Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1999, 315
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Fecha01 Agosto 1999
Número de resoluciónP. LXXV/99
Número de registro5764
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 19/97.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: J.U.T.H..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-El recurso de revisión administrativa es improcedente, en atención a lo siguiente:


El artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


Esta norma jurídica fue interpretada por este Tribunal Pleno, al resolver la revisión administrativa 7/96, en sesión pública el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, en la forma siguiente:


"Por tanto, si se atiende a la lógica elemental, la regla general que se advierte del precepto es que las decisiones del Consejo de la Judicatura son inatacables y la excepción se constituye para establecer la procedencia para las que, por su particularidad, sí son revisables. En el caso, la de remoción, independientemente de las causas que la hubieran motivado tal como lo es la no ratificación.-Si bien es cierto que, en el caso, es inaplicable la tesis jurisprudencial que se invocó para apoyar el argumento de procedencia de la revisión, emitida al resolver el recurso de revisión administrativa 27/95, no lo es por el hecho de que, en las palabras del consejo, ‘contemple la posibilidad de extender sin límite las causas de excepción que fija el número cerrado el mencionado precepto’, sino porque lo ahí establecido no refiere que la revisión administrativa proceda para el caso de que un Magistrado de Circuito o Juez Federal no hayan sido ratificados. Es más, ni siquiera se discutió ese aspecto porque el caso ahí examinado derivó concretamente de la remoción que se hizo respecto de un Juez Federal.-Ahora bien, para interpretar el alcance de lo dispuesto en el mencionado artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal no es necesario aplicar todos los métodos de interpretación ya señalados según se verá enseguida.-Desde el aspecto puramente gramatical basta con destacar el sentido que, a través del lenguaje, quiso expresar el legislador. Es decir, si utilizó en específico los términos ‘designación, adscripción y remoción’, debe atenderse sólo al significado de esos enunciados o expresiones, en tanto que no limitó la procedencia del recurso a los casos en que expresamente se utilizaran esas palabras. Por ende, si por el primer término se entiende el señalamiento o destino que se da a una persona o cosa para determinado fin; por el segundo, el agregar a una persona al servicio de un cuerpo o destino; y, por el tercero, la privación de un cargo u oficio, cualquier acto o acción que actualice o tienda a ese fin debe considerarse como la hipótesis de excepción contra las que sí procede el recurso de revisión administrativa. Incluso, sin considerar la existencia de términos o expresiones, ya que éstas, en un caso de arbitrariedad extrema, ni siquiera podría existir. Así, por ‘designación’, debe entenderse cualquier acción que tienda a elegir, escoger, señalar, llamar, requerir, solicitar, investir, ascender, denominar, indicar, etc., a cualquier persona que sea considerada para ocupar el cargo de Juez o Magistrado Federal. Por ‘adscribir’ debe entenderse cualquier acción que tienda a asegurar, atribuir, inscribir, agregar, destinar, etc., a dichos funcionarios en un lugar o destino específico. Finalmente, por ‘remoción’, debe entenderse cualquier acción que tienda a cesar, despedir, relevar, remover, expulsar, eliminar, suspender, licenciar, apartar, excluir, separar, etc., a los referidos funcionarios en el ejercicio de su encargo."


En la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se prevé el recurso de revisión administrativa, en los términos siguientes:


"Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.-El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.-Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse: I.T. de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él; II.T. de las resoluciones de remoción, por el Juez o Magistrado afectado por la misma, y III.T. de las resoluciones de cambio de adscripción, por el funcionario judicial que hubiera solicitado el cambio de adscripción y se le hubiere negado.-Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un Ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento.-Artículo 125. En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, deberá notificarse también al tercero interesado, teniendo ese carácter las personas que se hubieren visto favorecidas con las resoluciones, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.-Artículo 126. Tratándose de los recursos de revisión administrativos interpuestos contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero perjudicado en el correspondiente escrito de recurso o contestación a éste.-Artículo 127. En caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción, el Ministro ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de diez días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial.-Cuando alguna de las partes ofrezcan una prueba documental que no obre en su poder, solicitará al Ministro ponente que requiera a la autoridad que cuente con ella a fin de que la proporcione a la brevedad posible.-Artículo 128. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales.-La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones del Magistrado de Circuito o del Juez de Distrito nombrado o adscrito.-La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada."


