Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 6
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Fecha01 Noviembre 2010
Número de resolución1a./J. 60/2010
Número de registro22500
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 477/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciante, se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se transcriben:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, consideró lo que a continuación se transcribe:


"...


"Por otra parte, contrario a lo que afirma el quejoso, para resolver en la especie no hubo aplicación analógica o por mayoría de razón de la ley y, consecuentemente se resolvió conforme a la tipicidad específica para los hechos delictivos, pues como se advierte de las constancias que integran el expediente, el sentenciado fue juzgado a partir de lo establecido en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, que contempla el antijurídico de secuestro express en los siguientes términos:


"‘Artículo 163 Bis. Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este código o para obtener algún beneficio económico.


"‘Se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones.’


"De modo tal que, a partir de los medios de convicción existentes en autos la autoridad responsable, fundada y motivadamente, consideró que el hoy quejoso es penalmente responsable de la comisión de ese delito; tales medios de convicción básicamente fueron: las deposiciones de los pasivos ..., de los agentes remitentes ... la fe ministerial y pericial de valuación de los vehículos automotores objeto de desapoderamiento y las propias manifestaciones del sentenciado así como los careos que sostuvieron los referidos policías.


"Medios de convicción a los que se les asignó el carácter de indicio para acreditar la versión de cargo en el sentido de que el sentenciado, en compañía de otros sujetos prófugos, mediante la portación de un arma de fuego y con amenaza de usarla para hacerse del dominio del vehículo, y objetos en él transportados, en que viajaban los hermanos ... para posteriormente privarlos de su libertad al someterlos en la parte posterior del vehículo y pasado breve tiempo los abandonaran a la vera de un canal de aguas negras para darse a la fuga, que se vio frustrada por la intervención de los policías remitentes, quienes con motivo de realizar una revisión los abordaron a corta distancia del referido canal, lo cual derivó en que para cuando los pasivos buscaban ayuda coincidieron con los policías y activos, derivando en que éstos al ver acercarse a sus víctimas echaron a correr, siendo alcanzado y detenido el hoy quejoso.


"Sin que, por otro lado, encuentre apoyo en medio de convicción alguno la versión de descargo en el sentido de que el sentenciado fue abordado por desconocidos, que lo llevaron con engaños al encuentro de los pasivos y que lo coaccionaron a través de la amenaza de ejercer violencia en su persona y de su familia para desplegar el ilícito; antes bien, su versión se encuentra contrariada por las deposiciones de las víctimas que le imputan directamente portar y amenazarlos con arma de fuego y en sí participar activa e incluso directamente en los hechos (y no sólo como conductor), sin que tales testimonios refieran vacilación en tal actuar o intimidación por parte de los otros activos al sentenciado.


"Sin embargo, no debe perderse de vista que la descripción típica establecida en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal es esencialmente idéntica a la prevista en el artículo 160, párrafo quinto, de ese mismo ordenamiento,(1) por lo que lo dicho sobre la adecuación de la conducta del activo respecto de ese numeral 163 Bis aplica para el caso del quinto párrafo del numeral 160, lo cual nos ubica en la línea argumentativa respecto de la que sí le asiste sustancialmente la razón al quejoso.


"En el caso, el problema de exacta aplicación de la ley no es si existe una norma ‘exactamente aplicable’ a los hechos ocurridos, que sí la hay, ni que la conducta del activo encuadre con la descripción típica, que como se vio también acontece, sino que la problemática deriva de la exactitud de aplicar el artículo 163 Bis y no el párrafo quinto del artículo 160, teniendo en cuenta que la sanción prevista en el primero es significativamente mayor que la del segundo.


"Es ahí donde es fundado el concepto de violación a través del cual el quejoso sostiene que, atendiendo al principio de in dubio pro reo, la pena que debe aplicársele es la menor.


"Se explica.


"Como ya se señaló, en la fecha en que sucedieron los hechos se encontraban vigentes tanto el artículo 163 Bis como el quinto párrafo del arábigo 160 de ese mismo ordenamiento, lo cual implica que no hubiese problema de sucesión de leyes en el tiempo y que se excluya la solución dada por el numeral 9 del ordenamiento en cuestión.(2)


"Ahora bien, del análisis de esos dispositivos legales, se desprende que cuando el numeral 160 distingue dentro de la privación de la libertad la que ‘se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión ...’ y el artículo 163 cuando se ‘prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión ...’ en ambos escenarios se le está dando un carácter instrumental a la privación de la libertad para la obtención de alguna de esas dos conductas ilícitas y en ambos este proceder se reconoce como una modalidad (como un modo de cometer el delito), sólo que en el artículo 163 Bis ello se manifiesta expresamente; la otra particularidad que este numeral 163 Bis presenta radica en la explicitación de la duración de la privación, relativa al tiempo ‘estrictamente indispensable’; sin embargo, esa duración también podría obtenerse interpretativamente como un presupuesto para la actualización de la conducta prevista en el numeral 160 en virtud de que para únicamente cometer el robo o la extorsión el tiempo debe estar restringido para ello, debe ser el adecuado, y que, en el caso de que no fuera el ‘estrictamente necesario’ ello daría dar (sic) lugar a una modalidad diversa de la privación de la libertad, pues no únicamente se cometería la privación como un instrumento para el robo o la extorsión, sino que cabría algún fin diverso.


"De modo tal, que para ambos numerales gravita la justeza del tiempo como factor para que la privación de la libertad persiga nada más el robo o la extorsión y no otro fin distinto y es algo que ha de obtenerse interpretativamente.(3)


"Igualmente, ambos dispositivos si bien coinciden en que la privación de la libertad es un instrumento para cometer otro delito y tal privación es en sí misma gravosa y, en consecuencia, la que rige la penalidad, se diferencian en la penalidad que le asignan. Sin embargo, ese aspecto de la pena es una consecuencia fijada por el legislador que se encuentra supeditada a la actualización de la conducta, por lo que no puede formar parte del análisis del dispositivo típico en sí.


"Ahora bien, una vez que se advierte que ambas conductas tipificaciones se encontraban vigentes al momento de los hechos y que las mismas son esencialmente idénticas, se advierte que tal grado de similitud también concurre en cuanto a su ámbito espacial de aplicación, lo cual da lugar a que se esté en presencia de un concurso aparente de normas, en virtud de que una misma conducta se encuentra prevista por dos disposiciones que se excluyen entre sí, en tanto que se aplica una o se aplica la otra.(4)


"Fenómeno normativo para el cual el artículo 13 del código sustantivo penal capitalino establece diversos criterios de solución, a saber:


"‘Artículo 13 (Principio de especialidad, consunción y subsidiariedad). Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones:


"‘I. La especial prevalecerá sobre la general;


"‘II. La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o


"‘III. La principal excluirá a la subsidiaria.’


"Sin embargo, a partir de lo anteriormente dicho, se advierte que ninguno de ellos es aplicable al caso, pues al ser esencialmente idénticas las normas en cuestión, no puede hablarse de que alguna prevalezca por su especialidad (fracción I), mayor protección (fracción II) o principalidad (fracción III).


"De modo que ante la persistencia del aparente conflicto es necesario acudir a otra regla; y si bien, en la doctrina suele acudirse al criterio lex posteriori derogat priori, más allá de ese respaldo doctrinario hay dos razones, cada una suficiente por sí sola, que impiden aplicarlo en este caso:


"1. Esta razón estriba en que el orden normativo del proceso penal capitalino no lo acoge y sí, en cambio, contempla el principio in dubio pro reo, que sirve para dar puntual solución al caso.


"2. Esta razón estriba en que, aun suponiendo que el principio lex posteriori derogat priori si puede ser aplicable al proceso penal capitalino, en el caso no hubo tal ‘ley posterior derogatoria’.


"Por lo que hace a la primera razón antes enunciada, se afirma que el principio lex posteriori derogat priori, no fue acogido por la ley que regula al proceso penal capitalino dado que precisamente, el artículo 13 antes transcrito -que se encarga de enlistar las reglas que deben ser tomadas en cuenta para solucionar los conflictos aparentes de normas- no lo incluyó.


"Y, por otro lado, su carácter de principio, generalmente aceptado, no basta para estimarlo parte de ese derecho vigente virtud a que, si de principios se trata, hay otro que debe primarse por la sencilla razón de que -a diferencia de aquél- sí fue acogido en el derecho positivo, a saber, el de in dubio pro reo, tanto a nivel constitucional(5) como a nivel legal.(6)


"En lo que concierne a la segunda razón -suponiendo aplicable el principio de lex posteriori derogat priori- no se dan las condiciones necesarias para aplicar esa regla, en razón de que la incorporación del artículo 163 Bis al ordenamiento penal no significó una ley posterior derogatoria.


"En efecto, no lo es de manera expresa porque el legislador no lo especificó de esa forma: que la entrada en vigor del numeral 163 Bis derogaba al diverso 160, quinto párrafo, ambos del código sustantivo invocado.


"Tampoco se puede decir que operó una derogación tácita, pues aun cuando el artículo tercero transitorio del decreto por el que se adicionó el artículo 163 Bis, de fecha quince de septiembre de dos mil cuatro, estableció que: ‘Se derogan todas aquellas disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente decreto’, en una reforma posterior el propio legislador entendió que con esa norma transitoria no se había derogado el mencionado artículo 160, quinto párrafo.


"En efecto, fue hasta el nueve de junio de dos mil seis(7) que -partiendo de la base de que ambas disposiciones se encontraban vigentes- el legislador se vio en la necesidad de derogar expresamente el párrafo quinto del numeral 160. Así lo reflejan tanto los trabajos preparatorios como la nueva norma.


