Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 51
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de resoluciónP./J. 12/97
Número de registro4189
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS NUMERO 33/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, el amparo en revisión toca número 226/94, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, en la parte considerativa conducente del fallo y en la resolutiva, sostuvo:


"... TERCERO. Son infundados los agravios que se expresan. En el caso resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, al haber transcurrido en el juicio de garantías más de trescientos días naturales sin que se haya efectuado trámite procesal en el mismo, no siendo válido para estimar lo contrario, el argumento en el sentido de que la quejosa ofreció pruebas para la audiencia, la que debió celebrarse previamente a que se dictara sentencia, como lo dispone el artículo 155 de la Ley de Amparo, pues es obligación del quejoso impulsar el procedimiento, aunque el J. omita llevar a cabo la audiencia constitucional, y si no lo hace, pone de manifiesto su falta de interés en ello. En apoyo a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 573, del Tomo de Precedentes que no han integrado Jurisprudencia 1969-1985, ha establecido: 'SOBRESEIMIENTO POR CADUCIDAD. OBLIGACION DEL QUEJOSO DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO. La caducidad prevista en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, opera por el transcurso del tiempo establecido, sin que para ello sea óbice que el J. de Distrito omita acordar alguna solicitud del quejoso, ni que determinados preceptos de la Ley de Amparo contengan la obligación del juzgador de llevar a efecto ciertos actos de carácter procesal, pues ello no excluye la obligación del quejoso de promover en el juicio con el objeto de impulsar el procedimiento; por el contrario, esa obligación nace desde la interposición de la demanda y persiste durante la tramitación del juicio, de manera que si por algún motivo se paraliza el procedimiento, el quejoso debe insistir en su continuación, pues si no lo hace, queda de manifiesto su falta de interés en ello, y procede sobreseer en el juicio conforme al citado precepto.'-En consecuencia, procede confirmar el auto recurrido. Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: UNICO. Se confirma el auto recurrido. N.."


TERCERO. A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad de votos, el día veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres, resolvió el amparo en revisión número 1490/82, promovido por Hotel Avión, S. de R.L., cuya tesis, publicada con el número 26, páginas 111 y 112 del Informe de Labores que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación rindió al terminar el año de 1983, Tercera Parte (no se envío el expediente relativo, ni copia certificada de la resolución porque se extravió con motivo del sismo del diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco), sostuvo:


"SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL, IMPROCEDENCIA DEL, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO ARGUMENTE LA PARALIZACION DEL PROCEDIMIENTO E INEXISTENCIA MATERIAL DEL ACTA DE AUDIENCIA. Es infundado el sobreseimiento decretado por el a quo, fuera de audiencia por inactividad procesal, apoyándose en que el caso no se encontraba dentro de la hipótesis de la tesis número 32, visible a foja 594, Primera Parte, Pleno, del Informe de labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y uno, porque: '... los autos quedaron paralizados desde la fecha de señalamiento de la última audiencia de derecho, lo que no hace desaparecer la causa de sobreseimiento a que se alude, de conformidad con la redacción actual del precepto referido, pues cualquiera que sea la etapa del juicio procede sobreseerlo ...'. En efecto, se considera que si bien, materialmente el J. del conocimiento no levantó dicha acta, formalmente quedó integrada la misma, dado que, como ya se hizo notar, una vez recibidas las pruebas y alegatos de las partes en la fecha señalada por el a quo para la celebración de la audiencia constitucional, sin que de parte o de oficio se haya determinado el diferimiento de la audiencia, formalmente se debe tener por celebrada, en la misma medida que atento lo dispuesto por el artículo 157 de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 constitucionales, en su primer párrafo, es deber del a quo proveer lo necesario hasta dictar sentencia; independientemente de lo anterior, este tribunal estima que el propio a quo tiene la obligación ineludible de levantar materialmente el acta de audiencia constitucional y que en el caso a estudio no se da el supuesto de la caducidad contemplado en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, pues ésta supone la inactividad de las partes, porque si la inactividad del J. por sí sola pudiese producir la caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado, la facultad de parar el proceso; de manera que la actividad de los órganos jurisdiccionales basta para mantener vivo el proceso, pero su inactividad no basta para anularlo, cuando durante ella, las partes no pueden realizar actos de sustanciación procesal, como es el caso del levantamiento material de la audiencia y el correspondiente dictado de la sentencia, audiencia para la cual la empresa quejosa presentó alegatos y ofreció pruebas y el J. Federal no la llevó a cabo, no obstante ser un acto que corresponde al órgano judicial, conforme lo dispone el artículo 157 de la Ley de Amparo. Amparo en revisión 1490/82. Hotel Avión, S. de R.L. 22 de marzo de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: A.R.J.H.."


