Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSamuel Alba Leyva,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Carlos Sempé Minvielle,Diego Valadés Ríos,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Juan Díaz Romero,Miguel Montes García,Mariano Azuela Güitrón,Clementina gil de Lester,Victoria Adato Green
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Marzo de 1996, 73
Fecha de publicación01 Abril 1996
Fecha01 Abril 1996
Número de resoluciónP./J. 1/96 (8a.)
Número de registro3527
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS. VARIOS 9/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito de Guadalajara, J., al resolver la revisión del auto que niega la suspensión de plano número 36/89 promovido por la Comunidad Agraria de Puerto Vallarta, J., en contra del director general de Procedimientos Agrarios estableció lo siguiente:


"TERCERO. El tratamiento que se dará al presente asunto hace necesaria, sólo a manera informativa, la transcripción tanto de la parte impugnada del auto recurrido, como de los agravios respectivos, pues, como en seguida se verá, el presente recurso es improcedente. En efecto, según se advierte de la transcripción realizada en los considerandos que preceden, el recurso que nos ocupa se interpuso en contra del auto dictado por el Juez de Distrito en Materia Agraria, en el cual negó a la quejosa la suspensión de plano de los actos reclamados. Ahora bien, el artículo 95, fracción VI de la Ley de Amparo dispone que el recurso de queja es procedente: `Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sea reparable por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley'. En el presente caso, se recurrió un auto dictado por un Juez de Distrito durante la tramitación de un juicio de garantías, que entre otras cosas, de oficio y de plano decidió sobre la suspensión de los actos reclamados, y este tipo de resoluciones no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las fracciones del aludido precepto 83 como impugnable mediante el recurso de revisión, entonces, debe convenirse en que no son susceptibles de ser analizados a través del multicitado recurso de revisión. No es óbice, que la fracción III (sic) del artículo 89 de la Ley de Amparo disponga: `Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo', puesto que, frente a la mención que en este precepto se contiene, dando por hecho que los acuerdos como el que aquí se combate son impugnables mediante el recurso de revisión, se encuentra la circunstancia de que este artículo se refiere a la instrumentación de dicho recurso, mas no regula su procedencia, la cual se encuentra delimitada en los numerales anteriormente mencionados (95, fracción VI y 83), los que establecen limitativamente los casos en que procede la interposición del susodicho recurso de revisión. De ahí que resulte ilógico pretender que para establecer la procedencia del recurso deba atenderse a una norma que prevé su trámite, ignorando aquellas que específicamente se encargan de regular su procedencia, pues para fin de ocuparse de la cuestión relativa a la instrumentación, es necesario que el recurso sea procedente. Para dilucidar el punto sin soslayar la contradicción que existe entre las disposiciones que norman la procedencia del recurso de revisión y la mención que se contiene en el multialudido artículo 89, es necesario atender a las modificaciones que ha sufrido el numeral 83, en su fracción II, las cuales evidencian lo siguiente: Antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, la redacción de la fracción a que se alude, era la siguiente: `Art. 83. Procede el recurso de revisión: I. ... II. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, o en que modifiquen o revoquen el auto en que la hayan concedido o negado, y las en que se niegue la revocación solicitada'. Tal fracción fue adicionada, en las reformas que se mencionaron, y quedó como sigue: `II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable en su caso, en las cuales: a). Concedan o nieguen la suspensión definitiva. b). Concedan o nieguen LA SUSPENSION DE OFICIO. c). Modifiquen o revoquen el auto en el que hayan concedido o negado la suspensión definitiva. d). Nieguen la revocación solicitada'. Como se ve, en esta reforma, además de organizar la fracción en incisos, el legislador incluyó expresamente, como resolución atacable mediante el recurso de revisión las que negaran o concedieran la suspensión de oficio. Sin embargo, posteriormente, la fracción que se analiza fue reformada (Diario Oficial de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho), quedando como sigue: `II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a). Concedan o nieguen la suspensión definitiva. b). Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, y c). Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior'. En esta última reforma (cuya redacción corresponde a la Ley de Amparo vigente), el legislador excluyó nuevamente, como impugnable mediante la revisión, aquellas resoluciones como la que nos ocupa, luego, no puede decirse que la intención última del legislador haya sido la de disponer que estas resoluciones sean recurribles mediante la revisión y si no se ocupó de hacer la supresión de esa disposición contradictoria contenida en el artículo 89, que sí armonizaba durante la vigencia de la reforma de mil novecientos ochenta y seis, eso sólo debe verse como desatino, mas no pretender la procedencia de la revisión por la simple mención de este artículo que, se insiste, está contradicho por aquellos otros que directamente determinan la cuestionada procedencia. Es pertinente advertir que en los Informes rendidos por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar las labores correspondientes a los años de mil novecientos setenta y seis y mil novecientos ochenta y ocho, aparecen publicadas las tesis números 131 y 20 en el primero, y 25 y 27, en el segundo, páginas doscientos veintiséis y cuatrocientos treinta y uno, así como ciento seis y ochocientos setenta y tres, respectivamente, provenientes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el orden descrito, tesis en las que se sostiene un criterio opuesto al de la presente resolución, que no se comparte por las razones que antes se expusieron. No es obstáculo que mediante acuerdo de Presidencia se haya admitido el recurso que nos ocupa, toda vez que ese auto no constriñe a este tribunal, conforme a la tesis jurisprudencial número diecisiete, publicada en la página sesenta y ocho del Informe rendido por el presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al término de las labores correspondientes al año de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: `REVISION, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTACULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO. Si el presidente de la Sala, prima facie, admite un recurso de revisión pero en el estudio para formular la sentencia se advierte que es improcedente, como la resolución no es definitiva, sólo obedece a un examen preliminar, la Sala está facultada para declarar la improcedencia de dicho recurso.'"