Como se desprende con claridad meridiana de la interpretación literal armónica de las normas jurídicas transcritas, las resoluciones en contra de las cuales procede el recurso de revisión son las correspondientes a nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


En la especie, para fundar la procedencia del recurso, el impugnante pretende, en un primer plano, que proceda el recurso de revisión administrativa para combatir la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, emitida en la queja administrativa 78/97, que le impuso amonestación pública.


En principio, alude al artículo 133 de la Constitución General de la República, para afirmar que: "los tratados internacionales y sin duda las convenciones sobre derechos humanos, forman parte del derecho nacional y por lo tanto cualquier disposición debe ser compatible con los convenios que otorgan tales derechos.".


Precisa el recurrente que los artículos 8o., párrafo primero, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a ser oída en su defensa ante un tribunal; de manera que si ha sido sancionada con motivo de un procedimiento administrativo o cuasijurisdiccional, pero no judicial, tiene derecho, en términos de los convenios internacionales citados a defenderse ante un órgano judicial, de la sanción que le impuso el Consejo de la Judicatura.


Señala el recurrente que aun cuando el artículo 100 de la Carta Magna establece que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las excepciones que prevé, las facultades del Consejo deben armonizarse con las demás disposiciones constitucionales y con el régimen tanto de garantías como de derechos que integran el sistema jurídico nacional; por lo que, concluye, que si bien es cierto que las decisiones del Consejo tienen la naturaleza jurídica apuntada; sin embargo, ello es así en tanto se hayan satisfecho las demás condiciones constitucionales y de derechos humanos que el propio Constituyente ha impuesto y se han aceptado; lo que implica que necesariamente en contra de las decisiones indicadas debe existir un remedio judicial, que una vez satisfecho otorgue, ahora sí, la calidad de inatacables y definitivas; señala que sólo es el consejo quien debe resolver los conflictos disciplinarios, pero sin perjuicio de otorgar a los afectados los derechos que la propia Constitución y los convenios de derecho internacional otorgan.


Este argumento es infundado, en razón de que el impugnante parte de una premisa falsa para establecer el fundamento en el que sustenta la procedencia del recurso de revisión administrativa en contra de la resolución del Consejo de la Judicatura que le impuso amonestación pública, como se demuestra a continuación.


El recurrente pretende encontrar el fundamento de la procedencia de tal medio de impugnación en la interpretación que realiza del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para arribar a la conclusión de que los convenios internacionales que prevén el derecho de audiencia sirven de sustento para que proceda el recurso de revisión en contra de la resolución dictada por el Consejo de la Judicatura Federal.


La premisa falsa consiste en que si bien es cierto que el precepto constitucional permite que los tratados formen parte del derecho interno; sin embargo, dicha norma constitucional exige como requisito para que tengan eficacia "que estén de acuerdo con la misma", esto es, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Luego, si en la especie el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: "Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva", ningún convenio internacional que se invoque, aprobado en término de ley, que contraríe dicha norma constitucional, podría prevalecer sobre lo establecido en la Carta Magna, en atención al principio de supremacía constitucional, que se observa en nuestro sistema jurídico.


De tal manera, pues, que si la Constitución dispone que las decisiones del consejo mencionado serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia; y en el caso, la resolución que ordena la amonestación pública al recurrente no se encuentra en esa excepción, no se puede abrir la procedencia del recurso de revisión con sustento en ningún tratado internacional, como lo pretende el impugnante.


