Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 457
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resoluciónP. CLXXXV/2000
Número de registro6718
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 6/2000.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: M.E.R.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de septiembre de dos mil.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito de fecha dieciocho de febrero del año dos mil, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Consejo de la Judicatura Federal ... por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, emitida en la sesión correspondiente al ocho de febrero del año dos mil en la que se determinó su destitución como M. de Circuito.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue remitido, para su trámite, a la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que, a su vez, dio cuenta a su presidente en funciones, quien emitió el acuerdo de veinticinco de febrero del año dos mil, en los siguientes términos:


"Con los oficios de cuenta, así como con los originales de promoción del recurso de revisión administrativa y el escrito registrado con el número 501760, del licenciado ... y sus anexos, recibidos en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el veintiuno y veinticuatro del mes en curso, respectivamente, fórmese y regístrese el expediente que se indica al rubro. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el recurrente hace valer recurso de revisión administrativa en contra de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dictada en sesión extraordinaria celebrada el ocho de febrero del año en curso, al resolver el expediente de denuncia número 13/98, del índice del referido consejo, mediante la cual se determinó la destitución del licenciado ... en el cargo de M. de Circuito, adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito; y en virtud de que el referido recurso, fue interpuesto en tiempo y forma legales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción VIII, 14, fracción II, primer párrafo, 122, 123, fracción II, 124, 127 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:


"I. Se admite el recurso de revisión administrativa, que hace valer el licenciado ... .


"II. G. oficio al Consejo de la Judicatura Federal, remitiéndole copia certificada de este auto, así como copia de traslado del escrito presentado por el recurrente, a fin de que dentro del plazo de cinco días, uno de los consejeros que lo integran, rinda el informe a que se refiere la parte final del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"III. Recibido el informe de referencia, pase el asunto al Ministro que corresponda, según el turno que para el efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos, a fin de que conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su caso, dictamine respecto a la admisión de las pruebas pericial y testimonial ofrecidas en el escrito que se acuerda (fojas cuarenta y cuarenta y cuatro) y, además, formule el proyecto respectivo para dar cuenta con él al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se tiene como autorizada para oír y recibir notificaciones y documentos a la persona referida en el escrito de promoción del recurso y, como domicilio para dichos efectos, el indicado en dicho escrito.


"IV. Por último, con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dispone: 'Tratándose de los recursos de revisión administrativos interpuestos contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero perjudicado en el correspondiente escrito de recurso o contestación a éste.', como lo solicita el promovente en su diverso escrito de dieciocho de febrero pasado, registrado con el número 11867, téngase a la vista en el momento de resolver el presente asunto, el expediente de denuncia 13/98, del índice del multicitado Consejo de la Judicatura, promovido por los M.s O.I.S.D. y L.A.C.G.; en consecuencia, requiérase al Consejo de la Judicatura Federal, por conducto del secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial, para que a la brevedad posible remita el expediente mencionado.


"V.N. por lista y personalmente al recurrente, en términos del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria."


TERCERO. El primero de marzo del año dos mil, el consejero J.M.M.Z., que fue el comisionado por el Consejo de la Judicatura Federal para dar cumplimiento al mandato de la Suprema Corte de Justicia, rindió el informe solicitado.


CUARTO. Mediante acuerdo de tres de marzo del año dos mil, el presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó dar vista al recurrente con el informe rendido por el consejero J.M.M.Z. y las pruebas que presentó, por el plazo de tres días, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Mediante escrito presentado el ocho de marzo del año dos mil, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurrente dio contestación a la refutación de agravios formulada por el consejero J.M.M.Z..


QUINTO. Por acuerdo de diez de marzo del año dos mil se turnó el expediente para su estudio al M.G.I.O.M..

SEXTO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veintitrés de marzo del año dos mil ... solicitó ordenar la apertura de un término probatorio dentro del presente recurso de revisión, para el desahogo de la prueba pericial médica y psicológica sobre su persona y tener por anunciada la prueba testimonial a cargo de los licenciados R.G.J. y J.O.P., quienes fungieron como secretarios técnicos del M. visitador al realizarse la investigación ordenada por el Consejo de la Judicatura Federal, que dio origen a la sentencia que se combate.


Mediante proveído suscrito el siete de abril del año dos mil, el Ministro ponente, atento al contenido del escrito presentado por el licenciado ... mediante el cual solicitó la apertura de un término probatorio y ofreció las pruebas pericial y testimonial, solicitó al presidente de este Alto Tribunal realizar los trámites necesarios para la apertura del periodo probatorio previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto a la prueba testimonial anunciada a cargo de los licenciados R.G.J. y J.O.P., secretarios técnicos del M. visitador al realizar la investigación intraprocedimental ordenada por el Consejo de la Judicatura, al referir el recurrente, bajo protesta de decir verdad, que los ofrecía en relación a hechos supervenientes de los cuales no tuvo conocimiento sino hasta después de cerrada la instrucción, y que tenían relación directa con la forma y términos en que se llevó a cabo el interrogatorio de la investigación.


En dicho acuerdo no se admitió el desahogo de la pericial médica y psicológica sobre la persona del recurrente, en virtud de que conforme al artículo 127 en cita, en caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción, el Ministro ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de diez días, caso en el que únicamente son admisibles las pruebas documental y testimonial, por lo que no se establece la admisibilidad de la prueba pericial. Además, si bien dicha pericial se propuso por el comité investigador -que se formó por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para investigar sobre la conducta del referido M.- con el objeto de que se le practicaran los estudios médicos necesarios a fin de determinar su estado de salud física y mental, por lo que se giró oficio al director general de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República; sin embargo, posteriormente la misma comisión dio cuenta al Pleno del Consejo que estaba debidamente agotada la investigación ordenada, sin que fuera obstáculo que no se hubieran realizado los requerimientos acordados sobre la indagación del estado de salud del referido M., dados los resultados preliminares arrojados por la investigación, y se consideró innecesario su desahogo en esta instancia, toda vez que el resultado de la misma se referiría a circunstancias actuales, no a las acontecidas durante el periodo a que se refieren los hechos de la denuncia que dieron origen a la investigación correspondiente.


Mediante acuerdo del presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de doce de abril de dicho año, se agregó al expediente a fin de que surtiera los efectos legales procedentes el referido proveído, y atento a su contenido, se abrió el recurso de revisión administrativa a prueba por el plazo de diez días, contados a partir de la legal notificación de este último acuerdo, admitiendo como prueba del recurrente la testimonial anunciada, requiriéndole para que exhibiera los interrogatorios respectivos, determinando que no se admite la prueba pericial médica ofrecida, toda vez que el Ministro ponente no consideró necesario su desahogo, además de que, conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, solamente son admisibles las pruebas documental y testimonial.


Por acuerdo de fecha nueve de junio del año dos mil, el presidente en funciones de este Alto Tribunal ordenó agregar al expediente los oficios suscritos por los licenciados R.G.J. y J.A.O.P., mediante los cuales dieron cumplimiento al requerimiento hecho en el proveído de veinticuatro de mayo del año en cita, dando vista con los mismos al Consejo de la Judicatura Federal y al recurrente.


Mediante acuerdo de dieciséis de junio del año dos mil, el presidente en funciones de este Máximo Tribunal ordenó agregar al expediente los oficios suscritos por el licenciado ... y el M. J.M.M.Z., quien comparece en su carácter de consejero de la Judicatura Federal, mediante los cuales dieron cumplimiento al requerimiento formulado en el proveído que antecede, y regresar los autos a la atención del Ministro G.I.O.M., a fin de que formulara el proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido por los artículos 97, párrafo primero, 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, fracción VIII, 122 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se interpone en contra de la decisión del Consejo de la Judicatura Federal que determinó remover del cargo de M. de Circuito al recurrente.

SEGUNDO. De las consideraciones de la resolución impugnada destacan las siguientes:


"NOVENO. Para una mejor comprensión de este asunto conviene narrar los siguientes antecedentes:


"I. Los M.s O.I.S.D. y L.A.C.G., en ocurso de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, denunciaron ante la entonces presidenta de la Comisión de Disciplina de este Consejo de la Judicatura Federal, los hechos que a continuación se sintetizan:


"a) Que las sesiones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, no se habían llevado a cabo en forma regular, en virtud de las frecuentes inasistencias del M. ... quien se reportaba enfermo, exhibiendo para justificar aquéllas, diversas constancias médicas. Que esta situación, que ocasionó rezago en la resolución de los asuntos ya listados, quedó asentada en el acta de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, que levantó el visitador judicial, M. P.A.I.F..


"b) El M. ... tiene un carácter 'ambivalente, contradictorio e impredecible, producto de afección al consumo de bebidas alcohólicas'. Esto lo hace irritable en su trato con los demás. Así, el cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, en el salón de plenos, impugnó un proyecto en forma agresiva, lo que motivó que la M.S.D. abandonara la sesión; el M. ... la siguió hasta su oficina, a la que entró intempestivamente, empujó a la M. y le quitó los lentes, yéndose después a llorar a una esquina; enseguida llamó al licenciado J.M.V., secretario adscrito a la ponencia de la M. y lo trató de agredir. En ocasiones el M. ... ha llegado en estado de ebriedad al tribunal, como sucedió el día en que la M.S.D. le solicitó se retirara a su domicilio por el lamentable estado en que aquél se presentó. En esa ocasión, en el salón de plenos ... jaló de los brazos a la M. y le puso las manos en el cuello. Asimismo, en otra ocasión, en la sala de sesiones, el M. ... sacó de su portafolios una pistola, alterando la tranquilidad del tribunal. El Consejo de la Judicatura Federal otorgó al M. ... dos licencias por quince días cada una, que comprendieron del primero al quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, y del quince de agosto al dos de septiembre del mismo año. Estas licencias, según informes del propio M., las empleó para atender 'los serios problemas de salud que padece'.

"c) El diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho ... se comunicó, por vía telefónica, con la M.S.D., manifestándole que se encontraba en la Ciudad de México y que había permanecido en el aeropuerto hasta las 00:15 horas de ese día, ya que el avión que lo llevaría a Ciudad Victoria, Tamaulipas, no había partido por mal tiempo. Lo anterior resultó falso, pues de acuerdo a la información proporcionada por Aerocalifornia, dicho vuelo con destino a Ciudad Victoria, llegó sin ningún contratiempo.


"La denuncia de que se trata, se radicó con el número 13/98.


"II. Tomando en cuenta lo asentado en el referido escrito de denuncia, el Pleno de este Consejo de la Judicatura Federal, en acuerdo de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, determinó que el M. ... pudo haber incurrido en las siguientes causas de responsabilidad:


"a) La prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consistente en: 'Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar.'. Los hechos atribuidos al M. ... (que se precisan en el citado acuerdo), en relación con la referida causa de responsabilidad, son los siguientes: '... con sus inasistencias a las sesiones convocadas, por reportarse enfermo en la mayoría de las ocasiones, sin que se tenga conocimiento que haya exhibido las correspondientes incapacidades médicas, ha traído como consecuencia un rezago considerable en la resolución de asuntos listados, que asciende a la cantidad de 146, a la vez que esa misma actitud impuso al tribunal la necesidad de reducir de 15 a 10 el número de asuntos listados, lo que se ha traducido en un considerable rezago, que según la última visita de inspección que le fue practicada a ese órgano jurisdiccional, al día veintitrés de junio del año en curso, ascendía a la cantidad de 1591 expedientes, resultado muy significativo que también, presuntivamente, propicia el retardo en el desarrollo de las sesiones al ponerse a leer y releer los proyectos de discusión, enfrascándose en discusiones inútiles ...'.


"b) La prevista en la fracción X de la misma disposición legal, consistente en: 'Abandonar la residencia del Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo.'. En el acuerdo de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, precisó que los hechos atribuidos al M., constitutivos de la referida causa de responsabilidad, son los siguientes: '... sin causa hasta ahora justificada, el día diecisiete de los corrientes, abandonó la residencia del tribunal al que se encuentra adscrito, dejando de cumplir con ese comportamiento las funciones inherentes a su cargo, traducidas en que no se pudo llevar a cabo la sesión del tribunal programada para ese fecha, provocando con tal comportamiento la suspensión del servicio. No es óbice a lo anterior, el argumento defensista del M. ... en el sentido de que la causa que motivó su inasistencia a la sesión de diecisiete de los corrientes, lo fue porque el único vuelo a Ciudad Victoria, Tamaulipas, el día dieciséis de septiembre del año en curso, no operó por mal tiempo; pues frente a tal versión obra la correspondiente a que ese vuelo se efectúo sin ningún contratiempo, por lo que su dicho, en su caso, será motivo de prueba'.


"c) La prevista en la fracción XI del citado artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 47, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en el incumplimiento de la siguiente obligación: 'Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste.'. En el acuerdo antes mencionado, el Pleno del Consejo precisó que los hechos que se imputan al M. ... en relación con la referida causa de responsabilidad, son los siguientes: '... la licenciada O.I.S.D., M. presidente del órgano jurisdiccional al que se encuentran adscritos, le atribuye que en la sesión correspondiente al cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, estando en el salón de plenos de ese órgano jurisdiccional, sin motivo alguno el M. ... empezó a impugnar en forma agresiva el proyecto de resolución relativo al juicio de amparo directo laboral 280/95, que presentaba a su discusión, lo que motivó que dicha M. abandonara la sala de plenos, siguiéndola el M. ... hasta su oficina, a la que entró intempestivamente, dándole un empujón para que se sentara y no saliera del privado, quitándole los lentes, para después irse a llorar a una esquina, habiendo tratado inclusive de agredir a un secretario de la aludida M. de nombre J.M.V.; asimismo, el M. ... en una ocasión, denotando una actitud poco seria a la función, se presentó a una sesión plenaria y sacó de un portafolios de plástico una pistola, con la cual apuntó a la M.S.D., pidiéndole el M.C.G., que la guardara porque podía estar cargada, manifestando el M. ... que el arma no se encontraba abastecida, sin embargo, este hecho alteró la tranquilidad de los integrantes del tribunal, como en el que también acaeció en una última ocasión, cuando el M. a que se viene haciendo referencia, se presentó al tribunal en estado de ebriedad, lo que motivó que la M.S.D., en la sala de plenos, lo invitara a retirarse a su domicilio por el lamentable estado en que se encontraba, pero éste la jaló de los brazos y luego le puso las manos en el cuello, provocando con esa actitud, en el ánimo de la M., un estado de desconfianza e inseguridad. Lo que se lleva dicho es suficiente para poner en relieve que el M. ... de manera probable no ha venido observando buena conducta, respecto con el trato de sus compañeros de ponencia, en el desempeño de sus funciones inherentes a su alta investidura de M. de Circuito.'. Asimismo, en el acuerdo que se analiza, se asentó: 'Además de que también, de manera presuntiva, se pone de manifiesto que su carácter (del M. ...), ambivalente, contradictorio e impredecible derivado de su afección al consumo de bebidas alcohólicas ...'.


"En el propio acuerdo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en el artículo 134, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, suspendió temporalmente al licenciado ... en el cargo de M. de Circuito, con el goce del cincuenta por ciento de sus percepciones económicas.


"III. La denuncia en cuestión, fue turnada al entonces consejero A.O.L.. Éste formuló un dictamen a efecto de que se ampliara la investigación, con el fin de que pudieran allegarse mayores elementos para resolver la denuncia y así estar en aptitud de abarcar otros aspectos, relacionados con los hechos narrados, imputados al M. ... .


"El dictamen que antecede, fue aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en sesión de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, en el propio acuerdo plenario, se prorrogó la suspensión temporal del M. ... por seis meses más y se ordenó la integración de un comité de investigación, encargado de recabar más información sobre la conducta del M. ... Dicho comité quedó integrado por la licenciada A.L.C.G., secretaria ejecutiva de Disciplina de este consejo, el visitador judicial, M.J.Á.M.G. y el doctor J.R.R., director general de Responsabilidades de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación.


"IV. Con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, se declaró instalado el comité de investigación. Éste, después de analizar los antecedentes del caso, consideró procedente, entre otras cuestiones, recabar de la Dirección General de Responsabilidades del Poder Judicial de la Federación, copia certificada de las declaraciones patrimoniales rendidas por el M. ... así como el estudio de su evolución patrimonial.


"V. El tres de mayo del año próximo pasado, el comité de investigación, estimó procedente la práctica de una visita extraordinaria al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, la cual fue encomendada al M. J.Á.M.G.. Lo anterior, a fin de que pudieran allegarse los elementos probatorios necesarios, para conocer la conducta desplegada por el M. ... Esta visita se desahogó en el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


"VI. En reunión de trabajo de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el comité de investigación, tomando en consideración que del estudio de evolución patrimonial, elaborado por la Dirección General de Responsabilidades, se desprendían diversas irregularidades en la elaboración de las declaraciones patrimoniales rendidas por el M. ... ordenó girar oficio al contralor del Poder Judicial de la Federación, a fin de que procediera a elaborar el dictamen relativo a la situación patrimonial del citado funcionario judicial.


"VII. El dictamen a que se alude en el párrafo que antecede, fue emitido el veintisiete de mayo del pasado año. En éste se concluyó: 'Primera. Como consecuencia de las omisiones y de las discordancias detectadas en sus declaraciones patrimoniales de los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, el licenciado ... M. del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de Ciudad Victoria, Tamaulipas, incurrió, de manera probable, en la causa de responsabilidad administrativa prevista en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones XVIII y XXII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos ...'.


"VIII. En sesión de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta del comité de investigación, determinó examinar conjuntamente los hechos que se imputaron al M. en la denuncia formulada por los M.S.D. y C.G., con los que se derivaron del dictamen de evolución patrimonial.


"IX. Finalmente, en acuerdo plenario de veintinueve de septiembre del año en cita, se ordenó prorrogar la suspensión del M. ... por seis meses más. Lo anterior, en virtud de que hasta esa fecha, aún no se había concluido el procedimiento administrativo, debido a que se encontraban pendientes de desahogo, diversas testimoniales ofrecidas por el M. ... así como la comparecencia de este funcionario judicial ante la Comisión de Disciplina de este Consejo de la Judicatura Federal.


"DÉCIMO. De lo expuesto en el considerando precedente, se concluye que las causas de responsabilidad que en la presente denuncia se imputan al M. ... son: a) El rezago que originó en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con motivo de sus inasistencias a las sesiones; b) El abandono, sin causa justificada, de la residencia del citado Tribunal Colegiado, con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; c) Las omisiones y discordancias en que incurrió al rendir sus declaraciones patrimoniales, correspondientes a los años de mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete; y d) No observar buena conducta en el desempeño de su cargo como M. de Circuito, por haber faltado al respeto a sus compañeros M. y a un secretario del tribunal. Lo anterior, debido a su afección a las bebidas alcohólicas.


"Este Consejo de la Judicatura Federal, por razones metodológicas, analizará en primer término, la última de las referidas causas de responsabilidad; esto es, la prevista en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 47, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"A juicio de este órgano colegiado, la causa de responsabilidad de que se trata, se encuentra plenamente acreditada, por las razones que a continuación se exponen. De la lectura de los hechos que se atribuyen al M. ... se desprende que éste, efectivamente, ha observado mala conducta en el desempeño de su cargo, por haber incurrido en faltas graves de respeto a sus compañeros M.O.I.S.D. y L.A.C.G. y al secretario del tribunal licenciado J.M.V.. Lo anterior, debido a su afección a las bebidas embriagantes. Las pruebas con las que se acreditan tales hechos, son la testimonial, la circunstancial y la fama pública, según se demuestra a continuación.


"UNDÉCIMO. Se imputa al M. ... no haber observado buena conducta en el tribunal al que se encontraba adscrito, debido a que, por ser adicto a las bebidas alcohólicas, alteró la buena marcha de aquél, presentándose al mismo en estado de ebriedad. Como consecuencia de lo anterior, se atribuye al citado funcionario judicial, haber faltado al respeto a sus compañeros M.O.I.S.D. y L.A.C.G. y al secretario del tribunal J.M.V.. Los actos concretos que, en relación a esta última conducta, se imputan a ... son: a) haber empujado a la M. quitándole los lentes; b) haber jalado de los brazos a la propia M., poniéndole las manos en el cuello; c) haber tratado de agredir al secretario M.V., ya que le lanzó un puñetazo que fue detenido por éste; y d) haber sacado de su portafolios una pistola, alterando la tranquilidad del tribunal.

"La referida conducta, encuadra en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 47, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Estos preceptos dicen: 'Art. 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: ... XI. Las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.' y 'Art. 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas: ... V.O. buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste.'.


"A juicio de este Consejo de la Judicatura Federal, en la especie se encuentra plenamente acreditado, que el funcionario judicial de que se trata, incurrió en la referida causa de responsabilidad administrativa, en virtud de las siguientes consideraciones:


"De las diligencias que se iniciaron el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, llevadas a cabo con motivo de la visita especial practicada al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por el visitador judicial, M.J.Á.M.G., se desprende que se desahogó la prueba testimonial a cargo de diversos funcionarios y empleados de dicho órgano jurisdiccional, destacando las siguientes deposiciones:


"A) J.H.P.G. (secretario proyectista adscrito a la ponencia de la M. O.I.S.D., en lo conducente, manifestó: '... que nunca vio al M. ... llegar al pleno en estado de ebriedad, pero que en una ocasión, aproximadamente a finales del año de mil novecientos noventa y siete, llegó al privado de la M. O.I. con copas porque lo veía muy alegre y efusivo y olía a alcohol; que en esa ocasión los llamó la M. a su privado al de la voz y al licenciado P.P., y pudo advertir que la M. hizo que llevaran una taza de café ... que la conducta del M. ... fue acorde a su cargo de M. con la salvedad de la ocasión en que ha dicho lo vio con copas; que ha declarado lo anterior porque forma parte de este tribunal y le consta lo que ha dicho por la misma razón.' (fojas 166 y 167, tomo II).

"B) J.M.V. (secretario proyectista adscrito a la ponencia de la M. O.I.S.D., en lo conducente declaró: '... aproximadamente a principios de junio de mil novecientos noventa y seis, no se terminó la sesión en el transcurso de la mañana y continuó por la tarde y se le mandó llamar para que diera cuenta con un asunto de los que estaban listados ... cuando entró a la sala el M. en forma agresiva le levantó la voz y le dijo que por qué proyectaste este asunto así, y se percató que tenía aliento alcohólico, pero que no sabe si andaba en estado de ebriedad y en su caso en qué grado, ya que no es perito y la M. le respondió que al de la voz no le debía reclamar ya que ella era la que señalaba cómo se proyectaban los asuntos y que le pidieron que se retirara de la sala de sesión y el declarante se quedó en el pasillo y después vio que la M. salió del pleno llorando y que él la siguió a su privado y como a los 5 minutos observó que pasó el M. ... hacia el privado de la M. y como a los 10 minutos el M. ... abrió la puerta y le pidió a una secretaria que llamaran al de la voz y al tocar la puerta y entrar vio que la M. estaba llorando y el M. le volvió a decir al de la voz que por qué había hecho así el proyecto, que estaba mal e intentó agredirlo, lanzándole un puñetazo que el de la voz alcanzó a detener con el brazo y que la M. ya desesperada le decía que se calmara y posteriormente se tranquilizó, diciéndole la M. al declarante que se retirara; que después la M. una vez que se retiró el M. ... a su privado le comentó al declarante que lloró por el hecho de que el M. le había dado un empujón quedando ella sobre un mueble; que en otra ocasión oyó comentarios de la M. O.I.S. de que le había puesto las manos en el cuello; que cuando fungió como presidente en el año de mil novecientos noventa y tres su actuación fue correcta, pero que a finales de mil novecientos noventa y siete, hasta antes de la suspensión del M. ... su actuación fue irregular porque faltaba a las sesiones ... que no le consta que en los momentos de inestabilidad emocional del M. fuera agresivo, sólo en el caso que ya relató y que sólo levantaba la voz; que por comentarios de otros compañeros se enteraba que el M. andaba en estado de ebriedad ... que la razón de su dicho es que sabe y le consta lo declarado porque trabaja en ese tribunal y por haber presenciado el primer hecho narrado en su declaración.' (fojas 170, 171, 172 y 173, tomo II).


"C) E.M.P. (secretario proyectista adscrito a la ponencia del M. L.A.C.G., en lo conducente sostuvo: '... que sí le consta que el M. incurrió en faltas de asistencia, retraso e interrupción de las sesiones del Pleno, porque esto fue motivo de reporte por la M. presidenta de este Tribunal Colegiado al Consejo de la Judicatura Federal, y por estar adscrito a la Secretaría de Acuerdos del referido órgano firmó diversas constancias de irregularidades que se enviaron al citado consejo; que en una ocasión vio al M. ... presentarse al tribunal en estado de ebriedad y al parecer no sesionaron por ese motivo, sin recordar la fecha ... Que la razón de su dicho le consta porque por lo menos los seis o siete meses que estuvo fungiendo como secretario de Acuerdos, son los pormenores que puede dar del mencionado M..' (fojas 176 y 177, tomo II).


"D) J. de la Fuente Ornelas (secretario de Acuerdos), en lo que interesa, declaró: '... que posteriormente, la conducta del M. tuvo cierta alteración por su adicción al alcohol, que se le concedió una licencia por quince días y le fue prorrogada para tomar un tratamiento, que a su vencimiento se reintegró a sus labores y a partir de ahí es que el declarante notó cambios y empezó a haber fricciones y en ocasiones las sesiones no se celebraron y posteriormente cuando le concedieron licencia para su tratamiento, ya lo requería, porque esa conducta se vino agravando, y aun así se despachaban los asuntos pero que últimamente tuvo un cambio de actitud, a grado tal que la situación rompió con todo, es decir, trastocó su responsabilidad como M. pues constantemente eran las inasistencias a las sesiones; que el M. ... sí estudiaba los asuntos, pero el problema estaba en que el día de la sesión no se presentaba y eso retrasaba el trabajo, ya que ese problema de inasistencia se fue incrementando y los cambios de conducta también influían en suspensión de sesiones que ya habían empezado, recordando que esto pudo haber sido en tres o cuatro ocasiones; que el declarante no notó que el M. estuviera en alguna ocasión en la sala de sesiones en estado de ebriedad, pero en algunas ocasiones sí se presentó al tribunal por la tarde, después de las seis de la tarde, en estado de ebriedad; que cuando pidió licencia para su tratamiento se notaba ya grave su problema y a punto de explotar; que lo declarado le consta porque los dos, el M. ... y el de la voz, están adscritos a este Tribunal Colegiado.' (fojas 189 y 190, tomo II).


"E) M.V.P. Pulido (oficial judicial adscrita a la ponencia de la M. O.I.S.D., en lo conducente manifestó: '... que la conducta del M. ... para ella fue regular; que la califica regular por las constantes inasistencias a las sesiones que afectaban el curso normal del trabajo; que el motivo de las inasistencias era porque se reportaba indispuesto, porque en varias ocasiones le tocó contestar las llamadas telefónicas de él pasándoselas a la M. O.I., enterándose después que no se presentaría al trabajo; que de oídas solamente tenía conocimiento de las causas por las cuales no asistía el M. ... a la sesión; que las causas eran que a veces andaba tomado; que para ella andar tomado significa estar en estado de embriaguez; que no puede precisar las ocasiones en que el M. ... no asistió a las sesiones por andar tomado; pero que fueron muchas; que el periodo en que el M. ... no acudía a las sesiones fue como en estas fechas del año pasado o sea mayo de mil novecientos noventa y ocho y que sólo recuerda esa fecha porque en el mes de agosto se incapacitó ... que lo que motivó el retraso de las sesiones fue la constante inasistencia del M. ... que nunca vio al M. ... llegar en estado de ebriedad; que todo lo que ha manifestado lo sabe porque trabaja en el tribunal ...' (fojas 199 y 199 vuelta, tomo II).


"F) M.d.C.L.F. (secretaria ejecutiva del M. L.A.C.G., declaró, en lo conducente: '... que sí sabe que hubo un problema entre los tres M.s; que el problema ha sido en relación al desempeño del funcionamiento del tribunal; que sí conoce las causas del problema que eran ocasionadas por la falta del M. ... a las sesiones que originaban preocupación a los M.L.C. y O.I.S., que al principio las sesiones se prolongaban todo un día completo y en ocasiones no se terminaban las tres cuentas el mismo día que se citaba para la sesión citándose para el día siguiente y en ocasiones al día siguiente el M. ... no asistía, se citaba para la siguiente semana y en ocasiones tampoco estaba presente ... esta situación se fue haciendo cada vez más fuerte lo que provocó que tuviéramos varias listas de asuntos sin resolver ... que sí sabe y le constan las causas por las que el M. ... no llegaba a las sesiones ... pero que debe aclarar que las causas por las que el M. no asistía a las sesiones fueron únicamente las que ella considera y que es el hecho de que había tomado alcohol y no estaba en condiciones para presentarse a las sesiones; la razón de lo que acaba de declarar es porque sin recordar la fecha de una tarde, la sesión se había suspendido al medio día para continuarla en la tarde y el M. ... llegó con retraso y con aliento alcohólico, considero que no estaba en condiciones de sesionar, pues la sesión fue suspendida por los M.s O.I.S. y L.C. y los comentarios fueron en el sentido de que no tenía la lucidez suficiente para sesionar.' (fojas 204 y 204 vuelta, tomo II).


"G) B.M.L.P. (secretaria ejecutiva de la M. O.I.S.D., declaró en lo que interesa: '... que la conducta del M. ... en este tribunal fue irregular; que lo considera así porque en alguna ocasión fue al despacho de la M. O.I.S. en estado inconveniente; para la declarante estado inconveniente, es que tenía signos de estar en estado de embriaguez; que se dio cuenta de lo anterior porque tenía un poco de dificultad al caminar y al expresarse tenía aliento alcohólico; que sí se afectaron las labores del tribunal por las anteriores circunstancias ...'. A pregunta expresa del M. ... la testigo contestó que fue a finales del año de mil novecientos noventa y siete, cuando el M. ... se presentó en la oficina de la M. S.D. en estado inconveniente (fojas 207 y 208, tomo II).


"H) J.G.C.Á. (oficial de servicio y mantenimiento adscrito al Tribunal Colegiado), en lo atinente, sostuvo: '... que el M. ... de primero sí estaba asistiendo bien a sus labores, ya luego se comunicaba que no podía venir a trabajar, ya el día de sesiones y se suspendían las sesiones porque andaba en estado de ebriedad, se nos decía que continuarían las sesiones una vez que regresaran en la tarde pero ya no sabía si regresaba a dichas sesiones, pienso que es una lástima en él porque es una persona muy inteligente y que debería dedicarse más al trabajo ... que sólo desea agregar que al M. se le hiciera un estudio o tratamiento por el bien de él, para que no se perjudique él y no perjudique a la demás gente y al trabajo, como al personal de este tribunal'. El M. ... formuló al testigo, entre otras, la siguiente pregunta: 'Que diga el declarante ¿qué clase de tratamiento y estudio sugiere para atender el mal que en su opinión tiene el M. ...?' Respuesta: '... un tratamiento para que no tomara, para que no se haga daño, porque es una persona joven de mucho talento e inteligente y que sería una lástima que se echara a perder.' (fojas 209 y 210, tomo II).


"Con fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se desahogaron ante este Consejo de la Judicatura Federal, las testimoniales ofrecidas por el M. ... a cargo de diversos funcionarios y empleados del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. Entre ellas, destacan las emitidas por E.M.P., J. de la Fuente Ornelas y J.M.V., quienes ya habían declarado ante el visitador M.G. en la visita extraordinaria referida con antelación.


"a) El primero de los citados testigos, E.M.P., en esta segunda declaración, aceptó haber declarado con anterioridad que vio al M. ... en estado de ebriedad, sin embargo, aclaró que en esa primera declaración señaló que aparentemente en una sola ocasión lo vio al parecer tomado, añadiendo que en realidad esto no lo podía afirmar, puesto que su función en el tribunal no era estar vigilando la conducta de sus superiores, sino únicamente desempeñar la función de secretario de Acuerdos; agregó que si bien el M. ... se ausentaba en algunas sesiones, sin embargo, justificaba las faltas con las constancias médicas correspondientes, que él se encargaba de recepcionar y dar cuenta con las mismas. Dicho testigo dijo no ratificar la declaración que rindió ante el visitador J.M.G., manifestando textualmente lo siguiente: 'no se puede sostener abiertamente que una persona esté ebria, porque en realidad no estaba ebrio, estaba aparentemente tomado.'. Sin embargo, el propio deponente reconoció como suya la firma que aparece en el acta que se levantó con motivo de su primera deposición (fojas 639, 640 y 640 vuelta, tomo II).


"b) Por su parte, el testigo J. de la Fuente Ornelas, en su segunda comparecencia, manifestó que no ratificaba la declaración que rindió el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ante el visitador judicial M.G.. Sin embargo, reconoció como suya la firma que calza el acta en la que se contiene tal declaración. El propio deponente, en esta segunda declaración sostuvo, esencialmente, que se enteró que el M. ... solicitó licencias al Consejo de la Judicatura Federal porque estaba sujeto a un tratamiento; por otra parte, aceptó haber visto al M. ... en estado de ebriedad, aclarando que no fue en el tribunal sino que '... pasamos al tribunal a recoger su camioneta al estacionamiento después de que concluyó una posada o un cumpleaños, que no recuerdo si fue en septiembre o diciembre.' (fojas 643 vuelta, 644 y 644 vuelta, tomo II).


"c) Finalmente, el testigo J.M.V., en su segunda declaración, sostuvo esencialmente: que hasta el año de mil novecientos noventa y siete, la conducta del M. ... fue buena y a partir de mil novecientos noventa y ocho se tornó en regular, en virtud de que las sesiones se prolongaban en forma maratónica, debido a que el M. ... en muchas ocasiones dejaba de asistir a las mismas, o bien se le tenían que leer los proyectos o explicar los antecedentes del acto reclamado. El propio testigo en esta declaración, hizo mención al incidente ocurrido en junio de mil novecientos noventa y seis, en que el M. ... agredió a la M.S. en su despacho, después de discutir en el Pleno un asunto, e incluso, reiterando que el M. le intentó dar (al declarante) un puñetazo. También sostuvo que por comentarios de sus compañeros, se había enterado que el M. ... andaba tomado. Asimismo, al responder la vigésima segunda pregunta, el testigo manifestó que en una ocasión el M. ... tenía aliento alcohólico, de lo cual se percató. El deponente aclaró que aunque no se tengan estudios especializados en toxicología o química, se puede distinguir cuándo una persona tiene aliento alcohólico (fojas 657, 658, 659, 660, tomo II).


"De las anteriores transcripciones, se desprende que fueron ocho los testigos que declararon en el sentido de que el M. ... es afecto a las bebidas embriagantes. En efecto, varios de ellos sostuvieron haber visto al referido funcionario, presentarse al tribunal en estado de ebriedad. Así, el testigo J.H.P.G., manifestó que aproximadamente a finales del año de mil novecientos noventa y siete, en el despacho de la M. S.D. 'vio con copas' al M. ... quien olía a alcohol.


"Por su parte, el deponente J.M.V., narró los hechos acaecidos en el mes de junio de mil novecientos noventa y seis, en los que el M. ... agredió físicamente a la M. S.D., después de impugnar un proyecto en la sala de plenos; evento en el que también trató de agredir al propio M.V.. Agregó dicho testigo, que el M. ... faltaba continuamente a las sesiones y que, por comentarios de sus compañeros, se enteró de que andaba en estado de ebriedad. Respecto de este testigo, cabe destacar que al rendir su segunda declaración ante este Consejo de la Judicatura, el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reiteró, esencialmente, su primera deposición. En dicha diligencia, al responder la vigésima segunda pregunta que se le formuló, sostuvo que en una ocasión el M. ... tenía aliento alcohólico, de lo cual pudo percatarse. También explicó, que para darse cuenta del estado de ebriedad de una persona, no se necesita tener estudios en toxicología o química.


"El testigo E.M.P., sostuvo que en una ocasión vio al M. ... presentarse al tribunal en estado de ebriedad, por lo que no se llevó a cabo la sesión plenaria. Cabe destacar que este deponente, al declarar ante este Consejo de la Judicatura Federal el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se retractó de su primera declaración. En efecto, M.P., en la segunda declaración, sostuvo que si bien ante el visitador judicial M.G. había declarado que en una ocasión, al parecer, vio tomado a ... en realidad no podía afirmar tal hecho, puesto que su función no era la de vigilar la conducta de sus superiores.


"Sobre el particular, debe destacarse que el Máximo Tribunal del país, en forma reiterada, ha sostenido que cuando los testigos se retractan en una segunda comparecencia, debe darse crédito a sus primeras declaraciones, tomando en consideración que en éstas, los testigos no tuvieron tiempo de reflexionar sobre la conveniencia de alterar los hechos. Por tanto, para que pueda darse valor a una retractación, resulta indispensable que la misma se funde en elementos de prueba que lleven a la convicción plena de que las declaraciones iniciales fueron falsas. Por lo anterior, en el caso a estudio, debe considerarse que la primera declaración emitida por M.P., debe prevalecer sobre la segunda en la que se retractó, pues esta última no se encuentra apoyada por ningún medio de convicción que la justifique.


"En apoyo de lo expuesto en el párrafo precedente, resulta conveniente transcribir la tesis jurisprudencial de la extinta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 253, del Volumen VI, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"'RETRACTACIÓN DE LOS TESTIGOS. Las retractaciones sólo se admiten cuando, además de fundarse, estén demostradas las causas o fundamentos invocados.'


"También resulta aplicable al caso, la tesis de la citada S. del más Alto Tribunal del país, visible en la página 215, del Volumen XIX, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"'RETRACTACIÓN DE LOS TESTIGOS. Aun cuando varios declarantes variaron sus primitivas manifestaciones, con acierto el sentenciador desestimó las retractaciones si no se fundaron en elemento alguno de convicción y, en cambio, las primeras informaciones se corroboran con elementos de autos.'


"Asimismo, el testigo J. de la Fuente Ornelas, al rendir su testimonio ante el M. visitador M.G., expuso que en algunas ocasiones, después de las seis de la tarde, el M. ... se presentó al tribunal en estado de ebriedad. Además, indicó que la conducta del M. tuvo cierta alteración por su adicción al alcohol y que, por tal motivo, se le concedió una licencia de quince días, que le fue prorrogada, para someterse a un tratamiento. Este testigo, en su segunda declaración ante este Consejo de la Judicatura Federal, también manifestó que no ratificaba su primera declaración. Ahora bien, además del argumento antes expuesto, relativo a la preponderancia de la primera declaración de un testigo, debe considerarse que en su segunda deposición, J. de la Fuente Ornelas volvió a manifestar que vio al M. ... en estado de ebriedad, aclarando esta vez, que ese hecho no lo presenció en el tribunal, sino en una ocasión en la que pasaron a recoger su camioneta al estacionamiento del Tribunal Colegiado, después de una celebración. También es preciso señalar, que en dicha segunda declaración, el testigo hizo nuevamente referencia a las licencias concedidas al M. ... por este consejo, para su 'tratamiento'.


"La testigo M.V.P.P., sostuvo que el motivo del retraso de las sesiones del tribunal, fueron las constantes inasistencias del M. ... quien se reportaba indispuesto para asistir a aquéllas. A este respecto, la deponente que de lo anterior se enteró, en virtud de que, en algunas ocasiones, contestó las llamadas del M., en las que éste comunicaba a la M. O.I. que no se presentaría al trabajo; agregó que la causa por la que el M. no asistía al tribunal, era que aquél, a veces 'andaba tomado'.


"La testigo M.d.C.L.F. sostuvo, básicamente, que la causa por la que el M. ... no asistía a las sesiones, era porque 'había tomado alcohol y no estaba en condiciones para presentarse a las sesiones'. Agregó dicha testigo que, en una ocasión, al haberse diferido una sesión para la tarde, el M. ... llegó con retraso y con aliento alcohólico, por lo que la sesión fue suspendida, escuchando que los M.s O.I.S. y L.C., determinaron dicha suspensión debido a que aquél no tenía lucidez para sesionar.


"Blanca M.L.P., al rendir su testimonio ante el M. visitador M.G., expuso que en una ocasión, el M. ... entró al despacho de la M. S.D. en estado inconveniente, pues tenía signos de embriaguez. Agregó dicha testigo, que se dio cuenta de lo anterior, porque el M. tenía dificultad para caminar y porque tenía aliento alcohólico. La declarante afirmó que el referido hecho, sucedió aproximadamente a finales del año de mil novecientos noventa y siete.


"Finalmente, el intendente J.G.C.Á. declaró, en lo que interesa, que las sesiones del tribunal eran suspendidas porque el M. ... 'andaba en estado de ebriedad'. El citado testigo, expresó su deseo de que dicho funcionario se sometiera a un tratamiento. A pregunta expresa del licenciado ... el testigo contestó que el tratamiento al que debía someterse el M., era para que dejara de tomar.


"A juicio de este Consejo de la Judicatura Federal, las anteriores declaraciones testimoniales, adminiculadas con los indicios que después se examinarán, y con la fama pública, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 286, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicables supletoriamente al presente procedimiento de responsabilidad administrativa; esto es, en virtud de las siguientes razones. Los testigos de que se trata, por su edad, capacidad e instrucción, tienen criterio suficiente para deponer respecto de la conducta desplegada por el M. ... motivada por su afección a las bebidas embriagantes. Este hecho, es susceptible de conocerse por medio de los sentidos, ya que el estado de embriaguez puede ser justificado mediante el dicho de personas que convivan con quien está afectado por ese mal.


"Con respecto a este último punto, es conveniente formular las siguientes consideraciones. Aun cuando la prueba idónea para acreditar el hábito de la embriaguez, es la pericial médica, sin embargo, no es ésta el único medio de convicción con el que se puede demostrar el referido padecimiento. Esto es así, pues la embriaguez es un estado que puede ser apreciado a través de los sentidos, con la sola observación del hecho. Por lo tanto, es posible percatarse de que una persona es afecta a las bebidas alcohólicas, mediante el simple examen de los datos que así lo revelen, los cuales son conocidos por el común de las personas adultas. Siendo así, es dable considerar, que el hábito de la embriaguez puede ser justificado mediante testigos, conocedores de la conducta o modo ordinario de proceder de una persona.


"Sobre el particular es aplicable, analógicamente, el criterio sustentado por la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada a fojas 21, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'EMBRIAGUEZ, APRECIACIÓN DEL ESTADO DE. La embriaguez es un estado que puede ser apreciado a través de los sentidos con la sola observación del hecho; esto es, que es posible percatarse que una persona se encuentra intoxicada por haber consumido bebidas alcohólicas, cuando su aspecto y su conducta son distintas de las que normalmente siguen las demás personas; y para lo cual no son necesarios conocimientos especiales, como tampoco es necesario que se detallen todos los síntomas que presente ese estado para llegar a esa conclusión.'.


"En este sentido, debe considerarse que varios de los mencionados testigos, conocieron por sí mismos el hecho materia de su declaración, puesto que al laborar en el Tribunal Colegiado en que el licenciado ... se desempeñaba como M., es lógico que tuvieron conocimiento directo de la conducta de aquél. Asimismo, de las declaraciones que se analizan, se desprende, en forma clara y precisa, que el M. ... en ocasiones no asistía a trabajar debido al problema de alcoholismo que lo afecta y, otras veces, asistía al tribunal en estado de ebriedad. Por otra parte, no hay ningún elemento que haga suponer que los referidos testigos, al emitir sus declaraciones, hubieran sido obligados a rendir su testimonio en un determinado sentido, o bien, que hubiesen actuado por error o soborno.


"Además, debe considerarse que, por regla general, los funcionarios y empleados administrativos que prestan sus servicios en un órgano jurisdiccional, no suelen expresarse mal de sus superiores jerárquicos ante los visitadores judiciales. En este sentido, si en la especie, ocho de ellos aludieron directa o indirectamente a la adicción a las bebidas embriagantes del M. ... es inconcuso que debe darse pleno valor acreditativo a sus deposiciones.

"Es cierto que cada una de las referidas declaraciones, en forma aislada, no sería apta para justificar los hechos en cuestión, pero el análisis conjunto de todas ellas, llevan a este consejo a la convicción de que las mismas se ajustan a la verdad. A este respecto, es importante anotar lo siguiente. El derecho procesal moderno rechaza el examen aislado e independiente de cada una de las declaraciones testimoniales, admitiendo que la convicción del juzgador se debe formar del mismo modo como se forma toda convicción humana, esto es, por el engarce y relación de los diferentes testimonios. Por tanto, en el caso de la prueba testimonial, debe estimarse demostrado un hecho cuando de la adminiculación de los diversos testimonios, se llegue a la convicción de que el hecho narrado por los declarantes es verdadero. Esto, independientemente de que a cada una de las deposiciones, per se, no puede dársele pleno valor demostrativo.


"También es importante anotar, que el valor acreditativo de la prueba testimonial se robustece, cuando, como sucede en la especie, además de dicha probanza, existen indicios que la corroboran.


"No obsta a lo anterior, el hecho de que algunos de los declarantes estuvieran adscritos a las ponencias de los M.s S.D. y C.G., por las razones que enseguida se exponen. En materia penal la prueba testimonial no reviste las características que tiene en el derecho civil, como es la existencia de tachas en los testigos y la afectación de parcialidad en su dicho, por tener algún vínculo con los interesados. En efecto, lo que realmente importa es que tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, existan razones lógicas para estimar que son verdaderas las declaraciones de los testigos. Por tanto, si en la especie, ocho funcionarios y empleados del tribunal de que se trata coincidieron, sustancialmente, en que el M. ... es afecto a las bebidas embriagantes y varios de ellos manifestaron que se presentaba en estado inconveniente al tribunal (hechos que se encuentran corroborados por otros indicios, como se demostrará después), no existe ninguna razón valedera para dudar de la veracidad de las referidas declaraciones testimoniales.


"A este respecto, es importante insistir, en que las personas que laboraban en el Tribunal Colegiado en el que se desempeñaba como M. el licenciado ... fueron más idóneas para fungir como testigos, respecto de la conducta desplegada por aquél, con motivo de su adicción a las bebidas alcohólicas. Lo anterior, en virtud de que fueron precisamente estas personas, las que estaban en contacto directo con el referido funcionario y, en consecuencia, pudieron percatarse de los hechos en cuestión.


"Para corroborar lo expuesto en los párrafos anteriores, es importante invocar aquí, los siguientes artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria. El artículo 242, párrafo primero, que establece: 'Toda persona que sea testigo está obligada a declarar respecto a los hechos investigados. ...'. El artículo 243 del mismo cuerpo de leyes, dispone: 'No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad; pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.'. El artículo 289 del propio ordenamiento, dice: 'Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración: I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto; II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.'. El artículo 290 del mismo código procesal, dispone: 'Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba.'.


"De la lectura cuidadosa de las disposiciones antes transcritas, se desprende que, en materia penal federal (y por ende en los procedimientos administrativos de responsabilidad), cualquier persona que haya presenciado los hechos que se pretenden acreditar, salvo las enumeradas en el artículo 243, debe rendir testimonio. Por otra parte, cualquiera de las personas a que se refiere el precepto últimamente mencionado, aunque esté vinculada con el inculpado (o denunciado en el caso de los procedimientos de responsabilidad administrativa), por vínculos de parentesco, amor, respeto, cariño o estrecha amistad, si tuviere voluntad de declarar, podrá hacerlo. De lo anterior se desprende claramente, que en las materias penal y de responsabilidad administrativa, el hecho de que los testigos estuvieran ligados por un vínculo de respeto con los denunciantes, no los imposibilitaba para rendir testimonio, ni dicha circunstancia, por sí misma, impide a este cuerpo colegiado darle valor probatorio a sus deposiciones.


"No deja de advertir este consejo, que el intendente J.G.C.Á., al ser interrogado respecto a su idoneidad como testigo, manifestó tener amistad con el M. ... Sin embargo, esta circunstancia no resta valor acreditativo a su declaración por lo siguiente. En primer lugar, ya se dijo antes que en materia penal federal no existen tachas de testigos, por lo que, obviamente, la declaración de un amigo que no le es favorable al denunciado, sí constituye un elemento de cargo en contra de éste; y por otro lado, porque el testigo, al contestar a pregunta expresa que le formuló el propio ... aclaró que la amistad la entendía como 'ser compañeros de trabajo'.


"DUODÉCIMO. En virtud de que este Consejo de la Judicatura Federal, advierte que durante el procedimiento administrativo, comparecieron diversos testigos que no formularon imputación alguna al M. ... se pasa enseguida a examinar sus declaraciones, en debido acatamiento al principio de exhaustividad.


"El M. ... en la diligencia de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, celebrada en las oficinas de este consejo, presentó a sus testigos G.E.C.G., R.G.Z. y S.A.L.S..


"G.E.C.G., en lo que interesa, manifestó: que presta sus servicios al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito desde el año de mil novecientos noventa y tres; que se encuentra adscrita a la ponencia del M. ... que la relación de éste con el personal del tribunal ha sido muy buena; que los licenciados D.R.M.N. y J.M.V., fueron secretarios particulares de ... quien los capacitó; que el licenciado J.H.P.G. fue alumno del propio M.; que la relación entre ... y M.V. ha sido muy buena; que cuando aquél fungió como presidente del tribunal las sesiones se llevaban a cabo con formalidad y seriedad; que en las sesiones en que fungió como presidenta la M. S.D., no existía un orden del día para tratar los asuntos y que dichas sesiones se celebraban de manera informal y se interrumpían con comentarios ajenos a los asuntos, que la M. se refería a asuntos personales, a la ropa que traía puesta, a las joyas, o a temas de su disciplina vegetariana yoguista; que nunca ha visto que el M. ... utilice armas de fuego; que nunca se suscitó conflicto personal de carácter físico entre el M. ... y la M.S..


"Por su parte, el testigo R.G.Z., en lo conducente, manifestó: que se encuentra adscrito a la ponencia del M. ... desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; que su relación con éste ha sido de respeto y de cordialidad; que ... ha tenido una relación de respeto con los M.G.M., G.V. y L.A.C.G.; que los secretarios M.N., J.H.P.G. y M.V., están vinculados con el M. ... por haber sido su secretario particular, su alumno y su secretario particular, respectivamente; que la relación entre ... y M.V. fue 'primeramente de respeto y cordialidad'. En lo demás, este testigo contestó, sustancialmente, lo mismo que la anterior declarante G.E.C.G..


"El testigo S.A.L.S., manifestó: que conoce al M. ... desde hace más de veinte años; que se encuentra adscrito a la ponencia del citado M. desde el día primero de enero de mil novecientos noventa y tres; que su relación con dicho funcionario ha sido cordial y respetuosa; que ... tuvo una buena relación con los M.P.T., M.H., C.G. y G.V.; que en la última integración del tribunal, la mayor parte del tiempo los M.s han sostenido una relación de respeto, afecto y ayuda mutua; que el licenciado D.R.N.M. fue secretario particular de ... que el licenciado H.P.G. fue secretario del M. ... que el licenciado M.V. fue secretario particular del propio M.; que la relación entre ... y M.V. ha sido amable y de trabajo, que ... no acostumbraba usar armas de fuego; que no le consta que se haya suscitado un conflicto personal de carácter físico entre el M. ... y la M.S..


"Como se ve, las anteriores deposiciones no resultan aptas para desvirtuar lo declarado por los ocho testigos mencionados en el considerando precedente, en relación a la adicción de ... al alcohol y al hecho de que asistía al tribunal en estado de embriaguez. Esto es así, ya que ninguna de las preguntas formuladas a los anteriores testigos, versó sobre los mencionados hechos. Por este motivo, independientemente de que existan algunas contradicciones entre estos últimos declarantes y los referidos ocho testigos, debe prevalecer lo manifestado por éstos.


"DECIMOTERCERO. Por otra parte, en las actas relativas a las diligencias desahogadas ante el visitador judicial, M. J.Á.M.G., constan las declaraciones de otros empleados y funcionarios del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que tampoco formularon imputaciones al M. ... Las declaraciones de dichos testigos fueron, en lo que interesa, las siguientes:


"El licenciado A.O.G., manifestó: que ingresó al citado tribunal en mil novecientos noventa y cuatro, como secretario adscrito a la ponencia del M.C.G.; que la conducta del M. ... con los M.s O.I.S.D. y L.A.C.G., en lo que a él le consta, ha sido buena; que en lo que se refiere a la conducta del citado M. con el personal del tribunal, no le constaba cómo había sido, pues él permanecía en su cubículo haciendo su trabajo; que tampoco le consta nada, por lo que toca a la conducta del M. con litigantes y público en general; que no le consta que el M. ... estuviera enfermo; que no sabe, ni le consta, el motivo por el que el citado M. se veía imposibilitado para asistir con regularidad a su trabajo; que sí le consta que ... incurrió en faltas de asistencia a las sesiones del Pleno, y que el M.C.G. le comunicaba que aquél exhibía incapacidades, pero que no le consta que ... hubiera estado enfermo; que no vio a éste presentarse al tribunal en estado de ebriedad, que en lo que él conoció, la conducta de ... fue acorde con el cargo que desempeñaba; que le comentaron un incidente entre la M. S.D. y el M. ... pero que de los pormenores no sabe nada.


"El licenciado L.P.M., manifestó: que ingresó hace dos años y medio al referido tribunal; que no puede hacer manifestación de cómo fue la conducta de ... dado que no está autorizado para calificarla; que estima que la conducta del citado funcionario, en su relación con los M.s O.I.S.D. y L.A.C.G. fue buena; que no vio el trato que tenían entre ellos; que en cuanto a la conducta del referido M. con los demás miembros del tribunal fue normal; que no le consta que ... estuviera enfermo; que no sabe, ni le consta, por qué el referido funcionario se veía imposibilitado a asistir con regularidad a su trabajo; que no le consta que el M. hubiera incurrido en faltas de asistencia a las sesiones del Pleno; que no vio al M. presentarse al tribunal en estado de ebriedad, que su conducta sí fue acorde con el cargo que desempeña.


"A.F.M.S. manifestó: que ingresó a laborar en octubre de mil novecientos noventa y seis en la ponencia del M. ... quien es estricto y serio en su trabajo; que la relación del citado M. con sus compañeros M. fue buena; que no se dio cuenta del trato de ellos en las sesiones o reuniones por no haber estado presente, pero que se imagina que el trato fue bueno; que no le tocó ver que tuvieran algún problema; que ... no tenía un trato muy estrecho y frecuente con los secretarios del tribunal, salvo con los de su ponencia; que en relación con el personal de apoyo, solamente exigía que le tuviera aseada su oficina y si no lo hacían les llamaba la atención; que no le consta que ... haya convivido con litigantes y público en general; que los lugares que frecuentaba el M. y que al de la voz le tocó estar presente, fueron al restaurante 'P.G.' y otro que se llama 'La Posta'; que el comportamiento del M. en las convivencias del tribunal era normal, ya que sólo platicaban y escuchaban música; que en ocasiones ... se presentaba con un problema de la garganta, pero en cuanto a su presentación física era normal; que debido a su afección en la garganta no recibía audiencias y en ocasiones solicitaba le enviaran el trabajo a su domicilio; que en ocasiones no acudía a las sesiones debido a su enfermedad de la garganta, pero que presentaba constancia médica.


"J.Á.E.L., manifestó: que ingresó a laborar en mayo de mil novecientos noventa y cinco o mil novecientos noventa y seis, con el nombramiento de oficial judicial y que actualmente se desempeña como actuario; que la actuación del M. ... como integrante del tribunal fue muy buena, porque los proyectos que le tocó ver de su ponencia le parecen bastante claros, además no sabe qué responder en relación a la actuación del M. ... que la conducta del M. con los secretarios y actuarios fue respetuosa; que en relación con el personal administrativo no le consta cómo fue el trato, que en el tiempo en que estuvo adscrito a la ponencia de ... su relación fue cordial, ya que a todos los trataba igual con amabilidad; que no podría decir cómo se comportaba el M. fuera del tribunal; que en algunas ocasiones ... se presentaba al tribunal enfermo de la garganta y en otras de gastritis; que no puede precisar si con motivo de las afecciones del M. se ausentara de sus labores, que no le consta que los litigantes invitaran a ... a convivios; que la actuación del M. se apegó a las cualidades inherentes a su cargo; que señala lo anterior, por la dedicación del M. a su trabajo; que todo lo anterior le consta porque fue su secretario particular por un año.


"L.E.L.R., manifestó: que tiene laborando ocho años en el tribunal; que la conducta del M. ... como M. integrante del tribunal fue regular; que considera así la conducta del M., porque en algunas ocasiones se retrasaban las sesiones; que el motivo de ese retraso es porque ... se reportaba enfermo; que la conducta del M. ... con los M.s O.I.S. y L.A.C. fue irregular, porque las sesiones estaban atrasadas y los litigantes venían a preguntar por los asuntos; que no se daba cuenta de cuál era la conducta del M. con los secretarios y actuarios; que no sabe cómo fue la conducta del M. con los oficiales judiciales; que la conducta del M. cuando fue presidente del tribunal fue buena; que el M. ... durante el tiempo que actuó en el tribunal no presentó ninguna enfermedad; que la actuación del M. fue acorde a su cargo; que lo considera así porque escuchaba que era una persona conocedora, que se desempeñaba como maestro.


"R.G.Z., quien ya había sido presentado antes como testigo por el M. ... manifestó: que tiene cinco años trabajando en el tribunal; que se desempeña como secretario adscrito a la ponencia del M. ... que la conducta del M. fue intachable; que fue una persona muy respetuosa y muy humana; que sí ha convivido con el M. fuera del tribunal; que los invitaba a comer a su casa o a algunos restaurantes en ocasiones, que el comportamiento del M. ... en esos convivios era muy 'musical', porque conoce la música, ama la música, toca el piano; los lugares en los que se desarrollaban los convivios sociales eran los restaurantes 'P.G.' y 'Posta Plaza'; por lo general éramos los secretarios de la ponencia del M. los que asistíamos a esos convivios y en algunas ocasiones asistían abogados litigantes; no era un abogado determinado, eran diversos que se agregaban a la reunión; desconoce a los abogados litigantes de esta ciudad (Ciudad Victoria); que de la conducta del M. con los abogados litigantes, postulantes y público en general, sólo pueden responder los abogados mismos, porque ellos le tenían mucho aprecio porque los trataba bien; que el M. ... no tiene amistad estrecha con los abogados de esta ciudad; que la conducta del M. en sus funciones fue buena.


"El M. ... formuló, entre otras, las siguientes repreguntas, a las que el citado testigo, respondió de la manera que a continuación se indica: '¿Sabe si el M. ... tenía amigos ajenos al Poder Judicial Federal en Ciudad Victoria?' Calificada de legal, contestó: 'Que personales hasta donde él sabe no'; 'Los casos en que llegó a haber convivencias fuera del tribunal ¿participaban en ellas personas ajenas al Poder Judicial Federal?' Calificada de legal, contestó: 'Realmente no íbamos los secretarios y por lo general gente del Poder Judicial Federal', '¿La relación del M. ... con los demás M. y demás personal, llegó a enterarse de que hubiera algún conflicto?' Calificada de legal, contestó: 'Que no, que era cordial la relación e incluso los M.s se visitaban en sus cubículos, pues la M. O.I. llegaba a visitarlo y comentaban sus asuntos, hasta que sucedió esto' ... '¿Le consta que en alguna ocasión el M. ... haya faltado a su deber presentándose al tribunal en condiciones anormales?' Calificada de legal, contestó: 'Que no.'.


"M. de la Luz V.M., declaró: que labora en el tribunal desde mil novecientos noventa; que no se daba cuenta si tenían diferencias los M.s integrantes del Tribunal Colegiado, porque su trabajo era salir a la calle a hacer diligencias.


"M. de la L.S.Á., indicó: que tiene nueve años de laborar en el tribunal; que la conducta del M. ... como integrante del tribunal, fue regular, que estima que su conducta fue regular, porque en el tiempo que él estuvo, en algunas ocasiones no se llevaban a cabo las sesiones, porque él llamaba por teléfono diciendo que no lo esperaran a la sesión porque estaba indispuesto; que se enteraba de las llamadas porque a ella le tocó contestar el teléfono cuando él llamaba para que se le avisara a la M. O.I.S.; que no puede precisar la fecha en que recibió la llamada; que no puede especificar la causa de la indisposición del M. ... para asistir a la sesión.


"La citada testigo fue repreguntada por el M. ... en los siguientes términos: '¿Si mi conducta como M. la calificó como regular, fue exclusivamente porque no asistí a algunas sesiones o había más razones?' Calificada de legal, contestó: 'Que no sabía, pero cuando contesté la llamada telefónica usted me dijo que estaba indispuesto para asistir a la sesión, pues considero que ese sea un motivo, mas no sé si haya habido otros.' '¿Podría especificar cuántas ocasiones no hubo sesión por su inasistencia y en qué fechas?' Calificada de legal, contestó: 'Que no sabría especificar y tampoco las fechas.'.


"G.M.M., manifestó: que tiene laborando en el tribunal desde que se inició; que la conducta del M. como presidente del tribunal fue buena, porque siempre firmaba los acuerdos; la relación que tenía con él era sólo la firma del acuerdo, sólo tenía contacto con él cuando había algún error; que no notó ningún cambio en la conducta del M. ... durante el periodo que fue presidente a la fecha; que no tenían mucho contacto por estar en áreas distintas, pero que no sabía si él se encontraba aquí en el tribunal.


"G.V.A., señaló: que tiene cinco años y meses de trabajar en el tribunal; que la conducta del M. ... antes de su suspensión fue regular; que las razones podrían ser, por ocasiones, en que se retrasaron las sesiones nada más; que no le consta que sepa algo específico del porqué se suspendían las sesiones, ya que sólo se enteraba de que éstas eran suspendidas, que su dicho lo funda porque ella sólo estaba concentrada en su trabajo, y que no le consta el porqué se suspendían las sesiones.


"A juicio de este Consejo de la Judicatura Federal, las anteriores declaraciones testimoniales, tampoco resultan aptas para desvirtuar lo declarado por los ocho testigos mencionados en el considerando undécimo de esta resolución en relación a la adicción de ... al alcohol y al hecho de que éste asistía al tribunal en estado de embriaguez. Esto, en virtud de las razones siguientes:


"Por lo que toca a lo declarado por el licenciado A.O.G., debe considerarse que el mismo manifestó: que 'se mantenía al margen de estar en otras ponencias, que se mantenía en su cubículo haciendo sus proyectos y de ahí, venía a dar cuenta al Pleno'. Como se ve, aunque, en general, lo declarado por este testigo favoreció a ... su dicho no puede desvirtuar lo manifestado por los testigos de cargo, ya que él mismo reconoció que se mantenía al margen de lo que sucedía en el tribunal, ya que permanecía encerrado en su cubículo.


"Por lo que toca a lo declarado por el licenciado L.P.M., es importante referirse a la siguiente aseveración que formuló: 'que no puede hacer manifestación de cómo fue la conducta del M. ... en su actuación como funcionario de este tribunal, dado que no está autorizado para calificar esa conducta.'.


"Como se ve, el citado testigo consideró que él, como secretario del tribunal no podía calificar la conducta de uno de sus superiores jerárquicos. Además, el propio declarante se contradijo, pues después de aseverar lo anterior, afirmó que la conducta de ... había sido buena. Se trata, en consecuencia de un testimonio ineficaz.


"Por lo que respecta al testigo A.F.M.S., cabe señalar que en forma expresa manifestó: que no se dio cuenta del trato entre los M.s del tribunal en las sesiones o en las reuniones que tenían, por no haber estado presente. También debe considerarse que de lo dicho por este testigo, se desprende que ... asistía a convivios con miembros de su ponencia y que frecuentaba dos restaurantes de la localidad y aunque afirmó que 'la presentación física' de aquél era normal, sus declaraciones, obviamente, no son aptas para desvirtuar lo manifestado por los testigos de cargo.


"Por lo que se refiere al testigo J.Á.E.L., es importante señalar que el mismo sostuvo que no sabía qué responder en relación a la actuación del M. ... También manifestó que no podía decir cómo se comportaba el M. afuera del tribunal. De lo anterior se desprende, que lo declarado por este testigo, tampoco resulta apto para desvirtuar las deposiciones de los testigos de cargo.


"Por lo que se refiere a la testigo L.E.L.R., cabe señalar que la misma sostuvo que la conducta del M. ... como integrante del tribunal fue regular; que éste, en ocasiones 'se retrasaba en las sesiones'; que el motivo de tal retraso era porque ... se reportaba enfermo, que la conducta de aquél, con respecto a los M.O.I.S. y L.A.C.G. fue irregular, por el atraso del tribunal. Estas manifestaciones, si bien no se relacionan en forma directa con la adicción al alcohol del funcionario de que se trata, tampoco resultan favorables a éste.


"Por lo que concierne al testigo R.G.Z., es importante anotar que, al ser interrogado por el visitador judicial M.G., manifestó: que los secretarios de la ponencia del M. ... asistían a convivios sociales en los restaurantes 'P.G.' y 'Posta Plaza' y que a estos convivios, en algunas ocasiones, asistían abogados litigantes; que no era un abogado determinado, sino diversos los que se agregaban a las reuniones. Posteriormente, el propio testigo, al ser repreguntado por ... contradiciéndose, afirmó que en las convivencias realizadas fuera del tribunal, sólo participaban secretarios y gente del Poder Judicial Federal. Esta contradicción, como es lógico, resta credibilidad a la deposición del citado testigo.


"La testigo M. de la Luz V.M. manifestó: que no se había dado cuenta si los M.s integrantes del tribunal, tenían diferencias entre sí, en virtud de que su trabajo era salir a la calle para practicar diligencias. De lo anterior se desprende, que lo dicho por la citada testigo, lógicamente no puede favorecer a ... .


"Por lo que se refiere a la testigo M. de la Luz S.Á., debe considerarse que la misma sostuvo que la conducta del M. ... como integrante del Tribunal Colegiado de que se trata, fue regular, ya que en ocasiones no se llevaban a cabo las sesiones, porque aquél llamaba por teléfono, diciendo que no lo esperaran porque se encontraba indispuesto; que la testigo se enteraba de las llamadas, porque a ella tocaba contestar el teléfono. De lo anterior se desprende que si bien la referida declarante, no atestiguó, en forma directa, sobre la adicción al alcohol de ... en forma indirecta se refirió a un hecho que puede ser indicativo de tal adicción, como es, el que el M., en reiteradas ocasiones, hablaba por teléfono al tribunal, para reportarse indispuesto.


"Por lo que toca a la testigo G.M.M., cabe señalar que la misma manifestó: que la relación que tenía con ... era sólo la firma del acuerdo y que no tenía mucha relación con él, por trabajar 'en áreas distintas'. Lo anterior significa, que las declaraciones de la referida testigo, resultan intrascendentes.


"Por su parte, la testigo G.V.A., adujo que la conducta del M. ... antes de su suspensión, fue regular, porque en ocasiones éste retrasaba las sesiones. De aquí se sigue, que lo dicho por esta testigo, tampoco puede considerarse favorable al M. ... .

"Como se ve, del análisis hecho en los párrafos precedentes a las diversas declaraciones de los mencionados testigos (que no imputaron en forma directa a ... la adicción a las debidas embriagantes, ni el hecho de haberse presentado en estado inconveniente al tribunal), se desprende, que las mismas de ninguna manera son aptas para desvirtuar las deposiciones de los ocho testigos que, en forma directa, imputaron al referido M. los citados hechos.


"DECIMOCUARTO. En la diligencia de primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, celebrada ante el J. Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, quien actuó en auxilio de este Consejo de la Judicatura Federal, se desahogó la prueba testimonial ofrecida por ... a cargo de diversos funcionarios y empleados del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. Estas declaraciones se sintetizan a continuación, con excepción de las de E.M.P., J. de la Fuente Ornelas y J.M.V., ya que éstas fueron analizadas en el considerando undécimo de la presente resolución.


"La testigo M.I.L.R., en lo conducente, declaró: Que trabaja en el Poder Judicial Federal desde hace doce años; que trabajó, entre otros, con la M. O.I.S.D., el M.L.A.C.G. y el M. ... que considera que la conducta del licenciado ... fue siempre muy buena; que su trato con él fue de amabilidad y cordialidad; que siempre escuchó que dicho funcionario era una persona amable y dispuesta a apoyar al personal en las labores del trabajo; que no supo que los litigantes se inconformaran por alguna conducta indebida de ... que no conoce de ningún incidente agresivo entre el M. ... y la M. S.D..


"La testigo C.S.C., manifestó: que ingresó a laborar al Segundo Tribunal Colegiado el primero de julio de mil novecientos noventa; que laboró para los M.s H.H.D. ... L.A.C.G. y actualmente con el M.A.M.P. de León; que fue buena la conducta de ... como M.; que el trato de ... con los secretarios del tribunal fue normal; que el trato con el personal fue bueno; que su trato con los demás M. fue normal; que no recuerda que haya firmado alguna declaración en contra del M. ... que no sabe, ni le consta, que éste acudiera al tribunal tomado; que nunca se enteró que hubiera habido algún incidente de agresión entre los M.s ... y S.D.; que ella no elevó ninguna queja contra sus jefes inmediatos ante el M. ... que no le consta que el M. ... haya tenido problemas con el M.C.G.; que nadie la invitó para que declarara en contra del M. ... en la reciente visita del M. J.Á.M.; que el M. ... no distrajo a su personal para llevarlos a otro sitio; que no le consta que los secretarios convivieran con ... en otro sitio; que no le consta que los secretarios de ... fueran a tomar con él a otro sitio.


"La testigo Blanca E.C.I., manifestó: que tiene nueve años de trabajar en el Segundo Tribunal Colegiado; que laboró para los M.s H.H.D. ... y G.L.M.; que la conducta de ... con los secretarios del tribunal fue buena; que el trato de ... con el personal, por lo que se refiere a ella, fue bueno; que no sabe cómo se llevaba ... con los otros M.s; que no firmó ninguna declaración contra ... durante el año de mil novecientos noventa y siete; que no sabe ni le consta que ... acudiera al tribunal tomado, porque el privado de éste se encuentra retirado del sitio donde la testigo labora; que no le consta que se hubiera registrado algún incidente de agresión entre los M.s ... y S.D., que no elevó ninguna queja en contra de sus jefes inmediatos ante el M. ... que no elevó ninguna protesta en contra del M. ... ante su superior; que no sabe si el M. ... tuvo problemas con el M.C.G.; que ninguna persona la invitó para que declarara en contra del M. ... en la reciente visita del M. J.Á.M.; que no sabe cómo era la relación entre el M. ... y el licenciado J.M.V., que sólo sabe que éste fue su secretario particular; que no le consta que ... haya distraído al personal para llevarlo a otro sitio; que no le consta que los secretarios del tribunal convivieran con ... en otro sitio; que no le consta que los secretarios del M. ... fueran a tomar con él a otro sitio; que no puede precisar los motivos por los que el M. ... llegó a faltar a las sesiones; que no sabe que algún litigante se haya inconformado por alguna conducta indebida del M. ... .


"La testigo G.P.G., declaró: que tiene nueve años de trabajar en el Segundo Tribunal Colegiado; que trabajó para los M.s Murguía Cámara, H.H.D. ... y G.L.M.; que la conducta del M. ... fue excelente; que éste llevaba buena relación con sus secretarios; que ... fue muy humanitario con el personal; que la relación de ... con los otros M. fue de cordialidad; que sí firmó una declaración contra el M. ... durante el año de mil novecientos noventa y siete, en relación a la conducta de éste, respondiendo a las preguntas que le formuló un visitador; que no le consta que ... acudiera al tribunal tomado; que no le consta que se hubiera registrado algún incidente entre los M.s ... y S.D.; que ella jamás tuvo ningún incidente personal con ... que nunca elevó queja contra sus jefes inmediatos ante el M. ... que en ningún momento elevó alguna protesta en contra del M. ... ante un superior; que no le consta que el M. ... haya tenido problemas con el M.C.G.; que nadie la invitó para que declarara en contra del M. ... en la reciente visita del M. J.Á.M.; que la relación entre ... y el licenciado M.V. fue de cordialidad; que el M. ... no distrajo a su personal para llevarlo a otro sitio; que no le consta que los secretarios del tribunal convivieran con el M. ... en otro sitio; que no le consta que los secretarios de ... fueran a tomar con él a otro sitio; que fue por motivos de salud, por los que el M. llegó a faltar a las sesiones; que nunca se dio cuenta que algún litigante se hubiera inconformado en contra del M..


"El testigo J.F.M. de los R., manifestó: que tiene cuatro años de trabajar para el Segundo Tribunal Colegiado; que laboró para los tres M.s (L.A.C.G., I.S.D. y ...); que la conducta de ... como M. fue buena; que el trato del M. ... con los secretarios del tribunal, en términos generales, fue bueno; que también fue bueno el trato del M. con el personal; que no sabe cómo fue la relación del M. ... con los otros M.s, pero que cree que fue buena; que no firmó ninguna declaración contra el M. ... durante el año de mil novecientos noventa y siete; que no le consta que el M. ... acudiera al tribunal tomado; que no le consta que se hubiera registrado algún incidente de agresión entre los M.s ... y S.D.; que no elevó ninguna queja contra sus jefes inmediatos ante el M. ... que no elevó ninguna protesta contra el M. ... ante un superior; que no le consta que el M. ... haya tenido problemas con el M.C.G.; que ninguna persona lo invitó para que declarara en contra del M. ... en la reciente visita del M. M.; que las veces en que pasó a las sesiones, la actitud del M. ... era normal y tranquila; que no le consta cómo era la relación del M. ... con el licenciado M.V.; que no le consta que el M. ... haya distraído a su personal para llevarlos del edificio del tribunal a otro sitio; que no le consta que los secretarios del tribunal convivieran con el M. ... en otro sitio; que no le consta que los secretarios del licenciado ... fueran a tomar con él a otro sitio; que no puede precisar los motivos por los que el M. llegó a faltar a las sesiones; que no sabe que algún litigante se hubiera inconformado por alguna conducta indebida del M. ... .


"Por su parte, el testigo J.A.H.S., manifestó: que trabaja para el Poder Judicial de la Federación, desde el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa; que considera que la conducta del M. ... fue buena; que desconoce cómo era la relación entre el M. ... y los demás titulares; que tiene conocimiento de que hubo una desavenencia entre los M.s del tribunal que motivó la suspensión; que la M. O.I.S.D., no habitó una casa del Poder Judicial Federal, porque le manifestó que no cubría las necesidades que ella tenía y porque la casa estaba junto a la de los demás titulares en una privada, que sí convivió con el M. ... fuera de su oficina, que esto fue por la visita de una persona del Consejo de la Judicatura, ocasión en la que fueron a cenar a un restaurante, que la razón de su dicho es por la función que desarrolla como administrador regional.


"La testigo G.E.C.G., manifestó: que trabaja en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, desde mayo de mil novecientos noventa y tres, hasta noviembre de mil novecientos noventa y ocho; que la conducta del M. ... fue intachable, que trabajaban con el M. ... a veces hasta las dos y tres de la mañana; que el M. ... nunca le solicitó que abandonara el tribunal para acudir con él a otro sitio.


"El testigo S.A.L.S., sostuvo: que trabajó en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, del día tres de enero de mil novecientos noventa y tres al dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; que por lo que concierne a la conducta del M. ... éste es una persona altamente calificada por su entrega al trabajo, su capacidad jurídica es excelente; que en el tiempo que lleva laborando para el Poder Judicial de la Federación, no conoce a ninguna otra persona que tenga su capacidad o que lo iguale en conocimientos jurídicos y cultura en general; que ordinariamente la hora de salida era entre las once treinta y doce de la noche; pero que hace aproximadamente seis años permanecían en el tribunal trabajando hasta las tres de la mañana; que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, los secretarios del tribunal entraban a las sesiones; que el testigo aprendió escuchando al M. ... que los debates eran de mucho respeto intelectual y cordialidad y que las diferencias eran sólo de carácter intelectual; que el M. ... nunca hubiera permitido que no cumpliera con sus funciones de secretario para acudir con él a sitio diverso.


"El testigo D.R.M.N., declaró: que entró a trabajar al Poder Judicial de la Federación en noviembre de mil novecientos noventa y siete; que por lo que toca a la relación entre el M. ... y los otros dos M.s, pudo observar que se discutían los asuntos y que por lo que respecta a sus relaciones personales poco pudo ver; que la relación entre el M. ... y el personal de apoyo fue muy buena; que la conducta del M. ... fue excelente; que la relación del M. ... con el licenciado M.V. fue igual a la que aquél tenía con los demás secretarios, que el debate en las sesiones era minucioso; que los asuntos se discutían entre los propios M.s; que el M. ... permanecía en el tribunal con su personal hasta las doce de la noche o una de la mañana; que no le consta que el licenciado ... haya solicitado a sus secretarios que abandonaran el tribunal para ir con él a sitio diverso; que no le consta que el M. ... se ausentara del tribunal por andar en estado de ebriedad.


"El anterior testigo fue repreguntado por el M. ... en los siguientes términos: '... Que diga el testigo cuáles fueron los motivos de la renuncia.' Calificada de legal, contestó: 'Me sentía muy presionado, dado que tenía problemas tanto de índole familiar, como ciertas incomodidades en el aspecto laboral, en concreto, porque me sentía aislado, es decir, trabajando en un equipo en el que se me consideraba como un contrario, debo decir también que una semana antes de que diera mi renuncia la M. me llamó a su privado, para recomendarme que sería conveniente que me definiera yo en cuanto a su equipo de trabajo, en términos coloquiales, que debía de ponerme la camiseta o frases análogas pero que no podía seguir siendo amigo, conocido o tenerle alguna gratitud al M. ... razón por la que sin que ella me pidiera la renuncia yo entendí lo incómodo que resultaba tanto para la señora M. como para un servidor el estar trabajando en esas condiciones, y preferí extender mi renuncia.'.


"La testigo M.M.J.H., declaró: que tiene nueve años, un mes, trabajando para el Segundo Tribunal Colegiado; que laboró para el M. ... y estaban también los M.s L.A.C.G. y O.I.S.D.; que respecto de la conducta del M. ... tuvo trato con respeto y cordialidad; que el M. mandaba llamar a sus secretarios para ver los asuntos que se estaban resolviendo y que de ahí en fuera no sabe más; que el M. ... siempre fue cordial con su personal; que les daba las órdenes con diligencia como todo jefe o superior; que la relación del M. ... con los otros M.s, fue normal, o sea de cordialidad y amistad, según se veía; que no firmó ninguna declaración contra el M. ... durante el año de mil novecientos noventa y siete; que no sabe y ni le consta que el M. ... acudiera al tribunal tomado, porque estaba por otro sitio diverso al de la testigo; que no le consta que se hubiera registrado algún incidente de agresión entre los M.s ... y S.D., porque su jefe inmediato trabajaba con la puerta cerrada y no tenían vista hacia fuera; que no tuvo ningún incidente personal con el M. ... que no elevó ninguna queja contra sus jefes inmediatos ante el M. ... que no elevó ninguna protesta contra el M. ... ante algún superior; que no sabe si el M. ... tuvo problemas con el M.C.G.; que ninguna persona la invitó para que declarara en contra del M. ... en la reciente visita del M. M., que no sabe cómo era la actitud del M. ... en las sesiones; que se imagina que la relación del M. ... con el licenciado M.V. era de amistad, como con la de todos los que laboraban en el tribunal; que no le consta que el M. ... haya distraído al personal del tribunal para llevarlo a otro sitio; que no le consta que los secretarios del tribunal convivieran con el M. ... en otro sitio; que no le consta, no vio, ni sabe, que los secretarios del licenciado ... fueran a tomar con él a otro sitio; que si el M. llegó a faltar alguna vez, fue porque estaba un poco delicado de salud, según se enteraron; que no sabe que algún litigante se haya inconformado por alguna conducta indebida del M. ... .


"La testigo M.d.R.V.M., expuso: que trabaja en el Segundo Tribunal Colegiado desde mil novecientos noventa; que laboró primero con el M. P.T., enseguida con el M. ... y más recientemente con el M. Loreto; que en relación a la conducta del M. ... en el tiempo en que la testigo estuvo trabajando ahí, lo vio como una persona honesta, trabajadora, y eficiente; la conducta fue buena; fue lo único que vio; que el trato del M. ... con los secretarios del tribunal fue bueno; que el M. ... siempre tuvo buen trato con el personal; que la relación del M. ... con los otros M.s estaba dentro de lo normal; que la testigo no ha firmado ninguna declaración en contra del M.; que la testigo nunca vio al M. ... tomado; que nunca vio ningún incidente de agresión entre los M.s ... y S.D.; que nunca tuvo algún incidente personal con el M. ... que no elevó ninguna queja contra sus jefes inmediatos ante el M. ... que no presentó ninguna protesta ante un superior, en contra del M. ... que no sabe si el M. ... tuvo problemas con el M.C.G.; que ninguna persona la invitó para que declarara en contra del M. ... en la reciente visita del M. M., que, hasta donde sabe, la relación del M. ... con el licenciado M.V. era buena; que el M. ... no distrajo a su personal para llevarlo a otro sitio; que no le consta que los secretarios del tribunal convivieran con el M. ... en otro sitio; que no le consta que los secretarios del M. ... fueran a tomar con él a otro sitio; que no sabe que el M. ... haya faltado alguna vez a una sesión; que no sabe que algún litigante se haya inconformado por alguna conducta indebida del M. ... .


"La testigo N.H.G.M., adujo: que tiene nueve años de trabajar para el Segundo Tribunal Colegiado; que no puede calificar la conducta de ningún M., puesto que no trabaja para un M. sino para el tribunal; que no sabe cómo fue el trato del M. ... con los secretarios del tribunal, porque los oficiales judiciales no están en contacto con ellos; que el trato del M. ... con el personal fue bueno, que la pregunta que se refiere a la relación del M. ... con los otros M.s, sólo la pueden contestar ellos; que no firmó ninguna declaración contra el M. ... durante el año de mil novecientos noventa y siete; que no sabe ni le consta que el M. ... acudiera tomado al tribunal; que no le consta que se hubiera registrado algún incidente de agresión entre los M.s ... y S.D.; que no tuvo ningún incidente personal con el M. ... que no ha presentado ninguna queja en contra de sus jefes inmediatos ante el M. ... que no ha presentado ninguna protesta en contra del M. ... ante algún superior de éste; que no sabe si el M. ... tuvo problemas con el M.C.G.; que ninguna persona la invitó para que declarara en contra del M. ... en la reciente visita del M. J.Á.M.; que no sabe cómo era la relación del M. ... con el licenciado V.; que el M. ... no ha distraído a su personal para llevarlo del edificio a otro sitio; que no le consta que los secretarios del tribunal convivieran con el M. ... en otro sitio; que no le consta que los secretarios del licenciado ... fueran a tomar con él a otro sitio; que la testigo sólo escuchaba que se había suspendido la sesión, pero no le informaban la causa; que no sabe que algún litigante se haya inconformado por alguna conducta indebida del M. ... .


"La testigo Y.E.G., manifestó: que trabaja para el Segundo Tribunal Colegiado desde noviembre de mil novecientos noventa y seis a la fecha; que laboró para el M. ... que califica buena y muy propia la conducta del M. ... que el trato del M. ... con los secretarios del tribunal, fue muy correcto y amable; que el trato del M. ... con el personal fue bueno; que la relación del M. ... con los otros M. fue siempre buena, ya que nunca vio ningún mal comportamiento; que no firmó ninguna declaración contra el M. ... durante el año de mil novecientos noventa y siete; que no sabe ni le consta que el M. ... acudiera al tribunal tomado; que no le consta hubiera habido algún incidente de agresión entre los M.s ... y S.D.; que nunca tuvo algún incidente personal con el M. ... que no presentó alguna queja en contra de sus jefes inmediatos ante el M. ... que no ha presentado ninguna protesta contra el M. ... ante un superior de éste; que no sabe si el M. ... tuvo problemas con el M.C.G.; que ninguna persona la invitó para que declarara en contra del M. ... en la reciente visita del M. M.; que en cuanto a la relación del M. ... con el licenciado V., se saludaban bien y nunca vio nada extraño, todo era normal; que el M. ... no distrajo a su personal para llevarlo del edificio del tribunal a otro lugar; que no le consta que los secretarios del tribunal convivieran con el M. ... en otro sitio; que tampoco le consta que los secretarios del licenciado ... fueran a tomar con él a otro sitio; que no sabe los motivos por los que el M. llegó a faltar a las sesiones; que no sabe que algún litigante se haya inconformado por alguna conducta indebida del M. ... .


"La testigo A.R.A.M., indicó: que labora para el Poder Judicial Federal, desde el primero de febrero de mil novecientos ochenta y siete; que ha ocupado los cargos de jefe de sección, pagador y jefe de departamento; que de acuerdo al puesto que la testigo desempeña y al trato que ha tenido con el M. ... califica como buena la conducta de éste; que su relación con el M. ... ha sido de trabajo; que no sabe cómo era la relación del M. ... con los otros titulares; que tampoco sabe cómo era la relación del M. ... con el personal de apoyo; que no conoce alguna conducta irregular del M. ... que sí ha elaborado manualmente las declaraciones tributarias del M. ... que lo anterior lo ha hecho a partir de mil novecientos noventa y tres.


"A juicio de este Consejo de la Judicatura Federal, las anteriores declaraciones testimoniales, tampoco son aptas para desvirtuar las imputaciones que, en contra del M. ... formularon los ocho testigos que se mencionaron en el considerando undécimo de esta resolución. En efecto, en primer lugar, es importante considerar que las diligencias practicadas por el visitador M.G., en las que depusieron los referidos ocho testigos, se verificaron durante el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en tanto que los testimonios que se mencionan en el presente considerando, se rindieron hasta el mes de octubre del mismo año. Esto significa, que estos últimos testigos carecen de espontaneidad, ya que sabían, que, varios meses antes, se había practicado una visita de inspección extraordinaria por el M.M. y, por tal razón conocían de antemano cuál era la finalidad de los interrogatorios que, en el mes de octubre, se les formularon.


"Por otra parte, de un análisis cuidadoso de las respuestas dadas por los testigos que aquí se analizan, se llega a la conclusión de que la mayoría de ellos dieron respuesta al interrogatorio en términos casi idénticos, lo cual engendra sospecha sobre la veracidad de sus declaraciones. Sobre este punto, es importante señalar que la inmensa mayoría de las respuestas dadas por estos testigos, son exageradamente favorables al M. ... tratando de resaltar su buena conducta, sus cualidades de jurista, su buen trato, etcétera. La uniformidad de esas declaraciones, hechas varios meses después a la suspensión del M. ... lleva a considerar que dichos testigos no fueron objetivos en sus declaraciones, sino que comparecieron con la sola intención de favorecer al citado funcionario judicial.


"Al respecto, este Consejo de la Judicatura Federal comparte la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 741, del Tomo XIV, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA. DECLARACIONES PERFECTAS. La perfección en las declaraciones engendra sospecha sobre la sinceridad de los testigos, por lo que no puede estimarse contraria a las reglas de la lógica la apreciación del juzgador que, ante las respuestas de los testigos en los mismos términos y hasta con idénticas palabras, deduzca que han sido aleccionados previamente, pues tal calificación emana de un juicio prudente, acorde con las exigencias de la sana crítica.'.


"Asimismo, este órgano colegiado advierte que existen motivos para dudar de la veracidad de las citadas declaraciones testimoniales. En efecto, el testigo J. de la Fuente Ornelas, quien rindió testimonio en la misma fecha que los testigos que se mencionan en este considerando, manifestó que en ocasiones convivía con el M. ... fuera del tribunal y aceptó ser afecto a las bebidas alcohólicas e incluso haberse sometido a un tratamiento por esa causa. En cambio, los referidos testigos, negaron que el M. conviviera con sus secretarios y personal administrativo, fuera del tribunal. Esta negativa no resulta creíble, no sólo por lo manifestado por de la Fuente Ornelas, y por los otros testigos que formularon imputaciones en contra de ... sino por los indicios, que después se mencionarán, los cuales adminiculados entre sí, llevan a la conclusión irrefutable de que el M. ... es adicto a las bebidas embriagantes y, además, que en varias ocasiones se presentó en estado inconveniente al tribunal al que estaba adscrito.


"También es importante señalar que ... en la diligencia que aquí se examina (de primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve), presentó como testigos de su parte a los licenciados J. de la Fuente Ornelas, E.M.P. y J.M.V., quienes ya habían comparecido en mayo de mil novecientos noventa y nueve, ante el visitador M.G.. Ahora bien, según se vio, los dos primeros en su segunda comparecencia, variaron sustancialmente sus declaraciones iniciales, pretendiendo con esto favorecer al M. ... .


"Por otro lado, el licenciado ... al interrogar a la mayoría de los testigos que se mencionan en este considerando, les preguntó si alguna persona las había invitado para que declararan en su contra, en la reciente visita del M. J.Á.M.. Esta pregunta, obviamente, tenía la intención de restar validez a los testimonios rendidos ante el citado visitador judicial. Tan es así, que el testigo M.P., quien se retractó parcialmente de su primera declaración, contestó en forma afirmativa dicha pregunta, manifestando que al parecer, la secretaria particular del M. L.A.C.G., había invitado a varios funcionarios y empleados del tribunal para que rindieran declaración en contra de ... .


"Ahora bien, la anterior es una circunstancia más, para considerar que los testigos que aquí se analizan, no se condujeron con verdad. Esto es así, pues el propio ... en su ocurso de veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, manifestó que: 'El señor visitador M. siempre actuó en forma transparente y profesional'.


"No está por demás agregar, que a pesar de que ... hizo la manifestación anterior, en su comparecencia de veintiséis de octubre del presente año, ante la Comisión de Disciplina de este Consejo de la Judicatura, en forma contradictoria, aseveró que M.G. acosó a los testigos en los interrogatorios que formuló 'de una manera ilegal, inconstitucional, como si fuese un inquisidor'. Este consejo, no puede pasar por alto este radical cambio de opinión de ... quien, según se vio, en un principio, manifestó que el visitador M. se condujo en forma profesional y transparente, posteriormente, al presentar sus testigos de descargo, pretendió demostrar lo contrario y, finalmente, al formular sus alegatos en la citada audiencia, calificó de inconstitucional la actuación del M. M..


"Ahora bien, este Consejo de la Judicatura Federal, considera que ante la contradicción de los dos grupos de testigos (esto es, entre el grupo que afirmó que ... es adicto a las bebidas embriagantes y se presentó a su tribunal en estado inconveniente y el grupo que avaló la buena conducta de aquél), debe prevalecer el dicho de los testigos del primer grupo, esto, en virtud de las siguientes razones.


"En primer término, cabe apuntar que en los casos en los que exista una contradicción sustancial entre las declaraciones de dos grupos de testigos, el criterio para determinar a cuál de ellas debe otorgarse valor acreditativo, no es necesariamente el de carácter numérico. En efecto, lo que debe ponderarse en tales casos, son las circunstancias en que cada una de tales declaraciones se rindieron, los demás elementos que hayan sido aportados para probar los hechos y, en general, todos aquellos factores que, en forma lógica y racional, lleven al juzgador a la indagación de la verdad buscada.

"En la especie, los testigos pertenecientes al primer grupo, rindieron su declaración en el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que el visitador M.G. practicó la visita extraordinaria ordenada por este Consejo de la Judicatura; en tanto que los testigos M.I.L.R., C.S.C., Blanca E.C.I., G.P.G., J.F.M. de los R., J.A.H.S., G.E.C., S.A.L.S., D.R.M.N., M.M.J.H., M.d.R.V.M., N.H.G.M., Y.E.G. y A.R.A.M., presentados por ... rindieron sus declaraciones hasta el día primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Lo anterior significa que estos últimos, presumiblemente, fueron aleccionados, tomando en cuenta el tiempo transcurrido. Además, debe considerarse que en la especie existen una serie de indicios (que serán analizados en el siguiente considerando), que corroboran el dicho del primer grupo de testigos, lo cual se considera suficiente para desestimar las declaraciones del segundo grupo. Además, también es importante señalar que el hecho de que un número importante de personas avalen la buena conducta de un M., lógicamente no demuestra que éste no sea afecto a las bebidas alcohólicas. A juicio de este consejo, la incriminación de los ocho funcionarios y empleados, compañeros de trabajo de ... resulta contundente, pues es denotativa de la crisis provocada por éste en el referido órgano jurisdiccional, ya que, según se dijo antes, sólo en casos excepcionales los funcionarios y empleados de un tribunal, no se expresan en buenos términos ante un visitador judicial, del titular o titulares del mismo.


"En relación a lo expuesto en el párrafo anterior, se invoca el criterio sustentado por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada a fojas 460, Tomo CXXIX, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'PRUEBA TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE LA. Si en un juicio resultan encontradas, por contradecirse unas con otras, las declaraciones de dos grupos de testigos (el grupo del actor y el grupo del demandado), debe hacerse preponderar, en cuanto al crédito que legalmente hay que darles, las que se encuentren apoyadas por las demás constancias de autos.'.


"DECIMOQUINTO. Según se anotó en el considerando precedente, en el caso a estudio, la prueba testimonial con la que se demostró que ... es adicto a las bebidas alcohólicas y se presentó al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en estado inconveniente, debe adminicularse con la prueba circunstancial. Ésta, como es sabido, se funda en la demostración de indicios que, por su íntima relación, llevan al juzgador a la certeza de un hecho que desconoce; esto es, que mediante un procedimiento de orden intelectivo, establece una relación entre lo que conoce (indicios) y lo que desconoce (la verdad histórica buscada). Esta prueba se encuentra regulada por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicable supletoriamente al presente procedimiento de responsabilidad administrativa, que estatuye: 'Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.'.


"Los indicios que en el presente caso existen, son los siguientes: a) denuncia formulada por los M.s O.I.S.D. y L.A.C.G., de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; b) licencias otorgadas por este Consejo de la Judicatura Federal al M. ... durante los periodos comprendidos del primero al quince de julio y del quince de agosto al dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; c) informe de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, rendido por el visitador judicial, licenciado P.A.I.F., al visitador general del Consejo de la Judicatura Federal, en el que constan las declaraciones vertidas por las oficiales judiciales C.F. y Blanca E.C.I.; d) nota periodística publicada el dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el periódico matutino 'El Mercurio de Ciudad Victoria', Tamaulipas; y, e) la aceptación expresa de ... de que tiene serios problemas emocionales y padece de depresiones profundas; así como su aceptación sobre la mala relación que llevaba con sus compañeros M.O.I.S.D. y L.A.C.G..


"A. Por lo que se refiere al indicio precisado en el inciso a), cabe mencionar lo siguiente. En el considerando noveno de la presente resolución, se parafraseó el escrito de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, presentado por los M.s O.I.S.D. y L.A.C.G.. En dicho ocurso, los referidos funcionarios judiciales, imputan al M. ... una serie de actos indebidos, cometidos en su agravio, producto de la adicción de aquél a las bebidas embriagantes.


"Ahora bien, el escrito de que se trata constituye un documento público, en los términos del artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicado supletoriamente, en relación con el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Estos preceptos dicen: 'Art. 281. Son documentos públicos los que señale como tales el Código Federal de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley federal.' y 'Art. 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.'.


"Se dice que el ocurso mencionado tiene el carácter de documento público, en virtud de las siguientes razones: De una recta interpretación del artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que los M.s de un Tribunal Colegiado de Circuito, tienen la obligación de poner en conocimiento de este Consejo de la Judicatura Federal, cualquier falta administrativa grave cometida por otro funcionario o empleado del órgano jurisdiccional en que laboren. El citado precepto, en lo conducente, dice: 'El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. ...'. Esto significa, que una de las funciones de carácter administrativo de un M. de Circuito, es la de denunciar ante este consejo las faltas administrativas graves de los servidores públicos integrantes de su tribunal. Por tanto, un escrito suscrito por dos M.s de Circuito, en el que se contiene la denuncia de una falta administrativa, al ser expedido en ejercicio de las funciones de aquéllos, tiene el carácter de documento público, de conformidad con los preceptos antes referidos.


"Ahora bien, es verdad que, en los términos del artículo 280 del citado Código Federal de Procedimientos Penales, los documentos públicos hacen prueba plena. Sin embargo, en aquellos casos en que uno o dos de los M.s integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito hacen una imputación a otro de sus compañeros M. -como sucede en la especie- lo que debe tenerse por acreditado en forma plena, es el hecho de que tal imputación efectivamente proviene de el o los M.s firmantes del documento, pero no el hecho imputado, ya que éste debe ser demostrado por los denunciantes en forma plena a través de otros medios justificativos.


"No obstante lo anterior, las imputaciones formuladas por los M.S.D. y C.G. en contra de su compañero, constituyen un indicio de que los hechos atribuidos a éste son verdaderos. Esto es así, pues resulta excepcional, que dos M.s integrantes de un Tribunal Colegiado, formulen acusaciones graves en contra del otro integrante. Lo común, es que los miembros de un tribunal ventilen sus diferencias internamente, sin que las mismas trasciendan a los órganos superiores. Por tanto, si en un caso de excepción, dos M.s formulan una denuncia, sobre faltas graves, como la que se presentó en el caso a estudio, la misma constituye un indicio de que los hechos contenidos en la misma son apegados a la verdad.


"B. Este Consejo de la Judicatura Federal tiene a la vista el kárdex, del que se desprende que ... disfrutó 'por asuntos personales', de dos licencias, de quince días cada una. Éstas comprendieron del primero al quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, y del quince de agosto al dos de septiembre del mismo año, las que, según lo reconoció el propio M. ... le fueron concedidas para que atendiera 'los serios problemas de salud que padece'.


"Ahora bien, de la denuncia formulada por los M.s O.I.S.D. y L.A.C.G., se desprende que éstos aludieron al problema de alcoholismo que padece ... haciendo mención que constantemente se reportaba enfermo y refiriéndose asimismo a las mencionadas licencias. Por su parte, el testigo J. de la Fuente Ornelas (secretario de Acuerdos), mencionó que '... la conducta del M. tuvo cierta alteración por su adicción al alcohol, que se le concedió una licencia por quince días y le fue prorrogada para tomar un tratamiento ...'.


"Por tanto, aun cuando en los archivos de este consejo, sólo consta que las licencias de que se trata, se concedieron a ... para atender asuntos personales, las mismas constituyen un indicio de que, efectivamente, dicha persona tiene problemas de alcoholismo. Esto es así, pues las citadas licencias deben relacionarse con las referidas manifestaciones de sus compañeros M. y con la citada declaración del testigo J. de la Fuente Ornelas.


"C. El informe al que se alude en el inciso c), se encuentra suscrito por el visitador M. P.A.I.F., con motivo de la visita ordinaria practicada al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho. En este documento se dice, en lo conducente: '... pude advertir la existencia de un rezago más o menos considerable en el despacho de los asuntos que en el mismo se ventilan (puede constatarse en el acta levantada con motivo de la propia visita). Por tal razón, me aboqué a investigar, primeramente, de manera superficial, los motivos de ello. De esa manera me pude enterar de algunos hechos que ameritan tratarse con sumo cuidado y discreción, dado que involucran aspectos que pudieran considerarse graves, a cuyo conocimiento se llegó, gracias a los informes de diversas personas que, por su propia seguridad, tanto en lo que se refiere al trabajo, como a su integridad física, suplicaron una discreción absoluta. Por ello, me permito rendirle la presente información, por separado, de lo que es el acta normal de la visita realizada. Inicialmente, se recibió un reclamo, hecho en forma comedida, por la generalidad del personal de apoyo, en el sentido de que, desde hacía un tiempo, se les estaba obligando a realizar jornadas de trabajo muy prolongadas, en ocasiones hasta horarios de las veintidós y veintitrés horas, principalmente en los días en que se llevan a cabo las sesiones del tribunal, ya que éstas, invariablemente, se prolongaban largamente y, mientras ello ocurre, ellos tienen que permanecer ahí, sin hacer nada. Al interrogarlos sobre las razones por las que se prolongan tanto las sesiones manifestaron, primero, desconocerlas y, posteriormente, que más bien sí las conocían, pero creían que nadie se atrevería a hablar. Con tal motivo, previa exhortación a que proporcionaran información con el fin de poder solucionarles el problema, se les propuso que todo el personal de apoyo, pasara a hablar con el suscrito visitador; pero persona por persona, con el compromiso de que se cuidaría de la manera más estricta la discreción de los informes que proporcionaran primero, no incluyéndolos en el acta y, posteriormente, transmitiendo esta súplica al visitador general y a cualquier otro órgano que tuviese que intervenir, con motivo de los hechos, lo cual fue aceptado. Realizada la entrevista de la forma mencionada, sólo cuatro personas expresaron hechos que tuviesen relevancia al respecto, ellas fueron: C.F.. Oficial judicial, adscrita a la ponencia del M. L.A.C.G.. Expuso que considera que el rezago del tribunal se debe a que el M. ... siempre está tomado; que las sesiones se prolongan por parte de él; porque, como se la pasa tomando, no tiene tiempo de estudiar los proyectos y sólo se entera de su contenido hasta que está en la sesión y, constantemente, se aplazan asuntos de todos los M.s por esas razones. Blanca E.C.I.. Oficial judicial, adscrita a la ponencia del M. ... Manifestó que las sesiones se prolongan tanto en virtud de que el M. ... no reparte los proyectos a tiempo, ya que hay veces en que el mismo día de la sesión los revisa y les hace cambios. En otras ocasiones, no viene a trabajar hasta por días seguidos y, además, en esos días llama a sus secretarios y ellos se van con él a tomar juntos ... En estos aspectos, se interrogó al M. L.A.C.G. quien confirmó toda esta información y además, expuso que, en varias, ocasiones se ha visto en la necesidad de suspender sesiones ya que el M. ... llega en estado de ebriedad ...'.


"De la transcripción que antecede, se advierte que el visitador judicial, M. P.A.I.F., al practicar la referida visita ordinaria, para indagar las causas del rezago en el mencionado órgano colegiado, entrevistó, entre otras, a las oficiales judiciales C.F. y Blanca E.C.I., quienes, en forma coincidente, señalaron que el M. ... constantemente ingería bebidas embriagantes. El dicho de las citadas deponentes, fue corroborado ante el propio visitador, por el M.L.A.C.G., quien manifestó que, en ocasiones, se vio en la necesidad de suspender las sesiones, debido a que ... se presentaba en estado de ebriedad.


"Ahora bien, es verdad que las declaraciones que anteceden no fueron emitidas dentro de la presente denuncia y que, por tal motivo, el M. ... no tuvo oportunidad de intervenir en el desahogo de dicha testimonial. Sin embargo, tales declaraciones no pueden desestimarse en absoluto, ya que su existencia está plenamente acreditada en autos (en las fojas 543 a 546, del tomo II, obra copia certificada del referido informe de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el que constan las deposiciones en cuestión). En este sentido, debe considerarse que tales declaraciones constituyen indicios que deben ser considerados en los términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria.


"Sobre el particular, se invoca por analogía, la tesis de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 71, Volumen 31, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA COMO ACTO PREJUDICIAL, VALORACIÓN DE LA. Las declaraciones de testigos rendidas como acto prejudicial, sin que tuviera ocasión de intervenir la parte contraria, carecen de valor y no son aptas para acreditar los elementos a que se refieren; sin embargo, esas declaraciones no pueden desestimarse en absoluto, porque aun cuando por sí mismas no valgan dentro del juicio civil como prueba testimonial, no puede dejar de reconocerse que por estar plenamente acreditada su existencia a través de las actuaciones en que constan, tienen algún valor probatorio como meros indicios, que deben ser tomados en cuenta y valorados por el juzgador, en relación con los demás elementos probatorios aportados en el juicio.'.


"D. La nota periodística que se mencionó en el inciso d), dice, en lo conducente: 'Amenaza sembrar droga M. tamaulipeco ... De tráfico de influencias y amenazas fueron acusados esta mañana el sedicente M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tamaulipas ... así como el agente del Ministerio Público Federal R.M.R. y un comandante de apellidos V., ante el Ministerio Público del Fuero Común de la III Agencia Investigadora de la Procuraduría de Justicia del Distrito en la averiguación previa 3/874/95. L.M.R.A. y E.P.C., empleados del Restaurante Bar La Concordia, acusaron a los señalados de cargarlos con droga de no aceptar una extorsión. En su denuncia los mencionados indicaron que hace días ... hizo consumo en dicho establecimiento por 1,500.00 nuevos pesos, mismos que se negaba pagar y que finalmente cubrió con una tarjeta de crédito; luego de un fuerte altercado y que días después regresó acompañado de M.R. y varios sujetos que se ostentaron como agentes federales del Instituto Nacional de Combate a las Drogas, para acusar a los empleados de haberle robado joyas al M.. Según la querella los empleados dijeron que M.R. y acompañantes, ante la negativa de prestarse a la extorsión, con gritos e insultos les dijeron que «vamos a armar un operativo para cargarlos con droga y armas y de la cárcel no se salvan», por lo que temerosos de que cumplan su palabra hicieron denuncia de hechos.'.


"Es verdad que una nota periodística, si no es objetada en cuanto a su autenticidad, sólo demuestra en forma plena que lo que dice dicha nota se publicó en el medio masivo de comunicación de que se trate, pero lógicamente tal documento no es idóneo para acreditar plenamente el hecho publicado. Sin embargo, sí puede considerarse a la referida información periodística como un indicio, en los términos del multicitado artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria. Es importante aquí, resaltar el hecho narrado en la mencionada nota, consistente en que ... en un restaurante bar, hizo un consumo que importó un mil quinientos pesos.


"E. El M. ... en su escrito de alegatos presentado ante este consejo de veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, manifestó textualmente: 'Por sugerencia de la Comisión de Disciplina de la anterior integración, tomé dos licencias por quince días cada una ... con la finalidad de atenderme problemas emocionales de depresión profunda, que por múltiples razones me afectaban en esa época ...'. Asimismo, en el mismo ocurso manifestó: 'Hasta este momento, estimo que quitando el testimonio más favorable y el radicalmente desfavorable, sólo queda que a nadie le consta que se haya agredido a la M., ni empujado; tampoco que se haya llevado un arma a sesión; las veces que me ausenté sí fue por motivos de enfermedad u otros; que el epíteto de alcoholismo que han usado mis detractores está muy lejos de serlo, y sobre todo que no fue la causa actuante del rezago, sino la incompatibilidad de los integrantes del tribunal que ha permeado en todo el personal, a grado de dividirlos en grupos antagónicos. Lo anterior, en opinión del suscrito, daría motivo a un serio y terminante extrañamiento público, con advertencia que de reincidir, la sanción sería máxima y definitiva. Más el inevitable cambio de adscripción, sin duda.'.

"Ahora bien, el hecho de que el propio M. ... haya aceptado que tiene problemas emocionales y de depresión profunda, es un indicio más de que, efectivamente, tiene el padecimiento de alcoholismo, pues es un hecho notorio que dichos problemas psíquicos suelen tenerlos quienes sufren tal padecimiento.


"Por otro lado, de lo manifestado por ... se desprende que no pudo integrarse con sus compañeros M. y que resultó muy grave el distanciamiento que existió entre él y los otros dos M.s. Asimismo, el referido funcionario opina que dicha situación debe dar motivo a una sanción, consistente en un extrañamiento público con el apercibimiento que de reincidir se imponga una sanción definitiva.


"Las anteriores manifestaciones, también constituyen un indicio de que ... es adicto a las bebidas alcohólicas, pues es un hecho conocido que las personas afectadas por el vicio de la embriaguez, suelen tener problemas de convivencia. A este respecto, resulta muy significativo para este consejo que el propio M. ... admita que la conducta observada por él y por sus compañeros M.s, debe ser sancionada por este cuerpo colegiado.


"DECIMOSEXTO. Finalmente, este consejo estima que, en el caso a estudio, a la prueba testimonial y circunstancial, antes mencionadas, debe adminicularse la prueba de la fama pública, para tener por acreditada la citada causa de responsabilidad administrativa, prevista en la fracción V del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior, en virtud de las siguientes razones. El artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria, establece lo siguiente: 'Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del J. o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.'.


"Del precepto transcrito se desprende que la autoridad judicial (y en el caso de los procedimientos de responsabilidad administrativa, este Consejo de la Judicatura Federal), tienen la facultad discrecional para allegarse otros medios de prueba, que corroboren la autenticidad de los recibidos durante el procedimiento.


"Ahora bien, con base en la citada disposición, este Consejo de la Judicatura Federal, para corroborar la veracidad de las declaraciones testimoniales e indicios antes mencionados, en uso de la facultad que le confiere el propio dispositivo, invoca el elemento acreditativo relativo a la fama pública.


"Es sabido que los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, tienen, por razón del propio trabajo, comunicación entre sí. En este sentido, resulta relativamente fácil enterarse de la manera de ser de un determinado funcionario, a través de las opiniones de sus compañeros. En el caso del M. ... existe en el medio del Poder Judicial de la Federación, fama pública de que el mismo es adicto a las bebidas embriagantes. Consecuentemente, esta opinión común que en el medio se tiene acerca del M. ... sirve para corroborar el pleno valor acreditativo de las probanzas analizadas en los anteriores considerandos.


"El anterior aserto, se apoya también en la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se aplica por analogía, visible en la página 215, del Tomo VIII, diciembre, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'FAMA PÚBLICA, COMO MEDIO DE PRUEBA. La reforma del artículo 289 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos ochenta y seis, no tiende a limitar los medios de prueba que ya existían, sino por el contrario a ampliarlos, estimando los avances científicos y tecnológicos que se han producido durante la segunda mitad de este siglo y que sin duda seguirán produciéndose; por lo que al establecer como medios de prueba «aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos», debe considerarse comprendida en el precitado numeral, la fama pública, como medio probatorio.'.


"De acuerdo a lo expuesto, resulta incuestionable que en la especie se encuentra plenamente acreditado que el M. ... es adicto a las bebidas embriagantes y que concurría en estado de ebriedad al tribunal en el que prestaba sus servicios. Según se vio, estos hechos se encuentran demostrados, tanto con las pruebas testimonial y circunstancial, como con la prueba relativa a la fama pública.


"DECIMOSÉPTIMO. Por otra parte, con las anteriores probanzas, también quedó demostrado que el referido funcionario judicial incurrió en graves faltas de respeto a sus compañeros M.O.I.S.D. y L.A.C.G., así como al secretario del tribunal, licenciado J.M.V.. Esto es así, pues los actos de agresión e intimidación, que los dos primeros narraron en su escrito de denuncia, aunque no se encuentran probados en forma directa con los indicados medios acreditativos, pueden inferirse lógicamente de los hechos plenamente probados, consistentes en el vicio del alcoholismo que tiene ... y en la asistencia de éste a su centro de trabajo en estado inconveniente. Lo anterior, con apoyo en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicable supletoriamente.


"En efecto, es sabido que una persona que se encuentra constantemente alcoholizada incurre en actos de molestia y de falta de respeto hacia las personas con las que convive. Esto, debido a los efectos que ordinariamente se producen con la ingestión de bebidas alcohólicas. Por tanto, si está plenamente justificada la adicción del citado funcionario público a las bebidas embriagantes, es inconcuso que éste no observó buena conducta en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al que se encontraba adscrito; lo que obliga a concluir que se actualizó la causa de responsabilidad administrativa prevista en los artículos 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 47, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"DECIMOCTAVO. En segundo término, también por razón de método se analiza la causa de responsabilidad administrativa que se imputa al M. ... prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 47, fracción XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Esta causa de responsabilidad se encuentra plenamente demostrada, por las razones que a continuación se exponen.


"Los citados preceptos dicen: 'Art. 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: ... XI. Las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.' y 'Art. 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas: ... XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad, las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley.'.


"En efecto, en autos obra el dictamen de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, elaborado por el contador público R.H.D.T. y P., en su carácter de contralor del Poder Judicial de la Federación. Este dictamen tiene el carácter de documento público, en los términos del artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Tales preceptos dicen: 'Art. 281. Son documentos públicos los que señale como tales el Código Federal de Procedimientos Civiles o cualquier otra ley federal.' y 'Art. 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.'.


"En el caso, el dictamen de que se trata fue expedido por un funcionario público, como es el contralor del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones. Se estima lo anterior porque, en los términos de los artículos 103 y 104, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, tiene a su cargo las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo, a que están sujetos los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los que presten sus servicios en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, dicha contraloría tiene, entre otras atribuciones, la de llevar, con excepción del relativo al más Alto Tribunal del país, el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, a que se refiere la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Este último precepto, dice: 'Art. 80. Tienen la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, bajo protesta de decir verdad, en los términos que esta ley señala: ... VI. En el Poder Judicial Federal: Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.s de Circuito, Jueces de Distrito, secretarios judiciales y actuarios de cualquier categoría o designación.'.


"Ahora bien, el dictamen de que se trata, en lo conducente, establece: 'Tercero. Como consecuencia de lo acabado de transcribir y, concretamente de que del estudio de evolución patrimonial destacan irregularidades, se procede, a continuación, a analizarlas ... Dichas irregularidades son las siguientes: ... 3. En las declaraciones de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y siete, el M. ... manifestó -en los rubros «Rentas, regalías, intereses y dividendos»-, que obtuvo ingresos por esos conceptos, sin especificar cuál fue su origen ni formular comentario alguno. Ello a pesar de que estaba obligado a hacerlo en los rubros «Observaciones y aclaraciones»... 9. Igualmente, en la declaración arriba anotada (correspondiente al año de mil novecientos noventa y cinco), el M. ... -en relación con la cuenta de valores (o de cheques, como hizo notar a partir de su declaración de 1994) número 093730223-1- anotó en la columna «Monto según su declaración anterior» la cantidad de $900,000. Ello a pesar de que, en la declaración de 1994, apuntó en la columna «Monto al 31 de diciembre ...» la cantidad de $290,000. Esta discordancia trajo consigo que la cantidad asentada en la columna «Variación neta durante el periodo», de la declaración de 1995 fuera errónea ... 10. En sus declaraciones anuales de 1995 y de 1996, el M. ... asentó haber obtenido, respectivamente -por concepto de «Rentas, regalías, intereses y dividendos» las cantidades de $1'270,000 y $1'600,000. Sin embargo, el M. también anotó estas cantidades en el total de las columnas «Variación neta durante el periodo», correspondientes a los rubros «Inversiones en instituciones bancarias, bursátiles, cajas de ahorro ...» ... 11. En la declaración de 1996, el M. ... -en relación con la cuenta de cheques número 093730223-1, de Banca Serfín, S.A. anotó, en la columna «Monto según declaración anterior», el importe de $100,000. Ello a pesar de que, en la declaración de 1995, apuntó -en el renglón «Monto al 31 de diciembre ...»- la cantidad de $270,000. Esta discordancia trajo consigo que la cantidad que el M. asentó en la columna «Variación neta durante el periodo», de la declaración de 1995, fuera errónea ... 12. Asimismo, en la declaración de 1996, el M. -en relación con la cuenta de inversión número 09370223-1 de Banca Serfín, S.A. anotó, en la columna «Monto según declaración anterior», el importe de $1'270,000. Ello a pesar de que, en la declaración de 1995, apuntó -en el renglón «Monto al 31 de diciembre ...»- la cantidad de $2'000,000- ... 14. En la declaración de 1997, el M., al referirse a la cuenta de valores número 093730223-1 de Banca Serfín, S.A., anotó -en la columna «Monto según declaración anterior»- el importe de $1'600,000. Ello a pesar de que, en la declaración de 1996, apuntó -en el renglón «Monto al 31 de diciembre ...»- la cantidad de $2'870,000 ... 15. En las declaraciones de 1992 a 1997, el M. ... manifestó -en los rubros «Rentas, regalías, intereses y dividendos»- que obtuvo ingresos por esos conceptos, sin especificar cuál fue su origen ni formular comentario alguno ...'.


"La documental que antecede tiene pleno valor acreditativo, en los términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo de responsabilidad.


"Este Consejo de la Judicatura Federal, estima significativas las irregularidades precisadas en los incisos 9), 11), 12) y 14) del dictamen antes transcrito, por las razones que a continuación se exponen:

"a) No es justificable, que si el licenciado ... en su declaración correspondiente al año de mil novecientos noventa y cuatro, apuntó, en relación con la cuenta de valores número 093730223-1, la cantidad de doscientos noventa mil pesos, como monto al treinta y uno de diciembre de ese año, haya anotado en su declaración correspondiente a mil novecientos noventa y cinco, en la columna 'Monto según declaración anterior', la cantidad de novecientos mil pesos. Es decir, entre ambas declaraciones, existe una discrepancia de setecientos diez mil pesos.


"b) Lo mismo puede decirse de la irregularidad asentada en el inciso 11) del dictamen de que se trata. En efecto, el M. ... al rendir su declaración de mil novecientos noventa y seis, en relación con la cuenta de cheques número 093730223-1, de Banca Serfín, S.A., asentó en la columna 'Monto según declaración anterior', la cantidad de cien mil pesos, a pesar de que en su declaración anterior, manifestó que el monto al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, era de doscientos setenta mil pesos. Por lo que en este caso, la diferencia importa la cantidad de ciento setenta mil pesos.


"c) De igual manera, en el inciso 12) del dictamen en cuestión, aparece que en relación con la cuenta de inversión número 093730223-1 de Banca Serfín, S.A., el M. ... al rendir su declaración de mil novecientos noventa y seis, anotó la cantidad de un millón doscientos setenta mil pesos, como monto según su declaración anterior, en tanto que en ésta (es decir la declaración correspondiente al año de mil novecientos noventa y cinco), manifestó que el monto al treinta y uno de diciembre de este año, ascendía a dos millones de pesos; lo que implica una diferencia de setecientos treinta mil pesos.


"d) Finalmente, en el inciso 14) del citado dictamen, se alude a la irregularidad consistente en que el M. ... en su declaración de mil novecientos noventa y siete, respecto de la cuenta de valores número 093730223-1 de Banca Serfín, S.A., asentó la cantidad de un millón seiscientos mil pesos, como monto de su declaración anterior, en tanto que en la declaración correspondiente al año anterior, o sea, la relativa a mil novecientos noventa y seis, señaló que el monto al treinta y uno de diciembre de este año, era de dos millones ochocientos setenta mil pesos; esto origina que la diferencia sea de un millón doscientos setenta mil pesos.


"Las discrepancias a que se hace alusión en los párrafos que anteceden, resultan bastante significativas y, en consecuencia, ponen de relieve que, como bien lo asentó el contralor del Poder Judicial de la Federación en el dictamen que se analiza, el licenciado ... no se condujo con veracidad al rendir sus declaraciones patrimoniales correspondientes a los años de mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete.


"Por tanto, como en los términos del artículo 47, fracción XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es obligación de todo servidor público presentar con veracidad sus declaraciones de situación patrimonial, resulta incuestionable que, si en la especie, según se vio, el M. denunciado incumplió con tal precepto, debe concluirse que quedó plenamente acreditada la causa de responsabilidad de que se trata.


"Sin embargo, de las cuatro irregularidades antes mencionadas, sólo puede fincarse responsabilidad al M. ... respecto de las tres últimas, pues en el caso de la primera de ellas, como bien lo apunta dicho funcionario público, las facultades sancionadoras de este Consejo de la Judicatura Federal, se encuentran prescritas, según se pasa a demostrar enseguida.


"El artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, estatuye:


"'Las facultades del superior jerárquico y de la secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I.P. en un año si el beneficio o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; II. En los demás casos prescribirán en tres años; ... III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en un año, a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometida la falta administrativa. En todos los casos la prescripción a que se alude en este precepto se interrumpirá al iniciarse su (sic) procedimiento administrativo previsto por el artículo 64.'


"Ahora bien, en la especie, la conducta que se atribuye al M. ... en relación con la citada causa de responsabilidad, es simplemente la de falta de veracidad en la presentación de sus declaraciones patrimoniales (y no la de haber obtenido un indebido provecho económico), por lo que, atento a lo previsto en el mencionado precepto legal, en el caso concreto el término de prescripción es de tres años. Dicho término debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en responsabilidad, y se interrumpe al iniciarse el correspondiente procedimiento administrativo de responsabilidad.

"En este orden de ideas, si la irregularidad a la que se hizo mención en el inciso a) precedente, se cometió en la declaración patrimonial correspondiente al año de mil novecientos noventa y cinco, es inconcuso que ya transcurrió el término de prescripción para sancionar la mencionada conducta. Se estima lo anterior, pues la declaración correspondiente al año de mil novecientos noventa y cinco, según lo asentado en el dictamen de referencia, se presentó el cinco de mayo de mil novecientos noventa y seis. Por tanto, de esta última fecha, al veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve (en que se emitió el dictamen de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, que determinó la existencia de causa de responsabilidad, derivada de la declaración correspondiente al año de mil novecientos noventa y cinco), es incuestionable que transcurrió el término de tres años que se establece en la fracción II del referido artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Conforme a lo anterior, en el caso a estudio, sólo puede considerarse que se encuentra demostrada la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación al artículo 47, fracción XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, respecto de las irregularidades asentadas en los incisos b), c) y d) precedentes.


"No pasa inadvertido para este cuerpo colegiado, que en los incisos 3), 10) y 15) del dictamen de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se alude a ciertas omisiones en que incurrió el M. ... al rendir sus declaraciones patrimoniales correspondientes a los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, tales omisiones resultan intrascendentes y, seguramente, se deben a la falta de conocimiento por parte del referido funcionario judicial, del procedimiento para llenar los formatos de las declaraciones patrimoniales. De aquí que tales omisiones resulten intrascendentes y, en consecuencia, insuficientes para fincar responsabilidad al M. ... .


"DECIMONOVENO. La causa de responsabilidad prevista en la fracción X del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no quedó acreditada en el presente procedimiento de responsabilidad administrativa. Este precepto dice: 'Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: ... X. Abandonar la residencia del Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo.'.


"En el caso a estudio, se imputa al licenciado ... haber abandonado la residencia del tribunal al que se encontraba adscrito (Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito), el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dejando de cumplir con ese comportamiento, las funciones inherentes a su cargo.


"Ahora bien, es verdad que como el propio licenciado ... lo reconoce, él mismo se ausentó de su tribunal en la mencionada fecha. Sin embargo, dicho funcionario hizo valer una causa que justifica dicha inasistencia, la cual se encuentra plenamente probada, como se pasa a demostrar enseguida.


"Adujo ... textualmente, lo siguiente:


"'Se me atribuye haber abandonado la plaza el día diecisiete de septiembre, en que debía encontrarme presente a fin de celebrar sesión. También se afirma que me comuniqué telefónicamente con la M. para informarle que el único vuelo por línea Aerocalifornia correspondiente al dieciséis de septiembre a las siete treinta de la noche «no había operado por el mal tiempo». En el acuerdo de suspensión que me notificó el H. Consejo se tiene como verdad absoluta lo afirmado por la señora M., sin embargo no se toma en consideración que jamás expresé tales motivos, sino que cuando me comuniqué por teléfono con ella le manifesté que habiendo estado en el aeropuerto de la Ciudad de México esperando la salida del vuelo 900, continuamente se me informó que ante el mal tiempo existente en Ciudad Victoria y en el Distrito Federal, dicho vuelo operaría con retraso indeterminado, para señalar posteriormente que no operaría, que aguardé casi hasta las doce de la noche en ese lugar; pero ante la incertidumbre de abordar el avión o no, sobrevino una noticia telefónica de carácter familiar alrededor de las doce de la noche en que se me informaba mediante el teléfono celular, que mi padre acababa de sufrir un principio de coma diabético que lo puso en estado grave de salud y estaba siendo atendido en su domicilio en el Distrito Federal, atento lo cual en unión de dos amigos que me acompañaban en el aeropuerto y después de estar cuatro horas en ese lugar me dirigí a mi domicilio para auxiliar a mi señor padre, quien no tenía mayor posibilidad de ayuda que mi madre, ambos de edad avanzada.'


"Los anteriores hechos, se encuentran justificados con los indicios que a continuación se mencionan, los que, adminiculados entre sí, hacen prueba plena, en los términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria. Estos indicios son:


"a) Constancia de la agencia de viajes American Travel, en Ciudad Victoria, suscrita por la licenciada A.C. de la Fuente, gerente de ventas, que es del tenor siguiente: 'Por medio de la presente y a solicitud del M. ... hago constar que el vuelo novecientos del día de ayer, entre la Ciudad de México y esta ciudad, operó con cinco horas de retraso debido al mal tiempo, habiéndose informado en las distintas gestiones de los pasajeros que era dudoso que operara, habiendo arribado finalmente a las 01:00 horas del diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho ...'.


"b) Certificado médico, expedido por el doctor A.D.B.G., egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México, con cédula profesional número 677494, y registro de la Secretaría de Salubridad y Asistencia número 85958, expedido el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que es del tenor siguiente: 'H. Consejo de la Judicatura Federal, Presente. Se hace constar que el señor ... de sesenta y nueve años, es paciente diabético de veinte años de evolución de difícil control; y fue atendido por el suscrito el día dieciséis de septiembre a las 23:45 p.m., en su domicilio, ya que presentaba signos y síntomas compatibles con estado de coma diabético, por lo que se procedió a proporcionar las medidas terapéuticas en este tipo de casos. Habiendo dejado al paciente con tratamiento a las 8:00 a.m., del día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.'.


"La documental que antecede, fue ratificada por su suscriptor ante la Secretaría de Disciplina de este Consejo, en diligencia de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho. En la misma diligencia ... interrogó al doctor B.G., quien a las preguntas formuladas, contestó: Que conoce al M. ... desde la fecha en que expidió el certificado médico de que se trata (dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho); que en esta fecha, aproximadamente a las veintiuna treinta horas, lo fue a buscar a su domicilio, la esposa del señor ... (padre del M. ...); que de su domicilio se trasladaron al domicilio del paciente, ubicado en Auditores veinticuatro, en la colonia S., en donde encontró que el papá del M. ... presentaba un cuadro compatible con descompensación diabética, que su estado era delicado, pues de no ser atendido médicamente, se pondría en riesgo su vida; que aproximadamente a las veintitrés cuarenta y cinco horas del día señalado, llegó al domicilio del paciente el M. ... quien presentaba un estado de preocupación y angustia; que en ese momento acompañaban al M. ... dos personas que desconoce; que se retiró del domicilio, aproximadamente a las ocho horas del día diecisiete de septiembre, pues el paciente estaba delicado y que durante todo ese tiempo, el M. ... estuvo presente en el domicilio de su padre.


"c) Testimonios de los señores G.A.S.G. y G.F.R. de L., rendidos ante este Consejo de la Judicatura, en diligencia de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ante la presencia del secretario ejecutivo de Disciplina y dos testigos de asistencia. Las declaraciones vertidas por los citados deponentes confirman, sustancialmente, la anterior versión del licenciado ... .


"Así, el primero de tales testigos, en lo conducente, manifestó: 'El día dieciséis de septiembre mencionado, como en algunas otras ocasiones, le ofreció al licenciado ... trasladarlo al aeropuerto de la Ciudad de México, para que tomara su avión a Ciudad Victoria, Tamaulipas, a lo que él accedió, de tal manera que como a las cinco treinta horas, se preparó para llevarlo al aeropuerto, junto con su compañero de generación y amigo G.R. ... lo cual hicieron llegando por el M. aproximadamente a las seis de la tarde al domicilio del M., encontrándose con él, trasladándose al aeropuerto llegando al mismo aproximadamente a las seis horas con treinta minutos; que una vez constituidos en el mostrador de la línea aérea Aerocalifornia para registrar su vuelo, les fue informado por la empleada de la línea aérea que el vuelo venía retrasado por algunas horas, que después supieron que fueron más de cinco; que la razón era porque había mal tiempo; que estuvieron esperando deambulando en el aeropuerto ... posteriormente, siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos, el licenciado ... recibió una llamada en su celular, en donde le comunicaban que el papá del M. tenía un problema muy serio de salud ... el M. estaba visiblemente preocupado y le pidió que si podía llevarlo a su domicilio ... posteriormente se trasladaron a su domicilio donde su mamá estaba muy afligida, que a su papá no lo vio porque estaba en la parte de arriba en las recámaras; posteriormente, bajó ... con el doctor que atendía al papá del M. ... que cuando bajó el doctor explicó que le había subido el azúcar, utilizando términos médicos ... que permanecieron ahí aproximadamente una hora o una hora y media, quizá casi hasta las dos de la mañana, para posteriormente retirarse ...'.


"Por su parte, el testigo G.G.R.F. de L., en lo que interesa, expuso: '... Que ese día (dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho), se encontraba en la casa de G.S., quien le indicó que si lo acompañaba a llevar al M. ... al aeropuerto, por lo que pasaron por él a su casa y de ahí se trasladaron al aeropuerto, en donde permanecieron bastante tiempo, en virtud de que al parecer estaba retrasado el vuelo que había contratado el M. para trasladarlo con destino a Ciudad Victoria, Tamaulipas; que llegaron al aeropuerto, aproximadamente a la seis y media, porque el vuelo salía a las siete, y que les indicaron que estaba retrasado, porque había mal tiempo y «que iba para largo»; estuvieron en el aeropuerto dando vueltas y aproximadamente como a las once horas con treinta minutos y once cuarenta y cinco horas, el M. recibió una llamada telefónica, en la cual después les comunicó que indicaban que su padre se había puesto enfermo, por lo que le pidió a G. que lo llevara a su domicilio para saber realmente qué había pasado y ver el estado de salud de su padre, por lo que se trasladaron a la casa del papá del M. ... llegando ahí aproximadamente como a las doce horas con quince minutos, que al llegar había varias personas de las que conocía únicamente a la mamá del M. ... por lo que junto con una persona que decía ser el doctor subió el M. a la parte alta, quedándome en la planta baja del inmueble, y al bajar el doctor explicó al M. que era algo relacionado con la diabetes ... por lo anterior se retiraron de ese lugar como a las dos de la mañana por tratarse de algo familiar, por lo que se retiró con el licenciado S. ...'.


"Los anteriores indicios, debidamente adminiculados, resultan suficientes, según se dijo, para justificar la inasistencia del citado funcionario público al Segundo Tribunal del Décimo Noveno Circuito, el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. En efecto, de las relatadas constancias se infiere que, efectivamente, el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el M. ... tuvo un contratiempo que le impidió regresar a Ciudad Victoria, Tamaulipas, para asistir a sus labores del diecisiete del mismo mes y año. Lo anterior es así, porque con la constancia expedida por la agencia de viajes American Travel, los testimonios de los señores G.A.S.G. y G.F.R. de L., así como con el certificado médico expedido por el doctor A.D.B.G. y la ratificación del mismo, se llega a la convicción de que en la fecha primeramente citada ... no pudo tomar el vuelo que lo llevaría de la Ciudad de México a Ciudad Victoria, Tamaulipas, debido a que éste se encontraba retrasado debido al mal tiempo; además que durante la espera de la salida de ese vuelo, recibió una llamada telefónica, en la que se le informaba el grave estado de salud en que se encontraba su progenitor, por lo que al acudir a visitarlo y percatarse de lo delicado de su enfermedad, permaneció con él hasta el día siguiente (diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho). Esto implicó que inasistiera a sus labores en esta fecha. Lo anterior, obliga a concluir, que en relación con la causa de responsabilidad en estudio, se actualizó una eximente de responsabilidad.


"Así las cosas, procede declarar infundada la presente denuncia por cuanto a la causal en estudio se refiere.


"VIGÉSIMO. Finalmente, debe declararse sin materia la presente denuncia, en relación con la causa de responsabilidad que se imputa al M. ... prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Según quedó establecido con antelación, los hechos que se atribuyen al licenciado ... en relación con esa causa de responsabilidad, son los siguientes: '... con sus inasistencias a las sesiones convocadas, por reportarse enfermo la mayoría de las ocasiones, sin que se tenga conocimiento de que haya exhibido las correspondientes incapacidades médicas, ha traído como consecuencia un rezago considerable en la resolución de los asuntos listados, que asciende a la cantidad de 146, a la vez que esa misma actitud impuso al tribunal la necesidad de reducir de 15 a 10 el número de asuntos listados, lo que se ha traducido en un considerable rezago, que según la última visita de inspección, que le fue practicada a ese órgano jurisdiccional, el día veintiséis de junio del año en curso, ascendía a la cantidad de 1591 expedientes.'.


"De la transcripción que antecede, se infiere que la conducta que se imputa al servidor público denunciado, es el rezago que existía en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, detectado en la visita practicada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.


"Ahora bien, de la foja trescientos sesenta y tres a la foja trescientos ochenta y nueve (II), del presente expediente, obra copia certificada de la resolución de nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Pleno de este Consejo de la Judicatura Federal, que puso fin a la denuncia número 16/98. Dicha documental tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria al presente procedimiento administrativo de responsabilidad.


"De la citada resolución, se desprende lo siguiente: a) del veintitrés al veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, el visitador judicial P.I.F., practicó visita de inspección ordinaria al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito; b) con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Pleno de este Consejo de la Judicatura Federal aprobó el dictamen emitido respecto de dicha visita, por la Secretaría Ejecutiva de Disciplina. En este dictamen, se estableció que las irregularidades detectadas en tal visita (concernientes al rezago de dicho órgano colegiado, debido a que los M.C.G. ... y S.D., desatendieron la recomendación que se les formuló en la visita de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el sentido de que dictaran sus resoluciones dentro de los plazos legales), podrían configurar una falta administrativa. Por consiguiente, se formó el expediente de denuncia número 16/98; y c) la denuncia que antecede, fue resuelta en el fallo de nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que concluyó con el siguiente punto resolutivo: 'ÚNICO. No se acreditan las causas de responsabilidad atribuidas a los licenciados L.A.C.G. ... y O.I.S.D., M.s del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, analizadas en el considerando cuarto de esta resolución.'.


"Como se ve, los hechos relativos al rezago existente en el citado órgano jurisdiccional, detectado durante la visita practicada en el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, ya fueron materia de análisis en la denuncia número 16/98.


"Siendo así, resultaría contrario a derecho pronunciarse nuevamente, respecto de los hechos de que se trata, dado que éstos ya fueron objeto de un procedimiento administrativo de responsabilidad. Estimar lo contrario, implicaría violar el principio de la cosa juzgada.


"Lo anterior obliga a declarar sin materia la presente denuncia, exclusivamente por lo que se refiere a la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se imputó al M. ... Sobre el particular, se invoca el criterio sustentado por la Comisión de Disciplina del anterior Consejo de la Judicatura Federal, al resolver la queja administrativa número 418/96, cuyo rubro es: 'QUEJA ADMINISTRATIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS HECHOS YA FUERON ANALIZADOS EN OTRA QUEJA.'.


"VIGESIMOPRIMERO. Enseguida, este Consejo de la Judicatura Federal, estudiará cada uno de los alegatos que se contienen en los informes rendidos por el M. ... de fechas ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho y veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, así como los alegatos que en forma verbal expuso en las audiencias de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho y veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente.


"En el primero de tales informes, el funcionario judicial manifestó, en lo conducente:


"1. Aceptó que a partir de la primera quincena de abril de mil novecientos noventa y siete, en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, se listaban quince asuntos semanales; sin embargo, a partir de noviembre del mismo año, se redujo a diez el número de asuntos listados. Lo anterior, en virtud de que los proyectos presentados por sus compañeros M. eran de baja calidad, lo que provocaba discusiones prolongadas y sesiones interminables, e incluso, los asuntos tenían que rehacerse nuevamente.

"2. Sí inasistió a las sesiones que habrían de celebrarse los días cinco, diez y doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, siete y ocho de enero, y cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, sin embargo, en esas ocasiones se reportó enfermo, justificando este extremo, con las correspondientes incapacidades expedidas por el ISSSTE. En este sentido, considera que no puede atribuírsele el rezago del tribunal, máxime cuando en todo caso, sólo faltó siete ocasiones, en aproximadamente diez meses.


"3. Niega que se enfrascara en discusiones inútiles, durante las sesiones que se celebraban en el Tribunal Colegiado. Lo cierto es que la M.S.D., en esas sesiones, sacaba a colación infinidad de comentarios y temas ajenos a su función llegando al grado de inventar una figura no prevista en la ley, a efecto de que los asuntos no fueran aprobados, ni desechados sino que 'continuaran en lista', originando con esto que se rezagara el despacho de los asuntos.


"4. La M.S.D., le atribuye un carácter ambivalente, contradictorio e impredecible, producto, según el dicho de la propia funcionaria, de su afección a las bebidas alcohólicas. Tales afirmaciones, según el M. ... son de carácter meramente subjetivo, carentes de soporte probatorio. Por el contrario, su carácter queda acreditado, con el buen trato que tiene con el personal de su ponencia, tan es así, que sus tres secretarios proyectistas, llevan varios años trabajando para él.


"5. La M. S.D., es una persona sumamente difícil en su trato, debido a los múltiples problemas personales que tiene con motivo del alcoholismo de su esposo y la enfermedad mental de su padre, también derivada de la adicción a las bebidas embriagantes.


"6. Son falsos y, por ende, carentes de soporte probatorio, los hechos que se le atribuyen en el sentido de que el cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, hubiera empujado a la M.S.D., después de una discusión en el Pleno por un proyecto presentado por la propia M.. Además, resulta increíble y absurdo que hayan transcurrido más de dos años, para que se denunciaran esos supuestos hechos.


"7. También es falso que en la fecha señalada haya agredido al licenciado V., pues siempre ha tenido buena relación con el citado funcionario. Esto se corrobora, con la circunstancia de que él (M. ...), invitó al licenciado V. a trabajar en el Tribunal Colegiado como su secretario particular, además, lo enseñó a elaborar proyectos; así fue como el citado licenciado se integró como proyectista de la ponencia de la M. S.D..

"8. Niega categóricamente que en alguna ocasión se haya presentado en estado de ebriedad al salón del Pleno, y menos que hubiera jalado de los brazos a la M.S.D., ni que le pusiera las manos en el cuello, ni que en alguna sesión plenaria haya sacado un arma de fuego. Tales hechos no se encuentran justificados con ningún medio probatorio, además de que la M. denunciante, no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron tales hechos. También debe tomarse en consideración que, si como lo afirman los M.s denunciantes, en alguna ocasión, al presentarse a la sala de sesiones hubiera portado arma de fuego, entonces lo procedente habría sido que se levantara el acta respectiva, en la que el secretario de Acuerdos diera fe de la existencia de esa arma y, en todo caso, dar vista al Ministerio Público.


"9. El rezago existente en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, también se ocasionó porque los M.s S.D. y C.G., continuamente se declaraban impedidos para conocer de determinados asuntos.


"10. De la última visita practicada al citado Tribunal Colegiado, se advierte que ha fallado el mismo número de asuntos que la M. S.D..


"11. Si bien solicitó que se difiriera la sesión plenaria de tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, fue porque precisamente ese día, se incorporó a sus labores después de una licencia que le fue concedida por el Consejo de la Judicatura Federal. Tal diferimiento resultaba indispensable, ya que era imposible que en un solo día estudiara los asuntos listados para la sesión de tres de septiembre.


"12. El cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, no se llevó a cabo la sesión plenaria, en virtud de que el M.L.A.C.G., solicitó licencia para ausentarse del tribunal.


"13. Es verdad que no laboró el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, sin embargo, este hecho no puede ser causa de responsabilidad. Lo anterior, en virtud de que el día anterior a esa fecha, se retrasó el vuelo que lo llevaría de México a Ciudad Victoria, y en el transcurso de esa espera, recibió una llamada telefónica de que su padre se encontraba grave; esto originó que no realizara su viaje a Ciudad Victoria, comunicándoselo así a la M.S.D..


"14. Aun cuando niega categóricamente los hechos que en forma personal le atribuye la M.S.D., también debe tomarse en consideración que respecto de tales hechos ha operado la prescripción de las facultades sancionadoras, en términos del artículo 78, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que establece que las facultades para imponer sanciones, prescriben en tres meses cuando la responsabilidad no fuese estimable en dinero. En este punto, el M. ... destaca que la prescripción operó esencialmente, respecto de los hechos que le atribuye la M.S. acaecidos el cinco de julio (sic) de mil novecientos noventa y seis, en que, supuestamente, fue maltratada físicamente en su despacho después de haber discutido en el pleno por un proyecto presentado por la propia funcionaria.


"El M. ... en su informe de veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, manifestó esencialmente:


"15. Los M.s S.D. y C.G. con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, decidieron 'no sesionar más' enviando al consejo el escrito que conformó la presente denuncia 13/98. Esta forma de actuar de los M.s, no sólo es inconstitucional, sino atentatoria del más elemental principio del Estado de derecho, al negarse deliberadamente a sesionar, dejando sin efectos, de facto, un Tribunal Colegiado.


"16. La presente denuncia se tramitó como si se tratara de una queja administrativa, ya que se rindió el informe respectivo, se compareció a la audiencia de ley, en la que se ofrecieron las pruebas conducentes, teniéndose por desahogadas las documentales, dada su propia naturaleza, en tanto que las testimoniales se desahogaron en la sede del consejo.


"17. Los M.s denunciantes ofrecieron las testimoniales de los licenciados S.A.L.S., G.E.C.G. y R.G.Z. (los cuales también fueron presentados como testigos por el M. ...); sin embargo, esta prueba les fue desechada a los denunciantes, por acuerdo emitido por el entonces presidente del consejo V.A.A..


"18. Después de seis meses de encontrarse suspendido, el asunto se listó para sesión de pleno, en la que se determinó que ante la insuficiencia de elementos para fincar en su contra responsabilidad administrativa, procedía prorrogar la suspensión por otros seis meses, a fin de ordenar una investigación con la finalidad de conocer su conducta en su actuación como M.. Tal determinación es ilegal, puesto que la denuncia debió resolverse en esa sesión con los elementos que obraran en autos; de tal manera que al ordenarse la ampliación de la investigación, esto implica una persecución atentatoria del principio de seguridad jurídica, previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como una violación al principio de non bis in idem, ya que los hechos de la denuncia quedaron precisados desde el momento en que se presentó la misma.


"19. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al ordenar la ampliación de la investigación, debió precisar los hechos sobre los cuales debía efectuarse dicha investigación, y no limitarse a determinar que se procedería a 'investigar la conducta del licenciado ... como M. del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito', lo que hace ambiguo el acuerdo en que se decretó tal ampliación. En este punto sería procedente cuestionar la constitucionalidad del artículo 58 del Acuerdo 44/98 emitido por el propio Pleno (publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho), así como el artículo 134, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales sirvieron de fundamento para decretar la prórroga de la suspensión provisional y para ordenar la investigación intraprocesal.


"20. El acuerdo que antecede (relativo a la ampliación de la investigación), colocó al visitador judicial J.Á.M.G. (integrante del comité de investigación que al respecto se formó) en un clima de inseguridad, al no precisarle el tema que debía investigar. También se creó un clima de incertidumbre, al designar como integrante de dicho comité al doctor J.R.R., director de Responsabilidades de la Contraloría. Esto, debido a que la especialidad de este profesional la constituyen las cuestiones patrimoniales, sin embargo, del estudio de la evolución patrimonial que se le practicó, no se desprende alguna falta que no sea de error humano en que incurrió al rendir las declaraciones, máxime que él (M. ...), no es perito contable.


"21. Tanto la forma en que se emitió el acuerdo de prórroga de suspensión (sin precisar los hechos concretos sobre los cuales versaría la investigación), como la integración del comité investigador que obligó a tocar temas ajenos a la denuncia, respecto de los cuales nunca se le cuestionó (como es el relativo a la correcta presentación de sus declaraciones patrimoniales), constituyen violaciones procesales que vician la segunda parte del procedimiento; por lo que debe resolverse atendiendo, únicamente, a lo actuado antes de la prórroga de la suspensión.


"22. Durante el primer día en que el visitador judicial M.G. interrogó a varios testigos, se aplicaron las reglas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles; sin embargo, el segundo día, previa consulta del Acuerdo General Número 48/1998, emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, se llegó a la conclusión de que el procedimiento debía seguirse conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales. Siendo así, debe considerarse que esta indebida fundamentación, es suficiente para ordenar la reposición del procedimiento.


"23. El resultado de su evolución patrimonial, los hechos sobre los que declararon los testigos o cualquier otro aspecto que pudiera integrar causa de responsabilidad, no puede ser materia de análisis, dado que respecto de los mismos, operó la prescripción.


"24. Respecto del rezago del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que se le atribuye, ya existe cosa juzgada. Lo anterior, en virtud de que esa cuestión fue materia de análisis y resolución dentro del expediente de denuncia número 16/98.


"25. Durante los seis años que fungió como M. de Circuito, jamás se declaró queja fundada en su contra.


"26. No obstante que tenía derecho a defenderse en el procedimiento administrativo, la diligencia de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en que el visitador M. interrogó a diversos empleados y funcionarios judiciales, se llevó a cabo sin su comparecencia.


"27. Las notas periodísticas (independientemente de que de ninguna de ellas se desprende alguna conducta irregular que hubiera desplegado en su carácter de M. de Circuito), carecen de valor probatorio, ya que su elaboración y contenido se encuentran sujetos a múltiples factores. Además, también debe destacarse que respecto de los hechos asentados en esas notas periodísticas, también ha operado la prescripción, tomando en consideración las fechas de las distintas publicaciones.


"28. En su oportunidad se le corrió traslado con el escrito presentado ante el visitador judicial M.G., suscrito por J.L.M.R., en el que se le calumnia, imputándosele diversos actos de corrupción, al manifestarse en dicho escrito, que recibió dinero para resolver en determinado sentido un asunto. Al respecto niega categóricamente tales hechos, pues el único trato que tuvo con la abogada de J.L.M.R., fue en relación con la queja administrativa número 171/99, promovida por el propio M.R., en contra de la negativa de la suspensión decretada dentro del juicio de amparo directo laboral número 76/98, de la ponencia del M. L.A.C.G..

"29. Al analizarse sus declaraciones patrimoniales de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y siete, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación se excedió en sus atribuciones. Esto, en virtud de que dicha dependencia no tiene facultades para revisar, sin límite, la situación de un funcionario judicial, pues sólo podrá hacer tal revisión respecto de los tres años anteriores, pues de lo contrario opera la prescripción.


"30. Aun cuando hubiera cometido errores humanos en el llenado de los formatos en que se presentan las declaraciones patrimoniales, ello obedeció a la falta de capacitación técnica de que adolecen los funcionarios del Poder Judicial Federal, para formular tales declaraciones; por lo que considera que tales errores no pueden constituir falta administrativa.


"En la audiencia de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el M. ... expuso verbalmente los siguientes alegatos:


"31. Que él no es responsable del rezago del tribunal, por las seis o siete faltas de asistencia que tuvo durante un lapso aproximado de diez meses; que presentó ante la Comisión de Disciplina, los comprobantes correspondientes para justificar sus inasistencias, por causas de carácter médico. Que la alternativa de listar cuarenta y cinco asuntos por semana, no podía darse dentro de una actitud responsable, puesto que en tan corto tiempo, no pueden ser revisados tantos asuntos. Que lo que motivó que no pudieran resolverse todos los asuntos listados, fue que la M.S.D., constantemente, se declaraba impedida para conocer de los asuntos, debido al parentesco que tiene con el defensor de oficio de uno de los Tribunales Unitarios. Que por otro lado, el M.L.A.C.G. igualmente se tenía que estar declarando impedido, debido a que un hermano suyo litiga en Tampico. Que sus compañeros no presentaban los proyectos correspondientes en forma satisfactoria.


"32. Sobre la imputación que le hace la M.S.D., respecto a su inasistencia al tribunal, debido a que no pudo regresar a Ciudad Victoria, porque no salió a tiempo el avión de la Ciudad de México, lo cierto es que esta situación la comunicó tanto a la M., como al Consejo de la Judicatura. Además, existe otra razón que lo obligó a permanecer en la Ciudad de México, y fue, precisamente, que su padre sufrió un coma diabético.


"33. Como consta en la certificación secretarial que exhibe, nunca se ha dado fe de que durante una sesión haya sacado un arma de fuego.

"34. Debe tomarse en cuenta la antigua solicitud de cambio de adscripción, hecha por su compañera M., lo que evidencia la incompatibilidad de caracteres entre ellos.


"En la audiencia de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el M. ... en forma verbal, expresó los siguientes alegatos:


"35. Que la presente denuncia 13/98, se tramitó como una queja administrativa, pues una vez suspendido, se le solicitó informe, que rindió en cinco días; que además ofreció pruebas, con las que se dio vista a los M.s denunciantes.


"36. Que encontrados en el edificio del consejo esperando que éste emitiera resolución, después de seis meses de suspensión, se le notificó un acuerdo en el que se le dijo que se había decidido realizar una investigación. Que esto fue ilegal, porque el trámite dado al presente asunto fue el de queja administrativa; que indebidamente se le notificó una prórroga de su suspensión y se ordenó una investigación, sin precisarse la materia sobre la que ésta versaría, con lo cual se le dejó en total estado de indefensión 'pues simplemente se ordenó investigar la conducta del M. ... del Segundo Tribunal Colegiado'.


"37. Que desea denunciar que el visitador judicial, acosó a los testigos de una manera ilegal, inconstitucional, como si fuese un inquisidor.


"38. Que nunca supo por qué se prorrogó la investigación, ni sobre qué aspectos versaría ésta.


"39. Que se formó un comité de investigación integrado por el visitador J.Á.M.G., la licenciada A.L.C.G. en su carácter de secretaria ejecutiva de Disciplina y el doctor J.R.R., director de Responsabilidades de la Contraloría. Que esta última designación es ilógica, ya que a él jamás se le ha hecho una imputación de irregularidades patrimoniales.


"40. Que el visitador realizó su investigación sin ninguna objetividad, de una manera inquisitorial; que las personas que aquél acosó, el declarante las volvió a citar, ofreciendo sus declaraciones como pruebas a su favor.


"41. Que en la investigación se dice que las personas llegaron solas a declarar en su contra, pero que eso es mentira, ya que el señor visitador M., de común acuerdo con los M.s denunciantes y por indicaciones del consejero L.G.V.C., señalaron a las personas que tenían que llamar a declarar, las que fueron obligadas; que el licenciado J. de la Fuente Ornelas, fue acosado durante dos horas y media para rendir su declaración.


"42. Que el visitador M. durante el primer día de las diligencias que practicó, se basó en el Código de Procedimientos Civiles, en lugar de aplicar el Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior es suficiente para echar abajo toda la investigación.


"43. Que durante la primera integración del tribunal, el señor consejero L.G.V.C. era el titular del Tribunal Unitario de Ciudad Victoria; que dicha persona nunca soportó que se cuestionaran sus lineamientos jurídicos y sus sentencias, lo cual generó una enemistad muy grande entre él y el citado consejero; que también se enemistaron gravemente el otro integrante del Tribunal Colegiado, que era el M.P.T. y el propio M.V.C.. Que por esta razón aquél lleva siete procedimientos de investigación.


"44. Que son tres las causas de responsabilidad que se le atribuyen: las previstas en el artículo 131, fracciones III, X y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta última, en relación con el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Que con relación a la primera de dichas causales, relativa a la 'notoria ineptitud o descuido de las funciones que deba realizar', no puede considerarse acreditada. Que esto es así, ya que desde su primera comparecencia, exhibió alrededor de treinta o cuarenta asuntos en los que él tuvo que dictar íntegramente las correspondientes ejecutorias; que tampoco hubo ineptitud de su parte ya que él siempre listó la misma cantidad de asuntos que sus compañeros M.s; que el problema era que a la hora de sesionar tardaban mucho tiempo, porque los proyectos de sus compañeros no le satisfacían ni en forma ni en fondo.


"45. Que en relación a la causal prevista en la fracción X, consistente en 'abandonar la residencia del tribunal o dejar de desempeñar las funciones o labores que tengan a su cargo', expone lo siguiente: Es cierto que no regresó a Ciudad Victoria, Tamaulipas, el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que se envió el escrito de denuncia al consejo; pero también es cierto que se encontró en el aeropuerto de la Ciudad de México hasta las doce de la noche y que en ese momento se le avisó por teléfono celular que su padre tuvo un problema de crisis hipoglucémica intempestiva, con convulsiones y demás síntomas graves. Que por esta razón decidió regresar a su casa, ante la duda de si iba o no a salir el vuelo.

"46. Que por lo que toca a la causal prevista en la fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación al artículo 47, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (que dice: 'Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación ...'), expone lo siguiente: Que la M. O.I.S. aduce que él no la trataba con el debido respeto; que la señora es una persona con muchos conflictos; que dijo que, en cierta ocasión del año de mil novecientos noventa y cinco, el declarante impugnó agresivamente un proyecto que presentó con el licenciado M.V., uno de sus secretarios; alega la M. que se vio obligada a suspender la sesión y salir corriendo hacia su privado, que el declarante la siguió y en su oficina la aventó, poniéndole las manos en el cuello, aunque después supo que era para darle un abrazo. Que lo anterior no es cierto; que lo que la M. pretendía, era que se realizara un cambio de integración del tribunal; que el licenciado M.V. manifestó que desconocía cuál fue el proyecto que el declarante impugnó, en qué día sucedieron los hechos, y sobre qué materia versaba el proyecto; que M.V. también sostuvo que no le constaba que el declarante hubiera tenido una actitud agresiva con la M.S.D. y que también manifestó que la M. le había indicado cómo debía declarar, coincidiendo esta versión con lo aseverado por otros testigos.


"47. Que la causal de responsabilidad, consistente en no tratar con respeto a sus compañeros, tiene que ser materia de prueba plena, la cual no existe en el caso concreto.


"48. Que con las pruebas que ofreció, puso en evidencia, sin lugar a dudas, que los testigos un día dicen 'a' y otro día dicen 'b' y que no fueron constantes en sus declaraciones, cuando menos en los aspectos torales.


"49. Que en otra parte de la denuncia, se dice que entró a una sesión con un arma de fuego; que él en su vida ha tenido una pistola entre las manos; que en dado caso se debía haber dado vista al Ministerio Público; que el declarante demostró que el secretario de Acuerdos nunca asentó en un acta lo relacionado con el arma de fuego.


"50. Que es tan clara la animadversión de la M. O.I.S.D. en contra de él, que ésta empezó contra él una 'cacería de brujas' contra los secretarios del declarante. Que existen declaraciones de éstos, en el sentido de que decidieron renunciar por el acoso de la M.. Que con motivo del concurso para selección de secretarios de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros requisitos, se solicitó una constancia de los titulares de los últimos órganos a los que los interesados hubieran estado adscritos; que la M. S. no les otorgó dicha carta a sus secretarios, por haber declarado en el presente procedimiento.


"51. Que hay aspectos técnicos relevantes en el presente procedimiento, relacionados con la constitucionalidad de leyes, el control difuso de la Constitución, el indebido fundamento de la suspensión, dos prórrogas inexplicables, la ilegalidad del procedimiento y la falta de prueba de las causas imputadas.


"52. Que en diez meses faltó a cinco sesiones y que sus inasistencias las justificó con certificados médicos oficiales, expedidos por el director del ISSSTE en el Estado.


"53. Que de lo anterior se derivó el procedimiento de denuncia número 16/98, a raíz de una visita practicada por el visitador P.I.; que dada la íntima relación de esta denuncia con la presente 13/98, se acordó por el Pleno de este consejo que los dos expedientes fueran turnados al ex consejero O.L.; que por razones técnicas, se dictó primero la resolución a la denuncia 16/98, resolución 'en la cual el consejo se hizo cargo de todas las cuestiones de carácter personal, que el declarante endereza en contra de los M.s y ellos contra él, como supuestas causas de rezago, más las inasistencias a las que se ha referido'. Que hace mucho tiempo se le notificó la resolución en la cual se dice que ninguno de los tres M.s tiene la culpa del rezago. Que como se declaró infundada la denuncia 16/98, existe cosa juzgada sobre el tema anterior.


"Por razones metodológicas se estudiarán, en primer lugar, los alegatos números catorce, veintitrés, veintisiete y veintinueve. Tales alegatos, resultan infundados en virtud de las consideraciones que en seguida se exponen.


"El artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dice: 'Artículo 78. Las facultades del superior jerárquico y de la secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I.P. en un año si el beneficio o el daño causado por el infractor no excede de diez veces del salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; II. En los demás casos prescribirán en tres años; ... III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en un año, a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometida la falta administrativa. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento que hubiese cesado, si fue de carácter continuo. En todos los casos la prescripción a que alude en este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64.'.


"De acuerdo a lo prescrito en el artículo anterior, tratándose de faltas administrativas en las que el infractor no haya obtenido un beneficio o causado un daño económico, el término de prescripción es de tres años. Este plazo se debe contar a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en responsabilidad, o a partir del momento en que la infracción hubiere cesado, si ésta fue de carácter continuo. Además, la prescripción se interrumpe en el momento en que se inicia el procedimiento administrativo correspondiente.


"Ahora bien, en la especie, del escrito de denuncia suscrito por los M.S.D. y C.G., se desprende que hasta la fecha en que se presentó tal ocurso (veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho), no había cesado la causal relativa a la mala conducta, que se imputa al M. ... derivada de su adicción a las bebidas alcohólicas y en el hecho de presentarse al tribunal en estado de ebriedad. Así se desprende claramente de los siguientes párrafos contenidos en el referido escrito.


"'Por otra parte, su carácter ambivalente, contradictorio e impredecible, producto de afección al consumo de bebidas alcohólicas, lo hace presa de excesiva irritabilidad sobre los demás ...


"'Tenemos conocimiento que el H. Consejo de la Judicatura Federal, otorgó dos licencias por el término de quince días al M. ... que comprendieron del primero al quince de julio y del quince de agosto al dos de septiembre del año que transcurre; mismas que, según nos ha informado el propio M., las ha utilizado para atender los serios problemas de salud que padece.'


"Por la forma en que están redactados los mencionados párrafos, se llega al conocimiento de que al momento en que se presentó el escrito en cuestión, ante el Consejo de la Judicatura Federal, el M. ... seguía siendo adicto a las bebidas alcohólicas. En este sentido, como la causal de que se trata es de tracto sucesivo y no hay datos de que la misma haya cesado, es incuestionable que, de acuerdo a lo dispuesto en el citado precepto legal, no ha operado la prescripción respecto de la misma. Sobre este punto, cabe apuntar que la adicción alcohólica no se produce en un momento determinado, sino que se traduce en un estado patológico de carácter continuo.

"Por otra parte, por lo que toca a la prescripción de las facultades sancionadoras de este consejo, en relación a la causal relativa a la evolución patrimonial del M. ... este cuerpo colegiado se remite a lo que se expuso en el considerando decimoctavo de la presente resolución.


"En segundo término, se estudiarán los alegatos sintetizados en los números del dieciséis a veintidós; veintiséis a treinta y cinco; cuarenta y dos y cincuenta y uno, por tratarse en ellos cuestiones de carácter procesal. Tales argumentaciones deben desestimarse por infundadas.


"El artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estatuye: 'El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes. ...'. Por otra parte, el artículo 134 del mismo ordenamiento, establece el procedimiento que debe seguirse en tales casos.


"De los preceptos anteriores se desprende que, independientemente de que el procedimiento de responsabilidad administrativa se haya iniciado por queja o por denuncia, el trámite procesal que debe seguirse en cualquiera de dichos supuestos, es sustancialmente el mismo. En efecto, de conformidad con el artículo 134 de la referida ley orgánica, en cualquiera de tales supuestos, el servidor público tiene la oportunidad de rendir un informe sobre los hechos que se le atribuyen y ofrecer las pruebas que a su interés convenga. Asimismo, cuando se trate de faltas graves de M.s de Circuito y Jueces de Distrito, que puedan ser sancionadas con la destitución o inhabilitación del funcionario, el presunto responsable, en cualquiera de estos casos, debe ser citado a una audiencia, en la que se observarán las formalidades que se señalan en la disposición antes mencionada.


"Así las cosas, resulta absolutamente intrascendente lo aducido por el M. ... en el sentido de que la presente denuncia, se tramitó como si se tratara de una queja administrativa.


"Por otra parte, debe decirse que no depara perjuicio al M. ... lo expuesto en el alegato número diecisiete. En efecto, no agravia al citado funcionario, el hecho de que el presidente del Consejo de la Judicatura Federal haya desechado a los M.s denunciantes los interrogatorios que presentaron, respecto a los testigos S.A.L.S., G.E.C.G. y R.G.Z.. Esto es así, pues tal desechamiento, en su caso, sólo perjudicaría a los propios denunciantes, quienes presentaron los mencionados interrogatorios. Además, conviene destacar que los citados testigos, fueron presentados por ... en la diligencia de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho; asimismo, los dos primeros testigos, también declararon en la diligencia de primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve. De aquí que el agravio en estudio carezca de trascendencia jurídica.


"Por lo que se refiere a la resolución del Pleno de este Consejo de la Judicatura Federal, de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se aprobó el dictamen formulado por el entonces consejero A.O.L., para el efecto de que se ampliara la investigación administrativa a la que se encontraba sujeto el licenciado ... cabe formular las consideraciones siguientes:


"El artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el que se establece el procedimiento para la determinación de responsabilidades de los servidores públicos de la Federación, en su fracción IV, estatuye: 'Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso.'.


"Del anterior precepto se desprende, que la resolución en la que se ordena la ampliación de una investigación, encuentra su apoyo en el citado precepto, motivo por el cual, el M. ... no tiene razón de cuestionar la legalidad de dicha medida. Por otra parte, este cuerpo colegiado carece de facultades para pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado precepto de la ley orgánica, así como del diverso artículo 58 del Acuerdo Número 44/98, emitido por este Consejo de la Judicatura Federal.


"Es infundado el argumento en el que ... aduce, que al ordenarse la ampliación de la investigación, no se determinó el objeto de ésta, lo que provocó que se le dejara en estado de indefensión. Lo anterior es así, porque el punto primero del dictamen elaborado por el ex consejero, licenciado A.O.L., dice textualmente: 'De los elementos que obran en autos, se colige que existen algunos aspectos no comprendidos en la comunicación de los M.s O.I.S. y L.A.C.G., de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, referidos en el antecedente primero del presente, y que se analizaron en la investigación ordenada por el acuerdo del Pleno de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que permiten concluir que se requiere ampliar la investigación ya practicada, con el fin de que el Pleno pueda allegarse mayores elementos para resolver la denuncia antes citada y poder abarcar algunos otros aspectos que pudieran estar relacionados con los hechos narrados.'.


"Por otra parte, en la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que aprobó el anterior dictamen, se parafrasea el punto anterior.


"Como se ve, la ampliación de investigación se acordó con esta doble finalidad: a) que el Pleno pudiera allegarse mayores elementos, para resolver los hechos planteados en la denuncia formulada por los M.s O.I.S.D. y L.A.C.G.; b) que se hiciera una indagación sobre otros aspectos que pudieran estar vinculados con los anteriores hechos.


"También es importante anotar aquí, que en la sesión del Pleno de este Consejo de la Judicatura Federal, de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se propuso la formación de un comité de investigación, para que se encargara 'de indagar sobre la conducta del servidor público'. Este comité quedó integrado por la licenciada A.L.C.G., secretaria ejecutiva de Disciplina, el M. J.Á.M.G., visitador judicial y el doctor J.R.R., director general de Responsabilidades de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación.


"Con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se celebró sesión ordinaria del Pleno de este Consejo de la Judicatura Federal, en el que se tuvo por recibido el informe que presentó la licenciada A.L.C.G., secretaria ejecutiva de Disciplina, en cumplimiento al acuerdo pronunciado por el comité de investigación al que antes se hizo mención.


"Con motivo del informe de referencia, el Pleno del Consejo tuvo por agotada la ampliación de la investigación ordenada, sobre la conducta del licenciado ... y ordenó se citara a éste a una nueva audiencia, con apoyo en el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de que rindiera un nuevo informe sobre su actuación, ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniera; en la inteligencia de que además de las conductas probablemente constitutivas de faltas administrativas que se precisaron en la denuncia presentada en su contra, se había resuelto acumular a las anteriores, la diversa conducta derivada del dictamen de la evolución patrimonial del referido funcionario, en el cual se señalan diversas irregularidades. En consecuencia, el Pleno del Consejo determinó, que el M. ... debería también informar respecto de las causas de responsabilidad previstas en las fracciones XVIII y XXII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"De lo expuesto en los párrafos precedentes, se desprende que este Consejo de la Judicatura Federal, actuó con estricto apego a la ley, por lo que resulta inexacto que se haya dejado al licenciado ... en estado de indefensión. En efecto, por una parte, la formación de los comités de investigación se encuentra prevista en los artículos 51 a 66 del Acuerdo General Número 44/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la organización y funcionamiento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Por otra parte, debe considerarse que, en los términos del artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, puede iniciarse de oficio. En este orden de ideas, si en la sesión de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, antes mencionada, el Pleno de este consejo resolvió acumular a la denuncia inicial formulada por los M.S.D. y C.G. (cuyos hechos ya habían quedado debidamente precisados en el acuerdo del Pleno de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho), los hechos indagados oficiosamente por el citado comité de investigación, relativos a la evolución patrimonial del M. ... es irrefutable que tal proceder se hizo con estricto apego a la ley. Además, debe destacarse que en el multicitado acuerdo de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve se estableció, claramente, que el licenciado ... debería rendir su informe, ofrecer pruebas y comparecer a la audiencia de ley, para defenderse respecto de la nueva conducta que se le imputaba. Esto se cumplimentó, pues ... en el informe que presentó el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se refirió expresamente a la causa de responsabilidad relativa a su evolución patrimonial; y en la audiencia de ley, verificada el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve ante la Comisión de Disciplina de este consejo, expresó lo que a su derecho convino, respecto a la referida causal.


"Por otra parte, resulta inexacto que al visitador M.G., integrante del comité de investigación al que antes se hizo referencia, se le haya 'colocado en un clima de inseguridad, al no precisarle el tema que debía investigar'. En efecto, ya quedó precisado, que la ampliación de la investigación se ordenó, tanto para que se ahondara sobre los hechos que habían sido materia de la denuncia inicial, como para que se indagara sobre otros hechos que pudieran tener conexión con aquéllos. Siendo así, es evidente que en las diligencias que practicó el visitador judicial M.G. durante el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, éste conocía perfectamente el objeto de las mismas; esto es, sabía que los hechos a investigar, fundamentalmente, debían referirse a aquellos que constituyeron la materia de la denuncia formulada por los M.S.D. y C.G..


"Resultan inoperantes los alegatos números veintidós y cuarenta y dos en los que el M. ... refiere a que fue indebida la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles (ya que el aplicable era el Código Federal de Procedimientos Penales) hecha por el visitador M.G., al interrogar a los funcionarios y empleados del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. En efecto, el inconforme no precisa en qué aspectos concretos de las diligencias practicadas en el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el referido visitador judicial realizó tal aplicación indebida del mencionado código, ni explica tampoco en qué le perjudicó la misma. Es importante destacar, que tal precisión resultaba indispensable, a fin de que este Consejo de la Judicatura Federal, pudiera determinar si le deparó o no perjuicio a ... la forma de proceder que atribuye al M. M.G..


"En relación al argumento del inconforme, en el sentido de que la diligencia de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve en la que el visitador M. interrogó a diversos empleados y funcionarios judiciales, se llevó a cabo sin su comparecencia, cabe señalar lo siguiente.


"A fojas 156, tomo II, del expediente relativo a la presente denuncia, obra la cédula por la que se notificó a ... el oficio número 3886, emitido por la secretaria ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve. En este oficio, se dice textualmente: '... le comunico que a partir del trece de los corrientes, en el Tribunal Colegiado de su adscripción, el visitador judicial M. J.Á.M.G., procederá a recabar elementos documentales necesarios, recibirá los testimonios de las personas a quienes les consten hechos relacionados con su actuación y demás medios de convicción que estime pertinentes a fin de conocer sobre su conducta como M. integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. Lo que se hace de su conocimiento, para que haga valer lo que a sus intereses convenga.'.


"Como se ve ... fue notificado de la celebración de las diligencias de que se trata, por lo que si no compareció a algunas de ellas, ello fue en su propio perjuicio.

"También deben desestimarse los alegatos de ... en el sentido de que el visitador judicial M.G.: a) acosó a los testigos, como si fuera un inquisidor; y b) de común acuerdo con los M.s denunciantes y con el ex consejero M.V.C., obligaron a declarar a los funcionarios y empleados del Tribunal Colegiado.


"En relación al primero de dichos alegatos, no obra en autos ningún elemento del que se desprende el supuesto acoso que ejerció el M. M.G. a los testigos. Por el contrario, el M. ... en su ocurso presentado el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, textualmente manifestó: '... el señor visitador M., quien siempre actuó de forma transparente y profesional'. Dicha manifestación, lógicamente desvirtúa la relativa al referido acoso.


"El segundo de los alegatos en estudio, se traduce en una afirmación dogmática, carente de sustento. Se estima lo anterior, porque ... no precisa el tipo de acuerdo que, según su dicho, tomaron el visitador judicial, los M.s denunciantes y el ex consejero V.C., para obligar a los testigos a declarar en determinado sentido, además de que en la especie, ni aun presuntivamente, existe algún medio de prueba del que pudiera inferirse tal aserto.


"Por otra parte, según aparece de la síntesis realizada con antelación, en los alegatos números uno a tres; nueve a doce, veinticuatro, treinta y uno, cuarenta y cuatro, cincuenta y dos y cincuenta y tres, el M. ... formula una serie de argumentaciones, relacionadas con la causal prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se hizo consistir en el rezago en que, por causas a él imputables, presentaba el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


"Resulta innecesario el análisis de los mencionados alegatos. En efecto, según se estableció en el considerando vigésimo de este fallo, respecto de la citada causa de responsabilidad, se declaró sin materia la presente denuncia. Esto, en virtud de que los hechos en que se sustentó la propia causal de responsabilidad, ya habían sido analizados al resolverse la diversa denuncia número 16/98.


"También, es innecesario el examen de los alegatos sintetizados en los números trece, treinta y dos y cuarenta y cinco, en los que el M. ... formula diversas consideraciones, en relación a la causal prevista en el artículo 131, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación relativa al abandono de la residencia del Tribunal Colegiado en que laboraba, el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


"Lo anterior es así, porque según quedó establecido en el considerado decimonoveno de la presente resolución, respecto de la citada causa, se acreditó una eximente de responsabilidad.


"El licenciado ... en el alegato número cuatro, aduce que la M.S.D., le atribuye un carácter ambivalente, contradictorio e impredecible, producto de su afección a las bebidas alcohólicas; sin embargo, tal afirmación, según ... carece de soporte probatorio. Por otra parte, aduce que su carácter quedó acreditado con el buen trato que tiene con su personal; tan es así, que sus tres secretarios proyectistas, llevan varios años trabajando para él.


"El anterior alegato debe desestimarse por lo siguiente. Ya se vio antes que, en la especie, lo que quedó plenamente acreditado es el hecho de que el citado funcionario judicial, es adicto a las bebidas alcohólicas y que se presentaba en estado de ebriedad al tribunal en el que prestaba sus servicios. Estos hechos, según quedó establecido, permiten presumir que el M. ... no observó buena conducta en su centro de trabajo, ni trató en forma respetuosa a sus compañeros M. y al licenciado secretario M.V.. Por este motivo, no puede decirse que las imputaciones que le hizo la M. S.D., carezcan de soporte probatorio. En todo lo que concierne a este punto, este consejo se remite a las consideraciones expuestas con motivo del análisis de la causa de responsabilidad prevista en el artículo 47, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"En los alegatos números seis, ocho, treinta y tres, cuarenta y siete y cuarenta y nueve el M. ... aduce que los diversos hechos concretos que se le atribuyen (agresiones físicas a la M.S.D. y al secretario M.V., haber sacado en una sesión un arma, etcétera), no quedaron probados, por lo que la denuncia hecha por sus compañeros M.s, carece de soporte probatorio.


"Las argumentaciones que anteceden son infundadas, por lo siguiente. Es cierto que los mencionados hechos no quedaron acreditados de modo directo. Sin embargo, como quedó establecido con antelación, quedó plenamente demostrado que ... es adicto a las bebidas alcohólicas y que se presentaba al tribunal al que estaba adscrito en estado inconveniente. La prueba directa de estos hechos, según se explicó, genera la presunción vehementísima de que efectivamente ... no se comportó de manera adecuada con sus compañeros de trabajo y que, los hechos que éstos le atribuyen, son ciertos. A este respecto, no debe olvidarse que la prueba presuncional humana, a la que se refiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales (que el juzgador debe apreciar oficiosamente), consiste en deducir, en forma lógica, de los hechos probados, los hechos desconocidos. En este orden de ideas, resulta incuestionable que sí quedó plenamente demostrada la adicción de ... a las bebidas embriagantes, y su asistencia a su centro de trabajo en estado de ebriedad, los hechos mencionados con anterioridad, también deben tenerse por acreditados, dado que son una consecuencia lógica de estos últimos.


"Enseguida, este Consejo de la Judicatura Federal, analizará los alegatos números siete, cuarenta y seis, cuarenta y ocho y cincuenta, en los que el M. ... cuestiona el valor probatorio de las declaraciones de los testigos que depusieron en su contra. Los mencionados alegatos deben desestimarse, en virtud de las consideraciones siguientes.


"Aduce ... que es inverosímil que haya agredido al licenciado M.V., pues siempre ha tenido buena relación con éste, ya que él lo invitó a trabajar en el Tribunal Colegiado, como su secretario particular, además de que lo enseñó a elaborar proyectos. Además, respecto del hecho que se le atribuye, en el que estuvo involucrado el citado M.V. ... manifiesta que debe considerarse que aquél adujo que desconocía cuál fue el proyecto que el M. ... impugnó, en qué día sucedieron los hechos y sobre qué materia versaba el proyecto impugnado; agrega que M.V., también sostuvo que no le constaba que el M. hubiera tenido una actitud agresiva con la M.S.D.. También debe tomarse en cuenta que M.V. manifestó que la M. le indicó cómo debía declarar, coincidiendo esta manifestación con lo aseverado por otros testigos. Por otra parte, aduce ... que las pruebas que ofreció, pusieron en evidencia, que los testigos un día dijeron una cosa y otro día dijeron otra y que los mismos, en los aspectos torales, no fueron contestes. Finalmente, agrega que existen declaraciones de los que fueron sus secretarios proyectistas, en el sentido de que decidieron renunciar a prestar sus servicios en el Tribunal Colegiado, por el acoso de la M. S.D.; que con motivo del concurso para la selección de secretarios de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la propia funcionaria judicial, se negó a otorgar cartas de recomendación a dichos secretarios, por haber declarado en el presente procedimiento.


"Los anteriores argumentos carecen de justificación. En efecto, con respecto a lo que expone ... en relación al testigo M.V., cabe señalar que el hecho de que aquél haya invitado a trabajar a éste al Tribunal Colegiado, no es una circunstancia que reste credibilidad al dicho del testigo. Esto es así pues, en primer término, tal hecho no denota la existencia ni de amistad ni de enemistad entre ambos; y en segundo lugar, ya se explicó antes, que en los procedimientos de responsabilidad administrativa (igual que en los procedimientos de carácter penal), toda persona que tenga conocimiento de un hecho, está obligada a declarar. Por otra parte, es inexacto que M.V. haya manifestado desconocer el proyecto que el M. ... impugnó, el día que éste intentó agredir a aquél. En efecto, M.V. señaló que el proyecto de que se trata versaba sobre la materia laboral y que en dicho asunto se mandaron solicitar unas constancias a un Juzgado de Distrito, respecto de un procedimiento paraprocesal que obraba en un juicio de amparo; que en esa ocasión el proyecto se aplazó y que el nuevo proyecto no fue elaborado por él, en virtud de que fue cambiado a la Secretaría de Acuerdos, como secretario auxiliar.


"La anterior contestación dada por M.V., de ningún modo indica que mintiera, cuando afirmó que ... le reclamó por la forma como proyectó dicho asunto. Por el contrario, la mencionada respuesta es congruente con lo declarado por el secretario, en relación a los hechos de que se trata, pues dada la cantidad de asuntos que se ventilan en un tribunal, resulta imposible que los secretarios recuerden el nombre de los quejosos y los detalles de los asuntos, aunque sí suelen acordarse de algunas peculiaridades de éstos, como sucedió en la especie.


"Por otro lado, cabe señalar que tanto en la diligencia de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, como en la diligencia de primero de octubre del mismo año, M.V. hizo mención a los hechos en los que ... faltó al respeto a la M.S.D.. En efecto, en la primera de dichas diligencias, narró que el día de los hechos se percató que ... tenía aliento alcohólico y que en la sesión, el propio M., en forma agresiva le levantó la voz, diciéndole que cuál era la razón por la que había proyectado el asunto así; que le pidieron que se retirara de la sala de sesiones y él se quedó en el pasillo; que después vio que la M. salió del salón de plenos llorando y que, como a los cinco minutos, se dirigió ... hacia el privado de la M.; que como a los diez minutos después de haber ingresado al privado ... lo mandó llamar y al entrar M.V. al privado, vio que la M. estaba llorando y el M. le volvió a decir que por qué había elaborado así el proyecto e intentó agredirlo, lanzándole un puñetazo, que alcanzó a detener con el brazo; que después de que ... se retiró, la M. le comentó que aquél le había dado un empujón. Por otra parte, en la diligencia de primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, M.V. volvió a narrar el mismo hecho y manifestó que si en su primera declaración había sostenido que ... tenía aliento alcohólico, era porque cualquier persona, aunque no tenga estudios especializados en toxicología o química, puede distinguir cuándo una persona se encuentra en tal estado. Asimismo, a pregunta expresa que se le formuló, en el sentido de que si consideraba tener la capacidad para afirmar que el M. ... no estudiaba los asuntos, contestó que sí y que lo que declaró en su primera declaración 'fue en virtud de que cuando el suscrito daba cuenta con los asuntos, observaba que el M. ... estaba a la expectativa, para haber (sic) qué decían los demás M.s en cuanto a los proyectos, para así poder rebatir en un momento dado los argumentos de los proyectos'. Por otra parte, aunque ciertamente el citado testigo no señaló de manera precisa el día que sucedieron los anteriores hechos, el mismo aclaró que fue aproximadamente entre el mes de mayo y principios de junio de mil novecientos noventa y seis, lo cual coincide con la fecha contenida en la denuncia (cinco de junio de mil novecientos noventa y seis). Debe asimismo aclararse, que de ninguna de las respuestas dadas por M.V. en las citadas diligencias, se desprende que éste haya manifestado que la M. le indicó cómo debía declarar.


"Por cuanto se refiere a la afirmación de ... en el sentido de que las pruebas que ofreció, pusieron en evidencia que los testigos un día dijeron una cosa y otro día dijeron otra y que los mismos, en los aspectos torales, no fueron contestes, cabe señalar lo siguiente.


"... no precisa cuáles son las pruebas que ofreció, conducen a la conclusión que indica, ni tampoco aclara en qué aspectos torales los testigos no fueron contestes. Por tanto como las citadas afirmaciones de ... son genéricas, ambiguas e imprecisas, este cuerpo colegiado no puede analizarlas.


"Finalmente, es cierto que el testigo D.R.M.N., manifestó que una semana antes de que renunciara, la M.S.D. le dijo que no podía seguir siendo amigo del M. ... y que 'se pusiera la camiseta'. Este hecho, contrario a lo que sostiene el M. ... resulta absolutamente irrelevante para la solución del presente asunto. Asimismo, la afirmación de ... en el sentido de que la M. S.D. no extendió a los secretarios de aquél la carta de recomendación que le solicitaron, es un hecho ajeno al presente asunto, sin que esté por demás aclarar, que es un derecho de todo funcionario negar la expedición de este tipo de recomendaciones.


"Por lo que se refiere a los alegatos números cinco, quince y treinta y cuatro, en los que el inconforme hace observaciones acerca del carácter de la M. S.D. y de la forma de actuar de sus compañeros M.s, debe decirse que tales hechos, aun en el caso de que fueran ciertos, no desvirtuarían la causa de responsabilidad en la que incurrió el M. ... Además, debe destacarse, que la presente denuncia no versa sobre el carácter de la M. S.D., por lo que esta cuestión resulta ajena a la materia de la litis de este procedimiento de responsabilidad.


"Son infundados los alegatos números treinta y treinta y nueve, en los que el inconforme argumenta que, al formular sus declaraciones patrimoniales, no incurrió en irregularidades que ameriten una sanción de carácter administrativo. En efecto, según quedó establecido en el considerando decimoctavo del presente fallo, en el caso a estudio se demostró plenamente la causa de responsabilidad relacionada con la evolución patrimonial del M. ... .


"Por otra parte, aun cuando es cierto que el licenciado ... no es perito en materia contable; sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para eximirlo de responsabilidad, en cuanto a las irregularidades que se advirtieron en sus declaraciones patrimoniales correspondientes a los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete. Esto es así, porque no se necesita ser perito en esa materia, para asentar en forma correcta, el monto de una determinada cuenta bancaria al finalizar el año respectivo, y asentar dicho monto en la declaración patrimonial que corresponda al año siguiente. Por consiguiente, si en la especie, el licenciado ... no asentó correctamente tales datos en sus declaraciones de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, es incuestionable que no se condujo con veracidad y, en consecuencia, incurrió en la citada causa de responsabilidad.


"En relación con lo expuesto por el inconforme en el alegato sintetizado en el número veintiocho, cabe señalar que el escrito al que ahí alude, no fue tomado en cuenta por este Consejo de la Judicatura para fincarle responsabilidad; lo que obliga a desestimar dicho agravio.


"Por lo que se refiere a la enemistad que dice tener ... con el señor M. L.G.V.C., se trata de una afirmación dogmática, que no encuentra apoyo en ninguna constancia de autos; lo que obliga a desestimar el alegato número cuarenta y tres.


"Por otra parte, contra lo que afirma ... en el alegato número veinticinco, el hecho de que durante los seis años en que fungió como M. de Circuito, no se le haya declarado fundada ninguna queja, lógicamente no constituye un impedimento para estimar que en el presente caso el mismo incurrió en responsabilidad.

"Por último, en relación con el alegato número cincuenta y uno, relativo a los aspectos técnicos relacionados con la constitucionalidad de leyes y el control difuso de la Constitución, cabe señalar que este Consejo de la Judicatura Federal, carece de facultades para pronunciarse sobre tales cuestiones.


"VIGESIMOSEGUNDO. El M. ... ofreció las siguientes pruebas:


"1. Acta de inspección levantada por el visitador judicial P.A.I.F., respecto de la visita practicada al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, del veintitrés al veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.


"2. Incapacidades médicas relativas a los días cinco, diez, once y doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, siete de enero, cinco de junio y diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


"3. Relación de asuntos que ingresaron y fueron resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, de enero a septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


"4. Certificaciones del secretario de Acuerdos del citado órgano jurisdiccional, en las que se hace constar: a) que al primero de octubre de mil novecientos novena y ocho (día en que fue suspendido), solamente se encontraban pendientes de resolver los asuntos listados para la sesión de treinta de septiembre del mismo año; b) los asuntos en los que la M. S.D. se declaró impedida; y c) que el M.C.G. se declaró impedido en un asunto por ser familiar del abogado litigante.


"5. Copia certificada del oficio número 5668, en el que consta que el Consejo de la Judicatura Federal le acordó la prórroga de su licencia por el periodo del quince de agosto al dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


"6. Copia certificada del oficio 6414/98, en el que consta la licencia con goce de sueldo que se otorgó al M. L.A.C.G. por el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


"7. Constancia expedida por la representante de American Travel de Victoria, S.A. de C.V., relativa al retraso de cinco horas que tuvo el vuelo 900, México-Ciudad Victoria, el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

"8. Testimonial a cargo de G.S.G. y G.R.F. de L..


"9. Certificado médico de atención del señor ... (padre del M. ...), de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el doctor A.D.B.G.. En relación con esta prueba se ofreció la ratificación a cargo del citado médico, así como la testimonial también a cargo del propio doctor B.G..


"10. Testimonial a cargo de los licenciados S.A.L.S., G.E.C.G., R.G.Z. (secretarios proyectistas del oferente) y J.M.V. (secretario proyectista de la M. S.D..


"11. Testimoniales a cargo de S.A.L.S., A.H.S., A.R.A.M., I.L.R., M.d.R.V.M., M.M.J.H., Y.E.G., Blanca E.C.I., N.H.G.M., G.P.G., J.F.M. de los R., G.E.C.G. y D.R.M.N..


"12. Copia certificada de la resolución emitida dentro de la denuncia número 16/98.


"13. Certificación levantada por el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en la cual hizo constar que en ninguna de las actas levantadas con motivo de las sesiones plenarias de ese órgano colegiado, se asentó haber encontrado algún arma de fuego, ni los M.s solicitaron se levantara una razón en tal sentido.


"14. Copia al carbón de doce proyectos presentados por el M. L.A.C.G., en el lapso comprendido entre la primera quincena del mes de abril de mil novecientos noventa y siete a finales de noviembre del mismo año. Esta prueba se ofreció con la finalidad de justificar que cada uno de esos asuntos se presentaba en un sentido y, finalmente, en la sesión del Pleno se proponía una solución contraria, originando así el rezago en el despacho de los asuntos.


"15. Copias al carbón de veintidós proyectos presentados en el mismo lapso por la M. O.I.S.D.. Dicha documental se ofreció para los mismos efectos a que se hace alusión en el párrafo que antecede.

"16. C. vitae del M. ... al que se adjuntaron una serie de diplomas, menciones honoríficas, certificados, reconocimientos, constancias de agradecimiento, felicitaciones, invitaciones a eventos académicos y culturales y otros, recibidos por el citado servidor público, durante su carrera judicial y docente.


"Resulta innecesario el análisis de las pruebas señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4, 14 y 15. Esto es así, porque la pretensión del M. ... al ofrecer tales medios de convicción, fue la de acreditar que no era atribuible a él el rezago existente en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. Por tanto, si en el considerando vigésimo de la presente resolución, se determinó que respecto de la causa de responsabilidad relativa al rezago de ese órgano colegiado, procedía declarar sin materia la presente denuncia, al operar la figura jurídica de cosa juzgada, es incuestionable que sería ocioso el examen de tales pruebas. Por el mismo motivo, también sería ocioso el examen de la documental precisada en el apartado 12, ya que precisamente con base en la denuncia 16/98, se determinó la existencia de cosa juzgada.


"Por lo que se refiere a las pruebas mencionadas en los apartados 7, 8 y 9 cabe señalar que, según se desprende del considerando decimonoveno de este fallo, las mismas ya fueron analizadas por este consejo. Éste estimó que tales probanzas son suficientes para declarar infundada la causa de responsabilidad que se atribuyó al licenciado ... prevista en el artículo 131, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Por otra parte en cuanto a las testimoniales precisadas en los apartados 10 y 11, este Consejo de la Judicatura Federal se remite, en obvio de repeticiones innecesarias, al análisis que realizó de las mismas, en los considerandos precedentes.


"Respecto de la documental mencionada en el apartado 5, es preciso destacar que la licencia a que en dicha prueba se alude, constituyó uno de los indicios que sirvieron de base para fincar responsabilidad en contra del M. denunciado, respecto de la causa de responsabilidad establecida en el artículo 47, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En este sentido, resulta indudable que ese medio de convicción no beneficia a su oferente.


"Carece de relevancia la documental citada en el apartado 6. Lo anterior en virtud de que la misma acredita la licencia con goce de sueldo que se otorgó al M. L.A.C.G., por el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Esto es, justifica un hecho que ninguna relación guarda con la presente denuncia.

"En cuanto a la documental señalada en el apartado 13, se estima lo siguiente. La circunstancia de que el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, haya expedido la certificación en la que asentó que en ninguna de las actas levantadas con motivo de las sesiones plenarias, se hubiera hecho constar la existencia de un arma de fuego, en forma alguna desvirtúa los hechos probados de que el M. ... es afecto a las bebidas embriagantes y que se presentó en estado inconveniente al órgano colegiado al que se encontraba adscrito. Asimismo, tal certificación tampoco es apta para desvirtuar el hecho probado, mediante la prueba presuncional, de que ... debido a su adicción a las bebidas alcohólicas, faltó al respeto a sus compañeros de trabajo. En este sentido, el hecho de que el secretario de Acuerdos, en ningún momento hubiera dado fe de la existencia del arma, no es lógicamente suficiente para restar eficacia acreditativa a las pruebas testimonial, circunstancial y de fama pública, con las que se demostró la causa de responsabilidad prevista en el artículo 47, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Finalmente, también deben desestimarse las pruebas a que se refiere el apartado 16. En efecto, la documental en estudio sólo justifica el curriculum vitae del M. ... el otorgamiento de diplomas, reconocimientos y, en general, otros datos relativos a sus estudios y experiencia profesional. Sin embargo, esas documentales no desvirtúan las causas de responsabilidad administrativa, respecto de las cuales se ha declarado fundada la presente denuncia.


"VIGESIMOTERCERO. Procede ahora determinar la sanción que debe imponerse al M. ... Para tal efecto, resulta conveniente transcribir los artículos 135, 136, párrafos primero y segundo, y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos:


"'Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en: I. Apercibimiento privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Sanción económica; IV. Suspensión; V.D. del puesto, y VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.'


"'Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.'


"'Artículo 137. Tratándose de Jueces y M.s, la destitución sólo procederá en los siguientes casos: I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.'


"'Artículo 54. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La antigüedad del servicio; VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.'


"Ahora bien, para determinar la sanción que deberá imponerse al citado funcionario judicial, este órgano colegiado considera los elementos a que se refiere el artículo 54 antes transcrito de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"1. La falta administrativa prevista en la fracción V del artículo 47 de este último ordenamiento legal, en la que incurrió el licenciado ... es de carácter grave. Para explicar este aserto, es conveniente, previamente, formular las siguientes consideraciones. Según se vio antes, el párrafo segundo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece cuáles faltas, en todo caso, se considerarán graves. Ahora bien, de una interpretación literal de dicha disposición, se desprende que cuando un funcionario judicial incurra en alguna de las faltas que en el referido precepto se señalan, necesariamente, la misma debe ser considerada grave; pero, obviamente, lo establecido en tal precepto no significa que no pueda considerarse grave una falta distinta a las que en la propia disposición se señalan; en la inteligencia que si una falta no comprendida en el citado artículo se reputa grave, este Consejo de la Judicatura Federal está obligado a exponer las razones por las que lo considere así.

"Conforme a lo antes expuesto, este órgano colegiado expondrá a continuación los motivos por los que considera grave la citada falta administrativa en la que incurrió el M. ... .


"Un M. de Circuito es un funcionario público; es por ello que cuenta con un poder que se refiere al bien común. Su función, es la impartición de la justicia dentro del marco legalmente establecido. Ahora bien, la dignidad del M. de Circuito, derivada de la autoridad que en nombre de la comunidad ejerce, exige un comportamiento adecuado a esa función de preeminencia en la comunidad, de modo que los justiciables que recurren a los Tribunales Colegiados de Circuito, puedan tener la confianza absoluta de que éstos están integrados por personas, no sólo conocedoras del derecho, sino merecedoras de respeto por observar un comportamiento acorde a su dignidad. Por esta razón, el hábito de la embriaguez, resulta absolutamente incompatible con la función jurisdiccional. Esto es así, pues es sabido que dicho hábito impide la toma ecuánime de decisiones; la asiduidad; el sigilo profesional; la convivencia respetuosa con los M.s integrantes del tribunal; el ejercicio recto de la autoridad con los subordinados y, en general, un comportamiento acorde con la dignidad de un funcionario judicial.


"En este sentido, este Consejo de la Judicatura Federal estima que no puede permitirse que ejerza la función de un M. de Circuito, a un funcionario judicial a quien se le ha comprobado plenamente su adicción al alcohol y su asistencia al tribunal al que fue adscrito, en estado de ebriedad.


"Esto determina que, en la especie, deba considerarse grave la falta administrativa en la que incurrió el licenciado ... prevista en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción V del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"También debe considerarse que el M. ... además de haber incurrido en la causal prevista en esta última disposición legal, incurrió en la diversa causal a que se refiere la fracción XVIII del artículo 47 de la citada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al no presentar, con veracidad, sus declaraciones de situación patrimonial correspondiente a los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete.


"2. Por lo que toca a las circunstancias socioeconómicas del servidor público sancionado, cabe apuntar que el salario que percibe un M. de Circuito, es alto, lo que determina que, en general, estos funcionarios pertenezcan a la clase media alta. Lo anterior determina que, dado el puesto que desempeñaba ... estuviera obligado a observar buena conducta.


"3. En atención a que el licenciado ... se desempeña como M. de Circuito, que es un puesto situado en el segundo rango de importancia dentro del Poder Judicial Federal, la falta administrativa en que incurrió afectó, de manera importante, al prestigio del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, el hecho de que ... tenga una antigüedad de casi 18 años en el Poder Judicial de la Federación, no justifica de manera alguna su indebido comportamiento. Además, debe considerarse que, según lo aceptó el citado funcionario judicial, éste tiene problemas de carácter psicológico, lo cual es una razón más para no considerarlo apto para el desempeño de la función de M. de Circuito.


"4. También es importante considerar, que no sólo se probó que el licenciado ... tiene adicción a las bebidas embriagantes, sino que se presentó en estado inconveniente al tribunal al que se encontraba adscrito, no observando buena conducta dentro del mismo.


"5. Aunque en el caso no puede hablarse de reincidencia, sí debe considerarse que la causal antes mencionada, es de tracto sucesivo.


"No deja de advertirse, que del expediente personal del M. ... que obra en este Consejo de la Judicatura Federal, no se desprende la existencia de otras quejas administrativas fundadas, o de otros procedimientos de denuncia, en los que se haya considerado probada alguna otra causa de responsabilidad. Sin embargo, ni esta circunstancia, ni ninguna otra, obsta para imponerle la sanción que más adelante se precisará, dada la naturaleza de la falta administrativa en que aquél incurrió.


"Por lo anterior, atento a que el hábito de la embriaguez es absolutamente incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional, ya que resulta de extrema gravedad el que un juzgador federal concurra a su tribunal en estado de ebriedad y, como consecuencia, falte al respeto a sus compañeros de trabajo, este Consejo de la Judicatura Federal estima que, en el caso, procede destituir al licenciado ... de su puesto de M. de Circuito del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, con apoyo en las disposiciones legales antes mencionadas y en el artículo 135, fracción V, de la referida ley orgánica."


TERCERO. En el escrito de revisión, el recurrente expresó los siguientes agravios:

"Primero. Inconstitucionalidad del artículo 134, fracciones V y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Procedencia de la vía.


"De conformidad con lo que disponen los artículos 103, fracciones I y II, y 107 de la Constitución así como primero (sic) fracciones I y II, de la Ley de Amparo, en nuestro sistema jurídico es posible impugnar la inconstitucionalidad de leyes que sean contrarias a las garantías individuales que consagra la Constitución Federal, siendo la vía procedente el juicio de amparo. Dicha impugnación sólo puede hacerse efectiva cuando las normas causan un agravio personal y directo a los gobernados, ya sea que se trate de aquellas que perjudican a través de sus actos de aplicación o bien que al introducir a los particulares en sus supuestos de manera automática producen tales perjuicios.


"El juicio de amparo se encuentra establecido, entre otros motivos, para impedir que se sigan produciendo perjuicios jurídicos y materiales por la aplicación de las normas jurídicas, y por éstas contempladas como producto de la función legislativa.


"Lo anterior significa que en un Estado de derecho como lo es el que impera en nuestro país, ninguna ley puede escapar al control constitucional, por ello, se han implementado los procedimientos correspondientes tanto en la Constitución como en la Ley de Amparo para que los gobernados tengan acceso al planteamiento de las cuestiones constitucionales y estén en la aptitud de conseguir que no les sean aplicadas las leyes o los preceptos de la Carta Magna, con independencia de que la actuación de las autoridades aplicadoras se haya realizado o no con apego al texto de las normas, pues la inconstitucionalidad de la ley deriva de la contradicción entre su letra y lo que preconiza la Ley Suprema.


"Se trata de conflictos de derecho puro, en los cuales la función jurisdiccional constitucional tiene como principal objetivo el estudio en abstracto del contenido de la norma, para así hacerla congruente con el régimen constitucional imperante. Sin embargo, es de explorada jurisprudencia sustentada por ese Alto Tribunal que la llave de acceso para el análisis de la constitucionalidad de las normas está constituido por los actos de su aplicación, que son los que en última instancia permiten la oportunidad de cuestionar el contenido normativo.


"Pues bien, durante el transcurso del procedimiento así como en el cuerpo de la resolución impugnada, se aplicaron diversos artículos que en opinión del suscrito son vulneratorios de las garantías individuales consignadas en la Constitución; concretamente, al determinarse ipso iure y al principio del procedimiento la suspensión del suscrito en su cargo como M. Federal, afectándose de inmediato y sin posibilidad de defensa previa sus derechos y bienes, así como su prestigio y buen nombre, lo cual es violatorio de la Carta Magna como quedará demostrado en su momento. De igual manera durante el procedimiento se ordenó la práctica de una investigación intraprocedimental, a todas luces atentatoria de las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 22 y 23 de la Constitución.


"No obstante lo anterior me ví imposibilitado técnicamente para acudir al juicio de garantías a plantear estos temas, porque de conformidad con el artículo 100 de la propia Carta Fundamental, las decisiones del consejo son definitivas e inatacables y contra ellas no procede juicio ni recurso alguno, existiendo como única excepción la hipótesis en que hoy me encuentro, consistente en que habiéndose sustanciado algún procedimiento ante esa autoridad se culmine con alguna resolución que imponga la pena máxima a J. de Distrito o M. de Circuito, consistente en la destitución de su cargo.


"En tal orden de ideas, la única posibilidad factible para que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación asuma su carácter de custodio máximo de la constitucionalidad de las leyes que aplica el Consejo de la Judicatura Federal, es el recurso de revisión administrativa; por ello como primer agravio se planteará la inconstitucionalidad del marco normativo conforme al cual fue sustanciada la denuncia formulada contra el suscrito.


"Estoy consciente de que la vía ha sido poco explorada hasta la fecha, ya que en los anales de jurisprudencia casi no se localizan precedentes de planteamiento por vía distinta del amparo de problemas de constitucionalidad de leyes; sin embargo, la doctrina del derecho constitucional mexicano, así como los tratadistas de amparo y garantías individuales coinciden en que el control difuso de la Constitución es necesario en casos en que no existe a disposición de los particulares alguna otra forma de planteamiento. En vista de lo anterior considero que el Máximo Tribunal de la República debe asumir en este caso especial el estudio de los temas que sobre ese tópico se propondrán, pues de lo contrario el marco normativo que ciñe la actuación de la Judicatura Federal quedaría sin control y fuera del contexto de la Carta Magna, situación inadmisible en cualquier Estado de derecho, pues este problema se extendería no solamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino a cualquier otra ley procesal o de fondo que fuese aplicada por el mencionado consejo durante su actuación, quedando fuera de examen gran parte del producto legislativo federal que podría ser franca y absolutamente contrario a la Constitución sin remedio, situación que adquiere proporciones de extrema gravedad tratándose de la destitución de los altos servidores del Poder Judicial Federal, a quienes paradójicamente se encuentra encomendada la custodia de la Carta Magna.


"El Consejo de la Judicatura Federal en la resolución que se combate a fojas 248, considerando decimonoveno, eludió el estudio de la temática planteada señalando textualmente 'Por otra parte este cuerpo colegiado carece de facultades para pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado precepto de la ley orgánica así como del diverso artículo 58 del Acuerdo Número 44/98, emitido por este Consejo de la Judicatura Federal.'.


"Considero que este razonamiento abre la puerta para que este Alto Tribunal asuma la competencia que constitucionalmente tiene conferida y examine los agravios de inconstitucionalidad que a continuación se plantearán, haciendo notar que son de sustancial importancia, pues de resultar fundados, con independencia de la ilegalidad de los actos de aplicación de los preceptos combatidos, lo cual es un tema independiente, sería más que suficiente para dejar sin efecto la investigación practicada y resolver la controversia hasta antes de la práctica de la investigación intraprocedimental con los elementos, suficientes o insuficientes que hasta ese punto hubieren allegado los denunciantes y el suscrito, siendo innecesario el estudio de los restantes temas.


"Aclaración. Se impugna primeramente la fracción V del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y posteriormente el contenido de la fracción IV, porque en ese orden fueron aplicados durante el procedimiento.


"Texto: 'Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el siguiente procedimiento: V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo; la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión. Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido. ...'.


"El artículo 14 constitucional en su segundo párrafo establece que nadie podrá ser privado de la vida, de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes al considerar que esta garantía en el sentido amplio, debe proteger a los particulares contra cualquier acto de privación, sea provisional o definitivo.


"Lo anterior es así, ya que no solamente al final de un procedimiento o juicio se suscita la privación de derechos. En efecto, debe distinguirse entre una privación definitiva que se presenta cuando ya no hay posibilidad de iure o de facto para restituir al particular en sus derechos, y una privación que aunque se decreta bajo el rubro de 'provisional' lo cierto es que momento a momento está produciendo perjuicios irreparables que ya no pueden ser materia de restitución aun cuando se obtenga sentencia favorable.


"En la especie el precepto tildado de inconstitucional permite al Consejo de la Judicatura Federal que discrecionalmente, en forma previa al procedimiento de investigación, en cualquier momento del mismo ordene la suspensión de los Jueces de Distrito y M.s de Circuito, cuando 'lo considere conveniente' para el desarrollo de la investigación, sin exigir la menor formalidad, pues otorga una facultad irrestricta para que ese organismo prácticamente anticipe los efectos de una resolución destitutoria, sin haber contado previamente siquiera con un apoyo documental o pruebas de otra naturaleza, y por supuesto sin haber permitido al funcionario que rinda informe, ofrezca pruebas y alegue antes de ese acto indudablemente atentatorio de sus derechos.


"Sería ilusorio considerar que la suspensión decretada en estos términos en contra de un funcionario judicial federal, por recibir el nombre de 'provisional' y no prejuzgar sobre la responsabilidad presunta no es un acto de privación, pues siendo directos y sin sofismas, lo cierto es que momento a momento se está causando una privación de tracto sucesivo en los derechos del funcionario suspendido, ya que se le impide ejercer sus facultades de juzgador sin siquiera contar con pruebas presuntivas en su contra y mucho menos haberle escuchado en defensa de sus intereses. No es cierto que la mera posibilidad de ser restituido en su cargo y en los emolumentos no percibidos, si obtiene sentencia favorable, resarza al servidor público en los daños irreparables que ya se le han ocasionado con la suspensión, pues el problema no es simplemente económico, sino del ejercicio de la potestad que tiene constitucionalmente conferida y que se le impide desplegar por una intempestiva determinación previa al procedimiento investigatorio. Considerar que el párrafo II (sic) de la fracción V, del artículo combatido, al permitir que se pague lo no percibido y se reintegre al funcionario en su cargo, cambia la naturaleza privativa del acto de suspensión, sería tanto como desconocer la realidad de las cosas, pues se reitera, no se trata simplemente de pagar un sueldo o permitir que se continúe con la función a posteriori, sino de una especie de destitución provisional con todo lo que lo significa y que no puede minimizarse para restarle importancia, menos aún tratándose de los mandos decisorios del Poder Judicial Federal, cuya función continua e ininterrumpida es la de custodiar la integridad del orden constitucional del Estado de derecho, por lo tanto, en este caso de excepcional trascendencia, el legislador no puede pasar sobre la garantía de audiencia, legalidad y defensa preconizada sintéticamente en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, pues la facultad así conferida, sin cortapisas ni condiciones para su ejercicio, es francamente atentatoria de la seguridad jurídica con que deben contar para el ejercicio de sus funciones de manera imparcial y objetiva los altos mandos del Poder Judicial de la Federación, y no encontrarse en continuo estado de incertidumbre, porque de acuerdo a lo estipulado en la ley secundaria puedan ser suspendidos en cualquier momento sin el menor preámbulo.


"Como referencia se puede aludir a otros casos similares de actos 'provisionales' que en realidad producen un perjuicio irreparable como lo es la privación provisional de libertad de los gobernados durante el procedimiento penal, por ser presuntamente responsables en la comisión de delitos, sin embargo, aunque no puede sostenerse que por provisional no sea clara y absoluta una privación de libertad, lo cierto es, que en estos casos la propia Constitución la permite como una excepción a la garantía del artículo 14 constitucional, por interpretación armónica con el 16 y 20, situación que no se presenta tratándose del caso que nos ocupa, pues no existe precepto en la Carta Magna que autorice como excepción el caso de los Jueces de Distrito y M.s de Circuito, cuya suspensión es permitida por un precepto de ley secundaria que no encuentra apoyo constitucional, dándose un peor tratamiento a tales servidores públicos que a los presuntos delincuentes.


"Violación al artículo 22 constitucional. El precepto antes señalado prohíbe terminantemente 'las penas infamantes'.

"Para entender la logística de esta violación constitucional perpetrada por el artículo en comento, es necesario dejar sentado que la naturaleza de los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación pertenecen al género de los procedimientos penales, tan es así que por disposición expresa de la ley se rigen por el Código Federal de Procedimientos Penales. La diferencia específica estriba en que no se trata de dilucidar y en su caso penalizar la supuesta comisión de delitos; sino de dilucidar y en su caso sancionar la supuesta comisión de faltas administrativas.


"En otro orden de ideas, cuando la Constitución se refiere a 'penas infamantes' prohibiendo terminantemente su imposición, debe entenderse el término en su sentido amplio, pues sería absurdo que la infamia se prohibiera como penal y se permitiese con ligereza como sentido de afectación en cualquier otro acto incluso de carácter administrativo.


"Ese Alto Tribunal ha sostenido en reiterados criterios que las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, por mayoría de razón se encuentran prohibidas como contenido de actos diferentes de las penas y de menor jerarquía, así lo ha estimado tratándose de multa excesiva por dar un ejemplo. Pues bien, el precepto que se tilda de inconstitucional permite al Consejo de la Judicatura Federal que en cualquier momento previo o durante la investigación, estigmatice a los Jueces de Distrito y M.s de Circuito haciéndolos objeto de una suspensión de sus cargos sin el menor preámbulo, exhibiéndolos ante la comunidad judicial y la sociedad entera, sin permitirles previamente ni siquiera rendir un informe, mucho menos ofrecer pruebas o alegar en defensa de sus intereses, lo que indiscutiblemente les causa, ipso facto, perjuicios irreparables en su prestigio, especialmente en el caso que nos ocupa dada la alta investidura de los funcionarios judiciales de la infamante determinación; resultando incuestionable que el texto del artículo 134, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aprobado por el legislador, es francamente contrario a la letra y la naturaleza de la garantía consignada en el artículo 22 de la Carta Fundamental, lo cual sin duda alguna coloca a los servidores del Poder Judicial de la Federación en una condición inmediata de desprestigio que nunca podrá reivindicarse, aun en el caso de que obtengan resolución favorable en el procedimiento administrativo de responsabilidad que se endereza en su contra.


"Por tales asertos el artículo que se analiza es inconstitucional.


"Segundo. Inconstitucionalidad del artículo 134, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Texto: 'IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso.'.


"Violación al artículo 14 constitucional. La garantía prevista en el artículo citado establece que los procedimientos tendientes a la privación de derechos de cualquier persona deben estar consignados en leyes en las que se establezcan las formalidades esenciales de dichos procedimientos.


"La expresión 'Nadie podrá ser privado', comprende a cualquier persona, lo que es congruente con el artículo primero constitucional que señala 'En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos que ella misma establece.'. En ese orden de ideas es claro que los procedimientos tendientes al fincamiento de responsabilidad administrativa de los altos funcionarios del Poder Judicial de la Federación, deben estar contenidos exhaustivamente en leyes emitidas por el Congreso de la Unión, que deben pormenorizar la forma y términos en que se dé la intervención correspondiente al servidor público a quien se pretende responsabilizar.


"Es de explorado derecho avalado por abundantes criterios de la jurisprudencia, que las formalidades esenciales del procedimiento consisten en la irrestricta oportunidad de defensa que debe darse al afectado previamente a privarlo definitivamente de un derecho, y tales formalidades deben estar contenidas en el texto de la ley. Basta la lectura del precepto que se tilda de inconstitucional para advertir que es omiso en señalar la forma y términos en que se podrá disponer la práctica de investigaciones intraprocedimentales en contra de los Jueces de Distrito y M.s de Circuito, ya que no precisa si debe darse o no intervención a los funcionarios investigados, los puntos que debe abarcar la investigación, y en general la forma en que ésta debe llevarse a cabo, lo que se traduce en un estado de indefensión en que el precepto coloca a los servidores públicos, ya que es inconcuso e inobjetable que el legislador federal no proporcionó en el texto legal, las condiciones que debe revestir la investigación superveniente.


"Lo anterior produce que esa parte del procedimiento se vaya creando conforme se estime pertinente sin existir parámetros legales firmes que sean aplicables a todos los casos por determinación de la propia soberanía federal, lo que si es inadmisible tratándose de los particulares, priva igual razón en cuanto a los servidores públicos del Poder Judicial Federal que no pueden contemplarse en desigualdad respecto de los gobernados ante la potestad constitucional, pues no se les protegería de igual manera.


"No es obstáculo a la anterior conclusión que el artículo 100 constitucional establezca que el Consejo de la Judicatura estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, pues dicha facultad está condicionada expresamente y por disposición de la propia Carta Magna 'de conformidad con lo que establezca la ley'. Ya que precisamente en este tema la ley nada dice, de allí su inconstitucionalidad por incompleta.


"Uno de los principios fundamentales de la Constitución, por ello inmutable, radica en que los procedimientos previos a los actos de privación sean establecidos en leyes material y formalmente, por tanto, el hecho de que el Consejo de la Judicatura haya emitido acuerdos mediante los cuales pudiera tratar de salvar las omisiones en que incurrió el legislador estableciendo formalidades de acuerdo a las cuales deban desarrollarse las investigaciones intraprocedimentales, no purga el vicio de inconstitucionalidad de que adolece la propia ley, ni ello es constitucionalmente permisible.


"En las relacionadas condiciones, ante la inconstitucionalidad del marco legal que motivó el acuerdo del consejo que ordenó prorrogar la suspensión del suscrito para efectuar la investigación procedimental, y como consecuencia técnica, es claro que dicha parte del procedimiento debe quedar insubsistente resolviéndose con los elementos que se allegaron a los autos hasta ese momento procesal, y si son insuficientes como así lo considera el propio consejo, declarará infundada la denuncia con independencia de que si existen quejas diversas relacionadas o no con los hechos de la citada denuncia, se le dé trámite independientemente, y se resuelvan como en derecho proceda.


"Violación al artículo 17 constitucional. Este precepto establece la garantía de administración de justicia pronta y expedita.


"El texto del artículo combatido es contrario a la garantía enunciada, ya que permite que si llegado un procedimiento de responsabilidad a fase de resolución, no se allegaron elementos suficientes para resolver, el procedimiento se deje en suspenso y se abra una investigación para rastrear o encontrar nuevos datos sobre los hechos que motivaron la denuncia o cualquier otro o nuevos elementos, permitiendo que se prolonguen indefinidamente en el tiempo tales actuaciones sin contar con resolución que establezca una situación jurídica firme y proporcione seguridad al funcionario judicial federal; cuando lo adecuado al sentido de la garantía en estudio es resolver con los elementos que hay en autos, y practicar por separado con base en otras quejas y denuncias, o hasta oficiosamente los procedimientos que se estimen pertinentes.


"Huelga decir que en el caso del suscrito, la violación a la garantía individual mencionada producto del texto del inconstitucional artículo, produjo que la suspensión se prolongara por un año y cinco meses, sin llegarse a sentencia; lo cual evidencia que lo inconstitucionalmente recabado en la investigación intraprocedimental debe quedar insubsistente por ser un fruto viciado de la aplicación de una ley contraria a la Carta Magna.


"Violación al artículo 23 constitucional. Esta garantía prohíbe la práctica de 'absolver de la instancia'. Ha quedado expuesto en párrafos anteriores que el procedimiento de responsabilidad de los funcionarios públicos del Poder Judicial de la Federación, pertenece al género de los procedimientos penales, aunque constituye la diferencia específica. En congruencia con lo anterior le es aplicable el principio de no absolver la instancia, que significa no dejar un procedimiento sin resolución en espera de nuevos datos para perfeccionar o completar los que motivaron la denuncia ante la insuficiencia de elementos para condenar.


"Pues bien, el precepto combatido transgrede la garantía individual, porque precisamente permite que ante la insuficiencia de elementos para fincar responsabilidad, se prorrogue la suspensión de los funcionarios judiciales a fin de ordenar investigaciones intraprocedimentales y obtener nuevos datos sobre lo planteado originalmente, cuando lo correcto es dictar la resolución que corresponde, con independencia de que puedan sustanciarse otros procedimientos por cuestiones diversas.


"Es absurdo que tratándose de delincuentes del orden común la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito deba ser previa a la realización del procedimiento, y tratándose de presuntas faltas administrativas de los altos funcionarios de la Federación, ante la falta de elementos para resolver se permita abrir una investigación posterior dentro del mismo procedimiento en lugar de decidir la controversia y establecer la situación jurídica que por esa queja o denuncia prevalezca en torno del funcionario público presuntamente responsable.


"Violación al artículo 20, fracción VIII, de la Constitución. Como ya ha quedado expuesto la naturaleza de los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial Federal, se rige por el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que debe considerarse dentro de los procedimientos de este tipo con la diferencia específica anotada en cuanto a que se trata de fincar responsabilidades administrativas. Pues bien, el artículo constitucional citado establece parámetros temporales de certidumbre en los plazos para resolver los procedimientos a fin de proporcionar seguridad jurídica a los justiciables, y si ello es aplicable a quienes son procesados por la comisión de delitos, por mayoría de razón también lo es a los Jueces y M.s de la Federación.


"Así las cosas, el artículo de la ley deviene inconstitucional porque permite que los procedimientos instaurados contra los servidores públicos de referencia queden indefinidamente suspendidos por virtud de la práctica de investigaciones intraprocedimentales que pueden ser en número indeterminado, lo que sin duda atenta contra el principio de certeza jurídica preconizado por la garantía en comento.


"De conformidad con lo expuesto ante la inconstitucionalidad del artículo que permite la práctica irrestricta y ambigua de investigaciones intrapocedimentales contra los Jueces de Distrito y M.s de Circuito, con independencia de la forma y términos en que se haya practicado la relativa al suscrito, cuyos vicios propios serán materia de los subsecuentes agravios, deben dejarse sin efecto los actos aplicativos de la ley contraria a la Constitución, y ante la insuficiencia de elementos que pudieran fincar responsabilidad administrativa en contra del M. presuntamente responsable, revocar la resolución dictada por el Consejo de la Judicatura Federal y declarar infundada la denuncia 13/98 que motivó el procedimiento en cuestión.


"Tercer agravio. Violación a las reglas esenciales del procedimiento.


"La resolución combatida a fojas 252 alude al estudio de una violación sustancial cometida al inicio del procedimiento de investigación intraprocedimental, que se expresó como alegato al desahogar la vista que se me dio con el resultado de la misma.


"Dicha violación se hizo consistir en que el M. visitador J.Á.M.G., desahogó la primera parte de la diligencia con fundamento legal indebido, pues interrogó a parte del personal del Tribunal Colegiado siguiendo lineamientos y con las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles (sic).


"Con tal apoyo realizó los apercibimientos respectivos a los testigos, y fue diligenciando el desahogo de los interrogatorios citando prescripciones de dicho código y requiriendo a los testigos para que se sujetaran en forma rígida a las normas reguladoras de tal procedimiento; cuando por disposición expresa de la ley las condiciones para recabar esos testimonios debían sujetarse al Código Federal de Procedimientos Penales. Al hacérsele notar tal irregularidad, suspendió la diligencia para realizar una consulta telefónica a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del consejo, para posteriormente reanudarla acordando 'que se reservaría tal situación para que se decidiera lo conducente por el propio consejo'; y continuó la audiencia basándose en el Código Federal de Procedimientos Penales, de todo ello obra constancia en la parte relativa del expediente.


"La sentencia impugnada señala que los alegatos son inoperantes en virtud 'de que no se precisó en qué aspectos concretos el visitador judicial realizó tal aplicación indebida ni en qué le perjudicó la misma, lo que resultaba indispensable a fin de que el consejo determinara si le deparó o no perjuicio la forma de proceder del visitador'.


"Sin embargo, pasa por alto que la objeción se realizó como un planteamiento de derecho puro y un presupuesto procesal, ya que con independencia del contenido o del resultado de la diligencia, es condición primordial para el dictado de los actos autoritarios que se funden en la ley aplicable; pues de lo contrario se estaría dando validez a diligencias captadas ilegalmente con flagrante violación al artículo 16 constitucional que en este caso adquiere especial relevancia, en virtud de que se trata del enjuiciamiento que el Consejo de la Judicatura practica a un M. de Circuito; amén que la declaración de esos testigos finalmente trascendió al resultado del fallo, pues en parte de sus deposiciones se apoya la prueba presuncional en la que se pretende basar la pena máxima de destitución del cargo impuesta al suscrito.


"No debe pasar inadvertido que se trató de diligencias expresamente ordenadas para recabar datos que apoyaran de alguna forma el sentido del fallo, por lo que si el fundamento con el que se practicó no fue el correcto resultan ilegales y por ende inconstitucionales, no pudiendo ser sustento de una resolución como la que fue emitida.


"La respuesta dada a esta violación procesal equivale a soslayar el verdadero motivo de inconformidad bajo el argumento de que no se expresó en qué causaba perjuicio la violación cometida que equivaldría a que en un procedimiento del orden penal se aceptaran las declaraciones de los testigos con apoyo en el Código de Procedimientos Civiles, lo que por sí mismo echa por tierra cualquier validez que pudiera darse a los mencionados atestos. No puede fincarse la legalidad de la resolución en testimoniales carentes de fundamento legal, se reitera con independencia de lo que haya sucedido en la diligencia; y mucho menos sería admisible tratándose de un procedimiento de esta jerarquía, el cual se supone fue desahogado por un M. visitador que es perito en derecho, y proporcionó la base para que el Pleno del Consejo de la Judicatura determinara destituir a un M. Federal.


"La violación anterior se robustece con la simple consideración de que los testimonios captados con apoyo en el Código Federal de Procedimientos Civiles, fueron valorados en la resolución que se combate con apoyo en el Código Federal de Procedimientos Penales, lo que constituye una incongruencia básica entre el procedimiento y la resolución que a él recayó, con independencia de los vicios propios que en la valoración probatoria se cometieron. Amén que basta la lectura de la resolución que se combate, para advertir que se refiere indistintamente a la legislación procesal penal y la procesal civil, citando tesis de jurisprudencia en ambas materias según convenga para apoyar las consideraciones tendientes a adminicular indicios en contra del suscrito, así como de desestimar dogmáticamente los elementos probatorios a mi favor, creando una verdadera anarquía en el desarrollo de la valoración probatoria con el simple objetivo de encuadrar forzadamente alguna causa de responsabilidad en contra del suscrito.


"Cuarto agravio. Violaciones de legalidad.


"De los antecedentes expuestos en la sentencia que se combate se desprende que las causas de responsabilidad que en la denuncia se imputaron al suscrito son:


"a) El rezago que originó en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con motivo de algunas inasistencias a sesiones o a la continuación de las mismas.


"b) El abandono sin causa justificada de la residencia del Tribunal Colegiado con fecha 17 de septiembre de 1998.


"c) Las omisiones y discordancias en que incurrió al rendir sus declaraciones patrimoniales correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997.


"d) No observar buena conducta en el desempeño de su cargo como M. de Circuito, por haber faltado al respeto a sus compañeros M. y a un secretario del tribunal. Lo anterior debido a su 'afección a las bebidas alcohólicas' (sic).


"Por lo tocante a la causa de responsabilidad que se menciona en el inciso a), debe excluirse de la litis toda vez que en el considerando vigésimo de la resolución se declaró sin materia por haber sido decidida en la diversa denuncia 16/98 formulada en contra de los tres M.s integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en donde se declaró que no era imputable a ninguno de los funcionarios judiciales el rezago existente, habiéndose hecho un análisis respecto de la inasistencia de algunas sesiones por parte del suscrito por motivos de incapacidad debidamente acreditada con certificados médicos oficiales; base sustentadora del fallo que tiene su consecuencia en el resolutivo tercero, y que sostiene una verdad legal inmodificable para todos los efectos de este procedimiento y su resolución, que resulta incongruente porque al analizar las declaraciones de algunos testigos da validez a que dijeron que las inasistencias se debían a que el M. 'andaba tomado', o a locuciones o expresiones similares que no pueden tomarse en cuenta porque es verdad formal que el motivo de las inasistencias fue por razones de carácter médico debidamente demostradas; no pudiendo darse credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo que señalaron 'que oyeron' que el motivo del retraso en el desahogo de los asuntos era porque el M. había tomado.


"En efecto, la resolución combatida es técnicamente incongruente cuando por una parte reconoce como cosa juzgada que las inasistencias del M. a algunas sesiones fueron por afecciones en su salud debidamente amparadas por documentales públicas como lo son los certificados médicos, y por la otra da validez indiciaria a algunos de los testigos de cargo que sostienen que el motivo de las inasistencias era porque el M. andaba tomado; o es una cosa o es otra, no pueden existir ambas versiones en forma coexistente porque se excluyen una a la otra, sin embargo la resolución materia del recurso en un inusitado esfuerzo por considerar debidamente probada alguna causa de responsabilidad en contra del suscrito, incurre en este notorio e insalvable error, que se pone en evidencia para que sea resarcido por esa H. Superioridad.


"Nótese que la tónica del fallo siempre va a ser en ese estilo, es decir a guisa de cumplir con el principio de 'exhaustividad', tocará e insistirá reiteradamente en un solo punto, pero valorando con parcialidad manifiesta las diversas pruebas que obran en el sumario, para encuadrar forzadamente una causa de responsabilidad; alejándose de la técnica que debe seguirse en el dictado de estas resoluciones.


"Lo anterior es así porque a veces transcribe parcialmente el contenido de las declaraciones de los testigos sin referirse a las repreguntas del suscrito y otras sólo extrae lo que conviene al sentido del fallo, mas no los indicios que lo contradicen, lo que evidencia una clara falta de imparcialidad de que adolece la resolución que se combate, como se seguirá poniendo de manifiesto a lo largo del presente ocurso.

"Por lo que toca a la causa de responsabilidad marcada con el inciso b), la misma no se acreditó por estar demostrada plenamente una eximente de responsabilidad, lo que se razona en el considerando decimonoveno del fallo y su consecuente resolutivo segundo, por lo tanto queda excluida de la litis.


"En relación a la causa identificada con el inciso c), en el considerando decimonoveno del fallo se consideró 'intrascendente' para fincar responsabilidad al suscrito, aunque el resolutivo primero la considera acreditada, irregularidad que no tiene consecuencia alguna, por lo que también queda eliminada de la controversia.


"Como resultado de la anterior depuración de la litis, sólo queda combatir la resolución en sus considerandos del undécimo al decimoséptimo, en los que se realiza una indebida valoración del acervo probatorio, con falta de técnica y de manera parcial descalificando todos los elementos que me favorecen y eligiendo sólo aquellos que pudieran perjudicarme.


"Efectivamente, se consideró acreditada plenamente la causa de responsabilidad prevista en el artículo 47, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que es del tenor literal siguiente: 'Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste.'.


"Dicha causal se tuvo por demostrada con las pruebas testimonial, circunstancial y fama pública (sic) según se señala en el considerando décimo del fallo.


"La base estructural en la que se apoya la sentencia para imponer como sanción al suscrito la destitución en su cargo, pena máxima que puede recaer como resultado de la comisión de una falta administrativa se hace consistir en la siguiente logística:


"a) El M. ... es afecto a las bebidas alcohólicas;


"b) Su afección es incompatible con su función de M. 'dado que una persona que se encuentra constantemente alcoholizada (fojas 207 de la resolución) incurre en actos de molestia y de falta de respeto a las personas con que convive';


"c) Por ende, no puede seguir siendo M. de Circuito, procediendo su destitución;

"d) Es innecesario que se acredite la reincidencia en la conducta porque se trata de una falta 'de tracto sucesivo'.


"Pues bien, como se demostrará a continuación las premisas antes reseñadas no encuentran apoyo probatorio pleno de las constancias de autos y menos aún para llegar a la conclusión final del fallo, que se reitera por ser la pena máxima, los motivos de su imposición deben encontrarse demostrados en forma directa, con los medios idóneos y sin la posibilidad más mínima de duda.


"En efecto, siguiendo el orden metodológico de la sentencia combatida con independencia de que sea o no correcto, a fin de impugnar su contenido en forma completa se advierte, que se apoya en el extracto de las declaraciones de ocho personas a quienes el visitador seleccionó como lo estimó pertinente, siendo inexacto que ellos se hayan presentado voluntariamente a rendir su testimonio.


"Previamente al análisis de los testigos, deseo plantear un vicio de origen de la forma en que se desarrollo la visita intraprocedimental.


"En efecto, habiéndose desahogado la primera parte del procedimiento y llegando a la conclusión de que no había elementos suficientes para resolver, se ordenó prorrogar la suspensión del suscrito y ordenar se realizara la investigación en forma completamente ambigua, es decir 'para que se indagara la conducta del M. ... en su función como M. adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito', pero no se indicó qué aspectos de la conducta debían ser objeto de análisis, lo cual provocó que el visitador preguntara a los testigos que eligió examinar 'cómo consideraban la conducta del M.', a lo que tanto secretarios como oficiales judiciales y un intendente, manifestaron según cada uno quiso hacerlo 'que buena o regular', entrando el asunto en un clima de inseguridad inusitada, porque tenía primero que precisarse qué se entendía como conducta de M., para después saber por qué motivos, que variaron de persona a persona, la consideraban así.


"No se requiere de muchas argumentaciones para imaginar que cada quien de acuerdo a su entender, su grado de escolaridad y demás circunstancias personales, tuvo en ese momento que crearse una escala de calificación mental para encuadrar cómo a su parecer fue mi conducta, siendo a todas luces absurdo que se someta al enjuiciamiento subjetivo de todo el personal un tema como la conducta del titular, en una denuncia derivada de opiniones vertidas por otros titulares quienes también se encuentran condicionadas por múltiples circunstancias.

"En suma, es falso lo que se indica en la sentencia, en el sentido de que el acuerdo por el que se inició la investigación precisó que la indagatoria debía:


"a) Ahondar sobre los hechos de la denuncia.


"b) Recabar elementos nuevos.


"Pues lo único cierto es que se refirió en general a indagar sobre la conducta del suscrito, sin limitación ni condición alguna, lo que además viola el texto expreso del artículo 66 del Acuerdo General 44/1998, emitido por el propio Consejo de la Judicatura, que ordena que en estos casos especialísimos en que se puede disponer la práctica de una visita intraprocedimental, es condición indispensable que se señalen los hechos concretos que deberán investigarse, de los cuales no podrá rebasarse la multirreferida investigación, sin embargo eso no aconteció en la especie, y aunque la resolución combatida trata de corregir ese vicio diciendo que la multicitada investigación se ordenó para ahondar en los hechos de la citada denuncia o para captar hechos nuevos, ello sólo es una forma de disfrazar que lo que en realidad se ordenó fue ambiguo e impreciso, permitiéndose al visitador indagar sobre cualquier cosa, vicio evidente que la resolución intenta disimular, pero que trasciende a la forma en que se captaron los testimonios en que se apoyó la resolución combatida, todo lo cual por la inseguridad jurídica que conlleva, deja sin sustento dicha sentencia, ya que, se reitera, el investigador no tuvo ningún límite para realizar sobre mi persona una persecución irrestricta, y los testigos entraron en graves conflictos para declarar, llegándose al extremo absurdo de que desde los secretarios, oficiales judiciales y un intendente, tuvieron que calificar en forma por demás subjetiva y sorpresiva mi conducta como M., tema por demás complicado por desentrañar por su propia naturaleza. Pero lo cierto es que todo ello se vio provocado por la falta de precisión del acuerdo que ordenó la diligencia y su ejecución incontrolada. En términos más directos, al visitador se le dio autorización para que recabara los elementos que fuesen, sobre los extremos que quisiera, a fin de encontrar elementos para establecer alguna responsabilidad en mi contra.


"Es de sustancial importancia lo que aquí alego, pues el procedimiento concebido en estos términos desde su origen produjo que el personal se viera en la sorpresiva necesidad de calificar mi conducta como M. como buena, mala o regular, lo cual denota una presión evidente del visitador sobre los declarantes, con independencia de que en algún momento de las múltiples declaraciones ante el consejo, haya manifestado en alguna comparecencia que el visitador se produjo 'con profesionalismo', pues ello no fue más que una fórmula de cortesía o una simple expresión verbal del suscrito que no tiene la relevancia que se le da en la sentencia combatida, misma que en ese aspecto es tendenciosa, pues intenta desprender de una expresión intrascendente un hecho que se encuentra contradicho por la forma misma en que se desarrolló la investigación. En efecto, la resolución combatida en varias de sus consideraciones, práctica y coloquialmente intenta 'tapar el sol con un dedo', y perdonando la expresión, es que no encuentro fórmula más clara para hacer notar que la resolución multicitada soslaya, evade lo que alegué en el procedimiento bajo argumentos, aparentemente de 'estudio exhaustivo' de los puntos de la litis, haciendo esfuerzos por darle legalidad, imparcialidad y seguridad jurídica a un procedimiento viciado de origen, por lo cual el fallo combatido no es congruente con las actuaciones de los autos.


"En consecuencia, lo que sucedió al captarse los testimonios de cargo, cae en una completa ambigüedad sobre la calificación de mi conducta como M., llegándose al extremo, como se verá más adelante, de que el intendente seleccionado por el visitador para calificar mi conducta se conduce en términos que no son propios de una persona con su nivel de escolaridad, recitando expresiones, sugerencias, deseos sobre tratamientos, y hasta preocupaciones propias de los M.s, que no hacen sino poner en evidencia el caos declaratorio al que se llegó por la forma en que se practicó la investigación intraprocedimental, sin límites ni cortapisas, y aunque la resolución combatida quiera disimular, y darle visos de legalidad a este proceder a todas luces incorrecto del consejo, lo cierto es que el acuerdo de origen al ordenar en forma genérica que se investigara la conducta del licenciado ... en su actuación como M., lo que se interpreta por la sentencia como 'ahondar en los hechos de la denuncia o en otros diversos', en buen español indica investigar lo que se quiera y como se quiera, lo que es claramente contrario al más elemental principio de seguridad jurídica, y al texto expreso del Acuerdo General 44/98, artículo 66, que pido se tenga por reproducido a la letra en esta parte del escrito de revisión.


"Violación al artículo 289, fracciones I y II del Código Federal de Procedimientos Penales, así como principios rectores de la valoración de la prueba testimonial, en materia procesal penal federal.


"El considerando undécimo, expone la valoración probatoria que a criterio contenido en la resolución combatida, constituye el acervo probatorio en el que se finca el acreditamiento pleno de la causa de responsabilidad, por no guardar el debido respeto a sus compañeros de trabajo y un secretario del tribunal, producto de mi supuesta afición a las bebidas alcohólicas, regulada en la fracción V del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

"Pues bien, la espina dorsal sobre la que descansa el fallo condenatorio se constituye por los atestos de ocho personas, que fueron indebidamente valorados en la resolución que se combate, pues por diversos motivos que se expondrán a continuación no se les puede dar el alcance que la sentencia pretende.


"Estas personas son J.H.P.G., J.M.V., E.M.P., J. de la Fuente Ornelas, M.V.P.P., M.d.C.L.F., B.M.L.P. y J.G.C.Á..


"Ahora bien, el artículo 289, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, indica que para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración que por probidad, independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad.


"La sentencia recurrida dice que los atestos de las personas antes citadas son plenamente válidos para fincarme responsabilidad y proceder a mi destitución, ya que aun cuando se trata de individuos que tienen completa cercanía con los M.s denunciantes, en materia procesal penal, no existe 'la tacha de testigos', que cualquier persona a quien le consten los hechos está obligada a declararlos y que tratándose de la conducta de un M., el personal que ahí labora es el más idóneo para rendir testimonio sobre la misma.


"Pues bien, todo lo anterior es insuficiente para constituir prueba plena en contra del suscrito a fin de proceder a su destitución, porque no se logra demostrar con los atestos de las personas citadas los extremos de la fórmula logística en que se apoya la resolución combatida, a fin de sostener la aplicación de la pena máxima en contra del M. recurrente.


"En efecto, si bien en materia procesal penal federal no procede la tacha de testigos, el artículo 289, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, dispone tajantemente que para apreciar la declaración de un testigo debe considerar el tribunal que éste por la independencia de su posición y antecedentes personales tenga completa imparcialidad, extremos que no se cumplen tratándose del atesto de J.H.P.G., J.M.V., M.V.P.P. y B.M.L.P., pues todos ellos son personal propuesto y nombrado por la M. O.I.S.D. y adscrito a su ponencia, por lo que no pueden guardar la independencia de posición a que se refiere el precepto legal citado y menos actuar con completa imparcialidad.

"Ahora bien, en cuanto a:


"a) J.H.P.G., secretario proyectista de la M., manifiesta que no le consta y nunca vio al suscrito M. llegar en estado de ebriedad al Pleno del tribunal, haciendo una referencia ambigua y tangencial, falta de la firmeza que debe revestir un atesto respecto que en el año de 1997, en alguna ocasión lo vio alegre y efusivo en el privado de la M. y que olía a alcohol, pero que la conducta del M. fue acorde a su cargo siempre.


"Es claro que este testigo no puede con su atesto demostrar que el suscrito sea adicto al alcohol de tal manera que su afección lo imposibilite para fungir como M. de Circuito.


"b) Por lo correspondiente a J.M.V., se trata de un testigo a todas luces aleccionado, lo anterior se advierte con facilidad si se lee el texto de la denuncia que dio origen a la presente controversia, y la declaración del testigo expuesta ante el M. visitador, pues son literalmente exactas, lo que hace presumir que el deponente tuvo conocimiento, o bien la denuncia se la aprendió y la repitió como su propia declaración, lo que se robustece ya que al ser ofrecida la ampliación de declaración de mi parte a cargo de dicha persona, volvió a repetir literalmente lo mismo; lo que indiscutiblemente significa que aprendió como una recitación lo que tenía que decir, atento lo cual su atesto carece de valor probatorio, lo que encuentra apoyo en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 741, del Tomo XIV, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"'PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA. DECLARACIONES PERFECTAS. La perfección en las declaraciones engendra sospecha sobre la sinceridad de los testigos, por lo que no puede estimarse contraria a las reglas de la lógica la apreciación del juzgador que, ante las respuestas de los testigos en los mismos términos y hasta con idénticas palabras, deduzca que han sido aleccionados previamente, pues tal calificación emana de un juicio prudente, acorde con las exigencias de la sana crítica.'


"Con independencia de lo anterior, el atesto de M.V. sólo indica que una ocasión se percató que el M. tenía aliento alcohólico, mas nunca que se hubiera presentado en estado de embriaguez a su trabajo, como contrariamente se deduce en la resolución combatida, que por ello resulta violatoria de los principios rectores de la valoración de la prueba, pues no obedece a una sana y recta interpretación, incurriendo en vicios en el raciocinio.

"Por lo demás a este testigo no le consta personalmente, como a ningún otro testigo, que el suscrito haya empujado a la M. en alguna ocasión 'le haya puesto las manos en el cuello', o algún otro acto de agresión contra ella; y en cambio manifiesta expresamente que eso lo sabe porque la M. se lo dijo, y que él se lo comentó a otras personas de la ponencia y del tribunal, siendo explicables así 'los rumores' a los que en otros atestos se refieren diversos testigos, pero que no resisten un análisis serio y técnico de la probanza, ya que es de explorado derecho que los testigos de oídas carecen de valor probatorio; esto último se desprende también de la ampliación de declaración de dicho testigo ofrecida por el suscrito y tales asertos los expresó precisamente como respuesta a las repreguntas que le formulara el representante del Consejo de la Judicatura Federal, quien a continuación ya no siguió repreguntando por considerar suficiente lo declarado para considerar que se trata de rumores no probados en forma plena.


"Capítulo especial merecen las aseveraciones de este testigo, en el sentido de que en una ocasión le impugné un proyecto que presentó en forma agresiva, y que lo intenté agredir físicamente, declaración unilateral que tampoco encuentra respaldo en ningún otro atesto, por lo que no pasa de ser un dicho aislado.


"En las relacionadas condiciones el testimonio de esta persona no es suficiente para probar que el M. ... tenga una afición a las bebidas alcohólicas que lo inhabilite para fungir como M. de Circuito y haga necesaria su inmediata destitución, que es la logística sobre la cual descansa el fallo que impugno, cuyos extremos no se colman.


"Este testigo en su calificación sobre la conducta la estimó regular, porque dice llegué a faltar a algunas sesiones y por comentarios se enteró que se debía a que andaba en estado de ebriedad, situación que no es de tomarse en cuenta porque ya fue resuelto que las contadas inasistencias a sesión fueron justificadas por incapacidades médicas oficiales, lo que constituyó cosa juzgada.


"c) En cuanto al testimonio rendido por M.V.P.P., oficial adscrita a la ponencia de la M.S., dice que en varias ocasiones le tocó contestar el teléfono, pasando las llamadas a la M., pero que de oídas tenía conocimiento de que andaba tomado; lo que nuevamente es un testimonio de oídas que carece de valor probatorio pleno; amén que considera regular la conducta del M. porque alguna vez dice no asistí a sesión. Esta testigo tampoco cumple con la imparcialidad que exige el Código Federal de Procedimientos Penales, ya que se trata de una subordinada directa y cercana de la M.S., lo que se puede advertir claramente de las repreguntas a que fue sometida. Pero con independencia de lo anterior, lo declarado por la testigo no puede ser soporte de la resolución destitutoria que se combate, ya que con ella no se arriba a la conclusión de que el M. ... tenga una afición a las bebidas alcohólicas, de tal manera que haga incompatible su función como M. y amerite la remoción de su cargo.


"d) B.M.L.P., cuyo testimonio es completamente inadmisible, incluso como indicio y sin acudir a ningún procedimiento de tacha, contrariamente a lo que señala la sentencia combatida que le da valor probatorio contra las disposiciones de la ley; pues se trata de la amiga íntima y personal de la M.S., y su secretaria particular quien no puede declarar otra cosa que lo que apoye la denuncia presentada por su jefa; amén que dice que 'en una ocasión' vio al suscrito 'en estado inconveniente' porque tenía aliento alcohólico y precisa que fue a finales de 1997; a repreguntas del suscrito quedó plenamente probado que sostiene relación de amistad íntima con la M.S., participando con ella en eventos ecológicos fuera del tribunal y visitándose familiarmente como amigas entrañables.


"Nótese que el deposado de este testigo no colma el soporte sobre el que se basa la sentencia destitutoria, pues no prueba que el suscrito tenga afición a las bebidas alcohólicas que hagan incompatible su función de M. de Circuito, y que hiciere necesaria su destitución.


"e) E.M.P., secretario adscrito a la ponencia del M. L.C., que precisamente por esa dependencia no cumple con los requisitos de idoneidad pues no puede rendir testimonio imparcialmente, él se refiere al tema de las inasistencias que ya no puede ser tomado en consideración en virtud de ser cosa juzgada; refiriendo en otro orden de ideas que en una ocasión sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, vio al M. en estado de ebriedad; sin embargo, no señala cómo se percató de ello, cuándo fue y por qué opina o declara tal cosa.


"Este testigo declaró en ampliación de declaración retractándose de sus asertos que si bien ante el visitador había declarado como quedó expuesto, en realidad no podía afirmar tal hecho pues no estaba seguro; a lo cual la sentencia combatida no da importancia porque dice que debe estarse a la primigenia declaración aplicando algunas tesis de jurisprudencia sobre retractación de testigos; sin embargo, lo importante es que no se trata de un testigo conteste ni constante, y en tales condiciones sus asertos son insuficientes para fincar responsabilidad; amén que no prueba la base sobre la que descansa el fallo en el sentido de que el suscrito por su afección al alcohol tenga incompatibilidad grave con su función de M. que amerite su destitución.


"f) J. de la Fuente Ornelas, quien dice se me concedieron dos licencias para 'mi tratamiento', sin embargo no dice cómo le consta, circunstancia que se encuentra contradicha con pruebas documentales como lo son las licencias otorgadas al suscrito, que si fueron cada una por 15 días y por tener problemas de salud, nada tiene que ver con los atestos del testigo que, tendenciosamente orientado, es el único que con tintes dramáticos narra una verdadera novela en donde llega al grado de decir ilógicamente que después de mis licencias rompí con todo, y se contradice porque manifiesta que sí estudiaba los asuntos pero que inasistía a las sesiones (nuevamente queda superado este tema por la cosa juzgada que establece el motivo de las inasistencias); señala que nunca vio al suscrito en la sala de sesiones en estado de ebriedad. Este testimonio se vio abandonado por el propio testigo en la ampliación de declaración, en el que se contradice y afirma que declaró así, pero no ratifica el contenido de la declaración, haciendo salvedades y diciendo que no le consta que el suscrito se haya presentado al tribunal o a la sala de sesiones en estado de ebriedad.


"Con independencia de lo anterior, la sentencia combatida es errónea cuando afirma que se le debe dar valor probatorio a la primigenia declaración, porque no se tuvo tiempo de reflexionar cuando expresó su primera versión de los hechos; sin embargo, vuelve a perder la objetividad el fallo combatido pues dicho testigo, por mendaz e inverosímil, no puede ser tomado en cuenta ni a favor ni en mi contra, por las múltiples contradicciones en que incurrió, ya que por una parte dice que sabe los motivos de mis licencias, mas no existe forma de corroborar ese hecho, pues esta persona no tiene acceso a dicha documentación. Por otra parte emplea expresiones teatrales como que yo estoy afecto a un problema a punto de estallar, sin precisar en qué apoya su temerario aserto. H. notar que ningún otro testigo se pronunció en estos mismos términos, amén que en la ampliación de declaración se retracta y dice otra historia inverosímil en el sentido de que en una ocasión, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, y sólo en esa ocasión, pasamos una tarde al tribunal a recoger mi camioneta después de una celebración de fin de año. Pues bien, la sentencia impugnada viola los principios de valoración probatoria también en este caso, ya que le da preeminencia y valor probatorio a este testigo que por las razones antes expresadas no es de tomarse en cuenta, y en el mismo tenor de exageración, el fallo dice que lo cierto es que algún día De la Fuente me vio en estado de ebriedad.

"Salta a la vista lo tendencioso del fallo que sin apoyo firme, da valor probatorio a circunstancias aisladas, contradictorias que ni por asomo pueden demostrar la estructura en que se apoya la sanción destitutoria, es decir, lo ya reiterado en el sentido de que el suscrito es afecto a las bebidas embriagantes y su afección lo inhabilita para fungir como M. de Circuito, debiendo ser destituido.


"g) J.G.C.Á. (oficial de servicios y mantenimiento); este testigo se encuentra claramente aleccionado por su cercanía con la M.S., misma que quedó demostrada en la fase de repreguntas que le formulé; por principio de cuentas, en forma dolosa manifiesta ser amigo del suscrito, situación que yo desconozco; ello es suficiente para que dicha prueba no pueda tomarse en cuenta ni como indicio, de conformidad con el artículo 289, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales. Pues carece de la independencia para producirse con imparcialidad y al no considerarlo así la sentencia recurrida nuevamente contraviene los principios rectores de la prueba.


"Por otra parte, el atesto es contradictorio en sí mismo, ya que en su declaración el testigo manifiesta su cercanía con la M.S., quien es en realidad su amiga a quien le sirve incondicionalmente, al grado tal de alejarse de su área de trabajo para permanecer afuera de su privado a fin de atenderla, y el mismo admite que tuvo problemas conmigo porque le llamaba la atención, atento a que se ausentaba del tribunal para acompañar a la M. a donde fuera como si se tratara de su empleado.


"Estas circunstancias sin que se traduzcan a una tacha de testigos como erróneamente se sugiere en la sentencia recurrida, sí hace dudar seriamente de la verosimilitud de lo declarado por esta persona, amén que su lenguaje también es histriónico, impropio de un intendente, quien en forma del todo increíble sostiene que tiene acceso a las líneas privadas de los M.s y así se enteró que yo había llamado para avisar que alguna vez no asistiría a la sesión, situación que como ya se ha dicho quedó resuelta por cosa juzgada y nada tiene que ver en este asunto.


"Con independencia de lo anterior, a juicio del señor intendente mi comportamiento como M. fue regular, que por la forma de comportarme en mi trabajo, en su carácter de expresarse hacia uno, pues uno tiene derecho a ser tratado bien; que las sesiones se suspendían a veces porque andaba en estado de ebriedad, sin decir cómo le constaba, ni cómo se enteró de ese hecho; agregando en una verdadera recomendación al suscrito que debería dedicarme más al trabajo, que el trabajo hay que sacarlo adelante porque es su responsabilidad y afecta a uno como a los litigantes de afuera, que es una lastima en él, porque es una persona muy inteligente, que no le importa lo que hace fuera del trabajo porque es su vida; que sólo desea agregar que al M. se le hiciera un estudio o tratamiento para que no se perjudique él y a la demás gente; a continuación el M. visitador no formuló más preguntas.


"Salta a la vista que tales conceptos y su forma de expresión, no son propios de un intendente, pues no es usual que estos servidores públicos se interesen por la vida privada de los M.s, y en lo que aquí interesa no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las que asume una postura proteccionista y orientadora, lo que acusa un claro aleccionamiento por parte de la M. S. a quien se encuentra estrechamente ligado como se demostró en las repreguntas, lo cierto es que esta deposición tampoco prueba los extremos de la estructura a la que finalmente arriba la sentencia sobre la adicción del suscrito a las bebidas que lo hagan incompatible en sus funciones como M. para que fuese procedente la destitución dictaminada.


"Al considerar de modo contrario la resolución combatida, esta declaración viola los principios de la valoración de la prueba.


"h) M.d.C.L.F., esta testigo es secretaria del M. L.C., por lo que sin que signifique tacha alguna, su atesto no puede ser absolutamente imparcial, y sólo refiere que se percató por el olfato en alguna ocasión que el suscrito había tomado alcohol, pero adolece de las mismas deficiencias su declaración que las de los otros antes reseñados; amén que particularmente sobre esta persona priva la aseveración de algunos testigos, en especial E.M.P., quien en su ampliación de declaración sostuvo que tenía noticia de que había reunido en el archivo del tribunal al personal por indicaciones del titular para convencerlos de que declarasen en mi contra.


"Es claro que la base testimonial en que la resolución combatida intenta apoyar la destitución es insuficiente para llegar a ese extremo, ya que no se sabe si el suscrito llegó a presentarse con aliento alcohólico al centro de trabajo, en qué día, cuantas veces, y si ello fue producto inmediato de una incompatibilidad manifiesta y absoluta que hiciera imposible la función de M.; máxime si se considera que durante casi seis años se vino desempeñando normalmente dicha función sin que se registrara queja alguna de los demás integrantes con quienes en cinco configuraciones diferentes compartí el tribunal, ni del foro, o partes interesadas en los asuntos.


"La forma en que la resolución intenta sostener su determinación final revela parcialidad argumental, ya que no toma en consideración ninguno de los elementos que me favorecen derivados de los testigos que declararon cuestiones contrarias a los de cargo y por ende favorables al suscrito.


"En efecto no puede dividirse la valoración de las pruebas testimoniales separando las de cargo y las de descargo, sino que debe realizarse una valoración integral de todos los testimonios rendidos, poniendo frente a frente el caudal probatorio en ambos sentidos y así determinar qué opinión debe prevalecer, la resolución impugnada incurre en el vicio de no cumplir con estas prescripciones, concretándose a extraer los elementos que estima pueden favorecer el resultado del fallo y en forma dogmática restar valor a las otras testimoniales.


"Admite la sentencia recurrida que los testigos considerados en lo individual no tienen el alcance de probar los extremos que se persiguen, pero que adminiculados entre sí constituyen presunción probatoria; sin embargo, eso es un error técnico, ya que no es posible adminicular indicios que en lo suyo y en lo individual carecen de eficacia probatoria para que la suma de elementos insuficientes por determinación de la ley, constituyan prueba plena unidos.


"En efecto, la unión de datos afectados de invalidez por la forma y términos en que fueron expuestos, no pueden constituir testimonio pleno a fin de que apoyen una sentencia, y menos con el resultado de imponer la sanción máxima a un M. de Circuito como lo es la destitución.


"Esta última conclusión ha sido reiterada en múltiples ocasiones por la jurisprudencia tanto de los Tribunales de Circuito como de ese Alto Tribunal.


"A fojas 197, la sentencia dice que los testigos por su capacidad, edad e instrucción tienen criterio suficiente para deponer sobre la conducta del suscrito, sin embargo, ello es irrelevante ya que como quedó expuesto por su falta de independencia, incongruencia en lo declarado y falta de precisión, no tienen el alcance que se pretende.


"A fojas 158 señala que el estado de embriaguez puede ser percibido por los sentidos, aun cuando la prueba idónea para acreditar el hábito de la embriaguez (sic), citando una tesis de la antigua Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada analógicamente según afirma.


"Esta consideración cae por su propio peso, ya que los testigos de cargo ni siquiera en ese punto fueron contestes, ya que unos dicen haberme visto alguna ocasión sin precisar cuándo, con aliento alcohólico y otros que de oídas sabían que andaba tomado; expresiones poco serias que no pueden constituir prueba plena de un estado grave de embriaguez que haga necesaria la destitución de un M. Federal, por lo tanto la tesis que se cita, que además se sustentó en la materia laboral, tampoco puede tener el alcance de apoyar la remoción administrativa de mi cargo, pues se trata de un procedimiento que se rige por los lineamientos de los procesos penales, siendo absolutamente indispensable que se hubiese desahogado la única prueba idónea para acreditar el hábito de embriaguez, que es la pericial médica como el propio fallo lo reconoce.


"Este punto merece capítulo aparte. El comité investigador formado por orden del Consejo de la Judicatura Federal para atender mi caso, primeramente consideró que debía desahogarse la prueba pericial médica y psicológica sobre mi persona, a fin de determinar si efectivamente se presentaba el problema del alcoholismo, y dado que se trata de una materia de estricto derecho en donde las conductas deben estar perfectamente adecuadas a la ley, a fin de dictaminar la sanción administrativa que corresponda, se tuvo en cuenta la posibilidad de desahogar oficiosamente dicha probanza, empero por determinación del propio comité se me notificó que dado el curso de la investigación se consideraba innecesario desahogar tal probanza. Como es lógico yo acaté la determinación, quedando la prueba directa e idónea para acreditar la enfermedad del alcoholismo o hábito de embriaguez sin desahogo debido a la propia determinación del comité.


"En las relacionadas condiciones, si como la propia resolución lo afirma, la prueba atingente no se diligenció, es claro que la sentencia no se apoya en la prueba necesaria para que un estricto encuadramiento de la conducta se pueda llegar a la destitución del suscrito, como se arribó en la conclusión del fallo; en consecuencia, las testimoniales a que nos hemos venido refiriendo son pruebas insuficientes para sostener una condena de tales dimensiones. Sin embargo, toda vez que a criterio del señor Ministro ponente que conozca del asunto puede ordenarse dentro del trámite de esta revisión una nueva dilación probatoria, desde ahora anuncio que ofrezco la prueba pericial médica y psicológica sobre mi persona a cargo de los profesionales que en su oportunidad señalaré, de reconocido prestigio a fin de que clarifiquen esta circunstancia básica para disuadir cualquier indicio que pudiera poner en duda mi capacidad, tanto física como mental, para desarrollar las funciones de M., atento a la supuesta enfermedad del alcoholismo que se me imputa sin prueba plena.


"A fojas 159, 160 y 161, concluye el considerando undécimo con consideraciones accesorias acerca del derecho procesal moderno, la inexistencia de tachas de testigos en materia penal, la estimación subjetiva de que los funcionarios y empleados administrativos 'no suelen expresarse mal de sus superiores jerárquicos, que las personas que están en contacto directo con el funcionario son las idóneas para declarar', cuestiones todas ellas que no tienen el alcance de colmar la prueba plena a que se ha venido haciendo referencia, y que es necesaria para imponer la pena máxima en contra del hoy recurrente.


"En los considerandos duodécimo, decimotercero y decimocuarto (fojas de la 163 a la 162 del fallo), la resolución combatida es violatoria de los principios rectores de la prueba, ya que omite la valoración pormenorizada de todos los demás testigos que en forma abundante y variada declararon algunos en forma conteste, que el suscrito observó buena conducta en su desempeño como M., llevó relaciones cordiales y respetuosas con el personal profesional y administrativo; los integrantes del foro, las partes interesadas en los asuntos de su competencia, los defensores públicos adscritos a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, que en obvio de repeticiones se precisan en las declaraciones de G.E.C.G., R.G.Z., S.A.L.S., A.O.G., L.P.M., A.F.M.S., todos ellos secretarios adscritos al tribunal; M. de la Luz V.M. y J.E.L., actuarios adscritos al tribunal, G.M.M., G.V.A., M.I. y L.E.L.R., M. de la L.S.Á., C.S.C., Blanca E.C.I., J.F.M. de los R., M.M.J.H., M.d.R.V.M., N.H.G.M. y Y.E.G., todos ellos oficiales judiciales, adscritos al tribunal; J.A.H.S., administrador adscrito a la Coordinación de la Delegación Ciudad Victoria del Consejo de la Judicatura Federal.


"Respecto de todos esos testimonios la resolución se limita a transcribir una síntesis de lo declarado por cada una de estas personas y sin analizar pormenorizadamente su contenido en forma exhaustiva, las desestima bajo el argumento de que se presumen aleccionadas, porque se refieren a resaltar el buen trato y comportamiento del suscrito; cuando se trata de deposados que si bien coinciden en lo sustancial, son diferentes en las circunstancias accesorias y tienen valor probatorio indiciario en contra de las testimoniales de cargo que señalan lo contrario. Por lo tanto, la tesis invocada a fojas 189 publicada bajo el rubro 'PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA. DECLARACIONES PERFECTAS.', no es aplicable para restarles valor probatorio a los atestos mencionados.


"Menciona la resolución que cuando hay dos grupos de testigos que expresan opiniones contrarias sobre el mismo tema, es irrelevante el número de cada bando, ya sean de cargo o de descargo; empero, soslaya que no fueron ofrecidos por mi parte en base a un número mayor o menor, sino para estarse en aptitud de enfrentar las opiniones del restante personal que no fue llamado a declarar por el M. visitador, y a quien también le consta mi conducta como M.; omisión que debe ser reparada en grado de revisión valorando en forma integral el material probatorio. Cabe resaltar que ninguno de estos testigos, que también estuvieron cerca del suscrito, menciona haberme visto en alguna ocasión durante los seis años que fungí como M. en estado de ebriedad o con aliento alcohólico, lo cual hace dudar fundamentalmente de que exista prueba plena constituida para llegar a mi destitución.


"Especial mención merece la testimonial rendida por el licenciado D.R.M.N., quien habiendo sido secretario adscrito a la ponencia de la M. O.I.S., declara haber sido acosado y presionado para que renunciara por la simple sospecha de que pudiese tener alguna relación con el suscrito, lo cual da indicios de la forma en que se conducía la denunciante hacia mi persona y mis colaboradores, dando luz respecto de cuestiones que podrían explicar lo que subyace en el fondo del problema, pero que para efectos de este recurso también constituyen indicios en mi favor soslayados en el fallo que se combate.


"Se dice en la sentencia que los testigos antes enunciados declararon varios meses después de que se decretó mi suspensión; sin embargo, ese no es un argumento suficiente para desestimarlos en forma dogmática, ni presumir su aleccionamiento, y para ello basta examinar en qué forma declararon aludiendo a circunstancias accesorias diferentes cada uno de ellos. En obvio de repeticiones me remito a sus deposados y pido se tengan por reproducidos a la letra.


"Por otra parte, el mismo razonamiento cabría en su caso respecto de los testigos que proporcionan indicios incriminatorios, ya que también fueron examinados varios meses después de mi suspensión con la agravante de que al continuar laborando en el tribunal son fácilmente presionables por los M.s en funciones, pues de ellos depende su permanencia en el empleo y todos son empleados directos de los denunciantes; en cambio, por mi condición de suspendido en casi un año y medio alejado del tribunal, ninguna influencia podría tener respecto de aquellos que declararon libremente en mi favor, ni sería posible aleccionamiento alguno por no verlos durante todo ese tiempo. Todo esto no se consideró en el fallo que se combate, que prácticamente eludió sopesar en forma equilibrada los datos relativos para llegar a la duda razonable que del material probatorio se desprende en cuanto a mi conducta. En cambio la resolución señala que existe 'una presunción vehementísima' respecto a que pudiera encuadrarse una causa de responsabilidad en mi contra que ameritase la destitución prima fase (sic), y como ya se mencionó antes sin haberse desahogado la única prueba idónea y directa que pudiera dar sustento efectivo a tan grave conclusión.


"A fojas 191 se considera que el suscrito admitió que el visitador M. actúa en forma transparente y profesional; y que en comparecencia posterior señalé lo contrario, pues había sido inquisitorial en su actuación acosando a los testigos para obtener datos incriminatorios. Esa consideración es irrelevante, pues ninguna influencia tiene sobre los aspectos técnicos y de valoración probatoria que han venido quedando establecidos a lo largo de este ocurso; y se trata de uno más de los argumentos del fallo para sostener forzadamente la causa de responsabilidad en mi contra revelando alguna tendencia a darle respaldo a la denuncia. No obstante y toda vez que el señor Ministro a quien corresponda elaborar la ponencia en este asunto puede ordenar dilaciones probatorias en grado de revisión, desde ahora ofrezco la testimonial superveniente del secretario técnico R.G.J., quien fuera uno de los auxiliares del visitador en la práctica de la diligencia, para que declare al tenor del interrogatorio que en su oportunidad acompañaré sobre hechos supervenientes del cual el suscrito, bajo protesta de decir verdad, manifiesto haber tenido conocimiento de ellos después de cerrada la instrucción y que tienen que ver directamente con la forma y términos en que se llevó a cabo el interrogatorio de la investigación.


"En el considerando decimoquinto se alude a un supuesto indicio consistente en una nota de periódico matutino 'El Mercurio de Ciudad Victoria', dato que por su propio peso carece totalmente de valor probatorio, en primer lugar porque data del año de 1995, a más de tres años de presentada la denuncia; y por otra parte, porque esas notas solamente demuestran que fueron publicadas en los diarios, mas no la veracidad de su contenido.


"La mencionada nota se publicó bajo el ridículo rubro 'M. tamaulipeco amenaza con sembrar droga', en su oportunidad dicha publicación fue materia de aclaración ante las autoridades respectivas, pues se generó a raíz del robo del que fui objeto, pues me robaron mi cartera en el aeropuerto en donde se encontraba una tarjeta de crédito de Serfín y mi credencial oficial de M.; el uso que se dio a esos documentos y lo que hayan hecho con ellos quienes me los robaron son enteramente desconocidos para el suscrito, todo lo cual fue perfectamente aclarado en aquella época. Me llama la atención que la sentencia combatida se ocupe de extraer ese dato aislado, cuando se ordenó por el comité investigador una exhaustiva búsqueda hemerográfica en los periódicos locales que ningún dato arrojó para la investigación, en cambio, los muy numerosos reportes periodísticos sobre cursos y conferencias que impartí en nada figuran, cuando tratándose de medios masivos de comunicación lo que haya aparecido en todos estos años ha sido en mi favor y no en mi contra. Sin embargo, debe notarse lo exagerado de la consideración que intenta obtener datos incriminatorios a toda costa, a fin de tener por acreditada la responsabilidad del suscrito y sostener la destitución a la que se arriba como conclusión.


"En el mismo considerando se alude a que de acuerdo al artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el 129 del mismo ordenamiento, la denuncia suscrita por los dos M.s tiene el carácter de documento público y que hace público lo que en ella se contiene, sosteniéndose que es extraño que los dos M.s hayan sostenido la denuncia en mi contra cuando esos problemas se ventilan interiormente en el tribunal.


"Tal consideración es absurda, pues en primer lugar se apoya en el Código Federal de Procedimientos Civiles, inaplicable a la materia que nos ocupa, haciéndose notar la anarquía conforme a la cual se desarrolla la sentencia combatida, pues cita indistintamente la ley procesal penal o civil en forma indistinta, pues inmediatamente después alude al artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales para proporcionar valor probatorio pleno a la denuncia. Este razonamiento no puede ni debe ni siquiera tomarse en consideración, pues sostener lo que en él se aduce implicaría que cuanta denuncia presentaran los M.s y Jueces de Distrito contra otro compañero, hiciera prueba plena de su contenido, relevándose de la necesidad de demostrar lo que en ella se afirma durante los procedimientos que para tal efecto establecen las leyes; admitir lo sostenido implicaría la ociosidad de todo el procedimiento sustanciado durante año y medio, así como el desahogo de las pruebas y la práctica de las investigaciones respectivas.


"Es elemental que cualquier denuncia deba ser demostrada en su contenido por las pruebas idóneas, por lo tanto, la consideración vertida en sentido opuesto a lo antes señalado no proporciona ni siquiera un elemento aislado de que los hechos atribuidos al suscrito sean verdaderos; admitir lo contrario, bastaría el acuerdo de dos M.s para que un tercer M. fuera destituido de su cargo ipso iure y sin mayor trámite.


"Relacionado con lo anterior y en contra de lo que se sostiene en la sentencia combatida, a ninguno de los testigos de cargo les consta en forma directa lo que allí se aduce y solamente se enteraron por rumores y oídas.

"Además de lo anterior, es lógico que cada M. se haga responsable de lo que a él corresponda al escrito de denuncia, aunque hayan firmado los dos dicho documento; congruente con lo anterior, el M.C.G., sólo pudo suscribir la parte relativa a las inasistencias del suscrito y el supuesto rezago imputable a mi persona, lo cual quedó resuelto por cosa juzgada y no puede ser materia de esta litis, mientras que los aspectos personales son meramente alusivos a la M.S., y en nada le constan directamente al otro compañero, más aún al resto del personal.


"En ese mismo considerando se señala que solicité dos licencias por quince días cada una para atender asuntos personales, pero que yo mismo reconocí que me fueron concedidas para atender los serios problemas de salud que padezco. Lo anterior, se intenta robustecer con la declaración de De la Fuente Ornelas, que dijo que me ausenté para seguir mi tratamiento. Tal consideración también carece de relevancia para fincarme responsabilidad, pues las licencias se solicitaron para atender asuntos personales de diversa índole y el suscrito nunca dijo que para atender serios problemas de salud, amén que la referencia que se hace a que cuando me ausenté de las sesiones en algunas ocasiones bien determinadas ya durante el procedimiento me reporté enfermo, ello fue por los males de salud consignados en los certificados médicos oficiales y nunca por los motivos que imagina o supone. Esta parte de la resolución combatida yo jamás he aceptado tener una grave enfermedad de alcoholismo, y ello tuvo que ser materia de la prueba pericial médica que el propio comité investigador tuvo a bien no desahogar, pero que tan me encuentro seguro de lo que digo, así como de mi estado de salud física y mental, que ya la he ofrecido en párrafos anteriores a desahogarse durante la instancia de revisión, para disuadir de una vez por todas las dudas al respecto.


"A fojas 198 a la 201 del fallo que se combate se hace alusión a un documento por mi hasta hoy desconocido, relativo a un informe que data del mes de junio de 1998, signado por el visitador P.B. (sic) F., en donde se dice que algunas oficiales judiciales se acercaron en secreto a formularle algunos comentarios sobre mi persona que pudieran motivar el principio de una queja administrativa, sin embargo por tratarse de cuestiones ajenas a este procedimiento de denuncia, tal documento no tenía por qué aludirse en la resolución, amén de que no se encuentra firmado por ninguna de las oficiales que supuestamente declararon y antes al contrario en preguntas directas se les formuló durante la investigación si habían signado alguna declaración de este tipo a quienes allí aparecen negando tales hechos en forma rotunda. De allí que la tesis de la Tercera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita bajo el rubro 'PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA COMO ACTO PREJUDICIAL, VALORACIÓN DE LA.', no es aplicable en este asunto, amén que se refiere a actos prejudiciales a un juicio civil, que ninguna relación guarda con los temas que se discuten en este asunto, resaltándose nuevamente la anarquía de fundamentos que se manejan durante el transcurso y el desarrollo del fallo combatido.


"En el considerando decimosexto se intenta introducir la prueba de 'fama pública', apoyándose en el artículo 20, fracción V, de la Constitución, y señalando ahora nuevamente dentro del contexto penal que en el caso del suscrito, que en el medio judicial existe fama pública de mi adicción a las bebidas alcohólicas, lo que representa el máximo esfuerzo para encuadrar sin prueba directa una causa grave que sostenga mi destitución, ni siquiera se alude a quiénes lo sostienen, por qué motivo, en qué se apoyan, cayendo en el terreno de las suspicacias en donde todo es posible no sólo respecto de mi persona, sino de la de cualquier integrante del Poder Judicial de la Federación, en contra de quienes se pudiera esgrimir fama pública en cualquier sentido para fincarle responsabilidades administrativas; en consecuencia la tesis jurisprudencial que ha seguido de cita es intrascendente, amén de que también se refiere a la materia civil.


"En el considerando decimoséptimo se realiza una especie de conclusión producto de las consideraciones precedentes que caen en vía de consecuencia en aras de todo lo antes esgrimido en los agravios.


"Los considerandos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, se refieren a las causas de responsabilidad que se declararon sin materia y que no fueron acreditadas plenamente, a lo que ya se hizo alusión en párrafos anteriores.


"En el considerando vigesimoprimero se hace alusión a los alegatos que expresé durante el procedimiento y que ya han sido suficientemente comentados en el cuerpo de este ocurso. Igualmente sucede con las pruebas ofrecidas de mi parte que se reseñan en el considerando vigesimosegundo, y que fueron materia también de los agravios precedentes por su indebida valoración.


"Finalmente, en el considerando vigesimotercero se intenta razonar las condiciones personales del suscrito a fin de individualizar la sanción aplicable, haciéndose mención a que un M. de Circuito percibe un salario alto y pertenece a la clase media alta (sic), por lo que estaba obligado a observar buena conducta, consideración absurda que induce a pensar que sólo los ricos están obligados a comportarse bien y no así las personas de menos recursos.

"Señala que el hecho de que el suscrito tenga 18 años al servicio del Poder Judicial de la Federación y que no se hayan registrado quejas administrativas fundadas ni otros procedimientos administrativos, no es obstáculo para imponerme la sanción que más adelante precisará.


"Concluyendo que el hábito de la embriaguez es incompatible con la función jurisdiccional, pues impide razonar en forma ecuánime dar el trato respetuoso a los demás servidores públicos y actuar con el 'sigilo' necesario para la función.


"Como puede verse no se llega a ninguna conclusión con el supuesto razonamiento de mis condiciones personales, pues como se ha venido sosteniendo a lo largo del cuerpo de este ocurso, no se encuentra probado en forma directa con la única prueba idónea que el suscrito padezca una enfermedad de alcoholismo aunada a problemas psicológicos que tuvieran que producir mi destitución inmediata en el cargo de M., antes al contrario mis 18 años de servicios sin queja alguna ni por falta leve son una presunción que me favorece, y la ausencia probatoria plena de los motivos que autorizarían imponerme la pena máxima prima facie, producen el efecto exactamente contrario, es decir, la improcedencia de tal sanción y al no considerarlo así, el fallo combatido es inconstitucional e ilegal debiendo ser revocado por los motivos aducidos en los agravios antes expuestos.


"Como observación final deseo hacer notar a este Alto Tribunal que se pasó por alto enteramente el examen del artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aunque yo hice algunas menciones durante el procedimiento que no fueron atendidas, sin que con ello hubiese admitido encontrarme en alguna de las hipótesis del precepto señalado que a continuación comento por ser de gran importancia.


"En efecto, el dispositivo señala que tratándose de Jueces y M.s, la destitución sólo procederá en un primer caso cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos y en una segunda hipótesis cuando reincidan en una segunda causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.


"En las relacionadas condiciones, tratándose de faltas relativas a la conducta del funcionario nunca puede irse directamente a una destitución sin que previamente se le hayan formulado las amonestaciones respectivas y éste las hubiese atendido (sic) incurriendo en reincidencia; la ley así redactada no admite interpretación distinta de su texto, por ser clara y expresa.

"Aun en el caso que no acepto de que hubiere incurrido en una falta de conducta, pues todo lo relativo al desempeño de las funciones quedó resuelto por cosa juzgada en la queja 16/98, era inconducente dictaminar en forma directa la destitución, pues el precepto antes comentado no lo permite, y si bien se intenta obviar la observación del artículo señalando que la supuesta falta cometida es de tracto sucesivo, lo cual no está demostrado, pues implicaría que momento a momento se hubiera estado cometiendo; lo cierto es que 18 años sin queja ni denuncia fundada echan por tierra el argumento de la falta de tracto sucesivo, que por otra parte no encuentra apoyo legal, pues nunca antes en mis antecedentes judiciales se me había formulado una denuncia por tales motivos, en razón de lo cual la violación al precepto es inobjetable."


CUARTO. El informe rendido por el consejero J.M.M.Z., es del tenor literal siguiente:


"Refutación de agravios.


"A) El licenciado ... en el primero y segundo de sus agravios, plantea la inconstitucionalidad del artículo 134, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Respecto de los mencionados motivos de inconformidad cabe señalar que este Consejo de la Judicatura Federal no tiene facultades para pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de leyes, por lo que el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el presente recurso de revisión administrativa, deberá desestimar los mencionados agravios.


"B) En el tercer agravio se plantea una violación de carácter procesal. Sobre el particular, el recurrente aduce que el visitador judicial J.Á.M.G., en la primera fase de las diligencias en que interrogó a diversos empleados y funcionarios del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, siguió los lineamientos y formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin tomar en consideración que, por disposición expresa de la ley que rige el procedimiento administrativo de responsabilidad, el desahogo de las citadas testimoniales debió sujetarse a lo prescrito en el Código Federal de Procedimientos Penales. En este sentido, el recurrente solicita se ordene la reposición del procedimiento, a fin de que se subsane la citada violación.


"El agravio que antecede es inoperante, pues el inconforme no especificó el momento o momentos de las diligencias de que se trata, en que el visitador aplicó erróneamente el citado ordenamiento adjetivo civil. Esto imposibilitará al H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar, en caso de haber existido la violación procesal que se invoca, si la misma afectó las defensas del inconforme, trascendiendo al resultado del fallo.


"Independientemente de lo anterior, se sostiene la legalidad de la parte del fallo recurrido en la que se determinó la inoperancia de los argumentos en los que el ahora inconforme planteó la violación procesal antes mencionada. Esto es así, porque ... tanto en la audiencia de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, como en su informe de veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se limitó a manifestar que durante el primer día en que el visitador M.G. interrogó al personal del Tribunal Colegiado de que se trata, aplicó las reglas que para el desahogo de esa prueba señala el Código Federal de Procedimientos Civiles, a pesar de que el ordenamiento aplicable era el Código Federal de Procedimientos Penales. En este sentido, si al formularse esos alegatos, el funcionario judicial denunciado, no precisó en qué momentos concretos de las diligencias practicadas por el visitador judicial se aplicó indebidamente el mencionado código, ni tampoco explicó en qué le perjudicó la aplicación de este ordenamiento, es incuestionable que fue correcto que este consejo desestimara los mencionados argumentos del inconforme.


"En el mismo tercer agravio ... manifiesta que en la resolución recurrida se alude, indistintamente, a la legislación procesal civil y a la legislación procesal penal, y que además, se invocan jurisprudencias sustentadas en materia civil. Esto, según el inconforme, determinó que no se realizara correctamente la valoración de las pruebas.


"Resulta infundado el agravio que antecede. Es inexacto que en el fallo emitido por este consejo, se hayan aplicado, indistintamente, los Códigos Federales de Procedimientos Penales y Civiles, pues en todo momento se aplicó el primero de ellos, el cual, por disposición del artículo 199 del Acuerdo General 48/1998 de este Consejo de la Judicatura Federal, es el aplicable supletoriamente. Por otra parte, es verdad que en el fallo que se combate, se invocaron jurisprudencias relativas a materias diversas a la penal; sin embargo, ello se hizo, por considerarse que aquéllas son aplicables analógicamente al presente procedimiento de responsabilidad administrativa. Independientemente de lo anterior, la resolución recurrida se apoya en preceptos legales que son suficientes para fundamentar jurídicamente la resolución impugnada.


"C) En el epígrafe que el recurrente denomina 'Cuarto agravio', se combaten los fundamentos y consideraciones que sustentan el fallo recurrido. Ahora bien, como en dicho capítulo se plantean diversas cuestiones, se pasa enseguida a contestar cada una de ellas.


"1. Aduce el licenciado ... que la resolución recurrida es incongruente. Lo anterior, en virtud de que, en una parte, se sostiene que existe cosa juzgada respecto de las inasistencias del inconforme, por motivos de salud, a las sesiones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y, por otra parte, se concede valor probatorio al dicho de algunos de los testigos, quienes informaron que el motivo de tales inasistencias se debió a que el licenciado ... se encontraba en estado de ebriedad.


"El anterior agravio es infundado. En efecto, según se desprende del considerando vigésimo de la resolución recurrida, la denuncia 13/98 se declaró sin materia respecto de la causa de responsabilidad que se imputó al licenciado ... derivada del rezago que se detectó en el citado órgano jurisdiccional, durante la visita practicada por el visitador judicial P.A.I.F. en el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho. Lo anterior, por considerarse que los hechos concernientes a ese rezago, ya habían sido materia de análisis y resolución en la diversa denuncia 16/98. En este sentido, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al pronunciar el fallo recurrido, estimó la existencia de cosa juzgada, por cuanto a esa causa de responsabilidad se refiere.


"De acuerdo a lo expuesto, es indudable que, como se desprende de la resolución recurrida, sólo puede sostenerse que existe cosa juzgada respecto de la causa de responsabilidad consistente en el rezago que se imputó a los miembros del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y no respecto a la causal relativa a la mala conducta observada por el M. ... ocasionada por su afección a las bebidas alcohólicas.


"2. El licenciado ... manifiesta que en el considerando decimoctavo del fallo que se combate, se estimaron intrascendentes para fincarle responsabilidad, las omisiones y discordancias en que incurrió al rendir sus declaraciones patrimoniales, y que a pesar de esto, en el resolutivo primero del propio fallo, se tuvo por acreditada la causa de responsabilidad derivada de tal conducta.


"Resulta infundado el citado agravio. Esto es así, porque en el considerando decimoctavo del fallo recurrido, se determinó que el licenciado ... al rendir sus declaraciones patrimoniales correspondientes a los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, no se condujo con veracidad. Lo anterior, porque de tales declaraciones, según el dictamen emitido por el contralor del Poder Judicial de la Federación, se advirtieron una serie de irregularidades significativas que motivaron se tuviera por acreditada la causa de responsabilidad prevista por el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 47, fracción XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Cabe apuntar que las citadas irregularidades fueron las siguientes: a) en la declaración de mil novecientos noventa y seis, en relación con la cuenta de cheques número 093730223-1 de Banca Serfín, S.A., en la columna 'Monto según declaración anterior', se asentó la cantidad de $100,000, a pesar de que en su declaración anterior, el licenciado ... manifestó que el monto al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, fue de $270,000. Como se ve, en el presente caso, la diferencia entre ambas declaraciones fue de $170,000; b) el licenciado ... al rendir su declaración de mil novecientos noventa y seis, en relación con la cuenta de inversión número 093730223-1 de Banca Serfín, S.A., anotó la cantidad de $1'270,000, como monto según su declaración anterior; en tanto que en ésta manifestó que el monto al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, fue de $2'000,000. En este caso, la diferencia entre lo asentado en ambas declaraciones fue de $730,000; c) en la declaración de mil novecientos noventa y siete, respecto de la cuenta de valores número 093730223-1 de Banca Serfín, S.A., el licenciado ... asentó la cantidad de $1'600,000, como monto de su declaración anterior; en tanto que en la declaración correspondiente al año anterior, señaló que el monto al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fue de $2'870,000. En este caso, la diferencia entre ambas declaraciones fue de $1'270,000.


"Según se dijo, en la resolución impugnada se sostuvo que estas irregularidades, por su importancia, actualizaban la antes referida causa de responsabilidad. Además, al exponerse en el citado fallo las razones por las que se consideraba procedente destituir a ... no sólo se consideró que éste había incurrido en la causal prevista en el artículo 47, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, relativa a la mala conducta, sino que también se estimó que procedía imponerle la mencionada sanción, por haber incurrido en la causal prevista en la fracción XVIII del mismo precepto, consistente en no haber elaborado con veracidad, sus declaraciones de situación patrimonial, correspondientes a los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete.


"De lo anterior se desprende que ... se conformó con una parte sustancial del fallo recurrido; esto es, con la parte en la que se estableció motivadamente que había incurrido en la causal relacionada con la falta de veracidad al elaborar sus declaraciones patrimoniales, consintiendo las consideraciones formuladas por este consejo, en las que se estimó que las citadas irregularidades resultaban significativas o importantes y consintiendo, asimismo, las consideraciones en las que se estimó procedente la destitución por la comisión de la mencionada infracción administrativa. El hecho de haber consentido ... esta parte del fallo, que es de carácter toral, determinará, sin lugar a dudas, que ese H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirme la sanción impuesta al citado funcionario.


"No está por demás señalar, que en el último párrafo del considerando decimoctavo del fallo sujeto a revisión, se determinó que si bien el licenciado ... al rendir sus declaraciones correspondientes a los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, incurrió en otras omisiones, sin embargo, éstas son intrascendentes, pues seguramente incurrió en las mismas debido a su falta de conocimiento, en cuanto al procedimiento para llenar los formatos de las declaraciones patrimoniales.


"Como se ve, contrario a lo afirmado por el recurrente, las omisiones en que incurrió al rendir sus declaraciones, que se estimaron 'intrascendentes' en la resolución que ahora se combate, no se refieren a aquellas irregularidades que, por su carácter significativo, fueron el sustento para concluir que aquél no se condujo con veracidad al rendir sus declaraciones patrimoniales y, en consecuencia, para fincarle responsabilidad administrativa.


"D) Aduce ... que al ordenarse la ampliación de la investigación dentro de la denuncia 13/98, no se indicó qué aspectos de su conducta debían ser objeto de análisis. Por este motivo considera que se infringió lo dispuesto por el artículo 66 del Acuerdo General Número 44/1998, emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, que ordena que en los casos en que se disponga la práctica de una visita intraprocedimental, es condición indispensable que se señalen los hechos concretos que deberán investigarse.


"El agravio que antecede es infundado. En efecto, como quedó establecido en el fallo reclamado, la ampliación de la investigación se ordenó, tanto para que se ahondara sobre los hechos que habían sido materia de la denuncia inicial, como para que se indagara sobre otros aspectos que pudieran estar vinculados con los anteriores hechos. Siendo así, es evidente que al practicarse la visita extraordinaria al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el visitador judicial M.G., tenía pleno conocimiento del objeto de esa visita. Esto es, el visitador sabía que los hechos a investigar, debían referirse a los que motivaron la denuncia formulada por los M.s O.I.S.D. y L.A.C.G., relativos a la conducta desplegada por ... en su función como M. integrante del referido órgano jurisdiccional, derivada de su afección a las bebidas embriagantes.


"E) El licenciado ... señala que el visitador judicial M.G. seleccionó, como estimó pertinente, a ocho personas, quienes fueron las que declararon en su contra, por lo que tales testigos no se presentaron voluntariamente a rendir su declaración.


"Resulta infundado el agravio de que se trata por las siguientes razones. De las diligencias practicadas por el visitador judicial M.G., se advierte que interrogó, aproximadamente, a dieciocho integrantes del personal profesional y administrativo del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. De estos testigos, ocho aludieron a la adicción del licenciado ... a las bebidas embriagantes.


"De acuerdo a lo anterior, es inexacto lo que afirma el inconforme, en el sentido de que el citado visitador judicial seleccionó a los ocho testigos que le imputaron dicha adicción. Por otra parte, no existe prueba que acredite que los ocho testigos de referencia, hayan sido coaccionados para rendir su declaración en esos términos.


"F) Manifiesta el licenciado ... que si al ordenarse la ampliación de la investigación no se señalaron los hechos concretos a investigar, tal omisión produjo que el personal del órgano jurisdiccional de que se trata, se viera en la necesidad de calificar, como buena, mala o regular, su conducta como M.. De la citada irregularidad se desprende, según el inconforme, que el visitador presionó a los testigos. Concluye ... que, por este motivo, es irrelevante que haya manifestado que el visitador M.G. se condujo con profesionalismo.


"Según quedó establecido, al ordenarse la ampliación de la investigación, sí se precisaron los hechos concretos que serían materia de la misma. Por tanto, es inexacto que los testigos interrogados por M.G. hayan sido presionados para emitir sus declaraciones en un determinado sentido.


"Por otra parte, no puede considerarse intrascendente la circunstancia de que ... en su informe de veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, haya manifestado que el visitador M. actuó en forma transparente y profesional y, con posterioridad, al comparecer ante este Consejo de la Judicatura Federal, el veintiséis de octubre del año próximo pasado, adujera que el referido visitador acosó a los testigos 'de una manera ilegal, inconstitucional, como si fuera un inquisidor'. A este respecto, cabe señalar que la referida contradicción en la que incurrió el inconforme, denota que no es verdad lo sostenido por éste en el sentido de que el visitador presionó a los testigos para que declararan en un determinado sentido.


"G) Sostiene el recurrente que al valorarse los testimonios de las ocho personas que declararon en su contra, se infringió lo dispuesto por el artículo 289, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, porque ninguno de esos testigos puede considerarse imparcial, si se toma en consideración que todos ellos dependían de los M.s denunciantes O.I.S.D. y L.A.C.G..


"El agravio que antecede debe desestimarse. En primer término es conveniente apuntar aquí, que los secretarios y empleados de un Tribunal Colegiado de Circuito no están subordinados exclusivamente a un M., pues el órgano máximo de decisión es el Pleno del órgano jurisdiccional. Por otra parte, es inexacto que todos los declarantes estuvieran adscritos a la ponencia de los M.s denunciantes, pues uno de ellos fue el secretario de Acuerdos del tribunal y otro el intendente del mismo. Además, como se explica en la propia resolución, y lo admite el propio inconforme, en materia penal (aplicable al procedimiento de responsabilidad administrativa), no es admisible tachar a los testigos, pudiendo tener este carácter cualquier persona que haya presenciado los hechos materia de la prueba, tal y como se desprende de los artículos 242 y 243 del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicable supletoriamente. Además, en materia de responsabilidad de un M., las personas más idóneas para declarar son, lógicamente, los propios empleados y funcionarios del tribunal, ya que por su cercanía con aquél, son los que están mejor enterados de su conducta.


"Independientemente de lo anterior, es preciso destacar que las declaraciones de los testigos de que se trata, no se analizaron en forma aislada, sino en conjunto y, además, se adminicularon con la prueba circunstancial y la fama pública. Esos elementos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, acreditaron plenamente que el licenciado ... no observó buena conducta en el desempeño de su función como M. de Circuito, debido a su adicción a las bebidas embriagantes.


"Por otra parte, este consejo, en obvio de repeticiones innecesarias, se remite a las consideraciones que se formularon en el fallo recurrido, para otorgar valor probatorio a las deposiciones vertidas por los referidos ocho testigos de cargo.

"H) Aduce el inconforme, que en la resolución combatida se incurrió en el vicio de valorar las pruebas testimoniales, separando las de cargo y las de descargo, siendo que lo correcto hubiera sido que se realizara una valoración integral de todos los testimonios rendidos, poniendo frente a frente el caudal probatorio de ambas partes, para determinar a cuál de éstas asistía la razón.


"También resulta infundado el agravio que antecede. En efecto, como se sostuvo en el fallo sujeto a revisión, cuando ambas partes dentro de un procedimiento ofrecen sendas pruebas testimoniales y éstas resultan encontradas, por contradecirse las declaraciones de los dos grupos de testigos, lo procedente es ponderar las circunstancias en que cada una de tales declaraciones se rindieron, considerando los demás elementos que hayan sido aportados para probar los hechos y, en general, todos aquellos factores que, en forma lógica y racional, lleven al juzgador a la indagación de la verdad buscada. Ahora bien, en el caso concreto, este consejo, al emitir la resolución reclamada, después de ponderar las testimoniales ofrecidas por ambas partes, y los demás elementos existentes en autos, consideró acreditada la causa de responsabilidad que se imputó al licenciado ... prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 47, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Por tanto, no puede considerarse que se realizó una indebida valoración del material probatorio.


"I) Por otra parte, el inconforme aduce que la prueba pericial es la idónea para acreditar el hábito de la embriaguez. Tan es así, que el comité que se integró para investigar su conducta, consideró que debía desahogarse esa prueba. Por tanto, si el propio comité, con posterioridad, estimó innecesaria la recepción de la pericial, es claro que la resolución reclamada no se apoyó en la prueba idónea para justificar la conducta con base en la cual se decretó su destitución. Concluye ... que las testimoniales desahogadas son insuficientes para sostener una condena de tal dimensión.


"Es infundado el agravio que antecede. Según quedó establecido en la resolución reclamada, aun cuando es cierto que la prueba más apropiada para acreditar el hábito de la embriaguez, es la pericial médica, sin embargo, no es ésta el único medio de convicción con el que se puede demostrar tal padecimiento. En efecto, la embriaguez es un estado que puede ser apreciado a través de los sentidos, con la sola observación del hecho. Siendo así, es dable considerar que ese hábito puede ser justificado mediante testigos conocedores de la conducta o modo ordinario de proceder de una persona afectada por ese padecimiento. Por tanto, si en la especie los ocho testigos que depusieron en contra del licenciado ... debido a sus funciones, estuvieron en contacto directo con aquél, es lógico que se percataron de la conducta desplegada por el citado funcionario, con motivo de su adicción a las bebidas alcohólicas. De aquí que la prueba testimonial de que se trata, adminiculada con los restantes elementos que se analizaron en el fallo recurrido, fue suficiente para tener por acreditada la causa de responsabilidad en que se sustentó la destitución del ahora inconforme.


"J) Aduce ... que el fallo recurrido es violatorio de los principios rectores de la prueba, dado que se limitó a realizar una síntesis de las testimoniales que ofreció a cargo de diversos funcionarios y empleados del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (quienes en forma abundante y variada, avalaron la buena conducta que observó en su desempeño como M. de Circuito), sin que se analizara el contenido de dichos testimonios. Asimismo, señala el inconforme, que en la resolución impugnada, tampoco se analizaron las declaraciones que rindieron algunos integrantes del foro y los defensores públicos adscritos a algunos órganos jurisdiccionales federales.


"Es infundado el agravio que antecede. En efecto, resulta inexacto lo que afirma el recurrente, en el sentido de que no se analizaron las declaraciones que rindieron sus testigos, ya que en el considerando decimocuarto del fallo, después de realizarse una síntesis de tales declaraciones se formularon una serie de consideraciones para desestimar tales deposiciones. Estas consideraciones aparecen a fojas 189, 190, 191, 192 y 193 de la resolución que constituye la materia del presente recurso de revisión, mismas que se tienen aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias. Cabe señalar que el inconforme, en sus agravios, no combate en su totalidad las citadas consideraciones, por lo que éstas deben reputarse consentidas.


"Por otra parte, de las constancias de autos se advierte que durante el desahogo de la inspección extraordinaria que realizó el visitador judicial M.G., comparecieron, personalmente y por escrito, diversos abogados integrantes del foro del Estado de Tamaulipas, dos notarios públicos de Ciudad Victoria, así como el defensor público federal adscrito al Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, quienes, en lo general, manifestaron que el licenciado ... observó buena conducta en el desempeño de su labor como M. de Circuito. Ahora bien, este consejo no analizó tales testimonios, en virtud de que de éstos sólo se desprende que los declarantes aludieron, en general, a la buena conducta de ... pero en ningún momento desvirtuaron los hechos materia de la denuncia formulada por los M.s O.I.S.D. y L.A.C.G.. Por este motivo, resultaba ocioso el análisis de las mencionadas probanzas.

"K) En otra parte de sus agravios, el inconforme manifiesta que la valoración de las pruebas realizada por este órgano colegiado, se apoyó en el Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual resultaba inaplicable al procedimiento administrativo de responsabilidad.


"Es infundado el agravio en estudio. En ningún momento este consejo se apoyó en el Código Federal de Procedimientos Civiles para realizar la valoración de las pruebas ofrecidas en esta causa, y si bien es verdad que en una parte del fallo se invoca al artículo 129 de dicho ordenamiento, esto se debe a que el artículo 281 del código procesal penal federal, remite expresamente a aquel precepto legal para determinar las hipótesis en las que un documento debe considerarse público.


"L) Manifiesta el inconforme que no es verdad lo asentado en la resolución sujeta a revisión, en el sentido de que durante el procedimiento administrativo aceptó que las dos licencias que se le concedieron, fueron para atender serios problemas de salud, además, también aduce que es falso que haya aceptado tener problemas de carácter psicológico.


"El agravio de que se trata es infundado. En contra de lo que afirma el recurrente, al rendir éste su informe de veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, aceptó que las licencias en cuestión las solicitó para atender sus problemas de salud física y mental. La parte conducente de dicho informe dice: 'Por sugerencia de la Comisión de Disciplina de la anterior integración, tomé dos licencias por quince días cada una, la primera durante los días 1o. al 15 de julio de 1998 (sic), para unirla con las vacaciones (del 16 al 31) y reunir un mes de disponibilidad. Regresé el primero de agosto de ese año, laboré la primera quincena y tomé como licencia la segunda para reintegrarme el 2 de septiembre. El motivo de los permisos fue para darme atención sobre problemas de salud física ... así como, con la finalidad de atenderme problemas emocionales de depresión profunda que por múltiples razones me afectaban en esa época.'.


"M) En otra parte de sus agravios ... señala que no debieron tomarse en consideración las declaraciones que rindieron en su contra algunas de las oficiales judiciales del órgano jurisdiccional al que se encontraba adscrito, las cuales obran en el informe de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que rindió el M. P.A.I.F., al visitador general del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior, en virtud de que el informe en el que obran esos testimonios no fueron suscritos por las deponentes, además de que éstas, al ser interrogadas durante el procedimiento de la denuncia 13/98, negaron haber emitido tales declaraciones.

"Se estima infundado el agravio que antecede. En efecto, debe considerarse que a las declaraciones contenidas en el informe que rindió el visitador P.A.I.F. sólo se les otorgó valor indiciario, en los términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales. Por este motivo, carece de razón el inconforme al considerar que dichas deposiciones fueron consideradas como testigos de cargo.


"N) Aduce el licenciado ... que otra de las pruebas en que se fundamentó la resolución que se combate, fue la 'fama pública'; sin embargo, ésta no debe tomarse en consideración para fincarle responsabilidad, puesto que en el propio fallo se omite señalar quién o quiénes de los integrantes del Poder Judicial de la Federación, han vertido opinión en cuanto a su adicción a las bebidas embriagantes.


"Este agravio también debe desestimarse. La fama pública se integra cuando un hecho motivo de opinión pública, es del conocimiento directo o indirecto de la generalidad de las personas que integran una comunidad, un vecindario, un centro laboral, etc.


"De acuerdo a lo anterior, si en el medio del Poder Judicial de la Federación, existe fama pública de que el licenciado ... es adicto a las bebidas embriagantes, esta opinión común, legalmente sirvió para corroborar el pleno valor acreditativo que el consejo concedió a las pruebas testimonial y circunstancial, con las que se tuvo por acreditada la causa de responsabilidad en que se fundamentó la destitución de aquél. A este respecto cabe señalar, que la parte final del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, concede a este consejo la facultad de allegarse cualquier medio de prueba para corroborar la autenticidad de los elementos probatorios aportados en el procedimiento administrativo. Por esta razón, este cuerpo colegiado, a fin de confirmar el valor acreditativo de las mencionadas pruebas testimonial y circunstancial, invocó a la citada prueba, relativa a la fama pública. Cabe agregar, que es inexacto lo afirmado por el recurrente en el sentido de que era indispensable que se asentara con precisión, quién o quiénes de los integrantes del Poder Judicial de la Federación, fueron los que vertieron la opinión de que es adicto a las bebidas embriagantes, ya que si se tuviera que hacer tal precisión, se estaría en presencia de diversos testimonios y no de la fama pública del funcionario.


"O) Asimismo, el recurrente sostiene que al individualizarse la sanción, se mencionó, que dado el salario que percibe un M. de Circuito, el inconforme pertenecía a la clase media alta, por lo que estaba obligado a observar buena conducta. Esta determinación, según ... induce a pensar que sólo los ricos están obligados a comportarse bien y no así las personas de escasos recursos.

"Es inexacto lo que se afirma en el agravio a estudio. En efecto, en el cuarto párrafo de la foja 272 del fallo que se recurre, no se determinó lo que aduce el inconforme, en el sentido de que debió observar buena conducta, por percibir un salario alto y pertenecer a la clase media alta; sino que, lo que ahí se expuso, fue que ... debió observar buena conducta, en razón de que se desempeñaba como M. de Circuito.


"P) Finalmente ... aduce que en el fallo reclamado no se observó lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que al no tratarse de una falta grave, ni haber incurrido en reincidencia, no procedía su destitución.


"Dicho agravio es infundado. En efecto, según quedó establecido en el fallo sujeto a revisión, el artículo 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece las faltas que, en todo caso, se considerarán graves. Lo establecido en ese precepto, no significa que no pueda estimarse como grave, una falta distinta a las señaladas en esa disposición. En este orden de ideas, es indudable que este Consejo de la Judicatura Federal, puede válidamente considerar como grave a una infracción administrativa no incluida en el citado precepto legal, con la condición de que exponga los motivos de la gravedad de la conducta sancionada, tal y como lo hizo en el caso presente.


"De acuerdo a lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución de ocho de febrero del año en curso, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de la denuncia número 13/98.


"Para justificar lo expuesto en el presente informe, se remiten los autos que integran la denuncia de que se trata."


QUINTO. El recurrente dio contestación a la refutación de agravios formulada por el consejero J.M.M.Z., en los términos siguientes:


"En el inciso A), señala el consejero M. que deben desestimarse los agravios primero y segundo del escrito de revisión en donde se plantea la inconstitucionalidad del artículo 134, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que el consejo no tiene facultades para pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de leyes, lo que supone en consecuencia, aunque no lo dice así, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tampoco puede hacerlo.


"Desafortunadamente no se comprendió el planteamiento realizado en el escrito de agravios respecto del tema de inconstitucionalidad de leyes, toda vez que precisamente en aras de que el consejo carece de competencia para pronunciarse sobre este punto, es que se hace valer ante el Supremo Tribunal de la República. Al efecto, a fojas 5, 6, 7 y 8 de la revisión bajo el rubro 'Procedencia de la vía' se dan los motivos por los cuales consideramos que es precisamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien debe estudiar el problema de inconstitucionalidad del marco legislativo que rige la actuación del Consejo de la Judicatura Federal, pues de lo contrario quedaría sin posibilidad de control constitucional gran parte del producto normativo que indiscutiblemente también se encuentra supeditado a los lineamientos que la Carta Magna establece.


"Desestimar los agravios como se pretende, implicaría autorizar una fractura al Estado de derecho que nos rige y colocar a la Suprema Corte en una situación de renuncia a sus facultades constitucionalmente otorgadas como revisor en último grado de la constitucionalidad de las leyes que integran el sistema jurídico mexicano.


"En el recurso de revisión se plantearon estos temas como una excepción al amparo contra leyes, atento que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, utilizando lo que la doctrina ha identificado como 'control difuso de la Constitución', por lo tanto siendo la resolución destitutoria el acto de aplicación definitivo de las normas cuya inconstitucionalidad se pretende, con independencia de que el consejo tenga o no facultades para abordar la temática, solamente una posibilidad existe de defensa para los particulares, por cierto posibilidad extrema que se actualiza cuando un M. de Circuito o un J. de Distrito es removido, pues sólo en ese extremo se puede intentar la revisión administrativa; por ello estimamos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede válidamente hacerse cargo de los agravios primero y segundo expuestos en el recurso.


"En el inciso B) el representante del consejo sostiene que el agravio tercero del recurso de revisión debe declararse inoperante, porque cuando se planteó la violación procesal en que incurrió el visitador oficial el primer día de desahogo de las diligencias interrogó a los testigos con apoyo en las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando el aplicable era el Código Federal de Procedimientos Penales, testigos que posteriormente sirvieron para fundar la resolución destitutoria, apoyando su aserto en que, según dice el suscrito, no precisó en qué parte de las diligencias se cometió la violación aludida que amerite la reposición del procedimiento 'lo que imposibilitará al H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar, en caso de haber existido la violación procesal que se invoca, si la misma afectó las defensas del inconforme, trascendiendo al resultado del fallo.'.

"Al respecto nos remitimos al texto del tercer agravio expuesto en el recurso de revisión, ya que la refutación al mismo sólo reitera lo que se dijo en la resolución recurrida, y que fue abundantemente combatida en el recurso, por lo cual lo que deviene inoperante es la refutación al agravio y no el agravio mismo como se pretende.


"En obvio de repeticiones inútiles solicito se tenga por reproducido el tercer agravio de nuestro escrito de revisión; y dada la insistencia de la refutación en que, independientemente del contenido de las diligencias practicadas por el visitador M.G. y como se dijo en el recurso, el vicio procesal hecho valer es de origen, pues resulta ilegal y por ende inconstitucional que los visitadores recaben testimonios a fin de allegar datos para fincar responsabilidad a los M.s de Circuito con apoyo en leyes procesales que no son aplicables a las materias por disposición expresa de la ley.


"Lo anterior significa que los testimonios captados con apoyo en la ley civil en lugar de la ley penal carecen completamente de validez formal y no puede estudiarse el contenido de esas diligencias por haber sido obtenidas contra texto expreso del artículo 16 constitucional, ya que carecen completamente de fundamento; como se dijo en el agravio tercero, se trata de un presupuesto procesal equivalente a que una averiguación previa en materia penal se hubiera practicado con apoyo en la ley procesal civil, y aun con ese vicio se le diera valor probatorio en el juicio penal a las diligencias así practicadas.


"No se comprende en la refutación la naturaleza de la violación alegada que no es en cuanto al contenido de los testimonios, cuyos términos se impugnan en agravios posteriores, sino que se trata de un problema de origen que indudablemente trasciende al resultado del fallo, ya que con apoyo en los asertos de esos testigos se fincó la sanción impuesta. Así las cosas, la solución técnica a la violación cuya existencia es innegable no puede ser otra sino la reposición del procedimiento; o bien simplemente determinar que el testimonio de esos testigos carece de valor probatorio y excluirlos de la resolución, que no podría sostenerse en consecuencia.


"Es claro que la refutación carece de sustento al no encontrarse argumentos para decir que no se cometió la violación procesal apuntada. Lo anterior es así, ya que se insiste en un tema que fue debidamente combatido en los agravios. En efecto, lo que los testigos dijeron se impugnó en otros agravios, pues dada la inconsistencia de sus deposiciones y las contradicciones en que incurrieron, es obvio que carecen de solidez para apoyar una resolución destitutoria; sin embargo, lo alegado se traduce en una violación que viene a constituir presupuesto procesal, ya que en ningún juicio penal podría darse valor probatorio a diligencias tomadas con apoyo en las leyes civiles. Se dijo en la revisión que simplemente la manera de formular los apercibimientos y realizar los interrogatorios es diferente en la materia civil que en la penal, habida cuenta que en la primera declaran quienes son requeridos para ello o bien voluntariamente cuando les constan hechos que desean declarar; y en la segunda, se trata de pruebas ofrecidas por las partes contendientes y desahogadas a petición de ellas mismas, obviamente con el fin de acreditar los extremos que le conviene a cada una de las partes oferentes, lo cual nada tiene que ver con la dinámica de investigación de hechos.


"Sin embargo, y con independencia de la práctica de estas diligencias, simplemente carecen de valor por haber sido captadas sin fundamento legal, ya que fundar un acto autoritario es apoyarlo en la ley aplicable, por lo que la cita de preceptos legales inaplicables equivale a una falta absoluta de fundamentación, o bien sea entendido como la inexistencia jurídico-procesal, situación técnica que afecta las deposiciones de J.H.P.G., J.M.V., E.M.P. y J. de la Fuente Ornelas, todos ellos considerados por la resolución para fincar responsabilidad al suscrito.


"Es de explorado derecho y jurisprudencia que existiendo un vicio de inconstitucionalidad de origen resulta innecesario entrar al análisis de las violaciones de fondo, luego, la insistencia vertida en la refutación al agravio que reitera que no se dijo en qué afecta la violación al sentido del fallo es inoperante, ya que simplemente esas testimoniales no pueden tomarse en cuenta, lo que es de extrema importancia, pues se trata de algunos secretarios del Tribunal. Por lo demás, las restantes testimoniales mediante las cuales el visitador intentó resarcir la violación a media diligencia, son las de las secretarias particulares de los M.s denunciantes, y la secretaria auxiliar de confianza así como el intendente, adscritos a la potestad directa de la M. I.S.D.. Hago notar a esa H. Suprema Corte de Justicia, la importancia de la violación procesal y su trascendencia al sentido del fallo, ya que prácticamente la destitución se apoya en indicios que ni siquiera cuentan con fundamento legal, lo que llevará a ese Pleno a estimar que no puede legitimarse, evadirse o soslayarse un aspecto de tan grandes dimensiones como se pretende en la refutación, cuestiones todas que ya fueron planteadas en el recurso. En consecuencia, la frase 'esto imposibilitará al H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar en caso de haber existido la violación procesal que se invoca, si la misma afectó las defensas del inconforme, trascendiendo al resultado del fallo ...', es inatendible porque cambia la naturaleza de la violación alegada a fin de que no sea estudiada tal y como se planteó.

"Respecto a lo aducido en los agravios, en el sentido de que la resolución combatida alude indistintamente durante su desarrollo al Código Federal de Procedimientos Civiles y al Código Federal de Procedimientos Penales, según convenga para sostener el sentido del fallo, eso no amerita ni refutación siquiera, ya que basta la lectura de la sentencia para advertirlo, aunque en el escrito correspondiente de justificación del mencionado fallo se diga lo contrario; y en cuanto a que se citaron criterios aislados de jurisprudencia en materia civil para sostener las consideraciones de la resolución y que ello se hizo 'por analogía', nunca se dijo en qué consiste esa analogía, situación inadmisible desde el punto de vista técnico, amén que lo único que revela es la intención de sostener a toda costa el sentido del fallo, cuando debió ceñirse a los lineamientos de la ley procesal penal y los criterios de jurisprudencia establecidos en la interpretación de las normas penales, y no es cierto que la resolución se sostenga sólo en artículos que son suficientes, pues también en eso ostenta anarquía total al apoyarse casi alternativamente en preceptos civiles y penales, a pesar de que la refutación intente restar importancia a tales errores que consideramos, el Pleno de la Suprema Corte de la Nación, no puede consentir, ya que nunca lo ha hecho ni siquiera al revisar las resoluciones de los Jueces de Distrito.


"En el inciso C) indica el refutante que si bien existe cosa juzgada declarando la inexistencia de causa de responsabilidad por lo que toca a un supuesto rezago atribuido a que el suscrito inasistió a algunas sesiones durante el año de 1998, esa determinación no puede alcanzar el aspecto relativo a que las inasistencias se debieron a motivos de enfermedad plenamente justificados por documentales públicas. En efecto, la resolución combatida señala que debe darse valor probatorio a algunos testigos en cuanto dicen que el motivo de las inasistencias según 'oyeron' era porque el 'suscrito andaba tomado', situación que queda fuera de contexto, toda vez que está demostrado documentalmente y reconocido de cosa juzgada del propio consejo, que esas inasistencias (muy pocas por cierto) se debieron a problemas de salud física, y todo ello representa una verdad formal inmodificable.


"El refutante pretende que el dicho de esos testigos referido al rezago, las inasistencias y las consecuentes causas de responsabilidad sea válido en cuanto a 'la mala conducta observada por el M. ... ocasionado por su afección a las bebidas alcohólicas', mas no cuanto al rezago mismo, lo cual es lógicamente inadmisible, pues las ausencias, o bien se debieron a que según se oyó 'andaba tomado' o bien se encontraba enfermo, pero no pueden asumirse los dos extremos simultáneamente como lo pretende el M. suscriptor del oficio de refutación de agravios; por lo tanto, existiendo cosa juzgada en lo respectivo al aspecto médico, los rumores que en otro tenor aludieron algunos 'testigos' amén de que ni siquiera lo son por no constarles los hechos directamente, quedan eliminados ante la documental pública reconocida por cosa juzgada.


"En el punto 2 del inciso C) de la refutación de los agravios, se pretende que la resolución destitutoria debe subsistir con apoyo en la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 47, fracción XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, atento que, según se dice, se trata de una parte toral de la resolución que no fue combatida y que por ende, por sí sola apoya la sanción impuesta.


"El alegato es inoperante para los efectos que se pretenden, pues de la lectura del considerando decimoctavo de la resolución se desprende que si bien estimaron que al presentar las declaraciones patrimoniales correspondientes a los años de 1996 y 1997, incurrió en algunas discrepancias, textualmente se señala que éstas resultan 'bastante significativas' por lo que se pone de relieve que el suscrito no se condujo con verdad al rendir las mencionadas declaraciones patrimoniales. Ahora bien, al estudiarse lo relativo a la prescripción de facultades del consejo para sancionar dicha falta literalmente se dice '... En la especie la conducta que se atribuye al M. ... en relación con la citada causa de responsabilidad, es simplemente la de falta de veracidad en la presentación de sus declaraciones patrimoniales (y no la de haber obtenido un indebido provecho económico), por lo que, atento lo previsto en el mencionado precepto legal, en el caso concreto el término de prescripción es de tres años.' (sic).


"Se remata el considerando diciendo que respecto de otras omisiones en las mismas declaraciones 'resultan intrascendentes y seguramente se debe a la falta de conocimiento por falta del referido funcionario judicial del procedimiento para llenar los formatos de las declaraciones patrimoniales. De aquí que tales resoluciones resulten intrascendentes y ... insuficientes para fincar responsabilidad al M. ...' (sic).


"Pues bien, resulta claro el sentido del considerando cuando estima que las incongruencias en las declaraciones son simplemente eso, errores humanos, significativos o no, que obedecen a falta de conocimiento del suscrito para llenar los formatos respectivos, pero que no se obtuvo un indebido provecho económico ni se tuvo como finalidad la ocultación de bienes, por lo que aun en el caso de haberse detectado no pueden constituir falta administrativa grave y menos que por sí solas ameriten la destitución del M.. Así pues, la pretensión técnica que se persigue al señalar que por no haberse controvertido directamente el hecho de asentarse datos equivocados en las declaraciones, esa omisión puede sostener la destitución dictaminada es inoperante, pues no puede tener esos alcances.


"Con independencia de lo anterior cabe señalar que al interpretar el dictamen del contralor del Poder Judicial Federal no pueden aplicarse criterios disímbolos en cuanto a algunos errores en los asentamientos de las declaraciones y otros, pues lo cierto es que en todo momento se reconoce que las faltas son simplemente equivocaciones, mas no llevan dolo, de tal suerte que se hubiese pretendido obtener beneficios patrimoniales o fines de ocultación de bienes, de ahí que el hecho de existir las mencionadas incongruencias siguen siendo intrascendentes para el fincamiento de responsabilidad grave en contra del suscrito.


"Comentario aparte amerita la particular circunstancia de que al momento en que se ordenó desahogar la visita intraprocedimental y se formó el comité investigador, éste fue integrado por la secretaria ejecutiva de Disciplina, el visitador M.G., y el doctor J.R.R., director general de Responsabilidades del Poder Judicial de la Federación. Como es lógico, este último enfocó su atención en la presentación de declaraciones y emitió un dictamen de evolución patrimonial que en obvio de repeticiones pido se tenga por reproducido en esta parte del ocurso, en el que textualmente dice: 'Que las incongruencias anotadas se deben a errores en asentamiento de los datos, mas no a intenciones dolosas de ocultar bienes o de obtener un beneficio económico', dictamen emitido por quien realizó la investigación y como en ese documento se asienta, realizó las operaciones matemáticas correctas para llegar a esa conclusión, por lo tanto, el hecho de que después el contralor del Poder Judicial haya emitido otro dictamen es intrascendente para fincar responsabilidad al suscrito, apoyándose en esos temas, todo esto se alegó ante el propio consejo y fue considerado en la resolución combatida, por lo cual no es un asunto importante que pueda sostener la resolución restitutoria (sic) como lo pretende el refutante.


"A guisa de aclaración conviene hacer notar que la investigación intraprocedimental tuvo como objetivo 'investigar la conducta' del suscrito en su actuación como M., y estas cuestiones de presentación de declaraciones nada tienen que ver con ello.


"Efectivamente, existen tres tipos de faltas que se pueden cometer por los servidores públicos:


"Las relativas al desempeño de sus funciones;


"Las correspondientes a la conducta del servidor público;

"Las tocantes a irregularidades patrimoniales; estas últimas tienen que ver con la obtención de un indebido provecho económico; y si en la propia resolución se sostiene que en el caso que nos ocupa no la hubo, ni fue ese el sentido del fallo, es claro que bajo ningún supuesto tal situación puede sostener un fallo destitutorio como se pretende en el escrito que se contesta.


"Por último y en torno al mismo tema, toda vez que se trata de un problema de prescripción de las facultades sancionadoras del consejo, cuestión que puede estudiarse de oficio y en cualquier tiempo, se plantea que por lo que toca a las supuestas irregularidades de la declaración presentada en mayo de 1996, al 8 de febrero del 2000, fecha en que se dictó la resolución que ordena la restitución (sic), ya habían transcurrido con exceso los tres años que la ley respectiva confiere para ejercitar las facultades correspondientes.


"En efecto, el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala que las facultades para imponer sanciones, fracción II, prescribirán en tres años contados a partir del momento en que se hubiese incurrido en la responsabilidad. Luego, de mayo de 1996 a febrero de 2000, el plazo prescriptorio transcurrió, por lo que ni siquiera esa irregularidad puede ser sancionada.


"En el inciso D), aduce el representante del consejo que el acuerdo mediante el cual se ordenó la práctica de la visita intraprocedimental fue claro en señalar los aspectos a investigarse, argumento que cae por su propio peso y para ello me remito al propio acuerdo que obra en las constancias de autos pidiendo se tenga por reproducido a la letra en este momento del escrito; amén que no es cierto que el visitador judicial tuviera pleno conocimiento de los hechos a investigar, cuando se le dijo que debía abocarse a indagar sobre 'La conducta del licenciado ... como M. integrante del Décimo Noveno Circuito', lo que es ambiguo e impreciso, pues nunca se habló de una supuesta afección a las bebidas embriagantes.


"La refutación en este tema no agota ni alcanza a objetar las consideraciones expuestas en las fojas 22, 23, 24 y 25 del escrito de revisión, a las cuales nos remitimos en obvio de repeticiones, y baste señalar que como ahí se dijo el visitador tuviese que preguntar a secretarios, oficiales judiciales, secretarios particulares e incluso un intendente, cómo consideraban la conducta del suscrito y que ellos contestaran buena o regular, siendo a todas luces absurdo que se sometiera al enjuiciamiento subjetivo de parte del personal un tema como la conducta in genere, atento que tuvieron que elaborar al momento un catálogo de valores y calificar intempestivamente para producir una respuesta, lo cual es inusitado, sin embargo, nos remitimos en abundancia a lo manifestado en el recurso, pues como ahí se dijo, el propio fallo indica que se ordenó investigar para 'ahondar en los hechos de la denuncia o en otros diversos' (no dice así el acuerdo), pero en buen español indica investigar lo que se quiera y como se quiera.


"En cuanto al inciso E) manifestamos, que no es cierto lo que dice el consejero en el sentido de que se interrogaron 'aproximadamente' (sic) a dieciocho elementos del tribunal, de quienes ocho aludieron a la adicción del licenciado a las bebidas embriagantes; y que no hay constancia de que hubieran sido coaccionados para declarar.


"Al respecto decimos que como el mismo consejero lo menciona se interrogó aproximadamente a 18 personas, de ellas dice que sólo ocho hicieron referencia a la afección del suscrito a consumir bebidas embriagantes, lo anterior, obviamente presupone que los otros diez testigos no dijeron que el suscrito tenía afección a las bebidas embriagantes, y por ello indebidamente no fueron tomados en cuenta al momento de valuar su testimonio en la sentencia que se combate cuando también generan presunción contraria a la de los ocho mencionados; además de esos ocho, como se dijo en el recurso, ninguno pudo afirmar, como indebidamente se sostiene en la resolución, que el suscrito tuviera afección a bebidas embriagantes y que la misma hiciera imposible mi actuación como M.; pues algunos son de oídas, otros dicen que alguna ocasión se percataron del 'aliento alcohólico', pero ninguno fue preciso ni contestó sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la supuesta afección de que se trata.


"Por otro lado, es significativo que los ocho testigos que declararon que el suscrito tenía afección a las bebidas embriagantes tienen relación directa y personal con los M.s denunciantes, por lo que existe la 'presunción vehementísima' de que fueron escogidos por el visitador previo consenso con los denunciantes; ya que ante la parcialidad demostrada en su escrito se vio en la necesidad de ofrecer el testimonio del personal restante como testigos que obviamente no fueron tomados en cuenta en la resolución, ya que a ninguno de ellos les constó que el M. se hubiese presentado en estado inconveniente a las instalaciones del tribunal, cuando todos formaban parte del mismo personal y tuvieron que haberse percatado de esa situación.


"Explica lo anterior el hecho de que no hayan sido escogidos por el visitador ni sus testimonios valorados en la resolución combatida, pues nada de lo que me beneficia fue tomado en cuenta.

"Con independencia de lo anterior, además de la presunción arrojada, en su momento se ofrecerá la testimonial de los dos secretarios técnicos que auxiliaron al visitador en la práctica de la investigación, a fin de allegar mayores elementos para que se pueda resolver conforme a la verdad histórica de lo sucedido.


"En cuanto al inciso F) nos remitimos a lo señalado en las fojas 24 y 25 del escrito de revisión, pues reitera los argumentos que de una forma gramatical distinta se expresaron en la resolución combatida y fueron destruidos en el recurso.


"En el inciso G) que se contesta reitera cuestiones destruidas a fojas de la 25 a la 34 del recurso administrativo que se promovió, por lo cual nos remitimos a lo hoy (sic) expuesto.


"Por lo tocante a que el personal no está subordinado exclusivamente a un M. es falso, atento que es bien sabido que si se trabaja directamente y en confianza con alguno de los titulares, de quien depende incluso la permanencia en el empleo del auxiliar de que se trate; y en cuanto a que uno de los interrogados fue secretario de Acuerdos del tribunal, en el momento en que fue interrogado ya había dejado de serlo, y transferido a la Secretaría de Compilación de Tesis (J. de la Fuente Ornelas), lo que genera también presunción de la manera en que fue presionado por los titulares; amén que en la ampliación de declaración se retractó de lo dicho originalmente, por lo cual ese testigo, con independencia del contenido de sus declaraciones contradictorias, no es digno de fe, precisamente porque no se sostiene en una misma línea de declaración, y no debemos perdernos en lo que propone el refutante cuando cita criterios sobre el principio de inmediatez procesal y el valor de las primigenias declaraciones, pues ese no es el tema a discutirse.


"Por lo que toca al intendente, en las repreguntas reconoció su relación estrecha con la M. denunciante, así como su incondicional subordinación llegando al grado que era amigo del suscrito en franca contradicción en sus deposados, amén de que como se dijo en el recurso, basta leer su declaración para advertir que fue francamente aleccionado; sin que lo anterior signifique una tacha de testigos, y tampoco pueda en forma dogmática sostenerse que las personas idóneas son los propios empleados del tribunal, ya que la gran mayoría de personas interrogadas tanto por el visitador como posteriormente por el suscrito, afirmaron que no les consta de ninguna forma mi supuesta adicción a las bebidas embriagantes; testimonios que fueron tomados en cuenta, cuando en el mismo tenor de ideas debió haberles constado.

"Señala el consejero que los testigos no se analizaron en forma aislada sino en conjunto y además se adminicularon con la prueba circunstancial y la de fama pública.


"Lo anterior es inoperante, puesto que la prueba de fama pública como se dijo en nuestro recurso, es inexistente en nuestro derecho por lo subjetivo de la misma, ya que sólo puede crear perjuicios mas nunca tener la seriedad para constituir un elemento que adminiculado con otros se considere prueba plena.


"En cuanto a la circunstancial que alude, es un elemento nuevo que intenta introducir en el informe justificado a fin de perfeccionar su fallo, pues nunca se estructuró la resolución a manera de crear una prueba circunstancial propiamente, como se maneja en la materia penal, armando un argumento definitivo que sostuviera la ecuación lógica con la que se llegó a la sanción destitutoria.


"En efecto, como se dijo en el recurso, la resolución sólo toca indicios aislados que estudiados en lo individual carecen de eficacia probatoria cada uno de ellos, por haber sido captados ilegalmente, por inconsistencia en las declaraciones tratándose de testigos, intentando el absurdo de enlazar datos ilegales, por ende inválidos para crear como conclusión una prueba legal, válida y plena.


"Esa no es la técnica de la circunstancial, resultando innegable que no tomó en cuenta las demás testimoniales, ya que de haberlas puesto en la balanza nunca hubiera podido integrarse la presuncional, y no debemos confundirnos con el argumento del refutante, pues no se trata de mayor o menor número de testigos, sino de sopesar las circunstancias de todos y cada uno de ellos y cuestionar el resultado de por qué sólo algunos hicieron referencias veladas o aisladas a una supuesta afección a las bebidas embriagantes y otros con igual punto de contacto con el suscrito o mayor aún dijeron lo contrario; situación que cuando menos destruye cualquier posibilidad de prueba plena e impide armar una circunstancial condenatoria.


"En cuanto al inciso H) se insiste en que los testigos fueron correctamente valorados utilizando formas preestablecidas que en nada refutan los agravios que al respecto se expresaron en el recurso.


"El inciso H) vuelve a sostener que aunque la prueba idónea para demostrar el hábito de la embriaguez es la pericial médica, ello en nada impide que mediante 'testigos conocedores de la conducta o modo ordinario de proceder de una persona afecta por ese padecimiento' se pueda demostrar ese extremo.


"Aquí debe decirse que los testigos en ningún momento sostienen que les conste un hábito de embriaguez del suscrito sino hacen referencias aisladas 'aliento alcohólico', debe destacarse que al resoluicón restitutoria (sic) se apoya en la fórmula logística planteada a fojas 22 del recurso que lleva al grado extremo de considerar en una especie de interdicto la situación del suscrito como que hace imposible su función como M. siendo indiscutible que ese extremo sólo puede acreditarse con prueba directa; nos remitimos a las partes conducentes del escrito de revisión ante lo reiterativo de la refutación.


"En el apartado J) se sostiene que el suscrito consintió la valoración de los testigos que propuse por mi parte; sin embargo eso es inexacto ya que claramente se señaló en el recurso que dichos deposados no se tomaron en cuenta bajo el argumento absurdo de que en ningún momento desvirtuaron los hechos motivo de la denuncia; sin embargo lo que se adujo es que los testigos tuvieron que declarar sobre la conducta del suscrito por tener proximidad con él, y si señalaron que la conducta había sido buena, amén que nunca se percataron de situaciones inconvenientes o producidas por una supuesta afección a las bebidas embriagantes, lo cierto es que dicho acervo probatorio no fue debidamente apreciado como se indica en los agravios, a los cuales nos remitimos en obvio de repeticiones inútiles; sin que hubiere sido necesario como absurdamente se pretende que el suscrito se refiriera frase por frase a cada testigo.


"El inciso K) sostiene dogmáticamente que la sentencia no se apoyó en el Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cual cae por su propio peso, según se aprecia de la lectura del fallo.


"En el inciso L) se aduce que aceptó tener problemas de carácter psicológico, sin embargo eso no es cierto, pues las licencias fueron para atender problemas de salud diversos que quedaron evidenciados en los certificados médicos oficiales aportados para justificar algunas inasistencias a las sesiones, amén que la depresión no es un grave problema psicológico, pero ello sólo pudo haber sido determinado por la prueba pericial correspondiente que no se desahogó por causas imputables al consejo.


"Respecto del inciso M) nos remitimos a lo señalado a fojas 42, 43 y 44 del recurso, en donde claramente se señala que las personas que supuestamente habían declarado en marzo de 1997, ante el visitador P.A.I.F., expresamente negaron haber firmado esa declaración e incluso haber declarado en mi contra, y con ello es suficiente para desvirtuar ese indicio.

"En cuanto al inciso N) nos remitimos a las fojas 45 y 46 de la revisión, pues en cuanto a la fama pública, no puede reputarse como un medio de prueba aceptado en nuestro derecho, y menos como se intenta justificar, pues en el terreno de las especulaciones y dentro del medio del Poder Judicial Federal, existe fama pública de la gran mayoría de sus integrantes en diversos sentidos, por lo que no puede invocarse como elemento probatorio en términos del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Respecto al inciso O) es igualmente inoperante, pues no fue en ese sentido que se formuló el agravio correspondiente a la individualización de la pena; sino que se puso en evidencia clara que no se tomaron en consideración las circunstancias personales del suscrito, valiéndose de argumentos que resultan también absurdos para justificar la imposición de la pena máxima como la situación económica del funcionario.


"Finalmente en el inciso P) cambia el agravio formulado en la revisión, ya que el artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es claro cuando distingue entre faltas graves cometidas en el desempeño de sus funciones y faltas de conducta; respecto de estas últimas necesariamente se requiere reincidencia para dictaminar la destitución, sin embargo se elude el verdadero sentido del agravio cuando se señala que si bien el artículo 136 de la propia ley establece cuáles faltas se considerarán graves, el consejo puede válidamente agregar otras no incluidas en el precepto, lo que implicaría absurdamente permitir que el consejo legislara, cuando la aplicación de las sanciones es de estricto derecho, y el legislador estableció en forma clara y precisa cuáles son las faltas graves imponiendo como valladar que tratándose de las relativas a la conducta sea formulada previamente una amonestación y en caso de reincidencia proceder a imponer la pena máxima.


"Pues bien, la parte final del informe da la razón al suscrito, ya que ni está probado fehacientemente el problema de adicción a que se alude, mucho menos que lo inhabilite para funcionar como M. y tampoco que por la reiteración momento a momento sea de tracto sucesivo, de tal suerte que sea innecesaria la reincidencia; pues todos esos postulados se abandonaron en la refutación, que ahora cambia la motivación del fallo destitutorio, sosteniendo que el consejo a su libre arbitrio pasando por alto el texto expreso de la ley puede fabricar una causa grave que implique la destitución fulminante de un M. por una supuesta falta de conducta, lo que francamente rebasa cualquier argumento de lógica jurídica llegando a extremos inaceptables desde cualquier punto de vista; cuando es bien sabido que el informe no puede cambiar las consideraciones del fallo combatido a fin de mejorarlo."

QUINTO. Previamente al análisis de los agravios expuestos por el recurrente se estima pertinente establecer los antecedentes del caso.


1. Los M.s O.I.S.D. y L.A.C.G. el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, denunciaron ante la entonces presidenta de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal los hechos que dieron origen a la denuncia 13/98, consistentes en:


a) Las sesiones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito no se habían llevado a cabo en forma regular, originando rezago en el despacho de los asuntos, en virtud de las frecuentes inasistencias del M. ... quien se reportaba enfermo, exhibiendo para su justificación diversas constancias médicas (lo que ocasionó el rezago que quedó asentado en el acta de veintitrés de junio de ese año que levantó el M. visitador P.A.I.F..


b) El M. ... tiene un carácter "ambivalente, contradictorio e impredecible, producto de afección al consumo de bebidas alcohólicas", lo que lo hace irritable en su trato con los demás. El cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, en el salón de plenos, impugnó el proyecto del amparo directo laboral 280/95 en forma agresiva, ante el licenciado J.M.V., quien lo había proyectado, motivo por el cual se dio por terminada la sesión, retirándose la M. S.D. a su privado, hasta donde la siguió el M. ... que empujó a la M. y le quitó los lentes, yéndose después a llorar a una esquina; enseguida llamó al licenciado M.V., y lo trató de agredir al lanzarle un puñetazo que éste detuvo. En otra ocasión en la sala de sesiones, el M. ... sacó de su portafolios una pistola, alterando la tranquilidad del tribunal. En una de las veces en que el M. ... llegó al tribunal en estado de ebriedad, estando en el salón de plenos, la M.S.D., le solicitó que se retirara a su domicilio por el lamentable estado en que se presentó, jalándola éste de los brazos y poniéndole las manos en el cuello.


c) El diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho el M. ... sin causa justificada no se presentó en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, pues si bien se comunicó telefónicamente con la M. S.D. para manifestarle que se encontraba en la Ciudad de México y que el avión que lo llevaría a Ciudad Victoria, Tamaulipas, no había partido por mal tiempo, esto resultó falso de acuerdo a la información proporcionada por Aerocalifornia (fojas 3 a 8, tomo I, del expediente 13/98).

2. Mediante acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se suspendió temporalmente al M. ... en el cargo de M. de Circuito, con goce del cincuenta por ciento de su percepciones económicas, debido a que pudo haber incurrido en las siguientes causas de responsabilidad:


a) La prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consistente en: "Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar", debido al rezago en la resolución de asuntos por sus inasistencias a las sesiones convocadas, por reportarse enfermo en la mayoría de las ocasiones, sin que se tenga conocimiento de que hubiere exhibido las incapacidades correspondientes.


b) La prevista en la fracción X de la misma disposición legal, consistente en: "Abandonar la residencia del Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo.", porque sin causa justificada el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, abandonó la residencia del tribunal al que se encuentra adscrito, dejando de cumplir las funciones inherentes a su cargo.


c) La prevista en la fracción XI del artículo invocado, en relación con el 47, fracción V, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en el incumplimiento de la obligación de: "Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste.", debido a los incidentes precisados en el inciso b) del punto anterior, lo que denota que el referido M. no ha venido observando buena conducta en el trato con sus compañeros de ponencia, en el desempeño de sus funciones como M. de Circuito, además de ponerse de manifiesto de manera presuntiva que su carácter ambivalente, contradictorio e impredecible, es derivado de su afección al consumo de bebidas alcohólicas (fojas 280 a 288, tomo I, del expediente 13/98).


3. En sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se aprobó por unanimidad la propuesta del consejero A.O.L., relativa a ampliar la investigación administrativa a que estaba sujeto el M. ... por un término no mayor de seis meses "... debido a que de los elementos que obran en autos se colige que existen algunos aspectos no comprendidos en la comunicación de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que hicieron los licenciados O.I.S.D. y L.A.C.G., M.s integrantes del Tribunal Colegiado aludido; por lo que para el cumplimiento de tal medida somete a consideración de este órgano colegiado se determine ampliar la investigación ya practicada, con el fin de que el Pleno pueda allegarse mayores elementos para resolver la denuncia de cuenta y poder abarcar otros aspectos que pudieran estar relacionados con los hechos que obran en la misma ...". Asimismo el Pleno aprobó por unanimidad la propuesta presentada por el señor presidente del Consejo, M.G.D.G.P., relativa a la integración de un comité de investigación para que se encargara de indagar sobre la conducta del servidor público, integrado por la licenciada A.L.C.G., secretaria ejecutiva de Disciplina, el licenciado J.Á.M.G., visitador judicial y el doctor J.R.R., director general de Responsabilidades de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, bajo la coordinación de la primera mencionada, en los siguientes términos: "Por unanimidad de seis votos, el Pleno del Consejo aprobó la integración del comité de investigación a que se hace mérito, que se encargará de indagar sobre la conducta del licenciado ... en su actuación como M. integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas." (fojas 15 y 16, tomo II, expediente 13/98).


4. El comité de investigación se declaró instalado el doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, en cumplimiento del acuerdo que antecede, y estimó procedente, entre otras cuestiones, recabar de la Dirección General de Responsabilidades del Poder Judicial de la Federación, copia certificada de las declaraciones patrimoniales rendidas por el M. ... así como el estudio de su evolución patrimonial (fojas 21 y 22, tomo II, del expediente 13/98).


En la segunda reunión de trabajo del comité investigador, celebrada el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, estimó procedente efectuar por parte del M. M.G., una visita extraordinaria en el tribunal de la adscripción del servidor público "... para allegarse de todos los elementos documentales necesarios a fin de conocer sobre su conducta y los demás medios de convicción que estime pertinentes; igualmente comisiónesele para que con el auxilio del secretario de Acuerdos del tribunal y con conocimiento del servidor público recabe la declaración del personal del tribunal y de los abogados y personas que, en general, tengan que declarar sobre la conducta del M. ... Notifíquese al M. ... que a partir del día trece de mayo en curso, en la sede del tribunal de su adscripción, el M. visitador procederá a recibir los testimonios de las personas a quienes les consten hechos relacionados con su conducta, lo que se hace de su conocimiento para que haga valer lo que a sus intereses convenga ..." (fojas 39 y 40, tomo II, expediente 13/98).

En la tercera reunión de trabajo del comité investigador efectuada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, entre otros aspectos, visto el resultado del estudio de evolución patrimonial elaborado por la Dirección General de Responsabilidades del Poder Judicial de la Federación, del que se desprenden posibles irregularidades en la elaboración de las declaraciones patrimoniales del M. ... ordenó girar oficio al contralor del Poder Judicial de la Federación, solicitándole la elaboración del dictamen relativo a la situación patrimonial del M. referido (fojas 232 y 233, tomo II, expediente 13/98).


5. El contralor del Poder Judicial de la Federación en el dictamen emitido el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve concluyó, en lo conducente, que como consecuencia de las omisiones y de las discordancias detectadas en sus declaraciones patrimoniales de los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, el licenciado ... incurrió, de manera probable, en la causa de responsabilidad administrativa prevista en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones XVIII y XXII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En tanto que las omisiones y discrepancias apreciadas en sus declaraciones de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y cuatro, no son sancionables, por haber transcurrido el término de tres años que establece la fracción II del artículo 78 de la ley última citada (fojas 247 a 256, tomo II, expediente 13/98).


6. En sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se tuvo por agotada la investigación ordenada sobre la conducta del licenciado ... y se autorizó a la secretaria ejecutiva de Disciplina para que lo citara a la audiencia respectiva para que rindiera un informe sobre su actuación calificada de responsabilidad administrativa, ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniera, indicándole que "... además de las conductas probablemente constitutivas de falta administrativa que se precisaron en la denuncia presentada en su contra, se registra la acumulación de diversa conducta que se deriva del estudio y dictamen de su evolución patrimonial, la cual señala diversas irregularidades en las declaraciones patrimoniales que ha presentado ..." (fojas 306 y 307, tomo II, expediente 13/98).


7. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente a la sesión del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se ordenó prorrogar la suspensión del licenciado ... en el cargo de M. de Circuito, por el término de seis meses, en virtud de que la ampliación de la investigación no se encontraba terminada, al estar pendiente de desahogo diversas testimoniales ofrecidas por dicho M., así como la comparecencia de éste ante la Comisión de Disciplina del Consejo (fojas 418 a 422, tomo II, expediente 13/98).


8. En la resolución emitida el ocho de febrero del año dos mil por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, respecto a la denuncia formulada contra el licenciado ... en su carácter de M. integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, se abordaron las causas de responsabilidad siguientes:


1. El rezago que originó en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con motivo de las inasistencias a las sesiones.


2. El abandono sin causa justificada de la residencia del citado tribunal, con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


3. Las omisiones y discordancias en que incurrió al rendir sus declaraciones patrimoniales, correspondientes a los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete.


4. No observar buena conducta en el desempeño de su cargo como M. de Circuito, por haber faltado al respeto a sus compañeros M. y a un secretario del tribunal, lo anterior debido a su afección a las bebidas alcohólicas. Los hechos concretos que, en relación a esta última conducta, se imputan al hoy recurrente son: a) haber empujado a la M. S.D. quitándole los lentes; b) haber jalado de los brazos a la referida M., poniéndole las manos en el cuello; c) haber tratado de agredir al secretario M.V., al lanzarle un puñetazo que fue retenido por éste; y d) haber sacado de su portafolios una pistola, alterando la tranquilidad del tribunal.


Por lo tocante a la causa de responsabilidad que se menciona en el punto 1, quedó excluida de la litis, al haberse declarado sin materia por haber sido decidida en la diversa denuncia 16/98, formulada en contra de los tres M.s integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, toda vez que no era imputable a ninguno de los funcionarios judiciales el rezago existente.


Por lo que respecta a la causa de responsabilidad marcada en el punto número 2, no será materia de estudio en virtud de que la misma fue desestimada por el Consejo de la Judicatura Federal.


En relación a la causa identificada con el punto 3, se consideró que el licenciado ... al rendir sus declaraciones patrimoniales correspondientes a los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, no se condujo con veracidad, toda vez que según el dictamen emitido por el contralor del Poder Judicial de la Federación, se advirtieron una serie de irregularidades significativas que motivaron que tuviera por acreditada la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 47, fracción XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Por último, respecto a la causa establecida en el punto 4, se consideró plenamente acreditada, toda vez que debido a su afección a las bebidas alcohólicas, se presentó en diversas ocasiones al Tribunal Colegiado de su adscripción en estado de ebriedad, y faltó al respeto a sus compañeros M. y a un secretario proyectista, conducta que encuadra en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 47, fracción V, de la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


SEXTO. En síntesis, la parte recurrente expresó los siguientes agravios:


1. Que durante el transcurso del procedimiento administrativo que culminó con su destitución como M. de Circuito, así como en la resolución impugnada, se aplicó el artículo 134, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las cuales vulneran garantías individuales consignadas en la Constitución; concretamente, al determinarse ipso iure y al principio del procedimiento la suspensión del suscrito en su cargo como M. Federal, afectándose de inmediato y sin posibilidad de defensa previa sus derechos y bienes, así como su prestigio y buen nombre, además de que se ordenó la práctica de una investigación intraprocedimental, atentatoria de las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 20, fracción VIII, 22 y 23 de la Constitución Federal.


2. Que en el procedimiento de investigación intraprocesal se violaron las reglas esenciales del procedimiento, en virtud de que el M. visitador J.Á.M.G. desahogó la primera parte de la diligencia con indebido fundamento legal, pues interrogó a parte del personal del Tribunal Colegiado siguiendo lineamientos y con las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando por disposición expresa de la ley las condiciones para recabar esos testimonios debían sujetarse al Código Federal de Procedimientos Penales, ya que con independencia del contenido o resultado de las diligencias, es condición primordial que el dictado de los actos autoritarios se funden en la ley aplicable, pues de lo contrario se estaría dando validez a diligencias desahogadas ilegalmente con flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional. Asimismo, los testimonios recabados con apoyo en el Código de Procedimientos Civiles fueron valorados en la resolución que se combate con fundamento en el Código Federal de Procedimientos Penales, lo que constituye una incongruencia básica entre el procedimiento y la resolución que a él recayó, además de que en la sentencia se refiere indistintamente a la legislación procesal penal y la procesal civil, citando tesis de jurisprudencia en ambas materias, creando una verdadera anarquía en la valoración probatoria.


3. Que la resolución combatida es técnicamente incongruente, toda vez que por una parte reconoce como cosa juzgada que las inasistencias del licenciado ... a algunas sesiones fueron por afección en su salud debidamente amparadas por certificados médicos, y por otra da validez indiciaria a algunos de los testigos de cargo que sostienen que el motivo de las inasistencias era porque el M. andaba tomado; siendo que no pueden existir ambas versiones porque una excluye a la otra.


Que de las causas de responsabilidad que en la denuncia formulada se le imputaron, quedaron fuera de la litis: el rezago que se originó en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito con motivo de algunas inasistencias a sesiones, por haberse decidido en la diversa denuncia 16/98 formulada en contra de los tres M.s integrantes del mencionado tribunal, que no era imputable a alguno de ellos el rezago existente; el abandono de la residencia de dicho tribunal con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, al haberse acreditado plenamente una eximente de responsabilidad; así como las omisiones y discordancias en que incurrió al emitir sus declaraciones patrimoniales correspondientes a los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, en virtud de que se consideraron "intrascendentes" para fincarle responsabilidad, aunque en el resolutivo primero la considera acreditada, irregularidad que no tiene consecuencia alguna por lo que también queda eliminada de la controversia.


4. Que en la sentencia combatida se consideró acreditada plenamente en perjuicio del recurrente la causa de responsabilidad prevista en el artículo 47, fracción V, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en no observar buena conducta en su cargo, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo de éste, con las pruebas testimonial, circunstancial y fama pública, con base en las cuales se le impuso como sanción la destitución del cargo que venía desempeñando como M. de Circuito, pena máxima que recayó como resultado de la supuesta comisión de la falta administrativa relativa a que, al ser afecto a las bebidas alcohólicas, su afección es incompatible con su función de M., por lo que procedía su destitución, siendo innecesario que se demostrara la reincidencia en la conducta, porque se trata de una falta de tracto sucesivo, siendo que las premisas reseñadas no encuentran apoyo probatorio pleno en las constancias de autos por lo siguiente:


a) En el desarrollo de la vista intraprocesal existió un vicio de origen, al realizarse la investigación en forma completamente ambigua, es decir "para que se indagara la conducta del M. ... en su función como M. adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito", sin indicarse qué aspectos de la conducta debían ser objeto del análisis, lo que provocó que el visitador preguntara, de manera genérica "cómo consideraban la conducta del M.", lo que dio lugar a que cada uno respondiera que buena, mala o regular, según lo que entendieron como conducta de un M.. Aunque la resolución combatida trata de corregir ese vicio diciendo que la multicitada investigación se ordenó para ahondar en los hechos de la denuncia formulada en su contra o para captar hechos nuevos, ello sólo es una forma de disfrazar que lo que en realidad se ordenó fue impreciso, permitiéndosele indagar sobre cualquier cosa, sin límite alguno.


b) Que la resolución se apoya en las declaraciones de ocho personas a quienes el visitador seleccionó como lo estimó pertinente, siendo inexacto que ellos se hubieran presentado voluntariamente a rendir su testimonio, violándose los principios rectores de valoración de la prueba testimonial, porque si bien en materia procesal penal federal no procede la tacha de testigos, el artículo 289, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales dispone de manera precisa que para apreciar la declaración de un testigo se debe considerar que éste, por la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad, extremos que no se cumplen en los testigos J.H.P.G., J.M.V., M.V.P.P. y B.M.L.P., todos ellos personal propuesto y nombrado por la M. O.I.S.D.; E.M.P., J. de la Fuente Ornelas y M.d.C.L.F., personal del M. L.C.; y J.G.C.Á., oficial de servicios y mantenimiento del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


c) El testimonio de las anteriores personas no puede ser apto para demostrar que el recurrente sea adicto al alcohol, de tal manera que su afección lo imposibilite para fungir como M. de Circuito en atención a lo siguiente:

J.H.P.G. refirió que en el año de mil novecientos noventa y siete en alguna ocasión lo vio alegre y efusivo en el privado de la M. y que olía a alcohol, pero que la conducta del M. fue siempre acorde a su cargo.


J.M.V. de manera literalmente exacta al texto de la denuncia, declaró que en una ocasión se percató que el M. tenía aliento alcohólico, mas nunca que se hubiera presentado en estado de ebriedad a su trabajo; el hecho de referir que el M. empujó a la M. en alguna ocasión y que le puso las manos en el cuello, no le consta personalmente, como a ningún otro testigo; en cambio, manifestó que eso lo sabía porque la M. se lo dijo y que él se lo comentó a otras personas de la ponencia y del tribunal, siendo explicable así "los rumores" a los que en otros atestos se refieren diversos testigos, los cuales no resisten un análisis serio y técnico, ya que es de explorado derecho que los testigos de oídas carecen de valor probatorio. Además, las aseveraciones de este testigo en el sentido de que en una ocasión le impugnó un proyecto en forma agresiva, y que lo intentó agredir físicamente, constituye una declaración unilateral que no encuentra respaldo en ningún otro testimonio. Por último, respecto a que llegó a faltar a algunas sesiones y por comentarios se enteró que se debía a que andaba en estado de ebriedad, no es de tomarse en cuenta, porque fue resuelto en diversa revisión administrativa que las contadas inasistencias a sesión fueron justificadas por incapacidades médicas oficiales, lo que constituyó cosa juzgada.


M.V.P.P. refirió que en varias ocasiones le tocó contestar el teléfono pasando las llamadas a la M., pero que de oídas tenía conocimiento de que el hoy recurrente andaba tomando, considerando irregular su conducta porque alguna vez no asistió a sesión, testimonio de oídas que carece de valor probatorio.


Blanca M.L.P. señaló que "en una ocasión" vio al hoy recurrente "en estado inconveniente", porque tenía aliento alcohólico, y precisa que fue a finales de mil novecientos noventa y siete. El deposado de esta testigo no colma el soporte sobre el que se basa la sentencia destitutoria, pues no prueba la afición a las bebidas alcohólicas que haga incompatible su función de M. de Circuito.


E.M.P. determinó que en una ocasión, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, vio al M. en estado de ebriedad; sin embargo, se retractó en su ampliación de declaración, señalando que en realidad no podía afirmar tal hecho pues no estaba seguro; a lo cual la sentencia combatida no da importancia porque dice que debe estarse a la primigenia declaración. Debe tomarse en consideración que no se trata de un testigo conteste ni constante y, en tales condiciones, sus asertos son insuficientes para fincar responsabilidad, además de que no prueba la base sobre la que descansa el fallo en el sentido de que por su afección al alcohol tiene incompatibilidad grave con su función de M..


J. de la Fuente Ornelas dice que al hoy recurrente le concedieron dos licencias para su "tratamiento", sin señalar cómo le consta, circunstancia que se encuentra contradicha con las licencias que le fueron otorgadas, que si fueron cada una por quince días y por tener problemas de salud, nada tiene que ver con los atestos del testigo, quien, con tintes dramáticos, manifiesta que después de las licencias rompió con todo, y se contradice porque determina que sí estudiaba los asuntos pero que inasistía a las sesiones, señalando que nunca lo vio en la sala de sesiones en estado de ebriedad. Ese testimonio se vio abandonado en la ampliación de declaración en la que se contradice y afirma que declaró así, pero no ratifica su contenido, al no constarle que el inconforme se hubiera presentado al tribunal o a la sala de sesiones en estado de ebriedad. La sentencia combatida es errónea cuando afirma que se le debe dar valor probatorio a la primigenia declaración, toda vez que en la ampliación de la misma dice otra historia inverosímil en el sentido de que en una ocasión, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, pasaron una tarde al tribunal a recoger la camioneta del hoy recurrente después de una celebración de fin de año, estableciendo al respecto en el fallo, de manera tendenciosa, que lo cierto es que algún día De la Fuente lo vio en estado de ebriedad.


J.G.C.Á. en forma del todo increíble señala que el comportamiento del inconforme como M. fue regular, por "la forma de comportarme en mi trabajo en su carácter de expresarse hacia uno, pues uno tiene derecho a ser tratado bien; que las sesiones se suspendían a veces porque andaba en estado de ebriedad, sin decir cómo le constaba, ni cómo se enteró de ese hecho; agregando en una verdadera recomendación al suscrito que debería dedicarme más al trabajo, que el trabajo hay que sacarlo adelante porque es su responsabilidad y afecta a uno como a los litigantes de afuera, que es una lástima en él porque es una persona muy inteligente, que no le importa lo que hace fuera del trabajo porque es su vida, que sólo desea agregar que al M. se le hiciera un estudio o tratamiento para que no se perjudique él y a la demás gente", saltando a la vista que tales conceptos y su forma de expresión no son propios de un intendente, pues no es usual que estos servidores públicos se interesen por la vida privada de los M.s, y en lo que aquí interesa no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que asume una postura proteccionista y orientadora, lo que acusa un claro aleccionamiento por parte de la M. S. a quien se encuentra estrechamente ligado, como se demostró en las repreguntas. Además, esta deposición tampoco prueba los extremos de la estructura a la que finalmente arriba la sentencia sobre su adicción a las bebidas que lo haga incompatible con sus funciones como M..


M.d.C.L.F. refiere que se percató por el olfato en alguna ocasión que había tomado alcohol, pero adolece de las mismas deficiencias su declaración que la de los otros antes reseñados, además de que sobre esta persona priva la aseveración de algunos testigos, en especial E.M.P., quien sostuvo que tenía noticia de que habían reunido en el archivo del tribunal al personal por indicaciones del titular para convencerlos de que declarasen en su contra.


d) Que la base testimonial en que la resolución combatida intenta apoyar la destitución es insuficiente para llegar a ese extremo, ya que no se sabe si llegó a presentarse con aliento alcohólico al centro de trabajo, en qué día, cuántas veces y si ello fue producto inmediato de una incompatibilidad manifiesta y absoluta que hiciera imposible la función de M., máxime que si se considera que durante casi seis años desempeñó normalmente dicha función sin que se registrara queja alguna de los demás integrantes con quienes en cinco configuraciones diferentes compartió el tribunal, ni del foro o partes interesadas en los asuntos.


5. Que en la sentencia recurrida se admite que los testigos considerados en lo individual no tienen el alcance de probar los extremos que se persiguen, pero que adminiculados entre sí constituyen presunción probatoria; sin embargo, eso es un error técnico, ya que no es posible conjuntar indicios afectados de invalidez por la forma y términos en que fueron expuestos para que en suma constituyan prueba plena.


6. Que la forma en que la resolución intenta sostener su determinación final revela parcialidad, ya que no toma en consideración ninguno de los elementos que le favorecen derivados de los testigos que declararon cuestiones contrarias a los de cargo y, por ende, que le fueron favorables. En la resolución se transcribe una síntesis de lo declarado por los testigos que le favorece sin analizar pormenorizadamente su contenido, los que desestima bajo el argumento de que se presumen aleccionados, porque resaltan el buen trato y comportamiento del hoy recurrente, cuando si bien coinciden en lo sustancial son diferentes en las circunstancias accesorias y tienen valor indiciario contra los de cargo. Además ninguno de estos testigos, que estuvieron cerca de él, menciona haberlo visto en alguna ocasión durante los seis años que fungió como M., en estado de ebriedad o con aliento alcohólico, lo que hace dudar fundadamente que exista prueba plena para llegar a su destitución, y el hecho de haber declarado varios meses después de que se decretó su suspensión no resulta ser un argumento suficiente para desestimarlos en forma dogmática, pues el mismo razonamiento podría hacerse respecto de los testigos que proporcionan indicios incriminatorios, con la agravante de que éstos, al continuar laborando en el tribunal son fácilmente presionables por los M.s en funciones, pues de ellos depende su permanencia en el empleo, en cambio, en su condición de suspendido en casi año y medio ninguna influencia podría tener respecto de aquellos que declararon libremente en su favor.


7. Que en la sentencia impugnada se determina que el estado de ebriedad puede ser percibido por los sentidos aun cuando la prueba idónea para acreditar el hábito de embriaguez es mediante la pericial. Sin embargo, aun cuando la comisión investigadora consideró que debería desahogarse dicha prueba, finalmente no se diligenció, por lo que es claro que la sentencia no se apoya en la prueba necesaria para que con un estricto encuadramiento de la conducta en la hipótesis que se le imputa se pueda llegar a su destitución como M..


8. Que en la sentencia recurrida se alude a un supuesto indicio consistente en una nota del periódico matutino "El Mercurio de Ciudad Victoria" el cual carece de valor probatorio, porque data de mil novecientos noventa y cinco, y sólo demuestra lo que se publicó en el diario mas no la veracidad de su contenido, máxime que en su oportunidad dicha publicación fue materia de aclaración ante las autoridades respectivas, sin que la comisión investigadora considerara relevantes los numerosos reportes periodísticos sobre cursos y conferencias que el hoy recurrente impartió.


9. Que a la denuncia suscrita por los dos M.s se le otorga valor probatorio pleno, porque se dice que tiene el carácter de documento público y que hace público lo que en ella se contiene, sosteniéndose que es extraño que los dos M.s hayan hecho la denuncia en su contra, cuando esos problemas se ventilan interiormente en el tribunal. Este razonamiento no debe tomarse en consideración, pues implicaría que cuanta denuncia presentaran los M.s y Jueces contra otro compañero hiciera prueba plena, relevándose de la necesidad de demostrar lo que en ella se afirma durante los procedimientos que para tal efecto establecen las leyes. Además, si bien ambos M.s firmaron la denuncia, el M.C.G. sólo puede suscribir la parte relativa a las inasistencias y al supuesto rezago que se le imputa, mientras que los aspectos personales sólo son alusivos a la M.S., y en nada le constan directamente al otro compañero.

10. Que carece de relevancia para fincarle responsabilidad el hecho de que hubiera reconocido que las dos licencias que solicitó por quince días cada una fue para atender los serios problemas de salud que padecía, lo que se intenta robustecer con la declaración de De la Fuente Ornelas, pues las licencias que solicitó fueron para atender asuntos personales de diversa índole, nunca dijo que para atender serios problemas de salud.


11. Que no tenía porqué considerarse un indicio el informe signado por el visitador P.A.I.F., ya que el mismo no se encuentra firmado por ninguna de las oficiales que supuestamente declararon y, al contrario, a la pregunta formulada durante la investigación de si habían signado alguna declaración de ese tipo, negaron los hechos.


12. Que al introducirse en la resolución impugnada la prueba de fama pública, representa el máximo esfuerzo por encuadrar, sin prueba directa, una causa grave que fundamente su destitución, ya que ni siquiera se alude a quiénes la sostienen, por qué motivo o en qué se apoyan.


13. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sólo procede la destitución de Jueces y M.s, en un primer caso, cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos y, en una segunda hipótesis, cuando reincidan en una segunda causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hicieran por faltas a la moral o la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos. Por tanto, tratándose de faltas relativas a la conducta del funcionario nunca puede irse directamente a una destitución sin que previamente se le hayan formulado las amonestaciones conducentes y éste hubiera incurrido en reincidencia, y si bien se intenta en la resolución combatida obviar la observación del artículo señalado con que la supuesta falta cometida es de tracto sucesivo, lo cierto es que esto último no está demostrado, pues implicaría que momento a momento se hubiera estado cometiendo, y lo cierto es que en dieciocho años no existe queja ni denuncia fundada en su contra, lo que destruye el argumento del referido tracto sucesivo.


SÉPTIMO. A continuación se aborda el estudio de los conceptos de agravio expuestos, en el orden en que fueron sintetizados en el considerando que antecede.


El recurrente alega que la resolución impugnada es ilegal, ya que se funda en las fracciones IV y V del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las cuales vulneran derechos fundamentales consignados en la Constitución; concretamente, al determinarse ipso iure y al principio del procedimiento, la suspensión del suscrito en su cargo como M. federal, afectándose de inmediato y sin posibilidad de defensa previa sus derechos y bienes, así como su prestigio y buen nombre, además de que se ordenó la práctica de una investigación intraprocedimental, atentatoria de las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 20, fracción VIII, 22 y 23 de la Constitución Federal.


Los anteriores argumentos son inoperantes en atención a lo siguiente:


En primer lugar debe destacarse que el recurso de revisión administrativa no es la vía idónea para plantear la inconstitucionalidad de normas, como se desprende de lo dispuesto por los artículos 100, octavo párrafo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que al efecto establecen:


"Artículo 100.


"...


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de M.s y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


"Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieren al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de M. de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa. El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un M. de Circuito o J. de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal."


De los preceptos transcritos se concluye que efectivamente, en este tipo de recursos únicamente pueden impugnarse decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, en las que se resuelva sobre la designación, adscripción, cambio de adscripción o remoción de M.s de Circuito y Jueces de Distrito, y únicamente para el efecto de verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva, los reglamentos interiores y los acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.


En estas condiciones, fuera de los casos señalados y para los efectos precisados, en los recursos de revisión administrativa no puede impugnarse algún otro tipo de actos ni para otros efectos de los ya señalados; por lo tanto, se llega a la convicción de que en este medio de defensa no es factible plantear la inconstitucionalidad de normas, aunque sean las que funden la resolución recurrida.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número P. XXXVI/2000, sustentada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, del tenor siguiente:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. EN ESTE MEDIO DE DEFENSA NO PUEDE PLANTEARSE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De los artículos 100, octavo párrafo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que en el recurso de revisión administrativa únicamente pueden impugnarse decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, en las que se resuelva sobre la designación, adscripción, cambio de adscripción o remoción de M.s de Circuito y Jueces de Distrito, y únicamente para el efecto de verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva, los reglamentos interiores y los acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal. En consecuencia, fuera de los casos señalados y para los efectos precisados, en este tipo de recursos no puede impugnarse algún otro tipo de actos o para otros efectos, por lo que en este medio de defensa resulta improcedente plantear la inconstitucionalidad de normas, aunque sean las que funden la resolución recurrida." (Página 107, Tomo XI, marzo 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación).


En consecuencia, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Carta Magna y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Suprema Corte sólo puede analizar en la revisión administrativa la decisión del Consejo de la Judicatura Federal sobre la remoción de un M. o J., la circunstancia de que ésta haya sido adoptada conforme a las reglas que establezca su ley orgánica, reglamentos internos y acuerdos generales expedidos por el propio consejo, no procede analizar cuestión diversa, como lo es, en el caso, la impugnación de inconstitucionalidad de las fracciones IV y V del artículo 134 de la ley orgánica en cita.

OCTAVO. En los agravios sintetizados en el punto 2, el recurrente sostiene que el procedimiento administrativo que concluyó con su destitución se desahogó conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando debió efectuarse el trámite y valoración de los testimonios de acuerdo a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales, además de que en la sentencia se refiere indistintamente a la legislación penal y civil, citando jurisprudencia de ambas materias.


Es infundada la afirmación relativa a que el visitador judicial M.G. realizó los apercibimientos a los testigos y fue diligenciando el desarrollo de los interrogatorios citando prescripciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento procesal que no es aplicable a la materia por disposición expresa de la ley.


En efecto, si bien el licenciado ... en la audiencia de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, así como en su informe de veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, manifestó que durante el primer día en que el visitador judicial interrogó al personal del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, aplicó las reglas que para el desahogo de esa prueba señala el Código Federal de Procedimientos Civiles; sin embargo, no precisó, ni se aprecia de actuaciones, en qué momento concreto de dichas diligencias se aplicó el mencionado código, por lo que resulta correcto que el consejo desestimara los mencionados argumentos del inconforme.


Así es, el M.M.G. realizó las diligencias que constan en las actas levantadas los días trece, catorce y quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, visibles a fojas ciento setenta y nueve a doscientos veinte, tomo II, sin que de su lectura se advierta la cita del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Inclusive, al practicar los interrogatorios respectivos, al exhortar a los testigos para conducirse con veracidad señalaba: "Acto seguido y exhortado que fue para que se conduzca con verdad, recordándole que como perito en derecho que es conoce las penas en que incurren quienes declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial, y enterado del objeto de esta diligencia manifestó ..."


Además, lo único que manifestó el licenciado ... en la diligencia de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve fue: "Que desea dejar constancia que al principio de este procedimiento de denuncia la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal formuló un acuerdo que fue notificado al suscrito haciéndole notar que la legislación aplicable por supletoriedad a este tipo de procedimientos lo es el Código Federal de Procedimientos Penales, y que en ese sentido se había pronunciado el Pleno del Consejo". A continuación el M. visitador consideró que se reservaba el punto de derecho para que el órgano competente fuera el que lo resolviera (foja 193 vuelta, tomo II).


Por otra parte, en cuanto a la valoración de pruebas aportadas al juicio, ésta se realizó de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo cual ningún agravio se irrogó al recurrente en la sentencia impugnada.


En efecto, como se desprende de la sentencia impugnada, las disposiciones jurídicas en que se fundó el Consejo de la Judicatura Federal para realizar la valoración de las pruebas aportadas, fue conforme al Código Federal de Procedimientos Penales, lo cual es acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El Código Federal de Procedimientos Penales, y no su similar el de Procedimientos Civiles, es el ordenamiento aplicable supletoriamente en los procedimientos seguidos en las quejas administrativas que tengan por objeto investigar si la conducta de los M.s de Circuito o Jueces de Distrito se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que tales funcionarios deben observar en el ejercicio de su cargo y, en su caso, fincarles responsabilidad y aplicarles la sanción respectiva en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior porque esta ley establece, en su artículo 45, que 'En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales', lo cual excluye de considerar para ese efecto al Código Federal de Procedimientos Civiles. Dicha supletoriedad opera no obstante que el citado precepto se encuentra en el capítulo IV, relativo a las disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo (procedimiento en el juicio político), pues la redacción de ese artículo permite establecer con claridad que la intención del legislador no fue limitar la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales a las cuestiones no previstas en la sustanciación y resolución de los juicios políticos, sino a cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro de los que se encuentra el seguido por el Consejo de la Judicatura Federal en contra de M.s de Circuito o Jueces de Distrito."


(Página 466, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Así, respecto a la retractación de los testigos E.M.P. y J. de la Fuente Ornelas, determinó que debe darse crédito a sus primeras declaraciones, tomando en consideración que en éstas, los testigos no tuvieron tiempo de reflexionar sobre la conveniencia de alterar los hechos, pues su retractación no se encuentra apoyada por ningún medio de convicción que la justifique, corroborando lo expuesto en las tesis de jurisprudencia de la anterior Primera S. de este Alto Tribunal, ambas con el rubro "RETRACTACIÓN DE LOS TESTIGOS." (fojas 765, tomo II, expediente 13/98).


Al analizar las declaraciones de los ocho testigos que manifestaron en relación a la adicción del licenciado ... a las bebidas embriagantes, y que éste se presentó al tribunal de su adscripción en estado de ebriedad, determinó que: "las anteriores declaraciones testimoniales adminiculadas con los indicios que después examinará, y con la fama pública, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 286, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales aplicable supletoriamente al presente procedimiento de responsabilidad administrativa", en virtud de que por su edad, capacidad e instrucción tienen criterio suficiente para deponer respecto de la conducta desplegada por el M. ... motivada por su afección a las bebidas embriagantes, hecho que es susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y aplica analógicamente el criterio sustentado por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte bajo el rubro "EMBRIAGUEZ, APRECIACIÓN DEL ESTADO DE." (foja 766, tomo II, expediente 13/98).


Para corroborar el hecho de que no obsta para dar valor a los testimonios de los declarantes que estaban adscritos a las ponencias de los M.s S.D. y C.G., porque en materia penal no existe tacha en los testigos y en la afectación de parcialidad de su dicho, ya que lo que realmente importa es que, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, existan razones lógicas parta estimar que son verdaderas sus declaraciones, transcribe lo dispuesto en los artículos 242, párrafo primero, 243, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria, concluyendo que: "De la lectura cuidadosa de las disposiciones antes transcritas se desprende que, en materia federal (y por ende en los procedimientos administrativos de responsabilidad), cualquier persona que haya presenciado los hechos que se pretenden acreditar, salvo las enumeradas en el artículo 243, deben rendir testimonio." (foja 768, tomo II, expediente 13/98).


Respecto a la valoración de los testigos presentados por el M. ... se determinó que no eran aptos para desvirtuar las imputaciones que en su contra formularon los ocho testigos que se mencionaron en el considerando undécimo de esa resolución, porque además de que declararon varios meses después de que se había practicado una visita de inspección extraordinaria por el M.M. y, por tal razón conocían de antemano cuál era la finalidad de los interrogatorios, la mayoría de ellos dieron respuesta a los mismos en términos casi idénticos, lo que engendró sospecha sobre la veracidad de sus declaraciones, transcribiendo la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito cuyo rubro es: "PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA. DECLARACIONES PERFECTAS." (foja 782, tomo II, expediente 13/98).


Como en el caso existe una contradicción sustancial entre las declaraciones de dos grupos de testigos, el criterio que se utilizó en la sentencia recurrida para otorgar a uno de ellos valor acreditativo, consistió en ponderar las circunstancias en que cada una de tales declaraciones se rindieron, los demás elementos que fueron aportados para probar los hechos, así como todos aquellos factores que en forma lógica y racional llevaron a la indagación de la verdad buscada, invocando el criterio de la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL VALORACIÓN DE LA." (foja 782, tomo II, expediente 13/98).


La prueba testimonial con la que se tuvo por demostrado que el M. ... es adicto a las bebidas alcohólicas y se presentó al Tribunal Colegiado de su adscripción en estado inconveniente, se adminiculó con la prueba circunstancial. "Esta prueba se encuentra regulada por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicable supletoriamente al presente procedimiento de responsabilidad administrativa." (foja 784, tomo II, expediente 13/98).


En la sentencia impugnada se consideró como uno de los indicios de la prueba circunstancial, la denuncia formulada por los M.S.D. y C.G., la que se consideró "constituye un documento público, en los términos del artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Penales aplicado supletoriamente, en relación con el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles" así como con el 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, refiriendo que si bien en los términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales los documentos públicos hacen prueba plena; sin embargo, en el caso de la presente denuncia debe tenerse por acreditado que tal imputación efectivamente proviene de los M.s firmantes del documento, pero el hecho imputado debe ser demostrado en forma plena a través de otros medios justificativos (foja 785, tomo II, expediente 13/98).


En el informe rendido por el visitador judicial P.A.I.F., constan las declaraciones vertidas por dos oficiales judiciales, quienes en forma coincidente señalaron que el M. ... constantemente ingería bebidas embriagantes, "constituyen indicios que deben ser considerados en términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria.". Se invoca por analogía, la tesis de la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, cuyo rubro es "PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA COMO ACTO PREJUDICIAL, VALORACIÓN DE LA." (foja 788, tomo II, expediente 13/98).


Por último, adminiculó a las pruebas testimonial y circunstancial, la de fama pública, en virtud de que del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria "se desprende que la autoridad judicial (y en el caso de los procedimientos de responsabilidad administrativa, este Consejo de la Judicatura Federal), tiene la facultad discrecional para allegarse otros medios de prueba, que corroboren la autenticidad de los recibidos en el procedimiento. Lo anterior se apoya en la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se aplica por analogía, cuyo rubro dice: "FAMA PÚBLICA COMO MEDIO DE PRUEBA.".


De lo expuesto se desprende que la resolución impugnada se fundó en el Código Federal de Procedimientos Penales, sólo por analogía se aplicaron algunas tesis en materia civil y laboral, y la única referencia de la legislación civil, la constituye el artículo 129, que prevé qué debe entenderse por documentos públicos, al cual remite el 281 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Por tanto, resultan infundados los agravios relativos a que en la sentencia impugnada la valoración de las pruebas se fundó indistintamente en la ley procesal penal y procesal civil, toda vez que con base en el Código Federal de Procedimientos Penales se realizó la valoración respectiva, lo que es acorde con lo que establece el artículo 166 del Acuerdo General 48/1998 del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a que este código es el aplicable supletoriamente en el procedimiento administrativo.


NOVENO. Es falso lo afirmado por el recurrente en los agravios sintetizados en el punto 3, al referir que la resolución combatida es incongruente porque por una parte reconoce como cosa juzgada que las inasistencias del licenciado ... al Tribunal Colegiado fueron por afecciones a su salud, debidamente amparadas por certificados médicos, y por otra da validez indiciaria a algunos de los testigos de cargo que sostienen que el motivo de tales inasistencias era porque el M. andaba tomado.


La circunstancia de que en la denuncia 16/98, formulada contra los tres M.s integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, se hubiera declarado que no era imputable a ninguno de dichos funcionarios judiciales el rezago existente en tal tribunal, habiéndose hecho un análisis de las inasistencias a algunas sesiones por parte del licenciado ... por motivos de incapacidad debidamente acreditada con certificados médicos oficiales, no es obstáculo para estimar ciertas las afirmaciones de algunos testigos en la presente denuncia que refieren que las inasistencias de dicho funcionario al tribunal o a las sesiones fue con motivo de que "andaba tomado", toda vez que lo que constituye cosa juzgada es que el rezago del referido tribunal no es imputable a ninguno de los M.s integrantes del mismo, mas la valoración de las pruebas con las que se arribó a tal conclusión es independiente de la que en la presente denuncia se haga de las pruebas que al efecto obran en actuaciones, máxime que este procedimiento se refiere a diversa causa de responsabilidad que deriva de diferentes situaciones de hecho.


Además, como se concluirá más adelante, la prueba testimonial adminiculada con la circunstancial o indiciaria, conducen a la convicción de que las inasistencias del licenciado ... al tribunal referido y a algunas sesiones, sí se debió a su afección a las bebidas embriagantes.


Por cuanto a lo referido por el recurrente en relación a que las omisiones y discordancias en que incurrió al rendir sus declaraciones patrimoniales revisadas se estimaron intrascendentes para fincarle responsabilidad, aunque en el resolutivo primero la consideró acreditada, es una irregularidad que no tiene consecuencia alguna, es inexacto.


En el considerando Décimo Octavo del fallo recurrido, se determinó que el licenciado ... al rendir sus declaraciones patrimoniales de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, no se condujo con veracidad, según se desprende del dictamen emitido por el contralor del Poder Judicial de la Federación, el que advirtió una serie de irregularidades significativas que motivaron se tuviera por acreditada la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 47, fracción XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, las omisiones en que incurrió al rendir las referidas declaraciones, que se estimaron "intrascendentes" en la resolución impugnada, no se refieren a aquellas irregularidades que, por su carácter significativo, fueron el sustento para concluir que aquél no se condujo con veracidad al rendir sus declaraciones patrimoniales y, en consecuencia, para fincarle responsabilidad administrativa.


En efecto, en la resolución recurrida se determinó que por irregularidades advertidas en sus declaraciones de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, se encuentra demostrada la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación al 47, fracción XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistentes en que en dichas declaraciones, en relación con la cuenta de cheques número 093730223-1 de Banca Serfín, S.A., asentó cantidades diferentes a las manifestadas en las declaraciones anteriores.


DÉCIMO. En los agravios sintetizados en los puntos 4, 5 y 6, los que se estudian en conjunto por la íntima relación que guardan entre sí, el recurrente aduce que existieron una serie de irregularidades significativas que motivaron se tuviera por acreditada la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 47, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, toda vez que no se indicó qué aspectos de su conducta debían ser objeto de investigación, se seleccionó a ocho personas cuyos testimonios no pueden servir para establecer su afección a las bebidas embriagantes que imposibiliten su desempeño como M. de Tribunal Colegiado; que los testimonios individuales, al carecer de eficacia probatoria, no pueden adminicularse para que en conjunto prueben plenamente en su contra; que se considera que los testimonios de cargo en lo individual no tienen el alcance de probar los hechos que se persiguen, pero al conjuntar esos indicios afectos de invalidez se determina que constituyen prueba plena; y la determinación final revela parcialidad, porque no toma en consideración los elementos que le favorecen derivados de los testigos que declaran cuestiones contrarias a los de cargo.


Previo a dar contestación a esos agravios, se considera necesario transcribir la denuncia formulada por los M.s O.I.S.D. y L.A.C.G. en contra del M. ... de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


"Que preocupados por el número excesivo de asuntos radicados en este tribunal, que se encuentran pendientes de resolver, los firmantes en unión del M. ... a partir de la primera quincena del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, implementamos un sistema de trabajo sólido, que en lo esencial consistió en aumentar de diez a quince asuntos en el listado que se realiza los viernes de cada semana, para verse en la sesión de los días miércoles siguientes; asuntos cuya discusión y votación se agotaba por lo general el día de la sesión y, excepcionalmente se continuaba ésta el día siguiente cuando así lo ameritaba la ocasión; sistema que funcionó hasta finales del mes de noviembre del mismo año. En acuerdo plenario de fecha trece de marzo del año en curso, se acordó que el listado de los asuntos se redujera a diez por semana que serían sesionados los días miércoles. Sin embargo, advertimos que nos hemos apartado de los acuerdos tomados, ya que las sesiones no se han llevado a cabo en forma regular, no obstante que el listado de asuntos por semana disminuyó de cuarenta y cinco a treinta, no ha sido factible agotar en una sola sesión la lista de treinta asuntos, puesto que ésta se continúa los días jueves y viernes, por la razón de que el compañero M. ... no ha asistido regularmente a las sesiones por reportarse enfermo en la mayoría de las ocasiones, exhibiendo en las siguientes sesiones constancias médicas que describen los problemas de salud que confronta el M., a quien se le ha brindado la comprensión y el apoyo haciendo los ajustes necesarios que se requieran para el debido funcionamiento del tribunal, y en respuesta nos ha expresado que está dispuesto a colaborar en la medida y forma que se necesite; empero, su palabra empeñada no la ha cumplido por razones de salud, según aduce. De la forma en que se ha venido sesionando se percató el M. visitador P.A.I.F., quien asentó en el acta respectiva de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, lo siguiente: 'En este tribunal se programan sesiones ordinarias semanales, mediante publicación de las listas de los asuntos que en ellas serán vistos. Sin embargo, la celebración de tales sesiones se lleva a cabo con retardos e interrupciones frecuentes, según se advierte de los datos siguientes: ... (transcribe). La suscrita M. O.I.S.D., con el carácter de presidenta de este tribunal hace del conocimiento de la Comisión de Disciplina, que las sesiones plenarias no se han celebrado con la regularidad y la celeridad correspondientes, debido a las inasistencias del M., quien en algunas ocasiones solicita el postergamiento de las mismas, por diversas razones, lo que ha traído como consecuencia, de acuerdo al comunicado que con fecha 1o. de junio de 1998, dirigí al Ministro, J.V.A.A., presidente del Consejo de la Judicatura y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un rezago en la resolución de los asuntos listados, pues a esa fecha se encontraban en este tribunal un promedio de 196 asuntos listados pendientes de resolver, y que hasta la fecha llegan a 146 asuntos; según se desprende de la certificación secretarial que se adjunta. El retardo en el desarrollo de las sesiones se debe en gran parte a que el señor M. ... se pone a leer y releer los proyectos que se van a discutir, enfrascándose en discusiones inútiles, propiciando el retardo de la resolución, lo que motivó que de quince asuntos que se venían listando a la semana por ponencia, se redujeran a diez asuntos únicamente, pues de lo contrario se incrementaría el rezago de asuntos listados, no resueltos. Por otra parte, su carácter ambivalente, contradictorio e impredecible, producto de su afección al consumo de bebidas alcohólicas, lo hace presa de excesiva irritabilidad sobre los demás, como en aquella ocasión (5 de junio de 1996) en que estando en el salón de pleno, sin motivo alguno empezó a impugnar en forma agresiva el proyecto de resolución del amparo directo laboral 280/95, que la suscrita presentaba a discusión, lo que motivó que yo abandonara la S. del Pleno, siguiéndome hasta mi oficina, a la que entró intempestivamente, dándome un empujón para que me sentara y no saliera del privado, quitándome los lentes, para después irse a llorar a una esquina, llamando a continuación a uno de los secretarios de mi ponencia (L.. J.M.V., al que trató de agredir, situación que originó en mí un profundo deseo de ser cambiada de adscripción ante la actitud del M. ... quien en ocasiones ha llegado a este tribunal en estado de ebriedad como la última ocasión en que cuando lo invitaba a retirarse a su domicilio, por el lamentable estado en que se presentó, me jaló de los brazos y luego me puso las manos en el cuello, hecho que sucedió en la sala de plenos de este tribunal, y si bien después se disculpó y me aseguró que sólo había tratado de abrazarme, lo cierto es, que su actitud ha provocado en mí desconfianza e inseguridad, que no debe reinar entre quienes integramos este tribunal; debiendo agregar también que en ocasión anterior a estos hechos, el M. ... denotando una actitud poco seria a la función, se presentó a una sesión plenaria y sacó de un portafolios de plástico una pistola, con la cual apuntó a la suscrita M., pidiéndole el M.C.G. que la guardara, porque podría estar cargada, manifestando el M. ... que el arma no se encontraba abastecida, sin embargo, este hecho alteró la tranquilidad de los demás integrantes del tribunal. Ahora bien, después de su último permiso, por diversas razones ha motivado el diferimiento de las sesiones, según se advierte de las constancias certificadas que se anexan, relativas a las actas levantadas con fechas tres y diez de septiembre actual, y el día de hoy en que debíamos de haber sesionado se comunicó conmigo por vía telefónica, argumentando que se encontraba en la Ciudad de México, porque no había partido el avión a Ciudad Victoria, por el mal tiempo, habiendo permanecido en el aeropuerto de México, D.F., hasta las 00:15 horas, siendo que de acuerdo a la información proporcionada por Aerocalifornia, el avión con destino a esta ciudad llegó el día de ayer por la noche sin ningún contratiempo; todo ello acentúa la falta de seriedad del compañero que se traduce en la inestabilidad del trabajo de este tribunal; lo que motivó el levantamiento del acta correspondiente, de la cual se adjunta copia certificada por el secretario de Acuerdos. Tenemos conocimiento que el H. Consejo de la Judicatura Federal, otorgó dos licencias por el término de quince días al M. ... que comprendieron del primero al quince de julio y del quince de agosto al dos de septiembre del año que transcurre; mismas que según nos ha informado el propio M. las ha utilizado para atender los serios problemas de salud que padece, habiendo sesionado este tribunal en esos periodos en forma sucesiva, con los licenciados S.A.L.S. y G.E.C.G., quienes fueron autorizados por el Pleno de ese H. Consejo para que en funciones de M.s intervinieran en la discusión y resolución de los asuntos listados, en sustitución del M. ausente, quien se reincorporó a sus labores el día tres de septiembre actual. Estamos conscientes de la responsabilidad que asumimos al aceptar el cargo de M.s de Circuito y que por ello debemos hacer los esfuerzos adicionales que la función nos exija, sin embargo: ignoramos si los problemas de salud que aquejan al M. ... son de tal magnitud que le impiden aportar la contribución que en este momento precisa el tribunal, por lo que, nos permitimos solicitar por su digno conducto, al Pleno del H. Consejo de la Judicatura Federal que a fin de lograr la continuidad y adoptar el ritmo de trabajo debido, se autorice el nombramiento provisional de un M. sustituto, o en su defecto de un secretario de este tribunal para que de acuerdo con la ley funja como M. provisionalmente; pues de acuerdo al acta de esta fecha los suscritos acordamos sesionar hasta que la comisión que usted dignamente preside acuerde lo conducente. Adjuntamos copia certificada de la misma para los efectos consiguientes."


Por otra parte, resulta relevante precisar el contexto normativo dentro del cual se desarrolló la visita extraordinaria realizada los días catorce al dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por el M. visitador J.Á.M.G., que se estimó procedente efectuar en la reunión del comité investigador celebrada el tres de mayo de dicho año (fojas 39 y 40, tomo II).


Por principio destaca que el referido comité de investigación se integró por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con el fin de indagar sobre la conducta del licenciado ... en su actuación como M. integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, al haberse aprobado en la misma sesión, en sus términos, la propuesta presentada por el consejero A.O.L., respecto a la ampliación de la investigación administrativa a que estaba sujeto el licenciado ... "... debido a que de los elementos que obran en autos se colige que existen algunos aspectos no comprendidos en la comunicación de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que hicieron los licenciados O.I.S.D. y L.A.C.G., M.s integrantes del Tribunal Colegiado aludido; por lo que para el cumplimiento de tal medida somete a consideración de este órgano colegiado se determine ampliar la investigación ya practicada, con el fin de que el Pleno pueda allegarse mayores elementos para resolver la denuncia de cuenta, y poder abarcar algunos otros aspectos que pudieran estar relacionados con los hechos que obran en la misma." (fojas 15 y 16, tomo II).


Ahora bien, tales comités de investigación se establecen y regulan en el título tercero "De los comités de investigación", capítulo único, del Acuerdo 44/1998 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, precisando en los artículos 28 al 66 lo relativo a la investigación intraprocedimental, estimándose oportuno transcribir los numerales 58 a 60 y 66, que dicen:


"Artículo 58. La investigación intraprocedimental se practicará en el supuesto de la fracción IV del artículo 134 de la ley, tratándose de las faltas que dieron origen al procedimiento. De ella y de su objeto se informará por escrito al servidor público investigado con una anticipación no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles."


"Artículo 59. El informe a que alude el artículo anterior será proporcionado por quienes vayan a practicar la investigación. De ello deberá quedar constancia en el expediente y en el acta que se levante."


"Artículo 60. El servidor público investigado podrá intervenir en el desarrollo de la investigación intraprocedimental, repreguntando en su caso a peritos y testigos y manifestando lo que estime pertinente en relación con la investigación y con el contenido del acta."


"Artículo 66. La investigación deberá concretarse a los hechos específicos que determine el Pleno, la Comisión de Receso o el secretario ejecutivo, y de ella se levantará acta circunstanciada que se entregará a quien la ordenó, para que determine lo conducente."


El comité en comento ordenó la práctica de una visita extraordinaria al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito "... para allegarse de todos los elementos documentales necesarios a fin de conocer sobre su conducta y los demás medios de convicción que estime pertinentes; igualmente comisiónesele para que con el auxilio del secretario de Acuerdos del tribunal y con conocimiento del servidor público recabe la declaración del personal del tribunal y de los abogados y personas que, en general, tengan que declarar sobre la conducta del M. ... Notifíquese al M. ... que a partir del día trece de mayo en curso, en la sede del tribunal de su adscripción, el M. visitador procederá a recibir los testimonios de las personas a quienes les consten hechos relacionados con su conducta, lo que se hace de su conocimiento para que haga valer lo que a sus intereses convenga ..." (fojas 39 y 40, tomo II).


El marco jurídico que regula el desarrollo de tales visitas se encuentra establecido en el capítulo VI "De las visitas extraordinarias" del Acuerdo General 44/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que dispone:


"Artículo 39. Cuando existan elementos de prueba que a juicio del Pleno o del secretario ejecutivo hagan presumir irregularidades cometidas por un M. de Circuito o J. de Distrito, dispondrán la práctica de una visita extraordinaria que se efectuará en lo aplicable, en la forma y términos del capítulo anterior. En el acuerdo correspondiente se fijarán los puntos concretos materia de la investigación."


"Artículo 40. Las visitas extraordinarias podrán llevarse a cabo aun en días y horas inhábiles, sin que sea necesaria la previa comunicación al titular del órgano visitado. El visitador podrá solicitar al titular toda la información que estime pertinente."


"Artículo 41. En la práctica de las visitas extraordinarias, los visitadores deberán ceñirse estrictamente a los puntos acordados por el Pleno o el secretario ejecutivo; y durarán el tiempo que se estime necesario para cumplir con el objeto de ella."


"Artículo 42. Al inicio de la visita extraordinaria los visitadores, previa identificación, harán saber, mediante oficio, al titular del órgano jurisdiccional, quién la ordenó y cuándo y, de considerarlo conveniente el Pleno, el objeto de ella.


"Los elementos obtenidos durante la práctica de la visita deberán mantenerse en secreto hasta en tanto el consejo o la Comisión de Disciplina resuelvan lo conducente."


De los artículos transcritos se desprende que las visitas extraordinarias se practicarán cuando existan elementos de prueba que a juicio del Pleno y del secretario ejecutivo hagan presumir irregularidades cometidas por un M. o J. Federal, las que se efectuarán "en lo aplicable", en la forma y términos de las visitas ordinarias; podrán llevarse a cabo aun en días y horas inhábiles; el visitador podrá solicitar al titular toda la información que estime pertinente; deberán ceñirse estrictamente a los puntos acordados por el Pleno o secretario ejecutivo; y a su inicio harán saber al titular del órgano jurisdiccional quién la ordenó y cuándo.


Las disposiciones relativas de las visitas ordinarias, en lo que interesa son las siguientes:


"Artículo 21. Las visitas ordinarias de inspección tienen efectos primordialmente preventivos, de control o para recabar información respecto al funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, al desempeño de sus miembros, a las condiciones de trabajo y a las necesidades del órgano jurisdiccional."


"Artículo 22. Las visitas ordinarias de inspección se llevarán a cabo cuando menos dos veces por año. Para tal efecto, el secretario ejecutivo sorteará periódicamente entre los visitadores, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito que deban visitarse conforme al programa elaborado por el visitador general.


"Tales sorteos serán generales y se realizarán para cubrir periodos de visita no mayores de dos años; sin perjuicio de efectuar los que resulten necesarios por impedimento, ausencia o falta definitiva del visitador sorteado o por cualquiera otra causa justificada.


"Los visitadores podrán inspeccionar más de una vez un mismo órgano jurisdiccional durante ese lapso."


"Artículo 23. Una vez que se conozca el resultado de los sorteos a que se refiere el artículo anterior, el visitador general lo hará saber a los visitadores mediante oficio, para que éstos presenten su propuesta de programa de visitas y, previo el aviso a que se refiere el párrafo tercero del artículo 100 de la ley, procedan a practicar las que les correspondieron, conforme al programa aprobado por la visitaduría."


"Artículo 24. La asignación de los órganos jurisdiccionales a los visitadores no será susceptible de cambio entre éstos, pero si alguno tuviere impedimento legal para realizar una visita de inspección, lo expresará por escrito ante la Comisión de Disciplina, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del resultado del sorteo o a la en que tenga conocimiento del impedimento, la cual resolverá lo conducente; si el impedimento es calificado de legal, la comisión informará al secretario ejecutivo, para que sortee el órgano jurisdiccional entre los restantes visitadores; de no calificarse así, el visitador procederá a practicar la visita."

"Artículo 25. Para la práctica de las visitas ordinarias de inspección, el visitador general deberá informar con la debida oportunidad al titular del órgano jurisdiccional o a su presidente, tratándose de Tribunales Colegiados, el día en que se iniciará la visita ordinaria de inspección para que proceda a fijar el aviso correspondiente en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, en el que haga saber a los litigantes, abogados postulantes y público en general, la fecha en que iniciará la inspección, el nombre del visitador, que éste ocurre en representación del consejo y que durante el desarrollo de la visita se recibirán las quejas o denuncias que hubiere contra los servidores públicos del órgano visitado, la cual sólo podrá posponer el visitador general cuando el titular del órgano se encuentre en una comisión del consejo, previo aviso que dé a la comisión."


"La falta de fijación de los avisos no será obstáculo para que la visita inicie y, de ser ese el caso, el visitador dispondrá que sean fijados; pudiendo incluso, de ser necesario, firmar y publicar por sí mismo el aviso que los supla; de todo lo anterior se asentará constancia en el acta."


"Artículo 26. Las visitas ordinarias de inspección serán atendidas por el titular del juzgado, por el M. del Tribunal Unitario, por el presidente del Tribunal Colegiado, o por quienes en su caso se encuentren encargados del despacho."


"Artículo 27. Las visitas ordinarias se efectuarán en días y horas hábiles, a menos que sea imprescindible, a juicio de los visitadores, practicarlas aun en días y horas inhábiles; caso en el cual deberán hacerse constar en el acta las causas excepcionales que lo ameriten. En este supuesto, el personal que a juicio del titular sea necesario deberá permanecer en el órgano jurisdiccional visitado.


"Para los efectos del párrafo anterior se entenderán como días hábiles todos los del año, excepto los sábados y domingos y los previstos en las leyes, así como en los acuerdos emitidos por el Pleno. Asimismo, serán horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las veinte horas.


"Las visitas iniciarán a las nueve horas del día señalado para ello, salvo que por alguna circunstancia especial tenga que posponerse la hora o la fecha de inicio. Si se difiere la fecha será necesario fijar avisos al público indicándole esa circunstancia."


"Artículo 28. La práctica de las visitas ordinarias de inspección no podrá exceder, salvo causa justificada, a juicio del visitador, de tres días tratándose de Tribunales Unitarios; de cuatro días tratándose de Tribunales Colegiados; y, de cinco días para los Juzgados de Distrito."


"Artículo 29. En la práctica de las visitas ordinarias de inspección, el visitador deberá verificar el funcionamiento del órgano visitado, el desempeño de sus integrantes y, en su caso, el funcionamiento de la oficina de correspondencia común, por el periodo que abarca la visita."


"Artículo 30. El visitador se constituirá en el órgano visitado haciéndose acompañar, en su caso, del secretario o secretarios técnicos que lo asistan; se identificarán con la credencial oficial del Poder Judicial de la Federación; asimismo, el visitador constatará que el aviso de la visita se haya fijado oportunamente, procederá a imprimir el sello de la visita en los libros de control, el cual contendrá la fecha de inicio de la visita."


"Artículo 31. La impresión del sello con la oportunidad señalada en el artículo anterior, tendrá por objeto no entorpecer las labores del órgano visitado y fijar el límite temporal de la visita. Por tanto, dicha impresión se efectuará inmediatamente después del último registro o de la última anotación que se haya hecho el día anterior al de la visita, y se entenderá puesta sin perjuicio de la revisión que de los propios libros deberá hacerse de acuerdo con la ley y este acuerdo general.


"Los visitadores, al concluir la revisión de los expedientes, estamparán en la última actuación el sello y firma correspondientes."


"Artículo 32. Al finalizar la inspección y antes del cierre del acta, el visitador permitirá que el interesado o interesados se impongan del contenido de ésta, con el objeto de que manifiesten lo que a su derecho convenga, para lo cual contarán con un tiempo mínimo de cuatro horas y como máximo el que el visitador estime prudente."


"Artículo 33. En la práctica de cualquier visita ordinaria de inspección, los visitadores:


"I.V. que el aviso anunciando la visita haya sido colocado en los estrados del órgano visitado con la anticipación requerida por los artículos 100 de la ley y 25 de este acuerdo general, así como si en el mismo se contienen los datos a que se refiere este último numeral. Al acta que se levante se anexará copia de dicho aviso, con la certificación que haya levantado el secretario del órgano visitado respecto a la fecha de fijación del aviso;

"II. S. al titular del órgano visitado, designe al secretario que dará fe de todas las actuaciones que se practiquen durante la visita y proporcionará todos los elementos y datos que se le soliciten. Si el titular no designa a ningún secretario, la visita se realizará con el secretario del órgano que determine el propio visitador;


"III. Asentarán en el acta el nombre del titular o titulares que integran el órgano visitado; y, en este último caso, quién es el presidente, así como la fecha de sus respectivas adscripciones, cuando hayan sido posteriores a la última visita;


"IV. Harán constar el lapso que comprende la visita y si se cumplieron las indicaciones o recomendaciones que se hubieran hecho, de acuerdo con el dictamen del acta de visita anterior;


"V. Respecto al personal del órgano visitado, llevarán a cabo lo siguiente:


"a) Pedirán la lista del personal, comprobarán su asistencia y solicitarán informe sobre los movimientos habidos durante el periodo que abarque la visita;


"b) C. al titular o titulares del órgano visitado, respecto de las actas administrativas que se hayan levantado con motivo de alguna irregularidad imputable al personal; y,


"c) Procederán a verificar que los secretarios y actuarios cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 106 y 107 de la ley, así como que en su expediente personal obren copias certificadas del título y cédula profesionales;


"VI. Harán constar el sistema de control de asistencia del personal, el horario de labores y la puntualidad de los servidores públicos, así como si se hicieron efectivos los descuentos por retardos o inasistencias injustificadas;


"VII.V. que en los libros de control se hayan hecho las anotaciones correspondientes de manera correcta, así como si se asentaron en forma limpia, legible, ordenada, sin tachaduras o enmendaduras y, en caso de que haya existido algún error, si éste fue salvado por el secretario respectivo.


"Asimismo, harán constar los libros que haya abierto el titular o titulares del órgano visitado para la debida organización del mismo, sin que ello implique que puedan hacer observaciones con respecto a éstos;

"VIII. Harán constar, con vista a los libros de control y con apoyo en las relaciones que el titular o titulares del órgano visitado presenten para ese efecto, el movimiento estadístico en el periodo comprendido del primer día en que comenzó la última visita al día anterior en que inicie la que se practica, para lo cual señalarán por sección, según el órgano visitado, el tipo de asunto, la materia, los que ingresaron, los egresados, por no haberse admitido o por haber concluido, así como los que queden en existencia, distinguiendo los que se encuentren en trámite y pendientes de resolución, especificarán en su caso, la fecha de la audiencia respectiva; asimismo, asentarán el número global de asuntos existentes de acuerdo con el acta de la visita anterior, los que ingresaron y egresaron durante ese lapso, así como los que queden en existencia, distinguiendo los que se encuentren en trámite y pendientes de resolución. Los datos anteriores se harán constar en gráficas;


"IX. Revisarán si los registros en los libros coinciden con el movimiento que durante el periodo que abarca la visita se reportó en la estadística correspondiente al órgano visitado;


"X. Asentarán cualquier hecho o acto del que se percaten durante la práctica de la visita y que pudiera ser constitutivo de responsabilidad de cualquier funcionario o empleado del órgano visitado;


"XI. Ejecutarán las medidas provisionales a que se refiere el artículo 9o., fracción V, de este acuerdo general;


"XII. Harán constar las demandas de amparo que se encuentren pendientes de acordar, especificando la fecha en que fueron recibidas en la oficialía de partes correspondiente;


"XIII. Revisarán los expedientes de amparo que estimen pertinentes. De éstos verificarán en los que se haya declarado la incompetencia del órgano para conocer del asunto, la autoridad a favor de quien la declinó, indicando la fecha de presentación de la demanda y la del acuerdo o de la resolución correspondiente, el número bajo el cual quedó registrada en el libro respectivo, la fecha en que se remitieron los autos a esa autoridad y cuándo los recibió; en su caso si la autoridad a favor de quien se declinó la competencia la aceptó o no, y si se suscitó conflicto competencial, a favor de quién se resolvió; en los que se tenga por no interpuesta o se haya desechado la demanda, la fecha en que se presentó la promoción, el día en que se proveyó, el número bajo el cual quedó registrada; en su caso, la fecha de notificación al quejoso y cuándo fenece el plazo otorgado para desahogar la aclaración;

"XIV. Obtendrán, con vista a los libros de control y con apoyo en las relaciones que presenten el titular o titulares para ese efecto, el número de juicios en los que se concedió la protección constitucional, para determinar aquellos en que todavía no se requiere a las responsables y aquellos en que ya se requirió, y de éstos, en cuántos se cumplió con la ejecutoria de amparo y en cuáles las autoridades responsables aún no cumplen con la misma; en el caso procedente, deberá hacerse la precisión de cuándo se hizo el último requerimiento;


"XV. Revisarán los expedientes que estimen conveniente relativos a los juicios en los que se concedió la protección constitucional y, en aquellos asuntos en los que no se hubiere declarado ejecutoriada la sentencia, asentarán la causa por la que no se ha hecho; y verificarán que se haya dictado oportunamente el acuerdo que la declaró ejecutoriada, y en los casos en que las autoridades responsables aún no hayan cumplido con la ejecutoria de amparo, verificarán que se hubiere seguido el procedimiento que previenen los artículos 104, 105, 106, 107, 108 y 113 de la Ley de Amparo;


"XVI. Obtendrán, con vista a los libros de control y con apoyo en las relaciones que presenten el titular o titulares para ese efecto, el número de asuntos que, en caso de haber sido recurridos, fuesen confirmados, modificados o revocados;


"XVII. Con vista a los libros de control y con apoyo en las relaciones que presenten el titular o titulares para ese efecto, recabarán el número de asuntos en los que, habiéndose promovido amparo, se haya concedido o negado éste;


"XVIII. Revisarán las condiciones en que se archivan los expedientes; libros de control y demás documentos importantes, y las del local destinado para tal fin, así como las instalaciones del órgano jurisdiccional visitado;


"XIX. Entrevistarán al personal que presta sus servicios en el órgano que se visita para escuchar las opiniones y propuestas;


"XX. Harán constar las peticiones que formulen los integrantes del órgano visitado;


"XXI. Harán las recomendaciones a que se refiere el artículo 101, fracción VI, de la ley. En caso de que se advierta que la formulación de una recomendación sería contradictoria con alguna de las emitidas en la visita anterior, el visitador se abstendrá de hacerla y dará cuenta con dicha situación a la Comisión de Disciplina; y,

"XXII. Supervisarán el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común, señalando quién es el responsable, el estado en que se encuentran los libros respectivos, así como las anotaciones asentadas en ellos, y que se lleve adecuadamente el sistema computarizado para la recepción y distribución de asuntos."


"Artículo 34. El visitador que inspeccione el órgano jurisdiccional en que se encuentre la plantilla del personal que integra la oficina de correspondencia común, también hará lo propio respecto a esta última."


"Capítulo III


"De las visitas ordinarias de inspección a Tribunales Colegiados de Circuito.


"Artículo 35. Además de las reglas precisadas en el capítulo anterior, en la práctica de las visitas ordinarias de inspección a los Tribunales Colegiados de Circuito, los visitadores, con vista en los libros de control y con apoyo en las relaciones que los titulares presenten para ese efecto:


"I. Comprobarán que los valores y documentos importantes relacionados con los asuntos de que conozca el tribunal estén debidamente resguardados;


"II. Harán constar, de acuerdo al ingreso total de asuntos que se reportan en el periodo, cuál fue el ingreso mensual promedio recibido, así como cuántos asuntos se resolvieron por ponencia cada mes, con el objeto de establecer si existe o no rezago;


"III. Expresarán la cantidad de asuntos fallados por mayoría de votos, en cuántos se formuló voto particular y qué M. lo hizo;


"IV. Harán constar el número de amparos directos en que se decretó el sobreseimiento por inactividad procesal, el número de amparos en revisión en que operó la caducidad de la instancia y el nombre del M. al que se turnaron o returnaron y la fecha de los acuerdos respectivos;


"V. Asentarán el número de los asuntos pendientes de engrose de cada uno de los M.s y la fecha en que fueron fallados;


"VI. Revisarán el número de tesis sustentadas por el tribunal y si éstas se remitieron a la Coordinación de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los órganos jurisdiccionales; y,

"VII. Pedirán los expedientes que estimen convenientes relativos a juicios de amparo directo, amparos en revisión, recursos de queja, recursos de reclamación, impedimentos y excusas, exhortos y despachos, así como conflictos de competencia y, en su caso, revisiones fiscales; verificarán que los datos contenidos en los libros de control coincidan con las actuaciones respectivas, así como la fecha de su radicación, el acuerdo que les haya recaído, el estado en que se hallen; si ya fueron turnados, la fecha en que esto ocurrió, la ponencia en la que se localicen, la fecha en que hayan sido listados para sesión y lo acordado en ésta, aquella en la que se concluyó el engrose y, en su caso, el día en que la o las autoridades responsables recibieron el oficio de notificación respectivo. Determinarán si los asuntos anteriores, se tramitaron o se tramitan en los términos y plazos que marca la Ley de Amparo; si los acuerdos y resoluciones han sido dictados y cumplidos oportunamente; y, cuando no sea así, asentarán los datos y circunstancias que permitan determinar al Pleno o a la Comisión de Disciplina, en su caso, si se justifica la tardanza.


"Además de lo anterior, los visitadores asentarán aquellos otros aspectos que estimen puedan reflejar el funcionamiento del órgano visitado y la conducta de sus integrantes."


De la interpretación sistemática de las disposiciones transcritas se advierte que con el fin de recabar elementos suficientes para resolver sobre la responsabilidad administrativa de un servidor público del Poder Judicial de la Federación, se podrá disponer la práctica de investigaciones, las cuales para desarrollarse dentro de un órgano judicial se realizarán a través de una visita extraordinaria.


Siendo el objeto de la investigación recabar elementos de prueba, como se desprende de lo establecido en el artículo 60 del referido Acuerdo 44/1998, podrá realizarse el desahogo de diversas pruebas como testimoniales o periciales, las cuales deberán relacionarse directamente con los hechos específicos que haya determinado el Pleno al integrar el comité de investigación.


De las anteriores disposiciones normativas se advierte que el comité investigador tiene amplias facultades para efectuar las indagaciones que estime pertinentes para realizar sus funciones, previéndose exclusivamente que de ella y de su objeto se informará por escrito al servidor público investigado con la debida anticipación, quien podrá intervenir en el desarrollo de la misma, repreguntando en su caso a peritos y testigos, así como manifestando lo que estime oportuno en relación con la investigación y con el contenido del acta respectiva.

A continuación se pasa a abordar el estudio de los agravios sintetizados en los puntos 4, 5 y 6, los cuales se refieren al desarrollo de la visita intraprocedimental llevada a cabo dentro del expediente de denuncia 13/98, y la valoración de los testimonios que obran en actuaciones.


Se estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 47, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que prevén la causa de responsabilidad que tuvo por acreditada el Consejo de la Judicatura Federal para proceder a la destitución del licenciado ... en su cargo de M. de Circuito.


"Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:


"...


"XI. Las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional."


"Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:


"...


"V.O. buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste."


En relación al argumento del inconforme en cuanto a que al ordenarse la ampliación de la investigación dentro de la denuncia 13/98 no se indicó qué aspectos de su conducta, como M., debían ser objeto de análisis, éste es infundado, toda vez que dicha ampliación se ordenó, tanto para que se ahondara sobre los hechos que habían sido materia de la denuncia inicial, como para que se indagara sobre otros aspectos que pudieran estar vinculados con los anteriores.


En efecto, en el acta correspondiente a la sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se sometió a la consideración del Pleno y se aprobó en sus términos, el dictamen del consejero A.O.L. en el que propuso ampliar la investigación administrativa a que estaba sujeto el M. ... propuesta que fue del tenor siguiente:


"... debido a que de los elementos que obran en autos se colige que existen algunos aspectos no comprendidos en la comunicación de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que hicieron los licenciados O.I.S.D. y L.A.C.G., M.s integrantes del Tribunal Colegiado aludido; por lo que para el cumplimiento de tal medida somete a consideración de este órgano colegiado se determine ampliar la investigación ya practicada, con el fin de que el Pleno pueda allegarse mayores elementos para resolver la denuncia de cuenta y poder abarcar otros aspectos que pudieran estar relacionados con los hechos que obran en la misma ..." (foja 61, tomo II).


Ahora bien, de la denuncia presentada por los M.S.D. y C.G. ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, se desprende que los hechos en que se basa consisten en las frecuentes inasistencias del licenciado ... que ocasionaron el rezago en el Tribunal Colegiado al que estaban adscritos; que por el carácter de éste "ambivalente, contradictorio e impredecible, producto de afección al consumo de bebidas alcohólicas", lo hace irritable en su trato con los demás, lo que ha motivado faltas de respeto a sus compañeros M. y a un secretario proyectista; y, que abandonó sin causa justificada la residencia de dicho tribunal el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


Por tanto, es evidente que al practicar la visita extraordinaria al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el visitador judicial tenía pleno conocimiento del objeto de esa visita, esto es, sabía que los hechos a investigar debían referirse a los que motivaron la denuncia referida, en especial los relativos a la conducta atribuida al licenciado ... en su función como M. integrante del referido órgano jurisdiccional, derivada de su afección a las bebidas embriagantes.


En consecuencia, en el caso se cumplió con el requisito previsto en el artículo 66 del Acuerdo General Número 44/1998 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que a la letra dice:


"Artículo 66. La investigación deberá concretarse a los hechos específicos que determine el Pleno, la Comisión de Receso o el secretario ejecutivo, y de ella se levantará acta circunstanciada que se entregará a quien la ordenó, para que determine lo conducente."

Asimismo, no es causa de irregularidad en el desarrollo de la visita al tribunal referido, el hecho de que el personal del órgano jurisdiccional tuviera que calificar su conducta como M., toda vez que, obviamente, cada uno de los testigos, según su apreciación personal, calificó la misma como buena o regular.


No resulta absurdo que se investigue sobre la conducta de un M. en el tribunal donde labora, preguntando sobre la misma al personal adscrito a dicho tribunal, pues precisamente los hechos de la denuncia se fundaron en el comportamiento del M. en ese lugar, siendo el personal que se encuentra en él quien puede dar referencia sobre tal comportamiento y, en virtud de que cada persona tiene su propia percepción sobre lo que considera cómo debe ser la conducta de un M., en esa escala de valores lo ubicaron como buena o regular, expresando la razón de su dicho.


Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, no resulta irrelevante que éste haya manifestado que el visitador M.G. se condujo con profesionalismo, y después expresara que los testigos interrogados fueron presionados por éste para emitir sus declaraciones en un determinado sentido, toda vez que ante tales contradicciones se denota que no es verdad lo sostenido por el recurrente en el sentido de que el visitador presionó a los testigos para que declararan en un determinado sentido, sino que el interrogatorio se llevó a cabo sin presión alguna, emitiendo libremente sus declaraciones el personal de ese Tribunal Colegiado.


Resulta infundado el agravio relativo a que el visitador judicial seleccionó, como estimó pertinente, a ocho personas para que declararan en su contra, por lo que tales testigos no se presentaron en forma voluntaria, toda vez que de las diligencias practicadas por dicho visitador se advierte que interrogó a dieciocho integrantes del personal profesional y administrativo del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y, de éstos, ocho aludieron a la adicción del licenciado ... a las bebidas embriagantes, sin que exista prueba alguna que acredite que tales testigos hubieran sido coaccionados para rendir su declaración en esos términos.


Para el efecto de demostrar la forma irregular en que se llevaron a cabo las diligencias en la visita extraordinaria practicada los días trece, catorce, quince y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, practicadas por el M. visitador J.Á.M.G., el recurrente ofreció las testimoniales a cargo de los secretarios técnicos que en ellas asistieron a dicho M., los licenciados J.A.O.P. y R.G.J.. A continuación se transcriben el interrogatorio y los oficios mediante los cuales dieron contestación al mismo.


Interrogatorio al tenor del cual deberán examinarse a los testigos R.G.J. y J.O.P., en el expediente 6/2000, recurso de revisión administrativa, promovido por ...


"Dirá el testigo si sabe y le consta:


"1. Si conoce a su presentante.


"2. En caso afirmativo desde cuando lo conoce.


"3. Que diga el testigo por qué lo conoce.


"4. Que diga el testigo qué trabajo desempeñó los día 13, 14, 15 y 17 de mayo del año de 1999, en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


"5. Que diga el testigo quién o quiénes eran sus jefes inmediatos, en el mes de mayo de 1999, en su calidad de secretario técnico.


"6. Que diga el testigo cuáles eran sus funciones como secretario técnico.


"7. Que diga el testigo en qué lugar desempeñó su labor como secretario técnico los días 13, 14, 15 y 17 de mayo del año de 1999 (pido se le pongan a la vista las audiencias de fechas 14, 15 y 17 de mayo de 1999 que obran en el expediente).


"8. Que diga el testigo en qué lugar se encontraba el día 17 de mayo de 1999, a las 12:05 (doce horas con cinco minutos). Pido se le ponga a la vista la audiencia de esa misma fecha que obra en autos.


"9. Cómo se trasladó al lugar que menciona en las preguntas 7 y 8.


"10. Con qué personas se trasladó al lugar en donde desempeñó sus labores como secretario técnico los días 13, 14, 15 y 17 de mayo de 1999.


"11. Que diga el testigo con qué personas trabajo cuando se desempeñó como secretario técnico los días 13, 14, 15 y 17 de mayo de 1999.


"12. Cuál era la función de las personas con quien trabajó como secretario técnico los días 13, 14, 15 y 17 de mayo de 1999.

"13. Que diga el testigo en qué lugar se hospedaron las personas con quien usted trabajó como secretario técnico los días 13, 14, 15 y 17 de mayo de 1999, en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


"14. Que diga el testigo en qué lugar se hospedaron él y las personas que viajaron con él y con quiénes trabajó cuando fungía como secretario técnico los días 13, 14, 15 y 17 de mayo de 1999.


"15. Que diga el testigo quién o quiénes lo visitaron en el hotel en que se hospedó el declarante, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, el 13 de mayo de 1999.


"16. Que diga el testigo quién o quiénes visitaron a las personas que trabajaron con él cuando fungía como secretario técnico los días 13, 14, 15 y 17 de mayo de 1999, en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


"17. Que diga el testigo quién es el licenciado J.Á.M.G..


"18. Que diga el testigo dónde lo conoció.


"19. Que diga el testigo por qué lo conoció.


"20. Que diga el testigo si sabe y le consta qué trabajo desempeñaba el M. J.Á.M., en el mes de mayo de 1999, en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


"21. En caso afirmativo por qué sabe qué trabajo desempeñaba el M. J.Á.M., en el mes de mayo de 1999, en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


"22. Si sabe y le consta en qué lugar el M. J.Á.M., trabajó como visitador adscrito a la Judicatura Federal en el mes de mayo de 1999.


"23. Por qué sabe lo anterior.


"24. Que diga el testigo si sabe y le consta a cuántas diligencias de desahogo de pruebas testimoniales asistió en la queja número 13/98.


"25. Que diga el testigo si sabe contra quién se inició la queja 13/98.


"26. Que diga el testigo en qué lugar se llevaron a cabo las diligencias de desahogo de pruebas testimoniales en la queja número 13/98, iniciada en contra del licenciado ... .

"27. Que diga el testigo cómo se citó a los testigos J.H.P.G., J.M.V., J. de la Fuente Ornelas, para que declararan en la diligencia de fecha 13 de mayo de 1999, en la queja 13/98.


"28. Que diga el testigo cómo se citó a los testigos J.H.P.G., J.M.V., J. de la Fuente Ornelas, para que declararan en la diligencia de fecha 13 de mayo de 1999, en la queja iniciada en contra del licenciado ... .


"29. Que diga el testigo en qué forma se citó a los testigos L.E.L.R., M.V.P.P., G.V.A., M.d.C.L.F., B.M.L.P., M. de la Luz S.Á. y J.G.C.Á., para que declararan en la diligencia de fecha 14, 15 y 17 de mayo del año de 1999, en la queja 13/98.


"30. Que diga el testigo en qué forma se citó a los testigos L.E.L.R., M.V.P.P., G.V.A., M.d.C.L.F., B.M.L.P., M. de la Luz S.Á. y J.G.C.Á., para que declararan en la diligencia de fecha 14, 15 y 17 de mayo del año de 1999, en la queja iniciada en contra del licenciado ... .


"31. Que diga el testigo si sabe quién seleccionó a los testigos J.H.P.G., J.M.V., J. de la Fuente Ornelas, L.E.L.R., M.V.P.P., G.V.A., M.d.C.L.F., B.M.L.P., M. de la Luz S.Á. y J.G.C.Á., para que declararan los días 13, 14, 15 y 17 de mayo de 1999, en la queja 13/98, iniciada en contra del licenciado ... .


"32. Si sabe y le consta cómo fueron seleccionados los testigos J.H.P.G., J.M.V., J. de la Fuente Ornelas, L.E.L.R., M.V.P.P., G.V.A., M.d.C.L.F., B.M.L.P., M. de la Luz S.Á. y J.G.C.Á., para que declararan los días 13, 14, 15 y 17 de mayo de 1999, en la queja 13/98, iniciada en contra del licenciado ... .


"33. Que diga el testigo si sabe y le consta si los testigos J.H.P.G., J.M.V., J. de la Fuente Ornelas, L.E.L.R., M.V.P.P., G.V.A., M.d.C.L.F., B.M.L.P., M. de la Luz S.Á. y J.G.C.Á., se presentaron a declarar en forma voluntaria y espontánea en la queja 13/98, iniciada en contra del licenciado ... los días 13, 14, 15 y 17 de mayo de 1999.


"34. Que diga el testigo en qué forma se presentaron a declarar los testigos J.H.P.G., J.M.V., J. de la Fuente Ornelas, L.E.L.R., M.V.P.P., G.V.A., M.d.C.L.F., B.M.L.P., M. de la Luz S.Á. y J.G.C.Á., en la queja 13/98, iniciada en contra del licenciado ... los días 13, 14, 15 y 17 de mayo de 1999.


"35. Que diga el testigo si sabe y le consta en qué forma se les interrogó a los testigos a que se refieren las preguntas de la 29 a la 34 de este pliego.


"36. Que diga el testigo si sabe y le consta quién los interrogó.


"37. Que diga el testigo quién es el licenciado J. de la Fuente Ornelas.


"38. Que diga por qué sabe quién es el licenciado J. de la Fuente Ornelas.


"39. Dónde lo conoció y por qué.


"40. Que diga el testigo si sabe y le consta quién interrogó al licenciado J. de la Fuente Ornelas, en la audiencia de fecha 13 de mayo de 1999, en la queja iniciada en contra del licenciado ... .


"41. Que diga el testigo si sabe y le consta cuánto tiempo duró su interrogatorio.


"42. Que diga el testigo si sabe y le consta por qué se interrogó al testigo de nombre J. de la Fuente Ornelas, en el tiempo que menciona en la pregunta anterior.


"43. Que diga el testigo si conoce a los M.L.A.C.G. y O.I.S.D..


"44. Por qué conoce a los M.L.A.C.G. y O.I.S.D..

"45. Que diga el testigo dónde conoció a los M.L.A.C.G. y O.I.S.D..


"46. Que diga el testigo si vio juntos alguna vez a los M.J.Á.M. y al M. denunciante L.A.C.G., en Ciudad Victoria, Tamaulipas el año de 1999.


"47. En caso afirmativo que diga el lugar dónde los vio juntos.


"48. Que diga el testigo si sabe y le consta cuándo vio juntos al M. J.Á.M.G. y a los M.s denunciantes L.A.C.G. y O.I.S.D., en el año de 1999.


"49. Que diga el testigo en qué lugares vio juntos al M. J.Á.M. y a los M.L.C. y O.I.S.D., en el año de 1999.


"50. Que diga el testigo en qué lugar vio juntos al M. J.Á.M. y a la M. O.I.S.D..


"51. Que diga el testigo en qué lugar vio juntos al M. J.Á.M. y al M. L.A.C.G., en Ciudad Victoria, Tamaulipas en el año de 1999.


"52. Que diga el testigo en qué lugar vio juntos al M. J.Á.M. y al M. L.A.C.G., en el año de 1999.


"53. Que diga el testigo por qué los vio juntos.


"54. Que diga el testigo si sabe y le consta cuántas ocasiones se entrevistaron el M. J.M.G. y los M.L.A.C.G. y O.I.S.D..


"55. Que diga el testigo si sabe y le consta cuánto tiempo duró la entrevista que tuvo el M. J.Á.M. con el M.L.A.C.G..


"56. Que diga el testigo si sabe y le consta cuánto tiempo duró la entrevista que tuvo el M.J.Á.M.G. y la M. O.I.S.D..

"57. Si sabe en qué lugar se realizó (sic) las entrevistas que menciona en las preguntas 54 a 56.


"58. Si sabe y le consta qué tema trataron en las entrevistas que tuvieron el M. J.Á.M.G. y el M. L.A.C.G..


"59. Que diga el testigo si sabe y le consta en qué lugar o lugares se entrevistaron el M. J.Á.M. y el M. denunciante L.C., durante el año de 1999.


"60. Que diga el testigo si sabe y le consta en qué lugar o lugares se entrevistaron el M. J.Á.M.G. y la M. O.I.S.D., durante el año de 1999.


"61. Que diga el testigo si sabe y le consta por qué motivo se entrevistaron el M. J.Á.M.G. y el M. L.A.C.G..


"62. Que diga el testigo si sabe y le consta si el M. ... se entrevistó con el M. J.Á.M., durante su recurso de queja 13/98.


"63. Que diga el testigo si sabe y le consta en qué lugar se realizaron esas entrevistas.


"64. Que diga el testigo qué tema trataron en esas entrevistas.


"65. Que diga el testigo la razón de su dicho, esto es, por qué sabe todo lo que ha declarado.


"66. Que diga el testigo si tiene interés en el presente asunto."


"Las repreguntas formuladas a los referidos testigos por el consejero de la Judicatura Federal son las siguientes:


"En relación con la pregunta directa número 1;


"A) Que diga el testigo si con anterioridad a la recepción de la presente prueba testimonial, el licenciado ... lo buscó para formularle alguna petición.


"En caso de que el testigo responda en forma afirmativa a la citada repregunta se le formulará la siguiente:

"B) Que diga el testigo cuál fue la petición que le formuló el licenciado ... en relación con la pregunta directa número 3;


"A) Si tiene algún tipo de amistad con el licenciado ..."


"Respuestas que emite el secretario técnico de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, licenciado J.A.O.P. con relación al interrogatorio formulado por el promovente de la revisión administrativa número 6/2000.


"A la número 1: Sí, de vista.


"A la número 2: Desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


"A la número 3: En virtud de que asistí como secretario técnico al M. J.Á.M.G., a la visita extraordinaria que practicó al presentante del recurso administrativo 6/2000, en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


"A la número 4: Teniendo en consideración que se me corrió traslado con las copias certificadas de las audiencias de fechas 13, 14, 15 y 17 de mayo del año de 1999, de ellas advierto que el trabajo que desempeñé esos días en Ciudad Victoria, Tamaulipas, consistió en la asistencia que di como secretario técnico del visitador judicial J.Á.M.G. en las diligencias practicadas con motivo de la visita extraordinaria a que me referí con antelación.


"A la número 5: El M.J.Á.M.G..


"A la número 6: Asistir al visitador judicial en la práctica de las visitas y demás diligencias en las que intervenga.


"A la número 7: Con vista en las audiencias a que se alude en la pregunta que se contesta, reitero que asistí al visitador judicial mencionado en las diligencias que llevó a cabo en la visita extraordinaria, en las instalaciones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


"A la número 8: Después de dar lectura íntegra a la copia de las audiencias con que se me da vista, manifiesto que a la hora y fecha que en la propia pregunta se alude, el suscrito me encontraba en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, según consta en el folio 000211.


"A la número 9: Dado que ha transcurrido más de un año de los hechos sobre los que se me cuestiona, manifiesto que no recuerdo en qué me trasladé al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, máxime que fueron varios días de estancia en ese lugar.


"A la número 10: Me permito responder en forma similar a la respuesta que antecede, por razones obvias del tiempo transcurrido.


"A la número 11: Como se evidencia de la copia certificada de los documentos con los que se me corrió traslado, trabajé con el visitador judicial que practicó la visita extraordinaria que se le encomendó, asistiéndolo en las diligencias relativas, como también lo hizo mi compañero secretario técnico, licenciado R.G. y el secretario de Acuerdos del tribunal visitado, licenciado J.L.S., quien actuó como fedatario de dichas actuaciones.


"A la número 12: La función del visitador judicial con quien trabajé los días a que se alude en la pregunta, consistió en realizar las diligencias que le encomendaron con motivo de la visita extraordinaria antes referida, la función tanto del suscrito como la de mi compañero secretario técnico licenciado R.G., fue asistir al visitador judicial en la encomienda que se le hizo y la función del secretario de Acuerdos del tribunal visitado, tuvo por objeto que actuara como fedatario de las diligencias que se llevaron a cabo con motivo de la referida visita.


"A la número 13: El visitador judicial con quien trabajé como secretario técnico, y mi homólogo se hospedaron en un hotel del centro de Ciudad Victoria, Tamaulipas, cuyo nombre no recuerdo.


"A la número 14: Aunque me resulta ambigua la pregunta, trataré de responderla en los siguientes términos: Las personas con quien viajé fueron el visitador judicial licenciado J.Á.M.G. y el secretario técnico licenciado R.G. y la persona con quien trabajé fue el mencionado en primer término. Por otra parte, respondo que los tres nos hospedamos en un hotel de la ciudad mencionada en la respuesta anterior.


"A la número 15: No obstante que ha transcurrido más de un año que me hospedé en un hotel de Ciudad Victoria, Tamaulipas, manifiesto que nadie me visitó ni el día que se cita en la pregunta, ni algún otro, durante mi estancia en esa población, porque es algo que no puede pasar inadvertido.


"A la número 16: No me consta si fueron visitados en su hotel el M. visitador o el otro secretario técnico.


"A la número 17: Un M. de Circuito del Poder Judicial de la Federación, que en la época de los hechos sobre los que se rinde testimonio estuvo comisionado como visitador judicial.


"A la número 18: En la Visitaduría Judicial.


"A la número 19: Porque era compañero de la visitadora judicial, licenciada A.M.G., con quien inicié mi cargo de secretario técnico y ella me lo presentó.


"A la número 20: La visita extraordinaria al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


"A la número 21: Porque lo asistí como secretario técnico.


"A la número 22: En el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


"A la número 23: Porque estuve presente.


"A la número 24: No recuerdo la cantidad, pero asistí al visitador judicial en todas las que practicó.


"A la número 25: En contra del licenciado ... tal y como se infiere de la siguiente pregunta.


"A la número 26: En las instalaciones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


"A la número 27: Dado que ha transcurrido más de un año de los hechos sobre los que se me cuestiona, manifiesto que no recuerdo.


"A la número 28: Por las razones indicadas en la respuesta que antecede, expreso que no recuerdo.


"A la número 29: En virtud del excesivo tiempo transcurrido reitero lo expuesto en las dos respuestas anteriores, en el sentido de que no lo recuerdo.

"A la número 30: Respondo en los mismos términos de la anterior y por las mismas razones.


"A la número 31: No recuerdo si se hizo o no selección de testigos, ni en su caso, quien la hizo, dado el tiempo transcurrido.


"A la número 32: Se contesta en el mismo sentido que la anterior.


"A la número 33: No lo recuerdo, pues ha transcurrido más de un año en que se llevaron a cabo esas diligencias, según consta en las actuaciones que tengo a la vista.


"A la número 34: Tampoco lo recuerdo, por las razones antes expuestas.


"A la número 35: En la forma que está redactado en la copia certificada con la que se me corrió traslado.


"A la número 36: De la lectura de la copia certificada de las actuaciones con las que se me corrió traslado, se advierte que los testigos fueron interrogados por el visitador judicial que practicó las diligencias (v.g. folio 000166).


"A la número 37: De las constancias que tuve a la vista, advierto que es secretario del tribunal visitado (folio 000187).


"A la número 38: Por las razones expuestas en la respuesta que antecede.


"A la número 39: No lo conozco personalmente, pero de las constancias que se me pusieron a la vista se advierte que es secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Ciudad Victoria, Tamaulipas y compareció a rendir testimonio durante el desarrollo de la visita extraordinaria que practicó el visitador judicial J.Á.M. a dicho órgano jurisdiccional, por lo que es obvio que lo vi en ese tribunal, con motivo de su comparecencia.


"A la número 40: De la copia certificada de las actuaciones que me entregaron con el interrogatorio, se advierte que el testigo fue interrogado por el visitador judicial que practicó la diligencia (folio 000188).


"A la número 41: No lo recuerdo, con motivo de tanto tiempo transcurrido.

"A la número 42: No se puede responder, dado que en la pregunta anterior no se precisó cuánto tiempo duró el interrogatorio del profesionista de referencia.


"A la número 43: Sí, los conozco de vista.


"A la número 44: Porque son integrantes del Tribunal Colegiado en que se llevó a cabo la visita extraordinaria antes mencionada y al inicio de la misma tanto el visitador judicial que la practicó, como los secretarios técnicos, nos presentamos e identificamos en los términos que establece el Acuerdo General 44/1998 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


"A la número 45: En el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


"A la número 46: No, nunca los vi juntos.


"A la número 47: No se responde, por ser en sentido negativo la respuesta anterior.


"A la número 48: La única vez que vi juntos al visitador judicial M. J.Á.M.G. y a los M.L.A.C.G. y O.I.S.D., fue al inicio de la visita extraordinaria, cuando el visitador les comunicó la práctica de dicha inspección y realizó la presentación e identificación de él y sus secretarios técnicos.


"A la número 49: Únicamente en las instalaciones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


"A la número 50: En ningún lugar.


"A la número 51: En ningún lugar.


"A la número 52: En ningún lugar.


"A la número 53: Nunca los vi juntos.


"A la número 54: Únicamente la ocasión que se indicó en la respuesta número 48, con la aclaración de que no fue entrevista, sino la comunicación de la práctica de la visita extraordinaria y la presentación e identificación del visitador judicial y sus secretarios técnicos.

"A la número 55: Como lo señalé anteriormente, no se ni me consta que se haya entrevistado el M. J.Á.M.G. con el M.L.A.C.G..


"A la número 56: Como lo señalé anteriormente, no sé ni me consta que se haya entrevistado el M. J.Á.M.G. con la M. O.I.S.D..


"A la número 57: La única vez que me consta que se vieron, aclarando que no fue entrevista, fue al inicio de la visita extraordinaria, cuando el visitador les comunicó la práctica de dicha inspección y realizó la presentación e identificación de él y sus secretarios técnicos, en las instalaciones del Segundo Tribunal Colegiado de Ciudad Victoria, Tamaulipas.


"A la número 58: Como reiteradamente lo he respondido a lo largo de este cuestionario, no me consta que se haya entrevistado el M. J.Á.M.G. con el M.L.A.C.G., por ende, menos me consta si trataron tema alguno.


"A la número 59: Como señalé anteriormente, no sé ni me consta que se haya entrevistado el M. J.Á.M.G. con el M.L.A.C.G., en consecuencia, tampoco el lugar.


"A la número 60: Reitero una vez más que no me consta que se haya entrevistado el M. J.Á.M.G. con la M. O.I.S.D., en consecuencia, tampoco el lugar.


"A la número 61: Como ya lo he señalado antes, no sé ni me consta que se haya entrevistado el M. J.Á.M.G. con el M.L.A.C.G., por ende ignoro si hubo algún motivo.


"A la número 62: No sé ni me consta que se haya entrevistado el M. ... con el M.J.Á.M.G. y menos durante su recurso de queja 13/98 a que alude en la pregunta que se responde.


"A la número 63: Como consecuencia de lo expuesto en la respuesta anterior, no me consta si se entrevistaron los M.s mencionados, menos en qué lugar.


"A la número 64: En congruencia con lo expuesto en las dos respuestas que anteceden, no me consta si se entrevistaron los M.s mencionados, menos qué tema trataron.

"A la número 65: La razón de mi dicho la fundo en lo siguiente: Me consta lo que he declarado porque estuve presente en las instalaciones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, asistiendo como secretario técnico en las diligencias realizadas en la visita extraordinaria practicada por el visitador judicial J.Á.M.G., desde su inicio hasta la conclusión y por ello consta mi firma en las actuaciones que se me ponen a la vista. Por otra parte, expongo con fundamento de mis respuestas que con motivo de las múltiples visitas en que asistí al visitador judicial J.Á.M.G., resulta extremadamente difícil recordar en forma pormenorizada cómo se desarrollaron cada una de ellas, más aún después de tanto tiempo en que se llevaron a cabo.


"A la número 66: Ninguna.


"Con relación a las repreguntas formuladas por el consejero de la Judicatura Federal, contestó:


"A la repregunta A, se contesta: 'No'.


"A la repregunta B, se contesta: 'No tengo ningún tipo de amistad con el licenciado ...'."


"Respuestas que emite el secretario del Juzgado Duodécimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, licenciado R.G.J., con relación al interrogatorio formulado por el promovente de la revisión administrativa número 6/2000.


"1. Sí conozco al licenciado ... .


"2. Que lo conozco desde el año de mil novecientos ochenta y ocho aproximadamente.


"3. Que el motivo de conocer al licenciado ... se debe a que el suscrito entró a laborar a la Secretaría General de Acuerdos de ese Alto Tribunal y tuve oportunidad de conocer a varios de los que en esas fechas se desempeñaban como secretarios de Estudio y Cuenta, entre ellos el citado profesionista.


"4. En esos días me encontraba adscrito a la Visitaduría Judicial y concretamente al M. visitador licenciado J.Á.M.G., el que fue comisionado para realizar una visita extraordinaria, la cual tuvo verificativo dentro de esas fechas en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, y yo asistí al desahogo de dicha visita en la que se investigaba al licenciado ... .


"5. Como ya quedó contestada en la pregunta anterior, en el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, me encontraba adscrito a la Visitaduría Judicial y mi jefe inmediato era el entonces M. visitador licenciado J.Á.M.G..


"6. Entre otras y fundamentalmente, asistir al M. visitador en el desarrollo de las visitas de inspección a los órganos jurisdiccionales federales que le son encomendadas.


"7. En Ciudad Victoria, Tamaulipas, concretamente en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito ubicado en el Palacio de Justicia Federal de dicha ciudad.


"8. Ya quedó contestada en la pregunta anterior.


"9. No lo recuerdo con exactitud dado el tiempo que ha transcurrido de esa fecha a la actualidad; sin embargo, creo que caminando del hotel en que me hospedaba al citado órgano jurisdiccional, ya que sólo eran unas cuantas cuadras.


"10. Con los demás secretarios técnicos que colaboramos con el M. visitador en el desarrollo de esa visita extraordinaria, esto es, el licenciado J.A.O.P. y creo que otro licenciado de nombre M., pero sin recordar sus apellidos.


"11. Con el M. visitador licenciado J.Á.M.G. y los secretarios técnicos señalados en la respuesta anterior.


"12. Llevar a cabo el desahogo de la visita de inspección encomendada al M. visitador, relativa a la investigación de la conducta del M. ... .


"13. Recuerdo que el M. visitador se hospedó en un hotel llamado Santorín o algo parecido y los secretarios técnicos nos hospedamos en otro hotel, sin poder recordar su nombre.


"14. Ya quedó contestada en la anterior respuesta.


"15. Que yo recuerde nadie me visitó.

"16. No lo sé


"17. El licenciado J.Á.M.G. actualmente es M. de Circuito y tengo entendido que en la actualidad se encuentra adscrito a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sin poder precisar cuál ya que no lo sé y tengo tiempo de no verlo.


"18. Conocí al M. M.G. en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


"19. Conocí al M. M.G. porque a finales del año de mil novecientos setenta y siete yo ingresé al Poder Judicial de la Federación como actuario judicial y mi adscripción fue ese juzgado y en ese entonces el aludido M. se desempeñaba como secretario de ese órgano jurisdiccional, esto es, durante algún tiempo fuimos compañeros de ese juzgado.


"20. Sé y me consta que se desempeñaba como visitador judicial.


"21. Porque el declarante era uno de los secretarios técnicos que estaba adscrito al M. M.G..


"22. Sin poder precisar otros lugares porque no lo recuerdo con precisión, pero en ese mes de mayo del año pasado estuvo, y yo con él, en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


"23. Porque durante todo el tiempo que estuve adscrito a la Visitaduría Judicial siempre estuve en los lugares y órganos jurisdiccionales que al M.M.G. le tocó visitar.


"24. Creo que a todas las que se celebraron aunque sin poder precisar el número dado el tiempo que ha transcurrido hasta la fecha.


"25. Tengo entendido que contra el M. ... .


"26. Creo que fue en el lugar que ocupa el salón de sesiones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


"27. Hasta donde recuerdo, parece que el M. los mandó llamar.


"28. Ya quedó contestada en la respuesta anterior.

"29. Me parece que también fueron mandados llamar por el M. visitador.


"30. Ya di respuesta en el punto anterior.


"31. Creo que fueron seleccionados los testigos por el M. visitador.


"32. Que no lo recuerdo, aunque creo que fueron seleccionados como testigos de acuerdo a una relación del personal de ese tribunal que tenía el M. visitador.


"33. No, hasta donde recuerdo fueron mandados llamar por el visitador judicial.


"34. Como ya se dijo, parece que se presentaron al llamado del M. M.G..


"35. La forma del interrogatorio fue verbal, esto es, el M. visitador les formulaba las preguntas y se asentaban en el acta respectiva las respuestas que se dieron.


"36. El M. visitador J.Á.M.G..


"37. Es uno de los secretarios que formaban parte de la plantilla de personal adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


"38. Porque lo conocí a raíz de las visitas de inspección que practicamos al referido órgano colegiado.


"39. Creo que ha quedado contestada en mi respuesta anterior.


"40. Fue interrogado directamente por el M. visitador.


"41. Sin poderlo asegurar, dado el tiempo transcurrido, creo que un poco más de dos horas.


"42. Según recuerdo porque al principio de su declaración el licenciado de la Fuente Ornelas fue muy ambiguo e impreciso en sus respuestas y el M. visitador lo conminó a que respondiera con mayor precisión.


"43. Sí, sí los conozco.

"44. Porque estuve presente en el desarrollo de esa visita de inspección y ellos integraban el Tribunal Colegiado que visitamos.


"45. Los conocí en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


"46. Sí, sí los vi juntos.


"47. En el local del tribunal, ya que normalmente por las mañanas, al iniciar nuestras actividades el M. visitador iba a saludarlo y por las noches, cuando nos disponíamos a retirarnos a nuestro hotel, iba a despedirse el visitador.


"48. Lo sé y me consta en la forma y términos que han quedado precisados en la respuesta anterior.


"49. Ya se mencionó en la respuesta marcada con el número cuarenta y siete.


"50. La respuesta es igual a la anterior.


"51. Me remito a lo contestado en la respuesta dada a la pregunta cuarenta y siete.


"52. Igual que la anterior.


"53. Igual que la anterior.


"54. No lo recuerdo.


"55. No lo recuerdo.


"56. Igual a la anterior respuesta.


"57. Ya se precisó el lugar al contestar la pregunta número cuarenta y siete, a la cual me remito para dar respuesta a esta interrogante.


"58. No lo sé ni me consta.


"59. Ya se mencionó el lugar al responder la pregunta número cuarenta y siete de este interrogatorio.


"60. La respuesta es igual a la pregunta anterior.

"61. No lo sé ni me consta.


"62. Sé y me consta que el M. ... y el M. visitador judicial tuvieron una o dos pláticas durante el desarrollo de esa visita de inspección.


"63. Estas entrevistas se realizaron en el local del Tribunal Colegiado donde se desarrolló la visita de inspección y platicaron, según recuerdo el primer día en que asistió al desahogo de las testimoniales y, tal vez, en algún intervalo entre las declaraciones de uno y otro testigo, aunque sin poder precisar cuántas veces, ya que no lo recuerdo con exactitud.


"64. Hasta donde recuerdo, el tema que trataron fue precisamente el relativo a la investigación encomendada al M. visitador.


"65. La razón de mi dicho se debe al hecho de que el suscrito participó en el desahogo de esa visita de inspección, en mi carácter de secretario técnico en aquel entonces.


"66. No, no tengo ningún interés en el presente asunto.


"Con relación a las repreguntas formuladas por el consejero de la Judicatura Federal, contestó:


"En relación a la pregunta directa número uno, se contesta de la siguiente manera: 'No me buscó para formularme alguna petición.'."


"En relación con la pregunta directa número tres, se contesta de la siguiente forma: 'No tengo ningún tipo de amistad con el licenciado ... pudiendo afirmar que solamente somos conocidos.'."


De los interrogatorios practicados a los secretarios técnicos del Consejo de la Judicatura Federal, J.A.O.P. y R.G.J., se desprende lo siguiente:


Que asistieron al M. visitador J.Á.M.G. en la visita extraordinaria llevada a cabo los días trece, catorce, quince y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en la que se investigó la conducta del licenciado ... (4 a 8).


Que participaron en el desahogo de las pruebas testimoniales que se efectuaron durante la visita extraordinaria (4, 24 y 26).

Que sabían que la queja 13/98 se inició contra el M. ... (25).


Que en relación a cómo se citó a diversos testigos para que declararan; quién los seleccionó para tal fin, si se presentaron a declarar en forma voluntaria y espontánea, y cómo se presentaron a declarar, el licenciado O.P. contestó que no recuerda dado que ha transcurrido más de un año de los hechos que se le cuestionan (27 a 30), que no recuerda si se hizo selección o no, ni en su caso quién la hizo (31 y 32), y que no se acuerda si algunos testigos se presentaron a declarar en forma voluntaria y cómo se presentaron a declarar (33 y 34); en tanto que el licenciado G.J. respondió que hasta donde recuerda, parece que el M. visitador mandó llamar a los testigos (27 a 30), que cree que los testigos a que se refiere la pregunta fueron seleccionados por el M. visitador con base en una relación de personal del propio tribunal (31 y 32), que hasta donde recuerda el M. los mandó llamar (33 y 34).


Que en relación a la forma en que se interrogó a los testigos, el licenciado O.P. determinó que fue en la forma en que está redactada en la copia certificada con la que se le corrió traslado, y el licenciado G.J. dijo que fue verbal, el M. visitador formulaba las preguntas y se asentaban en el acta de respuestas (35).


Que respecto al interrogatorio del testigo J. de la Fuente Ornelas, éste se practicó por el M. visitador, y en relación a cuánto tiempo duró el interrogatorio, el licenciado O.P., señaló que no recuerda, en tanto que el licenciado G.J. determinó que sin poder asegurar, dado el tiempo transcurrido cree un poco más de dos horas, y se le interrogó durante ese lapso porque al principio el testigo fue muy ambiguo e impreciso en sus respuestas y el M. visitador lo conminó para que respondiera con mayor precisión.


Que sólo vieron que el M. visitador habló con los M.s denunciantes en el Tribunal Colegiado en que se practicó la visita extraordinaria.


Del análisis de las declaraciones vertidas por los testigos se pone de manifiesto que con las mismas no se acredita que en la visita extraordinaria realizada por el visitador judicial M.G. los días trece, catorce, quince y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, para investigar sobre la conducta del M. ... se hayan cometido irregularidades.


Si bien el licenciado G.J. determina que el mencionado visitador mandó llamar a los testigos para que declararan, de ello no se advierte que hubieran sido obligados a declarar en forma forzosa, sino que debía seguirse un orden y presentarse de uno en uno, los cuales llamaba de acuerdo a la relación del personal de ese tribunal que tenía el referido visitador; y aun cuando al dar respuesta a las preguntas 31 y 33 determinó que cree que fueron "seleccionados" los testigos por el referido M. visitador, con ello se refiere a que se llamaron a atestiguar conforme a la relación de personal que tenía del propio tribunal; sin embargo, tal palabra deriva de que la misma se empleó en la pregunta formulada.


Además, el licenciado O.P. determinó que la forma en que se interrogó a los testigos es como se encuentra redactada en las actas respectivas a tales diligencias, y el licenciado G.J. manifestó que el interrogatorio fue verbal, es decir, el M. visitador les formulaba las preguntas y se asentaban en el acta respectiva las respuestas.


Incluso, a diversas preguntas que se hicieron con relación a si vieron juntos a los M.s denunciantes con el M. visitador, los testigos contestaron que sólo los vieron en el tribunal en que se practicó la visita.


El licenciado ... respecto a los anteriores testimonios contestó:


Desahogo de la vista que se ordenó dar al licenciado ... de los informes rendidos por los licenciados R.G.J. y J.A.O.P..


"Como puede apreciarse de la declaración de ambos testigos se infiere la siguiente información:


"Por lo que hace al licenciado J.A.O.P., éste presta sus servicios como secretario técnico 'A' de la Visitaduría Judicial, lo que le impide contestar las preguntas que se le formularon, pretextando no acordarse de los hechos, concluimos lo anterior en función de que efectivamente y como lo menciona el testigo los hechos sobre los que ha declarado se verificaron hace un año, pero es de vital importancia tener en cuenta que las preguntas formuladas al testigo no son relativas a hechos pormenorizados, o detalles insignificantes, sino que son relativas a hechos que sabe y le constan por virtud de haber desempeñado en ese tiempo su labor como secretario técnico del Consejo de la Judicatura Federal y firmar las diligencias en que intervino como 'testigo de asistencia', lo que desde luego le concede una calidad muy especial a saber por lo siguiente:


"a) Las preguntas formuladas son relativas a su trabajo, del cual es perito, esto marca una diferencia muy grande en relación a cualquier otro testigo que puede declarar sobre hechos circunstanciales, momentáneos e impredecibles que por aras del destino le tocó presenciar, por lo que no observa detalles de los hechos, no siendo éste el caso del testigo J.A.O.P., debido a que lo que se le pregunta es parte sustancial de su trabajo, tan es así, que firma las diligencias en que interviene como 'testigo de asistencia' del visitador. Por lo tanto, su única función es observar lo que ocurre en el transcurso de las diligencias en las que firma como testigo, esto obviamente lo pone en una situación de conciencia de que como perito en derecho que es, sabe perfectamente qué es un testigo y cuáles son las obligaciones de éste, cuando participa por virtud de su trabajo como tal, no es posible que si ese es su trabajo manifieste que no se acuerda de lo que se le pregunta porque ha transcurrido mucho tiempo, de ahí que en el caso concreto el 'no me recuerdo', no es otra cosa que evadir las respuestas a las preguntas que se le formularon porque de otra manera tendría que mentir o comprometer al M. visitador que representa a la misma institución para la que él trabaja.


"Se insiste en lo anterior, porque el testigo al dar respuesta a las preguntas de la 27 a la 34 no negó ninguno de los hechos en las preguntas relativas a cómo fueron citados los testigos y quién los seleccionó, pues al contestar estas preguntas de una manera por demás extraña el testigo dice: 'no recuerdo', nunca dice no sé, lo cual es totalmente diferente, pues al decir no sé, se acreditaría que el testigo no se percató por medio de sus sentidos de lo que se le pregunta, pero al decir 'no recuerdo' el testigo constata que los hechos que se le preguntan los presenció, los vio y los conoció, pero ya no se acuerda de ellos.


"Lo anterior es extraño, repetimos, porque al testigo no se le hicieron preguntas relativas a detalles de las diligencias practicadas, las cuales firmó como 'testigo de asistencia', porque ese es su trabajo, sin que sea válido decir que no recuerda debido a que ha transcurrido un año de los hechos sobre los cuales se le pide su testimonio, lo anterior en función de que eso es parte de su trabajo atestiguar sobre hechos, que un año no es tiempo suficiente para olvidar circunstancias generales de una diligencia en la que el testigo participó precisamente con esa calidad, además de que el testigo nunca afirmó que no se acordara debido al cúmulo de trabajo desempeñado, situación que haría desde luego más creíble el hecho de que no se acordara de lo que se le preguntó. No obstante lo cual ni siquiera eso era pretexto porque obviamente las preguntas formuladas versaban sobre cuestiones procedimentales que el testigo debe conocer como lo es, la forma en que fueron citados los testigos a las diligencias en las que él participó, porque eso lo regulan los reglamentos y Acuerdos de la Judicatura (lo que resulta hasta incluso ser rutina en el trabajo que desempeña el testigo).

"Es así que a las preguntas formuladas al testigo J.A.O.P. de los números del 27 al 34, en relación a si sabe y le consta cómo fueron seleccionados y citados los testigos, manifestó que no recuerda debido al tiempo transcurrido, siendo lo más lógico que el testigo contestara que había sido conforme a derecho o que lo ignoraba, y al decir que no recuerda pone en tela de juicio que la citación y selección de los testigos realmente se hayan realizado conforme a los procedimientos establecidos en la ley, por lo que esta respuesta lejos de perjudicarme me beneficia debido a que robustece lo que ha venido manifestando el suscrito en el sentido de que la citación y selección de los testigos no se hizo conforme a derecho, esto es, fijando listas para que se presentaran a declarar las personas que quisieran hacerlo; la verdad de las cosas es que el M. visitador seleccionó a quienes iban a declarar y curiosamente todos los testigos de cargo lo eran personal de la ponencia de los M.s denunciantes, lo que más adelante demostraremos porque se encuentra acreditado con otros elementos dentro del juicio.


"A lo anterior se suma el hecho de que el licenciado R.G.J., al dar respuesta a las preguntas de la 27 a la 34, manifestó:


"Que los testigos fueron citados y seleccionados por el M. visitador J.Á.M.G..


"Por tanto, las respuestas evasivas del testigo de un hecho por él conocido aunado a la declaración del testigo de nombre R.G.J. que manifestó que los testigos de cargo fueron seleccionados por el M. visitador, que en las mismas diligencias de desahogo de pruebas testimoniales celebradas hay constancia de que el testigo R.G.Z., manifestó 'Que por qué lo volvían a llamar a declarar sobre lo mismo', y que la audiencia de desahogo de prueba a cargo del licenciado J. de la Fuente Ornelas, el día 13 de mayo de 1999, se realizó por espacio de dos horas o más, debido a que sus respuestas a las preguntas eran ambiguas y el M. visitador lo conminó, a que fuera preciso ¡un testigo que se presenta en forma voluntaria a declarar, no tiene por qué ser ambiguo en sus respuestas, y menos conminado a declarar en forma precisa!


"No obstante lo anterior, el testigo, al presentarse nuevamente a declarar el día 1o. de octubre de 1999, no ratificó su declaración de fecha 13 de mayo de 1999, lo cual implica que no es cierto que los testigos se presentaron a declarar en forma voluntaria según las listas que se fijaron en el tribunal, como lo asentó el M. visitador sino que éstos fueron seleccionados, situación que prueba que efectivamente los testigos fueron obligados a declarar por el M. visitador asentando falsamente que éstos se presentaron en forma voluntaria, para no dejar en claro que al declarar bajo presión su testimonio careciera de valor probatorio.


"Todo lo anterior no (sic) lleva a concluir lo siguiente:


"a) El testigo no declara lo que vio y presenció en su trabajo como 'testigo de asistencia' del visitador, porque como él mismo lo refiere sigue trabajando como secretario técnico 'A' de la Visitaduría Judicial, por ello obviamente su declaración carece de independencia de su posición, no obstante lo anterior sus evasivas a contestar aportan a la presente causa los siguientes elementos:


"b) Que el licenciado J.A.O.P., jamás afirmó que los testigos no hayan sido citados, ni que acudieron al juzgado en forma voluntaria porque se fijaron unas listas para que todas las personas que tuvieran interés en declarar lo hicieran, lo anterior incluso porque ese es un procedimiento que contiene la ley y que obviamente el testigo debía conocer, porque fungía como secretario técnico asistiendo al M. visitador durante el desarrollo del procedimiento, de lo contrario sólo tendría la calidad de firmante en las diligencias, él las firmaba como testigo de asistencia y esa no es su función. Además de que tan apegado a las constancias que se muestran el testigo, al sólo afirmar lo que aprecia en las actas con las que se le corrió traslado para que contestara a las preguntas formuladas, debió observar que en las actas que firmaba como testigo el M. visitador asentaba que los testigos se estaban presentando en forma voluntaria. Cuestiones procedimentales que el testigo no puede decir no recordar, en primer lugar porque es su trabajo, en segundo lugar porque en las actas que firmaba como testigo decía en qué forma se presentaban los testigos y tercero porque lo dice la ley, reglamentos y circulares de la Judicatura que regulan los procedimientos de las actas que estaba firmando como testigo de asistencia. Un año no es tantísimo tiempo para no recordar lo que se le preguntó, lo anterior si consideramos que no se les preguntó ¿Cómo iban vestidos los testigos? ¿Cuál testigo declaró primero y cuál después?, porque las preguntas formuladas versaron única y exclusivamente sobre cuestiones relativas a las funciones que desempeña en su trabajo, las cuales inclusive pueden ser de rutina y desde luego, para nada desconocidas para él, porque de lo contrario podría incurrir en responsabilidad.


"Es así que esta forma tan ambigua de responder a las preguntas entraña la vehementísima presunción de que no es que el testigo no recuerda lo que se le pregunta, sino que se niega a responder a ellas puesto que al decir la verdad tendría que mencionar que los testigos no acudieron voluntariamente a declarar sino que se sabía perfectamente qué gente debía declarar y todos curiosamente eran personal adscrito a la ponencia de los M.s denunciantes, que esta selección de testigos la realizó el M. visitador J.Á.M., según pláticas que tenía con los M.s denunciantes, ya que después de estas pláticas el M. visitador seleccionaba a los testigos y no como éste manifiesta que los testigos se presentaron a declarar voluntariamente, y que por tanto, esa forma de seleccionar testigos necesariamente hace prueba de que en la investigación intraprocedimental llevada a cabo no hubo imparcialidad y ésta no se adecuó a los procedimientos establecidos para fincarme responsabilidad administrativa y como consecuencia de ello la destitución de mi cargo como M. Federal.


"b) Que por parte del M. visitador y los M.s denunciantes existía una actitud hacía el suscrito de animadversión, situación que constituyó al M. visitador en inquisidor durante el procedimiento seguido en mi contra, lo que a todas luces es contrario a la ley.


"c) Que la ambigüedad con la que contestó el testigo no me perjudica y sí me beneficia porque con ello se acredita que hubo irregularidades en el procedimiento seguido en mi contra y que el testigo ante la disyuntiva de mentir o no, prefiere decir que no recuerda, lo que pone en tela de duda el proceder del M. visitador quien no siguió el procedimiento de responsabilidad en mi contra conforme a la ley, sino con un ánimo de encuadrar en mi persona la denuncia presentada al precio que fuera.


"d) Que el M.J.Á.M., quien en sus diligencias de desahogo de pruebas testimoniales asentó que los testigos se presentaron voluntariamente a declarar, miente, lo que se acredita con las razones dadas con anterioridad y con otros medios de prueba como son: la diligencia de desahogo de la prueba testimonial a cargo del licenciado J. de la Fuente Ornelas, caso al que posteriormente nos referiremos.


"e) Que de las diligencias de desahogo de la prueba testimonial llevadas a cabo en el juicio de responsabilidad seguido en mi contra estuvieron presentes el M. visitador J.Á.M., y como secretarios técnicos los licenciados J.A.O.P. y R.G.J., de lo que no existe ninguna duda, tampoco hay duda de que éstos últimos firmaban las diligencias como 'testigos de asistencia', lo anterior se pone de manifiesto en razón de que ambos testigos presenciaron lo mismo, porque esa era su función 'presenciar y atestiguar', lo anterior derivado de su trabajo lo que también es claro.

"Una vez hecha esta consideración decimos al dar respuesta el testigo J.A.O.P., a las preguntas de la 37 a la 42 del pliego interrogatorio relativas a si conoció al licenciado J. de la Fuente Ornelas, y si sabe ¿cómo fue citado a declarar? y ¿qué tiempo duró su interrogatorio? El testigo contestó:


"'37. De las constancias que tuve a la vista, advierto que es el secretario del tribunal visitado.'


"'40. De la copia certificada de las actuaciones que me entregaron con el interrogatorio, se advierte que el testigo fue interrogado por el visitador judicial que practicó la diligencia'.


"'41. No lo recuerdo, con motivo de tanto tiempo transcurrido.'


"'42. No se puede responder, dado que en la pregunta anterior no se precisó cuanto tiempo duro el interrogatorio del profesionista de referencia.'


"A estas mismas preguntas el licenciado R.G.J., respondió:


"'37. Que es uno de los secretarios que formaban parte de la planilla de personal adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.'


"'40. Fue interrogado directamente por el M. visitador.'


"'41. Sin poderlo asegurar, dado el tiempo transcurrido creo que un poco más de dos horas.'


"'42. Según recuerdo porque al principio de su declaración el licenciado de la Fuente Ornelas fue muy ambiguo e impreciso en sus respuestas y el M. visitador lo conminó a que respondiera con mayor precisión.'


"Tomando en consideración que el testigo de nombre J.A.O.P., presta sus servicios para la Judicatura Federal, como secretario técnico 'A' de la Visitaduría Judicial, lo que lo puede intimidar para no dar contestación veraz a las preguntas, porque no es creíble que haya sido testigo de asistencia en una diligencia de la cual no se acuerda de 'nada', eso no sólo no es creíble sino hasta peligroso que un funcionario público tenga pérdida de memoria total sobre hechos que él mismo está reconociendo que estuvo presente y que un año no es un tiempo para olvidar circunstancias generales de lo que presenció, por lo que concluimos que dicho testigo no ignora los hechos, simplemente no quiere declarar lo que sabe y le consta.


"Es curioso que el otro testigo de asistencia de nombre R.G.J., sí recuerde que al testigo de nombre J. de la Fuente Ornelas, se le haya interrogado por el M. visitador por espacio de más de dos horas, y que el interrogatorio haya durado ese tiempo porque en un principio el licenciado de la Fuente Ornelas, fue muy ambiguo e impreciso en sus respuestas y que fue conminado por el M. visitador para que dejara de serlo.


"Conforme al artículo 250 del Código Federal de Procedimientos Penales las declaraciones de los testigos deben ser redactadas con claridad usando hasta donde sea posible las mismas palabras usadas por el testigo, si quiere dictar o escribir su declaración se le permitirá hacerlo.


"Asimismo, el artículo 253 establece que siempre que se examine a un testigo cuya declaración sea sospechosa de falta de veracidad, se hará constar esto en el acta.


"El interrogar a un testigo por más de dos horas, sin precisar en el acta respectiva la sospecha de que el testigo no estaba siendo veraz, es intimidación, puesto que el testigo estaba contestando a las preguntas formuladas, si su testimonio a criterio del M. visitador era ambiguo e impreciso eso se debió asentar en el acta para ser valorado en la sentencia definitiva, lo anterior si tomamos en cuenta que es obligación del testigo declarar lo que sabe y le consta, sobre los hechos en los que declara, no declarar lo que quiere oír el M. visitador.


"Declarar a un testigo por más de dos horas porque sus respuestas son ambiguas en todos los idiomas se llama 'intimidación', y ésta es una prueba más de que el testigo no se presentó voluntariamente a declarar, porque cabe la duda razonable de por qué un testigo que se presenta a declarar en forma voluntaria es ambiguo e impreciso en sus respuestas lo que originó que fuera conminado por el M. visitador para que sea más preciso, según lo refirió el propio testigo de asistencia R.G.J., lógico que cualquier declaración en esos términos no puede constituir prueba plena en ningún juicio, menos aún cuando concretamente este testigo, al rendir su ampliación de declaración de fecha 1o. de octubre de 1999, declaró que no ratificaba el contenido de su declaración emitida el día 13 de mayo de 1999, en la cual se refiere el testigo R.G.J., que el testigo fue conminado por el M. visitador para que fuera más preciso en sus respuestas.

"Es de hacerse notar que no es común que un testigo declare en una diligencia por espacio de dos horas o más, sobre todo si el testigo lo único sobre lo que iba a declarar era sobre el funcionamiento del tribunal y sobre la conducta del suscrito, siendo una circunstancia poco común lo que aconteció respecto a este testigo en el sentido de que se le haya declarado por espacio de más de dos horas, es prácticamente imposible que el licenciado J.O.P., no lo recuerde, quizá no el tiempo exacto pero sí el aproximado, debido a que, repetimos, el interrogatorio a un testigo por tanto tiempo no es situación común, y por ello no es algo fácil de olvidar sobre todo si apreciamos que el otro testigo sí lo refirió y que ambos testigos estuvieron en la misma diligencia, lo anterior crearía una vehementísima presunción de que el testigo J.A.O.P., no estuvo presente en ninguna de las diligencias y que al final sólo como formalidad se le dio el acta para que la firmara, con lo cual estaría faltando al desempeño de sus funciones como secretario técnico.


"Con todo lo anterior demostramos lo siguiente:


"No es cierto que el testigo J.A.O.P., no recuerde lo que se le pregunta, sino que sus circunstancias personales y de trabajo le impiden recordar lo que vio y oyó, y que lo anterior lejos de perjudicarme me beneficia porque da certeza a lo afirmado por el suscrito en el sentido de que:


"En las diligencias de desahogo de prueba testimonial seguidas en el juicio de responsabilidad iniciado en mi contra no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, porque conforme a las leyes, circulares y acuerdos que regulan el procedimiento en cuestión, se deben fijar comunicados en lugares visibles y públicos a efecto de que toda persona que quiera declarar sobre la conducta de un funcionario lo hagan, en el caso del suscrito los testigos que declararon fueron seleccionados por el M. visitador, en una selección a todas luces injusta y arbitraria porque su selección fue sobre testigos que conforman el personal de los M.s denunciantes y que por ello obviamente no tenían independencia en su posición para rendir testimonio, y todavía más arbitrario es que sólo se haya tomado en cuenta lo declarado por ellos para emitir la sentencia de destitución en mi cargo.


"No es ajeno al suscrito que puede haber una crítica debido a que no debe tomarse en cuenta la declaración emitida por el licenciado R.G.J., porque éste siempre contestó diciendo, 'creo', 'sin poder asegurar', lo que es comprensible si consideramos que este testigo sigue trabajando en el Poder Judicial, pero que no es posible que sus respuestas sean mentiras, o que esté fantaseando, cuando lo que dijo tiene apoyo con otras constancias de autos y en la falta de memoria para declarar del otro testigo el cual nunca contradice lo que afirma el testigo R.G.J.."


Es infundado lo manifestado por el recurrente en relación a que al haber contestado el licenciado O.P. que "no recuerda, dado el tiempo transcurrido", a preguntas de vital importancia de las que tuvo que haberse percatado por corresponder a la función que realizaba al asistir al M. visitador en la visita extraordinaria mediante la cual se investigó la conducta del licenciado ... como M., denota que la circunstancia de prestar sus servicios en la Visitaduría Judicial le impide contestar a las preguntas formuladas, porque un año no es un tiempo suficientemente largo para olvidar circunstancias generales de una diligencia en la que el testigo participó precisamente con esa calidad.


En efecto, el hecho de que el licenciado O.P. hubiera respondido a diversas preguntas que se le formularon en el sentido de no recordar los hechos a que se refieren las preguntas, en virtud del tiempo transcurrido, no implica que su intención fuera eludir las respuestas por el cargo que desempeña en la Judicatura Federal, ya que no necesariamente las personas deben recordar todos los incidentes sucedidos en las diligencias en las que participan, en virtud de que un año sí es un periodo de tiempo suficiente en el cual pueden no estar intactos en la mente todos los hechos ocurridos en el desahogo de una diligencia que se realizó durante cuatro días, por lo que si dice no recordar cómo fueron citados los testigos, ni si se les seleccionó o no, ni por quién, no implica que no hubiera estado presente en la práctica de las mismas, ni ello pone en absoluto en tela de juicio que la citación de los testigos realmente se haya realizado conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia.


Ahora bien, la circunstancia de que el licenciado G.J. hubiera contestado a ese respecto que "Hasta donde recuerdo, parece que el M. los mandó llamar", no implica que, por el hecho de que él alcance a recordar esa circunstancia, el deposado del diverso secretario técnico que dijo no acordarse denote que evada las respuestas o que no presenció los hechos y sólo firmó el acta.


Asimismo, en relación a que se seleccionó a las personas que tenían que declarar, en realidad no puede considerarse que de las respuestas vertidas por los testigos se llegue a dicha conclusión, en el sentido de que existió una elección predeterminada de personas para que emitieran una declaración en determinado sentido, ya que si bien al contestar el licenciado G.J. a las preguntas relativas a quién y cómo se seleccionaron a los testigos, respondió "Que no lo recuerdo, aunque creo que fueron seleccionados como testigos de acuerdo a una relación del personal de ese tribunal que tenía el M. visitador", tal palabra la empleó porque la misma estaba inserta en la pregunta que se le formuló al respecto, en tanto que el testigo O.P. a la misma respondió "No recuerdo o no si se hizo selección de testigos ni en su caso quién la hizo, dado el tiempo transcurrido".


Ahora bien, aun cuando para el desahogo de las visitas extraordinarias no se establecen requisitos sobre el aviso correspondiente en los estrados del órgano jurisdiccional en el que se haga saber al público en general sobre la inspección relativa, en el caso se realizó la certificación respectiva, como consta en la foja ciento cincuenta y siete, del tomo II, que realizó el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en la cual hace constar lo siguiente:


"Que con esta propia fecha se fijaron en los lugares que al final se citarán, el aviso al público en general, de fecha trece de mayo del año en curso, signado por el visitador J.Á.M.G., para el efecto de hacer del conocimiento la visita extraordinaria que practica dicho visitador a este tribunal en relación con la conducta del M. ... y que se fijaron en los siguientes lugares: de este propio Tribunal Colegiado, estrados de la Secretaría de Acuerdos, Actuaría, las dos puertas de acceso, oficialía de partes del tribunal; así como en la oficina de partes común de los Tribunales Colegiados de este circuito y puerta de acceso al edificio."


Por otra parte, no pasa inadvertido que respecto a las preguntas 27 y 29, se encuentran redactadas, respectivamente, en los mismos términos que las números 28 y 30, y que el contenido de las preguntas 31 a 34 es idéntico a las anteriores 27 a 30, excepto en que se introduce la palabra "seleccionar", si los testigos a los que se refiere se presentaron a declarar en forma voluntaria y en qué forma se presentaron a declarar los mismos, preguntas que en esencia fueron contestadas coincidentemente por cada uno de los testigos: Uno dijo no recordar debido al tiempo transcurrido, y el otro que el M. visitador mandó llamar a los testigos para declarar.


En relación al interrogatorio del testigo J. de la Fuente Ornelas, el recurrente sostiene que al haber declarado el licenciado G.J. que dicho interrogatorio se realizó por espacio de más de dos horas, y que ello se debió a que en un principio el licenciado de la Fuente Ornelas fue muy ambiguo e impreciso en sus respuestas, por lo que fue conminado por el M. visitador para que dejara de serlo, al no asentarse en el acta respectiva la sospecha de que el testigo no estaba siendo veraz, constituye una intimidación.


Son infundados los anteriores argumentos en virtud de que si bien el interrogatorio de dicho testigo pudo haber durado mucho tiempo, ello se desprende claramente de los autos del expediente 13/98, en virtud de que en dicha declaración manifestó como se había ido transformando la conducta del licenciado ... en los últimos años de su desempeño como M. del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


Por otra parte, si bien el licenciado G.J. utilizó la palabra "conminó", para referirse a la actitud del M. visitador por medio de la cual llamó la atención del testigo para que se expresara con claridad, no implica que se hubiera obligado al testigo a declarar en un determinado sentido, sino a que organizara sus ideas para poder imprimirlas con propiedad en el acta respectiva.


Además, la circunstancia de que dentro de un procedimiento administrativo se interrogue a un testigo y se le conmine a expresarse con la mayor precisión posible no conlleva intimidación alguna, ni es símbolo de parcialidad, pues con ello únicamente se busca obtener mayores elementos de prueba que puedan favorecer tanto a la pretensión sancionadora como a la postura del servidor público sujeto al procedimiento, de ahí que la circunstancia referida únicamente revela que el visitador buscó obtener elementos de prueba que en virtud del principio de adquisición probatoria permitieran conocer con mayor veracidad cuál fue el comportamiento del licenciado ... como M. de Circuito, lo cual, además, es precisamente el objeto de la referida visita de inspección.


Asimismo, es inexacto que en el acta respectiva se debió haber asentado la sospecha de que el testigo no estaba siendo veraz, toda vez que tal cuestión no fue apreciada por el visitador judicial, por el contrario, al ser creíble su declaración, en todo caso sólo se le pedía precisión al verterla; y, en relación con la retractación del testigo de la Fuente Ornelas, la misma carece de eficacia probatoria, como más adelante se determina.


En consecuencia, los testimonios de los secretarios técnicos que asistieron al M. visitador J.Á.M.G. en la visita extraordinaria ordenada en la denuncia 13/98, no son aptas para acreditar irregularidades en el procedimiento llevado a cabo durante el desahogo de las testimoniales celebradas los días trece, catorce, quince y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la referida visita extraordinaria.

Ahora bien, para proseguir con al análisis de los agravios formulados, se estima pertinente transcribir las declaraciones de los testigos, realizadas en la diligencia de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, llevada a cabo con motivo de la visita extraordinaria practicada al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por el visitador judicial, M. J.Á.M.G. (las primeras cuatro sin la asistencia del licenciado ... no obstante que fue informado con la debida oportunidad).


A) J.H.P.G. (secretario proyectista adscrito a la ponencia de la M. O.I.S.D., manifestó: "Que tiene dos periodos de laborar en este tribunal del año de mil novecientos noventa al noventa y cuatro y el segundo de mil novecientos noventa y seis a la fecha, que siempre se ha desempeñado como secretario de Estudio y Cuenta, actualmente adscrito a la ponencia de la M. O.I.S.D., que tiene aproximadamente de conocer al M. ... como once años, con motivo de que fue su maestro en un curso de especialización de amparo en el año de mil novecientos noventa y ocho; que la actuación del licenciado ... como M. en la primera etapa que lo conoció fue intachable y en la segunda etapa se dio cuenta que faltaba en varias ocasiones a sus labores, que no le consta el motivo del porqué faltaba, pero que la M. le comentaba que porque se reportaba enfermo, que en lo que el de la voz advertía, el trato entre el M. ... y los M.S.D. y C.G. era bueno, cuando él los veía en el Pleno; y no le consta cómo era su conducta con los demás secretarios y actuarios y personal administrativo adscrito a las ponencias del tribunal; que en la primera etapa que estuvo el de la voz en el tribunal, el M. ... ocupó la presidencia del mismo; que le parece que la conducta del M. ... como presidente del tribunal fue correcta; que se pudo percatar que el trato del M. ... con los litigantes y público en general era bueno, ya que atendía a todo mundo, eso en la primera etapa que estuvo en el tribunal, pero que en la segunda no le consta, porque el de la voz está en otra ponencia; que nunca vio al M. ... llegar al Pleno en estado de ebriedad, pero que en una ocasión, aproximadamente a finales del año de mil novecientos noventa y siete, llegó al privado de la M. O.I. con copas porque lo veía muy alegre y efusivo y olía a alcohol; que en esa ocasión los llamó la M. a su privado, al de la voz y al licenciado P.P., y pudo advertir que la M. hizo que llevaran una taza de café; que no sabe que el M. ... haya incurrido en el retraso de las sesiones, pero que sí existía atraso en la celebración de sesiones y en el fallo de los asuntos listados, pero sin que le conste que sea atribuible a él; que no le consta que el M. ... se jactara de tener amistad con altos funcionarios o funcionarios públicos, pero que sí sabe que tiene muchas amistades. Que la conducta del M. ... fue acorde a su cargo de M. con la salvedad de la ocasión en que ha dicho lo vio con copas; que ha declarado lo anterior porque forma parte de este tribunal y le consta lo que ha dicho por la misma razón." (fojas 166 y 167, tomo II).


B) J.M.V. (secretario proyectista adscrito a la ponencia de la M. O.I.S.D., en lo conducente declaró: "Que ingresó al tribunal a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, que inició como oficial judicial adscrito a la Secretaría de Acuerdos y actualmente se desempeña como secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia de la M. O.I.S.D.; que tiene de conocer al M. ... a mediados de enero de mil novecientos noventa y tres, en virtud de que le impartió clases en el Instituto de la Judicatura Federal; que la actuación del licenciado ... como M. integrante de este tribunal la considera irregular, porque dio motivo a suspender las sesiones debido a que, según comentarios de algunos de sus compañeros, andaba en estado de ebriedad; que aproximadamente a principios de junio de mil novecientos noventa y seis no se terminó la sesión en el transcurso de la mañana y continuó por la tarde y se le mandó llamar para que diera cuenta con un asunto de los que estaban listados, pues era costumbre que cuando el M. ... estaba integrando el tribunal mandaran llamar a la sesión a los secretarios, y que ese día cuando entró a la S.e.M. en forma agresiva le levantó la voz y le dijo que por qué proyectaste este asunto así, y se percató que tenía aliento alcohólico, pero que no sabe si andaba en estado de ebriedad y en su caso en qué grado, ya que no es perito y la M. le respondió que al de la voz no le debía reclamar ya que ella era la que señalaba cómo se proyectaban los asuntos y que le pidieron que se retirara de la sala de sesión y el declarante se quedó en el pasillo y después vio que la M. salió del Pleno llorando y que él la siguió a su privado y como a los cinco minutos observó que pasó el M. ... hacia el privado de la M. y como a los diez minutos el M. ... abrió la puerta y le pidió a una secretaria que llamaran al de la voz y al tocar la puerta y entrar vio que la M. estaba llorando y el M. le volvió a decir al de la voz que por qué había hecho así el proyecto, que estaba mal e intentó agredirlo, lanzándole un puñetazo que el de la voz alcanzó a detener con el brazo y que la M. ya desesperada le decía que se calmara y posteriormente se tranquilizó, diciéndole la M. al declarante que se retirara; que después la M. una vez que se retiró el M. ... a su privado le comentó al declarante que lloró por el hecho de que el M. le había dado un empujón quedando ella sobre un mueble; que en otra ocasión oyó comentarios de la M. O.I.S. de que le había puesto las manos en el cuello; que cuando fungió como presidente en el año de mil novecientos noventa y tres su actuación fue correcta, pero que a finales de mil novecientos noventa y siete, hasta antes de la suspensión del M. ... su actuación fue irregular porque faltaba a las sesiones; que no sabe exactamente si el motivo de la suspensión de las sesiones se debía a la conducta del M. ... pero que por comentarios de la M. O.I. sabía que el M. solicitaba la suspensión de las sesiones; que cuando lo llamaban al Pleno el de la voz se dio cuenta de que la M. daba una explicación sobre lo que se trataba el asunto y que el M. ... leía la parte medular del proyecto y sólo estaba a la expectativa de lo que dijeran los otros dos M.s para rebatir el proyecto, pero que en su opinión le daba la impresión de que el M. ... no había estudiado bien los asuntos; sin que tampoco le conste que antes de la sesión hubiere estudiado los asuntos; que no le consta que el M. ... se jactara de tener amigos de alto nivel; que la actuación del M. ... por todo lo ya antes manifestado en preguntas anteriores la considera irregular; que en ocasiones el M. ... levantaba la voz y en otras se portaba muy serio y en otras muy amable; que en su concepto no era prepotente con el personal, pero que su estabilidad en el trato no era constante; que no le consta que en los momentos de inestabilidad emocional del M. fuera agresivo, sólo en el caso que ya relató y que sólo levantaba la voz; que por comentarios de otros compañeros se enteraba que el M. andaba en estado de ebriedad; así como también la M. les decía que no iba a haber sesión ya que el M. hablaba para decirles que estaba enfermo, sin que ello le conste y en otras ocasiones sí venía, pero estando señalada la sesión para las once horas llegaba a las doce o doce y media del día, lo que daba lugar a que las sesiones se prolongaran por la tarde o, incluso por dos o tres días, que la razón de su dicho es que sabe y le consta lo declarado porque trabaja en ese tribunal y por haber presenciado el primer hecho narrado en su declaración." (fojas 170, 171, 172 y 173, tomo II).


C) E.M.P. (secretario proyectista adscrito a la ponencia del M. L.A.C.G., en lo conducente sostuvo: "Que ingresó a este tribunal a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, que inició como secretario auxiliar adscrito a las tres ponencias, de enero al tres de marzo y de esta fecha al treinta y uno de diciembre fungió como secretario de Acuerdos y actualmente se desempeña como secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia del M. L.A.C.G.; que conoce al M. ... prácticamente desde que lo adscribieron a este tribunal ... que la conducta del M. ... con los M.s O.I.S.D. y L.A.C.G., no le consta nada, que lo llamaban al Pleno pero de ahí que haya advertido alguna conducta mala, nada; que solamente sabe de aquel reporte que hizo la M. S.D. de que el M. ... había tratado de ahorcarla pero que nunca lo llamaron para que diera fe; que en cuanto a la conducta del referido M. con los secretarios, actuarios, personal administrativo y de apoyo, considera que era normal, como era su trato con todos, es decir, bueno en ese aspecto; que nunca oyó que el M. gritara o que le llamara la atención a algunos de sus compañeros, que como secretario de Acuerdos le absorbía todo el tiempo ... que la conducta del M. ... con el personal de la Secretaría de Acuerdos, durante su estancia en esta área, simplemente fue buena, que tampoco le consta nada de la conducta que el M. observó con los litigantes y público en general porque no estuvo en su ponencia para que pudiera advertir alguna irregularidad; que en dos ocasiones concretamente el M. ... lo llamó a su cubículo, donde le consta que tenía un derrame sanguíneo nasal, mismo que según el declarante era el motivo por el que el M. se ponía delicado; que alguna vez el propio M. reportó telefónicamente que tenía ese problema nasal; que fuera de ello, se veía saludable, que no le consta el motivo, causa o razón del por qué el M. ... se veía imposibilitado para asistir con regularidad a su trabajo, que las excusas que aquél dio no podría valorarlas por no ser experto como secretario de Acuerdos; que sí le consta que el M. incurrió en faltas de asistencia, retraso e interrupción de las sesiones del Pleno, porque esto fue motivo de reporte por la M. presidenta de este Tribunal Colegiado al Consejo de la Judicatura Federal, y por estar adscrito a la Secretaría de Acuerdos del referido órgano firmó diversas constancias de irregularidades que se enviaron al citado consejo; que en una ocasión vio al M. ... presentarse al tribunal en estado de ebriedad y al parecer no sesionaron por ese motivo, sin recordar la fecha; que no puede decir que el M. se hubiera jactado de tener amistad con funcionarios públicos de alto nivel, porque generalmente no charlaba con él, ni tuvo oportunidad de tener conversación con el referido M., de ninguna índole, salvo indicaciones por cuestiones de trabajo, indicaciones que fueron muy propias y que nunca le dirigió alguna palabra inadecuada. Que la razón de su dicho le consta porque por lo menos los seis o siete meses que estuvo fungiendo como secretario de Acuerdos, son los pormenores que puede dar del mencionado M.." (fojas 175 a 177, tomo II).


D) J. de la Fuente Ornelas (secretario de Acuerdos), en lo que interesa, declaró: "Que la conducta del M. la puedo apreciar como integrante del colegiado y atendiendo a sus funciones; que lo tuvo dos veces como jefe, ya que el declarante era secretario de Acuerdos, que el M. es un hombre exigente, estricto, que a veces le gustaba convivir con sus subalternos en cumpleaños, onomásticos, pero siempre guardando la distancia en razón de su investidura, que su actuar era en ocasiones comprensible, en otras exigente, que la conducta del M. debe considerarse buena; que en cuanto a la relación con sus compañeros M. era buena, que sí hubo diferencias pero sería por los asuntos, sin que le constara haber visto alguna fricción entre ellos; que su conducta hacía que no fuera fácil adaptarse a su forma de trabajo, que llamaba la atención al personal; que cuando fue presidente se tenía que estar pendiente de todo, ya que se consideraba que el de la voz tenía el carácter de jefe de personal de la Secretaría de Acuerdos y había que estar muy al pendiente de que estuvieran trabajando y no perdieran el tiempo en los corredores ... que los litigantes tenían acceso con el M., ya que les daba audiencia respecto de los asuntos que se iban a listar, que atendía al público y si existían quejas éstas se tramitaban en México, y tiene entendido que ya todas están resueltas; que no se encontraba en un lugar donde se pudiera dar cuenta de la conducta del M. con el público y litigantes, estimando que su función fue de atención para ellos, aunque no estaba en el lugar donde se daban las audiencias; que posteriormente, la conducta del M. tuvo cierta alteración por su adicción al alcohol, que se le concedió una licencia por quince días y le fue prorrogada para tomar un tratamiento, que a su vencimiento se reintegró a sus labores y a partir de ahí es que el declarante notó cambios y empezó a haber fricciones y en ocasiones las sesiones no se celebraron y posteriormente cuando le concedieron licencia para su tratamiento, ya lo requería, porque esa conducta se vino agravando, y aun así se despachaban los asuntos pero que últimamente tuvo un cambio de actitud, a grado tal que la situación rompió con todo, es decir, trastocó su responsabilidad como M. pues constantemente eran las inasistencias a las sesiones; que el M. ... sí estudiaba los asuntos, pero el problema estaba en que el día de la sesión no se presentaba y eso retrasaba el trabajo, ya que ese problema de inasistencia se fue incrementando y los cambios de conducta también influían en suspensión de sesiones que ya habían empezado, recordando que esto pudo haber sido en tres o cuatro ocasiones; que el declarante no notó que el M. estuviera en alguna ocasión en la sala de sesiones en estado de ebriedad, pero en algunas ocasiones sí se presentó al tribunal por la tarde, después de las seis de la tarde, en estado de ebriedad; que cuando pidió licencia para su tratamiento se notaba ya grave su problema y a punto de explotar; que lo declarado le consta porque los dos, el M. ... y el de la voz, están adscritos a este Tribunal Colegiado." (fojas 189 y 190, tomo II).


Se continuó con las siguientes diligencias estando presente el licenciado ... .


E) M.V.P. Pulido (oficial judicial adscrita a la ponencia de la M. O.I.S.D., en lo conducente manifestó: "Que tiene ocho años y medio de trabajar en este tribunal; desempeñándose como secretaria particular con el M.M.R., y después como oficial judicial con el M.G.M.H. y con los que pasaron interinos y actualmente en la ponencia de la M. O.I. ... que la conducta del M. ... para ella fue regular; que la califica regular por las constantes inasistencias a las sesiones que afectaban el curso normal del trabajo; que el motivo de las inasistencias era porque se reportaba indispuesto, porque en varias ocasiones le tocó contestar las llamadas telefónicas de él pasándoselas a la M. O.I., enterándose después que no se presentaría al trabajo; que de oídas solamente tenía conocimiento de las causas por las cuales no asistía el M. ... a la sesión; que las causas eran que a veces andaba tomado; que para ella andar tomado significa estar en estado de embriaguez; que no puede precisar las ocasiones en que el M. ... no asistió a las sesiones por andar tomado; pero que fueron muchas; que el periodo en que el M. ... no acudía a las sesiones fue como en estas fechas del año pasado o sea mayo de mil novecientos noventa y ocho, y que sólo recuerda esa fecha porque en el mes de agosto se incapacitó; que la conducta del M. ... con los otros M.s, por oídas sabe que tuvo un problema con el M.A.C. y con la M. O.I., a esta última por agresión; que los rumores nunca salen de una sola persona, razón por la que no puede señalar el nombre de las personas que hicieron el comentario; que los rumores sólo eran en la ponencia de la M. O.I.S., porque trataban de ser muy discretos; el motivo por el que debían guardar discreción era para no hacer más grande el problema; que lo que motivó el retraso de las sesiones fue la constante inasistencia del M. ... que nunca vio al M. ... llegar en estado de ebriedad; que todo lo que ha manifestado lo sabe porque trabaja en el tribunal.". A la pregunta formulada por el licenciado ... relativa a qué tipo de agresión o lesión tuvo conocimiento que sucedió entre los M.s ... y S., contestó: "que de oídas se enteró que en una ocasión el M. ... llegó al privado de la M. O.I.S. y la empujó ..." (fojas 199 y 200, tomo II).


F) M.d.C.L.F. (secretaria ejecutiva del M. L.A.C.G.) declaró, en lo conducente: "Que ingresó el primero de junio de mil novecientos noventa y seis a laborar en este tribunal, con el nombramiento de secretaria ejecutiva 'A' en la ponencia del M.C.G.; que sí conoce al M. ... desde la primera semana que ingresó a trabajar a este tribunal; que sí sabe que hubo un problema entre los tres M.s; que el problema ha sido en relación al desempeño del funcionamiento del tribunal; que sí conoce las causas del problema que eran ocasionadas por la falta del M. ... a las sesiones que originaban preocupación a los M.L.C. y O.I.S., que al principio las sesiones se prolongaban todo un día completo y en ocasiones no se terminaban las tres cuentas el mismo día que se citaba para la sesión, citándose para el día siguiente y en ocasiones al día siguiente el M. ... no asistía, se citaba para la siguiente semana y en ocasiones tampoco estaba presente ... esta situación se fue haciendo cada vez más fuerte lo que provocó que tuviéramos varias listas de asuntos sin resolver ... que sí sabe y le constan las causas por las que el M. ... no llegaba a las sesiones ... pero que debe aclarar que las causas por las que el M. no asistía a las sesiones fueron únicamente las que ella considera y que es el hecho de que había tomado alcohol y no estaba en condiciones para presentarse a las sesiones; la razón de lo que acaba de declarar es porque sin recordar la fecha de una tarde, la sesión se había suspendido al medio día para continuarla en la tarde y el M. ... llegó con retraso y con aliento alcohólico, considero que no estaba en condiciones de sesionar, pues la sesión fue suspendida por los M.s O.I.S. y L.C. y los comentarios fueron en el sentido de que no tenía la lucidez suficiente para sesionar.". A la pregunta formulada por el licenciado ... relativa a que diga cómo le consta que llegó con aliento alcohólico el M. ... a una continuación de sesión en la tarde, contestó que: "Yo estaba en el privado del M. L.C. parada frente a la puerta cuando el M. ... entró pasando junto a mí y pude percibir su aliento." (fojas 204 y 205, tomo II).


G) B.M.L.P. (secretaria ejecutiva de la M. O.I.S.D., declaró en lo que interesa: "Que a partir de mil novecientos noventa y siete entró a laborar en este tribunal ... entró como secretaria ejecutiva 'A' de la M. O.I. ... que sí conoce al M. ... desde que entró a trabajar a este tribunal; que la conducta del M. ... en este tribunal fue irregular; que lo considera así porque en alguna ocasión fue al despacho de la M. O.I.S. en estado inconveniente; para la declarante estado inconveniente, es que tenía signos de estar en estado de embriaguez; que se dio cuenta de lo anterior porque tenía un poco de dificultad al caminar y al expresarse tenía aliento alcohólico; que sí se afectaron las labores del tribunal por las anteriores circunstancias; que la conducta en relación con el M. L.A.C. no lo puede decir, pues no estaba con él; y respecto a la M. O.I., en ocasiones era agresiva, según algunas versiones alguna vez la llegó a empujar en su despacho; que no le consta el hecho anterior; que no puede indicar quiénes eran las personas que dijeron esos rumores; que los rumores provenían de muchos lugares no pudiendo precisar exactamente de donde.". A pregunta expresa del M. ... relativa a que precise la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocasión en que se presentó el M. ... a la oficina de la M. S.D. en estado inconveniente, contestó: "que no puede precisar exactamente el día, pero que fue a finales del año de mil novecientos noventa y siete." (fojas 207 y 208, tomo II).


H) J.G.C.Á. (oficial de servicio y mantenimiento adscrito al Tribunal Colegiado), en lo atinente, sostuvo: "Que la conducta del M. ... fue regular; que califica así la conducta ... por la forma de comportarse en el trabajo, en su carácter de expresarse hacia uno, en concreto es por la forma de tratarlos, es muy prepotente, y cree que debe tratar bien a las personas, pues uno tiene derecho a ser tratado bien, que debe ser uno respetado en el trabajo tanto M. como oficiales, tener más respeto; que el M. ... de primero sí estaba asistiendo bien a sus labores, ya luego se comunicaba que no podía venir a trabajar ya el día de sesiones y se suspendían las sesiones porque andaba en estado de ebriedad, se nos decía que continuarían las sesiones una vez que regresaran en la tarde pero ya no sabía si regresaba a dichas sesiones, pienso que es una lástima en él porque es una persona muy inteligente y que debería dedicarse más al trabajo ... que sólo desea agregar que al M. se le hiciera un estudio o tratamiento por el bien de él, para que no se perjudique él y no perjudique a la demás gente y al trabajo, como al personal de este tribunal.". El licenciado ... formuló al testigo la pregunta consistente en que diga por qué el M. no trabajaba, a lo que contestó: "... pues no se presentaba, sin recordar las fechas, porque andaba tomado", y la relativa a qué clase de tratamiento y estudio sugiere para atender el mal que en su opinión tiene el M. ... a lo que contestó: "... un tratamiento para que no tomara, para que no se haga daño, porque es una persona joven de mucho talento e inteligencia y que sería una lástima que se echara a perder." (fojas 209 y 210, tomo II).


Los elementos que deben tomarse en consideración para valorar la declaración de un testigo, se encuentran establecidos en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales son los siguientes:


"Artículo 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:


"I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;


"II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

"III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;


"IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y


"V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza."


Ahora bien, las anteriores declaraciones, constituyen la prueba testimonial de la que se desprende la afección del M. ... a las bebidas embriagantes y al hecho de que asistía al tribunal en estado de embriaguez.


En efecto, destacan las declaraciones emitidas por J.H.P.G., quien refirió que: "en una ocasión, aproximadamente a mediados de mil novecientos noventa y siete llegó al privado de la M. con copas porque lo veía muy alegre y efusivo y olía a alcohol"; de J.M.V., quien manifestó que: "aproximadamente a principios de junio del novecientos noventa y seis ... cuando entró a la S., el M. en forma agresiva le levantó la voz y le dijo que por qué proyectaste este asunto así y se percató que tenía aliento alcohólico ... le pidieron que se retirara de la S. de Sesión y el declarante se quedó en el pasillo y después vio que la M. salió del Pleno llorando y que él la siguió a su privado y como a los cinco minutos observó que pasó el M. ... hacia el privado de la M. y como a los diez minutos el M. ... abrió la puerta y le pidió a una secretaria que llamaran al de la voz y al tocar la puerta y entrar vio que la M. estaba llorando y el M. le volvió a decir al de la voz que por qué había hecho así el proyecto, que estaba mal e intentó agredirlo, lanzándole un puñetazo que el de la voz alcanzó a detener con el brazo y que la M. ya desesperada le decía que se calmara y posteriormente se tranquilizó; E.M.P., quien determinó que: "en una ocasión vio al M. ... presentarse al tribunal en estado de ebriedad y al parecer no sesionaron por ese motivo"; J. de la Fuente Ornelas, dijo: "que en algunas ocasiones sí se presentó al tribunal por la tarde, después de las seis de la tarde, en estado de ebriedad"; M.d.C.L.F., quien especificó: "que una tarde la sesión se había suspendido al mediodía para continuarla en la tarde y el M. ... llegó con retraso y con aliento alcohólico ... la sesión fue suspendida ... los comentarios fueron en el sentido de que no tenía la lucidez suficiente para sesionar"; y B.M.L.P., quien refirió que: "en alguna ocasión fue al despacho de la M. O.I.S. en estado inconveniente ... tenía signos de estar en estado de embriaguez ... tenía un poco de dificultad al caminar y al expresarse tenía aliento alcohólico".


Por su parte M.V.P.P. declaró que: "de oídas solamente tenía conocimiento de las causas por las cuales no asistía el M. ... a la sesión; que las causas eran que a veces andaba tomado; que no puede precisar las ocasiones en que el M. ... no asistió a las sesiones por andar tomado, pero que fueron muchas"; y J.G.C.Á., manifestó que: "el M. ... de primero sí estaba asistiendo bien a sus labores, ya luego se comunicaba que no podía venir a trabajar ... se suspendían las sesiones porque andaba en estado de ebriedad".


Los testigos de que se trata, por su edad, capacidad e instrucción, tienen criterio suficiente para deponer respecto de la conducta desplegada por el licenciado ... motivada por su afección a las bebidas alcohólicas; por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tienen completa imparcialidad; el hecho de se trata es susceptible de conocerse y lo conocieron por medio de sus sentidos; sus declaraciones son claras y precisas y no fueron obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.


En efecto, son personas mayores de edad; con capacidad e instrucción al desempeñar labores propias que requieren de esas características; se presume su probidad, precisamente por ser servidores del Poder Judicial de la Federación, tienen independencia de su posición respecto a un determinado titular del órgano en que laboran, pues lo hacen para el Tribunal Colegiado respectivo, con independencia de la ponencia a la que estén adscritos; no existe constancia o conocimiento de que tengan antecedentes negativos; el hecho sobre el que depusieron es susceptible de conocerse y lo conocieron por medio de sus sentidos, ya que éste consistió en apreciar la conducta de una persona que se encuentra bajo los efectos de bebidas embriagantes; declararon en forma precisa sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias accidentales, y no existe constancia alguna de que fueran obligados a declarar por la fuerza, ni impulsados por engaño, error, ni soborno.


De tales declaraciones se desprende, en forma clara y precisa, que el M. ... debido al problema de alcoholismo que lo afectaba a veces asistía al tribunal en estado de ebriedad, pues al laborar en el mismo Tribunal Colegiado que el licenciado ... conocieron por sí mismos el hecho materia de su declaración, por lo que es lógico que tuvieron conocimiento directo de su conducta.

Así, los testigos por su edad, capacidad e instrucción se advierte que tienen el criterio necesario para juzgar sobre la conducta del M. ... puesto que basta que éstos hubieren expresado algunas características que se identifiquen con la forma de comportamiento de un ebrio, para que el hecho se hubiera justificado, ya que esas características son fácilmente perceptibles y denotan el estado de embriaguez de una persona, como lo es el aliento alcohólico y la conducta diferente a la habitual que dicha persona realiza, esto es, el estado de embriaguez puede ser apreciado a través de los sentidos con la sola observación del hecho, ya que es posible percatarse que una persona se encuentra intoxicada por haber consumido bebidas alcohólicas cuando su aspecto y su conducta son distintas de las que normalmente siguen y para lo cual no son necesarios conocimientos especiales, como tampoco es necesario que se detallen todos los síntomas que presente ese estado para llegar a tal conclusión.


Por su probidad y antecedentes personales, se considera que los testigos declararon con imparcialidad, máxime que en la materia penal y de responsabilidad administrativa no existe tacha de testigos, por lo que el hecho de que éstos estuvieren ligados por un vínculo de respeto con los M.s denunciantes, no los imposibilitaba para rendir testimonio, ni impide que se les otorgue valor probatorio a sus deposiciones. Por tanto, no obsta a lo anterior el hecho de que algunos declarantes estuvieran adscritos a las ponencias de los M.s S.D. y C.G., ya que ello no afecta la imparcialidad en su dicho, pues tomando en consideración las circunstancias del presente caso, resulta evidente que son las personas idóneas para declarar sobre la conducta del M. ... en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por laborar precisamente en dicho lugar, teniendo contacto con el referido M. ... .


El hecho de que se trata lo conocieron por medio de los sentidos, no por inducciones ni referencias de otros, puesto que al laborar en el Tribunal Colegiado en que el licenciado ... se desempeñaba como M., tuvieron conocimiento directo de la conducta de aquél; sus declaraciones son claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia y circunstancias esenciales del hecho; y no hay ningún elemento que haga suponer que los referidos testigos, al emitir sus declaraciones, hubieran sido obligados a rendir su testimonio en un determinado sentido.


Resulta relevante la consideración que el Consejo de la Judicatura Federal hace en la resolución combatida, respecto a que, por regla general, los funcionarios y empleados administrativos que prestan sus servicios en un órgano jurisdiccional no suelen expresarse mal de sus superiores jerárquicos ante los visitadores judiciales -afirmación que no se desvirtúa en momento alguno-, en virtud de que dicha opinión se emite con base en la experiencia derivada de las múltiples visitas realizadas por dicha autoridad a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y que por tanto, si ocho testigos aludieron directa o indirectamente a la adicción a las bebidas embriagantes del M. ... debe dársele valor probatorio a sus deposiciones, máxime que en materia penal no existe tacha de testigos, pues corresponde a la autoridad, en este caso administrativa, aceptar o rechazar un testimonio según el grado de confianza que le merezca su dicho, de acuerdo con las circunstancias que rodearon el hecho y la posibilidad de que el testigo haya podido presenciar el acontecimiento o tener noticia de él por otros medios.


Se estima aplicable la tesis aislada de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 69, tomo XLVIII, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"TESTIGOS, NO EXISTE TACHA DE LOS. EN MATERIA PENAL. En materia penal no existen tachas de testigos y corresponde a la autoridad judicial aceptar o rechazar un testimonio según el grado de confianza que le merezca su dicho, de acuerdo con las circunstancias que rodearon el hecho y la posibilidad de que el testigo haya podido presenciar el acontecimiento o tener noticia de él por otros medios. El parentesco de la testigo con la víctima tampoco invalida su testimonio, salvo que existieran datos que fundaran una sospecha sobre su parcialidad."


No pasa inadvertido que dos de dichos testigos, en posterior declaración, no ratificaron el contenido de sus declaraciones, las que se transcriben en lo sustancial, a continuación:


E.M.P. a las preguntas formuladas manifestó: Quinta. Diga si le constan personalmente los motivos de las ausencias del M. ... a algunas sesiones. "Algunas de ellas fueron con motivo de su estado de salud, las cuales justificó con las constancias médicas correspondientes y eso me consta por haber fungido como secretario de Acuerdos de dicho tribunal, pues me encargaba de recepcionarlas y dar cuenta con ellas". Novena. Señale las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión en que dice que vio en estado de ebriedad al M. ... "Es cierto que hice un breve señalamiento en ese sentido, pero señalé que aparentemente en una ocasión lo vi al parecer que había tomado, pero en realidad no lo puedo afirmar porque mi función en el tribunal no era la de estar vigilando la conducta de mis superiores sino únicamente desempeñar la función encomendada de secretario de Acuerdos". Décima segunda. Diga si acostumbraba usted convivir con el M. ... fuera de las instalaciones del tribunal. "No, porque nunca me invitó pero si lo hubiera hecho con mucho gusto hubiera ido". Tercera repregunta. Que diga el testigo si ratifica su declaración que rindió el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve ante el visitador judicial J.Á.M.G.. "No, no la ratifico porque no es el término adecuado a como lo he precisado en esta declaración y porque, repito, no se puede sostener abiertamente que una persona esté ebria porque en realidad no estaba ebrio, estaba aparentemente tomado, pero, repito, yo no puedo afirmar la respuesta en esos términos; pero sí reconozco una de las firmas que aparecen en dicha declaración por haber sido puesta de mi puño y letra." (fojas 639 a 641).


J. de la Fuente Ornelas a las preguntas que se le hicieron contestó: Sexta. Diga usted si convivía con el M. ... fuera del tribunal. "Bueno, en algunas ocasiones". Vigésima primera. Señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dice una vez haber visto al M. ... en estado de ebriedad en el tribunal. "No, no fue en el tribunal, pasamos al tribunal a recoger su camioneta al estacionamiento después de que concluyó una posada o cumpleaños, que no recuerdo si fue en septiembre o en diciembre". Vigésima sexta. Explique por qué estima que el problema del M. se "notaba grave a punto de estallar". "Yo, supongo o imagino que fue debido a las licencias que le fueron concedidas para un tratamiento para ese efecto". Tercera repregunta. En qué ocasiones convivía con el M. "Cuando íbamos a comer o en alguna celebración del tribunal o cualquier fecha conmemorativa a celebrar". Primera repregunta. Que diga el testigo si ratifica su declaración que rindió el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve ante el visitador judicial J.Á.M.G.. "Que no ratifico la declaración que di el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve en la parte que dice 'no tiene amistad estrecha con el M. ...' y la otra parte que dice 'pero en algunas ocasiones sí se presentó al tribunal por la tarde, después de las seis de la tarde, en estado de ebriedad'". Segunda repregunta. Que diga el testigo si reconoce como suya la firma que calza dicha acta. "Sí es mi firma". Tercera repregunta. Que diga el testigo el motivo por el cual estampó su firma en una declaración cuyo contenido no reconoce "Yo estoy haciendo la salvedad de dos aspectos que no ratifico, que en lo demás sí reconozco mi firma." (fojas 642 a 645).


Sobre dichas retractaciones debe destacarse que este Alto Tribunal ha sostenido, en forma reiterada, que sólo se admiten las retractaciones de las declaraciones de los testigos cuando, además de fundarse, estén demostradas las causas o fundamentos invocados, toda vez que de lo contrario debe otorgarse valor probatorio a sus primigenias declaraciones, tomando en cuenta que en éstas los testigos no tuvieron tiempo de reflexionar sobre la conveniencia de alterar los hechos.

Si bien el testigo E.M.P. dijo que no podía afirmar que una ocasión vio al M. ... en estado de ebriedad, pues su función no era la de vigilar a sus superiores, que "no se puede sostener abiertamente que una persona esté ebria, porque en realidad no estaba ebrio, estaba aparentemente tomado", sin embargo, reconoció como suya la firma que aparece en el acta en que consta su primera declaración. Por tanto, aun cuando no ratificó su primera declaración, en esta segunda comparecencia reitera que en una ocasión vio al M. ... en el tribunal aparentemente bajo los efectos de haber consumido bebidas alcohólicas, lo que apreció a través de sus sentidos, con la sola observación de dicha persona, por lo que se deduce pudo apreciar que su aspecto y conducta eran distintas de las que normalmente tenía.


Por su parte, el testigo J. de la Fuente Ornelas aceptó haber visto al M. ... en estado de ebriedad, aclarando que no fue dentro del tribunal, sino en el estacionamiento del mismo, en una ocasión en que concluyó una posada o un cumpleaños, sin aportar elemento alguno de prueba que corrobore dicha versión, y reconoció como suya la firma que calza el acta en la que se contiene su primera declaración.


Como correctamente se sostuvo en la resolución recurrida, este Alto Tribunal en forma reiterada ha sostenido que las retractaciones de los testigos sólo tienen validez cuando se apoyan en elementos de prueba que llevan a la convicción plena de que las declaraciones iniciales fueron falsas, pues de lo contrario debe darse crédito a sus primeras declaraciones, ya que tomando en cuenta el principio de inmediatez procesal, en éstas los testigos rinden sus declaraciones sin tener tiempo de reflexionar sobre la conveniencia de alterar los hechos. Por tanto, en el presente caso, las primeras declaraciones de E.M.P. y J. de la Fuente Ornelas deben prevalecer sobre las segundas en las que se retractaron, pues éstas no se encuentran justificadas con prueba alguna.


Son aplicables la jurisprudencia y la tesis sustentadas por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, visibles en las páginas 253 y 43, tomo Segunda Parte, VI y LXXVI, respectivamente, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dicen:


"RETRACTACIÓN DE LOS TESTIGOS. Las retractaciones sólo se admiten cuando, además de fundarse, estén demostradas las causas o fundamentos invocados."


"TESTIGOS, RETRACTACIÓN DE LOS. Según lo ha establecido esta Primera S., las primeras declaraciones merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los sucesos son generalmente más exactas, ya que no ha habido tiempo para que quienes las producen reflexionen sobre la conveniencia de alterar los hechos, pudiendo admitirse la retractación cuando la causa de ella se prueba."


Por otra parte, el recurrente aduce que no se tomaron en consideración las declaraciones de los testigos que, perteneciendo al Tribunal Colegiado en que se desempeñaba como M., no manifestaron que se hubieran percatado de que asistió a dicho tribunal en estado de ebriedad, que su conducta fuera incorrecta con los M.s y demás personal, así como que tuviera adicción por las bebidas alcohólicas.


Las declaraciones de dichos testigos, en lo conducente, son las siguientes:


A.O.G. manifestó que: "ingresó a este tribunal a partir de ... mil novecientos noventa y cuatro, como secretario de tribunal adscrito a la ponencia del M. L.A.C.G.; que la conducta del M. ... con los M.s O.I.S.D. y L.A.C.G., en lo que a él le consta la conducta fue buena; que en lo que se refiere a la conducta del citado M. con los secretarios, actuarios, personal administrativo y de apoyo, que no le consta, porque se mantenía al margen de estar en otras ponencias, que se mantenía en su cubículo haciendo sus proyectos ... que tampoco le consta nada, porque nunca vio la conducta que el M. observó con litigantes y público en general; que no le consta que el M. ... estuviera enfermo; que no sabe, ni le consta, el motivo, causa o razón del por qué el M. ... se veía imposibilitado para asistir con regularidad a su trabajo; que sí le consta que el M. incurrió en faltas de asistencia a las sesiones del Pleno, y que el M.C.G. le comunicaba que el M. ... justificaba con alguna incapacidad; que no vio al M. ... presentarse al tribunal en estado de ebriedad ... que en lo que el de la voz conoció, la conducta del M. ... durante su desempeño en ese Tribunal Colegiado fue acorde con el cargo que lo acredita como funcionario judicial. Que le comentaron que había habido un incidente entre la M. O.I.S.D. y el M. ... y que fue motivo de una denuncia, pero de los pormenores no sabe nada." (fojas 180 y 181, tomo II).


L.P.M. declaró que: "ingresó hace dos años y medio a este tribunal ... que no puede hacer manifestación de cómo fue la conducta del M. ... dado que no está autorizado para calificarla; que estima que la conducta del M. ... con los M.s O.I.S.D. y L.A.C.G. fue buena; que no vio el trato que tenían entre ellos; que en cuanto a la conducta del referido M. con los secretarios, actuarios, personal administrativo y de apoyo, considera que fue normal ... que tampoco le consta que el M. ... estuviera enfermo; que no sabe, ni le consta, el motivo, causa o razón del por qué el M. ... se veía imposibilitado a asistir con regularidad a su trabajo; que no le consta que el M. incurrió en faltas de asistencia a las sesiones del Pleno; que no vio al M. ... presentarse al tribunal en estado de ebriedad ... Que la conducta del licenciado ... sí fue acorde con el cargo que lo acredita como M. de este tribunal." (fojas 184 y 185, tomo II).


A.F.M.S. manifestó: "Que ingresó a laborar en octubre de 1996 en la ponencia del M. ... quien es estricto y serio en su trabajo; que la relación del citado M. con sus compañeros M.O.I.S.D. y L.A.C.G. fue buena, sin darse cuenta del trato de ellos en las sesiones o en las reuniones por no haber estado presente, pero que se imagina que el trato fue bueno; que no le tocó ver que aquí o en ninguna parte tuvieran algún problema ... con los secretarios del tribunal no había un trato muy estrecho y frecuente, salvo con los de su ponencia; en relación con el personal de apoyo, solamente exigía que le tuviera aseada su oficina y si no lo hacían se les llamaba la atención ... que los lugares que frecuentaba el M. y que al de la voz le tocó estar presente, fue el restaurante 'P.G.' y que también recuerda otro que se llama 'La Posta'; que el comportamiento del M. ... en las convivencias del tribunal era normal, ya que sólo platicaban y escuchaban música; que en ocasiones se presentaba con un problema de la garganta, pero en cuanto a su presentación física era normal; que debido a su afección en la garganta no recibía audiencias y en ocasiones solicitaba le enviaran el trabajo a su domicilio; que en ocasiones no acudía a la sesión debido a la afección que presentaba en la garganta, pero que presentaba la constancia médica; que sí fue acorde a su cargo la actuación del M. ... como integrante de este Tribunal Colegiado." (fojas 191 y 192, tomo II).


J.Á.E.L. refirió: "Que ingresó a laborar en mayo de 1995 o 1996, sin recordar exactamente, con el nombramiento de oficial judicial y que actualmente se desempeña como actuario ... que la actuación del M. ... como integrante de este tribunal, que fue muy buena ... porque los proyectos que le tocó ver de su ponencia le parecen bastante claros, además no sabe qué responder en relación a la actuación del M. ... que la conducta del M. ... con los secretarios y actuarios de este tribunal, fue respetuosa; que en relación con el personal administrativo no le consta cómo fue el trato; que en el tiempo en que perteneció a la ponencia del M. ... como fue su relación cordial, ya que no había diferencia, a todos los trataba igual, con amabilidad; que no podría decir cómo se comportaba el M. ... fuera del tribunal; que en ocasiones el M. ... se presentaba al tribunal enfermo de la garganta y en otras de gastritis; que no puede precisar si con motivo de las afecciones del M. ... se ausentara de sus labores; que la actuación del M. ... se apegó a las cualidades inherentes a su cargo; que señala lo anterior, por la dedicación del M. ... a su trabajo; que todo lo anterior le consta porque fue su secretario particular por un año." (fojas 192 y 193, tomo II).


L.E.L.R. manifestó que: "Tiene laborando ocho años en este tribunal ... que la conducta del M. ... como M. integrante de este tribunal fue regular; que considera así la conducta del M. ... porque en algunas ocasiones se retrasaban las sesiones; que el motivo de ese retraso es porque el M. ... se reportaba enfermo; que la conducta del M. ... con los M.s O.I.S. y L.A.C. fue irregular, porque las sesiones estaban atrasadas y los litigantes venían a preguntar por los asuntos; que no se daba cuenta de cuál era la conducta del M. ... con los secretarios y actuarios ... que no sabe cómo fue la conducta del M. ... con los oficiales judiciales de este tribunal; que la conducta del M. ... cuando fue presidente de este tribunal fue buena ... que el M. ... durante el tiempo que actuó en el tribunal no presentó ninguna enfermedad ... que la actuación del M. ... en este tribunal fue acorde a su cargo; que lo considera así porque escuchaba que era una persona conocedora de su trabajo, que se desempeñaba como maestro de mucho conocimiento en las materias que él impartía." (fojas 194 y 195, tomo II).


R.G.Z. manifestó que: "Tiene cinco años trabajando en este tribunal; que se desempeña como secretario de tribunal adscrito a la ponencia del M. ... que la conducta del M. ... fue intachable, que fue una persona muy respetuosa, una persona muy humana; que sí ha convivido con el M. ... fuera de este tribunal; que los invitaba a comer a su casa o a algunos restaurantes en ocasiones; que el comportamiento del M. ... en esos convivios era muy musical, porque conoce la música, ama la música, toca el piano ... los lugares en los que se desarrollaban los convivios sociales eran en el restaurante P.G., restaurante Posta Plaza ... por lo general éramos los secretarios de la ponencia del M. ... los que asistíamos a esos convivios y en algunas ocasiones asistían abogados litigantes; no era un abogado determinado, eran diversos que se agregaban a la reunión; desconoce a los abogados litigantes de esta ciudad; que la conducta del M. para desempeñar sus funciones en este tribunal fue buena". A las preguntas del M. ... consistentes en si participaban personas ajenas al Poder Judicial Federal en las convivencias fuera del tribunal, si llegó a enterarse de que hubiera algún conflicto entre la relación que éste tenía con los demás M. y personal, y si en alguna ocasión faltó a su deber presentándose al tribunal en condiciones anormales, contestó que no "íbamos los secretarios y por lo general gente del Poder Judicial ... que era cordial la relación, e incluso los M.s se visitaban en sus cubículos, pues la M. O.I. llegaba a visitarlo y comentaban sus asuntos, hasta que sucedió esto." (fojas 195 vuelta a 197, tomo II).


M. de la Luz V.M. declaró que: "Tiene desde mil novecientos noventa laborando en este tribunal; que no sabía porque su trabajo era salir a la calle a hacer diligencias y por eso no se daba cuenta si tenían diferencias los M.s integrantes de este Tribunal Colegiado." (fojas 197 vuelta y 198, tomo II).


M. de la L.S.Á., indicó que: "Tiene nueve años laborando en este tribunal ... que la conducta del M. ... como integrante de este Tribunal Colegiado, fue regular; que estima que su conducta fue regular, porque en el tiempo que él estuvo en algunas ocasiones no se llevaban a cabo las sesiones porque él llamaba por teléfono diciendo que no lo esperaran a la sesión porque estaba indispuesto; que se enteraba de las llamadas porque a ella le tocó contestar el teléfono cuando él llamaba para que se le avisara a la M. O.I.S.; que no puede precisar la fecha en que recibió la llamada; que no puede especificar la causa de la indisposición del M. ... para asistir a la sesión." (fojas 200 y 201, tomo II).


G.M.M., manifestó que: "Tiene laborando en este tribunal desde que se inició ... que la conducta del M. como presidente fue buena, porque siempre firmaba los acuerdos; la relación que tenían con respecto a él era sólo la firma del acuerdo, sólo tenían contacto con él cuando había algún error; que no notó ningún cambio en la conducta del M. ... durante el periodo que fue presidente a la fecha; que con lo que respecta a ella no tenían mucho contacto por estar en áreas distintas, pero que no sabía si él se encontraba aquí en el tribunal." (fojas 201 vuelta y 202, tomo II).


G.V.A., señaló que: "Tiene cinco años y meses de trabajar en este tribunal ... que la conducta del M. ... fechas antes de su suspensión fue regular; que las razones podrían ser, por ocasiones, en que se retrasaron las sesiones nada más; que no le consta que sepa algo específico del por qué se suspendían las sesiones, sólo se enteraba de que éstas eran suspendidas, que su dicho lo funda porque ella sólo está concentrada en su trabajo sin darse cuenta de muchas cosas y que no le consta el por qué se suspendían las sesiones." (fojas 202 y 203, tomo II).


Del análisis de las anteriores declaraciones se desprende que no resultan aptas para desvirtuar lo manifestado por los ocho testigos que refieren sobre la conducta del M. ... en relación a su afección a las bebidas alcohólicas, y el presentarse al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en estado de ebriedad. Lo anterior debido a que A.O.G. reconoció que se mantenía al margen de lo que sucedía en el tribunal, al permanecer encerrado en su cubículo; L.P.M. consideró que no podía calificar la conducta de sus superiores jerárquicos, contradiciéndose al afirmar que la de ... había sido buena; A.F.M.S. manifestó que no se dio cuenta del trato de los M.s del tribunal en las reuniones o sesiones que tenían, por no estar presente; J.Á.E.L. señaló que no sabía qué responder en relación a la actuación del M. ... L.E.L.R. se concretó a referir que la conducta del M. ... fue regular, porque en ocasiones se retrasaban las sesiones porque se reportaba enfermo; R.G.Z. se contradice al haber dicho que el M. ... asistía a convivios sociales en los que, en algunas ocasiones, asistían abogados litigantes, y posteriormente manifestó que en las convivencias realizadas fuera del tribunal sólo participaban secretarios y gente del Poder Judicial Federal; M. de la Luz V.M., señaló que no se dio cuenta si los M.s integrantes del tribunal tenían diferencias entre sí, en virtud de que su trabajo era salir a la calle para practicar diligencias; M. de la L.S.Á., sostuvo que la conducta del licenciado ... fue regular porque en reiteradas ocasiones hablaba por teléfono al tribunal para reportarse indispuesto; G.M.M., dijo no tener mucha relación con él, por trabajar en áreas distintas; y G.V.A., determinó que la conducta del M. ... fue regular porque en ocasiones éste retrasaba la sesión.


Por consiguiente, los referidos testimonios aun cuando, en general, favorecen al licenciado ... su dicho no desvirtúa la conducta que al mismo le atribuyen los testigos de cargo, pues la mayoría señalan que no tienen un trato continuo y cercano con el M. ... o que no pueden hacer manifestación sobre la conducta del mismo, y G.V.A. y L.E.L.R. calificaron su conducta como regular, debido a que por sus inasistencias a las sesiones se retrasaba la resolución de los asuntos.

En el agravio sintetizado en el punto cinco, el recurrente determina que constituye un error técnico que los testigos considerados en lo individual no tienen el alcance de probar los extremos que se persiguen, pero que adminiculados entre sí constituyen presunción probatoria.


Son infundados los anteriores argumentos toda vez que los testimonios en forma aislada no carecen de valor probatorio, sino que constituyen un indicio de que lo declarado por ellos es verdad, por lo que aunado a lo referido por los otros testigos de cargo, constituyen la prueba testimonial que, corroborada con las pruebas circunstancial y de fama pública, sí generan en el caso la prueba plena relativa a que el M. ... incurrió en la causa de responsabilidad prevista en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción V del artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, relativa a no observar buena conducta en su empleo, toda vez que no trató con respeto y rectitud a las personas con quienes tenía relación con motivo de éste, toda vez que se demostró la comisión de conductas agresivas de falta de respeto hacia sus compañeros M.s integrantes de dicho tribunal y hacia un secretario proyectista del mismo, al presentarse al mencionado tribunal en estado de ebriedad.


Por tanto, si bien los ocho testigos de cargo que declararon sobre la adicción del licenciado ... a las bebidas embriagantes, cada uno en lo individual no sería apto para acreditar dicha conducta; sin embargo, adminiculados entre sí y con las pruebas circunstancial y fama pública, conducen a la convicción de que el referido licenciado debido a su afección a las bebidas alcohólicas sí llegó a presentarse al tribunal de su adscripción en estado de ebriedad, realizando en ocasiones actitudes que denotaron falta de respeto, diligencia y rectitud con las personas con las que tenía relación con motivo de éste.


En efecto, algunos de los testigos determinaron que en cierta ocasión se percataron de que el M. ... llegó al tribunal con aliento alcohólico; otros manifestaron que era conocido que las inasistencias de dicho M. a las sesiones se debían a que "andaba tomando"; y algunos refieren que en una ocasión se suspendió la sesión porque el referido funcionario pretendió participar en la misma encontrándose en estado de ebriedad.


Ahora bien, la embriaguez puede ser apreciada por una simple observación empírica, en tanto tal estado indudablemente provoca una disminución o alteración en los sentidos y movimientos corporales del sujeto, que pueden apreciarse por el común de las personas, por tanto, si los testigos que declararon sobre la conducta irregular del M. ... conocían su comportamiento cotidiano, es lógico que se percataran cuando su conducta era diferente debido a encontrarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas.


Debe precisarse que si bien no todos los testigos se manifestaron conocedores de la circunstancia de que el M. ... tenía afección a las bebidas alcohólicas y que llegó a presentarse al tribunal en estado de ebriedad; no por ello se le resta validez a los deposados que sí corroboran tal circunstancia, toda vez que no necesariamente por laborar en el mismo tribunal todo el personal debía tener conocimiento de la conducta irregular que, en diversas ocasiones, realizó el M. ... por encontrarse bajo el influjo de las bebidas alcohólicas.


Asimismo son infundados los agravios sintetizados en el punto 6, en el que el recurrente determina que la resolución impugnada revela parcialidad, al no tomar en consideración ninguno de los elementos que le favorecen derivados de los testigos que declarado cuestiones contrarias a los de cargo, ya que sólo se transcribe una síntesis de lo declarado por éstos, sin analizar pormenorizadamente su contenido, los que se desestiman bajo el argumento de que se presumen aleccionados, siendo que si bien coinciden en lo sustancial son diferentes en las circunstancias accesorias y tienen valor indiciario contra los de cargo.


Se estima pertinente transcribir, en lo conducente, las declaraciones de los testigos ofrecidos por el M. ... .


G.E.C.G. en comparecencia de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, manifestó que trabaja en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito desde mayo de mil novecientos noventa y tres; que se encuentra adscrita a la ponencia del M. ... que la relación de éste con el personal del tribunal ha sido muy buena; que los licenciados D.R.M.N. y J.M.V., fueron secretarios particulares de ... quien los capacitó; que el licenciado J.H.P.G. fue alumno del propio M.; que la relación entre ... y M.V. ha sido muy buena; que cuando aquél fungió como presidente del tribunal las sesiones se llevaban a cabo con formalidad y seriedad; que en las sesiones en que fungió como presidenta la M. S.D., no existía un orden del día para tratar los asuntos y que dichas sesiones se celebraban de manera informal y se interrumpían con comentarios ajenos a los asuntos, que la M. se refería a asuntos personales, a la ropa que traía puesta, a las joyas, o a temas de su disciplina vegetariana yoguista; que nunca ha visto que el M. ... utilice armas de fuego; que el M. ... nunca le mostró un arma de fuego; que nunca se suscitó conflicto personal de carácter físico entre el M. ... y la M.S. (fojas 558 vuelta a 560, tomo I). En posterior comparecencia de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, manifestó: que la conducta del M. ... fue intachable; que trabajaban con el mencionado M. a veces hasta las dos, tres de la mañana; que éste nunca le solicitó que abandonara el tribunal para acudir con él a otro sitio (fojas 631 y 632, tomo II).


R.G.Z. refirió que se encuentra adscrito a la ponencia del M. ... desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; que su relación con éste ha sido de respeto y de cordialidad; que ... ha tenido una relación de respeto con los M.G.M., G.V. y L.A.C.G.; que los secretarios M.N., J.H.P.G. y M.V., están vinculados con el M. ... por haber sido su secretario particular, su alumno y su secretario particular, respectivamente; que la relación entre ... y M.V. fue primeramente de respeto y cordialidad; que cuando el M. fungía como presidente del tribunal se llevaba un orden respecto a los asuntos con los que se daba cuenta; que se platicaban en la sesión diversos tópicos y al final se tocaban los asuntos a discutir; que no tiene conocimiento que el M. ... acostumbre usar armas de fuego; que el M. ... nunca le mostró un arma de fuego; que no tiene conocimiento de que alguna vez se hubiere suscitado un conflicto personal de carácter físico entre el M. ... y la M.S. (fojas 560 vuelta a 562, tomo I).


S.A.L.S. en comparecencia de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, relató que conoce al M. ... desde hace más de veinte años; que se encuentra adscrito a la ponencia del citado M. desde el día primero de enero de mil novecientos noventa y tres; que su relación con dicho funcionario ha sido cordial y respetuosa; que ... tuvo una buena relación con los M.P.T., M.H., C.G. y G.V.; que en la última integración del tribunal, la mayor parte del tiempo los M.s han sostenido una relación de respeto, afecto y ayuda mutua; que el licenciado D.R.N.M. fue secretario particular de ... que el licenciado H.P.G. fue secretario del M. ... que el licenciado M.V. fue secretario particular del propio M.; que la relación entre ... y M.V. ha sido amable y de trabajo; que no le consta si existe un orden del día para tratar los asuntos administrativos bajo la actual presidencia del tribunal; que la tónica que seguían las sesiones bajo la actual presidencia es de armonía y de respeto; que en los momentos en que entró a dar cuenta en algunas ocasiones los M.s tocaban temas fuera de los asuntos que se estaban tramitando, en los que por respeto y educación se mantenía al margen, pero dichos comentarios eran momentáneos; que ... no acostumbraba usar armas de fuego; que dicho M. nunca le mostró un arma de fuego; que no le consta que se haya suscitado un conflicto personal de carácter físico entre el M. ... y la M.S. (fojas 562 vuelta a 566, tomo I). En posterior comparecencia de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, relató que trabajó en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, del día tres de enero de mil novecientos noventa y tres al dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; que la conducta del M. ... es excelente, es una persona altamente calificada por su entrega al trabajo y su capacidad jurídica; que en el tiempo que lleva laborando para el Poder Judicial de la Federación, no conoce a ninguna otra persona que tenga su capacidad o que lo iguale en conocimientos jurídicos y cultura en general; que ordinariamente la hora de salida era entre las once treinta y doce de la noche; pero que hace aproximadamente seis años permanecían en el tribunal trabajando hasta las tres de la mañana; que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, los secretarios del tribunal entraban a las sesiones; que el testigo aprendió escuchando al M. ... que los debates eran de mucho respeto intelectual y cordialidad y que las diferencias eran sólo de carácter intelectual; que el M. ... nunca hubiera permitido que no cumpliera con sus funciones de secretario para acudir con él a sitio diverso (fojas 632 vuelta a 635, tomo II).


M.I.L.R. declaró que trabaja en el Poder Judicial Federal desde hace doce años; que trabajó, entre otros, con la M. O.I.S.D., el M.L.A.C.G. y el M. ... que considera que la conducta del licenciado ... fue siempre muy buena; que su trato con él fue de amabilidad y cordialidad; que siempre escuchó que dicho funcionario era una persona amable y dispuesta a apoyar al personal en las labores del trabajo; que no supo que los litigantes se inconformaran por alguna conducta indebida de ... que no conoce de ningún incidente agresivo entre el M. ... y la M. S.D. (fojas 616 y 617, tomo II).


C.S.C. manifestó que ingresó a laborar al Segundo Tribunal Colegiado el primero de julio de mil novecientos noventa; que laboró para los M.s H.H.D. ... L.A.C.G. y actualmente con el M.A.M.P. de León; que fue buena la conducta de ... como M.; que el trato de éste con los secretarios del tribunal fue normal; que el trato con el personal fue bueno; que su trato con los demás M. fue normal; que no recuerda que haya firmado alguna declaración en contra del M. ... que no sabe, ni le consta, que éste acudiera al tribunal tomado; que nunca se enteró que hubiera habido algún incidente de agresión entre los M.s ... y S.D.; que ella no elevó ninguna queja contra sus jefes inmediatos ante el M. ... que no le consta que el M. ... haya tenido problemas con el M.C.G.; que nadie la invitó para que declarara en contra del M. ... en la reciente visita del M. J.Á.M.; que el M. ... no distrajo a su personal para llevarlos a otro sitio; que no le consta que los secretarios convivieran con ... en otro sitio; que no le consta que los secretarios de ... fueran a tomar con él a otro sitio (fojas 618 a 620, tomo II).


Blanca E.C.I. dijo que tiene nueve años de trabajar en el Segundo Tribunal Colegiado; que laboró para los M.s H.H.D. ... y G.L.M.; que la conducta de ... con los secretarios y con el personal del tribunal fue buena; por lo que se refiere a ella, fue bueno; que no sabe cómo se llevaba ... con los otros M.s; que no firmó ninguna declaración contra él durante el año de mil novecientos noventa y siete; que no sabe ni le consta que ... acudiera al tribunal tomado, porque el privado de éste se encuentra retirado del sitio donde la testigo labora; que no le consta que se hubiera registrado algún incidente de agresión entre los M.s ... y S.D., que no elevó ninguna queja en contra de sus jefes inmediatos ante el M. ... que no elevó ninguna protesta en contra del M. ... ante su superior; que no sabe si el M. ... tuvo problemas con el M.C.G.; que ninguna persona la invitó para que declarara en contra del M. ... en la reciente visita del M. J.Á.M.; que no sabe cómo era la relación entre el M. ... y el licenciado J.M.V., que sólo sabe que éste fue su secretario particular; que no le consta que ... haya distraído al personal para llevarlo a otro sitio; que no le consta que los secretarios del tribunal convivieran con ... en otro sitio; que no le consta que los secretarios del M. ... fueran a tomar con él a otro sitio; que no puede precisar los motivos por los que el M. ... llegó a faltar a las sesiones; que no sabe que algún litigante se haya inconformado por alguna conducta indebida del M. ... (fojas 621 a 623, tomo II).


G.P.G. declaró que tiene nueve años de trabajar en el Segundo Tribunal Colegiado; que trabajó para los M.s Murguía Cámara, H.H.D. ... y G.L.M.; que la conducta del M. ... fue excelente; que éste llevaba buena relación con sus secretarios; que ... fue muy humanitario con el personal; que la relación de ... con los otros M. fue de cordialidad; que sí firmó una declaración contra el M. ... durante el año de mil novecientos noventa y siete, en relación a la conducta de éste, respondiendo a las preguntas que le formuló un visitador; que no le consta que ... acudiera al tribunal tomado; que no le consta que se hubiera registrado algún incidente entre los M.s ... y S.D.; que ella jamás tuvo ningún incidente personal con ... que nunca elevó queja contra sus jefes inmediatos ante el M. ... que en ningún momento elevó alguna protesta en contra del M. ... ante un superior; que no le consta que el M. ... haya tenido problemas con el M.C.G., que nadie la invitó para que declarara en contra del M. ... en la reciente visita del M. J.Á.M.; que la relación entre ... y el licenciado M.V. fue de cordialidad; que el M. ... no distrajo a su personal para llevarlo a otro sitio; que no le consta que los secretarios del tribunal convivieran con el M. ... en otro sitio; que no le consta que los secretario de ... fueran a tomar con él a otro sitio; que por motivos de salud el referido M. llegó a faltar a las sesiones; que nunca se dio cuenta que algún litigante se hubiera inconformado en contra del M. ... (fojas 623 vuelta a 625, tomo II).


J.F.M. de los R. manifestó que tiene cuatro años de trabajar para el Segundo Tribunal Colegiado; que laboró para los tres M.s (L.A.C.G., I.S.D. y ...); que la conducta de ... como M. fue buena; que el trato del M. ... con los secretarios y el personal del tribunal, en términos generales, fue bueno; que no sabe cómo fue la relación del M. ... con los otros M.s, pero que cree que fue buena, que no firmó ninguna declaración contra el M. ... durante el año de mil novecientos noventa y siete; que no le consta que dicho M. acudiera al tribunal tomado; que no le consta que se hubiera registrado algún incidente de agresión entre los M.s ... y S.D.; que no elevó ninguna queja contra sus jefes inmediatos ante el M. ... que no elevó ninguna protesta contra el M. ... ante un superior; que no le consta que el M. ... haya tenido problemas con el M.C.G.; que ninguna persona lo invitó para que declarara en contra del M. ... en la reciente visita del M. M.; que las veces en que pasó a las sesiones, la actitud del M. ... era normal y tranquila; que no le consta cómo era la relación del M. ... con el licenciado M.V.; que no le consta que el M. ... haya distraído a su personal para llevarlos del edificio del tribunal a otro sitio; que no le consta que los secretarios del tribunal convivieran con el M. ... en otro sitio; que no le consta que los secretarios del licenciado ... fueran a tomar con él a otro sitio; que no puede precisar los motivos por los que el M. llegó a faltar a las sesiones; que no sabe que algún litigante se hubiera inconformado por alguna conducta indebida del M. ... (fojas 626 a 628, tomo II).

J.A.H.S. manifestó que trabaja para el Poder Judicial de la Federación, desde el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa; que la conducta del M. ... fue buena; que no conoció como irregular alguna conducta del licenciado ... cuando éste fue coordinador de Jueces y M.s; que tiene conocimiento de que hubo una desavenencia entre los M.s del tribunal que motivó la suspensión; que la M. O.I.S.D., no habitó una casa del Poder Judicial Federal, porque le manifestó que no cubría las necesidades que ella tenía y porque la casa estaba junto a la de los demás titulares en una privada, que sí convivió con el M. ... fuera de su oficina, que esto fue por la visita de una persona del Consejo de la Judicatura, ocasión en la que fueron a cenar a un restaurante, que la razón de su dicho es por la función que desarrolla como administrador regional (fojas 628 vuelta a 630, tomo II).


D.R.M.N. sostuvo que entró a trabajar al Poder Judicial de la Federación en noviembre de mil novecientos noventa y siete; que poco pudo ver por lo que toca a las relaciones personales entre el M. ... y los otros dos M.s; que la relación entre el M. ... y el personal de apoyo fue muy buena; que su conducta fue excelente; que su relación con el licenciado M.V. fue igual a la que aquél tenía con los demás secretarios; que el debate en las sesiones era minucioso; que los asuntos se discutían entre los propios M.s; que el M. ... permanecía en el tribunal con su personal hasta las doce de la noche o una de la mañana; que no le consta que éste hubiera solicitado a sus secretarios que abandonaran el tribunal para ir con él a sitio diverso; que no le consta que el M. ... se ausentara del tribunal por andar en estado de ebriedad. A la pregunta formulada por el licenciado ... consistente en el motivo de su renuncia, contestó que se sentía muy presionado, dado que tenía problemas tanto de índole familiar, como ciertas incomodidades en el aspecto laboral, en concreto, porque se sentía aislado, es decir, trabajando en un equipo en el que se consideraba como un contrario; que una semana antes de que renunciara, la M. le llamó a su privado, para recomendarle que sería conveniente que se definiera en cuanto a su equipo de trabajo, en términos coloquiales, que debía de ponerse la camiseta o frases análogas pero que no podía seguir siendo amigo, conocido o tenerle alguna gratitud al M. ... razón por la que sin que ella le pidiera la renuncia entendió lo incómodo que resultaba tanto para la M. como para él estar trabajando en esas condiciones, y prefirió extender su renuncia (fojas 636 a 638, tomo II).


M.M.J.H. manifestó que tiene nueve años, un mes, trabajando para el Segundo Tribunal Colegiado; que laboró para el M. ... y estaban también los M.s L.A.C.G. y O.I.S.D.; que respecto de la conducta del M. ... tuvo trato con respeto y cordialidad; que el M. mandaba llamar a sus secretarios para ver los asuntos que se estaban resolviendo y que de ahí en fuera no sabe más; que el M. ... siempre fue cordial con su personal; que les daba las órdenes con diligencia como todo jefe o superior; que la relación del M. ... con los otros M.s, fue normal, o sea de cordialidad y amistad, según se veía; que no firmó ninguna declaración contra el M. ... durante el año de mil novecientos noventa y siete; que no sabe ni le consta que el M. ... acudiera al tribunal tomado, porque él entraba por otra ala de donde ella estaba; que no le consta que se hubiera registrado algún incidente de agresión entre los M.s ... y S.D., porque su jefe inmediato trabajaba con la puerta cerrada y no tenían vista hacia fuera; que no tuvo ningún incidente personal con el M. ... que no elevó ninguna queja contra sus jefes inmediatos ante el M. ... que no elevó ninguna protesta contra el M. ... ante algún superior; que no sabe si el M. ... tuvo problemas con el M.C.G.; que ninguna persona la invitó para que declarara en contra del M. ... en la reciente visita del M. M., que no sabe cómo era la actitud del M. ... en las sesiones; que se imagina que la relación del M. ... con el licenciado M.V. era de amistad, como con la de todos los que laboraban en el tribunal; que no le consta que el M. ... haya distraído al personal del tribunal para llevarlo a otro sitio; que no le consta que los secretarios del tribunal convivieran con el M. ... en otro sitio; que no le consta, que los secretarios del licenciado ... fueran a tomar con él a otro sitio; que si el M. llegó a faltar alguna vez, fue porque estaba un poco delicado de salud, según se enteraron; que no sabe que algún litigante se haya inconformado por alguna conducta indebida del M. ... (fojas 646 a 648, tomo II).


M.d.R.V.M. relató que trabaja en el Segundo Tribunal Colegiado desde mil novecientos noventa, primero con el M.P.T., enseguida con el M. ... y más recientemente con el M. Loreto; que en relación a la conducta del M. ... en el tiempo en que la testigo estuvo trabajando ahí, lo vio como una persona honesta, trabajadora y eficiente; la conducta fue buena; fue lo único que vio; que el trato del M. ... con los secretarios del tribunal fue bueno; que el M. ... siempre tuvo buen trato con el personal; que la relación del M. ... con los otros M.s estaba dentro de lo normal; que la testigo no ha firmado ninguna declaración en contra del M., que la testigo nunca vio al M. ... tomado; que nunca vio ningún incidente de agresión entre los M.s ... y S.D.; que nunca tuvo algún incidente personal con el M. ... que no elevó ninguna queja contra sus jefes inmediatos ante el M. ... que no presentó ninguna protesta ante un superior, en contra del M. ... que no sabe si el M. ... tuvo problemas con el M.C.G.; que ninguna persona la invitó para que declarara en contra del M. ... en la reciente visita del M. M., que, hasta donde sabe, la relación del M. ... con el licenciado M.V. era buena; que el M. ... no distrajo a su personal para llevarlo a otro sitio; que no le consta que los secretarios del tribunal convivieran con el M. ... en otro sitio; que no le consta que los secretarios del M. ... fueran a tomar con él a otro sitio; que no sabe que el M. ... haya faltado alguna vez a una sesión; que no sabe que algún litigante se haya inconformado por alguna conducta indebida del M. ... (fojas 648 vuelta a 650, tomo II).


N.H.G.M. manifestó que tiene nueve años de trabajar para el Segundo Tribunal Colegiado; que no puede calificar la conducta de ningún M., puesto que no trabaja para un M. sino para el tribunal; que no sabe cómo fue el trato del M. ... con los secretarios del tribunal, porque los oficiales judiciales no están en contacto con ellos; que el trato del M. ... con el personal fue bueno, que la pregunta que se refiere a la relación del M. ... con los otros M.s, sólo la pueden contestar ellos; que no firmó ninguna declaración contra el M. ... durante el año de mil novecientos noventa y siete; que no sabe que el M. ... acudiera tomado al tribunal; que no le consta que se hubiera registrado algún incidente de agresión entre los M.s ... y S.D.; que no tuvo ningún incidente personal con el M. ... que no ha presentado ninguna queja en contra de sus jefes inmediatos ante el M. ... que no ha presentado ninguna protesta en contra del M. ... ante algún superior de éste; que no sabe si el M. ... tuvo problemas con el M.C.G.; que ninguna persona la invitó para que declarara en contra del M. ... en la reciente visita del M. J.Á.M.; que no sabe cómo era la relación del M. ... con el licenciado V.; que el M. ... no ha distraído a su personal para llevarlo del edificio a otro sitio; que no le consta que los secretarios del tribunal convivieran con el M. ... en otro sitio; que no le consta que los secretarios del licenciado ... fueran a tomar con él a otro sitio; que la testigo sólo escuchaba que se había suspendido la sesión, pero no le informaban la causa; que no sabe que algún litigante se haya inconformado por alguna conducta indebida del M. ... (fojas 651 a 653, tomo II).


Y.E.G. declaró que trabaja para el Segundo Tribunal Colegiado desde noviembre de mil novecientos noventa y seis a la fecha; que laboró para el M. ... que califica buena y muy propia la conducta del M. ... que el trato del M. ... con los secretarios del tribunal, fue muy correcto y amable; que el trato del M. ... con el personal fue bueno; que la relación del M. ... con los otros M. fue siempre buena, ya que nunca vio ningún mal comportamiento; que no firmó ninguna declaración contra el M. ... durante el año de mil novecientos noventa y siete; que no sabe ni le consta que el M. ... acudiera al tribunal tomado; que no le consta hubiera habido algún incidente de agresión entre los M.s ... y S.D.; que nunca tuvo algún incidente personal con el M. ... que no presentó alguna queja en contra de sus jefes inmediatos ante el M. ... que no ha presentado ninguna protesta contra el M. ... ante un superior de éste; que no sabe si el M. ... tuvo problemas con el M.C.G.; que ninguna persona la invitó para que declarara en contra del M. ... en la reciente visita del M. M.; que en cuanto a la relación del M. ... con el licenciado V., se saludaban bien y nunca vio nada extraño, todo era normal; que el M. ... no distrajo a su personal para llevarlo del edificio del tribunal a otro lugar; que no le consta que los secretarios del tribunal convivieran con el M. ... en otro sitio; que tampoco le consta que los secretarios del licenciado ... fueran a tomar con él a otro sitio; que no sabe los motivos por los que el M. llegó a faltar a las sesiones; que no sabe que algún litigante se haya inconformado por alguna conducta indebida del M. ... (fojas 654 a 656, tomo II).


A.R.A.M. dijo que labora para el Poder Judicial Federal desde el primero de febrero de mil novecientos ochenta y siete; que ha ocupado los cargos de jefe de sección, pagador y jefe de departamento; que de acuerdo al puesto que desempeña y al trato que ha tenido con el M. ... califica como buena la conducta de éste; que su relación con el M. ... ha sido de trabajo; que no sabe cómo era la relación del M. ... con los otros titulares; que tampoco sabe cómo era la relación del M. ... con el personal de apoyo; que no conoce alguna conducta irregular del M. ... que sí ha elaborado manualmente las declaraciones tributarias del M. ... que lo anterior lo ha hecho a partir de mil novecientos noventa y tres (fojas 661 a 664, tomo II).


Del análisis de las anteriores declaraciones se desprende que, de manera coincidente, los tres primeros testigos manifestaron que la relación del M. ... con el personal del tribunal ha sido buena; que nunca vieron que dicho M. utilizara armas de fuego; que nunca se suscitó conflicto personal de carácter físico entre el M. ... y la M.S.. Los demás testigos, de forma idéntica, determinaron que la conducta del M. ... fue buena; que el trato del referido M. con los secretarios y con el demás personal del tribunal fue bueno; que no saben como fue la relación de dicho M. con los otros M.s; que no les consta que el M. ... acudiera al tribunal tomado; que no les consta que se hubiera registrado algún incidente de agresión entre los M.s ... y S.D.; que no elevaron ninguna queja contra sus jefes inmediatos ante el M. ... ni protesta alguna contra éste ante un superior; que no les consta que el citado M. hubiera tenido problemas con el M.C.G.; que ninguna persona los invitó para que declararan en contra del M. ... en la reciente visita del M. M.; que no saben cómo era la conducta del M. ... en las sesiones, porque nunca estaban presentes en ellas; que no saben cómo era la relación del M. ... con el licenciado J.M.V.; que no les consta que el M. ... haya distraído a su personal para llevarlos del edificio del tribunal a otro sitio, ni que los secretarios del tribunal convivieran con él en otro sitio; que no pueden precisar los motivos por los que el M. ... llegó a faltar a las sesiones; que no saben que algún litigante se hubiera inconformado por alguna conducta indebida del M. ... .


Además, la mayoría de ellos dieron respuesta al interrogatorio en términos casi idénticos, denotándose el afán de favorecer al M. ... resaltando su buena conducta, así como sus cualidades en el conocimiento del derecho; sin embargo, la uniformidad de esas declaraciones realizadas varios meses después de haberse efectuado la visita de inspección extraordinaria por el M.M., llevan a considerar que dichos testigos no fueron objetivos en sus declaraciones, pues conocían de antemano la finalidad de los interrogatorios que se les formularon. Es inexacto que no deban presumirse aleccionados los testigos presentados por el recurrente por la circunstancia de que declararon varios meses después de que se decretó su suspensión, pues es evidente, por los términos en que declararon, que pretendían favorecer al M. ... aludiendo a su buen comportamiento.


Es aplicable la tesis sustentada por la Primera S. de este Alto Tribunal, consultable en la página 43, Volumen 63, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:


"TESTIGOS, UNIFORMIDAD EN LAS DECLARACIONES DE LOS. Si bien es verdad que en materia penal no existe tacha de testigos, también lo es que las declaraciones de quienes atestiguan en el proceso deben valorarse por la autoridad jurisdiccional, y si las mismas se encuentran en contradicción con los demás elementos de convicción que obran en el sumario y, además, los términos usados por dichos testigos son casi idénticos, al estimar la responsable como parciales los testimonios y negarles eficacia probatoria, no viola garantía alguna en perjuicio del acusado."


Por otra parte, no cabe respecto de los testigos que proporcionan indicios incriminatorios considerar que fueron aleccionados para declarar en el sentido que lo hicieron por continuar laborando en el tribunal y ser fácilmente presionables por los M.s en funciones, toda vez que así como algunos testigos declararon sobre la adicción a las bebidas alcohólicas del M. ... y el haberse presentado éste al tribunal de su adscripción en estado de ebriedad, otros que rindieron declaración en el mismo periodo de investigación, no adujeron tal circunstancia por no constarles, de lo que se advierte que no existió presión alguna de los M.s denunciantes en relación a que los testigos declaran en determinado sentido, porque de ello dependiera su permanencia o no en el empleo.


Ahora bien, el hecho de que ninguno de los testigos diversos a los de cargo hubiera visto al M. ... en alguna ocasión durante los seis años que fungió como M., en estado de ebriedad o con aliento alcohólico, no hace dudar fundadamente que exista prueba plena en relación al hecho de haberse presentado al tribunal de su adscripción en estado de ebriedad y haber incurrido en conductas agresivas que denotaron faltas de respeto y rectitud con las personas que laboraran en dicho tribunal, esto debido a su adicción a las bebidas alcohólicas, pues lo importante es la circunstancia de que en un periodo de tiempo que transcurrió entre mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y ocho, en algunas ocasiones, llegó a presentarse al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en estado de ebriedad, realizando conductas agresivas de falta de respeto con las personas que tenía que tratar con motivo de su desempeño en dicho recinto como M..


UNDÉCIMO. En los agravios sintetizados en el punto 7, el recurrente señala que toda vez que la prueba idónea para acreditar el hábito de la embriaguez es la pericial médica, al no apoyarse la resolución en dicha prueba, no se demostró el encuadramiento de su conducta en la hipótesis que se le imputa.


Es infundado que en el caso no se hubiera acreditado plenamente, con las pruebas testimonial, circunstancial y fama pública, la causa de responsabilidad en que incurrió el M. ... consistente en no haber observado buena conducta en el desempeño de sus funciones debido a la falta de respeto a sus compañeros M. y a un secretario proyectista, motivada por su afección a las bebidas alcohólicas, porque era "absolutamente indispensable que se hubiera desahogado la única prueba idónea para acreditar el hábito de embriaguez, que es la pericial médica".


Si bien la prueba pericial médica es la idónea para acreditar el hábito de la embriaguez; sin embargo no es la única con que puede demostrarse el mismo, en vista de que al ser el hábito el modo especial de conducirse o proceder de una persona, adquirido por repetición de actos semejantes, es dable considerar que el hábito de la embriaguez puede ser justificado por testigos conocedores de la conducta o modo de proceder en forma asidua de un individuo, cuando éstos informan a ese respecto, como ocurre en la especie, en que los testigos dijeron en concreto que el M. ... llegó a presentarse al tribunal de su adscripción en estado de ebriedad, destacándose que sabían lo narrado por laborar en el tribunal en que ocurrían los hechos, lo que conlleva a considerar que éstos pudieron darse cuenta por la mera observación del hecho de que el referido M. se encontraba bajo los efectos de haber consumido bebidas alcohólicas.


Basta que los testigos hubieran expresado algunas características que se identificaran con la forma de comportamiento de una persona que se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, para que el hecho se hubiera justificado, ya que estas características son fácilmente perceptibles y denotan el estado de embriaguez de una persona.


Así, J.H.P.G. refirió que el M. ... una vez llegó al privado de la M. O.I. "con copas" porque lo veía muy alegre y efusivo y olía a alcohol; B.M.L.P. determinó que en alguna ocasión el M. fue al despacho de la M. en estado inconveniente "tenía signos de estar en estado de embriaguez"; que se dio cuenta de lo anterior porque tenía un poco de dificultad al caminar y al expresarse tenía aliento alcohólico; M.d.C.L.F. refirió que el M. ... llegó al tribunal de su adscripción con aliento alcohólico; J.M.V., J. de la Fuente Ornelas y J.G.C.Á. destacaron la alteración en su conducta; toda vez que el primero refirió que cuando entró a la S.e.M. en forma agresiva le levantó la voz y le dijo "por qué proyectaste este asunto así", y se percató que tenía aliento alcohólico, y como a los quince minutos en el privado de la M. intentó agredirlo lanzándole un puñetazo que alcanzó a detener con el brazo; el segundo manifestó que la conducta del M. tuvo cierta alteración por su adicción al alcohol, que después de las licencias que se concedieron para tomar un tratamiento notó cambios y empezó a haber fricciones y en ocasiones las sesiones no se celebraron, su conducta se vino agravando, pero últimamente tuvo un cambio de actitud a tal grado que "la situación rompió con todo, es decir, trastocó su responsabilidad como M. pues constantemente eran las inasistencias a las sesiones", agregando que en algunas ocasiones se presentó al tribunal por la tarde, después de las seis, en estado de ebriedad; y el último de los nombrados sostuvo que el M. primero sí estaba asistiendo a sus labores, después se comunicaba que no podía asistir a trabajar, que se suspendían las sesiones porque andaba en estado de ebriedad, sugiriendo que se le hiciera un tratamiento para que no se perjudique él, a la demás gente ni al trabajo. Por su parte, E.M.P. determinó que en una ocasión vio al M. ... presentarse al tribunal en estado de ebriedad, sin referir la razón de su dicho.


Todas estas manifestaciones constituyen la expresión de lo que se percataron los testigos por medio de sus sentidos, toda vez que siendo personas adultas y conociendo la conducta regular del M., advirtieron que en alguna o algunas ocasiones éste se llegó a presentar al tribunal en que laboraban bajo el influjo de bebidas alcohólicas. Por tanto, la circunstancia de que los testigos de cargo hubieran mencionado haberse percatado de que el M. ... acudió al tribunal de su adscripción en estado de ebriedad, es suficiente para considerar que éste se presentó a dicho sitio bajo tal estado, independientemente del grado o nivel alcohólico que tuviera, pues con la simple observación realizada por dichos testigos se percataron de la conducta diversa a la habitual de dicho funcionario, en tanto que tal estado indudablemente provoca una disminución o alteración en los sentidos y movimientos corporales del sujeto, que pueden apreciarse por las personas que conviven con él en el trabajo.


Corrobora lo anterior las tesis sustentadas por la Primera y Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, las cuales son aplicables, ya que si bien fueron emitidas en materia laboral, se encuentran estrechamente vinculadas con los hechos materia de la presente revisión administrativa, tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"EBRIEDAD, COMPROBACIÓN DEL ESTADO DE. No es absolutamente imprescindible, para demostrar el estado de embriaguez de una persona, el ceñirse a determinado e invariable método de comprobación, si por otros medios se llega a igual certidumbre." (Página 49, tomo 115-120, Segunda Parte, Instancia: Primera S., Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación).


"EMBRIAGUEZ, APRECIACIÓN DEL ESTADO DE. La embriaguez es un estado que puede ser apreciado a través de los sentidos con la sola observación del hecho; esto es, que es posible percatarse que una persona se encuentre intoxicada por haber consumido bebidas alcohólicas, cuando su aspecto y su conducta son distintas de las que normalmente siguen las demás personas; y para lo cual no son necesarios conocimientos especiales, como tampoco es necesario que se detallen todos los síntomas que presente ese estado para llegar a esa conclusión." (Página 21, tomo 187-192, Quinta Parte, Instancia: Cuarta S., Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación).


"EMBRIAGUEZ, PRUEBA TESTIMONIAL DE LA. No existe motivo racional alguno para desestimar las declaraciones de testigos que manifiesten haberse percatado de que una persona se encontraba en estado de embriaguez bajo el pretexto de que para ello se requiera alguna prueba de carácter técnico, pues la generalidad de las personas en edad adulta pueden darse cuenta por la mera observación del hecho de si alguien se encuentra intoxicado por haber consumido bebidas alcohólicas." (Página 23, tomo LXXIV, Quinta Parte, Instancia: Cuarta S., Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación).


"EMBRIAGUEZ, PRUEBA DEL ESTADO DE. Basta que los testigos hubieran expresado algunas características que se identificaran con la forma de comportamiento de un ebrio, para que el hecho se hubiera justificado, ya que esas características son fácilmente perceptibles y denotan el estado de embriaguez de una persona." (Página 70, tomo XXIV, Quinta Parte, Instancia: Cuarta S., Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación).


"EMBRIAGUEZ, PRUEBA DE LA. No es exacto que la embriaguez sólo pueda probarse con examen médico, por ser un estado patológico cuyas características no se escapan al común de las gentes." (Página 83, tomo XV, Quinta Parte, Instancia: Cuarta S., Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación).


"EMBRIAGUEZ, PRUEBA DE LA. Es inexacto que la embriaguez, sólo pueda ser dictaminada por un médico, puesto que es evidente que cualquier persona puede darse cuenta de si otra está o no ebria." (Página 14, tomo LXXVII, Quinta Parte, Instancia: Cuarta S., Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación).


Ahora bien, el comité investigador primeramente consideró que debía desahogarse la prueba pericial médica y psicológica sobre la persona del M. ... a fin de determinar si efectivamente presentaba el problema del alcoholismo; sin embargo, posteriormente consideró innecesario desahogar tal probanza "dado el curso de la investigación", toda vez que el contenido de las pruebas testimoniales lo estimó suficiente para acreditar que debido a la adicción de dicho M. a las bebidas alcohólicas, se presentó en algunas ocasiones al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en estado de ebriedad, faltando al respeto y diligencia en el trato con las personas con las que tiene que tratar con motivo de su desempeño como M..


DUODÉCIMO. Previamente a analizar los siguientes agravios, se estima oportuno resaltar que en la resolución recurrida se destituyó al licenciado ... como M. de Circuito, por considerar acreditada la causa de responsabilidad consistente en no observar buena conducta en el desempeño de su cargo, por haber faltado al respeto a sus compañeros M. y a un secretario del tribunal, lo anterior debido a su afección a las bebidas alcohólicas, lo que encontró apoyo y sustento en las pruebas testimonial, circunstancial y fama pública, las que se consideró tenían pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto por los artículos 286, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicable supletoriamente al procedimiento de responsabilidad administrativa.


Ahora bien, los citados artículos 289 y 290, que se refieren a la prueba circunstancial, son del tenor siguiente:


"Artículo 286. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena."


"Artículo 290. Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba."


La prueba indiciaria o circunstancial consiste en que a través de una relación causal o de identidad, es posible de un hecho, vestigio, huella o circunstancia conocido, establecer la existencia de otro, esto es, de un hecho conocido y comprobado es posible llegar por vía de inferencia a otro desconocido. Así, un hecho se convierte en indicio cuando determina la existencia de una relación a través de la cual es posible presumir la de otro hecho.


En efecto, la prueba circunstancial surge de la apreciación en su conjunto de varios indicios, mediante el enlace de unos con otros para obtener una verdad resultante, y en su concatenación, como condición lógica, cada indicio debe ser de un hecho conocido y comprobado, para en su conjunto construir la verdad legal, es decir, para la integración de la prueba circunstancial es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en actuaciones, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, esto es, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examine con recto criterio.


La moderna legislación en materia penal ha elevado al más alto rango a la prueba circunstancial por ser más técnica que otras, al estar basada sobre la inferencia o el razonamiento, y tener como punto de partida hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, aplicable por analogía, pues aun cuando se refiere a la materia penal, guarda relación con el caso concreto, por tratarse éste de una resolución emitida en el ámbito sancionador administrativo del Poder Judicial de la Federación, tesis cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA DE LA. La moderna legislación en materia penal ha relegado a segundo término la declaración confesoria del acusado, a la que concede un valor indiciario que cobra relevancia sólo cuando está corroborada con otras pruebas, y, por el contrario, se ha elevado al rango de 'reina de las pruebas', la circunstancial, por ser más técnica y porque ha reducido los errores judiciales. En efecto, dicha prueba está basada sobre la inferencia o el razonamiento y tiene, como punto de partida, hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido; esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado." (Página 21, Volumen 22 Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación).


Asimismo, son aplicables, por analogía, las tesis de la Primera S. de este Alto Tribunal, del tenor siguiente:


"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, REGLAS FUNDAMENTALES DE LA. La prueba circunstancial debe someterse a dos reglas fundamentales: que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones; y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca; tal enlace ha de ser objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio. En consecuencia, cuando los hechos básicos carecen de la calidad de certeza, de evidencia, de ellos no pueden derivarse consecuencia alguna que conduzca a descubrir la verdad que se busca. Así, el juzgador parte de un hecho que carece de la calidad de certeza, si únicamente señala que el acusado pudo tener acceso al lugar de la comisión del delito, mas en manera alguna se demuestra que efectivamente hubiera penetrado a ese lugar, por lo que resulta falsa la afirmación en el sentido de que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de que se trate." (Página 55, Volumen 38, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación).


"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. Para la constitución de prueba plena, no es indispensable la existencia de datos que directamente demuestren el hecho delictivo, sino que también se configura con un conjunto de indicios que, globalmente apreciados, evidencien el hecho, integrándose, en tal hipótesis, la prueba plena circunstancial; pero si de los indicios constantes en autos no se llega a la certeza de que el reo haya participado en el delito que se le imputa, se impone la absolución, por insuficiencia de pruebas, para establecer el juicio de culpabilidad." (Página 30, Volumen CXIII, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación).


En el presente caso, el Consejo de la Judicatura Federal, acertadamente, consideró que los indicios que constituyen la prueba circunstancial son los siguientes:


a) La denuncia formulada por los M.s O.I.S.D. y L.A.C.G., de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, con la que tiene por acreditado en forma plena el hecho de que tal imputación proviene de los M.s firmantes del documento.


b) Las licencias otorgadas por el Consejo de la Judicatura Federal al M. ... durante las primeras quincenas de julio y agosto de mil novecientos noventa y ocho, las que relacionadas con la denuncia anterior y la declaración del testigo de la Fuente Ornelas, demuestran que se pidieron para atender el problema de alcoholismo que presentaba el hoy recurrente.

c) Informe de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el cual el visitador judicial, M.I.F., hace constar declaraciones de oficiales judiciales respecto a que el licenciado ... ingería bebidas embriagantes.


d) Nota periodística publicada el dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el periódico "El Mercurio de Ciudad Victoria", Tamaulipas, en lo que se refiere al consumo que hizo en un restaurante-bar, que importó la cantidad de mil quinientos pesos.


e) La aceptación expresa del licenciado ... de que tiene serios problemas emocionales y padece de depresiones profundas, así como el reconocimiento de la mala relación que llevaba con sus compañeros los M.S.D. y C.G..


A continuación se aborda el análisis de las agravios relativos a los indicios que el Consejo de la Judicatura Federal consideró como constitutivos de la prueba circunstancial referida.


El recurrente alega en los agravios resumidos en el punto 8, que el supuesto indicio de la nota del periódico matutino "El Mercurio de Ciudad Victoria" carece totalmente de valor probatorio porque data de más de tres años anteriores a la presentación de la denuncia, y sólo demuestra que se publicó en el diario, más no la veracidad de su contenido, máxime que en su oportunidad dicha publicación fue materia de aclaración.


Es infundado que la referida nota periodística carezca totalmente de valor probatorio, pues tiene un valor indiciario que, adminiculado con los demás indicios, genera la prueba circunstancial, toda vez que si bien tal publicación sólo demuestra que lo que la nota contiene se publicó en ese periódico, pero no es idónea para acreditar plenamente el hecho publicado (escándalo en un lugar público); sin embargo, resulta relevante que en la misma se determine que el M. ... realizó en un restaurant-bar un consumo que importó mil quinientos antiguos pesos, y aun cuando el recurrente aduce que en su oportunidad dicha publicación fue materia de aclaración, esto no lo demostró con elemento alguno de prueba.


Por lo que respecta a los agravios resumidos en el punto 9, en los que señala que a la denuncia suscrita por los M.s indebidamente se les otorgó valor probatorio pleno, al atribuírsele el carácter de documento público, es infundado.


En efecto, no asiste razón al inconforme en relación a que indebidamente el consejo determinó que la denuncia formulada por los dos M.s tiene el carácter de documento público y que hace público lo que en ella se contiene, con apoyo en lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento inaplicable al procedimiento de responsabilidad administrativa, y que sostener que la denuncia constituye un documento público equivaldría a relevar de la demostración lo que en ella se afirma, resultando ocioso el procedimiento que se llevó a cabo durante un año y medio.


Si bien en la sentencia que se analiza se determinó que la denuncia tiene el carácter de documento público por haber sido expedido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, toda vez que como M.F. los denunciantes tenían la obligación de poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal las faltas administrativas graves cometidas por otro funcionario o empleado del órgano judicial en que laboren, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con los artículos 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, claramente especifica que en el caso de los procedimientos de responsabilidad administrativa sólo demuestra plenamente que la denuncia la suscribieron dos M.s, por lo que las circunstancias que se narran en la misma deben ser corroboradas con otros medios de prueba. Por tanto, la referida denuncia no se considera un documento público que constituya prueba plena, sino que es un indicio que adminiculado con otros sirve de sustento a la prueba circunstancial, es decir, los hechos materia de la denuncia deben apoyarse con otros elementos de prueba.


Por otra parte, sí constituye un fuerte indicio la circunstancia de que dos M.s eleven al conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal la conducta de uno de sus compañeros debido a que esto pone de manifiesto lo trascendente de los hechos en que se fundan, para el correcto funcionamiento de dicho órgano colegiado.


Asimismo, es inexacto que el M.C.G. sólo pudo suscribir la parte de la demanda relativa a sus inasistencias y al supuesto rezago que le imputan, pero no respecto a los aspectos personales de la M.S., porque en nada le constan.


Como ha quedado establecido en esta resolución, la denuncia que formularon los M.C.G. y S.D. se basó en tres hechos: el rezago del tribunal; el abandono del local del tribunal el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; y la conducta indebida del M. ... por no tratar con respeto a las personas con las que labora en el tribunal de su adscripción, debido a que por su afección a las bebidas alcohólicas al presentarse en dicho tribunal en estado de ebriedad, motivó que en algunas ocasiones se suspendieran las sesiones y en otras que actuara con falta de respeto hacia las personas con las que tenía que tratar con motivo de su cargo como M., específicamente: se opuso en forma agresiva a un proyecto de la ponencia de la M. S.D., lo que motivó se suspendiera la sesión, siguiendo a la M. a su privado, en donde la aventó y al llamar al licenciado proyectista, trató de darle un puñetazo, que éste logró detener; en otra ocasión en la S. de Sesión sacó de su portafolios una pistola con la cual apuntó a la referida M.; y, en diversa ocasión, en la S. de Sesión jaló de los brazos a la citada M. y le puso las manos en el cuello.


Por tanto, el único hecho que no le puede constar al M.C.G. es el relativo a lo que sucedió en el privado de la M. el día en que previamente en la S. de Sesiones el M. ... se presentó en estado de ebriedad y en forma agresiva impugnó un proyecto, en virtud de que los demás hechos le constan por haber sucedido en la referida S. ante su presencia, y si bien no puede constatar lo sucedido en el privado de la M., el dicho de ésta se corrobora con el indicio de que momentos previos, en la misma S. el M. ... se condujo de manera agresiva, conducta que continuó manifestando al seguirla a su privado, como se corrobora con el testimonio del licenciado M.V..


Es infundado el agravio relativo a que carece de relevancia para fincarle responsabilidad que le hayan concedido dos licencias por quince días cada una para atender asuntos personales, pues éstas se solicitaron para atender asuntos de diversa índole y no serios problemas de salud.


Aun cuando es cierto que no consta que las dos licencias que se le concedieron fueran para someterse a algún tratamiento debido a su afección a las bebidas alcohólicas; sin embargo, según consta en la denuncia el propio M. ... les informó a sus compañeros M.s que las mismas las utilizó para atender serios problemas de salud que padece; lo que debe adminicularse con lo dicho por el M. ... en su escrito de alegatos presentado ante el Consejo de la Judicatura Federal el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en relación a que tomó dos licencias por quince días con la finalidad de atenderse "problemas emocionales de depresión profunda", y con lo declarado por J. de la Fuente Ornelas, quien señaló que la conducta del M. tuvo cierta alteración por su adicción al alcohol, que se le concedieron dos licencias "para su tratamiento", el cual ya lo requería, porque esa conducta se vino agravando, a grado tal que la situación rompió con todo, es decir, "trastocó su responsabilidad como M. pues constantemente inasistía a las sesiones".


En relación al informe signando por el visitador P.I.F., aduce el recurrente que no tenía por qué considerarse un indicio, ya que el mismo no se encuentra firmado por ninguna de las oficiales que supuestamente declararon y, al contrario, a la pregunta formulada durante la investigación de si habían signado alguna declaración de ese tipo, negaron los hechos.


El informe relativo con motivo de la visita extraordinaria practicada al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente, es del tenor siguiente:


"... pude advertir la existencia de un rezago más o menos considerable en el despacho de los asuntos que en el mismo se ventilan (puede constatarse en el acta levantada con motivo de la propia visita). Por tal razón, me avoqué a investigar, primeramente, de manera superficial, los motivos de ello. De esa manera me pude enterar de algunos hechos que ameritan tratarse con sumo cuidado y discreción, dado que involucran aspectos que pudieran considerarse graves, a cuyo conocimiento se llegó, gracias a los informes de diversas personas que, por su propia seguridad, tanto en lo que se refiere al trabajo, como a su integridad física, suplicaron una discreción absoluta. Por ello, me permito rendirle la presente información, por separado de lo que es el acta normal de la visita realizada. Inicialmente, se recibió un reclamo, hecho en forma comedida, por la generalidad del personal de apoyo, en el sentido de que, desde hacía un tiempo, se les estaba obligando a realizar jornadas de trabajo muy prolongadas, en ocasiones hasta horarios de las veintidós y veintitrés horas, principalmente en los días en que se llevan a cabo las sesiones del tribunal, ya que éstas, invariablemente, se prolongaban largamente y, mientras ello ocurre, ellos tienen que permanecer ahí, sin hacer nada. Al interrogarlos sobre las razones por las que se prolongan tanto las sesiones, manifestaron, primero, desconocerlas y, posteriormente, que más bien si las conocían, pero creían que nadie se atrevería a hablar. Con tal motivo, previa exhortación a que proporcionaran información con el fin de poder solucionarles el problema, se les propuso que todo el personal de apoyo pasara a hablar con el suscrito visitador; pero persona por persona, con el compromiso de que se cuidaría de la manera más estricta la discreción de los informes que proporcionaran, primero, no incluyéndolos en el acta y, posteriormente, transmitiendo esta súplica al visitador general y a cualquier otro órgano que tuviese que intervenir, con motivo de los hechos, lo cual fue aceptado. Realizada la entrevista de la forma mencionada, sólo cuatro personas expresaron hechos que tuviesen relevancia al respecto, ellas fueron: C.F.. Oficial judicial, adscrita a la ponencia del M. L.A.C.G.. Expuso que considera que el rezago del tribunal se debe a que el M. ... siempre está tomado; que las sesiones se prolongan por parte de él; porque, como se la pasa tomando, no tiene tiempo de estudiar los proyectos y sólo se entera de su contenido hasta que está en la sesión y, constantemente, se aplazan asuntos de todos los M.s por esas razones. Blanca E.C.I., oficial judicial, adscrita a la ponencia del M. ... Manifestó que las sesiones se prolongan tanto en virtud de que el M. ... no reparte los proyectos a tiempo, ya que hay veces en que el mismo día de la sesión los revisa y les hace cambios. En otras ocasiones, no viene a trabajar hasta por días seguidos y, además, en esos días, llama a sus secretarios y ellos se van con él a tomar juntos ... en estos aspectos, se interrogó al M. L.A.C.G. quien confirmó toda esta información y además, expuso que, en varias ocasiones se ha visto en la necesidad de suspender sesiones ya que el M. ... llega en estado de ebriedad ..."


Son infundadas los argumentos del recurrente en atención a que, si bien el recurrente no tuvo oportunidad de hacer preguntas a las oficiales judiciales cuyos testimonios constan en el informe del visitador P.I.F., razón por la cual no se consideran como pruebas testimoniales, sin embargo, al constar en autos, constituyen uno de los indicios que integran la prueba circunstancial.


Asimismo resulta infundado que al introducirse en la resolución reclamada la prueba de fama pública, representa el máximo esfuerzo por encuadrar, sin prueba directa, una causa grave que sostenga su destitución, ya que ni siquiera se alude a quiénes la sostienen, por qué motivo o en qué se apoyan.


La fama pública consiste en el conocimiento general que se tiene sobre un hecho determinado por un grupo de personas, es decir, se integra cuando un hecho es del conocimiento directo de la generalidad. Por tanto, no es necesario que específicamente se citen los nombres de las personas que conocen de ese hecho o el motivo o fundamento de dicho conocimiento, pues, para constituir la prueba de fama pública, basta que sea un hecho conocido en términos generales que genere una opinión aceptada por una comunidad.


Así, la fama pública se integra cuando un hecho es del conocimiento directo de la generalidad, prueba que nuestras leyes aceptan, la cual si bien no produce certeza sobre los hechos a que se contrae; sin embargo, sí genera un indicio más sobre el motivo que constituye ese hecho.


Así, en la resolución impugnada, acertadamente, se precisa que en el medio del Poder Judicial de la Federación existe conocimiento sobre la adicción del licenciado ... a las bebidas embriagantes, toda vez que, en efecto, en dicho medio del Poder Judicial de la Federación es conocido de manera contundente que el M. ... es afecto al consumo de bebidas embriagantes.


DÉCIMO TERCERO. Por último, el recurrente sostiene que fue ilegal sancionarlo con la destitución en el cargo de M. que desempeñaba. Esto, en virtud de que el artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sólo establece estos dos supuestos en los que procede la destitución de los Jueces y M.s: a) Cuando incurran en causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos; y b) Cuando reincidan en una causa de responsabilidad, sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos. Aduce el inconforme, que las causales que, en el caso concreto, el Consejo de la Judicatura Federal estimó fundadas, no se consideran graves en el segundo párrafo del artículo 136 del ordenamiento antes mencionado. En este sentido como las únicas causales que pueden reputarse graves, son las que se mencionan en esta última disposición, y las faltas que se le imputaron al recurrente no se incluyen en ella, resulta ilegal la destitución decretada en su contra.


El anterior motivo de inconformidad es infundado, en virtud de las consideraciones siguientes:


Previamente, conviene transcribir en lo conducente los artículos 133, 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales disponen:


"Artículo 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:


"I. La Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de los Ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos;


"II. El presidente de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;

"III. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de M.s de Circuito y Jueces de Distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, y


"IV. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.


"Siempre que de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un M. de Circuito o J. de Distrito, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción III de este artículo.


"El Consejo de la Judicatura Federal podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción IV de este artículo."


"Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:


"I. Apercibimiento privado o público;


"II. Amonestación privada o pública;


"III. Sanción económica;


"IV. Suspensión;


".D. del puesto, y


"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público."


"Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Tratándose de los Ministros, la destitución sólo procederá en los casos a que se refiere el artículo 101 y el título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las fracciones XI, XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


"Artículo 137. Tratándose de Jueces y M.s, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:


"I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y


"II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos."


Asimismo, es conveniente transcribir el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (al cual remite el primer párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), que dice:


"Artículo 54. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:


"I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;


"II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;


"III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;


"IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;


"V. La antigüedad del servicio;


"VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y


"VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones."

Ahora bien, en la especie, las faltas por las que se destituyó al licenciado ... fueron las previstas en el artículo 47, fracciones V y XVIII de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Estas fracciones se refieren a las siguientes obligaciones de los servidores públicos:


"Artículo 47.


"...


"V.O. buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;


"...


"XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad, las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley."


De lo anterior se desprende que la infracción a las dos disposiciones transcritas, no está comprendida dentro de las faltas que se consideran como graves en el segundo párrafo del referido artículo 136 de la ley orgánica.


Consecuentemente, la cuestión que debe dilucidarse es, si de conformidad con los preceptos antes transcritos, sólo puede destituirse a un J. o M. cuando incurra en las faltas graves específicamente señaladas en el párrafo segundo del artículo 136 de la citada ley orgánica, o si, por el contrario, también puede ser destituido por la comisión de cualquiera de las demás faltas administrativas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


A juicio de este Alto Tribunal, de una correcta interpretación de los preceptos antes transcritos, se desprende que el Consejo de la Judicatura Federal, sí puede destituir a un M. de Circuito o J. de Distrito por una causa de responsabilidad administrativa distinta de las que se mencionan en el citado párrafo segundo del artículo 136 de la referida ley orgánica.


En efecto, en el primer párrafo de este último precepto se establece claramente que las faltas administrativas en las que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación deben ser valoradas y, en su caso, sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Ahora bien, de la fracción I del artículo 54 del ordenamiento últimamente citado, se desprende que uno de los elementos que debe considerarse para la imposición de una sanción administrativa es la gravedad de la responsabilidad en que se incurre. En este sentido, el juzgador, al aplicar este precepto, necesariamente tendrá que determinar si la falta cometida por el funcionario denunciado fue o no grave. Esto es así, pues sería absurdo que para determinar la gravedad de la responsabilidad de aquél, el Consejo de la Judicatura Federal sólo pudiera considerar a las faltas no graves o leves. Consecuentemente, si el citado primer párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que las faltas deben ser valoradas (y sancionadas) de conformidad con los elementos previstos en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es inconcuso que las faltas administrativas no mencionadas en el segundo párrafo del propio artículo 136, pueden ser consideradas graves, menos graves o leves, pues de otra manera, carecería de sentido que el juzgador realizara tal valoración. Dicho de otra manera, el hecho de que en el primer párrafo del artículo 136 de la ley orgánica en cita se diga que las faltas serán valoradas de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, significa que el juzgador debe apreciar si la falta cometida fue o no grave, pues de otra manera tal disposición carecería de sentido.


Cabe aquí aclarar, que la ponderación de los elementos establecidos en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, obviamente, sólo debe hacerla el Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de las faltas administrativas no mencionadas en el segundo párrafo del artículo 136 de la ley orgánica en cita, pues respecto de las faltas ahí señaladas, tal ponderación es innecesaria, ya que esas infracciones en todo caso deben reputarse graves y, por ende, conforme a la fracción I del artículo 137 de la misma ley orgánica, su comisión, necesariamente, tiene como consecuencia la destitución del funcionario.


Por otra parte, es importante explicar el significado de la locución "En todo caso, se considerarán como faltas graves", que se emplea en el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. A juicio de este órgano colegiado, tal expresión significa que las faltas mencionadas en dicha disposición, siempre deben considerarse graves. Esto es, el referido precepto debe interpretarse en el sentido de que en ningún caso pueden dejar de considerarse graves las faltas administrativas que en el mismo se mencionan, pero, desde el punto de vista literal, la disposición no puede interpretarse en el sentido de que únicamente puedan considerarse graves las faltas ahí previstas, ya que gramaticalmente, la frase "En todo caso", no puede significar "solamente".

Con respeto a lo antes expuesto, cabe señalar que no sólo la interpretación literal o filosófica del precepto, lleva a concluir que las faltas que pueden reputarse graves no son únicamente las previstas en el segundo párrafo del artículo 136, sino que también la interpretación lógica de la norma lleva a la misma conclusión.


En efecto, empleando el argumento de la lógica formal denominado reductio ad absurdum, puede establecerse que si el precepto en cuestión se interpretara en el sentido de que las conductas de los funcionarios judiciales no previstas en el mismo, no pueden, en ningún caso, ser consideradas como faltas graves, se llegaría al absurdo de considerar que un J. o M. que cometiera la falta de conducta más ominosa, que pudiera encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pero que no se mencionara en el referido segundo párrafo del artículo 136 de aquel ordenamiento, no podría ser sancionado con la destitución en su cargo.


Por otra parte, no debe perderse de vista que frente a dos posibles interpretaciones de una norma siempre debe prevalecer la que ofrezca un sentido más razonable. En el caso concreto, resulta incuestionable que si se sostuviera que sólo es posible destituir a un funcionario judicial por las causas de responsabilidad mencionadas en el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se impediría al Consejo de la Judicatura Federal el ejercicio cabal de la facultad disciplinaria que le otorga el cuarto párrafo del artículo 100 de la Constitución Política. Esto, en virtud de que la mayoría de las causas legales de responsabilidad que no se mencionan en el segundo párrafo del artículo 136 en cita, se refieren a conductas que, en los términos en que están redactadas, no es posible calificar a priori como leves, menos graves o graves. Tal calificación sólo es posible cuando, por haberse actualizado el supuesto normativo, el juzgador tiene que valorar la conducta. He aquí un par de ejemplos:


La fracción V del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, estatuye: "Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones … V.O. buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste.". Es obvio que la responsabilidad en que puede incurrir un funcionario judicial al infringir este precepto puede ser de carácter leve, menos grave o grave, ya que la mala conducta de las personas, en la práctica, se manifiesta de muy diversa manera.

La fracción XVIII del artículo 47 de la Ley Federal de los Servidores Públicos, dice: "Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones … XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley.". En la práctica, igual que en el caso anterior, el grado de responsabilidad en que pueden incurrir los infractores de este precepto puede ser muy diverso, así, lo asentado falsamente en una declaración puede, por su monto, carecer de trascendencia; o puede ser significativo o incluso denotar un enriquecimiento inexplicable.


Consecuentemente, la comisión de una infracción de tal índole, puede en la práctica traducirse en un mal menor, remediable mediante la aplicación de una sanción diversa a la destitución del funcionario; o, por el contrario, puede ser denotativa de una situación que de perdurar, ponga en riesgo la prestación eficiente del servicio de impartición de justicia. Resulta pues, incuestionable, que el artículo 136 de la ley orgánica en cita (relacionado con la fracción I del artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos), debe interpretarse en el sentido de que el Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas administrativas previstas en la ley, no mencionadas en el segundo párrafo del referido artículo 136, tiene la facultad de determinar, en cada caso concreto, el grado de responsabilidad del funcionario denunciado, y en el supuesto de que ésta sea grave, proceder a la destitución del mismo, como lo establece la fracción I del artículo 137 de la referida ley orgánica.


Por otro lado, para la correcta interpretación de una norma también debe indagarse cuáles son los bienes jurídicos protegidos por ella. En este sentido, resulta evidente que no sólo el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al que se ha hecho mención, sino todos y cada uno de los preceptos contenidos en el título relativo a la responsabilidad de los funcionarios judiciales en dicho ordenamiento, preservan el servicio de impartición de justicia, a efecto de que éste se preste conforme a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 100 de la Constitución Política. Consecuentemente, si se considera que ese es el bien jurídico protegido, tanto por el artículo 136 de la referida ley orgánica, como por el 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es incuestionable que las normas que en ellos se contienen deben de interpretarse en los términos antes apuntados, pues, obviamente, no destituir a un funcionario judicial cuya permanencia en el cargo resulta inconveniente, contravendría al citado bien jurídico.


La interpretación del precepto, en los términos propuestos por el recurrente llevaría al absurdo de considerar que la sanción más grave que podría imponerse a un funcionario que incurriera en las faltas administrativas no mencionadas en dicha disposición, sería, de conformidad con los artículos 135, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 56, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la suspensión por un periodo de tres meses.


No deja de advertir este Alto Tribunal, que en la fracción III del artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que el Pleno de la Consejo de la Judicatura Federal es competente para conocer de las faltas graves de M.s de Circuito y Jueces de Distrito, cuando las sanciones aplicables sean la de destitución o inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y que en la fracción IV del mismo precepto, se establece que el órgano colegiado que determine dicho consejo, será competente para conocer de los casos no comprendidos en la fracción anterior.


De las disposiciones antes mencionadas, tampoco podría desprenderse que para la determinación del órgano competente que deba conocer de una queja administrativa o denuncia, sólo deben reputarse como faltas graves las que se mencionan en el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Este punto de vista sería inaceptable por lo siguiente:


El artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que:


"Artículo 80. En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal."


De lo anterior se sigue que en todos aquellos casos en los que la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, considere que el funcionario denunciado incurrió en una falta administrativa grave, no comprendida en el multicitado segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá turnar el asunto al Pleno del propio Consejo, para su resolución, en los términos de la disposición antes transcrita. Siendo esto así, resulta incuestionable que las reglas de competencia establecidas en el artículo 133 de la mencionada ley orgánica, resultan compatibles con la interpretación del segundo párrafo del artículo 136 de la misma ley orgánica, hecha en la presente resolución.


Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes cabe concluir que el sistema establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la destitución de los Jueces de Distrito y los M.s de Circuito, consiste en que, en el caso de que se acredite la comisión de alguna de las faltas administrativas mencionadas en el segundo párrafo del artículo 136 de la ley orgánica en cita, el Consejo de la Judicatura Federal, sin realizar la ponderación de los elementos previstos en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (por ser innecesaria), deberá decretar la destitución del funcionario denunciado, en los términos de la fracción I del artículo 137 del ordenamiento primeramente citado. En el supuesto de que la falta que resulte probada, no se encuentre señalada en el segundo párrafo del artículo 136 de la referida ley orgánica, el Consejo de la Judicatura Federal deberá valorar los elementos mencionados en el invocado artículo 54, particularmente el relativo a la gravedad de la infracción previsto en la fracción I de este precepto. En la hipótesis de que, realizada tal ponderación, concluya que la falta cometida fue grave, deberá destituir al funcionario denunciado, de acuerdo con lo preceptuado en la fracción I del artículo 137 de la multicitada ley orgánica.


Sólo resta agregrar que, aun en el supuesto de que alguno o algunos de los preceptos que regulan el anterior sistema, fueran inconstitucionales, tal cuestión no podría ser analizada por este Alto Tribunal en el presente recurso de revisión administrativa, atento a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia, número P. XXXVI/2000, sustentada por el Pleno de este cuerpo colegiado, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. EN ESTE MEDIO DE DEFENSA NO PUEDE PLANTEARSE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES." (transcrita a fojas 324 y 325 de la presente resolución).


Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, 122, 123, fracción II y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente, pero infundado el presente recurso de revisión administrativa.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de la resolución de ocho de febrero del año dos mil, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el expediente de denuncia administrativa 13/98, que decretó la destitución del licenciado ... como M. de Circuito.


Notifíquese con copia autorizada de la presente resolución, personalmente al interesado; por oficio al Consejo de la Judicatura Federal; publíquese, en su totalidad, en el Semanario Judicial de la Federación; agréguese un tanto al expediente personal del promovente; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones, el señor M.C. y C.. El señor Ministro presidente G.P. no asistió, por estar realizando otras actividades inherentes a su cargo.


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