Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Número de registro2839
Fecha01 Octubre 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 505
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 7/2000.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIOS: G.M.O.B.Y.M.Á.R.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios que se hacen valer en el recurso son, en síntesis, los siguientes:


1. Indebida reclasificación de la aparente falta cometida.


En el dictamen de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el consejero M.M.A. realizó una especie de reclasificación dentro de la denuncia 6/98, por considerar que los hechos materia de ese procedimiento pudieran ser constitutivos de la falta administrativa grave, prevista por la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al estimar que el rezago advertido en el tribunal y la dilación en el dictado de las sentencias pudiera ser consecuencia de un "notorio descuido" en el desempeño de la función del Magistrado.


En el dictamen no se citó precepto legal alguno que sirviera de base para tal reclasificación, y el Pleno del Consejo de la Judicatura mucho menos fundó y motivó el acuerdo por el que aprobó el dictamen, pues sólo se limitó a señalar: "Por unanimidad de siete votos el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el dictamen presentado por el consejero M.M.A. ...", con lo que incuestionablemente se cometió una violación al principio de legalidad.


Además, no existe disposición legal alguna que pudiera servir de fundamento para tal reclasificación, pues la fracción IV del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación contempla una hipótesis que no se surte en la especie.


2. Indebido desahogo de la audiencia de ley, en la que se pretendió acumular los dos procedimientos instaurados.

El veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con respecto a las denuncias 6/98 y 14/98; lo que se traduce en una violación en mi perjuicio, porque la diligencia se realizó como si se tratara de un solo procedimiento, cuando lo correcto es que se me citara mediante un oficio en cada una de las denuncias y a una hora determinada para cada una de las audiencias.


3. Infundada suspensión temporal en el cargo de Magistrado de Circuito.


La suspensión temporal del cargo de Magistrado de Circuito decretada en sesión de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho carece de la adecuada fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 constitucional.


4. Violación al artículo 23 constitucional, por haberse juzgado en dos ocasiones la misma conducta.


El procedimiento instaurado es violatorio del artículo 23 de la Ley Suprema, debido a que en él se me juzgó dos veces por la misma conducta, pues los hechos investigados en la denuncia 6/98 fueron tomados en cuenta no sólo en ese procedimiento, sino que sirvieron de base para resolver la diversa denuncia 14/98.


Lo que podía haber hecho el Consejo de la Judicatura Federal, una vez que tuvo en sus manos los resultados de la visita extraordinaria de inspección número 324/98, era proceder a la ampliación de la denuncia administrativa 6/98, para que la investigación a que ésta se refería abarcara hasta ese mayor número de asuntos acumulados dentro de ese mayor periodo, pero en modo alguno le era posible jurídicamente el ordenar la integración de una diferente denuncia administrativa, en este caso, la 14/98, y al hacerlo, realizó una indebida recalificación al sujetarme a otro procedimiento administrativo por esa conducta relativa a los 501 asuntos pendientes de resolver que ya eran materia de la inicial denuncia 6/98, error en el que igualmente incurrió al determinar, en el punto resolutivo segundo de la determinación que impugno, que "se acreditan las causas de responsabilidad administrativa a cargo del Magistrado ...", e imponiéndome la sanción correspondiente, vulnerando así en mi perjuicio lo previsto por el artículo 23 constitucional, que prohíbe que una persona sea juzgada y sancionada dos veces por una misma conducta.


5. Indebido análisis de las objeciones hechas valer al acta de visita extraordinaria 324/98, particularmente con respecto a la identificación del visitador.

En la resolución reclamada se responden de manera incorrecta las objeciones que oportunamente se hicieron valer en torno a los vicios contenidos en el acta de visita, como es la circunstancia de que el visitador designado no se haya identificado al momento de iniciar la visita.


En concepto del consejo, el visitador general y los visitadores judiciales, ni tienen el carácter de autoridad ni realizan actos de autoridad en relación con sus visitados cuando practican las visitas ordinarias, extraordinarias y especiales de inspección que les encomienda, para verificar que los J. y M. estén cumpliendo adecuadamente con las obligaciones que la ley les impone en el ejercicio de su cargo. El Magistrado, por ser Magistrado, no alcanza siquiera el carácter de particular gobernado, ni tiene garantías individuales a tutelar en contra de la actuación del Consejo de la Judicatura Federal, del visitador general y de los visitadores judiciales.


De acuerdo con el criterio sostenido en la resolución, el consejo y los visitadores judiciales no tienen la obligación de apegarse a las disposiciones legales aplicables en su actuación, frente a J. y M., y esa actuación puede estar fuera de los marcos legales y contener todo tipo de arbitrariedades en su contra, porque se trata de "actos de verificación interna del Poder Judicial Federal respecto del desempeño de un servidor judicial".


En lo que a esto se refiere, es de señalarse que el Consejo de la Judicatura Federal pasa por alto el brillante estudio y contraría el criterio jurídico sustentado por ese Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de revisión administrativa número 8/96, promovido por el entonces Magistrado ... en el que se concluye que el Consejo de la Judicatura Federal tiene el carácter de un órgano administrativo y que, por lo mismo, tiene a su cargo funciones eminentemente de carácter administrativo, sus actos son verdaderos actos de autoridad y las visitas que practican no pueden sino constituir visitas de carácter administrativo.


6. Indebida aplicación analógica de la ley.


Que la resolución recurrida viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 131, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta última en relación con el diverso 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por aplicación analógica de la ley, en virtud de que ni en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se encuentra previsto el rezago o la dilación en el dictado de las sentencias, por sí solos, como una falta administrativa y, en consecuencia, menos aún puede otorgársele un calificativo de grave o no grave.


Esto es, de considerar que el rezago y la correlativa dilación en el dictado de las sentencias es causa de responsabilidad administrativa, se estaría aplicando analógicamente la ley, pero además en forma totalmente arbitraria, pues no encontrándose regulado este aspecto en la ley y no existiendo parámetro alguno del que pudiera desprenderse a partir de qué número de asuntos rezagados pudiera incurrirse en falta administrativa, resulta que cualquier cantidad que al efecto se tome, sería definitivamente arbitraria.


Que el rezago de 613 asuntos que acumuló el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, durante el tiempo en que fue titular el recurrente, no se debió a un notorio descuido, sino que fue una consecuencia del incremento de los asuntos que ingresaron al tribunal durante ese tiempo.


7. Incorrecta valoración de la prueba confesional desahogada.


Contrariamente a lo expresado en la resolución que se impugna, la prueba confesional no contiene reconocimiento alguno sobre responsabilidad por la existencia de un rezago.


Si bien es cierto que se reconoció la existencia del rezago y que se señaló que ni con diez secretarios se hubiera podido evitar, y aun cuando es falso que hubiese manifestado que el retraso se debía a la serie de actividades que realizaba por las mañanas, con motivo del trámite de los asuntos, lo cierto es que de dichas expresiones no puede desprenderse que yo haya confesado que el rezago existente era producto de un "notorio descuido" en el desempeño de la función de Magistrado, o que era producto de no haber observado la "máxima diligencia" en el desempeño de las funciones que tenía encomendadas, según la descripción que de dichas faltas administrativas hacen los preceptos legales, lo que sí hubiese constituido una confesión de mi parte.


El Consejo de la Judicatura Federal parte de una premisa falsa, consistente en pensar que por el hecho de haberse reconocido la existencia de ese rezago, se está reconociendo la responsabilidad en la comisión de esa falta administrativa tipificada como "notorio descuido" en el desempeño de la función, cosa que nunca se ha aceptado, pues hay causas que no sólo explican sino hasta justifican el rezago en cuestión.


8. Indebida consideración y valoración, como pruebas en mi contra, de los informes rendidos por los secretarios, en el procedimiento que se les instauró.

El hecho de que el Consejo de la Judicatura Federal tome en consideración en mi contra los informes rendidos por los secretarios del tribunal dentro de la denuncia 15/98, resulta violatorio en mi perjuicio del principio de la contradicción de la prueba, por tratarse de documentos elaborados por ellos de manera unilateral, sin que el suscrito hubiese tenido oportunidad de cuestionarlos al respecto, o de hacerles las preguntas y repreguntas que se hubiesen estimado pertinentes.


Sobre este particular, es de señalarse que en el dictamen formulado por el entonces secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con la visita extraordinaria de inspección número 324/98, practicada al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito los días del veinte de mayo al diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, y que fuera aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el día treinta de septiembre del propio año, se determinó la existencia de irregularidades posiblemente constitutivas de falta administrativa, tanto para el suscrito Magistrado, como para los secretarios de tribunal licenciados F.C.D., P.G.G., S.P.C., P.P.O.U., R.R.R., A.G.G. y E.J.A., ordenándose tramitar por separado los expedientes de denuncia, para seguir el procedimiento al suscrito Magistrado y a los mencionados secretarios, los que se siguieron por cuerda separada, razón por la cual el suscrito Magistrado no tuvo el carácter de parte en el otro procedimiento, y si bien es cierto que mediante acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve se determinó que la denuncia administrativa número 15/98, seguida en contra de los que habían sido mis secretarios en el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, se acumulara a las denuncias administrativas 6/98 y 14/98, seguidas en mi contra, por encontrarse estrechamente vinculadas, también lo es que ya para esas alturas dichas denuncias se encontraban en estado de dictar resolución, de tal manera que ya no había forma de objetar en manera alguna los mencionados informes, ni de probar, ni de alegar en su contra, puesto que los procedimientos se encontraban concluidos, razón por la cual esos informes no pueden ser utilizados válidamente en mi contra, pues ello resulta violatorio de la garantía de audiencia y defensa que en mi favor consagra el artículo 14 constitucional.


9. Interpretación incorrecta de la garantía de celeridad en la impartición de justicia, prevista en el artículo 17 de la Ley Suprema.


Es incorrecto el alcance que se da a la garantía de celeridad en la impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de la Ley Suprema.

Es precisamente al Consejo de la Judicatura Federal, órgano que tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien corresponde tomar las medidas administrativas necesarias para evitar la formación de esos rezagos que por diferentes motivos se pueden suscitar en juzgados y tribunales, y para propugnar porque la justicia que éstos administran, además de completa e imparcial, sea pronta, en lo posible dentro de los plazos y términos que establecen las leyes.


Cierto es que el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que la justicia que se imparta a los gobernados por los tribunales a través de sus resoluciones debe ser de manera pronta, completa e imparcial. De estas tres exigencias, las relativas a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, corresponden en todo y por todo, son de la absoluta responsabilidad de los J. de Distrito y de los M. de Circuito, ya sean unitarios o colegiados.


Sin embargo, la otra exigencia, la de que la justicia debe ser de manera pronta, en lo posible dentro de los plazos y términos que establece la ley, ya no corresponde a la exclusiva responsabilidad de los J. y M., sino que compete al Consejo de la Judicatura Federal el tomar las medidas administrativas necesarias para evitar que esos rezagos se formen y para proporcionar a J. y M. las condiciones necesarias para que la impartición de justicia pueda ser pronta, con la celeridad que exige el artículo 17 constitucional y las disposiciones secundarias aplicables, a través de la creación de los órganos jurisdiccionales necesarios para atender adecuadamente el incremento en el número de ingresos que se vaya teniendo, el proporcionar los apoyos técnicos y de personal que se requieran para atender los asuntos de mejor manera, el tener una equitativa distribución de las cargas de trabajo, la especialización de los tribunales, en la medida en que se considere necesario, o cualquier otra acción que se estime pertinente.


En concordancia con lo anterior, cabe señalar que ni en el actual párrafo séptimo del artículo 100 constitucional, ni en su correlativo, el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece entre los principios rectores de la carrera judicial el de la prontitud, rapidez o celeridad en el dictado de las resoluciones. En estos preceptos solamente se señalan como tales los relativos a la excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia en el desarrollo de la función, lo que nos proporciona una idea de la importancia que a estos aspectos otorga el Constituyente Permanente y el legislador ordinario en la actuación de cualquier juzgador, ya sea Juez o Magistrado, en detrimento de cualquier otro que pudiera considerarse.

Éste es el sentido en el que esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende lo que debe ser la administración de justicia de cara a este siglo XXI, y la forma como debe ponderarse el rezago en juzgados y tribunales. Así se dice, según se puede advertir de la nota que apareció publicada el día lunes cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve en el periódico Reforma, y que adjunto al presente en apoyo de mi aseveración (anexo cinco), que el señor Ministro don M.A.G. define al rezago como: "la imposibilidad, o seria dificultad, de la Suprema Corte de resolver los asuntos de su competencia dentro de los plazos legales y con la calidad propia de esos órganos jurisdiccionales"; que el señor Ministro don G.O.M. señaló que: "la lucha contra el rezago debe ocupar un segundo término respecto de la calidad en la impartición de justicia; es decir, la calidad debe estar por encima de la cantidad"; que el señor Ministro presidente, don G.D.G.P., dijo: "prefiero un asunto discutido, que diez sin discusión ... ojalá podamos implementar una organización en la que exista un desplazamiento de músculo (cantidad), por el cerebro (calidad)", y que en torno al problema del rezago "los señores Ministros consideraron que era importante continuar juzgando con calidad aunque esto tomara tiempo"; o sea, que lo único que he tratado de hacer a lo largo de los nueve años de juzgador federal es tratar de cumplir con el modelo de justicia que ese honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima debe prevalecer en el Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, a los J. y a los M. nos corresponde impartir justicia con excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, aspectos por los que el suscrito siempre se preocupó en el ejercicio de su cargo, pues se encuentra plenamente probado en autos el especial cuidado y atención que ponía en la emisión de las resoluciones de los asuntos que se ventilaban en el tribunal, pero al Consejo de la Judicatura compete el tomar las medidas administrativas que correspondan para proporcionar a los J. y M. las condiciones necesarias para que esa justicia que imparten, además de completa e imparcial, sea pronta y, en lo posible, dentro de los términos legales.