Esta interpretación encuentra fundamento en la tesis del tenor siguiente:


"TRATADOS INTERNACIONALES, VALIDEZ DE LOS.-El artículo 133 de nuestra Constitución, previene que: ‘... la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se sujetarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en Constituciones o leyes de los Estados.’. Los estudiosos de nuestra Constitución, sostienen, invariablemente, que la misma Ley Suprema no fija la materia sobre la cual deben versar los tratados y convenciones que celebre el Gobierno de la República; pero en lo que también están de acuerdo, es que la locución ‘y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma’, se refieren a que las convenciones y tratados celebrados no estén en pugna con los preceptos de la misma Ley Fundamental, es decir, que ‘estén de acuerdo con la misma’. Es pues evidente, que todo tratado o convenio celebrado por el presidente de la República, así esté aprobado por el Senado, pero que contradiga o esté en oposición con los preceptos de la Constitución, en los puntos o actos en que esto acontezca, no debe tener eficacia jurídica.". T. XCVI, p. 1639, amparo penal en revisión 7798/47, V.J.A.. 11 de junio de 1948. Unanimidad de 4 votos.


En esa virtud, es evidente que el impugnante carece de fundamentación legal para sustentar la procedencia del recurso de revisión, para combatir la resolución de referencia.


Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, que el recurrente promueve el recurso revisión administrativa en contra de un acto distinto del mencionado, que consiste en la resolución de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, en la queja 70/97, en la que se desechó por notoriamente improcedente el recurso de revocación que hizo valer el impugnante, en contra de la resolución que le impuso la amonestación pública.


Al igual que respecto del otro acto, resulta improcedente el recurso de revisión administrativa por lo que ve a la resolución de referencia, habida cuenta que esa hipótesis normativa no se encuentra contemplada en los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución General de la República.


Como consecuencia de que se estima improcedente el presente recurso de revisión para combatir los actos precisados con antelación, resulta innecesario que este Tribunal Pleno se pronuncie acerca de los diversos argumentos que realiza el recurrente, para demostrar la ilegalidad de las determinaciones impugnadas, por tratarse de cuestiones de fondo, que para que procediera su análisis requería que fuera procedente el recurso de referencia.


Esta interpretación encuentra fundamento, en lo conducente, en el criterio contenido en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno, en la sesión de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la revisión administrativa 4/97, promovida por ... en la cual se declaró improcedente el recurso de revisión administrativa en contra de la sanción que impuso el Consejo de la Judicatura Federal al recurrente, consistente en la suspensión de quince días, sin goce de sueldo, en el desempeño de sus funciones.


En dicha resolución se establece lo siguiente:


"La remoción y la destitución tiene por finalidad la terminación del cargo, es decir, son actos privativos de derechos; la suspensión temporal en el empleo, en cambio, es una mera afectación en los derechos del que la sufre.-Precisamente atendiendo a la finalidad privativa de derechos, de que adolezcan en un caso dado de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, este Alto Tribunal consideró que contra la no ratificación en el cargo de Magistrados o Jueces de Distrito también procede el recurso de revisión administrativa.-Pero se trata de casos excepcionales; la interpretación que se realizó del artículo 100 de la Constitución Federal no puede llevarse más allá de la intención del legislador, porque se aniquilarían las atribuciones de vigilancia y supervisión de los órganos jurisdiccionales, constitucionalmente otorgados al Consejo de la Judicatura, si se diera cabida a interpretaciones forzadas respecto de términos que no conllevan la finalidad privativa de derechos sino sólo de actos de molestia.-Recuérdese que la regla es la inatacabilidad de las decisiones del citado organismo, salvo los casos de excepción ya comentados."


En la especie, por identidad de razón, la sanción consistente en la amonestación pública, que es menos severa que la suspensión temporal en el desempeño de las funciones, se trata de un acto de molestia que en modo alguno se ubica en los supuestos excepcionales de procedencia del recurso de revisión administrativa, que prevé el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente el recurso de revisión administrativa que promueve ... para combatir las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, precisadas en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


Notifíquese con copia íntegra y autorizada de la presente resolución; personalmente al interesado, por oficio al Consejo de la Judicatura Federal; agréguese un tanto al expediente personal del promovente y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C., quien manifestó la aprobación del proyecto en los términos propuestos, no asistieron los señores M.J. de J.G.P., por licencia concedida y J.V.A.A. por estar desempeñando otras funciones inherentes a su cargo.


Nota: La tesis de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES, VALIDEZ DE LOS.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVI, página 1639.


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