Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro22527
Fecha01 Diciembre 2010
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Número de resolución1a./J. 79/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 97
EmisorPrimera Sala

INCONFORMIDAD 71/2006. **********.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y primero del Acuerdo General Plenario 6/1998, en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


SEGUNDO. Cuestiones previas. Para un mejor entendimiento de este asunto, es pertinente señalar los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil cinco, el ahora inconforme promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de fecha diecinueve de abril de dos mil dos, en el toca número********** en la que se modificó la sentencia apelada de veinticinco de enero de dos mil dos, dictada por el J. Trigésimo Penal del Distrito Federal, por ministerio de ley, en sus puntos resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto; se confirmó el punto resolutivo quinto y se dejó sin materia el punto resolutivo sexto del fallo apelado.(1)


2. Seguidos los trámites de ley, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que correspondió el conocimiento del juicio de garantías, dictó sentencia en sesión de treinta de noviembre de dos mil cinco, en la cual concedió el amparo de la Justicia Federal al quejoso para efectos.(2)


3. La autoridad responsable remitió, mediante oficio 255 de doce de diciembre de dos mil cinco, copia certificada de la nueva resolución dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo.(3)


4. En auto de dos de enero de dos mil seis, el presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista al quejoso con el informe de la Sala responsable, para que manifestara lo que a su derecho correspondiera respecto de dicho cumplimiento.(4)


5. La parte quejosa desahogó la vista por escrito presentado el seis de enero de dos mil seis en las oficinas del Tribunal Colegiado del conocimiento, manifestando su inconformidad con la resolución dictada por Sala responsable.(5)


6. Por auto de nueve de enero de dos mil seis, el presidente del citado Tribunal Colegiado ordenó remitir el original del escrito de inconformidad presentado por el quejoso a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, para que le asignaran número de expediente y lo remitieran al propio tribunal.(6)


7. Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil seis, el presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ordenó formar el expediente de inconformidad respectivo, quedando registrado con el número**********.(7)


8. En resolución de quince de febrero de dos mil seis, el Tribunal Colegiado resolvió declarar infundada la inconformidad planteada por el quejoso, así como que la ejecutoria de garantías había sido cumplida.(8)


9. Contra dicha resolución, el quejoso manifestó su inconformidad, en términos del artículo 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil seis ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.(9)


De los relatados antecedentes, llama la atención que el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante proveído de doce de enero de dos mil seis haya ordenado formar y registrar el expediente de inconformidad*********, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo y en la fracción IV del punto quinto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que, a juicio de esta Primera Sala, ese órgano jurisdiccional carecía de competencia para conocer de dicho medio de defensa.


Al respecto, es necesario tomar en cuenta lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo:


"Artículo 105. ...


"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida."


Por su parte, en el punto quinto, fracción IV, del Acuerdo General Plenario 5/2001, se establece que:


"Quinto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


"...


"IV. Los incidentes de inejecución, las denuncias de repetición del acto reclamado consideradas fundadas por el J. de Distrito y las inconformidades promovidas en términos de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias en que se conceda el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito."


De lo anterior, se desprende que la competencia originaria para conocer de las inconformidades previstas en el artículo 105 de la Ley de Amparo corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habiéndose delegado dicha competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito exclusivamente por lo que hace a aquellas inconformidades que deriven de sentencias en las que se conceda el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, mas no así por los propios Tribunales Colegiados.


Asimismo, se obtiene que, a través de las inconformidades, se combate la resolución del J. o tribunal que conoció del juicio, en el sentido de que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, y no el informe de cumplimiento presentado por la autoridad responsable, como acontece en la especie.


En consecuencia, fue equivocado el trámite que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal dio al escrito mediante el cual el quejoso desahogó la vista que se le concedió para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de cumplimiento presentado por la Sala responsable, ya que dicho órgano jurisdiccional carecía de competencia para conocer de la inconformidad ********** -que su presidente ordenó formar y registrar, y posteriormente fue resuelta en sesión celebrada el quince de febrero de dos mil seis-, por las siguientes razones:


1. Las inconformidades proceden únicamente en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito o Tribunales de Circuito por las que se tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, mas no en contra del informe de cumplimiento remitido por la autoridad responsable.


