Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Número de registro21975
Fecha01 Febrero 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 2254
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 80/2009 Y SUS ACUMULADAS 81/2009 Y 82/2009. PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO Y DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIAS: L.A.F.M.G.P. Y MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de diciembre de dos mil nueve.


VISTOS para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demandas. Mediante escritos recibidos el cuatro y cinco de noviembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.O.M., en su carácter de presidente del Partido de la Revolución Democrática; A.A.G., A.G.Y., R.C.G., P.V.G., R.S.F. y F.A.E.R., en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo; y M.D.M.B., F.I.C.C., F.F.P., M.A.V.R., D.R.S., G.V.F., M.E.R.M., N.G.P., J.A.H.R. y A.S.J., en su carácter de diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de H., promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas generales que más adelante se precisan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan:


a) Congreso del Estado de H.; y

b) Gobernador del mismo Estado.


Normas generales cuya invalidez se cuestiona y el medio oficial en que se publicaron:


El Decreto Número 209, publicado el seis de octubre de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado de H., en cuanto modifica el artículo 29 de la Constitución Política de la entidad, así como los artículos transitorios quinto, séptimo y noveno de dicho decreto.


SEGUNDO. Preceptos violados. Los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo señalaron como violados los artículos 1o., 14, 16, 40, 41, 116, fracciones II y IV, incisos a), b), d) y l) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de H. señalaron las normas citadas y, además, los artículos 35, 39, 52 y 54 de la propia Constitución.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En los conceptos de invalidez hechos valer por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo y por los diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de H., coincidentes en lo sustancial, se argumenta:


1) El proceso legislativo de que deriva el decreto impugnado contraviene el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en tanto las autoridades están obligadas a fundar y motivar sus actos y los órganos legislativos deben regirse por las premisas políticas que derivan de los artículos 39, 40 y 41 de la citada Constitución.


Los principios y valores democráticos no se cumplen en el caso, pues el decreto impugnado es producto de un proceso legislativo sumarísimo y arbitrario que impidió a las distintas fuerzas políticas conocer, analizar y discutir la iniciativa presentada.


En efecto, la iniciativa se presentó y dictaminó en seis días por una mayoría parlamentaria, sin llevar a cabo la deliberación democrática requerida respecto del contenido, calidad, implicaciones y alcances y sin respetar la mesa de trabajo que se instaló para la reforma electoral y, estando ésta trabajando el gobernador unilateralmente envió la iniciativa relativa sin que los partidos políticos se hubieran puesto de acuerdo.


El dictamen se entregó a los integrantes del Congreso una hora antes del inicio de la sesión en que se aprobó, lo que provocó su desconocimiento y una deficiente discusión. Además, se presentó con dispensa de trámite para que sólo se leyeran los considerandos y los transitorios pero no el articulado, vulnerándose el derecho de los integrantes del órgano legislativo para estudiar, deliberar y discutir ampliamente, máxime que se trata de reformas en materia electoral, que requieren de amplia participación social.


Los artículos 48 a 51 de la Constitución del Estado de H., así como 85 y 124 a 131 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, establecen el procedimiento legislativo que debe seguirse para la aprobación de leyes y decretos y de los que se desprende que un elemento esencial de la democracia es la deliberación pública, esto es, es necesario que los ciudadanos, a través de sus representantes, tomen decisiones colectivas sólo después de participar en un debate abierto en el que puedan equilibrarse las razones a favor y en contra de las diversas propuestas.


En el proceso legislativo se señaló que el tiempo para realizar reformas vencía el dieciséis de octubre de dos mil nueve, lo que es incorrecto ya que en realidad iniciaba el periodo de un año a que alude el artículo sexto transitorio de la reforma impugnada pues apenas había finalizado el proceso electoral federal en la entidad.


Conforme a lo determinado por la Suprema Corte para que las violaciones al procedimiento legislativo sean trascendentes es necesario que incidan en la calidad de la decisión, lo que ocurre en el caso.


2) La modificación al artículo 29 de la Constitución del Estado de H. para establecer que el Congreso se integra con diputados de mayoría electos por votación directa, secreta y uninominal en los dieciocho distritos electorales y diputados de representación proporcional, quienes como resultado de la elección se designarán en el número y mediante el procedimiento que establezca la ley de la materia, viola el principio de certeza ante la incertidumbre respecto al número de diputados de representación proporcional y, por tanto, al número de miembros que integran el Congreso Local.


Además, la reforma provoca un trato discriminatorio a los diputados de representación proporcional, rompiéndose el principio de igualdad en la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, lo que se hace evidente en la exposición de motivos, en que se señaló que se pretendía reducir el número de diputados por el último principio mencionado para responder al reclamo ciudadano de reducción de los gastos públicos.


La reducción aludida contraría la base establecida en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, así como el principio de igualdad que recoge el artículo 30 de la Constitución del Estado de H. al prescribir que los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones, creándose así una antinomia en la propia Constitución Local.


Por otro lado, el artículo 29 impugnado agrega nuevos elementos normativos que tergiversan sus alcances y alteran en forma sustancial el sistema electoral, ya que al señalar que los diputados de representación proporcional, como resultado de la elección, se designarán en el número y mediante el procedimiento que determina la ley de la materia, hace depender tal número del resultado de la elección, lo que resulta ambiguo e incierto.


Se plantea, además, en la demanda presentada por los diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de H., que el artículo 29 impugnado es inconstitucionalidad pues al no determinar de manera previa, ni precisa, ni completa los ámbitos de validez del supuesto que pretende prever, a saber, diputados de representación proporcional, concretamente se desconoce el contenido y límites de la norma conforme a los cuales los partidos deben organizarse y se impide a los gobernados el conocimiento de la integración del órgano legislativo, además de entregarse una carta en blanco al legislador ordinario -compuesto por una mayoría absoluta de miembros de un mismo partido político en el Estado de H.- para que manipule, modifique y legisle como le convenga, impidiéndose al resto de los gobernantes -minorías- y gobernados -ciudadanos en general- la oportunidad de estar realmente representados, ya que aquél decidirá de acuerdo a sus intereses políticos el número de diputaciones de representación proporcional al no establecerse ningún límite ni contenido en la norma impugnada, con lo que no se garantiza la pluralidad política.


Lo anterior coarta la garantía de votar y ser votado y afecta a los partidos políticos, a los ciudadanos y a las autoridades electorales porque: a) a los ciudadanos no se les permite preparar con anticipación el derecho a ser votado -afiliarse a algún partido político, organizarse como una fuerza política distinta a las actualmente establecidas, participar en los procesos internos de los partidos, etcétera-; b) a los ciudadanos no se les permite analizar, pensar y decidir en relación a la mejor forma de integración de los órganos legislativos y el voto al respecto, esto es, votar por el candidato de un partido para gobernador y por diputados del mismo o de otros partidos para mantener cierto grado de control, al no tener conocimiento previo de la integración del órgano legislativo; y, c) las autoridades electorales no podrán planear el contexto, situaciones generales y específicas de la próxima elección, como son boletas que deben existir, cómo deben integrarse, fijar los límites en la participación de los diputados de representación proporcional o aumentar la misma en distintos sentidos, miembros de autoridades que deben contratarse para verificar el cumplimiento de los requisitos como candidatos, etcétera.


Lo relatado permite advertir la violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional al anunciarse sólo el principio de representación proporcional sin dotarlo de contenido y sin que ello pueda justificarse en la reducción del gasto público, careciendo así la reforma impugnada de motivación y razonabilidad.


En relación a la violación al principio de igualdad por parte del artículo 29 impugnado, al otorgar un trato distinto a los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, se alega que ello tiene efectos sobre los ciudadanos pues mientras tienen conocimiento cierto sobre quienes votarán como diputados de mayoría relativa, no hay elementos respecto del número de los diputados de representación proporcional por los que se votará, ni del número total de miembros que integrarán el Congreso.


La violación al principio de igualdad repercute también respecto de los partidos políticos y sus candidatos, pues mientras los ciudadanos que desean contender por el principio de mayoría relativa tienen certeza en relación al número de dieciocho que podrán resultar electos, los que pretenden competir por el principio de representación proporcional desconocen el contenido de la normas que se les aplicará y, por tanto, la forma de ejercer su derecho a ser votados.


De igual forma los partidos políticos desconocen desde el inicio de la precampaña y durante el resto del proceso electoral el número de diputaciones por representación proporcional.


3) En los artículos quinto, séptimo y noveno transitorios del decreto impugnado se establece como fecha para la próxima elección de gobernador y de diputados el primer domingo del mes de julio de dos mil diez y como fecha para la próxima elección de Ayuntamientos el primer domingo del mes de julio de dos mil once, lo que contraría la base prevista en el inciso a) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, que señala que la jornada comicial debe tener lugar el primer domingo del año que corresponda, esto es, debe ser una misma fecha para la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos.


Conforme al calendario electoral y los periodos de mandato previos a la reforma impugnada, la elección de gobernador por el término de seis años se realizó el tercer domingo del mes de febrero de dos mil cinco, por lo que el mandato concluye el primero de abril de dos mil once, en tanto que la elección de diputados por tres años se efectuó el tercer domingo del mes de febrero de dos mil ocho, concluyendo el plazo el primero de abril de dos mil once, de lo que se sigue que el año de renovación es el último mencionado.


Tratándose de la elección de los Ayuntamientos por tres años, la misma tuvo lugar el segundo domingo de noviembre de dos mil ocho, por lo que en dos mil once se cumple el término relativo procediendo la renovación de los cargos.


Por tanto, el año de dos mil once es el que corresponde para la renovación tanto del gobernador como de los diputados y de los Ayuntamientos, lo que tiene que ocurrir el primer domingo del mes de julio. Sin embargo, en la normativa transitoria del decreto impugnado se establece que las elecciones se realizarán de manera simultánea el primer domingo del mes de julio hasta el año dos mil dieciséis, con lo cual se pospone hasta este último año la base constitucional relativa a la reducción de los procesos electorales, sin que tenga justificación respecto del segundo periodo de tres años después de la reforma de dos mil siete a la Constitución Federal.


El esquema de aplicación del principio de concentración de los procesos electorales en el Estado de H. establecido en la reforma impugnada, provoca que los procesos electorales locales sean consecutivos año tras año del dos mil ocho al dos mil once, además de que en el dos mil doce se celebrarán las elecciones federales de diputados, senadores y presidente de la República, lo que hace evidente la violación que se invoca.


De los propósitos y motivaciones que tuvo el establecimiento del principio de concentración de los procesos electorales, se advierte que se previó que ese principio tuviera plena vigencia en un plazo de seis años, esto es, que para dos mil trece todas las entidades federativas concentraran sus procesos electorales en una sola fecha de elección, lo que no se cumple en el Estado de H., primero, porque se prevén procesos electorales en dos mil diez y dos mil once y, segundo, porque la concentración de los procesos se pospone hasta el año dos mil dieciséis, lo que se traduce en violación al artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal del once de noviembre dos mil siete, que ordena a las Legislaturas de los Estados adecuar sus legislaciones a más tardar en un año de la vigencia de dicho decreto.


En la iniciativa y en el dictamen relativos a la reforma que se impugna se señala que se pretende que, eventualmente, todas las elecciones locales se realicen en una misma fecha, lo que hace evidente la violación que se invoca, pues la concentración de los comicios electorales atiende a la eventualidad y no a la base constitucional cuya inobservancia se alega, lo que se traduce en violación al principio de certeza y evidencia la actitud y acción deliberada de posponer el cumplimiento del mencionado principio de concentración hasta el año dos mil seis, quedando así sujeto a la voluntad del órgano legislativo local, violentándose además la regla de supremacía constitucional prevista en el artículo 133 de la Constitución Federal.


Se añade en la demanda presentada por los diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de H. que los ciudadanos que emitieron su voto en las elecciones más recientes no tuvieron conocimiento ni información respecto del periodo cierto por el cual eligieron a sus gobernantes, requisito sine qua non de toda elección. La modificación del calendario electoral y la celebración de las jornadas electorales deben ser una previsión a futuro en el que el electorado esté plenamente informado respecto del periodo que van a durar en el cargo las autoridades electas a fin de que se respete el valor más importante de la democracia, a saber, el voto libre y voluntario del ciudadano, por lo que los ajustes que al respecto se hagan deben aplicarse en las elecciones próximas y no respecto de las autoridades que actualmente ocupan los cargos.


CUARTO. Acumulación. Mediante proveídos de fechas cuatro y seis de noviembre de dos mil nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 80/2009, 81/2009 y 82/2009, y en virtud de que en los tres casos existe coincidencia en las normas impugnadas, se ordenó acumular las dos últimas acciones citadas a la primera mencionada, así como turnar los asuntos al M.S.S.A.A..


