Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de registro21689
Fecha01 Agosto 2009
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Número de resolución1a./J. 61/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 47
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 126/2008. **********.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.


SEGUNDO.-Estudio del asunto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que deben devolverse los autos al Juzgado de Distrito que conoció del amparo del cual proviene el presente incidente de inejecución de sentencia, por las razones siguientes:


De conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción XVI, constitucional(2) y 105 de la Ley de Amparo,(3) así como por los puntos quinto, fracción IV, decimoquinto y decimosexto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) el procedimiento que debe seguirse cuando no se cumple con las sentencias de amparo es el siguiente:


1. Cuando se notifica una sentencia de amparo a las autoridades responsables de su cumplimiento, éstas tienen un lapso de veinticuatro horas para cumplir, siempre y cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita.


2. Si agotado ese lapso no se ha cumplido con el fallo constitucional, la autoridad que conoció del amparo debe requerir al superior inmediato de las autoridades obligadas al cumplimiento para que conmine a éstas a acatar el fallo de garantías, salvo cuando la autoridad responsable no tenga superior jerárquico, caso en el cual el requerimiento se hará directamente ante ésta.


3. Si el superior jerárquico de la autoridad responsable no atiende al requerimiento que se le formuló por parte del Juez o tribunal de amparo y tiene a su vez superior jerárquico, debe requerirse a éste para que compela a sus inferiores a cumplir y en el caso de que a su vez tenga superior jerárquico y siga sin acreditarse el cumplimiento de la sentencia de amparo, debe requerirse a éste también.


4. Una vez agotado ese procedimiento, si no existe prueba de que se cumplió con la sentencia de amparo, el Juez o Tribunal Unitario que conoció del juicio debe dictar un auto en el cual señale que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a la sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado que corresponda para que decida si procede o no enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el objeto de que se aplique la sanción del artículo 107, fracción XVI, constitucional.


5. El presidente del Tribunal Colegiado al cual toque conocer del asunto, al admitirlo, debe requerir a las autoridades responsables, con copia del requerimiento para los superiores jerárquicos que correspondan, para que en el término de diez días demuestren ante él que la ejecutoria de amparo se cumplió o expongan las razones que tengan para no haberlo hecho. En ese auto, el presidente del Tribunal Colegiado debe apercibir a las responsables y a los superiores jerárquicos que, en caso de ser omisas respecto de ese requerimiento, se continuará con el procedimiento respectivo, que puede terminar con la imposición de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


6. Si el Tribunal Colegiado considera que existe incumplimiento de la sentencia de garantías y no existe ninguna justificación para no cumplir, es decir, si el Tribunal Colegiado considera que debe aplicarse la sanción establecida en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, emitirá un dictamen que así lo señale y remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta decida lo conducente, haciendo esa determinación del conocimiento de las autoridades responsables respectivas.


7. Una vez que el expediente llega a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta debe decidir si procede o no aplicar la sanción del artículo 107, fracción XVI, constitucional, es decir, destitución inmediata del cargo y consignación al Juez de Distrito para el ejercicio de la acción penal correspondiente.


De esta manera, en congruencia con lo establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que recibe los autos respectivos, debe constreñirse únicamente a resolver si el incumplimiento por parte de la autoridad es inexcusable o no y, entonces, determinar si se debe o no aplicar la sanción establecida en la fracción citada del artículo en comento.


En el caso particular, la Juez de Distrito determinó que, pese a los múltiples requerimientos que hizo, las autoridades responsables y sus superiores jerárquicos no dieron cumplimiento a la ejecutoria de amparo y, por esa razón, remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno, para que determinara si debía enviarse o no el asunto a este Alto Tribunal, para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


Por ende, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal requirió a las autoridades responsables y a sus superiores jerárquicos que acreditaran el cumplimiento del fallo protector; empero, ante su contumacia y dado que, a su juicio, no existían razones válidas para no hacerlo, ordenó enviar los autos a esta Suprema Corte para los efectos precisados en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


Ahora bien, cabe precisarse que, tal y como se apuntó en párrafos precedentes, la sentencia de amparo fue concedida para que el Consejo de Honor y Justicia del Distrito Federal: 1) dejara insubsistente todo lo actuado con posterioridad al acuerdo de radicación de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, así como la celebración de la audiencia llevada a cabo el quince de junio de dos mil seis, 2) se le notificara legalmente al quejoso el referido acuerdo, así como la medida preventiva establecida en su contra y, finalmente, 3) se le cubriera a este último sus haberes y demás prestaciones que dejó de percibir con motivo del mencionado acuerdo, hasta en tanto el mismo le fuera notificado.


En relación a ello, si bien de autos se colige que el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal ya emitió un pronunciamiento en donde declaró dejar insubsistente todo lo actuado con posterioridad al acuerdo de radicación de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, así como la audiencia llevada a cabo el quince de junio de dos mil seis, notificando al quejoso el inicio del procedimiento respectivo y la suspensión temporal de carácter preventivo decretada en su contra,(5) en autos no consta que dicha autoridad ya haya cubierto a éste sus haberes y demás prestaciones que le corresponden por motivo de la concesión del amparo.