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito de Guadalajara, J., al resolver la resolución principal número 32/91 promovida por la Comunidad Indígena de S.J. Ocotlán, Municipio de Zapopan, J., formuló la siguiente tesis cuyo sumario dice:


"SUSPENSION DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION CONTRA EL AUTO QUE NIEGA O CONCEDE LA. Si bien el artículo 83 de la ley reglamentaria del juicio de garantías no señala expresamente que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano de los actos reclamados, el artículo 89 de esta Ley, que regula el trámite de este recurso, en su tercer párrafo implícitamente establece su procedencia al disponer que `tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo'. No se desatiende que en el Decreto de reformas y adiciones de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se agregara que procede el recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales `concedan o nieguen la suspensión de oficio' (inciso b) de la fracción II del artículo 83), y que en el Decreto de reformas y adiciones a la propia Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se omitiera en el mismo artículo 83 la hipótesis de que se trata. Empero, precisa destacar que la Ley en cuestión, en su texto original publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos treinta y seis, establecía: `ARTICULO 87... Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse a la Suprema Corte copia certificada del escrito de demanda del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo' (tercer párrafo). Esta disposición, en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de mil novecientos cincuenta y uno, que se dio con motivo de la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito, pasó al tercer párrafo del artículo 89, que es como aparece hasta la fecha. Y que la exposición de motivos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en lo conducente, precisa: `La presente iniciativa propone reformas y adiciones a la Ley de Amparo mencionada, mismas que tienen el propósito central de adecuar las disposiciones del ordenamiento que rige al juicio constitucional, con los nuevos mandatos de nuestra Ley Suprema al respecto. Para su presentación y análisis, en esta exposición de motivos se agrupan las reformas y adiciones propuestas en cuatro apartados, que permitirán su estudio y discusión parlamentarios con mayor agilidad y claridad. En el primer apartado, se incluyen las reformas de los artículos 82, fracción III, primer párrafo... a efecto de incluir a las resoluciones que ponen fin al juicio, como aquellas resoluciones que junto a las sentencias definitivas y laudos, pueden ser materia del amparo directo, en los términos que lo ordena la reforma de la fracción V del artículo 107 constitucional... En el segundo apartado se incluyen las reformas y adiciones que se proponen para adecuar la ley secundaria a la nueva distribución de competencias contenida en la Constitución y que ya se ha mencionado... En el tercer apartado se incluyen las reformas a la fracción X del artículo 159 para dar unidad a la nueva terminología empleada por la Ley de Amparo, y aludir en todo caso a la expresión `tribunales judiciales, administrativos o del trabajo', en lugar de hablar simplemente de autoridades judiciales o del Juez, tribunal o Junta de Conciliación y Arbitraje. En el cuarto apartado se incluyen las reformas y adiciones que tienen por propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la Ley de Amparo, que son consecuencia del enorme interés que despertó la reforma constitucional que se ha mencionado, reformas y adiciones que fueron propuestas en algunos casos, por la Suprema Corte de Justicia en decidida colaboración con el Poder Ejecutivo, en otros casos por la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de sus funciones, y en otros más por juristas y estudiosos de la materia.' Como se observa, la disposición que actualmente contiene el tercer párrafo del artículo 89 que se analiza, se halla desde el texto original de la Ley de Amparo, aunque en diverso artículo, y no obstante que en un momento se adicionó el artículo 83, para incluir textualmente la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano, y después se omitió en la reforma de mil novecientos ochenta y ocho, ello no quiere decir que la intención del legislador en esta reforma fuera justamente la de excluir los casos de que se trata de este concreto recurso, pues como ya se vio la regla específica de tramitación para los supuestos en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, aparece desde el texto original de la Ley de Amparo, y no sería lógico que el órgano legislativo estableciera una regla específica de tramitación del recurso para casos en que no fuera procedente además de que la reforma de mil novecientos ochenta y ocho obedeció fundamentalmente a la nueva distribución de competencias entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados, pero en cuanto al fondo de los asuntos, ya que las reformas correspondientes a la suspensión del acto reclamado se dieron en mil novecientos cincuenta y uno. La omisión en el artículo 83 deriva, indudablemente, de una deficiente redacción legislativa, lo que se explica con una sola cita: en el artículo 139 de la misma Ley de Amparo se le llamó `auto' a la resolución del Juez de Distrito que conceda o niegue la suspensión definitiva que se decreta en el incidente de suspensión, en tanto que surte sus efectos hasta que se decide en definitiva el juicio en lo principal, sin estar sujeta a una resolución interlocutoria. Por ello, incuestionablemente, el legislador sólo en una ocasión previó literalmente el recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión principal 32/91. Comunidad Indígena de S.J. de Ocotlán, Municipio de Zapopan, J.. 13 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.H.. Secretaria: Ma. D.M.M.."


