Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Número de registro21965
Fecha01 Febrero 2010
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Número de resolución1a./J. 1/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 40
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 301/2008. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera necesario devolver los autos al Juzgado de Distrito del conocimiento, toda vez que el procedimiento establecido por el artículo 105 de la Ley de Amparo no se agotó de manera correcta.


De conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XVI, constitucional, 105 de la Ley de Amparo; así como por los puntos quinto, fracción IV, décimo quinto y décimo sexto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procedimiento que debe seguirse cuando no se cumple con las sentencias de amparo es el siguiente:


a) Cuando se notifica una sentencia de amparo a las autoridades responsables para su cumplimiento, éstas tienen un lapso de veinticuatro horas para cumplir, siempre y cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita.


b) Si agotado ese lapso no se ha cumplido con el fallo constitucional, la autoridad que conoció del amparo debe requerir al superior inmediato de las autoridades obligadas al cumplimiento para que conmine a éstas a cumplir, salvo en los casos en que la autoridad responsable no tiene superior jerárquico, en los que el requerimiento se hará directamente ante ésta.


c) Si el superior jerárquico de la autoridad responsable no atiende al requerimiento que se le formuló por parte del J. o tribunal de amparo y tiene a su vez superior jerárquico, debe requerirse a éste para que compela a sus inferiores a cumplir y en caso de que, a su vez, tenga superior jerárquico y siga sin acreditarse el cumplimiento de la sentencia de amparo, debe requerirse a este último también.


d) Una vez agotado ese procedimiento, si no existe prueba en el expediente de que se cumplió con la sentencia de amparo, el J. o Tribunal Unitario que dictó el amparo debe dictar un auto en el cual señale que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a la sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado que corresponda para que decida si procede o no enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el fin de que se aplique la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


e) El presidente del Tribunal Colegiado al cual corresponda conocer del asunto, al admitirlo, debe requerir a las autoridades responsables con copia del requerimiento para los superiores jerárquicos correspondientes para que en el término de diez días demuestren ante él que la ejecutoria de amparo se cumplió o le expongan las razones que tengan para no haberlo hecho. En ese auto, el presidente del Tribunal Colegiado debe apercibir a las responsables y a los superiores jerárquicos que, en caso de ser omisas respecto de ese requerimiento, se continuará con el procedimiento respectivo, que puede terminar con la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


f) Si el Tribunal Colegiado considera que existe incumplimiento de la sentencia de garantías y no existe justificación alguna para no cumplir, es decir, si el Tribunal Colegiado considera que debe aplicarse la sanción establecida en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, emitirá un dictamen que así lo señale y remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta decida lo conducente, haciendo esa determinación del conocimiento de las autoridades responsables respectivas.


g) Una vez que el expediente llega a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta debe decidir si procede o no aplicar la sanción del artículo 107, fracción XVI, constitucional, es decir, destitución inmediata del cargo y consignación al J. de Distrito para el ejercicio de la acción penal correspondiente.


En consecuencia, la apertura del incidente de inejecución depende, desde luego: a) de la existencia de una sentencia protectora, b) de que el juzgador de amparo haya agotado el procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo, y c) de que exista desobediencia de las autoridades, para acatar el fallo protector o que los actos que realicen sean intrascendentes para el debido cumplimiento.


Así, los tribunales de amparo, ante todo, deben ajustarse al procedimiento de ejecución de sentencias que establece la ley de la materia, pues éste no deja lugar a dudas sobre cuál es el camino a seguir para lograr el eficaz cumplimiento de una ejecutoria. Si dicho procedimiento no se sigue tal y como está establecido en la normativa correspondiente, no puede sancionarse a la autoridad responsable, aun cuando no aparezca probado en autos que se cumplió.


Además, se considera que para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, los órganos jurisdiccionales, al emitir sus sentencias lo deben hacer en forma clara y precisa, esto es, deben determinar concretamente sus alcances y efectos, así como describir pormenorizadamente los actos específicos que cada una de las autoridades responsables deban realizar.


Por lo tanto, el incidente de inejecución de sentencia requiere, como presupuesto, que el J. de Distrito o el Tribunal Colegiado, después de haber agotado todos los medios legales que la ley les concede para hacer cumplir sus determinaciones, concluyan que la autoridad responsable ha incurrido en una actitud contumaz, de abstención de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, lo que da lugar a que se solicite la intervención de este Alto Tribunal para que aplique el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


En el caso, en acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil ocho, la J. de Distrito consideró que no se había cumplido con la sentencia de amparo y, por ello, remitió los autos al Tribunal Colegiado para que determinara si debía enviarse el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional. Dicha determinación se basó en que ni las autoridades responsables ni sus superiores jerárquicos acreditaron el acatamiento de la sentencia de garantías, a pesar de todos los requerimientos que se efectuaron para obtener su cumplimiento.