CUARTO. Como cuestión previa, debe precisarse si existe la contradicción de criterios denunciada.


Según se anotó, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sostiene su propuesta de que el juicio de garantías debe sobreseerse, en términos del artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, al haber transcurrido más de trescientos días sin que se hubiera efectuado trámite procesal alguno y, a pesar de que el quejoso hubiera ofrecido pruebas para la audiencia constitucional, si ésta no se verificó, pues el J. de Distrito omitió levantar la diligencia respectiva.


En tanto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene el criterio opuesto, pues aduce que no es posible sobreseer en el juicio, por inactividad procesal, en términos de aquel precepto de la Ley de Amparo, aunque el J. de Distrito argumente la paralización del procedimiento y la inexistencia material del acta de la audiencia constitucional, porque ésta debe tenerse por celebrada atento lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley de Amparo, ya que el quejoso compareció a la audiencia respectiva a través de un escrito de pruebas y alegatos, y al J. sólo le quedaba levantar el acta de la audiencia, actividad que no corresponde al promovente del amparo.


Así pues, se da el supuesto que establece el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para el análisis de los criterios mencionados, pues son opuestos acerca del mismo tema y se sustentaron por diferentes Tribunales Colegiados de Circuito.


Independientemente de lo anterior y con prelación al estudio de la contradicción de tesis respectiva, debe decirse que tal análisis es factible, pues aunque se advierta que para el día veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres, fecha en que según el Informe de Presidencia en que se reproduce la tesis respectiva, se pronunció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1490/82, aún no se encontraba en vigor el último párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, que refiere: "Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.", pues su vigencia inició en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, con motivo del decreto del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero del siguiente año; de cualquier manera, el análisis de la contradicción es factible y necesario realizarlo, para unificar el criterio que deba prevalecer, pues a pesar de la inexistencia de la disposición, por cuanto a la interrupción del término para sobreseer en el juicio o caducar la instancia, por inactividad procesal, cuando se hubiera celebrado la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia, este aspecto implícitamente lo abordó el precitado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dar por sentado que, no obstante la omisión del J. de Distrito de levantar materialmente el acta de la audiencia constitucional, ésta debía tenerse por celebrada y, entonces, no podía transcurrir el término para sobreseer en el juicio por inactividad procesal, de ahí que, por estas razones, sea jurídicamente factible la definición de los criterios controvertidos.


Por otro lado, debe también señalarse que no pasa inadvertida a este alto tribunal, la circunstancia de que uno de los criterios, el del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, no se contiene en una tesis formal, publicada en algún órgano del Semanario Judicial de la Federación; en tanto que el otro criterio, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, si bien se contiene en una tesis publicada en el Informe que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación rindió al terminar el año de 1983, no se cuenta con el contenido de la sentencia que le dio origen, pues el expediente respectivo se extravió con motivo del sismo del día diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco y, además, que tales criterios no constituyen jurisprudencia.


Pues bien, los anteriores datos no impiden el estudio de la contradicción materia de este expediente pues, en principio, el vocablo "tesis" a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en un sentido amplio, esto es, como la expresión de un criterio u opinión que se formula respecto de un tema jurídico determinado, por los órganos jurisdiccionales que resuelven los asuntos sometidos a su consideración, sin que sea necesario que el criterio se exponga de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, etcétera; además, ninguno de aquellos preceptos dispone que para resolverse una contradicción de criterios por este alto tribunal, ellos constituyan jurisprudencia, en los términos que establecen los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, de modo que para el estudio de los criterios opuestos, basta con que se hayan sustentado por el órgano jurisdiccional respectivo, es decir, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, y se contengan en una ejecutoria dictada en los asuntos sometidos a la decisión de tales órganos.


Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala, publicada con el número 187, páginas 127 y 128 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, T.V., Materia Común, que refiere:


"CONTRADICCION. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


Finalmente, acerca de la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, debe decirse que es procedente su análisis, ya que, por su redacción, cuenta con los elementos jurídicos necesarios para la elucidación del problema, aun cuando no se hubiera remitido el expediente o copia certificada de la sentencia de donde emanó tal tesis, en virtud de la imposibilidad material de enviarlo, por haberse extraviado tal expediente con motivo del sismo del diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.


