Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Número de registro6806
Fecha01 Diciembre 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 994
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 93/2000-PL, DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/99. PODER EJECUTIVO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Los recurrentes aducen en su único agravio esencialmente lo siguiente:


a) Que el proveído recurrido contraviene los artículos 1o., 24, 31 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se funda en una interpretación más allá de lo que la ley le concede al Ministro instructor, en virtud de que veda el derecho que le asiste para ofrecer todo tipo de pruebas y acreditar los extremos de su contestación a la demanda.


b) Que el Ministro instructor invade, con el acuerdo impugnado, la competencia del Tribunal Pleno, porque pretende resolver la litis constitucional planteada, extralimitando su facultad de instruir el procedimiento.


c) Que la parte actora, en su escrito de demanda, solicitó la invalidez de los actos reclamados al secretario de Gobierno, al procurador general de Justicia y al director de la Policía, todos del Estado de C., consistentes en el allanamiento del recinto fiscal de C.J., así como la sustracción de diversos vehículos previamente asegurados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; asimismo, manifestó que los hechos anteriores se realizaron de manera violenta por parte de los citados funcionarios estatales; y, a efecto de acreditar lo anterior, exhibió como prueba la documental pública consistente en copia certificada de la fe ministerial, de fecha veinticuatro de febrero del año en curso, en la que constan los citados hechos.


d) Que todo lo anterior se presenta como parte de la litis constitucional en este asunto, porque no fueron declarados improcedentes al radicar el asunto, ni tampoco fueron materia de aclaración en su momento, razón por la cual, al momento de contestar la demanda, se controvirtieron los hechos de referencia, así como las conclusiones a que arriba la parte actora; consecuentemente, al conformar tales actos parte de la litis constitucional del presente asunto, es que la autoridad recurrente ofreció, como prueba de su parte, la testimonial con el objeto de desvirtuar las imputaciones hechas por la actora y demostrar los extremos de su contestación de demanda.


e) Que con base en lo anterior, resulta inexacto e infundado el auto impugnado, en virtud de que se estima que los hechos antes referidos no son actos destacados en la litis constitucional planteada, con lo cual se le está impidiendo la posibilidad de acreditar los hechos que afirma en su contestación a la demanda.


f) Que es incorrecta la consideración que se hace en el proveído recurrido, al considerar que la prueba testimonial es inconducente, toda vez que la misma está encaminada a desvirtuar lo manifestado por la parte actora en su quinto concepto de invalidez; y, que asimismo resulta inexacto lo manifestado por el Ministro instructor en el sentido de que la citada prueba no influiría en la sentencia definitiva, en virtud de que tal aseveración constituye un exceso de facultades que le otorga la ley reglamentaria de la materia para instruir el procedimiento.


De los anteriores argumentos se desprende que la materia de la reclamación versa únicamente acerca del desechamiento de la prueba testimonial. En consecuencia, por lo que hace al desechamiento de la prueba de reconocimiento o inspección judicial, al no haber realizado la parte promovente del recurso, consideración alguna tendente a controvertir esta cuestión, por tanto, como lo señalan el secretario de Hacienda y Crédito Público y el procurador general de la República en sus respectivos oficios, lo procedente es confirmar el auto recurrido, únicamente en lo relativo al desechamiento de la prueba antes referida.


Por lo que hace al planteamiento de que la prueba testimonial es inconducente, cuando lo cierto es que el objeto de la prueba testimonial desechada consiste en desvirtuar el acto que se le reclama al secretario de Gobierno, al procurador general de Justicia y al director de la Policía del Estado de C., consistente en el allanamiento al recinto fiscal federal localizado en la ciudad de C.; así como los hechos marcados con los números 3, 4 y 5 de la propia demanda, relativos a la supuesta introducción violenta por parte de los referidos funcionarios al inmueble que ocupa la Administración Local de Recaudación ubicada en la citada metrópoli, así como la supuesta sustracción de vehículos embargados previamente por la autoridad federal, son fundados en razón de lo siguiente:


La parte actora, en su escrito inicial señaló como actos impugnados, entre otros:


"… Del secretario de Gobierno, del procurador general de Justicia y del director de la Policía del Estado, todos del Estado de C., demando la invalidez de los actos consistentes en el allanamiento del recinto fiscal de C.J., C., así como la sustracción de diversos vehículos previamente asegurados por funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ..."


En los hechos marcados con los números 3, 4 y 5 de la demanda, la parte actora señala:


"3. En la misma fecha, los vehículos embargados fueron trasladados a los patios de la Administración Local de Recaudación de la ciudad de C., C., a cuyo recinto un grupo aproximado de más de cien personas, entre las que se encontraban el director operativo de la Policía Judicial del Estado, así como algunos elementos de dicha corporación, el subprocurador de la Zona Centro de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el secretario de Gobierno del Estado y diversos diputados de las distintas fracciones parlamentarias que integran el Congreso Local, se introdujo violentamente, sustrayendo un total de siete vehículos que previamente fueron embargados por la autoridad federal.—Las personas citadas, argumentaron que tenían instrucciones de P.M.G., Gobernador Constitucional del Estado de C., para realizar tales actos.—4. El 25 de febrero del presente año se presentaron a las instalaciones de la Aduana Interior de la ciudad de C., C., alrededor de veinte personas, entre las que se encontraban diversos diputados del Congreso Local y el asesor del Gobierno del Estado quienes irrumpieron violentamente, sustrayendo un total de cinco vehículos que fueron embargados el día anterior por las autoridades fiscales federales.—5. Con motivo de la realización de los actos descritos, se presentó la denuncia de hechos correspondiente ante el agente del Ministerio Público de la Federación, anexando los expedientes de los procedimientos administrativos relacionados con los vehículos sustraídos del recinto fiscal antes señalado.—Igualmente y como consecuencia de los incidentes mencionados, las autoridades fiscales federales tuvieron conocimiento de la existencia de un Padrón Local de Propietarios y Poseedores de Vehículos Extranjeros, con base en el que se autoriza a propietarios o poseedores de vehículos de procedencia extranjera, que se encuentren en el Estado de C., su circulación dentro del territorio de dicho Estado. Esto a pesar de que su estancia en territorio nacional es ilegal conforme a las disposiciones federales aplicables."


La parte actora ofreció como pruebas de su parte para acreditar tales hechos, las que a continuación se precisan:


"... 5. La documental pública consistente (en) copia certificada de la fe ministerial de los hechos relacionados con la toma de las instalaciones de la Administración Local de Recaudación, ubicada en la ciudad de C., C., practicada el 24 de febrero del año en curso por la licenciada M.E.A.M., agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Tercera Agencia Investigadora en la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República, con sede en esa ciudad, que contiene una relación de los hechos suscitados en la misma fecha ..."


La parte recurrente al contestar la demanda, negó los hechos que se le imputaron, ofreciendo como prueba de su parte para desvirtuarlos, entre otras, la prueba testimonial que le fue desechada en el auto recurrido.


De los hechos antes relacionados, se advierte que, como lo afirma la recurrente, en contra de lo considerado en el auto recurrido, la prueba testimonial sí guarda relación con la controversia constitucional, ya que a través de dicha probanza se pretenden desestimar los actos que la actora le imputa en el capítulo de actos reclamados y en los hechos marcados con los números 3, 4 y 5 de la demanda, que anteriormente quedaron transcritos y, por lo tanto, podrá tener influencia en la sentencia que en su momento se dicte.


Así las cosas, al ser suficiente el argumento anterior para revocar el auto recurrido, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos contenidos en el único agravio hecho valer por la recurrente; sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis del Tribunal Pleno número 100/99, Novena Época, publicada en el Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 705, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.—Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Ante lo fundado del agravio hecho valer, se impone revocar el auto recurrido en cuanto hace al desechamiento de la prueba testimonial, para el efecto de que el Ministro instructor proceda a su admisión y prepare su desahogo, siempre y cuando no exista motivo distinto al que fue materia del desechamiento en el auto recurrido; debiendo, en su caso, señalar día y hora para la celebración de la diligencia correspondiente.


Consecuentemente, por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 51, fracción V y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundado el recurso de reclamación interpuesto por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C..


SEGUNDO.—En la materia del recurso se revoca el auto de fecha ocho de mayo del año dos mil, en lo relativo y para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistieron los señores Ministros H.R.P., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial y J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..

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