Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 2000, 319
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Fecha01 Mayo 2000
Número de resoluciónP. XLII/2000
Número de registro6471
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo
EmisorPleno

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 11/99.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN. SECRETARIO: H.S.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Dado que del examen comparativo entre los agravios y consideraciones transcritos se aprecia que las razones que motivaron la imposición de la sanción de destitución e inhabilitación al recurrente se centran, esencialmente, en la decisión de que constituye notoria ineptitud o descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional no aplicar un precepto legal derogado que consagraba una conducta delictuosa, cuando jurídicamente se encontraba obligado a hacerlo, este Tribunal Pleno estima conveniente determinar si el Consejo de la Judicatura Federal, al resolver la queja administrativa, se encontraba en aptitud jurídica de examinar lo acertado o desacertado de los razonamientos que sustentan el fallo judicial, para lo cual, en principio, se atiende al contenido de los criterios emitidos por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en su anterior integración, que se refieren al examen de la legalidad o ilegalidad de resoluciones jurisdiccionales que han motivado la instauración de procedimientos administrativos de responsabilidad de Jueces y M.s del Poder Judicial Federal.


En primer término, se observa el contenido de la jurisprudencia 15/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V.I-Mayo, página 26, cuyo contenido literal es el siguiente:


"QUEJA ADMINISTRATIVA. VERSA SOBRE IRREGULARIDADES ATRIBUIDAS A FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL Y NO SOBRE CRITERIOS JURÍDICOS. La llamada ‘queja administrativa’ cuya existencia se deriva de lo previsto en la fracción VI del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tiene como propósito que el Pleno de la Suprema Corte conozca y decida si la conducta de M.s y Jueces es correcta, por lo que esa instancia debe circunscribirse al examen de conductas que revelen ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o alguna otra seria irregularidad en la actuación de los funcionarios judiciales. Por consiguiente, en dicha instancia no pueden examinarse de nueva cuenta, para efectos jurisdiccionales, los problemas jurídicos controvertidos en un caso concreto, para determinar si la Suprema Corte comparte el criterio jurídico sustentado o si existe alguna irregularidad técnica en una sentencia que, en muchos casos, tiene el carácter de ejecutoria."


El criterio transcrito consagra que la finalidad de las quejas administrativas previstas en el artículo 13, fracción VI, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consistía en resolver sobre irregularidades en el ejercicio de la función de Jueces y M.s, sin que pudieran examinarse, para efectos jurisdiccionales, los problemas jurídicos debatidos para revisar los fallos respectivos y resolver sobre lo correcto o incorrecto del criterio jurídico aplicado, o bien respecto de alguna deficiencia de técnica en la resolución denunciada.


Por otro lado, en la tesis LXXXVIII/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 58, octubre de 1992, página 39, se estableció que las quejas administrativas no constituyen un recurso que sea apto para dejar sin efectos la resolución jurisdiccional que la motivó, dado que carecen de esa naturaleza legal:


"QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN RECURSO POR VIRTUD DEL CUAL SE PUEDA DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Del contenido de la queja administrativa sólo deben tomarse en consideración los hechos que aludan a la comisión de una pretendida falta en el despacho de los negocios a cargo de los funcionarios judiciales federales. De ahí que no es procedente ordenar que se deje sin efecto el fallo pronunciado por un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró infundado un recurso de reclamación interpuesto en contra del auto de Presidencia que desechó un recurso en revisión, pues de hacerlo así equivaldría a dar un tratamiento a la ‘queja administrativa’ de recurso, lo cual carece de fundamento legal."


Del mismo tenor es la tesis de jurisprudencia 15/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, página 85, al establecer que en la queja administrativa no es posible, por regla general, analizar la legalidad de los fundamentos de una resolución judicial, porque con ello se le daría a esta instancia el carácter de recurso que no tiene, sino que sólo son susceptibles de examen los hechos que se refieran a la falta cometida por el funcionario jurisdiccional:


"QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN RECURSO POR VIRTUD DEL CUAL SE ESTUDIE, ANALICE Y RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN. Del contenido de la queja sólo deben tomarse en consideración los hechos que aludan a la comisión de una pretendida falta en el despacho de los negocios a cargo de un funcionario judicial. De ahí que, por regla general, no es procedente analizar los fundamentos de una resolución, ni menos pronunciarse al respecto, pues ello equivaldría a tratar la queja como si fuera un recurso, lo cual carece de fundamento legal."


Los criterios que han quedado reproducidos establecen, como norma general, la imposibilidad de examinar los criterios y fundamentos jurídicos de las resoluciones jurisdiccionales para determinar una responsabilidad administrativa a los funcionarios judiciales, porque con ello se otorgaría a las quejas administrativas el carácter de un recurso, lo cual es ajeno a la naturaleza de esta clase de procedimientos.


Con objeto de establecer si este órgano colegiado comparte la conclusión anterior, se observa el contenido de los artículos 100 y 95 de la Constitución, que regulan la integración y funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos siguientes:


"Art. 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"El consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del consejo; tres consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los M.s de Circuito y Jueces de Distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la República.


"Todos los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial.


"El consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de M.s y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.


"Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.


"Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título cuarto de esta Constitución.


"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


"De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de M.s y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


"La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su presidente."


"Art. 95. Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.


"II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;


"III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;


"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.


"V.H. residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y


"VI. No haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.


"Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica."


Conforme al texto de los preceptos transcritos, el Consejo de la Judicatura Federal se integra por siete miembros, que deben cumplir los requisitos que para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia establece el artículo 95 constitucional, entre los que se encuentran el contar con título profesional de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de diez años, tener buena reputación y haberse destacado, preferentemente, por su eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, o su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.


Ahora bien, cuatro de los consejeros de la Judicatura Federal tienen, además de los requisitos señalados, la característica de ser reconocidos titulares de órganos jurisdiccionales federales, pues uno de ellos es el Presidente de la Suprema Corte, y los tres restantes son designados por esta última, con base en su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades jurisdiccionales, siendo que los tres restantes deben también contar con estos atributos en su actividad jurídica profesional.


El mecanismo de selección de los integrantes del Consejo de la Judicatura, en los términos previstos por la Constitución, garantiza, en sus decisiones, por un lado, la opinión y criterio de cuatro personas que, en su labor cotidiana, han participado de manera relevante en la resolución de controversias de índole jurisdiccional, en su mayoría de carácter constitucional, habiendo obtenido en el ejercicio de esta actividad amplio reconocimiento que les ha llevado a integrar el mencionado consejo, lo cual se complementa con la aportación de tres distinguidos juristas cuya honorabilidad y capacidad debe encontrarse fuera de duda.


Sentado lo anterior, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, párrafo cuarto, de la Carta Magna, las decisiones que se refieran a remoción de Jueces de Distrito y M.s de Circuito deben ser emitidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, cabe destacar que, en estos casos, la resolución respectiva debe dictarse por mayoría calificada de cinco votos en un mismo sentido, de acuerdo con lo que consagra el artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la tesis que aparece en el multicitado Semanario Judicial, Tomo V, marzo de 1997, página 260, cuya sinópsis dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LAS DECISIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE LA LEY LE IMPONE TOMAR POR ‘MAYORÍA CALIFICADA’ REQUIEREN, PARA SU VALIDEZ, DE CINCO VOTOS EN UN SOLO SENTIDO, CUANDO MENOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ‘Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros presentes, y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los casos previstos en las fracciones I, II, VII, VIII, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XXV, XXVI y XXXVI del artículo 81 de esta ley. Los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.’. Por tanto, de lo dispuesto en ese artículo se deduce que para que pueda existir ‘mayoría calificada’ se requiere que, en las hipótesis que el propio precepto destaca, exista coincidencia de cuando menos cinco votos en un solo sentido, de manera que si no llegaran a reunirse cuando se propone no ratificar a un M. de Circuito, la única consecuencia sería la inexistencia de una decisión, pero de ninguna manera la no ratificación, pues la actualización del supuesto normativo se refiere a decidir cuando menos por cinco votos en un sentido, sea el que fuere."


En tal virtud, al ser un órgano mixto en su conformación, que engloba a reconocidos funcionarios judiciales y a juristas destacados, las decisiones del Consejo de la Judicatura implican una importante labor jurídica que adquiere una especial relevancia cuando se trata de determinación de responsabilidades administrativas y la imposición de sanciones de carácter disciplinario, pues al estarle conferida constitucionalmente a dicho consejo la vigilancia y disciplina de los integrantes de los órganos jurisdiccionales federales, no resultaría congruente con la responsabilidad asignada el impedirles analizar, jurídicamente, la congruencia y correcta aplicación del derecho en las consideraciones expresadas por tales órganos al emitir sus decisiones, siendo que en el caso específico de remoción de Jueces de Distrito o M.s de Circuito, la resolución respectiva debe ser aprobada por la mayoría calificada que requiere la ley, situación que garantiza un suficiente consenso en cuanto a la determinación de responsabilidad grave de esos funcionarios.