QUINTO. Este alto tribunal considera que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En otro lugar se apuntó, que aun cuando al momento de sostener su criterio el referido Tribunal Colegiado, no se encontraba vigente el último párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, de cualquier forma, conforme a la interpretación que realizó al artículo 157 del propio ordenamiento, arribó a conclusiones similares a si estuviera vigente, pues sostuvo que es deber del J. de Distrito proveer lo necesario hasta dictar sentencia y que el propio J. tiene la obligación ineludible de levantar materialmente el acta de la audiencia, dando a entender implícitamente que tal actitud omisa del juzgador interrumpe el término para que opere el sobreseimiento por inactividad procesal, porque a las partes no les corresponde instar para que se levante materialmente dicha acta, si la audiencia no se difirió por algún motivo y la quejosa compareció a la propia audiencia, por escrito, ofreciendo pruebas y formulando alegatos.


Existen aspectos que permiten identificar la problemática que se planteó ante los Tribunales Colegiados contendientes, que los llevaron a sostener criterios opuestos acerca de la misma.


Los antecedentes fueron similares en los asuntos que se sometieron a la decisión de aquellos órganos colegiados de justicia:


1) En ambos casos se tramitó un juicio de amparo indirecto, en el que el J. de Distrito señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional, y llegado el día y hora para verificarla, no se levantó el acta donde conste su celebración.


2) En ninguno de los dos casos se difirió la celebración de dicha audiencia constitucional, ya de oficio o a petición de parte.


3) En ambos eventos, la parte quejosa compareció a la audiencia constitucional, mediante escrito, en uno, ofreciendo sólo pruebas, y en el otro, pruebas y alegatos.


4) Los Jueces de Distrito, en ambos supuestos, sobreseyeron en los respectivos juicios, en términos del artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, al estimar que había transcurrido el término de inactividad procesal, en cuyo cómputo no incluyeron, como actuación tendiente a interrumpirlo, la audiencia constitucional, cuya acta que debió contenerla, no se levantó.


La disyuntiva que se planteó ante los Tribunales Colegiados consistió en confirmar o no el auto de sobreseimiento por inactividad procesal, que emitió el J. de Distrito en los respectivos juicios de amparo.


Uno de los Tribunales Colegiados, el Segundo del Cuarto Circuito, confirmó el acuerdo de sobreseimiento, porque a su juicio transcurrieron más de trescientos días naturales, sin que se hubiera efectuado trámite procesal en el juicio de amparo, estimando que no era obstáculo a lo anterior, que la quejosa ofreciera pruebas para la audiencia constitucional, la que debió celebrarse previamente al dictado de la sentencia, en términos del artículo 155 de la Ley de Amparo, pues es obligación del quejoso impulsar el procedimiento, y si no lo hace, pone de manifiesto su falta de interés al respecto, aunque el J. de Distrito omitiera llevar a cabo dicha audiencia. El aludido tribunal se apoyó en un criterio de la anterior Segunda Sala, que este alto tribunal consulta y es la cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia número 1799, visible en la página 2900 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, Segunda Parte, que refiere:


"SOBRESEIMIENTO POR CADUCIDAD. OBLIGACION DEL QUEJOSO DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO. La caducidad prevista en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, opera por el transcurso del tiempo establecido, sin que para ello sea óbice que el J. de Distrito omita acordar alguna solicitud del quejoso ni que determinados preceptos de la Ley de Amparo contengan la obligación del juzgador de llevar a efecto ciertos actos de carácter procesal, pues ello no excluye la obligación del quejoso de promover en el juicio con el objeto de impulsar el procedimiento; por el contrario, esa obligación nace desde la interposición de la demanda y persiste durante la tramitación del juicio, de manera que si por algún motivo se paraliza el procedimiento, el quejoso debe insistir en su continuación, pues, si no lo hace, queda de manifiesto su falta de interés en ello, y procede sobreseer en el juicio conforme al citado precepto. Séptima Epoca. Tercera Parte. Volúmenes 145-150. Página 111. A.R. 6403/80. Inocente B.S.. Unanimidad de 4 votos."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, estimó improcedente el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, por inactividad procesal, porque a su criterio, si bien el J. no levantó materialmente el acta de la audiencia constitucional, formalmente quedó integrada dicha audiencia, puesto que una vez recibidas las pruebas y alegatos de las partes en la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, sin que ésta se hubiera diferido de oficio o a petición de parte, la audiencia, formalmente, se llevó a cabo, ya que conforme al artículo 157, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es deber de los Jueces de Distrito proveer lo necesario hasta dictar sentencia, además de que el J. tiene la obligación ineludible de levantar materialmente el acta de audiencia constitucional, sin que se actualice el supuesto previsto por el artículo 74, fracción V, de aquel ordenamiento, pues supone la inactividad de las partes y de estimarse que la inactividad del J. pudiese producir la caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado la facultad de paralizar el proceso, de ahí que la actividad de los órganos jurisdiccionales basta para mantener vivo el proceso, pero su inactividad no basta para anularlo, cuando durante tal inactividad, las partes no pueden realizar actos de sustanciación procesal, como es el caso del levantamiento material del acta de la audiencia, que el J. de Distrito no verificó, a pesar de ser su obligación hacerlo.


