Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Número de registro18353
Fecha01 Septiembre 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 1113
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 188/2004-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 67/2004. AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M. Y ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La parte recurrente, esencialmente, aduce lo siguiente:


1. Que el auto recurrido viola lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII, y 25, en relación con el 1o., todos de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que los actos cuya invalidez se demanda en la controversia constitucional que dio origen al presente recurso son, en esencia, materia de una primera demanda registrada bajo el número 65/2004, aún no resuelta, y que el Municipio actor pretende combatir como si se tratase de actos nuevos y distintos, rompiendo con ello con los principios de economía y unidad procesal, por lo que al actualizarse un motivo manifiesto e indudable debió desecharse la demanda.


Que lo anterior es así en atención a que debió tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.


2. Que el auto recurrido causa agravio, ya que al existir una segunda demanda de controversia constitucional en la que los elementos litigiosos son esencialmente los mismos, la resolución de una vincularía el sentido de la resolución de la segunda, sea en cuanto al fondo o en cuanto a su procedencia.


3. Que el auto recurrido es violatorio de los artículos 19, fracciones VII y VIII, en relación con el 21, fracción I, ya que la demanda fue presentada extemporáneamente, pues los actos cuya invalidez se demanda se hacen consistir en las órdenes de auditoría de fecha treinta de abril y veintidós de mayo de dos mil cuatro, notificadas en la misma fecha, por tanto, se rebasa el término establecido para la interposición de la demanda.


Ahora bien, para poder analizar los planteamientos aducidos debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que dispone:


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


Al respecto, este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/98, consultable en la página ochocientos noventa y ocho, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que para desechar de plano la controversia constitucional las causas de improcedencia deben ser manifiestas e indudables. Dicha tesis es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


Luego, si un motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, entonces se debe admitir la demanda a trámite, pues de lo contrario se estaría privando al actor de su derecho a instar la acción de controversia y probar en el juicio.


Al efecto, cabe destacar que por manifiesto se entiende lo que se advierte en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de los escritos aclaratorios, y por indudable que se tiene la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 128/2001, consultable en el Tomo XIV, octubre de dos mil uno, página ochocientos tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


Entonces, cuando se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia el Ministro instructor deberá desechar de plano la demanda de controversia constitucional.


Lo anterior, en virtud de que las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse, incluso, de oficio, por lo que deben quedar probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones. Por tanto, para efectos del desechamiento de una demanda debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable, pues cualquier motivo de duda obliga a admitirla a trámite, con independencia de que en la sentencia pueda declararse fundada con base en un estudio más detallado y apoyado en los elementos de prueba que se recaben durante el procedimiento.


En efecto, acorde a sus propias características, el auto inicial esencialmente reviste el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos y, además, en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, de ahí que se requiera que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano.


Por tanto, si las características del proveído de inicio que el Ministro instructor debe dictar para admitir o desechar una demanda son de mero trámite, se ve impedido para realizar mayores consideraciones que impliquen esbozar cuestiones del fondo del asunto o que provoquen un estudio más profundo, propio de una resolución y no de un acuerdo, pues emitir un pronunciamiento de esa naturaleza traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, ya que no se estaría ante una causa de improcedencia que en forma notoria y manifiesta se actualizara.


En el caso, debe señalarse que el recurrente señala expresamente que la demanda de controversia constitucional que dio origen al presente recurso debió desecharse, ya que los actos cuya invalidez se solicita son, en esencia, materia de una primera demanda registrada bajo el número 65/2004, aún no resuelta, lo que pone de manifiesto que existía el motivo manifiesto e indudable de improcedencia previsto en los artículos 19, fracción VIII, y 25, en relación con el diverso 1o., todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que debió tenerse en cuenta lo establecido por el diverso 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; preceptos que señalan:


Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


Código Federal de Procedimientos Civiles


"Artículo 71. Después de que se haya admitido, por un tribunal, demanda para la decisión total o parcial de un litigio, y en tanto éste no haya sido resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal diverso, salvo cuando se presente, dentro del juicio iniciado, nueva demanda ampliando la primera a cuestiones que en ella fueron omitidas. Cuando, no obstante esta prohibición, se haya dado entrada a otra demanda, procederá la acumulación que, en este caso, no surte otro efecto que el de la total nulificación del proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad.


"La ampliación a que se refiere el párrafo anterior sólo puede presentarse una vez, hasta antes de la audiencia final de la primera instancia, y se observarán las disposiciones aplicables como si se tratara de un nuevo juicio."


De estos preceptos se advierte, en lo que al caso interesa, que el Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable en forma supletoria a la ley reglamentaria de la materia, que la improcedencia de las controversias constitucionales podrá resultar de alguna otra disposición de la propia ley, que el Ministro instructor está obligado a realizar el análisis de la demanda, y que en caso de encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia procederá a desecharla; asimismo, el precepto del código adjetivo reproducido prevé, en lo medular, los supuestos de procedencia de la acumulación de juicios.


Ahora bien, el argumento de improcedencia hecho valer por el recurrente resulta inatendible, toda vez que lo preceptuado por el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles no es aplicable a las controversias constitucionales, ya que por disposición expresa del artículo 38 de la ley reglamentaria de la materia en este tipo de procedimientos constitucionales no procede la acumulación, de ahí que en el caso no pueda derivarse motivo de improcedencia alguno.


No obstante lo anterior, este Alto Tribunal advierte del estudio integral de los agravios que el recurrente señala, en esencia, que la controversia constitucional de la cual deriva este recurso debió desecharse por la Ministra instructora, ya que los actos cuya invalidez se demanda consistentes, según el recurrente, en las órdenes de auditoría de fechas treinta de abril y veintidós de mayo, ambas de dos mil cuatro, son materia de una primera demanda aún no resuelta, y que el Municipio actor pretende combatir como si se tratase de actos nuevos y distintos, rompiendo con ello con los principios de economía y unidad procesal, por lo que la resolución que se emita en una de las controversias constitucionales influye en la otra; de ahí que en el caso, para poder analizar dicho argumento, debe estarse a lo previsto en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."


Ahora bien, para poder establecer si en la controversia constitucional de la cual deriva el presente asunto se actualizaba la causa de improcedencia que invoca la recurrente, en cuanto a la identidad de actos, partes y sobre todo conceptos de invalidez, en las controversias constitucionales 65/2004 y 67/2004, se requería un análisis integral de ambos expedientes, es decir, realizar un estudio que no es propio de hacerse al emitir un auto de trámite como lo es el auto admisorio.


En efecto, la cuestión relativa a determinar si entre los asuntos a que se hace referencia existe identidad de actos, partes y conceptos de invalidez, y si la sentencia que se llegue a dictar en uno de los citados expedientes influye en el otro, requiere necesariamente del análisis de lo efectivamente planteado en ambos juicios, lo cual no es propio del auto de trámite sino de la sentencia definitiva, por lo que, como lo hizo la Ministra instructora, procedía admitir la demanda para poder así dar oportunidad a la valoración correspondiente, por tanto, no se está ante un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos del artículo 25 de la ley reglamentaria en cita.


Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2003, visible en la página mil trescientos setenta y dos, Tomo XVIII, agosto de dos mil tres, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO.-Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del Ministro instructor de examinarla, debiendo desecharla si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y si no lo encontrare, admitirla y ordenar emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación; asimismo, en caso de que el escrito fuere irregular u oscuro, establecen que el instructor debe prevenir a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o lo aclaren. Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto."


También resulta infundado el agravio consistente en que la demanda que dio origen a la controversia constitucional de la que deriva este recurso debió desecharse al actualizarse la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracciones VII y VIII, y 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, al haberse presentado en forma extemporánea respecto de los actos cuya invalidez se demanda, consistentes, según el recurrente, en las órdenes de auditoría de fechas treinta de abril y veintidós de mayo, ambas de dos mil cuatro, toda vez que para poder determinar la oportunidad en cuanto a su impugnación se hacía necesario primeramente determinar la fecha en la cual se le notificaron esos actos, el momento en que tuvo conocimiento de ellos o de su ejecución, o bien, cuándo tuvo conocimiento o se ostentó sabedor de los mismos, lo cual como también ya se señaló no es propio de un acuerdo de mero trámite como lo es el auto admisorio, sino que en todo caso será materia de análisis al momento de emitir la resolución correspondiente en la controversia constitucional.


Como consecuencia de todo lo antes expuesto, devienen infundados los agravios aducidos, ya que los motivos que alega el recurrente no hacen improcedente la demanda de controversia constitucional de manera manifiesta e indudable y, por ende, no procedía desechar de inicio, por lo que debe confirmarse el auto materia de impugnación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 67/2004.


SEGUNDO.-En la materia del recurso, se confirma el auto recurrido de dieciocho de junio de dos mil cuatro, por el que se admitió a trámite la citada controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G..


El señor Ministro presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Fue ponente en este asunto el señor M.G.I.O.M..



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