Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro22439
Fecha01 Octubre 2010
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de resolución1a./J. 50/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 64
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 295/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, ya que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia especializada de esta Primera S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, las partes que intervinieron en los juicios en los que los criterios objeto de esta contradicción de tesis fueron sustentados, se encuentran facultados para tal efecto.


TERCERO. Para efectos de determinar si existe o no una contradicción de tesis, es necesario analizar, en primer lugar, los criterios de las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis.


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de un asunto en el que **********, denunciante de la presente contradicción de tesis, demandó de su arrendatario, la empresa **********, **********, y de **********, la rescisión del contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega de un local comercial ubicado en el Centro Histórico de la Ciudad de México, el pago de las rentas vencidas y no pagadas, más el impuesto al valor agregado, así como el pago de gastos y costas.


La Juez de primera instancia resolvió que la parte actora acreditó los extremos de su acción y la parte demandada no justificó sus excepciones y defensas, por lo que rescindió el contrato de arrendamiento, y condenó a la arrendataria a la desocupación y entrega del inmueble, al pago de las rentas adeudadas y al pago del impuesto al valor agregado.


La demandada apeló dicha resolución. La S. responsable confirmó la sentencia recurrida bajo los argumentos de que la parte actora acreditó que presentó en tiempo un recurso de revocación en contra del acto expropiatorio, el cual estaba sub júdice en dicha fecha, y que, por tanto, lo que procedía era determinar si el decreto expropiatorio estaba firme o no, cuestión que por ser materia administrativa, no correspondía resolver a la S., y que se podría resolver hasta que la autoridad correspondiente resolviera el recurso de revocación, agregando que el pago de la indemnización a la actora no se había realizado por no estar firme todavía el decreto expropiatorio, concluyendo que, por tanto, el decreto expropiatorio no era cosa juzgada, y no podía restarle efectos al contrato de arrendamiento que la demandada reconoció celebrar.


Fue la parte demandada quien promovió el juicio de amparo directo contra esta sentencia, registrado con el número DC. **********, en cuya resolución, el Colegiado en mención concedió el amparo, al considerar que había dejado de estar obligada al pago de rentas desde el momento en que se decretó la expropiación del inmueble arrendado. Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:


"Finalmente, en diverso aspecto los quejosos refieren que la S. responsable cayó en el mismo vicio que el a quo, porque juzgó a priori, ya que debió considerarse como cosa juzgada y darle dicho valor en ese sentido al decreto expropiatorio, en virtud de que se pretende rescindir un contrato de arrendamiento que es totalmente falso e inexistente, toda vez que el inmueble ubicado en el local ********** ********** **********, fue expropiado por el Gobierno del Distrito Federal el diez de julio de dos mil tres, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, como consecuencia de ello el ‘INVI’, celebró contrato de apertura de crédito para la adquisición de un local comercial con el hoy quejoso, con fecha catorce de julio de dos mil cinco, crédito que está totalmente pagado como se acreditó en el juicio de origen, e inclusive se ofreció como prueba la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal a la que no se le dio valor, no obstante haber sido ofrecido como prueba en tiempo y forma.


"Asiste la razón a los quejosos, en virtud de que este Tribunal Colegiado estima que el actor en el juicio de origen carece de legitimación ad causam, para promover la controversia de arrendamiento en la que, entre otras cosas, demandó la rescisión del contrato de arrendamiento de primero de septiembre del año dos mil dos, así como el pago de las rentas vencidas y la desocupación y entrega del inmueble materia de arrendamiento; ello porque en los autos remitidos por la S. responsable se desprende que por virtud del decreto expropiatorio publicado el diez de julio de dos mil tres, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el inmueble materia del contrato de arrendamiento basal fue expropiado por ser considerado de alto riesgo estructural a favor del Instituto de Vivienda del Distrito Federal.


"Primeramente, es preciso tener en cuenta los aspectos trascendentes de la legitimación en el juicio.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la clara diferenciación existente entre la legitimación procesal y la legitimación en la causa, las cuales no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como (sic) los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma y se refiere a la facultad que tiene una persona para representar a otra en el juicio, mientras que la segunda hace relación al fondo y se refiere a la titularidad del derecho que se hace valer en el juicio.


"Así las cosas, con el propósito de esclarecer las cuestiones que se plantean en este juicio de garantías, conviene señalar que el conjunto de condiciones cuya presencia o ausencia es necesaria para la válida integración de la relación procesal, constituye lo que doctrinalmente se conoce como presupuestos procesales, entre los cuales se encuentran aquellos que se refieren a los sujetos o al objeto del proceso. Dentro de los primeros se encuentran la competencia del juzgador, la capacidad procesal, la representación y la legitimación de las partes: Dentro de los segundos se menciona a la cosa juzgada o a la litispendencia.


"En ese sentido se tiene, que la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta; siendo la legitimación la idoneidad de la persona para actuar en el juicio, inferida no de sus cualidades personales, sino de su posición respecto del litigio.


"Así las cosas, la legitimación es la posibilidad legal en que se encuentra una persona para ser parte en un proceso, en relación con un caso concreto, como demandante, como demandado o como tercerista; toda vez que las normas relativas a la legitimación están destinadas a establecer qué sujetos pueden pretender una decisión por parte de los órganos jurisdiccionales y frente a qué sujetos puede formularse la pretensión.


"De esta manera, la legitimación puede ser activa o pasiva, la primera se refiere al actor y, la segunda, al demandado.


"Asimismo, debe destacarse, que la legitimación es una institución que puede dividirse en legitimación en el proceso (ad processum) y legitimación en la causa (ad causam). La legitimación en el proceso es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio, identificándose la legitimación en el proceso con la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado, pues la legitimación en el proceso es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.


"En cambio, la legitimación en la causa es la condición jurídica en que se encuentra una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión; es decir, es la identidad de la persona del actor con la persona a cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva), de lo que se deduce que está legitimado en la causa quien ejercita un derecho que realmente es suyo o, en su caso, a quien se le exige el cumplimiento de una obligación que también es a su cargo.


"La legitimación en la causa se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor que hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido; es decir, la legitimación en la causa es la afirmación que hace el actor, el demandado o el tercerista de la existencia de un derecho sustantivo cuya aplicación y respeto pide al órgano jurisdiccional por encontrarse frente a un estado lesivo a ese derecho, acreditando su interés actual y serio.


"De lo anterior se desprende que la legitimación en el proceso apunta a la realización de un proceso válido, mientras que la legitimación en la causa se encamina a la obtención de un fallo favorable al actor o promovente.


"En efecto, la legitimación en el proceso es un presupuesto del procedimiento que se refiere a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere únicamente que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, aunque también puede referirse a la representación de quien comparece a nombre de otra persona; mientras que la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable, ya que ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde.


"Así las cosas, en términos generales, puede concluirse lo siguiente:


"1. La legitimación en el proceso se refiere a la capacidad o a la calidad de obrar de la persona que comparece al juicio.


"2. La legitimación en la causa, con relación al actor, corresponde a la identidad de la persona a quien la ley concede el derecho subjetivo que se ejercita a través de la acción que se deduce ante los tribunales con la persona que deduce dicha acción.


