Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 205
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de resoluciónP. XIV/2010
Número de registro22425
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1014/2006.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS: R.M.E.Y.R.C.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracción I, incisos a) y b), del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por oficio a la autoridad recurrente en su calidad de tercero perjudicada el doce de mayo de dos mil seis, como se desprende de la constancia que obra a foja 178 del expediente del juicio de garantías, y el oficio relativo al recurso se presentó el diecinueve siguiente ante el Tribunal Colegiado; por tanto, dicho término transcurrió del dieciséis al veintinueve de mayo de dos mil seis, como se advierte del siguiente calendario:


Ver calendario

Sirve de apoyo a lo antes expuesto la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"NOTIFICACIONES A LA AUTORIDAD DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HICIERON, CUANDO SEA TERCERA PERJUDICADA. Conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 34 de la Ley de Amparo, las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, en tanto que, al tenor de lo previsto en la fracción II del propio numeral, las demás surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. De la interpretación armónica de los artículos 24, 28, fracción I, 29 y 34 de la Ley de Amparo, cabe destacar que por lo que se refiere a las autoridades, la ley da un mismo tratamiento, respecto de las notificaciones que se les hacen, en su carácter de responsables o como terceras perjudicadas, ordenando que en ambos casos se practiquen por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo. No obstante lo anterior, por lo que se refiere a cuándo surten sus efectos, la ley establece que las que se hagan a las autoridades en su carácter de responsables, será desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, mientras que las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. Lo anterior lleva a concluir que conforme a lo dispuesto en los artículos mencionados existe una expresa distinción entre el carácter de autoridad responsable y la diversa calidad que la autoridad tiene cuando actúa como tercera perjudicada, para el cómputo del término de interposición del recurso de revisión. En tal virtud, para los casos en que la autoridad tenga el carácter de tercera perjudicada, no debe estarse a la regla prevista en el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que conforme a dicho precepto las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables, surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, sino a la fracción II, en donde debe incluirse a las que se hagan a las autoridades actuando con el carácter de terceras perjudicadas, surtiendo efectos desde el día siguiente al de la notificación, máxime que así lo dispone como regla general el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, julio de 2003, tesis P./J. 24/2003, página 20).


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en términos de lo dispuesto en los artículos 5o., fracción III y 87 de la Ley de Amparo, en virtud de que fue promovido por el titular de la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, reconocido por el Tribunal Colegiado de Circuito como tercero perjudicado (foja 48 vuelta), al haber emitido el oficio impugnado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Guanajuato, este último que fue analizado en la sentencia de amparo materia del presente recurso. Apoya la conclusión anterior, por analogía, la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN ASUNTOS TRAMITADOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SE CUESTIONE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL. El artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo establece que el tercero perjudicado es parte en el juicio de garantías y que puede intervenir con tal carácter siempre que se trate, entre otros supuestos, de la contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia que no sea del orden penal. En ese sentido, si en el juicio contencioso administrativo federal seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el secretario de Hacienda y Crédito Público invariablemente ostentará el carácter de demandado en la instancia natural, siempre que se controviertan actos que afecten el interés fiscal de la Federación, de conformidad con lo previsto en el artículo 198, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, resulta inconcuso que dicho funcionario, tendrá el carácter de tercero perjudicado en aquellos juicios de amparo directo donde se reclame una sentencia del referido tribunal, por lo que se encuentra legitimado para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que realice el estudio de un tema propiamente constitucional, es decir, referido a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o a la inconstitucionalidad de una ley, pues los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas en juicio de amparo directo, no señalan restricción alguna para que legítimamente la parte tercero perjudicada pueda hacer valer dicho medio de impugnación en tal supuesto, pues del contenido de los artículos últimamente mencionados se desprende que dicha revisión será procedente siempre que exista un tema propiamente constitucional y se colmen los requisitos de importancia y trascendencia que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdos generales. No es óbice a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, que regula la revisión interpuesta por autoridades contra sentencias que contienen pronunciamientos en materia de inconstitucionalidad de leyes y que esencialmente prevé una legitimación específica para que sólo sean los órganos legislativo y promulgador de la norma quienes defiendan, vía recurso, la constitucionalidad de la ley, porque en tal caso el secretario de Hacienda y Crédito Público no tiene carácter de responsable, sino de tercero perjudicado, y ello ocasiona que su participación en el juicio descanse en fundamentos distintos, de manera que no admitir el derecho del tercero perjudicado para defender, vía revisión, la constitucionalidad de la ley o la interpretación de un precepto constitucional que le favorezca, equivaldría a dejar inaudita a dicha parte sobre aspectos donde válidamente puede reclamar sus derechos." (Tesis CLXXXVIII/2002, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 286. No. Registro: 185323).