Cabe destacar que la facultad de examen descrita debe referirse a aquellas actuaciones jurisdiccionales que constituyan una desviación de la legalidad que no sea debatible u opinable, sino que deriven de datos objetivos como sería un evidente error o descuido; es decir, el análisis de la legalidad de la resolución materia de la queja administrativa no debe dilucidar una cuestión de criterio jurídico, en la cual puedan sustentarse, válidamente, diversas soluciones, derivadas de la interpretación de normas jurídicas, sino decidir sobre si el fallo o actuación judicial se emitió en evidente contravención al texto de la ley aplicable, o ignorando constancias de autos de carácter esencial para la solución del asunto.


La conclusión anterior de ninguna manera puede considerarse atentatoria de la autonomía e independencia con que deben contar los Jueces de Distrito y M.s de Circuito en el ejercicio de sus funciones, porque estos juzgadores conservan íntegras sus facultades de interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser objetivamente acordes con las disposiciones legales y constitucionales aplicables, y atender a las constancias de autos, únicos aspectos que, como se dijo, son susceptibles de análisis al resolver sobre su responsabilidad administrativa.


La salvaguarda de la autonomía e independencia de los tribunales federales queda apuntalada con la procedencia del recurso de revisión en contra de las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal, en que se decrete la remoción de los juzgadores como sanción administrativa, pues en este supuesto será el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máximo órgano jurisdiccional del país quien, en definitiva, decida si las consideraciones del fallo que motivó la aplicación de la medida disciplinaria constituyeron una cuestión de criterio jurídico o, por el contrario, fueron contrarias al texto de la ley, o se apartaron de constancias de autos, esenciales para resolver el asunto, con lo cual queda garantizado que el análisis de los fundamentos y razones de los fallos judiciales respectivos se realizará con el debido rigor y técnica jurídicas y conforme a datos objetivos no debatibles.


De la misma manera y como lo había sustentado el Tribunal Pleno en las tesis transcritas al inicio de este considerando, la naturaleza jurídica de la resolución recaída a una queja administrativa no es la de un recurso o medio de defensa susceptible de modificar el sentido de las decisiones decretadas por los titulares de los órganos jurisdiccionales, puesto que la única finalidad de esta instancia consiste en revisar que la actuación de los Jueces y M.s se haya apegado a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que deben caracterizar su actividad, sin afectar las situaciones jurídicas que se generaron por virtud de la resolución del juicio relativo, con lo que se respeta la autoridad de la cosa juzgada, lo que apoya el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, en su actual integración, consistente en que el Consejo de la Judicatura Federal, sin llegar a constituirse en un órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por Jueces de Distrito y M.s de Circuito, puede examinar de manera directa los fundamentos y motivos de aquéllas, solamente para vigilar la actitud del juzgador materializada en su resolución y determinar si fue congruente con su actividad, absteniéndose de afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto. La tesis relativa aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, página 187, cuyo contenido literal es el que sigue:


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL ANALIZAR LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ERIGE EN UN TRIBUNAL DE LEGALIDAD. El Consejo de la Judicatura Federal, para poder fincar la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa a la notoria ineptitud o descuido de un servidor en el desempeño de sus funciones o labores que deba realizar, requiere adoptar una actitud que, sin llegar a convertirse en órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito y M.s de Circuito, sí pueda apreciar de manera directa los fundamentos y motivos expuestos, ya en una determinación procesal o en un fallo y que, sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto, simplemente vigile que la actitud del juzgador, materializada en su resolución, sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley."


Como corolario de todo lo expuesto en el presente considerando, procede concluir que el Consejo de la Judicatura Federal, dadas las cualidades profesionales que deben reunir sus integrantes y las facultades que, en materia de vigilancia y disciplina de los órganos jurisdiccionales federales, le fueron asignadas por la Constitución, está en aptitud jurídica de examinar los fundamentos y motivos de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito y M.s de Circuito para decidir sobre su responsabilidad administrativa, la cual deberá fincarse únicamente si el fallo judicial fue emitido en contra del texto de disposiciones legales o en contravención de constancias de autos de carácter esencial, o sea que una determinación de tal importancia tendrá que sustentarse en esos datos objetivos. Por consiguiente, lo que estará vetado al Consejo de la Judicatura será establecer ese tipo de responsabilidad realizando un examen derivado del análisis de criterios o interpretaciones jurídicas debatibles u opinables. Además, este tipo de resoluciones no puede modificar el sentido de la decisión relativa, con lo que quedan salvaguardados los principios de autonomía e independencia judicial, así como la autoridad de la cosa juzgada.


SÉPTIMO. Previamente al estudio de los agravios que hace valer el recurrente, resulta pertinente destacar los antecedentes más relevantes del asunto, para su mejor comprensión:


1. El siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, dentro de la causa penal número 5/98-II (que después se radicó en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco con el número 147/98-IV) dictó auto de formal prisión en contra del inculpado, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de asociación delictuosa, previsto en el artículo 164, párrafo primero del Código Penal Federal; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, párrafos primero y sexto del citado ordenamiento legal; y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 115 bis, fracción I, incisos a), b) y c) del Código Fiscal de la Federación.


2. En contra del mencionado auto de formal prisión, el defensor del inculpado interpuso recurso de apelación, que por razón de competencia se radicó ante el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, cuyo titular es el ahora recurrente, correspondiéndole el número de toca 298/98. El siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó resolución en ese expediente donde se determinó modificar el auto de formal prisión apelado; confirmar la probable responsabilidad del inculpado por lo que hace a la comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado en el numeral 400 bis, primero y sexto párrafos, del Código Penal Federal; y decretar la libertad con la reservas de ley respecto de los delitos de asociación delictuosa y de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el artículo 164, párrafo primero, del Código Penal Federal, y artículo 115 bis, fracción I, incisos a), b) y c) del Código Fiscal de la Federación, respectivamente.


3. El primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Juez Octavo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, dictó sentencia definitiva en la causa número 147/98-IV, donde se decretó la absolución del inculpado, por no encontrarlo penalmente responsable del delito por el cual se confirmó la formal prisión, y se determinó que no había lugar a decretar el decomiso solicitado por la representación social federal, en relación con los bienes especificados en las conclusiones acusatorias.


4. Inconforme con el fallo anterior, el Ministerio Público Federal adscrito interpuso recurso de apelación, que fue remitido al Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, cuyo titular, por resolución de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca penal 124/99, confirmó la resolución apelada con base en el pedimento de la representación social donde se dijo que no se resentía agravio alguno por encontrarse apegada a derecho la sentencia absolutoria.


5. Con posterioridad, el Ministerio Público Federal ejercitó nuevamente acción penal en contra del mismo inculpado, por el delito previsto en el artículo 115 bis, fracción I, incisos b) y c) del Código Fiscal de la Federación, que se radicó ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, bajo el número 37/99. El nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dicho juzgador decretó auto de formal prisión por considerarlo probable responsable en la comisión del citado delito.


6. En contra de la determinación que antecede, el inculpado interpuso recurso de apelación, que se radicó con el número de toca 135/99 del Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito. El dieciocho de mayo del presente año, el ahora recurrente dictó sentencia en que determinó revocar el auto de formal prisión y decretar la libertad del inculpado con las reservas de ley.


