Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Número de registro22428
Fecha01 Septiembre 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 907
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2010 Y SUS ACUMULADAS 12/2010 Y 13/2010. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: F.S.G.Y.A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de agosto de dos mil diez.


RESULTANDO:


PRIMERO. Promotores. Mediante sendos escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en las fechas y por las personas que a continuación se indican:


Ver fechas y personas

SEGUNDO. Acto reclamado y autoridades responsables. El acto reclamado en las tres acciones de inconstitucionalidad fue el decreto por el que se reforman los artículos 27, fracción II, 29, 47, fracción XVII, 62, fracción III, 109, fracción IV y 135, apartado B, en sus fracciones I, II y IV y apartado C, en su párrafo segundo, y se adiciona un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado el veintidós de junio de dos mil diez en el Periódico Oficial del gobierno de dicho Estado.


En los tres casos fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora de la ley impugnada, respectivamente, el Congreso y el gobernador, ambos del Estado de Nayarit.


Adicionalmente, el Partido Convergencia señaló como responsable de la promulgación del referido decreto al director del Periódico Oficial del Estado de Nayarit; y el Partido Acción Nacional pidió que se llamara al procedimiento a los Ayuntamientos, así como al secretario general de Gobierno, todos de la mencionada entidad federativa.


TERCERO. Violaciones constitucionales. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se consideraron violados fueron los siguientes:


Ver preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se consideraron violados

CUARTO. Conceptos de invalidez. Los temas planteados y las disposiciones legales que fueron impugnadas en las acciones de inconstitucionalidad son las siguientes:


Ver temas planteados y disposiciones legales que fueron impugnadas en las acciones de inconstitucionalidad

Los partidos políticos promotores de las acciones de inconstitucionalidad expusieron los antecedentes y conceptos de invalidez que estimaron pertinentes, los cuales se aprecian en los siguientes anexos de esta ejecutoria, los cuales fueron tomados de sus originales que obran agregados a los autos en las siguientes fojas:


Ver anexos 1

QUINTO. Admisión y acumulación. Mediante proveído de veintiuno de julio de dos mil diez, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenaron formar, registrar y admitir a trámite la primera acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, con el número 11/2010 y, por razón de turno, designaron a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante sendos acuerdos de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintidós de julio de dos mil diez, se ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las diversas acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y por Convergencia, Partido Político Nacional, las cuales fueron admitidas e identificadas con los números 12/2010 y 13/2010, respectivamente, y tomando en consideración que en estos dos asuntos se reclamó el mismo ordenamiento legal impugnado en la mencionada acción de inconstitucionalidad 11/2010, se ordenó acumularlas a ésta y remitir los autos a la señora Ministra instructora.


En esos acuerdos se ordenó dar vista exclusivamente al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al titular del Poder Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo, a su vez, a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación con la acción intentada. Asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que rindiera el pedimento que le corresponde.


SEXTO. Inicio del proceso electoral. El presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit informó que: "... de conformidad con el artículo 137, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado, el proceso electoral ordinario inicia el 22 de febrero del año de la elección. En el mismo sentido, manifiesto que de conformidad con el marco constitucional y legal de la entidad, el próximo año de 2011 corresponderá elegir diputados al Congreso del Estado, gobernador del Estado y a los miembros de los veinte Ayuntamientos de la entidad." (R. de la foja 361 del tomo I).


Conviene precisar que el dieciocho de agosto de dos mil diez se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en vigor a partir del día siguiente, en cuyo artículo 117 se dispuso lo siguiente:


"Artículo 117. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y esta ley realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica y democrática de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos de la entidad.


"El proceso electoral ordinario inicia el día siete de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez de la elección y expedición de las constancias respectivas, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto. ..."


SÉPTIMO. Informes, opinión y pedimento. La autoridad que emitió y la que promulgó el decreto impugnado rindieron sus respectivos informes; la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso la opinión que le corresponde; y el procurador general de la República rindió su pedimento, en el sentido de que se declaren procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas; documentos que se contienen en los siguientes anexos de esta ejecutoria, y que fueron tomados de sus originales que obran agregados a los autos en las siguientes fojas:


Ver anexos 2

Respecto de la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se tiene en cuenta el siguiente criterio de este Tribunal Pleno:


"ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS."(1)


OCTAVO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de nueve de agosto de dos mil diez, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 11/2010, 12/2010 y 13/2010, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dichas acciones fueron promovidas por partidos políticos nacionales y en ellas se planteó la posible contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y normas de carácter general, contenidas en el decreto de reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado el veintidós de junio de dos mil diez.


SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles, en términos de la jurisprudencia 66/2000, cuyo rubro es el siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU EJERCICIO TRATÁNDOSE DE LA MATERIA ELECTORAL. DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA Y NO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN O DE OTRAS SITUACIONES DIVERSAS."(2)


Como se precisó en el considerando anterior, en las acciones de inconstitucionalidad 11/2010, 12/2010 y 13/2010 se impugna el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado el veintidós de junio de dos mil diez en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover las acciones inició el miércoles veintitrés de junio de dos mil diez y concluyó el jueves veintidós de julio siguiente, como se aprecia del siguiente calendario:


Ver calendario

Como las acciones de inconstitucionalidad 11/2010, 12/2010 y 13/2010 se presentaron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el Partido Acción Nacional el día veintiuno de julio de dos mil diez, y al día siguiente por el Partido de la Revolución Democrática y por Convergencia, Partido Político Nacional, debe estimarse que las tres acciones fueron promovidas en forma oportuna, en términos de la jurisprudencia 81/2001,(3) cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL PLAZO PARA PROMOVER LA DEMANDA RESPECTIVA FENECE A LOS TREINTA DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE LA NORMA GENERAL CONTROVERTIDA SEA PUBLICADA, AUN CUANDO EL ÚLTIMO DÍA DE ESE PERIODO SEA INHÁBIL."