No obstante, debe tomarse en consideración que cuando el efecto de la sentencia de amparo tiene que ver con devolución o pago de cantidades, ya sea por impuestos o salarios, como es el caso, es necesario que la cantidad ya esté determinada en autos o que en el expediente existan datos suficientes para entender que no se requiere mayor determinación, puesto que, de lo contrario, los autos deben devolverse al Juez de Distrito para que la determine con la debida intervención de las partes en el juicio.(6)


Consecuentemente, como en la especie, de autos se desprende, la Juez de Distrito no ha determinado la cantidad que debe cubrirse al quejoso por motivo de la concesión del amparo, ni en el expediente constan elementos suficientes para considerar que no hace falta dicha determinación, esta Primera Sala considera que deben devolverse los autos del juicio de amparo para que su titular determine el monto exacto que debe cubrirse, solicitando para ello a las partes -quejoso y autoridad responsable- toda la documentación que requiera para hacerlo.


Lo anterior, toda vez que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté en aptitud de valorar si se actualiza o no la hipótesis prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, debe verificar primero que las autoridades obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo hayan contado con todos los elementos suficientes para poder hacerlo y, en consecuencia, no puedan alegar motivo ni pretexto alguno para evadir su observancia.


Así las cosas, debe dejarse sin efectos el dictamen emitido el trece de febrero de dos mil ocho por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución 4/2008, ya que como, en el caso, se ha determinado devolver los autos al Juzgado de Distrito, ello también implica que debe quedar sin efectos el dictamen formulado por dicho órgano colegiado.(7)


Conviene señalar que la Juez de Distrito deberá proveer lo necesario para hacer del conocimiento de las autoridades obligadas a acatar la ejecutoria de amparo que cualquier cuestión relacionada con su cumplimiento deberán informársela, en virtud de que su observancia debe ser acreditada ante ella, por ser el órgano jurisdiccional que concedió el amparo solicitado.


Finalmente, debe informársele a la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal que, en caso de tener cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 689/2006, deberá remitir a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acuerdo que así lo acredite, para que con dicha constancia se resuelva lo conducente en el presente incidente de inejecución de sentencia.


Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo 689/2006 al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Queda sin efectos el dictamen de trece de febrero de dos mil ocho, emitido por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del incidente de inejecución 4/2008.


TERCERO.-Requiérase a la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal que, de tener por cumplida la ejecutoria de amparo, deberá informarlo a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Notifíquese con testimonio de la presente resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







________________

2. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...

"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados. ..."


3. "Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.

"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley. ..."


4. "Punto quinto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"...

"IV. Los incidentes de inejecución, las denuncias de repetición del acto reclamado consideradas fundadas por el Juez de Distrito y las inconformidades promovidas en términos de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias en que se conceda el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito.

"...

"Décimo quinto. Al radicar y registrar los incidentes de inejecución y las denuncias de repetición del acto reclamado, los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, requerirán a las autoridades responsables contra quienes se hubiese concedido el amparo o a quienes se impute la repetición, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria o haber dejado sin efectos el acto de repetición, o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia o con la repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución que, en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el Juez Federal.

"Décimo sexto. En las hipótesis establecidas en la fracción IV del punto quinto de este acuerdo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito estimen que debe aplicarse la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, previo dictamen suscrito por los tres Magistrados, deberán remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciéndolo del conocimiento de las autoridades responsables respectivas."


5. Tal y como se aprecia en las fojas 41-44 del toca.


6. Es aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 103, cuyos rubro y texto son: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO ANTES DE DAR TRÁMITE A DICHO INCIDENTE, DEBERÁ DETERMINAR LOS MONTOS EXACTOS DE LA DEVOLUCIÓN QUE LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EFECTUAR.-El incidente de inejecución de sentencia es un medio que se puede ejercitar de oficio o a petición de parte para exigir el cumplimiento de una sentencia de amparo. Dicho incidente comprende dos momentos: el primero, está formado por todos los requerimientos realizados a la autoridad responsable y sus superiores jerárquicos y por todas las gestiones efectuadas por el juzgador de amparo, para lograr el acatamiento del fallo protector; el segundo, por la apertura del expediente respectivo, el que finalmente es remitido a este Alto Tribunal para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna. De tal manera, tratándose de ejecutorias que conceden el amparo respecto de la inconstitucionalidad de un precepto en materia tributaria, que tenga como efecto la devolución de una cantidad líquida, el Juez de Distrito, dentro de las gestiones antes referidas, deberá obtener todos los elementos necesarios para la fijación de la cantidad a devolver como consecuencia del amparo otorgado, determinando los montos exactos de dicha devolución, considerando los accesorios que resulten de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Para tal efecto, deberá solicitar al quejoso y a la autoridad responsable toda la documentación correspondiente, la cual deberá encontrarse integrada en autos al inicio del segundo momento. Lo anterior con la finalidad de que este Alto Tribunal esté en aptitud de valorar si se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 107, fracción XVI, constitucional."


7. Es aplicable la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 646, cuyos rubro y texto son: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUEDA SIN EFECTOS POR VIRTUD DE UNA PRIMERA RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES INNECESARIO QUE EN UNA POSTERIOR EN LA QUE SE DEJA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, SE EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO.-Cuando en un incidente de inejecución de sentencia tramitado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se determina la devolución de los autos al juzgado del conocimiento, ello implica que quede sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerció jurisdicción sobre aquél. Ahora bien, si una vez devueltos los autos al lugar de su origen, el juzgado del conocimiento informa a este Alto Tribunal sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y éste va a pronunciarse en el sentido de dejar sin materia el incidente de inejecución, es innecesario hacer un nuevo pronunciamiento respecto de dicho dictamen, toda vez que ya quedó sin efectos por virtud de una resolución anterior."



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