10. No existe la reincidencia que el Consejo de la Judicatura consideró al momento de resolver.


El Consejo de la Judicatura señala que el hecho de que el suscrito Magistrado ya hubiese sido sancionado por dilación en la resolución de los expedientes materia de las quejas administrativas números 407/96, 97/97, 340/97 y 383/97, me obligaba a "... tomar las medidas necesarias para no incurrir en la misma conducta y así evitar el rezago de los asuntos a su cargo ..."; aspecto que después retoma en las hojas 319, 320, 323 y 324 de la resolución, para tener por acreditada la reincidencia a que se refiere el artículo 233 del Acuerdo General Número 48/1998, tomando en consideración que ya con anterioridad había sido sancionado en dichos procedimientos administrativos por una conducta "específica e idéntica" a la analizada en la resolución recurrida, determinación que obviamente me causa agravio por violación directa a lo dispuesto por el artículo 23 constitucional, aplicable por identidad jurídica en el presente procedimiento, y de acuerdo con el cual ninguna persona podrá ser sancionada más de una vez por una misma conducta, toda vez que la circunstancia de que haya sido sancionado con anterioridad, hasta en cuatro ocasiones, por dilación en el dictado de una resolución, lejos de constituir una "reincidencia", implica que se me esté sancionando dos y tres y cuatro, y ahora cinco veces por la misma conducta, pues todas esas dilaciones forman parte del mismo problema relativo al rezago por el que se me pretende sancionar en la resolución recurrida.


11. La sanción decretada constituye la imposición de una pena infamante, inusitada y trascendental.


Al haber emitido un comunicado de prensa en el que informa a los medios de comunicación el dictado de la resolución que mediante esta vía se recurre, con el objeto evidente de que la hicieran del conocimiento público, y con el consecuente desprestigio y descrédito de la persona del suscrito Magistrado, evidentemente se me aplica una pena inusitada y trascendental.


En efecto, de manera totalmente infamante, con una saña inaudita, con un afán protagónico digno de mejores causas, y a sabiendas de que la resolución dictada en mi contra, y que mediante esta vía recurro, no tiene el carácter de definitiva hasta en tanto no transcurra el término que el afectado tiene para impugnarla en los términos de ley, o hasta que ese Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la confirme en el caso de que hubiese sido recurrida, el día veintidós de marzo del presente año, tengo entendido que mediante comunicado de prensa número 2000/030, el Consejo de la Judicatura hizo del conocimiento de los medios de comunicación, quienes tuvieron noticia de ella incluso antes de que le hubiese sido notificada al suscrito Magistrado, según se puede desprender de las notas que aparecieron en los diferentes periódicos matutinos de circulación nacional el día veintitrés de marzo del presente año (yo fui notificado de la resolución a las once horas de esa fecha, en las oficinas del propio Consejo de la Judicatura Federal, a donde acudí en busca de esa notificación).


SEXTO. Por razón de técnica se estudiarán, en primer lugar, los agravios en los que se hacen valer violaciones formales que corresponden a los identificados con los números 1, 2, 5 y 8 en el considerando anterior y, en segundo término, aquellos en los que se hacen valer violaciones de fondo.


SÉPTIMO. Es infundado el agravio que se identifica con el número 1 en el considerando quinto de la presente resolución, relativo a la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento que debían seguirse en la sustanciación de la denuncia administrativa 6/98, en atención a las siguientes consideraciones:


El recurrente sostiene, en esencia, que la denuncia administrativa 6/98 se inició con motivo de la visita ordinaria de inspección 257/97 practicada al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, del que fue titular, por la falta administrativa no grave prevista en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; pero que, sin fundamento legal alguno, con motivo de un dictamen presentado por uno de los consejeros y aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se continuó por la falta administrativa grave prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo que se traduce en una violación a la garantía de debido proceso legal.


Para un mejor análisis del agravio propuesto es conveniente narrar cronológicamente los principales hechos que tuvieron lugar en la sustanciación de la denuncia administrativa 6/98:


a) D. veintisiete al veintinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, se practicó visita ordinaria de inspección al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, la cual quedó registrada con el número 257/97, levantándose al efecto el acta administrativa correspondiente (fojas 1 a 85 del tomo I de la denuncia 6/98).


b) El secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con la visita ordinaria de inspección 257/97, formuló el dictamen correspondiente (fojas 86 a 93 del tomo I de la denuncia 6/98), en el cual señaló:


"Primero. D. análisis del acta de visita practicada al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, se advierte probable falta administrativa, prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con el 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que probablemente el titular dejó de observar la máxima diligencia en el desempeño de su función, ello en términos del considerando segundo del presente dictamen.

"En consecuencia, se solicita el informe correspondiente al licenciado ... titular del órgano visitado."


c) Mediante oficio número 1761, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se requirió al ahora promovente rindiera el informe a que alude la fracción I del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las conclusiones relatadas en el dictamen presentado con motivo de la visita ordinaria de inspección 257/97 (fojas 94 a 103 del tomo I de la denuncia 6/98).


d) Por escrito presentado el diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ante la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, el ahora recurrente rindió el informe que le fue requerido (fojas 106 a 112 del tomo I de la denuncia 6/98).


e) Por auto de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictado por el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, se turnó el expediente de la denuncia 6/98 al consejero M.M.A., a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente (foja 480 del tomo I de la denuncia 6/98).


f) Mediante dictamen presentado por el consejero M.M.A. y aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (fojas 1 a 8 del tomo II de la denuncia 6/98), se determinó lo siguiente:


"Por todo lo expuesto en los puntos a) y b) antes referidos, relativos al rezago de asuntos y a la dilación para emitir la sentencia respectiva, es dable concluir que probablemente existe falta administrativa prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al suponer probable descuido en el desempeño de las funciones de Magistrado del licenciado ... y en virtud de que dicha falta es considerada grave por el artículo 136, párrafo segundo, de la citada ley orgánica, procede citarlo ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, a la audiencia prevista en el artículo 134, fracción III, ibídem, en la que tendrá derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor, en la inteligencia de que dicha audiencia tendrá verificativo en un plazo no menor de cinco días y no mayor de quince, contados a partir de la fecha de citación. Lo anterior por ser un requisito indispensable para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente."


g) Por oficio número 7510, de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se citó al ahora recurrente a la audiencia prevista en el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para las doce horas del veinte de octubre del mismo año (foja 9 del tomo II de la denuncia 6/98).


h) Mediante escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el licenciado ... manifestó que al citarlo para la audiencia no se le remitió copia ni se le transcribió el acuerdo de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en el cual se aprobó el dictamen formulado por el consejero M.M.A., en relación con la denuncia 6/98, por lo que no tenía noticia de su contenido y, por ende, no estaba en posibilidad de impugnarlo; razón por la cual solicitó el diferimiento de la audiencia, hasta en tanto se impusiera del contenido del acuerdo antes referido (fojas 14 a 17 del tomo II de la denuncia 6/98).


i) El veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el presidente del Consejo de la Judicatura Federal dictó un acuerdo en relación a la solicitud de diferimiento de la audiencia, en el que determinó que en virtud de que el procedimiento relativo es de orden público, no es susceptible de suspenderse la audiencia por cuanto que las argumentaciones contenidas en el escrito respectivo no constituyen causas que justifiquen la no comparecencia del investigado (fojas 18 a 20 del tomo II de la denuncia 6/98).


j) El veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho se celebró la audiencia prevista en la fracción III del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dentro de la denuncia administrativa 6/98, según consta en el acta al efecto levantada, que obra a fojas 22 a 35 del tomo II.


k) Por acuerdo de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó devolver el expediente de la denuncia 6/98 al consejero M.M.A., a efecto de que formulara el proyecto de resolución (foja 735 del tomo II de la denuncia 6/98).


l) Mediante acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó la acumulación del expediente de denuncia 14/98 al diverso 6/98, instruidos en contra del Magistrado ... en su actuación como Magistrado titular del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito (fojas 772 a 774 del tomo II de la denuncia 6/98).


m) Mediante acuerdo del presidente del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó la acumulación del expediente de denuncia 15/98 a los expedientes 6/98 y 14/98 (foja 780 del tomo II de la denuncia 6/98).


n) Por acuerdo del presidente del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó turnar los expedientes de denuncias acumuladas 6/98, 14/98 y 15/98 al consejero M.B.Á. (foja 802 del tomo II de la denuncia 6/98).


ñ) Por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de ocho de febrero de dos mil, se resolvió la denuncia administrativa 6/98 y sus acumuladas 14/98 y 15/98 (fojas 857 a 1022 del tomo II de la denuncia 6/98).


De la lectura de la resolución recurrida, en relación con el agravio que se analiza, se destaca lo siguiente:


1. En el resultando primero se señala que en sesión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el secretario ejecutivo de Disciplina del consejo presentó dictamen en relación con la visita ordinaria de inspección practicada del veintiséis al veintinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, mediante el cual advirtió que posiblemente existía la falta administrativa prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que probablemente el titular, licenciado ... dejó de observar la máxima diligencia en el desempeño de su función, debido a la dilación en la resolución de 501 expedientes, solicitando su informe al servidor involucrado.


2. En el resultando segundo se informa que el diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el licenciado ... rindió su informe, alegando lo que a su interés convino y ofreciendo pruebas documentales de su parte.


3. En el resultando tercero se narra que mediante auto de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el presidente del Consejo de la Judicatura Federal tuvo por recibido el informe solicitado y por ofrecida la prueba documental consistente en los informes estadísticos de ese tribunal en el periodo comprendido del segundo bimestre de mil novecientos noventa y cinco a la fecha del informe.


4. En los resultandos cuarto y quinto se hace alusión a la inspección extraordinaria realizada al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, la cual se registró con el número 324/98, que dio lugar a la denuncia 14/98.

Conviene destacar que en ninguno de los resultandos se menciona el dictamen formulado por el consejero M.M.A., que fuera presentado y aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (que obra a fojas de la 1 a la 8 del tomo II de la denuncia 6/98), en el cual se determinó que era dable concluir que probablemente existía falta administrativa prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al suponer probable descuido en el desempeño de las funciones de Magistrado del licenciado ... y, en virtud de que dicha falta es considerada grave por el artículo 136, párrafo segundo, de la citada ley orgánica, procedía citarlo ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, a la audiencia prevista en el artículo 134, fracción III, ibídem, en la que tendría derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho conviniera.


5. En el considerando segundo se reproduce, en parte, el dictamen de la visita ordinaria 257/97, en el que se dice que se advirtió probable falta administrativa, prevista en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con el 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


6. En el considerando tercero se reproduce, en parte, el dictamen de la visita extraordinaria 324/98.


7. En el considerando cuarto se transcribe el informe rendido por el Magistrado ... que le fuera requerido mediante oficio número 1761, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en relación con las conclusiones del dictamen presentado con motivo de la visita ordinaria de inspección 257/97, dentro de la denuncia 6/98.


8. En el considerando quinto se reproduce, en parte, el acta de la audiencia celebrada el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dentro de la denuncia 6/98.


9. En el considerando sexto se reproduce el informe que rindieron los licenciados F.C.D., A.G.G., P.P.O.U., P.G.G., R.R.R., S.P.C. y E.J.A., secretarios del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, en la denuncia 15/98, derivada del acta de visita de inspección extraordinaria 324/98.


10. En el considerando séptimo se dice que del análisis integral de los dictámenes emitidos por la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, se concluye que al servidor público licenciado ... se le atribuye que posiblemente incurrió en la comisión de las faltas administrativas previstas en el artículo 131, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta última en relación con lo dispuesto en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y se señalan las conductas que se le imputaron.


11. En el considerando octavo se analizan las causas de invalidez que hizo valer el Magistrado ... en contra del acta de visita extraordinaria 324/98.


12. En el considerando noveno se dan las razones por las que se considera que el Magistrado ... sí tiene responsabilidad administrativa, derivada de los hechos materia de los expedientes de denuncia 6/98 y 14/98, consistentes en el rezago de los asuntos a su cargo.


13. En el considerando décimo se exponen los motivos por los que se considera que el Magistrado ... sí tiene responsabilidad administrativa, derivada de las conductas materia del expediente de denuncia 14/98, consistentes en lo siguiente:


"1. Que en el toca penal 189/96, se excusó del conocimiento un año, dos meses y diez días después de celebrada la audiencia de vista, debido a que conoció de él cuando se desempeñó como Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal.


"2. Que en el amparo indirecto 13/95, admitió una prueba documental, después de celebrada la audiencia constitucional, en desacato a los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo; y,


"3. Que los juicios de amparo indirecto 11/96, 30/96 y 4/97 fueron sobreseídos por inactividad procesal, invocando la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, después de celebrada la audiencia constitucional."


14. En el considerando décimo primero se analiza la posible responsabilidad administrativa de los secretarios que se encontraban adscritos al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, involucrados en la denuncia 15/98.


15. En el considerando décimo segundo se analiza el tipo de responsabilidad en que incurrió el Magistrado ... evaluándose, en primer término, la relacionada con el rezago de 613 asuntos pendientes de resolución y, en segundo término, las relativas a haber demorado en excusarse del conocimiento del toca penal 189/96 un año, dos meses y diez días después de celebrada la audiencia de vista; haber admitido pruebas en el juicio de amparo indirecto 13/95, después de celebrada la audiencia constitucional, y haber decretado el sobreseimiento por inactividad procesal en los juicios de amparo indirecto 11/96, 30/96 y 4/97, después de celebrada la audiencia constitucional.