TERCERO. Legitimación. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de los promoventes.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo último, de su ley reglamentaria, disponen que los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, cuando cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente; lo hagan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso) y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello, tal como se explica en la jurisprudencia 41/2009(4) de este Tribunal Pleno cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CONDICIONES CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL PROMOVERLA CONTRA LEYES ELECTORALES FEDERALES O LOCALES."


Es un hecho notorio que los promotores son partidos políticos nacionales, y consta en autos que las personas que promovieron en su nombre cuentan con atribuciones para representarlos conforme a las respectivas disposiciones estatutarias, cuyas copias certificadas obran en el expediente de la siguiente forma:


Ver forma en que obran las copias certificadas en el expediente


Además, las normas reclamadas tienen naturaleza electoral en la medida en que regulan, por un lado, el plazo necesario para que los servidores públicos se separen de un cargo público, con el objeto de participar como candidatos en las elecciones estatales de diputados, Ayuntamientos y gobernador (60 días antes del inicio del proceso); y por otro, el derecho de los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo del 1.5% de la votación total, a concurrir a la asignación de diputados de representación proporcional, y a la adjudicación de cuando menos uno de tales diputados; ya que el citado plazo constituye uno de los requisitos de elegibilidad para poder contender en las elecciones estatales; y el referido porcentaje del 1.5% establece la mínima representatividad con la que deben contar los partidos políticos para tener presencia en el Congreso Local, todo lo cual lógicamente incide de manera directa en la forma de participar en las elecciones.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia 25/99(5) de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es el siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO."


CUARTO. Estudio de las violaciones relacionadas con el proceso legislativo. Al no existir causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que aleguen las partes, ni advertirse de oficio la actualización de alguna de aquéllas, procede analizar, en primer lugar, los conceptos de invalidez que exponen los partidos políticos en relación con la presunta falta de aprobación del decreto reclamado por parte de las dos terceras partes de los Ayuntamientos, en acatamiento de la jurisprudencia 32/2007(6) de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS."


En términos generales el procedimiento legislativo que antecedió al decreto reclamado se desarrolló así:


Ver procedimiento legislativo que antecedió al decreto reclamado

Conviene precisar que de la lectura de los conceptos de invalidez planteados en las demandas acumuladas, se advierte que si bien se impugna el proceso legislativo que antecedió a la emisión del decreto de reformas reclamado, esencialmente se exponen argumentos contra la etapa relativa al procedimiento de cómputo del voto de los Ayuntamientos Locales y, consecuentemente, contra la declaratoria respectiva, la cual fue en el sentido de que tales reformas obtuvieron votación favorable de las dos terceras partes de los órganos de gobierno de las municipalidades de la entidad.


Dicho cómputo consta en el acuerdo de trámite(12) adoptado por la Diputación Permanente de la XXIX Legislatura del Estado de Nayarit, en su sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil diez, sesión en la cual se dio cuenta con catorce actas, de igual número de Ayuntamientos, en las que presuntamente se advertía el voto aprobatorio del decreto de reformas reclamado, conforme al resumen siguiente:


Ver resumen

En atención al listado anterior, la mesa directiva de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Nayarit propuso en la mencionada sesión el siguiente punto de acuerdo:


"Acuerdo de trámite


"Único. La Vigésima Novena Legislatura, a través de la mesa directiva de la Diputación Permanente en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 96, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y previo cómputo de la votación afirmativa de las dos terceras partes de los Ayuntamientos de la entidad, declara aprobada la reforma y adición de los artículos 27, 29, 47, 62, 91, 109 y 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia electoral, en los términos del decreto que se adjunta.


"Transitorios


"Artículo único. Para los efectos de su promulgación y publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el decreto aprobado por la asamblea legislativa incluyendo el presente cómputo y declaratoria."


Abierto el debate por la presidencia de la mesa directiva de la Diputación Permanente, en su sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil diez, se suscitó la discusión que a continuación se transcribe en la parte que interesa (reverso de la foja 103 a la 106 del tomo II):


"C.P.D.. M.N.R..


"- Gracias diputado.


"En el tercero (sic) punto del orden del día y para dar cumplimiento a éste, esta Presidencia solicita al diputado vocal L.A.S.C., proceda con la lectura del acuerdo de trámite que contiene el cómputo y declaratoria de aprobación que realiza la mesa directiva de la Diputación Permanente, relativo a la reforma y adición de los artículos 27, 29, 62, 91, 109 y 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit en materia electoral.


"C.S.D.. L.A.S.C..


"- Atiendo su encargo diputado presidente.


"...


"Atendida su solicitud diputado.


"C.P.D.. M.N.R..


"- Gracias diputado.


"Como consecuencia esta presidencia en ejercicio de sus atribuciones dicta el siguiente acuerdo de trámite.


"...


"Único. La Vigésimo Novena Legislatura a través de la mesa directiva de la Diputación Permanente en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 96, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y previo cómputo de la votación afirmativa de las 2 terceras partes de los Ayuntamientos de la entidad, declara aprobada la reforma y adición de los artículos 27, 29, 47, 62, 91, 109 y 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia electoral en los términos del decreto que se adjunta.