"En el dictamen de la Comisión de Procuración y Administración de Justicia de la Asamblea del Distrito Federal III Legislatura, en la parte que interesa -en coincidencia con la exposición de motivos del Ejecutivo Local- se dijo:


"‘Diez. Esta comisión se suma a la propuesta hecha por el Ejecutivo Local a fin de derogar el párrafo quinto del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal toda vez que se considera que la hipótesis prevista en el párrafo quinto del artículo 160 es innecesaria y entra en franca contradicción con lo dispuesto en artículo 163 Bis creado en esta legislatura.


"‘...


"‘Como todo deber ser pertenece al mundo jurídico y éste siempre se encuentra en constante cambio para llegar a la perfección posible, pues las sociedades se modernizan y cambian constantemente, es que se contempla la adecuación al marco normativo del secuestro express, con lo cual se pretende evitar contradicciones en la sanción de este ilícito y perfeccionar la norma jurídica, para lo cual se suprime el quinto párrafo del artículo 160 para dejar un solo supuesto jurídico en la ley y así evitar confusión con lo previsto en el artículo 163 creado en esta legislatura.’(8)


"Y de ello derivó el artículo primero transitorio, que en la parte que interesa, dice:


"‘Artículo primero. Se derogan el párrafo quinto del artículo 160 ...’


"Así las cosas, la derogación implícita es insostenible en la medida en que el autor de la ley reconoció que antes del nueve de junio de dos mil seis, las dos disposiciones de marras se encontraban vigentes.


"Dicho de otro modo, si bien el artículo 163 Bis entró en vigor el quince de septiembre de dos mil cuatro y en consecuencia es posterior al artículo 160 párrafo quinto, que formaba parte del ordenamiento originalmente promulgado, se advierte que en la fecha en que acontecieron los hechos delictivos que se atribuyen al sentenciado -veinte de mayo de dos mil seis- ambas disposiciones se encontraban vigentes, pues fue hasta el nueve de junio de dos mil seis cuando el autor de la ley derogó expresamente ese quinto párrafo, partiendo de la base de que las dos estaban vigentes.


"Y, como complemento de esa reforma expresa, el propio legislador capitalino consideró -junto con lo que ahora sostiene este Tribunal Colegiado- que la persistencia de ambas normas obligaba a servirse del aludido principio in dubio pro reo. Estas son sus palabras, derivadas del mismo dictamen antes aludido:


"‘... provocando confusión al contemplarse dos sanciones diferentes para una misma conducta, originando un concurso de normas que se resuelve aplicando la sanción del artículo 160 por ser la más favorable para el sujeto activo del delito, sin embargo, no debemos olvidar que estamos ante uno de los delitos de mayor impacto social y que al beneficiar a una persona que cometió un delito altamente reprochable, propicia desconfianza en la sociedad y contribuye a la descalificación de nuestro sistema de justicia penal. ...’(9)


"De modo tal que lo procedente es conceder el amparo solicitado por el quejoso para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos la resolución reclamada y en su lugar dicte una diversa en la que, según los lineamientos de esta ejecutoria sobre cuál es la ley aplicable en la especie y teniendo por acreditado lo relativo a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, imponga la penalidad contemplada por el quinto párrafo del artículo 160 del Código Penal para el Distrito Federal y con plenitud de jurisdicción se pronuncie respecto al otorgamiento de los beneficios sustitutivos a que hubiere lugar respecto de esa pena.


"En ese sentido, para una adecuada fundamentación de la nueva resolución que dicte la responsable y teniendo en cuenta que ambos dispositivos penales son esencialmente idénticos, se deberán hacerse los ajustes correspondientes para que en lugar de aludir al artículo 163 Bis la nueva resolución haga referencia al quinto párrafo del artículo 160."


b) Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, consideró lo siguiente:


"QUINTO. ...


"El diecisiete de noviembre de dos mil cuatro entre las veintidós horas con treinta minutos y veintitrés horas, en las calles de ... en la ... los quejosos conjuntamente con otros individuos desconocidos, con conocimiento de los elementos objetivos del hecho típico y voluntad de realizarlos, privaron de la libertad a ... con el propósito de extorsionarlos, lesionando así los bienes jurídicos tutelados por la norma penal, en el caso la libertad deambulatoria y el patrimonio de ... sin que existan datos que permitan inferir alguna circunstancia que excluya la acción misma, la tipicidad de la conducta, la antijuridicidad de ésta, la culpabilidad de los quejosos, o bien, alguna que afecte directamente al dolo, o sobre la conciencia de la antijuridicidad.


"Lo anterior es así, no obstante que los quejosos negaron los hechos que se les atribuyen, dado que durante la instrucción no aportaron instrumentos de prueba que corroboren su versión, limitándose la defensa al resultado de los interrogatorios formulados a los testigos de cargo, de consecuencias infructuosas, pues aunque el denunciante ... aseguró ante el Juez del proceso no poder reconocer a los quejosos como los autores del delito, la Sala responsable legalmente atendió al principio de inmediación procesal, que se funda en la espontaneidad y proximidad con los hechos, dado que el citado testigo en sus diversas comparecencias ministeriales identificó a los quejosos en las impresiones fotográficas que tuvo a la vista y también de manera personal; por lo que su actitud dubitativa no representa un motivo justificado para restarle crédito a sus imputaciones originales.


"La hipótesis jurídica a la que llegó la Sala responsable fue consecuencia de los indicios incriminatorios que derivan de los instrumentos de prueba recabados y la adecuación de los hechos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, que contempla el delito de privación de la libertad en su modalidad de ‘secuestro express’, que fue adicionado por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el quince de septiembre de dos mil cuatro, en vigor a partir del día siguiente.


"Con el propósito de analizar si la ley penal se aplicó con exactitud al caso concreto, se estima necesario reproducir los contenidos del quinto párrafo del artículo 160 y primer párrafo del diverso 163 Bis, ambos del código sustantivo de aplicación local, como fundamento de la disertación jurídica.


"‘Artículo 160. ...


"‘Cuando la privación de la libertad se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este código respectivamente, la pena será de cinco a veinte años de prisión.’


"‘Artículo 163 Bis. Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este código o para obtener algún beneficio económico ...’


"En torno a la primera disposición, cuya génesis corresponde a la vigencia del Código Penal para el Distrito Federal (noviembre de dos mil dos), el legislador ordinario al exponer las razones que sustentan la creación de los delitos contra la libertad personal, previstos en el libro segundo, parte especial, título cuarto, capítulo I, adujo que después de la vida, el bien jurídico de mayor importancia es la libertad personal y reconoció que contra ésta se encamina con mayor frecuencia la actividad de los grupos delictivos.


"Con la finalidad de dotar de instrumentos precisos y claros y corregir los problemas técnicos que estos tipos penales habían presentado, prescindió del elemento de temporalidad para estimar la consumación del tipo legal, al considerar que, por el sólo hecho de que a la persona se le impida el libre desplazamiento, sin el propósito de obtener un lucro o causarle un daño, era suficiente para la configuración del delito, que se vería incrementado en su penalidad por cada veinticuatro horas que transcurrieran.


"De igual forma consideró que la conducta típica se agravaría sustancialmente si el objeto de la privación era cometer robo o extorsión contra la víctima, previendo una sanción de cinco a veinte años de prisión.


"En contraste, el legislador no expuso razón alguna como para justificar la creación del delito de privación de la libertad en su modalidad de ‘secuestro express’ para cometer los delitos de robo y extorsión.


"Lo expuesto hasta aquí nos permite arribar a una primera conclusión, que al suceder los hechos denotados como delito, las disposiciones legales que se confrontan se encontraban vigentes.


"Éste es un dato revelador y de gran trascendencia pues con ello se elimina el problema de sucesión de leyes en el tiempo.


"En esta tesitura lo que procede es analizar si estamos en el supuesto de una posible concurrencia de normas incompatibles entre sí, como lo proponen los quejosos en sus conceptos de violación.


"Al respecto, se observa que el legislador, al igual que todo hablante, se apropia de una parte de la realidad -pero no de ésta- a través de los conceptos que emplea para captar el fenómeno delictivo, esto es, para definir lo que es delito.


"De manera que al concebir el ilícito de privación de la libertad previsto en el quinto párrafo del artículo 160 del código sustantivo, hizo hincapié en que éste se sancionaría en los términos que prevé la norma, si se lleva a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión contemplados en los numerales 220 y 236 de ese ordenamiento legal.


"Y en relación al delito de la privación de la libertad en su modalidad de ‘secuestro express’, descrito en el primer párrafo del artículo 163 Bis del Código Penal, lo conceptualizó haciendo referencia a una circunstancia de tiempo indispensable para cometer los delitos de robo y extorsión previstos en los artículos 220 y 236 de la codificación de referencia.


"Así, se considera que para la materialización del delito previsto en el quinto párrafo del artículo 160 se requiere:


"Que la privación de la libertad se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión previstos en los artículos 220 y 236.


"Y para la materialidad del delito previsto en el primer párrafo del artículo 163 Bis se necesita que:


"Se prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión previstos en los artículos 220 y 236.


"En un primer plano de análisis y desde la perspectiva de la dogmática penal, se podría suponer que entre las normas confrontadas existe un rasgo que las hace diferentes, pues en el caso del primer párrafo del artículo 163 Bis, se diría que lo conforma una circunstancia de tiempo que no la contempla el quinto párrafo del artículo 160.


"Sin embargo, aunque efectivamente dicho tipo penal no hace explícita referencia a tal circunstancia, habría que preguntarse si acaso no se requiere del factor tiempo para cometer los delitos de robo o extorsión.


"La lógica indica que si se privó de la libertad a una persona con tal propósito, se necesita del tiempo necesario o indispensable para ese cometido.


