Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Noviembre de 1996, 93
Fecha de publicación01 Noviembre 1996
Fecha01 Noviembre 1996
Número de resoluciónP. CXXXVII/96
Número de registro4003
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

INCIDENTE DE INEJECUCION 142/94. PORCELANITE, S.A.D.C.V.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Resulta parcialmente fundado el presente incidente de inejecución por lo que hace a las autoridades encargadas de la aplicación de la ley declarada inconstitucional en la sentencia de amparo, atentas las siguientes consideraciones:


Como aparece del capítulo de resultandos de esta ejecutoria, el juicio de amparo del cual deriva el incidente fue promovido por Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación, secretario de Hacienda y Crédito Público y jefe de la Oficina Federal de Hacienda Número Sesenta y Cuatro, los actos relativos a la expedición, promulgación, refrendo, publicación y aplicación de dos Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, por cuya virtud se reformaron el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación y diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales se impugnaron con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración anual del impuesto correspondiente al ejercicio de mil novecientos ochenta y siete.


También se desprende que mediante ejecutoria pronunciada por este alto tribunal, que modificó la sentencia de primera instancia, se concedió el amparo a la quejosa en contra de los actos reclamados del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación y jefe de la Oficina Federal de Hacienda Número Sesenta y Cuatro, sólo en relación con el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por uno de los decretos reclamados, por considerarse que la tasa fija del 35% que en dicho numeral se establece para calcular el impuesto a cargo de la quejosa es contraria a los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad.


Del propio capítulo de resultandos se advierte igualmente que una vez agotados los trámites y formalidades propias del procedimiento de ejecución de la sentencia, no se obtuvo que las autoridades responsables procedieran al cumplimiento de la sentencia e, incluso, se consideró por la J. de Distrito que estaban actuando con el propósito de evadir su cumplimiento, lo cual motivó la apertura del presente incidente y su radicación en este alto tribunal, lo que no impidió, sin embargo, que posteriormente tanto la quejosa como las autoridades responsables hayan realizado diversos actos relacionados con el cumplimiento del fallo.


Considerando que la materia del presente incidente radica en determinar si se ha dado o no cumplimiento al fallo de amparo, lo primero que desde luego corresponde hacer es determinar el alcance protector del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República y 80 de la Ley de Amparo, que en la parte conducente dicen:


"ARTICULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare..."


"ARTICULO 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


El efecto restitutorio de la sentencia de amparo, que con arreglo a estos preceptos se manifiesta de diversa forma según se trate de actos de carácter positivo o de carácter negativo, se halla regido fundamentalmente por el principio de relatividad, conocido comúnmente como la fórmula O., que impide, según se asienta en los preceptos transcritos, que en la sentencia se haga una declaración general sobre la ley o acto que se reclame.


Los antecedentes históricos de este principio han sido reseñados en la ejecutoria pronunciada por la Segunda S. de este alto tribunal en el amparo en revisión número 223/73 promovido por La Libertad, Sociedad Anónima, Fábrica de Cigarros y otros, fallado el cinco de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, por unanimidad de cinco votos, que dice:


"Por iniciativa de D.M.O. ante el Congreso Constituyente de 1846 y la urgencia 'de acompañar el restablecimiento de la Federación -como decía en aquélla- de una garantía suficiente para asegurar que no se repetirán más... los ataques dados por los Poderes de los Estados y por los mismos de la Federación a los particulares', era preciso que se elevase 'a gran altura al Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les asegure la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los Estados o de la Unión', el propio Congreso acogió la defensa del particular contra tales actos (que posteriormente fueron ampliados a los provenientes de los Poderes Judiciales de los Estados y de la Federación) a través del juicio de amparo, aunque limitando el alcance de las sentencias definitivas que en tales juicios se pronunciaren. Y así, el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente el 18 de mayo de 1847, estatuía: 'ARTICULO 25. Los tribunales de la Federación amparan a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general, respecto de la ley o del acto que lo motivare'. Mediante una acertada diferenciación propuesta por la Comisión encargada de redactar la Constitución de 1857, que ella misma la calificó como 'la reforma tal vez más importante que tiene el proyecto de tratar de las controversias que se susciten por leyes o actos de la Federación o de los Estados, que ataquen sus respectivas facultades o que violen las garantías otorgadas por la Constitución', el Constituyente de 1856 reservó al juicio de amparo propiamente tal el conocer de toda controversia que se suscite por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal; excluyendo las demás controversias en materia federal, para que de ellas conociese el mismo Poder Judicial de la Federación actuando en juicio de jurisdicción ordinaria; y limitando también el alcance de las sentencias pronunciadas en amparo. De esta manera, los artículos 101 y 102 de la citada Constitución de 57 establecían: 'ARTICULO 101. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquier autoridad que viole las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneran o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal'; y el 'ARTICULO 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior, se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será tal, siempre, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare'. Finalmente, la Constitución vigente, de 5 de febrero de 1917, conservó tal diferenciación jurisdiccional, encomendando al Poder Judicial de la Federación el conocimiento de ambas clases de controversias y dándole por ello plenitud de jurisdicción extraordinaria en los casos de amparo y ordinaria en los demás, en éstos, cuando sólo se controviertan cuestiones meramente legales en materia federal; y conservó el mismo alcance limitado en las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo. Así dicen los artículos relativos: 'ARTICULO 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.', y 107, fracciones I y II, en su texto actual: 'ARTICULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general de la ley o acto que la motivare.' La Ley de Amparo, al reglamentar este precepto constitucional, consignó lo siguiente en el párrafo primero de su artículo 76: 'Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motive.'"


La interpretación de este principio habitualmente remite a los dos modelos clásicos de control judicial de constitucionalidad de las leyes, uno conocido como de control difuso o sistema anglosajón, en donde la cuestión de inconstitucionalidad se plantea por vía de excepción y la declaratoria no tiene mayor efecto que el de evitar la aplicación de la ley en el caso concreto, y otro conocido como de control concentrado o sistema austriaco (con todo y que el sistema instrumentado en ese país ha sido modificado en las últimas décadas para adoptar algunos principios del anterior con el propósito de hacer más efectiva la tutela constitucional), en donde la cuestión de constitucionalidad se plantea por vía de acción en contra de la ley misma, de modo que la declaratoria tiene el efecto de invalidarla erga omnes, impidiendo se aplique en el futuro a cualquier persona y en cualquier caso.


Sin embargo, la aplicación de este principio, vistas las particularidades del juicio de amparo mexicano, que no responde con pulcritud a las notas características de ninguno de los sistemas clásicos descritos, ha generado discrepancias no sólo tratándose de los efectos de la sentencia respecto de sujetos terceros ajenos al procedimiento de amparo que se ven afectados por la ejecución de los fallos, sino también de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una ley frente al propio quejoso.


En una primera época, esta Suprema Corte estimó que los efectos de la sentencia eran distintos, según se impugnara la ley por su sola entrada en vigor o se le reclamara con motivo de un acto concreto de aplicación, pues mientras en el primer supuesto la sentencia impediría aplicar la ley al quejoso en cualquier acto futuro, en la segunda hipótesis sólo lo protegería para el caso que había dado lugar al juicio, pero no en contra de actos posteriores.


Sobre el particular se decía:


"...Tratándose de inconstitucionalidad de leyes, no basta que un solo quejoso promueva dos o más juicios de amparo contra las mismas autoridades, por idéntico acto legislativo y que la sentencia que sobre el particular se dicte se encuentre pendiente de resolución para que se surtan los extremos a que se contrae la causa de sobreseimiento prevista por el artículo 73, fracción III, de la ley reglamentaria del juicio constitucional; pues para ello se requiere demostrar, además, que los actos concretos de aplicación impugnados en ambas oportunidades, coincidan en todas sus partes y, de no ser así, debe desestimarse la causa de improcedencia alegada y entrar al estudio de las cuestiones de fondo propuestas en la demanda. Esta conclusión no es impensada, antes bien, tiene su raíz misma en la correcta exégesis del artículo 76 de la ley de la materia, ya que siendo los efectos del amparo limitados al caso concreto sobre el que versa la queja, es inconcuso que el beneficiado con un fallo en el que se ha declarado la inconstitucionalidad de una ley, no podría invocar tal eventualidad cada vez que se produjera un nuevo y distinto acto concreto de aplicación de la misma; pues de admitirlo sería tanto como aceptar que, en tales hipótesis, las sentencias que dictan los Jueces de Distrito tienen efectos generales, así sea en relación con un solo individuo, lo que resultaría contrario al texto y espíritu del expresado numeral." (A.R. 6731/68 promovido por Lechería Guadalajara, Sociedad Anónima, fallado el seis de mayo de mil novecientos setenta y cinco por unanimidad de diecinueve votos).


"Cabe señalar que cuando se reclama una ley que es autoaplicativa y se logra la protección de la Justicia Federal, el efecto de ésta es que ya no se aplique la ley al quejoso; pero cuando una ley se reclama por su aplicación y se obtiene la protección de la Justicia Federal, el efecto es el de nulificar el acto de aplicación, pero desde luego la autoridad respectiva no queda impedida para aplicarla nuevamente, caso en el cual debe considerarse que el particular está legitimado para reclamar la inconstitucionalidad de la ley cuantas veces le sea aplicada." (A.R. 4286/74 promovido por F.F., fallado el ocho de julio de mil novecientos setenta y cinco, por unanimidad de dieciséis votos).


Tal criterio dio lugar a la tesis jurisprudencial, actualmente publicada con el número quinientos ocho del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación del año de mil novecientos noventa y cinco, que entendía procedente al juicio de amparo en contra de los actos de aplicación de la ley declarada inconstitucional que fueran distintos de aquel que hubiera motivado la declaratoria de inconstitucionalidad. La tesis establecía:


"SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE EN AMPAROS PROMOVIDOS POR EL MISMO QUEJOSO. Si las autoridades responsables son las mismas en dos juicios de amparo promovidos por el mismo quejoso, pero los actos reclamados y en especial los de aplicación, son diversos, no procede sobreseer en el segundo juicio."