"3. La legitimación en la causa, con relación al demandado, corresponde a la identidad de la persona que conforme a la ley debe responder de la obligación cuyo cumplimiento se demanda.


"En ese sentido, cuando el demandado niega que el actor sea el titular del derecho subjetivo que ejercita, o que dicho enjuiciado no es la persona que debe cumplir con la prestación que se demanda; lo que está oponiendo es la excepción de falta de legitimación en la causa, la cual debe resolverse en la sentencia que decide sobre el fondo de la litis.


"... Asimismo, es pertinente destacar que los artículos 2410 y 2483, fracción VII, del Código Civil para el Distrito Federal disponen: (se transcriben).


"De los preceptos legales anteriormente transcritos se desprende que con motivo de la expropiación de la cosa arrendada por causa de utilidad pública, los contratos de arrendamiento se rescindirán y además, que la expropiación puede dar lugar a la terminación del arrendamiento.


"Ahora bien, la expropiación constituye un acto de carácter administrativo mediante el cual se priva a los particulares de la propiedad de un bien inmueble en aras del interés, necesidad o utilidad social, es decir, se trata de una figura a través de la cual el Estado logra determinados fines relacionados con el interés colectivo.


"De todo lo anterior, debe decirse que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento del primero de septiembre del año dos mil dos, celebrado entre ********** ********** **********, en su calidad de arrendador y ********** ********** ********** **********, por conducto de su representante ********** ********** **********, como arrendatario, fungiendo como fiador ********** **********, respecto del ********** ********** **********, colonia Centro, de la Ciudad de México, Distrito Federal, era suficiente para demostrar la legitimación de la actora; también lo es que los derechos que tenía la actora cesaron en sus efectos, por virtud de la expropiación realizada por el Gobierno del Distrito Federal sobre el inmueble mencionado en el que se encontraba ubicado el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, expropiación que quedó demostrada con la copia simple de la Gaceta Oficial del Distrito Federal de diez de julio del año dos mil tres, misma que fue ofrecida como prueba por parte de los codemandados en la controversia de origen, en la que se advierte el decreto expropiatorio del inmueble ubicado en la calle ********** **********, colonia Centro, D.C., por ser considerado como de alto riesgo, constancia que si bien se exhibió en copia simple, al no ser objetado tiene valor probatorio pleno.


"Así las cosas, es que asiste la razón a los quejosos cuando afirman que al haberse expropiado el inmueble materia del contrato de arrendamiento de primero de septiembre de dos mil dos, la actora carecía de legitimación activa en la controversia en materia de arrendamiento inmobiliario, pues como ya se dijo, en la legislación sustantiva de la materia existen disposiciones expresas que determinan que cuando un inmueble es expropiado por causa de utilidad pública, como en el caso, los contratos de arrendamiento pierden su vigencia, y al ser la expropiación un acto administrativo por el cual se priva a los particulares de la propiedad de un bien inmueble en aras del interés, necesidad o utilidad social, es incuestionable que la ahora peticionaria del amparo al haber dejado de ser la titular de los derechos cuestionados en la controversia de arrendamiento de origen, carece de legitimación activa en la causa.


"Conforme a lo expuesto y ante lo fundado del concepto de violación analizado en último término, quedó demostrado que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías individuales de legalidad y debida fundamentación y motivación, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que motiva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente el acto reclamado, consistente en la sentencia de catorce de septiembre de dos mil ocho, dictada en los autos del toca número 1980/2008; y, en su lugar, dicte otra, en la que tomando en consideración lo aquí expuesto determine que la actora carece de legitimación en la causa para demandar la acción intentada."


El mismo criterio empleó el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número **********. Se trató en esa ocasión, de un asunto en el que una persona física, en su calidad de albacea de una sucesión, también demandó de su arrendatario, **********, la rescisión del contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega de un inmueble, el pago de las rentas vencidas y no pagadas, el pago de derechos por el consumo de agua, así como el pago de gastos y costas.


El Juez del conocimiento resolvió que había sido procedente la vía intentada, pero que la parte actora no acreditó su legitimación ad causam en el juicio. La actora apeló aduciendo, en esencia, que el Juez natural no tomó en cuenta que los demandados sólo exhibieron la primera publicación del decreto expropiatorio del inmueble arrendado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por lo cual la expropiación no había surtido efectos, porque no se le ha notificado personalmente a la parte actora, ni exhibió la segunda publicación del decreto que hace efectos de notificación.


La parte actora promovió el juicio de amparo directo de que se trata, donde el acto reclamado fue la sentencia de la S. responsable que confirmó la de primera instancia; y en la sentencia de amparo, el Colegiado negó el amparo, con base en las mismas consideraciones sintetizadas en los párrafos que anteceden.


CUARTO. Por otra parte, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se sustentó al resolver el juicio de amparo directo DC. **********, en donde consideró que la obligación de pagar rentas no cesa al momento de emitirse el decreto expropiatorio sobre el inmueble arrendado.


En el juicio de origen, **********, denunciante de la presente contradicción de tesis, demandó de su arrendatario, la empresa ********** y de **********, la rescisión del contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega de un local comercial ubicado en el Centro Histórico de la Ciudad de México, el pago de las rentas vencidas y no pagadas, más el impuesto al valor agregado, así como el pago de gastos y costas.


La parte demandada contestó la demanda aduciendo la falta de acción y derecho de la actora, y la falta de legitimación ad causam, porque el contrato de arrendamiento se rescindió en virtud del decreto expropiatorio publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal respecto del inmueble arrendado; y que a la parte demandada se le incorporó al proyecto de vivienda que se desarrollaría en el inmueble expropiado, otorgándosele un crédito, y expidiéndosele un certificado de vivienda.


El Juez de primera instancia resolvió que la parte actora acreditó los extremos de su acción y la parte demandada no justificó sus excepciones y defensas, por lo que rescindió el contrato de arrendamiento, y condenó a la arrendataria a la desocupación y entrega del inmueble, al pago de las rentas adeudadas, y al pago del impuesto al valor agregado. La S. responsable confirmó la sentencia recurrida, argumentando que la ley no establece en qué momento debe tenerse por rescindido el contrato de arrendamiento, que el procedimiento de expropiación consta de dos etapas, que la primera etapa inicia con la publicación del decreto expropiatorio, y es hasta la segunda etapa en que se lleva a cabo su total ejecución, que la ley no autoriza que se retengan las rentas mientras no haya quedado consumada la expropiación.


La demandada promovió el juicio de amparo directo de que se trata, en cuya resolución, el Colegiado del conocimiento negó el amparo, con base en las consideraciones siguientes:


"En esencia, la parte quejosa plantea que a partir de la fecha en que fue publicado el decreto expropiatorio en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de diecinueve de junio de dos mil tres, la arrendataria dejó de estar obligada al pago de las rentas. Ese planteamiento por regla general es cierto si se toma en consideración que la expropiación tiene una finalidad que debe cumplirse a la brevedad; sin embargo, cuando por alguna causa esto no ocurre y la autoridad que expropió el inmueble no toma posesión de éste para cumplir con el objeto de la expropiación, el arrendatario que tenga la posesión derivada del bien expropiado, sí se encuentra obligado a cubrir las rentas vencidas hasta que se de la desocupación del mismo.