"Por consiguiente, el hecho de que el legislador hubiera concebido el delito de privación de la libertad en su modalidad de ‘secuestro express’, recurriendo a la expresión: ‘... por el tiempo estrictamente indispensable ...’, tal circunstancia no constituye verdaderamente una nota de diferenciación entre ambos tipos penales, sino que pone de manifiesto su inclinación a la obviedad.


"Tal postura podría resultar contradictoria en función de los argumentos que expuso para la creación del tipo penal previsto en el párrafo quinto del artículo 160, al considerar innecesario referirse a un elemento de temporalidad para la consumación del delito de privación de la libertad, conducta que se agrava sustancialmente cuando tiene por finalidad cometer los delitos de robo o extorsión.


"Respecto de esa ultra-intención a la que aluden ambos tipos penales, en nada se altera por el hecho de que el legislador hubiera utilizado la palabra únicamente en el quinto párrafo del artículo 160, pues esto debe interpretarse como un énfasis -por cierto innecesario- para acotar la configuración del ilícito, pues para ello basta que se prive de la libertad para cometer los delitos de robo o extorsión previstos en los artículos 220 y 236 del código sustantivo, respectivamente.


"Lo expuesto permite confirmar que la conducta que describen los tipos penales confrontados es la misma, esto es, la privación de la libertad para cometer los delitos de robo o extorsión.


"A su vez, constata su contemporánea validez en razón de encontrarse vigentes en el momento de suceder los hechos delictivos, de ahí que ambas tienen obligatoriedad en un momento determinado y en un idéntico ámbito temporal de aplicación.


"También se confirma su idéntica validez espacial, ya que las normas confrontadas tienen aplicación en el mismo territorio.


"Consecuentemente, se estima que se encuentran reunidos los presupuestos de concurso impropio de normas o concurrencia de normas incompatibles entre sí, tal y como lo argumentan los quejosos en su demanda de amparo.


"Empero, la problemática no tiene solución en los principios que precisa el artículo 13 del código sustantivo, en razón de que ninguna de las normas confrontadas tiene el carácter de especial, pues como se ha visto, ambas contienen la misma materia sin alguna nota o elemento específico que suponga al predominio de la primera sobre la segunda o viceversa.


"En función de los bienes jurídicos que tutelan, se encuentran en paridad, ya que ninguno tiene mayor alcance o amplitud. En idéntica situación se encuentran en relación a sus enunciados normativos, incluyendo los medios comisivos; por consiguiente resulta inaplicable el principio de consunción o absorción.


"Y finalmente, ninguna es subsidiaria de la otra, pues son independientes, situación que no difiere sustancialmente del principio de especialidad.


"Ante tal situación se debe acudir a la doctrina a sabiendas que no existe un acuerdo unánime con relación a los principios que deben regir para el problema de la concurrencia de normas incompatibles entre sí.


"Así, la solución a tal problemática se encuentra en el principio lex posterior derogat priori, conforme al cual la ley posterior deroga tácitamente a la anterior, pues como se ha visto, con la creación del tipo penal contemplado en el primer párrafo del artículo 163 Bis del código sustantivo, lo que hizo el legislador fue reiterar el mandato previsto en el quinto párrafo del numeral 160 de esa codificación, suponiendo que se trataba de una innovación -de origen probablemente mediático-, lo llevó a incrementar el parámetro mínimo de la pena de prisión, de cinco a siete años y, a adicionar una pena pecuniaria.


"En tal virtud, la norma aplicable a los hechos que se atribuye a los quejosos es la prevista en el primer párrafo del artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, por consiguiente no existió violación a sus derechos fundamentales."


De las consideraciones transcritas derivó el criterio aislado que es de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: I.9o.P.54 P

"Página: 2482


"SECUESTRO ‘EXPRESS’. LA CREACIÓN DEL TIPO PENAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESA MODALIDAD, PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 163 BIS DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEROGÓ TÁCITAMENTE EL DIVERSO CONTEMPLADO EN EL QUINTO PÁRRAFO DEL NUMERAL 160 DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL, CON BASE EN EL PRINCIPIO LEX POSTERIOR DEROGAT PRIORI. Como consecuencia de la confrontación filológica entre los tipos penales de referencia, se llegó a la conclusión de que ambos describen y sancionan la misma conducta, esto es, la privación de la libertad para cometer los delitos de robo y extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, respectivamente. De igual forma se constató su contemporánea validez, en razón de encontrarse vigentes en idéntico ámbito temporal y su idéntica validez espacial, ya que tienen aplicación en el mismo territorio. En este contexto, el concurso impropio de normas que se suscita no tiene solución en los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad, contemplados en el artículo 13 de la legislación en cita, en virtud de que ninguna tiene carácter especial, al no contener algún elemento específico que suponga el predominio de una sobre la otra, ni respecto de los bienes jurídicos que tutelan, debido a que se encuentran en paridad, ya que ninguna tiene mayor alcance o amplitud, como tampoco en relación con los enunciados normativos que las conforman al encontrarse en igualdad. Finalmente ninguna es subsidiaria de la otra, pues son independientes entre sí. Por consiguiente, al haberse probado que con la creación del tipo penal de privación de la libertad en su modalidad de secuestro ‘express’, lo único que hizo el legislador fue reiterar el mandato del quinto párrafo del artículo 160, la problemática jurídica encuentra solución bajo el principio lex posterior derogat priori, conforme al cual la ley posterior deroga tácitamente a la anterior."


Asimismo, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció del juicio de amparo directo 248/2008, en el que se pronunció en términos similares al del diverso juicio de amparo directo **********.


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta Primera Sala emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, determinó, que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, pero que guardan similitud e identidad en cuanto a un mismo punto de derecho. Esto es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis aisladas, emitidas por el Tribunal Pleno, que contienen los datos de identificación, rubros y textos siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Esta Primera Sala considera que sí existe contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Ambos tribunales se enfrentan a una misma problemática, pero aplican diversos principios jurídicos para resolverla.


En efecto, los dos órganos colegiados consideran que tanto el párrafo quinto del artículo 160, actualmente derogado, del Código Penal para el Distrito Federal, así como el artículo 163 Bis de la legislación en comento, regulan la misma descripción típica y comparten la idea de que los principios contenidos en el artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal, que rigen la figura jurídica del concurso aparente de normas, no resultan aplicables para determinar cuál de ambas debe aplicarse en la especie.


Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que, si bien el artículo 163 Bis entró en vigor el quince de septiembre de dos mil cuatro, y en consecuencia es posterior al artículo 160, párrafo quinto, que formaba parte del ordenamiento originalmente promulgado, se advierte que en la fecha que acontecieron los hechos delictivos -veinte de mayo de dos mil seis- ambas disposiciones se encontraban vigentes, pues fue hasta el nueve de junio de dos mil seis, cuando el autor de la ley derogó expresamente el quinto párrafo del artículo 160, partiendo de la base de que las dos estaban vigentes.


Agrega que conforme a la reforma de mérito, el propio legislador expresó la persistencia de ambas normas, por lo que para decidir cuál es la norma aplicable es preciso servirse del principio in dubio pro reo. Agrega que no opera la figura de la derogación implícita, puesto que el legislador reconoció que antes del nueve de junio de dos mil seis, tanto el artículo 163 Bis como el artículo 160, párrafo quinto, del Código Penal para el Distrito Federal, se encontraban vigentes.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que como consecuencia de la confrontación filológica entre los tipos penales descritos en los artículos 160, párrafo quinto y 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, es inconcuso que ambos describen y sancionan la misma conducta.


En adición considera que el concurso impropio de normas que se suscita entre los referidos preceptos no tiene solución en los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad, contemplados en el artículo 13 de la legislación en cita.


Con la creación del tipo penal de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, lo único que hizo el legislador fue reiterar el mandato del quinto párrafo del artículo 160; por tanto, la problemática jurídica encuentra solución bajo el principio lex posterior derogat priori, conforme al cual la ley posterior deroga tácitamente a la anterior.


En cuanto a las peculiaridades del asunto, se informa que ambos Tribunales Colegiados analizaron los artículos 160 y 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, los cuales se encontraban vigentes en la época de comisión de los hechos materia de las causas penales respectivas.


Al respecto, vale la pena reiterar que el párrafo quinto del artículo 160 del Código Penal para el Distrito Federal está derogado, por su parte, el artículo 163 Bis del código de mérito se reformó mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diecinueve de enero de dos mil diez,(10) por lo que su texto vigente no será materia de análisis en la presente contradicción.


Ahora bien, el hecho de que las normas confrontadas estén derogadas no es un obstáculo para concluir que sí existe contradicción de tesis, conforme al criterio jurisprudencial emitido por esta Primera Sala de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


Por las razones expuestas, sí existe contradicción de tesis, cuyo objeto consiste en determinar si resulta aplicable el párrafo quinto del artículo 160 del Código Penal para el Distrito Federal, derogado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de junio de dos mil seis, o bien, el artículo 163 Bis del mismo ordenamiento jurídico, vigente a partir del dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, cuando ambas disposiciones se encontraban vigentes en la época de comisión de los hechos delictivos, bajo el amparo del principio in dubio pro reo, o conforme al diverso lex posterior derogat priori.


QUINTO. En primer lugar, es necesario conocer el contenido de los dos preceptos legales cuya aplicación se cuestiona:


"Artículo 160. ...


"Cuando la privación de la libertad se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este código respectivamente, la pena será de cinco a veinte años de prisión."


"Artículo 163 Bis. Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este código o para obtener algún beneficio económico.


"Se le impondrá de siete a veinte años de prisión y de cien a mil días multa, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones."


Este último párrafo se reformó según aparece publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, para quedar como sigue:


"Se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones."


