Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
Número de registro22044
Fecha01 Marzo 2010
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 20/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 878
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 153/2008. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito.


SEGUNDO. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos fue oportuna, máxime si se toma en cuenta que el Tribunal Colegiado que, en principio, conoció de ellos, no se pronunció al respecto, por lo que esta Primera S. se ocupará de ello.


La sentencia recurrida se notificó a la Comisión de Rectoría de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. (en su calidad de autoridad señalada como responsable) por medio de oficio el uno de octubre de dos mil siete (foja 585 del cuaderno de amparo), notificación que surtió sus efectos el mismo día, de donde el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes dos de octubre al martes dieciséis del mismo mes y año, descontándose los días seis, siete, trece y catorce por haber sido sábados y domingos, así como el doce, por ser todos inhábiles según los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si dicha comisión interpuso su recurso de revisión el quince de octubre de dos mil siete, es claro que lo hizo en tiempo.


Por otro lado, la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la tercero perjudicada el jueves cuatro de octubre de dos mil siete (foja 590 del cuaderno de amparo), notificación que surtió sus efectos el viernes cinco siguiente, por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes ocho de octubre al lunes veintidós del mismo mes y año, descontándose el trece, catorce, veinte y veintiuno por haber sido sábados y domingos, así como el doce, por ser inhábiles. En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el diecinueve de octubre de dos mil siete, es claro que su interposición también se realizó en tiempo.


Finalmente, la sentencia recurrida se notificó al agente del Ministerio Público de la Federación por medio de lista el uno de octubre de dos mil siete (foja 582 vuelta del cuaderno de amparo), notificación que surtió sus efectos el martes dos del mismo mes, de donde el plazo para la interposición del recurso transcurrió del miércoles tres de octubre al miércoles diecisiete del mismo mes y año, descontándose los días seis, siete, trece y catorce por haber sido sábados y domingos, así como el doce, por ser todos inhábiles; luego, si dicho agente interpuso su recurso el dieciséis de octubre de dos mil siete, es evidente que lo hizo en forma oportuna.


TERCERO. Antecedentes del caso. Como cuestión inicial, en aras de claridad en la comprensión y resolución del asunto, conviene hacer una breve relación de sus antecedentes relevantes.


1. Como se narra en la demanda inicial, con conocimiento de que el ocho de enero de dos mil siete terminaría su encargo el entonces rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., designado para el periodo 2003-2007; desde el trece de diciembre del dos mil seis, el quejoso ********** entregó al presidente y secretario de la comisión de rectoría de esa casa de estudios, la documentación pertinente para ser considerado aspirante al cargo de rector para el siguiente periodo 2007-2011;


2. Una vez que se recibieron más propuestas a favor de distintas personas para ocupar el citado puesto, el ocho de enero de dos mil siete la Comisión de Rectoría de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. nombró como rector definitivo para el citado periodo 2007-2011, a la **********;


3. El diez de enero de dos mil siete el peticionario tuvo conocimiento de la anterior designación, por lo que contra ese acto y otros que anteriormente se transcribieron, promovió juicio de garantías en la vía indirecta, en donde señaló como actos reclamados los transcritos en el resultando primero de esta resolución y, a guisa de conceptos de violación, expresó fundamentalmente lo siguiente:


• Que los actos reclamados resultan violatorios de sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque carecen de fundamentación y motivación;


• Que la designación de rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. no se ajustó a lo establecido en la ley orgánica de esa propia institución, aunado a que tampoco existe un reglamento que norme ese acto, por lo que indebidamente no se emitió la convocatoria formal previa para acudir a tal procedimiento, quedando al arbitrio de los miembros de la comisión de rectoría la elección;


• Que si bien de conformidad con el artículo 2o. de la referida Ley Orgánica la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. goza de autonomía, lo cierto es que para efectos de su ejercicio deberá ceñirse a lo establecido en la propia ley, con la correspondiente obligación de fundar y motivar sus actos, lo que en el caso no ocurrió; y,


• Que existen multiplicidad de vicios en la integración de la comisión de rectoría que llevó a cabo el nombramiento del rector.


4. El J. de Distrito que conoció del asunto concedió la protección constitucional solicitada; para llegar a esa conclusión, una vez que tuvo por ciertos la totalidad de los actos reclamados en los términos en que los expresó el quejoso, consideró fundamentalmente:


- Que no se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 1o. y 11 de la Ley de Amparo, en virtud de que la designación de rector definitivo constituye un verdadero acto de autoridad para efectos del juicio de garantías debido a que con él, de modo unilateral (pues no se tomó parecer al quejoso) se han creado, modificado o extinguido una serie de situaciones jurídicas que afectan su esfera particular, al no habérsele dado la oportunidad de participar como aspirante al citado cargo; acto que, además, por encontrar sustento en un ordenamiento legal emanado del Poder Legislativo Estatal, es susceptible de escrutinio constitucional mediante juicio de amparo; y sin que obste que dicha universidad goce de autonomía a la luz del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, ya que la autonomía universitaria significa la facultad que tiene de designar sus propias autoridades, libertad de cátedra y la facultad de manejar su economía, pero no puede significar que no esté sujeta al régimen jurídico del país;


- Que no es obstáculo para la anterior conclusión la manifestación de la autoridad en el sentido de que lo que llevó a cabo fue el nombramiento de rector mas no una "elección", pues con independencia de la variación gramatical que pudiera existir entre los conceptos, lo que no queda duda es que encarnaron en una persona el cargo de rector;


- Que no se actualiza tampoco la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda, en virtud de que no existe medio de prueba de que el quejoso haya tenido conocimiento de los actos que reclama antes de la fecha que indica en su escrito inicial, por lo que tomando en cuenta esta fecha, la demanda se encuentra presentada de manera oportuna;


- Que no se materializa el diverso motivo de improcedencia atinente al consentimiento expreso de los actos reclamados, pues aun cuando los aspirantes al cargo de rector (entre los que se encuentra el peticionario) dirigieron un comunicado a la comisión de rectoría en el que manifestaron su disposición a respetar la decisión que tomara respecto del nombramiento de rector, lo cierto es que las manifestaciones vertidas por el quejoso en ese sentido se externaron antes de la existencia del acto reclamado, por lo que no puede estimarse consentido el acto reclamado;


- Que no opera la causal de improcedencia sustentada en el hecho de que los derechos de elegibilidad a que alude el quejoso no se encuentran contemplados en la Constitución, dentro del capítulo de las garantías individuales, pues el derecho que todo ciudadano tiene para ser nombrado o elegido para ocupar un empleo o comisión se encuentra reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, por lo que sí puede ser motivo de tutela mediante el juicio de garantías;


- Que no se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, relativa a la falta de interés jurídico y la no afectación del mismo pues, por un lado, como quedó establecido, el proceder de la comisión de rectoría debe considerarse como acto de autoridad para efectos del juicio de amparo y, por otro, debe considerarse que el quejoso se encuentra legitimado, pues fue propuesto a la comisión de rectoría por diversos sectores de la comunidad universitaria, además de que se queja de que no se respetó su derecho de elegibilidad para participar como aspirante en el procedimiento de designación de rector;


- Que viéndose así superadas las causas de improcedencia, en el estudio de fondo resultan fundados los conceptos de violación expresados, suplidos en su deficiencia. Ello, dado que la designación que realizó la comisión de rectoría se basó en lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., numeral que confiere a la comisión de rectoría facultades tanto ejecutivas como legislativas, últimas de las cuales la obligan a expedir su propio reglamento. Por tanto, el que dicha comisión no haya expedido tal reglamento, constituye un incumplimiento que se erige como una violación constitucional en perjuicio del quejoso, puesto que a consecuencia de tal "omisión" se le ha dejado indefenso al desconocer cuál ha sido el procedimiento al que se ha sometido la autoridad responsable para llevar a cabo la designación de rector, coartándole así la posibilidad de participar en un proceso selectivo bajo condiciones de igualdad;


- Que, en esa virtud, se produjo una transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica del peticionario, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a la de aspiración a un empleo, cargo o comisión en condiciones de igualdad consagrada en el artículo 35, fracción II, de la Carta Magna, por lo que decidió conceder el amparo contra el acto realizado por la Comisión de Rectoría de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., mediante sesión de ocho de enero del presente año, consistente en el nombramiento de rector definitivo de la citada casa de estudios, para el efecto de que se dejara sin efectos el nombramiento realizado a favor de la ********** y, previo a la nueva designación, se respetaran en beneficio del quejoso las garantías constitucionales que se habían estimado transgredidas en su perjuicio, en estricta observancia a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo.


5. En desacuerdo con tal determinación, la autoridad señalada como responsable (Comisión de Rectoría de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H.), la parte tercero perjudicada (**********) y el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de Distrito del conocimiento, interpusieron sendos recursos de revisión, cuyos agravios serán examinados posteriormente.


CUARTO. Precisión de actos reclamados. Narrados los principales antecedentes que informan el asunto, enseguida se procede a la precisión de los actos reclamados, a fin de corroborar con exactitud su certeza o inexistencia.


El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias en el juicio de garantías deberán contener una fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados.


Asimismo, en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación se ha sentado el criterio consistente en que, con el objeto de lograr una determinación clara y precisa del acto reclamado, debe acudirse a la lectura íntegra del escrito de demanda, así como prescindir de los calificativos que en su enunciación se hagan acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues esa calificación será materia del examen de fondo correspondiente.