"... Precisado lo anterior, cabe señalar que en el caso, contrario a lo manifestado por la quejosa, fue correcto que se le condenara al pago de rentas, puesto que si bien es cierto no es necesario esperar a que el propietario otorgue la escritura a la que se refiere el artículo 17 de la Ley de Expropiación para que cese la obligación de pago de rentas; sin embargo, sí es preciso que la autoridad administrativa que expropió el inmueble tome posesión del mismo para que pueda considerarse que a partir de ese momento el arrendatario dejó de estar obligado al pago de rentas.


"Es cierto, como lo refirió la S. responsable, que el Código Civil para el Distrito Federal no establece a partir de qué momento se rescinde un contrato de arrendamiento por expropiación del inmueble, puesto que si bien el artículo 2410 del citado ordenamiento legal establece que el contrato de arrendamiento se rescindirá cuando exista transmisión de la propiedad por causa de utilidad pública, sin embargo, no señala expresamente a partir de qué momento debe considerarse que se actualiza dicha transmisión, esto es, si basta la publicación del decreto expropiatorio para rescindir el contrato, o bien, es necesario esperar a que el arrendatario desocupe el inmueble para que deje de estar obligado al pago de rentas.


"... El artículo 9o. del citado ordenamiento (Ley de Expropiación) otorga a los particulares que se vean afectados por un acto de expropiación la posibilidad de solicitar a la autoridad que expropió la reversión total o parcial del bien. De los preceptos transcritos no se regula expresamente la posibilidad de que la autoridad pague al dueño del inmueble, por concepto de indemnización, la cantidad que hubiere dejado de percibir por concepto de rentas, en caso de que al momento en que se llevó a cabo la expropiación el inmueble estuviera arrendado. Únicamente se regula que en caso de que se resuelva la reversión total o parcial del bien, el propietario del mismo debe devolver la cantidad que se le hubiere entregado por concepto de indemnización, ya sea total o parcialmente. En cambio, el artículo 10 señala que la cantidad que se fije por concepto de indemnización en el caso de inmuebles será el equivalente al valor fiscal que aparezca en las oficinas catastrales o recaudadoras.


"Lo anterior implica que la indemnización derivada de la expropiación parecería que sólo incluye el valor del inmueble y no las ganancias que deje de percibir el propietario; sin embargo, debe tomarse en consideración que al dueño del inmueble expropiado se le afecta tanto en la medida que ya no podrá disponer de su bien, como porque se le causa perjuicio que se le prive de un inmueble que constituye una fuente de ingresos para el propietario, por ser objeto de un contrato de arrendamiento.


"Para una mejor compresión del asunto es menester citar el contenido de los artículos 2108, 2109 y 2110 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales textualmente establecen lo siguiente:


"‘Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación.’


"‘Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.’


"‘Artículo 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.’


"De los artículos antes transcritos se advierte que ambos conceptos hacen referencia a la lesión patrimonial que se causa por el incumplimiento de una obligación, sin embargo, el concepto de daño se encuentra vinculado con un evento que ya aconteció y que puede ser fácilmente cuantificado de manera objetiva a través de una prueba, por esa razón, el artículo 2108 lo define como la pérdida o menoscabo en el patrimonio.


"La reparación del daño tiende a colocar a la persona lesionada en la situación que se encontraba antes que se produjera el hecho lesivo; en cambio, el perjuicio está relacionado con hechos futuros que dejaron de realizarse, pues es la privación de la ganancia lícita que debió haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diecinueve, Tomo CXV, Segunda Parte del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, del rubro y texto siguientes: ‘DAÑO Y PERJUICIO, DIFERENCIA ENTRE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).’ (se transcribe).


"En consecuencia, es posible concluir que el propietario de un bien expropiado tiene derecho a que se le indemnice del valor catastral del inmueble, y que respecto de las rentas que deja de percibir por dicho inmueble, queda a cargo del arrendatario el pago de las rentas que se generan entre la publicación de la expropiación y la ocupación del inmueble. Por esa razón, en el caso es de suma importancia establecer si se encuentra acreditada la ocupación del inmueble materia de la expropiación o no, ya que ese acto es que el define el momento a partir del cual el arrendatario de un bien expropiado deja de tener la obligación del pagar las pensiones rentísticas y, por ende, marcará la pauta para establecer los parámetros temporales para calcular los daños y perjuicios que el propietario puede reclamar a la autoridad que expropió el bien, puesto que sólo podrá solicitar la indemnización de éstos en la medida en que pierda el derecho de disponer del fruto civil del inmueble.


"Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochocientos veintitrés del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LVII, Quinta Época, del rubro y texto siguientes: ‘BIENES EXPROPIADOS, RENTAS DE LOS.’ (se transcribe).


"... Del contenido de la documentación ofrecida por la demandada, no se advierte dato alguno que revele que la autoridad administrativa que expropió el inmueble arrendado haya tomado posesión del mismo, puesto que en el decreto expropiatorio únicamente se cita el fundamento de la expropiación, las razones por las cuales se estimaba necesario ese acto, el tipo de programa al cual se incorporaría el inmueble, la finalidad de dicho programa social, se precisó que se otorgarían créditos para la adquisición en propiedad de las viviendas en favor de los beneficiarios del programa, se describieron los inmuebles expropiados dentro de los cuales figura el bien materia del contrato de arrendamiento base de la acción.


"Cabe señalar que en el decreto no se realizó precisión alguna respecto al momento a partir del cual los propietarios de los inmuebles debían desocuparlos; sin embargo, en atención al tipo de programa y a las acciones que se debían ejecutar para su cumplimiento es posible inferir que la ocupación por parte de la autoridad se dará en el momento en que las personas que habitan en esos inmuebles procedan a su desocupación y la autoridad inicie los trabajos de reestructuración o construcción correspondientes, puesto que de otra manera no se cumplirá con el objetivo del programa social que motivó la expropiación.


"En consecuencia, si la autoridad aún no desaloja a los habitantes de dichos inmuebles y no inicia las obras correspondientes, debe entenderse que todavía no ocupa el inmueble, por ende, la arrendataria continúa obligada al pago de las pensiones rentísticas a la arrendadora, puesto que las rentas vencidas que se le reclamaron no formarán parte de la indemnización a la que tiene derecho el propietario del bien.


"No queda inadvertido para este tribunal que la quejosa también adjuntó un certificado de vivienda expedido a favor del fiador en el contrato de arrendamiento **********, sin embargo, ese documento no es apto para acreditar que la autoridad administrativa que expropió hubiera ocupado el inmueble, ya que éste (sic) únicamente se establece que la finalidad del Programa Emergente de Vivienda con Alto Riesgo Estructural que motivó la expropiación es proteger la vida, integridad y bienes de las familias que habitan en el conjunto de edificios que representan alto riesgo, a través de los proyectos de vivienda que se desarrollarán en los propios inmuebles.