De este considerando décimo segundo es de destacarse lo siguiente:


"No pasa inadvertido para este órgano colegiado que en el dictamen correspondiente a la visita de inspección ordinaria 257/97, que dio origen a la denuncia 6/98, se determinó que el licenciado ... posiblemente había incurrido en la responsabilidad administrativa prevista en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, debido al rezago de 501 asuntos pendientes de dictar resolución hasta la fecha en que tuvo verificativo la visita ordinaria.


"Sin embargo, tomando en cuenta el análisis de los hechos relacionados en la visita extraordinaria 324/98, que se practicó para investigar las razones por las que el órgano jurisdiccional reportaba tal rezago, resulta evidente que las causas de éste se reducen a la falta de capacidad administrativa de su titular, en grado tal, que constituyó un error inexcusable al omitir las medidas necesarias para evitar que la dilación en la resolución de los asuntos a su cargo se convirtiera en el rezago de seiscientos trece expedientes que resultaron al levantarse el acta de visita extraordinaria, contraviniendo las disposiciones legales que constriñen al juzgador a resolver, precisamente, dentro de los términos que el legislador estimó suficientes, dada la presunción de que el juzgador cuenta con la capacidad y experiencia suficientes para hacerlo.


"Lo anterior, aunado a la dilación en excusarse del conocimiento del toca penal 189/96, admitir pruebas extemporáneas en el amparo indirecto 13/95 y sobreseer por inactividad procesal los juicios de amparo indirecto 11/96, 30/96 y 4/97, después de celebrada la audiencia constitucional.


"En consecuencia, tales hechos hacen concluir a este órgano resolutor que las faltas administrativas atribuidas al servidor judicial involucrado, se ajustan a lo dispuesto en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y no al supuesto de la fracción XI del mismo ordenamiento legal, en relación con el numeral 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."

16. En el considerando décimo tercero se determina la sanción que procede imponer al ahora recurrente, tomando en consideración los elementos contenidos en las siete fracciones del artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


De los antecedentes antes narrados deriva lo siguiente:


La denuncia administrativa 6/98, efectivamente se inició por una falta administrativa no grave, y con posterioridad se presentó y aprobó un dictamen en el que se determinó que era probable que en realidad existiera falta administrativa grave, y a partir de entonces el procedimiento se ajustó al previsto para faltas administrativas graves.


Sin embargo, esta situación no dejó indefenso al recurrente ni trascendió al sentido del fallo.


En efecto, no dejó sin defensas al recurrente porque, en términos de lo dispuesto en el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se le citó a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad que se le imputaba y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en ella lo que a su derecho conviniera, y entre la fecha de citación (cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho) y la celebración de la audiencia (veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho) medió un plazo mayor a cinco días hábiles. Además, como consta en el acta de la audiencia celebrada el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que obra a fojas 22 a 35 del tomo II de la denuncia administrativa 6/98, en la audiencia respectiva ofreció las pruebas que consideró pertinentes y alegó lo que a su derecho convino.


Esto es, el procedimiento desarrollado permitió al sujeto investigado conocer la causa de la investigación y probar y alegar en su defensa. Por tanto, el hecho de que se hubiere continuado por una falta grave cuando en su origen tenía la finalidad de investigar una falta no grave tampoco trascendió al resultado del fallo, ya que, como se advierte de la lectura de los considerandos noveno, décimo y décimo segundo de la resolución recurrida, las conductas que evaluó el Consejo de la Judicatura Federal para determinar que el ahora recurrente sí incurrió en la falta administrativa prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, fueron, exclusivamente, las derivadas de la visita extraordinaria 324/98, que diera lugar a la denuncia administrativa 14/98, a saber:


1. Rezago de 613 asuntos pendientes de resolver;


2. El haberse excusado del conocimiento del toca penal 189/96 un año, dos meses y diez días después de celebrada la audiencia de vista;

3. El haber admitido una prueba documental en el amparo indirecto 13/95, después de celebrada la audiencia constitucional, y


4. El haber decretado el sobreseimiento por inactividad procesal en los juicios de amparo indirecto 11/96, 30/96 y 4/97, después de celebrada la audiencia constitucional.


Además, en el considerando décimo segundo expresamente se señaló que no pasaba inadvertido para el Consejo de la Judicatura Federal que en el dictamen correspondiente a la visita de inspección ordinaria 257/97, que dio origen a la denuncia 6/98, se determinó que el licenciado ... posiblemente había incurrido en la responsabilidad administrativa prevista en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pero que, tomando en cuenta el análisis de los hechos relacionados en la visita extraordinaria 324/98, que dio origen a la denuncia 14/98, resultaba evidente que las causas del rezago se reducían a la falta de capacidad administrativa de su titular en grado tal que constituyó un error inexcusable, al omitir tomar las medidas necesarias para evitar que la dilación en la resolución de los asuntos a su cargo se convirtiera en el rezago de seiscientos trece expedientes que resultaron al levantarse el acta de visita extraordinaria, contraviniendo las disposiciones legales que constriñen al juzgador a resolver, precisamente, dentro de los términos que el legislador estimó suficientes, dada la presunción de que el juzgador cuenta con la capacidad y experiencia suficientes para hacerlo; que lo anterior, aunado a la dilación en excusarse del conocimiento del toca penal 189/96, admitir pruebas extemporáneas en el amparo indirecto 13/95 y sobreseer por inactividad procesal los juicios de amparo indirecto 11/96, 30/96 y 4/97, después de celebrada la audiencia constitucional, lo hicieron concluir que las faltas administrativas atribuidas al ahora recurrente se ajustaban a lo dispuesto en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y no al supuesto de la fracción XI del mismo ordenamiento legal, en relación con el numeral 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Por tanto, si en la resolución recurrida se tomaron en consideración exclusivamente los hechos atribuidos al Magistrado ... en el dictamen de la visita extraordinaria 324/98, que dio origen a la denuncia administrativa 14/98, la cual se inició por una falta administrativa grave (fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) y se tramitó siguiendo el procedimiento previsto para ese tipo de faltas (fracción III del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación); es inconcuso que el hecho de que la denuncia administrativa 6/98 se haya iniciado por una falta no grave y se haya continuado por una grave, no dejó sin defensas al recurrente, ni trascendió al sentido del fallo, pues los hechos atribuidos al Magistrado ... en el dictamen de la visita ordinaria 257/97, que dio origen a la denuncia administrativa 6/98, no fueron los que finalmente consideró el Consejo de la Judicatura Federal para fincarle responsabilidad y sancionarlo con la destitución de su cargo como Magistrado de Circuito.


Por lo demás, en el trámite de la denuncia 6/98, contrariamente a lo aducido por el recurrente, sí se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.


Así es, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


Las formalidades esenciales del procedimiento son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:


1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


3. La oportunidad de alegar; y,


4. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


De no respetarse tales requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 47/95 de este Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que dice:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 'se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento'. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Pues bien, en el trámite de la denuncia administrativa 6/98 sí se cumplieron las formalidades a que se refiere el artículo 14 constitucional, ya que se notificó al ahora recurrente el inicio del procedimiento y sus consecuencias; se le dio oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se fincó su defensa; se le brindó la oportunidad de alegar y se dictó una resolución que dirimió las cuestiones debatidas.


Consecuentemente, al haberse observado tales formalidades, es claro que se cumplió con el fin de la garantía de audiencia, y no se dejó en estado de indefensión al inconforme.


Además, en el trámite de la denuncia 6/98, el Consejo de la Judicatura Federal se apegó a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, norma que establece el procedimiento que permite la adecuada defensa del visitado.


El citado precepto dispone:


"Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el siguiente procedimiento:


"I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;

"II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II y IV del artículo anterior;


"III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirán el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.


"Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.


"IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso, y


"V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.


"Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.

"Cuando la falta motivo de la queja fuese leve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirá el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal según corresponda, a fin de que procedan de acuerdo a sus facultades."


Puesto que la denuncia se inició por una falta no grave, se envió al servidor público una copia del dictamen de la visita ordinaria 257/97 y se le requirió para que, en un término de cinco días hábiles formulara un informe sobre los hechos y rindiera las pruebas correspondientes (fracción I); es decir, se le hizo saber oportunamente cuáles eran los hechos que se le imputaban y la probable responsabilidad en que había incurrido y se le otorgó la posibilidad de controvertirlos.


Posteriormente, cuando se consideró que los mismos hechos que se le imputaban en el dictamen de la visita ordinaria 257/97 podrían ser constitutivos de falta grave, se le citó con oportunidad para la audiencia prevista en la fracción III del artículo 134, haciéndole saber la responsabilidad que se le imputaba y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la audiencia lo que a su derecho conviniera, por sí o por medio de un defensor. Es decir, nuevamente se le hizo saber con oportunidad cuáles eran los hechos que se le imputaban, la probable responsabilidad en que había incurrido y se le otorgó la posibilidad de controvertirlos.


Así, ya que en uno y otro caso el Consejo de la Judicatura Federal se apegó al procedimiento previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es inconcuso que no violó en perjuicio del recurrente la garantía de debido proceso legal.


Al respecto, resulta aplicable, a contrario sensu, la tesis P. LXXVI/99 de este Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 43, que dice:


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE DESTITUYE A UN SECRETARIO POR SU ACTUACIÓN EN FUNCIONES DE JUEZ DE DISTRITO, VIOLA EN SU PERJUICIO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SI NO SE APEGA AL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 134 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme al procedimiento de responsabilidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, específicamente en su fracción IV, cuando del informe de los servidores públicos, con excepción de J. y M., o de los resultados de la audiencia en el caso de estos últimos, se advierta que existe responsabilidad administrativa, el órgano competente está obligado, en estricto respeto de la garantía de audiencia y de las formalidades esenciales del procedimiento, a dar a conocer al presunto responsable las imputaciones para que el servidor público esté en posibilidad de alegar y probar en su defensa, sin que sea óbice a lo anterior que el precepto en cita expresamente señale que en caso de que los órganos sancionadores en el procedimiento administrativo adviertan nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable 'se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso', pues la garantía de audiencia es un derecho que otorga directamente la Norma Fundamental, por lo que aun cuando no se plasmara en una ley ordinaria, toda autoridad está obligada a acatarla y, además, como lo ha precisado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el verbo 'poder' no implica necesariamente discrecionalidad sino que, en ocasiones, como en la hipótesis de que se trata, se utiliza como 'obligatoriedad', es decir, como un deber, tal y como se desprende del imperativo de respetar la garantía de audiencia en toda su amplitud; de lo que se concluye que si el Consejo de la Judicatura Federal al emitir una resolución de destitución se apoya en consideraciones diversas a las imputadas originalmente al presunto responsable, omitiendo precisar con claridad cuáles fueron y cuál fue su trascendencia, sin haberle otorgado la posibilidad de controvertirlas, es claro que se viola en su perjuicio la garantía de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento."


OCTAVO. Es infundado el agravio que quedó resumido con el número 2 en el considerando quinto de esta resolución, en el que aduce el recurrente violación a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, en virtud de que mediante oficio número 7510, fechado el día primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se le citó a la audiencia prevista en la fracción III del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las denuncias 6/98 y 14/98, como si se tratara de un solo procedimiento, en el que se le estaba citando a la celebración de una sola audiencia, siendo que en rigor jurídico debió habérsele citado mediante un oficio en cada una de las denuncias y a una hora determinada para cada una de las audiencias; además, se le adjuntó copia certificada de los dictámenes de las visitas ordinaria 257/97 y extraordinaria 324/98, pero no se le remitió copia certificada de los acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través de los cuales habían sido aprobados dichos dictámenes, que tampoco le fueron transcritos en vía de notificación, lo que le impidió tener la certeza de su existencia, así como de cuál era su contenido, para, en su caso, impugnarlos.

En el mismo agravio aduce también que con el referido oficio se le adjuntó una copia simple del acta relativa a la visita extraordinaria de inspección número 324/98 y sus anexos, cuando según ha sostenido ese Alto Tribunal, ese tipo de copias, por sí mismas, carecen de validez y ninguna eficacia tienen para acreditar lo que en ellas se contiene, todo lo cual hizo valer en escrito de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dirigido a los señores consejeros integrantes de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, solicitando el diferimiento de las audiencias en las que habría de comparecer ante esa comisión, hasta en tanto fuera notificado debidamente de los acuerdos en mención, precisándoles que por los diferentes motivos que había señalado, no podría desplegar adecuadamente los actos de defensa que a su derecho correspondían.


Finalmente, alega que no obstante su solicitud de diferimiento de la audiencia, ésta se llevó a cabo en la fecha y hora señaladas, lo que lo colocó en un estado de indefensión tal que no pudo desplegar adecuadamente los actos de defensa que a su derecho correspondían.


Lo infundado del agravio deriva de que aun cuando tiene razón al afirmar que no se le remitieron los documentos a que se refiere, no se le dieron las copias certificadas que describe, ni se difirió la audiencia, en los términos que solicitó, ello no lo dejó en estado de indefensión ni trascendió al sentido de la resolución que aquí se analiza, tal como enseguida se demostrará.


En respeto a la garantía de audiencia y defensa, el procedimiento para determinar la responsabilidad de un servidor público del Poder Judicial de la Federación debe apegarse al previsto en el artículo 134 de la ley orgánica relativa.


El referido precepto, en cuanto a la citación para la audiencia, en su fracción III dispone que se citará al interesado haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor; y que entre la fecha de citación y la celebración de la audiencia debe mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.


En la especie, se cumplió cabalmente con tales formalidades, ya que, como el propio recurrente reconoce en su escrito de agravios, al habérsele remitido, junto con el oficio 7510, de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, copia certificada de los dictámenes aprobados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el primero, en relación a la denuncia 6/98, deducida de la visita ordinaria 257/97 y, el segundo, en relación a la visita extraordinaria 324/98, que dio origen a la denuncia 14/98, es claro que con ellos se le hizo saber la responsabilidad que se le imputaba; además, en el propio oficio 7510 se le dio a conocer el lugar, día y hora en que tendría verificativo la audiencia y, finalmente, entre la fecha de citación (cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho) y la celebración de la audiencia (veinte de octubre del mismo año) medió un plazo mayor a cinco días hábiles.