"S. se curse el acuerdo de trámite para su firma correspondiente y envío al titular del Poder Ejecutivo para efectos de su publicación.


"Dip. J.Á.C.M. (PAN):


"- Yo sí firmaría si veo todas las actas y que están traídas y certificadas por el secretario.


"C.P.D.. M.N.R..


"- Están a disposición señor diputado.


"Dip. J.Á.C.M. (PAN):


"¿Me las pueden permitir?


"Dip. J.C.T.. (PRD):


"- Yo tengo actas aquí y las estoy viendo, S.M.d.O., aquí está que se realizó el día 19, ustedes dicen que el 21, y tengo otra observación, dicen que R. ya se efectuó. Hoy a las 4 de la tarde se efectúa.


"Me parece que una reforma que se quiere hacer de conformidad con todas las fuerzas políticas hoy se está violentando y se está trabajando en lo oscurito y se está echando a perder el trabajo legislativo durante estos dos periodos, o estos dos años que hemos tenido; Yo sí manifiesto mi desacuerdo, primero por la intromisión de los funcionarios del Gobierno del Estado presionando a los regidores para que firmaran a favor, o en contra.


"S.M.d.O., es mayoría pero es diez contra dos, es diez contra la reforma, no es como ustedes dicen. ‘Yo pongo a tu disposición el acta de S.M.d.O.’.


"C.P.D.. M.N.R..


"- Están a disposición las actas originales en este mismo recinto para que la revise el señor diputado y tome su decisión muy particular.


"Dip. J.C.T.. (PRD):


"- Es que no se vale pues, tanta porquería. ...


"C.P.D.. M.N.R..


"- Sí por favor, a la vista las actas si fueran tan amables.


"Dip. J.C.T.. (PRD): -Son espuria (sic) si es la de R., porque fue el diputado L.G. quien la levantó, hoy están convocando ...


"Dip. J.L.L.G.. (PANAL):


"- Por favor respete y pida el uso de la palabra diputado


"Dip. J.C.T.. (PRD):


"- Aquí está la de S.M.d.O., aquí esta otra, ésta es la primera, ésta se firmó el 29 (sic) de junio a las 13:15 Hrs. y después apareció D. de la Peña en el restaurant El Mirador, presionando y ofreciendo dinero para que votaran en contra los regidores, pero aquí están diez regidores en contra de la reforma y dos a favor, con la aparición D. de la Peña, pues ya ustedes movieron la situación y en R. todavía no se realiza, entonces hay conflicto hay problemas y me parece que es un cochinero de reforma electoral.


"Dip. J.Á.C.M. (PAN):


"- Yo quiero las actas certificadas por el secretario de Ayuntamiento, por favor, de Ahuacatlán y de R..


"C.P.D.. M.N.R..


"- Aquí tiene la de S.M.d.O..


"Dip. R.L.M.(.): -Con su permiso señor presidente, si usted me permite.


"C.P.D.. M.N.R..


"- Adelante diputado.


"Dip. R.L.M.(.):


"- Mis respetos a las distintas opiniones que se han vertido pero no es la forma en que este asunto se trate, definitivamente que quedan a salvo los derechos de las distintas fracciones parlamentarias que consideren y particularmente fundamenten ... se respeta la posición política, los criterios de cada uno de los diputados de suscribir o no o de manifestar la negativa ...


"C.P.D.. M.N.R..


"- Le ruego señor diputado Echeagaray deje hablar al señor diputado. Ni usted tiene la palabra.


"Dip. J.A.E.B. (PAN): -Señor no hay orden, estaban discutiendo un cuestionamiento que se está haciendo.


"C.P.D.. M.N.R..


"- Me permite ...


"Dip. R.L.M. (PRI):


"... Déjeme concluir, yo estoy respetando, lo estamos discutiendo, estamos manifestando lo siguiente, hay un procedimiento y qué bueno que aquí está el licenciado Echeagaray de carácter constitucional y de carácter ordinario, si alguna de las fracciones parlamentarias, algún diputado con la representación suficiente para llevar un conflicto de esta naturaleza siente que se ha cometido alguna situación irregular, nosotros, yo quiero referirme a la Veintinueve Legislatura, estaremos atentos al legítimo derecho de todos y cada uno de las diputadas y los diputados, si hay observaciones están en tiempo para hacerlas, se ha dado la lectura al dictamen, el dictamen es sujeto de impugnación desde luego dentro del marco constitucional, dentro del marco legal, nosotros hemos cuidado el trabajo que corresponde a la legislatura. Si hay acusaciones muy generales, yo las he entendido muy generales, ojalá haya los elementos suficientes pero son asuntos distintos a la Veintinueve Legislatura, son comportamientos que corresponden a la soberanía y autonomía de los Ayuntamientos conforme al 115 constitucional.


"Yo respeto la posición del diputado Á.C., la de mi maestro C., la del diputado J.E. y estoy en la condición como lo hemos platicado en la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional de que si hay alguna resolución de la autoridad competente se rectificará el procedimiento y se subsanará lo que corresponda, pero debe ser un mandato, ahora lo que corresponde al hacer el conteo de catorce asambleas de Cabildo en sentido favorable es nuestra responsabilidad no sólo como legisladores sino con la sociedad dar por cumplido el cómputo suficiente para que entre en vigor la reforma constitucional que se insiste viene a fortalecer la democracia, me reservo para si hay algún segundo comentario, y lo siguiente, hay una forma ordinaria aunque debo respetar al Ayuntamiento de convocatoria pero también prevé en los termino (sic) de la Ley Orgánica del Congreso, la ley municipal, prevé los casos de urgente y obvia resolución y con la asistencia de la mayoría le da legalidad a los trabajos que desempeñen conforme a la ley municipal, me reservo para una segunda participación.