"Sin embargo, ese certificado no constituye un título de propiedad, ni tampoco es idóneo para acreditar que la autoridad tomó posesión del bien expropiado, ya que lo único que hizo constar es que el fiador en el contrato de arrendamiento se encuentra registrado como beneficiario del programa y que se le otorgará un crédito para incorporarlo a un proyecto de vivienda que se desarrollará en el mismo inmueble.


"Entonces, si lo único que demostró la quejosa fue la existencia del decreto expropiatorio y la expedición del certificado de vivienda, tales documentos son insuficientes para considerar que la arrendadora fue privada del derecho de disponer de la renta como fruto civil que genera ese bien, ya que la sola publicación de un decreto o la expedición de un certificado no implica que la autoridad haya ocupado el inmueble expropiado, y que el arrendatario queda libre de pagar una renta o retener su pago porque implicaría un enriquecimiento a costa del arrendador provocado por una consecuencia de un acto de autoridad.


"Por lo anteriormente expuesto, se estima que los conceptos de violación de la quejosa resultan infundados, toda vez que el decreto expropiatorio por sí mismo no acredita la ocupación del bien por parte de la autoridad, puesto que aun cuando la actora no hubiera interpuesto el recurso administrativo de revocación, tal circunstancia no crea la presunción de que el inmueble necesariamente fue ocupado por la autoridad, ya que de ser así, la demandada no se encontraría en posesión del inmueble, puesto que se estarían realizando obras de reestructuración.


"Es cierto que el artículo 7o. de la Ley de Expropiación establece que la autoridad administrativa que expropie un inmueble procederá desde luego a la ocupación del bien, cuando no se haya hecho valer el recurso administrativo de revocación, sin embargo, el contenido de este artículo no genera la presunción de que ante la falta de recurso es inminente la ocupación del bien expropiado, ya que el precepto únicamente establece que cuando no se interponga el recurso administrativo de revocación, la autoridad procederá desde luego a la ocupación, sin que ello implique que la falta de impugnación tenga como consecuencia inmediata la ocupación, puesto que como ocurrió en el caso, aun cuando el decreto se publicó desde dos mil tres no se encuentra acreditado que la autoridad hubiera iniciado con las obras previstas en el programa de vivienda, por ende, aún no lo ocupa.


"Además, el hecho de que en el artículo contenga la frase ‘procederá desde luego a la ocupación del bien’ no debe interpretarse como una consecuencia necesaria de la falta de impugnación, sino una posibilidad de que así suceda.


"Por otro lado, aun cuando el decreto expropiatorio tenga como fundamento la fracción X del artículo 1o. de la Ley de Expropiación, no es posible considerar, como lo afirma la quejosa, que la autoridad administrativa ocupó el inmueble, en términos de lo dispuesto por el artículo 8o. del citado ordenamiento, toda vez que si bien el precepto legal en comento establece que en los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1o., una vez hecha la declaratoria, la autoridad administrativa podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien.


"Sin embargo, en el caso, aunque la causa de utilidad pública que motivó la expropiación autoriza a la autoridad administrativa a ocupar el bien aun cuando el propietario impugne el decreto expropiatorio, tal disposición tampoco es suficiente para acreditar que la autoridad haya ocupado el bien, ya que si bien tuvo la posibilidad de hacerlo porque la ley se lo permite, en el caso no se acreditó que hubiera iniciado las obras de reconstrucción para considerar que sí se encuentra en posesión del bien; tan es así, que es la arrendataria la que continúa en posesión.


"De ahí que resulte irrelevante si la actora acreditó o no haber impugnado el decreto expropiatorio, porque de cualquier manera lo que debía probar la demandada es que la autoridad que expropió el inmueble tomó posesión de él, realizó las obras reconstrucción previstas en el programa de vivienda y que por esa razón la posesión del bien que ostenta la demandada derivaba del algún título de propiedad otorgado por el Gobierno del Distrito Federal, puesto que el certificado de vivienda en modo alguno constituye un título de propiedad que justifique la posesión del inmueble, ya que sólo se trata de un justificante que acredita al fiador de la demandada como beneficiario del programa de vivienda, lo cual implica que en su momento el beneficiario una vez que obtenga el crédito correspondiente podrá adquirir la propiedad del inmueble expropiado cuando concluyan las obras previas en el programa de vivienda.


"Por lo anterior, las tesis que citó la impetrante de garantías en la foja veinticuatro de su demanda relacionadas con el tema de la prueba presuncional, en el caso no le benefician, porque si bien la presunción debe estudiarse de oficio y que debe derivar de un hecho probado, lo cierto es que en el caso aun cuando se acreditó la existencia del decreto y del certificado de vivienda y que la actora no probó haber impugnado la expropiación, tales circunstancias no generan la presunción de que la autoridad administrativa haya ocupado el inmueble, puesto que si bien no existía impedimento para que la autoridad ocupara el inmueble aun cuando la actora hubiera impugnado el decreto, no se acreditó que lo hubiera hecho.


"Tampoco es aplicable al caso la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos cuarenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de dos mil siete, Novena Época, del rubro siguiente: ‘EXPROPIACIÓN. SI LA DECLARATORIA SE REALIZA INVOCANDO COMO CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA LAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES V, VI Y X DEL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA, NO SE REQUIERE OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIAMENTE A LA OCUPACIÓN DEL BIEN EXPROPIADO.’, puesto que no se cuestiona si en el caso se requería respetar la garantía de audiencia del arrendador o arrendatario para la ocupación del bien, tampoco si la autoridad responsable se encontraba facultada para realizar ese acto, puesto que como se precisó en párrafos precedentes sí podía hacerlo, sin embargo, en el caso no se demostró que hubiera ocupado el inmueble expropiado, por esa razón, contrario a lo que afirma la quejosa, desde el punto de vista material no se encuentra acreditada la ocupación del bien aun cuando se hubiera incorporado al fiador al Programa de Vivienda con Alto Riesgo Estructural.


"Con relación a lo manifestado por la impetrante de garantías en su segundo concepto de violación respecto a la interpretación que realizó la autoridad responsable de la Ley de Expropiación, así como de las normas que regulan el contrato de arrendamiento contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal, cabe señalar que si bien es cierto es incorrecta la conclusión a la que arribó en el sentido de que el proceso de expropiación concluye con el otorgamiento de la escritura respectiva; sin embargo, tampoco es acertada la afirmación de la quejosa en cuanto a que el citado proceso concluye con la sola publicación del decreto correspondiente; toda vez que como ha quedado precisado en párrafos anteriores el momento que determina cuándo debe considerarse rescindido el contrato de arrendamiento de un inmueble expropiado, es a partir de que la autoridad administrativa que expropió ocupe el inmueble aun cuando no se haya otorgado la escritura respectiva, ya que desde ese momento el arrendador dejará de percibir los frutos que genere el inmueble y, por ende, en su caso podrá reclamar la indemnización a la autoridad administrativa o impugnar el decreto expropiatorio, o bien, solicitar la reversión del bien.