Por lo demás, es claro que no se colocó en estado de indefensión al ahora recurrente, pues tanto en la audiencia celebrada en la denuncia 6/98 como en la celebrada en la denuncia 14/98, alegó lo que a su derecho convino y ofreció las pruebas que estimó pertinentes, tal como se advierte de las actas relativas que obran a fojas 22 a 35 del tomo II de la denuncia 6/98 y 178 a 183 de la denuncia 14/98.


En estas condiciones no puede decirse que el inconforme no haya tenido la oportunidad de desplegar adecuadamente su defensa, a raíz de la forma en que fue citado para la celebración de la audiencia en las denuncias administrativas 6/98 y 14/98, en virtud de que conoció oportunamente la responsabilidad que se le imputaba, de modo tal que sí tuvo la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho conviniera, tal como efectivamente lo hizo.


NOVENO. Tampoco le asiste razón al afirmar que en la resolución impugnada se hizo un análisis indebido de la objeción que propuso con respecto a la identificación del visitador designado para realizar la visita extraordinaria de inspección 324/98, que dio origen al procedimiento de la denuncia administrativa 14/98.


El promovente sostiene que es ilegal la consideración expresada en torno a este tema porque, contrariamente a lo que el consejo afirma, la práctica de la visita es un acto de autoridad, con todas las características que le son propias y la posición del investigado es la misma que guarda el particular frente a la administración; es por ello que en su desarrollo se deben observar las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, dentro de las que se encuentra la identificación del visitador, al preciso momento de iniciar la visita.


Agrega que en el caso a estudio -tal como lo hizo ver oportunamente- el visitador omitió identificarse, apoyado en el argumento de que su persona era conocida de los funcionarios con quienes entendió la diligencia, lo cual, además de falso, es ilegal, porque el respeto a las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Ley Suprema exige que se identifiquen los visitadores, para que quienes resulten afectados con motivo de la inspección puedan defenderse debidamente.


Contrariamente a lo que se alega, la práctica de visitas de esta naturaleza no está sujeta a las formalidades que establece el artículo 16 constitucional y, en esa circunstancia, resulta irrelevante que el visitador se haya identificado o no, al dar inicio la inspección.


La supervisión de órganos del Poder Judicial Federal, que se lleva a cabo a través de visitas de inspección, entre otros medios, es distinta de la visita domiciliaria a que se refiere el artículo 16 de la Ley Suprema.


Esta norma constitucional consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio de los gobernados y establece una serie de requisitos y formalidades para que la autoridad pueda invadir esa privacidad, a través de una visita domiciliaria.


La supervisión a los órganos del Poder Judicial Federal no está sujeta a las formalidades de una visita de ese tipo, pues no viola el derecho a la privacidad del domicilio de ningún gobernado; se lleva a cabo en una oficina de oficio público, que por disposición legal está abierta al público y no en el domicilio particular de alguna persona.


Los fines de una visita domiciliaria y de la supervisión que realiza el Consejo de la Judicatura Federal son distintos y están dirigidos a sujetos también distintos. Las visitas domiciliarias están dirigidas a los gobernados y tienen como finalidad verificar que se cumplan las disposiciones sanitarias, de policía y fiscales; las visitas de supervisión, en cambio, persiguen como fin vigilar el adecuado desarrollo de la función pública de impartición de justicia y están dirigidas a funcionarios públicos que guardan una relación jerárquica con el órgano que los supervisa.


Ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, ni los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, vigentes a la fecha en que se llevó a cabo la visita extraordinaria de inspección, establecían el deber solemne de que el visitador realizara un acto de identificación, en el que debiera expresar a detalle lo concerniente a la manera en que se identificó al iniciar la inspección.


Así, de manera opuesta a lo que el inconforme sostiene, el Consejo de la Judicatura Federal no realizó un análisis indebido de las objeciones hechas al procedimiento.

Efectivamente, las consideraciones expresadas en relación con este tema son las siguientes:


"OCTAVO. Previamente al estudio de las conductas que se atribuyen al Magistrado ... es preciso analizar las causas de invalidez que esgrime el servidor judicial citado, en contra del acta de visita 324/98 y el dictamen que recayó a la misma, pues de resultar fundadas impedirían el estudio de las conductas que se le atribuyen en la denuncia 14/98.


"En efecto, por escrito presentado el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el funcionario judicial solicitó se tomara en cuenta, en síntesis:


"1. Que el acta de visita de inspección extraordinaria 324/97 estaba viciada por no haberse identificado el visitador general ante las personas con quienes entendió la visita, quien no asentó en el acta respectiva el tipo de credencial o documento con que lo hubiera hecho. Por lo que estimó que al no haber cumplido con tales requisitos, se vulneraron en su perjuicio las garantías de legalidad y certeza jurídica que prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se contravino la tesis que al rubro dice: 'CONSTITUYE UN REQUISITO ESENCIAL DE VALIDEZ DE LAS VISITAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO.', pues estimó que las visitas de inspección que se practican a los órganos jurisdiccionales comparten la misma naturaleza jurídica que las visitas domiciliarias que llevan a cabo las autoridades fiscales.


"De ahí concluyó el Magistrado involucrado que al estar viciada la visita extraordinaria, también lo estaba el dictamen correspondiente.


"2. Que en la hoja dos del acta de visita que impugna se indica en el primer párrafo que: 'La inspección se entendió con la M.M.E.E.M.C., adscrita al órgano jurisdiccional inspeccionado a partir del día seis de mayo del año en curso, y con el secretario de Acuerdos del tribunal licenciado J.M.A.A., ante quienes no hubo necesidad de que el visitador se identificara, por ser conocido de ellos. El visitador enteró a la titular del tribunal de la práctica de la visita y le hizo entrega de una copia fotostática simple del oficio número 4393 del secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en que se comunicó a la Visitaduría Judicial la orden de la visita extraordinaria mencionada.'. Sin embargo, el Magistrado involucrado afirmó que como lo demostró con la testimonial a cargo del licenciado J.M.A.A.A., éste no conocía al visitador general antes de que iniciara la visita, sino hasta tres días después, cuando se lo presentó la M.M.E.E.M.C., a fin de que le proporcionara al visitador los documentos que requería para llevar a cabo la inspección.


"Debido a lo anterior, el servidor judicial concluyó que el procedimiento administrativo instruido en su contra estaba viciado de origen, por lo que resultaba jurídicamente imposible que pudiera fincarse alguna responsabilidad administrativa en su perjuicio e imponérsele una sanción como consecuencia, puesto que con ello se vulnerarían en su perjuicio las garantías individuales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Resultan inoperantes las causas de invalidez que alega el servidor judicial, por las razones que enseguida se precisan.


"El artículo 16, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:


"'La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios o de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.'


"Las formalidades a que alude la parte final del párrafo transcrito, en términos del propio numeral, a saber son:


"a) Que exista una orden escrita en que se indique el lugar a inspeccionar y quiénes son los inspectores facultados.


"b) El objeto de la visita; y,


"c) Que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos.


"La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 98, 100, párrafo segundo y 102 establecen por su orden y en lo conducente:


"'Artículo 98. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal competente para inspeccionar el funcionamiento de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, y para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos.'


"'Artículo 100. ... Los visitadores deberán informar con la debida oportunidad al titular del órgano jurisdiccional, o al presidente del mismo, tratándose de los Tribunales Colegiados, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.'


"'Artículo 102. El Consejo de la Judicatura Federal y el secretario ejecutivo de Disciplina Judicial podrán ordenar al titular de la Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito.'


"El Acuerdo General Número 26/1997 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las visitas de inspección ordinarias, extraordinarias o especiales practicadas a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, y reguladas por el título sexto, capítulo II, sección cuarta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativo a la Visitaduría Judicial, dispone en el punto segundo que:


"'Los visitadores al finalizar la visita levantarán acta circunstanciada, en los términos del segundo párrafo de la fracción VII del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se abstendrán de agregar al acta exhortaciones, requerimientos, apercibimientos, felicitaciones o cualquier consideración subjetiva respecto de la inspección practicada.'


"De las disposiciones transcritas se colige que las formalidades que prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están dirigidas a proteger las garantías individuales de los particulares frente a un acto de autoridad; mientras que las funciones de la Visitaduría Judicial no implican actos de autoridad dirigidos a verificar el cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de un gobernado, sino de actos de verificación interna del Poder Judicial Federal respecto del desempeño de un servidor judicial. De ahí que las visitas domiciliarias que realizan las autoridades fiscales administrativas no tienen la misma naturaleza jurídica que las visitas de inspección que la Visitaduría Judicial del Poder Judicial Federal practica en los órganos jurisdiccionales.


"Por otra parte, la observancia de los requisitos previstos por el artículo 16 constitucional tratándose de visitas domiciliarias practicadas por autoridades administrativas, en especial el relativo a la identificación del inspector, tiende a proteger la seguridad física y jurídica del visitado, puesto que un acto de esa naturaleza implica la intromisión de personas ajenas a su domicilio y, por ende, desconocidas; circunstancia que no se encuentra presente en la visita extraordinaria practicada al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, porque fue realizada por el entonces visitador general, licenciado J.H.H.F., cuyo nombramiento fue del conocimiento general de J. de Distrito y M. de Circuito por tratarse de un alto cargo dentro del Consejo de la Judicatura Federal. De modo que la referida visita no participa de las mismas características que comúnmente se presentan en las practicadas en los domicilios por las autoridades administrativas.


"En consecuencia, no son aplicables al caso en estudio las formalidades a que se refiere el servidor público involucrado y de cuya omisión pretende que se vulneran en su perjuicio las garantías de legalidad que prevé el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Debe precisarse que el término 'acta circunstanciada', si bien implica la determinación detallada de todos y cada uno de los hechos que hayan acontecido en el desarrollo de la inspección, y que, desde luego, incluye que el visitador judicial informe al titular los objetivos o propósitos de la visita y la forma en que aquél se cercioró, tanto de la determinación tomada por el Consejo de la Judicatura Federal, como de la persona designada para acatarla en representación de este órgano colegiado; también lo es que, en el caso de la visita extraordinaria 324/98, realizada en el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito por el visitador general fue debidamente cumplido, pues como se advierte del acta respectiva, el visitador general asentó la entrega del oficio a la titular, así como que no fue necesario que se identificara, pues ya lo conocía, dejando esclarecido el objeto de tal inspección. Con lo que este órgano resolutor estima que dio cabal cumplimiento a su obligación de elaborar un acta circunstanciada. Sin que el hecho de que no se haya identificado ante el secretario que coadyuvó a la práctica de la visita, pueda ser un vicio de origen que anule todo el procedimiento administrativo, pues el Consejo de la Judicatura Federal hizo del conocimiento de la titular del órgano jurisdiccional la práctica de la visita extraordinaria, las fechas en que se realizaría, el nombre del visitador que la llevaría a cabo, y si en el acta circunstanciada se asentó que no fue necesaria la identificación del visitador por conocerlo la titular del tribunal, no existe duda sobre la identidad del funcionario. Además, el motivo de invalidez esgrimido no vulneró las garantías individuales del servidor judicial por no ser un acto de autoridad dirigido a un particular, ni mucho menos impidió al servidor judicial involucrado conocer y, en su caso, defenderse de las conductas que en ella se le atribuyeron, dado que oportunamente se le notificó el dictamen que le recayó y compareció a la audiencia a que fue debidamente citado, como se desprende de los autos de la denuncia 14/98.


"En conclusión, resulta infundada la causa de invalidez esgrimida por el licenciado ... en contra de la visita extraordinaria 324/98; y, por ende, es procedente también analizar el fondo del asunto planteado en la denuncia 14/98."


Tal decisión es correcta pues, como se explicó, la inspección practicada no es de aquellas visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 16 de la Ley Suprema y, por tanto, no le son aplicables los requisitos a que el promovente se refiere.


Motivo por el que resulta infundado el concepto de agravio en estudio.


DÉCIMO. Es ineficaz el octavo concepto de agravio en el que el recurrente aduce que la resolución impugnada transgrede en su perjuicio la garantía de debido proceso legal contenida en el artículo 14 de la Ley Suprema, debido a que la autoridad, al resolver, tomó en cuenta los informes rendidos por los secretarios del tribunal visitado, pruebas que eran desconocidas para él, y con apoyo en ellas llegó a la conclusión de responsabilidad.


Lo ineficaz del argumento radica en que, aun cuando le asiste razón al señalar que se tomaron en consideración pruebas que desconocía, lo cierto es que tales informes no constituyen un soporte fundamental de la decisión tomada y en nada variaría el sentido de la resolución si se eliminaran del acervo probatorio.


Así es, en el considerando noveno de la sentencia que se analiza, el Consejo de la Judicatura consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"Debe señalarse que los informes rendidos por los secretarios del Tribunal Unitario de mérito son fundamentalmente coincidentes en precisar que fue la forma de trabajo establecida por el Magistrado la que propició el rezago existente en el órgano jurisdiccional y que se detalló al momento de practicarse la visita de inspección extraordinaria número 324/98, estableciendo que tenían instrucciones de resolver los asuntos atendiendo a los siguientes lineamientos:


"1. En primer lugar, deberían elaborarse los proyectos correspondientes a aquellos asuntos en los que los interesados (procesados, familiares y abogados postulantes) acudían al tribunal en forma sistemática a solicitar que se resolviera el recurso de aplicación interpuesto.


"2. En segundo, debían atenderse aquellos asuntos en los que se trataba de un recurso de apelación interpuesto en contra de las sentencias en las que los condenados se encontraban detenidos.

