Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 2000, 381
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Fecha01 Mayo 2000
Número de resoluciónP. XXXV/2000
Número de registro6466
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 20/97.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: O.A.C.Q..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.


VISTO el recurso de revisión administrativa 20/97, interpuesto por ... en contra de la resolución de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente formado para efectos de resolver sobre su ratificación como J. de Distrito.


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes y Correspondencia del Consejo de la Judicatura Federal, la licenciada ... interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la resolución de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por la que se determinó no ratificar a la ahora recurrente en su cargo de J. de Distrito.


SEGUNDO. En el escrito de agravios se señalan como antecedentes del caso los siguientes:


"1. Dentro del Poder Judicial de la Federación desempeñé los siguientes puestos: a) El primero de abril de mil novecientos sesenta y siete ingresé a laborar como taquígrafa judicial en el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, categoría que desempeñé por el resto de ese año; b) Por un tiempo dejé de prestar mis servicios, y el primero de febrero de mil novecientos setenta y uno me reintegré como secretaria 'D' en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, puesto que ocupé al quince de junio de mil novecientos setenta y cinco; c) Al día siguiente, dieciséis de junio, ocupé el cargo de segunda secretaria en el Tribunal Colegiado Supernumerario del Tercer Circuito, puesto que desempeñé al día último de agosto de mil novecientos setenta y ocho; d) Al día siguiente, primero de septiembre, fui designada segunda secretaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cargo que ocupé al día último de marzo de mil novecientos ochenta y dos; e) El primero de abril siguiente fui nombrada secretaria de Estudio y Cuenta, adscrita a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, categoría que desempeñé al día último de noviembre de mil novecientos noventa y uno; f) A partir del primero de diciembre del mismo año, con motivo de la designación como J. de Distrito, en sesión de diez de septiembre del mismo año dictada por el Pleno de ese Alto Tribunal del país, me hice cargo del entonces Juzgado Cuarto (actualmente Primero) de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., puesto que desempeñé al ocho de junio del presente año; y g) Por acuerdo dictado en sesión plenaria de veintiocho de mayo del año en curso, el Consejo de la Judicatura Federal acordó readscribirme al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, cargo que desempeñé al veintiocho de noviembre pasado al no ser ratificada como J. de Distrito. 2. Ya quedó establecido líneas arriba que mi primera adscripción como J. de Distrito fue en el entonces Juzgado Cuarto (actualmente Primero) de Distrito en el Estado de México, por lo que para una mejor comprensión del caso es menester precisar lo siguiente: I. En el mes de marzo de 1987 se instaló el tantas veces citado órgano jurisdiccional, cuyo primer titular fue el licenciado R.G.B., quien dejó su cargo aproximadamente el mes de octubre del mismo año, con motivo de que fue nombrado Magistrado para integrar el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, actualmente se desempeña como visitador judicial designado por el Consejo de la Judicatura Federal; en el mes de octubre del mismo año lo sustituyó el licenciado D.I.S.A., cargo que ostentó hasta el último de noviembre de mil novecientos noventa y uno, pues fue nombrado Magistrado para hacerse cargo a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y uno del Tercer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito. II. El dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuando físicamente tomé posesión como titular del multicitado órgano jurisdiccional, pues el día anterior fue inhábil, no se me dio ninguna acta conforme a la cual el licenciado D.I.S.A. hizo entrega del juzgado a la entonces primera secretaria O.C.G., sino que ésta simplemente me mostró las relaciones de los asuntos elaborados por los secretarios respectivos. Igualmente en esa fecha la citada licenciada O.C.G., me informó que en la sección de amparo después de la visita de inspección que se practicó el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, quedaron 135 juicios de amparo con audiencia constitucional celebrada y sin resolver desde el año de mil novecientos ochenta y ocho al veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, lo cual se puede demostrar con el acta de visita de inspección a que se hizo referencia, de la que en la parte que interesa, se desprende: '... d) Comprobación de juicios de amparo que iniciados antes de cuatro meses a la fecha de esta visita, aún no han sido sentenciados: ... Total de expedientes de 1987 = 1 ... (este juicio es el 240/87, cuya audiencia constitucional se celebró el 11 de enero de 1988). Total de expedientes de 1988 = 7 ... (de estos juicios el de audiencia constitucional más antigua es el número 301/88, pues se llevó a cabo el 17 de junio de 1988). Total de expedientes de 1989 = 40 ... (de estos juicios el de audiencia constitucional más antigua es el número 64/89, ya que se celebró el 3 de mayo de 1988). Total de expedientes de 1990 = 44 ... (de estos juicios el de audiencia constitucional más antigua es el número 48/90, pues se verificó el 16 de marzo de 1990). Total de expedientes de 1991 = 35 ... (de estos juicios el de audiencia constitucional