OCTAVO. En su primer agravio, el recurrente expresó los siguientes motivos de inconformidad, respecto de las consideraciones del fallo recurrido relacionadas con la responsabilidad que se le atribuyó al resolver el toca penal de apelación 298/98, por falta de aplicación del artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación:


a) Que como la resolución del Consejo de la Judicatura Federal no tiende a dirimir una controversia jurisdiccional ni a afectar situaciones jurídicas resueltas, no es función de dicho órgano resolver cuestiones de criterio para establecer si se cometió un error inexcusable determinante de responsabilidad.


b) Sostiene que si bien el criterio expresado en la resolución recurrida es respetable, lo cierto es que razonablemente se pueden sustentar diversos criterios, por lo que si un mismo problema admite o puede admitir varias soluciones, la elección de una es cuestión de criterio, el cual es tan diverso como la forma de pensar del juzgador, lo que ha llevado incluso a la denuncia de contradicción de tesis o criterios interpretativos, por lo que no puede hablarse en la especie de un error inexcusable.


c) Agrega que no pretendió realizar un control difuso de la Constitución en las resoluciones que fueron materia de la queja administrativa, como expresamente se reconoce en la foja 140 del fallo recurrido y se señaló en la foja 40 vuelta de la resolución al recurso de apelación 298/98, siendo que el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución se citó sólo para efectos de interpretación y aplicación de preceptos legales.


d) Aclara el recurrente que lo realmente sucedido es que en la causa penal materia de apelación se encontraban involucradas cuatro normas no plenamente coincidentes que impedían su aplicación simultánea, a saber, los artículos 115 bis del Código Fiscal de la Federación, 400 bis del Código Penal Federal, primero y segundo transitorios del decreto de reformas y adiciones publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, siendo que lo resuelto tuvo como finalidad determinar cuál de ellas era la aplicable conforme a su criterio, dado que no podía excusarse de resolver el problema por la mayor o menor oscuridad normativa, habiendo preferido la norma más acorde con el sistema constitucional, lo cual también se realiza en la resolución del Consejo de la Judicatura Federal.


e) Establece que el primero de los preceptos citados en el inciso precedente está derogado; el segundo es esencialmente coincidente con el primero; y los transitorios disponen el periodo de aplicación, sin que de ellos pueda surgir una interpretación que obligue al juzgador a incumplir con principios constitucionales como lo es la aplicación retroactiva o ultraactiva en perjuicio del inculpado, siendo que en el caso el Juez de Distrito había decretado la formal prisión por los dos tipos penales, descritos tanto en el Código Fiscal como en el Código Penal, siendo inadmisible su aplicación simultánea, igual conclusión a la que arriba el Consejo de la Judicatura Federal en su resolución.


f) Por otro lado, afirma que en materia penal no se encuentra clara la distinción entre el efecto retroactivo del ultraactivo de la ley, dado que es aceptable la aplicación de una ley anterior o posterior a los hechos a juzgar, siempre que resulte ser más favorable al particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal Federal, lo que autoriza al juzgador a encontrar el precepto aplicable independientemente del texto confuso del legislador, pudiendo ser variable la solución, de acuerdo a cuál sea la norma más favorable al inculpado. En la especie, válidamente puede concluirse que en aspectos de punibilidad sea más favorable el artículo 115 bis del Código Fiscal Federal, pero nada impide aplicar el 400 bis del Código Penal a elementos de tipicidad o de procedibilidad, por ser más preciso en cuanto a la definición del concepto "producto de procedencia ilícita" y por ende más favorable al reo, al evitar interpretaciones amplias de esa definición, así como al requisito de la previa denuncia por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que si la primera resolución de apelación se dio sobre la formal prisión, sólo era procedente atender a elementos de tipicidad y no a la posible pena aplicable, lo que debía hacerse hasta la sentencia definitiva.


g) Establece que la determinación de considerar aplicable, para efectos de la formal prisión, el aludido artículo 400 bis, no suponía que quedaran excluidos hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia y dentro de la del numeral 115 bis, como lo interpretó el Juez de Distrito en la sentencia definitiva que dictó, la cual fue confirmada por falta de expresión de agravios de la representación social, hecho que no es imputable al recurrente, por lo que debe concluirse que la absolución no fue una consecuencia de la resolución de apelación, porque ésta no impedía la condena con apoyo en el primer precepto legal, aun cuando aplicara la pena más favorable prevista en el segundo, máxime que el ilícito es el mismo, aunque previsto en dos leyes diversas. Agrega que si el criterio del Juez de Distrito para decretar la absolución hubiese sido el aplicado en la resolución de apelación, en ésta se hubiera dictado auto de libertad, siendo que lo acontecido fue que los hechos denunciados penalmente se estimaron ajustados al artículo 400 bis.


h) Por otro lado, afirma que no decretó libertad de un reo peligroso, sino la formal prisión, reiterando que le es ajeno que el Juez de Distrito decretara la absolución con un criterio distinto y que el Ministerio Público se conformara con esa resolución.


i) Finalmente, sostiene que la formal prisión decretada con apoyo en el artículo 400 bis del Código Penal Federal no impedía dictar sentencia condenatoria con base en otro precepto, en el caso el 115 bis del Código Fiscal Federal, con base en lo manifestado en los anteriores incisos y en que lo que dispone el artículo 19 constitucional es que se siga el proceso por el delito señalado en la formal prisión, pero en el caso no obliga a imponer la pena fijada en el primer precepto, dado que puede imponerse la establecida en el segundo, por ser más favorable al reo.


En el considerando séptimo de la resolución que se revisa, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que el M. recurrente incurrió en error inexcusable al inaplicar el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, en la sentencia de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el toca de apelación 298/98, por las siguientes razones:


1. Primeramente estableció que, del análisis de la referida resolución, se advierte que el ahora recurrente había considerado lo siguiente: que el primer artículo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, debía aplicarse retroactivamente en beneficio del inculpado, porque, conforme a dicha disposición transitoria, el numeral 115 bis del Código Fiscal de la Federación dejó de tener vigencia a partir del día siguiente de esa publicación, y que no obstaba a lo anterior lo dispuesto en el segundo artículo transitorio del aludido decreto, pues éste se encontraba en contradicción con el artículo 14 constitucional, conforme al cual deben retrotraerse las consecuencias benéficas de la ley de nueva creación en favor del inculpado, siendo que no tenía por qué realizar un control difuso de la constitucionalidad del mencionado artículo segundo transitorio, dado que actuó como órgano de control de legalidad y no de constitucionalidad, con base en los criterios jurisprudenciales sustentados por este Tribunal Pleno, de rubros: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN." y "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.".


2. Al respecto, el consejo resolvió que no pasaba inadvertido el hecho de que la jurisprudencia no hubiese estado integrada al momento de emisión del fallo de apelación, sin embargo, estableció que en realidad el M. recurrente no llevó a cabo dicho control difuso, porque no existe la contradicción normativa entre el artículo segundo transitorio del decreto de reformas descrito y el numeral 14, párrafo primero, de la Constitución, porque el primero sólo estableció la ultraactividad del artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, para que se continuara aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia, lo que no es contrario a la garantía de no aplicación retroactiva de la ley.


3. Estableció que es erróneo el razonamiento en el sentido de que a un precepto derogado puedan dársele efectos retroactivos en beneficio del inculpado, pues esa derogación produce que la norma desaparezca del sistema jurídico, siendo que la nada jurídica no puede aplicarse en forma retroactiva.


4. Señaló que si el artículo segundo transitorio había establecido que el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación debería haberse seguido aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia, no podía sostenerse que el tipo penal de operaciones con recursos de procedencia ilícita resultaba inaplicable por su derogación.


5. Tampoco puede sostenerse que el traslado del citado tipo penal, del mencionado artículo 115 bis al 400 bis del Código Penal Federal, genere que este último sea el aplicable, por ser más benéfico, porque el primero contiene una penalidad menor, siendo que la ley que dejó de aplicar el M. recurrente era precisamente la más favorable al inculpado.


6. Sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución, todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado conforme a las prevenciones de la ley vigente al momento de su comisión, por lo cual, si en el caso se imputó al procesado la celebración de operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo que debió indagar el M. recurrente era la fecha de realización de esas operaciones, para aplicar, a las efectuadas del primero de enero de mil novecientos noventa al trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, y a las llevadas a cabo a partir del catorce de dicho mes y año, el 400 bis del Código Penal Federal, dada la vigencia temporal de dichos preceptos legales y al hecho de que el Ministerio Público Federal ejercitó acción penal por los delitos de ambas disposiciones.


7. Sostuvo que la razón legal del multicitado artículo segundo transitorio del decreto de reformas fue la de evitar que quedara impune la realización de las aludidas operaciones durante la vigencia del numeral 115 bis del código tributario.


8. Tras analizar el contenido de la sentencia definitiva dictada por el Juez Octavo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en el proceso 147/98, hizo notar que los errores inexcusables del M. recurrente, al inaplicar el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, produjeron como consecuencia la absolución del inculpado, por estimar que no se encontraba probada la celebración de operaciones con recursos de procedencia ilícita con posterioridad al trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha de inicio de vigencia del artículo 400 bis del Código Penal Federal, habiéndose mencionado en el fallo de primera instancia la celebración de operaciones por el inculpado, relativas a la adquisición de inmuebles, durante la vigencia del primer precepto legal, lo que significa que si el M. no hubiese incurrido en el error inexcusable de que se trata, posiblemente el proceso penal se hubiera seguido también por el tipo penal previsto en el artículo 115 bis y, consecuentemente, el inculpado pudo haber sido condenado por la comisión de ese ilícito y no obtener su libertad.


