Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
Número de registro22045
Fecha01 Marzo 2010
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de resoluciónP./J. 30/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2502
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 60/2009 Y SU ACUMULADA 61/2009. PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de enero de dos mil diez.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escritos recibidos el dieciocho y veintiuno de septiembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.O.M., en su carácter de presidente del Partido de la Revolución Democrática y A.A.G., A.G.Y., R.A.J., R.C.G. y P.V.G., en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que solicitaron la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


Partido de la Revolución Democrática:


"Órganos responsables: Lo es el Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, como autoridad que emite el Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.


"Lo es el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, como autoridad que promulgó y publicó en la Gaceta de Gobierno del Estado de Guanajuato, las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.


"N. general cuya invalidez se reclama. El Decreto 255, año XCVI, tomo CXLVII, número 134 por el que se reforman disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, y que para el caso que nos ocupa se considera como inconstitucional el artículo 17, primer párrafo, de dicho ordenamiento."


Partido del Trabajo:


"Órganos responsables: Lo es el Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, como autoridad que emite el Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.


"Lo es el Gobernador del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, como autoridad que promulgó y publicó en la Gaceta de Gobierno del Estado de Guanajuato, las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.


"N. general cuya invalidez se reclama. El Decreto 255, año XCVI, tomo CXLVII, número 134 por el que se reforman disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Guanajuato en Materia Electoral, y que para el caso que nos ocupa considera como inconstitucional el artículo 17, primer párrafo, de dicho ordenamiento."


SEGUNDO. El Partido de la Revolución Democrática señaló como antecedentes de la norma impugnada, los siguientes:


"El día veintiuno de agosto de dos mil nueve, el gobernador del Estado de Guanajuato, J.M.O.R., publicó el Decreto 255, año XCVI, tomo CXLVII, número 134 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, por el que se reforman disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.


"Que dicha publicación fue realizada a pesar de que alguna de las disposiciones reformadas resultan no estar conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en este escrito se combaten."


Adicionalmente, el Partido del Trabajo expuso:


"El día veintiuno de agosto de dos mil nueve, el gobernador del Estado de Guanajuato, C.J.M.O.R., publicó el Decreto 255, año XCVI, tomo CXLVII, número 134 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, por el que se reforman disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.


"Dicha publicación fue realizada a pesar de que alguna de las disposiciones reformadas resultan ser inconstitucionales y que al no estar conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en este escrito se combaten."


TERCERO. Los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo formularon, en síntesis y de modo coincidente, los siguientes conceptos de invalidez:


Consideran que es inconstitucional el artículo 17, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, que establece que los partidos políticos, son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del Poder Público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pero que, para ello, tendrán el derecho exclusivo de postular candidatos por sí mismos o a través de coaliciones en los términos que establezca la ley de la materia.


Que la norma que se impugna, es inconstitucional, dado que contradice la garantía de libertad de reunión y asociación consagrada en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que cabe señalar que una de las condiciones indispensables para que el individuo realice sus propios fines, desenvolviendo su personalidad y propendiendo a lograr su felicidad es, precisamente, la libertad, concebida no solamente como una mera potestad psicológica de elegir propósitos y medios, sino como una actuación eterna sin limitaciones o restricciones que hagan imposible o impracticable los conductos necesarios para la actuación de la teología humana, la existencia de la libertad encuentra su sustrato evidente en la naturaleza de la personalidad humana, sino un factor necesario e imprescindible de su desenvolvimiento.


Partiendo de esa base, señala que el artículo 9o. constitucional estatuye que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país, por lo que cabe señalar que la garantía de libertad a que se refiere el artículo en cita, contempla dos especies, la de reunión y la de asociación, siendo que esta última, se refiere a la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes, y que tiende a la consecución de determinados objetos, cuya realización es constante y permanente. El derecho de reunión, se revela cuando varias personas se congregan sin ánimo de producir una identidad moral, en la que sólo tiene lugar la realización de un fin concreto y determinado, verificado el cual, deja de existir.


Dichas libertades específicas no están consignadas en términos absolutos a título de derechos públicos individuales, por lo que para la libertad de asociación y reunión, es necesario que su ejercicio se lleve a cabo pacíficamente.


En ese sentido, el Estado y las autoridades tienen el deber correlativo que estriba en no coartar las libertades de reunión y asociación garantizadas constitucionalmente, pues dichos derechos no pueden estar condicionados a ningún requisito cuya satisfacción quede al arbitrio o criterio de la autoridad.


Lo anterior, aunado a que el artículo 41 de la Constitución Federal, en su fracción IV, dispone que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


De lo que se desprende que todo ciudadano de la República tiene derecho de asociarse o reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país, y dado que la candidatura común es una forma de asociación participativa en la vida democrática para contribuir a la integración de la representación nacional, infringe lo estipulado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que suprime de manera expresa la figura de la candidatura común como derecho de los partidos políticos, constituidos por ciudadanos como entidades de interés público de postular candidatos a puestos de elección popular, por lo que no toda asociación política debe conceptuarse como partido político en sentido estricto, en virtud de que la Constitución General otorga la opción de reunirse o asociarse en distintas figuras políticas, ya sea coaliciones, frentes o candidatura común, como formas de asociación y de reunión para un determinado fin.


Por lo que se concluye que los ciudadanos mexicanos pueden formar cualquier asociación y/o reunión de índole política, cuya actuación se circunscribirá a todos aquellos asuntos que la legislación secundaria no reserve a los aludidos partidos.


Que en ese mismo sentido, el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo y Judicial, en un solo individuo; que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a lo prescrito por la fracción IV, inciso b), del artículo constitucional en cita, que establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.


Concluye que un aspecto de trascendental importancia son las normas de carácter general en el Estado, como lo es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tiende a salvaguardar los multicitados principios, es por ello que la candidatura común como forma de asociación-reunión permitida y avalada por la Constitución Federal, debe ser aceptada con la finalidad de que exista congruencia en lo señalado por el Poder Constituyente Federal y lo que disponga el Poder Constituido en el Estado de Guanajuato.


En ese sentido, podemos establecer que siempre existe la supremacía constitucional, la cual en este caso se vulnera de sobre manera, toda vez que se coloca un precepto legal de la Constitución Local, haciendo caso omiso y, por tanto, por encima de lo dispuesto en la Constitución Federal, lo cual, resulta evidentemente anticonstitucional, con base en el control constitucional que deben observar los Congresos Locales al igual que el Ejecutivo Estatal, esto es, el artículo 133 constitucional que establece que "sobre la Constitución, nada ni nadie", y en el que fundamentalmente se contiene la jerarquía del orden jurídico en México, siendo la siguiente:


A. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


B. Las leyes constitucionales y los tratados internacionales.


C. Las leyes federales y las leyes locales.


Es por eso que al suprimir los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato, un derecho reconocido y conquistado, como es la candidatura común como forma de asociación y/o reunión, atenta contra la supremacía constitucional, ya que el Poder Constituyente, atinadamente previó que ninguna ley secundaria podía contravenir y estar por encima de la Constitución Federal, por lo que concluye que el artículo reformado es inconstitucional.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos, son los artículos 1o., 9o., 14, 16, 41, fracción I, 116, fracción IV, inciso b) y 133.


QUINTO. Mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 60/2009 y se designó como instructor al M.S.A.V.H..


Asimismo, por auto de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 61/2009 y se designó como instructor al M.S.A.V.H., en virtud de que en dichas acciones existe identidad en las normas impugnadas, y por la misma razón, ordenó hacer la acumulación de ese expediente a la diversa acción de inconstitucionalidad 60/2009.


Por auto de veintidós de septiembre de dos mil nueve, el Ministro instructor admitió las aludidas acciones; ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, y dio vista al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión con relación a las presentes acciones.


SEXTO. El gobernador del Estado de Guanajuato, al rendir su informe, señaló sustancialmente, lo siguiente:


Que son infundadas las manifestaciones realizadas por los partidos promoventes, pues debe precisarse que conforme al artículo 77, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, el Poder Ejecutivo es el encargado de promulgar y publicar las leyes y decretos aprobados por el Congreso del Estado, por tanto, dicho acto carece de la inconstitucionalidad que los actores demandan.


Que su actuación se encuentra apegada a lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los Poderes de los Estados miembros de la Unión, se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos.


A mayor abundamiento señala que la Constitución Federal establece expresamente, en su artículo 116, fracción IV, la competencia de los Estados para delimitar en sus Constituciones y leyes, su propio sistema electoral, garantizando los principios democráticos que la misma fracción establece; por su parte la Constitución Local, en la fracción II del dispositivo 63, establece que son facultades del Congreso del Estado reformar y adicionar las leyes cuya materia no esté reservada a la Federación, lo que no es el caso en la materia electoral que ocupa el asunto.


SÉPTIMO. Al rendir su informe, el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato adujo, en síntesis, lo siguiente:


Que los argumentos esgrimidos por los partidos políticos accionantes, resultan carentes de sustento legal, en atención a que, si bien es cierto que el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla el derecho de asociación o reunión, siempre y cuando tenga un objetivo lícito, con la excepción de que, en tratándose de asuntos políticos, sólo los ciudadanos de la República podrán hacerlo, también es cierto que, como lo dispone el artículo 41, fracción I, del mismo ordenamiento constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determinará los requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.


Por su parte, el párrafo primero del artículo tildado de inconstitucional, establece que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo y, para ello, tendrán el derecho exclusivo de postular candidatos por sí mismos o a través de coaliciones en los términos que establezca la ley de la materia.