"... Con relación a la tesis: ‘POSESIÓN Y PROPIEDAD DE UN INMUEBLE EXPROPIADO, SE PIERDEN AL ENTRAR EN VIGOR EL DECRETO RESPECTIVO.’ (Octava Época. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y dos. Página quinientos setenta y tres), es preciso señalar que ésta no resulta obligatoria para este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, por tratarse de una tesis aislada de otro órgano de la misma jerarquía, aunado a que en ésta no se distingue cuándo la ocupación es inmediata y cuándo aunque se publique el decreto expropiatorio la autoridad no toma posesión del bien y por ende, el propietario conserva el derecho a disfrutar del bien.


"Tampoco beneficia a la quejosa la tesis de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tomo XV, Sexta Época, cuyo rubro y texto son: ‘ARRENDAMIENTO. EXPROPIACIÓN EN CASO DE.’ (se transcribe).


"Es cierto que en la tesis transcrita se establece que la obligación de pago de rentas cesa cuando se expropia el bien arrendado y que este acto debe tenerse por efectivo a partir de su publicación, pero lo cierto es que en la tesis no se hace referencia a la posibilidad de que la autoridad administrativa que expropie no ocupe el bien inmediatamente, ya que la idea principal en esa tesis es aclarar que antes de la publicación del decreto el arrendatario continúa obligado al pago de rentas.


"En las narradas circunstancias, no desvirtuada la legalidad del acto reclamado procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal."


QUINTO. Primeramente debe determinarse si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución de la controversia planteada; sin que constituya un obstáculo para la existencia de la contradicción, que los criterios emitidos no sean eventualmente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, y que, por ende, los criterios no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis **********, mediante las tesis en las que se interrumpió la jurisprudencia P./J. **********, y cuyos datos de localización, rubros y textos son los siguientes:


"No. Registro: 166993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"No. Registro: 166996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes versan sobre un mismo problema jurídico, que consiste en determinar si el arrendatario de un inmueble deja de estar obligado al pago de rentas a partir de la fecha de publicación del decreto expropiatorio emitido respecto del inmueble arrendado.


Lo anterior es así, en virtud de que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que por la sola publicación del decreto expropiatorio respecto de un bien inmueble, cesan los derechos que tenía el propietario del inmueble que fue expropiado, respecto del mismo y, por tanto, carece de legitimación en la causa para exigir el pago de rentas al arrendatario.


Por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que la sola publicación del decreto expropiatorio respecto de un bien inmueble no es suficiente para que el arrendatario deje de estar obligado al pago de rentas, sino que es hasta el momento en que la autoridad administrativa que expropió el inmueble tome posesión del mismo, que el arrendatario dejará de estar obligado al pago de rentas, pues en caso contrario, el arrendatario se enriquecería en perjuicio del arrendador, por un acto de una autoridad.


Los criterios sintetizados con anterioridad surgieron de juicios en los que el arrendador demandó la rescisión del contrato de arrendamiento y el pago de las rentas vencidas y no pagadas, y el arrendatario opuso como excepción la falta de acción en virtud de que el contrato ya había cesado en sus efectos a raíz de la publicación de un decreto expropiatorio del inmueble.


En consecuencia, ambos Tribunales Colegiados analizaron si el arrendador estaba facultado para demandar el pago de rentas al arrendatario y, en consecuencia, si éste estaba obligado a pagarlas, no obstante la publicación del decreto expropiatorio del inmueble arrendado, y mientras uno de los Tribunales Colegiados concluyó que el arrendador sí estaba facultado para demandar el pago de rentas, y el arrendatario, a su vez, estaba obligado a pagarlas, mientras la autoridad no tomara posesión del inmueble, el otro Tribunal Colegiado concluyó que por la sola publicación del decreto expropiatorio, el arrendatario dejaba de estar obligado al pago de rentas, pues el decreto expropiatorio por sí solo demostraba la expropiación, la transmisión de propiedad del inmueble, ocasionando la falta de legitimación en la causa por parte del arrendador.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera S. que enseguida se establece:


En primer término, conviene tener presente que la expropiación es una potestad administrativa del Estado, prevista directamente en el artículo 27 constitucional, que tiene por objeto la supresión del derecho real de propiedad de un particular, con la finalidad de que el Estado entre en ocupación de la propiedad privada, como se señala en el mismo precepto constitucional. A pesar de ser un acto discrecional y unilateral del Estado, en la norma constitucional se imponen límites a la expropiación, pues sólo se puede llevar a cabo mediante el pago de una indemnización y por causa de utilidad pública. Además, es criterio de este Alto Tribunal que para que sea válido el acto expropiatorio, debe respetarse la garantía de audiencia previa al particular afectado.


El procedimiento de expropiación, por consiguiente, consta por lo menos de cuatro etapas: la declaración de la causa de utilidad pública; la audiencia; el decreto expropiatorio; y la ocupación. El orden de dichas etapas, sin embargo, varía según el caso de que se trate. Por ejemplo, en el texto de la Ley de Expropiación anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cinco de junio de dos mil nueve, se publicaba primero el decreto expropiatorio, y posteriormente se daba audiencia al afectado. En el texto actualmente vigente, la regla general es que se conceda audiencia previa, pero en ocasiones el Estado puede proceder a la ocupación inmediata del bien antes de que quede firme la declaración de la causa de utilidad pública.


Lo trascendente para efectos del presente estudio, es que una vez emitido el decreto de expropiación, el acto privativo de propiedad es perfecto y produce como efecto principal, la extinción del derecho real de dominio que tenía el afectado, quien tendrá que conformarse con la indemnización, y el nuevo titular de dicho derecho de propiedad es el Estado. Esto es, para que pueda hablarse de expropiación y de sus consiguientes efectos jurídicos, no es necesario que el Estado tome posesión física del bien expropiado, pues ni la Constitución Federal ni la ley condicionan los efectos del decreto expropiatorio a la toma de posesión de los bienes por parte de la autoridad. Lo anterior se entiende, además, si se distingue la expropiación como acto jurídico perfecto, de su ejecución, consistente en la desposesión física del bien.


Se entiende, en efecto, que existe expropiación desde que se publica el decreto respectivo, porque es desde ese momento que existe un acto privativo de la propiedad, entendido como la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho. Cobra aplicación en este sentido, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Tesis: P./J. 40/96

"Página: 5


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."


Surge en la especie, sin embargo, una cuestión de especial interés: se trata del caso en que la expropiación se decreta respecto de un bien inmueble, que es objeto de un contrato de arrendamiento celebrado entre el dueño y un tercero; contrato que según la definición legal contenida en el artículo 2398 del Código Civil para el Distrito Federal, es aquel que tiene por objeto principal, la obligación del arrendador de conceder al arrendatario el uso o goce temporal del bien arrendado, a cambio del pago de un precio cierto o renta, como contraprestación por el uso recibido.


En este caso, el dueño arrendador pierde el derecho real de propiedad sobre el inmueble arrendado, en virtud de la expropiación, como ha quedado señalado.