Por tales motivos, para la determinación del acto reclamado en una sentencia no es suficiente con atender al contenido material del capítulo relativo de la demanda, pues habrá ocasiones en que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial del juicio de garantías con el objeto de que los actos sean fijados en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, máxime cuando este aspecto sólo puede ser desprendido congruentemente de la totalidad de los datos contenidos en el mencionado escrito, y correlativamente deben ser descartadas las precisiones que generen oscuridad o confusión. Por todo ello, resulta inconcuso que el juzgador de amparo, al establecer los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no a lo que aparentemente dijo, pues sólo de esta manera es posible lograr el sentido de congruencia que debe existir en la sentencia entre lo pretendido y lo resuelto.


De ahí que, sea que las partes lo aleguen o no, cuando el tribunal revisor en juicio de amparo advierta que en la sentencia recurrida existe una incongruencia, omisión o estudio indebido en torno a los actos reclamados, tales aspectos, inclusive, deben ser corregidos oficiosamente.(2)


En el caso, se advierte incongruencia tanto en la fijación como en la determinación de certeza de dichos actos, por lo que en esos rubros debe regularizarse la sentencia recurrida a efecto de ajustarla a la litis constitucional efectivamente planteada.


En efecto, la detenida lectura del capítulo de actos reclamados, en relación con los diversos apartados de "hechos", "autoridades responsables" y "conceptos de violación" permiten establecer que lo reclamado debe ceñirse a lo siguiente:


1. La falta de convocatoria para el procedimiento de designación de rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. para el periodo 2007-2011.


2. La falta de emplazamiento, citación y notificación al quejoso para comparecer y ser parte en dicho procedimiento;


3. La emisión del acuerdo, orden o proveído tendente a impedir que el peticionario fuera tomado en cuenta como aspirante al citado cargo de rector; así como la sesión de la comisión de rectoría en que aprobó tal providencia;


4. La sesión en que la comisión de rectoría nombró rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. para el periodo 2007-2011; y,


5. Todas y cada una de las consecuencias que de hecho y de derecho deriven de tal acto.


En el listado anterior se prescinde de las calificativas atinentes a lo ilegal o violatorio de garantías que el quejoso atribuyó a algunos de esos actos al momento de señalarlos en su demanda de amparo, pues debe decirse que, como se indicó, la eventual inconstitucionalidad será materia del estudio de fondo del asunto que, en su caso, llegare a realizarse, no de la etapa inicial de precisión de actos que se desarrolla.


Por otro lado, teniendo presente que los conceptos de violación en la demanda de amparo pueden definirse como esa relación razonada que el agraviado debe formular o establecer entre los actos reclamados y las garantías constitucionales que estime violadas, a fin de demostrar jurídicamente la contravención de éstas por aquéllos, o sea, la expresión del porqué la actividad de la autoridad impugnada conculca sus derechos públicos individuales; debe, por consiguiente, excluirse también de la relación precedente los actos que el peticionario identificó como "e) La falta de fundamentación y motivación debidas dentro del acuerdo, orden o proveído de cualquier especie dictado por las responsables, exigibles dentro de la elección del encargo de rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H.", así como "g) La ilegal integración y funcionamiento de la Comisión de Rectoría de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H.".


Como se advierte, constituyen en realidad argumentos tendentes a evidenciar lo violatorio de garantías que, en opinión del quejoso, resultan los actos reclamados; bastaría el solo ejercicio de corroboración de certitud de uno y otro de esos planteamientos, con un resultado afirmativo, para concluir automáticamente en una declaratoria de inconstitucionalidad del actuar del ente señalado como responsable, sea porque conforme a lo propuesto por el quejoso los actos de aquél resulten carentes de fundamentación y motivación -como se alega en el supuesto acto identificado bajo el inciso e)-, o bien, porque provienen de un órgano colegiado ilegalmente integrado -según se afirma en el restante argumento indicado en el inciso g)-, lo cual es revelador de que lo que pretende destacar el peticionario a través de esas afirmaciones no corresponde propiamente a actos reclamados, sino a vicios que atribuye a la conducta del ente universitario.


De ese modo, su examen no resulta pertinente en la etapa de precisión de actos de que se trata, sino que corresponde a una fase posterior como lo es la del análisis de los motivos de inconstitucionalidad aducidos, en el supuesto de que, claro está, se reitera, el asunto amerite el estudio de fondo planteado.


QUINTO. Certeza de los actos reclamados. Una vez precisados éstos, a continuación se procede a corroborar su existencia en estricta observancia al citado artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.


Con ese objetivo, atendiendo a la naturaleza omisiva de los actos controvertidos identificados con los numerales 1 y 2, en que se alega de la Comisión de Rectoría de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., la falta de convocatoria al procedimiento de designación de rector de dicha universidad, así como la ausencia de la notificación, citación o emplazamiento relativos, inicialmente es menester verificar, como lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, si para la autoridad señalada como responsable existe la obligación legal que en su caso le imponga la carga de actuar en el sentido indicado por el peticionario (de cuya omisión se duele en la demanda de garantías).


Lo anterior en mérito a que, de no tener el órgano gubernativo dentro de su cúmulo de atribuciones la de conducirse en el sentido que se le exige, la omisión que se le atribuye será jurídicamente inexistente; por lo que no se pueden tener por ciertos ese tipo de actos por el solo hecho de incurrir en la omisión por sí misma, con criterios subjetivos.(3)


Sobre esa base, conviene traer a cuenta lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. que prevé el procedimiento para la designación de rector de esa casa de estudios, en donde se establece lo siguiente:


"Artículo 8o. La autonomía de la universidad se deposita en la comunidad universitaria, constituida por sus autoridades, trabajadores académicos, administrativos, alumnos; y su gobierno estará formado por:


"I. El consejo universitario


"...


"VI. La comisión de rectoría


"La comisión de rectoría estará integrada por ...


"...


"Son atribuciones de la comisión de rectoría:


"A.N. al rector, conocer de la renuncia de éste y removerlo por causa grave. Antes de la designación del rector definitivo, la comisión de rectoría recibirá y tomará en cuenta todas las opiniones que en forma escrita le envíen los miembros del consejo universitario a favor de alguna persona para dicho cargo.


"B. Resolver los conflictos que surjan entre el consejo universitario y el rector, a petición de cualquiera de las partes, y,


"C. Expedir su propio reglamento."


De acuerdo con esa disposición, para el nombramiento del rector definitivo, la comisión de rectoría únicamente tiene la obligación previa de recibir y tomar en cuenta todas las opiniones que en forma escrita le envíen los miembros del consejo universitario a favor de alguna persona para dicho cargo, a efecto de hacer la designación correspondiente de entre ellos; pero no se advierte la obligación de ese órgano colegiado de expedir una convocatoria para que los interesados presenten sus propuestas, ni tampoco se observa la carga de notificar del inicio del procedimiento a cada uno de los posibles aspirantes, de citarlos o emplazarlos.


De ahí que, al no asignar la ley ese tipo de exigencias al ente señalado como responsable, jurídicamente no pueden tenerse como ciertas las abstenciones que se le imputan, por lo que en ese rubro los actos omisivos atribuidos a dicha comisión de rectoría deben considerarse inexistentes.


El anterior aserto se ve corroborado con el informe con justificación rendido por la citada comisión, en donde si bien reconoció que no llevó a cabo dichos actos de convocatoria y notificación, enseguida aclaró que esa forma de conducirse obedeció a que el orden normativo que la rige no le impone esa carga,(4) afirmación que debe acogerse en sus términos de acuerdo con lo dispuesto en el referido precepto regulador del procedimiento de designación que, como se acotó, no establece las mencionadas obligaciones de su parte.


En diverso orden, en cuanto a la emisión de los mandatos atribuidos a la comisión de rectoría para que se dejara de tomar en cuenta la opinión a favor del quejoso para ser nombrado rector de la universidad, identificados en la precisión de actos bajo el numeral 3, se observa que al rendir su informe con justificación, la comisión de rectoría negó haber emitido alguna orden de esa naturaleza, así como haber sesionado expresamente para decretarla.(5)


Ante esa negativa, corresponde al quejoso desvirtuarla allegando al juicio los medios de prueba pertinentes encaminados a demostrar la certeza del acto; sin embargo, de la revisión del cúmulo probatorio se observa que ningún elemento de juicio aportó para evidenciar su existencia.


Efectivamente, de autos se advierte que el peticionario ofreció las siguientes probanzas:


1. Copia simple del comprobante de pago de emolumentos, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. a nombre del quejoso, correspondiente al periodo del uno de enero de dos mil siete al quince de enero de mismo año (folio 30 del cuaderno de amparo).


2. Copia de la constancia expedida por la Universidad Autónoma Agraria "A.N." que confiere al peticionario el grado de maestro en ciencias, especialidad ciencia animal (folio 31 del cuaderno de amparo).


3. Copia certificada del escrito de veinte de diciembre de dos mil seis, dirigido a los miembros de la comisión de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., signado por los aspirantes a ocupar el puesto de rector (entre otros el quejoso) en que manifestaron su disposición a respetar la decisión que tomara la comisión de rectoría y apoyar al rector designado (folios 222 y 223 del cuaderno de amparo).