"3. En tercer término, los asuntos que de manera concreta indicaba el titular que se resolvieran de inmediato, sin que ello implicara que necesariamente hiciera del conocimiento de los secretarios la causa de dicha orden.


"4. Finalmente, se tenían que atender los asuntos relativos a los autos de formal prisión y resoluciones interlocutorias en los que no había detenido, o bien de aquellos asuntos en los que fuera inminente un cambio de situación jurídica.


"Así las cosas, con independencia de si las correcciones realizadas por el titular a los proyectos de resolución eran de fondo o forma, destaca el hecho de que no era posible notificar las sentencias a las partes dentro de los términos que para tal efecto prevén las leyes aplicables, debido a que el titular no los devolvía a los secretarios con las observaciones que estimaba convenientes con el tiempo suficiente para hacerlo, lo que también expresamente confiesa el Magistrado, al señalar que el retraso se debía a la serie de actividades que con motivo del trámite de los asuntos a su cargo realizaba durante la mañana, lo que le restaba tiempo a los estudios de fondo, y que no era posible atender a la antigüedad de los asuntos dada la carga de trabajo.


"Además, destaca lo manifestado por los secretarios del tribunal en el sentido de que con frecuencia el Magistrado ... les regresaba lo proyectos de sentencia para que los ajustaran a los formatos que sobre la marcha iba implementando, lo que retrasaba considerablemente el trabajo; sin contar aquellos asuntos que eran devueltos sin revisar, cuando ya se encontraba próxima alguna visita de inspección, lo que demuestra que el método de trabajo del Magistrado no era el adecuado y que repercutió notablemente en la productividad del órgano jurisdiccional, la que, de acuerdo con el dicho de alguno de los secretarios, se incrementó notablemente a partir de que se dio el cambio de titular del Tribunal Unitario de mérito. Lo que, a juicio de este órgano colegiado, evidencia un notorio descuido del funcionario sobre la adecuada marcha del órgano jurisdiccional derivada de su desatención al dictado de las sentencias."


El informe a que se refiere la transcripción anterior fue rendido con motivo de la denuncia 15/98, que tenía por objeto investigar la conducta de los secretarios de tribunal, licenciados F.C.D., P.G.G., S.P.C., P.P.O.U., R.R.R., A.G.G. y E.J.A..


Como consta en autos, esa denuncia se tramitó de manera independiente a la investigación que se le siguió al Magistrado; sin embargo, mediante acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se determinó que la denuncia administrativa número 15/98 seguida en contra de los funcionarios que habían sido secretarios en el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, se acumulara a las denuncias administrativas 6/98 y 14/98 seguidas en contra del Magistrado ... por encontrarse estrechamente vinculadas.


La acumulación se ordenó cuando las denuncias se encontraban en estado de resolución, de tal manera que los procedimientos respectivos habían concluido y el ahora recurrente estaba imposibilitado para objetar los informes en que se le vincula.


No obstante ello, la circunstancia de que el contenido de esos informes se haya tomado en cuenta no constituye una violación que lo hubiere dejado indefenso y trascendido de manera determinante al resultado del fallo, porque no fue el informe de los secretarios la prueba que llevó al consejo a concluir que el inspeccionado incurrió en responsabilidad, sino el cúmulo de elementos aportados a la investigación, como son la existencia de rezago, el error en el dictado de cuatro resoluciones, la dilación en el dictado de sentencias en asuntos del orden penal y la existencia de quejas administrativas en su contra, que fueron declaradas fundadas.


Luego, aun en el caso de estimar ilegal la valoración de los aludidos informes que fueron acumulados al expediente sin que el investigado haya tenido la oportunidad de conocer su contenido, en nada se alteraría la decisión que se analiza, pues subsisten los motivos y fundamentos que se expresaron para resolver.


Es así que resulta ineficaz el argumento en estudio, como en un principio se anotó.


Esta consideración encuentra apoyo, por identidad de razón, en la tesis de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 239, que dice:


"PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL, SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Si de las constancias de autos se observan violaciones a las reglas fundamentales del procedimiento en el juicio de garantías, que prevé el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, como es el caso de que no aparezca que se hubiere celebrado la audiencia constitucional, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento, si del estudio del asunto se advierte que no modificaría el resultado del mismo, por cuanto a que de un acuerdo dictado con base en un precepto de la misma ley reclamada, se demuestra plenamente que la quejosa quedó excluida de la aplicación de dicha ley, debiendo sobreseerse por falta de interés jurídico, ya que no le para perjuicio alguno, y de celebrarse la audiencia constitucional omitida, es obvio que cualquier manifestación que hiciera la peticionaria de garantías, sería irrelevante, subsistiendo la falta de interés jurídico, pues tampoco podría aportar pruebas idóneas a desvirtuar la indicada exclusión, ni sería legalmente válido que pretendiera probar, mediante actos posteriores a la presentación de su demanda, que la ley reclamada le afecta; por ende, la falta de celebración de la audiencia constitucional, tampoco constituye una violación manifiesta de la ley, cometida en contra de la quejosa o del particular recurrente, que los hubiera dejado sin defensa."


DÉCIMO PRIMERO. Una vez que se han analizado los agravios en los que se plantearon vicios formales y no habiendo resultado fundado alguno de ellos, se procede a continuación a analizar los agravios en los que se plantean cuestiones de fondo.


DÉCIMO SEGUNDO. En el cuarto concepto de agravio, que corresponde al identificado como primero "D" del escrito correspondiente, el recurrente aduce que se violó en su perjuicio la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en el rezago de 613 (seiscientos trece) asuntos que se le imputó en la denuncia 14/98, están incluidos los 501 (quinientos uno), cuyo rezago se le imputó en la denuncia 6/98, de modo tal que, por lo que hace a ese rezago de 501 (quinientos uno) asuntos, se le sometió dos veces a procedimiento administrativo por la misma conducta.


Ante todo es importante señalar que es procedente el análisis del agravio antes reseñado, en virtud de que este Tribunal Pleno ha considerado que en la tramitación de los procedimientos para determinar las responsabilidades de los M. de Circuito y J. de Distrito, son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.


El anterior criterio se contiene en la tesis P. XXII/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 466, que dice:


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El Código Federal de Procedimientos Penales, y no su similar el de Procedimientos Civiles, es el ordenamiento aplicable supletoriamente en los procedimientos seguidos en las quejas administrativas que tengan por objeto investigar si la conducta de los M. de Circuito o J. de Distrito se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que tales funcionarios deben observar en el ejercicio de su cargo y, en su caso, fincarles responsabilidad y aplicarles la sanción respectiva en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior porque esta ley establece, en su artículo 45, que 'En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales', lo cual excluye de considerar para ese efecto al Código Federal de Procedimientos Civiles. Dicha supletoriedad opera no obstante que el citado precepto se encuentra en el capítulo IV, relativo a las disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo (procedimiento en el juicio político), pues la redacción de ese artículo permite establecer con claridad que la intención del legislador no fue limitar la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales a las cuestiones no previstas en la sustanciación y resolución de los juicios políticos, sino a cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro de los que se encuentra el seguido por el Consejo de la Judicatura Federal en contra de M. de Circuito o J. de Distrito."


Luego, si en la tramitación del procedimiento son aplicables las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, es inconcuso que la legalidad de la resolución con que culmine aquél debe ser analizada a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen en materia penal, como lo es el principio non bis in idem.


El artículo 23 constitucional dispone:


"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."


Por su parte, el artículo 118 del Código Penal Federal dispone:


"Artículo 118. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término."


Ahora bien, el principio non bis in idem implica que cuando a una persona se le ha seguido un juicio por una conducta determinada no puede seguírsele otro por esa misma conducta, con independencia de que en el primero se le haya absuelto o se le haya condenado.


Esto es, la posible violación al referido principio presupone la existencia de un juicio concluido, sea con sentencia absolutoria, sea con sentencia condenatoria; pues es evidente que sólo podría juzgarse a una persona por una misma conducta por segunda vez cuando ya se le juzgó en una primera.


Por otro lado, la posible violación al principio non bis in idem puede analizarse y subsanarse en dos momentos:


1. Durante la tramitación del segundo juicio, es decir, cuando habiéndose dictado sentencia en un juicio, se esté siguiendo otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en el primero, y


2. Una vez que se haya dictado sentencia en el segundo juicio, esto es, cuando ya existen dos sentencias en relación con la misma persona y por los mismos hechos.


A la luz de lo anterior, es de concluirse que el agravio en estudio deviene infundado, por lo siguiente:


Si bien es cierto que en la denuncia administrativa 6/98 se le imputó al Magistrado ... un rezago de 501 asuntos y que en la denuncia administrativa 14/98 se le imputó un rezago de 613, dentro de los cuales se incluían los 501 de aquélla, también lo es que ello no implica que se le haya juzgado dos veces por la misma conducta, en virtud de que al haberse acumulado ambas denuncias y, consecuentemente, al haberse dictado una sola resolución, ni durante la tramitación de las denuncias ni después de dictada la resolución, existía un procedimiento concluido en relación con la misma persona y por los mismos hechos.


En efecto, durante la tramitación de la denuncia 14/98, dado que la diversa 6/98 aún no concluía, no pudo darse la violación a la garantía consagrada en el artículo 23 constitucional, pues no se había dictado sentencia en un procedimiento en relación con la misma persona y por los mismos hechos que se analizaron en uno anterior.

D. mismo modo, durante la tramitación de la denuncia 6/98, dado que la diversa 14/98 aún no concluía, no pudo darse la violación a la garantía consagrada en el artículo 23 constitucional, pues no se había dictado sentencia en un procedimiento en relación con la misma persona y por los mismos hechos que se analizaban en aquélla.


Desde otra perspectiva, la resolución que en esta vía se impugna no constituye una segunda sentencia en relación con el Magistrado ... sobre los mismos hechos, pues, se insiste, no existe una anterior en relación con él y sobre los mismos hechos.


A mayor abundamiento, debe señalarse que en la resolución recurrida, no obstante haberse acumulado la denuncia 14/98 a la 6/98, no se consideraron como dos conductas diferentes el rezago de 501 asuntos que se le imputó en la 6/98, y el rezago de 613 asuntos que se le imputó en la 14/98, de modo tal que ello haya influido en la determinación de la sanción que se le impuso; pues, como se advierte de la lectura del considerando noveno de la resolución recurrida, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no consideró dos veces la misma conducta del ahora recurrente, consistente en el rezago de 501 asuntos pendientes de resolución, sino que únicamente consideró el rezago de 613 asuntos, en el que evidentemente estaban comprendidos los 501 asuntos detectados con anterioridad.


Consecuentemente, contrariamente a lo aducido por el recurrente, el Consejo de la Judicatura Federal no lo juzgó dos veces por el rezago de 501 asuntos, razón por la cual su agravio resulta infundado.


DÉCIMO TERCERO. En el sexto concepto de agravio, que corresponde al identificado como tercero en el escrito correspondiente, se aduce:


1. Que la resolución recurrida viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 131, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta última en relación con el diverso 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por aplicación analógica de la ley, en virtud de que ni en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se encuentra previsto el rezago o la dilación en el dictado de las sentencias, por sí solos, como una falta administrativa y, en consecuencia, menos aún puede otorgársele un calificativo de grave o no grave.


Esto es, de considerar que el rezago y la correlativa dilación en el dictado de las sentencias es causa de responsabilidad administrativa, se estaría aplicando analógicamente la ley, pero además en forma totalmente arbitraria, pues no encontrándose regulado este aspecto en la ley, y no existiendo parámetro alguno del que pudiera desprenderse a partir de qué número de asuntos rezagados pudiera incurrirse en falta administrativa, resulta que cualquier cantidad que al efecto se tome, sería definitivamente arbitraria.


2. Que el rezago de 613 asuntos que acumuló el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito durante el tiempo en que fue titular el recurrente, no se debió a un notorio descuido sino que fue una consecuencia del incremento de los asuntos que ingresaron al tribunal durante ese tiempo.


Ante todo es importante señalar que es procedente el análisis del agravio antes reseñado, en virtud de que este Tribunal Pleno ha considerado que en la tramitación de los procedimientos para determinar las responsabilidades de los M. de Circuito y J. de Distrito son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.


El anterior criterio se contiene en la tesis P. XXII/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 466, que dice:


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El Código Federal de Procedimientos Penales, y no su similar el de Procedimientos Civiles, es el ordenamiento aplicable supletoriamente en los procedimientos seguidos en las quejas administrativas que tengan por objeto investigar si la conducta de los M. de Circuito o J. de Distrito se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que tales funcionarios deben observar en el ejercicio de su cargo y, en su caso, fincarles responsabilidad y aplicarles la sanción respectiva en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior porque esta ley establece, en su artículo 45, que 'En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales', lo cual excluye de considerar para ese efecto al Código Federal de Procedimientos Civiles. Dicha supletoriedad opera no obstante que el citado precepto se encuentra en el capítulo IV, relativo a las disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo (procedimiento en el juicio político), pues la redacción de ese artículo permite establecer con claridad que la intención del legislador no fue limitar la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales a las cuestiones no previstas en la sustanciación y resolución de los juicios políticos, sino a cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro de los que se encuentra el seguido por el Consejo de la Judicatura Federal en contra de M. de Circuito o J. de Distrito."


Luego, si en la tramitación del procedimiento son aplicables las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, es inconcuso que la legalidad de la resolución con que culmine aquél debe ser analizada a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen en materia penal, como lo es el principio de exacta aplicación de la ley, nullum crimen, nulla poena, sine lege.


El párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución General de la República, cuyo mandamiento considera el recurrente fue violado por el Consejo de la Judicatura Federal en la resolución que en esta vía se combate, es del tenor literal siguiente:


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


El texto constitucional anteriormente transcrito, lleva implícita la idea de la exacta aplicación de la ley penal, que se sustenta en el principio de que no hay delito, ni pena, sin ley (nullum crimen, nulla poena, sine lege). Luego, para que una conducta sea considerada delito y, por tanto, sea punible, es necesario que su exteriorización se adecue a una hipótesis plasmada por el legislador en la ley penal.


Con base en las anteriores precisiones, se procede ahora a analizar los argumentos esgrimidos en el sexto agravio hecho valer por el recurrente.


Resulta infundado el primer argumento, en atención a las siguientes consideraciones.


De la lectura de la resolución recurrida, específicamente del considerando décimo segundo, se advierte que, contrariamente a lo aducido por el recurrente, la causa de responsabilidad que el Consejo de la Judicatura Federal consideró actualizada no fue el rezago de un determinado número de asuntos, sino la notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que debía realizar el Magistrado ... como titular del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito; ineptitud y descuido que se consideró acreditada, entre otras cosas, con el rezago acumulado de 613 asuntos.


En otras palabras, no es que el Consejo de la Judicatura Federal haya considerado el rezago de un determinado número de asuntos como causa de responsabilidad administrativa, sino que consideró que el rezago de 613 asuntos fue ocasionado por una conducta señalada por la ley como causa de responsabilidad administrativa, como lo es el tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones que se deben realizar.


Luego, dado que no es el rezago el factor determinante de la responsabilidad administrativa, sino la causa de ese rezago, es inconcuso que el número de asuntos rezagados pasa a segundo término, pues, sean muchos o pocos, lo importante es determinar si ese rezago se debió a una conducta expresamente prevista por la ley como causa de responsabilidad administrativa; pues, en todo caso, será la causa, la conducta, la que conlleve responsabilidad, y no el efecto o los efectos de esa conducta, como puede ser el rezago.


Luego, si el ahora recurrente fue sancionado por tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que debía realizar como titular del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, y si esa conducta sí está expresamente prevista como causa de responsabilidad en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es inconcuso que el Consejo de la Judicatura Federal lo sancionó por una conducta expresamente prevista en la ley y, consecuentemente, no hubo una inexacta aplicación.


Esto es, el hecho de que el Consejo de la Judicatura Federal haya tomado en consideración el rezago de 613 asuntos para constatar si el Magistrado ... había tenido una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que debía realizar como titular del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, no implica que se haya considerado el rezago como causa de responsabilidad, ni que se haya identificado rezago con notoria ineptitud o descuido ni, consecuentemente, que haya habido una aplicación inexacta de la ley.


En efecto, la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone lo siguiente:


"Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:

"...


"III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar."


Son dos los elementos que encierra esta causa de responsabilidad, la que, además, se califica como grave por el artículo 136 del propio ordenamiento. Dichos elementos son:


a) Que el servidor tiene funciones o labores que debe realizar; y,


b) Que en el cumplimiento de ellas tenga una notoria ineptitud o descuido.


En cuanto al primer elemento, resulta inconcuso que por "funciones o labores que deban realizar" debe entenderse todas aquellas actividades encomendadas de manera expresa por la ley, con el propósito de cumplir primordialmente con el mandato del artículo 17 constitucional, en lo referente a la impartición de justicia.


La notoria ineptitud descansa en el "error inexcusable" y el descuido es simplemente la actitud negligente en la realización de las funciones o labores que debe desarrollar el servidor.


Ahora bien, resulta indispensable hacer notar que el Consejo de la Judicatura, para poder fincar la causa de responsabilidad prevista por la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, requiere adoptar una actitud que, sin llegar a convertirse en un órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por J. de Distrito y M. de Circuito, sí pueda apreciar de manera directa los fundamentos y motivos expuestos en un fallo y, sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto, simplemente vigile que la actitud del juzgador, materializada en su resolución, sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley, es decir, como resolutor de proceso o de amparo; además, debe tomar en cuenta la preparación del funcionario, su honorabilidad, experiencia y antigüedad en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta de relevante importancia para llegar a la conclusión de la calidad del error, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuenta el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así podrá llegar a una conclusión que revele precisamente el descuido del funcionario o su ineptitud en virtud de la comisión de errores inexcusables.


Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional o en la propiamente jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos.


Al respecto, resulta aplicable la tesis P. CXLVII/97, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, página 188, que dice:


" El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos."

Así pues, el examen de la ineptitud o del descuido por parte del Consejo de la Judicatura Federal será correcto y legal siempre que se tomen en cuenta los elementos antes precisados, como sucedió en la especie.


En efecto, de la lectura del considerando décimo segundo de la resolución recurrida, se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal al analizar la notoria ineptitud o descuido, tomó en cuenta los siguientes elementos:


a) Los antecedentes personales, profesionales y laborales del recurrente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y en el órgano jurisdiccional en que laboraba;


b) La carga de trabajo con que contaba el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito;


c) La premura con que debían resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley;


d) La complejidad de los asuntos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y,


e) En general, todas aquellas circunstancias que tenían relación con los elementos materiales y humanos con que contaba para apoyarse en su actividad como tal.


Por tanto, si el Consejo de la Judicatura Federal sancionó al ahora recurrente por considerar actualizada una causa de responsabilidad expresamente prevista en la ley, como lo es tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que debía realizar como titular del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, y si al analizar la causa de responsabilidad tomó en cuenta sus antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que laboraba; la carga de trabajo con que contaba el referido tribunal; la premura con que debían resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos y, en general, todas aquellas circunstancias que tenían relación con los elementos materiales y humanos con que contaba el recurrente para apoyarse en su actividad como juzgador; es inconcuso que no hubo una inexacta aplicación de la ley y que el examen de la ineptitud o del descuido por parte del Consejo de la Judicatura Federal, tomando como referencia, entre otras cosas, el rezago de un determinado número de asuntos, tampoco implicó, por ese solo hecho, una aplicación indebida de la ley.


Por otro lado, también resulta infundado el segundo argumento que expone el recurrente en su sexto concepto de agravio, en el sentido de que el rezago de 613 asuntos que acumuló el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, durante el tiempo en que fue titular el recurrente, no se debió a una notoria ineptitud o descuido, sino al incremento natural en el número de asuntos.


En el considerando noveno de la resolución recurrida, en cuanto a la demostración de que el rezago de 613 asuntos se debió a una notoria ineptitud o descuido, se dice lo siguiente:


1. El rezago de 613 asuntos no obedeció a la contratación de los nuevos secretarios, pues, por una parte, el titular del tribunal tiene desde luego la obligación de revisar el trabajo de sus auxiliares y, por otra, si el desempeño de sus secretarios era tan deficiente que había la necesidad de rehacer los proyectos, de cualquier forma debió adoptar las medidas necesarias para una adecuada marcha del tribunal.


2. No es excluyente ni atenuante de responsabilidad administrativa, en relación con el rezago que se le atribuye, el hecho que desde noviembre de mil novecientos noventa y seis haya señalado la necesidad de la creación de un nuevo Tribunal Unitario en el Primer Circuito, debido a que ninguno de los otros tres tribunales del circuito reportaron el rezago que se determinó en la visita de inspección extraordinaria 324/98, practicada al órgano jurisdiccional del que era titular el citado funcionario.


3. El rezago de 613 asuntos no se debió al incremento en el número de asuntos, si se parte de la base de que los otros tres Tribunales Unitarios del Primer Circuito reportaban iguales ingresos, lo que desde luego no sucedía con los egresos, ya que ninguno de ellos reportó el cúmulo de asuntos pendientes de resolver.


4. El notorio descuido del funcionario judicial queda de manifiesto en el bajo número de egresos, ya que al dividir el número de expedientes resueltos entre los días hábiles del año, se obtiene que en mil novecientos noventa y cinco resolvió, en promedio, 1.2 asuntos por día; en mil novecientos noventa y seis, 1.9; en mil novecientos noventa y siete, 2.0; y en los cuatro meses de mil novecientos noventa y ocho, 1.6.


5. La baja productividad no debe ser atribuida a los secretarios del tribunal, quienes adujeron que ellos cumplían con el trabajo y constantemente le entregaban proyectos al Magistrado, los cuales, en su mayoría, los retenía, y cuando se los regresaba, algunos sin estudiarlos, era porque se encontraba próxima una visita de inspección.


6. El imperativo consagrado en el artículo 17 constitucional, en cuanto que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia, obligaba al Magistrado a establecer métodos de trabajo que propiciaran el cumplimiento de ese principio y que, a su vez, suprimieran situaciones que la enervaran o paralizaran en perjuicio de las partes en juicio, los quejosos o procesados, de la comunidad y en detrimento de la imagen del Poder Judicial de la Federación.


7. El creciente rezago del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito es grave por el hecho de que para marzo de mil novecientos noventa y ocho, de los 606 (seiscientos seis) expedientes con que contaba el tribunal (en abril eran 612, seiscientos doce), 432 (cuatrocientos treinta y dos) eran tocas penales, y en menor número, tocas civiles (155, ciento cincuenta y cinco) y amparos (19, diecinueve); lo que lleva a considerar que aun cuando es verdad que para el juzgador el derecho cuestionado en cualquier contienda tiene el mismo valor y merece idéntica atención sin importar la materia; tratándose de la penal en la que se pone en juego la libertad, el futuro y hasta el prestigio de las personas, se debe poner especial atención, lo que no hizo el Magistrado ... pues dejó acumular 432 (cuatrocientos treinta y dos) tocas penales. Ese hecho muestra la gravedad del rezago, ya que los procesos prolongados o la dilación en el dictado de las sentencias implica que los procesados se encuentren mayor tiempo privados de su libertad o que su situación jurídica se defina más allá del tiempo razonable, creando situaciones inciertas que redundan en intranquilidad, tanto de los ofendidos como de los procesados, pérdida de tiempo y, en su caso, erogaciones pecuniarias en su perjuicio y en el del propio Poder Judicial de la Federación que, en un momento dado, tiene que asignar recursos humanos y materiales para abatir el rezago y lograr la pronta impartición de justicia, cuando que la causa que lo motivó se pudo evitar, por no ser consecuencia directa del incremento natural de los asuntos.


8. El rezago del órgano jurisdiccional propició que múltiples asuntos se resolvieran con una excesiva dilación y, desde luego, el plazo de ocho días establecido por el artículo 383 del Código Federal de Procedimientos Penales, para resolver un recurso de apelación, no se observó en esos asuntos.


9. El incremento en el número de asuntos en mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, no es la causa directa del rezago, pues, en todo caso, hubiera impedido que los asuntos se resolvieran con estricto apego a los plazos legales, pero no con la dilación en que incurrió el Magistrado ... En ese sentido es dable considerar que, independientemente de la carga de trabajo, el funcionario debió adoptar las medidas pertinentes para dictar las sentencias en plazos razonables, y al no obrar de esa manera, su conducta demuestra un notorio descuido en el desempeño de la función que le fue encomendada en razón de su cargo.


10. D. total de tocas y apelaciones que se tramitan en el Tribunal Unitario, algunos se distinguen por su volumen y complejidad, lo que provoca, regularmente, que no sean resueltos en estricto orden cronológico ni dentro de los plazos que establece la ley. Por tanto, el hecho de que en ocasiones se admita que los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no resuelvan con estricto apego a esos plazos, no implica que, en forma reiterada, los dejen transcurrir con exceso. Esto es así, porque con tal proceder se infringe la garantía de celeridad en la administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional, lo que se traduce en un deficiente servicio de impartición de justicia. De tal suerte que subsiste la necesidad de que los funcionarios adopten las medidas pertinentes para cumplir, dentro de lo posible, con los plazos que al respecto establecen las leyes.


11. No es suficiente para no determinar la existencia de una falta administrativa, la revisión exhaustiva de los autos que alega el servidor judicial involucrado, aun cuando se tenga que suplir la deficiencia en los casos en que la ley lo prevé, ni la imposibilidad del reenvío, ni el volumen y complejidad de los asuntos, ni tampoco que los abogados postulantes son más combativos en el Primer Circuito, pues las incidencias alegadas no sólo las enfrentaba el funcionario denunciado, sino también los titulares de los Tribunales Unitarios del circuito sujetos a las mismas reglas de competencia, por lo que tales argumentos únicamente denotan la falta de habilidad del funcionario para hacer frente a la tarea que le fue encomendada, tomando en cuenta que todo ello conforma la función jurisdiccional en ese órgano y en cualquier otro.


12. El volumen y complejidad de los asuntos tampoco justifican el rezago existente en el tribunal, ya que la distribución de los casos se hace de manera aleatoria mediante un sistema de cómputo, lo que permite afirmar que los Tribunales Unitarios Primero, Tercero y Cuarto reciben asuntos con similar grado de complejidad y en ellos no existe el rezago que presentaba el Segundo Tribunal Unitario cuando se desempeñaba como su titular el Magistrado ... .


13. En nada favorece al funcionario judicial su argumento en el sentido de que la calidad de sus resoluciones se pone de manifiesto en el hecho de que durante el tiempo que estuvo a cargo de ese tribunal, sólo se promovieron 71 (setenta y uno) juicios de amparo en contra de sus resoluciones, pues resulta obvio que entre menos resoluciones se dicten, menos serán los recursos que promuevan en contra de ellas.


14. La calidad de las resoluciones no puede eximir al funcionario judicial de la responsabilidad administrativa que se le atribuye, porque esa es una obligación inherente del juzgador, y no el resultado de una cualidad personal, si se toma en consideración que el Constituyente Permanente, sensible a los reclamos de impartición de justicia, plasmó en el párrafo sexto del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios que rigen la carrera judicial: excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, que deben estar permanentemente presentes en el trabajo desarrollado por el juzgador al tramitar y resolver los asuntos sometidos a su decisión, de modo que el Magistrado involucrado estaba obligado a armonizar ese imperativo con el principio de expeditez en la impartición de justicia previsto por el artículo 17 constitucional.


15. Son insuficientes para desvirtuar la responsabilidad del servidor público sus argumentos en el sentido de que dadas las actividades propias del trabajo durante las mañanas no es posible revisar los proyectos que elaboran los secretarios, pues atender personalmente cuestiones tales como: revisar y autorizar los acuerdos; solucionar los problemas que se derivan del trámite; atender y escuchar de manera personal a los abogados, a los interesados, a los familiares o a los propios sentenciados o procesados, quienes insisten en hablar directamente con el Magistrado; así como para atender los problemas de índole administrativo inherente al buen desempeño del tribunal. Actividades por las cuales el funcionario estimó que debe dejarse el estudio de las cuestiones de fondo para analizarse por las tardes, fines de semana y días festivos.


16. No existe en autos alguna prueba que confirme su dicho, para, en su caso, estimar causas excepcionales que pudiesen justificar el rezago. Por el contrario, los medios de convicción comprueban una notoria ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones como Magistrado de Circuito.


17. El rezago de 613 (seiscientos trece) asuntos pendientes de resolver es atribuible al entonces titular del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, pues omitió tomar las medidas adecuadas, primero para evitarlo y después para abatirlo, pues aun cuando demostró que las observaciones que realizaba a los proyectos elaborados por los secretarios adscritos al tribunal eran trascendentales, quedando de manifiesto que el servidor judicial realizaba correcciones tanto de fondo como de forma, no justifica el evidente rezago.

18. Los informes rendidos por los secretarios del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito son fundamentalmente coincidentes en precisar que fue la forma de trabajo establecida por el Magistrado la que propició el rezago existente en el órgano jurisdiccional.


19. Destaca lo manifestado por los secretarios del tribunal en el sentido de que con frecuencia el Magistrado ... les regresaba lo proyectos de sentencia para que los ajustaran a los formatos que sobre la marcha iba implementando, lo que retrasaba considerablemente el trabajo; sin contar aquellos asuntos que eran devueltos sin revisar, cuando ya se encontraba próxima alguna visita de inspección, lo que demuestra que el método de trabajo del Magistrado no era el adecuado y que repercutió notablemente en la productividad del órgano jurisdiccional. Lo que, a juicio de este órgano colegiado, evidencia un notorio descuido del funcionario sobre la adecuada marcha del órgano jurisdiccional derivada de su desatención al dictado de las sentencias.


20. Es inverosímil que hayan podido pasar varios años sin que se resolvieran los asuntos a su cargo por la serie de actividades que tenía que realizar, siendo que en la visita ordinaria que dio origen a la investigación se determinó que de los 501 (quinientos uno) asuntos pendientes de resolver, 424 (cuatrocientos veinticuatro) se encontraban con audiencia celebrada o con citación para sentencia y sólo 77 (setenta y siete) asuntos estaban en trámite, hecho que demuestra un atraso considerable en el dictado de sentencias y no en su integración.


21. El Consejo de la Judicatura Federal no soslaya el hecho de que la calidad en las resoluciones que se emiten en cualquier órgano jurisdiccional son de suma importancia, pero debe tomarse en cuenta que las estadísticas son un indicador real y objetivo de la deficiencia en la impartición de justicia que resulta ser la base de su función. Por lo que, no resolver los asuntos en los términos que para tal efecto marca la ley, no sólo implica una violación a las disposiciones legales expresas, sino que deviene en denegación de justicia, pues constituye el incumplimiento de la función encomendada a los servidores judiciales, lo que vulnera en perjuicio de la sociedad la garantía individual prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo párrafo segundo consagra el llamado derecho a la jurisdicción, el cual tiene como objetivo primordial que los tribunales resuelvan con prontitud, exhaustividad, imparcialidad y eficacia las controversias de interés que se les presenten.


22. Los términos y plazos establecidos en particular en las leyes procesales, no son normas intrascendentes, pues constriñen a los juzgadores para garantizar la celeridad en la administración de justicia. Razón por la que el legislador ordinario los regula y el Constituyente Originario y Permanente consagra como garantía de todo gobernado que se le imparta justicia dentro de dichos términos, lo que conlleva a concluir que M. de Circuito y J. de Distrito deben adoptar las medidas generales y especiales para que se acate en todos los casos.


23. El funcionario judicial involucrado estaba obligado a resolver dentro de los términos que se indican en las legislaciones aplicables. Es decir, los tocas penales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Federal de Procedimientos Penales; los tocas civiles con fundamento en el numeral 256 del Código Federal de Procedimientos Civiles y por lo que ve a los juicios de amparo indirecto, conforme a lo previsto en el precepto 155 de la Ley de Amparo.


24. Con motivo de las reformas a la Ley de Amparo, que entraron en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, no implementó medidas para hacer frente a la carga de trabajo que representaba la redistribución de competencias derivada de las citadas reformas a la ley de la materia y con ello se demuestra, una vez más, el notorio descuido en el desempeño de la función que le fue encomendada.


25. Con las pruebas que obran en autos se demuestra que el licenciado ... en su actuación como titular del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, incurrió en una falta administrativa al omitir tomar las medidas necesarias para evitar el rezago de los asuntos a su cargo.


Adicionalmente, en el considerando décimo segundo de la resolución recurrida, en cuanto a la demostración de que el rezago de 613 asuntos se debió a una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de la función que tenía encomendada, se señaló lo siguiente:


1. Como resultado de la visita practicada al Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, del veintiséis al veintinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, se detectó que el funcionario no observó la máxima diligencia en el servicio, en virtud de que al momento de la visita se encontraban pendientes de resolución 315 tocas penales con audiencia celebrada, 91 (noventa y uno) tocas civiles y 20 (veinte) juicios de amparo, lo que motivó la apertura del expediente de denuncia 6/98, del que tuvo conocimiento el Magistrado ... y, a pesar de ello, en los meses que siguieron a esa visita no realizó ningún esfuerzo adicional para abatir el rezago, como lo demuestra el acta de visita extraordinaria llevada a cabo en el mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, pues cuando ésta se verificó los tocas penales ya sumaban 432 (cuatrocientos treinta y dos, ciento diecisiete más en tan sólo diez meses) y los tocas civiles 155 (ciento cincuenta y cinco, sesenta y cuatro más en el mismo periodo). Los datos expresados evidencian una notable falta de interés por parte del entonces titular del Tribunal Unitario en la adecuada marcha del órgano jurisdiccional.


2. El resultado de diversas quejas administrativas presentadas en contra del Magistrado ... ya que en la queja administrativa 407/96 se le impuso un apercibimiento privado por dilación en el dictado de una sentencia de amparo; en la 97/97 se le aplicó igual sanción por el retraso considerable en la emisión de la sentencia en un recurso de apelación penal. En las quejas administrativas 340/97 y 383/97 se le apercibió públicamente por dilación en dictar sentencia en dos tocas civiles.


3. Las quejas administrativas citadas en el párrafo precedente, ponen de manifiesto que el desempeño del Magistrado ... se ha caracterizado por una constante dilación en el dictado de las sentencias. Destaca el hecho de que por esa conducta el Consejo de la Judicatura Federal declaró fundadas diversas quejas administrativas, sin que el funcionario pusiera remedio a la situación imperante en el Tribunal Unitario a su cargo. Sobre el particular, este órgano colegiado considera que la dilación en resolver los expedientes no ha sido una conducta aislada, como lo demuestran las quejas administrativas interpuestas en contra del Magistrado que, a pesar de las sanciones que le fueron impuestas, persistió en no hacer un esfuerzo mayor en beneficio de los justiciables. La absoluta falta de interés en impartir una justicia pronta, se corrobora con el resultado de la visita extraordinaria de inspección, en cuya acta aparece que para el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Unitario tenía una existencia de 606 (seiscientos seis) expedientes, entre ellos, 432 (cuatrocientos treinta y dos) tocas penales, lo que demuestra la gravedad del rezago que, en su origen y evolución, sólo aparece la apatía del funcionario y no la carga de trabajo, ni el volumen o dificultad de los problemas planteados, ya que los órganos jurisdiccionales del mismo circuito y competencia, en el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, contaban con un número muy inferior de expedientes (el primero con doscientos catorce, el tercero con doscientos setenta y el cuarto con noventa y seis).


4. Se estima que existe notorio descuido en el desempeño de las funciones conferidas al Magistrado ... en su actuación como titular del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, en relación con el rezago de 613 (seiscientos trece) expedientes pendientes de resolver, puesto que el funcionario judicial ya había sido sancionado por dilación en resolución de los expedientes materia de las quejas administrativas 407/96, 97/97, 340/97 y 383/97, por lo que estaba obligado a tomar las medidas necesarias para no incurrir en la misma conducta y así evitar el rezago de los asuntos a su cargo.


5. La notoria ineptitud del multirreferido juzgador se hace evidente en la forma de trabajo que implementó en el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito durante el tiempo en que fungió como titular, en virtud de que dentro de los parámetros que estableció para que los secretarios elaboraran los proyectos de sentencia de los expedientes a su cargo, en ningún momento determinó que deberían tomar en cuenta los términos que para tal efecto prevén las leyes aplicables y mucho menos los observó para darles prioridad al momento de revisar los proyectos elaborados; conductas que se traducen en la falta de capacidad para administrar justicia y constituyen una responsabilidad administrativa al no prevenir y tomar las medidas necesarias para observar los plazos y términos legales para resolver oportunamente las cuestiones litigiosas a su cargo.


6. La falta de capacidad en la administración de justicia por parte del servidor judicial se pone de relieve al no establecer una forma de trabajo distinta a la que inicialmente implantó, para así reportar una mayor productividad en la resolución de asuntos, pues omitió considerar que la dilación en la resolución no sólo es un asunto aritmético, sino que constituye un indicador de la afectación del interés jurídico, tanto de las partes en juicio, como del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que con su conducta retrasó la impartición de justicia, tarea que por antonomasia le corresponde atender y agilizar a los propios juzgadores federales.


Como se advierte, el Consejo de la Judicatura Federal sí demostró que el rezago de 613 asuntos que acumuló el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito durante el tiempo en que fungió como su titular el Magistrado ... se debió a una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de la función que tenía encomendada y no al incremento natural del número de asuntos.


Es importante señalar que el Consejo de la Judicatura Federal, además de con el rezago de 613 asuntos, consideró acreditada la notoria ineptitud o descuido en el desempeño de la función que tenía encomendada el Magistrado ... con las siguientes conductas:


a) Haber demorado en excusarse del conocimiento del toca penal 189/96 un año, dos meses y diez días después de celebrada la audiencia de vista;


b) Haber admitido pruebas en el juicio de amparo indirecto 13/95, después de celebrada la audiencia constitucional, y

c) Haber decretado el sobreseimiento por inactividad procesal en los juicios de amparo indirecto 11/96, 30/96 y 4/97, después de celebrada la audiencia constitucional.


Por todo lo antes expuesto, resulta infundado el sexto concepto de agravio, que corresponde al identificado como tercero en el escrito correspondiente.


DÉCIMO CUARTO. No le asiste razón al inconforme cuando sostiene que en la resolución impugnada se hizo una indebida valoración de la prueba confesional a su cargo.


Contrariamente a lo que alega, la autoridad no dio a la prueba de confesión el alcance que el promovente dice, pues no es verdad que haya considerado que confesó que el rezago existente era producto de un "notorio descuido" en el desempeño de su función de Magistrado, o que era resultado de no haber observado la "máxima diligencia".


El análisis que de la prueba se hizo llevó a la conclusión de que el Magistrado reconoció la existencia del rezago; sin embargo, en ningún momento se dice que el ahora promovente confesó que las causas que originaron ese rezago fueron su notorio descuido.


Así es, en la parte conducente de la resolución impugnada puede leerse:


"Es pertinente analizar los argumentos del servidor público ponderando los medios de prueba que obran en autos, en términos de lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de establecer, si en el caso, habiendo confesado expresamente la existencia del rezago que se le atribuye, en términos de lo dispuesto en los artículos 279, 287 y 29 del código en cita, existen causas que pudieran atenuar o excluir la responsabilidad que se le atribuye."


Como puede advertirse, lo que se consideró como confesión expresa del Magistrado fue la existencia del rezago, mas no los orígenes de éste.


Fue el análisis del acervo probatorio en su conjunto lo que llevó al Consejo de la Judicatura Federal a concluir que el rezago es responsabilidad del ahora promovente, en los siguientes términos:


"En estas condiciones, se llega a la conclusión que con las pruebas que obran en autos se demuestra que el licenciado ... en su actuación como titular del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, incurrió en una falta administrativa al omitir tomar las medidas necesarias para evitar el rezago de los asuntos a su cargo.


"Cabe precisar que no existe en autos alguna prueba que confirme su dicho, para, en su caso, estimar causas excepcionales que pudiesen justificar el rezago. Por el contrario, los medios de convicción comprueban una notoria ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones como Magistrado de Circuito."


Es así que no tiene razón el promovente, al pretender que en la resolución impugnada se le atribuyó como confesión expresa que la causa del rezago era debido a su notoria ineptitud y descuido; motivo por el cual, debe declararse infundado el agravio en estudio.


DÉCIMO QUINTO. En el noveno concepto de agravio se cuestiona la interpretación que sobre la garantía de celeridad en la impartición de justicia se hizo en la resolución que se analiza.


El recurrente afirma que si bien los titulares de juzgados y tribunales tienen el deber constitucional de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial, es cierto también que tal obligación no es exclusiva responsabilidad suya, puesto que corresponde al Consejo de la Judicatura Federal proporcionar los medios adecuados para que los órganos que integran el Poder Judicial Federal (con excepción de la Suprema Corte de Justicia) cumplan cabalmente con tan importante función.