CUARTO. El procurador general de la República no remitió opinión alguna.


QUINTO. En primer término, debe señalarse que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los dos tribunales de referencia, al resolver el toca 36/89 (Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en Materia Administrativa en Guadalajara, J., y en la revisión principal 32/91 (Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito), en la medida en que difieren en cuanto a cuál es el recurso procedente en contra del auto que resuelve sobre la suspensión de oficio.


En la contradicción planteada, este Tribunal Pleno estima que debe prevalecer el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Es cierto que el artículo 83 de la Ley de Amparo vigente no contiene disposición alguna en la que expresamente se determine la procedencia del recurso de revisión en contra del auto que resuelva sobre la suspensión de oficio; pero también lo es que el tercer párrafo del artículo 89 de la misma Ley regula el trámite de ese recurso al establecer:


"Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión con expresión de la fecha y hora del recibo."


Ahora bien, si se establece el trámite de un recurso determinado es porque se acepta que éste es el procedente, pues, de lo contrario, existiría una notoria contradicción en la ley relativa.


Cabe hacer notar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no pasa por alto el que la reforma de mil novecientos ochenta y seis estableció de manera expresa el recurso de revisión en el caso a estudio, y que en la reforma de mil novecientos ochenta y ocho se suprimió esa referencia expresa. Sobre el particular, este Tribunal Pleno considera que asiste la razón al aludido Tribunal Colegiado cuando estima que la reforma del ochenta y ocho dejó, en esencia, a la Ley, en la misma situación que cuando se produjo su texto original, en la que la interpretación sistemática permitía concluir que el recurso procedente era el de revisión.


También se estima adecuado el análisis que el citado Segundo Tribunal Colegiado hace de la exposición de motivos de la reforma de mil novecientos ochenta y ocho, para llegar a la conclusión de que no aparece de tal exposición la intención precisa de establecer, para el caso, el recurso de queja en lugar del de revisión. Pero, además puede considerarse, válidamente, que desde el punto de vista de sus efectos y duración la suspensión de oficio es una mera suspensión definitiva y ello explica el que actualmente sólo se hable de esta última con la idea de comprender ambas para el efecto de la procedencia de la revisión.


Además, para una adecuada decisión, en segunda instancia, de la suspensión oficiosa, es a la vez, más adecuada la revisión que la queja. En efecto, dada la importancia y trascendencia de la suspensión de oficio, que es lo que la justifica, es conveniente que el Tribunal Colegiado cuente con elementos ciertos y confiables para resolver y no hacerlo con base en meras presunciones ante la falta o deficiencia del informe como señala el artículo 100 de la Ley de Amparo. Otra ventaja consiste en que el tribunal puede resolver en definitiva lo pertinente, sustituyéndose al Juez de Primera Instancia y no simplemente declarar, en su caso, procedente la queja en cuyo caso el Juez deberá dictar nueva resolución, en cumplimiento, en la que podrá incurrir en nuevas violaciones. Por último, el segundo párrafo del artículo 139 de la ley de la materia señala:


"Art. 139. ... El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocara la resolución y concediera la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita."


Es decir, la resolución del Colegiado tendrá, en revisión, efectos restitutorios y podrá afectar actos realizados por las responsables, lo que no se encuentra previsto para el recurso de queja.


En conclusión, es el recurso de revisión el que más se adecua a la naturaleza, fines, importancia y trascendencia de la suspensión oficiosa que, en el aspecto que se estudia, constituye una suspensión definitiva.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en el artículo 197 A de la Ley de Amparo y 11, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que ocurrió la contradicción.


SEGUNDO. P. íntegramente, y remítase testimonio de esta resolución al Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a todos los Tribunales Colegiados de la Nación.


N. y cúmplase.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diecinueve votos de los Ministros: de S.N., M.C., V.R., M.G., S.M., C.L., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O.: debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y remitir de inmediato la tesis jurisprudencial correspondiente al Semanario Judicial de la Federación para su publicación y a la Gaceta del mismo, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo. Fue relator el M.C. de S.N., los Ministros F.L.C. e I.M.C. y M.G. no asistieron a la sesión por las razones que constan en el acta del día.



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