Con el propósito de establecer las razones por las cuales este alto tribunal considera que este último criterio es el que debe prevalecer, es pertinente hacer mención a la circunstancia de que si bien es cierto que el juicio de amparo se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, y formalmente concluye con el dictado de la sentencia ejecutoria o la resolución que le ponga fin por algún motivo de improcedencia o de sobreseimiento, también es verdad que, en tratándose específicamente del amparo biinstancial, la tramitación procesal, en primera instancia, concluye con la celebración de la audiencia constitucional, en donde se dicta el fallo respectivo, pues así se desprende, entre otros, de los artículos 147, 151, 154 y 155 de la Ley de Amparo, que en lo sustancial prevén que el J. de Distrito, al admitir la demanda, señalará día y hora para la celebración de la audiencia; que las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental, que podrá presentarse con anterioridad; que dicha audiencia y la recepción de las pruebas serán públicas y que, abierta la audiencia, se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público y acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


Todo lo anterior conduce a establecer la manera en que se desarrolla el juicio de amparo, desde la admisión de la demanda hasta la celebración de la audiencia constitucional respectiva, en la que debe dictarse la resolución que corresponda.


Durante todo ese periodo, en primera instancia, es factible que se actualice el supuesto de sobreseimiento a que alude el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, si cualquiera que sea el estado del juicio, de la naturaleza de los que menciona el citado numeral, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


Tan es ello cierto que, conforme a la adición que se hizo a la citada fracción V del artículo 74, publicada en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, en el último párrafo se establece que, celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia, no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.


Lo anterior significa que con motivo de la celebración de la audiencia constitucional, se interrumpe el lapso que hubiera venido transcurriendo de inactividad procesal y a partir de que tenga verificativo esa actuación ya no podrá correr el mismo.


El problema se presenta cuando, como acontece en la especie, llegada la fecha y hora fijadas por el J. de Distrito para la celebración de la audiencia constitucional, sin existir constancia de que se hubiera diferido por algún motivo, no se levanta el acta que debe contenerla, a pesar de que la parte quejosa, por escrito, compareció a dicha audiencia ofreciendo pruebas y formulando alegatos.


¿Debe entenderse que, en estas circunstancias, se interrumpió el lapso de inactividad procesal y ya no podía transcurrir el mismo?


La respuesta a este planteamiento es afirmativa, ya que es evidente que se interrumpió o dejó de correr el lapso de inactividad procesal a que alude el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, pues aunque no conste la celebración de la audiencia constitucional en el acta que al efecto debe levantarse, ello es una omisión del J. de Distrito que no puede ocasionar perjuicio a la parte quejosa, pues si dicha audiencia no se difirió por algún motivo y, además, el quejoso compareció a la misma por escrito, ofreciendo pruebas y alegatos, al J. Federal sólo le quedaba llevarla a cabo, por así disponerlo los artículos 147, 151, 154 y 155 de la Ley de Amparo ya citados, pues incluso el último numeral dispone que en la propia audiencia constitucional se dictará el fallo que corresponda, conformando ambos actos, audiencia y resolución, una sola unidad; pero además, el primer párrafo del artículo 157 del propio ordenamiento, dispone que los Jueces de Distrito cuidarán que los juicios de amparo no queden paralizados y, entonces, al J. Federal corresponde proveer lo conducente para el levantamiento del acta de audiencia respectiva, obligación esta que no sólo deriva del último artículo mencionado, sino también de lo que dispone el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, el cual dispone que los Jueces, Magistrados y Ministros, podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento, de ahí que la parte quejosa no estuviera obligada, como sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, a impulsar el procedimiento, pues el impulso procesal debe darse durante el trámite del juicio, desde la admisión de la demanda hasta la celebración de la audiencia constitucional, a la que incluso se pudo haber comparecido por escrito, ofreciendo pruebas y formulando alegatos, y no puede exigírsele al quejoso una conducta tendiente a darle mayor impulso procesal, si sólo resta el dictado de la sentencia, y la elaboración del acta relativa compete exclusivamente al J. de Distrito, de donde deviene la conclusión, apuntada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de que es improcedente el sobreseimiento por inactividad procesal, por inexistencia del acta de la audiencia constitucional, que no se levantó por causa imputable al J. de Distrito.