más antigua es el número 17/91, toda vez que la misma se efectuó el 4 de marzo de 1991).'; además, en la propia acta el inspector asentó que había un total de trece juicios de amparo con proyecto, cuyas fechas de celebración de la audiencia constitucional parten del veintidós de febrero de 1988, en el caso del 1280/88; de la misma forma dicho visitador hizo constar que la relación de juicios de amparo con audiencia constitucional celebrada 'del dieciocho de junio a la fecha de esta visita, pendiente de dictar la resolución correspondiente', arrojaba un total de doce, de los cuales se observa que en el caso del 680/91 penal, la audiencia constitucional se celebró el seis de mayo de mil novecientos noventa y uno; por todo ello traté de abatir ese rezago y al mismo tiempo evitar el atraso de los juicios de amparo de nuevo ingreso; como resultado se obtuvo que a la fecha de la visita de inspección (25 de noviembre de 1992), sólo quedaran pendientes de resolver del grupo de rezago 31 juicios de garantías, lo cual demuestra que todo el personal del juzgado redobló esfuerzos para abatirlo, pues estadísticamente se resolvieron más asuntos de los rezagados en menos de un año que durante cuatro años; también es importante resaltar que el mismo día que tomé posesión, personalmente practiqué una revisión a cada una de las mesas de la sección de amparo y me percaté de numerosas promociones y oficios sin acordar, incluso desde el año de mil novecientos ochenta y siete al mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, motivo por el cual exhorté a los oficiales judiciales para que a la brevedad posible actualizaran el acuerdo respectivo por ser de mero trámite, de todo lo cual puede decirse que a la fecha de esa visita de veinticinco de noviembre ya se habían proveído; de la misma forma, en la tramitación de los juicios de amparo detecté irregularidades en la lentitud con que se dictaban los acuerdos, aun tratándose de promociones de nuevo ingreso, todo lo cual se superó, pues el rezago que existía cuando tomé posesión disminuyó, se agilizó el trámite y el dictado de las resoluciones; asimismo me percaté que había irregularidades en la actuaría, pues en primer lugar la lista no se publicaba en los términos que establece la ley, por cuanto a que debe hacerse a primera hora; y, en segundo, las notificaciones no se practicaban con la prontitud legal, toda vez que las audiencias se diferían constantemente por la falta de organización en dicha área, deficiencia que a la fecha de la visita de que se trata, ya se había corregido; igualmente se hizo una revisión en el archivo y se detectó que en numerosos casos se archivaron juicios de amparo sin que se hubiese declarado ejecutoriada la sentencia o requerido su cumplimiento, y en otros se encontraron promociones sin acordar simplemente engrapadas en las carátulas de los mismos, todo lo cual se subsanó y el archivo se organizó debidamente. En cuanto a la sección penal me percaté que había numerosas causas penales sin dictar sentencias, las cuales se pronunciaron en su oportunidad; también detecté que los procesos penales en trámite se ventilaban en la vía ordinaria, no obstante que en la mayoría pudo haberse decretado en la vía sumaria, que permite que el proceso sea más ágil; a la fecha de la visita (25 de noviembre de 1992), considero que un noventa por ciento de las causas de nuevo ingreso se tramitaban en la vía sumaria, tan es así, que cuando llegué al juzgado había más asuntos en trámite que para emitir sentencia. De la misma forma me di cuenta que en numerosos procesos, o casi en todos, en el dictado entre un acuerdo y otro transcurrían de uno a varios meses, sin existir causa justificada para ello, anomalía que puede decirse que en un noventa por ciento se corrigió; asimismo me enteré que las audiencias en las que debería comparecer la agente del Ministerio Público Federal adscrita se diferían debido a su inasistencia, ya que según me informó la licenciada O.C.G., dicha representante social estaba habituada a que la llamaran telefónicamente a su casa o a su oficina, anomalía que también se solucionó. Igualmente practiqué una revisión a las mesas de trámite y me percaté que en las de amparo existían bastantes promociones y oficios sin acordar, lo cual oportunamente se subsanó; en las averiguaciones previas se dilataba bastante el libramiento de la orden respectiva, razón por la cual promoví que se agilizara el dictado de la misma, lo cual se logró; con motivo de la organización que se llevó a cabo en el archivo se detectaron numerosas causas que se encontraban sin declarar ejecutoriada la sentencia, aspecto que de la misma forma se subsanó; como puede verse de todo lo expuesto, en un año se redoblaron esfuerzos para abatir tanto el rezago como subsanar las irregularidades que existían antes de que la suscrita tomara posesión como titular del juzgado, lo cual fue traducido favorable, pues tampoco se descuidaron los juicios de amparo y las causas penales de nuevo ingreso. Todas esas aseveraciones que hago de ambas secciones fueron documentadas como anexo 5 en la pluricitada visita de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos. III. También es de destacar que en la visita de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, practicada cuando era titular el anterior J., se asentó en la parte que interesa '... a la fecha de esta visita, hay una existencia conforme a los datos estadísticos de 302 asuntos.'