4. Copia del acta de ocho de enero de dos mil siete, signada por los miembros de la Comisión de Rectoría de la Universidad Michoacana, donde se llegó al acuerdo de nombrar como rectora definitiva de la universidad en mención a ********** (folio 221 del cuaderno de amparo);


5. Copia certificada del Decreto Número 1, y del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., Número 10, de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. (folios 143 y 148 del cuaderno de amparo).


6. Diversos periódicos oficiales del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., relativos al acuerdo administrativo en que se nombró al ********** (miembro de la comisión de rectoría) como notario público (folios 172 a 193 del cuaderno de amparo).


7. Copia certificada de diversos oficios en que se informa que ********** (miembro de la comisión de rectoría) fue nombrado por el Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, como titular de la Dirección del Consejo Tutelar para Menores de esa entidad, así como la licencia que solicitó en dicho cargo para ausentarse (folios 244 a 247 del cuaderno de amparo).


8. Copia de diversos ocursos signados por el ********** (miembro de la comisión de rectoría) en los que convocó a una reunión de ex rectores de la universidad, con la finalidad de realizar el proceso de sustitución de rector (folios 312 a 318 del cuaderno de amparo).


9. Copia de las actas en que se designó como miembros de la comisión de rectoría a diversos ex rectores de esa casa de estudios; y en que se nombró presidente y secretario de dicho órgano (folios 320 a 322 del cuaderno de amparo).


10. Copia del acta de nueve de enero de dos mil siete, signada por los miembros de la comisión de rectoría, en que se rindió un informe de la forma como se desarrolló la ceremonia en la que tomó posesión como **********; asimismo, el presidente de dicha comisión informó que las opiniones vertidas por escrito de los miembros del consejo universitario a favor o en contra de algunas personas para que ocuparan el cargo de rector, vertidas ante esta comisión, antes de la designación del rector definitivo, se conservarían por treinta días naturales, para los efectos de aclaraciones o dudas ante ese máximo órgano universitario y después de este lapso se triturarían. Todos los presentes en esa reunión aprobaron que se triturara dicho material a partir del nueve de febrero de dos mil siete (folio 325 del cuaderno de amparo).


11. Copia de los escritos signados por diversas personas pertenecientes a la comunidad universitaria, dirigidos a la Comisión de Rectoría de la Universidad Michoacana mediante los cuales expresan su apoyo al quejoso **********, para ocupar el cargo de rector de la Universidad Michoacana (tomo III de pruebas del cuaderno de amparo).


12. C. vitae del quejoso, y su proyecto de administración al servicio de la academia (tomo III de pruebas del cuaderno de amparo).


13. C. vitae y plan de trabajo de los demás aspirantes al cargo de rector (tomos I, II y III de pruebas del cuaderno de amparo); y,


14. Diversas pruebas testimoniales que no se desahogaron por los motivos asentados en el acta de audiencia constitucional.


Del análisis del material probatorio allegado al juicio se advierte:


- Que el peticionario presta sus servicios en la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., así como su grado académico;


- Que efectivamente fue uno más de los aspirantes a ocupar el cargo de la rectoría, apoyado por diversos sectores de la comunidad universitaria;


- La forma en que se integró la comisión de rectoría que llevó a cabo la designación de rector de la referida universidad;


- Algunas de las actividades individuales, fuera de la universidad, de miembros de la citada comisión;


- La sesión en que se designó a la parte tercero perjudicada como rectora de esa universidad; y


- La existencia de otras propuestas de aspirantes al cargo de rector.


Sin embargo, de ninguno de esos elementos se observa la existencia de las órdenes que reclama el quejoso virtud a las cuales, según, se le impidió participar en el proceso de designación en comento.


Asimismo, de las demás constancias remitidas por la comisión de rectoría tampoco se observa que haya adoptado las mencionadas providencias; en cambio, del acta de sesión de ocho de enero de dos mil siete, en que designó a la nueva rectora de la casa de estudios en comento, se advierte que el nombramiento se realizó "... tomando en cuenta todas las opiniones que en forma escrita le han enviado a esta comisión algunos miembros del consejo universitario a favor de alguna persona para dicho cargo ...",(6) de donde se desprende que no se acordó la exclusión, en específico, de alguna de las propuestas allegadas a ese órgano.


Elementos de juicio que conducen a la convicción de que resultan inexistentes las órdenes mencionadas y, por consiguiente, en lo relativo también debe acogerse la manifestación que en ese aspecto vertió la comisión señalada como responsable.


En este orden de ideas, la consecuencia jurídica de lo anteriormente evidenciado es revocar la sentencia de amparo en lo que corresponde a las consideraciones por las que el J. de Distrito tuvo por ciertos la totalidad de los actos reclamados en los términos en que fueron expuestos en la demanda de garantías, en específico por lo que toca a los actos indicados en los puntos 1, 2, y 3, a efecto de que en relación con ellos, ante su inexistencia, rija el sobreseimiento en el juicio en los términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


En cambio, se toma en cuenta que la comisión de rectoría reconoció la existencia del diverso acto consistente en el nombramiento de rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. para el periodo 2007-2011, llevado a cabo en sesión de ocho de enero de dos mil siete, así como sus consecuencias jurídicas,(7) por lo que los actos identificados con los numerales 4 y 5 son los únicos que deben tenerse por ciertos para efectos del presente asunto, y sin que en este punto constituya obstáculo que la citada comisión, no obstante la aceptación de los citados actos, haya manifestado que deben tenerse por inexistentes sobre la noción de que en realidad, dice, su actuación no puede considerarse proveniente de una autoridad para efectos del juicio de garantías; en atención a que ese tópico tiene que ver con el estudio de una causa de improcedencia que se analizará en el apartado siguiente, pero no con la fase de determinación de certeza de actos de que se trata.


Depurada así la materia de la litis del presente caso, a continuación se procede al estudio de los agravios esgrimidos en los recursos de revisión.


SEXTO. Agravios expresados por las recurrentes. En los recursos interpuestos por la comisión de rectoría señalada como responsable, la tercera perjudicada ********** (quien fue nombrada rectora de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H.), así como el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado de Distrito en que se emitió la sentencia puesta al conocimiento, se expresaron los agravios que a continuación se sintetizan, cuya sustancia resulta coincidente en todos los medios de impugnación:


• Que el J. de Distrito incurrió en una inexacta aplicación de los artículos 77, fracción I, 78 y 79 de la Ley de Amparo al cambiar los actos reclamados expuestos en la demanda, no fijarlos clara y precisamente, no apreciar las pruebas conducentes de legal modo, y no valorar los actos reclamados tal como aparecen probados ante la autoridad señalada como responsable;


• Que no era viable la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, pues para ello se requiere que el juzgador de amparo señale de manera concreta, precisa y clara cuál es la violación manifiesta de la ley que al quejoso dejó sin defensa, lo que en el caso no sucedió;


• Que se realizó un indebido examen de las causales de improcedencia, pues el nombramiento de la rectora definitiva que llevó a cabo la comisión de rectoría se hizo dentro del marco de la autonomía que la ley le otorga, por lo que no puede considerarse como acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, máxime si se toma en cuenta que, contrario a lo aducido por el juzgador federal, con la designación de rectora no se han creado, modificado o extinguido situaciones jurídicas preexistentes que afecten la esfera jurídica del quejoso, y el propio J. jamás dice cuál es la situación jurídica preexistente que, según, resultó afectada. Señalan que al nombrar a la rectora definitiva no había vínculo entre la comisión de rectoría y el quejoso, por lo que el peticionario carece de legitimación activa e interés jurídico para combatir dichos actos. En adición a ese planteamiento, sostienen que si bien es cierto que la universidad, de conformidad con el artículo 2o. de la ley orgánica es un organismo público descentralizado, no por eso debe ser considerada como autoridad para efectos del amparo, pues si bien los actos que emita son susceptibles de afectar la esfera jurídica de los gobernados, ello sólo se actualiza cuando éstos se emiten en ejercicio de la función del servicio público que presta dicha institución educativa como ente descentralizado; en el caso particular, la designación de rector se desarrolla con base en la facultad que le otorga el artículo 8o. de su ley orgánica que establece que la universidad gozará de autonomía para elegir y remover a sus autoridades, por lo que, aunque unilateral, tal decisión no está investida de imperatividad o coercitividad por lo que no puede afectar la esfera jurídica de los gobernados;


• Que es inexacta la consideración del J. de Distrito donde resuelve que no prospera la causa de improcedencia relativa a que la demanda se presentó de forma extemporánea pues, contrario a ello, no es verdad que se cristalicen todos los actos que reclama el quejoso a partir del ocho de enero de dos mil siete día en el que la comisión de rectoría nombró rectora definitiva, sino desde el trece de diciembre de dos mil seis, momento en que el peticionario entregó la documentación para ser tomado en cuenta sin que hubiera convocatoria, por lo que desde ese momento conoció el acto reclamado, lo que hace que se actualice la causal de improcedencia sobre actos consentidos que desestimó el J. de Distrito;


• Que es ilegal la decisión del J. de considerar que el acto reclamado afecta los intereses jurídicos del quejoso, pues debió advertir que la base de la procedencia del amparo es precisamente la existencia de un perjuicio inmediato y directo de los intereses jurídicos del peticionario, interés que no puede ser presuntivo, sino que debe acreditarse de forma indubitable, debe ser un menoscabo patrimonial o una afectación real que en el caso no se presenta;