Además, el efecto jurídico que tiene la expropiación respecto del contrato de arrendamiento, se encuentra también establecido en el Código Civil para el Distrito Federal, específicamente en los artículos 2410 y 2483, que a continuación se transcriben:


"Artículo 2410. Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato, sea verbal o escrito, se rescindirá pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador; el primero siempre y cuando sea el propietario, en los términos y conforme a lo que establezca la ley respectiva; el segundo, con un monto equivalente a seis meses de renta, siempre y cuando compruebe haber habitado el inmueble al menos por un año; además, el arrendatario tendrá derecho a que se le indemnice con el importe de las mejoras que acredite haber realizado en el inmueble arrendado, siempre y cuando sean necesarias y se hayan efectuado durante los últimos seis meses."


"Artículo 2483. El arrendamiento puede terminar:


"...


"VII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública. ..."


De lo anterior se deriva claramente que, una vez perfecto el acto expropiatorio, el contrato de arrendamiento termina ipso iure; lo cual constituye una regla específica, que es una excepción a la regla general aplicable a los contratos de arrendamiento, contenida en el artículo 2409 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que en caso de que durante la vigencia del arrendamiento se transmita la propiedad del inmueble arrendado, el contrato de arrendamiento permanecerá vigente, y el arrendatario quedará obligado a pagar la renta al nuevo propietario. Esto es, esta regla no cobra aplicación cuando la transmisión de propiedad de que se trate haya sido a favor del Estado, con motivo de un decreto expropiatorio, pues, por una parte, existe disposición expresa en el sentido de que el contrato de arrendamiento termina; pero sobre todo, no podría considerarse que el Estado, como nuevo dueño, tiene derecho a percibir las rentas, en términos del artículo 2409 en cita, pues si lo que le faculta para expropiar es la causa de utilidad pública, el Estado no puede dar al bien expropiado un fin distinto al de la utilidad pública determinada en el caso.


La terminación que por ministerio de ley se da respecto del contrato de arrendamiento celebrado sobre un bien expropiado, en los términos descritos, tiene como consecuencia jurídica que los derechos y obligaciones que en éste se habían pactado -ante la terminación del contrato- cesen para las partes, por lo que con motivo de tal terminación, a partir de la expropiación, es jurídicamente válido afirmar que, por un lado, el anterior arrendador no tiene acción derivada del contrato de arrendamiento, para cobrar el pago de la renta, y que, por otra parte, quien fue arrendatario tampoco tiene acción derivada del contrato, de exigir que se le mantenga en uso o goce pacíficos del bien.


Ahora bien, la cuestión jurídica que abordaron los Colegiados en contienda, no debe considerarse resuelta con las consideraciones que anteceden, porque en los juicios de los que conocieron, se publicó el decreto expropiatorio, pero el Estado no tomó posesión de los bienes expropiados inmediatamente. Se trata de una situación fáctica que de manera muy factible puede darse de acuerdo con la legislación aplicable: que transcurra un determinado lapso de tiempo entre la publicación del decreto expropiatorio y la desposesión física del bien expropiado.


Esta Primera S. considera que esta situación de hecho no debe considerarse como una cuestión metajurídica, sino que merece la tutela del derecho, porque se crea una situación de desequilibrio patrimonial, consistente en el uso y goce del que sigue beneficiándose el antiguo arrendatario, frente a un perjuicio patrimonial del antiguo arrendador, que deja de percibir las rentas. Es cierto que el anterior arrendador no tiene ya un derecho contractual, pero el anterior arrendatario tampoco lo tiene, y sin embargo, sigue beneficiándose del mismo. Se trata de una contravención a la justicia distributiva, que debe resolverse, en aras del principio de plenitud de la administración de justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional.


Se afirma, en este orden, que no se trata de una situación metajurídica, porque a pesar de que en el ámbito de los actos jurídicos, específicamente en el ámbito contractual, no existe ya derecho u obligación alguna, subsiste en cambio un hecho jurídico, que también es generador de derechos y obligaciones. A continuación se demuestra esta afirmación.


Quien es titular del derecho real de propiedad respecto de un bien, lo es invariablemente por razón de un título jurídico, que puede consistir en un contrato de compraventa, una donación, un legado, una adjudicación; o bien, como consecuencia de una causa jurídica, como la accesión, la usucapión, la ocupación, entre otras.


También conviene tomar en consideración, que quien es propietario, al mismo tiempo es poseedor; esto es, se trata de una persona que tiene dos tipos de potestades frente a la cosa, una potestad jurídica, que es el derecho real, y una potestad física, que es la posesión.


Ahora bien, cuando se publica el decreto expropiatorio, se extingue el derecho de propiedad, como se ha señalado; lo que significa que, por un acto jurídico de la autoridad competente, investida de imperium estatal, se transforma el estado de cosas en el ámbito jurídico, dejando de existir el derecho de propiedad.


De lo que se sigue que, quien fue dueño del bien expropiado, pierde la potestad jurídica que tenía sobre dicho bien; pero conserva la potestad fáctica sobre el mismo, esto es, la posesión, mientras no sea físicamente desposeído del bien por parte del Estado, como acto de ejecución de la expropiación.


En efecto, se ha dejado establecido que no debe confundirse la expropiación, como acto jurídico, existente, por ende, en el ámbito deontológico, de su ejecución, consistente en la desposesión del bien, que es un acto material y que, por ende, existe únicamente en el ámbito de lo ontológico.


En este sentido, el imperium del Estado lo faculta para emitir el acto jurídico de la expropiación, con el cual, el Estado tiene el poder de transformar el mundo del deber ser. Se trata, en efecto, de una orden estatal en el sentido de que la propiedad sobre el bien determinado no debe ser propiedad del particular, sino que debe ser propiedad del Estado. Pero el imperium estatal, en toda su extensión, no es capaz de transformar el mundo del ser mediante un simple decreto o mediante la simple expresión de su voluntad soberana, sino que además, debe llevar a cabo un acto material, incluso mediante el uso de la fuerza pública si es necesario, que tratándose de la expropiación que se estudia, ha de culminar con la entrega del bien o hasta el lanzamiento del poseedor del mismo, si es necesario. Será hasta entonces que deje de existir la posesión como hecho, existente únicamente en el ámbito ontológico.


Es en este sentido, como debe entenderse, a juicio de esta Primera S., lo dispuesto en el artículo 828 del Código Civil para el Distrito Federal, que a continuación se transcribe:


"Artículo 828. La posesión se pierde:


"I. Por abandono;


"II. Por cesión a título oneroso o gratuito;


"III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;


"IV. Por resolución judicial;


"V. Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;


"VI. Por reivindicación del propietario;


"VII. Por expropiación por causa de utilidad pública."


