Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro22449
Fecha01 Octubre 2010
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de resolución1a./J. 65/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 106
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 455/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que la contradicción deriva de asuntos del orden civil materia de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los Magistrados del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunciante, se encuentran facultados para tal efecto.


TERCERO. Para efectos de determinar si existe o no una contradicción de tesis, es necesario analizar en primer lugar los criterios de las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis.


I. En el juicio de amparo directo número 203/2002, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito conoció de un asunto en el que una sociedad nacional de crédito demandó, en la vía ejecutiva mercantil, de varias personas físicas el pago de diversos pagarés, que como lugar de expedición sólo señalaban: "Jalisco 14" o "Jalisco 0014". La Sala responsable confirmó la sentencia de primera instancia, absolviendo a los demandados, por considerar que los pagarés carecían del "lugar de expedición", cuestión que ocasiona que los pagarés no produzcan efectos.


La institución actora promovió juicio de amparo directo en contra de dicha resolución, de la que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien negó el amparo a la parte actora, con base en las consideraciones siguientes:


"Cabe añadir que la circunstancia de que en los pagarés aparezca como lugar de expedición ‘Jalisco 14’ o ‘Jalisco 0014’, no satisface la condición correspondiente como elemento esencial de tal clase de títulos de crédito por ser una expresión vaga. Porque así como se dice ‘Jalisco’, bien podría haberse puesto ‘República mexicana’, siendo obvio que esos términos no podrían considerarse como la plaza donde aquéllos tuvieron su origen, dado que ésta debe entenderse como ‘Población en que se hacen operaciones considerables de comercio al por mayor, y principalmente de giro’ (definición tomada del Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición). Aparte de que ‘lugar’ (palabra que utiliza la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 170, fracción V), significa, según el diccionario mencionado, ‘ciudad, villa o aldea’, es claro que no puede tenerse como lugar de expedición de los documentos fundatorios de la acción."


El criterio adoptado por dicho Tribunal Colegiado dio origen a la tesis III.5o.C.8 C, cuyos rubro y texto son:


"PAGARÉS. EL REQUISITO REFERENTE AL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN DEBE ENTENDERSE COMO LA POBLACIÓN DONDE SE EFECTUÓ. La circunstancia de que en los pagarés aparezca como lugar de suscripción ‘Jalisco’ no satisface la condición correspondiente como elemento esencial de tal clase de títulos de crédito por ser una expresión vaga. Porque así como se dice ‘Jalisco’, bien podía haberse puesto ‘República mexicana’, siendo obvio que esos términos no podrían considerarse como la plaza donde aquéllos tuvieron su origen, dado que ésta debe entenderse como ‘Población en que se hacen operaciones considerables de comercio al por mayor, y principalmente de giro’ (definición tomada del Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición). Aparte de que ‘lugar’ (palabra que utiliza la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 170, fracción V), significa, según el diccionario mencionado ‘ciudad, villa o aldea’; es decir, que el término ‘Jalisco’, al no ser ciudad, villa o aldea, es claro que no puede tenerse como lugar de suscripción de los documentos fundatorios de la acción."(1)


II. En el juicio de amparo directo número 480/2009, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de un asunto en el que una persona moral oficial extranjera demandó, en la vía ejecutiva mercantil, de una persona física el pago de diversos pagarés, que como lugar de expedición sólo señalaban: "S., México". En este asunto, tanto en primera instancia, como en apelación, se resolvió a favor de la parte actora, por considerar que los pagarés sí cumplían con el requisito de señalar el "lugar de expedición".


La parte demandada promovió juicio de amparo directo en contra de dicha resolución, de la que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien negó el amparo a la parte demandada, con base en las consideraciones siguientes:


"Los argumentos anteriores son ineficaces.


"En primer lugar, es de hacer notar que por lo que se refiere a los argumentos que hace valer el quejoso, mismos que aquí se han identificado con el inciso C), en relación con los artículos 44, 74, 91, 126 y 146 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son inatendibles, ya que en el caso no resulta útil para decidir el punto en controversia la interpretación sistemática que propone el quejoso ni tampoco la analogía porque se trata de ejemplos que se refieren a supuestos de diversa naturaleza del que se cuestiona en la presente controversia, ya que ésta se circunscribe al análisis de los instrumentos denominados pagarés y la legislación aplicable en cuanto a los requisitos que deben contener, concretamente del artículo 170 fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Por lo tanto, debe acudirse a una interpretación teleológica de ese precepto para desentrañar el alcance y significado de ese requisito que exigió el legislador en este tipo de documentos crediticios.


