Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Febrero de 1998, 139
Fecha de publicación01 Febrero 1998
Fecha01 Febrero 1998
Número de resolución2a./J. 2/98
Número de registro4642
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECLAMACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2065/97. B.P. Y PÉREZ DE LEÓN.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-En el primer agravio, la parte recurrente alega que la resolución impugnada de trece de septiembre del año en curso, al carecer de fundamentación y motivación, viola los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.


El anterior motivo de inconformidad es inoperante porque existen diversos criterios jurisprudenciales en el sentido de que los órganos de control constitucional, al tramitar y resolver los juicios de amparo, no violan garantías individuales; a guisa de ejemplo se cita la siguiente jurisprudencia:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, tesis 2a./J. 12/96, página 507).


No está por demás hacer notar que contrariamente a lo sostenido por la disconforme, el acuerdo recurrido no adolece de fundamentación y motivación, pues le recayó a su promoción en la que solicitó la acumulación de los diversos juicios de amparo directo e indirecto que promovió, y en él se expusieron las consideraciones lógico-jurídicas por las que se estimó que no era procedente su solicitud, por no estar permitida en la Ley de Amparo; además, se observa que el contenido del auto de Presidencia recurrido encuentra su apoyo legal en lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, aunado a que se acordó lo conducente para dar el trámite correcto a los juicios de amparo a que se refiere la parte quejosa.


En el segundo agravio se alega inobservancia de los artículos 103, fracción I, constitucional, 2o. y 65, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, y 72, 73 y 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues se sostiene que no es cierto que los amparos directo e indirecto tengan efectos legales diversos y que los juicios promovidos por la quejosa, al ser similares, debieron acumularse, no obstante que se hayan promovido en vías distintas.


El anterior motivo de inconformidad es infundado, básicamente porque al emitirse la resolución de Presidencia que se impugna, no se inobservaron las normas que rigen en el caso, sino que, por el contrario, el acuerdo impugnado se fundamentó cabalmente en el precepto aplicable que, en la especie, lo es el artículo 65 de la Ley de Amparo, que textualmente dice:


"Artículo 65. No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión o como amparos directos; pero cuando alguna de las S.s o el tribunal mencionado encuentren que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la jurisdicción de la propia S. o del mismo tribunal, una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de alguno de los Ministros que la integran o de alguno de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, podrán ordenarlo así, pudiendo acordar también que sea un Ministro o Magistrado según se trate, quien dé cuenta con ellos.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los amparos en revisión por inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, podrán acumularse para el efecto de su resolución en una sola sentencia, cuando a juicio del tribunal haya similitud en los agravios expresados contra los fallos de los Jueces de Distrito."


De la exégesis del artículo antes transcrito, se advierte con claridad que el legislador estableció dos reglas generales:


La primera es la relativa a la improcedencia de la acumulación de los juicios de amparo que se encuentran en los Tribunales Colegiados de Circuito o ante este Alto Tribunal, en Pleno o en S.s, ya sea que se encuentren en revisión o como amparos directos.


Como segunda regla general, estableció la figura de la conexidad, en el primer párrafo del referido artículo 65, que permite expresamente la facultad al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte para considerar que de existir circunstancias determinantes de la necesidad de que dos o más asuntos se resuelvan simultáneamente, sea un mismo Ministro o Magistrado, según se trate, quien dé cuenta con esos negocios, por resultar saludable para una mejor impartición de justicia que un solo órgano dirima las contiendas conexas y les ponga fin de una manera concomitante, con lo que también se evitarían posibles contradicciones sobre el mismo punto controvertido, lo que, dicho de paso, redundaría en beneficio no sólo de la quejosa sino de todas las partes y de la sociedad en general, que lógicamente está interesada en que los conflictos se solucionen con celeridad, seguridad jurídica, equilibrio y congruencia.


Es aplicable a la idea anterior, la siguiente tesis sostenida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia:


"-El artículo 65, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede expresamente a la S. o tribunal la atribución de considerar, en cada caso, si existen circunstancias determinantes de la necesidad o conveniencia de que dos o más asuntos se resuelvan en la misma audiencia, por existir entre ellos conexidad. De lo anterior se sigue, obviamente, que el ejercicio de esa facultad sólo tiene aplicación cuando los asuntos que pudieran estar dentro de la hipótesis normativa de existencia de la conexidad sean, precisamente, de la competencia específica del mismo órgano jurisdiccional." (Séptima Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen 58, Tercera Parte, página 51).


Como excepción a la primera regla general, en el párrafo segundo del propio artículo 65 se observa que puede proceder la acumulación para efecto de resolver en una sola sentencia diversos juicios de amparo, siempre que se actualicen las siguientes hipótesis: a) que se encuentren en grado de revisión por inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento; b) que a juicio del órgano de control constitucional que conozca de los asuntos haya similitud en los agravios expresados; y c) que los fallos en revisión sean emitidos por Jueces de Distrito, es decir, en amparos indirectos.


Similar criterio al anterior lo informan diversas tesis, por lo que se cita, de las más recientes emitidas por la Segunda S. de la Suprema Corte, la siguiente:


"RECURSOS DE REVISIÓN RELACIONADOS. DEBEN SER RESUELTOS POR UN MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por el Acuerdo I/94 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 1o. de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 25 siguiente, cualquier Tribunal Colegiado es competente para resolver los recursos de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito con residencia en el circuito en que ejercen jurisdicción, tratándose de amparos indirectos conexos promovidos por diversos quejosos contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aun cuando el Juez Federal no haya ordenado su acumulación durante el curso del procedimiento, en términos del artículo 57, fracción II, de la Ley de Amparo, esos recursos deben ser resueltos por un mismo Tribunal Colegiado, por razones de economía procesal, seguridad jurídica y expeditez en la administración de justicia, y conforme a la aplicación del artículo 65 de este último ordenamiento legal, por virtud del cual los amparos en revisión deben resolverse en forma relacionada por un mismo órgano jurisdiccional, si tienen con otro u otros de la jurisdicción una vinculación que haga necesario que se fallen en forma simultánea, debiendo, por tanto, conocer de ambos el órgano que previno en el conocimiento del asunto, aun cuando por razón de turno, los recursos en cuestión hubieran correspondido a Tribunales Colegiados diversos." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, tesis LIX/96, página 349).


Como se ve, la norma en comento no permite la acumulación de juicios de amparo directo, incluso cuando se encuentren en grado de revisión, prohibición que con mayor razón abarca a la acumulación de amparos directos con indirectos que se tramiten ante los Tribunales Colegiados de Circuito y ante la Suprema Corte de Justicia, es decir, de juicios de amparo que se encuentren tramitados en distintas vías.


En este orden de ideas, es claro que no le asiste la razón a la disconforme, pues, como correctamente se sostuvo en el auto recurrido, los juicios de amparo que en grado de revisión se encuentran en esta Suprema Corte fueron promovidos por la quejosa en diversas vías, es decir, en la vía indirecta y directa, como la propia recurrente lo reconoce, lo que evidencia que en el presente caso no se actualice la hipótesis de acumulación prevista en el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley de Amparo; sin que sea óbice para la consideración que antecede, lo aducido por la inconforme, en el sentido de que en ambas demandas de amparo reclamó los mismos actos y en los conceptos de violación planteó la inconstitucionalidad de la misma norma, ya que, en principio, no es acertado que exista identidad entre algunos de los actos reclamados, pues por razón de técnica en el amparo directo no se señala como acto reclamado la ley ni se precisa como autoridades responsables a las emisoras de la norma, por lo que es claro que los efectos de la concesión de un amparo directo e indirecto son distintos.


En segundo término, como ya se dijo, en el hipotético caso de que hubiera identidad del sujeto activo y pasivo, de la causa remota y próxima a que hace referencia la quejosa, lo cierto es que no se actualizan los supuestos de acumulación previstos en el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley de Amparo, pues el toca en revisión 2065/97 no se refiere a un amparo indirecto, sino directo.


Por otro lado, es acertada la decisión contenida en el auto impugnado, de que los dos amparos, directo e indirecto, promovidos por la inconforme, se estudien y resuelvan en una misma sesión por el mismo Ministro ponente, pues en la especie cobró vigencia el fenómeno jurídico de la conexidad entre esos negocios contenida en el propio artículo 65 de la Ley de Amparo.


Así las cosas, es claro que si en la especie no es procedente la acumulación planteada y es correcta la consideración de estimar la existencia legal de la conexidad, lo procedente es declarar infundado el recurso de reclamación hecho valer.


QUINTO.-El artículo 103 de la Ley de Amparo dispone, entre otras cuestiones, que si se estima que el recurso de reclamación fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.


En el caso no es de aplicarse la multa a que se refiere el precepto anterior, pues no obstante lo infundado de la reclamación, no existe algún elemento de convicción del que pueda desprenderse que la quejosa recurrente, al interponer el citado recurso que se estudia, se hubiese conducido con mala fe o sin motivo, con el propósito de retrasar trámites respecto de los cuales se tiene interés general en su prosecución; por tanto, es claro que no se dan los supuestos que el legislador tomó en cuenta para la imposición de la sanción pecuniaria.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 10/96, visible en la página 288 del Anexo del Informe de Labores rendido al finalizar el año de 1996, que dice:


"RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONER MULTA AUNQUE SEA NOTORIAMENTE INFUNDADO EL RECURSO, SI EL RECLAMANTE NO ACTUÓ DE MALA FE.-Si del análisis objetivo de las constancias de autos y de la situación personal del recurrente se desprende que el recurso de reclamación, a pesar de ser notoriamente infundado, no fue hecho valer de mala fe, no debe multarse al promovente, ya que los artículos 103 y 3o. bis de la Ley de Amparo no establecen indistinta y categóricamente la imposición de la multa, sino que lo que se pretende es desalentar y, en su caso, sancionar a aquellos que frívola y maliciosamente hacen uso de las defensas establecidas con el solo afán de demorar la solución de un asunto."


También cabe invocar la tesis LXVII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, páginas 257 y 258, que dice:


"RECLAMACIÓN. AUN CUANDO ÉSTA SEA INFUNDADA NO DEBE SANCIONARSE AL RECURRENTE CON MULTA, SI SE DETERMINA QUE AL PROMOVERLA NO LO HIZO SIN MOTIVO NI DE MALA FE.-Si del análisis objetivo de las constancias de autos y de la situación personal del recurrente se desprenden elementos tangibles que demuestran que el recurso no se hizo valer sin motivo ni de mala fe, aun cuando los argumentos propuestos en este medio sean infundados no debe, necesariamente, sancionarse al promovente, ya que de los artículos 103 y 3o. bis de la Ley de Amparo se infiere que con la imposición de la multa, se pretende desalentar a quienes de manera frívola y maliciosa hacen uso de las defensas establecidas, con el afán de demorar la solución del asunto."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este expediente se refiere.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P., habiendo sido ponente el segundo de los nombrados.



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