2. El órgano facultado para conocer de las inconformidades que se presenten con motivo del cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


No es óbice para arribar a esta conclusión, el hecho de que en la resolución recaída a la inconformidad **********, el Tribunal Colegiado haya fundamentado su competencia en los artículos 80, 104 y 106 de la Ley de Amparo -y no en el 105 de dicho ordenamiento legal-, ya que, como se mencionó, el presidente del citado tribunal ordenó formar y registrar el expediente de la inconformidad respectiva con fundamento en el artículo 105 de la ley en la materia, lo cual resulta contradictorio con lo asentado en la resolución que le puso fin.


Además, debe tenerse presente que los artículos que se invocan como fundamento en el considerando primero de la resolución reclamada (80, 104 y 106 de la Ley de Amparo), no prevén la formación y registro de un expediente de inconformidad, y no obstante ello, en el caso concreto, el expediente en cuestión fue registrado por la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito y, por ende, en la estadística a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, como un asunto de esa naturaleza.


Al respecto, resultan aplicables, en lo conducente, las tesis con el rubro de: "CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA."(10) e "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO CARECE DE FACULTADES PARA PRONUNCIARSE SOBRE SU PROCEDIBILIDAD"(11), emitidas por la Segunda y Primera Salas de esta Suprema Corte de Justicia, respectivamente.


Precisado lo anterior, y con el único fin de no perjudicar los intereses del aquí inconforme y retrasar el estudio de la inconformidad planteada por él en contra de la resolución de quince de febrero de dos mil seis -pronunciada por el citado Tribunal Colegiado con motivo de un asunto de naturaleza penal cuyo bien jurídico tutelado es la libertad personal-, se procederá al estudio de la misma, entendiéndose que se trata de una resolución por la que se tiene por cumplida la sentencia de amparo y no propiamente una resolución por la que se puso fin a una inconformidad.


TERCERO. Oportunidad del recurso. El recurso de inconformidad fue interpuesto oportunamente, en virtud de que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo fue notificada a la parte quejosa el uno de marzo de dos mil seis, surtiendo efectos el día dos siguiente, por lo que los cinco días que el artículo 105 de la Ley de Amparo concede para inconformarse con la resolución que tiene por cumplida una ejecutoria de amparo transcurrieron, en el presente caso, del tres al nueve de marzo del mismo año, descontándose de ese plazo los días cuatro y cinco, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si la inconformidad fue presentada el siete de marzo de dos mil seis, se concluye que fue interpuesta en tiempo.


CUARTO. Efectos de la concesión del amparo. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo DP.**********, concedió el amparo al quejoso para los siguientes efectos:


"Que la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dejara insubsistente la sentencia reclamada de diecinueve de abril de dos mil dos, dictada en el toca penal ********** y dictara otra, en la que, dejando subsistentes los aspectos que no son materia de la concesión del amparo, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, le impusiera nuevamente al quejoso, las penas que le correspondan por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de tentativa (diversos dos), mismas que de acuerdo con la sentencia de amparo deberían ser ocho años de pena de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa en agravio de ********** y ocho años de pena privativa de libertad por el delito de homicidio en grado de tentativa en agravio de **********, más un año seis meses por la calificativa de contra agentes de la autoridad, haciendo un total de diecinueve años de pena de prisión; más la pena impuesta por el delito de robo que son seis años tres meses de prisión y ochenta y cuatro días multa, equivalentes a tres mil ciento ochenta y tres pesos con sesenta centavos, con base en el salario mínimo general vigente en la época de los hechos. Así también, se pronunciara respecto de la sanción prevista en el tercer párrafo, última parte, del artículo 371 del código punitivo vigente en la época de los hechos, consistente en la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, tal y como lo hizo el J. de instrucción; y por último, dejara insubsistente el sustitutivo de la sanción pecuniaria impuesta al quejoso."