Por lo anterior, los partidos políticos que incoaron la presente acción de inconstitucionalidad, concluyeron que los derechos de toda persona para reunirse o asociarse con otros, sin mayor limitación que lo que el propio numeral señala, robustece y actualiza la formación de los partidos políticos considerados como entes de interés público, con el derecho exclusivo, en el caso del Estado de Guanajuato, para postular candidatos por sí mismos o a través de coaliciones en los términos que establezca la ley de la materia.


Que los derechos de reunión y asociación no admiten mayores restricciones que los que la propia ley determina; sin embargo, en cuestiones comiciales y de los propios partidos, la Constitución Federal hace hincapié en que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.


Es por ello que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde a la legislatura, ya sea federal o local, establecer en la ley correspondiente la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política.


En ese sentido, es claro que la Constitución Federal deja a las Legislaturas de los Estados, la reglamentación de la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, por lo que si este Poder Constituyente Local, de manera razonable, consideró procedente la eliminación de la candidatura común como manifestación del ejercicio del derecho de asociación con que cuentan los entes de interés público; tal actividad se efectuó por este Congreso del Estado, en estricto apego a las facultades derivadas por el Legislador Federal.


Es claro que la eliminación de la candidatura común del orden constitucional estatal, se tomó bajo un criterio razonado y sustentado, y de acuerdo a la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Ley Fundamental; aunado a la opinión que sobre el tema expresó el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, a través de su Magistrado presidente, en la que, en la parte que interesa, se indicó:


- Que desde su perspectiva, la coalición genera un mayor nivel de certeza en el electorado sobre la plataforma política de los candidatos, pues la coalición debe presentar una plataforma única que habrán de sustentar sus candidatos, y este tema es fundamental para la evaluación ciudadana del desempeño de sus gobiernos, en función del cumplimiento de la oferta política correspondiente, lo cual indudablemente contribuye al fortalecimiento de un sistema democrático.


- Que la candidatura común no brinda ninguna garantía al electorado sobre el proyecto de gobierno que habrá de prevalecer dentro de las diversas plataformas políticas impulsadas de manera independiente por cada uno de los partidos que impulsan una candidatura común.


- Que al respecto, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación SUP-RAP-020/2000, emitió consideraciones al respecto y determinó que, mediante la candidatura común, los votos se computan a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido, sumándose a favor del candidato común, ya que se vota por el partido político y/o por coalición.


- Asimismo, sostuvo que mediante las candidaturas comunes o coaliciones, dos o más partidos políticos postulan a un mismo candidato, sin que sea óbice a lo anterior que entre ambas instituciones existan diferencias ideológicas, lo cual, en el caso de la candidatura común, representa un perjuicio al electorado pues los partidos políticos que postularon al mismo candidato no se encuentran obligados a unificar su ideología, por el contrario, cada uno de los partidos políticos se mantiene firme en su propia plataforma electoral, propaganda de acción e ideología, situación que no sucede en las coaliciones, toda vez que en éstas, las entidades políticas postulantes, deben llegar a un acuerdo que genere una propuesta plenamente identificable entre sí, lo que le da al elector una mayor claridad de los programas, principios e ideas que han de regir al candidato postulado.


- Bajo ese panorama, el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato estimó que las candidaturas comunes no abonan al fortalecimiento democrático, pues no confieren a la ciudadanía elementos objetivos para conocer, vigilar y en su caso, demandar el cumplimiento de la propuesta política correspondiente.


Además, el Congreso del Estado de Guanajuato aduce que lo anterior se confirma con el debate que sostuvieron los diputados de la Sexagésima Legislatura Local, durante la sesión de ocho de agosto de dos mil nueve, en la que se puso a consideración el dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales relativo a la reforma del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en la que la diputada L.C.M.A., manifestó medularmente lo siguiente:


- Que mediante el ejercicio del voto la sociedad guanajuatense decide quiénes serán sus dirigentes, razón por la que el desarrollo de la actividad electoral debe estar regido por los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, y en atención a estos principios, es que el sistema de representación política debe adecuarse constantemente, con la finalidad de perfeccionar la aplicación de esos principios rectores.


- Que cuando un ciudadano simpatiza o milita con un partido político, significa que existe conformidad de éste con la filosofía y principios que dicho partido postula y es por eso que optamos por el candidato que pertenece a dicha entidad política, pues ello nos garantiza que la persona electa es un digno vocero de las convicciones del pueblo que la eligió; en ese sentido, la candidatura común no garantiza al electorado las directrices por las cuales se guiará el candidato electo, razón por la que se consideró pertinente suprimirlas.


- Que con la supresión de las candidaturas comunes, se fortalece e impulsa la formación de coaliciones en las que se suman voluntades políticas a un solo proyecto, para postular al mismo candidato.


- Que con la coalición se asegura a la ciudadanía, certidumbre respecto a la ideología y oferta política de los candidatos, lo cual se traducirá en niveles reales de compromiso y gobernabilidad, situación que no ocurre cuando los candidatos se postulan por medio de la candidatura común.


- Que lo ideal es que un candidato exprese su identidad política, sus convicciones ideológicas, mismas que deben ser acordes con el partido político en el cual participa, por lo que en una candidatura común nos encontramos ante una encrucijada, ya que el candidato representará los intereses de diversos partidos políticos, sin que medien consensos entre ideologías y principios doctrinarios de los partidos involucrados.


- Que además, las candidaturas comunes generan un gasto innecesario, pues la propaganda política y demás gastos, se generarán para cada partido aunque éstos postulen el mismo candidato, situación que se traduce en un trato desigual respecto de los demás candidatos que sólo serán promovidos por un partido político, aunado a que en las planillas electorales, el candidato común aparecerá dos veces, lo cual resulta a todas luces inequitativo.


- Que si se cuenta con una figura que permite que se coaliguen los partidos para alcanzar un fin electoral perfectamente definido, resulta innecesario mantener en la legislación una figura vana y carente de formalidades como lo es la candidatura común.


Añade el Congreso Local que, en el mismo sentido, se manifestaron los diputados J.J.G.G. y el diputado O.T. y, posteriormente, el dictamen fue votado por el Pleno del Congreso del Estado, obteniendo veintiséis votos a favor y nueve en contra, por lo que se declaró su aprobación y se ordenó turnarlo al Ejecutivo del Estado para los efectos legales de su competencia.


El Congreso Estatal considera aplicable al caso la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal, en la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.", así como la emitida por el Pleno en la acción de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, cuyo rubro dice: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ASPECTOS A LOS QUE ESTÁ CONDICIONADA LA LIBERTAD DE LA ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER LAS MODALIDADES Y FORMAS DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES."


Por último, el Poder Legislativo Estatal, señala que el que con la reforma al artículo 17 de la Constitución Local, se haya eliminado la candidatura común, no contraviene precepto constitucional alguno, en específico lo estipulado en los artículos 9o., 35, y mucho menos 41 de este ordenamiento, pues con la reforma se deja intocada y, por tanto, vigente, la figura de coalición, que según los argumentos mencionados en la iniciativa, dictamen legislativo, opinión del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato y debate sufrido con motivo de la reforma, la coalición es la institución que genera un mayor nivel de certeza en el electorado y con mucha mayor aceptación en los Estados de la República mexicana, por permitir que en forma ordenada y una clara identificación de la plataforma política que sustentan los partidos políticos coaligados, así como otras ventajas, por lo que a través de la coalición subsiste el derecho que tienen lo participantes políticos de ejercer su derecho de libre asociación sin más requisitos que los que la ley de la materia establece, acorde con lo dispuesto por el artículo 9o. de la Constitución Federal.


OCTAVO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, emitió opinión, en la que señaló, en síntesis, lo siguiente:


Que el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, el pueblo tiene en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.


El artículo 40 de la Constitución Federal señala que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.


A su vez, el artículo 41 dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos establecidos, respectivamente, por la Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


Que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.


Asimismo, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y se podrán afiliar libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.


Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso e), prevé que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa.


Asimismo, tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución.


Que en concordancia con el orden constitucional federal, el artículo 17, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, que es motivo de opinión, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, con el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular por sí mismos, o a través de coaliciones, en los términos que establezca la ley de la materia.


Que el párrafo segundo del citado artículo 17 establece que sólo los ciudadanos guanajuatenses podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.


El marco constitucional en los ámbitos federal y local permite afirmar que la base fundamental para integrar los Poderes Legislativo y Ejecutivo, radica en la participación de los partidos políticos, quienes detentan la exclusividad de postular candidatos a cargos de elección popular, sin que se advierta que en la norma federal estén previstas, aun de manera enunciativa, las formas de participación, de tal manera que las Legislaturas Locales estén en libertad de establecerla. Tampoco existe ninguna norma constitucional, federal o local que disponga una prohibición expresa para determinadas formas de postulación de candidatos.


En ese orden de ideas, si la Legislatura del Estado de Guanajuato ha determinado que los partidos políticos pueden postular candidatos, por sí mismos o a través de coaliciones, se debe entender en el marco del ejercicio de sus atribuciones constitucionales, entre las cuales está la de legislar libremente sobre la organización de la participación ciudadana y la forma en que se puede acceder a los cargos de elección popular, sin que se traduzca en una restricción al derecho de asociación de los partidos políticos o los ciudadanos.