En el acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil ocho, la J. de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, requirió al jefe del Gobierno del Distrito Federal, en su carácter de superior jerárquico, para que en el ámbito de sus funciones dictara las medidas necesarias e hiciera uso de todos los medios a su alcance, incluso, las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer para que las autoridades en cita den cumplimiento en sus términos al fallo protector, indicándole que el superior inmediato también incurre en responsabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 107, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en caso de ser omiso al requerimiento.


Para la notificación del referido proveído se ordenó girar el oficio 1248, sin que obre en los autos del juicio de amparo el acuse de recibo respectivo que contenga el sello de recibido de la autoridad "jefe de Gobierno del Distrito Federal", ni constancia actuarial que acredite que dicha autoridad se haya negado a recibirlo.


Por lo tanto, como se ve de lo relatado, en el expediente de amparo no aparece que al superior jerárquico del administrador tributario en Mina y director de Servicios al Contribuyente del Gobierno del Distrito Federal, que lo es el jefe de Gobierno del Distrito Federal, le haya sido notificado el acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil ocho antes referido, pues no obra el acuse de recibo del oficio 1248, ni obra constancia actuarial que acredite que dicha autoridad se haya negado a recibir el mencionado oficio.


Ahora bien, los artículos 104 y 105, párrafos primero y segundo, de la ley reglamentaria del juicio de amparo disponen:


"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J., la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.


"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.


"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia."


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.


"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.


"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


"Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al J. de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.


"Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el J. de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."


En relación con las notificaciones a las autoridades, los diversos artículos 28, fracción I y 33 de la mencionada Ley de Amparo disponen:


"Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán:


"I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente."


"Artículo 33. Las autoridades responsables estarán obligadas a recibir los oficios que se les dirijan, en materia de amparo, ya sea en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá todos sus efectos legales, desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina; y si se negaren a recibir dichos oficios, se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que contenga. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia, y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio."


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de la Primera Sala:


"No. Registro: 197,388

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, noviembre de 1997

"Tesis: 1a. XXXII/97

"Página: 152


"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE INTEGRARLO SIN LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA DE AMPARO O DEL QUE RECIBE LA EJECUTORIA QUE REMITE EL SUPERIOR, ASÍ COMO LAS DE LOS QUE REQUIEREN POR EL CUMPLIMIENTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, luego que la sentencia haya causado ejecutoria o de que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J. de Distrito debe comunicar ese hecho a las responsables y prevenirlas para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informen sobre el cumplimiento. En caso de que omitieran rendir el informe, el propio J. debe requerir al superior jerárquico con idéntico propósito. Finalmente, ante el desacato debe remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos establecidos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República. Empero, previa remisión de los autos, el J. de Distrito también debe verificar que las notificaciones a las responsables se hayan realizado en términos de lo dispuesto en los artículos 28, fracción I y 33 de la mencionada Ley de Amparo; esto es, que los oficios hayan sido entregados, que hubiese sido recabado el acuse de recibo y, en su caso, asentado en los autos la razón correspondiente; o bien, que existe constancia actuarial con la que pueda establecerse que las responsables se negaron a recibir dichos oficios. Por tanto, si del examen del incidente de inejecución que ordenó formar el presidente de la Suprema Corte de Justicia, se advierte que no se llevaron a cabo las notificaciones, o bien, que no existen los acuses de recibo relativos a los oficios de notificación o alguna constancia actuarial que justifique su inexistencia, lo que procede es, si el incidente se ha admitido, revocar el acuerdo de presidencia respectivo y, a la vez, ordenar la devolución de los autos al J. Federal, a efecto de que integre adecuadamente el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo.


"Incidente de inejecución 269/97. M.U.S.. 1o. de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.E.A.P.."


De la lectura de las constancias de notificación a las autoridades responsables y sus superiores jerárquicos, que surgieron con motivo del auto de treinta y uno de enero de dos mil ocho, a fojas 1716 a 1722 del tomo II del juicio de amparo, se observa: "Of. 1243 administrador tributario en ‘Mina’", con sello de recibido "1 feb. 2008", "Of. 1244 directora de Servicios al Contribuyente", con sello de recibido "1 feb. 2008", "Of. 1245 subtesorero de Administración Tributaria" con sello de recibido "1 feb. 08", "Of. 1246 tesorero del Gobierno del Distrito Federal" con sello de recibido "2008 feb-1", "Of. 1247 secretario de Finanzas del Distrito Federal", con sello de recibido "Feb. I 12. 49 pm. 2008" y "Of. 1248 jefe de Gobierno del Distrito Federal" con sello de recibido "Feb. I 12.49 pm. 2008", pero de la autoridad "secretario de finanzas del Distrito Federal", esto es, la constancia de notificación que obra a foja 1722 del tomo II del juicio de amparo, no obstante que aparece marcada la autoridad "jefe del Gobierno del Distrito Federal", lo cierto es que la autoridad que recibió el oficio 1248, fue la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, según el sello que obra en dicha constancia, tampoco existe razón actuarial que indique las circunstancias por las cuales el referido oficio fue entregado al secretario de finanzas y no al jefe de gobierno, como se ordenó en el referido proveído.