Por autos de cinco y seis de noviembre de dos mil nueve, el Ministro instructor admitió las demandas relativas; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H. para que rindieran sus respectivos informes, así como correr traslado al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde; requirió al presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de H. para que informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad y al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que exhibiera copias certificadas de los estatutos vigentes de los partidos promoventes e informara el nombre de los presidentes; por último, solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión.


QUINTO. Informes. El gobernador y el Congreso del Estado de H., al rendir sus informes, coincidieron en manifestar, en esencia, lo siguiente:


Los conceptos de invalidez no demuestran la contraposición de las normas impugnadas a los imperativos de la Constitución General de la República, pues los planteamientos que los sustentan son inconducentes, carecen de la congruencia formal y jurídica que deben observar y descansan en premisas incorrectas.


1) El proceso legislativo del que surgió el decreto impugnado no contraviene el principio de legalidad, ya que existió una iniciativa presentada por el gobernador de la entidad, misma que se remitió a la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales y se cumplieron todos los requisitos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de H., además de que dicho decreto fue aprobado por veinte de los treinta diputados que integran la Legislatura Local y por la mayoría de los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad.


El procedimiento legislativo se desarrolló con la rapidez que las circunstancias particulares requerían, siendo inexacto que haya sido arbitrario y que en la fecha en que se expidió faltara todavía un año para realizar las adecuaciones de las normas electorales locales al decreto de reformas a la Constitución Federal de trece de noviembre de dos mil siete.


En efecto, conforme al referido decreto y dado que en el Estado de H. en el mes de septiembre de dos mil nueve no se habían realizado las adecuaciones ordenadas y que conforme a la norma electoral vigente en la entidad el siguiente proceso electoral era el de gobernador y debía realizarse el tercer domingo de febrero de dos mil once (artículo 17 de la anterior Ley Electoral del Estado), es incuestionable que ello debía modificarse en acatamiento a lo previsto en el inciso a) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, cuyos imperativos no pueden subordinarse a los actos positivos u omisivos de las Legislaturas Locales.


Conforme a lo anterior, tenían que modificarse las fechas de celebración de las elecciones y, por tanto, ajustar las fechas y plazos previstos para las distintas etapas y fases de los procesos electorales, lo que llevó a determinar que la elección del próximo gobernador debía fijarse para el mes de julio de dos mil diez, ya que éste es el mes que ordena la N.S. y porque la opción de celebrar el proceso en dos mil once mediante la ampliación del plazo de ejercicio de la administración en funciones o mediante la designación de un gobernador interino, sustituto o provisional, incluso bajo el argumento de que esa medida se aplicaría por única ocasión y para justificar el régimen de transición, resultaba jurídicamente inviable conforme a los mecanismos para suplir las ausencias del gobernador previstas en la Constitución del Estado y en atención al criterio sustentado por la Suprema Corte al fallar las acciones de inconstitucionalidad relativas a los Estados de Guerrero, Coahuila, Tamaulipas y Chiapas.


Celebrar elecciones en dos mil diez para elegir un gobernador con un ejercicio temporal reducido al periodo comprendido entre la conclusión del actual gobernador y el inicio del que resultara electo en dos mil once resultaría absurdo, pues implicaría un vacío de poder entre la conclusión del actual gobernador y el inicio del que fuera electo, problema que sólo puede resolverse estableciendo la elección para el año dos mil diez.


Por tanto, si la jornada electoral para elegir al gobernador debía realizarse el primer domingo de julio de dos mil diez, las adecuaciones a la Constitución y a las leyes de la materia en la entidad debían hacerse atendiendo a esa fecha, ya que el proceso electoral abarca cinco o seis meses, por lo que debía iniciar a mediados de enero de dos mil diez, lo que demuestra la urgencia que se adujo durante el procedimiento legislativo relativo a la reforma impugnada, resultando falso que a partir de septiembre de dos mil nueve, en que el gobernador convocó a la mesa para el análisis, discusión y aportaciones a la reforma electoral local, se contara con un año para realizar tal reforma.


Se destaca que el corto plazo con que se contó para realizar la reforma electoral local no impidió que los legisladores conocieran el contenido de la misma, ni que opinaran e hicieran aportaciones, así como para que las fracciones parlamentarias estuvieran en condiciones de examinar y deliberar en el seno de la comisión legislativa y, en su oportunidad, para que emitieran su voto con conocimiento de la naturaleza y alcances de las reformas y adiciones relativas.


Efectivamente, las referidas reformas y adiciones a la Constitución Local contenidas en la iniciativa y en el proyecto relativo fueron del conocimiento de los miembros de la comisión dictaminadora competente y de los miembros del Pleno del Congreso, por lo que en las respectivas sesiones, intervinieron representantes de las distintas fracciones parlamentarias, siendo inexacto que se haya impedido a todas las fuerzas políticas conocer, analizar y discutir las referidas reformas y adiciones.


De las pruebas documentales que se exhiben, concretamente las minutas de trabajo de la mesa de análisis y discusión a que convocó el gobernador, se advierte que los dirigentes partidistas y los representantes de las distintas fracciones parlamentarias tuvieron conocimiento del contenido de la reforma electoral, que en su mayoría emanó de la referida mesa de análisis y discusión.


Asimismo, se advierte que la iniciativa presentada por el gobernador fue recibida el treinta de septiembre de dos mil nueve por la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, la que se hizo llegar a todos sus miembros.


Del dictamen rendido por la mencionada comisión deriva que la misma examinó todos los puntos de la iniciativa y expresó su aprobación y coincidencia, advirtiéndose que al realizarse tal examen estuvieron presentes la totalidad de los integrantes de la comisión, así como veinticuatro diputados, esto es, prácticamente comparecieron la totalidad de los miembros de la Legislatura Local. Además, se advierte en el dictamen la participación amplia y plural de quienes comparecieron al estudio de las reformas y la forma en que se robustecieron con las propuestas de diputados de diversos partidos políticos.


Se advierte que las reformas y adiciones a la Constitución Local fueron del conocimiento pleno de los integrantes de la legislatura, de lo argumentado por los diputados que intervinieron en el examen y discusión amplia y suficiente del dictamen de la comisión competente, así como del análisis y deliberación en el seno de la propia comisión, a la que se convocó y en la que estuvieron presentes otros miembros del Congreso a los que se permitió participar. En una primera fase de intervenciones, se turnaron el uso de la palabra los diputados integrantes de la comisión y otros diputados y, en la segunda fase continuaron haciendo uso de la voz otros diputados, todos de diferentes partidos políticos.


Del acta de la sesión celebrada el primero de octubre de dos mil nueve por el Pleno del Congreso Local se advierte que estuvieron presentes los treinta diputados que lo integran; que se dio lectura al dictamen de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, advirtiéndose al respecto que no es cierto que se hubiera dispensado esa lectura; después se pasó a la discusión del dictamen en lo general y en lo particular, registrándose seis diputados a favor (cinco del PRI y uno del PVEM) y siete en contra (dos del PRD, tres del PAN y dos del PANAL), tres diputados más para hechos (uno del PRD y dos del PAN) y, por último dos diputados para alusiones (uno del PRI y otro del PVEM); por último, se declaró el asunto como suficientemente discutido, por lo que se sometió a votación, habiéndose pronunciado a favor 20 diputados integrantes de las fracciones parlamentarias del Partido de la Revolución Democrática, del Verde Ecologista de México y dos de los cinco diputados del Partido Nueva Alianza.


Se sigue de lo anterior que el proceso legislativo del que deriva el decreto reclamado no reporta violación alguna y que en el mismo se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, así como que ese derecho fue ejercido en condiciones de libertad e igualdad.


2) La reforma al artículo 29 de la Constitución Local no violenta ningún precepto de la Constitución Federal, ya que lo que ésta dispone es que la integración de los Congresos de los Estados se realice con un procedimiento comicial que incluya, necesariamente, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a las leyes de cada entidad federativa, lo que refiere al sistema constitucional y legal en su conjunto en cada entidad y no a un solo ordenamiento jurídico, sea la Constitución Local o la ley secundaria.


Por tanto, basta que se encuentre regulado en el sistema jurídico de la entidad, entendido como Constitución y leyes secundarias, la forma y términos en que se integrará el Congreso y que en la elección respectiva se establezcan racional y congruentemente los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para que se cumpla cabalmente con los mandatos de la Constitución Federal, ya que ésta no exige que sea en la Constitución del Estado en donde se desarrollen los aludidos principios.


En los artículos 29 de la Constitución y 14 de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de H., se contemplan los principios de que se trata, pues en ambos se señala que el Congreso se integrará con dieciocho diputados de mayoría, mientras que en el segundo refiere a doce diputados de representación proporcional, por lo que no se vulnera el principio de certeza en materia electoral.


La remisión a la legislación local para la determinación del número de diputados por representación proporcional no genera un trato discriminatorio para éstos, ya que todos los diputados, independientemente del principio por el que resulten electos, tienen los mismos derechos y obligaciones, según se determina en el artículo 30 de la Constitución de la entidad, por lo que no se produce la antinomia argumentada sino que existe una debida integración y concierto jurídico de los preceptos constitucionales del Estado.


La reforma al artículo 29 impugnado no agrega nuevos elementos normativos ni altera el sistema electoral, ya que es inexacto que el número de diputados de representación proporcional dependa de los resultados electorales o de los porcentajes de votación que obtengan los partidos políticos, pues el artículo 14 de la Ley Electoral Local precisa que son doce los diputados de representación proporcional.


El principio de certeza se cumple no sólo con la remisión a una norma concreta sino al sistema electoral en su conjunto: la fórmula de representación proporcional, el sistema de medios de impugnación, la designación de autoridades electorales imparciales, etcétera.


Por último, se destaca que la remisión del número de diputados de representación proporcional a la legislación secundaria tuvo la finalidad de permitir una mayor discusión entre los diputados que componen la Sexagésima Legislatura, como se advierte de la iniciativa relativa que da cuenta de la preocupación de la sociedad respecto al número de integrantes del Congreso y su consecuente repercusión en el gasto público.


3) Los accionantes parten de una incorrecta interpretación del artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, al sostener que el mismo obliga a que todas las elecciones locales de una entidad federativa se realicen en la misma fecha, a saber, el primer domingo de julio, de forma que cada tres años, ese domingo se elijan diputados e integrantes de los Ayuntamientos y cada seis años, además, al gobernador.


La recta interpretación de la N.S. exige a los Estados garantizar que las jornadas comiciales para las elecciones de gobernadores, miembros de las Legislaturas Locales e integrantes de los Ayuntamientos, tengan lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. El único caso en que los Estados no estarán obligados a acatar lo anterior es cuando las jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales.


Así, la disposición de la Constitución Federal no exige que todas las elecciones locales ordinarias se lleven a cabo el mismo año, por el contrario, se prevé que se realicen en años diferentes pero siempre el primer domingo de julio del año que corresponda, si la elección no coincide con los comicios federales, según lo determinado, además, por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas.


Es equivocada la interpretación que los accionantes dan al principio de renovación periódica de los órganos de gobierno, así como su afirmación respecto a que la elección del próximo gobernador debía realizarse en dos mil once, pues lo cierto es que el mandato del actual gobernador concluye el treinta y uno de marzo de dos mil once, por lo que resulta ilógico sostener que la elección para sustituir al gobernador se realizara después de concluido el cargo pues se provocaría un periodo de ingobernabilidad.


En conclusión: a) no es posible acortar el actual periodo constitucional del gobernador; b) la elección de éste debe realizarse antes del inicio del siguiente periodo constitucional (primero de abril de dos mil once); y, c) la elección no podía realizarse en julio de dos mil ocho o de dos mil nueve porque hubiera resultado inconveniente por premura, por lo que lógicamente debe verificase en dos mil diez.


SEXTO. Opinión del Tribunal Electoral. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formuló opinión en los expedientes SUP-OP-25/2009 y SUP-OP-26/2009 que, en esencia, hizo consistir en lo siguiente:


1) Se omite formular opinión en torno a las violaciones en el procedimiento legislativo que dio lugar a la reforma a la Constitución del Estado de H. que se aducen, en virtud de que tal planteamiento de inconstitucionalidad no es un tema exclusivo de derecho electoral, sino que pertenece a la ciencia del derecho en general y del derecho constitucional en lo particular.


2) Es fundado el concepto de invalidez planteado contra el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de H..


Conforme a los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Constitución Federal, el pueblo mexicano se encuentra constituido en una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, unidos en una Federación, ejerciéndose la soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de su competencia, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, de acuerdo con la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las particulares de los Estados, siempre que sean armónicas con el Pacto Federal.