9. En el considerando noveno, numeral 5, del fallo sujeto a revisión, al dar contestación a los alegatos del ahora recurrente, el Consejo de la Judicatura Federal estableció que si bien el M. no había formulado un control difuso de constitucionalidad de una ley, por no existir pronunciamiento destacado sobre la inconstitucionalidad del artículo 115 bis del Código Penal Federal (debiendo ser del Código Fiscal de la Federación), ello no lo releva de la responsabilidad administrativa en que incurrió, dado que el argumento de contradicción con el artículo 14 de la Carta Magna resultó inadmisible, sin que se trate del ejercicio del arbitrio judicial, consistente en la facultad de elegir entre dos o más opciones otorgadas por el ordenamiento jurídico, o valorar discrecionalmente las diferentes circunstancias presentadas en los procesos, dado que el dictado de las resoluciones de apelación se hizo contra previsión expresa de una norma legal, lo que constituye abierta transgresión al ordenamiento jurídico, siendo, además, que los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal resultan inaplicables a la especie, porque se refieren al arbitrio judicial para la imposición de las penas.


10. En el número 9 del considerando noveno, se estableció que la conformidad del Ministerio Público Federal con la sentencia absolutoria dictada en el proceso 147/98-IV, es una cuestión que no guarda relación con la falta administrativa en que incurrió el ahora recurrente.


Con el propósito de dar respuesta a los agravios propuestos por el recurrente, relacionados con las consideraciones que han sido sintetizadas, resulta preciso atender al contenido de los artículos 115 bis del Código Fiscal de la Federación, vigente del primero de enero de mil novecientos noventa al trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, 400 bis del Código Penal Federal, vigente a partir del catorce del mes y año en cita, y primero y segundo transitorios del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación del día anterior:


"Artículo 115 bis. Se sancionará con pena de tres a nueve años de prisión, a quien a sabiendas de que una suma de dinero o bienes de cualquier naturaleza provienen o representan el producto de alguna actividad ilícita:


"I. Realice una operación financiera, compra, venta, garantía, depósito, transferencia, cambio de moneda o, en general, cualquier enajenación o adquisición que tenga por objeto el dinero o los bienes antes citados, con el propósito de:


"a) Evadir de cualquier manera el pago de créditos fiscales;


"b) Ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del dinero o de los bienes de que se trate;


"c) Alentar alguna actividad ilícita; o


"d) Omitir proporcionar el informe requerido por la operación.


"II. Transporte, transmita o transfiera la suma de dinero o bienes mencionados, desde algún lugar a otro en el país, desde México al extranjero o del extranjero a México, con el propósito de:


"a) Evadir de cualquier manera el pago de créditos fiscales;


"b) Ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del dinero o de los bienes de que se trate;


"c) Alentar alguna actividad ilícita; o


"d) Omitir proporcionar el informe requerido por la operación.


"Las mismas penas se impondrán a quien realice cualquiera de los actos a que se refieren las dos fracciones anteriores que tengan por objeto la suma de dinero o los bienes señalados por las mismas con conocimiento de su origen ilícito, cuando éstos hayan sido identificados como producto de actividades ilegales por las autoridades o tribunales competentes y dichos actos tengan el propósito de:


"a) Ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del dinero o de los bienes de que se trate; o


"b) Alentar alguna actividad ilícita."


"Artículo 400 bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.


"La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.


"La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.


"En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Cuando dicha secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.


"Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.


"Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario."


(Decreto de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis)


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. El artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por el mencionado artículo.


"Para proceder penalmente en los casos a que se refiere el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, en los términos del párrafo anterior, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal citado, sin que ello implique la extinción de los tipos penales."


Como puede observarse del análisis comparativo de los tres primeros preceptos transcritos, tal y como lo sostuvo el Consejo de la Judicatura Federal en la resolución que se revisa y lo acepta el recurrente en su agravio marcado con el inciso e), el tipo penal del delito de celebración de operaciones con recursos de procedencia ilícita fue trasladado, a partir del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, del artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación al 400 bis del Código Penal Federal, por tratarse de descripciones normativas que se refieren, esencialmente, a las mismas conductas.


Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el segundo artículo transitorio del decreto de reformas respectivo, el citado numeral 115 bis se seguiría aplicando a los hechos realizados durante su vigencia, es decir, a las operaciones con recursos de procedencia ilícita celebradas hasta el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Lo anterior evidencia claramente que no existe confusión u oscuridad alguna para la aplicación de los preceptos legales que precisan el tipo penal relativo, puesto que como se consagra en el fallo recurrido, al producirse su traslación, el objetivo del segundo precepto transitorio era únicamente delimitar la aplicación de la ley derogada a las conductas realizadas durante su vigencia, evitando así una posible aplicación retroactiva de la nueva ley, la que resulta aplicable para los hechos posteriores, bastando con establecer la fecha de realización de la operación con recursos ilícitos, para tipificar la conducta en el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, cuando se hubiese celebrado con anterioridad al catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, o en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, si la operación ocurrió a partir de esa fecha.


En consecuencia, debe desestimarse lo argumentado en el agravio marcado con el inciso d), puesto que contrariamente a lo que se dice, en la resolución al recurso de apelación 298/98 no existía ningún problema de aplicación simultánea de normas legales, puesto que bastaba con atender a la fecha en que, conforme a las constancias de autos, se hubiese acreditado la celebración de operaciones con recursos de procedencia ilícita por el inculpado, para proceder a ubicar la conducta o conductas respectivas en el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, en el 400 bis del Código Penal Federal, o en ambos, de ser el caso; por lo que cabe concluir que la abstención, a priori, de aplicar el primer dispositivo legal constituye un error inexcusable en los términos advertidos por el Consejo de la Judicatura Federal. Por consiguiente, fue correcto que estimara que el recurrente incurrió en negligencia inexcusable, puesto que como M. de Tribunal Unitario de Circuito, dejó de aplicar la disposición que regía exactamente al caso sobre el que debía pronunciarse.


Resulta también infundado lo aseverado en los agravios señalados con los incisos d) y e), en el sentido de que se prefirió la aplicación de la norma más acorde con los principios constitucionales, como lo es la no aplicación retroactiva o ultraactiva en perjuicio del inculpado, máxime que se había decretado la formal prisión por los dos tipos penales, cuya aplicación simultánea es inadmisible; porque al haber quedado corroborado que no existe contradicción alguna en el ámbito de aplicación de las dos leyes penales sustantivas, la inaplicación de la primera de ellas no podía ser acorde con ninguna disposición de la Constitución, sino, por el contrario, con ese proceder inexcusable se faltó al debido análisis y aplicación de la ley con apego a derecho.


Es también inexacto que fuese incorrecto el dictado de la formal prisión por el simple hecho de apoyarse en las dos normas penales, puesto que en el supuesto de haber quedado demostrada la celebración de operaciones con recursos de procedencia ilícita por el inculpado, en las fechas de vigencia de ambas leyes, hubiese sido jurídicamente correcta su aplicación para fundamentar el auto de plazo constitucional, e incluso, la condena correspondiente.


Tampoco asiste razón al recurrente cuando aduce, en el agravio marcado con el inciso e), que en la resolución recurrida, al determinar la norma legal aplicable, también concluye en la inadmisibilidad de la aplicación simultánea de dos leyes, tal y como se realizó al resolver la apelación; puesto que si bien es cierto que en el fallo que se revisa se estableció que cada tipo penal es aplicable según la fecha de realización de la conducta delictiva, lo cual excluye la aplicación simultánea de normas, esa conclusión nada se asemeja con lo resuelto por el recurrente en el expediente 298/98, donde la inaplicación del artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación no se basó en su vigencia temporal, sino en el indebido argumento de que el primer artículo transitorio del decreto que lo derogó debía aplicarse retroactivamente en beneficio del inculpado, provocando la derogación del tipo penal, estimando también de modo inadmisible que el segundo precepto transitorio se encontraba en contradicción con el artículo 14 constitucional, por lo que debe concluirse que ninguna relación guardan, ni en su lógica ni en su resultado, las resoluciones descritas.