La aplicación analógica de la tesis sustentada por la Segunda Sala radica en que si bien se refiere a la legitimación del secretario de Hacienda y Crédito Público para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que realice el estudio de un tema propiamente constitucional, cuando tenga el carácter de tercero perjudicado en los términos que señala el criterio en comento, no menos lo es que subsiste la razón medular de dicha tesis, consistente en que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas en juicio de amparo directo, no señalan restricción alguna para que legítimamente la parte tercero perjudicada pueda hacer valer dicho medio de impugnación en tal supuesto, pues del contenido de dichos artículos se advierte que dicha revisión será procedente siempre que exista un tema propiamente constitucional y se colmen los requisitos de importancia y trascendencia que determine esta Suprema Corte en acuerdos generales.


En consecuencia, si el titular de la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, tiene el carácter de tercero perjudicado, al ser la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo de origen, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, es inconcuso que se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en virtud de que en ésta se concluyó que el Instituto Mexicano del Seguro Social no es sujeto del impuesto sobre nóminas contemplado en la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato y que, por ende, no tiene obligación alguna de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes y, por ello, resulta indebida la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, que así lo determinó; de donde deriva que dicho pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito afecta el interés del recurrente y, por ende, debe reconocerse su legitimación para hacer valer esta instancia.


CUARTO. Conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional, debe estudiar únicamente los argumentos de los Tribunales Colegiados que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


En el presente asunto, se considera que el recurso de revisión es procedente, al realizarse por el tribunal ad quem la interpretación de los artículos 123 y 133 de la Constitución Federal, a través de los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático y teleológico.


En efecto, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado consideró, en esencia, que las leyes del Congreso de la Unión que emanan de la Constitución, reconocidas en el artículo 133, se consideran comprendidas en el "orden constitucional" cuando reglamentan directamente un artículo de la Ley Suprema, por lo que la Ley del Seguro Social es una ley constitucional, en virtud de que dicha potestad legislativa desarrolla la materia de seguridad social prevista en la fracción XXIX del artículo 123 constitucional.


Asimismo, para sostener la superioridad jerárquica del artículo 254 de la Ley del Seguro Social frente a los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, argumentó:


1. La propia Constitución otorga cierta jerarquía a normas destinadas a la protección de un interés nacional, porque van dirigidas a la satisfacción de necesidades sociales, citando como ejemplo, entre otros, al artículo 123 constitucional (clase trabajadora).


2. Si se considera que todas las normas que emanan de la Constitución tienen una misma jerarquía, así habría sido la voluntad del Constituyente, "pues al no concebir ese orden jerárquico se estaría ante el riesgo constante de que existiera contradicción."


3. El Congreso de la Unión recibe la facultad de desarrollar el artículo 123 constitucional, dado que amplía y especifica en detalle la materia de seguridad social prevista de manera general en la Carta Magna.


Con base en dichos razonamientos, el tribunal ad quem determinó que si el artículo 254 de la Ley del Seguro Social establece para el Instituto Mexicano del Seguro Social un régimen de no sujeción de contribuciones, en tanto que los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato obligan a dicho instituto al pago del impuesto sobre nóminas, el primero de los ordenamientos debe predominar sobre el segundo.


En esa tesitura, se considera que al haberse interpretado por el Tribunal Colegiado del conocimiento los artículos 123 y 133 de la Constitución para arribar a la conclusión sintetizada en el párrafo anterior, e impugnarse dichos razonamientos en los agravios, es procedente el recurso de revisión, de conformidad con la tesis P. XVIII/2007, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 16, cuya sinopsis dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Asimismo, ha establecido que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, teleológico, histórico, etcétera, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos la aclare para que se considere suficiente y del todo válido para lograr el objetivo buscado. En congruencia con lo anterior, para que se cumpla con el requisito constitucional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, relativo a que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución de la República, basta con que se utilice uno de los referidos métodos de interpretación."


QUINTO. En los agravios la recurrente manifiesta, en esencia:


I. El ad quem realiza una interpretación incorrecta del artículo 133 constitucional y, con base en ello, concluye que después de la Constitución Federal y los tratados internacionales, las leyes reglamentarias de los preceptos constitucionales se encuentran jerárquicamente por encima de los ordenamientos locales.