Por su parte, el artículo 116, párrafos primero y segundo, constitucional dispone que el poder público de los Estados se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y dichos poderes se organizarán conforme a sus Constituciones Locales, con sujeción a las normas expresamente previstas en la Constitución Federal.


Entre las normas que deben observarse y rigen la organización de los Poderes de los Estados, en términos de lo dispuesto en la fracción II del propio precepto se encuentran las relativas al número de representantes en sus legislaturas, el cual debe ser proporcional a su número de habitantes, así como que dichas legislaturas deberán integrarse con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.


De acuerdo con lo anterior, en la Constitución General se establece:


a) El sistema federal, que implica la fórmula adoptada por el Estado mexicano para la distribución del poder y competencias, según el cual las entidades federativas cuentan con dos facultades esenciales propias: a.1 Darse sus propias leyes, en materias que no sean exclusivas para la Federación; y, a.2 Elegir a sus gobernantes, siempre que no se opongan a las normas de la Constitución General;


b) La división del poder público de los Estados (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), cuya organización debe establecerse en la Constitución de cada entidad federativa y con sujeción a las normas de la Constitución General; y,


c) La obligación de que las normas orgánicas de la Constitución de cada Estado, prevean el número de diputados de sus legislaturas, atendiendo a criterios de proporcionalidad, así como al tipo de diputados que las deben integrar (electos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional).


Deriva de lo anterior que, tal como sucede a nivel federal, la organización fundamental y bases mínimas de los poderes en que se divide el ejercicio del poder público en los Estados debe establecerse en sus Constituciones y no en otro ordenamiento jurídico; así como que dicha organización debe regirse por principios y normas establecidos en la Constitución General, como el relativo al número y forma en que deben integrarse las Legislaturas Estatales.


En tal virtud, es imperativo para los Estados darse su Constitución y en ella establecer la división de poderes, su organización y las reglas y principios básicos correspondientes, con apego a las normas de la Constitución Federal.


Así, el establecimiento de normas organizacionales de los poderes públicos en las Constituciones Estatales, obedece, primero, a que ello está ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, segundo, a que las Constituciones Estatales constituyen el máximo ordenamiento jurídico en cada entidad federativa.


Tales Constituciones tienen la pretensión de permanencia o duración, que proporciona seguridad y estabilidad jurídica, política y social en su ámbito de aplicación, lo que hace patente la trascendencia de que estén claramente previstas, entre otras, las normas fundamentales concernientes a la estructura y forma de gobierno, así como a la integración y atribuciones de los poderes. Tan es así, que el procedimiento de reforma de las Constituciones Estatales es, por regla general, más rígido que el procedimiento de reforma de leyes secundarias, como acontece en el Estado de H., en el que para reformar o adicionar su texto se requiere, además de los trámites previstos para la expedición de leyes, la aprobación de cuando menos dos terceras partes del número total de diputados, sometiéndose las modificaciones a la sanción de los Ayuntamientos, las que se tendrán por aprobadas definitivamente, cuando así lo expresen la mayoría de ellos. Más aún, se establece su inviolabilidad y la continuidad de su vigencia aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia.


Con base en lo expuesto, es inconcuso que en las Constituciones de los Estados debe precisarse el número de miembros de sus legislaturas, o de elementos que permitan claramente su identificación (electos por ambos principios), porque ello constituye parte esencial de la organización e integración de sus órganos y poderes públicos.


Refuerza la anterior conclusión, el hecho de que, a nivel federal, en el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el número de diputados que integrará la Cámara de Diputados, lo que hace evidente la importancia y obligatoriedad de que las normas organizacionales especifiquen el número de integrantes de las correspondientes Cámaras de representantes, sin que ello pueda depender de su establecimiento posterior en una ley secundaria, porque este elemento forma parte fundamental de la estructura y organización estatal y, en tal medida, debe establecerse en leyes de jerarquía superior, cuya estabilidad y duración se pretende sea mayor a las de las leyes ordinarias.


Además, la falta de mención del número total de diputados que integran los Congresos de los Estados, vulnera el principio de certeza previsto en el artículo 41, base V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho principio implica que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas esenciales y mínimas del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, así como garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes.


Así, el artículo 29 de la Constitución de H. es inconstitucional, porque suprimió de su texto el número de diputados por representación proporcional que integran el Congreso del Estado, sin consignar de igual manera elemento alguno para conocer con precisión ese dato.


Si bien la regulación detallada y el procedimiento de organización e integración de la legislatura pueden válidamente establecerse en leyes secundarias, el precepto impugnado no dejó a las leyes secundarias sólo la implementación, procedimiento, o especificación de la aplicación, porcentajes o mecanismos de asignación de diputados, sino que también incluyó en la reserva legal el número de diputados de representación proporcional que deben integrar el Congreso del Estado.


3) Los artículos quinto, séptimo y noveno transitorios del Decreto 209 impugnado respetan lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso a), así como sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal de nueve de mayo de dos mil siete.


Del artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional deriva que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán: a) que la elección de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) que la jornada comicial de las elecciones indicadas tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda; y, c) que los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada electoral federal, no estarán obligados a celebrar sus elecciones el primer domingo de julio.


De acuerdo con lo anterior, todas las elecciones locales se deben realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo y se deben realizar el primer domingo de julio del año que corresponda, con excepción de los Estados cuyas elecciones coincidan con la elección federal, los cuales no están obligados a celebrarlas ese día.


El artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal referido establece la obligación de los Estados de adecuar su legislación a las reformas y adiciones del respectivo decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor, estableciendo como excepción los casos de los Estados que a la entrada en vigor del decreto, hayan iniciado procesos electorales o estén por hacerlo, los cuales se regirán por sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez que concluyan dichos procesos, deberán realizar las adecuaciones señaladas en el mismo plazo (un año), contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.


El Estado de H. al momento en que la reforma constitucional entró en vigor, trece de noviembre de dos mil siete, se encontraba en un proceso electoral local ordinario para renovar su Poder Legislativo y sus Ayuntamientos, por lo que le era aplicable la excepción del segundo párrafo del artículo sexto transitorio referido. Esto es, no estaba obligado a realizar sus comicios el primer domingo de julio del año de la elección, pero una vez concluido este proceso, contaba con el plazo de un año para realizar las adecuaciones correspondientes, lo que hizo el legislador local con la reforma efectuada mediante el Decreto 209 que se impugna, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el seis de octubre de dos mil nueve.


El legislador hidalguense aprobó modificaciones a su calendario electoral, con el fin de concentrar sus procesos electorales y realizar sus respectivas jornadas electorales el primer domingo de julio correspondiente. Las modificaciones indicadas se incluyeron, entre otros, en los artículos transitorios quinto, séptimo y noveno del Decreto 209, en los que se dispuso: reducir el periodo del próximo gobernador constitucional a cinco años con cinco meses, iniciando su periodo el primero de abril de dos mil once, para concluirlo el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis; el de la LXI Legislatura a dos años con cinco meses, para que inicie sus funciones el primero de abril de dos mil once y las concluya el cuatro de septiembre de dos mil trece; y, en el caso de los Ayuntamientos, aumentar su periodo constitucional a cuatro años con siete meses, para que inicien el dieciséis de enero de dos mil doce y los concluyan el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis.


Los artículos transitorios controvertidos son constitucionales porque:


a) La Constitución Federal no obliga a celebrar todos los comicios estatales (elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos) en un mismo año, sino que únicamente se establece la obligación de realizar la jornada electoral el primer domingo de julio "del año que corresponda". Consecuentemente, carece de sustento la afirmación de los accionantes relativa a que todas las elecciones en dicha entidad deban realizarse en el año de dos mil once.


b) Se dio cumplimiento a las normas constitucionales, en virtud de que todas las elecciones locales tendrán verificativo el primer domingo de julio del año correspondiente, pues las elecciones de gobernador del Estado y de diputados se realizarán el primer domingo de julio de dos mil diez y las de los miembros de los Ayuntamientos el primer domingo de julio de dos mil once.


Por tanto, la reforma cumple con lo dispuesto por la primera parte del inciso a) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, así como con el artículo sexto transitorio del decreto de seis de noviembre de dos mil siete, pues tuvo lugar dentro del plazo de un año, después de concluido su proceso electoral ordinario local.


c) Se cumple con la finalidad de concentrar todos los procesos electorales en una misma fecha, pues se logran empatar y, de esta manera, evitar en lo futuro su dispersión y el gasto excesivo en la organización y realización de jornadas electorales de distintas elecciones.


En efecto, de conformidad con los artículos quinto, séptimo y noveno transitorios impugnados, el ejercicio constitucional del gobernador y de los miembros de los Ayuntamientos de H., concluirá el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis y el de los integrantes de la próxima legislatura concluirá el cuatro de septiembre de dos mil trece, de lo que se sigue que si el Congreso del Estado se renueva en su totalidad cada tres años, conforme al artículo 36 de la Constitución de H., para el año dos mil dieciséis se empatarán las elecciones.


d) La reducción del periodo de ejercicio de los próximos diputados y del gobernador, así como la ampliación del cargo de los miembros de los Ayuntamientos, no contraviene lo dispuesto en la Constitución Federal, sino que genera certeza a los ciudadanos respecto del tiempo que durarán en su encargo los próximos funcionarios públicos.


Lo pretendido por los promoventes en el sentido de que todas las elecciones se lleven a cabo en dos mil once, acarrearía la consecuencia de que el plazo para el que fueron electos el actual gobernador, diputados y Ayuntamientos se modificara, lo que afectaría el carácter democrático que pretende hacerse valer y el principio de certeza, al reducir o extender los periodos constitucionalmente establecidos para el ejercicio tales cargos públicos y para los cuales fueron electos, además de aplicar retroactivamente las normas constitucionales en perjuicio de quienes ya ocupan y desempeñan cargos de elección popular en el Estado.


SÉPTIMO. Opinión del procurador. El procurador general de la República rindió su opinión, en la que, en síntesis, manifestó:


1) La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso f), constitucional.


2) Sobre la legitimación de los promoventes, de las constancias de autos deriva:


a) El Partido de la Revolución Democrática cuenta con registro ante el Instituto Federal Electoral y la acción fue promovida en su nombre por el presidente de dicho partido, el cual cuenta con facultades para ello de conformidad con sus estatutos.


b) El Partido del Trabajo promovió la acción por conducto de la Comisión Coordinadora Nacional, la cual se integra por nueve miembros y conforme a sus normas estatutarias tiene la atribución de interponer acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, pudiendo ser instrumentadas sus facultades con las firmas del 50% más uno de sus integrantes, por lo que si la demanda fue suscrita por seis de sus integrantes conforme a la certificación del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se encuentra acreditada su legitimación.


c) Los diputados que suscriben la acción de inconstitucionalidad 82/2009 acreditaron tener tal calidad con las copias certificadas de las constancias de mayoría y asignación expedidas por el Instituto Estatal Electoral y cumplen con el porcentaje mínimo requerido, pues suscribieron la demanda diez diputados y conforme a la Ley Electoral del Estado de H., el Congreso del Estado se integra por un total de treinta diputados, lo que representa un 33.3%.


3) Las acciones fueron promovidas oportunamente, pues el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el seis de octubre de dos mil nueve, por lo que el plazo de treinta días para promoverlas inició el siete de octubre y concluyó el cinco de noviembre y las demandas se presentaron los días cuatro y cinco de noviembre de dos mil nueve.


4) Es infundado el concepto de invalidez planteado contra el procedimiento legislativo que dio lugar al decreto impugnado, pues el hecho de que se haya agotado en un plazo breve (de seis días) no constituye una circunstancia invalidante del mismo, en tanto se observaron, en general, las fases esenciales del procedimiento legislativo previstas en la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, no se aprecia ninguna irregularidad en el mismo y no se trastocaron los principios y valores de la democracia constitucional que rigen la actuación del órgano legislativo, pues la premura con la que se aprobó no impidió que las distintas fuerzas políticas representadas en el Congreso Local, incluidas las fuerzas minoritarias, estuvieran en posibilidad de conocer y debatir la iniciativa planteada.


5) Es fundado el concepto de invalidez planteado contra el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de H. al establecer que los diputados de representación proporcional serán designados en el número y mediante el procedimiento que la ley determine.


Del artículo 116, párrafo segundo y fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal deriva que las Legislaturas de los Estados, además de introducir los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en la elección de los diputados que integren sus legislaturas, deben precisar el número de diputados que corresponde elegir por cada principio.


Como sucede a nivel federal, el poder público de los Estados se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y la organización fundamental y bases mínimas de dichos poderes deben establecerse en sus Constituciones y no en otro ordenamiento jurídico.