Con fecha diecinueve de enero de dos mil diez, se reformó por segunda ocasión el párrafo de mérito, para quedar actualmente como sigue:


"A quien cometa este delito se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa. Para el caso de este delito no se aplicará sanción alguna por los delitos de robo o extorsión."


A continuación resulta indispensable realizar el análisis dogmático de tales preceptos, y para este efecto será preciso apoyarse en gran medida en lo que resolvió esta Primera Sala al fallar, por unanimidad de votos, el amparo directo en revisión 1672/2008, en sesión de tres de diciembre de dos mil ocho.


I.A. 160, párrafo quinto, del Código Penal para el Distrito Federal:


• Elementos objetivos:


a) Conducta. El tipo penal describe una acción: Al que prive de la libertad a otro únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión.


b) Sujeto activo. Puede ser cualquier persona, dado que el tipo penal no señala calidad específica en el sujeto para ser autor de la conducta.


c) Sujeto pasivo. Cualquier persona a quien se prive de su libertad, no exigiéndose alguna calidad específica al respecto.


d) Bien jurídico tutelado o protegido. La libertad deambulatoria de las personas, así como el patrimonio.


e) Resultado. Privación de la libertad y beneficio económico obtenido, a través de los delitos de robo o extorsión.(11)


f) Objeto material. Persona a quien se priva de su libertad y lo obtenido por robo o extorsión.


g) Medios utilizados. El tipo penal no exige un determinado medio.


h) Circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión. El tipo penal exige que la privación de la libertad sea "únicamente para" cometer otros delitos, tales como el robo o la extorsión, de tal modo que una vez consumados estos últimos debe cesar la privación de la libertad.


• Elementos normativos:


El tiempo necesario para cometer únicamente los delitos de robo o extorsión; así como las figuras jurídicas de robo o extorsión.


• Elementos subjetivos:


El tipo penal que se analiza es doloso y contiene un elemento subjetivo específico, pues la privación de la libertad tiene como propósito cometer delito de robo o extorsión.


En cuanto a la punibilidad del delito, ésta es de cinco a veinte años de prisión.


II. El delito previsto en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la fecha en que sucedieron los hechos, contiene los elementos siguientes:


• Elementos objetivos:


a) Conducta. El tipo penal describe una acción: Al que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión o para obtener algún beneficio económico.


b) Sujeto activo. Puede ser cualquier persona, dado que el tipo penal señala: "... el que ...", por lo que no se exige una calidad específica en el sujeto para ser autor de la conducta.


c) Sujeto pasivo. Cualquier persona a quien se prive de su libertad, no exigiéndose alguna calidad específica al respecto.


d) Bien jurídico tutelado o protegido. La libertad deambulatoria de las personas, así como el patrimonio.


e) Resultado. Privación de la libertad y beneficio económico obtenido a través de los delitos de robo o extorsión.


f) Objeto material. Persona a quien se priva de su libertad y lo obtenido por robo o extorsión.


h) Medios utilizados. El tipo penal no exige un determinado medio.


i) Circunstancias de modo, tiempo, lugar u ocasión. El tipo penal prevé de manera expresa un tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión o para obtener algún beneficio económico.


• Elementos normativos:


El tiempo estrictamente indispensable; el robo o extorsión, o la obtención de algún beneficio económico.


• Elementos subjetivos:


El tipo penal que se analiza es doloso y además exige un elemento subjetivo específico, consistente en la intención de cometer delito de robo o extorsión u obtener algún beneficio económico.


En cuanto a la punibilidad del delito, ésta era, en origen, de siete a veinte años de prisión y de cien a mil días de multa; posteriormente se incrementó la pena de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.


Como se advierte, ambos tipos penales prevén la misma conducta, consistente en la privación de la libertad, lo que permite concluir que tienen su origen en el tipo básico previsto en el artículo 160 del mismo Código Penal,(12) pero al cual se le agregan elementos objetivos, subjetivos y normativos que lo distinguen plenamente del primero y le brindan autonomía.


En el caso de los dos delitos que nos ocupan en la presente contradicción, la privación de la libertad constituye el instrumento idóneo para cometer otros delitos de corte patrimonial, tales como el robo o la extorsión.


Ahora bien, esta Primera Sala concluye de la misma manera que lo hicieron los tribunales contendientes, en el sentido de que las conductas previstas en los dos tipos penales de mérito son idénticas. Las únicas diferencias entre las dos normas analizadas, que no inciden en tal identidad, son las siguientes:


1. Que el artículo 163 Bis dispone de manera expresa que la privación de la libertad se llevará a cabo por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, o para obtener un beneficio económico; en cambio, el artículo 160, quinto párrafo, sostiene que la privación de la libertad es "únicamente para" cometer los delitos de robo o extorsión, lo cual implica que contienen una misma exigencia de tiempo, la cual expresan empleando diversos términos.


En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, el adverbio "únicamente" es sinónimo del adverbio "estrictamente",(13) por lo que ambas expresiones transmiten la noción de que el secuestro sólo es el instrumento o medio necesario para cometer los delitos de corte patrimonial que se han anunciado, porque agotada su comisión el secuestro ya no tiene razón de ser.


2. El artículo 160 del Código Penal señalaba que los delitos de orden patrimonial susceptibles de cometerse a través de la privación de la libertad eran el robo y la extorsión; en cambio, el artículo 163 Bis añade el supuesto consistente en "obtener algún beneficio económico".


Esta diferencia no es relevante para efectos de resolver la contradicción, pues, por un lado, la hipótesis que aplicaron los Tribunales Colegiados contendientes fue la relativa al robo y a la extorsión, siendo que en ese sentido ambos preceptos coinciden plenamente; por otro lado, el delito de extorsión siempre presupone que el sujeto activo tiene como propósito obtener un lucro para sí o para otro causando a alguien un perjuicio patrimonial.(14)


3. La pena, pues mientras el artículo 160 sólo contempla una sanción de cinco a veinte años de prisión, su homólogo preveía, en un principio, de siete a veinte años de prisión y de cien a mil días multa; con posterioridad previó de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, por tanto, siempre ha contemplado una penalidad más alta que el diverso artículo 160.


Se reitera que esta Primera Sala coincide con la apreciación de los Tribunales Colegiados contendientes en el sentido de que las dos normas describen la misma conducta, pues en ambos casos la privación de la libertad está delimitada por una circunstancia temporal, en virtud de que el resultado del delito consiste en privar de la libertad únicamente o precisamente para obtener un beneficio económico a través de la comisión de los delitos de robo o extorsión.


La identidad entre los dos tipos penales que nos ocupan ha sido reconocida de manera tangencial por esta Primera Sala, tal como se demuestra a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: 1a. XCII/2007

"Página: 370


"SECUESTRO EXPRESS. EL ARTÍCULO 163 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Mediante reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 9 de junio de 2006 se derogó el párrafo quinto del artículo 160 del Código Penal para el Distrito Federal, por resultar innecesario y contradictorio, y provocar confusión al prever la misma conducta con diversa sanción en el artículo 163 bis de dicho código; de ahí que es irrelevante si la pena prevista en este último numeral es mayor o menor a la que se contenía en aquel precepto. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que el referido artículo 163 bis no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al prever una pena de mayor gravedad que la que contenía el quinto párrafo del mencionado artículo 160, pues además de estar referida a las causas y particularidades tomadas en consideración por el juzgador para imponerle tal penalidad, esto es, para individualizar la pena en términos de ley, no puede argumentarse que la penalidad establecida para el secuestro express es inusitada, excesiva o desproporcionada, máxime cuando ello se hace derivar de un diverso precepto del propio ordenamiento punitivo.


"Amparo directo en revisión 1987/2006. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


Es cierto que del dieciséis de septiembre de dos mil cuatro al ocho de agosto de dos mil seis,(15) ambos tipos penales estuvieron vigentes en el Distrito Federal. En efecto, cuando se expidió el artículo 163 Bis, el legislador estaba consciente de la existencia del diverso 160, quinto párrafo; sin embargo, estimaba que ambos tipos penales no eran idénticos; de hecho, consideró que el artículo 160 contenía un "híbrido" entre la privación ilegal de la libertad, el robo y la extorsión. El legislador lo explica del siguiente modo:


"Exposición de motivos. 30 de julio de 2004. Que el espíritu de las iniciativas es combatir y erradicar el secuestro que es un problema latente que atenta por igual a todos los habitantes de esta ciudad sin importar el nivel socioeconómico al que se pertenezca por lo que estas comisiones dictaminadoras consideran correcto dictaminar en un solo instrumento todas las iniciativas referidas. El secuestro es uno de los delitos que más daño hace a la sociedad, en razón de que su comisión trae aparejada una serie de conductas delictivas que laceran a la sociedad y que como consecuencia inevitablemente afecta la familia, la economía y la estabilidad física y emocional de la víctima y atendiendo a que las autoridades no pueden ser indiferentes ante esta situación es que estas Comisiones Unidas de Seguridad Pública y de Administración y Procuración de Justicia consideran adecuada las reformas propuestas por el Diputado **********, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por el diputado **********, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y por el diputado **********, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. En la primera de estas fases, la mayoría de los secuestros eran ejecutados por organizaciones subversivas que exigían, además de rescates en dinero, la difusión de mensajes y la liberación de reos. Otros grupos de delincuentes comunes se animaron a la comisión de este delito al observar la relativa facilidad y alta rentabilidad. Posteriormente en una segunda fase los autores de los secuestros ya no eran los grupos subversivos sino delincuentes comunes y su frecuencia era esporádica y finalmente la tercera fase es caracterizada por el aumento en su incidencia, por la crueldad de sus perpetradores, los sofisticados métodos que han superado las medidas preventivas, los cuantiosos recursos de los cuales disponen los secuestradores y la aparente alta rentabilidad. Derivado de lo anterior, y atendiendo a que en los últimos años ha crecido de manera dramática el secuestro express como consecuencia de que los secuestradores lo consideran muy redituable es que estas Comisiones Unidas consideran que las reformas que se plantean en las iniciativas en dictamen son adecuadas toda vez que pretenden dotar de mejores herramientas jurídicas a los órganos encargados de impartir y administrar justicia, y con ello evitar que le sean vulnerados sus derechos o garantías a los habitantes de la Ciudad de México."