A continuación se da contestación al agravio marcado con el inciso f), donde se aduce que es correcta la aplicación de la ley anterior o posterior a los hechos (ultraactividad o retroactividad), siempre que resulte ser más favorable al particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal Federal, lo que puede hacer variable la solución a adoptar y justificar que en la resolución de apelación se hubiese preferido aplicar el artículo 400 bis del citado ordenamiento sobre el 115 bis del Código Fiscal Federal, porque si bien este último en aspectos de punibilidad es más favorable, en lo relativo a elementos de tipicidad el segundo es el que debe aplicarse, por su mayor precisión, por lo que al tratarse de un auto de formal prisión donde sólo debía resolverse este último aspecto y no la pena aplicable, fue correcto su proceder.


En primer lugar, debe decirse que de la lectura de la resolución de apelación 298/98, que motivó la queja administrativa que se revisa, no se aprecia que la inaplicación del artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación hubiese obedecido a los argumentos sintetizados en el párrafo anterior, para aplicar en su lugar el artículo 400 bis del Código Penal Federal, los que de cualquier manera no justifican el incorrecto proceder del M. recurrente, como se demostrará a continuación.


El artículo 56 del Código Penal Federal, que sirve de fundamento al agravio que se examina, se ubica dentro del título tercero, capítulo I, relativo a las reglas generales de aplicación de las sanciones, siendo su contenido literal el siguiente:


"Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma."


El texto del precepto transcrito revela que el principio de aplicación de la ley más favorable al inculpado se refiere solamente a las sanciones penales que deban decretarse por el juzgador, lo cual no implica, como lo pretende el recurrente, que pueda decidirse sobre la ley aplicable basado en la mayor o menor precisión de los elementos del tipo penal consagrados en diversas leyes, máxime que como lo estableció el Consejo de la Judicatura Federal, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución, consagra la obligación de juzgar conforme a la ley vigente en el momento de la comisión del ilícito, por lo que al carecer de sustento legal la afirmación del recurrente, la que, como se dijo, no apoyó en ninguna de sus partes a la resolución de apelación que dictó, lleva a desestimarla por infundada.


Los argumentos anteriores resultan también aplicables a las manifestaciones del recurrente en torno a la aplicación de la ley posterior por su mayor precisión en los requisitos de procedibilidad del delito, de conformidad con lo que consagra la tesis sustentada por la anterior Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 25, Segunda Parte, página 13, aplicable al caso en razón de que impide la aplicación retroactiva en beneficio del reo tratándose de requisitos de procedibilidad, criterio que literalmente dice:


"CONTRABANDO. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. NO OPERA LA RETROACTIVIDAD EN BENEFICIO DEL REO. Si bien es cierto que de una justa interpretación del artículo 14 constitucional se desprende que sí es posible aplicar retroactivamente una ley en beneficio del reo, también lo es que tal interpretación no resulta aplicable cuando se trata de una condición de procedibilidad, como lo es la creada por el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación que entró en vigor el día 1o. de abril de 1967, consistente en que para proceder penalmente por los delitos previstos en dicho código, es necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declare previamente que el fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicios; en consecuencia, si tal condición de procedibilidad no existía en el anterior Código Fiscal de la Federación, es claro que respecto a los hechos ocurridos durante la vigencia del mismo, el Ministerio Público Federal ante la ausencia de mandamiento legal al respecto, no estaba obligado a satisfacerla antes de ejercitar la acción penal."


En los agravios señalados con los incisos g), h) e i), el recurrente afirma que no dictó auto de libertad sino de formal prisión y que su conclusión de considerar aplicable al auto de formal prisión el artículo 400 bis del Código Penal Federal, no suponía que quedaran excluidos hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, porque lo que dispone el artículo 19 constitucional es que se siga el proceso por el delito señalado en la formal prisión, lo que no obliga a imponer la pena fijada en el invocado precepto legal, pudiendo haberse impuesto al reo la establecida en el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, por serle más favorable. Por tanto, no puede estimarse a la absolución decretada por el Juez de Distrito de la causa, confirmada por falta de expresión de agravios del representante social, como una consecuencia de la resolución de la alzada, pues aquélla no es imputable al recurrente, además de que es inexacto que en el fallo absolutorio se hubiese compartido el criterio de la resolución a la apelación, porque entonces en esta última hubiera tenido que dictarse auto de libertad.


Respecto de la primera afirmación del recurrente, debe decirse que si bien es cierto que, al dictar resolución en el toca de apelación 298/98, determinó modificar el auto de plazo constitucional y decretar la formal prisión en contra del inculpado, por el delito previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, también lo es el hecho de que, en dicho fallo, también resolvió revocar la decisión del Juez de Distrito y decretó la libertad reservada del inculpado por lo que hace a los delitos de asociación delictuosa y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el artículo 164 del mencionado ordenamiento punitivo y en el 115 bis del Código Fiscal de la Federación, siendo esta última determinación la que constituye la materia de revisión en este fallo, por lo que resulta irrelevante la subsistencia de la formal prisión por el diverso ilícito.


En lo tocante a que la resolución de apelación no constituye el antecedente legal y necesario de la absolución decretada por el Juez de Distrito en la sentencia definitiva, respecto de la cual existió conformidad de la representación social, se atiende al contenido del artículo 19, tercer párrafo, de la Constitución, que establece la obligación de seguir el proceso por el delito precisado en el auto de formal prisión:


"Artículo 19. ...


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente."


Ahora bien, debe decirse que, contrariamente a lo afirmado y de conformidad con los razonamientos que han sido expresados en este considerando, la determinación de inaplicar el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, decretada en la resolución a la apelación del auto de formal prisión, provocó que el Juez de Distrito quedara jurídicamente imposibilitado para sancionar la celebración de operaciones con recursos de procedencia ilícita por el inculpado, con anterioridad al catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues el proceso no se siguió por el citado delito en esa temporalidad, sin que tales conductas hubiesen podido ser tipificadas en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, como pretende el recurrente, al ser una disposición vigente con posterioridad a los hechos materia del proceso.


Consecuentemente, resulta irrelevante la conformidad del Ministerio Público Federal con la sentencia absolutoria dictada por el Juez de la causa, porque al haberse decretado la inaplicabilidad del artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación desde la alzada que modificó el auto de formal prisión, las operaciones delictivas celebradas por el inculpado durante la vigencia de ese dispositivo no podían, de cualquier modo, ser jurídicamente sancionables, al no haberse seguido el proceso por ese ilícito, por lo que debe concluirse que tal y como lo estableció el Consejo de la Judicatura Federal, de no haberse determinado la inaplicación de ese precepto, existía la evidente posibilidad de que se hubiese seguido el proceso y condenado al inculpado por la comisión del multicitado delito.


Apoya la anterior conclusión, el criterio jurisprudencial 16/95 sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, página 119, aplicable al presente caso en cuanto refiere que la expresión "delito", contenida en el artículo 19 constitucional alude a los hechos materia del proceso penal y no a la clasificación jurídica de los mismos, por lo que si en la apelación al auto de formal prisión se había declarado inaplicable el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, que refiere a hechos delictivos ocurridos durante su vigencia, esto implicaba que no pudiera existir pronunciamiento punitivo en la sentencia respecto de aquéllos. El texto de la tesis es el siguiente:


"MINISTERIO PÚBLICO, LA FACULTAD QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL PARA INICIAR OTRA AVERIGUACIÓN POR DELITO ADVERTIDO DESPUÉS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, GARANTIZA LA DEFENSA DEL INCULPADO. En el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, se establece que el proceso se seguirá por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión y que, si en el curso del procedimiento aparece que el reo ha cometido un delito diverso del perseguido, éste deberá ser objeto de averiguación por separado. Ahora bien, la palabra ‘delito’ no significa la clasificación jurídica que de los hechos atribuidos al procesado, hace la ley, sino el conjunto de actos que integran el hecho criminoso. Así, por ‘delito diverso’, debe entenderse según la recta interpretación de la ley, un conjunto de actos objetivamente diferentes de los que constituyen el primer hecho delictuoso, de ahí que, ante el nuevo delito advertido para desplegar la persecución legal sin modificar el principio de que todo proceso debe seguirse forzosamente por el o los delitos contemplados en el auto de formal prisión, se faculta al Ministerio Público incoar otra averiguación, ello con la finalidad de que sobre todo delito que se impute al inculpado, haya una resolución expresa que declare su presunta responsabilidad, para que el procesado tenga conocimiento exacto de cuáles son los hechos delictivos que se le imputan, y cuáles fueron los elementos que se tuvieron en cuenta para presumirlo responsable de ese hecho, a fin de poder normar su defensa, respondiendo a los cargos que se le hacen con las comprobaciones y argumentaciones procedentes."