El establecimiento del número de diputados que por el principio de representación proporcional que integrarán el Congreso Local constituye una base general que corresponde establecer al Poder Revisor de la Constitución de la entidad, cuya falta vulnera el principio de certeza en materia electoral, ante el desconocimiento en los actores electorales de la cantidad de diputados que se elegirán.


No obsta a lo anterior que el artículo 14 de la Ley Electoral del Estado de H. establezca que el Congreso se integrará con dieciocho diputados de mayoría y doce de representación proporcional, pues tal determinación constituye una facultad indelegable del Constituyente Local.


6) Es infundado el concepto de invalidez planteado contra los artículos quinto, séptimo y noveno transitorios del decreto impugnado, pues si bien en ellos se establecieron a futuro dos procesos electorales para empatar sus jornadas electorales con las federales, ello fue hecho con la finalidad de adecuar las elecciones a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal.


El precepto constitucional referido establece como regla general que las jornadas comiciales en los Estados tengan lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, pero admite como caso de excepción a su observancia, cuando las jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada electoral.


El artículo sexto transitorio del decreto que reformó dicho precepto de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, estableció que las legislaturas de los Estados debían adecuar sus legislaciones a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor, observándose lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, cuarto párrafo, constitucional, salvo que a dicha fecha hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, caso en el cual realizarían sus comicios conforme a sus disposiciones y, una vez terminado el proceso electoral, llevarían a cabo las adecuaciones correspondientes en el mismo plazo, contado a partir del día siguiente al de la conclusión del proceso comicial respectivo.


Los ajustes al calendario electoral en el Estado de H., conforme a los periodos de mandato establecidos con anterioridad al trece de noviembre de dos mil siete en que se publicó la reforma constitucional son:


a) La última elección para gobernador se celebró el veinte de febrero de dos mil cinco, mandato que concluye el primero de abril de dos mil once, razón por la que en la reforma impugnada se ajustó el siguiente periodo constitucional a cinco años cinco meses, aproximadamente, a efecto de que concluya el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis;


b) La última elección de diputados inició el diez de agosto de dos mil siete y los mandatos concluyen el primero de abril de dos mil once, ajustándose en la reforma el siguiente periodo constitucional a dos años cinco meses, para concluir el cuatro de septiembre de dos mil trece y que la subsecuente legislatura finalice el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis.


c) La última renovación de Ayuntamientos se efectuó por elecciones celebradas el nueve de noviembre de dos mil ocho, iniciando sus mandatos el dieciséis de enero de dos mil nueve y concluyendo el quince de enero de dos mil doce, por lo que la reforma impugnada ajustó el periodo de la siguiente integración de Ayuntamientos a cuatro años siete meses, aproximadamente, para que concluyeran el cuatro de septiembre de dos mil trece, a fin de que los subsecuentes Ayuntamientos finalicen su encargo el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis.


Por tanto, los ajustes realizados a los tiempos de mandato de gobernador, diputados y Ayuntamientos en los artículos transitorios impugnados tuvieron por finalidad dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal.


Se aclara que de los artículos 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal y sexto transitorio de su decreto de reformas no deriva que para que las entidades federativas ajusten sus jornadas comiciales para llevarse a cabo el primer domingo de julio del año que corresponda deban hacerlo en una sola fecha electoral, en tanto deben tomarse en cuenta los periodos de mandato establecidos con anterioridad. Por tal motivo, el establecimiento de dos procesos electorales para ajustar la celebración de las elecciones locales en el Estado de H., es constitucional, pues con ello se da cumplimiento a la reforma a la Constitución Federal, cuya esencia es evitar la dispersión de los procesos electorales.


Además, con los preceptos transitorios impugnados no se pospone el cumplimiento del artículo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales, puesto que resulta imposible jurídicamente ajustar los periodos constitucionales de los actuales gobernador, diputados y Ayuntamientos, ya que ello implicaría una aplicación retroactiva.


En consecuencia, las normas impugnadas cumplen con la obligación de unificar las fechas de elección de los distintos cargos de elección popular, dado que se hacen coincidir las fechas de las elecciones locales en el dos mil dieciséis para que se celebren en una sola jornada electoral.


OCTAVO. Trámite. Recibidos los informes de las autoridades, los alegatos del procurador general de la República y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, incisos d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se promueven por partidos políticos nacionales y diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de H. contra el Decreto Número 209 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de H..


SEGUNDO. Existencia. Como una cuestión previa debe analizarse la existencia del decreto impugnado.


Los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad impugnan el Decreto 209, publicado el seis de octubre de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H., concretamente el procedimiento legislativo que dio lugar a él, su artículo primero, exclusivamente en cuanto reforma el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de H., y sus artículos quinto, séptimo y noveno transitorios.


Así, al tratarse de normas generales que fueron publicadas en el Periódico Oficial de la entidad, no se requiere prueba para acreditar su existencia.


TERCERO. Oportunidad. A continuación se analizará si las acciones fueron promovidas oportunamente.


Conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(1) el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando en materia electoral, todos los días como hábiles.


En el caso, el Decreto 209 impugnado fue publicado el seis de octubre de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H.. Por tanto, el cómputo del plazo respectivo inició el siete de octubre y venció el cinco de noviembre siguiente, conforme al siguiente calendario:


Ver calendario

La demanda promovida por el Partido de la Revolución Democrática fue recibida en este Alto Tribunal el cuatro de noviembre de dos mil nueve y las promovidas por el Partido del Trabajo y los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de H. fueron recibidas el cinco del mismo mes y año, de lo que se desprende que su ejercicio fue oportuno.


CUARTO. Legitimación. Previo al estudio del fondo del asunto, resulta pertinente analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente. Al respecto se distingue entre la legitimación de los legisladores y de los partidos políticos.


I. Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de H..


Suscriben la demanda M.D.M.B., F.I.C.C., F.F.P., M.A.V.R., D.R.S., G.V.F., M.E.R.M., N.G.P., J.A.H.R. y A.S.J., ostentándose como diputados de la Sexagésima Legislatura en el periodo 2008-2011 del Congreso del Estado Libre y Soberano de H..


Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62,(2) primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, disponen que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se promueva por integrantes de algún órgano legislativo estatal, en contra de leyes expedidas por ese órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada por cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes lo integren, es decir, deben satisfacerse los siguientes extremos:


a) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal.


b) Que dichos promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente; y,


c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.


Por cuanto a lo primero, a fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y siete de este expediente, obran las certificaciones suscritas por el secretario general del Instituto Estatal Electoral de H., en las que se advierte que las personas que suscriben la demanda de acción de inconstitucionalidad, se encuentran registradas como diputados propietarios de representación proporcional de la Sexagésima Legislatura del Congreso Estatal por el periodo 2008-2011.


Por cuanto al segundo presupuesto, los artículos 29 y 36 de la Constitución Política del Estado de H.,(3) en su texto vigente a la fecha de elección de tales diputados, y quinto transitorio del Decreto 209(4) que se impugna establecen que el Congreso Local se integra por un total de treinta diputados (dieciocho de mayoría y doce de representación proporcional), que el Congreso se renovará cada tres años y que la siguiente legislatura iniciará su ejercicio constitucional el primero de abril de dos mil once, siendo entonces que los diez diputados que firmaron la demanda, equivalen al treinta y tres por ciento (33%) de los integrantes de dicho órgano legislativo.


Por lo anterior, es de concluirse que se cumple el segundo de los requisitos, pues los diputados promoventes representan el porcentaje mínimo requerido para promover esta acción.


Respecto del tercer presupuesto, debe precisarse que la presente acción de inconstitucionalidad se plantea en contra del Decreto 209 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de H., expedido por el Constituyente Reformador Local.


En consecuencia, en el caso se satisfacen los requisitos a que aluden los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia y, por tanto, los diputados promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover esta acción de inconstitucionalidad.


II. Partidos políticos.


Conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria,(5) los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, siempre que satisfagan los siguientes extremos:


a) Que las normas impugnadas sean de materia electoral.


b) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


c) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.


d) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


En cuanto al primer requisito, no cabe duda que las normas impugnadas, al haber sido expedidas en acatamiento al artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, para ajustar los comicios electorales en el Estado de H. a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la misma, reformado mediante dicho decreto, regulan aspectos vinculados directa e indirectamente a los procesos electorales del Estado de H. y, por tanto, son de naturaleza electoral.


Por lo que hace a los tres requisitos restantes deben analizarse particularmente respecto a cada uno de los partidos políticos promoventes.


II.1. Partido de la Revolución Democrática.


a) El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, lo que constituye un hecho notorio para este Tribunal Pleno y se desprende, además, de las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral que obran en el expediente.(6)


b) En el expediente obra una certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral con fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, en la que consta que J.O.M. se encuentra registrado como presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática.(7)


c) El artículo 13, apartado 5, inciso e), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática(8) establecen que corresponde a la presidencia del partido representar legalmente al partido para toda clase de escritos relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral.


Por tanto, la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe considerarse hecha valer por la persona facultada legalmente para representar a dicho partido político.


II.2. Partido del Trabajo.


a) El Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, lo que constituye un hecho notorio para este Tribunal Pleno, y se desprende, además, de la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve que obra en el expediente.(9)


b) Obra certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, que hace constar la integración de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo por nueve personas, a saber: A.A.G., A.G.Y., R.C.G., J.N.C., R.A.J., P.V.G., F.A.E.R., R.S.F. y Ó.G.Y., de lo que deriva que los promoventes son integrantes de dicha Comisión Coordinadora Nacional.


c) En los artículos 43 y 44, incisos a), c) e i), de los Estatutos del Partido del Trabajo(10) se establece que la Comisión Coordinadora Nacional se integrará con nueve miembros; que tendrá como atribuciones ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo y patrimonial, y estará legitimada para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional; y que todas las facultades y atribuciones que se otorgan a dicha comisión pueden ser instrumentadas con las firmas del 50% más uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional.


Luego, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, fue hecha valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62 de su ley reglamentaria, pues fue promovida por seis de los nueve integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional que cumplen el mínimo exigido para ejercer la representación.


En estas condiciones, debe reconocerse legitimación a los partidos políticos promoventes y a quienes los representan en esta acción.


QUINTO. Improcedencia. En estas acciones de inconstitucionalidad, las autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas, así como el procurador general de la República, no adujeron causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que se procede al análisis de los conceptos de invalidez hechos valer.


SEXTO. Desestimación de las acciones respecto de la reforma al artículo 29 de la Constitución del Estado de H.. En principio, debe precisarse que este Tribunal Pleno, en sesión pública de tres de diciembre de dos mil nueve, desestimó las presentes acciones de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de la reforma al artículo 29 de la Constitución del Estado de H., en virtud de que la propuesta de declarar su invalidez en la porción normativa que señala: "... en el número y ...", así como respecto de la omisión que padece en cuanto a la imprecisión en la conformación de la legislatura de la entidad, no fue aprobada por la mayoría calificada de cuando menos ocho votos que exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."


Ahora bien, la propuesta de inconstitucionalidad de la reforma del artículo 29 de la Constitución del Estado de H. obtuvo cinco votos a favor y cuatro en contra.


En consecuencia, al no obtenerse la votación calificada de cuando menos ocho votos exigida por las disposiciones constitucional y legal transcritas para que se declare la invalidez de una norma general, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de la disposición precisada.


SÉPTIMO. Violaciones de procedimiento. Los diputados y partidos accionantes aducen que el proceso legislativo que deriva el decreto impugnado contraviene el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en tanto las autoridades están obligadas a fundar y motivar sus actos y los órganos legislativos deben regirse por las premisas políticas que derivan de los artículos 39, 40 y 41 de la citada Constitución.


Sostienen que los principios y valores democráticos no se cumplen en el caso, pues el decreto impugnado es producto de un proceso legislativo sumarísimo y arbitrario que impidió a las distintas fuerzas políticas conocer, analizar y discutir la iniciativa, pues la misma se presentó, se dictaminó y se emitió el decreto impugnado en seis días, sin llevarse a cabo la deliberación democrática requerida respecto del contenido, calidad, implicaciones y alcances.


Concretamente, se sostiene que no se respetó la mesa de trabajo que se instaló para la reforma electoral, pues cuando aún se encontraba trabajando, el gobernador unilateralmente envió la iniciativa relativa sin que los partidos políticos se hubieran puesto de acuerdo; el dictamen se entregó a los integrantes del Congreso una hora antes del inicio de la sesión en que se aprobaron, lo que provocó su desconocimiento y una deficiente discusión; se realizó la dispensa de trámite de su lectura integral, pues sólo se leyeron los considerandos y los transitorios pero no el articulado, vulnerándose el derecho de los integrantes del órgano legislativo para estudiar, deliberar y discutir ampliamente, máxime que se trata de reformas en materia electoral, que requieren de amplia participación social.