Tal criterio no sería compartido años más tarde, cuando en la sesión del día treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, al fallar por mayoría de diez votos el amparo en revisión número 5232/86 promovido por Vitrocrisa Toluca, Sociedad Anónima, este tribunal resolvió que los efectos de una sentencia que declara inconstitucional una ley, haya sido reclamada por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto concreto de la aplicación, son los de proteger al quejoso contra la aplicación futura de dicha ley, según se explicó entonces:


"La tesis jurisprudencial invocada por el quejoso aparece publicada con el número 1 del Informe de 1983, Primera Parte y se reitera en la compilación de 1985, Octava Parte, con el número 273, siendo su criterio que el sobreseimiento en un segundo juicio promovido contra leyes por el mismo quejoso sólo procede si los actos de aplicación son idénticos. Este Tribunal Pleno se aparta de dicho criterio por las siguientes razones: el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, invocado por el a quo para fundar su determinación, establece: (se transcribe). De la transcripción aparece que los presupuestos de la norma son: a) la existencia previa de un juicio de amparo contra leyes o actos en sentido estricto, pendiente de sentencia ejecutoria; b) la promoción posterior de otro juicio de garantías, y, c) que en ambos juicios haya identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados; sólo mediante la verificación de estos presupuestos cobra actualidad la causa de improcedencia por litispendencia, cuestión que necesariamente conduce a determinar los efectos de las sentencias del amparo contra leyes, porque si se establece que el efecto del fallo protector se circunscribe únicamente a dejar insubsistente el acto de aplicación, debe aceptarse que el juicio de amparo es procedente contra la misma norma con motivo de ulteriores actos de aplicación; si por lo contrario, se concluye que la concesión del amparo también entraña la anulación de la ley para el quejoso, será correcto el sobreseimiento decretado en los juicios de garantías que éste promueva en contra de la ley por los sucesivos actos de aplicación, en los términos del precepto transcrito. De acuerdo con lo establecido en los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114, fracción I y 116, fracciones III y IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el amparo contra leyes se solicita ante J. de Distrito y en la demanda relativa deben señalarse, además de otros requisitos formales, la ley reclamada y las autoridades responsables de su expedición y promulgación, esto es, al Congreso y titular del Ejecutivo locales o federales, según sea el caso, estableciéndose la litis entre los conceptos de violación propuestos por el quejoso en contra de la ley reclamada y la ley misma, de suerte que si no existe algún motivo de sobreseimiento, en la audiencia de fondo se tendrá que dictar sentencia con declaración expresa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley juzgada. La Constitución y la Ley de Amparo aceptan la posibilidad de combatir la inconstitucionalidad de una ley también en el juicio de amparo directo, siendo relevante que el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento, establece: (se transcribe). El significado de esta última parte es que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado no contendrá en sus resolutivos declaración sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas legales aplicadas al quejoso en la resolución definitiva reclamada, sino que dependiendo de la consideración que haga respecto de si vulneran o no el orden constitucional, concederá o negará el amparo sólo contra dicha resolución. Es importante la distinción entre las sentencias dictadas por J. de Distrito en materia de amparo contra leyes y los fallos pronunciados por Tribunal Colegiado donde se aducen conceptos contra la ley aplicada en la resolución impugnada, porque como se advierte, en el primer caso debe señalarse la ley reclamada y las autoridades responsables de su expedición y promulgación, mientras que en el segundo, no se reclama la ley ni, en consecuencia, se llaman a juicio a las autoridades responsables de su expedición y promulgación, lo que conduce, lógicamente, a precisar que cada uno de estos fallos tiene alcances y efectos distintos. La pauta para determinar esos alcances y efectos de las sentencias de amparo está consignada en los artículos 107, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la ley reglamentaria, que establecen: (se transcriben). Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 158, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ese 'caso especial' sobre el que versa la queja o demanda en el juicio de amparo directo, implica que el pronunciamiento sólo tiene efectos sobre la sentencia, laudo o resolución definitiva que se reclame, de tal suerte que aunque se alegue que es inconstitucional la ley, tratado o reglamento aplicados y el Tribunal Colegiado considere fundados los conceptos de violación, el único efecto de la protección otorgada es nulificar el acto de aplicación precisamente por estar apoyado en normas que se consideraron contrarias al orden constitucional. Si el único efecto de los fallos dictados en amparo directo es la anulación de la sentencia, laudo o resolución reclamados, porque el Tribunal Colegiado carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de una ley, ha de considerarse que cuando el quejoso es sujeto nuevamente de otro acto en el que se le aplique la misma ley considerada contraria al orden constitucional en ocasión anterior, tiene que acudir a solicitar otro amparo en contra del nuevo acto de aplicación, porque si bien es cierto que en el primer juicio se le protegió contra una resolución similar por estimarse inconstitucional su fundamento jurídico, igualmente cierto es que esa protección no comprendía la ley, sino exclusivamente el acto de aplicación. En cambio, en el juicio de amparo indirecto contra leyes, si no aparecen motivos de sobreseimiento, la sentencia de amparo afecta a la ley enjuiciada, siendo determinante de sus efectos y alcances la restricción establecida por los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la ley reglamentaria, ya transcritos, acerca de que el fallo sólo se ocupará, si procediere, de amparar y proteger a las personas que lo hubieren solicitado, 'sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare', limitación de vital importancia que se ajusta a la llamada fórmula O. o principio de relatividad de las sentencias de garantías, al reducir la concesión del amparo sólo al quejoso, sino que la declaración de inconstitucionalidad beneficie a todo el universo de gobernados. Así pues, los preceptos en consulta permiten que el J. de Distrito haga pronunciamiento sobre la ley misma, siempre que el amparo se limite al quejoso, que en esto reside el acatamiento al principio de relatividad tratándose del amparo contra leyes; lo único que no puede hacer el juzgador es una declaración general de nulidad de la ley, porque ello implicaría su derogación o abrogación. El efecto inmediato de la sentencia protectora contra una ley es nulificar su eficacia jurídica en relación con el quejoso, pues si mediante el examen de los conceptos de violación el órgano de control constitucional la consideró conculcatoria de sus garantías constitucionales resolviendo protegerlo y ampararlo, tal resolución es determinante para que deje de tener validez jurídica y vigencia para él, sin que ello quiera decir que la ley pierda sus características de generalidad y obligatoriedad, pues continúa siendo de observancia obligatoria para todos aquellos gobernados que estén colocados en la hipótesis normativa y que no gocen de la Protección Constitucional. Por vía de consecuencia, si el quejoso solicitó y obtuvo el amparo con motivo del primer acto de aplicación, al estar fundado en ley inconstitucional, ese acto de aplicación adolece del mismo vicio, y ninguna autoridad puede volverle a aplicar la ley que ya se juzgó, dado que las relaciones entre el quejoso y la ley se rigen por la sentencia protectora. En efecto, no sólo las autoridades responsables están obligadas a cumplir las ejecutorias de amparo, sino cualquiera otro que por sus funciones tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo, tal como lo establece la jurisprudencia 137 (Octava Parte, compilación de 1985), que establece: 'EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTAN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 10 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo.' Como datos confirmatorios de que el fallo protector nulifica la ley reclamada en relación con el quejoso y no sólo el acto concreto de aplicación, se toman en cuenta aquellos casos en que se pide amparo contra leyes autoaplicativas, o bien contra leyes heteroaplicativas cuando el primer acto de aplicación proviene de un particular, o cuando es el propio quejoso quien se aplica la ley, hipótesisque teniendo como característica común la inexistencia del acto concreto de autoridad, no impiden el ejercicio de la acción constitucional contra la ley y demuestran que el efecto de la sentencia protectora es nulificar la eficacia misma del ordenamiento reclamado; de no ser así, el otorgamiento del amparo sería vano por no haber acto concreto de autoridad. Como consecuencia de lo asentado, se sigue que cuando el fallo es desfavorable en contra de la ley reclamada, las autoridades pueden aplicarla y el quejoso queda obligado a obedecerla; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se ha obtenido pronunciamiento al respecto, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, el quejoso no puede volver a reclamar la inconstitucionalidad de la ley, en razón de que ya fue materia de otro juicio de amparo convirtiéndose en cosa juzgada. Por tanto, cuando el quejoso obtiene sentencia favorable contra la ley, los ulteriores actos de aplicación no le dan acción para reclamar su inconstitucionalidad, porque siendo el efecto inmediato del fallo protector nulificar su eficacia en relación con el quejoso, sus alcances serán anular todo acto de aplicación que con base en la misma norma se llegue a concretar; y cuando la sentencia niegue el amparo, los ulteriores actos de autoridad sólo pueden ser reclamados en juicio de garantías por vicios propios de ilegalidad, pero no dan motivo a impugnar nuevamente la ley."


Las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, al ser recogidas en diversas ejecutorias posteriores, dieron lugar a interrumpir la tesis jurisprudencial transcrita con anterioridad y a integrar la tesis jurisprudencial ahora publicada con el número doscientos del Tomo I, Materia Constitucional, del A. citado, con el rubro de "LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACION."; la ejecutoria que contiene el primer precedente de esta tesis, dice en su parte conducente:


"Las anteriores conclusiones, esto es, las relativas al sobreseimiento del juicio de amparo promovido contra una ley cuando existen diversos actos de aplicación de ella, indiscutiblemente que tienen estrecha conexión con la cuestión de cómo debe entenderse el principio de la relatividad de los efectos de la sentencia que se pronuncie en amparo contra leyes. Tal principio se haya establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo y consiste en que 'las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas y oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o el acto que la motivare.' En efecto, este principio significa que en amparo contra leyes, la sentencia que, en su caso, otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión tendrá un alcance relativo, en virtud de que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo, mas no así a personas ajenas al mismo. Por tal razón, no procede en un juicio de amparo hacer una declaración general respecto de la ley, entendiendo esta limitación en el sentido de que dicha declaración tendrá que circunscribirse al quejoso sin beneficiar a otras personas. Los efectos de una sentencia que otorga el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado en el juicio de amparo son los de proteger al quejoso no sólo contra el acto de aplicación de la misma que también se haya reclamado, si ésta fue impugnada como heteroaplicativa, sino también que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la misma ya no podrá válidamente serle aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la Protección Constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso. Por tal razón, el principio de relatividad de la sentencia de amparo no puede entenderse en el sentido de que el amparo contra una ley sólo tiene efectos en relación con el acto de aplicación de la misma, que en el juicio respectivo se haya reclamado, pues ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo contra leyes. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso se deriva de la interpretación congruente y relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo, entre otras, de las que concretamente se refieren al amparo contra leyes. En efecto, los artículos 116, fracción III, y 11 de la Ley de Amparo: (se transcriben). Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la jurisprudencia No. 70, visible en la página ciento cuarenta y seis, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y cinco, del tenor siguiente: 'LEYES, AMPARO CONTRA, AUTORIDADES RESPONSABLES NO SEÑALADAS. Cuando se impugna la constitucionalidad de una ley al través de los actos de aplicación, sin señalar como autoridades responsables al Congreso que la haya expedido y al Ejecutivo que la haya promulgado, aunque se surte la competencia del Tribunal en Pleno, debe sobreseerse porque no fueron llamadas a juicio las responsables de la ley cuya constitucionalidad ha de analizarse.' De los anteriores preceptos y jurisprudencia transcritos se deriva que en un amparo contra leyes el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable, porque es la constitucionalidad de la ley por él expedida lo que se está controvirtiendo. Consecuentemente, si la ley constituye en sí el acto reclamado y el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable, la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto reclamado en sí mismo considerado, lo que implica que si se otorga el amparo al quejoso ya no deberá volvérsele a aplicar la ley respectiva porque ya está amparado contra ella, so pena de que esa aplicación implique violación a la sentencia por parte de la autoridad aplicadora. La declaración de inconstitucionalidad de la ley respecto del quejoso no sólo de su acto de aplicación se deriva también de los artículos 76 bis, fracción I, y 156 de la Ley de Amparo que disponen: (se transcriben). De los numerales transcritos se desprende que sí habrá declaración de inconstitucionalidad de leyes, desde luego sólo respecto del quejoso que solicite la Protección Constitucional en relación a ella, en respeto al principio de relatividad de la sentencia de amparo, pero éste se concederá contra la ley y no exclusivamente contra su acto de aplicación. De igual manera, lo dispuesto en el artículo 22, fracción I, de la Ley invocada permite concluir que una ley puede ser reclamada en la vía de amparo como autoaplicativa, si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular. Ahora bien, ¿cuál sería el efecto de una sentencia de amparo que otorga la Protección Constitucional respecto de una ley que fue reclamada como autoaplicativa? ¿Respecto de qué acto de aplicación se otorgaría el amparo si éste aún no existe al momento de promoverse el juicio de amparo? Obviamente, la sentencia que otorga el amparo contra una ley impugnada como autoaplicativa, al igual que el de una ley reclamada como heteroaplicativa, tiene como efecto el de impedir que esa ley sea aplicada válidamente al peticionario de garantías en lo futuro. Por tal motivo, una ejecutoria que otorga el amparo respecto de una ley que es impugnada con motivo de un acto concreto de aplicación no sólo tiene efecto respecto de ese acto concreto, sino también, como en las leyes autoaplicativas, para que esa ley no le sea aplicada válidamente en el futuro. Por todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el principio de relatividad de la sentencia de amparo significa que la sentencia que otorgue la Protección Constitucional contra una ley sólo comprenderá al peticionario de garantías, pero que sus efectos serán los de amparar al quejoso contra la ley reclamada no sólo en relación al acto de aplicación con motivo del cual se impugnó, si fue reclamada como heteroaplicativa, sino, en general, para que la misma no deba volver a serle aplicada. Lo anterior implica que el juicio de amparo contra una ley que se reclama como heteroaplicativa sólo procede, como ya se dijo, con motivo de su primer acto concreto de aplicación y no en virtud de un segundo o posteriores actos de aplicación, pues en tales casos el juicio de amparo contra la ley será improcedente."