Considera aplicable al caso, la tesis sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Conforme con lo anterior, la S. Superior opina que el artículo 17, párrafo primero, de la Constitución del Estado de Guanajuato, en el que se establece que los partidos políticos tendrán el derecho exclusivo de postular candidatos por sí mismos o a través de coaliciones en los términos que establezca la ley de la materia, no transgrede los preceptos constitucionales mencionados, toda vez que de lo previsto en el referido precepto, no se advierte que contenga un prohibición para que los partidos políticos puedan asociarse o coaligarse, sino que sujeta su participación en los procedimientos electorales locales, a requisitos previstos en la norma legal, sin hacer nugatorio en su esencia el derecho que tienen para asociarse.


En el contexto planteado, la supresión de una determinada forma de participación política, prevista en la norma reformada, no significa necesariamente una contravención al sistema constitucional federal, toda vez que no se traduce en una prohibición que afecte la garantía de los partidos políticos de asociarse, en todo caso, la nueva norma se sujeta al sistema constitucional, al estar previsto en el Código Electoral Local, un sistema de participación política conforme con lo establecido en los artículos 6o., 14, 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior porque, si bien es cierto que la reforma al artículo 17, párrafo primero, de la Constitución Local, suprimió la mención de la candidatura común, contrariamente a lo alegado por los actores, la citada reforma no les impide postular candidatos bajo esa forma de participación, toda vez que cobra vigencia el principio de legalidad, el cual postula, en tratándose de los gobernados, en términos generales, que todo aquello que no esté expresamente prohibido está permitido, en consecuencia, la norma impugnada no limita, restringe o prohíbe alguna determinada forma de participación de los partidos políticos o coaliciones, para postular candidatos a cargos de elección, por lo que es claro que no asiste la razón a los actores respecto de la inconstitucionalidad que plantean.


En efecto, el artículo 17, párrafo primero, de la Constitución del Estado de Guanajuato tiene como propósito garantizar el derecho exclusivo de los partidos políticos o coaliciones, a postular candidatos a cargos de elección popular, pero no el de establecer límites a las distintas formas en que lo pueden hacer, siendo una de ellas la candidatura común.


Que no es óbice para arribar a la conclusión que antecede, el hecho de que el Poder Reformador de la Constitución Política del Estado de Guanajuato haya suprimido del Texto Fundamental Local, la mención de la candidatura común, toda vez que de acuerdo al postulado del legislador racional, de haber sido su intención prohibir ese tipo de participación, lo hubiera previsto de manera expresa.


De lo anterior se advierte que la reforma al artículo 17, párrafo primero, es conforme con las atribuciones que tienen los Estados que integran la Federación, de regular en la legislación ordinaria la forma de participación política de los partidos en los procedimientos electorales, por lo que la S. Superior considera que no existe la inconstitucionalidad que argumentan los partidos políticos actores.


NOVENO. Al emitir su opinión, el procurador general de la República señaló, sustancialmente, lo siguiente:


Que el artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República regula a los partidos políticos; al respecto establece que estas asociaciones políticas tienen como fin permanente y constante la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, señalando expresamente que los partidos políticos participarán en los procesos electorales en los términos que señale la ley.


En ese sentido, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece principios fundamentales sobre la participación de los partidos políticos en las elecciones al señalar que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; y que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, de lo cual se desprende que corresponde a las leyes regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales.


Que de acuerdo a lo establecido en la N. Fundamental, principalmente en los artículos 41, 116 y 124, los procesos electorales federales estarán regulados por una ley federal y los estatales por una ley local; por lo que cualquier partido político, para efectos de su intervención en el proceso electoral de que se trate, deberá estarse a la ley que lo rige.


Consecuentemente, las leyes que rijan los procesos electorales, deberán hacer vigentes los postulados establecidos en el numeral constitucional en comento, y con ello, que los partidos políticos posean la naturaleza de entidades de interés público y puedan lograr los fines que la Constitución Federal prevé.


Que resulta imprescindible resaltar que el artículo 41 en comento, si bien garantiza la existencia de los partidos políticos, no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales tales entidades deben crearse, pues existe una delegación al legislador en ese sentido; sin embargo, deben cuidar que los elementos organizacionales se sujeten a criterios razonables que busquen que los partidos políticos cumplan con los fines previstos en la Constitución Federal, como lo es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.


En esas condiciones, si bien es cierto que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se establece que los partidos políticos puedan asociarse para intervenir en el proceso electoral, ya sea por medio de coaliciones o a través de cualquier otra figura, también lo es que, como se mencionó, serán los Poderes Legislativos, ya sea federal o estatal, los que establecerán esa característica.


En ese orden de ideas, para entender a las coaliciones, alianzas y cualquier otra organización de corte electoral debemos de partir de la interpretación del artículo 9o. de la Constitución Federal, el cual contiene las garantías de libre reunión y asociación.


Que este Máximo Tribunal ha sostenido que el derecho de asociación implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con personalidad propia y distinta de los asociados y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente, en ese sentido, la libertad de asociación implica los siguientes elementos:


a) La creación de un ente con personalidad y sustantividad jurídica propia y distinta a la de cada uno de sus miembros.


b) La existencia de fines u objetivos permanentes y constantes alrededor de los cuales gira la actividad de la asociación.


Consecuentemente, el derecho de reunión garantiza que una congregación de sujetos, que busca la realización de un fin, una vez logrado éste, se extinga, en consecuencia, esta garantía de libre reunión, se constituye con las siguientes características:


a) Congregación de sujetos, sin constituir una persona moral distinta.


b) La persecución de un objetivo común temporal y aleatorio que una vez verificado pone fin a la reunión.


Este derecho no debe considerarse absoluto, pues lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación del interés y el orden público, entre las limitaciones más comunes y generales a las que se condiciona el ejercicio de la mencionada libertad, se encuentran aquellas que conciernen al objeto o finalidades que persiguen los diferentes tipos de asociaciones o reuniones, mientras que otras se refieren a las personas que pueden o no pertenecer y participar en ellas.


La libertad de asociación política garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas que fortalecen la vida democrática del país.


Por lo que hace a los partidos políticos, la libertad de asociación establecida en los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución, debe analizarse de manera conjunta y sistemática con lo dispuesto en el numeral 41, fracción I, del propio Ordenamiento Fundamental, que regula lo relativo a los partidos políticos.


Considera aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, cuyo rubro dice: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


En este contexto, conforme a la Constitución, la regla general es que los partidos políticos participen por sí solos en los comicios, dado que precisamente representan una ideología o plataforma política, con programas o estatutos concretos y particulares, que los distinguen de los restantes partidos políticos, por tanto, la excepción es que se les permita coaligarse o aliarse para efectos de conveniencia electoral, ya que, en principio, esencialmente, al representar determinada ideología, participan por sí solos en el proceso electoral.


Ahora bien, el artículo impugnado prevé que los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos por sí mismos o a través de coaliciones, en los términos que establezca la ley de la materia, siendo que, anterior a la reforma de dicho artículo, se contemplaba también a la candidatura común, como forma para postular a un candidato.


En efecto, la norma combatida fue reformada con el objeto de suprimir del diseño constitucional del Estado de Guanajuato, las candidaturas comunes, tal como quedó sentado en la exposición de motivos, en la cual se señaló que la intención del Poder Reformador de Guanajuato, de suprimir del diseño constitucional local las candidaturas comunes, fue, entre otras, la de evitar los conflictos que se suscitan en su conformación y en su materialización en la jornada electoral.


En ese contexto, la anterior supresión es razonable porque, por un lado, evita los conflictos que se originan en la unión de dos partidos políticos y, por el otro, respeta en todo momento el principio fundamental que tienen los partidos políticos de ser los encargados de que los ciudadanos accedan a los cargos de elección popular, en aras de respetar las alianzas políticas y así obtener el triunfo electoral, peculiaridad de todo Estado democrático.


La naturaleza de la coalición radica en que se permita a dos o más partidos políticos unir fuerzas tanto políticas como electorales y financieras para contender en una elección, lo que no implica la constitución de una entidad política nueva; por el contrario, conservan su individualidad no obstante su participación en ella, por tanto, los derechos y obligaciones que tiene cada uno de los partidos políticos coaligados del financiamiento público que les corresponde para el sostenimiento de sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal o los tiempos en radio y televisión no desaparecen.


Que si bien los partidos políticos pueden formar alianzas o coaliciones transitorias con sus homólogos, con el único objeto de una conveniencia electoral, es decir, de participar en conjunto en una determinada elección y postular a los mismos candidatos, también lo es que no debe considerarse a la coalición como si se tratara de un solo y nuevo partido político, porque cada uno de ellos conserva su propia identidad, así como los derechos y obligaciones adquiridos con motivo de su registro ante la autoridad electoral de que se trate, esto es, participan como una alianza en el proceso electoral, situación que no implica que dejen de ser partidos políticos unipersonales, por el hecho de coaligarse.


En consecuencia, una coalición es la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de postular candidatos en común, sin que pueda interpretarse que con la mencionada alianza se forme un nuevo partido político para un proceso electoral determinado, pues, para tal caso existen otras figuras jurídicas que así lo prevén; por eso la coalición representa una entidad en la que participan todos los institutos políticos que hayan decidido integrarla para una determinada elección, la cual una vez finalizado el proceso electoral de que se trate, desaparece.


Por todo lo anterior, podemos concluir que en el sistema electoral mexicano existe el derecho a favor de los partidos políticos de formar coaliciones o alianzas, es decir, la Constitución General de la República establece que la legislación secundaria regulará la forma en que debe darse la intervención de los partidos políticos, nacionales o estatales, en los procesos electorales de que se trate, inclusive para determinar la forma en que habrán de organizarse, por tanto, serán los Poderes Legislativos, los que, a través de las leyes secundarias, establecerán esa característica, ya sea a través de coaliciones o alianzas.