En el proceso legislativo se señaló que el tiempo para realizar reformas vencía el dieciséis de octubre de dos mil nueve, lo que es incorrecto ya que en realidad iniciaba el periodo de un año a que alude el artículo sexto transitorio de la reforma impugnada pues apenas había finalizado el proceso electoral federal en la entidad.


Es infundado el concepto de invalidez hecho valer.


En principio, se procede a hacer referencia a los valores y principios que se contienen en los artículos 39, 40, 41, 49, 115, párrafo primero, 116 y 124 de la Constitución Federal, concernientes al tipo de gobierno que se reconoce en nuestro país, y que sustentan el sistema constitucional mexicano.


Se puede sostener que los artículos en comento establecen como ejes rectores del sistema de gobierno los siguientes principios y valores:


a) La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo, a quien corresponde en todo momento el derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.(11)


b) Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.


c) El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en lo que corresponde a sus regímenes interiores, en los términos que establezcan la Constitución Federal y las de los Estados.(12)


d) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.(13)


e) Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular.(14)


f) Los Poderes de los Estados se dividen para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales se organizarán de acuerdo con la Constitución de cada Estado, con sujeción a las bases que prevé la propia Constitución Federal.(15)


g) Las facultades que no estén expresamente concedidas a la Federación, se entienden reservadas a los Estados.(16)


En lo particular, destaca el principio contenido en el texto de la Constitución Federal, conforme al cual el pueblo mexicano se constituye en una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos, en lo relativo a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Norma Fundamental, para lo cual los Estados adoptarán, en su ámbito interno, la forma de gobierno republicano, representativo y popular.


De ello se desprende que el entendimiento de la forma de gobierno se basa en la vinculación estrecha entre los conceptos de representatividad y democracia, pues la democracia es una forma de gobierno que se caracteriza por el hecho de que el pueblo o los ciudadanos pueden participar en la toma de decisiones con su voz y voto, directamente o a través de sus representantes.


En lo que interesa al caso concreto, debe remarcarse la importancia y funcionamiento de la democracia indirecta, en la cual el pueblo ejerce su poder de manera mediata, a través de sus representantes, quienes tienen capacidad para discutir los asuntos de interés público, y de tomar las decisiones más pertinentes para beneficiar a sus representados.


La democracia representativa, por tanto, se basa en deliberación. Sin embargo, ésta se debe entender condicionada a la toma de decisiones, que atiendan realmente a la búsqueda del equilibrio en la oposición de intereses de los distintos grupos representados, lo que sólo se puede lograr en el seno de una auténtica asamblea deliberante.


Como puede observarse, el sistema de gobierno que nuestra Constitución Política reconoce se basa en el concepto de representación jurídico-política, ejercida por un número determinado de representantes que son elegidos por el cuerpo electoral, mediante el sistema de sufragio directo, universal y secreto, y que tienen como tarea la toma de decisiones reflexivas en beneficio de una colectividad.


Siguiendo esta línea, resulta claro que uno de los elementos esenciales de la democracia en nuestro sistema de gobierno es la deliberación pública: los ciudadanos, a través de sus representantes, sólo pueden tomar decisiones colectivas después de haber tenido la oportunidad de participar en un debate abierto a todos, durante el cual hayan podido equilibrarse las razones a favor y en contra de las diversas propuestas. Sólo de esta manera puede tener lugar la democracia, en tanto esta forma de gobierno se basa en el principio de igual consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas cuya expresión culminatoria se da en la regla del acatamiento a la mayoría.


En este mismo sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, sostuvo que el órgano legislativo, antes que ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos.


Por tanto, en un Estado democrático la Constitución impone ciertos requisitos de publicidad y participación para la creación, reforma, modificación o supresión de las normas, sin los cuales no pueden éstas considerarse válidas.


De esta forma, para lograr el respeto a los principios de democracia y representatividad que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo reviste importancia el contenido de las leyes, sino, además, la forma en que son creadas o reformadas, en virtud de que las formalidades esenciales del procedimiento legislativo resguardan o aseguran el cumplimiento de los principios democráticos.


Ahora, para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a los principios de legalidad y de debido proceso reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, por tanto, provocan la invalidez de las normas emitidas, esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad antes referida, consideró que las violaciones cometidas en el procedimiento legislativo son trascendentes cuando inciden en la calidad de la decisión si no se satisfacen los siguientes parámetros:


1. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan, tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias, expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates.


2. El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


3. Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


Sentadas las condiciones generales del principio democrático en el procedimiento legislativo, debe analizarse el proceso de creación de la normativa constitucional en el Estado de H..


El artículo 158 de la Constitución Política de la entidad prevé:


"Artículo 158. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Las iniciativas que tengan este objeto deberán estar suscritas por el gobernador o por tres diputados cuando menos, por el Tribunal Superior de Justicia, o por diez Ayuntamientos como mínimo, o por el procurador general de Justicia en su ramo. Estas iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos para la expedición de leyes señalados por esta Constitución, pero requerirán de la aprobación cuando menos de los dos tercios del número total de diputados.


"Aprobada la iniciativa en la Cámara de Diputados deberá someterse a la sanción de los Ayuntamientos y se tendrá por aprobada definitivamente, cuando así lo expresen la mayoría de ellos."


Como puede observarse, la propia Constitución Política del Estado de H. establece la posibilidad de poder ser reformada o adicionada, para lo cual establece una serie de requisitos formales para que esas reformas o adiciones formen parte del Texto Constitucional local, a saber:


a) Que las iniciativas se suscriban por cualquiera de los siguientes: el gobernador, tres diputados cuando menos, el Tribunal Superior de Justicia, diez Ayuntamientos como mínimo, o el procurador general de Justicia en su ramo.


b) Que se sometan a los mismos trámites que la expedición de leyes, pero deberán aprobarse cuando menos por el voto de las dos terceras partes del número total de diputados.


c) Que éstas se sometan a la sanción de los Ayuntamientos y sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado.


Así, en el Estado de H. se establece un sistema rígido de reformas a la Constitución Local, pues se requiere su aprobación por los dos tercios del total de diputados que integran la legislatura, así como de la mayoría de los Ayuntamientos, previéndose que se sujetará al trámite establecido para la formación de leyes, por lo que se precisa el procedimiento legislativo ordinario para verificar si existieron o no violaciones procesales.


De acuerdo con la propia Constitución Estatal y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso del Estado de H., a cuyas previsiones se sujetará todo trámite de iniciativa en términos de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Local(17) el proceso legislativo es el siguiente:


Los sujetos facultados para iniciar reformas constitucionales ante el Congreso del Estado en términos de lo dispuesto en el artículo 158 transcrito deberán presentar su iniciativa al presidente de la directiva por escrito, suscrita y conteniendo la exposición de motivos en la que se exprese el objeto, utilidad y elementos en que se funde y sustenta, así como el proyecto del articulado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).(18)


Las iniciativas presentadas por el gobernador o el Tribunal Superior de Justicia pasarán de inmediato a la comisión respectiva para su estudio y dictamen y las que presenten los diputados, Ayuntamientos y el procurador general de Justicia se leerán al Pleno del Congreso y después pasarán a la comisión correspondiente para su estudio y dictamen, pero si el contenido de alguna iniciativa ya es del conocimiento de alguna comisión, se turnarán a ésta (artículos 126 a 128 de la ley orgánica aludida).(19)


Las Comisiones Permanentes serán dobles, correspondiendo a las primeras los asuntos para su estudio y dictamen y a las segundas los proyectos o acuerdos que hubieren sido vetados por el titular del Poder Ejecutivo de la entidad para nuevo estudio. El dictamen relativo deberá presentarse por escrito en un plazo no mayor de treinta días hábiles, debiendo contener los elementos que refiere el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y deberá estar firmado por la mayoría de los integrantes; si algún diputado no está conforme, emitirá su voto particular por escrito fundado y motivado, pudiendo exponer ante el Pleno o la Diputación Permanente, en su caso, los motivos y fundamentos relativos (artículos 79, 85, 87 y 140 de la ley orgánica).(20)


Aprobado el dictamen, se incluirá en el orden del día que se aprobará por el Pleno. Ninguna iniciativa de ley o decreto podrá discutirse en Pleno sin que primero haya pasado a las comisiones correspondientes para la elaboración del dictamen.(21)


En el día de la sesión, se dará cuenta con el dictamen y se dará lectura, concluida la cual se acordará si se procede a su discusión y votación o si se produce una segunda lectura (artículos 63, 67 y 129 de la ley orgánica).(22)


Una vez leído el dictamen, el presidente de la directiva formulará la lista de los diputados que soliciten la palabra en pro o en contra del dictamen. Todo proyecto de ley se discutirá en lo general y en lo particular, esto es, en su conjunto y en cada uno de sus artículos. Formulada la lista, los oradores hablarán alternativamente en pro o en contra, según el orden de inscripción y los que no estén inscritos podrán pedir la palabra para aclarar hechos o contestar alusiones personales. Una vez que hablaron todos los oradores, se preguntará si está suficientemente discutido y, en caso afirmativo, se procederá a la votación (artículos 143 a 146 y 161 y 162 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).(23)


Posteriormente, se someterá el dictamen al Pleno para su aprobación en votación nominal (artículo 169, fracción I, de la ley citada).(24)


La votación requerida para la aprobación de reformas o adiciones constitucionales es de dos tercios del número total de diputados conforme al artículo 158, primer párrafo, de la Constitución Local y 175 de la Ley Orgánica del Congreso.(25)


Si la iniciativa no cuenta con la votación, entonces se desecha y no podrá ser propuesta nuevamente durante el mismo periodo de sesiones (artículo 67 de la Constitución).(26)


Una vez aprobada la reforma, se enviará para la sanción de los Ayuntamientos y se tendrá por aprobada definitivamente cuando así lo expresen la mayoría de ellos (artículo 158, segundo párrafo, de la Constitución).


Satisfechos los pasos anteriores, la reforma o adición será enviada al gobernador para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado (artículo 51 de la Constitución Local).(27)


Una vez precisada la forma en la cual se lleva a cabo el procedimiento legislativo para reformar la Constitución Política del Estado de H., se debe acudir a las constancias de autos, en las cuales obran, por un lado, los trabajos previos realizados por la mesa de trabajo convocada por el gobernador de la entidad y, por otro lado, las actuaciones llevadas a cabo por la Legislatura Estatal en el referido procedimiento legislativo:


1. Consta en la minuta de trabajo de veintidós de septiembre de dos mil nueve, que en la sala de juntas de la Secretaría de Gobierno del Estado de H. se realizó una reunión de trabajo con la finalidad de instalar la mesa de acuerdos para la adecuación de la Constitución y la Ley Electoral del Estado de H. a la reforma a la Constitución Federal de noviembre de dos mil siete, en la que estuvieron presentes el secretario de gobierno y los presidentes, dirigentes o coordinadores estatales de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo, de Convergencia, Nueva Alianza y de la Revolución Democrática. Los acuerdos derivados de esa reunión se hicieron constar en los términos siguientes:


"1. Se declara en mesa permanente los trabajos relacionados a dicha reforma por parte de los partidos políticos en el Estado de H..


"2. Los trabajos se realizarán en el conocido salón Finestra de esta ciudad, donde presentarán las propuestas temáticas, asumiendo el compromiso los comparecientes para que el día de mañana 23 de septiembre a las 18:00 horas, y un analista jurídico dé la explicación en relación al calendario del empate y concurrencia electoral.


"3. El representante del partido político será el propietario con la facultad de nombrar un suplente que siempre será el mismo con voz y voto, y nombrará dos asesores únicamente con voz, para participar ellas (sic) mesa de trabajo en donde también participarán el coordinador de su fracción en el Congreso.


"4. Los partidos políticos a través de sus representantes harán declaraciones ante los medios de comunicación de manera responsable y solamente aquellas que sean resultado de los acuerdos tomados en las mesas de trabajo."


2) Los acuerdos tomados en la reunión de trabajo del día veintitrés de septiembre de dos mil nueve, en la que además estuvieron presentes el coordinador general jurídico y el subsecretario de Desarrollo Político del Gobierno del Estado de H., son:


"1. Los trabajos de la mesa serán permanentes reanudándose el día 24 de septiembre del presente año a las 16:00 horas en el lugar antes indicado.


"2. La agenda que marcará las discusiones será en primer término la adecuación a la Constitución de la reforma citada y con posterioridad las reformas y adiciones a la Ley Electoral y demás necesarias.