"Ahora bien, por lo que hace a los argumentos del quejoso resumidos con anterioridad en el inciso B), es oportuno destacar que los mismos resultan ineficaces, ya que es inexacto que la responsable haya hecho una pobre interpretación de la palabra ‘lugar’ contenida en el artículo en cuestión.


"Ello es así, en virtud de que la responsable determinó en lo esencial que los documentos base de la acción cumplían con el requisito exigido por el numeral citado, ‘... porque en los pagarés no se omitió el requisito de asentar el lugar de suscripción, porque en cada uno de ellos en la parte final se asentó lo siguiente: S., México, a 18 de julio de 2003 ...’, en ese orden destacó que la mención de ‘S.’, implica el señalamiento de ‘lugar’.


"Este razonamiento de la responsable se estima correcto, en virtud de que una interpretación teleológica del artículo 170, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito indica que a la palabra ‘lugar’, empleada por el legislador le dio un significado más amplio del que comúnmente se le asigna, ya que se refiere a cualquier extensión geográfica, que pueda estar identificada, sin atender al tamaño que dicha extensión deba comprender, así incluso se reconoce en diversas definiciones de dicho vocablo, sustentadas en prestigiados diccionarios jurídicos: ‘Lugar. Espacio. Sitio; paraje. Población; especialmente la pequeña, como aldea o caserío ...’, C., G.. ‘Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.’ Tomo IV, J-O. Editorial H.. S.R.L. Buenos Aires Argentina. 14 edición. 1979. P.. 235.


"De la anterior definición se obtiene que como ‘lugar’ debe interpretarse en primer término un espacio o sitio, o bien una población especialmente pequeña, este señalamiento ‘especialmente pequeño’ implica que con mayor frecuencia el vocablo en cuestión se aplica a espacios de poca extensión, pero ello no implica que la pequeñez del espacio sea el único modo para estimar un ‘lugar’, además de que la dimensión implícita en la expresión ‘especialmente pequeño’ es susceptible de admitir distintas comprensiones.


"En similar tenor tenemos la siguiente definición: ‘Lugar. Generalmente significa cualquier sitio o paraje, y cualquier ciudad, villa o aldea; pero rigurosamente se entiende por lugar la población pequeña menor que villa y mayor que aldea.’, E., J.. ‘Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia’. Tomo II, editorial C.E. y D.. Novena Edición. Madrid 1873, pág. 1193.


"La anterior definición también plantea la interpretación generalizada de que el vocablo ‘lugar’, sea una población pequeña, pero igualmente deja abierta la posibilidad de interpretar libremente la extensión que pudiera tener el área de que se trate. Ello se advierte de la expresión: ‘... rigurosamente se entiende por lugar la población pequeña ...’; en este caso, la frase ‘se entiende’ implica una concepción comúnmente aceptada y no un significado estricto, por tanto, es de concluir que si bien es verdad que la palabra ‘lugar’, por lo general pudiera referirse a un sitio pequeño, también lo es que tal afirmación admite diversas apreciaciones.


"El significado de la palabra ‘lugar’ no aparece únicamente en los diccionarios, pues también algunos tratadistas como F.C., se han ocupado de su significado e interpretación, al analizar el lugar de los actos jurídicos, pues éste afirma: ‘b) Todo acto tiene su punto de inserción en la naturaleza, o sea en el mundo o en la historia. Mientras, como ya indiqué, en su aspecto dinámico este punto se llama todavía tiempo, desde el aspecto estático se designa no con la palabra espacio, sino con la palabra «lugar»: lugar es una porción del espacio, y, especialmente, dada la consideración horizontal del espacio, una porción de la superficie terrestre; lugar del acto es el punto del espacio y, especialmente, de la superficie terrestre en que el acto se produce. Precisamente para que quepa diferenciar un lugar de otro, la superficie de la tierra está distribuida en circunscripciones de diferente tipo: continentes, Estados, regiones, provincias, Municipios, barrios, etcétera. Por lo general, el lugar se determina con referencia a una de esas circunscripciones; cabe, sin embargo, una referencia distinta o indirecta: lugar del mercado o sede del oficio.’ C., F.. ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’, volumen 3, editorial Harla, S.A. de C.V. México, D.F., página 765.