Por tanto, si la Constitución de Guanajuato respeta el principio electoral de que los ciudadanos participen en la vida política del país, mediante su derecho a acceder a los cargos populares, y que los partidos políticos en aras de obtener la victoria en los comicios, puedan asociarse o coaligarse, cumple con los parámetros que señala la Constitución Federal sobre el particular.


En efecto, si el legislador local, con base a sus facultades señala que la única forma de postulación de candidatos es a través de los partidos políticos de manera individual o mediante coaliciones, no viola la garantía de asociación política, pues en la Constitución Federal no se señala que los partidos políticos tengan el derecho de postular candidatos comunes, esto es, la N. Suprema únicamente señala que la ley de la materia será la que establezca la forma en que los partidos políticos nacionales o estatales han de participar en los procesos electorales.


Tomando en consideración que la norma impugnada tiene como propósito garantizar el derecho exclusivo de los partidos políticos o coaliciones a postular candidatos a los cargos de elección popular, es claro que no le asiste la razón a los actores respecto de la inconstitucionalidad planteada.


Que conforme a lo antes manifestado, considera que la reforma al precepto citado se da conforme a las atribuciones que tienen los Estados que integran la Federación, de regular, en la legislación ordinaria la forma de participación política de los partidos en los procedimientos electorales, por lo que no existe la inconstitucionalidad planteada y debe declararse la constitucionalidad de la norma impugnada.


DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades y la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar se debe analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


El decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato se publicó en el Periódico Oficial de dicho Estado, el veintiuno de agosto de dos mil nueve, según consta del ejemplar que obra a fojas 177 a 238 de este expediente.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, inició el sábado veintidós de agosto y venció el domingo veinte de septiembre de dos mil nueve.


En el caso, la acción del Partido de la Revolución Demócrata se presentó el dieciocho de septiembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (según se desprende del sello que obra al reverso de la foja 11 de este expediente) y por su parte la del Partido del Trabajo, se presentó el diecinueve de septiembre de ese año en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (según se advierte de la certificación que obra al reverso de la foja 174 del expediente), esto es, el vigésimo octavo y el vigésimo noveno día, respectivamente; por lo que se concluye que fueron presentadas en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quienes promueven, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"..


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


En el caso se cumplen con todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:


a) El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral (foja 320 del expediente).


b) De las constancias que obran en autos se desprende que J.O.M., quien suscribe el oficio de la acción a nombre y en representación del citado partido, fue electo como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática (foja 322).


Ahora bien, del artículo 19 de los Estatutos Generales del Partido de la Revolución Democrática se desprende que el presidente del comité ejecutivo nacional del partido promovente, cuenta con facultades para representar legalmente al partido y designar apoderados de tal determinación.


Dicho numeral, en lo conducente, prevé:


"Artículo 19. Del secretariado nacional


"...


"5. La presidencia nacional del partido tiene las siguientes funciones:


"a) Presidir el Comité Político Nacional y el secretariado nacional;


"...


"e) Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal determinación"


c) Las normas impugnadas son de naturaleza electoral, en tanto que establecen la forma para postular candidatos a cargos de elección popular en el Estado de Guanajuato.


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional del partido en cita, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral.


Por otra parte, el Partido del Trabajo satisfizo los requisitos enunciados con anterioridad, toda vez que:


a) Acreditó ser un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral (foja 175 del expediente).


b) De las constancias que obran en autos se desprende que A.A.G., A.G.Y., R.A.J., R.C.G. y P.V.G., son integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, según la certificación que obra en el expediente a foja 176.


Ahora bien, los artículos 43 y 44, inciso c), de los Estatutos del Partido del Trabajo señalan:


"Artículo 43. La comisión coordinadora nacional se integrará con seis miembros que designará el congreso nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación, de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando menos cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con al asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."


"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la comisión coordinadora nacional:


"...


"c) La comisión coordinadora nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


De los artículos antes transcritos, se desprende que la comisión coordinadora nacional se integra por seis miembros designados por cada congreso nacional ordinario; que es la representación política y legal del partido y de su dirección nacional; y que cuenta con facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional.


Asimismo, se advierte que, aun cuando el escrito inicial sólo fue suscrito por cinco de los seis integrantes de la referida comisión coordinadora nacional, ello es suficiente para estimar que dicho acto es válido, habida cuenta de que el artículo 43, antes citado, expresamente señala que los actos de ese órgano político tendrán plena validez con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que (i) se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y (ii) fue suscrita por la mayoría de los integrantes de la comisión coordinadora nacional, la cual cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen al partido.


c) Además, las normas impugnadas son de naturaleza electoral, como se precisó anteriormente.


Por lo anterior, se concluye que, de igual forma, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo se hizo valer por parte legitimada para ello, al haber satisfecho los requisitos establecidos en la ley reglamentaria de la materia, para su procedencia.


CUARTO. A continuación se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, sea que las partes lo hagan valer o que de oficio se adviertan.


El Poder Legislativo hizo valer lo siguiente:


Que considera que en la presente acción de inconstitucionalidad acumulada, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los numerales 59 y 61, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que la improcedencia deviene porque los partidos políticos accionantes no cumplieron de manera exhaustiva con los requisitos que se indican en los artículos citados; aunado al hecho de que los actores de las acciones de inconstitucionalidad de que se trata, reclaman la expedición del Decreto 255 de veinte de agosto de dos mil nueve, que contiene la reforma constitucional del artículo 17, en materia electoral, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 134, segunda parte, del día veintiuno siguiente, emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado como parte del Poder Constituyente.


Que los promoventes señalan como órgano legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general impugnada, al Congreso del Estado de Guanajuato y al gobernador de la entidad.


Sin embargo, el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato señala lo siguiente:


"En todo tiempo puede ser reformada o adicionada la presente Constitución. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, es indispensable que el Congreso las apruebe por el voto de cuando menos el setenta por ciento de sus miembros y, además, sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos."


Que de lo anterior, se advierte que la Constitución Estatal puede ser reformada o adicionada en cualquier tiempo, pero para que dicha reforma llegue a ser parte de la misma, se requiere que:


1) Dichas reformas sean aprobadas por el voto de cuando menos el setenta por ciento de los miembros del Congreso; y,


2) S. aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos.


El Poder Legislativo del Estado aduce que lo anterior evidencia que la Constitución del Estado de Guanajuato es de carácter especialmente rígido en cuanto a su reforma o adición, pues se estableció un procedimiento especial y complejo con la necesaria participación de los Ayuntamientos para que prosperaran las iniciativas, en ese tenor, considera que si alguna circunstancia hubiera que reclamar por la emisión de estos actos, la inconformidad debiera incoarse en contra del Constituyente Permanente Estatal, y no solamente del Congreso Local mencionado, ya que, por sí solo, carece de las facultades previstas para reformar o adicionar la Constitución.


Que por lo anterior, las demandas planteadas carecen de los requisitos previstos en el citado artículo 61, fracción II, al no señalar a la totalidad de las partes que emitieron la ley impugnada y que siendo la materia electoral de estricto derecho, se produce una causal de improcedencia de la acción al no haber sido llamados los Municipios de la entidad para el efecto de salvaguardar los derechos que a éstos correspondieran, en armonía de lo dispuesto por los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución, pues de ellos deriva un derecho genérico del que goza toda persona para acceder a los tribunales y plantear una pretensión o defenderse de ella a través de un proceso en el que se observen ciertas formalidades esenciales.


Resultan infundados los argumentos anteriores, por lo siguiente:


El artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, dispone:


"Artículo 143. En todo tiempo puede ser reformada o adicionada la presente Constitución. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, es indispensable que el Congreso las apruebe por el voto de cuando menos el sesenta por ciento de sus miembros y, además, sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos."


Al efecto, es preciso aclarar, que si bien del artículo transcrito se desprende que para que las reformas o adiciones a la Constitución lleguen a formar parte de la misma, se requiere que cuando menos el setenta por ciento de los miembros del Congreso aprueben las referidas reformas o adiciones y, además, sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, esto no significa que ante la omisión de los accionantes, de señalar la totalidad de las autoridades en su escrito de demanda, la acción de inconstitucionalidad se torne improcedente; además, si bien el Órgano Reformador de la Constitución Estatal se constituye por el Congreso y los Ayuntamientos, para efectos de representación jurídica, en cuanto a rendir el informe a que se refiere el artículo 64 de la ley reglamentaria de la materia, basta el emplazamiento al Congreso Estatal.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 18/2001, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN CONTRA DE REFORMAS O ADICIONES A LAS CONSTITUCIONES LOCALES, EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO O LEGISLATURA CORRESPONDIENTE SIN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN A LOS AYUNTAMIENTOS CUANDO LOS MISMOS DEBAN INTERVENIR. De lo previsto en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada cuando menos por el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran el mismo. En este sentido, por ‘órgano legislativo estatal’ debe entenderse aquel en el que se deposita el Poder Legislativo de un Estado conforme a su propia Constitución, pues éste y no otro es el depositario de dicha función legislativa. Por tanto, cuando en la mencionada vía se plantea la invalidez de una reforma o adición a una Constitución Local para lo cual la misma norma requiera la intervención de los Ayuntamientos del propio Estado, como lo establece la Constitución de Tabasco, tal circunstancia no modifica la naturaleza del Congreso Estatal como depositario del Poder Legislativo y órgano emisor de la ley, por lo que el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de dicho cuerpo legislativo sí está legitimado para impugnar dicha reforma o adición. Ello es así, porque del mismo modo en que la aprobación, promulgación y publicación de las leyes que realiza el titular del Poder Ejecutivo no hace que éste forme parte integrante del Congreso, ni que deba tomársele en cuenta para calcular el treinta y tres por ciento de sus miembros, la participación de los Ayuntamientos en el acto de aprobación de las reformas constitucionales que expida el Congreso, no da lugar a que se les considere parte integrante del ‘órgano legislativo’ pues no actúan como diputados, ni forman un órgano deliberante, sino que, en su carácter de entidades políticas, componentes del Estado, tienen la potestad de manera individual y separada de aprobar o no las nuevas disposiciones que pretendan incorporarse a la Constitución Estatal; esto es, son entes públicos que intervienen en el proceso de formación de las normas locales supremas para validar con su voto las modificaciones a la Constitución, discutidas y aprobadas previamente por el Congreso Local como órgano legislativo que permanentemente ejercita esa función."