• Que causa agravio que en su sentencia el J. resuelva que no prospera la causa de improcedencia relativa al consentimiento expreso de los actos reclamados o manifestaciones de la voluntad que entrañen un consentimiento, pues la mayor parte de los actos reclamados existían en el momento en que el propio quejoso firmara por su propia voluntad un comunicado a la comisión de rectoría en que manifestó su disposición de respetar la decisión que tomara dicha autoridad respecto del nombramiento de rector;


• Que no se comparte que en el estudio de fondo, el J. de Distrito resuelva fundados los conceptos de violación. Es cierto que la ley orgánica de la universidad faculta a la comisión a expedir su propio reglamento el cual, por cierto, dice, se encuentra en autos, que es de tipo interno y no reglamenta los parámetros para elegir rector de la universidad, porque no lo dispone así la ley orgánica; sin embargo, el J. se equivoca al afirmar que no hay normas que regulen la designación de rector, pues sí las hay, tales como la fracción VII del artículo 3o. de nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. en sus artículos 1o., 2o., 8o., 20, 21 y los acuerdos que genera la propia comisión para la designación correspondiente;


• Que contrario a lo sostenido por el J. de Distrito, la autoridad universitaria actuó con base en el ejercicio de las facultades que derivan del artículo 8o. de la ley orgánica, así, la actuación de la autoridad se dio dentro de un marco de legalidad, pues se respetó su garantía de audiencia del quejoso al permitirle ser parte del proceso de designación de rector, por lo cual los conceptos de violación son inoperantes e inatendibles y, por lo tanto, debió negarse el amparo;


• Que el J. de Distrito hizo la incorrecta observación de que el principio constitucional identificado por el agraviado como derecho de elegibilidad se encuentra previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, dado que lo que debió analizar es que el derecho que todo ciudadano tiene a ser nombrado y elegido para ocupar un empleo o comisión tiene sus límites; que en principio el quejoso tiene derecho a ser aspirante al cargo de rector, el cual le fue respetado, pero lo anterior no implica que la comisión hubiera tenido que designarlo a él precisamente; y,


• Que no se conculcó la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 constitucional, pues la decisión contenida en el acuerdo dictado el ocho de enero de dos mil siete por el que se designó rectora definitiva se encuentra debidamente fundada y motivada, aunado a que la omisión de emitir el reglamento que señala tal artículo, no puede ser motivo para la concesión del amparo debido a que la Constitución no establece la figura de "inconstitucionalidad por omisión"; el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridad que violen las garantías individuales, no por omisiones de legislar.


SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Por razón de orden lógico, en primer lugar, es menester abordar el argumento de las recurrentes encaminado a evidenciar que en la sentencia sujeta a examen se incurrió en una indebida fijación y precisión de los actos reclamados.


El planteamiento de mérito debe estimarse satisfecho al tenor de la explicación desarrollada oficiosamente en el cuarto y quinto considerandos de la presente ejecutoria, en donde se llevó a cabo precisamente el ejercicio depurativo que invocan las recurrentes y que permitió arribar a la convicción de que los únicos actos materia de la litis consisten en:


• La sesión de ocho de enero de dos mil siete, en que la comisión de rectoría señalada como responsable, nombró rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. para el periodo 2007-2011; y,


• Todas y cada una de las consecuencias que de hecho y de derecho deriven de tal acto.


Enseguida, siguiendo el orden lógico anunciado, se examina el agravio en que se sostiene, en esencia, que los actos reclamados no pueden considerarse provenientes de autoridad para efectos del juicio de garantías. Aunque las recurrentes invocan la actualización de demás causas de improcedencia, la naturaleza de la mencionada debe considerarse de orden preferente, por lo que se procede a su estudio de manera preliminar.


Pues bien, tal agravio resulta fundado; aserto que descansa en las siguientes consideraciones:


En principio, es menester acudir al contenido del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal que, en la parte que interesa, establece:


"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.


"...


"VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere."


Como se advierte de la transcripción anterior, la Carta Magna dispone que las universidades podrán gozar de autonomía, por lo que con base en ello resulta necesario determinar cuál es el origen, el límite y las finalidades que en ese contexto corresponden a las atribuciones de autogobierno que derivan de la autonomía universitaria regulada en el citado precepto.


En principio, debe resaltarse que la autonomía universitaria cuenta con rasgos propios y específicos, distintos de los que corresponden a la autonomía que conforme a la Constitución General de la República en los artículos 27, fracción XIX, párrafo segundo; 28, párrafo sexto; 41, fracción V; 79, párrafo primero; 102, apartado B, párrafo cuarto; 116, fracción V; y, 122, apartado C, base quinta, se otorga a diversos órganos del Estado, como son los Tribunales Agrarios, el Banco de México, el Instituto Federal Electoral, la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los Tribunales Contencioso Administrativos de los Estados y del Distrito Federal, respectivamente.


Por cuanto hace al origen de la autonomía universitaria, el citado artículo 3o., fracción VII, constitucional señala con precisión que ésta será conferida en la ley, es decir, en un acto formal y materialmente legislativo, ya sea que provenga del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales.


Por otra parte, la autonomía de la que pueden ser legalmente dotadas las universidades públicas confiere a éstas las atribuciones necesarias para gobernarse a sí mismas. Esta facultad de autogobierno se encuentra acotada en el propio Texto Constitucional, en virtud de que su ejercicio está condicionado a lo que se establezca en las leyes respectivas, en las que se deben desarrollar las bases mínimas que permitan a las universidades autónomas cumplir con las finalidades que les son encomendadas constitucionalmente, tales como educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios que, al tenor del artículo 3o. constitucional, rigen a la educación que imparte el Estado, respetando, además, la libertad de cátedra e investigación, de libre examen y discusión de las ideas.


Asimismo, en la Carta Magna se precisa que la referida autonomía conlleva que las respectivas universidades públicas están facultadas para:


• Determinar sus planes y programas;


• Fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y,


• Administrar su patrimonio.


Por tanto, debe estimarse que la autonomía universitaria a que se ha hecho referencia, aplicada al caso concreto, conlleva constitucionalmente a que la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. goce de independencia para determinar por sí sola, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que se desarrollarán los servicios educativos que decida prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrará su patrimonio.


Es decir, la capacidad de decisión que se confiere a la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales le fue conferida la autonomía, deben sujetarse a los principios que en la propia N.F. informan a la educación pública, de donde se sigue que la autonomía universitaria no significa inmunidad ni extraterritorialidad en excepción del orden jurídico.


Con relación al referido precepto constitucional, esta Suprema Corte ha definido en diversos criterios en qué consiste la autonomía universitaria, señalando, de manera específica, que las universidades públicas son órganos del Estado que cuentan con autonomía, la cual implica dotarlas con competencias, entre otras, de autogobierno, en atención a la necesidad de lograr con la mayor eficacia la prestación del servicio educativo que les está atribuido, sin que ello signifique su disgregación de la estructura estatal, ya que aquélla se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado. Dicho criterio se encuentra reflejado, entre otras, en las tesis siguientes:


"Novena Época

"No. Registro: 199,460

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Materia(s): Laboral

"Tesis: P. XXVIII/97

"Página: 119


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL. Los funcionarios de los organismos públicos descentralizados, en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados; esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de garantías, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades. Así, las universidades, como organismos descentralizados, son entes públicos que forman parte de la administración pública y por ende del Estado, y si bien presentan una autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, tal circunstancia tiende a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en la libertad de enseñanza, pero no implica de manera alguna su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, y restringida a sus fines, por lo que no se constituye como un obstáculo que impida el ejercicio de las potestades constitucionales y legales de éste para asegurar el regular y eficaz funcionamiento del servicio de enseñanza. Por ello, para analizar si los funcionarios de dichos entes, con fundamento en una ley de origen público ejercen o no un poder jurídico que afecte por sí o ante sí y de manera unilateral la esfera jurídica de los particulares, con independencia de que puedan o no hacer uso de la fuerza pública, debe atenderse al caso concreto. En el que se examina, ha de considerarse que la universidad señalada por el quejoso como responsable, al negar el otorgamiento y disfrute del año sabático a uno de sus empleados académicos, actuó con el carácter de patrón en el ámbito del derecho laboral que rige las relaciones de esa institución con su personal académico, dentro del marco constitucional previsto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello en este caso no resulta ser autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que desde luego no implica que en otros supuestos, atendiendo a la naturaleza de los actos emitidos, sí pueda tener tal carácter.


"Amparo en revisión 1195/92. **********. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: J.P.P.V..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó, con el número XXVIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete."


"Novena Época

"No. Registro: 184,349

"Instancia: Primera S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, mayo de 2003

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: 1a. XI/2003

"Página: 239


"AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. SU ALCANCE. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XXVIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 119, determinó que conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las universidades públicas son organismos públicos descentralizados con autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, en atención a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en su libertad de enseñanza, sin que ello signifique su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, restringida a sus fines. En congruencia con ese criterio, y en virtud de la autonomía que el dispositivo constitucional citado le concede a la Universidad Nacional Autónoma de México, ésta se encuentra facultada para gobernarse a sí misma, a través de sus propios órganos, así como para autonormarse o autoregularse, es decir, aprobar las normas que habrán de regir a su interior, lo que se traduce necesariamente en la aprobación y emisión de su propia legislación, así como en la creación de sus propios órganos de gobierno, entre ellos los encargados de resolver las controversias que se deriven del incumplimiento de su propia normativa.