De este criterio, que se reiteró en otros asuntos, derivó también la tesis jurisprudencial visible con el número doscientos uno del Tomo I, Materia Constitucional, del A. mencionado, que dice:


"LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN. La decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que se tome en una sentencia de amparo que ha causado ejecutoria, constituye cosa juzgada. Consecuentemente, si se concedió el amparo, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será contrario al orden constitucional; dentro del mismo supuesto de concesión del amparo, ninguna autoridad puede volverle a aplicar válidamente la norma jurídica que ya se juzgó, dado que la situación jurídica del quejoso se rige por la sentencia protectora. En cambio, cuando el fallo es desfavorable respecto de la ley, las autoridades pueden aplicársela válidamente; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se obtiene pronunciamiento de fondo, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, la decisión sobre su congruencia o incongruencia con el orden constitucional se ha convertido en cosa juzgada."


Los antecedentes narrados y en particular el criterio sentado en la ejecutoria citada, que mantiene este órgano colegiado, permite establecer como premisa fundamental del estudio del presente incidente, que el efecto de la sentencia de amparo pronunciada en favor del quejoso actúa hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio de amparo y los que en su caso se hayan generado durante la promoción del mismo, y hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se le aplique la norma declarada inconstitucional.


Esta afirmación (con las precisiones que más adelante se apuntarán) produce, como primera consecuencia, que deba desestimarse la pretensión de la quejosa en el sentido de que la sentencia de amparo obliga a las autoridades que expidieron, promulgaron, refrendaron y publicaron la norma declarada inconstitucional, en el caso, el Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación, a dejar insubsistentes sus actos.


Si como antes se dijo, en el juicio de amparo rige el principio de relatividad, por cuanto el efecto de la sentencia no afecta la vigencia de la ley, ni su eficacia se produce, en principio, en favor de personas distintas de la parte quejosa, obligado es concluir que tal fallo no implica dejar insubsistentes los actos que son de alcance general que concurren a dar vigencia a la ley.


Tampoco puede pretenderse que tales autoridades, para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, deban emitir una resolución de índole particular en donde dejen "sin vigencia" la ley sólo respecto de la quejosa, pues además de que esta pretensión incurre en una confusión entre los conceptos de vigencia y eficacia, lo cierto es que el cumplimiento de una sentencia de amparo no puede constreñir a las autoridades a realizar actos carentes en todo caso de sustento constitucional, como sucedería en la especie, considerando que la Carta Fundamental no autoriza a los órganos a quienes encomienda la formación y puesta en vigor de las leyes, a realizar actos tendientes a regir la situación jurídica individual de un particular.


Sobre el tema, este tribunal ha sentado la siguiente tesis:


"LEY INCONSTITUCIONAL, EFECTO DEL AMPARO CONTRA LA. Cuando la Justicia de la Unión concede el amparo contra una ley, el cumplimiento de la ejecutoria respectiva consiste en que la autoridad responsable se abstenga de aplicar la ley inconstitucional, en relación exclusivamente con quienes obtuvieron la protección. Tal es la característica esencial de nuestro juicio de garantías, consignada en el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución: 'La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare'. En consecuencia, el cumplimiento de la ejecutoria respectiva no estriba en que el órgano legislativo esté obligado a derogar o modificar, por virtud de dicha ejecutoria, la ley inconstitucional, pues si por tal se entendiera su obligación, resultaría que la sentencia de amparo asumiría alcances de declaración general respecto de la ley, que es precisamente lo vedado por el precepto antes transcrito." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XLV, página ciento veintiuno).


Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, resulta que el presente incidente de inejecución debe estimarse infundado por lo que hace al Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación, toda vez que a estas autoridades no compete dar cumplimiento a la sentencia protectora.


TERCERO. Sentado lo anterior, si el efecto de la sentencia de amparo es impedir que se aplique a la parte quejosa la norma declarada inconstitucional, toca precisar ahora cuál es la norma declarada inconstitucional en el presente asunto.


Para decidir esta cuestión debe tenerse presente que la sentencia de amparo, como las demás resoluciones judiciales, constituye la manifestación formal y concreta de la función jurisdiccional que a partir de ciertas consideraciones alcanza la decisión de la cuestión controvertida.


En este sentido, la parte considerativa y la parte resolutiva constituyen una unidad indisoluble en cuanto la primera, cuando el fallo es congruente, precisa el objeto, alcance y sentido de la segunda.


Así lo ha resuelto reiteradamente este tribunal en la jurisprudencia y tesis siguientes:


"SENTENCIAS. SU AUTORIDAD SE EXTIENDE A LOS CONSIDERANDOS. En términos generales, la parte resolutiva de la sentencia, por sí misma, es la que puede perjudicar a los litigantes y no la parte considerativa, pero este principio debe entenderse unido al de congruencia, según el cual los considerandos rigen a los resolutivos y sirven para interpretarlos. Consecuentemente, los argumentos de la sentencia, por sí mismos, no causan agravio a los interesados, cuando se demuestra que no han conducido a la resolución ilegal." (Tesis jurisprudencial publicada con el número quinientos uno del Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco).


"SENTENCIAS. INCONGRUENCIA DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS CON LOS CONSIDERANDOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). Una sentencia es violatoria del artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, si con notoria incongruencia de los puntos resolutivos con los considerandos y con la materia de la controversia, omite el pronunciamiento relativo a la prueba de las acciones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo a la parte demandada. Es verdad que en los considerandos se abordan las cuestiones concernientes a las acciones ejercitadas, mas la sentencia pronunciada en estos términos es incompleta, si nada dice respecto a la acción ejercitada en la reconvención, y es condición de regularidad de toda sentencia la incongruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos en tanto la sentencia constituye una unidad. Por largo tiempo dominó en la doctrina del derecho procesal el principio conforme al cual la eficacia jurídica de la sentencia sólo es inherente a los puntos resolutivos. Dicha tesis se relaciona con la que concibe toda sentencia como un acto psicológicamente complejo, en tanto que supone el desarrollo de una actividad intelectual a través de los considerandos del fallo, encaminados a demostrar por razonamientos adecuados, que la hipótesis concreta planteada en el juicio está regida por la norma general de la ley, y la realización de un acto de voluntad contenido en los puntos resolutivos, los cuales constituyen propiamente la decisión como acto de soberanía o imperio. Sin embargo, en los últimos tiempos ha tenido lugar una reacción tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, inclinándose a reconocer eficacia vinculatoria a las consideraciones del fallo, por estimar que la sentencia constituye una unidad y que los razonamientos contenidos en los considerandos implican elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CXXVIII, página trescientos treinta y nueve).


"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. Es condición de toda sentencia la congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los razonamientos contenidos en los considerandos de la misma, implican elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues es en ellos en donde el juzgador hace los razonamientos adecuados para llegar a una determinación, la cual debe ser clara y fundada en ley aplicable al caso, características que no pueden cumplirse cuando existe entre ellos una incompatibilidad entre el contenido de los puntos resolutivos de la sentencia, provoca incertidumbre respecto a su naturaleza y alcances, lo que se traduce en un estado de inseguridad jurídica para las partes y si los puntos resolutivos no son congruentes con la parte considerativa del fallo, éstos carecerán de fundamento y motivo legal." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 181-186, página doscientos cuarenta y tres).


Si de acuerdo con esta concepción unitaria de la sentencia, ésta se compone de sus considerandos y resolutivos, forzoso es concluir que, en principio y como regla general, debe atenderse a ambos para esclarecer el ámbito material de eficacia de una sentencia de amparo contra leyes.


En el caso, cierto es que, como señala la parte quejosa, en el punto tercero resolutivo de la ejecutoria pronunciada por este tribunal, se concedió el amparo en contra de los actos consistentes en "la expedición, promulgación, refrendo y aplicación del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta (sic) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis", precepto que establecía:


"ARTICULO 10. Las sociedades mercantiles deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%.


El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:


I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título.


II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios.


El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal."


Pero también es cierto que la declaratoria de inconstitucionalidad no puede referirse al texto íntegro del artículo transcrito, el cual, como se advierte de su transcripción, no obstante estar diseñado formalmente como un solo numeral, contiene en realidad diversas porciones normativas relacionadas con los elementos del impuesto sobre la renta, pues el examen de este tribunal sólo se efectuó en relación con una de tales porciones, concretamente la constituida por el primer párrafo, que obliga a los contribuyentes a tributar conforme a una tasa fija del 35% a aplicar sobre la base gravable.


Es pues esta norma, esta porción normativa compuesta exclusivamente por el primer párrafo del artículo 10 en comento, no el precepto en su integridad, el objeto de examen de la sentencia de amparo, según puede corroborarse con la transcripción de la parte de la sentencia en donde se expresa el motivo determinante de la concesión del amparo, que es del tenor siguiente:


"...el J. de Distrito en forma correcta estimó que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional al ser desproporcional la tasa fija del 35% que establece dicho precepto, pues si bien el numeral 31, fracción IV, constitucional no exige la tarifa progresiva a fin de cumplir con el requisito de proporcionalidad tributaria, sino que el cumplimiento de este requisito debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada contribución, lo cierto es que es criterio firme de la Suprema Corte que tratándose del impuesto sobre la renta el principio de proporcionalidad debe cumplirse por medio de tasas progresivas puesto que se trata de un impuesto que grava la utilidad fiscal de los contribuyentes y por tanto, la tasa fija no logra que cada uno de ellos contribuya al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva. El criterio firme a que se hace referencia se contiene en la jurisprudencia publicada con el número 98 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, páginas 190 y 191, que establece: "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL" (se transcribe). La jurisprudencia transcrita es aplicable tratándose del impuesto sobre la renta, según se aclara en la diversa jurisprudencia número 4/1990, aprobada por este Tribunal Pleno en sesión privada de dieciocho de enero de mil novecientos noventa, por unanimidad de veinte votos, que dice: "PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERISTICAS PARTICULARES DE CADA UNA." (se transcribe). Idéntico criterio, sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al resolver en sesión celebrada el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por mayoría de once votos, el amparo en revisión número 2058/91, promovido por Uro Sociedad Civil, de la ponencia del señor Ministro A.G.."