QUINTO. Consideraciones de la resolución de cumplimiento. Mediante resolución de quince de febrero de dos mil seis, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió tener por cumplida la ejecutoria de amparo, en atención a las consideraciones que, en la parte que interesan a esta Primera Sala, se transcriben a continuación:


"QUINTO. Este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, estima que la presente inconformidad debe declararse infundada por las siguientes consideraciones:


"... del análisis de la ejecutoria dictada el treinta de noviembre de dos mil cinco, se desprende que este Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a **********, para los siguientes efectos:


"a) Le impusiera nuevamente al quejoso, las penas que le corresponden por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de tentativa (diversos dos), consistentes en ocho años de prisión por el delito antes citado, cometido en agravio de **********; y otros ocho años, por el mismo delito perpetrado en agravio de **********; más un año seis meses por la calificativa de contra agentes de la autoridad; lo que hacen un total de diecinueve años de prisión; mas la pena impuesta por el delito de robo.


"...


"b) Se pronunciara respecto de la sanción prevista en el tercer párrafo, última parte, del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos; tal y como lo hizo el J. instructor.


"...


"c) Dejara insubsistente el sustitutivo de la sanción pecuniaria impuesta al quejoso.


"...


"Ahora bien, la Segunda (sic) Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo determinó lo siguiente:


"a) Que por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, cometido en agravio de **********, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 307 en relación con el 63 del Código Penal, la pena a imponer es de ocho años de prisión; sanción que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 189 del Código Penal, se incrementa al haberse cometido el delito de homicidio en grado de tentativa calificado contra un agente de la autoridad en un año seis meses de prisión. Sanción que se incrementó por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa cometido en agravio de **********, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 307 en relación con el 63 del Código Penal, con la pena de ocho años de prisión; sanción que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 189 del Código Penal, también se incrementó al haberse cometido el delito de homicidio en grado de tentativa calificado contra un agente de la autoridad en un año seis meses de prisión. Lo que dio un total de diecinueve años de prisión; a lo cual se agregó la pena por el delito de robo.


"b) La ad quem, confirmó la determinación del a quo, en el sentido de que no existe necesidad de aplicar al sentenciado la prohibición de ir a lugar determinado, ni vigilancia de la autoridad; y,


"c) No concedió sustitutivo alguno en torno a la sanción pecuniaria, toda vez que el Ministerio Público no lo solicitó en su pliego de acusación.


"Establecido lo anterior, debe estimarse que la Sala responsable dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que, siguiendo los lineamientos de la misma, dejó sin efectos la resolución emitida el diecinueve de abril de dos mil dos, que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo**********, y emitió otra en la que reiteró lo que no fue materia de la concesión de garantías, y siguiendo los lineamientos de la resolución concesoria del amparo, se pronunció en los términos antes precisados."


SEXTO. Motivos de inconformidad y estudio del asunto. En su escrito de inconformidad, la parte inconforme señala únicamente:


"Que visto el contenido del auto de fecha 15 de febrero del año en curso, por virtud del cual este H. Tribunal, resuelve que sí se encuentra cumplida la sentencia de amparo dictada por sus señoría el día 30 de noviembre del año 2005, vengo a manifestar que no estoy conforme, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, solicito se envíen las constancias correspondientes a la Suprema Corte de Justicia y dicha autoridad determine sobre el cumplimiento de la misma".


De lo anterior, se advierte que el inconforme no formuló agravio alguno en contra de la resolución que combate; sin embargo, esta Primera Sala procede, de oficio, a estudiar si la sentencia de amparo ha quedado o no cumplida, toda vez que el cumplimiento de las sentencias de amparo, es una cuestión de orden público y, conforme al contenido del numeral 113 de la ley de la materia, ningún expediente puede ser archivado en tanto no quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido la protección constitucional solicitada.


Así pues, se procede de oficio a estudiar la legalidad de la resolución combatida, pues el análisis que se emprenda con relación a determinar si ha quedado cumplida o no la sentencia de amparo, no debe limitarse a los argumentos de inconformidad planteados por la parte quejosa, ya que este Alto Tribunal debe, oficiosamente, hacer el estudio respectivo, aun ante la ausencia de agravios, ya que goza de las más amplias facultades para ello.