En relación con lo afirmado en el sentido de que de haberse compartido, en el fallo absolutorio del Juez de Distrito, el criterio de la resolución a la apelación emitida en el expediente 298/98, en esta última hubiera tenido que dictarse auto de libertad, debe decirse que la resolución de apelación dictada por el recurrente no podía ser la consecuencia de la sentencia definitiva dictada en la causa penal, porque la primera es emitida con anterioridad a la segunda, por lo que no puede existir la dependencia lógica que se sostiene, además de que los motivos por los cuales se decretó la formal prisión por el artículo 400 bis del Código Penal Federal no fueron materia de análisis en la queja administrativa que se revisa, por lo que no puede existir pronunciamiento en ese sentido por este Alto Tribunal.


Respecto del agravio sintetizado en el inciso c), en que se manifiesta que no se pretendió realizar un control difuso de la Constitución, puesto que la cita de su artículo 14, primer párrafo, sólo fue para efectos de interpretación y aplicación de preceptos legales, debe decirse que en la resolución que se revisa se determinó que si bien la interpretación realizada por el M. recurrente, al resolver la apelación del auto de formal prisión, no implicó la declaración expresa de inconstitucionalidad de ningún precepto legal, lo cierto es que también se estableció que la inaplicación del artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación a la que arribó, es una determinación tomada contra ley expresa, por lo que el hecho de que en la resolución recurrida se estableciera que no existió un control difuso de constitucionalidad es una circunstancia que en nada beneficia al interés del recurrente.


Finalmente, resultan infundados los agravios marcados con los incisos a) y b), que tienden a patentizar que en el caso se está en presencia de una cuestión de criterio que es debatible u opinable, por lo que no puede sostenerse que existió un error inexcusable de parte del M. recurrente, y que no corresponde al Consejo de la Judicatura Federal dirimir una controversia jurisdiccional ni afectar situaciones jurídicas resueltas, a través de la decisión emitida en una queja administrativa, porque los razonamientos expuestos en este considerando han corroborado que no se trata de un caso de ejercicio del arbitrio jurisdiccional, sino de una resolución emitida contra disposición expresa de la ley, siendo que el citado consejo cuenta con atribuciones para examinar la legalidad de resoluciones emitidas por tribunales federales, sin afectar su naturaleza de cosa juzgada, en términos de lo expresado en el considerando sexto del presente fallo.


En las apuntadas condiciones, procede desestimar por infundados los agravios examinados en el presente considerando, que se relacionan con la determinación del M. recurrente de inaplicar el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación en la resolución de apelación dictada en el expediente 298/98.


NOVENO. En el segundo agravio y su ampliación, el recurrente controvierte las consideraciones del Consejo de la Judicatura Federal, relacionadas con la responsabilidad administrativa que se le fincó por el dictado de la resolución en el toca de apelación 135/99, derivado del posterior proceso penal instaurado en contra del inculpado. Los argumentos relativos son los que a continuación se resumen:


a) Aduce que las razones expresadas en el primer agravio resultan también aplicables a esta resolución de alzada, solicitando se tengan por reproducidas.


b) Señala que no es cierto que cometiera los mismos errores que en la anterior resolución, pues no obstante que el Ministerio Público Federal tuvo conocimiento sobre la sentencia absolutoria dictada al procesado, respecto de la cual se conformó al no formular agravios, posteriormente insistió en el ejercicio de la acción penal por los mismos hechos, siendo que nadie puede ser juzgado dos veces por ellos, de conformidad con la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución y que repite el numeral 118 del Código Penal Federal.


c) Sostiene que si bien es cierto que no se apoyó en el criterio del Consejo de la Judicatura Federal, fue porque consideró pertinente que las dos resoluciones resultaran congruentes entre sí, dado que los hechos materia del nuevo auto de plazo constitucional habían sido materia de la sentencia absolutoria, siendo que de cualquier manera se hubiese llegado a revocar la formal prisión, por lo que al existir una base suficiente para desestimar la acción penal, resultaba innecesario agotar el estudio de todas las posibilidades.


d) Agrega que no existe ningún elemento que demuestre una intención dolosa o de notoria ineptitud o descuido en el desempeño de su función, ni tampoco se otorgó un beneficio indebido al inculpado, dado que su situación ya se había definido, por lo que no existió exceso en el ejercicio de facultades jurisdiccionales, falta al deber de lealtad, daño a la moral ni amenaza a la paz social.


e) En su escrito de ampliación, medularmente aduce que debe tomarse en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, la acción penal se encontraba prescrita, dada la fecha de presentación de la querella por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aspecto que no es posible estudiar de modo oficioso en la formal prisión, lo que revela la extemporaneidad en la actuación del Ministerio Público Federal.


f) Reitera que al tratarse de una cuestión de criterio que no puede ser materia de una queja administrativa procede la revocación de la resolución recurrida y la restitución de sus derechos como M. de Circuito.


En relación con los agravios anteriores, el Consejo de la Judicatura Federal estableció, en el fallo recurrido, que independientemente de que fuera o no procedente dictar un nuevo auto de formal prisión en la segunda causa penal, no se justifica que en la resolución de apelación se reiterara el error en que se había incurrido, al volver a sostener la inaplicabilidad del artículo segundo transitorio del decreto de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, por lo que si el juzgador estimó que era improcedente pronunciar un segundo auto de formal prisión debió fundar y motivar correctamente su resolución.


Por principio de cuentas, deben desestimarse las aseveraciones contenidas en los agravios marcados con los incisos a) y f), porque se trata de argumentos que fueron contestados en el considerando precedente, al cual se remite en obvio de repeticiones.


Para dar respuesta a los restantes agravios, se atiende a las consideraciones sustentadas por el ahora recurrente al resolver el recurso de apelación interpuesto por el inculpado, contra el auto de formal prisión, en el toca 135/99:


"SEGUNDO. Es importante señalar, para los efectos de la presente resolución, que obran agregados al proceso diecinueve tomos relativos a la causa 147/98-IV, que se instruyó al inculpado ... ante el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, el cual contiene testimonio de la ejecutoria que este Tribunal Unitario pronunció en el toca penal 298/98, en la que decretó su libertad reservada, por razón de la abrogación del delito por el que ahora se le instruye la causa penal enviada en apelación y confrontadas que fueron las pruebas valoradas en ella, con las que el Juez de Distrito analizó en la resolución de alzada, se tiene que son las mismas, y si bien es cierto, la libertad otorgada al inculpado ... fue con las reservas de ley para dejar en aptitud al Ministerio Público Federal de proceder nuevamente en su contra si lo estimare conveniente, siempre y cuando hubiese integrado la averiguación con datos posteriores que señalaran al inculpado como responsable, según lo dispone el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Penales. Como puede advertirse, la determinación ministerial con la que se ejercitó nuevamente la acción penal no contiene referencia alguna en cuanto a que, se hubieran integrado nuevos datos para proceder contra ... y por consiguiente tampoco el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, aludió a tal circunstancia en su acuerdo de radicación del proceso, ni tampoco lo hizo en la resolución con la que libró orden de aprehensión, pues ninguna de ellas contiene razonamiento alguno que indique que hubo otras pruebas además de las que integraron la diversa causa penal 147/98-IV; solamente en la resolución apelada vierte un razonamiento sobre el punto, pero no precisa cuáles son las pruebas integradas posteriormente y mucho menos las valora; luego entonces, si los inmuebles descritos en la misma, consistentes en el ubicado en la calle Toreros número 672, fraccionamiento Jardines de Guadalupe de esta ciudad que según declaración del activo quedó a nombre de su esposa ... y el ubicado en la Avenida México 1362, denominado ‘La Estancia III’, en Colima, Colima, son los mismos que se analizaron en la ejecutoria pronunciada en el toca penal 298/98, por este Tribunal Unitario; significa entonces, que sobre la imputación enderezada contra ... respecto a dichos inmuebles ya existe determinación judicial, y como no fueron aportadas pruebas posteriores, conducentes y adecuadas que por su contenido pudieren justificar la variación del criterio adoptado, por este Tribunal Unitario en el toca mencionado, debe seguir rigiendo éste. En relación a lo anterior, el Juez de Distrito estimó el reconocimiento del inculpado de ser propietario de varios inmuebles, entre ellos, dos casas habitación ubicadas en la ciudad de Colima, Colima, y otras cuya ubicación se encuentra en esta ciudad, una, en la calle Toreros número 672 de la colonia Jardines de Guadalupe, y el otro lo constituye el terreno de cuatro hectáreas ubicado en el ejido Chiapas, del Municipio de Colima; mencionó además la adquisición de varios vehículos como son, un camión Ford modelo 1992, un J. modelo 1984, una camioneta Ford, tipo Pick-Up modelo 1990, una Chevrolet doble rodada modelo 1990 y una Suburban modelo 1995, sin embargo, en la parte de la resolución en la que motivó el acreditamiento de los elementos del tipo penal imputado refirió nada más a los inmuebles ubicados en la calle Toreros número 672, fraccionamiento Jardines de Guadalupe de esta ciudad y en la Avenida México 1362, ‘Estancia III’ de Colima, Colima, las que, como antes se hizo notar fueron consideradas al fallarse el toca de apelación número 298/98 por este Primer Tribunal Unitario; por tanto, se sostiene, que como fue totalmente indebido poner a consideración de la autoridad judicial de nueva cuenta un asunto con los mismos medios de convicción, valorados anteriormente en una diversa causa, sin otras pruebas posteriores, que justifiquen el nuevo intento de acción penal, constituye esto, motivo suficiente para revocar el auto impugnado, por la razón de que ha sido emitida en relación a dichas pruebas formalmente una decisión judicial. Por otra parte, en el auto determinativo apelado se estimó demostrada la probable responsabilidad penal de ... en la comisión del ilícito en cuestión. Como consecuencia de lo anterior, el Juez de Distrito denegó la petición de la defensa hecha respecto a que debía aplicarse a favor del inculpado el principio de irretroactividad de la ley penal, por virtud de que, el delito materia del ejercicio de la acción penal fue derogado, por decreto publicado en el periódico oficial de la Federación el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, y los hechos imputados como delitos ocurrieron cuando la conducta desarrollada por el activo era típica. Se estima de medular importancia esa cuestión planteada, al convenirse que el delito materia del ejercicio de la acción penal, carece actualmente de vigencia; por ello, este Tribunal Unitario se abocará al análisis respectivo en base a las consideraciones que a continuación serán expuestas. El artículo 14 constitucional en su párrafo primero, establece el imperativo de que, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; significa entonces, que toda ley de nueva creación cuyo contenido cause perjuicio a alguien no debe aplicarse, porque de hacerse vulnerable flagrantemente el derecho esencial que consagra dicho precepto. Al ser acogido dicho principio por nuestra Ley Fundamental, su acatamiento comprende en absoluto a todas las materias legislativas y de especial manera, a la penal cuya reglamentación contiene específicas formas de interpretación, por la naturaleza de los derechos que protege entre otros, la vida y la libertad de las personas. Resulta congruente convenir en que, si hay expresa prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuando ésta perjudica al inculpado en el caso de que la nueva ley creada sea más benéfica su aplicación se exige necesaria; y este importante principio de excepción también es recogido por nuestra ley penal, lo que se encuentra debidamente justificado, como se ha dicho, por tan significativos derechos que la legislación penal ampara. De manera concreta, el artículo 56 del Código Penal Federal establece que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado y que la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable; tal precepto, es el que entraña el principio de excepción a la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente la ley en perjuicio de persona alguna. En el caso específico, el ilícito previsto en el artículo 115 bis, fracción I, incisos a), b) y c), del Código Fiscal de la Federación, fue derogado mediante decreto publicado en el periódico oficial de la Federación el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, y conforme a lo dispuesto por el primer artículo transitorio del mismo, el carácter de delito de los hechos en él consignados se les quitó a partir del día siguiente de su publicación, esto es, desde el catorce de mayo del precitado año; luego entonces, de acuerdo al artículo 14 constitucional, que establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, es lógico que, como se trata en el caso del resultado de la función legislativa de las Cámaras de la Unión que culminó en la abrogación de un delito, el beneficio que depare tal acto, repercute en el ámbito jurídico del ahora inculpado, al ser procedente la aplicación de sus efectos de manera retroactiva; y conforme al principio indubio pro reo, de oficio corresponde a este Tribunal Unitario invocar a su favor, así como el contenido del dispositivo 56 del Código Penal Federal cuyo amplio alcance permite determinar lo anterior. Ahora, se considera pertinente transcribir el segundo artículo transitorio del referido decreto a fin de continuar analizando el punto sujeto a estudio, y es del tenor siguiente: ‘Segundo. El artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por el mencionado artículo. Para proceder penalmente en los casos a que se refiere el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, en los términos del párrafo anterior, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal citado, sin que ello implique la extinción de los tipos penales.’. La regla contenida en el artículo antes transcrito del acto principal emanado del Poder Legislativo, no impide de ninguna forma la decisión tomada en la presente ejecutoria, porque se contrapone abiertamente con lo establecido por el artículo 14 de la Constitución General de la República, que otorga como garantía plena el que deban retrotraerse las consecuencias benévolas de la ley de nueva creación a favor de quienes se incoa, o instruye alguna causa penal, o de quienes estén compurgando la pena respectiva, porque, bajo el principio de la jerarquía de las leyes, la supremacía de esta última debe imperar y por ende, regir en el caso. Se insiste en que, las pruebas analizadas en la diversa ejecutoria dictada por este Tribunal Unitario, son las mismas, que ahora el Juez del conocimiento valoró para justificar el auto de formal prisión apelado, a excepción de los señalados con los números 22, 25 y 26, consistentes precisamente en la copia certificada de la resolución dictada por este tribunal en el toca penal 298/98 el día siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho (fojas 4548 a 4581), el escrito de los defensores de ... del seis de marzo de mil novecientos noventa y nueve con el que opusieron la excepción de litispendencia y ofrece pruebas y el oficio número 800 con fecha cinco de marzo de este año firmado por el secretario del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Penal en el Estado con el que remitió copias fotostáticas certificadas de la causa penal 147/98-IV constante de diecinueve tomos, las que de ninguna forma influyen para que deba variarse el criterio adoptado y el sentido de la presente ejecutoria, dado que no entrañan la demostración de actos delictuosos que por su época de comisión debieren estimarse de distinta manera a los que construyeron la base para el ejercicio de la acción penal. En las condiciones antes apuntadas, como se causa agravios al apelante en la forma y términos expresados en esta ejecutoria, lo correcto es revocar la resolución apelada y se decreta a favor de ... libertad con las reservas de ley, sin perjuicio de que por datos posteriores se proceda nuevamente en su contra. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 363, 364, 383 y 389 del Código Federal de Procedimientos Penales, se resuelve: ÚNICO.-Se revoca el auto de formal prisión decretado al inculpado ... por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito previsto en el artículo 115 bis, fracción I, incisos b) y c) del Código Fiscal de la Federación y se le decreta su libertad reservada. Gírese el oficio correspondiente."


De las consideraciones transcritas se aprecia que el M. recurrente si bien estableció que no existían pruebas diversas a las ofrecidas en el primer proceso penal seguido contra el inculpado, también lo es que reiteró los razonamientos que expresó en el diverso fallo de apelación 298/98, al decretar la inaplicación del artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, por considerar que el numeral segundo transitorio del decreto que derogó el primero contravenía la garantía establecida en el artículo 14 constitucional, argumentos que son del todo inadmisibles, tal y como se demostró en el considerando anterior.


Ahora bien, los razonamientos expresados en la resolución que se revisa se dirigen a patentizar lo incorrecto de la reiteración del error en que incurrió el ahora recurrente, haciendo la aclaración de que dicho juzgador debió abstenerse de ello, independientemente del sentido del nuevo fallo de apelación, en el cual, de haberse estimado procedente revocar la formal prisión decretada por el Juez de Distrito, tal decisión debió fundarse y motivarse correctamente.


En consecuencia, procede desestimar los argumentos sintetizados en el inciso c), pues al haber sido incorrecta la inaplicación del numeral 115 bis del Código Fiscal de la Federación decretada en ambas resoluciones de apelación, no puede decirse que las consideraciones de la segunda de ellas hubiesen sido expresadas para guardar congruencia con la primera, pues lejos de cumplir con el objetivo de evitar resoluciones contradictorias, lo que se produjo fue la indebida reiteración de un error inexcusable, al resolver en contra de una prevención legal expresa, tal y como lo sostuvo el Consejo de la Judicatura Federal en la decisión recurrida.


Asimismo, resultan inoperantes las aseveraciones del recurrente expresadas en los incisos b), c), d) y e), en el sentido de que fue correcta la revocación del auto de plazo constitucional, dada la imposibilidad de juzgar al inculpado dos veces por el mismo delito y porque la acción penal ejercitada por segunda ocasión se encontraba prescrita, aunque esta última cuestión no podía decretarse oficiosamente, puesto que en la resolución a la queja administrativa no se examinó lo correcto o incorrecto de la conclusión de revocar la formal prisión, sino la indebida reiteración de los inadmisibles argumentos que expresó al resolver la apelación correspondiente a la primera causa penal seguida por el mismo delito en contra del inculpado, situación que motivó la determinación de responsabilidad administrativa.