"Discusión/Origen. 30 de julio de 2004. Quizá éste sea el producto más acabado de este periodo extraordinario. La tipificación de la modalidad de la privación de la libertad conocida como secuestro express era uno de los temas que más dañaba, que más ocasionaba un reclamo de parte de la sociedad hacia este cuerpo legislativo y también hacia el Congreso de la Unión. El crecimiento de esta modalidad de privación ilegal de la libertad para obtener un lucro y extorsión o robo e imperfecciones en la tipificación en el nuevo Código Penal vigente, habían ocasionado que los delincuentes, que aquellos que atentaban contra el patrimonio de los ciudadanos y que los privaban ilegalmente de su libertad aunque sea por quince minutos, veinte minutos o el tiempo suficiente para cometer sus fechorías, salieran juzgados únicamente por el delito de robo o de extorsión por los Jueces, al evaluarse que teníamos mal tipificado el delito. Eso quiero resaltar en primera instancia. Eso quiero destacar porque con estas modificaciones a cinco artículos del Código Penal damos respuesta a muchos reclamos sociales; damos respuesta a una de las demandas de la reciente marcha hace casi un mes y de un fenómeno social delictivo en el Distrito Federal, que había proletarizado el delito del secuestro. Ya no importaba la cantidad a exigir, no importaba si era rico o de clase media la persona que se secuestraba para reclamar el pago de una cantidad para devolver al secuestrado de un rescate. Hoy era a cualquier ciudadano que al salir de su casa, de su trabajo, en un taxi, en un vehículo era paseado para exprimirle hasta el último centavo incluso de su salario. El día de hoy damos una respuesta a las muchas solicitudes que la ciudadanía está esperando, a muchos de los reclamos que tenemos pendientes en este órgano legislativo. Queda tipificada la figura de ‘secuestro express’, y cabe señalar, suscribiendo lo que dijeron los dos diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, que también establecimos que operara el concurso para la imposición de sanciones. Lo que todavía hace que sea más grave la sanción, más severa para todos aquellos que cometen este tipo. Quiero ocupar esta tribuna para celebrar un trabajo en conjunto y reconocer la disponibilidad de todos los diputados en esta asamblea, y por supuesto de las diferentes Comisiones Unidas de Procuración de Justicia, de Seguridad Pública, de Derechos Humanos y todas las que se sumaron a este esfuerzo, porque efectivamente es un reclamo latente al cual no podíamos dar respuesta de una manera certera: el delito de secuestro express, ese cáncer que día a día se reproduce en nuestra ciudad y que de manera impune no se castiga, y no se castiga por esas lagunas legales que hasta el día de hoy van a existir en nuestro Código Penal. Digo esto porque lamentablemente el artículo 160 de nuestro Código Penal en su párrafo cuarto dice: ‘Cuando la privación de la libertad se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236, la pena será de 5 a 20 años’. Esto resultó redituable para todos los secuestradores y las bandas organizadas, porque este artículo es un híbrido entre el robo, entre la extorsión y entre la privación de la libertad personal, es decir no existía el tipo penal para poder procesar y sentenciar acertadamente a estos delincuentes, más sin en cambio se les dejaba la puerta abierta para que con un simple amparo o por una simple apelación, ya no en la sentencia, en el auto de formal prisión, pudieran salir bajo fianza, burlando la justicia, sembrando impunidad y sobre todo para volver a delinquir. Es por eso que celebro que en ese arduo trabajo de estas Comisiones Unidas el día de hoy se esté tipificando con claridad el artículo 163 bis, donde claramente va a quedar tipificado quien cometa el delito de la privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión. Es decir, hoy va a existir un tipo penal para que estos delincuentes no puedan burlar la ley, para que estos delincuentes sean sentenciados, y no sólo de 7 a 20 años, como se propone, porque aparte tendrán las calificativas previstas por el artículo 164 si lo cometen en lugar cerrado, si lo comente a bordo de un vehículo, si ejercen violencia física o moral, si causan alguna lesión al secuestrado, por supuesto que ahí la penalidad se elevará entre 15 y 40 años más. Estas medidas acertadas son un arma para que el Poder Judicial ahora haga su papel; son un arma y es un elemento de certeza para que los Jueces no absuelvan y por supuesto no otorguen amparos a estos delincuentes que comúnmente salen de manera impune."


Por tanto, el legislador consintió expresamente en que ambos tipos penales coexistieran, partiendo de la noción de que no eran exactamente iguales.


Con posterioridad, el propio legislador se percató de que en realidad ambos tipos penales sí contienen idénticos elementos, de ahí que surgiera la imperiosa necesidad de derogar el artículo 160, quinto párrafo, del ordenamiento que nos ocupa, toda vez que se había generado un concurso de penas. Así lo expresa el legislador:


• Exposición de motivos:


"Se propone derogar el párrafo quinto del artículo 160 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que señala una penalidad distinta para la privación de la libertad personal cuando ésta se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo y extorsión, pues se considera que el ilícito que se comete con esa finalidad, ya se encuentra regulado por el artículo 163 Bis del mismo código.


"En ese mismo sentido, la privación ilegal de la libertad como actualmente se contempla en la hipótesis del párrafo V del artículo 160, resulta innecesaria y contradictoria con la prevista en el artículo 163 Bis, provocando confusión al preverse dos sanciones para una misma conducta, originando un inútil concurso entre las penas que se prevén actualmente y que son resueltas aplicando la sanción del 160 por ser benéfica para el responsable, pero debe atenderse al hecho de que estamos ante uno de los delitos de mayor gravedad por su impacto social, con lo que el sistema penal al beneficiar a una persona que cometió un delito altamente reprochable, propicia en la gente inseguridad, desconfianza y rechazo ante un sistema legal ineficiente."


De este modo, es posible concluir que ambos tipos penales comprenden la totalidad de lo injusto -privar de la libertad por el tiempo necesario para cometer los delitos de robo o extorsión-, sólo que lo sancionan de manera diversa. Esto quiere decir que la conducta imputada al sujeto activo es abarcada por los dos tipos penales, considerándolos aisladamente, pero no pueden aplicarse al mismo hecho, pues de ser así se estaría recalificando la conducta y se sancionaría doblemente el mismo hecho, lo que sería contrario al principio de exacta aplicación de la ley penal.


La pregunta es ¿qué principio debe aplicarse para resolver el concurso de penas en tanto éste se actualizó?


El artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal aporta una serie de reglas que vale la pena analizar:


"Capítulo IV

"Concurso aparente de normas


"Artículo 13 (Principio de especialidad, consunción y subsidiariedad). Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones:


"I. La especial prevalecerá sobre la general;


"II. La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o


"III. La principal excluirá a la subsidiaria."


Dichos principios han sido explicados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por mayoría de votos la contradicción de tesis 33/2004-PS en sesión de diecinueve de enero de dos mil cinco, en los siguientes términos:


"...


"Así, de acuerdo al principio de especialidad (lex specialis derogat lex generalis), contenido en la fracción I del artículo 13 del código punitivo para el Distrito Federal, cuando se relacionan dos o más tipos, uno de ellos excluye al otro, en la medida que abarca las mismas características que el excluido, pero agregando alguna nota complementaria que toma en cuenta otro punto de vista en cuanto a la lesividad. En este caso, el tipo con mayor número de características es especial respecto del otro, que es general. Esta relación de subordinación se presenta en la forma de encerramiento conceptual, pues no se concibe la realización de una acción que encuadre en el tipo especial sin que al mismo tiempo lo haga en lo general. Por tanto, el precepto especial se aplicará con preferencia al general.


"El segundo de los principios contenidos en el artículo mencionado, lo es el llamado principio de subsidiariedad (lex primaria derogat legis secundariae), el cual se puede conceptualizar como el fenómeno jurídico valorativo que tiene lugar cuando la tipicidad corresponde a una afectación más intensa del bien jurídico interfiere a la que abarca una afectación de menor intensidad. En términos generales, existe subsidiariedad si diferentes preceptos jurídicos se refieren al mismo bien jurídico en diferentes grados de afectación. Así, la determinación penal subsidiaria no tiene aplicación después de la realización de la primaria, porque aquélla, pese a haber tenido lugar en forma necesaria, como grado menos peligroso de afectación, queda fuera de consideración como menos significativa. Por tanto, la norma subsidiaria se aplicará sólo en defecto de la principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible. Así, el principio de subsidiariedad es una forma de evitar que la no concurrencia de determinados requisitos deje sin sanción un hecho que, de todos modos, puede ser sancionado por otro precepto que no exige todos esos requisitos.


"En tanto que el tercer principio contenido en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, es el de consunción o absorción (lex consumens derogat legi consuntae), el cual se puede definir como la relación que se establece entre los tipos cuando uno encierra al otro, pero no porque lo abarque conceptualmente, sino por que consume el contenido material de su prohibición. Se distingue del de especialidad, porque la relación de consunción tiene lugar en el caso del hecho posterior. Esto es, muchas veces un delito engloba otros hechos, ya de por sí constitutivos de delito, que no se castigan autónomamente, por que su desvalor va incluido ya en el desvalor del delito del que forman parte, es decir, el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél."