Lo anterior es así, en virtud de que si todas las normas constitucionales tienen el mismo nivel jerárquico en nuestro sistema jurídico, es indudable que las leyes que emanan de tales normas tienen el mismo nivel; bajo tal consideración, no es dable sostener la supremacía de leyes que reglamentan normas constitucionales en relación con las leyes locales, pues no debe perderse de vista que estas últimas también tienen como fundamento para su emisión una norma constitucional, que es el artículo 124; por lo que las leyes que reglamentan una disposición constitucional tienen exactamente la misma jerarquía que las leyes estatales, puesto que ambas emanan de preceptos constitucionales que no tienen una distinción que pudiese determinar su diferencia jerárquica.


II. Por otra parte, el Tribunal Colegiado señaló que desde el punto de vista de su formación y modificación, las normas se clasifican en: a) Leyes reglamentarias, b) Leyes ordinarias, c) Leyes orgánicas y d) Normas individualizadas, atendiendo únicamente a criterios doctrinales; por lo que tal clasificación no puede constituir motivación legal para la emisión del fallo recurrido, pues no encuentra sustento jurídico en la Constitución. En ese tenor, si el Tribunal Colegiado no justificó por qué se apoyó en criterios doctrinales, analizando objetiva y racionalmente las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resultaban convincentes, no resulta válido que haya apoyado su fallo en un criterio doctrinal que no encuentra sustento en precepto legal alguno.


III. También debe indicarse que resulta incorrecto sostener una distinción entre las leyes que emite el Congreso de la Unión, puesto que tal diferenciación no se desprende del texto de nuestra Carta Magna.


En efecto, la Constitución Federal no establece distinción alguna entre las leyes que emanan de la misma y las que son expedidas por el Congreso de la Unión, es más, válidamente puede sostenerse que tales leyes son iguales ante el Texto Constitucional, si se considera que éstas siguen el mismo procedimiento para su creación, según lo previsto por el artículo 72 del Código Supremo, y son emitidas por el mismo órgano legislativo federal, amén de que la atribución del órgano legislativo federal para emitir cualquiera de las leyes referidas deviene del artículo 73 constitucional. Se sostiene lo expuesto, pues la facultad que tiene el Congreso de la Unión para emitir las leyes en relación con las materias expresamente establecidas en el artículo 73 constitucional, se establece evidentemente en dicho numeral; asimismo, la atribución para expedir las leyes que reglamentan preceptos constitucionales se encuentra prevista en la fracción XXX del ordinal en comento, en donde se establece que el referido órgano legislativo federal cuenta con facultades para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades concedidas en nuestra Carta Magna a favor de los Poderes de la Unión.


Bajo tal consideración, es evidente que la facultad que tiene el Congreso de la Unión para emitir cualquier tipo de leyes que reglamenten o no un precepto constitucional, es única y está prevista por el artículo 73 de la Ley Suprema y no en otra disposición constitucional diversa.


IV. Aunado a lo anterior, las leyes emitidas por el Congreso de la Unión en el ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Federal, deben entenderse únicamente como leyes federales, pues no hay precepto constitucional que las distinga; por lo tanto, aun cuando tales leyes federales detallen o reglamenten preceptos de la misma Constitución, ello no implica que dichos ordenamientos legales se sitúen jerárquicamente por encima de las leyes locales o estatales.


V. Ahora bien, contrariamente a lo establecido por el ad quem, el artículo 133 constitucional no establece ninguna relación de jerarquía entre leyes federales y locales, sino competencia determinada, puesto que en términos del artículo 124 constitucional, las primeras, son emitidas por el Congreso de la Unión, mientras que las segundas por las legislaturas de las entidades federativas, ello dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones.


En este orden de ideas, es importante destacar que tanto las leyes federales como las locales deben ceñirse al texto que establece la Constitución, de conformidad con lo dispuesto por el propio artículo 133 constitucional; por ende, si dichos ordenamientos jurídicos observan las disposiciones de la Ley Suprema y son expedidos por los órganos legislativos correspondientes, bajo la competencia que fija la misma Constitución, no es dable considerar que unos estén jerárquicamente por encima de otros, como lo sostiene el a quo.


SEXTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que asiste la razón al recurrente, en virtud de que al tenor de lo establecido en los artículos 124 y 133 de la Constitución General de la República, no existe jerarquía alguna entre las leyes federales y las leyes locales, aunado a que si bien la Ley del Seguro Social constituye una ley reglamentaria de la propia Constitución, ello no implica que esta última ley sea jerárquicamente superior a la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato.