"Amparo en revisión 337/2001. **********. 30 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


"Nota: La tesis P. XXVIII/97 citada aparece publicada con el rubro: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL.’."


En efecto, el Pleno de este Máximo Tribunal, al resolver el amparo en revisión 1195/92, promovido por **********, en sesión de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos, al realizar una interpretación de la fracción VII del artículo 3o. constitucional determinó que las universidades públicas son organismos públicos descentralizados con autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, atendiendo a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se funda en la libertad de enseñanza, sin que ello implique, de manera alguna, su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, restringida a sus fines.


La referida ejecutoria, en la parte conducente, señala:


"... El artículo 49 de la Constitución General de la República, en su primer párrafo, dispone que: ‘El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’. Esta disposición se encuentra recogida en las Constituciones de los Estados. Ciertamente, con el objeto de dar coherencia y lograr el cumplimiento de la función administrativa encomendada al Poder Ejecutivo, la administración pública se organiza esencialmente en dos formas: la centralización y la descentralización. La administración pública centralizada se presenta como una estructura de órganos en niveles diversos, dependientes unos de otros en una relación de jerarquía presidida por su jefe máximo, en el nivel federal, encarnado en el presidente de la República, y en el local, en los gobernadores de los Estados. La administración pública descentralizada se expresa en una estructura de organismos desvinculados en diverso grado de la administración central, a los que se encomienda el desempeño de algunas tareas administrativas por motivos de servicio, colaboración o por región. En esta faceta del Estado advertimos también a las empresas de participación estatal de las que se vale para realizar directamente actividades de intervención en la economía del país; ambas clases de entes conforman la llamada administración paraestatal. En este orden de ideas, los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, en tanto que son componentes de la administración pública, y su objeto general es auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de asuntos del orden administrativo. Sus objetos específicos son diversos. Así, en el nivel federal, advertimos que el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establece que: ‘Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea: I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; II. La prestación de un servicio público o social; o III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o de seguridad social’. En estas condiciones, estos entes se configuran como entidades creadas por ley o decreto del titular del Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. En el orden federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 45, determina que: ‘Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.’. Este otorgamiento de personalidad y patrimonio propios a los organismos que nos ocupan, tal y como lo acepta en forma general la doctrina, obedece a la necesidad de darles ya sea una simple autonomía técnica o bien una autonomía verdaderamente orgánica, o ambas, con el fin de que cumplan los cometidos a su cargo. La autonomía técnica implica el no sometimiento de los organismos a las reglas de gestión administrativa y financiera, aplicables por lo general, a todos los servicios centralizados del Estado. La autonomía orgánica se traduce en la especial organización interna del organismo que le permite, incluso en el caso extremo, el autogobierno. Bajo esta óptica, se trata pues de una autoadministración en el marco de las leyes, restringida a la ejecución de los fines específicos encomendados a dichos organismos. Esto es, los organismos descentralizados reflejan una forma de organización administrativa del Estado, no ajena a éste, que presenta una autonomía para efectos de gestión y para lograr un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones que tienen encomendadas, por lo que no es admisible la afirmación en el sentido de que no son parte del Estado. Lo que en realidad se produce es, en los términos expuestos por la doctrina, una afectación por parte del Estado, de una parte de sus bienes, que siguen siendo de su propiedad, a las necesidades propias del servicio prestado, limitando así la responsabilidad del propio Estado a la persona que constituye el patrimonio especialmente afectado, y si bien tales organismos obran en nombre propio, ello implica que actúan en nombre y por cuenta de un patrimonio especial del Estado en oposición al concepto de su patrimonio general, y que el ente público por su voluntad ha dotado de autonomía. ... En efecto, es cierto que la autonomía de las universidades presenta orígenes, evolución y rasgos muy específicos; sin embargo, tal y como se encuentra concebida en nuestro orden jurídico, no es sino una fórmula para conseguir el funcionamiento más eficaz de las universidades públicas en cuanto instituciones creadas para la prestación de un servicio público. Sobre el particular, debe destacarse que en sus orígenes estas instituciones en el orden universal responden básicamente a dos moldes: las universidades del mundo anglosajón, en el que surgen como iniciativas independientes del Estado y se desarrollan al margen de la actividad de éste. Más bien, son producto de la iniciativa privada que aporta el patrimonio inicial y establece sus estatutos. Su vida se rige por las reglas del mercado y en esa medida no tiene vínculo de compromiso el Estado con ellas; así, su autonomía no es resultado de una concesión de los poderes públicos, sino consecuencia de su especial concepción; y las universidades del sistema napoleónico en el que se les considera como una función del Estado y, por ende, se conceptúan como servicios integrados en la jerarquía administrativa de éste, de tal suerte que sus autoridades y financiamiento son públicos. Posteriormente, advertimos con el decurso del tiempo el surgimiento de las universidades públicas en el mundo anglosajón y la reivindicación de autonomía para las universidades públicas en los países que seguían el sistema napoleónico. De manera especial llama la atención para efectos del presente fallo el fenómeno mencionado en último término: la reivindicación de autonomía para las universidades públicas. Al respecto, debe señalarse que el movimiento que surgió en los albores de este siglo en América Latina y se desarrolló más tarde en Europa (por ejemplo en España a finales de la década de los años sesenta y comienzo de los años setenta), tuvo por finalidad esencial terminar con la autoridad del Estado en la dirección universitaria, y en su sustitución por una dirección colegiada formada por profesores, estudiantes y graduados en igualdad de representación así como lograr su autogestión. Este nuevo modelo se viene a generalizar a lo largo de la primera mitad del siglo XX en América Latina. Sin embargo, estas nuevas formas adoptadas por las universidades americanas, no cristalizan la autonomía en los términos de las universidades anglosajonas, es decir, no se conciben como entidades autosuficientes en un mercado abierto; su creación es precisamente a manera de una fundación privada; encuentran su origen en la ley y parte importante de su financiamiento en los fondos públicos, aunque el Estado se excluye de su gobierno interno y fijación de reglas funcionales. Se caracteriza por ser, pues, un modelo de autogestión. En este sentido, las universidades de que se viene hablando, surgen como un punto intermedio entre los modelos universitarios supraindicados, que van configurándose en forma diversa en las distintas latitudes. Particularmente en nuestro país, esta evolución alcanza un sistema en el que, siendo la educación un servicio público por definición constitucional, se previene una prestación de manera mixta, esto es, tanto por el Estado como por los particulares, aunque sujeto en el último caso, a los lineamientos y objetivos planteados en la propia Carta Magna. De esta forma, advertimos la existencia, por un lado, de las universidades privadas cuya autonomía refleja sin duda alguna el modelo universitario anglosajón, aunque en cierta forma, moderado por la sujeción a una plataforma de principios constitucionales y, por otro, las universidades públicas dotadas de una autonomía. Pero esta autonomía de las universidades públicas, de manera alguna, puede conducir a la afirmación de su concepción como entidades ajenas al Estado. El fenómeno de la autonomía universitaria en México, sin duda, tiene sus primeros asomos en la legislación del entonces Colegio de San Nicolás de H. en el Estado de Michoacán, del año de mil novecientos diecisiete, en la legislación de San Luis Potosí, en mil novecientos veintitrés y en la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México de mil novecientos veintinueve. A manera de antecedente y para una mejor comprensión de este aspecto, cabe referirnos, aunque someramente, a la evolución de la Universidad Nacional Autónoma de México, como un modelo universitario nacional. Este establecimiento educativo fue creado en mil novecientos diez mediante su ley constitutiva, en la que se consideró como un órgano del Estado, supeditándola al ente público en cuanto a la designación de su rector, quien era nombrado directamente por el presidente de la República (artículo 3o.), y por lo que se refiere a su jefatura, que recaía en el secretario de Instrucción Pública y Bellas Artes (artículo 3o.). Además, el rector debía rendir informes anuales a dicha dependencia (artículo 17). En mil novecientos veintinueve se expidió, por el presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias, la ley orgánica de esta universidad, en la que se le otorgó expresamente autonomía. No obstante, en esta etapa la institución aún se encontraba directamente vinculada con la organización jerárquica del Estado, ya que el consejo universitario, en su integración, requería de un delegado de la Secretaría de Educación Pública (artículo 8o.); su rector era designado por este consejo de una terna propuesta por el presidente de la República (artículos 12, inciso d) y 14); y subsistía la obligación de la universidad de rendir un informe al presidente de la República (artículo 32). En 1933 se promulgó una nueva ley orgánica que vino a otorgar expresamente autonomía absoluta a la universidad, pero su vigencia fue efímera. Finalmente, en el año de mil novecientos cuarenta y cuatro, el treinta de diciembre, se expidió su actual ley orgánica, publicada en el Diario Oficial el seis de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, en cuya exposición de motivos se aclaró que la finalidad de este ordenamiento es llevar a la práctica las consecuencias derivadas de la definición misma de la universidad como una corporación pública, dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por objeto impartir la educación superior y organizar la investigación científica para formar profesionistas y técnicos útiles a la sociedad, y extender la cultura. Bajo esta óptica, la universidad pública en nuestro país se conceptúa como parte del Estado y no fuera de éste, y por ello sujeta al orden jurídico nacional. Su autonomía no la excluye del aparato estatal en forma absoluta ni es ilimitada. Así, en la ley en comento se establece expresamente, en su artículo 2o., fracción I, que la Universidad Nacional Autónoma de México tiene derecho para organizarse como lo estime mejor, dentro de los lineamientos generales señalados en su ley orgánica. Ya en el nivel constitucional, se confirma lo anterior, al fijarse las bases esenciales de la autonomía universitaria. El nueve de junio de mil novecientos ochenta, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 3o. de la Carta Magna, en la que se elevó al rango constitucional el principio de autonomía universitaria. El texto del apartado correspondiente quedó, en lo conducente, en los siguientes términos: ‘VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar o difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio ...’. En estas condiciones, la autonomía universitaria en el rango constitucional se vino a configurar como una auténtica garantía institucional, es decir, una protección constitucional de las características esenciales de dichas instituciones, para el aseguramiento de la libertad académica en el nivel de enseñanza superior. Su contenido, de conformidad con el Texto Constitucional, se traduce en la capacidad de decisión de estos establecimientos respecto de la normatividad de su organización y funcionamiento, la designación de sus órganos de gobierno, selección de profesores y personal no docente, admisión de estudiantes, fijación de programas de estudios y disposición de su patrimonio e ingresos. Pero esta capacidad de decisión está limitada por el propio Texto Constitucional, desde dos puntos de vista; uno, porque la N.S. alude al otorgamiento de la autonomía por la ley, esto es, la fuente de la autonomía se localiza en la voluntad del Estado, pues es éste quien crea las universidades públicas, otro, consistente en que en el ejercicio de esta autonomía se supedita a los principios constitucionales que informan la enseñanza nacional, y al respeto del derecho de libertad académica. Aun en la disposición de sus ingresos las universidades públicas pueden ser objeto de control por parte del gobierno, en la medida en que reciben un subsidio de éste, y forma parte del mismo. En este sentido, al nutrirse de los fondos públicos, la universidad queda en dicho renglón contemplada en la cuenta pública, y en su carácter de organismo descentralizado debe actuar en concordancia con las disposiciones de orden público, pues autonomía no significa inmunidad, ni extraterritorialidad, en excepción de orden jurídico. Para una mayor claridad del alcance del principio de la autonomía universitaria, conviene referirnos, en este orden de ideas, al proceso legislativo de la reforma de que se viene hablando. En la iniciativa presidencial relativa, cuya lectura tuvo lugar en la sesión de la Cámara de Diputados celebrada el dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve, se expresó, entre otras cuestiones, lo siguiente: ‘La autonomía universitaria es una institución que hoy es familiar a la nación mexicana. Es compromiso permanente del Estado respetar irrestrictamente la autonomía para que las instituciones de cultura superior se organicen, administren y funcionen libremente, y sean sustento de las libertades, jamás como fórmula de enfeudamiento que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado. Fortalecer estas instituciones arraigadas y obligadas con la colectividad nacional e independientes entre sí es requisito indispensable para el cumplimiento de su objeto. Las universidades e instituciones de educación superior que derivan su autonomía de la ley, deberán responsabilizarse primeramente ante las propias comunidades y en última instancia ante el Estado del cumplimiento de sus planes, programas, métodos de trabajo y de que sus recursos han sido destinados a sus fines. La universidad se consolidará de esta manera idóneamente para formar individuos que contribuyan al desarrollo del país.’. En el dictamen relativo, se aclaró que: ‘Mediante el ejercicio y observancia de la autonomía universitaria, se hacen responsables a las universidades autónomas, de cumplir con su natural función de impartir educación superior, ante sus comunidades, ante el Estado y ante sí mismas, dejando a éstas la facultad de formular sus planes, proponer sus programas y ejecutar sus métodos de trabajo, a través de una libre organización e independiente administración de sus recursos, declarando el compromiso del Estado de respetar irrestrictamente la autonomía de las instituciones de cultura superior.’. ‘Se precisa también que la autonomía jamás podrá ser interpretada o concebida como fórmula de endeudamiento (sic), que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado. Conforme el principio constitucional de igualdad de los mexicanos ante la ley. Contra el pueblo de México no caben fueros ni privilegios, ni derivados del artificio de una supuesta jerarquía social, ni aun de la noble y digna posición de la libre búsqueda de la verdad; se confirma que aun en este campo, tiene aplicación el precepto de que no hay libertad sin ley, y que es el Estado en uso pleno de la soberanía popular, el que otorga, y en su caso limita o restringe, el uso de tales facultades. No cabe otro Estado dentro del Estado mexicano. No existe en el orden jurídico nada sobre él, ni más allá, del régimen constitucional ...’. La reforma de que se viene hablando fue aprobada en la Cámara de Diputados, por mayoría de 266 votos, con 41 en contra; por mayoría de 52 votos a favor y uno en contra en el Senado, y por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. En esta tesitura, no puede admitirse la argumentación que niega rotundamente el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo a las universidades públicas, consistente en que se trata de organismos descentralizados autónomos que no forman parte del Estado, porque precisamente, siendo organismos descentralizados no son sino una fórmula de organización de la administración pública, en la que, si bien se da una desvinculación de dichos entes en diversos grados respecto de la relación jerárquica de la organización centralizada, no obstante ello, no se conciben fuera del Estado sino dentro de él, sólo que por razones de eficacia y especialidad, en la prestación del servicio que se les encomienda, se les otorga una autonomía técnica o bien orgánica, o ambas, pero limitada y sujeta al orden jurídico y a sus propios fines. Así, las universidades como organismos descentralizados, son entes públicos que forman parte de la administración pública y, por ende, del Estado, y si bien presentan una autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, tal circunstancia atiende a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en la libertad de enseñanza, pero no implica de manera alguna su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, y restringida a sus fines, por lo que no se constituye como un obstáculo que impida el ejercicio de las potestades constitucionales y legales de éste para asegurar el regular y eficaz funcionamiento del servicio de enseñanza. ..."


