Ejecutoria,

JuezCarlos Sempé Minvielle,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 1995, 25
Fecha de publicación01 Enero 1995
Fecha01 Enero 1995
Número de resolución3a./J. 36/94
Número de registro2281
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD NUMERO 56/94. F.M.C.G..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La sentencia interlocutoria de la incidencia, pronunciada por la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca se funda en lo siguiente:


"Por sentencia dictada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, en el juicio de garantías relacionado con este incidente de repetición de acto reclamado, se negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal. Dicha sentencia fue recurrida por el interesado, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del recurso de revisión, dictó ejecutoria en el toca 103/93, revocando la resolución recurrida y amparando al quejoso, para los efectos señalados en dicha resolución. Ahora bien, fundamentalmente las consideraciones que emitió dicho tribunal fueron en el sentido de que la responsable debería analizar el entroncamiento del quejoso con la autora de la sucesión, con apoyo en la legislación civil vigente en la fecha de nacimiento del hoy quejoso, es decir, con las disposiciones del Código Civil del Estado que entró en vigor en el año de 1888, en razón de que el nacimiento del quejoso había ocurrido el once de noviembre de mil novecientos treinta, y los actos jurídicos inherentes a ese nacimiento quedaron sujetos a ese Código Civil, y agregó el Tribunal Colegiado '... lo cierto es que para dilucidar si en el juicio sucesorio número 285/990, F.M.C.G. acreditó o no su parentesco con la autora de la sucesión, deben aplicarse las disposiciones vigentes en la época de su conocimiento pues su registro se efectuó conforme a esa legislación, habida cuenta que el artículo 72 del aludido Código Civil establecía que el nacimiento del niño sería declarado por el padre (sin mencionar a la madre), o en defecto de éste, por los médicos, cirujanos, matronas y otras personas que hubieran asistido al parto, modalidad que ya no subsistió en esos términos en el código de mil novecientos cuarenta y cuatro, en el artículo 67, disposición equivalente a aquélla, pues en ésta se instituye la obligación de declarar el nacimiento al padre y a la madre o cualquiera de ellos, sin que deba confundirse la prueba del parentesco con la de cujus y la tramitación del juicio sucesorio pues respecto de la primera rigen, como ya se dijo, las disposiciones del Código Civil de mil ochocientos ochenta y ocho, en cuanto a la segunda, la legislación civil actual vigente desde mil novecientos cuarenta y cuatro ...'. Por su parte, el quejoso alega que existe repetición del acto reclamado en cuanto que la S. responsable resolvió declarar única y universal heredera de la sucesión a bienes de R.G.C. a la Beneficencia Pública. Ahora bien, no le asiste la razón al quejoso en razón de las consideraciones que se pasan a expresar: El análisis del considerando segundo de la resolución dictada por la responsable con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en cumplimiento de la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado, así como por la resolución recaída al recurso de queja interpuesto por el impetrante, por defecto en la ejecución de la sentencia del citado Tribunal Colegiado, hacen concluir que no hubo tal repetición del acto reclamado. En efecto, en el considerando segundo de la resolución, que se dice repite el acto reclamado, la S. responsable analizó el supuesto parentesco del quejoso con la autora de la sucesión (sucesión tramitada en el juicio natural), con los documentos, entre otros, que éste exhibió para ese efecto, como fueron, acta de nacimiento y fe de bautizo; respecto del primero de los documentos la S. responsable mencionó que el hoy quejoso fue reconocido como hijo natural por su padre y que en dicho documento no constaba el nombre de la madre, asimismo pasó a analizar que conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 339 del Código Civil del Estado de Oaxaca de mil ochocientos ochenta y ocho se debía distinguir entre el acto jurídico del registro del nacimiento con el acto de reconocimiento de hijo natural, ya que de acuerdo con el primero de los dispositivos legales, el nacimiento del niño sería declarado por el padre o en defecto de éste, por los médicos, cirujanos, matronas u otras personas que hubieran asistido al parto, y si se verificara fuera de la casa paterna entonces lo declararía la persona en cuya casa hubiere tenido lugar; que conforme al segundo artículo antes mencionado, éste decía que el reconocimiento no producía efectos legales sino respecto del que lo hacía, que en el caso del quejoso sólo lo había hecho su padre. Posteriormente la S. responsable efectuó un análisis de los artículos del Código Civil vigente a partir de mil ochocientos ochenta y ocho, que consideró aplicables al caso y concluyó que la madre bien pudo reconocer al hijo en un acto posterior, lo que no había ocurrido, igualmente la responsable estudió y valoró las demás pruebas aportadas por el quejoso para acreditar su entroncamiento con la autora de la sucesión y resolvió declarar como única y universal heredera de los bienes, derechos, y acciones de la de cujus a la Beneficencia Pública, dado que el hoy quejoso no había acreditado su entroncamiento con la autora de la sucesión. Como se advierte del considerando analizado en párrafos...

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