Que en el caso, al pronunciar la resolución, en los términos en que se hizo, el consejo parece desconocer esa responsabilidad inherente a su creación y existencia. Responsabilidad que lo obliga no sólo a vigilar y sancionar, sino, primordialmente, a proveer los medios adecuados para que se cumplan los fines establecidos en la Constitución.


Es infundado el planteamiento.


Los artículos 17, segundo párrafo, 97, primer párrafo, y 100, párrafo sexto, de la Constitución Federal, disponen:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


"Artículo 97. Los M. de Circuito y los J. de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley."


"Artículo 100. ... La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia."


Los artículos 105 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a su vez, establecen:


"Artículo 105. El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso."


"Artículo 121. Para la ratificación de M. de Circuito y J. de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:


"I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;


"II. Los resultados de las visitas de inspección;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

"IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y


"V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación."


De las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas se desprende lo siguiente:


La garantía que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal establece un derecho en favor de los gobernados para que los tribunales les administren justicia. A su vez, la citada garantía establece que la impartición de justicia debe ser expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita.


El párrafo sexto del artículo 100 constitucional y el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo que interesa, establecen que el desarrollo de la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y antigüedad, en su caso.


Finalmente, el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece los elementos que el Consejo de la Judicatura Federal debe tomar en consideración para efectos de la ratificación de M. de Circuito y J. de Distrito (desempeño en el ejercicio de su función; resultados de las visitas de inspección; grado académico, cursos de actualización y especialización; no haber sido sancionado por falta grave con motivo de una queja administrativa; y, los demás que se consideren pertinentes que prevean los acuerdos generales respectivos).


De un análisis armónico y sistemático de las disposiciones señaladas se advierte que los principios que se habrán de observar para la designación de los funcionarios judiciales son aquellos que garanticen el buen desempeño de la importante función que corresponde a este poder.


Debe tenerse presente que los cargos de Magistrado de Circuito y de Juez de Distrito forman parte de la carrera judicial en la que rigen los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso. Además, todo lo anterior debe vincularse directamente con la función propia de impartir justicia, la que por imperativo constitucional debe proporcionarse de manera expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, lo cual es responsabilidad directa del funcionario judicial.

Para una debida impartición de justicia, en los términos que lo consigna el artículo 17 constitucional, el servidor público de alto nivel del Poder Judicial de la Federación debe tener el perfil idóneo, a saber: honestidad, invulnerabilidad, excelencia profesional, laboriosidad y organización necesarias para prevenir y evitar problemas y para solucionarlos con programas eficaces, con objetivos a corto, mediano y largo plazo, según su gravedad, cumpliendo con ello con los fines que persiguen las disposiciones señaladas.


Esto, sin lugar a dudas, constituye una garantía de que la sociedad habrá de contar con servidores idóneos para impartir justicia en los términos que lo exige la Constitución Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El cargo encomendado a los citados funcionarios judiciales es de tal naturaleza que exige que éstos no sólo cumplan con los requisitos y cualidades elementales, sino que deben darse en un grado extremo que garantice el continuo y permanente perfil del servidor público.


Velar porque este aspecto se cumpla, es una primera parte de la función que corresponde al Consejo de la Judicatura Federal; y no menos importante que la labor de designación de funcionarios y de vigilancia en su desempeño, está la de procurar que los órganos de administración de justicia cuenten con los medios y personal adecuados que les permitan cumplir cabalmente con el imperativo consagrado en el artículo 17 de la Ley Suprema.


Sin embargo, la responsabilidad directa de impartir justicia en los términos y condiciones que manda la ley recae en los J. y M., funcionarios de alto nivel que fueron nombrados porque reúnen los atributos a que se ha hecho mención.


Por ello, sin dejar de reconocer que es obligación del Consejo de la Judicatura Federal velar porque los órganos de administración de justicia cuenten con los medios y personal que les permitan cumplir con su función, debe decirse que es al juzgador al que corresponde de forma directa establecer las medidas y mecanismos para que el desarrollo de su función se apegue a lo ordenado por el artículo 17 de la Constitución Federal.


De aquí que no asista la razón al promovente cuando afirma que el consejo parece desconocer la responsabilidad inherente a su creación y existencia, que lo obliga no sólo a vigilar y sancionar, sino a proveer los medios adecuados para que los J. cumplan con su labor; en principio, porque la resolución administrativa impugnada no contiene consideración alguna al respecto y porque, además, en el caso no existe ningún elemento probatorio que demuestre que la responsabilidad en la que incurrió obedezca a causas ajenas a su desenvolvimiento como Magistrado de Circuito, y que el Consejo de la Judicatura Federal dejó de proporcionarle los medios adecuados a que se ha referido.


Por el contrario, existen elementos objetivos que demuestran que el rezago y demás irregularidades en su actuación son de su exclusiva responsabilidad.


De ahí que el agravio en estudio sea infundado.


DÉCIMO SEXTO.-En el décimo agravio, el inconforme alega que indebidamente se juzgó dos veces una misma conducta al establecerse, en la resolución reclamada, que estaba demostrada la reincidencia en que había incurrido; cuando, para llegar a tal conclusión se retomaron actos que ya habían sido objeto de sanción y que, por tanto, no podían analizarse nuevamente.


No le asiste razón en lo que afirma.


La autoridad no juzgó dos veces conductas que ya habían sido materia de sanción y, por ello, no violó en perjuicio del promovente la garantía establecida en el artículo 23 de la Ley Suprema.


Así es, la circunstancia de que al momento de determinar la responsabilidad del funcionario, el Consejo de la Judicatura haya considerado que existían con anterioridad cuatro quejas administrativas en su contra, no implica que hubiere retomado las denuncias que informaron dichas quejas; sólo las refirió como un antecedente objetivo para concluir que el funcionario estaba obligado a tomar las medidas necesarias para no incurrir en la misma conducta y evitar el rezago de los asuntos a su cargo.


Al mencionar las quejas administrativas interpuestas en su contra, con motivo de la dilación en el dictado de sentencias, el Consejo de la Judicatura Federal no volvió a analizar y sancionar las conductas que se denunciaron en tales procedimientos, sólo las consideró como un antecedente que, en efecto, puede ser un parámetro que refleje que el funcionario debió tomar las medidas pertinentes, a fin de no incurrir una vez más en la conducta por la que en cuatro ocasiones distintas se le había sancionado.


Tal actuación, como se dijo, no vulnera la garantía a que se refiere el artículo 23 de la Constitución Federal.

Sobre este tema conviene remitirse a las consideraciones que dieron respuesta al cuarto agravio propuesto, en el que el promovente planteó también la violación de dicha norma, con respecto al procedimiento que se le instauró.


DÉCIMO SÉPTIMO.-El décimo primer concepto de agravio es inatendible.


En él se combate la noticia de la sanción impuesta al ahora recurrente, quien afirma que la nota periodística que ordenó publicar el Consejo de la Judicatura constituye una pena infamante, inusitada y trascendental, que lesiona sus intereses y los de su familia.


Tal argumento resulta inatendible debido a que la publicación a que se refiere no forma parte de la sanción impuesta en la resolución que aquí se analiza, ni fue ordenada en ninguno de sus apartados, de ahí que su análisis escape a la materia del recurso de revisión administrativa, el que se limita al estudio de los motivos y fundamentos que se dieron para decretar la remoción del promovente en el cargo de Magistrado de Circuito.


Es ilustrativo, al respecto, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la tesis P. LXXV/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 44, que dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SANCIÓN CONSISTENTE EN LA AMONESTACIÓN PÚBLICA IMPUESTA A MAGISTRADOS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-En virtud de que la sanción consistente en la amonestación pública a M. y J. del Poder Judicial de la Federación es un acto que en modo alguno se ubica en los supuestos excepcionales de procedencia del recurso de revisión administrativa que prevé el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son los correspondientes a su nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción, es improcedente dicho medio de impugnación para combatir dicha sanción."


DÉCIMO OCTAVO.-Finalmente, resulta inoperante el tercer agravio hecho valer por el recurrente, que corresponde al identificado como primero "C" del escrito correspondiente, en el que aduce que se violó en su perjuicio el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, por inexacta aplicación del artículo 134, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la resolución dictada dentro de los autos del expediente auxiliar denuncias 6/98 y 14/98, el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que se decretó la suspensión temporal del ahora recurrente en el cargo de Magistrado de Circuito, carece de la adecuada fundamentación y motivación, al igual que los acuerdos de doce de mayo y diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en que se decretó la prórroga de la suspensión temporal en el ejercicio de la función.


Por un lado, es inoperante su agravio porque no tiende a combatir los fundamentos y consideraciones de la resolución recurrida (la dictada en la denuncia 6/98 y sus acumuladas 14/98 y 15/98, el ocho de febrero de dos mil), pues no fue en ésta en la que se decretó la suspensión temporal de su cargo como Magistrado de Circuito.


En lo conducente resulta aplicable la tesis P. XIII/99 de este Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 45, que dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Son inoperantes los conceptos de agravio expuestos en el recurso de revisión administrativa que no tienden a combatir los fundamentos y consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida, por no ser materia de la litis y sobre lo cual no existe pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa."


Por otro lado, deviene inoperante su agravio por el hecho de que en contra de las resoluciones en que se decreta la suspensión temporal de un Magistrado de Circuito o de un Juez de Distrito no procede el recurso de revisión administrativa; pues tal medida no puede equipararse a una remoción o a una destitución, debido a que no conlleva la terminación de la relación laboral; en todo caso, constituye un acto de molestia en su esfera jurídica que no es privativo, por lo que al no ubicarse en los supuestos excepcionales de procedencia del recurso de revisión administrativa que prevé el artículo 100, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente su improcedencia.


Al respecto, resulta aplicable por identidad de razón, la tesis P. LXXI/99 de este Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 44, que dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SANCIÓN CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL IMPUESTA A MAGISTRADOS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-La sanción consistente en la suspensión temporal impuesta a M. y J. del Poder Judicial de la Federación, no puede equipararse a una remoción o a una destitución, debido a que no conlleva la terminación de la relación laboral; en todo caso, constituye un acto de molestia en su esfera jurídica que no es privativo, porque transcurrido el plazo de la suspensión el sancionado regresa a desempeñar su encargo, por lo que al no ubicarse en los supuestos excepcionales de procedencia del recurso de revisión administrativa que prevé el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente su improcedencia."


Finalmente, también deviene inoperante su agravio en virtud de que la suspensión temporal decretada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no trascendió al resultado de la resolución en la que se determinó su destitución como Magistrado de Circuito, por lo que, con independencia de que sea fundado o no, su estudio en nada trascendería, pues la determinación de la suspensión no motivó la resolución que en esta vía se controvierte.


Al respecto, resulta aplicable la tesis P. XXIII/99 de este Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 27, que dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS VERTIDOS EN ELLA RESPECTO DE UNA DETERMINACIÓN ADOPTADA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, DENTRO DEL PERIODO CONSTITUCIONAL DE LA FUNCIÓN JUDICIAL DE LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, QUE NO TRASCIENDE AL RESULTADO DE LA RESOLUCIÓN DE NO RATIFICACIÓN.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra facultada para analizar la legalidad de las resoluciones emitidas durante el periodo constitucional de la función judicial de los M. de Circuito y J. de Distrito, cuando se controvierte una determinación de no ratificación adoptada por el Consejo de la Judicatura Federal, pues si la razón legal de la existencia del recurso de revisión administrativa es la verificación de la legalidad de las resoluciones del referido órgano administrativo que trascienden a la remoción de un juzgador federal, por identidad de razón, debe estimarse concedida tal atribución respecto de las determinaciones emitidas dentro de tal periodo. Sin embargo, dado que dentro del sistema jurídico nacional es regla general que el derecho a recibir una resolución sobre lo pedido únicamente asiste al que con ella verá afectada su esfera jurídica, debe concluirse que son inoperantes los agravios hechos valer en la revisión administrativa interpuesta contra una resolución de tal naturaleza, que no motiva la resolución controvertida en forma destacada, pues con independencia de que sean fundados o no, su estudio en nada trascenderá a la resolución respectiva, máxime que tales actos, por sí solos, son inatacables, y únicamente cuando constituyen el sustento de la remoción, son susceptibles de abordarse."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de revisión administrativa que hizo valer el licenciado … .


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, el ocho de febrero de dos mil, a través de la cual removió del cargo de Magistrado de Circuito al licenciado … .


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse la totalidad de los autos remitidos por el Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de marzo de dos mil uno, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., D.R., ponente G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C., estudiar el asunto en términos del proyecto formulado por el señor M.G.P.; el señor M.A.G. votó en contra y porque se analizara únicamente el fondo del asunto y se resolviera con plenitud de jurisdicción, y manifestó que formularía voto particular en ese tema; por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., O.M., S.M. y presidente en funciones C. y C., que eran infundados los agravios estudiados en el proyecto y que debían examinarse los otros agravios de fondo hechos valer; los señores M.R.P. y S.C. votaron a favor del proyecto, en el sentido de que siendo fundado uno de los agravios procedía revocar la resolución impugnada; y se acordó que el señor M.G.P. hiciera el engrose de lo resuelto y el examen mencionado. No asistió el señor Ministro presidente G.D.G.P., por licencia concedida para cumplir con una comisión oficial.


Y en sesión de veintiuno de mayo de dos mil uno, por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., A.G., ponente G.P., O.M., S.M. y presidente en funciones C. y C., se aprobó la parte del proyecto (páginas de la doscientos uno a la doscientos dieciocho) que contiene el estudio de los agravios no analizados en la sesión de veintisiete de marzo de dos mil. Los señores M.R.P. y S.C. votaron en contra y por declarar fundada la revisión. No asistieron los señores Ministros presidente G.D.G.P. y J.D.R., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.


El señor M.A.A. no participó en virtud del impedimento que, en la sesión de veintisiete de marzo de dos mil uno, el Tribunal Pleno calificó de legal.

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