"3. El lunes 28 de septiembre del año en curso será la fecha fatal para que las diferentes fuerzas políticas participantes en la mesa expongan la fundamentación jurídica con respecto al día en que deberán celebrarse las elecciones en el Estado para la renovación de gobernador, miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos."


3) En la minuta de trabajo del día veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, se acordó:


"1. Que lo que manifiesta el primer párrafo del artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se incorpore en el artículo cuarto de la Constitución Política del Estado de H., dejando al arbitrio del Congreso su ubicación.


"2. Por cuanto hace al inciso b) de la fracción cuarta del artículo 116 de la Constitución Federal, el contenido de éste es similar a la fracción tercera del artículo cuarto de la Constitución del Estado por lo que se acuerda la necesidad de adecuar, adicionar o reformar en consecuencia.


"3. Agregar el inciso c) de la fracción cuarta del artículo 116 de la Constitución Federal, a la Constitución Política del Estado en el artículo 24, fracción cuarta, como un segundo párrafo que a la letra diga: ‘El Tribunal Electoral del Estado de H. gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.’


"4. El inciso d) de la fracción cuarta del artículo 116 de la Constitución Federal se adiciona con un párrafo último de la fracción tercera del artículo 24 de la Constitución Estatal.


"5. Se incorpora el inciso e) de la fracción cuarta del artículo 116 de la Constitución Federal como punto y seguido al párrafo segundo de la fracción primera del artículo 24 de la Constitución del Estado modificándose la parte final de éste, quedando como sigue: ‘Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, por tanto quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Es derecho exclusivo de los partidos políticos el de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.’


"6. El inciso f) de la fracción cuarta del artículo 116 de la Constitución Federal se incorpora como la fracción quinta del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (sic) del Estado.


"7. Se incorpora el inciso g) de la fracción cuarta del artículo 116 de la Constitución Federal al artículo 24 de la Constitución del Estado en su fracción segunda reformando el contenido de la misma para quedar como sigue: ‘La ley garantizará que los partidos políticos cuenten equitativamente con financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto, señalarán las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, y establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos políticos locales que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes en favor del patrimonio del Estado.’


"8. La incorporación del inciso h) de la fracción cuarta del artículo 116 de la Constitución Federal al artículo 24 de la Constitución del Estado en su fracción segunda párrafo segundo, modificando la redacción de éste para quedar como sigue: ‘La Ley Electoral fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador, y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con los que cuenten y asimismo señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.’


"9. Incorporación del inciso i), fracción cuarta del artículo 116 de la Constitución Federal al artículo 24 de la Constitución del Estado, fracción segunda, párrafo tercero, con la adición de la referencia a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"10. Se incorpora el inciso j), fracción cuarta del artículo 116 de la Constitución Federal al artículo 24 de la Constitución del Estado, adicionándose a la fracción segunda como párrafo cuarto, quedando como sigue: ‘La ley establecerá las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, los plazos para la realización válida de los procesos partidistas de selección de candidatos, la duración máxima de las campañas, que no podrán exceder de 90 días para la elección de gobernador y de 60 días para las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos, la duración máxima de las precampañas, que no podrán exceder las dos terceras partes del plazo previsto para las respectivas campañas electorales, y las sanciones para quienes infrinjan dichas reglas.’


"11. Se incorpora el inciso k), fracción cuarta del artículo 116 de la Constitución Federal al artículo 24 de la Constitución del Estado, en la fracción tercera como último párrafo, quedando como sigue: ‘El Instituto Estatal Electoral de H. deberá coordinarse con el Instituto Federal Electoral para superar las limitaciones derivadas de los secretos fiduciario, fiscal y bancario en la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en el ámbito de la entidad.’


"12. En virtud de que el contenido de los incisos l) y m) de la fracción cuarta del artículo 116 de la Constitución Federal ya se encuentran incorporados en el artículo 24 de la Constitución del Estado, se propone adicionar como párrafo segundo, lo siguiente: ‘La ley determinará los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de los recuentos totales o parciales de votación, asimismo establecerá las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos.’


"13. El inciso n), fracción cuarta del artículo 116 de la Constitución Federal se incorpora adicionándose en el parrado (sic) último de la fracción cuarta del artículo 24 de la Constitución del Estado, para quedar como sigue: ‘El Código Penal tipificará los delitos y la ley determinará las faltas en materia electoral, en ambos casos se establecerán las sanciones que por ello deban imponerse.’


"14. Los tres último párrafos del artículo 134 de la Constitución Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación en fecha 13 de noviembre de 2007, se incorporarán en la Constitución del Estado en el título y capítulo que a juicio de la LX Legislatura sea el indicado revisando la redacción de los mismos.


"15. Siendo las 21 horas con 5 minutos se declara un receso, estableciéndose reiniciar los trabajos el día de mañana 25 de septiembre del año en curso a las 16 horas en el mismo lugar marcando como agenda las propuestas de los partidos políticos con respecto a reformas a la Ley Electoral del Estado y Constitución."


4) El treinta de septiembre de dos mil nueve, el gobernador presentó la iniciativa de reforma a la Constitución del Estado de H. en materia electoral.


5) En la fecha citada, la referida iniciativa fue turnada a la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, habiéndose entregado copia de la iniciativa a todos los integrantes de la mencionada comisión.


6) El mismo treinta de septiembre de dos mil nueve, se reunió la comisión mencionada, con la presencia no sólo de los cinco integrantes de la misma, sino también de veinticuatro diputados más, esto es, estuvieron presentes un número importante de los diputados que integran el Congreso del Estado de H.. Efectivamente, en el punto décimo sexto del dictamen de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales consta lo siguiente:


"Décimo sexto. Que en este contexto, es de citarse que con fecha 30 de septiembre del año en curso, se reunieron la totalidad de los integrantes de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales previa entrega del texto íntegro de la iniciativa; los 5 miembros de la comisión que dictamina, conjuntamente con 24 ciudadanos diputados del total de 30 que integran la Sexagésima Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, en donde se analizó la iniciativa en estudio, siendo oportuno citar que derivado de la participación amplia y plural de quienes asistieron a la citada reunión, se robusteció con las propuestas de los diputados H.R.M. del Partido Verde Ecologista de México, J.A.G.C. del Partido Revolucionario Institucional, D.R. Santamaría del Partido Acción Nacional así como de las propuestas contenidas en el documento enviado a esta soberanía por el Partido Convergencia en la entidad, lo que a la postre deriva en el compromiso invariable de sustentar y fortalecer la iniciativa de cuenta con las opiniones de quienes integramos esta Sexagésima Legislatura."


7) En la versión estenográfica de la sesión de la comisión mencionada correspondiente al treinta de septiembre de dos mil nueve, se advierte que después de leerse la iniciativa de reforma a la Constitución Local, hicieron uso de la palabra los siguientes diputados: 1) M.R.E.M. (PRI); 2) J.A.G.C.(.); 3) M.E.R.M.(.); 4) G.M.V.F. (PAN); 5) F.F.P.(.); 6) M.E.C.R.(.); 7) H.R.M.(.); 8) D.R.S. (PAN); 9) A.S.J.(.); 10) M.P.E.M.(.); 11) P.L.N.M. (PRI); 12) Y.M.R.(.); 13) M.D.M.B. (PANAL). Esto es, de la versión estenográfica referida se advierte que al seno de la comisión se dio oportunidad de intervenir a todos los diputados que quisieron hacerlo y no sólo a los integrantes de aquélla.


8) Consta en el acta de la sesión ordinaria de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado celebrada el primero de octubre de dos mil nueve, lo siguiente:


"Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de H..


"Sesión ordinaria celebrada el día 1o. de octubre del año dos mil nueve. ...


"Registro de asistencia

"Asistencia de treinta diputados. ...

"Orden del día ...


"4. Lectura del dictamen emitido por la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, relativo a la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado, presentada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado. ...


"Lectura del dictamen emitido por la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales.


"Dentro del punto número 4 del orden del día, el presidente indicó que escucharíamos la lectura del dictamen emitido por la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, relativo a la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado, presentada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, para lo cual pidió al ciudadano diputado M.R.E.M., diera lectura al mencionado dictamen.


"Finalizada la lectura, el presidente pasó a la discusión del dictamen mencionado, en lo general y en lo particular, para lo cual abrió el registro de oradores, inscribiéndose en pro los ciudadanos diputados: P.L.N.M., J.A.G.C., H.R.M., Y.M.R., M.E.C.R. y M.R.E.M., en contra, los ciudadanos diputados A.S.J., G.M.V.F., F.F.P., M.E.R.M., M.D.M.B., M.A.V.R. y D.R.S.; para hechos, los ciudadanos diputados: M.E.R.M., G.M.V.F. y D.R.S.; para alusiones, los ciudadanos diputados: Y.M.R. y H.R.M., cuyas intervenciones se anexan a este documento.


"En este punto y a petición de los ciudadanos diputados D.R.S. y R.P.M., el presidente, sometió a consideración del Pleno, un receso, mismo que no fue aprobado, por 9 votos a favor, 19 en contra y 1 abstención.


"Enseguida, el presidente preguntó al Pleno, si se encontraba suficientemente discutido y siendo así, lo sometió a consideración en lo general y en lo particular, resultando aprobado por mayoría de votos, con 20 votos a favor y 10 votos en contra.


"Una vez aprobado, solicitó a la secretaría, que por conducto de la secretaria de servicios legislativos, se elaborara la minuta proyecto de decreto y se enviara a los 84 Ayuntamientos de la entidad, para su sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Constitución Política del Estado. ..."


Se advierte del acta transcrita, que en la sesión ordinaria del primero de octubre de dos mil nueve de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de H., en la que estuvieron presentes los treinta diputados que lo integran, se aprobó dentro del orden del día, en cuarto lugar, la lectura del dictamen relativo a la iniciativa de reforma a la Constitución de la entidad presentada por el Ejecutivo Local, así como que en esa sesión sí se dio lectura al dictamen y se pasó a la discusión del mismo, en lo general y en lo particular, habiéndose inscrito seis oradores a favor, siete en contra, tres para hechos y dos para alusiones; por último, se asienta que, habiendo sido suficientemente discutido el dictamen, se sometió a consideración, resultando aprobado por veinte votos a favor y diez en contra, por lo que se instruyó la elaboración de la minuta proyecto de decreto para ser enviada a los ochenta y cuatro Ayuntamiento del Estado para su sanción.


9) En el acta de la sesión ordinaria celebrada el seis de octubre de dos mil nueve por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de H. consta lo siguiente:


"Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de H..


"Sesión ordinaria celebrada el día 6 de octubre del año dos mil nueve.


"Presidencia del diputado M.P.E.M., vicepresidencia del diputado C.T.O.R. y secretaría de los diputados: M.E.C.R. y B.R.M.S.. ...


"Declaratoria de aprobación definitiva de las reformas y adiciones de diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de H..


"Dentro del punto número 4 del orden del día, la presidencia solicitó al ciudadano secretario diputado M.E.C.R., informara al Pleno sobre la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de H., presentada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de H., turnada a los Ayuntamientos del Estado, para su sanción correspondiente y el número de actas de sanciones recibidas, comunicando que se habían recibido 61 sanciones y actas de igual número de Ayuntamientos.


"Enseguida, el presidente con fundamento en lo que establece el artículo 158, párrafo segundo, y tomando en consideración que se habían recibido 61 sanciones, se declaran definitivamente aprobadas las reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de H. y pidió a la secretaría que se anexaran al expediente las sanciones y actas aprobadas y, que por conducto de la Secretaría de Servicios Legislativos, se elaborara el decreto correspondiente y se enviara al Ejecutivo del Estado, para los efectos de los artículos 51 y 52, fracción I, de la Constitución Política de Estado de H..


"También solicitó a la secretaría que fueran anexadas al expediente, las actas de asamblea de los Ayuntamientos faltantes, conforme se reciban, para complementar la totalidad de los Municipios. ..."


Se advierte del acta transcrita, que en la sesión ordinaria del día seis de octubre de dos mil seis, la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de H., se declararon definitivamente aprobadas las reformas y adiciones a la Constitución de la entidad, al haberse recibido la sanción de sesenta y uno de los Ayuntamientos del Estado.


10) El seis de octubre de dos mil nueve, se remitió el Decreto 209 relativo a las reformas y adiciones a la Constitución del Estado de H., el que fue publicado en el periódico de la entidad de la misma fecha.


De lo narrado y su confrontación con las disposiciones que rigen el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución del Estado de H. a que se ha hecho alusión, se llega a la conclusión que en el caso concreto se respetaron esas disposiciones, sin que pueda estimarse lo contrario por el solo hecho de que entre la presentación de la iniciativa correspondiente y la publicación del decreto impugnado hayan transcurrido únicamente seis días.