Tal como lo advirtieron los Tribunales Colegiados contendientes, ninguna de estas reglas resuelve la problemática planteada. No estamos contrastando una norma con un mayor número de características respecto de otra que sea considerada general, porque ambos tipos penales contienen los mismos elementos típicos, de ahí que una no esté subordinada a la otra, como sí sucede entre la privación de la libertad como tipo genérico y el secuestro express como tipo especial, el cual contiene elementos novedosos que lo distinguen del genérico.


En cuanto al principio de subsidiariedad, las dos normas que nos ocupan tutelan los mismos bienes jurídicos (la libertad deambulatoria y el patrimonio de las personas), por lo que en este sentido no puede sostenerse que ambas normas sean dependientes entre sí, esto es, que una sea subsidiaria en defecto de la otra, o bien, que sea indispensable agotar la conducta prevista en el tipo penal subsidiario para consumar el delito considerado principal, más amplio o completo.


Algunos ejemplos acerca de la subsunción pueden ilustrar de mejor manera la imposibilidad jurídica de aplicar este principio para resolver el caso:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 163-168, Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 53


"FRAUDE, TENTATIVA DE, QUE NO SE SUBSUME EN EL MISMO. Es verdad que los actos ejecutivos se absorben por la consumación, cuando progresivamente se cometen los primeros como medio para dañar el bien jurídico tutelado y dentro del ‘ínter criminis’; pero si la situación es a la inversa, en que primero se consuma el fraude, y después, de nuevo, se llevan a cabo actos ejecutivos encaminados a lesionar el patrimonio del ofendido, sin que esto llegue a su plena consumación por causas ajenas a la voluntad del agente, no puede absorberse la tentativa de fraude en un ilícito que ya estaba agotado totalmente con anterioridad.


"Amparo directo 1259/82. **********. 18 de octubre de 1982. Cinco votos. Ponente: M.R.S.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 205-216, Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 40

"Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 39, página 26."


"SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN Y TRANSPORTACIÓN CUANDO SE TRATA DEL MISMO ESTUPEFACIENTE. SE SUBSUMEN. Procede considerar que cuando se trata del mismo estupefaciente, no es posible sancionar las modalidades de posesión y transporte en forma autónoma, pues, o bien la posesión se subsume en la transportación por ser condición la primera de la segunda, o se excluye la transportación por ser dicha actividad un mero acto de manejo sobre la hierba poseída, siendo indiferente sancionar una u otra modalidad en atención al principio de alternatividad que rige la concurrencia de normas incompatibles, tratándose de conductas realizadas por el mismo sujeto activo.


"Amparo directo 7238/85. **********. 23 de abril de 1986. Cinco votos. Ponente: R.C.M.. Secretario: M.M.C.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 1a./J. 39/98

"Página: 37


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES EN ESA RESOLUCIÓN CUANDO DE SER PROCEDENTE DEBE DECRETARSE LA SUBSUNCIÓN DE MODALIDAD EN UN DELITO CONTRA LA SALUD. Al pronunciarse auto de formal prisión, de conformidad a lo dispuesto en la parte inicial del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República en vigor, en el delito contra la salud, a que se contraen los artículos 194 y 195 del Código Penal Federal, reformado por el artículo primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor el primero de febrero del mismo año, debe decretarse la subsunción de modalidades. En el caso de que así proceda, como cuando quien transporta un estupefaciente que forzosamente poseyó, ya que en ese sentido la posesión queda comprendida dentro de la transportación, sin perder de vista que cualquiera que sea la modalidad, el delito permanece en su unidad como una infracción penal, ya que por la subsunción no es factible sancionar simultáneamente ambas modalidades y que técnicamente debe conservarse la menos genérica o más específica, pero si por un error de técnica jurídica o por determinadas situaciones procesales, el hecho se aprecia dentro de la hipótesis más general (posesión), con exclusión de la particular (transportación) no se violan garantías del acusado por el hecho de que una modalidad absorba a otra, significa sólo que no pueden considerarse ambas simultáneamente, pero si alternativamente.


"Contradicción de tesis 16/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 10 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: H.S.C.."


Tampoco es aplicable el principio de consunción o absorción porque ambos tipos penales son idénticos, entonces uno de ellos no engloba hechos que se castigan autónomamente en el otro tipo penal; por tanto, no es factible sostener que uno de los tipos penales en conflicto sea más amplio o complejo que el otro, o bien, que comprenda una serie de calificativas que absorban a aquel tipo penal que sancione de manera aislada y autónoma las infracciones contenidas en el tipo más amplio.


Un ejemplo que brinda una tesis aislada de esta Primera Sala, puede ilustrar de mejor manera en qué casos opera el principio de consunción:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 187-192, Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 9

"Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 2, página 9.


"ABSORCIÓN O CONSUNCIÓN, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE. ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES. El principio de la consunción consiste en optar por el tipo que colme en mejor forma la conducta ilícita del agente cuando esta pueda apreciarse bajo dos o mas delitos; ante la alternativa de dos o mas tipos penales incompatibles entre si, y en la hipótesis de que uno de ellos se cumplimente con una calificativa por alguna circunstancia de ejecución que por sí sola integre la conducta en otro tipo autónomo, debe el juzgador absorber el desvalor del tipo autónomo, por el tipo calificado. En aplicación de este principio y ante la presencia de los delitos de lesiones simples y robo con violencia, procede eliminar el de lesiones cuando éstas fueron medio adecuado para expresar la violencia calificativa del robo.


"Amparo directo 9301/83. **********. 31 de agosto de 1984. Cinco votos. Ponente: R.C.M.. Secretario: J.J.G.."


Por tanto, esta Primera Sala estima que para resolver este concurso de penas (y no propiamente de delitos) debe acudirse a otro principio respaldado por la ley, denominado principio de aplicación de la ley penal más favorable, también conocido como principio de mayor beneficio a favor del reo. El artículo 10 del Código Penal para el Distrito Federal lo contempla en los siguientes términos:


"Artículo 10 (Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.


"Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a la ley más favorable."


Desde la Quinta Época la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la aplicación de este principio para efectos de determinar cuál debe ser la ley aplicable para la sanción de los delitos, en aquellos casos en los que estuvieren vigentes diversas leyes:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIII

"Tesis:

"Página: 3834


"DELITOS, LEYES APLICABLES PARA LA SANCIÓN DE LOS. Es principio general de derecho que debe aplicarse la ley más benigna a un procesado, o sea, más favorable en sus efectos, dentro de las diversas leyes que hubieran tenido vigencia desde la comisión del delito, hasta el juicio y ejecución de las sanciones sin que tal aplicación pueda estimarse como retroactiva y contraria a las garantías que consagra el artículo 14 constitucional; porque no es perjudicial para el sujeto, y el artículo 62 del Código Penal del Distrito Federal cuya reforma fue publicada el veinticuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, previene que los delitos de imprudencia sólo se sancionarán con una simple pena pecuniaria y la representación del daño, cuando no produzcan lesiones y causen daño en propiedad ajena por un valor menor de cien pesos, cualquiera que sea su valor, si el daño fue causado por motivo del tránsito de vehículos, excepción hecha de lo que la misma reforma señala, para los transportes de concesión federal.


"Amparo civil directo 7498/44. **********. 10 de marzo de 1945. Mayoría de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLII

"Página: 1739


"PENAS, APLICACIÓN DE LAS MÁS FAVORABLES AL PROCESADO (VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA). Si un procesado por el delito de violación de correspondencia, manifiesta su deseo de ser juzgado conforme al Código Penal de 1871, tal manifestación debe interpretarse en el concepto de que le fuere más favorable la aplicación de dicho código; pero si no es así, debe aplicarse la Ley de Vías de Comunicación de 1932, que estaba vigente cuando se pronunció en primera instancia la sentencia condenatoria, atento lo dispuesto en el artículo 2o., transitorio, del Código Penal de 1871, vigente. Para llegar a esa conclusión, basta tener en cuenta que el Código Penal vigente de 1871, prevé el delito de violación de correspondencia, pero el Código Postal de 1894, en su artículo 387, dice: ‘Los delitos que se comentan, infringiendo las leyes postales, son de la competencia de los tribunales de la Federación, y si alguno de aquéllos no estuviere previsto en este código o en la leyes que en lo sucesivo se expidieren, se castigará con las penas que establezca el Código Penal.’. De manera que ese precepto daba carácter preferente, en su aplicación, al Código Postal y a las leyes especiales sobre la materia, que se expidieran posteriormente. Desde luego, el Código Postal de 1926, castigaba la violación de correspondencia, con una pena que fluctuaba entre uno y tres años de prisión; la Ley de Vías de Comunicación de 1931, al igual que la posterior de 1932, castigan el delito de violación de correspondencia, con la pena de un mes a un año de prisión, o multa de cincuenta a quinientos pesos, por lo que establecen una pena alternativa, y la de prisión que imponen, es notoriamente inferior a la que establecía el código postal de 1926. Es cierto que los artículos transitorios, tanto de la ley de 1931 como de la de 1932, dejan en vigor las disposiciones de carácter penal, del código postal de 22 de abril de 1926, pero con la limitación de que no se opongan a las leyes posteriores citadas. En consecuencia, si la ley de 1932, castiga de una manera especial, con una pena menor, el delito de violación de correspondencia, debe aplicarse esa disposición y no la ley común, o sea el código de 1871, que tiene el carácter de ley general, y es de constante aplicación por los tribunales, el principio de que cuando hay leyes especiales sobre alguna materia, no son aplicables las leyes generales.