En efecto, se observa que en el precepto transcrito se confunde la pérdida misma de la posesión, con las causas por las que deberá dejar de existir el hecho de la posesión. Así, las fracciones I, III y V del precepto, describen situaciones de hecho que implican la pérdida de la posesión; mientras que en las fracciones II, IV, VI y VII, se describen actos jurídicos que eventualmente deben culminar con la pérdida de la posesión, pero no la implican por sí mismas. Así, cuando se cede el bien, debe posteriormente entregarse, de manera que la entrega será la pérdida de la posesión, y la cesión, la causa de dicha pérdida; por resolución judicial, el poseedor debe entregar la cosa, voluntaria o forzosamente, pero será dicha entrega la pérdida de la posesión, y la resolución, la causa. Lo mismo sucede con la reivindicación: la posesión no se pierde desde el momento en que el actor presenta la demanda mediante la cual ejercita la acción reivindicatoria, sino que eventualmente tendrá que entregar la cosa, siendo la entrega, la pérdida, y la acción, su causa.


Entonces, es válido afirmar que la expropiación es causa de la pérdida de la posesión, pero la posesión es un hecho, existente sólo en el ámbito del ser, de manera que no se extingue con el acto volitivo de la expropiación.


Tomando en cuenta lo anterior, conviene plantear nuevamente la cuestión que ocupa nuestro estudio: debe determinarse qué sucede, cuando en un primer momento se publica el decreto expropiatorio, pero después transcurre un lapso de tiempo antes de que el Estado ordene la entrega física del bien, en ejecución del acto de expropiación.


En el supuesto de que el antiguo propietario habitara el inmueble expropiado, tendría que concluirse que durante dicho periodo, el propietario deja de serlo, pero subsiste su posesión sobre el bien. Es más, se trata de una posesión de buena fe.


En efecto, en términos del artículo 808 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. A continuación se transcribe el precepto para mayor claridad:


"Artículo 808. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente."


En este sentido, y toda vez que no existe una disposición que obligue al afectado por el acto expropiatorio, a entregar el bien expropiado desde el momento en que se publica el decreto expropiatorio, dicho particular sabe que no es dueño, por efecto de la expropiación, pero no debe estimarse que debe tener conocimiento de un acto que acredite que posee indebidamente. Por el contrario, posee debidamente hasta que la autoridad le notifique la orden de desocupación y entrega del bien expropiado. Es cierto que mediante dicha orden, tampoco termina la posesión que, se insiste, es un hecho que no puede modificarse por la mera expresión de voluntad del Estado; pero se transformaría en una posesión de mala fe, pues desde que el Estado ordena que el bien sea desocupado y entregado, debe considerarse al poseedor como sabedor de que existe un acto que acredita que posee indebidamente.


Por otro lado, se trata de un poseedor que tiene como causa de su posesión un título traslativo de dominio. En efecto, como se ha dejado establecido con anterioridad, todo derecho de propiedad proviene de un título o causa jurídica, y si bien es cierto que mediante el acto expropiatorio se extingue el derecho de propiedad, ello no implica que deba considerarse nulo o inexistente el título o la causa generadora de la propiedad, sino que dichos títulos o causas subsisten en cuanto a su validez y, es más, produjeron en su momento el derecho de propiedad, pues de lo contrario la expropiación habría carecido de objeto.


Resulta, sin embargo, que en los casos analizados por los Colegiados contendientes, el dueño no era el detentador material de la cosa expropiada, sino que lo tenía concedido en arrendamiento a un tercero. Debe analizarse, por ende, qué tipo de posesión existe en esos casos, como situación de hecho transitoria entre la publicación del decreto expropiatorio y la ocupación material del bien por parte del Estado.


Si bien es cierto que la posesión es un hecho, esto es, una particularidad del mundo real sensible, también lo es que la posesión puede tenerse de dos maneras, ya sea mediante la detentación física de la cosa, o mediante la intención; o bien, mediante la conjunción de los elementos subjetivo y objetivo descritos. Posee mediante corpus, quien detenta la cosa en un momento determinado; y mediante animus, quien quizá no la detente físicamente en determinado momento, pero conserva la intención de detentarla, de tal suerte que la cosa se encuentra dentro el ámbito de su potestad material. En el caso de un arrendamiento, el arrendatario posee la cosa mediante corpus, y el arrendador la posee mediante animus. Así se establece expresamente en el artículo 791 del Código Civil para el Distrito Federal, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada."


Un análisis cuidadoso del precepto transcrito, arroja que la posesión se despliega en originaria y derivada, en el momento de la entrega, de manera que no es necesario que la causa de la entrega subsista en cuanto a su existencia o validez, durante todo el tiempo que dure la posesión.


En la hipótesis que ocupa el presente estudio, el arrendador entrega al arrendatario el bien arrendado, en virtud del acto jurídico consistente en el contrato de arrendamiento. Desde ese momento son poseedor originario y derivado, respectivamente. En consecuencia, el hecho de que el contrato de arrendamiento se termine mediante la expropiación, no resta al antiguo arrendador su calidad de poseedor originario, ni al antiguo arrendatario la calidad de poseedor derivado, pues, en primer término, como se ha mencionado, la posesión es un hecho que no se termina por la sola emisión del acto jurídico que contiene la voluntad estatal de expropiación, y en segundo lugar, la posesión se constituyó con base en un acto jurídico que entonces era existente y válido, por lo que cobra plena aplicación el precepto en cita.


R. dicha interpretación, la lectura del artículo 809 del Código Civil para el Distrito Federal, que a continuación se transcribe:


"Artículo 809. Los poseedores a que se refiere el artículo 791, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída."


Este precepto no tendría razón de ser, si la posesión se considerara existente y productiva de efectos jurídicos, únicamente en tanto subsistiera el acto jurídico que le dio origen, en términos del artículo 791 anteriormente transcrito, pues sería ocioso señalar que el acto jurídico se rige por las reglas del acto jurídico. Más bien debe entenderse, a juicio de esta Primera S., que el legislador no regula en este precepto el acto jurídico consistente en el usufructo, arrendamiento, prenda, depósito u otro título análogo, sino que únicamente regula la posesión que pudiere haberse derivado de dichos actos jurídicos, considerada en sí misma, como hecho jurídico, y con independencia de que subsista o no el acto jurídico respectivo.


Nuevamente debe recapitularse lo expuesto. Si las consideraciones que preceden son correctas, y el particular afectado por un acto expropiatorio decretado respecto de un bien de su propiedad que tiene dado en arrendamiento, es un poseedor (i) originario; (ii) de buena fe; (iii) con justo título traslativo de dominio, entonces dicha posesión es un hecho jurídico que tiene consecuencias de derecho.


Entre otros, la ley atribuye al poseedor de buena fe, cuya posesión deviene de un título traslativo de dominio, el derecho subjetivo de percibir los frutos que produzca la cosa, en términos de la fracción I del artículo 810 del Código Civil para el Distrito Federal, que a continuación se transcribe:


"Artículo 810. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:


"I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida."


En consecuencia, quien fue propietario y arrendador de un inmueble objeto de expropiación, conserva su calidad de poseedor derivado, de buena fe, con título traslativo de dominio y, por ende, facultado para percibir los frutos que se perciban de dicho inmueble, en tanto dure el hecho de la posesión descrito.