Lo anterior se afirma en virtud de que el procedimiento de reformas y adiciones se ajustó a la normativa aplicable, ya que la iniciativa del Ejecutivo Local se turnó a la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, en donde se examinó, discutió y elaboró el dictamen correspondiente, mismo que se incluyó en la orden del día de la sesión ordinaria del primero de octubre de dos mil nueve de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado, en la que se le dio lectura, se discutió en lo general y en lo particular, habiéndose escuchado a los diputados que se inscribieron para participar tanto a favor como en contra, por lo que se instruyó la elaboración de la minuta proyecto de decreto y su envío a los ochenta y cuatro Ayuntamientos del Estado para su sanción.


Además, consta que en la sesión ordinaria del seis de octubre de dos mil nueve, la Sexagésima Legislatura del Congreso tuvo por aprobadas definitivamente las reformas y adiciones a la Constitución, al haberse recibido la sanción de sesenta y uno de los Ayuntamientos de la entidad, por lo que se ordenó la remisión del decreto al Ejecutivo para su publicación.


Es inexacto, por tanto, que durante el procedimiento legislativo correspondiente y dada la premura con que se realizó, no se hubiera llevado a cabo la deliberación democrática que garantizara la participación de las diferentes fuerzas políticas representadas en el Congreso del Estado de H..


En efecto, antes de que el gobernador de la entidad enviara la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Local, convocó a reuniones de trabajo relacionadas con las mismas, en las que estuvieron presentes los presidentes, dirigentes o coordinadores estatales de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo, de Convergencia, Nueva Alianza y de la Revolución Democrática. Se destaca lo anterior porque si bien estas reuniones de trabajo son ajenas al procedimiento de reformas y adiciones aludidas, son un antecedente claro del conocimiento e intervención previos que se dio a las distintas fuerzas políticas representadas en el Congreso Local, respecto de dichas adiciones y reformas.


Asimismo, se advierte que en la sesión de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales estuvieron presentes no sólo los cinco diputados que la integran sino veinticuatro diputados más, esto es, veintinueve de los treinta diputados que integran el Congreso del Estado de H., a los que previamente se había entregado la iniciativa del Ejecutivo, así como que en la sesión se permitió intervenir y discutir a todos los diputados que quisieron hacerlo, entre ellos, diputados de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, de Nueva Alianza y de la Revolución Democrática.


Asimismo, del acta de la versión estenográfica de la sesión plenaria ordinaria celebrada el primero de octubre de dos mil nueve, se advierte que los integrantes de las diversas fracciones partidistas representadas en la Legislatura Estatal hicieron uso de su derecho a expresar lo que a su juicio correspondía en relación con las reformas constitucionales materia del dictamen legislativo, procediendo posteriormente a emitir su voto.


En consecuencia, si bien las reformas constitucionales estatales fueron aprobadas con celeridad por parte del órgano legislativo, ello no se tradujo en violación alguna a la normatividad aplicable, ni provocó que se impidiera la participación de todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso Local, pues todas participaron en la deliberación y discusión relativas expresando sus puntos de vista; además, en todo caso, ese aspecto quedaría superado al haberse aprobado el texto correspondiente tanto por el Pleno Legislativo, como por la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad, al tratarse de una reforma a la Constitución Estatal.


En conclusión, en el caso se advierte que el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución del Estado de H. cumple con los tres principios que este Alto Tribunal ha determinado deben ser respetados para que se cumplan las garantías de debido proceso y legalidad,(28) ya que se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en el Congreso de la entidad, en condiciones de libertad e igualdad; el procedimiento deliberativo culminó con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas en la normatividad aplicable; y, por último, tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones fueron públicas.


De acuerdo con lo expuesto, y ante lo infundado del concepto de invalidez hecho valer, lo procedente es reconocer la validez del procedimiento legislativo llevado a cabo por el Congreso del Estado de H. para reformar su Constitución Local.


OCTAVO. Artículos transitorios (calendario electoral local). En el tercer concepto de invalidez se plantea la vulneración a los artículos 116, fracción IV, inciso a) y sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre dos mil siete, por parte de los artículos quinto, séptimo y noveno transitorios del decreto impugnado en el calendario electoral que establecen para las próximas elecciones en la entidad, pues se pospone hasta el año dos mil dieciséis la concentración de los comicios electorales en el Estado.


Se sostiene que tales elecciones debieron concentrarse en el año de dos mil once, pues conforme al calendario electoral y los periodos de mandato previos a la reforma impugnada: a) la elección de gobernador por el término de seis años se realizó el tercer domingo del mes de febrero de dos mil cinco, por lo que el mandato concluye el primero de abril de dos mil once; b) la elección de diputados por tres años, al igual que la del gobernador, se efectuó el tercer domingo del mes de febrero de dos mil ocho, concluyendo el plazo el primero de abril de dos mil once, de lo que se sigue que el año de renovación es el último mencionado; y, c) la elección de los Ayuntamientos por tres años, tuvo lugar el segundo domingo de noviembre de dos mil ocho, por lo que en dos mil once se cumple el término relativo procediendo la renovación de los cargos.


Por tanto, el año de dos mil once es el que corresponde para la renovación tanto del gobernador, como de los diputados y de los Ayuntamientos, lo que tiene que ocurrir el primer domingo del mes de julio. Sin embargo, en la normativa transitoria del decreto impugnado se establece que las elecciones se realizarán de manera simultánea el primer domingo del mes de julio hasta el año dos mil dieciséis, con lo cual se pospone hasta este último año la base constitucional relativa a la reducción de los procesos electorales, al preverse «procesos» electorales locales consecutivos en los años de dos mil diez y dos mil once, además de que en el dos mil doce se celebrarán las elecciones federales de diputados, senadores y presidente de la República, lo que hace evidente la violación que se invoca.


Así, no se atiende a los propósitos y motivaciones que tuvo el establecimiento del principio de concentración de los procesos electorales, primero porque se prevén procesos electorales consecutivos en dos mil diez y dos mil once y, segundo, porque la concentración de los procesos se pospone hasta el año dos mil dieciséis, lo que se traduce en violación al artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal del once de noviembre dos mil siete, que ordena a las Legislaturas de los Estados adecuar sus legislaciones a más tardar en un año de la vigencia de dicho decreto, lo que se traduce en una violación al principio de certeza.


Este Tribunal Pleno considera infundado el anterior concepto de invalidez.


El artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal,(29) establece que los Estados tienen la obligación de fijar como fecha para la jornada comicial el primer domingo de julio del año de la elección, con la única salvedad de aquellas entidades federativas en las que la jornada electoral tenga lugar el mismo año que la federal y no coincidan en la misma fecha que ésta.


El artículo sexto transitorio(30) del decreto de reformas a la Constitución Federal que dio lugar a esta norma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, concede a las Legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto, para adecuar su legislación conforme a lo dispuesto en el mismo, y precisa que los Estados que a la entrada en vigor de la reforma hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, iniciando el plazo de un año para realizar las adecuaciones correspondientes a su legislación a partir del día siguiente al de la conclusión del proceso comicial respectivo.


Ahora bien, en el Estado de H., los actuales gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos fueron electos conforme a lo dispuesto en los artículos 36, 61 y 127, primer párrafo, de su Constitución Política, en su texto vigente con anterioridad al decreto de reformas impugnado, los que establecían:


"Artículo 36. El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años, debiendo de tomar posesión de su cargo los integrantes de la nueva legislatura, el día primero de abril del año respectivo."


"Artículo 61. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominara Gobernador Constitucional del Estado de H., quien durará en su encargo 6 años, debiendo tomar posesión el 1o. de abril del año correspondiente y nunca podrá ser reelecto."


"Artículo 127. Los Ayuntamientos serán electos por sufragio directo, libre y secreto. Durarán en su encargo tres años y tomarán posesión el 16 de enero del año correspondiente. ..."


El artículo 17 de Ley Electoral del Estado de H., en su texto vigente a la fecha de elección de los servidores públicos señalados, establecía que:


"Artículo 17. Las elecciones ordinarias en el Estado se llevarán a cabo:


"I. Para diputados y gobernador se realizarán cada tres y seis años, respectivamente, el tercer domingo del mes de febrero; tanto los diputados, como el gobernador tomarán posesión de sus cargos el día primero de abril del año de la elección; y


"II. Las elecciones de Ayuntamientos se celebrarán cada tres años, el segundo domingo de noviembre y tomarán posesión de sus cargos el día 16 de enero del año siguiente al de las elecciones."


De los anteriores preceptos deriva lo siguiente:


1) El gobernador tiene un periodo de ejercicio de su cargo de seis años y los diputados de tres; su elección se lleva a cabo el tercer domingo del mes de febrero del año correspondiente y toman posesión de sus cargos el primero de abril del año de la elección.


El gobernador que ejerce el cargo en la actualidad fue electo el tercer domingo de dos mil cinco y entró al ejercicio de su cargo el primero de abril del mismo año, por lo que su mandato concluye el treinta y uno de marzo de dos mil once.


Los diputados integrantes de la actual Legislatura del Estado de H. fueron electos el tercer domingo del mes de febrero de dos mil ocho, entraron al ejercicio de sus cargos el primero de abril de dicho año, lo que permite concluir que concluyen su periodo el treinta y uno de marzo de dos mil once.


2) Por su parte, los integrantes de los Ayuntamientos tienen un periodo de ejercicio de su cargo de tres años, su elección se lleva a cabo el segundo domingo del mes de noviembre del año correspondiente y toman posesión de sus cargos el dieciséis de enero del año siguiente de la elección.


Los actuales Ayuntamientos fueron electos el segundo domingo de noviembre de dos mil ocho, entraron en el ejercicio de sus funciones el dieciséis de enero de dos mil nueve y concluyen el quince de enero de dos mil doce.


Ahora bien, los artículos 36, 61 y 127, primer párrafo, de la Constitución Local, en su texto vigente con motivo de la reforma efectuada mediante el Decreto 209, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el seis de octubre de dos mil nueve, en vigor al día siguiente de su publicación, disponen:


"Artículo 36. El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años, mediante elección que se celebrará el primer domingo de julio del año que corresponda, debiendo tomar posesión de su cargo los integrantes de la nueva legislatura, el cinco de septiembre del año de la elección."


"Artículo 61. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de H., quien será electo en jornada comicial que se celebrará el primer domingo de julio del año que corresponda, durará en su encargo 6 años, deberá tomar posesión el cinco de septiembre del año de la elección y nunca podrá ser reelecto."


"Artículo 127. Los Ayuntamientos serán electos por sufragio directo, libre y secreto, en jornada comicial que se celebrará el primer domingo de julio del año que corresponda. Durarán en su encargo tres años y tomarán posesión el cinco de septiembre del año de la elección. ..."


El texto del artículo 17 de la Ley Electoral del Estado de H., reformado por decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de octubre de dos mil nueve, en vigor al día siguiente de tal publicación, prevé:


"Artículo 17. Las elecciones ordinarias de Ayuntamientos y diputados se celebrarán cada tres años y la de gobernador cada seis, el primer domingo de julio del año que corresponda. Los electos tomarán posesión de sus cargos el día cinco de septiembre del año de la elección."


En los artículos transitorios quinto, séptimo y noveno transitorios del Decreto 209 de reformas a la Constitución del Estado de H., cuya invalidez se controvierte, se señala:


"Quinto. Los integrantes de la LXI Legislatura del Estado que resulten electos el primer domingo de julio de 2010, iniciarán su ejercicio constitucional el primero de abril de 2011 y lo concluirán el 4 de septiembre de 2013."


"Séptimo. El gobernador que resulte electo el primer domingo de julio de 2010, iniciará su ejercicio constitucional el primero de abril de 2011 y lo concluirá el 4 de septiembre de 2016."


"Noveno. Los integrantes de los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de 2011 tomarán posesión de su encargo el 16 de enero del año 2012 y lo concluirán el 4 de septiembre de 2016."


Lo anterior se ejemplifica con el siguiente cuadro:


Ver cuadro

Como se advierte, al ubicarse el Estado de H. en el supuesto de excepción contemplado en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete en cuanto al plazo de adecuación de su legislación a lo dispuesto en él, pues a su entrada en vigor (catorce de noviembre del año señalado) se encontraban por celebrarse las elecciones de diputados el tercer domingo de febrero de dos mil ocho y de Ayuntamientos el segundo de noviembre del mismo año de dos mil ocho, sería a partir del día siguiente a la conclusión de estos últimos comicios cuando se iniciaría el cómputo del plazo de un año para realizar los ajustes correspondientes a su legislación, esto es, si el segundo domingo de noviembre de dos mil ocho fue el día nueve de noviembre de ese año, el plazo relativo inició el día siguiente (diez) y concluyó el nueve de noviembre de dos mil nueve, lo que se llevó a cabo mediante el Decreto 209 impugnado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de octubre de dos mil nueve.