Es aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala con el rubro de: "INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR PARTE DE QUIEN LA HACE VALER".(12)


En este orden de ideas, de la ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se desprende que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al ahora inconforme, para los siguientes efectos:


1. Que la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dejara insubsistente la sentencia reclamada de diecinueve de abril de dos mil dos, dictada en el toca penal **********, y dictara otra en la que, dejando subsistentes los aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo y siguiendo los lineamientos de la ejecutoria.


2. Le impusiera nuevamente al quejoso las penas que le correspondan por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de tentativa (diversos dos), mismas que de acuerdo con la sentencia de amparo deberían ser ocho años de pena de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa en agravio de ********** y ocho años de pena privativa de libertad por el delito de homicidio en grado de tentativa en agravio de **********, más un año seis meses por la calificativa de contra agentes de la autoridad, haciendo un total de diecinueve años de pena de prisión; más la pena impuesta por el delito de robo que son seis años tres meses de prisión y ochenta y cuatro días multa, equivalentes a tres mil ciento ochenta y tres pesos con sesenta centavos, con base en el salario mínimo general vigente en la época de los hechos.


3. Se pronunciara respecto de la sanción prevista en el tercer párrafo, última parte, del artículo 371 del código punitivo vigente en la época de los hechos, consistente en la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, tal y como lo hizo el J. de instrucción, y


4. Dejara insubsistente el sustitutivo de la sanción pecuniaria que le fue impuesta al quejoso.


Ahora bien, en cumplimiento a la sentencia de amparo, la Sala responsable dictó la resolución de doce de diciembre de dos mil cinco -que obra a fojas 520 a 587 del cuaderno de amparo-, en la que dejó insubsistente la diversa sentencia de diecinueve de abril de dos mil dos, únicamente por lo que hace a **********, en lo relativo a la punibilidad, reiterando lo relativo a los considerandos restantes, como se ordenó en la ejecutoria de garantías.


Por lo que hace a las penas a imponerse al quejoso, la responsable resolvió en dicha sentencia lo siguiente:


"... Consecuentemente se impone a **********, por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa cometido en agravio de **********, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 307 en relación con el 63 del Código Penal, la pena de 8 ocho años de prisión; sanción que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 189 del Código Penal, se incrementa al haberse cometido el delito de homicidio en grado de tentativa calificado contra un agente de la autoridad en 1 un año 6 meses de prisión.-Sanción que se incrementa por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa cometido en agravio de ********** (sic) **********, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 307 en relación con el 63 del Código Penal, la pena de 8 ocho años de prisión; sanción que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 189 del Código Penal, se incrementa al haberse cometido el delito de homicidio en grado de tentativa calificado contra un agente de la autoridad en 1 un año 6 seis meses de prisión.-Lo que da un total de 19 diecinueve años de prisión.-Y por así ordenarlo la ejecutoria que se cumplimenta, se incrementa la anterior sanción por la comisión del delito de robo específico, en 6 seis años 3 tres meses de prisión y 84 ochenta y cuatro días multa, la que será a razón del salario mínimo vigente al momento de suceder los hechos, equivalente a la cantidad de $3,183.60 tres mil ciento ochenta y tres pesos con sesenta centavos ..."


En cuanto la sanción prevista en el tercer párrafo, última parte, del artículo 371 del código punitivo vigente en la época de los hechos, la Sala responsable resolvió lo siguiente:


"... Confirmándose la determinación del a quo, en el sentido de que no existe necesidad de aplicar al sentenciado la prohibición de ir a lugar determinado, ni vigilancia de la autoridad."


Finalmente, cabe señalar que de la lectura de la sentencia dictada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se advierte que la misma no concedió sustitutivo alguno en torno a la sanción pecuniaria, tal como se ordenó en la sentencia de amparo.


Como se desprende de lo antes expuesto, la autoridad responsable cumplió con los efectos de la sentencia protectora señalados anteriormente, como correctamente lo sostuvo el Tribunal Colegiado en cuestión en la resolución de quince de febrero de dos mil seis -que es la que ahora se impugna-, al dejar insubsistente la sentencia reclamada en el juicio de garantías y dictar otra en la que: se impusieron al quejoso las penas que ordenó el tribunal de amparo; se confirmó la determinación del a quo de no imponerle la sanción consistente en la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, y no se concedió sustitutivo alguno en torno a la sanción pecuniaria.