"Amparo penal directo 14384/32. **********. 16 de octubre de 1934. Mayoría de tres votos. Ausente: F. de la Fuente. Disidente: S.U.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En torno a este principio, la Primera Sala de este Alto Tribunal sostuvo, al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 102/2008-PS, lo siguiente:


"A efectos de demostrar lo anterior, cabe señalar que de la lectura del párrafo en cuestión se tiene que no es sino la expresión legal de dos principios constitucionales de rancio abolengo: 1) el de aplicación retroactiva de la ley en beneficio (inserto expresamente en el articulado constitucional) y 2) el de aplicación de la ley penal más favorable, por cuya virtud se impone la obligación para el Estado de aplicar la ley penal que resulte de mayor beneficio al reo, en los casos en que se deba imponer o se haya ya impuesto una pena (y que deriva naturalmente de aquél).


"La doctrina explica lo siguiente (por ejemplo, F.G. de la Vega, Código Penal Comentado, 5a. ed., México, P., 1985, páginas ciento treinta y seis a ciento treinta y siete):


"‘1. Una ley sustantiva penal sólo es aplicable a los actos efectuados durante su vigencia temporal .... Es decir, fundamentalmente la legislación represiva no tiene efecto retroactivo; rige en su presente y porvenir. Tal principio emana del artículo 14 constitucional que ordena: «A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, la libertad o sus propiedades, posesiones o derechos mediante juicio ... y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.».


"‘2. La no retroactividad para hechos efectuados antes de la vigencia de la ley, encuentra su excepción en el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por ésta, la más favorable en sus efectos al delincuente. Esta retroactividad excepcional no es contraria a la garantía del artículo 14 constitucional por ser perjudicial al sujeto.


"‘El principio puede formularse así: entre las diversas leyes que han tenido vigencia desde la comisión del delito hasta el juicio y la ejecución de las sanciones, debe aplicarse la más benigna.’."


La tesis resultante y en la cual se reconoce este principio, es del siguiente tenor:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, febrero de 2009

"Tesis: 1a./J. 120/2008

"Página: 279


"PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. SI LA LEY PENAL POSTERIOR AL DICTADO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA DISMINUYE EL RANGO MÍNIMO DE LA PENALIDAD APLICABLE A DETERMINADO DELITO, DEBE REDUCIRSE LA PENA IMPUESTA ORIGINALMENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación histórica, sistemática y teleológica del artículo 2o., tercer párrafo, del Código Penal del Estado de México, se advierte que la aplicación del nuevo ordenamiento, emitido después del dictado de una sentencia irrevocable, se surte siempre que la nueva penalidad se haya disminuido, en el rango máximo, en el mínimo o en ambos, pues en cualquier extremo la pena impuesta en la sentencia debe disminuirse con motivo de la reducción que resulte de comparar los términos máximos de las dos leyes (lo cual origina que el término medio también se disminuya). En efecto, conforme al principio de aplicación de la ley más favorable, si el legislador disminuye el rango mínimo de duración de la pena de prisión aplicable para cierto delito (y con mayor razón si lo hace también en el máximo), la pena resultante debe reputarse menor y, por ende, reducirse la impuesta originalmente en la sentencia definitiva dictada con antelación a la nueva ley."


Por su parte, esta Primera Sala, al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 48/2005-PS, en sesión de ocho de junio de dos mil cinco, sostuvo lo siguiente:


"En congruencia con lo anterior, debe a su vez considerarse que, cuando existe un conflicto de leyes en el tiempo entre normas sancionadoras, como la apenas descrita, el juzgador, al aplicar el principio de ley más favorable, debe seleccionar entre las normas sancionadoras que se encuentran en conflicto aquélla que resulte más benéfica para los intereses del reo, pero en los exactos términos en que éstas fueron previstas por el legislador. Así, si las normas sancionadoras que se encuentran en conflicto prescriben, ante la comisión de un delito, la aplicación de un conjunto específico de penas, el juzgador, para determinar la ‘ley más favorable al reo’ únicamente puede elegir, a la luz del principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, entre los dos grupos de penas previstos por el legislador en cada una de las normas conflictuales aquél que resulte más benéfico para el inculpado."


Es posible sostener que es un principio del derecho penal aplicar la ley más benigna a un procesado, dentro de aquellas que hubieran tenido vigencia durante la comisión del delito, con independencia de si entraron en vigor de manera sucesiva o simultánea. Así, se advierte que este postulado es apto para decidir entre la aplicación de dos leyes que contemplan el mismo supuesto normativo, las cuales resuelven el caso controvertido.


Al respecto, el artículo 10 del Código Penal para el Distrito Federal contempla la aplicación del multicitado principio para aquellos casos en los que las leyes entran en vigor de manera sucesiva, esto es, cuando una nueva ley abroga a la anterior y sin embargo, ambas son susceptibles de normar el caso. El supuesto que nos ocupa sólo difiere del planteamiento anterior en el sentido de que las dos leyes estaban vigentes al momento de cometerse el ilícito. Esta Primera Sala estima que el principio de ley más favorable reconocido en la ley y en la jurisprudencia también puede ser aplicable en el presente asunto, pues sólo es una cuestión accesoria el momento en el que entraron en vigor las dos normas que resuelven el caso.


De hecho, esta Primera Sala ha reconocido que el principio de mayor beneficio tiene una amplia aplicación no sólo en el ámbito sustantivo, sino también en el adjetivo, como se demuestra a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: 1a. XCI/2007

"Página: 367


"PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN HECHOS VALER EN EL AMPARO DIRECTO DEBE ATENDER A AQUEL QUE LE OTORGUE UN MAYOR BENEFICIO AL QUEJOSO, SIN QUE NECESARIAMENTE SEAN LOS DIRIGIDOS A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA APLICADA. El principio de mayor beneficio en materia penal no implica que necesariamente deban estudiarse en primer lugar los conceptos de violación en los que se plantea la inconstitucionalidad de una ley, aun cuando ésta prevea el delito por el que se condenó al quejoso, ya que ello dependerá de que en el caso no existan otros conceptos de violación o aspectos de legalidad que puedan hacerse valer en suplencia de la queja deficiente y que impliquen una concesión lisa y llana de la protección constitucional, como cuando prescribe la acción penal, se acredita la existencia de una causa de exclusión del delito o de la responsabilidad penal, o las pruebas que integran la causa son insuficientes para acreditar el delito o la plena responsabilidad penal del quejoso. Lo anterior es así, ya que de actualizarse cualquiera de esos supuestos, el amparo que se concediera sería total, esto es, para que se deje insubsistente el acto reclamado y se emita uno nuevo en el que se ordene su inmediata y absoluta libertad. Por lo que al ser la sentencia definitiva el acto reclamado en el juicio de amparo directo, la protección constitucional que se conceda por cuestiones de inconstitucionalidad de leyes no puede dar al quejoso mayores beneficios que los antes precisados por cuestiones de legalidad, razón por la cual, en ese supuesto, podría omitirse el estudio de los conceptos de violación relativos a dicho aspecto. Sin embargo, si de la revisión jerarquizada de los conceptos de violación el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que los planteamientos de inconstitucionalidad de leyes expresados por el quejoso son infundados o inoperantes y no se observa alguna otra cuestión que pudiera otorgar una concesión del amparo total al quejoso, así deberá plasmarlo en la sentencia respectiva, exponiendo fundada y motivadamente las razones que tuvo en cuenta para arribar a tal conclusión, ya que sólo así se satisface plenamente el derecho contenido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual se garantiza a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo, se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que tengan aparejado un mayor beneficio jurídico para el gobernado afectado por un acto de autoridad que finalmente será declarado inconstitucional, y no retardar por tecnicismos legales el ejercicio de esa garantía, pues así se propiciará, en gran medida, que se resuelva en menor tiempo y en definitiva el fondo de los asuntos.


"Amparo directo en revisión 1987/2006. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


Por tanto, para decidir si debe aplicarse el artículo 160, quinto párrafo, o bien, el artículo 163 Bis, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, vigentes durante la comisión del ilícito, debe acudirse al que imponga una pena más benigna, y que en el caso concreto lo es el artículo 160, quinto párrafo, antes referido, el cual disponía que el delito de secuestro express sería sancionado con una pena de cinco a veinte años de prisión.


Finalmente, es pertinente aclarar que el concurso de penas que nos ocupa no puede ser resuelto aplicando los principios que invocan los Tribunales Colegiados contendientes, esto es, el de "ley posterior deroga a la anterior", o bien "in dubio pro reo", por los motivos que se exponen a continuación:


Si bien es cierto que es una regla general que la ley posterior deroga a la anterior y que este principio fue reconocido por el propio legislador en el artículo tercero transitorio del decreto por el cual se adicionó el artículo 163 Bis del Código Penal Federal,(16) también es cierto que esa regla general coexiste, en el caso concreto, con una excepción, consistente en la declaración expresa del legislador en el sentido de que los tipos penales que nos ocupan estuvieron vigentes durante casi dos años y que era necesario acudir a un sistema de derogación expresa. Este reconocimiento del concurso de penas por parte del autor de las normas impide al juzgador sostener que desde la entrada en vigor del artículo 163 Bis del código que nos ocupa, el diverso 160 fue derogado.


Y en cuanto al principio "in dubio pro reo", éste se encuentra reconocido de manera tácita en la Constitución Federal y de manera expresa en el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual dispone lo siguiente:


"Capítulo XIV

"Valor jurídico de la prueba


"Artículo 247. En caso de duda debe absolverse.


"No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa."


Como se advierte de la transcripción anterior, el principio in dubio pro reo debe ser invocado solamente en el ámbito de la valoración de la prueba y se actualiza cuando existe duda o falta de certeza en cuanto a la responsabilidad penal del inculpado ante la ausencia de prueba plena. Por tanto, no debe ser extendido a otro tipo de dudas que puedan surgir en el proceso, mucho menos cuando la interrogante gira en torno al derecho sustantivo al amparo del cual debe ser juzgado el reo.