"C.P.D.. M.N.R..


"- En uso de la palabra el diputado C.M..


"Dip. J.Á.C.M. (PAN):


"- A ver a todos mis compañeros diputados, les pediría que lo primero que tenemos que hacer para salvaguardar los trabajos que ha realizado esta legislatura, es comportarnos como los diputados que somos, lo segundo que yo sí pediría a la Diputación Permanente, son las actas que solicité hace un momento, solicité el acta de Ahuacatlán porque estoy informado que viene en sentido contrario, según el artículo 114 dice que son facultades y obligaciones de la Secretaría del Ayuntamiento las siguientes; cito la segunda, sexta, octava y doceava, la sexta. proporcionar toda la información que sea necesaria cuando lo soliciten los integrantes del Ayuntamiento, la segunda perdón también asistir a las sesiones de voz informativa pero sin voto y levantar el acta al terminar cada una de ellas llevando el libro correspondiente, la octava tener a su cargo el archivo del Municipio y la doceava recibir, controlar y tramitar la correspondencia del Ayuntamiento, dando cuenta diario al presidente municipal para acordar sus trámites, yo solicito la de Ahuacatlán y no viene expedida el acta por el secretario del Ayuntamiento, solicité la de R. todavía no me la proporcionan ...


"C.P.D.. M.N.R..


"- En unos instantes le proporcionan las 14 actas si usted gusta señor diputado, alguno otro diputado tiene una observación, perdón continúe usted señor diputado ...


"Dip. J.Á.C.M. (PAN):


"... Tampoco viene expedida por la Secretaría del Ayuntamiento la de R., ahí está la original, pero no viene expedida por el secretario del Ayuntamiento y es la única autoridad diputado, según la ley municipal para expedir lo que le estoy diciendo, nosotros no podemos violentar, no podemos violentar la ley, somos los diputados, yo estaría de acuerdo como se los dije en firmar no hay ningún problema lo firmo pero que me traigan expedida la copia certificada por el secretario del Ayuntamiento.


"C.P.D.. M.N.R..


"- Alguien más ...


"Tiene el uso de la palabra el diputado Echeagaray y luego el diputado C.. Les pido con todo respeto ser breves.


"Dip. A.E.B. (PAN):


"- Gracias presidente.


"Mi intervención fue para referir a ...


"C.P.D.. M.N.R..


"... abrupta por cierto.


"Dip. J.A.E.B. (PAN):


"... Sí, así es; no merecía de otra forma, porque mi compañero diputado siempre quiere tener la voz cantante en cuestiones de carácter jurídico, efectivamente mi compañero debe de (sic) saber que las actas, quien está con la única facultad de certificar para efecto de la validez en términos del refrendo, son los secretarios de los Ayuntamientos, entonces se ceda la petición, lo que pasa es que mi compañero L. agarra un diálogo con el profesor C. y le resuelve al compañero sin tener facultades, es usted señor presidente el que tiene las facultades, por eso intervine abruptamente.


"Entonces, si yo pediría las actas y en su momento, bueno que quede constancia de que las actas no están expedidas ni firmadas por el secretario del Ayuntamiento, lo que evidentemente cualquier documento, el secretario es el que da validez y autentifica este tipo de actos.


"Gracias presidente.


"C.P.D.. M.N.R..


"- Gracias a usted diputado.


"Y las actas insisto están a disposición para su revisión y lo que proceda legalmente a consideración de los señores diputados.


"Diputado C. tiene usted el uso de la palabra.


"Dip. J.C.T.(.):


"- Yo creo que es muy lamentable que se estén dando estas cosas cuando se trata de fortalecer la democracia, la democracia no se puede fortalecer con antidemocracia, con estas medidas que se están tomando a la ligera y por consigna, yo quiero que quede asentado en el acta que manifestamos nuestro repudio a la intromisión de los funcionarios del Gobierno del Estado, principalmente de D. de la Peña, en la presión que hizo en S.M.d.O., y en otros Municipios para que se firmaran a favor de la reforma.


"Segundo. Que hay actas duplicadas, las de S.M.d.O., se realizó el día 19 a las (sic) 1:30 de la tarde y con el sentido de 10 en contra de la reforma y 2 a favor, y que en R. todavía no se realiza la reunión y que está convocada para hoy a las 4 de la tarde, yo sí lamento mucho que esta reforma sea una contra reforma y que vayamos para atrás en lugar de ir para adelante y que no tengamos nosotros la capacidad de resolver esta situación, con estos madruguetes, con estas situaciones irregulares no se puede caminar ni transitar hacia un Estado democrático.


"Yo quiero que quede constancia y lamento mucho que se estén dando estas cuestiones.


"C.P.D.. M.N.R..


"¿Diputado C., desea firmar el acta correspondiente?


"Dip. J.C.T.(.):


"- No, no la voy a firmar, porque no puedo avalar una cosa irregular.


"C.P.D.. M.N.R..


"- Muy amable señor diputado.


"¿Señor diputado C., desea firmar el acta?


"Dip. J.Á.C. (sic) Mata (PAN):


"- Si están avaladas por el secretario de Ayuntamiento sí, si no, No.