Por tanto, si en el caso, los accionantes señalaron únicamente al Congreso Estatal como autoridad emisora del decreto que consideran inconstitucional, ello resulta suficiente para colmar el requisito que debe contener la demanda, en términos del artículo 61, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que prevé como requisito señalar el órgano legislativo que emitió la norma general impugnada, por lo que el hecho de que los accionantes sólo hubieran señalado al Congreso Estatal, no así a los Ayuntamientos, no incide en la procedencia de la acción.


Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por los partidos políticos promoventes.


QUINTO. A fin de examinar el concepto único de invalidez propuesto coincidentemente por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, se considera pertinente, en primer término, citar en esencia lo alegado por los promoventes, y posteriormente, reseñar el marco constitucional que define el derecho de libre asociación, así como resaltar la connotación que dicha prerrogativa adquiere, cuando se refiere específicamente a la materia política.


Al efecto, los partidos políticos promoventes, en su escrito inicial, adujeron, en síntesis, lo siguiente:


1. La reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato mediante la cual el Congreso Local excluyó a la candidatura común como forma de asociación política, transgrede lo dispuesto por el artículo 9o. constitucional federal, al coartar de manera irracional el derecho de libre asociación en materia política.


2. Que la actuación del Congreso Estatal transgrede lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal, toda vez que obstaculiza el cumplimiento de la finalidad de los partidos políticos, que es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


3. De igual forma, aducen que dicha actuación violenta lo dispuesto por los artículos 116 y 133 constitucionales, toda vez que el Congreso del Estado, al excluir a la candidatura común del marco constitucional local, dejó de observar el mandato constitucional dirigido a las Legislaturas Locales, que dicta que, en materia política, las Constituciones y leyes estatales deberán garantizar la presencia de los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, que deben regir en materia electoral, por lo que, en consecuencia, transgrede el principio de supremacía constitucional.


A fin de examinar los referidos conceptos de invalidez, previamente es menester transcribir, en lo que interesa, lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución del Estado de Guanajuato, antes y después de la reforma impugnada:


Ver transcripción del artículo 17 de la Constitución del Estado de Guanajuato, antes y después de la reforma

Como se aprecia de este cuadro comparativo, efectivamente, a través de la norma impugnada, se suprimió la figura de la candidatura común, estableciendo que los partidos políticos tienen el derecho exclusivo de postular candidatos, por sí mismos o a través de coaliciones.


Ahora bien, el texto de los artículos 9o. y 41 constitucionales, que se estiman violados por los accionantes, en la parte que interesa, disponen lo siguiente:


"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.


"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.


"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."


De la reproducción textual anterior, se desprende que se otorga a los individuos el derecho de asociación o reunión, mismo que no podrá coartarse, siempre y cuando se lleve a cabo de manera pacífica y con un objeto lícito, que sólo los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; que los partidos políticos son asociaciones de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, que su finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con lo principios, programas e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


El Pleno de este Alto Tribunal, en la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, respecto del artículo 9o. constitucional, interpretó que dicha prerrogativa contiene dos derechos fundamentales, a saber:


a) La libertad de reunión, que se entiende como el agrupamiento de personas de manera momentánea, por lo que sólo faculta a un grupo para concurrir temporalmente en un mismo lugar, para la realización de un fin, mismo que una vez logrado debe extinguirse, y


b) La libertad de asociación, que implica la potestad de los individuos para unirse y constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados, cuya realización es constante y permanente.


En ese sentido, el estudio del concepto de invalidez planteado se realizará en función del derecho referente a la asociación en materia política, toda vez que la figura de la candidatura común representa una forma de asociación partidaria, y atendiendo al hecho de que las entidades políticas, son de interés público y, por ello, requieren de cierta continuidad y permanencia en el tiempo para la consecución de sus fines, se entiende que pertenece a este rubro.


Cabe mencionar que, de acuerdo con el invocado artículo 9o. constitucional, sólo los ciudadanos de la República podrán gozar del derecho de asociación en materia política y, por ello, se entiende otorgado a éstos en lo individual, y no a los partidos políticos en su conjunto; sin embargo, no pasa inadvertido para este Pleno, que el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, constitucional reconoce la facultad de dichas entidades políticas para participar en el proceso electoral, misma que no puede vulnerarse, en su contenido esencial, por la ley, aunado a que, como se ha dicho, las entidades políticas, en su concepción más básica, son concebidas como organizaciones de ciudadanos que tienen por objeto hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y por esto el derecho de asociación política debe entenderse como el derecho fundamental de cada uno de los ciudadanos, para asociarse libremente en materia política, conformando así partidos políticos que permitan alcanzar la finalidad establecida en el ya referido artículo 41 constitucional.


Ahora bien, respecto de la alegación referente a que la exclusión realizada por el Congreso Local se traduce en una imposición de límites y prohibiciones irracionales, que menoscaban el derecho fundamental de asociación política, este Pleno considera que debe puntualizarse que, como ya reiteradamente lo ha sostenido, lo que consagra el artículo 9o. de la Constitución Federal, es la garantía del derecho de libre asociación, prerrogativa que no puede traducirse en un derecho constitucional a formar candidaturas comunes, pues como se dijo, debe distinguirse el derecho de asociación del individuo como tal, del derecho de los partidos políticos a recurrir a determinadas formas asociativas, como lo es la candidatura común, que compete establecer y regular a las Legislaturas Locales, por lo que si, en este caso, el Congreso Local del Estado de Guanajuato eliminó del marco constitucional local la figura de la candidatura común, que antes si permitía, ello no resulta inconstitucional, pues compete a dicho ejercicio configurativo; conforme al cual, además, sí estimó conveniente establecer diversas formas de asociación a las cuales pueden recurrir los partidos políticos para la consecución de sus fines, como se expondrá más adelante.


Aunado a que si bien la libertad de asociación en materia política constituye un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, al propiciar el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno, garantizar la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país, debe tenerse en cuenta que dicha prerrogativa no es absoluta o ilimitada.


Lo anterior, porque del propio texto del artículo 9o. constitucional, se advierte que su ejercicio debe ser pacífico, tener un objeto lícito y, como se anticipó, sólo puede ser ejercido por ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos políticos; además de que, en materia política, adquiere una limitación especial, cuando el artículo 41, fracción I, constitucional regula a los partidos políticos como un tipo de asociación que debe tener como finalidad permanente, propiciar la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pero cuya intervención en los procesos electorales estará sujeta a la ley que los rige.


En ese sentido, este Pleno, ha sustentado que, la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador ordinario establecer la forma y términos en que los citados entes políticos podrán participar en un proceso electoral determinado, bajo alguna modalidad que implique la asociación de uno o más institutos políticos.


Sirve de apoyo a lo anterior, en cuanto al criterio medular que contiene, la tesis de este Tribunal Pleno número P./J. 48/2001, consultable en la página ochocientas setenta y cuatro del T.X., abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:


"PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los citados preceptos constitucionales, se advierte que la libertad de asociación, tratándose de los partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria. Ello es así, pues mientras el artículo 9o. constitucional consagra la garantía de libre asociación que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente; en el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna se regula un tipo específico de asociación como son los partidos políticos, que tienen como fin permanente la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pero cuya intervención en los procesos electorales estará sujeta a la ley que los rige. En congruencia con lo anterior, debe decirse que al establecer el artículo 33, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones totales por tipo de elección, a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos, no transgrede los preceptos constitucionales mencionados, pues de lo previsto en el referido precepto, no se advierte que contenga una prohibición para que los partidos políticos puedan asociarse o coaligarse, sino que sujeta su operancia a un requisito de naturaleza material consistente en formar la coalición de manera total por tipo de elección, lo cual sólo implica la reglamentación que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los citados entes políticos puedan participar en un proceso electoral determinado, sin hacer nugatorio en su esencia el derecho que tienen para coaligarse."


Por lo que, si el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal establece que la ley determinará las normas y requisitos para el registro de los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, entonces se entiende que corresponde al legislador ordinario federal y al legislador ordinario local, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, regular las formas mediante las cuales los partidos políticos podrán asociarse, siempre y cuando dicha regulación no resulte arbitraria, innecesaria, desproporcionada o incumpla con criterios de razonabilidad; además de que deben regularse conforme a criterios de razonabilidad acordes con la finalidad de los partidos políticos, como lo es promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.


Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal en Pleno, registrada con el número P./J. 28/2009, consultable en la página mil ciento veintisiete del Tomo XXIX, abril de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ASPECTOS A LOS QUE ESTÁ CONDICIONADA LA LIBERTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER LAS MODALIDADES Y FORMAS DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES. De los artículos 41, Base I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Estados de la República tienen plena libertad para establecer las formas específicas de intervención de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales, es decir, tienen la libertad de establecer cuáles serán las modalidades y formas de participación de dichos institutos en las elecciones locales, ponderando sus necesidades propias y las circunstancias políticas. Sin embargo, esa libertad plena está condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV del artículo 116 constitucional y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas: a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática del país; b) Contribuir a la integración de la representación nacional; y, c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público."


En estas condiciones, si en el caso, la determinación del legislador ordinario del Estado de Guanajuato fue eliminar del marco constitucional estatal la posibilidad normativa de que los partidos políticos postulen candidatos mediante la figura de las candidaturas comunes, dicha actuación se encuentra apegada a lo dispuesto por la Constitución Federal, pues, como ya se dijo, se trata de una facultad que corresponde a los Congresos Locales, por lo que son ellos quienes están posibilitados para determinar las formas de participación y asociación en materia política.


Además, en el caso, en ejercicio de esa facultad, se prevé la figura de la coalición, como forma de asociación a que pueden recurrir los partidos políticos.


Asimismo, este Pleno estima que la actuación del Congreso Local, de ninguna manera, resulta arbitraria, innecesaria, desproporcionada o irracional, toda vez que del procedimiento de reforma al artículo 17 impugnado, se advierte que la Legislatura Estatal razonó exhaustivamente los motivos por los cuales decidió excluir del marco constitucional estatal, la forma de asociación en comento, tal como se advierte de la exposición de motivos contenida en la iniciativa de decreto presentada por los integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional, que a la letra dice:


"Toda dinámica social implica transformaciones de índole política, económica, cultural, jurídica. Las diputadas y diputados que integramos el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional concebimos la democracia como un sistema político abierto que tutela al pluralismo como uno de sus valores esenciales, que permite la expresión de las minorías y que tienen en la diversidad de partidos políticos con una de sus garantías para que efectivamente todas las opiniones que convergen en una sociedad compleja puedan ser escuchadas desde el poder público de manera que, adicionalmente a la libertad de expresión, tengan un cauce institucional a través del cual puedan participar activamente en la vida política del país y en la formación de la representación nacional, es decir, que tengan la posibilidad de constituirse en el partido político y participar de esta manera en la lucha equitativa e institucional por el poder público. En los últimos años el marco normativo federal y local han sufrido una serie de modificaciones que van desde el ámbito constitucional hasta la legislación secundaria, con la finalidad de contar con instituciones y herramientas que fortalezcan el desarrollo democrático del entorno social; lo cual ha permitido detectar áreas de oportunidad, y con ello, avanzar hacia ordenamientos cuyo contenido busca alcanzar de mejor manera sus fines. Bajo esta perspectiva y en congruencia con el desarrollo armónico equilibrado que debe contar cualquier disposición en materia electoral, resulta importante visualizar una unificación e integridad de los mecanismos con que actualmente cuentan los partidos políticos para postular a sus candidatos a cargos públicos de elección popular. La candidatura común es una forma de organización política con fines electorales, constituida por dos o más partidos políticos para postular conjuntamente los mismos candidatos. De esta guisa, la candidatura común es postular al mismo candidato o fórmulas de candidatos; los votos que se obtengan se sumarán para el candidato; cada partido político aparecerá, de manera independiente en la boleta electoral, y cada partido deberá presentar la lista de sus candidatos por el principio de representación proporcional. Así, es patente que la candidatura común provoca que su regulación en el código electoral entrañe imprecisiones que en la práctica provocan confusión para su implementación y para el electorado. La formalidad que debe observarse al momento de registrar una candidatura, toda vez que esto no se verifica en la candidatura común. Dicha rectitud, es congruente con la oportunidad y el privilegio que nuestro sistema electoral ha brindado a los partidos políticos, en el entendido de que se imprime mayor solidez y transparencia a los compromisos y responsabilidades que adquieren mediante una alianza. Además, no se debe dejar de lado, el hecho de que en la candidatura común no existe una identificación del candidato con los principios de los partidos que lo postulan, toda vez que no existe un proceso previo que asegure que el candidato que se pretende postular, realmente comulgue con los principios de los partidos postulantes, lo cual necesariamente hace que surja la duda sobre cómo se debe entender la oferta política de un candidato común en el marco de las distintas ideologías de partido (sic) que lo postulan y, por ende, no se da una certidumbre sobre dicha oferta política, degradando así el sentido del voto porque se estaría sufragando por personas que no coinciden o comparten un proyecto político definido. En ese orden de ideas, debemos señalar que la candidatura común no asegura que la oferta política de los candidatos sea genuina, y que a la postre se traduzca en niveles mínimos de compromiso y gobernabilidad, por lo menos en los territorios de la formalidad. Además el hecho de que los partidos políticos que pretenden postular un candidato común no tengan la obligación sobre la elaboración de un convenio, no permite que los mismos expongan y expliciten, mediante un documento, las razones que motivan la alianza, identificando los elementos comunes en pro de una propuesta electoral, lo que nos lleva a realizar pactos sin contenido, cuya consecuencia sea configurar una suma de fuerzas para mejorar la posición de competencia, soslayando la visión de un proyecto político social de trascendencia. Toda representación política deriva de la voluntad del ciudadano, la cual se manifiesta a través de su voto para decidir en vía directa o por la representación proporcional, a las personas a quienes desee ocupen determinados cargos de elección popular. Una vez que la Constitución Política para el Estado de Guanajuato reconoció el derecho de rango constitucional de los partidos políticos de participar en el proceso electoral para renovar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, le permitió al Poder Legislativo que mediante una ley se determinen las formas específicas de esa intervención. En efecto, conforme a la Constitución Federal y a la Constitución Local, la regla general es que los partidos políticos participen por sí solos en los comicios, dado que precisamente representan una ideología o plataforma política, con programas o estatutos concretos y particulares que los distinguen de los restantes partidos políticos que también existan. Por tanto, la excepción es que se les permita coaligarse o fusionarse para efectos de convivencia electoral, ya que en principio, precisamente al representar determinada ideología, participan por sí solos en el proceso electoral. Por ello, es indispensable contemplar en nuestra legislación una única figura que satisfaga las necesidades de organización común de los partidos políticos, pero que sobre todo permita una auténtica y efectiva representación; es decir, que al elector se le presente una propuesta clara y que responda a un proyecto político en beneficio de la sociedad. Además, es de resaltar que, la candidatura común fomenta una situación de inequidad sobre los partidos coaligados en lo que respecta a su presencia en las boletas electorales toda vez que el candidato común aparecerá en una misma boleta, tantas veces como partidos lo hayan registrado, lo cual implica una clara desventaja sobre el candidato que participa en una coalición. En este mismo orden de ideas, la eliminación de la candidatura común, supone la regularización del cómputo de votos en aquellas elecciones en las que se presenten candidatos comunes, toda vez que debido a un criterio de la autoridad judicial electoral, se cuentan a favor del candidato común aquellas boletas en los que se marque en más de una ocasión algunas de las opciones, siempre y cuando los espacios marcados correspondan a los de los partidos que participan en la candidatura común, hecho que es a todas luces violatorio de nuestra legislación electoral, ya que, según lo que se señala el artículo 232 de nuestro Código Electoral, serán nulos todos aquellos votos en los que se marquen dos o más cuadros que contenga el nombre del partido o coalición. Vinculado a lo anterior, la representación proporcional en mecanismos ambiguos también puede llegar a desnaturalizarse o perderse, pues si se llega a votar de manera simultánea -o como lo han definido las autoridades electorales de manera común- en los emblemas de los partidos que postulan a un candidato o fórmula; no sería factible asignar aquella representación, en virtud de que se carecería de los elementos que dan certidumbre respecto al sentido u opción que quiso dar el elector, afectando con ello una parte de la voluntad popular. Por ello, se deja intocada por esta iniciativa, la figura de la coalición, en el sentido de que, es la figura que mayor aceptación tiene en la legislación electoral, tanto estatal y federal, tal como se puede constatar de la lectura de las Constituciones y estatuto de gobierno para las treinta y dos entidades federativas en el país, ya que se desprende que veinte de ellas, no prevén a la candidatura común y únicamente regulan a la figura de la coalición, como el mecanismo compuesto a través del cual los partidos postulan a sus candidatos. Además, se debe recordar que desde 1989 fue suprimida la figura de la candidatura común del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta iniciativa no pretende limitar y mucho menos coartar el derecho de unión con fines electorales entre los partidos políticos, toda vez que lo que se pretende es que los partidos políticos que deseen unirse con un fin electoral lo hagan de una manera uniforme, que respete los más altos principios democráticos y electorales, bajo la premisa de que postular a un mismo candidato o fórmula, se haga de tal manera que las cargas, beneficios y demás circunstancias les aproveche de manera similar bajo un esquema de corresponsabilidad, anteponiendo la claridad en el electorado respecto a las propuestas políticas que se plantean. Cabe recordar que nuestra Carta Política ha recogido una serie de reglas cuya finalidad es la de propiciar comicios equitativos, por ende, se considera que el tema de las uniones político electorales de los partidos, también debe satisfacer esta cualidad como parte de un escenario democrático. En suma debemos señalar que la candidatura común no asegura que los partidos políticos que deciden aliarse tengan una afinidad ideológica, tal como debe ser en una democracia. Otro factor que influye en la preponderancia de la coalición de la candidatura común es el referente a la aprobación de los miembros de los partidos que se postule el candidato en coalición, cosa, que como ya se mencionó, no sucede con la candidatura común. En este mismo orden de ideas, debemos señalar el aspecto institucional, la figura de la coalición ha sido prevista por la legislación electoral federal desde 1946, aparte de que doctrinalmente se acepta la figura de la coalición como alianza política, pero no de la candidatura común. Es importante señalar que la figura jurídica de la candidatura común no es obligatoria constitucionalmente, ya que no establece como una obligación para el Estado la Constitución Federal. Lo cual además, de ninguna manera atenta contra el pluralismo político que debe existir en todo sistema democrático, dado que éste se refiere precisamente a que existan tantos partidos políticos como representatividad real detenten y, por tanto, logren el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con la cercanía que tengan con el electorado conforme a los programas, principios e ideas que postulan. Finalmente, el artículo 31 de la Constitución Local prevé como alguno de los principios rectores de la función estatal electoral, los de ‘certeza, equidad y objetividad’, de tal manera que su aplicación debe estar implícita en todos aquellos preceptos que regulen la materia, a efecto de atribuirle integridad e identidad al ordenamiento supremo en la entidad."