En los referidos criterios se delinean trazos generales sobre la autonomía universitaria pero, aunado a ello, se estima importante destacar que del análisis de la fracción VII del artículo 3o. constitucional, se sigue que la autonomía es una garantía institucional con la que cuentan las universidades públicas que se proyecta por medio de principios que salvaguardan la función de educar, investigar y difundir la cultura.


Dentro de estos principios y para los efectos de la temática que nos ocupa en el presente recurso de revisión, encontramos al de autogobierno.


En relación con el principio de autogobierno, cabe destacar que conforme al artículo 3o. constitucional, las universidades públicas son organismos descentralizados de la administración pública federal y de las administraciones estatales, que se erigen en centros de ejercicio de la función administrativa del Estado.


Las universidades públicas cumplen con una función que implica una doble relevancia, dado que no sólo prestan el servicio educativo, la promoción de la investigación y la cultura, sino que también son constituidas para garantizar, precisamente, el derecho fundamental consagrado en el artículo 3o. de la N.S., relativo a la impartición de la educación, la promoción de la investigación y la cultura.


El que la Constitución Federal establezca como garantía institucional de las universidades públicas a la autonomía, encuentra sentido en que para garantizar el ejercicio del derecho fundamental de recibir educación, es menester establecer un sistema que esté aislado del influjo de intereses ajenos a los mencionados fines.


De esa forma, la autonomía de las universidades públicas deriva directamente de la Constitución Federal y de las leyes por virtud de las cuales son creadas. Esa autonomía les dota de capacidad, entre otras hipótesis, para tomar decisiones definitivas ad-intra (al interior del cuerpo universitario), con independencia de cualquier órgano exterior.


Asimismo, la garantía institucional de autonomía dota a las universidades públicas de una neutralidad que le permite prestar el servicio educativo y, a la par, garantizar el goce de ese derecho fundamental, al margen de interferencias e intereses ajenos a esos fines, sino que por el contrario, su actividad se ve orientada por los principios de imparcialidad y especialidad técnica.


La imparcialidad y el desempeño de sus funciones desde una especialidad técnica permiten que las universidades públicas desarrollen su función con un conocimiento amplio y continuado del mismo, lo cual redunda en el aseguramiento del constante perfeccionamiento de esos centros de estudio y de la educación, la investigación y la cultura que imparten y promueven.


Con el propósito de cumplir su función, las universidades públicas deben contar con un cúmulo de competencias que el legislador por reenvío expreso del numeral 3o., fracción VII, de la Constitución General de la República, establece en las leyes de creación de aquellos organismos. Ese bagaje de competencias las coloca como instituciones públicas encargadas de llevar a cabo la función de impartición de la educación y de la promoción de la investigación y la cultura, sin que sea constitucional ni legalmente posible que reciban órdenes o instrucciones de ningún órgano exterior en la toma de sus decisiones.


Las competencias que comprenden al principio de autogobierno, pueden ser catalogadas, entre otras de la siguiente forma:


a. Competencias normativas.


Para hacer efectiva la garantía institucional de autonomía universitaria, por reenvío expreso del artículo 3o., fracción VII, de la Carta Magna, los cuerpos legislativos deben establecer a favor de las universidades públicas competencias para que estos organismos puedan dictar normas en desarrollo de lo establecido en su ley de creación.


El objeto de esa atribución es que las universidades públicas estén en aptitud de expedir normas generales que les permitan regular todas las actividades relacionadas con el servicio educativo y la promoción de la investigación y la cultura.


b. Competencias ejecutivas.