Ahora bien, en el régimen transitorio establecido en los preceptos impugnados, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional, se estableció la celebración de los comicios electorales el primer domingo del mes de julio, modificándose el periodo en el ejercicio del cargo de gobernador, diputados y Ayuntamientos que serían electos con posterioridad a la reforma a fin de que en el año dos mil dieciséis coincidieran todos los comicios electorales, pues se previó que el gobernador iniciaría su ejercicio constitucional el primero de abril de dos mil once, los diputados el primero de abril del mismo año y los Ayuntamientos el dieciséis de enero de dos mil doce, concluyendo todos los ejercicios de sus encargos el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que el gobernador ejercería el cargo 5 años, 5 meses, 4 días; los diputados 5 años, 5 meses, 4 días; y, los Ayuntamientos 4 años, 7 meses, 20 días.


Para tal efecto, los comicios relativos a la elección de gobernador y diputados se previó para el primer domingo de julio de dos mil diez y los relativos a los Ayuntamientos el primer domingo de julio de dos mil once.


La previsión en tales términos de los comicios estatales no resulta violatoria del artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional, en tanto todos se determinó celebrarlos el primer domingo de julio del año correspondiente, como expresamente se determina en él.


En estos términos, resulta infundado lo aducido por los accionantes, en virtud de que el precepto constitucional no impone la obligación de que todas las jornadas electorales se lleven a cabo en el mismo año, lo que además no podría ser así, en virtud de que corresponde al ámbito de autonomía legislativa de las entidades federativas determinar el tiempo de duración en los ejercicios de los cargos públicos, con las únicas limitaciones que expresamente prevé la Constitución Federal, verbigracia, en el artículo 116, fracción I, el límite de seis años de duración en el encargo de gobernador del Estado.


Así, es claro que si, en ejercicio de su autonomía, alguna entidad federativa prevé, por ejemplo, que los Ayuntamientos se renovarán cada cuatro años y que el gobernador durará en su encargo cuatro años, los comicios electorales no podrán coincidir siempre.


En el caso de H., en el que se prevé como periodos de ejercicio seis años para gobernador y tres años para diputados y Ayuntamientos, si bien conforme a las reformas efectuadas coincidirán cada seis años las elecciones relativas a gobernador, diputados y Ayuntamientos, en el periodo intermedio de tres años sólo se llevarán a cabo las jornadas comiciales para diputados y Ayuntamientos.


Consecuentemente, los preceptos transitorios cuya invalidez se demanda no pueden considerarse violatorios del artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional, en tanto que, ajustándose a lo dispuesto en él, señalan como fechas de las jornadas comiciales el primer domingo correspondiente al año de elección y este dispositivo no obliga a que todos los comicios locales deban celebrarse juntos, esto es, en el mismo año.


Sólo debe añadirse que, contrariamente a lo que afirman los accionantes, del artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal no se desprende que las elecciones federales y locales deban coincidir, sino, por el contrario, se exceptúa de la obligación de establecer la jornada comicial el primer domingo de julio a los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la federal.


En consecuencia, procede reconocer la validez de los artículos quinto, séptimo y noveno transitorios del Decreto 209 de reformas a la Constitución del Estado de H..


Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con el 44 de la ley reglamentaria de la materia, la presente resolución deberá publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Son procedentes e infundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad respecto del artículo 29 de la Constitución del Estado de H., reformado mediante Decreto 209 de reformas a la Constitución del Estado de H., publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de octubre de dos mil nueve.


TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos quinto, séptimo y noveno transitorios del Decreto 209 de reformas a la Constitución del Estado de H., publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de octubre de dos mil nueve, así como de su proceso legislativo.


CUARTO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por mayoría de cinco votos de los señores M.A.A., G.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., en cuanto a declarar la invalidez del artículo 29 de la Constitución del Estado de H., reformado mediante Decreto 209, en la porción normativa que señala "en el número", los señores M.C.D., L.R., F.G.S. y V.H. votaron en contra, en consecuencia, se desestimaron las acciones de inconstitucionalidad al respecto.


En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:


Se aprobaron por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


Fue ponente el M.A.A..








_________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."

"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


3. "Artículo 29. El Congreso se integra con dieciocho diputados de mayoría electos por votación directa, secreta y uninominal en dieciocho distritos electorales y doce diputados de representación proporcional, quienes como resultado de la misma elección se designarán mediante el procedimiento que la ley de la materia establezca."

"Artículo 36. El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años, debiendo de tomar posesión de su cargo los integrantes de la nueva legislatura, el día primero de abril del año respectivo."


4. "Quinto. Los integrantes de la LXI Legislatura del Estado que resulten electos el primer domingo de julio de 2010, iniciarán su ejercicio constitucional el primero de abril de 2011 y lo concluirán el 4 de septiembre de 2013."


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."

"Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


6. Visibles en las foja 369 a 433 del expediente.


7. Foja 367.


8. "Artículo 13. El secretariado estatal

"...

"5. La presidencia del partido en el Estado tiene las siguientes funciones:

"...

"e. Representar legalmente al partido para efecto de la presentación de demandas, terceros interesados y toda clase de escritos relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral; ..."


9. Visible en la foja 137 del expediente.


10. "Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con nueve miembros que se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."

"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:

"a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente.

"...

"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes.

"...

"i) Todas las facultades y atribuciones otorgadas a la Comisión Coordinadora Nacional por los presentes estatutos pueden ser instrumentadas en su caso, con las firmas del 50% más uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional."


11. "Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."


12. "Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


13. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. ..."


14. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ..."


15."Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


16. "Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


17. "Artículo 49. Las iniciativas se sujetarán al trámite que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo."


18. "Artículo 125. Todas las iniciativas de leyes y decretos, deberán presentarse al presidente de la directiva y cubrir los siguientes requisitos:

"I.F. por escrito, firmadas por el o los autores;

"II. Deberán contener exposición de motivos, en la que se expresará el objeto, utilidad y los elementos en que se fundamenten y sustenten; y

"III. Contener proyecto del articulado."


19. "Artículo 126. Toda iniciativa de ley o decreto, presentada por el gobernador del Estado o por el Tribunal Superior de Justicia, pasará de inmediato a la comisión respectiva para su estudio y dictamen."

"Artículo 127. Las iniciativas presentadas por los diputados, Ayuntamientos y procurador general de Justicia, en los términos del artículo 125 de esta ley, después de su lectura ante el Pleno, pasarán a la comisión respectiva para su estudio y dictamen."

"Artículo 128. Cuando se presenten al Congreso del Estado, iniciativas o asuntos, cuyo contenido sea ya del conocimiento de alguna comisión, se turnarán a ésta."


20. "Artículo 79. Las comisiones permanentes, a excepción de la inspectora de la auditoría superior y de la instructora, serán dobles, distinguiéndose con las denominaciones de primera y segunda.

"A las primeras comisiones, pasaran los asuntos para su estudio y dictamen, y a las segundas, los proyectos o acuerdos que hubieren sido vetados por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a fin de realizar nuevo estudio, con vista a las objeciones hechas, pudiendo formular modificaciones y adiciones a los proyectos presentados."

"Artículo 85. Las primeras y segundas comisiones, procederán a estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas y demás asuntos que les sean tomados por la directiva, presentarán por escrito su dictamen o resolutivo correspondiente ante ésta última, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de haber recibido los expedientes respectivos, a fin de ser incluidos en la agenda de sesiones y someterlos a la aprobación del Pleno."

"Artículo 87. El dictamen, deberá estar firmado por la mayoría de los integrantes de la comisión; en caso de que alguno de los integrantes no estuviere de acuerdo con el mismo, presentará voto particular por escrito debidamente fundamentado, pudiendo exponer ante el Pleno o la Diputación Permanente en su caso, los motivos y fundamentos que lo originaron."

"Artículo 140. Los dictámenes, deberán contener:

"I. El nombre de la comisión o comisiones legislativas que lo suscriban y el asunto sobre el cual dictaminan;

"II. Antecedentes;

"III. Considerandos que sustenten el apoyo, modificación o rechazo del contenido de la iniciativa o asunto;

"IV. Puntos resolutivos;

"V. Proyecto de texto de ley o decreto; y,

"VI. Fecha y espacio para el nombre y firma de los diputados integrantes de la comisión o comisiones que lo emiten."


21 "Artículo 63. Son atribuciones del presidente de la directiva del Congreso:

"...

"V. Someter a la aprobación del Pleno, la propuesta de orden del día; ..."

"Artículo 67. Son atribuciones de los secretarios:

"I.A. al presidente de la directiva, para el buen desempeño de sus funciones;

"II. Vigilar la preparación y el orden de los asuntos en cartera, a tratar en la sesión correspondiente; ..."

"Artículo 129. Ninguna iniciativa de ley o decreto, podrá discutirse sin que primero pase a las comisiones correspondientes, para la elaboración del dictamen."


22. "Artículo 142. Presentados los dictámenes, se les dará lectura y concluida la misma, el Pleno o la Diputación Permanente, en su caso, acordarán si se procede a la discusión y votación o si se produce una segunda lectura. Las discusiones y los trámites se sujetarán a lo dispuesto por esta, ley y su reglamento."


23. "Artículo 143. Todo proyecto de ley o decreto, se discutirá en lo general y en lo particular; es decir, en su conjunto y en cada uno de sus artículos."

"Artículo 144. La discusión de un dictamen, se iniciará con la lectura del mismo y del voto particular si lo hubiere.

"En aquellos casos en que la iniciativa haya pasado directamente a comisiones, se leerá ésta, a propuesta de algún diputado y con la aprobación del Pleno."

"Artículo 145. A continuación, el presidente de la directiva formulará la lista de los diputados que soliciten la palabra en pro o en contra del dictamen, formulada la lista, los oradores hablarán alternativamente en pro o en contra, según el orden de inscripción."

"Artículo 146. Los demás diputados que no estén inscritos para hacer uso de la palabra, podrán pedirla para aclarar hechos o contestar alusiones personales."

"Artículo 161. Cuando hubieren hablado todos los oradores inscritos que puedan hacer uso de la palabra, el presidente de la directiva, preguntará si el asunto está suficientemente discutido. En caso afirmativo, se procederá inmediatamente a la votación: en caso contrario, continuará la discusión, bastando que hablen un diputado en pro y otro en contra."

"Artículo 162. Declarado el proyecto suficientemente discutido, se preguntará si se aprueba o no en lo general y en lo particular; en caso de votación afirmativa, se considerará como aprobado en ambos sentidos; si se impugnan uno o varios artículos, podrá discutirse en lo particular.

"En caso de votación negativa, se preguntará, si el proyecto vuelve a la comisión. Si la resolución es afirmativa, volver a la comisión para el efecto de su reforma, en sentido contrario, se tendrá por desechada."


24. "Artículo 169. Por regla general, las votaciones, se harán en forma económica levantando la mano, para lo cual el presidente en primer término, solicitará la votación a favor, enseguida la votación en contra y al final, las abstenciones; salvo en los casos siguientes:

"I. Será votación nominal:

"a) Cuando se trate de un proyecto de ley o decreto en lo general y/o en lo particular."


25. Constitución Política del Estado de H.

"Artículo 158. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Las iniciativas que tengan este objeto deberán estar suscritas por el gobernador o por tres diputados cuando menos, por el Tribunal Superior de Justicia, o por diez Ayuntamientos como mínimo, o por el procurador general de Justicia en su ramo. Estas iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos para la expedición de leyes señalados por esta Constitución, pero requerirán de la aprobación cuando menos de los dos tercios del número total de diputados."

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de H.

"Artículo 175. Tratándose de reformas a la Constitución Política del Estado de H., se requerirá la aprobación de por los menos las dos terceras partes del total de los Diputados del Congreso.


26. "Artículo 54. Desechado un proyecto de ley o decreto no podrá ser propuesto de nuevo en el mismo periodo de sesiones."


27. "Artículo 51. Aprobado un proyecto de ley o de decreto por el Congreso, se remitirá al gobernador para su promulgación y publicación. ..."


28. "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.-Para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: 1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates; 2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y, 3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas. El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXVII, junio de 2008, tesis P. L/2008, página 717).


29. "Artículo 116.

"...

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

"a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada electoral no estarán obligados por esta última disposición."


30. "Artículo sexto. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Los Estados que a la entrada en vigor del presente decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo."


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