Por su parte, la comisión dictaminadora formuló una serie de consideraciones a la iniciativa presentada por el grupo parlamentario, señalando lo siguiente:


"La ley se encuentra en un constante proceso de transformación. Dicho proceso de transformación tiene su funcionamiento en el mejoramiento y actualización constante de la norma jurídica conforme a los cambios que exige la sociedad. A esta dinámica se escapan las normas del derecho electoral, en el entendido de que la ciudadanía exige día con día mayor transparencia, claridad y certeza en los procesos electorales. El desarrollo de la actividad electoral, debe estar regido a los principios rectores de la misma, a saber, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y atendiendo a estos principios es que el sistema de representación política debe actuarse constantemente, ello precisamente con la finalidad de perfeccionar la aplicación de los principios rectores que hemos señalado. Ese es el marco en el que consideramos pertinente analizar la iniciativa materia del presente dictamen, a efecto de generar una reforma que tenga como finalidad primera a los electores. Es así que quienes integramos esta comisión dictaminadora nos avocamos al análisis de diversos elementos normativos, como fue la reforma electoral iniciada en 1989, reforma mediante la cual se eliminó la figura de la candidatura común a nivel federal, asimismo, se dio especial atención a la reforma electoral del Estado de Guanajuato aprobada por la Quincuagésimo Octava Legislatura, reforma que introduce a la legislación electoral estatal la figura de la candidatura común. La eliminación de la candidatura común, no obstaculiza la capacidad de asociación de los partidos políticos ya que prevalece la figura de la asociación, lo cual da certeza al proceso electoral toda vez que se privilegia la certeza del ciudadano al emitir el voto por la opción política de su preferencia. Es decir, que con la eliminación de la candidatura común y la configuración de la coalición como única posibilidad de asociación en el Estado de Guanajuato, se otorga al elector la seguridad no solamente jurídica, sino que también la seguridad formal en la oferta política que los partidos políticos ofrecen a los electores. En este orden de ideas tenemos que los electores se verán beneficiados, ya que, al mantenerse únicamente la figura de la coalición en la legislación estatal electoral, tendrán la certeza de que el candidato que apoya la coalición, tiene una plataforma política aprobada por los partidos políticos que deciden coaligarse deban aprobar la coalición. Con lo anterior, se asegura, también, que los gobiernos emanados de una candidatura por coalición cuentan con altas probabilidades de gobernabilidad y un proyecto político viable. Los integrantes de la comisión, procuramos mejorar y fortalecer las condiciones de equidad en el proceso electoral y evitar la confusión del electorado al elegir la opción política de su preferencia, temas que atañen directamente a la confianza y seguridad que el elector debe tener durante el desarrollo del proceso electoral, y a la pulcritud con que se desarrolla el mismo. Así cabe señalar que la candidatura común ha generado problemas de aplicación en cuanto al voto e intención de voto se refiere, ello tratándose del voto por dos partidos políticos en una boleta electoral, cuestión que ha sido resuelta por criterios firmes de los tribunales electorales pero que no ha obstado para que el tema se siga discutiendo en las instancias administrativas electorales, como lo es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Esta reforma hace coincidente al código local con el correlativo federal, así como con la mayoría de las entidades federativas ya que, como lo refiere el iniciante, sólo en 11 Estados de la República se contempla la candidatura común como forma de asociación de los partidos políticos. Es necesario señalar que el presente dictamen es armónico con los preceptos de la Constitución Federal ya que el establecimiento o no de la candidatura común es un tema potestativo para las Legislaturas Locales. En suma, con la propuesta planteada se dan las bases constitucionales para que en el Estado de Guanajuato se den las condiciones para tener una democracia más clara y precisa."


Además, el Órgano Reformador de la Constitución Local, tomó en consideración la opinión que le solicitó al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, a través de su Magistrado presidente, el que en la parte que interesa indicó:


"... sin embargo, desde nuestra perspectiva la coalición genera un mayor nivel de certeza en el electorado sobre la plataforma política de los candidatos, pues la coalición debe presentar una plataforma única que habrán de sustentar sus candidatos, y este tema es fundamental para la evaluación ciudadana del desempeño de sus gobiernos, en función del cumplimiento a la oferta política correspondiente, lo cual indudablemente contribuye al fortalecimiento de un sistema democrático. En contrapartida, la candidatura común no brinda ninguna garantía al electorado sobre el proyecto de gobierno que habrá de prevalecer dentro de las diversas plataformas políticas impulsadas de manera independiente por cada uno de los partidos que impulsan la candidatura común, que incluso pueden llegar a ser contradictorios o antagónicos. Sobre este punto, me permito insertar un fragmento de la resolución emitida por la S. Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación número SUP-RAP-020/2000, en el que dicho tribunal, unánimemente (sic) consideró en torno al tema que nos ocupa, lo siguiente: ‘Asimismo, hay que destacar que mediante la candidatura común, los votos se computan a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido, sumándose a favor del candidato común, ya que se vota por el partido político y no por coalición. Además, de lo antes señalado, es conveniente hacer énfasis en que, si bien mediante las candidaturas comunes o coaliciones dos o más partidos políticos pueden postular a los mismos candidatos, entre ambas instituciones existen grandes diferencias. En efecto, mediante las candidaturas comunes, la oferta al electorado de cada uno de los partidos políticos no tienen la obligación de ser uniforme, en tanto que, en las coaliciones, los partidos políticos, no obstante las diferencias que puedan existir entre ellos, en razón de constituir diferentes corrientes ideológicas, llegan a un acuerdo a efecto de proponer al electorado, con el propósito de obtener su sufragio, una propuesta política plenamente identificable; sin embargo, en el caso de los candidatos comunes, cada partido político continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, su propaganda de acción, sin tener necesariamente que determinar una de carácter común.’. Bajo este panorama, estimo que las candidaturas comunes en un esquema como el vigente, no abonan al fortalecimiento democrático, pues no confieren a la ciudadanía, elementos objetivos para conocer, vigilar y en su caso, demandar el cumplimiento de la propuesta política correspondiente."


Dichas consideraciones fueron retomadas durante el debate sostenido por los diputados de la Sexagésima Legislatura, durante la sesión del ocho de octubre de dos mil nueve, en la que se puso a consideración el dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, relativo a la reforma del artículo 17 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; al efecto, hicieron uso de la voz los diputados L.C.M.A., J.J.G.G. y O.T., los que estuvieron, esencialmente, a favor del dictamen.


Finalmente, dicho dictamen de reforma, fue votado por el Pleno del Congreso del Estado, obteniendo 26 votos a favor y 9 en contra, por lo que se declaró su aprobación y se ordenó turnarlo al Ejecutivo del Estado para los efectos legales de su competencia.


Por lo anterior, es posible afirmar que la actuación del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato es constitucional, al encontrarse dentro del ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución Federal, además de que su actuación se encuentra apegada a las limitantes establecidas por la misma.


Por otra parte, respecto de las manifestaciones de los partidos políticos accionantes, en el sentido de que la eliminación de la candidatura común atenta en contra del artículo 41 constitucional, que establece que la finalidad de los partidos políticos es propiciar la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, este Pleno considera que tal afirmación es inexacta pues, se reitera, su participación está sujeta a las modalidades y formas de intervención que determinen las Legislaturas Locales; aunado a que, si bien la Legislatura Local determinó eliminar la candidatura común como una forma para asociarse políticamente, los partidos políticos pueden recurrir a otra forma asociativa, como es la coalición, figura que el legislador consideró más viable y que se encuentra prevista en el propio artículo impugnado, así como en los artículos 35 al 36 Bis del Código Electoral Estatal, que textualmente señalan:


"Artículo 35. Los partidos políticos tendrán derecho a formar coaliciones para participar en los procesos electorales. Los partidos políticos que pretendan formar una coalición deberán suscribir un convenio a través de sus representantes, el que registrarán ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato hasta cinco días antes de la fecha de inicio del periodo de registro de candidatos en la elección que corresponda.