"...


"C.P.D.. M.N.R..


"- En algunos casos al parecer no es así.


"¿Desea firmar el dictamen correspondiente?


"Dip. J.Á.C. (sic) Mata (PAN):


"- Si está certificado sí, si no, no, como es, como marca la ley.


"C.P.D.. M.N.R..


"- Correcto, su decisión. Que se turne a los diputados para su firma.


"Signado que fue el documento por los diputados que así lo estimaron conveniente y en virtud de no haber más asuntos que tratar, se clausura esta reunión.


"- Timbrazo


"11:30 Hrs."


En sus conceptos de invalidez los tres partidos políticos accionantes coinciden en señalar que tres de los Ayuntamientos (R., Ahuacatlán y S.M.d.O.) al emitir su voto aprobatorio del decreto de reformas reclamadas lo hicieron en forma ilegal, ya que sus respectivos integrantes no fueron convocados por persona legalmente autorizada para ello (presidente municipal o mayoría calificada del Ayuntamiento)(13) ni con la suficiente anticipación que señala la Ley Municipal para el Estado de Nayarit (72 horas) y sin proporcionarles a dichos integrantes la información necesaria, como sería la orden del día y el texto del decreto que se discutiría, a fin de que pudieran examinar debidamente su contenido.


Asimismo, los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia argumentan (fojas 159 y 236, respectivamente), que el Ayuntamiento de R., al momento en que se emitió la declaratoria de aprobación de las reformas, ni siquiera había verificado la sesión en la que se discutiría el contenido del decreto de reformas, y los Ayuntamientos de Ahuacatlán y S.M.d.O., inicialmente lo reprobaron, pero en una siguiente sesión, sin motivo, revocaron tal determinación, y pese a la ilegalidad de la segunda sesión de sus Cabildos, la mayoría de la Diputación Permanente del Congreso del Estado, estimó como válida la decisión revocatoria, sin considerar que para revertir tal negativa era indispensable que se configurara alguno de los supuestos previstos en el artículo 56(14) de la Ley Municipal del Estado de Nayarit.


El Partido de la Revolución Democrática también sostiene que los oficios cursados a los Ayuntamientos para los efectos, en su caso, de la aprobación del decreto de reformas a la Constitución Política Local, ostentan una inconsistencia en la fecha de su emisión, ya que se suscribieron el día dieciocho de junio de dos mil diez, no obstante que dicho decreto ni siquiera había sido aprobado por el Congreso Local, ya que si bien la correspondiente sesión plenaria de este órgano legislativo comenzó el día dieciocho mencionado, lo cierto es que el decreto fue aprobado hasta las 00:30 horas del día siguiente, es decir, al despuntar el día diecinueve del mismo mes y año.


El mismo partido (fojas 40) añade que derivado de la precipitación con la que se procedió, se advierte una serie de incongruencias en las fechas y horas de las convocatorias para que sesionaran los Ayuntamientos, tal como ocurrió, por ejemplo, en el Municipio de Xalisco, en el que los integrantes de su órgano de gobierno fueron citados a la sesión en la que se discutiría la reforma, incluso antes de que ésta fuera aprobada por el Congreso Local, lo cual refleja que se convocó a los integrantes de ese órgano de gobierno sin tener la certeza de que hubiera sido aprobado el decreto reclamado.


Ejemplificativamente, también se cita el caso de los Ayuntamientos de otros Municipios en los que, en menos de veinte horas, ocurrieron en forma inverosímil todos los siguientes sucesos: 1) los Ayuntamientos fueron notificados de los oficios que les cursó el Congreso del Estado con el texto del decreto reclamado; 2) fueron citados los integrantes de los respectivos Ayuntamientos para la correspondiente sesión de Cabildo; 3) fue discutida y aprobada la propuesta de reformas en sesión de Cabildo; y, 4) dentro del mismo lapso, fue enviada el acta de la sesión de Cabildo con el voto aprobatorio e incluso recibida en la oficialía de partes del Poder Legislativo Local.


Es evidente por tanto, concluyen los partidos, que no se citó a los Ayuntamientos con un lapso de anticipación de 72 horas como marca la ley, ya que si el Congreso aprobó el proyecto de decreto al comenzar el día diecinueve de junio de dos mil diez -a las 00:30 horas-, es materialmente imposible que tal periodo se hubiese respetado, porque siete de los Ayuntamientos sesionaron precisamente el mismo día diecinueve; seis más el día veinte, y el restante el día veintiuno del mismo mes y año.


A lo anterior se suma, señala Acción Nacional, que tampoco existen registros de actas y que se trató de meras simulaciones de supuestas sesiones, ya que los integrantes de los Ayuntamientos se limitaron a suscribir formatos previamente elaborados en los cuales simplemente se recabaron sus firmas bajo presión.


Los argumentos anteriores son esencialmente fundados, ya que tratándose del procedimiento de reformas a la Constitución Política del Estado de Nayarit, el Congreso Local debe constatar la existencia, fehaciente, de un número de votos equivalente a las dos terceras partes de los veinte Ayuntamientos que integran el Estado, esto es, tiene la obligación de asegurarse de que ha obtenido la anuencia indubitable de catorce(15) o más Ayuntamientos, para que esté en aptitud de emitir la correspondiente declaratoria de aprobación de las reformas constitucionales locales, lo cual le exige verificar la regularidad del procedimiento que se siguió para la emisión de todos y cada uno de los votos de los Ayuntamientos, ya que solamente de esta manera es posible llegar a la convicción plena de que las modificaciones constitucionales locales cuentan con el respaldo del número de Ayuntamientos que su Máximo Ordenamiento Local requiere.