"Esta determinación del significado en lo jurídico de ‘lugar’ al igual que las anteriores, otorga al vocablo en examen la capacidad de indicar cualquier extensión geográfica delimitada y diferenciada de las demás dentro un ámbito territorial, sin que sea relevante el tamaño que tenga.


"En tal tesitura, es claro, que en el caso fue correcta la interpretación de la responsable, pues independientemente de la magnitud y divisiones que el Estado de S. pueda tener, lo que es un hecho es que se trata de un área geográfica delimitada, identificada e identificable y es por ello un lugar de acuerdo a las definiciones antes transcritas, que como se ha visto admiten interpretaciones gramaticales que se apartan de la generalidad comúnmente aceptada.


"En esas condiciones, la leyenda contenida al final de los pagarés básicos de la acción: ‘S., México ...’, sí debe interpretarse como un lugar en términos de la fracción V, del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que sí cumple con ese requisito.


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que el quejoso destacó en su apoyo que la responsable manifestó no compartir el criterio habido en la tesis III. 5o. C 8 C., sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que es del rubro y texto siguiente: ‘PAGARÉS. EL REQUISITO REFERENTE AL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN DEBE ENTENDERSE COMO LA POBLACIÓN DONDE SE EFECTUÓ.’ (se transcribe).


"Sin embargo, este órgano jurisdiccional tampoco comparte tal criterio, toda vez que la interpretación del concepto ‘lugar’, que contiene dicha tesis se estima incompleta, en razón de los argumentos antes expuestos.


"Por tales razones, resulta irrelevante la distinción entre género y especie que pretende destacar el quejoso al referirse respectivamente a S. y Navojoa, ya que tal diferencia atiende a cuestiones administrativas, pero no afecta al hecho de que la extensión de un área geográfica no trastoca su esencia de ‘lugar’.


"Igualmente, por lo que se refiere a la afirmación puntual que hace el quejoso en el sentido de que no puede haber Jueces estatales, esta es una afirmación que, en todo caso, sólo atañe a las cuestiones relativas a la competencia para conocer de las controversias surgidas de los pagarés básicos, lo cual es un aspecto que como se ha visto en el considerando anterior, ya ha sido determinado en definitiva.


"Asimismo, en lo que hace a la jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI LOS PAGARÉS BASE DE LA ACCIÓN CONTIENEN LA LEYENDA «EN ESTA CIUDAD O EN CUALQUIER OTRA EN LA QUE SE REQUIERA» PARA SEÑALAR EL LUGAR EN QUE SE EXIGIRÁ EL PAGO, AQUÉLLA CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DONDE SE SUSCRIBIÓ EL DOCUMENTO.’, que también invoca el quejoso, ésta tampoco beneficia sus pretensiones, toda vez que dicha jurisprudencia en primer término, no hace la interpretación de las posibles acepciones del término ‘lugar’, ni establece una definición clara al respecto; y, en segundo término, parte de la premisa de que en el documento base de la acción se haya precisado una ciudad específica al tiempo de que se haya señalado una posibilidad difusa: ‘... en esta ciudad o cualquier otra ...’, para exigir el pago; por tanto en ese caso al que se refiere la jurisprudencia, es justificable que la superioridad haya señalado que el lugar indicado de manera clara de suscripción del documento fue una ciudad, pues así lo estableció el pagaré que originó ese criterio; sin embargo dicha jurisprudencia no tiene aplicación en la especie, pues no impone la limitación del concepto de ‘lugar’, solamente a una ciudad dejando fuera las demás posibilidades de identificación geográfica o poblacional enunciadas en las definiciones anteriormente citadas; por tanto, la jurisprudencia en comento hizo referencia a una ciudad porque el pagaré respectivo señaló claramente una ciudad como lugar de pago e incluso como lugar de suscripción.


"Por tales razones la jurisprudencia de que se trata no es contraria a lo aquí establecido, pues como se ha visto no limita el concepto de ‘lugar’, al concepto de ‘ciudad’.