De lo anterior se sigue que la declaratoria de inconstitucionalidad se constriñó así al primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que decía "las sociedades mercantiles deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%", pues de entenderse de otra manera, como lo pretende la parte quejosa, se llegaría al extremo de tener por inconstitucionales otros elementos o reglas del impuesto cuya regularidad ni siquiera ha sido examinada por el órgano de control.


Esta precisión, que a primera vista podría parecer meramente académica considerando que desde un ángulo práctico la declaración de inconstitucionalidad de un elemento esencial de un tributo, como es la tasa, impide a la autoridad exigir al quejoso el pago del gravamen, porque éste sólo puede determinarse con la concurrencia de todos sus elementos, es sin embargo trascendental en supuestos como el presente, en que el texto del artículo en que se contiene la regla declarada inconstitucional sufre reformas, pues entonces la cuestión a determinar es si subsiste y, en su caso, con qué alcance, el efecto del amparo, tema del que se ocupará más adelante esta ejecutoria.


CUARTO. Habiéndose precisado que el amparo se concedió contra la tasa fija del 35% prevista en el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, reformado en diciembre de mil novecientos ochenta y seis, toca ahora determinar la conducta que deben observar la autoridad responsable y las otras autoridades encargadas de su aplicación.


En este aspecto, sostiene la quejosa que el acatamiento de la sentencia exige la devolución de las cantidades enteradas al Fisco por concepto del impuesto sobre la renta causado en términos de la ley inconstitucional, mientras que la autoridad estima que el efecto del amparo no es liberar al particular del pago del gravamen, sino someterlo a la ley que regía con anterioridad al decreto de reformas al artículo 10 multicitado, la cual establecía una tasa proporcional para el pago del impuesto, cuando en sus artículos 10 y 13 decía en lo conducente:


"ARTICULO 10. Los órganos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las sociedades mercantiles deberán calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la tarifa contenida en el artículo 13 de esta Ley."


"ARTICULO 13. Los contribuyentes calcularán el impuesto aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio y determinado en los términos de esta Ley, la siguiente:


Ver tarifa

Si el resultado fiscal estuviera comprendido entre $500,000.01 y $1'500,000.00, se deducirá de la cuota fija de $210,000.00 la cantidad que resulte de aplicar el 6.65% sobre la diferencia entre $1'500,000.00 y el resultado fiscal.


De la cantidad que se obtenga por la aplicación de la tarifa y párrafo que anteceden se harán, además, las siguientes reducciones:


I. 40%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura.


II. 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción anterior, industrializan sus productos.


III. 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo, realizan actividades comerciales o industriales en las que obtengan como máximo el 50% de sus ingresos brutos.


IV. 50%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la edición de libros. Cuando no se dedique exclusivamente a esta actividad, calcularán la reducción del 50% sobre el monto del impuesto que corresponda de los ingresos por la edición de libros, en los términos del reglamento de esta Ley.


Los contribuyentes que perciban ingresos por dividendos o utilidades de otras sociedades mercantiles, determinarán las reducciones a que se refiere este artículo, disminuyendo de su resultado fiscal los ingresos por dividendos o utilidades distribuidas que hubieran percibido en el ejercicio y aplicando, en su caso, a la diferencia la tarifa contenida en este artículo, sobre el resultado así obtenido se calcularán las reducciones correspondientes, las cuales se restarán del impuesto que resulte de aplicar la tarifa contenida en este artículo al resultado fiscal sin reducción alguna."


Asiste razón a la parte quejosa porque, como ya se apuntó, el efecto de la sentencia de amparo contra la ley no sólo la protege frente a la aplicación futura de la norma, es decir, contra aquellos actos que fundados en ella pudieran dictarse con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, sino también contra el acto que dio lugar a la promoción del juicio y a los subsecuentes producidos durante su tramitación, pues tal es la consecuencia que deriva del artículo 80 de la ley de la materia.


La destrucción de estos actos de aplicación implica que en el caso se restablezca la situación patrimonial en que estaba la quejosa antes de sufrir el menoscabo derivado de los enteros del tributo, a través de la devolución de las sumas de dinero pagadas por tal concepto (que desde luego, no deberán incluir el reintegro del monto del pago del tributo causado conforme al sistema tradicional del Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta que rigió de manera complementaria al nuevo sistema de causación introducido por el decreto reclamado, según las reglas de transición de uno al otro previstas en el Título VIII de dicho ordenamiento vigente en los años de mil novecientos ochenta y siete a mil novecientos ochenta y nueve), devolución que debe efectuarse en los términos establecidos por el Código Fiscal de la Federación para el supuesto de pago de lo indebido, conforme a las reglas vigentes en el momento en que se hizo, o en su caso, se haga.


En este sentido, carece de razón la autoridad responsable cuando estima que si el efecto del amparo es destruir el decreto que creó la ley declarada inconstitucional, la consecuencia lógica es la reviviscencia de la ley por él derogada, es decir, su puesta en vigor nuevamente, pues tal aseveración se apoya en una inexacta apreciación de la naturaleza y efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley.


Ya antes se apuntó, al analizar el principio de relatividad, que la sentencia de amparo en nuestro país no afecta la vigencia de una ley, sino sólo protege al particular contra su aplicación concreta.


La circunstancia de que el fallo protector no lesione la vigencia de una ley implica necesariamente que esta última, tanto formal como materialmente, sigue perteneciendo al ordenamiento positivo existente en el momento de dictarse la sentencia, de modo tal que por virtud de dicha sentencia no puede reincorporarse al derecho positivo una ley que por voluntad del legislador ha dejado de pertenecer a él, pues ello significaría lesionar las atribuciones de orden legislativo conferidas a órganos distintos de los judiciales encargados del control constitucional, cuando en el texto de la Carta Fundamental existe una prohibición expresa de que la sentencia de amparo trascienda al ámbito de la formación y vigencia de la ley.


Como se dijo a propósito de la pretensión de la quejosa de que en cumplimiento de la sentencia de amparo se dejara insubsistente sólo en su favor la expedición, promulgación, refrendo y publicación de la ley declarada inconstitucional, debe advertirse que la sentencia de amparo sólo incide sobre los actos de aplicación y la conducta de las autoridades aplicadoras, pero no trasciende a la configuración del derecho ni a las facultades legislativas de los órganos estatales, pues este campo es ajeno al reservado para el ejercicio de las atribuciones concedidas a los órganos de control constitucional.


Si el legislador decidió derogar una ley y crear una nueva que se estimó inconstitucional, en cumplimiento de la sentencia de amparo no puede someterse a la parte quejosa a la ley derogada, pues además de que su sujeción a dicho ordenamiento no fue materia del juicio, ello no sería propio de la mera inaplicación de la ley viciada, sino la creación de un status jurídico distinto del regido por ésta que carecería totalmente de fundamento.


Lo anterior no significa, desde luego, desconocer que por virtud del fallo se coloca a la parte quejosa en una situación favorable respecto de aquella en que se hallan los demás sujetos de la ley reclamada, pero ello no es más que la consecuencia lógica del deber de reparar su esfera jurídica de la lesión causada por un acto inconstitucional.


En suma, el cumplimiento de la sentencia, que concierne a las autoridades encargadas de la aplicación de la tasa fija prevista en la ley reclamada, debe traducirse en la devolución a la quejosa de las sumas de dinero enteradas por concepto del impuesto causado conforme a la tarifa del 35%, es decir, las que pagó exclusivamente por lo que hace al sistema regulado por el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta declarado inconstitucional, con exclusión naturalmente de las cantidades enteradas por concepto del sistema tradicional del Título VII de dicho ordenamiento, que aún rigió durante los años de mil novecientos ochenta y siete a mil novecientos ochenta y nueve de acuerdo con el sistema de transición dispuesto al efecto, ya que respecto del sistema tradicional nada se dijo en la sentencia de amparo, considerando que el mismo no fue su objeto de análisis, por lo cual no cabe hacer extensivo a esta cuestión el efecto protector del fallo federal.


QUINTO. Toca ahora analizar la eficacia temporal del fallo protector, considerando que la autoridad responsable funda parcialmente su negativa a devolver a la quejosa el impuesto pagado, en la circunstancia de que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ha sufrido reformas por virtud de dos decretos posteriores al que diera lugar al juicio de amparo, publicados en el Diario Oficial de la Federación de los días veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


Como consecuencia de la primera de las reformas indicadas, se modificó el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:


"ARTICULO 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%."


A partir de la segunda reforma, el texto de este numeral en la parte que se analiza dice así:


"ARTICULO 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 34%."


A propósito de estas reformas, asevera la quejosa que la concesión del amparo la protege no sólo contra la tasa del 35% vigente hasta el año de mil novecientos noventa y tres, sino también contra la tasa del 34% vigente a partir de entonces, que adolece del mismo vicio atribuido a la tasa anterior, mientras que la autoridad estima que el efecto del amparo se constriñe únicamente al período durante el cual prevaleció el primer párrafo del artículo 10 de la Ley en cita con la redacción que tenía al promoverse el juicio de amparo, considerando que se está en presencia de nuevos actos legislativos ajenos a la eficacia tutelar del fallo.


A juicio de este alto tribunal, la solución de la cuestión propuesta deriva de la exacta aplicación al caso del principio de relatividad de la sentencia de amparo.


Es indudable que, como ya ha sido precisado, con arreglo al principio de relatividad, la eficacia protectora de una sentencia de amparo no puede alcanzar un objeto distinto de aquel que fue materia de la declaratoria de inconstitucionalidad, de modo que los efectos tutelares del fallo federal subsisten en tanto subsista el acto respecto del cual se dictó, y cesa cuando se extinguen los efectos vinculantes de dicho acto sobre el quejoso.


Esta regla, cuya aplicación se admite ordinariamente tratándose de amparos concedidos en contra de actos reclamados de naturaleza administrativa y judicial, es aplicable igualmente al juicio contra leyes, pues ha de tenerse presente que la ley, en cuanto es objeto de reclamación ante el tribunal, no es sino un acto del poder legislativo, esto es, una manifestación de voluntad del órgano constitucional investido de la facultad normativa de carácter innovador.