En efecto, el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit establece lo siguiente:


(Reformado, P.O. 5 de septiembre de 1998)

"Artículo 131. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Las proposiciones que tengan este objeto deberán ser presentadas por cualquier diputado integrante de la legislatura o ser iniciadas por el Ejecutivo del Estado, necesitándose para su aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de los diputados miembros del Congreso, así como también de las dos terceras partes de los Ayuntamientos."


De este precepto legal se observa que la Constitución Política del Estado de Nayarit disfruta de un estatus diferente al resto de la legislación ordinaria local, el cual, deliberadamente, dificulta su modificación, ya que sus reformas constitucionales requieren de una doble decisión sucesiva, y en ambos casos reforzada, a saber: 1) de una mayoría calificada de la totalidad de los diputados; y 2) de una mayoría calificada de la totalidad de los Ayuntamientos.


Por otra parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que para realizar el cómputo de los votos de los Ayuntamientos en favor de las reformas constitucionales locales, cuando se exija este requisito para tales fines, es menester que conste de manera fehaciente el consentimiento de dichos órganos de gobierno, tal como se aprecia del texto de la jurisprudencia 34/2004(16) de este Tribunal Pleno, que establece lo siguiente:


"CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA. PARA QUE SUS REFORMAS Y ADICIONES FORMEN PARTE DE ELLA, ES NECESARIO QUE LA APROBACIÓN POR LA MAYORÍA DE LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD CONSTE DE MANERA FEHACIENTE, Y NO INFERIRSE. Del artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora se desprende que para que la misma pueda ser adicionada o reformada es necesario que se satisfagan dos requisitos, a saber: 1) Que hayan sido acordadas por las dos terceras partes de los miembros del Congreso; y 2) Que se aprueben por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, en la inteligencia de que la aprobación debe constar de manera fehaciente y no inferirse. En consecuencia, si de las actas de Cabildo que el Congreso tomó en cuenta para el cómputo respectivo se advierte que se presentaron para su discusión y ‘aprobación’ las reformas o adiciones constitucionales, pero sin que conste de manera expresa que las aprobaron, es claro que estas actas no acreditan la aprobación de dichas reformas, como tampoco aquellas en las que se haga referencia a otra ley o decreto, ni en las que el Cabildo autorizó al diputado de su distrito a decidir sobre su aprobación."


Conforme al anterior criterio se advierte que al contabilizar los sufragios de los Ayuntamientos en favor de una reforma a la Constitución Local, el Poder Legislativo Estatal debe tener la certeza de que cuenta con el número suficiente de ellos, y que los votos edilicios son el resultado de un procedimiento que permitió que los mismos fueran emitidos en forma libre y espontánea, así como por la mayoría de los integrantes de tales órganos de gobierno, de manera que no quede margen de duda alguna de que, en forma inequívoca e innegable, se ha obtenido el consentimiento mayoritario de los Ayuntamientos, lo cual perfecciona y brinda eficacia a una reforma de esa naturaleza.


Lo anterior obedece a que el procedimiento rígido de reformas a que puede estar sometida una Constitución Local, obliga a obtener no solamente la aceptación de la mayoría simple o calificada de los integrantes de su correspondiente Poder Legislativo, sino también el concurso de quienes encabezan los órganos de gobierno municipales, de forma tal que las modificaciones a su N.F. en el orden jurídico local, sean producto del consenso de la mayor parte de las fuerzas políticas del Estado, y reflejen al mismo tiempo la voluntad popular expresada a través de quienes representan a la población de las demarcaciones territoriales en las que se divide el mismo.


Por tanto, es indispensable que el Poder Legislativo, en estos casos, revise el desarrollo y el resultado de las sesiones en las cuales los Ayuntamientos emiten el voto que les corresponde en relación con la aprobación o rechazo de una reforma a la Constitución Política Local, pues es la única forma de saber con precisión si, efectivamente, la postura adoptada por cada uno de esos órganos de gobierno se expresó con las mínimas formalidades exigidas por la ley, tales como serían, por ejemplo: 1) la constatación del quórum para sesionar y, en su caso, la lista de personas ausentes; 2) la lectura o distribución del texto del decreto de reformas; 3) la elaboración de la correspondiente acta circunstanciada con la intervención del secretario, o de quien pueda dar fe de la sesión ante la falta justificada de aquél; y finalmente, 4) el nombre y firma de quienes intervinieron en la misma.


Sólo mediante la observancia de estos mínimos requisitos es que puede afirmarse que se tiene la certeza de que los Ayuntamientos han externado válidamente su postura frente al Congreso Local, con relación al voto aprobatorio de una reforma a la Constitución Estatal, de lo que se sigue que dicho Congreso tiene el ineludible deber de revisar que se cumplan esas formalidades elementales para poder emitir la correspondiente declaratoria en el sentido que proceda.