"Finalmente, tampoco asiste la razón en su alegato consistente en que la responsable violó el artículo 192 de la Ley de Amparo, porque introdujo cuestiones ajenas a la litis y fue más allá de las intenciones del legislador, al inobservar la jurisprudencia de rubro: ‘PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN. NO SURTEN EFECTOS.’, lo cual es inexacto, pues dicha jurisprudencia es aplicable cuando hay carencia absoluta del lugar de expedición en los pagarés, lo que en la especie no aconteció, según se ha visto.


"Además, es incorrecta la afirmación del quejoso al señalar que la Sala responsable fue más allá de las intenciones del legislador, lo anterior es así porque se reitera, una interpretación teleológica del artículo 170, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito lleva a considerar que a la palabra ‘lugar’ empleada por el legislador, se le dio un significado más amplio del que comúnmente se le asigna, ya que se refirió a cualquier extensión geográfica que pueda estar identificada con algún nombre, como por ejemplo ‘S., México’, sin determinar el tamaño que dicha extensión deba comprender, pues ni gramatical ni jurídicamente es dable establecer tal limitación en ese supuesto, ya que la exigencia de que el pagaré contenga el lugar de suscripción es para el efecto de que pueda determinarse la ley aplicable a la creación del título, de ahí que el legislador no hubiera establecido el modo de presumir ese requisito en caso de omisión en términos del artículo 14 de la citada ley, y si aparece como lugar de suscripción de los títulos base de la acción la palabra ‘S.’, esto indudablemente se refiere a un Estado integrante de la República mexicana en el cual también es aplicable, para la emisión de aquellos documentos, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito por ser una legislación federal; de ahí que pueda afirmarse que en casos como ese existe lugar de suscripción.


"Lo anterior es así, pues incluso en la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia que estima inaplicada el quejoso, se advierte que la mención del Estado de S. sí cumple con lo establecido en el artículo 170, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Ello es así, en razón de que al abordar el tema de la exigencia del lugar de suscripción de un pagaré se dijo que tal requisito tiene la finalidad de determinar la ley aplicable a la creación del título; sin que haya presunción que pueda suplir esa omisión, pues se adujo: ‘En ese orden de ideas, en el caso de que en un pagaré no se cite el lugar de su suscripción (indicación mediante la cual sólo puede determinarse la ley aplicable a la creación del título), al no haber señalado el legislador presunción que supla dicha omisión, de acuerdo con lo que señala el mencionado artículo 14 de la Ley de que se trata, no surte sus efectos tal documento de crédito y por ende, no trae aparejada ejecución.’


"En ese tenor la mención de S. como lugar de suscripción, en el caso, es suficiente para establecer cuál es la legislación aplicable, a la creación de los títulos base de la acción, pues en todo el territorio de la República mexicana la legislación mercantil resulta aplicable, lo cual incluso se previó en los propios documentos básicos, pues en su apartado X se lee textualmente: ‘El presente pagaré se considerará emitido bajo las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América y para todos los fines se interpretará conforme a la leyes de dicho Estado; quedando entendido, sin embargo, que para cualquier acción o procedimiento legal que se siga en relación a este P. en los tribunales judiciales de los Estados Unidos Mexicanos o en cualquiera de sus subdivisiones políticas, el presente pagaré se considerará emitido conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y para tales fines se interpretará de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos.’


"Como en el presente asunto no se comparte el criterio sostenido por otro Tribunal Colegiado de Circuito en un aspecto de interpretación jurídica, procédase a la denuncia de la posible contradicción de tesis que pudiera existir.


"En consecuencia, al ser ineficaces los conceptos de violación propuestos, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


El criterio adoptado por dicho Tribunal Colegiado dio origen a la tesis: I.9o.C.164 C, que es del rubro y texto siguientes:


"PAGARÉ. BASTA QUE SE SEÑALE EL NOMBRE DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EN QUE SE EMITIÓ, PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN V, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Una interpretación teleológica del artículo 170, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito lleva a considerar que a la palabra ‘lugar’ empleada por el legislador, se le dio un significado más amplio del que comúnmente se le asigna, ya que se refirió a cualquier extensión geográfica que pueda estar identificada con algún nombre, como por ejemplo ‘S., México’, sin determinar el tamaño que dicha extensión deba comprender, pues ni gramatical ni jurídicamente es dable establecer tal limitación en ese supuesto, ya que la exigencia de que el pagaré contenga el lugar de suscripción es para el efecto de que pueda determinarse la ley aplicable a la creación del título, de ahí que el legislador no hubiera establecido el modo de presumir ese requisito en caso de omisión, en términos del artículo 14 de la citada ley, y si aparece como lugar de suscripción de los títulos base de la acción la palabra ‘S.’, esto indudablemente se refiere a un Estado integrante de la República mexicana en el cual también es aplicable, para la emisión de aquellos documentos, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito por ser una legislación federal; de ahí que pueda afirmarse que en casos como ese existe lugar de suscripción."(2)


CUARTO.-De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(4)


Asimismo, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, dictada por esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(5)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la interpretación jurídica del artículo 170, fracción V, arribando a conclusiones diferentes.


Esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes versan sobre un mismo problema jurídico, que consiste en determinar si es suficiente para tener por satisfecho el requisito de establecer el lugar de suscripción de un pagaré, en los términos de la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señalar sólo la entidad federativa de la República Mexicana en que un pagaré fue suscrito, o si para cumplir con dicho requisito se requiere adicionalmente, indicar la población específica en que se emitió.


Lo anterior es así, en virtud de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo, en esencia, que señalar como lugar de expedición de un pagaré sólo la entidad federativa en que fue suscrito, es una expresión vaga, que por tanto, no satisface el requisito que como elemento esencial de un título de crédito, exige la ley.


Agregó que el lugar de suscripción del título debe entenderse como la plaza o población en donde los pagarés se emitieron, y que la definición del término "lugar" significa, según el Diccionario de la Lengua Española, "ciudad, villa o aldea". De ahí que el término "Jalisco" al no ser ciudad, villa o aldea no puede tenerse como lugar de expedición de un pagaré.


Por otra parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo que basta que se señale el nombre de la entidad federativa en que el pagaré se emitió para tener por satisfecho el requisito de "lugar de suscripción" del pagaré.


Lo anterior en virtud de que una interpretación teleológica del artículo 170, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lleva a considerar que a la palabra "lugar" se le dio un significado más amplio del que comúnmente se le asigna, ya que se refirió a cualquier extensión geográfica, sin determinar el tamaño que dicha extensión deba comprender. Además, señala que la exigencia de establecer el lugar de suscripción del título, es para determinar la ley que le es aplicable, razón por la cual el legislador no estableció la forma de presumir dicho requisito en caso de omisión, pero que al establecerse como lugar de emisión una entidad federativa de la República mexicana, es indudable que le es aplicable la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por ser una ley federal, de ahí que pueda afirmarse que dicha indicación satisface el requisito de lugar de suscripción del título.


De lo anterior se desprende que los tribunales contendientes emitieron resoluciones discrepantes respecto de un mismo problema jurídico, pues mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió que el "lugar de suscripción" del pagaré a que se refiere el artículo 170, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe entenderse como la población, ciudad o villa, en que el documento se suscribió, y por ende, no es suficiente señalar sólo la entidad federativa en la que el documento fue suscrito; el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que señalar sólo la entidad federativa en la que el pagaré se suscribió sí es suficiente para tener por satisfecho dicho requisito.


Por lo anterior, corresponde a esta Primera Sala determinar si es suficiente para tener por satisfecho el requisito de establecer el lugar de suscripción de un pagaré, en los términos de la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señalar sólo la entidad federativa de la República mexicana en que un pagaré fue suscrito, o si para cumplir con dicho requisito se requiere adicionalmente, indicar la población específica en que se emitió.


QUINTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe preCOINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA REDACCIÓN, EL CONTROL Y LA DIFUSIÓN DE LAS TESIS CORRESPONDIENTES SÓLO PRODUCEN se exponen.


En primer lugar, cabe aclarar que el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los requisitos que deben contener los pagarés para producir efectos de títulos de crédito, dentro de los cuales se encuentra el "lugar de suscripción del pagaré".


El artículo en cita establece:


"Artículo 170. El pagaré debe contener:


"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;


"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;


"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;


"IV. La época y el lugar del pago;


"V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y


"VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


Por otra parte, el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece:


"Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.


"La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."


De la interpretación conjunta de dichos artículos, se puede apreciar que el pagaré requiere contener en su texto el "lugar de su suscripción" para ser eficaz y producir efectos de título de crédito.