Esto se comprende mejor si se toma en consideración que la consecuencia de la aplicación del referido principio es la absolución del reo, lo cual no se puede actualizar en un caso de concurso de tipos penales de idéntico contenido, pues se trata de una problemática de derecho que se reduce a determinar cuál de las dos normas contiene la conducta y la sanción.


Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis aisladas:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, agosto de 2005

"Tesis: 1a. LXXIV/2005

"Página: 300


"PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional. En ese tenor, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se imputa al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado. Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas (artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia -esto es, suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al procesado, para que una vez precluidos los términos legales de impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23).


"Amparo directo en revisión 1208/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, XXX

"Tesis:

"Página: 53


"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO. El principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, sólo se refiere a la responsabilidad criminal, y no a otras dudas que puedan surgir por otros conceptos.


"Amparo directo 742/58. **********. 12 de septiembre de 1958. Cinco votos. Ponente: A.M.A.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 61, Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 21


"DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO (RIÑA). Una cosa es la ausencia de prueba plena respecto a la responsabilidad del imputado, situación que lleva necesariamente a un fallo absolutorio por falta de prueba suficiente, y muy otra el que por el sólo hecho de exigir versiones contradictorias deba de concederse valor probatorio a la que favorece al procesado. El viejo aforismo de ‘in dubio pro reo’, no tiene más alcance que el siguiente. En ausencia de prueba plena debe absolverse, precisamente porque la sentencia condenatoria debe apoyarse en situaciones que produzcan certeza en el ánimo del juzgador. No debe de irse más allá. Cuando en una situación procesal hay indicios vehementes de que la mecánica de los hechos fue distinta a la que relatan el acusado y los testigos de la defensa, el juzgador no contradice las normas de valoración de la prueba si estima que la privación de la vida admitida por el procesado tuvo lugar dentro de la forma simple y no dentro de la privilegiada de la riña, puesto que la riña debe acreditarse plenamente, al igual que plenamente deben demostrarse las calificativas. No se trata de una cuestión de duda, simplemente, en un problema de ausencia de prueba respecto a la forma privilegiada de ejecución del homicidio cuya comisión se admite.


"Amparo directo 2242/73. **********. 9 de enero de 1974. Cinco votos. Ponente: A.H. y A.."


En vista de lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera Sala, redactado con el rubro y texto siguientes:


Del contenido de los artículos citados, se advierte que ambos describen y sancionan la misma conducta, esto es, la privación de la libertad para cometer los delitos de robo y extorsión previstos en los artículos 220 y 236 del Código Penal para el Distrito Federal, respectivamente, vigentes hasta la derogación del artículo 160, quinto párrafo, del mismo ordenamiento, conforme al decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 9 de junio de 2006; de ahí que sea preciso determinar cuál de las dos penas previstas en los citados tipos es aplicable cuando la conducta se actualizó durante la vigencia de ambas normas, ya que el concurso de penas suscitado no tiene solución en los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad contemplados en el artículo 13 del referido Código, en virtud de que ninguna de las dos normas confrontadas tiene carácter especial, al no contener una de ellas algún elemento específico que suponga el predominio sobre la otra, ni respecto de los bienes jurídicos que tutelan, ya que ambas son de idéntico contenido, tutelan la libertad y el patrimonio de las personas, y ninguna es subsidiaria de la otra, pues prevén la misma conducta y son independientes entre sí, esto es, una de ellas no cubre las lagunas o defectos de la otra. Por tanto, para resolver el concurso de penas entre los artículos 160, quinto párrafo y 163 Bis, primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente hasta el 8 de agosto de 2006, debe acudirse al principio de mayor beneficio a favor del reo previsto en el artículo 10 del referido Código, en el cual se elige entre las dos penas previstas por el legislador, la que resulte más benéfica para el inculpado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Procédase a dar publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente). El señor M.J.R.C.D. formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

1. "Artículo 160. ...

"Cuando la privación de la libertad se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este código respectivamente, la pena será de cinco a veinte años de prisión."


2. "Artículo 9 (Validez temporal). Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible."


3. En este punto, el Tribunal Colegiado a pie de página cita la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "SECUESTRO EXPRESS. EL ARTÍCULO 163 BIS DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.-La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple cuando se especifican de manera clara, precisa y exacta todos los elementos, características, condiciones, términos y plazos -cuando ello sea necesario- de las conductas que se señalen como típicas, así como de las penas aplicables, a fin de evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. En ese sentido, se concluye que el artículo 163 Bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que establece el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, al no precisar lo que debe entenderse por ‘tiempo estrictamente indispensable’, no viola el mencionado principio constitucional, en tanto que dicha circunstancia no genera confusión ni demerita la defensa del procesado, ya que se trata de un elemento normativo del delito que está sujeto a la valoración de la autoridad aplicadora de la norma, quien deberá analizar si al sujeto pasivo se le privó de su libertad durante el tiempo estrictamente indispensable para que el activo cometiera los delitos de robo o extorsión o para que obtuviera algún beneficio económico, valoración que seguramente tendrá que realizar a la luz de las declaraciones de los involucrados así como de las diversas probanzas con que cuente. Además, si bien dicho elemento puede ser motivo de interpretación, ello no torna inconstitucional el referido artículo 163 Bis, pues sólo se estará en presencia de un problema de mera legalidad."


4. En apoyo de sus argumentos el Tribunal Colegiado a pie de página cita la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, de rubro y texto siguientes: "CONCURSO APARENTE DE TIPOS. AL NO EXISTIR CONFLICTO DE LEYES ENTRE EL ARTÍCULO 96, EN RELACIÓN CON EL 97 DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES Y EL DIVERSO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, POR CONTEMPLAR ELEMENTOS DISTINTOS, NO PUEDE ACTUALIZARSE AQUELLA CIRCUNSTANCIA.-El llamado conflicto aparente de leyes consiste en la concurrencia de dos o más normas del derecho vigente, cuya aplicación simultánea es incompatible, es decir, requiere que una conducta o acción queden bajo la esfera de dos preceptos legales que se excluyen entre sí. Ahora bien, dicho conflicto se resuelve mediante la aplicación del principio de especialización previsto en el artículo 6o. del Código Penal Federal, que prescribe que cuando una misma materia esté regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, lo cual se traduce en la existencia de un precepto de una ley especial que recoge, además de otros datos, situaciones o circunstancias específicas, todas las características de un tipo previsto en una ley general. Sin embargo, tal conflicto no acontece respecto del artículo 96, en relación con el 97 de la Ley General de Bienes Nacionales y el diverso 29, fracción VII, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, pues no contemplan los mismos elementos, ya que mientras los artículos 96 y 97 de la legislación ya citada tipifican delitos que tienen como premisa la falta absoluta de autorización, permiso o licencia para el uso, explotación o aprovechamiento de un inmueble propiedad de la nación; el diverso 29 en su fracción VII, parte de la hipótesis de que contando con tal autorización, el bien se destine a un fin distinto al culto público, lo que constituye sólo una falta administrativa; por tanto, al no existir conflicto entre las disposiciones de los ordenamientos en comento, no puede alegarse que exista concurso aparente de tipos."


5. En ese aspecto a pie de página se refiere al criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que contiene el rubro y texto siguientes: "PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional. En ese tenor, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se imputa al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado. Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas (artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia -esto es, suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al procesado, para que una vez precluidos los términos legales de impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23)."


6. Y agrega a pie de página que: "Específicamente en el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que señala: En caso de duda debe absolverse.


"No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa."


7. El Tribunal a pie de página puntualiza que el artículo primero transitorio del decreto relativo, dispone lo siguiente: "... se derogan el párrafo quinto del artículo 160 y los párrafos tercero y cuarto del artículo 267 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal ..."


8. Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Segundo periodo de sesiones ordinarias del tercer año de ejercicio. Sesión ordinaria. Páginas. 17-25.


9. Í., página 17.


10. Texto reformado: "Artículo 163 Bis. Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este código respectivamente, o para obtener algún beneficio económico.

"A quien cometa este delito se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa. Para el caso de este delito no se aplicará sanción alguna por los delitos de robo o extorsión."


11. Los delitos de robo y extorsión se describen a continuación:

"Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:

"I.(., G.O. 15 de mayo de 2003)

"II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;

"III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, y

"IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.

"Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que tenga la cosa en el momento del apoderamiento."

"Artículo 236. Al que obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientos días multa.

"Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad, las penas se incrementarán en un tercio.

"Las penas se aumentarán en dos terceras partes cuando el delito se realice por servidor público o miembro o ex-miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada. Se impondrán además al servidor o ex-servidor público, o al miembro o ex miembro de corporación de seguridad pública o privada, la destitución del empleo, cargo o comisión público, y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos; también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada.

"Además de las penas señaladas en el primer párrafo, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando en la comisión del delito:

"I. Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos; o

"II. Se emplee violencia física.

"Asimismo, las penas se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica."


12. "Artículo 160. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra.

"Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará un mes por cada día.

"Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de la mitad de la prevista.

"La pena de prisión se aumentará en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años o por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto del agente."

(Derogado quinto párrafo, G.O. 9 de junio de 2006)


13. Únicamente.

1. adv. m S. o precisamente.

Estrictamente.

1. adv. m. Precisamente, en todo rigor de derecho.


14. Para corroborar lo anterior, puede acudirse a la transcripción del tipo penal de extorsión (artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal) que obra en el pie de página 38 del presente documento.


15. De acuerdo con el artículo segundo transitorio del decreto que derogó el quinto párrafo del artículo 160 del Código Penal para el Distrito Federal, tal supresión entraría en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su publicación, la cual tuvo lugar el nueve de junio de dos mil seis.

"Segundo. El presente decreto entrará en vigor sesenta días naturales siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal."


16. "Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto por el presente decreto."


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