Como manifestación de voluntad del órgano legislativo, la creación y extinción de la ley están determinadas por las reglas constitucionales, ya federales, ya locales, que establezcan el procedimiento y las formalidades a observar al efecto, reglas de entre las cuales interesa destacar en el caso concreto la prevista en el artículo 72 de la Constitución General de la República, en la parte que dice:


"ARTICULO 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


F). En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


La observancia de la regla consagrada en este numeral, de la cual deriva que la extinción de un acto legislativo (vía la derogación) se produce a través de otro acto dictado conforme al mismo procedimiento y a las mismas formalidades que dieron nacimiento a aquél -principio conocido como de autoridad formal de la ley o de congelación de rango-, conduce forzosamente a la conclusión de que el efecto de una sentencia de amparo contra leyes únicamente protege al gobernado en contra del acto legislativo que dio origen al texto declarado inconstitucional, pero no lo protege en contra de actos legislativos ulteriores.


En este sentido, basta considerar que el efecto del amparo se constriñe a una norma legal, tal como resultó redactada con motivo de un acto legislativo concreto, para concluir que cualquier modificación de ese texto legal derivada de un acto legislativo posterior, no queda comprendida dentro de la eficacia protectora del fallo, ni siquiera en el supuesto de que pueda parecer que dicha modificación no altera en esencia el contenido de la regla original tal como fue declarada inconstitucional por el J. de amparo, porque el nuevo texto de la norma ha resultado de un nuevo procedimiento legislativo y de otro pronunciamiento del legislador.


Estas reflexiones conducen a estimar que en la especie, la eficacia protectora de la sentencia de amparo sólo pudo subsistir mientras permaneció inalterado el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, hasta antes de su reforma por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, decreto en cuyos términos se dispuso:


"ARTICULO DECIMO. Se reforman los artículos ...10, primer párrafo, ...de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:..."


De tal manera este órgano reitera el criterio de que la producción de un nuevo acto legislativo, que reforma o modifica un texto legal declarado inconstitucional por una sentencia de amparo, hace procedente la promoción de un nuevo juicio de amparo por todos aquellos que se vean afectados por el mismo, incluyendo a quienes hayan obtenido una sentencia de amparo en contra del texto vigente con anterioridad a dicha reforma, porque se trata de actos distintos que deben ser por lo tanto objeto de distintas acciones impugnativas.


Este criterio da coherencia al sistema del juicio de amparo y además garantiza con toda plenitud la defensa de los gobernados, en cuanto les permite impugnar cada pronunciamiento del órgano legislativo, no sólo cuando reforma parcial o totalmente un texto preexistente, sino inclusive cuando reproduce en términos idénticos un texto anterior -como acontece, por ejemplo, tratándose de leyes tributarias de vigencia anual-, según se precisa ahora y se sostiene en la tesis jurisprudencial que aparece actualmente publicada con el número noventa y uno del Tomo I, Materia Constitucional, del A. en mención, la cual declara procedente la acción de amparo en aquellos casos en que se reclama una ley, a pesar de que la quejosa se haya sometido a una ley anterior de igual contenido.


La tesis de mérito dice:


"CONSENTIMIENTO. NO EXISTE RESPECTO DE NORMAS QUE CONTEMPLAN SITUACIONES JURIDICAS IGUALES A LAS PREVISTAS EN UN ORDENAMIENTO ANTERIOR CONSENTIDO. Aun cuando un quejoso se hubiere sometido a las disposiciones contempladas por una ley anterior, recogidas en una nueva y reclamada en amparo, ello de ninguna manera puede implicar que las nuevas normas resulten derivadas de aquellas que fueron consentidas, ya que, desde el punto de vista formal y material, son actos legislativos distintos.


Séptima Epoca:


Amparo en revisión 3729/69. H.E., S.A. 15 de febrero de 1972. Unanimidad de dieciséis votos.


Amparo en revisión 4287/77. Gas de Huatusco, S.A. de R.L. 7 de agosto de 1979. Unanimidad de dieciocho votos.


Amparo en revisión 4287/76. Liquigas, S.A. de C.V. 15 de enero de 1980. Unanimidad de diecisiete votos.


Amparo en revisión 3014/79. Industrias Químicas de México, S.A. 28 de septiembre de 1982. Unanimidad de dieciséis votos.


Amparo en revisión 8981/84. Fábrica de Jabón La Corona, S.A. 4 de junio de 1985. Mayoría de diecinueve votos."


El criterio sentado en esta tesis fue razonado en la primera de las ejecutorias que le dieron origen, relativa al amparo en revisión 3729/69 promovido por H.E., Sociedad Anónima, de la siguiente manera:


"QUINTO. El primer agravio que hace valer en su recurso de revisión el gobernador, idéntico al primero del escrito de revisión de la Legislatura Local, consiste, esencialmente, en que las disposiciones que afectaron a los quejosos de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles que estuvo en vigor en el Estado, fueron consentidas por los mismos, y como el Código Fiscal vigente en esa entidad regula el impuesto sobre ingresos mercantiles con idénticos preceptos a los de la ley que anteriormente fue consentida, no importa que tales disposiciones estén reguladas por otra ley, ya que si se consintió la situación creada por la primera, la segunda ley que en nada cambia esa situación debe estimarse también consentida, por lo que el juicio de amparo debió ser declarado improcedente y consecuentemente decretarse el sobreseimiento respectivo. Es infundado este agravio en mérito de las siguientes consideraciones: las recurrentes no probaron el supuesto que ahora esgrimen como agravio, debido a que no aportaron en autos los convenios que para el pago del impuesto sobre ingresos mercantiles celebraron las autoridades fiscales con las empresas quejosas bajo la vigencia de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y antes de la vigencia del Código Fiscal; por tanto, este Tribunal Pleno no tiene elementos para probar que las empresas quejosas consintieron la ley abrogada, o bien que tales convenios significaron el no sometimiento a la misma. Pero, aun en el supuesto que se hace valer sería infundado el argumento presentado, relativo a la igualdad de las situaciones jurídicas creadas por dos ordenamientos legales. En efecto, aun en el supuesto de que el Código Fiscal sometiera a las quejosas en sus preceptos relativos a iguales situaciones que las que hubieran consentido bajo la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles abrogada, la circunstancia de que tales preceptos formen parte de un nuevo ordenamiento legal, hace indispensable que los órganos del Estado que lo formaron sean llamados a juicio y oídos, no pudiendo aceptarse el argumento de que por contemplar situaciones jurídicas semejantes a las de una ley anterior que se dice fue consentida la nueva ley también lo sea, ya que se trata desde el punto de vista formal y material, de un acto legislativo distinto al que se dice fue consentido y es aplicada una ley diversa a la que también se dice consentida."


Como se advierte de la transcripción, en esta ejecutoria se analizó el supuesto en que se reclama una ley (el Código Fiscal) que establece un tributo que ya se había impuesto en un cuerpo legal derogado (la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles).


Al mismo supuesto se refirieron las siguientes tres ejecutorias que dieron lugar a las tesis citadas, las que reprodujeron palabras más o menos, el razonamiento expresado en la primera:


En el amparo en revisión 5261/76 promovido por Gas de Huatusco, Sociedad de Responsabilidad Limitada (identificado erróneamente en la tesis jurisprudencial con el número 4287/77) en que se reclamó la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, se estableció:


"Asimismo, son fundados los referidos agravios que expresa la recurrente en contra del sobreseimiento decretado respecto de las citadas leyes locales y de sus actos de aplicación reclamados, en cuanto en ellos se alega que el a quo no estuvo en lo justo al considerar, en otra parte de la sentencia, que la quejosa consintió el tributo cuestionado, por haber pagado el de igual naturaleza que estableció la Ley de Hacienda del propio Estado de Veracruz, que entró en vigor el 1o. de enero de 1963, ya que la circunstancia de que dicha agraviada haya cubierto el impuesto creado por la aludida Ley de Hacienda, la cual fue abrogada por las que se reclaman en este juicio, sólo significa que pueda considerarse consentida aquella Ley, pero no el que también lo sean las ahora impugnadas, en tanto que como éstas constituyen, desde un punto de vista formal y material, actos legislativos distintos de la expedida con antelación, aun cuando sometan a los particulares a iguales situaciones jurídicas que las que consintieron a la luz de la ley anterior, no por ello pueden estimarse consentidos los nuevos ordenamientos legales, por ser, precisamente, diversos del que se dice consentido. Al respecto, cabe señalar que el anterior criterio fue sustentado por este Tribunal en Pleno al resolver el amparo en revisión 3729/69, promovido por H.E., S.A..."


En el amparo en revisión número 4287/76 promovido por Liquigas, Sociedad Anónima de Capital Variable, se reclamaron la Ley de Hacienda del Estado de Veracruz y la Ley de Hacienda Municipal de la misma entidad, ambas expedidas en el año de mil novecientos setenta y seis, en cuanto establecían un impuesto sobre la enajenación de gas industrial y doméstico, que estaba ya contemplado en las leyes derogadas por aquellas de los años de mil novecientos sesenta y dos y siguiente, y en la ejecutoria se expresó:


"En efecto, dichos agravios son fundados en cuanto en ellos se alega que el J. de Distrito no estuvo en lo justo al considerar que la quejosa consintió las leyes reclamadas, por haber pagado el impuesto especial del Estado de Veracruz, establecido en leyes anteriores a las impugnadas, en tanto que, como acertadamente lo alega la citada recurrente, la referida circunstancia de que haya cubierto el aludido impuesto creado por leyes abrogadas por las que reclama en el amparo, sólo significa que puedan considerarse consentidas aquellas leyes, pero no el que también lo sean las impugnadas en el presente amparo en revisión, ya que como éstas constituyen, desde un punto de vista formal y material, actos distintos las expedidas con antelación, aun cuando sometan a los particulares a iguales situaciones jurídicas que las que hayan consentido a la luz de leyes anteriores, no por ello pueden estimarse consentidos los nuevos ordenamientos legales. Lo anterior se corrobora, además, si se tiene en cuenta que cada ordenamiento legal que expide el Poder Legislativo constituye la expresión de su voluntad imperante en el momento que ejerce la facultad legislativa con que está investido, así como que por esa razón, dicha voluntad sólo tiene aplicación a partir del momento en que entra en vigor la ley que la contiene; de manera que aun cuando se regule en la nueva ley, de igual modo que en el pasado, la conducta de las personas y las someta a similares o idénticas situaciones jurídicas, no puede sostenerse válidamente que en tal evento es su voluntad anterior la que manifiesta y no una nueva, puesto que ello significaría desvirtuar la naturaleza del acto legislativo. Por tanto, si el legislador deroga una ley, lo cual no necesita hacer cuando estima que la voluntad en ella contenida debe seguir imperando parcialmente, y expide un nuevo ordenamiento legal en el que regula, de igual manera que en la ley vieja, determinada situación jurídica -nueva expresión de voluntad-, no puede estimarse consentida la nueva ley en razón de haberse consentido la anterior, puesto que, como se dijo, aquélla constituye un acto formal y materialmente distinto de ésta. Sobre el particular, cabe señalar que este Tribunal en Pleno arribó a igual conclusión que la anterior, al resolver el amparo en revisión 3729/69, promovido por H.E., S.A..."


En el amparo en revisión número 3014/79 promovido por Industrias Químicas de México, Sociedad Anónima, se asentó:


"En dicho agravio se aduce, que es indebido que el juzgador estimara que por no reclamarse la Ley de Ingresos Municipales del Estado de Michoacán para el año de mil novecientos setenta y siete que creó el derecho del diez por ciento sobre el consumo de energía eléctrica, debe tenerse por consentida la Ley de Ingresos Municipales del siguiente año que se reclama, por reproducirse en esta última dicho tributo puesto que se trata de ordenamientos legales distintos. Es exacto lo alegado por la recurrente. Aun cuando la quejosa se hubiera sometido a las disposiciones que contemplan la ley anterior y que tales disposiciones se recojan en la nueva ley reclamada, ello de ninguna manera puede implicar como incorrectamente lo estimó el J., que la nueva ley resulte derivada de aquella que fue consentida, ya que, desde el punto de vista formal y material, son actos legislativos distintos. Respecto de problemassimilares, este Tribunal Pleno ha sustentado el mismo criterio, al resolver los amparos en revisión siguientes: A.R.3., promovido por H.E.,..."


Por último, en la quinta ejecutoria recaída en el amparo en revisión número 8981/84 promovido por Fábrica de Jabón La Corona, Sociedad Anónima, en donde se reclamaron la ley que reformó los artículos 227, fracción II, 229 y 230 de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y la ley que nuevamente reformó el artículo 227, fracción II, y modificó el numeral 234 del mismo ordenamiento citado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se sostuvo el mismo criterio sentado en las cuatro ejecutorias anteriores, al decirse:


"Los conceptos de violación segundo y cuarto, salvo el último párrafo de este último que después se analizará, se estudian conjuntamente, por impugnarse en ambos el sistema establecido en las leyes reclamadas para el cobro de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales; concretamente, por impugnarse el establecimiento de diversas tasas, atendiendo al destino que se dé a las aguas extraídas o al lugar en que se verifique su extracción. Con respecto a los anteriores conceptos, lo primero que debe determinarse es si este Tribunal Pleno debe o no avocarse al estudio de la constitucionalidad del referido sistema para el cobro de los derechos de que se trata, establecido en las leyes expedidas en 1982 y 1983, reclamadas en el presente amparo, pues la quejosa en los antecedentes de su demanda manifiesta que promovió un juicio de amparo anterior en contra de la ley expedida en 1981, lo cual implica que la peticionaria ya era causante del tributo de que se trata durante la vigencia de esta Ley. Procede realizar este análisis previo, en virtud de que en la ley de 1981 ya se contenía el sistema de cobro que ahora se combate respecto de las leyes reclamadas. A este respecto cabe señalar, que aunque la quejosa haya sido causante de los derechos de agua de que se trata durante la vigencia de la ley expedida en diciembre de 1981, tal circunstancia no le impedía impugnar las leyes de 1982 y 1983 en las que volvió a establecerse el mismo sistema, reformándose las tasas del tributo, pues cada uno de estos ordenamientos constituyen actos legislativos distintos, tanto desde el punto de vista formal como material, por lo que de ninguna manera podría sostenerse que las leyes ahora reclamadas resultan derivadas de la de 1981. Para corroborar este aserto, resulta conveniente transcribir la tesis de este Tribunal Pleno, visible bajo el número 19, página 354 de la Primera Parte del Informe de Labores correspondiente a 1982; dice: "LEYES, CONSENTIMIENTO DE LAS. NO EXISTE CUANDO DOS ORDENAMIENTOS LEGALES CONTEMPLAN SITUACIONES JURIDICAS IGUALES, AUN CUANDO SE HAYA CONSENTIDO LA CREADA POR EL PRIMERO DE AQUELLOS (se transcribe)."


La tesis citada en esta última ejecutoria se integró también como jurisprudencia con tres de los precedentes ya examinados y dos distintos, para quedar con el texto que aparece publicado con el número doscientos diez del Tomo I, Materia Constitucional, del A. de mil novecientos noventa y cinco, del tenor siguiente:


"LEYES CONSENTIMIENTO DE LAS. NO EXISTE CUANDO DOS ORDENAMIENTOS LEGALES CONTEMPLAN SITUACIONES JURIDICAS IGUALES, AUN CUANDO SE HAYA CONSENTIDO LA CREADA POR EL PRIMERO DE AQUELLOS. Aun cuando la quejosa se hubiera sometido a las disposiciones que contemplaba la ley anterior y que tales disposiciones se recojan en la nueva ley reclamada, ello de ninguna manera puede implicar que la nueva ley resulte derivada de aquella que fue consentida, ya que desde el punto de vista formal y material, son actos legislativos distintos.


Séptima Epoca:


Amparo en revisión 3729/69. H.E., S.A. 15 de febrero de 1972. Unanimidad de dieciséis votos.


Amparo en revisión 5261/76. Gas Huatusco, S. de R.L. 7 de agosto de 1979. Unanimidad de dieciocho votos.


Amparo en revisión 6211/81. Cal de A., S.A. 24 de agosto de 1982. Unanimidad de quince votos.


Amparo en revisión 3014/79. Industrias Químicas de México, S.A. 28 de septiembre de 1982. Unanimidad de dieciséis votos.


Amparo en revisión 5643/79. J.G.G. y otros. 24 de abril de 1984. Unanimidad de dieciséis votos.


Pleno, tesis 124, A. 1988, Primera Parte, pág. 228."


En lo concerniente a las otras dos ejecutorias que aparecen como tercer y quinto precedentes en esta tesis jurisprudencial, basta decir lo siguiente:


En el amparo en revisión número 6211/81 promovido por Cal de A., Sociedad Anónima, se reclamó la Ley de Hacienda del Municipio de A. publicada en el año de mil novecientos ochenta, la cual no se consideró consentida, de acuerdo con el criterio sostenido en el primer precedente, a pesar de que la quejosa se había sometido a las Leyes de Hacienda expedidas en el año anterior; y en el amparo en revisión número 5643/79 promovido por J.G.G. y otros, se reclamó el decreto del Congreso del Estado de Chihuahua que reformó el Código Municipal de dicha entidad, incrementando la tasa del derecho por alumbrado público, y se aplicó el criterio sostenido en los precedentes anteriores para sostener que los quejosos no consintieron el gravamen por haberse sometido a los preceptos que lo establecían con una tasa inferior.


En suma, el criterio sostenido en dichas tesis, que ahora reitera este alto tribunal, radica en estimar procedente la acción de amparo que se enderece en contra de una ley, aunque el contenido de esa ley infiera al quejoso un perjuicio igual o similar al que hubiera resentido con una ley anterior, siempre que la ley atacada provenga de un nuevo acto legislativo, esto es, de un nuevo procedimiento legislativo que haya culminado con la creación de su texto, lo cual acontece, naturalmente, cuando -como ocurrió en la mayoría de los precedentes antes examinados- se abroga un ordenamiento en su integridad y se expide uno nuevo en el que se incluyen algunos preceptos idénticos a los contenidos en el anterior, o cuando se introduce una reforma legal que varía en cualquier sentido el texto de la ley anterior, toda vez que en ambos supuestos ya no se está en presencia del mismo acto, sino de uno distinto.


Esta concepción sobre la distinción que cabe establecer entre dos leyes en atención a la circunstancia de que ambas deriven de pronunciamientos legislativos distintos, referida al principio de relatividad de la sentencia de amparo, implica sostener, por razones de congruencia, que la eficacia protectora de la sentencia de amparo subsiste en tanto la ley declarada inconstitucional no sea substituida por otra susceptible de impugnación en un nuevo juicio de amparo.


La aplicación al caso concreto de este criterio, extraído de las tesis jurisprudenciales invocadas por la responsable, impide considerar que la sentencia de amparo protege a la quejosa aún después de la reforma en vigor a partir del año de mil novecientos noventa y por supuesto de la subsecuente en vigor a partir del año de mil novecientos noventa y cuatro, ya que ambas reformas recayeron sobre el párrafo primero del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual, como ya se precisó, fue la porción normativa de dicho numeral declarada inconstitucional por esta Suprema Corte.


No es obstáculo para esta consideración lo aducido por la quejosa en el sentido de que, en su opinión, los textos producto de tales decretos de reformas adolecen del mismo vicio atribuido a la ley declarada inconstitucional, pues ha de tenerse presente que el sistema de control de la constitucionalidad adoptado en nuestro país tiene como único propósito el de proteger a la parte quejosa de los efectos lesivos que derivan de cierta situación jurídica creada por una ley o acto determinado, preexistente a la iniciación del juicio de amparo.


Son pues razones que derivan de la mecánica conforme a la cual el Constituyente instituyó el juicio de amparo, restringiendo su procedencia a la reclamación de un acto o ley que infiera al particular una lesión de naturaleza y medida precisas, las que impiden considerar que la sentencia lo protege contra una violación definida en abstracto (tasa fija, en el caso) o contra todas las leyes o actos que adolezcan de cierta falla, pues, como se dijo, los límites de la eficacia protectora quedan constreñidos a la ley según el texto juzgado y censurado.


Con lo anterior no se pretende desconocer que en las primeras décadas de este siglo, la Segunda S. de este alto tribunal mantuvo un criterio afín al sostenido ahora por la quejosa, porque fue la propia S. quien, luego de reconsiderar los límites constitucionales impuestos a los tribunales de amparo, modificó su parecer, según se explica en la ejecutoria recaída al recurso de queja número 61/64 interpuesto por E.A.V., fallado en la sesión del día veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, que en la parte conducente dice:


"CUARTO. Los anteriores agravios deben estimarse infundados. No es obstáculo para que el J. de Distrito declare infundada o improcedente una queja, la circunstancia de que nadie haya invocado que en la actualidad está vigente una ley, diversa de aquella contra la cual se concedió la Protección Federal, y que en esta ley nueva, y no en la declarada inconstitucional, se funda el cobro del concepto impositivo similar al que se impugnó por medio de la queja. La improcedencia de este recurso debe advertirse de oficio, de tal suerte que el hecho de que ninguna de las partes haya aducido la existencia de una ley nueva, en la que se apoya el nuevo cobro, no puede jurídicamente impedir que se estime que, por los motivos ya indicados, no hay defectos de ejecución del fallo constitucional. Es indispensable advertir que el artículo 107 constitucional, fracción II, primer párrafo, establece lo que se ha denominado la "relatividad de la cosa juzgada" en el juicio de garantías, determinando tanto los límites subjetivos como los objetivos de la eficacia que corresponde a la sentencia de amparo: 'La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.' El artículo 76 de la Ley de Amparo, en su párrafo primero previene que 'las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales, que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.' La limitación de la eficacia del fallo constitucional no es sólo de carácter "subjetivo", en cuanto que tal fallo únicamente protege a aquellos individuos o personas colectivas que solicitaron y obtuvieron el amparo de la Justicia Federal, sino que también existe una limitación "objetiva". La ley prohíbe que se haga una declaración general, y esto, no sólo cuando el acto reclamado es de índole concreta (un acto en aplicación o en ejecución de una ley o de un reglamento), sino que también prohíbe tal declaración general cuando el acto reclamado consiste en una norma general y abstracta, como es una ley. Por otra parte, el artículo 107 constitucional, además de prohibir una declaración general respecto de la ley, previene terminantemente que la sentencia de garantías se limite a amparar y proteger al quejoso 'en el caso especial sobre el que verse la queja'. Cuando se ha solicitado el amparo contra un acto en aplicación de determinada ley, y también contra esa determinada ley, considerándola en sí misma, no podría sostenerse que la sentencia protege contra cualquier futura ley que sea de contenido similar a la ley reclamada, dado que la sentencia debe ajustarse al imperativo constitucional de que el fallo tiene que limitarse rigurosamente al caso especial sobre el que versa la demanda, y resultaría ilógico suponer que la sentencia, que concedió el amparo contra determinada ley, también protege al promovente contra actos en aplicación de otra ley, aunque ésta pudiera contener normas similares a la ley derogada. En la especie, se concedió al licenciado A.V. el amparo contra el decreto 87 y contra el que lo reformó, número 93. Pretender que el agraviado está protegido, por virtud de la sentencia constitucional, contra cualquier acto en aplicación de futuras leyes, de las que se dice que son sustancialmente idénticas a aquellas contra las que se concedió el amparo, sin duda alguna que no es reducirse al caso especial, ni es tampoco obedecer la prohibición de que se haga una declaración. Si se concede la Protección Federal contra determinada ley, mientras ésta subsiste, es decir, mientras tenga vigencia, el quejoso está protegido contra cualquier acto que se realice en ejecución o en aplicación de esa misma ley, sin que para ello entrañe impedimento alguno la circunstancia de que existan otras leyes fiscales anteriores, y sin que, por tanto haya necesidad alguna de que se interponga un nuevo juicio de amparo cada año, mientras como ya se dijo, subsista la misma ley contra la cual se concedió la Protección Constitucional. Pero, en cambio, sí hay necesidad de nueva demanda de amparo contra cobros diversos, que pretendan realizarse en aplicación o en ejecución de una nueva ley aunque se alegue que ésta es, de modo substancial, o prácticamente, idéntica o muy similar a la ley declarada inconstitucional. Verdad es que esta Segunda S., en diversas ejecutorias, llegó a sustentar la tesis de que la sentencia de amparo resulta desobedecida 'si se expide una ley nueva, substancialmente igual a la derogada por virtud del amparo' (Queja 165/41 Cía. Vinícola de Orizaba, S. de R.L., 27 de julio de 1942; Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIII, página 2286; A. de 1955, página 223); de que las situaciones concretas establecidas, de manera firme, por una ejecutoria, no pueden ser afectadas, ni siquiera con el pretexto de aplicación de leyes posteriores a la propia ejecutoria (Queja 578/49, gobernador del Estado de Veracruz, 3 de septiembre de 1951; Boletín de Información Judicial, año VII, número 68, páginas 396 y 401), y que 'el remedio contra el desacato a la ejecutoria de amparo, fundándose en una ley nueva, es la queja, y no un nuevo juicio de amparo, porque de admitirse tal cosa, podrían quedar indefinidamente sin cumplimentarse las ejecutorias de la Corte, con sólo que se dictaran constantemente leyes que repitieran lo mismo que las anteriores, estimadas inconstitucionales en un fallo de la Corte' (M.C.J.G.; Tomo XIX del Semanario Judicial de la Federación, página 877; A. editado en 1955, página 1815). También es cierto que la S., en las quejas 196/54 J.M.M., 30 de marzo de 1955 y 193/53 Secretaría de Hacienda y Crédito Público, falladas el 28 de junio de 1954, entre otras varias, sostuvo el criterio de que, mientras subsistan las mismas razones de inconstitucionalidad de un impuesto contra cuyo cobro se concedió la Protección Federal, el tributo 'no deberá aplicarse a los quejosos protegidos por el fallo de que se trata, no obstante que se expida, o llegare a expedirse, una nueva ley que lo contenga, o que se renueve anualmente la vigencia de la anterior'. Ahora bien, aun siendo cierto que se han pronunciado varios fallos con el mencionado criterio, es verdad asimismo que las tesis que acaban de citarse contienen argumentaciones jurídicas que han sido superadas en fallos posteriores. Como ya se dijo, la protección otorgada contra una determinada ley comprende todos los actos futuros en aplicación o en ejecución de esa misma ley (sin la restricción, cabe aclarar, de la anualidad de las leyes fiscales, pues no es necesario interponer, por razón de esa anualidad, un nuevo juicio de amparo cada año); sin embargo, dentro de esa protección no se incluye que el quejoso esté automáticamente exento o inmune respecto de cobros que se hagan en ejecución de futuras leyes, mientras no se analice directamente la estructura, la sistemática y el contenido de dichas leyes, y esto aunque se alegue que las mismas reproducen de modo sustancial, de una manera casi íntegramente literal, la ley cuya inconstitucionalidad se declaró en el juicio de garantías. En el caso debe declarase infundada la queja contra la resolución del J. de Distrito, en virtud de ser, por su parte, improcedente el diverso recurso de queja interpuesto ante el propio J. Federal, pues cabe tomar en consideración los razonamientos que en seguida se expresan: 1. El agraviado manifiesta que, después de depurar el problema, es decir, reduciéndolo a su aspecto esencial, 'Se simplifica para determinar solamente si la 'ley nueva', considerada por el a quo en la interlocutoria impugnada, es similar, semejante o substancia(sic) a la antigua declarada nula'. En estas condiciones, resulta indiscutible que, indirectamente, se está planteando el problema de la inconstitucionalidad de la ley nueva. Comparar el contenido de la ley nueva para determinar si es de modo exacto idéntica a la derogada, o si substancialmente coincide con la misma ley, que fue declarada inconstitucional, equivale a proponer el problema de la inconstitucionalidad de la nueva. Pero el tema no cabe dentro de la materia propia del recurso de queja, sino de un juicio de amparo, aparte de que tal problema no podría planteársele a esta S., para cuya resolución carece de competencia legal, la que radicaría en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con arreglo al artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con motivo del recurso de revisión que se interpusiera en el juicio de garantías entablado contra la ley nueva o contra la aplicación de ésta. 2. Con un criterio diverso del sustentado en las ejecutorias que antes se mencionaron, esta propia S., en ocasiones más recientes, ha establecido la improcedencia de la queja contra la expedición de una ley, diversa de aquella contra la que se otorgó el amparo, aunque se aduzca que esta nueva ley reproduce el contenido de la que se estimó inconstitucional. 'Cuando la Justicia de la Unión concede el amparo contra una ley, como aconteció en el presente caso, el cumplimiento de la ejecutoria respectiva consiste en que la autoridad responsable se abstenga de aplicar la ley inconstitucional, en relación exclusivamente con quienes obtuvieron la protección. Tal es la característica esencial de nuestro juicio de garantías, consignada en el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución... El cumplimiento de la ejecutoria respectiva no estriba en que el órgano legislativo está obligado a derogar o modificar, por virtud de dicha ejecutoria, la ley inconstitucional, pues si por tal se entendiera su obligación, resultaría que la sentencia de amparo asumiría alcances de derogación general respecto de la ley, que es precisamente lo vedado por el precepto antes transcrito... el medio de cumplimentar una sentencia de amparo que declara la inconstitucionalidad de una ley no consiste en derogar ésta, ni en expedir una nueva, consideración bastante para concluir que la ley de que se trata no es un acto de ejecución de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la ley anterior. Respecto al punto b), su examen no puede ser materia de un recurso de queja por exceso o defecto de ejecución, pues, por lo que antes se dijo, adviértase que no se está en presencia de un acto de ejecución de una sentencia de amparo, ni su conocimiento correspondería a esta S., sino al Pleno de la Suprema Corte de Justicia' (Quejas 122/58, R.P., S.A., y otras, y 178/57, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, falladas el 6 de marzo y el 21 de agosto de 1961, por unanimidad de cinco y cuatro votos, respectivamente). Por lo expuesto..."


El criterio que sostiene este tribunal no implica desconocer que, como afirma la quejosa, extender los efectos del amparo a actos o leyes de contenido similar a la censurada en el juicio, podría beneficiar a quienes ya han tenido que promover un juicio de garantías contra la actuación arbitraria de la autoridad, con los perjuicios y dificultades propias de ello.


Sin embargo, siendo de rango constitucional el principio de relatividad que ciñe los efectos del amparo específicamente a la ley o actos reclamados y no existiendo alguna otra norma que autorice una interpretación distinta a la establecida, no corresponde a este tribunal abandonar ese principio, además de que la adopción de un criterio como el propuesto por la quejosa conduciría a desnaturalizar el mecanismo dispuesto en la Ley de Amparo para la ejecución de las sentencias y a crear una situación de inseguridad jurídica contraria al sistema general de impartición de justicia, cuyos resultados serían aún más lesivos para los gobernados que los que se pretenden evitar.


Se desnaturalizaría el sistema dispuesto por la Ley de Amparo para la ejecución de las sentencias de amparo, porque ninguno de los procedimientos previstos en ella son idóneos para analizar si una ley dictada con posterioridad al juicio de amparo adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad que la examinada en la sentencia.


En lo concerniente a la ejecución de los fallos de amparo, la ley sólo contempla tres procedimientos: el incidente de inejecución (con la instancia de inconformidad), el de queja por defecto o exceso y el de repetición del acto reclamado (con la instancia de inconformidad).


Cada uno de estos procedimientos están previstos para supuestos diferentes, según ha precisado este tribunal en la tesis publicada en el Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Epoca), octubre de mil novecientos noventa y cinco, que dice:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO. El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la Protección Federal se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) Si el J. o tribunal resuelve que la responsable cumplió la sentencia, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir a la destitución de la autoridad responsable y su consignación ante un J. de Distrito, si la Suprema Corte comprueba que ésta incurrió en evasivas o procedimientos ilegales para incumplir, dando la apariencia de acatamiento; c) Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios ( artículo 105, último párrafo). 2o. Cumplimiento excesivo o defectuoso de la sentencia de amparo. En este supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de queja en contra de los actos de la autoridad responsable (artículo 95, fracciones II y IV) y en contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el llamado recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V) cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno. 3o. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución y su consignación ante un J. de Distrito; b) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de serfundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad y a la consignación señalada. En estos supuestos, los procedimientos que podrían conducir a la destitución de la autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector."


Como se advierte de los preceptos contemplados en el capítulo relativo de la Ley de Amparo y de la tesis transcrita, el incidente de inejecución está previsto para lograr el cumplimiento del fallo protector tan pronto como la J. agote infructuosamente los trámites de requerir a la autoridad responsable y a sus superiores jerárquicos, y su tramitación concluye al obtenerse la restitución del quejoso en el goce de la garantía violada, sin que en la ley se prevea su reapertura cada vez que se dicte una ley o acto similar al reclamado, de modo que puedan tramitarse tantos incidentes como actos o leyes se produzcan, además de que, en los términos de la ley, la resolución incidental no puede conducir a una declaratoria, así sea tácita, de la inconstitucionalidad de la nueva ley.


Cierto es que, en la especie, la tramitación del asunto ha sido tan prolongada que durante su desarrollo se ha dictado una ley que ha venido a sustituir a la reclamada en el juicio, pero resulta evidente que la procedencia del incidente para el examen de la nueva ley no puede depender de una circunstancia tan eventual o fortuita como la presente.


El recurso de queja por exceso o por defecto está dispuesto para determinar si la conducta de la autoridad responsable, al dejar insubsistente el acto reclamado, responde cabalmente a lo ordenado en la ejecutoria, pero en modo alguno está configurado para examinar el contenido de una nueva ley o para confrontar su contenido con la reclamada frente a la Constitución.


El incidente de repetición del acto reclamado se halla contemplado para examinar si la autoridad responsable ha insistido en realizar la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo, lo cual implica que frente al acto de aplicación de una nueva ley, la tramitación de este incidente no permitiría examinar la validez de esa ley en sí misma (recuérdese que la sentencia de amparo no vincula a las autoridades creadoras de la ley por lo que sus actos no podrían estimarse como repetición), ni tampoco podría conducir a su resultado natural de destituir al funcionario respectivo, pues desde el punto de vista legal, éste no podría dejar de aplicar la nueva ley mientras no estuviera declarada formalmente su inconstitucionalidad.


De ello se sigue que ninguno de los procedimientos previstos en la ley de la materia están ideados para establecer si una ley creada con posterioridad al dictado de la sentencia de amparo tiene un contenido similar al de la ley reclamada en el juicio y para resolver, así sea tácitamente, si la misma adolece o no del mismo vicio que condujo a la declaratoria de inconstitucionalidad.


Aunado a lo dicho, conviene agregar que si este tribunal resolviera que los efectos de una sentencia de amparo protegen no sólo contra la ley reclamada en el juicio y declarada inconstitucional, sino también contra una ley futura de contenido similar que adoleciera del mismo vicio presente en aquélla, se colocaría tanto a la propia quejosa como a las autoridades en un estado contrario a la seguridad jurídica, porque correspondería decidir a una y/o a otros, como primeros sujetos aplicadores de la ley, si una nueva ley es efectivamente similar a la declarada inconstitucional o sólo lo es aparentemente porque en esencia es distinta.


Debe tenerse presente que el amparo no se concede en contra de la expresión literal de una ley considerada aisladamente y que para establecer su significado se requiere en numerosas ocasiones el examen de otros elementos con arreglo a los métodos de interpretación jurídica.


Lo anterior significa que aun aceptando el criterio propuesto, no se crearía para el particular amparado un estado de protección mejor que el que lograría a través de la promoción de otro juicio de amparo contra la nueva ley, porque frente a un acto de aplicación de esta nueva tendría que interponer un medio de defensa, fuera un recurso o un juicio, ya que la autoridad emisora del acto no podría revocarlo oficiosamente, lo cual entrañaría las más de la veces la intervención de un órgano de control constitucional capaz de analizar la regularidad de la ley frente al texto constitucional.


Esta consideración y las reflexiones precedentes conducen a declarar infundada la pretensión de la quejosa en lo concerniente a esta cuestión, por estimarse que limitando los efectos del amparo a la ley juzgada se satisfacen de mejor manera las exigencias de seguridad jurídica y de justicia, en tanto se asegura que los gobernados, incluyendo por supuesto a los que han sido amparados en ocasiones anteriores, tengan expedita la acción para iniciar un nuevo juicio reclamando una ley de contenido similar o idéntico a otra declarada inconstitucional, juicio que a la vez que permitirá a los Jueces Federales examinar con todo cuidado la regularidad de cada ley, con lo trascendente de esta labor, podrá culminar en el dictado de un fallo favorable al quejoso de existir la violación a sus garantías individuales.


Así las cosas, debe resolverse que en cumplimiento de la sentencia de amparo dictada en el presente asunto, procede la devolución del impuesto enterado por la quejosa en aplicación de la tasa del 35% que rigió durante la vigencia del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, desde su entrada en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y siete y hasta su reforma por virtud del decreto en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa.


SEXTO. Queda aún pendiente de precisar si la devolución debe comprender las cantidades pagadas por la quejosa como sociedad controladora con estados financieros consolidados, como ella lo solicita, o si sólo deben quedar incluidos, como pretende la responsable, las cantidades correspondientes al impuesto causado por la quejosa como contribuyente "individual".


Ya en el resultando primero de esta ejecutoria ha quedado asentado que el juicio de amparo fue promovido por Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, de lo cual se deriva como consecuencia inmediata que con arreglo al principio constitucional de relatividad ya analizado en este fallo, sólo a dicha sociedad pueden favorecer los efectos de la sentencia de amparo.


Para determinar los efectos de la sentencia de amparo desde el punto de vista que se analiza, importa reflexionar de nueva cuenta sobre el contenido del artículo 80 de la Ley de Amparo, conforme al cual, tratándose de actos de naturaleza positiva, el efecto de la sentencia protectora es restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, es decir, colocarlo en la situación en que se hallaba antes de sufrir la infracción a sus derechos fundamentales.


La eficacia protectora del fallo, en este sentido, está determinada por la medida en que el acto que dio lugar a la promoción del juicio haya afectado la esfera jurídica de la parte quejosa, de manera que por virtud de aquélla, deben destruirse los efectos lesivos de dicho acto del modo y con el alcance necesarios para que la situación jurídica afectada vuelva al estado en que se encontraba como si nunca se hubiera producido la violación.


En la especie, el acto que dio lugar a la promoción del juicio de amparo consistió en el pago del gravamen impuesto por virtud del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo párrafo primero fue declarado inconstitucional, pago que se efectuó por la quejosa, según consta de autos y reconoce la autoridad responsable, en su calidad de sociedad controladora con estados financieros consolidados conforme a la autorización concedida con anterioridad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


El acto declarado inconstitucional en la sentencia, que en términos del artículo 80 de la ley de la materia debe ser destruido para restaurar el orden constitucional, que consistió en la obligación legal de pagar el tributo, se tradujo por lo tanto en una disminución patrimonial equivalente al monto de las sumas erogadas por la quejosa, en su calidad de sociedad controladora con estados financieros consolidados, sumas correspondientes tanto al primer pago de la contribución como a los sucesivos efectuados por la sociedad en cumplimiento de la norma declarada inconstitucional.


Si el acto legislativo inconstitucional se tradujo en el pago de prestaciones en dinero a cargo de la quejosa como contribuyente sujeta a un régimen especial, cualesquiera que sean las particularidades de ese régimen, obligado es concluir que el efecto del amparo es precisamente restituir dichas sumas a la quejosa, sin que deba hacerse algún pronunciamiento específico sobre la naturaleza jurídica de la consolidación fiscal, las relaciones interpersonales nacidas de la misma en el seno del grupo compuesto por la controladora y las controladas, o los vínculos tributarios existentes entre el Fisco y ellas, pues estas cuestiones carecen de trascendencia frente al mandato del artículo 80 de la Ley de Amparo.


No se trata pues de examinar, como lo proponen las partes, si la consolidación fiscal produce la extinción, para efectos fiscales, de cualquier vínculo entre el Erario Público y las sociedades controladas; tampoco si la controladora absorbe parcial o totalmente las obligaciones fiscales de las controladas o si desaparecen éstas como sujetos de la relación jurídica tributaria principal; lo que importa precisar, para el cumplimiento del fallo protector, es simplemente que estando demostrado que la quejosa sufrió una disminución patrimonial con motivo del pago del impuesto inconstitucional, la consecuencia del amparo debe traducirse en la devolución de las cantidades correspondientes, en los términos precisados en los considerandos anteriores, con independencia de que las mismas las haya entregado como sociedad controladora con estados financieros consolidados.


Cabe aclarar que la circunstancia de que el amparo comprenda todas las cantidades pagadas por la sociedad quejosa en las condiciones apuntadas, no significa, desde ningún punto de vista, que cualquiera de las sociedades controladas puedan invocar la sentencia de amparo como título para rehusar el pago del impuesto previsto en la norma reclamada, pues en este aspecto rige con toda plenitud el principio de relatividad.


La Protección Federal no se concedió a las sociedades integradas al grupo encabezado por la quejosa, sino exclusivamente a esta última, por lo cual, en acatamiento del fallo protector, las autoridades fiscales sólo están obligadas a devolver las sumas pagadas por Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, de acuerdo con el régimen de contribuyente controladora que tenía durante el tiempo de vigencia de la norma inconstitucional, no así cualquier otra suma erogada por una persona distinta cualquiera que sea el vínculo que la una con la sociedad amparada.


SEPTIMO. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que debe declararse parcialmente fundado el presente incidente de inejecución en tanto la sentencia de amparo no ha sido cabalmente cumplida por la autoridad responsable, el administrador local de Recaudación de Naucalpan, Estado de México, pues aunque haya autorizado "cautelarmente" la devolución a la quejosa de algunas sumas pagadas por ésta como contribuyente individual por los ejercicios de mil novecientos ochenta y siete a mil novecientos ochenta y nueve, el cumplimiento de la sentencia de amparo lo obliga a acreditar que ha devuelto a la quejosa el importe de las sumas pagadas por ésta en aplicación del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en los años de mil novecientos ochenta y siete a mil novecientos ochenta y nueve (con exclusión naturalmente de las pagadas conforme al sistema tradicional del Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta que rigió de manera complementaria al nuevo sistema de causación introducido por el decreto reclamado), conforme a las reglas del Código Fiscal de la Federación relativas al pago de lo indebido vigentes en el momento en que se haya realizado o se realice la devolución, incluyendo todas las sumas pagadas por la sociedad quejosa en su condición de sociedad controladora con estados financieros consolidados, según ha quedado precisado en los considerandos de esta ejecutoria.


No obstante haberse declarado parcialmente fundado este incidente de inejecución, no es el caso de imponer en esta oportunidad a la responsable la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, pues habiendo sido necesario acudir a diversos elementos de juicio y criterios de interpretación para precisar el alcance de la sentencia de amparo, no es posible afirmar, al menos en este momento, que la negativa de la responsable a devolver a la quejosa el impuesto pagado en las condiciones debidas, haya obedecido sólo a su mala fe o a su intención de evadir injustificadamente la ejecutoria de amparo, por lo cual resulta procedente ordenar se devuelvan los autos al juzgado de su origen para que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104, 105 y demás relativos de la ley de la materia, se requiera nuevamente a la autoridad responsable y a sus superiores jerárquicos a fin de que procedan de inmediato a dar cumplimiento a la sentencia en los términos claros y precisos de esta resolución, con el apercibimiento de que al estar definidos los alcances de la ejecutoria, su renuencia a cumplirla dentro del plazo legal las hará merecedoras de la sanción prevista en el citado precepto constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio de amparo número 542/88 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México (ahora Quinto), con residencia en Naucalpan de J., promovido por Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra de actos del Congreso de la Unión y otras autoridades.


SEGUNDO. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen para el efecto de que se requiera a las autoridades responsables a fin de que procedan a dar cumplimiento a la sentencia de amparo en los términos determinados con toda precisión en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N. y cúmplase; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno por unanimidad de diez votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. y presidente A.A.. El Ministro S.M. no asistió por estar disfrutando de licencia. Los Ministros A.A. y G.P. manifestaron su inconformidad con parte de las consideraciones contenidas en el considerando quinto y expresaron que formularán voto particular. A sugerencia de los Ministros presidente A.A. y A.A. se acordó que las consideraciones de la resolución y el voto particular se publiquen en el Semanario Judicial de la Federación. Fue ponente en este asunto el Ministro J.D.R..



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