Debe precisarse que las anteriores consideraciones no prejuzgan sobre violaciones distintas en que pudiera haber incurrido la nueva resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por no ser materia del presente asunto, dejándose a salvo los derechos de la parte quejosa para que haga valer los medios de defensa que considere que procedan.


Consecuentemente, procede declarar infundada la presente inconformidad al encontrarse ajustada a derecho la resolución de quince de febrero de dos mil seis, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la que declaró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Es infundada la inconformidad a que este toca 71/2006 se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma la resolución materia de esta inconformidad.


Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., y presidente J.R.C.D. (ponente). Ausente: O.S.C. de G.V..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










______________

1. Fojas 3 a 33 del cuaderno de amparo.


2. Fojas 502 vuelta a 504 vuelta del cuaderno de amparo.


3. Foja 519 del cuaderno de amparo.


4- Fojas 588 y 589 del cuaderno de amparo.


5. Foja 593 del cuaderno de amparo.


6. Foja 594 del cuaderno de amparo.


7. Foja 4 del cuaderno relativo a la inconformidad 16/2006.


8. Fojas 12 a 113 del cuaderno relativo a la inconformidad 16/2006.


9. Foja 2 del cuaderno en que se actúa.


10. Tesis 2a./J. 9/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a octubre de dos mil uno, Novena Época, Tomo XIV, página 366, con el texto siguiente: "Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el J. de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el J. de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el J. de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del J. de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del J. o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia."


11. Tesis 1a. LXV/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a agosto de dos mil uno, Novena Época, Tomo XIV, página 178, con el texto siguiente: "Del análisis de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, y de las razones que se tuvieron en cuenta para adicionarlo por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, se advierte que en él no se estableció a favor de los Jueces de Distrito, la facultad de pronunciarse sobre la procedencia o no de la inconformidad que se plantee en contra de la resolución que tuvo por cumplida una sentencia de amparo, de manera tal que el a quo sólo se encuentra facultado para admitirla a trámite y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el órgano al que corresponde pronunciarse sobre su procedibilidad y por cuanto al fondo de la cuestión. Lo anterior se corrobora porque el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y de interés social y sería contradictorio que quedara a la decisión del J. de amparo la procedencia de la inconformidad."


12 Tesis 1a./J. 56/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, Tomo X, página 229, con el texto siguiente: "La inconformidad prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo, como medio de impugnación en contra de las resoluciones que determinan inexistente o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se rige por principios conforme a los cuales no priva el derecho estricto, sino que prevalece el examen oficioso, a saber: a) en términos del numeral 113 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, como en el caso de que mediante una inconformidad se cuestione si se ha emitido un nuevo acto de autoridad que lejos de someterse a la potestad federal tiende a burlarla con la repetición de aquel que motivó esa concesión; el principio de orden público también se manifiesta en la facultad que se otorga a este Máximo Tribunal para allegarse de los elementos que estime convenientes; b) de acuerdo con la segunda parte del primer párrafo del artículo 108 en comento, el envío del expediente a la Suprema Corte sólo se hará a petición de la parte que no estuviere conforme; es decir, la obligación hacia el disidente es singular: que pida la remisión de los autos al más Alto Tribunal de la nación; no requiere que solicite ese envío y, adicionalmente, que externe las causas o razones que la originaran; y, c) la figura de los agravios coexiste con la de los recursos; forman una dualidad inescindible, en donde el recurso es el medio para encausar el disentimiento y los agravios las razones en que se funda éste, de modo tal que, salvo en los casos en que existe suplencia de la queja, la expresión de los agravios es elemento sin el cual no se puede someter a examen la decisión recurrida; y en el juicio de amparo, por disposición expresa del artículo 82 de la ley que lo regula, los recursos son tres: revisión, queja y reclamación, lo cual obliga a deducir que la inconformidad en cita no es un recurso y, por consecuencia, tampoco es factible exigir la formulación de agravios."


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