Las universidades públicas son titulares de todas las competencias ejecutivas que correspondan al desarrollo y ejecución tanto de los principios constitucionales consagrados en el artículo 3o. de la Constitución Federal o en cualquier otro precepto iusfundamental; como de las leyes expedidas por los cuerpos legislativos y de las propias normas que aquéllas emiten. Dentro de éstas encontramos a la designación de los funcionarios de las universidades, entre la cual se ubica, desde luego, la del rector.


c. Competencias de supervisión.


Las universidades públicas cuentan con las facultades de inspección y control con el fin de supervisar la actividad que desarrollan por sí, o por conducto de facultades, colegios, bachilleres o cualquier otro órgano adscrito a la casa de estudios.


Para desplegar esta competencia las universidades pueden realizar inspecciones y evaluaciones de tipo administrativo, académico, científico, técnico, operativo, etcétera, a fin de comprobar que se estén respetando los principios constitucionales, legales y universitarios que rigen a todo el sector.


d. Competencias parajudiciales.


Otra de las competencias que las universidades públicas poseen para llevar a cabo su autogobierno, es la atinente a la capacidad de dirimir conflictos que surjan al interior de la universidad, de cualquier naturaleza, siempre que constitucional o legalmente la solución de tales litigios no esté reservada a un régimen jurídico específico que excluya al universitario.


Una vez precisadas las competencias anteriores, se llega a la convicción de que para el nombramiento del rector, en uso de la atribución de autogobierno, los órganos universitarios ejercen sus competencias normativas y ejecutivas, las cuales, además, deben ceñirse a las disposiciones constitucionales, específicamente, a las consagradas en el numeral 3o., así como a las normas legales expedidas por el legislador federal o local, sin que sea jurídicamente aceptable que ningún órgano exterior a la universidad pueda tener injerencia en esas decisiones.


Lo anterior se estima en ese sentido, cuenta habida que la garantía institucional de autonomía universitaria impide que ningún órgano del Estado pueda vaciar la esfera de competencias de las autoridades de las universidades públicas, a través de una sustitución o suplantación, que en el caso concreto, consistiría en determinar quién debe ser designado rector, amén de que tal determinación constituye un acto adintra.


Sentados los elementos atinentes a la garantía institucional de autonomía universitaria, en concreto, respecto de la facultad de autogobierno, enseguida, se procede realizar un análisis de la designación del rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., para evidenciar que no es acto de autoridad para efectos del amparo.


Con el objeto de emprender el estudio anunciado en el párrafo anterior, es oportuno acudir a los parámetros que para discernir cuándo un acto puede considerarse de autoridad para efectos del amparo, desarrolló la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 71/98, en sesión de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cuyo criterio se comparte y en el cual sentó, en lo que interesa, lo siguiente:


"De lo reproducido precedentemente se desprende que la actual integración de esta Suprema Corte estima que se trata de una autoridad para efectos del amparo la que emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, autoridad es la que ejerce facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, abandonando el criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública como distintivo del concepto que se analiza. Aunado a lo anteriormente expuesto, esta S. estima que el concepto de autoridad responsable está dado, en primer lugar, por exclusión de los actos de particulares, tal como se expuso al principio del presente considerando. En efecto, la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo apuntan a sostener que éste es improcedente contra actos de particulares, de lo que se sigue, haciendo una interpretación en sentido contrario, que para analizar la procedencia del juicio debe atenderse a que si el acto reclamado no es de particulares, el juicio será procedente. Lo expuesto anteriormente revela que debe atenderse a la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación. Las primeras corresponden a las entabladas entre particulares y para dirimir sus controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas, dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contemplada por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación. Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados y se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca el contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se caracteriza por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar de gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado. Para definir el concepto de autoridad responsable cabe analizar si la relación jurídica que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, debe partirse del supuesto de que el promovente debe tener el carácter de gobernado, para lo cual resulta en la práctica más sencillo analizar, en primer lugar, si se trata de una relación de coordinación, la que por su propia naturaleza debe tener un procedimiento claramente establecido para ventilar cualquier controversia que se suscite, por ejemplo un juicio civil, mercantil o laboral. De no contemplarse este procedimiento, y siendo el promovente un gobernado, debe llegarse a la conclusión de que se trata de una relación de supra a subordinación, existiendo entonces una autoridad responsable."


Con base en las anteriores consideraciones, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis que esta Primera S. comparte, cuyos datos, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"No. Registro: 194,367

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, marzo de 1999

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: 2a. XXXVI/99

"Página: 307


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado.


"Contradicción de tesis 71/98. Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema de la contradicción que se resolvió."


Asimismo, la Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 76/99, el veintiocho de septiembre de dos mil uno, estableció parámetros que deben satisfacerse para considerar qué actos son de autoridad para los efectos del juicio de amparo, los cuales se enuncian a continuación:


a) La existencia de un órgano del Estado que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


b) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al órgano del Estado de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


c) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular.


d) Que para emitir esos actos no requiere de acudir a órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la tesis emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"No. Registro: 188,436

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a. CCIV/2001

"Página: 39


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.


"Contradicción de tesis 76/99-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.M.P..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


Detallados los parámetros para determinar si la designación del rector de la universidad es o no acto de autoridad susceptible de ser combatido a través del amparo, lo procedente es examinar dicho acto bajo el tamiz de cada uno de aquellos elementos, en la inteligencia de que bastará con que no quede satisfecho uno sólo, para obviar el examen de los restantes.


El primero de los elementos del test que debe evaluarse es el relativo a si la Comisión de Rectoría de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. se erige como un órgano del Estado, que establece una relación de supra a subordinación con los ciudadanos que participan en el proceso de designación de rector.


En primer lugar, importa traer a cuenta lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., que establecen lo siguiente:


"Artículo 1o. La Universidad Michoacana de San Nicolás de H. es una institución de servicio, descentralizada del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios; dedicada a la educación media superior y superior, en sus diversos niveles y modalidades, la investigación científica, la difusión de la cultura y la extensión universitaria."


"Artículo 2o. La universidad gozará de autonomía, conforme a lo dispuesto en esta ley, con atribuciones para:


"I.E. y remover Iibremente sus autoridades;


"II. Aprobar el estatuto y los reglamentos universitarios;


"III. Determinar planes y programas académicos, de investigación científica, de difusión de la cultura y de extensión universitaria;


"IV. Expedir certificados de estudios, títulos y diplomas de grados académicos en las carreras, especialidades y estudios superiores, que se cursen en sus escuelas, facultades, institutos y unidades profesionales, y conferir reconocimientos honoríficos de acuerdo a lo dispuesto por el estatuto y los reglamentos respectivos;


"V.R. los estudios de enseñanza media-superior y superior en sus diversos niveles y modalidades, que se realicen en otros establecimientos educativos, nacionales y extranjeros;


"VI. Incorporar, de considerarlo conveniente, a instituciones que impartan las enseñanzas a que se refiere la fracción anterior, y, en su caso, decidir sobre su cancelación;


"VII. Celebrar convenios con otras instituciones públicas o privadas, del país o del extranjero, así como con organismos nacionales e internacionales, que contribuyan al desarrollo de los objetivos universitarios;


"VIII. Fijar los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y


"IX. Preservar, incrementar y administrar su patrimonio de acuerdo con los fines que se propone, sin más limitaciones que las que le imponga la presente ley, los reglamentos y demás normas que dicte la comunidad universitaria a través de sus órganos de gobierno.


"Las actividades, estructura y objetivos de las escuelas, facultades, institutos, unidades profesionales, en sus diversos niveles, el consejo de investigación científica y otras dependencias, así como las casas del estudiante universitario, estarán contenidas en el estatuto y en los reglamentos respectivos."


Asimismo, conviene tener presente que el legislador confirió a la comisión de rectoría, en el artículo 8o., fracción VI, de su ley orgánica, la atribución para nombrar al rector de la universidad.


El precepto en cuestión prevé:


"Artículo 8o. La autonomía de la universidad se deposita en la comunidad universitaria, constituida por sus autoridades, trabajadores académicos, administrativos, alumnos; y su gobierno estará formado por:


"I. EI consejo universitario;


"II. EI rector;


"III. Los consejos técnicos de escuelas, facultades, institutos y unidades profesionales;


"IV. EI consejo de investigación científica; y


"V. Los directores de escuelas, facultades, institutos y unidades profesionales.


(Adicionada, D.O. 18 de septiembre de 1986)

"VI. La comisión de rectoría.


"La comisión de rectoría estará integrada por ocho miembros, de los cuales cinco serán ex rectores de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. que residan en esta entidad federativa, elegidos para el efecto, a mayoría de votos, por los ex rectores de esa misma casa de estudios que tengan su domicilio en este Estado. De los tres miembros restantes, uno será el decano de los directores de las escuelas, facultades e institutos, otro será el decano de los profesores en activo, y el tercero será el estudiante que, siendo consejero universitario, tenga el más alto promedio de calificaciones en el año lectivo próximo anterior.