En efecto, si bien la Ley del Seguro Social es reglamentaria de los artículos 123, fracción XXIX(1) y 90(2) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, por una parte, regula los seguros y los servicios mencionados en aquel numeral y, por otra parte, define la estructura del Instituto Mexicano del Seguro Social, organismo descentralizado federal, y sus relaciones con el Ejecutivo Federal y algunas de las dependencias de éste, ello no implica que el referido ordenamiento tenga una jerarquía diferente a la de las demás leyes federales, al no existir sustento constitucional alguno para considerar que una ley, por el hecho de ser reglamentaria de un precepto constitucional, tenga una especial posición en el orden jurídico nacional.


Al respecto, es menester considerar que las leyes que expida el Congreso de la Unión para regular una determinada materia que a la Federación le ha sido reservada expresamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que se encuentran limitadas a incidir en el ámbito estrictamente federal -pues su emisión no se sustenta en una habilitación constitucional que permita al Congreso de la Unión incidir en los diversos órdenes jurídicos de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios-, se ubican en el mismo plano jerárquico que el de las demás leyes federales, ya que al trascender al mismo ámbito material de validez y sujetarse a idéntico proceso legislativo de creación, modificación y derogación, no existe justificación constitucional que permita conferirles diversa jerarquía.


Por ello, de aceptarse la premisa en la que se sustenta el fallo recurrido, las leyes expedidas por los Congresos de los Estados, al emitirse con base en un mandato expreso de un precepto constitucional, como es el caso de las dictadas con sustento en el párrafo último de la fracción IX del artículo 117 constitucional, tendrían mayor jerarquía que las leyes federales a las que doctrinalmente no se les considere reglamentarias de la propia Constitución.


En ese tenor, debe reconocerse que la Constitución General de la República no establece distinción jerárquica alguna entre la legislación emitida por el Congreso de la Unión para regular las materias reservadas a la Federación, independientemente de que las leyes respectivas, expresa o implícitamente, deriven de lo previsto en una específica porción normativa de la propia Constitución; máxime que, finalmente, toda expresión legislativa federal encuentra sustento cuando menos competencialmente en este magno ordenamiento, con independencia del grado de libertad de configuración que el mismo autorice al Congreso de la Unión.


En ese orden de ideas, para dar respuesta a los agravios materia de esta instancia, relacionados con la interpretación directa de la Constitución General, también resulta necesario precisar que tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece una relación jerárquica entre la legislación federal y la legislación local, con independencia de que aquélla derive de lo previsto expresamente en un precepto constitucional, por lo que para solucionar cualquier aparente contradicción entre ambas, deberá verificarse cuál de ellas fue emitida por la autoridad que actuó dentro de su esfera competencial, atendiendo al principio de reserva establecido en el artículo 124 constitucional.


Cabe señalar que la inexistencia de una relación jerárquica entre la esfera federal y la esfera local se corrobora con lo establecido en los artículos 103, fracciones II y III,(3) y 105, fracción I, inciso a),(4) de la Constitución General de la República, ya que al preverse la posibilidad constitucional de que la Federación pueda invadir la esfera de los Estados y, por ende, la necesidad de contar con medios de control que permitan restaurar el orden constitucional cuando ello acontezca, se advierte que, por regla general, la esfera federal no condiciona el contenido de la normativa que compete expedir a las Legislaturas Locales.


Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN. El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de acuerdo con el sistema de competencia que la N.F. establece en su artículo 124. Esta interpretación se refuerza con los artículos 16 y 103 de la propia Constitución: el primero al señalar que la actuación por autoridad competente es una garantía individual, y el segundo, al establecer la procedencia del juicio de amparo si la autoridad local o federal actúa más allá de su competencia constitucional." (Tesis 3a./J. 10/91, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, marzo de 1991, página 56. No. Registro: 207030).


Por otra parte, si bien existe el criterio aislado de este Tribunal Pleno consistente en que el artículo 133 reconoce la existencia de leyes del Congreso de la Unión que previa habilitación constitucional se erigen en leyes generales(5) integrantes del orden jurídico superior y que, por ende, son jerárquicamente superiores a las de los Estados, en virtud de que mediante ellas se distribuyen funciones respecto de una determinada materia entre los órdenes jurídicos parciales que conforman al Estado mexicano, lo cierto es que la Ley del Seguro Social no participa de la naturaleza de ese tipo de ordenamientos.


Para arribar a esta conclusión debe destacarse que no existe en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos habilitación expresa para que al expedir la Ley del Seguro Social se distribuyan competencias entre la Federación, Estados y Municipios; aunado a que el ámbito material de validez de esta ley no trasciende del que corresponde a la Federación, sin que este Alto Tribunal haya sostenido analogía alguna entre las llamadas leyes reglamentarias y las referidas "leyes generales".


En abono a lo anterior, si bien es cierto que la Ley del Seguro Social en su artículo 3o. establece que la realización de la seguridad social está a cargo de entidades tanto federales como locales conforme a lo dispuesto por la misma y en los demás ordenamientos legales sobre la materia,(6) debe señalarse que la aplicación de esa normativa federal por parte de las autoridades administrativas estatales, en atención a lo previsto en la fracción VII del artículo 116 constitucional,(7) está condicionada a la celebración de los convenios previstos en la propia ley, específicamente en sus artículos 13,(8) 89(9) y 251.(10)


En este contexto, se estima que la Ley del Seguro Social no puede considerarse como una ley de las denominadas por el criterio aislado de este tribunal como "ley general", sino como una ley de naturaleza estrictamente federal que podrá aplicarse por las autoridades estatales y municipales previa celebración de los convenios mencionados en los preceptos antes señalados, al tenor de lo previsto en la fracción VII del artículo 116 constitucional, a diferencia de lo que sucede con las referidas "leyes generales" las que por su propia naturaleza y su diverso ámbito material de validez son aplicables, por lo regular, por autoridades diversas a las federales sin necesidad de convenio alguno.


Ante ello, para resolver la notoria contradicción entre lo previsto en la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato que en su artículo 2o. señala como sujetos obligados al pago del "impuesto sobre nóminas" a la Federación, incluidas sus entidades paraestatales, y lo señalado en la Ley del Seguro Social que en su artículo 254 indica que el Instituto Mexicano del Seguro Social, sus dependencias y servicios, no serán sujetos de contribuciones federales, estatales y municipales, debe tomarse en cuenta si en términos de las bases que al tenor de lo previsto en la Constitución General de la República rigen la distribución de la potestad tributaria entre la Federación y los Estados, la facultad para imponer un tributo que recaiga sobre las erogaciones que realice el citado organismo descentralizado federal e, incluso, para determinar si se encuentra obligado o exento de su pago, corresponde a la Federación o a los Estados.


Para tal fin, debe tomarse en cuenta que, como lo ha precisado este Alto Tribunal, el sistema de distribución de la potestad tributaria entre la Federación y los Estados se sustenta en lo previsto en los artículos 73, fracciones VII y XXIX, 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118, fracción I, constitucionales, tal como deriva de los criterios jurisprudencial y aislado que llevan por rubros, textos y datos de identificación, respectivamente:


"IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS. Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a materia impositiva, determina que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo y las reglas principales las siguientes: a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII, y 124); b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118)." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, 151-156, Primera Parte, página 149. No. Registro: 232505).


"COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE SU REGULACIÓN AL TENOR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 5 DE FEBRERO DE 1917 Y SUS REFORMAS. Del análisis del desarrollo de las disposiciones de la Constitución General de la República vigente que han regulado la distribución de la potestad tributaria entre la Federación y las entidades federativas, así como el reparto de los recursos recaudados por esos niveles de gobierno, se advierte que el sistema de coordinación fiscal entre los mismos se ha desarrollado al tenor de tres diversos marcos constitucionales, cuya precisión resulta relevante para fijar el alcance de los convenios de coordinación fiscal celebrados conforme a la actual Ley de Coordinación Fiscal. Al respecto, destaca que en el texto original de la referida Carta Magna no se distribuyeron las fuentes o las materias sobre las cuales se ejercería la potestad tributaria por el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales, generándose un auténtico sistema concurrente de coordinación, donde la Federación tenía la libertad de establecer contribuciones sobre cualquier hecho o acto jurídico y los Estados únicamente encontraban limitado el ejercicio de la mencionada potestad, por lo dispuesto en los artículos 117, 118 y 131 constitucionales, en el sentido de no establecer tributos sobre el comercio exterior o interior, ni gravar el tránsito de personas o cosas que atravesaran su territorio. Al tenor de esas bases constitucionales, fue el Congreso de la Unión, en su carácter de legislador federal, el que gradualmente estableció un auténtico sistema de coordinación fiscal entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, el cual se sustentaba, por una parte, en participaciones de los impuestos federales a favor de las haciendas locales y, por otra parte, en una contribución federal prevista originalmente en la Ley Federal del Timbre, que recaía sobre los ingresos tributarios de carácter local y municipal y que constituía una auténtica participación de los impuestos de esos niveles de gobierno a favor de la Federación. Posteriormente, con la reforma realizada al artículo 73, fracción X, de la Constitución General de la República, el dieciocho de enero de mil novecientos treinta y cuatro, se estableció a nivel constitucional, por primera ocasión, un sistema de coordinación fiscal basado en la participación que respecto de un preciso tributo federal distribuiría la Federación entre las entidades federativas, destacando que del análisis de los debates que dieron lugar a la citada reforma y de las modificaciones que se hicieron a la iniciativa del Ejecutivo, la que no contemplaba erigir a nivel constitucional el sistema de participaciones, se colige que fue intención del Poder Revisor de la Constitución reconocer que las actividades relacionadas con las materias previstas en la fracción X del mencionado artículo 73 de la Carta Magna únicamente podrían gravarse por la Federación y que, en el caso de las contribuciones relacionadas con la energía eléctrica, por constituir éstas una fuente importante de recursos para las haciendas locales, al sustraerse de las respectivas legislaturas la potestad tributaria respectiva, era necesario restañarlas a través de un sistema de participaciones que legalmente ya existía pero que se garantizaría con un precepto constitucional. Al tenor de este contexto constitucional se realizaron diversas reformas legales que conformaron un nuevo sistema de coordinación fiscal basado en las participaciones que de los impuestos federales y locales se redistribuirían entre los tres niveles de gobierno. Con posterioridad, conforme a la reforma constitucional del veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, se modificó radicalmente el sistema nacional de coordinación fiscal entre la Federación y las entidades federativas, fragmentándose la regulación constitucional de la facultad legislativa del Congreso de la Unión, al normarse su distribución entre los referidos niveles de gobierno, en su ámbito general, en la fracción X del artículo 73 y uno de sus ámbitos específicos, el relativo al ejercicio de la potestad tributaria, en la fracción XXIX del propio precepto constitucional. Además, al crearse una disposición especial para regular la distribución de la potestad tributaria, se otorgó al Congreso de la Unión la atribución para imponer contribuciones en exclusiva sobre determinadas materias; asimismo, en la propia fracción XXIX se estableció que las entidades federativas participarían en el rendimiento de las contribuciones especiales en la proporción que la ley secundaria federal determinara, con lo que se consolidó el sistema de coordinación fiscal basado en la participación que concediera la Federación a las entidades federativas de lo recaudado vía tributos federales, pues tal participación no se limitaría a la de los ingresos derivados del impuesto a la energía eléctrica, sino también respecto de los diversos tributos especiales de carácter federal. En ese contexto, debe precisarse que, en esencia, el marco constitucional que se estableció a partir del año de mil novecientos cuarenta y dos es el sustento del sistema que a la fecha, en sede constitucional, rige la coordinación fiscal entre la Federación y las entidades federativas, sin que su estructura haya sido alterada como consecuencia de que en mil novecientos cuarenta y nueve se adicionara un inciso g) a la fracción XXIX del artículo 73 en cita, con el fin de reservar a la Federación la potestad para gravar en exclusiva la producción y consumo de cerveza." (Tesis 2a. CLXX/2000, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000. No. Registro: 190635).


En ese contexto, en principio, debe destacarse que el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal otorga al Congreso de la Unión la facultad exclusiva para establecer contribuciones que recaigan sobre determinadas fuentes de riqueza. Dicho numeral señala:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"1. Sobre el comercio exterior;


"2. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;


"3. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;


"4. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y


"5. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;


"b) Producción y consumo de tabacos labrados;


"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;


"d) Cerillos y fósforos;


"e) A. y productos de su fermentación; y (sic)


"f) Explotación forestal;


"g) Producción y consumo de cerveza."


De lo anterior se advierte que constitucionalmente no se ha reservado a la Federación establecer tributos que recaigan sobre las erogaciones que realice un patrón para retribuir el servicio personal subordinado que reciba de sus trabajadores.


Además, en el referido precepto constitucional tampoco se reserva a la Federación gravar las remuneraciones que paga a sus trabajadores el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que un tributo de esa naturaleza, como es el caso del "impuesto sobre nóminas", pudiera encuadrar en el supuesto del numeral 4o. de la fracción XXIX transcrita, ya que no tiene por objeto gravar los productos derivados de la explotación que realice la Federación de algún servicio público, en tanto que la fuente de riqueza sobre la que recae dicha contribución es la revelada por los pagos, en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado que realice la mencionada entidad paraestatal; por lo que el citado numeral no puede entenderse como una limitación a la potestad tributaria de los Estados de la República que les impida gravar las erogaciones que realizan los poderes y entes públicos federales para retribuir a sus trabajadores, ya que tales erogaciones no constituyen un producto derivado de la prestación de un servicio público.


Al respecto, es aplicable por analogía la tesis jurisprudencial de este Alto Tribunal que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"INVASIÓN DE ESFERAS. EL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS PREVISTO EN UNA LEY LOCAL, EN RELACIÓN CON UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. Establecen las fracciones X (texto vigente hasta el 20 de agosto de 1993) y XXIX, punto 3o., del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es facultad del Congreso de la Unión legislar en materia de servicios de banca y crédito y establecer contribuciones sobre instituciones de crédito. Ahora bien, el impuesto sobre nóminas previsto en las leyes locales de algunas de las entidades federativas, como por ejemplo de los Estados de Jalisco, Tabasco y C., grava las erogaciones, en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, dentro del territorio de dichos Estados, por lo que los preceptos que lo establecen no invaden la esfera de atribuciones reservada constitucionalmente a la Federación, pues en ellos no se legisla sobre ninguno de los servicios de banca y crédito que prestan las instituciones de crédito, especificados en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, ni se establece gravamen alguno sobre los servicios y operaciones de banca y crédito o sobre los ingresos o utilidades que perciban las instituciones mencionadas, con motivo de dichos servicios y operaciones." (Tesis P./J. 21/94, Octava Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 78, junio de 1994, página 19. No. Registro: 205458).


En adición a lo anterior, para determinar si los Estados de la República pueden válidamente establecer un impuesto sobre las remuneraciones que eroga el Instituto Mexicano del Seguro Social respecto de sus trabajadores, es necesario tomar en cuenta el sistema de distribución de la potestad tributaria entre la Federación y los Estados regido, incluso, por el sistema nacional de coordinación fiscal derivado de la propia fracción XXIX del artículo 73 constitucional, establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 27, 28 y 29 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, máxime que conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal el ámbito sobre el cual pueden ejercer su potestad tributaria los Estados de la República también se determina por lo pactado en los respectivos convenios de adhesión y lo señalado en la citada normativa federal, ya que el tributo establecido por el legislador local que recaiga sobre una fuente de riqueza respecto de la cual se haya comprometido a no ejercer temporalmente esa potestad, carecerá de fundamentación y, por ende, será violatorio del artículo 16 constitucional.(11)


En efecto, si bien los artículos 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 27, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establecen que los Estados de la República que hayan celebrado un convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al sistema nacional de coordinación fiscal no podrán mantener impuestos locales sobre los actos o actividades por los que deban pagarse esos impuestos federales,(12) debe tomarse en cuenta que estas contribuciones no recaen sobre el servicio consistente en la prestación de un trabajo personal subordinado.


En efecto, de especial relevancia resulta señalar que el impuesto al valor agregado no se genera cuando se presta un trabajo personal subordinado, tal como deriva de lo establecido en el artículo 14, párrafo penúltimo, de la ley que rige a dicho tributo;(13) aunado a que en el artículo 2o., fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,(14) no se considera como servicio gravado por este último impuesto el trabajo prestado de manera subordinada a un patrón.


En ese orden de ideas, dado que el "impuesto sobre nóminas" recae sobre una contraprestación que deriva de la realización de actividades que no están gravadas ni por la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tomando en cuenta los efectos que la celebración de los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal(15) provocan en la esfera competencial de las legislaturas locales, se impone concluir que las entidades federativas sí pueden válidamente gravar las erogaciones, que para retribuir al trabajo personal subordinado realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social.


En este contexto constitucional y legal, debe señalarse que si el Congreso del Estado de Guanajuato estableció el "impuesto sobre nóminas" que recae, incluso, sobre las erogaciones que para retribuir a sus trabajadores realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social, entidad paraestatal de la Federación, ejerciendo las atribuciones que constitucionalmente le corresponden, ello implica que la competencia para establecer exenciones sobre dicho tributo también le asiste única y exclusivamente a la indicada Legislatura Local, ya que no existe precepto constitucional alguno que permita al Congreso de la Unión establecer exenciones o diversos beneficios tributarios respecto a las contribuciones que válidamente pueden regular las Legislaturas Locales en ejercicio de la soberanía reconocida a los Estados en el artículo 41 de la Constitución General de la República.


En ese orden de ideas, dado que el Estado de Guanajuato puede válidamente establecer un impuesto que grave los pagos efectuados por el Instituto Mexicano del Seguro Social para retribuir al trabajo personal subordinado y, por ende, la facultad para exentar de su pago recae, exclusivamente, en la legislatura respectiva, es menester concluir que la contradicción advertida entre lo previsto en los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato y el diverso 254 de la Ley del Seguro Social debe resolverse en el sentido de que prevalece la referida normativa local y, por ende, la citada entidad paraestatal federal está vinculada al cumplimiento de las obligaciones que legalmente se le imponen, en su carácter de contribuyente del "impuesto sobre nóminas" del Estado de Guanajuato.


Ante ello, se impone revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, sin que se advierta del análisis de la demanda respectiva la existencia de diverso concepto de violación que requiera abordarse y que, por ende, justifique devolver su jurisdicción al respectivo Tribunal Colegiado del conocimiento.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de la autoridad y por el acto especificado en el resultando primero de la presente resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente en funciones G.P., se resolvió que lo previsto en la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato en su artículo 2o., en cuanto señala como sujetos obligados al pago del "impuesto sobre nóminas" a la Federación, incluidas sus entidades paraestatales debe prevalecer sobre lo señalado en la Ley del Seguro Social que en su artículo 254 indica que el Instituto Mexicano del Seguro Social, sus dependencias y servicios, no serán sujetos de contribuciones estatales y municipales; el señor M.A.A. votó a favor de las consideraciones que sustentan el fallo salvo por las que se refieren a la facultad de los Estados para establecer impuestos que graven al Instituto Mexicano del Seguro Social.


Por mayoría de cinco votos de los señores M.C.D., F.G.S., V.H., S.M. y presidente en funciones G.P., se resolvió que no existe causa de pedir en cuanto al problema de capacidad contributiva, los señores M.A.A., L.R. y S.C. de G.V. votaron a favor del proyecto.


El señor M.A.A. reservó su derecho para formular voto particular y las señoras Ministras S.C. de G.V. y L.R. reservaron el suyo para formular voto particular y voto concurrente, respectivamente, en relación con la causa de pedir.


No asistieron los señores Ministros presidente G.I.O.M., J. de J.G.P. y M.A.G..









_______________

1. "Artículo. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


2. "Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

"Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado."


3. "Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

"I. ...

"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

"III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal."


5. Véanse las tesis que llevan por rubro y datos de identificación: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL." (Tesis P. VII/2007, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, No. Registro: 172,739); "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL." (Tesis P. VIII/2007, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, No. Registro: 172,667); "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL." (Tesis P. IX/2007, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, No. Registro: 172,650).


6. "Artículo 3. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos legales sobre la materia."


7. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario."


8. "Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

"I. ... IV.

"V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y Municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.

"Mediante convenio con el instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.

"Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal."


9. "Artículo 89. El instituto prestará los servicios que tiene encomendados, en cualquiera de las siguientes formas:

"I. ...

"II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del ramo de riesgos de trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes;

"III. ...

"IV. Mediante convenios de cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones y organismos. De igual forma, el instituto podrá dar servicio en sus instalaciones a la población atendida por dichas instituciones y organismos, de acuerdo a su disponibilidad y sin perjuicio de su capacidad financiera."


10. "Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

"...

"XXIII. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas, Municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de colaboración con el sector social y privado, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, en los términos previstos en esta ley;

"...

"XXXII. Celebrar convenios de cooperación e intercambio en materia de medicina preventiva, atención médica, manejo y atención hospitalaria y rehabilitación de cualquier nivel con otras instituciones de seguridad social o de salud de los sectores públicos federal, estatal o municipal o del sector social; ..."


11. V.. Tesis 2a./J. 17/2001: "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL.- ... al adherirse la respectiva entidad federativa al señalado Sistema de Coordinación Fiscal, el órgano legislativo local renunció a imponer las contribuciones que concurran con los impuestos federales participables, ello conlleva, incluso a la desincorporación temporal de su ámbito competencial de la potestad relativa, por lo que si aquél crea contribuciones de esa especie, estará expidiendo disposiciones de observancia general que carecen del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que serán emitidas sin la competencia para ello ...". (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, página 293, No. Registro: 189752).


12. Ley del Impuesto al Valor Agregado. "Artículo 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre:

"I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido. ..."

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. "Artículo 27. Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre:

"I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. ..."


13. Ley del Impuesto al Valor Agregado. "Artículo 14. Para los efectos de esta ley se considera prestación de servicios independientes:

"...

"No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración."


14. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. "Artículo 2. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

"...

"II. La prestación de los servicios señalados en esta ley."


15. El diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve el Estado de Guanajuato celebró con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes veintiocho de diciembre del mismo año.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR