Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Número de registro6473
Fecha01 Mayo 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 2000, 757
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 219/99, RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/99. PODER EJECUTIVO FEDERAL (RECURRENTE: SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTRO).


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los recurrentes aducen en el primer agravio que:


a) El acuerdo que se recurre viola el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, al desechar indebidamente las pruebas testimonial y de inspección ocular ofrecidas, por considerar que se hizo de manera extemporánea;


b) No debió computarse como día inhábil, para efectos del término establecido en el segundo párrafo del artículo 32 de la ley de la materia, el 1o. de septiembre del año en curso, porque ese día fue inhabilitado por acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo conocimiento sólo puede tenerse a partir de que se decreta la suspensión de labores y, en el caso concreto, el acuerdo respectivo fue emitido con fecha posterior al ofrecimiento de las mencionadas pruebas;


c) Al tomarse en consideración para el cómputo del término legal el día inhábil antes indicado se reduce el periodo de ofrecimiento de pruebas, afectando el derecho del oferente;


d) Los agravios antes indicados son aplicables al desechamiento de la ratificación de las pruebas efectuado por el secretario general de Gobierno, mediante escrito de veintisiete de agosto del presente año, por ser una consecuencia directa del desechamiento de tales probanzas.


En el segundo agravio se aduce que por cuanto se refiere a la negativa a acordar favorablemente la prueba ofrecida por el secretario general de Gobierno, consistente en la solicitud de que se requiera diversa documentación a la persona moral denominada Teléfonos de México, S.A., se adhieren a los agravios vertidos en el recurso de reclamación interpuesto por el procurador general de Justicia del Estado de Chihuahua en contra del acuerdo de cinco de agosto del presente año, dictado por el M.J.V.C. y C. en la presente controversia.


Las determinaciones del Ministro instructor que son materia de agravio se hacen consistir esencialmente en:


1. La negativa del Ministro instructor a acordar de conformidad la admisión de las pruebas testimonial y de inspección ocular ofrecidas por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Chihuahua, en virtud de que no las anunció con la anticipación requerida por el artículo 32, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia, señalando el Ministro instructor, al efecto, que al hacerse "... el cómputo regresivo de los diez días hábiles para el ofrecimiento de las pruebas, a partir del día tres de septiembre último en que tendría lugar la audiencia de ley, sin contar el día de la audiencia conforme lo dispone el citado artículo, resulta que las aludidas pruebas debieron ofrecerse a más tardar el dieciocho de agosto del año en curso, descontándose del cómputo respectivo los días primero de septiembre en que por acuerdo del Tribunal Pleno se suspendieron las labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sábados veintiuno y veintiocho de agosto, domingos veintidós y veintinueve del indicado mes, todos estos días por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.".


2. La negativa a tener por ratificado el escrito de ofrecimiento de pruebas testimonial y de inspección ocular antes precisado, como lo solicitó el secretario de Finanzas y Administración por escrito de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.


3. La remisión que se hace a lo ordenado por auto de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en relación a la solicitud que hizo el secretario general de Gobierno (en el escrito en mención), de que se requiera a la empresa Teléfonos de México, Sociedad Anónima, para que proporcione la información y documentación que indica.


A fin de hacerse cargo del primer agravio en el que se combate la determinación del Ministro instructor de no acordar de conformidad las pruebas anunciadas, conviene destacar que el artículo 32 de la ley reglamentaria de la materia dispone, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 32. ... Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho."


Del precepto legal acabado de reproducir, en lo conducente, se desprende que, en las controversias constitucionales, las pruebas testimonial, pericial y de inspección judicial deberán anunciarse diez días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia, sin contar esta última ni la del ofrecimiento.


Ahora bien, la litis en este aspecto se contrae a determinar si debe considerarse oportuno el anuncio de las pruebas testimonial y de inspección ocular que hizo el secretario de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, mediante escrito de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, depositado en esa misma fecha en la oficina de correos ubicada en la ciudad de Chihuahua, lugar de residencia de ese funcionario, tomando en consideración que por auto de trece de julio del mismo año, se citó a las partes para que asistieran a la audiencia de ley que tendría verificativo a las diez horas del día tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.


Para estar en aptitud de resolver la cuestión planteada es necesario establecer, en primer lugar, si debe considerarse inhábil el día primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en que se suspendieron las labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo del Pleno, ya que de ello depende la oportunidad o extemporaneidad del ofrecimiento de las pruebas en mención.


Ahora bien, los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;


"II. Se contarán sólo los días hábiles, y


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por su parte, los artículos 3o., 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


"Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos periodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."


"Artículo 159. Los servidores públicos y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos periodos de vacaciones al año entre los periodos de sesiones a que se refieren los artículos 3o. y 70 de esta ley.


"Los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los dos primeros meses siguientes al del periodo inmediato de sesiones."


"Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


Los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permiten distinguir tres clases de días inhábiles que deben tomarse en cuenta para computar los plazos establecidos en la ley: a) los señalados en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; b) los periodos de receso; c) aquellos en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El conocimiento de los dos primeros no presenta ningún problema, pues se encuentran expresamente consignados en la ley (artículos 163, 3o. y 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) y, por ende, las partes pueden prever esta circunstancia para cumplir con los plazos legales, lo que no sucede con la suspensión de labores, porque ésta se produce por un acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se conoce hasta que se da noticia oficial de ella, por lo que en este último caso sólo deberán considerarse inhábiles al realizar el cómputo del plazo respectivo, cuando, por ejemplo, se trate del ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial y de inspección judicial que deben anunciarse con determinada anticipación, aquellos días cuyo conocimiento lo hubiera tenido la parte interesada de manera cabal y oportuna al hacer el ofrecimiento respectivo, de tal manera que hubiera estado en aptitud de prever esa situación al hacer el ofrecimiento respectivo, a fin de ser congruente con la garantía de debida defensa establecida en el artículo 14 constitucional.


Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que:


Mediante proveído de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictado en la controversia constitucional 7/99, se citó a las partes para asistir a la audiencia de ley que tendría verificativo el tres de septiembre del mismo año, en las oficinas que ocupa la Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de este Alto Tribunal.


Por escrito depositado en la Administración de Correos Número Uno de la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, el día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el secretario de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua ofreció en ese procedimiento las pruebas testimonial y de inspección ocular.


La presentación del indicado escrito debe tenerse por hecha ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la misma fecha en que se depositó, mediante pieza certificada con acuse de recibo, en la oficina de correos del lugar de residencia del indicado funcionario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


En sesión privada número 39, de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó, por unanimidad de once votos, que se suspendieran las labores en este Alto Tribunal el miércoles primero de septiembre del mismo año.


Con lo anterior queda evidenciado que el acuerdo de que se suspendieran las labores en este tribunal el miércoles primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, lo emitió el Tribunal Pleno con posterioridad a la fecha en que el secretario de Finanzas y Administración del Estado de Chihuahua ofreció las pruebas testimonial y de inspección ocular en la controversia constitucional 7/99.


Por tanto, tomando en consideración que conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la ley de la materia, las pruebas en cita deben anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia sin contar esta última ni la de su ofrecimiento y que, en el caso, se señaló como fecha inicial para que tuviera verificativo esa diligencia el tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, es evidente que cuando se hizo el anuncio correspondiente faltaban diez días hábiles conocidos por el oferente para la celebración de la audiencia, ya descontados los días sábado veintiuno, domingo veintidós, sábado veintiocho y domingo veintinueve de agosto que fueron inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 2o. y 3o., fracción II, del referido ordenamiento legal, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin tomar en cuenta el día de su ofrecimiento y el de la celebración de la audiencia de ley.


En consecuencia, al resultar esencialmente fundado el agravio analizado se impone revocar, en este aspecto, el auto recurrido, para el efecto de que de no existir inconveniente legal, diverso del que fue motivo del desechamiento, se admitan las pruebas testimonial y de inspección ocular ofrecidas por el secretario de Finanzas y Administración.


Por cuanto hace al diverso argumento que se sintetiza en el inciso d) del primer agravio resulta infundado, por las razones siguientes:


Mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, presentado el treinta y uno siguiente en la administración postal urbana Número Uno de la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, el secretario general de Gobierno del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa manifestó, en lo conducente:


"Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, comparezco a la audiencia a que se refiere el invocado numeral de la ley de la materia, la cual fue determinada por el proveído de fecha trece de julio del presente año, al tenor de las siguientes consideraciones:


"...


"II. Asimismo, ratificamos el ofrecimiento de las diversas pruebas testimonial y de reconocimiento o inspección ocular, el cual fue realizado en tiempo y forma de conformidad a la ley de la materia, mediante el escrito de fecha 19 de agosto del presente año, mismo que fue oportunamente presentado en dicha fecha mediante correo certificado con acuse de recibo, ante la oficina postal de correos en esta ciudad de Chihuahua, Chihuahua, para lo cual esperamos el oportuno señalamiento de la fecha y hora en que se procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas."


De los términos del escrito que ha quedado parcialmente transcrito, se advierte que lo que pretende el secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, es adherirse o hacer suyo el diverso de ofrecimiento de las pruebas testimonial y de inspección ocular que hizo el secretario de Finanzas y Administración de la propia entidad.


Partiendo de esta base, debe estimarse infundado el agravio que se analiza, porque el anuncio por parte del referido secretario de Gobierno debe tenerse por hecho, en todo caso, hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve en que depositó esa promoción en la oficina de correos ubicada en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, en que tiene su residencia, y como quedó establecido en párrafos precedentes, el último día para anunciar tales probanzas fue el diecinueve del propio mes de agosto (como lo hizo el secretario de Finanzas y Administración), por lo que el ofrecimiento que se pretende hacer al través del escrito de ratificación de pruebas resulta notoriamente extemporáneo. Por tanto, debe confirmarse, en este aspecto, el auto recurrido.


Por último, respecto del argumento contenido en el segundo agravio en relación a la negativa de acordar favorablemente la prueba ofrecida por el secretario general de Gobierno, consistente en la solicitud para que se requiera diversa documentación a la persona moral denominada Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que para tal efecto la parte recurrente se adhiere a los agravios expresados en el recurso de reclamación interpuesto por el procurador general de Justicia del Estado de Chihuahua en contra del acuerdo de cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el M.J.V.C. y C. en la presente controversia constitucional, se precisa lo siguiente:


El secretario general de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua en su oficio de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, solicitó al Ministro instructor en lo conducente, lo siguiente:


"Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuerpo legal de aplicación supletoria a la presente materia por así disponerlo expresamente el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, solicitamos a usted tenga a bien requerir a la persona moral denominada Teléfonos de México, Sociedad Anónima, para que expida una constancia donde se informe a nombre de quién se encuentra contratado el número de teléfono 52 28 33 06, así como el domicilio en el cual se encuentra instalado.


"De igual forma, solicitamos que se requiera a dicha empresa para que proporcione la documental necesaria para hacer constar el registro de las llamadas telefónicas realizadas el día 12 de enero de 1999 al número 52 28 33 06, de cualquiera de los números telefónicos 52 08 01 18, 52 08 01 43, 52 08 02 95, 52 08 03 17 o 52 08 04 05, que corresponden a líneas telefónicas contratadas por la representación del Gobierno del Estado de Chihuahua en el Distrito Federal.


"Lo anterior se solicita por considerarlo de trascendental importancia para el conocimiento preciso de los hechos que se relacionan con la presente controversia constitucional, por lo que resulta procedente invocar la disposición contenida en el citado artículo 79, a efecto de que se requiera al tercero Teléfonos de México, Sociedad Anónima, para que expida la constancia anteriormente referida, con fundamento en los artículos 136 y 137 del código adjetivo civil de aplicación supletoria a la presente materia.


"Con los datos aportados de la citada constancia, en directa vinculación lógica con el resultado que sea arrojado del reconocimiento o inspección ocular que fue ofrecido también como prueba de parte nuestra, se acreditará de manera fehaciente que el día 12 de enero del presente año la representación del Gobierno del Estado de Chihuahua en el Distrito Federal, remitió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una comunicación vía fax, y en alcance a la documental pública que ya fue ofrecida en autos por dicha autoridad, que es la Administración Central de Normatividad de la Operación Fiscalizadora, mediante la cual solicitó el día 11 de enero del año en curso, le fuera remitido el Decreto 105/98 IPO del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, se acredita con certidumbre que a través del mencionado fax la autoridad hacendaria recibió la información solicitada."


En el acuerdo recurrido, el Ministro instructor al respecto, señaló lo siguiente:


"Finalmente, con relación a la solicitud del secretario general de Gobierno del Estado de Chihuahua, en el sentido de que se requiera a la empresa Teléfonos de México, Sociedad Anónima, para que proporcione la información y documentación a que se refiere el escrito de cuenta, comuníquesele que deberá estarse a lo ordenado en auto de fecha cinco de agosto del año en curso, en el que se proveyó la diversa solicitud que en los mismos términos formuló el procurador general de Justicia de la entidad. N.."


Ahora bien, el auto de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve al que remite el acuerdo recurrido, señala lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve. A. al expediente el escrito del procurador general de Justicia del Estado de Chihuahua, mediante el cual desahoga la vista ordenada en el proveído de fecha ocho de julio pasado, con relación al oficio número 529-III-01, de fecha veinticinco de junio del año en curso, suscrito por el administrador central de Normatividad de la Operación Fiscalizadora, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria; y, manifiesta que la referida autoridad no ha dado cumplimiento al requerimiento ordenado en auto de quince de junio pasado, por lo que solicita que bajo el apercibimiento de ley, se requiera nuevamente a la propia administración para que remita copia certificada de la documentación que se le solicitó, ya que, según afirma, esa dependencia recibió la respuesta al oficio 324-SAT-II-1521, de fecha once de enero de este año, a través del sistema denominado ‘fax’, así como la nota RGDF/010, de fecha trece del indicado mes; además de pedir lo siguiente: 1. Se requiera a la empresa Teléfonos de México, Sociedad Anónima, para que proporcione a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nombre del usuario y el domicilio en el que se encuentra instalado el teléfono número 52 28 33 06, así como el registro de las llamadas hechas al referido número, de cualquiera de los teléfonos 52 08 01 18, 52 08 01 43, 52 08 02 95, 52 08 03 17 y 52 08 04 05, que corresponden al conmutador de la representación del Gobierno del Estado de Chihuahua en el Distrito Federal. 2. Que se comisione a personal adscrito a este Alto Tribunal para que se constituya en la oficina que ocupa la referida Administración Central de Normatividad, para que verifique que el número telefónico 52 28 33 06, se encuentra instalado en dicha dependencia y que el mismo número aparece conectado al fax; y 3. Que se comisione a personal adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se traslade a las oficinas de la autoridad hacendaria mencionada con antelación, para que verifique el registro de la correspondencia diaria, en particular la del día catorce de enero pasado, en la que consta que a las dieciocho horas se entregó la nota número RGDF/010, del representante del Gobierno del Estado de Chihuahua, dirigida al administrador central de Normatividad de la Operación Fiscalizadora. Ahora bien, se tiene por presentado al procurador general de Justicia de la entidad, desahogando la vista ordenada en autos y haciendo las manifestaciones que constan en su escrito de cuenta. Asimismo, con relación a sus peticiones dígasele lo siguiente: Primero. Mediante proveído de quince de junio del presente año, se agregó al expediente el escrito de fecha primero del indicado mes, del gobernador, del secretario general de Gobierno, del procurador general de Justicia, del secretario de Finanzas y Administración, así como del jefe de los Talleres Gráficos, todos del Gobierno del Estado de Chihuahua, mediante el cual contestaron la demanda promovida en su contra. Segundo. En el mismo auto, a petición de las referidas autoridades, se ordenó requerir al administrador central de Normatividad de la Operación Fiscalizadora, dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria para que, dentro del plazo diez días hábiles contados a partir de la legal notificación del mismo proveído, remitiera copia certificada de las pruebas documentales que el procurador general de Justicia de la entidad, le solicitó mediante oficio número 087/99, de fecha veintiséis de mayo de este año. Tercero. En proveído de ocho de julio pasado, se agregó al expediente el oficio de la referida autoridad hacendaria, por el que exhibe copia certificada del oficio número 324-SAT-II-1521, además de hacer diversas manifestaciones con relación a la imposibilidad de cumplimentar el requerimiento ordenado, argumentando, esencialmente, que no tenía conocimiento de la recepción del ‘fax’ por el que se procedió a dar contestación al oficio antes mencionado, así como del recibo de la nota número RGDF/010, de fecha trece de enero de este año. Cuarto. De lo expuesto se sigue que no ha lugar a acordar de conformidad las peticiones del procurador general de Justicia del Estado de Chihuahua, por lo siguiente: En primer lugar, en términos del artículo 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra indica: ‘Artículo 33. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al Ministro instructor que requiera a los omisos ...’; solamente se podrá requerir a las autoridades para que oportunamente expidan las copias o documentos que las partes les soliciten y, tratándose de la empresa Teléfonos de México, Sociedad Anónima, no se está en presencia de una autoridad. En segundo lugar, por lo que hace a la solicitud de que se comisione a personal adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se traslade a las oficinas que ocupa la citada administración, el Ministro instructor que suscribe, de conformidad con el precepto legal mencionado con antelación, requirió la exhibición de diversas pruebas documentales y si la autoridad informó de la imposibilidad de dar cumplimiento al requerimiento ordenado, al manifestar que no tenía conocimiento ‘... de haber recibido la impresión de fax que se indica, ello con independencia de que al no tener la calidad de original dicha impresión de fax a que se refiere la petición, no puede ser materia de certificación por parte de esta autoridad. En relación a la documental que se precisa en el inciso C), del citado oficio 087/99, consistente en la atenta nota RGDF/010 del 13 de enero de 1999, me permito manifestar a esa M.J., que ésta a mi cargo no tiene conocimiento de la recepción de tal oficio, de ahí que me encuentre imposibilitado para expedirle la certificación que solicita el procurador general de Justicia de Chihuahua.’; no ha lugar a requerirla nuevamente y menos a aplicar alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, ya que no se está en el supuesto de que la dependencia haya sido omisa en atender el mandato judicial, al referir de la imposibilidad de cumplimentar en su totalidad el requerimiento. A mayor abundamiento, cabe destacar que la existencia o no de los números telefónicos o bien la revisión de los registros de correspondencia de la autoridad hacendaria, no serían el medio idóneo para corroborar el contenido de la documentación que se pretende ofrecer como prueba. N.."


Por su parte, los agravios expresados por el procurador general de Justicia del Estado de Chihuahua en el recurso de reclamación número 194/99, planteado en la presente controversia constitucional en contra del acuerdo de cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, a los cuales se adhirió el promovente del presente recurso, señalan lo siguiente:


"I. En primer término tenemos que, al proveer el auto que nos atañe a las peticiones que el suscrito hiciera mediante escrito de fecha 16 de julio del presente año, con el cual se me tuvo desahogando la vista ordenada mediante diverso auto del 8 de julio también del presente año, específicamente en su punto cuarto, el Ministro instructor señaló que ‘... no ha lugar a acordar de conformidad las peticiones del procurador general de Justicia del Estado de Chihuahua ...’, estableciendo así la imposibilidad de requerir a la empresa Teléfonos de México, S.A. de C.V., para que proporcione a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación el nombre a que está contratado el número de teléfono 52 28 33 06, así como el domicilio donde está instalado, así como el registro de las llamadas telefónicas hechas a dicho número, de cualquiera de los diversos 52 08 01 18, 52 08 01 43, 52 08 02 95, 52 08 03 17 y 52 08 04 05, basándose para ello en que el artículo 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente permite requerir a las autoridades para que oportunamente expidan las copias o documentos que las partes les soliciten y, que, tratándose de la empresa antes referida, no se está en presencia de una autoridad. El anterior razonamiento del Ministro instructor resulta, en concepto del suscrito, violatorio de los artículos 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, así como artículos 79, 87 y 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. del ordenamiento legal mencionado en primer lugar, al desecharme un válido medio de convicción previsto por la ley. En efecto, el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, indica que las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas; igualmente, el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, señala que para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; así mismo, el artículo 87 del cuerpo legal antes citado, dice que el tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén reconocidas por la ley; por último, el numeral 90 del invocado Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad, debiendo, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos, gozando inclusive los tribunales de la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con dicha obligación. Luego entonces, se advierte que cuando esta autoridad demandada solicitó se requiriera a Teléfonos de México, S.A., para que proporcionara a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación los datos líneas atrás relatados, no estaba necesariamente elevando una petición en términos del artículo 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, como equivocadamente lo interpretara el Ministro instructor en el auto que se reclama, sino que en todo caso, debió acordar favorablemente la petición del suscrito admitiendo la prueba ofrecida al tenor de los dispositivos invocados en el párrafo que antecede. No es óbice para lo anterior el hecho de que la petición de marras, contenida en mi escrito de fecha 16 de julio de 1999, haya sido fundada precisamente en el artículo 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en virtud de que tal y como lo indican los artículos 39 y 40 de este propio ordenamiento legal, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar sentencia, corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá, en todos los casos, la deficiencia en la demanda, contestación, alegatos o agravios, hipótesis que estimamos debe extenderse al caso concreto, de lo contrario se incurriría en un rigorismo exacerbado. En conclusión, dado que los artículos 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, así como 79 y 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la ley mencionada primeramente, admiten la posibilidad de que el Ministro instructor pueda valerse de cualquier persona (física o moral), incluso terceros (Telmex, S.A. de C.V.), y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o inclusive a un tercero (el informe que se pretende rinda dicha empresa de telefonía sobre los números de teléfonos que en su momento se indicó), máximo que los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad, exhibiendo sin demora documentos y cosas que tengan en su poder cuando para ello fueran requeridos, es que debe revocarse el auto reclamado para efectos de que el Ministro instructor ordene al tercero Teléfonos de México, S.A. de C.V., proporcione a ese nuestro Máximo Tribunal los datos solicitados por el suscrito. Debe precisarse que dichos datos son de fundamental importancia para acreditar que el 12 de enero de este año, la representación de Gobierno del Estado de Chihuahua en el Distrito Federal, dio respuesta vía fax al oficio 324-SAT-II-1521 de fecha 11 de enero del año en curso, mediante el cual el administrador central de Normatividad de la Operación Fiscalizadora de la Administración Central de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, solicitó copia del decreto señalado como norma general impugnada en la presente controversia constitucional y, de la misma forma, demostrar que la actora de la presente controversia constitucional tuvo desde esa fecha conocimiento del acto reclamado, procediendo por ende decretar el sobreseimiento de la presente vía, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación al 19, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. II. El auto reclamado causa agravios a esta autoridad demandada, cuando señala que no ha lugar a acordar favorablemente la solicitud del suscrito, en el sentido de que se comisione a personal adscrito a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se traslade a las oficinas que ocupa la Administración Central de Normatividad de la Operación Fiscalizadora del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de cerciorarse de que el número telefónico 52 28 33 06 se encuentra instalado en dicha dependencia federal y que en el mismo número, conectado al fax, se reciben documentos por esa vía electrónica enviados a su titular, L.. M.D.Á., así como para requerir al multimencionado funcionario federal que muestre el registro de la correspondencia diaria, en particular la del día 14 de enero de este año, día en que a las 18:00 horas fue entregada la nota RGDF/010, que contenía copia del reglamento de los artículos 124-A, 124-B, 124-C y 124-D de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua. En base a lo anterior, el auto reclamado señala a su vez que no ha lugar a requerir nuevamente la expedición de las pruebas ofrecidas bajo los numerales 5 a) y 5 b) del capítulo relativo del escrito de contestación de la presente controversia constitucional y menos aplicar alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ambas negativas se dan bajo la premisa de que el titular de esa dependencia federal no fue omiso en atender el mandato del Ministro instructor, sino que en todo caso manifestó la imposibilidad de cumplimentar en su totalidad el requerimiento, al supuestamente ignorar la existencia del fax que le fue enviado el 12 de enero de este año, así como de la nota RGDF/010 del 13 de enero también de este año. Contrariamente a lo estimado por el Ministro instructor en el auto que se reclama, esta autoridad señalada como demandada considera que sí estamos ante el supuesto de omisión del mandato por parte del L.. M.D.Á., administrador central de Normatividad de la Operación Fiscalizadora de la Administración Central de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, siendo que precisamente para el efecto de demostrar tal evasiva, es que debieron admitirse, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, así como 79, 87, 93, fracción V y 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la ley mencionada primeramente, los reconocimientos o inspecciones judiciales solicitadas, y al no hacerlo así se violentaron en perjuicio de esta autoridad demandada, los citados dispositivos legales. Efectivamente, el reconocimiento o inspección judicial, de acuerdo al artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puede practicarse a petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales. En el caso que nos ocupa, nos encontrábamos ante toda la oportunidad de desahogar tal probanza, en vista de que la misma fue anunciada dentro del plazo a que alude el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, razón por la que no existía motivo fundado para negar la admisión del citado medio de convicción, ya que además de que, como se estableció en el anterior agravio, el Ministro instructor está obligado a recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley, tales inspecciones judiciales se encaminaban precisamente a acreditar que la supuesta imposibilidad a que alude la multicitada dependencia federal para expedir las certificaciones solicitadas por el suscrito, en realidad son evasivas tendientes a confundir a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el verdadero momento en que el Poder Ejecutivo Federal tuvo conocimiento de la norma general materia de la presente controversia constitucional. No está por demás reiterar que dichos hechos sobre los que versarían los reconocimientos o inspecciones judiciales, son de fundamental importancia para acreditar que el 12 de enero de este año, la representación de Gobierno del Estado de Chihuahua en el Distrito Federal, dio respuesta vía fax al oficio 324-SAT-II-1521, de fecha 11 de enero del año en curso, mediante el cual el administrador central de Normatividad de la Operación Fiscalizadora de la Administración Central de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, solicitó copia del decreto señalado como norma general impugnada en la presente controversia constitucional e, igualmente, que recibió la nota RGDF/010 del 13 de enero del año en curso, a la que se adjuntó el reglamento de los artículos 124-A, 124-B, 124-C y 124-D de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, y con ello demostrar que la actora de la presente impugnación tuvo desde esa fecha conocimiento del acto reclamado, procediendo por ende decretar el sobreseimiento de la presente vía, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación al 19, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Se repite que no es óbice para lo anterior el hecho de que la petición contenida en mi escrito de fecha 16 de julio de 1999, haya sido fundada precisamente en el artículo 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en virtud de que tal y como lo indican los artículos 39 y 40 de este propio ordenamiento legal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá, en todos los casos, la deficiencia, en la demanda, contestación, alegatos o agravios, suplencia que como ya se dijo, estimamos debe extenderse al caso que nos ocupa y no aplicarse con un rigorismo desmedido. En vista de lo anterior, se impone revocar el auto reclamado, a fin de que el Ministro instructor admita los reconocimientos o inspecciones judiciales ofrecidas, mismas que injustificadamente fueron desechadas. III. El auto reclamado depara agravio al suscrito, cuando en su última foja señala: ‘A mayor abundamiento, cabe destacar que la existencia o no de los números telefónicos o bien la revisión de los registros de correspondencia de la autoridad hacendaria, no serían el medio idóneo para corroborar el contenido de la documentación que se pretende ofrecer como prueba.’. Esto es así, puesto que al emitir el Ministro instructor la expresión antes transcrita, está prejuzgando sobre el valor o alcance probatorio de las pruebas que en mi escrito de fecha 16 de julio de este año ofrecí, a fin de acreditar la existencia de los hechos materia de los dos agravios que anteceden al presente. Es decir, el Ministro instructor indebidamente ejercita una facultad que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, atribuyó en exclusiva al Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, como es la facultad de apreciar y valorar las pruebas, tal y como se colige de la lectura de los artículos 36 y 41, fracción I, del ordenamiento legal en comentario, de donde se configura la violación, en perjuicio de esta autoridad señalada como demandada, de los referidos numerales legales.-En este orden de ideas, al no ser dable al Ministro instructor, sino al Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinar si las pruebas, cuya (sic) desechamiento se combate en los agravios que anteceden, son o no idóneas para corroborar el contenido de la documentación que desde la contestación de la presente controversia constitucional se ofreció como prueba, debe revocarse el auto reclamado, con fundamento en la fracción II del artículo 51 de la multialudida Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que estamos ante un auto que, en el particular caso que nos atañe, por su naturaleza trascendental y grave puede causar un agravio material a esta autoridad demandada no reparable en la sentencia definitiva, al mismo tiempo que de hecho se constituye en un desechamiento tácito de las probanzas a las que tanto hemos hecho referencia con anterioridad en el cuerpo del presente recurso.-IV. El auto reclamado causa agravio a esta autoridad demandada, al omitir referirse a elementos probatorios que fueron ofrecidos en su oportunidad en mi escrito de fecha 16 de julio del año que corre, con violación al artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la primera ley citada.-En este sentido, tenemos que a mi escrito referido se adjuntaron, en primer término, la carátula de la comunicación vía fax que fuera transmitida el día 12 de enero del presente año, la que como se dijo, fue utilizada para enviar al L.. M.D.Á., administrador central de Normatividad de la Operación Fiscalizadora del SAT, copia del decreto materia de la presente controversia; en segundo término, acuse de recibido por la propia Administración Central de Normatividad de la Operación Fiscalizadora del SAT, de la nota RGDF/010 del 13 de enero del presente año, mediante la cual el mentado funcionario federal recibió el reglamento de los artículos 124-A, 124-B, 124-C y 124-D de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua. Sin embargo, el auto que se reclama en ninguna parte de su texto se refiere a la admisión o al desechamiento de tales medios de convicción, es decir, la antedicha carátula de fax y el acuse de recibido mencionado, por lo que en todo caso debemos de concluir que estamos ante un desechamiento tácito o sobreentendido, de tales pruebas, como resultado de la omisión o silencio del propio auto.-Es por lo (sic) motivos aducidos, que estimamos que el auto que se reclama debe revocarse para el fin de admitir tales probanzas, mismas que al igual que las que fueron tratadas en los dos primeros agravios del presente recurso, tienen una doble finalidad: demostrar que la autoridad hacendaria federal omitió el mandato del Ministro instructor y, por lo tanto, procede emplear los medios de apremio a que se refiere el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, por supuesto, acreditar que el Poder Ejecutivo Federal tuvo conocimiento de la existencia de la norma general impugnada con anterioridad a la fecha que alega en su demanda, lo que traería como consecuencia el sobreseimiento de la presente controversia constitucional.-V. El auto reclamado causa agravio a esta autoridad señalada como demandada, por ser violatorio de los artículos 31 y 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, así como artículos 79 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la primera norma señalada.-Esto es así, en virtud de que el auto que se reclama omite referirse al documento que bajo la letra D) del oficio 087/99 de fecha 26 de mayo del año en curso, mismo que se dirigió por el suscrito al C.L.. M.D.Á., administrador central de Normatividad de la Operación Fiscalizadora de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del SAT, fuera requerido a dicho funcionario federal por mandato del auto de fecha 15 de junio de este año.-En efecto, a través del oficio 087/99, se solicitó al funcionario federal de mérito, la documentación consistente, entre otra, de la: ‘D) Constancia de su parte, de haber recibido copia del decreto y del reglamento citados en los incisos anteriores de este escrito; el primero vía fax y el segundo mediante sobre, que le fueron remitidos por el L.. J.S.A..’. Respecto a esta solicitud, el Ministro instructor proveyó, mediante auto de 15 de junio de este año, requerir a tal dependencia federal la remisión del documento antedicho, así como de los demás solicitados en el oficio de referencia. En tal orden de ideas, el funcionario federal en tratamiento, mediante oficio de fecha 25 de junio de 1999, pretendió cumplir, por auto del 8 de julio del año que se cursa, el requerimiento que le hiciera el Ministro instructor, ordenando dar vista este último a las autoridades demandadas para que manifestáramos lo que a nuestro derecho conviniera en relación al cumplimiento del requerimiento ordenado. Fue de tal manera, que por escrito de 16 de julio de este año, se hicieron valer algunas consideraciones en relación al cumplimiento del requerimiento por parte de la dependencia federal multialudida, siendo esta vista desahogada por conducto del acuerdo que hoy se impugna. Sin embargo, en el auto reclamado, es decir, el del día 5 del actual, el Ministro instructor omite referirse por completo a la prueba oportunamente ofrecida, consistente en la constancia por parte del funcionario federal, de haber recibido copia del decreto y del reglamento materia de la presente controversia constitucional, pese a que tal medio de convicción fue solicitado a la propia dependencia federal, en los términos del artículo 33 de la ley que regula la presente vía, la que a su vez fue requerida de proporcionar tal documento.-Luego entonces, tal omisión implica el desechamiento de una probanza que, por el contrario, debió admitir a esta autoridad, lo que impone revocar el auto reclamado a fin de que sea admitida la constancia ofrecida y se apliquen los medios a que alude el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de que la dependencia federal la proporcione."


Del análisis de las constancias de autos, se advierte que la solicitud que formularon las demandadas al Ministro instructor de requerir a la empresa Teléfonos de México, Sociedad Anónima, para que proporcione a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nombre del usuario y el domicilio en el que se encuentra instalado el número telefónico señalado y el registro de las llamadas hechas a ese número o a los demás también precisados, tiene como finalidad acreditar en el juicio la fecha en que la actora tuvo conocimiento de los actos reclamados, que se hicieron consistir en el Decreto Número 105/98 IPO, por el que se adicionan los artículos 124-A, 124-B, 124-C y 124-D de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el treinta de diciembre del mismo año y el reglamento de los artículos 124-A, 124-B, 124-C y 124-D de la propia ley, publicado en el folleto anexo al referido medio de difusión el nueve de enero del presente año, lo que se corrobora con lo expresado por la parte recurrente en su cuarto agravio, al señalar que entre otras, la referida prueba tiene una doble finalidad: "... demostrar que la autoridad hacendaria federal omitió el mandato del Ministro instructor y, por lo tanto, procede emplear los medios de apremio a que se refiere el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, por supuesto, acreditar que el Poder Ejecutivo Federal tuvo conocimiento de la existencia de la norma general impugnada con anterioridad a la fecha que alega en su demanda, lo que traería como consecuencia el sobreseimiento de la presente controversia constitucional.".


Ahora bien, en el caso particular, la actora reclamó las normas generales señaladas a partir del primer acto de aplicación, con apoyo en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


El precepto legal transcrito distingue dos momentos para impugnar normas generales: a) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y b) Dentro del plazo de treinta días contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Así se ha establecido en la tesis de jurisprudencia número 29/97 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que aparece publicada en la página 474, del Tomo V, mayo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación."


Por otra parte, conforme a la jurisprudencia transcrita, no basta que se produzca el primer acto de aplicación de las normas generales para que se inicie el segundo momento con que cuentan los órganos de poder para interponer su demanda de controversia constitucional, sino que es menester, además, que dicho acto de aplicación se realice en perjuicio del demandante.


Así pues, la solicitud formulada por la parte demandada para requerir a Teléfonos de México, Sociedad Anónima, para acreditar la fecha en que la actora tuvo conocimiento de las normas generales impugnadas resulta innecesaria para probar tal extremo, porque la publicación de éstas en el Diario Oficial de la entidad colman tal extremo como se deduce de una correcta interpretación del artículo 78 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, que dispone: "Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general obligan a partir del día que en las mismas se fije; en su defecto, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.".


Desde otro aspecto, resulta irrelevante para la determinación sobre la oportunidad de la controversia constitucional la fecha en que la actora tuvo conocimiento de las disposiciones generales que impugna, ya que, como se ha señalado, dicha parte optó por el segundo momento establecido en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia para interponer la demanda de controversia constitucional, y si bien la parte recurrente ha argumentado desde su contestación de la demanda que el primer acto de aplicación del Decreto Número 105/98 IPO, por el que se adicionan los artículos 124-A, 124-B, 124-C y 124-D de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el treinta de diciembre del mismo año, es la expedición del reglamento de esas disposiciones de la ley, que hizo el Gobierno del Estado de Chihuahua el ocho de enero del presente año, publicado en el propio órgano de difusión oficial al día siguiente, también lo es que con independencia de que el conocimiento del reglamento por parte de la actora se presume a partir de su publicación de acuerdo con los razonamientos ya expresados, la fecha que debe tomarse como punto de partida para computar el término de treinta días para la interposición de la demanda en contra de normas generales, con motivo de su aplicación, no es aquella en que se da el primer acto de aplicación de la norma, en forma genérica, sino la fecha en que se aplicó en perjuicio del órgano demandante, extremo que no pretende acreditarse con las pruebas de mérito.


En tal orden de ideas, si la citada prueba ofrecida por la parte demandada, ahora recurrente, no sólo es innecesaria sino también inconducente para probar los extremos que pretende, esto es la fecha en que la actora tuvo conocimiento de las normas generales impugnadas aun cuando a su juicio una de ellas constituya el primer acto de aplicación de la otra, deben desestimarse por ineficaces los agravios que hace valer, con los que pretende demostrar la ilegalidad del acuerdo combatido, en cuanto el Ministro instructor se negó a requerir a la empresa Teléfonos de México, Sociedad Anónima, para que proporcione la información que solicita en relación con los números telefónicos que al efecto indicó, pues aun cuando resultaran fundadas las violaciones alegadas, resultaría ocioso revocar el auto recurrido para el efecto de que se admitan pruebas que no podrán tener influencia en la sentencia definitiva que se dicte en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, por las razones expresadas en párrafos precedentes.


Por otra parte, es infundado lo aducido por la recurrente en el sentido de que el Ministro instructor indebidamente ejercita una facultad que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional atribuyó al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de apreciar y valorar las pruebas, tal como se colige de lo dispuesto en los artículos 36 y 41 de ese ordenamiento legal, en virtud de que el artículo 31 de la propia ley expresamente establece que: "... corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.", por lo que el Ministro instructor está facultado en términos de esta disposición legal para desechar aquellas pruebas que no tengan influencia alguna en la sentencia definitiva que se llegue a dictar.


De acuerdo con lo antes expresado, debe confirmarse, en este aspecto, el acuerdo recurrido en cuanto determinó no acordar de conformidad la petición de que se requiera a Teléfonos de México, Sociedad Anónima, para que proporcione la información y documentación de mérito.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 51, fracción V, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundado el recurso de reclamación interpuesto por los secretarios de Gobierno y de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.


SEGUNDO.-En la materia del recurso, se modifica el auto recurrido de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 7/99, en términos del último considerando de este fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Ausente el señor M.J.V.A.A., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el señor M.J.N.S.M..


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