Es cierto que el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, para fundar su criterio, se apoyó en una tesis dela anterior Segunda Sala que antes quedó transcrita; empero, esta tesis no puede servir de sustento para sostener como prevalente dicho criterio del Tribunal Colegiado, pues su contenido se relaciona con la obligación del quejoso de promover en el juicio, con el objeto de impulsar el procedimiento, obligación que según se establece en la tesis, nace desde la interposición de la demanda y persiste durante la tramitación del juicio, pero ya se dijo que el trámite concluye cuando llega el momento de celebrarse la audiencia constitucional, donde se dictará el fallo respectivo, sin que la omisión del J. de Distrito de levantar el acta de dicha audiencia sea imputable al quejoso y pueda servir de base para contabilizar el lapso para que opere el sobreseimiento por inactividad procesal, aspecto este al que no se refiere la tesis de la Segunda Sala, de ahí que no pueda servir de sustento para apoyar un criterio que difiere de su contenido.


No pueden dejar de mencionarse dos tesis de la anterior Segunda Sala, que orientan la decisión de este Tribunal Pleno, en cuanto a la prevalencia del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que son la quinta y sexta relacionadas con la jurisprudencia número 1799, consultables en las páginas 2900 y 2901 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, Segunda Parte, sustentadas con anterioridad a la adición del artículo 74, fracción V, tantas veces citado, y que refieren respectivamente:


"SOBRESEIMIENTO POR CADUCIDAD, TERMINO DEL.- El término para que opere la caducidad de la instancia conforme a la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo comienza a correr a partir del momento de la notificación, al agraviado, del auto que dé entrada la demanda, por lo que desde ese momento surge para el quejoso el deber de promover lo necesario a efecto de demostrar su interés en la prosecusión y conclusión del juicio y de no incurrir en la correspondiente causal de sobreseimiento, hasta que se celebra la audiencia constitucional, pues una vez celebrada ésta y encontrándose sólo pendiente el dictado de la sentencia, ya no existe obligación para las partes de promover en el juicio en virtud de que para entonces ha concluido el procedimiento.- Séptima Epoca.- Tercera Parte.- Volúmenes 133-138.- Página 95.- A.R. 4360/79.- M.d.R.G.A. y otros.- 5 votos.- A.R. 655/78.- J.V.R. y otros.- 5 votos."


"SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. NO PROCEDE DECRETARLO DESPUES DE CELEBRADA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.- La circunstancia de que entre la fecha en que se inició la celebración de la audiencia constitucional y en la que se pronunció la sentencia relativa hayan transcurrido más de los trescientos días a que se refiere el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, no puede ser imputable a la quejosa, puesto que, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 de la ley de la materia, la audiencia constitucional y la sentencia respectiva constituyen una unidad jurídica que impone al juzgador el deber de emitir su fallo inmediatamente después de concluidos los periodos de pruebas y alegatos. De ello se deriva que la Ley de Amparo determine que el J. de Distrito tiene el deber de dictar la sentencia relativa con la oportunidad indicada, y el hecho de que no se haya pronunciado oportunamente tal sentencia no puede traer como consecuencia una pena para la parte demandante en el juicio, por lo cual no resulta procedente decretar el sobreseimiento por inactividad procesal después de verificada la audiencia constitucional.- Séptima Epoca.- Tercera Parte.- Volúmenes 133-138.- Página 96.- A.R. 4360/79.- M.d.R.G.A. y otras.- 5 votos.- A.R. 655/79 (sic).- J.V.R. y otros.- 5 votos."