Sin que obste a lo anterior que el secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del jefe de gobierno, al rendir informe justificado, señaló como domicilio para recibir notificaciones la oficialía de partes de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, pues el J. del conocimiento debió establecer en forma expresa y sin lugar a dudas dónde se ubicaba dicho domicilio, para que el actuario al momento de notificar asentara la razón correspondiente inmediatamente después del proveído que tuvo por rendido el informe referido, lo que se contrapone con el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo.


En tal virtud, es de concluirse que el procedimiento previsto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo no fue agotado correctamente por la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ya que una de las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria constitucional, lo es el jefe de Gobierno del Distrito Federal, por lo cual debe conocer el requerimiento, para que en su carácter de superior jerárquico de las responsables administrador tributario en Mina y director de Servicios al Contribuyente, les conmine a cumplir.


Lo anterior, en virtud de que el requerimiento efectuado a los superiores jerárquicos no puede tener como único fin que se enteren de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y se concreten únicamente a enviarle una comunicación en la que le pidan que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de involucrar a tal grado al superior o superiores jerárquicos que, según se ha destacado, si la sentencia no se cumple también se procederá a aplicar a dichos superiores jerárquicos la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución y el diverso 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo o separarlos de su cargo y consignar los hechos directamente ante un J. de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza los superiores jerárquicos deben hacer uso de todos los medios legales a su alcance, incluso, las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueden hacer e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacerse del conocimiento del J. Federal.


Sirve de apoyo el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, noviembre de 2000

"Tesis: P. CLXXV/2000

"Página: 5


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO.-Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el J. de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que ‘las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo’. De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que él mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un J. de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del J.. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer.


"Incidente de inejecución 163/97. Purúa Punta Estero, S.A. 23 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.J.G.M.."


De lo expuesto deriva que este Alto Tribunal no pueda sancionar en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional, toda vez que la obligación de las responsables de acatar la sentencia de amparo, y las responsabilidades que pudieran resultarles de no hacerlo así, derivan no sólo de la existencia abstracta del fallo constitucional, sino de su contumacia a cumplirla no obstante haber sido requeridas a través del procedimiento legalmente establecido.


Por lo tanto, se considera que la J. de Distrito debe subsanar la omisión de notificación al jefe de Gobierno del Distrito Federal, a partir del auto de treinta y uno de enero de dos mil ocho, último requerimiento que se hizo a dicha autoridad antes de emitir el proveído de diecinueve de febrero siguiente donde se declaró que el fallo protector no había quedado cumplido, para que se pueda hacer un pronunciamiento sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y así regularizar el procedimiento de ejecución de la sentencia.


Consecuentemente, de conformidad con el artículo 113 de la mencionada ley reglamentaria del amparo, lo que procede es devolver los autos al juzgado de su procedencia a efecto de que realice el trámite previsto en el artículo 105 de dicha ley y, por consiguiente, se esté en aptitud legal de lograr que quede enteramente cumplida la sentencia en que se concedió el amparo a las quejosas o, en caso contrario, determinar si dicho incumplimiento es inexcusable, en los términos que establece la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por cuestión de lógica procedimental, debe quedar sin efectos el dictamen emitido el once de abril de dos mil ocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia **********, en el que estimó procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la autoridad señalada como responsable y de sus superiores jerárquicos.


Resulta aplicable, en lo conducente, la siguiente tesis de esta Primera Sala:


"No. Registro: 173,277

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, febrero de 2007

"Tesis: 1a. LXII/2007

"Página: 646


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUEDA SIN EFECTOS POR VIRTUD DE UNA PRIMERA RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES INNECESARIO QUE EN UNA POSTERIOR EN LA QUE SE DEJA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, SE EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO.-Cuando en un incidente de inejecución de sentencia tramitado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se determina la devolución de los autos al juzgado del conocimiento, ello implica que quede sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerció jurisdicción sobre aquél. Ahora bien, si una vez devueltos los autos al lugar de su origen, el juzgado del conocimiento informa a este Alto Tribunal sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y éste va a pronunciarse en el sentido de dejar sin materia el incidente de inejecución, es innecesario hacer un nuevo pronunciamiento respecto de dicho dictamen, toda vez que ya quedó sin efectos por virtud de una resolución anterior.


"Incidente de inejecución 519/2006. A., S.A. y otro. 6 de diciembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: G.R.P.."


En las relacionadas condiciones, por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo ********** al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para los efectos precisados en el segundo considerando de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Queda sin efectos el dictamen de once de abril de dos mil ocho, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el **********.


TERCERO.-Requiérase a la J. de Distrito del conocimiento para que, en caso de tener por cumplida la ejecutoria, lo informe a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. El Ministro J.R.C.D. votó en contra.


En términos de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y los puntos cuarto y quinto de los Lineamientos para la Elaboración de Versiones Públicas de las Sentencias del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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