Lo anterior fue ya establecido por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 22/91, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, que versó sobre la eficacia jurídica de un pagaré en el que no se señala el lugar de su suscripción, al señalar:


"Así pues, en lo que respecta al pagaré, los requisitos que debe contener, se precisan en el artículo 170 transcrito, el cual concretamente en su fracción V, establece que debe señalarse en dicho título de crédito el lugar en que se suscriba, sin que se prevea en ningún otro precepto de tal ordenamiento presunción alguna que supla la omisión de su cita.


"En este orden de ideas, en el caso de que en un pagaré no se cite el lugar de su suscripción (indicación mediante la cual sólo puede determinarse la ley aplicable a la creación del título), al no haber señalado el legislador presunción que supla dicha omisión, de acuerdo con lo que señala el mencionado artículo 14 de la Ley de que se trata, no surte sus efectos tal documento de crédito y por ende, no trae aparejada su ejecución."


Ahora bien, habiendo quedado establecido que la inserción del lugar de suscripción en el pagaré es un requisito necesario para que éste surta efectos como tal; corresponde a esta Primera Sala determinar cómo se satisface dicho requisito.


Como se puede apreciar de los antecedentes de este asunto, mientras un Tribunal Colegiado sostuvo que para satisfacer dicho requisito no era suficiente mencionar la entidad federativa en que se suscribió el pagaré porque el término "lugar" sólo se refiere a espacios pequeños como ciudades, villas o aldeas, y por tanto, debe también mencionarse la población en que fue suscrito; el otro tribunal sostuvo que sí es suficiente para satisfacer dicho requisito, mencionar la entidad federativa, porque el término "lugar" también comprende cualquier extensión geográfica, sin determinar el tamaño que dicha extensión deba comprender, aclarando que la exigencia de establecer el lugar de suscripción del título es para determinar la ley que le es aplicable.


De ahí que esta Primera Sala debe resolver si para tener por satisfecho el requisito de establecer el lugar de suscripción de un pagaré, basta señalar la entidad federativa de la República mexicana en que el pagaré fue suscrito, o si se requiere adicionalmente, indicar la población específica en que se emitió; y para dichos efectos, hay que determinar qué debe entenderse por "lugar de suscripción".


Atento a que en toda la República Mexicana, los pagarés se rigen por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que es de carácter federal, la cual dispone que los títulos de crédito se rigen, supletoriamente, por las leyes mercantiles, y en su defecto por el Código Civil Federal, que son, a su vez, leyes federales en vigor en toda la República, es ocioso exigir que deban darse más detalles sobre el lugar en que el pagaré fue suscrito, que los que la ley exige, cuando dichos detalles no tendrán relevancia jurídica.


De ahí que pueda sostenerse que una entidad federativa de la República Mexicana sí puede ser considerada un "lugar", puesto que identifica un espacio geográfico delimitado dentro de la República mexicana, con ciertas características y atribuciones específicas. En contrapartida, no podría válidamente sostenerse que hay una "omisión" en cuanto al lugar de suscripción del pagaré, si se ha indicado la entidad federativa en que fue suscrito.


Por las razones anteriores, esta Primera Sala concluye que es suficiente para tener por satisfecho el requisito de establecer el lugar de suscripción de un pagaré, previsto en la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se señale sólo la entidad federativa en que el mismo fue suscrito.


SEXTO.-Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


-Para tener por satisfecho el mencionado requisito, basta con que se señale como lugar de suscripción del pagaré alguna entidad federativa de la República Mexicana, toda vez que una entidad federativa es un "lugar", y no podría válidamente sostenerse que hay una "omisión" en cuanto al lugar de suscripción del pagaré, máxime que en todo el territorio nacional esa clase de documentos se rigen por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su defecto, por las leyes mercantiles especiales, y a falta de éstas, por el Código Civil Federal, ordenamientos todos de carácter federal. Por ello, el requisito formal a que se hace mención, queda plenamente satisfecho al insertar en el pagaré la entidad federativa de su suscripción.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (encargado del engrose), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.J. de J.G.P. (ponente) quien formulará voto concurrente.







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1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 1341.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1599.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. De la señalada contradicción, derivaron las tesis aisladas XLVI/2009 y XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO,

INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.')." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

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