Ahora bien, cabe en este punto plantear si el uso y goce del poseedor derivado del inmueble que fue objeto de arrendamiento, antes del decreto de expropiación, debe generar frutos civiles consistentes en una contraprestación pecuniaria por dicho uso y goce, contraprestación que normalmente se denomina renta. Al respecto debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 893 del Código Civil para el Distrito Federal:


"Artículo 893. Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley."


De dicho precepto se desprende que las rentas de los inmuebles son frutos civiles.


Ahora, podría cuestionarse si dicho artículo cobra aplicación en la especie, pues al terminar el contrato de arrendamiento, en virtud de la expropiación, se extinguen los derechos y obligaciones derivados del contrato y, por tanto, se extingue la obligación de pagar rentas, de manera que el inmueble expropiado no puede producir esos frutos civiles.


Dicha aseveración, sin embargo, se estima incorrecta, pues en términos del precepto que se analiza, los frutos civiles, entre ellos las rentas de los inmuebles, pueden derivarse de la cosa por contrato, por última voluntad o por la ley. Es discutible que ante la terminación del arrendamiento en virtud de la expropiación, no podría afirmarse válidamente que el inmueble expropiado produce rentas en virtud del contrato de arrendamiento, que ya no existe. Sin embargo, dicho inmueble sí produce rentas por mandato de ley, como a continuación se demuestra.


En el artículo 2429 del Código Civil para el Distrito Federal, se dispone lo siguiente:


"Artículo 2429. El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada."


La literalidad del precepto en cita, podría interpretarse en el sentido de que sólo se deben rentas mientras quien usa el bien sea arrendatario, y mientras la cosa sea objeto de un contrato de arrendamiento vigente. Sin embargo, el precepto debe interpretarse armónicamente con el ordenamiento jurídico. No es dudoso sostener, que si el arrendamiento se da por terminado por convenio de las partes, en términos de la fracción II del artículo 2483 del Código Civil para el Distrito Federal, y el arrendatario no entrega la cosa en el momento del convenio, deberá pagar las rentas que se venzan hasta el día de la entrega. Se trata, en efecto, de una obligación que establece la ley, con independencia de la subsistencia del contrato de arrendamiento, y la razón de ser de esta disposición, es que la renta no es únicamente una contraprestación derivada de un contrato sinalagmático, que debe su alcance y exigibilidad al cumplimiento de la obligación correlativa del arrendador, de mantener al arrendatario en uso y goce pacíficos del bien; sino que primordialmente, se trata de una obligación derivada del uso y goce mismos; tan es así, que aun estando vigente el contrato de arrendamiento, y cumplida puntualmente la obligación del arrendador, el arrendatario puede dejar de pagar renta o solicitar su reducción, en caso de que el arrendatario se vea impedido total o parcialmente para usar la cosa, en términos de los artículos 2431 y 2432; y que, aun habiéndose ya celebrado el contrato, el arrendatario no debe pagar rentas sino desde que reciba la cosa arrendada, en términos del artículo 2426 del mismo ordenamiento.


De lo anterior se desprende, en concepto de esta S., que la obligación de pagar rentas por el uso o goce de una cosa ajena, cuando dicho uso o goce fue objeto de un contrato de arrendamiento, deriva de la propia ley, con independencia de que subsista o no el contrato de arrendamiento.


No existe razón para afirmar que deba ser otro el tratamiento que se dé a esta obligación legal, cuando el contrato de arrendamiento termine por expropiación. Quien fue arrendatario debe pagar las rentas que se venzan durante todo el tiempo que use y goce del bien que fue arrendado, hasta que lo entregue. Dichas rentas se entienden vencidas día por día, en términos del artículo 816 del Código Civil para el Distrito Federal y, por ende, deben ser pagadas en esta proporción al poseedor de buena fe con título traslativo, luego que son debidos, aunque no los haya recibido. En efecto, en dicho precepto se establece:


"Artículo 816. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido."


Con base en todas las consideraciones que anteceden, esta Primera S. considera que la tesis que debe prevalecer en la contienda que aquí se resuelve, es aquella según la cual, el particular que fue dueño de un inmueble, y que fue privado de su derecho real de propiedad en virtud de un acto expropiatorio, carece de acción derivada del contrato de arrendamiento que tuviere celebrado con un tercero, para cobrar el pago de la renta, pues dicho contrato se terminó en virtud de la misma expropiación; pero sí tiene una acción para cobrar dichas rentas, derivada del hecho jurídico de la posesión que tiene respecto de dicho bien, que es originaria, de buena fe, proveniente de un título traslativo de dominio, y que le faculta por ministerio de ley, a percibir los frutos civiles por concepto de rentas que se producen día a día con motivo del uso y goce que beneficia al anterior arrendatario, que es poseedor derivado del bien, hasta que suceda uno de los siguientes eventos: (i) que dicho bien sea entregado por el anterior arrendatario; (ii) que el Estado ocupe físicamente el inmueble, caso en el que cesa de hecho la posesión; o bien, (iii) que el Estado ordene la desocupación y entrega del bien expropiado, pues desde ese momento deja de considerarse de buena fe la posesión.


Por último, cabe cuestionarse cómo es que se regularán las rentas que deba percibir el poseedor en los términos apuntados. La respuesta se deriva del artículo 809 del Código Civil para el Distrito Federal transcrito con anterioridad, en términos del cual, los frutos de la cosa que se posee de manera originaria y derivada han de regularse por las disposiciones que norman el acto jurídico que dio origen a la posesión; de manera que en el caso de que se trata, el que fue arrendador deberá percibir rentas, en concepto de frutos civiles, con base en las reglas derivadas de las disposiciones legales que norman el contrato de arrendamiento.


Consecuentemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, del siguiente rubro y texto:


El acto jurídico administrativo de expropiación tiene como efecto jurídico la extinción del derecho real de propiedad, y en caso de que el inmueble expropiado sea objeto de un contrato de arrendamiento, éste también se extingue por virtud de aquel acto, de manera que quien es dueño y arrendador no tiene acción contractual para reclamar el pago de rentas. Sin embargo, cuando subsiste la situación de hecho, consistente en que quien fue arrendatario siga beneficiándose del uso y goce del bien expropiado porque el Estado no lo ha ocupado físicamente, se producen también consecuencias jurídicas. En efecto, debe considerarse que el antiguo propietario conserva su calidad de poseedor originario del bien, posesión de buena fe y derivada de un título traslativo de dominio, de manera que tiene a su disposición la acción derivada del hecho jurídico de la posesión, con facultades, por ministerio de ley, a percibir los frutos civiles por concepto de las rentas producidas día a día por el uso y goce que beneficia al anterior arrendatario, quien es poseedor derivado del bien, hasta que éste lo entregue, o el Estado ocupe físicamente el inmueble, caso en el que cesa de hecho la posesión; o bien, cuando se ordene la desocupación y entrega del bien expropiado, pues en ese momento deja de considerarse de buena fe la posesión. Mientras ello no suceda, las rentas percibidas por el poseedor deberán regularse por las disposiciones que norman el contrato de arrendamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. y J.N.S.M. (ponente). En contra de los votos emitidos por los Ministros O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P., quienes formularán voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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