"El convenio de coalición deberá contener:


"I. El nombre y emblemas de los partidos políticos que la forman;


"II. La elección que la motiva, haciendo señalamiento expreso del distrito o distritos, Municipio o Municipios o lista de representación proporcional;


"III. Derogada;


"IV. El emblema y colores que identifiquen a la coalición, mismo que podrá incluir los emblemas de los partidos políticos que la constituyan;


"V. La plataforma electoral que sustentarán los candidatos de la coalición; y


"VI. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este código;


"VII. Las listas de candidatos a diputados o regidores por el principio de representación proporcional de cada uno de los partidos políticos coaligados; y


"VIII. El nombramiento de o los representantes legales de la coalición."


"Artículo 36. Al convenio de coalición deberán anexarse los siguientes documentos:


"I. Las actas que acrediten que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos coaligados aprobaron de conformidad a sus estatutos la firma del convenio, así como la postulación de candidatura para la elección de que se trate;


"II. La documental que acredite que los partidos coaligados entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral correspondiente;


"III. Cuando la coalición tenga por objeto participar en la elección estatal para gobernador o participar en la mayoría de los distritos uninominales en la elección de diputados, los partidos políticos coaligados deberán acreditar que sus asambleas o convenciones estatales aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a los estatutos, declaración de principios y programas de acción de cada uno de los partidos interesados; y


"IV. Para la postulación de lista única de candidatos en la elección de diputados al Congreso del Estado por el principio de representación proporcional, la coalición deberá acreditar que participa cuando menos en quince de los distritos uninominales.


"Recibida una solicitud de registro de convenio de coalición, se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, que se cumplieron todos los requisitos. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos se notificará al promovente, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación subsane el o los requisitos omitidos.


"Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 35 de este código y el párrafo anterior, será desechada de plano. Si no fueron satisfechos los requisitos exigidos en este código, no se registrará el convenio de coalición.


"El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato resolverá sobre la solicitud de registro del convenio de coalición antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos.


"Una vez registrado el convenio, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


"Una vez registrado el convenio de coalición, los partidos políticos coaligados, dentro de los quince días siguientes, procederán a nombrar a sus representantes ante el consejo general y en su caso, ante los consejos distritales y municipales correspondientes.


"Acreditados los representantes de la coalición en los órganos respectivos cesará la representación de los partidos en lo individual. La coalición que no haya acreditado a sus representantes no formará parte del órgano electoral respectivo durante el proceso electoral."


"Artículo 36 Bis. Los partidos políticos que integren coalición no podrán postular candidatos propios en donde ya hubieren registrado candidatos de la coalición de que formen parte, ni los candidatos de la coalición podrán ser registrados como propios o comunes.


"Para los efectos de la integración de los órganos electorales que correspondan, los partidos políticos coaligados actuarán como un solo partido.


"La coalición se considerará como un solo partido político para efectos de topes de gastos de campaña y de acceso a los medios de comunicación en términos de este código. El porcentaje de financiamiento se fijará con base en lo que corresponda a cada partido coaligado.


"Una vez terminado el proceso electoral respectivo, el convenio de coalición dejará de surtir efectos."


Lo anterior, a fin de cumplir con sus finalidades constitucionales, de acuerdo con los términos, condiciones y modalidades que establezca el legislador ordinario, siempre y cuando sean sustentadas, racionales, proporcionadas y no transgredan la posibilidad normativa que tienen las entidades políticas de participar en el proceso electoral, por lo que, en ese sentido, se puede afirmar que la reforma a la Constitución Local se encuentra acorde con lo establecido en la Federal.


Por lo que hace a lo aducido por los accionantes, en el sentido de que con la exclusión de la candidatura común del marco constitucional estatal, el Congreso Local dejó de observar el mandato constitucional establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), dirigido a las Legislaturas Locales, que dicta que en materia electoral las Constituciones y leyes estatales, deberán garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, este Alto Tribunal considera que no les asiste la razón, pues, por el contrario, la reforma al artículo 17 constitucional local, impugnado, cumple con los citados requisitos, pues, en primer lugar, señala claramente cómo podrán postular candidatos los partidos políticos y, en segundo lugar, tal como lo consideró el Legislativo Local en la discusión de la reforma, con la extinción de la figura aludida, se eliminaron también las confusiones que su presencia generaba en el electorado, al prescindir de la exigencia de una unificación de principios ideológicos, planes de acción o estrategias políticas, que causaban en los electores, falta de claridad respecto de la línea política por la cual se guiaría el candidato postulado mediante candidatura común.


En relación a lo anterior, el Pleno de este Máximo Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, estableció las diferencias entre coaliciones y candidaturas comunes, de la siguiente manera:


"... en lo concerniente al concepto de invalidez según el cual, mediante las normas generales impugnadas, se pretende sustituir la figura de las coaliciones por la de las candidaturas comunes, desnaturalizado así la figura de las coaliciones, dicho argumento constituye, en estricto sentido un argumento de legalidad. No obstante lo anterior, desde un punto de vista normativo y conceptual, es preciso hacer las siguientes consideraciones para mostrar que el legislador ordinario federal, en ejercicio de la potestad que le ha conferido el Constituyente Permanente en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo primero, constitucional, distingue ambos conceptos y mientras que permite las coaliciones no permite las candidaturas comunes. Al efecto, es menester realizar una interpretación sistemática de las disposiciones legales aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al margen de las coaliciones, distintos partidos políticos pueden participar con un mismo candidato, en un determinado proceso electoral, mediante la figura de la candidatura común. Existe candidatura común cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulan al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezca. Si bien la candidatura común y la coalición constituyen mecanismos mediante los cuales es posible que dos o más partidos políticos puedan postular a los mismos candidatos, una y otra figura tienen importantes diferencias. En las candidaturas comunes, la oferta política al electorado de cada uno se los partidos políticos que participan no tiene que ser uniforme, mientras que en las coaliciones los partidos políticos que se coaligan, no obstante las diferencias que puede haber entre ellos, llegan a un acuerdo con el objeto de proponer al electorado una propuesta política identificable; en cambio, en el caso de los candidatos comunes, cada partido político continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener necesariamente que formular una de carácter común. En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se prevé la existencia de candidaturas comunes. Al efecto, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 95, párrafos 3, 4 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: ‘Artículo 95. ... 3. Ningún partido político pueda registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición. 4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político. 5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político, no se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente capítulo.’. De las disposiciones invocadas, puede advertirse que el legislador ordinario federal no admite la existencia de candidaturas comunes, ya que, una vez que un determinado candidato o fórmula de candidatos es registrada por un partido político o una coalición, no puede ser registrada ulteriormente. Si bien bajo el nuevo régimen legal de las coaliciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 9, del invocado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los votos se computan en favor del candidato de la coalición, en todo caso, para el registro de la coalición, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar, entre otros requisitos, que la coalición fue aprobada por los órganos de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral y , en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 7, inciso a), del citado ordenamiento. De lo anterior se deriva que, a diferencia de lo que acontece en las candidaturas comunes, en las que cada partido político puede seguir sosteniendo su propia plataforma electoral, para registrar una coalición se exige que los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar que los órganos de dirección nacional componentes aprobaron expresamente la plataforma electoral de la coalición. Además, cabe señalar que el derecho reconocido legalmente a los partidos políticos de formar una coalición requiere el cumplimiento de determinados requisitos previstos en el propio Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, destacadamente la celebración de un convenio, en los términos de lo dispuesto en el artículo 98 del invocado ordenamiento."


Aunado a ello, en el caso, se advierte que la exclusión de la candidatura común tiene por objeto el trato igualitario entre partidos políticos, tal como se desprende de los razonamientos vertidos en el proyecto, dictamen y discusión de la reforma, en los que la Legislatura Estatal consideró que las candidaturas comunes rompen con el principio de equidad que debe regir en la materia electoral, al impulsar dos o más partidos, simultáneamente, a un solo candidato, lo cual se traducía en una doble aparición en la boleta electoral, y una duplicidad de propaganda política a favor de un solo candidato, situación ventajosa que afectaba directamente a los candidatos políticos postulados mediante otras figuras, aunado a las afectaciones de índole económica que esta forma de postulación generaba en el Estado de Guanajuato.


Por otra parte, cabe señalar que si bien los partidos políticos promoventes señalaron como artículos constitucionales violados el 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del escrito de acción, no se desprenden alegaciones específicas referentes a los motivos por los cuales consideran transgredidos dichos preceptos, y que si bien no pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que se encuentra obligado a suplir los conceptos de invalidez de los promoventes, aún ante la ausencia de los mismos, no se advierte que la actuación realizada por el Congreso del Estado de Guanajuato podría traducirse en una violación a los numerales aludidos.


Finalmente, en relación con la supuesta transgresión del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta de igual forma infundada, pues tal como se advierte del estudio de la totalidad del concepto de invalidez planteado, la actuación del Poder Legislativo Estatal se encuentra acorde con los principios y directrices establecidas en la Constitución Federal, por lo que de ninguna manera se violenta el principio de supremacía constitucional consagrado en dicho artículo.


Por todo lo anteriormente expuesto, procede reconocer la validez del artículo 17 de la Constitución Política para en Estado de Guanajuato.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, reformado mediante Decreto 255, año XCVI, tomo CXLVII, número 134, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el veintiuno de agosto de dos mil nueve.


TERCERO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: S.S.A.A., J.R.C.D., A.Z.L. de L., J. de J.G.P., L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), O.S.C. de G.V., J.N.S.M., M.L.R., J.F.F.G.S. y G.I.O.M.; los señores M.J. de J.G.P. y J.R.C.D. reservaron su derecho para formular voto concurrente.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis P./J. 18/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 469.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR