Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezClementina gil de Lester,Victoria Adato Green,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Carlos Sempé Minvielle,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Samuel Alba Leyva,Miguel Montes García,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995, 48
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de resoluciónP./J. 1/95
Número de registro2403
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 1/92 BIS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, mediante oficio número 0103 de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, informó que por unanimidad de votos de los integrantes del Tribunal Colegiado del que era presidenta, acordó llevar a cabo la denuncia de contradicción de tesis respectiva, señalando que al resolver la queja número 2/92, promovida por B.S.P., R.V.G. y V.J.L., del que remitió el toca respectivo, dijo sostener el siguiente criterio:


"A.P. 2/92. En efecto, del expediente incidental se aprecia, que el auto recurrido fue notificado a las partes a las catorce horas del día jueves diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, según razón asentada por el actuario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México (foja 9 vuelta); por otra parte, el recurso de queja fue presentado en el propio juzgado con fecha lunes veintitrés de diciembre de ese año, a las catorce horas con dieciséis minutos, fuera de tiempo, pues de conformidad con los artículos 97, fracción IV, y 99, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, el término para la interposición de ese recurso es de veinticuatro horas, contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación del auto que se impugna, por lo que si el auto combatido se notificó el día jueves diecinueve a las catorce horas, tal notificación surtió efectos el día viernes veinte a la misma hora de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la propia ley, empezando en ese momento a correr el término de veinticuatro horas para concluir a las catorce horas del lunes veintitrés del propio mes, supuesto que de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del numeral 24 de ese mismo ordenamiento legal, los términos en el incidente de suspensión se contarán de momento a momento.


"No pasa desapercibida para este Tribunal Colegiado la tesis visible en la página setenta y cinco de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, número veinticinco, enero de mil novecientos noventa, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, que dice: 'QUEJA EXTEMPORANEA. SUSPENSION PROVISIONAL.-El artículo 24 de la Ley de Amparo, entre otras cosas, establece que los términos en el incidente de suspensión se contarán de momento a momento; el diverso 34 estatuye, en su fracción II, que las notificaciones a las demás partes, con excepción de las responsables, surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito y la fracción IV del numeral 97 ibidem determina que en casos como el presente, la queja deberá interponerse dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución que conceda o niegue la suspensión provisional. Ahora bien, una correcta interpretación de los preceptos invocados, permite concluir que en los casos en que se interponga el recurso de queja en contra de las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión provisional, el término para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surte sus efectos la notificación de la resolución impugnada, sin excluir de tal cómputo los días inhábiles, pues de acuerdo al primero de los numerales citados, en el incidente de suspensión los términos se contarán de momento a momento.'; sin embargo, no se comparten esas consideraciones, habida cuenta de que si la fracción II del artículo 24 de la Ley de Amparo, establece que los términos en el incidente de suspensión se contarán de momento a momento, ello no significa que deban incluirse en el cómputo respectivo los días inhábiles, supuesto que atendiendo a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 23 de la propia ley no podría afirmarse que jurídicamente correspondía al quejoso promover el día sábado veintiuno de diciembre, porque sabido es que los tribunales federales no prestan sus servicios al público los días sábados y domingos, ni los demás que menciona el propio primer párrafo del artículo 23.


"En vista de que la tesis transcrita difiere con el criterio que sustenta esta ejecutoria, dado que en dicha tesis se considera que no deben incluirse los días inhábiles, procede denunciar la contradicción de tesis conforme a lo ordenado en el artículo 197-A de la Ley de Amparo."


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, al resolver las quejas números 3/90, 41/87, 77/88, 17/89 y 87/89 promovidas por F.J.G.B., L.G.R., Y.M.G., J. de la Cruz Osorio y otros y, el licenciado J.K.M.T., respectivamente, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia VII. 1er. 6, que aparece publicada en la foja setenta y cinco, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 25, enero de mil novecientos noventa, bajo el rubro: "QUEJA EXTEMPORANEA, SUSPENSION PROVISIONAL.", cuya voz es la siguiente: "El artículo 24 de la Ley de Amparo, entre otras cosas, establece que los términos en el incidente de suspensión se contarán de momento a momento; el diverso 34 estatuye, en su fracción II, que las notificaciones a las demás partes, con excepción de las responsables, surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, y la fracción IV del numeral 97 ibidem determina que en casos como el presente la queja deberá interponerse dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día siguiente a la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución que conceda o niegue la suspensión provisional. Ahora bien, una correcta interpretación de los preceptos invocados, permite concluir que en los casos en que se interponga el recurso de queja en contra de las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión provisional, el término para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surte sus efectos la notificación de la resolución impugnada, sin excluir de tal cómputo los días inhábiles, pues de acuerdo al primero de los numerales citados, en el incidente de suspensión los términos se contarán de momento a momento."


Las ejecutorias que sostienen la tesis que antecede en su parte conducente dicen lo siguiente:


"A.P. 3/90 UNICO.-Resulta innecesario transcribir tanto el acuerdo que se combate cuando los agravios hechos valer en la especie, a virtud de lo que en seguida se advertirá.


"El artículo 24 de la Ley de Amparo, en su fracción II, dice que el cómputo de los términos en el juicio de garantías se sujetará a las reglas siguientes: 'Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento ...'; el diverso 34, estatuye en su fracción II, que las notificaciones a las demás partes, con excepción de las responsables, surtirán sus efectos desde el día siguiente a la notificación personal o al de la fijación de la vista en los Juzgados de Distrito, y la fracción IV del numeral 97 ibidem determina que en casos como el presente la queja deberá interponerse dentro del término de veinticuatro horas contado a partir del día siguiente a la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución que conceda o niegue la suspensión provisional.


"Ahora bien, así planteadas las cosas, resulta claro que la presente queja deviene extemporánea. En efecto, aparece de autos que el acuerdo recurrido se notificó al quejoso por lista de acuerdos de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día veintitrés del siguiente, por tanto el término de veinticuatro horas a que se contrae el invocado artículo 97, fracción IV, comenzó a correr y a contarse a las cero horas del día veinticuatro del propio mes y terminó, en consecuencia, a las veinticuatro horas de ese mismo día, y toda vez que la queja fue hecha valer hasta el veintiséis del repetido diciembre, claro resulta como se ha expuesto que la misma debe desecharse por extemporánea."


"A.P.4.U.. Resulta innecesario trascribir tanto el acuerdo que se combate cuanto los agravios hechos valer en la especie, a virtud de lo que más adelante se expresará.


"... Por otra parte, y por lo que ve a la diversa autoridad disconforme, debe decirse lo siguiente: El artículo 224 de la invocada ley dice, en lo que interesa, que el cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes: '... II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento'; el diverso 34 estatuye en su fracción I que las notificaciones a las autoridades responsables surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, y el cuarto párrafo del numeral 99 ibidem determina que en casos como el presente la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito dentro del término de veinticuatro horas contado a partir del día siguiente a la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución que conceda o niegue la suspensión provisional.


"Pues bien, así planteadas las cosas resulta que la presente queja, en cuanto fue interpuesta por el Juez militar ya mencionado, deviene extemporánea. En efecto, aparece de autos que el acuerdo combatido se notificó a esa responsable el dieciocho de abril último, por lo que tal notificación surtió sus efectos desde la hora en que se hizo en esa fecha; por tanto, el término de veinticuatro horas a que se contrae el invocado artículo 99 comenzó a correr y contarse a las cero horas del día diecinueve siguiente y terminó, en consecuencia a las veinticuatro de ese mismo día. Si a lo anterior se aúna que la queja fue hecha valer hasta el veinte del mes de abril en cita según el sello correspondiente, claro resulta la conclusión a la que se ha llegado, lo que implica que también al respecto debe desecharse aquélla."


"A.P. 77/88 UNICO.-Resulta innecesario transcribir tanto el auto recurrido cuanto los agravios hechos valer, porque, en razón de lo que en seguida se expondrá, no serán motivo de análisis.


"En efecto, según se advierte de las constancias procesales que obran en este toca, el oficio mediante el cual se notificó a la autoridad recurrente, el acuerdo impugnado fue recibido el ocho de septiembre del presente año, por lo que, atento a lo que dispone el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo, surtió efectos ese mismo día. Por otra parte, de los mismos autos de este toca se desprende que el escrito mediante el cual se introdujo este recurso fue depositado en la oficina de correos de Ozuluama, Veracruz, el veinticuatro del indicado mes de septiembre.


"Ahora bien, el artículo 97, fracción II, de la ley en cita dispone que en el caso de la fracción VI del artículo 95 de la propia ley, el término para la interposición de la queja será de cinco días siguientes al que surta sus efectos la notificación de la resolución combatida, por lo que resulta patente que la que dio origen al toca fue hecha valer en forma extemporánea.


"En esas condiciones, procede desechar por extemporánea la queja de que se trata."


"A.P. 17/89 UNICO.-Resulta innecesario transcribir tanto el acuerdo que se combate cuanto los agravios hechos valer en la especie, a virtud de lo que en seguida se advertirá.


"El artículo 24 de la Ley de Amparo, en su fracción II, dice que el cómputo de los términos en el juicio de garantías se sujetará a las reglas siguientes: 'Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento ...'; el diverso 34, estatuye en su fracción II, que las notificaciones a las demás partes, con excepción de las responsables, surtirán sus efectos desde el día siguiente a la notificación personal o al de la fijación de la vista en los Juzgados de Distrito, y la fracción IV del numeral 97 ibidem determina que en casos como el presente la queja deberá interponerse dentro del término de veinticuatro horas contado a partir del día siguiente a la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución que conceda o niegue la suspensión provisional.


"Ahora bien, así planteadas las cosas, resulta claro que la presente queja deviene extemporánea. En efecto, aparece de autos que el acuerdo recurrido se notificó a los quejosos por lista de acuerdos de fecha tres de los corrientes, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día cuatro siguiente, por tanto el término de veinticuatro horas a que se contrae el invocado artículo 97, fracción IV, comenzó a correr y a contarse a las cero horas del día cinco del propio mes y terminó, en consecuencia, a las veinticuatro horas de ese mismo día, y toda vez que la queja fue hecha valer hasta el seis del mes en curso, claro resulta como se ha expuesto que la misma debe desecharse por extemporánea."


"A.P. 87/89 UNICO.-Resulta innecesario transcribir tanto el acuerdo que se combate cuanto los agravios hechos valer en la especie, a virtud de lo que en seguida se advertirá.


"El artículo 24 de la Ley de Amparo, en su fracción II, dice que el cómputo de los términos en el juicio de garantías se sujetará a las reglas siguientes: 'Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento ...'; el diverso 34, estatuye en su fracción II, que las notificaciones a las demás partes, con excepción de las responsables, surtirán sus efectos desde el día siguiente a la notificación personal o al de la fijación de la vista en los Juzgados de Distrito, y la fracción IV del numeral 97 ibidem determina que en casos como el presente la queja deberá interponerse dentro del término de veinticuatro horas contado a partir del día siguiente a la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución que conceda o niegue la suspensión provisional.


"Ahora bien, así planteadas las cosas, resulta claro que la presente queja deviene extemporánea. En efecto, aparece de autos que el acuerdo recurrido se notificó al quejoso por lista de acuerdos de fecha seis de los corrientes, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día siete siguiente, por tanto el término de veinticuatro horas a que se contrae el invocado artículo 97, fracción IV, comenzó a correr y a contarse a las cero horas del día ocho del propio mes y terminó, en consecuencia, a las veinticuatro horas de ese mismo día, y toda vez que la queja fue hecha valer hasta el diez del mes en curso, claro resulta como se ha expuesto que la misma debe desecharse por extemporánea."


QUINTO.-De la transcripción de las tesis que anteceden, así como del análisis de las ejecutorias en las que se sustentan, se pone de relieve la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, la que se produce porque mientras este tribunal sostiene que los términos en el incidente de suspensión se cuentan de momento a momento y no por ello deben incluirse en el cómputo los días inhábiles, por otra parte y de manera antagónica, el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito considera que, en dicho término, deben incluirse los días inhábiles.


Sentado lo anterior, es procedente que este Tribunal Pleno se avoque al estudio de la presente contradicción de tesis a fin de determinar cuál de los dos criterios que sustentan los Tribunales Colegiados y que motivaron la denuncia formulada, es el que debe prevalecer.


En la especie se estima que, en lo que es materia de la contradicción, debe prevalecer la tesis que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en atención a las razones que a continuación se exponen:


Los artículos 23, párrafo primero, 24 fracción II, 34, 95, fracción XI, y 97, fracción IV, de la Ley de Amparo, establecen textualmente lo siguiente:


"Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero y 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre."


"Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:


"I. ...


"II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles, excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento".


"Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos:


"I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.


"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia."


"Artículo 95. El recurso de QUEJA es procedente:


"...


"XI. Contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


"Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:


"I a III. ...


"IV. En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surtan efectos la notificación de la resolución recurrida."


Asiste la razón al Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al establecer que, en los casos en que se interponga el recurso de queja a cuya hipótesis se refiere la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, esto es, cuando en el trámite del incidente de suspensión del acto reclamado relativo a un juicio de amparo indirecto de la competencia de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, se conceda o niegue esa medida cautelar, para los efectos de establecer el plazo de veinticuatro horas a que se refiere el precepto 97, fracción IV, de la misma ley, con el que cuenta la parte quejosa, autoridad responsable o tercero perjudicado que se estime perjudicado con ella, deben excluirse los días inhábiles; y dicho término debe computarse a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución controvertida, atento a la regla dispuesta particularmente para los recursos en el juicio de garantías, a que alude la fracción III del artículo 24 de la ley antes invocada, distinta ésta a la prevista en la fracción II del mismo numeral, que se refiere al cómputo de los términos en la secuencia y trámite en el ya iniciado juicio de garantías en lo principal, como en su incidente de suspensión, cuyos plazos en efecto por regla general se cuentan por días naturales, con exclusión de los inhábiles, aunque como excepción se establece que en el incidente de suspensión, los términos se contarán de momento a momento.


Sin embargo, en lo que particularmente atañe al plazo para interponer el recurso de queja en la hipótesis a que se refiere el precepto 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, que propiamente constituye la materia del presente conflicto de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, conforme al párrafo cuarto del artículo 99, en relación a la fracción III del numeral 24 de esa ley, cuyas normas deben interpretarse en forma adecuada y lógica de tal manera que, atendiendo a la naturaleza tutelar de las garantías individuales que justifica la existencia del denominado juicio de amparo, cuya concreción entraña la suspensión de la ejecución del acto de autoridad que se reclama, a través del incidente respectivo, sobre tales principios es que debe permitirse la intervención eficaz y oportuna tanto de los particulares quejosos, como de las autoridades responsables y terceros perjudicados en materia de suspensión, de tal manera que la defensa de sus intereses no se trunque por la interpretación letrística y literal de un precepto que resulta inaplicable, como lo es el artículo 24, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 constitucionales, el que si bien establece que los términos en el incidente de suspensión se contarán de momento a momento, ello no significa que deba atenderse a esa regla para incluir en el cómputo respectivo a los días inhábiles, puesto que, como se ha dicho, dicha regla opera para situaciones diversas en el cómputo de términos en tratándose de un incidente de suspensión ya iniciado y no para efectos de la interposición y trámite de los recursos en la misma vía incidental, máxime que en forma alguna puede exigirse a la parte inconforme en contra de la determinación que conceda o niegue la medida cautelar solicitada, que interponga su recurso de queja en un día inhábil, ya que para concretar su defensa incuestionablemente se requiere que los tribunales se encuentren abiertos y sabido es, que los tribunales federales no prestan sus servicios al público los días sábado, domingo, ni los demás que menciona el primer párrafo del artículo 23, y párrafo primero del diverso 26 de la Ley de Amparo.


Ello es así, en razón de que si el legislador hubiese querido establecer reglas de excepción en el sentido de que se incluyeran los días inhábiles, lo hubiese señalado en forma expresa tal y como acontece, a manera ejemplificativa, en el párrafo segundo del artículo 23 de la propia ley, que prevé la forma y términos en que se pueden promover demandas o incidentes, en tratándose de determinados actos, así, establece que "... Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido"; de lo anterior se advierte que el legislador tuvo en cuenta la urgencia para suspender los actos reclamados dada su trascendencia, tan es así que autoriza en forma expresa la actuación en días y horas inhábiles para poder proveer dada la naturaleza del acto reclamado así como en la urgencia para una eficaz protección a las garantías del individuo, cuando versan sobre tales aspectos, por lo que, se reitera, en el caso materia del análisis, de incluirse en el cómputo para la interposición del recurso de queja los días inhábiles, es obvio que se ocasionarían notorios e irreparables perjuicios para el recurrente inconforme con el otorgamiento o negativa de la suspensión provisional del acto reclamado, situación ante la cual debe contar con el tiempo necesario para interponer el recurso procedente, lo que no acontecería, si en el caso se incluyeran los días inhábiles para hacer el cómputo de veinticuatro horas en que tiene la aptitud de interponer el recurso de queja, además de que no estaría en la posibilidad de acceder al expediente con el fin de enterarse y examinar la fundamentación y motivación expresados por el juzgador para negar o conceder la medida cautelar, que justamente constituye la materia del recurso y, en consecuencia, es que se vería limitado e incluso imposibilitado para expresar correcta y oportunamente sus agravios respectivos.


Por las razones señaladas, en lo que es materia de la contradicción, debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


En las relatadas condiciones, dése cumplimiento a lo previsto en la fracción III del artículo 195 de la invocada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción tercera del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase del conocimiento de las Salas de este Alto Tribunal, así como a los Tribunales Colegiados de la República y Jueces de Distrito, esta resolución, para los efectos legales consiguientes.


TERCERO. R. de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta, la que deberá identificarse con el número que le corresponde, tal como lo prevé el artículo 195, fracciones I y II del ordenamiento legal antes mencionado.


Así lo resolvió esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de veinte votos de los señores Ministros de S.N., M.C., L.C., M.G., S.M., C.L., L.C., F.D., L.D., Alba Leyva, Cal y M.G., G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O.; la señora M.A.G. votó en contra.


La señora M.A.G. manifestó que las consideraciones de su proyecto desechado el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, constituirán su voto particular.


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