Ahora bien, en el caso concreto al ser revisadas por este Tribunal Pleno las constancias que obran en autos en copias certificadas, se advierte que ciertamente ocho de las actas carecen de la firma del respectivo servidor público que las debió autorizar, y una de ellas, inexplicablemente, está elaborada ante la presencia de dos testigos, ya que no se precisa a qué obedeció la ausencia del secretario, tal como se aprecia de la siguiente relación de los datos de identificación y en las que se especifica la deficiencia mencionada:


Ver relación de los datos de identificación

De esta descripción se deduce que la declaratoria de aprobación del decreto de reformas constitucionales que se reclama, incurrió en un grave vicio que la invalida, ya que se apoyó en ocho actas de sesión de Cabildo en las que no consta la firma del respectivo secretario del Ayuntamiento, y por tanto de dudosa autenticidad, lo cual no se supera aunque al comienzo de su texto se hubiera mencionado que dicho servidor público leyó ante los munícipes el texto de dicho decreto, pues tal narrativa carece de valor legal si no está respaldada por la suscripción del acta relativa por este funcionario.


A este respecto, también debe tenerse presente que los artículos 59, 112, 113 y 114 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, confieren en exclusiva a los secretarios de sus Ayuntamientos las atribuciones de formalizar las actas de las sesiones y dar fe de los documentos oficiales de dicho órgano de gobierno, en los siguientes términos:


"Artículo 59. Las actas deberán ser firmadas por los integrantes del Ayuntamiento que participaron en la sesión y por el secretario del mismo. ..."


"Artículo 112. En cada Ayuntamiento, para el despacho de los asuntos de carácter administrativo, y para auxiliar en sus funciones al presidente municipal, habrá una secretaría, cuyo titular será designado por la mayoría absoluta de sus miembros a propuesta del presidente municipal."


"Artículo 113. Para ser titular de la Secretaría del Ayuntamiento, además de los requisitos señalados en el artículo 111 de esta ley, se requiere:


"I. En los Municipios de hasta 50 mil habitantes, haber concluido la educación media superior; y en los Municipios que tengan una población mayor de 50 mil habitantes, haber concluido estudios de licenciatura; y


"II. No estar inhabilitado para ocupar cargo alguno en la administración pública."


(Reformado primer párrafo, P.O. 15 de abril de 2009)

"Artículo 114. Son facultades y obligaciones de la Secretaría del Ayuntamiento:


"...


"II. Asistir a las sesiones con voz informativa, pero sin voto, y levantar el acta al terminar cada una de ellas, llevando el libro correspondiente;


"III. Suscribir todos los documentos oficiales emanados del Ayuntamiento o de su presidente, para formalizar los actos que de ellos deriven;


"IV. Expedir copias, credenciales y certificaciones que a su despacho corresponda; ..."


Consecuentemente, si en las actas mencionadas sólo nominalmente se menciona que intervino el secretario del Ayuntamiento, pero sin ostentar su firma, y peor aún, sustituyéndolo en un caso (Ayuntamiento de R.) por testigos de asistencia, sin motivar la ausencia de aquél, es incuestionable que por ningún motivo puede admitirse que se tiene la certeza de que las sesiones de Cabildo se celebraron en los términos y resultados con que se les pretende presentar ante el Congreso Local.


Por otra parte, tampoco se supera ese vicio formal de la falta de firma del correspondiente secretario, por la circunstancia de que en el oficio mediante el cual algunas de esas ocho actas fueron enviadas al Congreso del Estado, sí aparezca la firma de dicho servidor público, ya que se trata de un documento distinto que no subsana la carencia de la suscripción del acta, pues tratándose de ésta lo que se trata de reflejar es la voluntad del órgano colegiado plasmada en un documento (acta) y, en cambio, el oficio del secretario constituye simplemente la potestad individual de un funcionario, materializada en un escrito propio, que no necesariamente es demostrativo de la postura finalmente adoptada por el Cabildo.


En otro aspecto, con relación a la inobservancia del plazo legalmente previsto para la citación de los integrantes del Ayuntamiento y a la rapidez con la que actuaron los mismos, quienes, a juicio del Partido Acción Nacional, apresuraron el procedimiento de aprobación hasta un punto inverosímil, sólo resta señalar que la premura con la que actuaron no revela en modo alguno un vicio en la voluntad de sus integrantes, sino más bien la intención de considerar a la reforma constitucional local como un asunto de urgente y obvia resolución que exigía ser atendido de inmediato, sin que las inconsistencias advertidas en algunas de las fechas de citación a las correspondientes sesiones del Cabildo, tengan necesariamente un efecto invalidante, ya que bien pudo tratarse de meros errores mecanográficos que en alguna medida son justificables por la brevedad con la que el asunto se tramitó.


Finalmente, respecto a la presunta existencia de dos posturas contradictorias por parte de los Ayuntamientos de R., Ahuacatlán y S.M.d.O., no es el caso de abordar el análisis de tal concepto de invalidez, en virtud de que en los tres casos las actas que tomó en cuenta la Diputación del Congreso del Estado de Nayarit, no ostentan la firma del secretario respectivo, y resultaría ocioso pronunciarse sobre los alcances de esos documentos que carecen de valor legal.


En estas condiciones, ante lo fundado de los conceptos de invalidez relacionados con el cómputo y declaratoria de aprobación que realizó la mesa directiva de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Nayarit, relativo a la reforma y adición de los artículos 27, 29, 62, 91, 109 y 135 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, lo procedente es declarar la invalidez total del decreto de reformas constitucionales reclamado, sin que sea necesario el estudio de los demás argumentos de fondo, ya que dado el sentido de la presente ejecutoria, todas las normas contenidas en dicho decreto deben estimarse igualmente afectadas de nulidad, exclusivamente por carecer de una declaratoria legal del voto favorable de las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado de Nayarit.


La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Nayarit, en la inteligencia de que esta decisión no prejuzga sobre la constitucionalidad de las normas aprobadas por ese órgano legislativo por méritos de fondo, ni constituye impedimento para que los Ayuntamientos cuyos votos sean declarados inválidos y los que no lo hayan hecho con las formalidades debidas, emitan el voto que les corresponde en el sentido que libremente determinen, para que, en su momento, la Legislatura Local haga el cómputo de aprobación o desaprobación de la reforma a su Constitución Estatal.


Finalmente, no es obstáculo para que el Congreso del Estado de Nayarit proceda en los términos anteriores, lo dispuesto en los artículos 56 y 132 de la Constitución Política Local, que respectivamente establecen que: "Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podrá ser propuesta de nuevo en el mismo periodo de sesiones, pero esto no impedirá que algunos de sus artículos formen parte de otra. ..."; y que: "Las proposiciones de reforma o adición, que no fueren admitidas por la legislatura, no podrán repetirse en el mismo periodo de sesiones."; toda vez que la invalidez decretada por este Tribunal Pleno no equivale al rechazo de una iniciativa de reformas, pues esta última decisión solamente puede provenir del propio órgano legislativo, de forma tal que esta ejecutoria tampoco configura alguno de esos supuestos legales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Son procedentes y fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 11/2010, 12/2010 y 13/2010.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del decreto por el que se reforman los artículos 27, fracción II, 29, 47, fracción XVII, 62, fracción III, 109, fracción IV y 135, apartado B, en sus fracciones I, II y IV y apartado C, en su párrafo segundo; y se adiciona un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado el veintidós de junio de dos mil diez en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado.


N.; publíquese la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


El señor M.A.M. reservó su derecho para formular voto concurrente.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de septiembre de 2010.








________________

1. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, febrero de 2002. Materia(s): Constitucional. Tesis P./J. 3/2002. Página 555.


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000. Materia(s): Constitucional. Tesis P./J. 66/2000. Página 483.


3. Novena Época. Registro: 189541. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, junio de 2001. Materia(s): Constitucional. Tesis P./J. 81/2001. Página 353.


4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, abril de 2009. Tesis P./J. 41/2009. Página 1098.


5. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999. Materia(s): Constitucional. Tesis P./J. 25/99. Página 255.


6. Novena Época. Registro: 170881. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis P./J. 32/2007. Página 776.


7. El artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nayarit establece: "Artículo 55. La competencia de las Comisiones Legislativas ordinarias es enunciativamente la que a continuación se indica: I. Gobernación y Puntos Constitucionales.-(Reformado, P.O. 5 de septiembre de 2009) a) Enmiendas a las Constituciones General y Local; ..."


8. En la página 60 de su escrito inicial, el Partido Acción Nacional señala en forma inexacta que se les citó a los integrantes mediante un memorándum, ya que lo cierto es que esa notificación se hizo mediante cinco oficios todos ellos con el número CE/SG/T306/2010 cuyas copias obran a fojas 98 a 102 del tomo IV, y tampoco es verdad que se les citó a los integrantes para el día siguiente, toda vez que se les convocó para el 16 de junio de 2010.


9. En la página 61 de su escrito inicial, el Partido Acción Nacional señala en forma inexacta que el dictamen que antecedió al decreto reclamado no tuvo primera y segunda lecturas, ya que las constancias de autos desvirtúan esta afirmación, pues tales lecturas se hicieron los días 17 y 18 de junio de 2010, tal como se aprecia a fojas 232 y 249 del tomo I que contiene las pruebas que el propio partido político ofreció.


10. El primer párrafo del artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Nayarit establece: (Reformado, P.O. 18 de noviembre de 1995) "Artículo 26. El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional. ..."


11. El artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Nayarit establece: (Reformado, P.O. 26 de abril de 1995) "Artículo 39. Al clausurarse el Periodo de Sesiones Ordinarias, se nombrará por el Congreso una Diputación Permanente integrada por diez diputados, de entre los cuales se elegirá una mesa directiva compuesta por un presidente, un vicepresidente, un secretario y un vocal, los dos últimos con sus respectivos suplentes. Invariablemente, la actuación de la Diputación Permanente será colegiada."


12. Fojas 412 a 415 del tomo IV de pruebas.


13. El artículo 52 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit establece: "Artículo 52. Por acuerdo del presidente municipal o por mayoría calificada del Ayuntamiento, el secretario citará a las sesiones del mismo.-La citación deberá ser personal, en el domicilio del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación; contendrá el orden del día y, en su caso, la información necesaria para el desarrollo de la sesión, así como el lugar, día y hora en que se llevará a cabo. Se exceptuarán los requisitos anteriores y la citación se hará por medios idóneos, cuando el o los asuntos a tratar sean de carácter urgente y de obvia resolución.-De no asistir el número de miembros necesarios para celebrar las sesiones, se citará nuevamente en los términos que fije esta ley y en la forma que establezca el reglamento interior, y ésta se llevará a cabo con los que asistan, procediendo amonestación pública para los faltistas."


14. El artículo 56 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit establece: "Artículo 56. Los Ayuntamientos podrán revocar sus acuerdos y resoluciones, en los casos siguientes: I. Cuando se hayan dictado en contravención de la ley; II. Por error u omisión probado; y III. Cuando las circunstancias que los motivaran hayan cambiado."


15. 20 Ayuntamientos ÷ 3 = 6.66 X 2 = 13.33 = 14 Ayuntamientos en números enteros.


16. Novena Época. Registro: 181362. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de 2004. Materia(s): Constitucional. Tesis P./J. 34/2004. Página 866.




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