El criterio de este alto tribunal, antes expresado, responde a una situación de carácter excepcional y tan sólo por lo que se refiere a la figura del sobreseimiento por inactividad procesal que se analiza, pues indudablemente, es un caso de excepción que el resolutor de amparo, habiendo fijado día y hora para la celebración de la audiencia constitucional respectiva, llegado el momento de verificarla, no levante el acta correspondiente a su celebración, sin existir razones para diferirla, pues lo normal es que la audiencia conste en documento, pero cuando no es así, la conclusión no puede ser otra que la apuntada, esto es, que en las condiciones supradichas, se interrumpe el lapso de inactividad procesal, constitutivo del sobreseimiento a que alude el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, y ya no puede transcurrir tal lapso, pues la omisión del acta respectiva sólo es imputable al resolutor de amparo y no puede deparar perjuicio al quejoso.


Así las cosas, prevaleciendo el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el mismo debe regir con el carácter de jurisprudencia, bajo las siguientes tesis:


"SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 74, FRACCION V, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO, LLEGADO EL MOMENTO DE CELEBRAR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SIN HABERSE DIFERIDO, OMITIO LEVANTAR EL ACTA RESPECTIVA.- Aunque no conste en los autos del juicio de amparo el acta que debió levantarse llegado el momento de celebrar la audiencia constitucional, que refleje su contenido, debe estimarse que se interrumpió el lapso de inactividad procesal a que alude el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, pues la omisión de levantar el acta relativa sólo es imputable al J. de Distrito y no puede ocasionar perjuicio a la parte quejosa, pues si dicha audiencia no se difirió por algún motivo y, además, el quejoso compareció a la misma, por escrito, ofreciendo pruebas y formulando alegatos, al J. Federal sólo le quedaba llevarla a cabo, por así disponerlo los artículos 147, 151, 154 y 155 de la Ley de Amparo, ya que, incluso, el último numeral citado, establece que en la propia audiencia constitucional se dictará el fallo que corresponda, conformando ambos actos, audiencia y resolución, una sola unidad, con lo que concluye la tramitación del juicio; además, el primer párrafo del artículo 157 del citado ordenamiento, dispone que los Jueces de Distrito cuidarán que los juicios de amparo no queden paralizados, y el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, prevé que los Jueces, Magistrados y Ministros, podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento, de ahí que al J. Federal corresponda proveer lo conducente para el levantamiento del acta de audiencia respectiva y a la parte quejosa, tan sólo esperar el dictado del fallo, sin estar obligada a impulsar el procedimiento, pues el impulso procesal debe darse durante el trámite del juicio, desde la admisión de la demanda hasta que tenga verificativo la audiencia, y no puede exigírsele a esa parte quejosa una conducta tendiente a darle mayor impulso, si sólo resta el dictado de la sentencia, por lo que resulta improcedente sobreseer en el juicio de garantías conforme al artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, pues a pesar de haberse omitido levantar el acta de la audiencia constitucional, debe estimarse que se interrumpió el lapso de inactividad procesal, sin que pueda tampoco correr dicho lapso, a partir de la fecha en que debió celebrarse tal audiencia."


"SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 74, FRACCION V, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPROCEDENCIA RESPONDE A UN CASO DE EXCEPCION, CUANDO EL RESOLUTOR DE AMPARO OMITE LEVANTAR EL ACTA DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SIN QUE ESTA SE HUBIERA DIFERIDO.- En el trámite del juicio de amparo indirecto, lo normal es que habiéndose fijado día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, donde se desahogan las pruebas que en su caso hayan ofrecido las partes, se levante el acta correspondiente; sin embargo, puede acontecer que, llegado el momento de verificarla, sin existir razones para diferir dicha audiencia, se omita hacer constar en documento su celebración. Ello se traduce en una situación de carácter excepcional que, tan sólo por lo que se refiere a la figura del sobreseimiento por inactividad procesal a que alude el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, amerita ser considerada, para establecer que, en el supuesto de omisión apuntado, se interrumpe ese lapso de inactividad procesal y ya no puede transcurrir el mismo, pues la omisión del acta respectiva sólo es imputable al resolutor de amparo y no puede deparar perjuicio al quejoso."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.- Debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo las tesis con carácter jurisprudencial que han quedado redactadas en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.- Remítanse las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para la publicación de las mismas y de la parte considerativa de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


CUARTO.- Remítanse las tesis de jurisprudencia a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. a los Tribunales Colegiados cuyos criterios contendieron y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, por mayoría de ocho votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., G.P., G.P., S.C., S.M. y presidente A.A.; los Ministros D.R. y O.M. votaron en contra. No asistió el M.H.R.P., previo aviso a la Presidencia.



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