"La comisión de rectoría al constituirse, fijará, por sorteo, el orden de los ex rectores miembros de la misma. Al cumplirse el tercer año de vigencia de esta ley, la comisión de rectoría convocará a todos los ex rectores que residan en el Estado, a efecto de que sustituyan por elección cada tres años, a los miembros del grupo de ex rectores de la propia comisión. Los sustituidos serán los que ocupen los últimos lugares de la lista. Los nombres de los nuevos miembros se colocarán siempre en los primeros lugares de la propia lista, situándolos en el orden en que hayan sido elegidos.


"Los ex-rectores miembros de esta comisión de rectoría, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.


"Las vacantes que se originen en el grupo de ex rectores, miembros de la comisión, serán cubiertas siguiendo el procedimiento anterior.


"Los miembros de la comisión de rectoría podrán ocupar en la universidad, cargos docentes o de investigación.


"La comisión de rectoría sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los concurrentes. Si alguna votación resultare con empate, se practicarán sucesivas votaciones con entera Iibertad, hasta que se obtenga el acuerdo correspondiente en los términos de esta ley.


"La comisión designará de entre sus miembros a un presidente y a un secretario, quienes deberán tener residencia fija en Morelia y durarán en el desempeño de sus funciones un año y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.


"EI presidente y el secretario de la comisión serán los representantes de ésta ante los demás órganos de la universidad.


"Los miembros de la comisión de rectoría que ocupen un cargo importante en el Poder Ejecutivo Federal o en el Ejecutivo Estatal, o un alto cargo en la administración municipal, cesarán como miembros de la comisión, mientras dure el encargo.


"...


"A.N. al rector, conocer de la renuncia de éste y removerlo por causa grave. Antes de la designación del rector definitivo, la comisión de rectoría recibirá y tomará en cuenta todas las opiniones que en forma escrita le envíen los miembros del consejo universitario a favor de alguna persona para dicho cargo.


"B. Resolver los conflictos que surjan entre el consejo universitario y el rector, a petición de cualquiera de las partes, y,


"C. Expedir su propio reglamento."


El examen de los artículos transcritos pone de manifiesto los siguientes elementos normativos:


1. La Comisión de Rectoría de la Universidad Michoacana de San Nicolás H. es una de sus autoridades administrativas y, por ende, depositaria de su gobierno.


2. En ejercicio de la competencia ejecutiva de la Universidad Michoacana de San Nicolás H., que deriva de la autonomía que la Constitución General de la República le confiere en su artículo 3o., el legislador ha otorgado a la comisión de rectoría, en su carácter de autoridad administrativa de la universidad, la atribución de nombrar al rector.


Desde esa óptica, es factible establecer que el mecanismo conforme al cual la comisión de rectoría lleva a cabo el nombramiento de rector constituye un procedimiento interno que deriva de la facultad de autogobierno y autonomía de la que goza la citada universidad.


Así, es claro que en este caso no puede tenerse como autoridad responsable para efectos del amparo a la señalada Comisión de Rectoría de la Universidad Michoacana de San Nicolás H., ya que si bien existen ciertos supuestos en los que las autoridades universitarias pueden ser consideradas como responsables para los efectos del amparo, ello no acontece en la especie, pues atendiendo a la naturaleza jurídica de los actos que se le reclaman y que consisten, esencialmente, en el nombramiento del rector de la citada universidad, se llega a la conclusión de que aquel órgano, a través de tales actos, no ejerce un poder público basado en una relación de supra a subordinación, que afecte de manera unilateral la esfera jurídica del quejoso.


Se considera, en consecuencia, que la posición del peticionario frente al órgano universitario que señala como responsable, no es la de gobernado para efectos del juicio de garantías, ya que el nombramiento de rector constituye una facultad inmersa en un ámbito de decisión autónoma de la que dicho órgano se encuentra investido, de tal suerte que el inconforme para esos efectos sólo guarda el carácter de integrante de dicha institución que aspira a ser promovido para ocupar el cargo de rector, pero no de gobernado que pudiera verse afectado por no resultar favorecido con el nombramiento.


Por tal motivo, la designación del rector no constituye un acto de autoridad para efectos del amparo, pues no ejerce el poder público frente a los candidatos a ocupar el cargo de rector de esa casa de estudios; por ello, de ese proceso de selección no puede resultarle afectado algún derecho fundamental protegido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Atento a lo anterior, el reclamo que en la demanda de amparo hace **********, en cuanto a que la Comisión de Rectoría de la Universidad Michoacana de San Nicolás H., al llevar a cabo el nombramiento de rector de esa universidad, lo privó de su derecho para ser designado con tal carácter, no puede considerarse en realidad como un planteamiento encaminado a evidenciar la violación de garantías individuales en su perjuicio, por encontrarse ausente el elemento de supra a subordinación característico del acto de autoridad; máxime que la designación de rector no alteró la esfera jurídica del quejoso, quien como participante sólo tenía una expectativa a ser nombrado, pero no un derecho a ser elegido él, precisamente, de entre todos los aspirantes.


Ciertamente, esta Primera S. estima que no todos los actos de los órganos del Estado pueden ser calificados como de autoridad, destacándose en particular aquellos que solamente se refieren a asuntos internos del propio órgano (actos adintra), en tanto no tienen afectación directa a los ciudadanos y, por ende, no vulneran de ninguna manera su esfera de derechos fundamentales, porque en esa relación no opera una supra-subordinación jerárquica.


Por ello, se considera que respecto de la designación del rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás H., no se reúnen las características necesarias para que los actos reclamados se proyecten como el establecimiento de una relación de supra-subordinación y que, por tanto, actualicen la procedencia del amparo, en virtud de que no se está en presencia de actos que impliquen una relación en la que la universidad de forma unilateral y con imperio afecte la esfera jurídica del quejoso.


Luego, toda vez que la elección del rector de la universidad mencionada constituye un acto que tiene consecuencias jurídicas, únicamente, al interior de la universidad, en la que sus autoridades actúan bajo un grado de discrecionalidad para la determinación de sus procesos de selección y de calificación de sus elecciones internas, lo jurídico es estimar que no se está en presencia de un acto de autoridad que pueda ser combatible a través del amparo.


Conclusión directa de lo anterior es que, en razón de que el acto que se reclamó en esta vía de amparo no superó el primer supuesto del parámetro implementado para efectuar el análisis de su naturaleza jurídica y determinar si es o no un acto de autoridad susceptible de ser reclamado en amparo, resulta inocuo estudiar la satisfacción de los restantes tres supuestos, en razón de que las notas distintivas de los actos de autoridad deben ser conjuntivas, esto es, para estimar que un acto para efectos de ser combatido en amparo es de autoridad, debe reunir en conjunto y no alternativamente las cuatro características vertidas en esta ejecutoria.


En esa circunstancia, al resultar medularmente fundados los agravios de mérito relacionados con los motivos de improcedencia analizados, se impone revocar la sentencia recurrida ante la demostración de que el acto reclamado consistente en la decisión final de nombramiento de rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. y, sus consecuencias, no tiene el carácter de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo y, por consiguiente, no es susceptible de combatirse en esta vía, viéndose actualizada así la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 1o. y 11 de la Ley de Amparo, lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento, conduce al sobreseimiento en el juicio.


Ante el resultado obtenido, se torna innecesario el examen de los demás agravios expresados por las recurrentes, pues cualquiera que fuera su resultado, en nada variaría la decisión arribada.


Resulta aplicable por analogía la siguiente tesis:


"No. Registro: 387,680

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Informes

"Informe 1982, Parte II

"Tesis: 3

"Página: 8


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II y III, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









_____________

2. Al respecto, resultan aplicables las siguientes jurisprudencias, cuyos datos de identificación y rubros son los siguientes:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Pleno. Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 133/99, página 36, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Tomo IX, junio de 1999, tesis 2a./J. 58/99, página 35, de rubro: "ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN."

Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Instancia: Pleno. Tomo 86-2, febrero de 1995, tesis P./J. 3/95, página 10, de rubro: "ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR."


3. Así se pronunció la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Primera S.. Tomo VII, junio de 1998, tesis 1a. XXIV/98, página 53, de rubro y texto: "ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO.-Para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales; por tanto, un acto omisivo atribuido a la autoridad, como puede ser que el presidente de la República, no haya sancionado un acuerdo expedido por un secretario de Estado, independientemente de las afirmaciones de la quejosa y las manifestaciones de la responsable, será cierto o inexistente, en función de las obligaciones y facultades constitucionales que ineludiblemente está constreñida a realizar, sea en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, o bien, en forma aislada y espontánea sin que tenga como presupuesto una condición; y no simplemente por el solo hecho de incurrir en la omisión por sí misma con criterios subjetivos. En estas circunstancias, para estar en aptitud de precisar la certeza o falsedad de un acto de naturaleza omisiva cuando se le imputa a determinada autoridad, debe acudirse en principio a las normas legales que prevén su competencia para verificar si en realidad está obligada a realizar esa conducta, es decir, antes de pronunciarse sobre una posible omisión es necesario identificar si existe obligación jurídica de actuar en la forma que la quejosa indica, porque de no ser así se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada fuera cierta soslayando la exigencia objetiva de que se debe obrar en determinado sentido, que después de todo puede servir como referencia para iniciar el análisis de certeza de actos."

Amparo en revisión 1241/97. **********. 25 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.C.Z.."


4. Ver folios 202 y 210 del juicio de amparo.


5. Ver folios 205 y 206 del juicio de amparo.


6. Ver folio 224 del juicio de amparo.


7. Ver folio 207 del juicio de amparo.


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