Finalmente, se da contestación a los agravios sintetizados en el inciso d), donde se menciona que no quedó demostrada la intención dolosa o notoria ineptitud o descuido del recurrente en el desempeño de su función, que redundara en una falta al deber de lealtad, daño a la moral o amenaza a la paz social.


Tales argumentos resultan infundados, pues tal y como concluyó el Consejo de la Judicatura, los errores en que incurrió el M., al dictar las resoluciones de apelación, tienen el carácter de inexcusables, porque al tratarse de un delito considerado como grave por el legislador, respecto del cual existió una traslación del tipo penal de operaciones con recursos de procedencia ilícita, no existe justificación alguna para que se dejara de aplicar la ley que regulaba el ilícito con anterioridad a la reforma legal, de acuerdo con la previsión expresa de la norma transitoria, lo que trajo como consecuencia el dictado de dos autos de libertad en favor del inculpado por ese ilícito, habiendo sido del pleno conocimiento del juzgador que se estaba en presencia de la posible comisión de un delito calificado por la ley como grave, que dada las características y naturaleza de estas conductas, provocan que la decisión sea de especial significación social, situación que lo obligaba a ser especialmente escrupuloso en el dictado de la resolución correspondiente, porque la realización de esta clase de ilícitos es susceptible de producir graves daños a la sociedad, datos objetivos que aunados a la vasta experiencia del M. en la materia penal, conducen a reiterar lo inexcusable del proceder de éste, que contravino el deber de lealtad que le impone el artículo 113 de la Constitución, consistente en preservar y proteger los intereses nacionales con independencia de los de carácter personal, a la luz de la observancia de la ley.


En consecuencia, debe reiterarse la conclusión establecida en el fallo recurrido en el sentido de encuadrar el indebido proceder del recurrente como causa de responsabilidad por notoria ineptitud o descuido, con apoyo en la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, página 188, que dice:


"NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos."


DÉCIMO.-Finalmente, se da respuesta al tercer y cuarto agravios en que el recurrente aduce lo siguiente:


a) Que no obstante que en el fallo recurrido se expresa que se debió decretar la libertad absoluta en las resoluciones de apelación que motivaron la queja administrativa, el único precepto aplicable para fundamentar un auto de libertad lo es el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Penales, que sólo establece que será por falta de elementos para procesar y no absoluto.


b) Reitera que si bien pudo apoyar sus fallos en las consideraciones expresadas por el Consejo de la Judicatura Federal, de cualquier modo se hubiese llegado a la misma conclusión o resultado, siendo cuestiones derivadas de criterio de interpretación judicial, que no justifican las sanciones impuestas.


c) Concluye diciendo que aun cuando se tratase de un delito considerado como grave y un sujeto con mala fama pública, con independencia de la magnitud del caso la aplicación de la norma siempre es la misma.


Por lo que hace a las aseveraciones marcadas con los incisos b) y c), éstas deben desestimarse por infundadas, con base en lo expuesto en los considerandos precedentes, donde se estableció que en la especie no se trató de un asunto de criterio o arbitrio judicial sino de un error inexcusable del juzgador; que la conducta del M. provocó el dictado de sendos autos de libertad en favor del inculpado, quien pudo haber sido procesado y condenado por el delito de celebración de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, por lo que resulta evidente que los fundamentos y resultado señalados por el Consejo de la Judicatura Federal son diversos de los actualizados por la conducta del recurrente; y que si bien es cierto que toda persona tiene en su favor la presunción de inocencia, cuando se trata de un delito calificado como grave por la ley, el juzgador debe ser especialmente escrupuloso en la aplicación de la ley, aspecto que inobservó el M. recurrente en los fallos de apelación que dictó.


Por otro lado, para dar contestación al argumento planteado en el inciso a), se atiende al contenido de los artículos 167, 138 y 139 del Código Federal de Procedimientos Penales, que regulan el dictado de los autos de plazo constitucional en los siguientes términos:


"Artículo 167. Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o delitos de que se trate.


"También en estos casos, el Ministerio Público podrá promover prueba, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el segundo párrafo del artículo 4o., hasta reunir los requisitos necesarios, con base en los cuales, en su caso, solicitará nuevamente al Juez dicte orden de aprehensión, en los términos del artículo 195, o de comparecencia, según corresponda."


"Artículo 138. El Ministerio Público promoverá el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado, cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la ley penal; que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue; que la pretensión punitiva está legalmente extinguida, o que existe en favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad.


"También se sobreseerán los procedimientos concernientes a delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de los comprendidos en los artículos 289 y 290 del Código Penal, si se cubre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido y el inculpado no haya abandonado a aquéllas ni haya actuado hallándose en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos. Lo anterior no se concederá cuando se trate de culpa que se califique de grave conforme a la parte conducente del artículo 60 del Código Penal."


"Artículo 139. Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, producirán el efecto de impedir definitivamente el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos que las motiven."


Del contenido de los preceptos legales transcritos se advierte que si bien el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que debe dictarse auto de libertad por falta de elementos para procesar cuando no se reúnan los requisitos necesarios para decretar la formal prisión, también es cierto que en el propio precepto se establece que esa decisión es sin perjuicio de que con posterioridad el Ministerio Público pueda actuar nuevamente contra el inculpado, presentando las pruebas conducentes, sin que proceda el sobreseimiento de la causa hasta en tanto prescriba la acción penal.


En cambio, deberá decretarse la libertad absoluta del inculpado cuando, entre otros casos, aparezca que la pretensión punitiva está legalmente extinguida, siendo que la resolución que al efecto se dicte producirá la improcedencia definitiva del ejercicio de la acción penal respecto de los hechos que la motivaron, de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 139 del aludido ordenamiento adjetivo penal.


En tal virtud, si en las incorrectas resoluciones dictadas por el M. recurrente se determinó la inaplicabilidad del tipo penal previsto en el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, por considerar que el numeral segundo transitorio de su decreto de derogación contravenía la garantía prevista en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución, resulta evidente que como tales decisiones provocaron, según ha sido constatado en este fallo, la extinción de la pretensión punitiva estatal por los hechos delictuosos consignados por el Ministerio Público Federal aplicables al aludido dispositivo legal, contrariamente a lo que se argumenta, resultaba acorde con el sentido de las resoluciones de apelación decretar la libertad absoluta del inculpado, con fundamento en los preceptos citados en el párrafo anterior, lo que lleva a declarar infundado el agravio propuesto sobre el particular.


Finalmente, debe dejarse establecido que siendo la revisión administrativa un recurso de estricto derecho, en el que no es jurídicamente posible suplir la deficiencia de la queja, este tribunal no está en aptitud de analizar otras cuestiones que pudieran derivarse de la resolución impugnada, por no haber sido controvertidos por el recurrente, con apoyo en lo dispuesto en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente a febrero de 1999, página 43, cuyo texto literal dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO.-El objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de M.s de Circuito o Jueces de Distrito no se realizaron con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Ahora bien, si el Consejo de la Judicatura tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución tiene, esencialmente, que ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por lo tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de los agravios, por no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue, en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse, implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia."


Por todo lo dicho en el presente y anteriores considerandos, al haber sido declarados infundados e inoperantes los agravios propuestos por el recurrente, lo que procede es declarar infundado el presente recurso de revisión administrativa y reconocer la validez de la resolución impugnada.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de revisión administrativa.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de la resolución de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente de queja administrativa 149/99, que decretó la destitución de ... como M. de Circuito y le inhabilitó para desempeñar, durante diez años, cualquier otro empleo, cargo o comisión en el servicio público.


N.. Con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de ocho votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; y en términos del proyecto se resolvió el recurso de revisión administrativa mencionado. El señor Ministro presidente en funciones V.A.A. hizo la declaratoria de ley correspondiente: No asistieron los señores Ministros presidente G.D.G.P. y J.V.C. y C., previo aviso a la presidencia, y J. de J.G.P., por licencia.


Nota: Los rubros a que se aluden al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P. XLII/2000, P.X. y P. XLIV/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, páginas 88, 100 y 101, respectivamente.


Las tesis citadas de rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN." y "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 5 y 18, tesis P./J. 74/99 y P./J. 73/99, respectivamente.


La tesis citada de rubro: "CONTRABANDO. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. NO OPERA LA RETROACTIVIDAD EN BENEFICIO DEL REO.", aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 25, Segunda Parte, página 13.


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