. d) La comprobación física de expedientes en trámite, a la fecha de esta visita es de 259 asuntos. Por lo anterior, se detecta una diferencia entre la 'existencia física de expedientes y la existencia conforme al movimiento estadístico reportado'. A lo anterior el titular del juzgado comenta que desde los meses de marzo y abril de mil novecientos ochenta y siete se extravió una lista que contiene movimientos de salidas de expedientes, por lo cual no se ha podido cotejar en ese lapso de tiempo qué expedientes fueron dados de baja y si se reportó ese movimiento. El Ministro inspector recomienda se realice una revisión física de expedientes de los meses de marzo y abril de mil novecientos ochenta y siete y se cotejen con el movimiento estadístico que se reportó, para verificar si de las listas extraviadas y el reporte que se dio a la oficina estadística coinciden o hay irregularidad, y en su caso hacer el ajuste respectivo, de lo cual 'se dará vista a la oficina de estadística de la Suprema Corte de Justicia ...'. Tal recomendación fue cumplida por la suscrita, pues en el acta levantada el siete de noviembre del tantas veces mencionado año de mil novecientos noventa y dos, se hicieron constar las anomalías que se detectaron después de haber efectuado una minuciosa revisión de los libros de gobierno de la sección de amparo, desde el año de mil novecientos ochenta y siete al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, acta en la que intervinieron la que suscribe, el licenciado M.B.V., secretario del juzgado y J.B., a quien solicité sus servicios para que efectuara la revisión de mérito, persona que tiene experiencia en ese tópico, toda vez que había hecho lo propio en otros órganos jurisdiccionales, acta que se recepcionó el tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos en la Oficina de Estadística Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con objeto de que se tomara nota de los ajustes relacionados con las noticias estadísticas, todo lo cual se reportó en la pluricitada visita de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos. IV. Igualmente conviene decir que aunado al enorme rezago que existía en todo el juzgado antes de que la suscrita tomara posesión como su titular y con motivo de ese atraso surgieron diversas quejas administrativas en las que debería rendir el informe respectivo, de las que por su importancia destaca la número 127/92 interpuesta por E.E.R. y cien procesados aproximadamente, quienes el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno presentaron a la Comisión de Derechos Humanos, es decir, tres meses antes de que a la que suscribe la designaran J. de Distrito (lo cual ocurrió el diez de septiembre del mismo año) y cinco meses antes de que tomara posesión, queja en la que toralmente los inconformes se dolían: '... I. Que existen expedientes de procesados, rezagados desde los años de mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos ochenta y ocho, mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa con los números de causas 144/89, 10/89, 155/89, 178/89, 217/88, 175/87, 71/88, 193/89, etcétera, radicadas en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal (sic) ubicado en el Municipio de Naucalpan, Estado de México, las cuales no han causado sentencia en primer estancia (sic), no importando que el auto constitucional con sujeción a proceso se ha dictado desde hace cuatro años, tres y dos años y que en ninguno de los casos se ha renunciado a lo señalado por el artículo 20 constitucional, fracción VIII. Somos ciento cuatro procesados y cero sentenciados que estamos y fuimos afectados, sujetos a instrucción dilatoria por el J. Cuarto de Distrito en Materia Penal (sic) con domicilio en las calles de Mexicas ... Municipio de Naucalpan de J., Estado de México, internados en el Centro Preventivo y de Readaptación Social, licenciado J.F.A. (Barrientos) ... por diferentes delitos del orden federal, esperando resolución definitiva de parte del J. instructor que nos instruye proceso ...'. Se hace notar dicha queja porque, independientemente de que las imputaciones se hacían al anterior titular, como el once de marzo de mil novecientos noventa y dos el presidente del más Alto Tribunal del país ordenó formar el expediente respectivo, la suscrita como nueva titular debía informar al respecto, pero dada la complejidad de la queja, debido al número de inconformes y procesos tuve que rendir informe durante todo ese año porque en algunos procesos mencionados en la queja faltaba dictar la sentencia y otros estaban en trámite, aunado al pronunciamiento que debería hacer de las sentencias definitivas en los juicios de amparo que tenían celebrada la audiencia constitucional de años atrás, según se dejó asentado en el apartado II, así como la atención que debería darle a los asuntos de nuevo ingreso y corregir las anomalías administrativas en todos sus aspectos, implicaba todavía más difícil la función, máxime si no se pierde de vista que se trata de un juzgado mixto. V. Por último, cabe decir que ante esa situación tan apremiante y problemática por la que atravesaba el juzgado me vi en la necesidad de solicitar a mediados de agosto de mil novecientos noventa y dos, a la entonces Comisión de Gobierno, personal de apoyo, lo cual fue aprobado, pero pese a ello la labor continuaba ardua, porque era humanamente imposible que el pluricitado órgano jurisdiccional se organizara, abatiera el rezago y subsanara las múltiples anomalías administrativas existentes en los libros respectivos, en menos tiempo que los cuatro años que tenía de atraso, sin embargo, la entereza, la dedicación y la vocación por la carrera judicial, así como el respeto y el amor a la institución lograron que en el año de mil novecientos noventa y cuatro, con motivo de la felicitación de la M.F.M.F., inspectora del juzgado, le otorgara un reconocimiento a todo el personal por haber puesto al corriente a un órgano jurisdiccional atrasado."


TERCERO. La recurrente fundó su recurso en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122, 123, fracción II y 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. Por auto de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de revisión administrativa; requirió al Consejo de la Judicatura Federal para que rindiera su respectivo informe, en términos de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y turnó el asunto al Ministro M.A.G. para que formulara el proyecto de resolución y diera cuenta con él al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de Presidencia de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, se agregó al expediente el informe del Consejo de la Judicatura Federal, suscrito por la consejera C.M. de Z., quien fue designada para representar al citado consejo en el presente asunto.


SEXTO. Por escrito presentado el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... hizo "aclaraciones y ampliaciones" a su recurso de revisión administrativa interpuesto.


Mediante proveído de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la ampliación del recurso de revisión administrativa.


Por auto de Presidencia de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se agregó el escrito de la consejera C.M. de Z., presentado el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que rindió informe en representación del Consejo de la Judicatura Federal con relación al escrito de aclaraciones y de ampliación antes precisado.


SÉPTIMO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la consejera C.M. de Z., representante del Consejo de la Judicatura Federal, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por el que se admitió a trámite la ampliación al recurso de revisión administrativa interpuesto por ... .


Tramitado el recurso de reclamación, por resolución de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo resolvió, declarándolo infundado y dejando firme el auto recurrido.


El secretario de Acuerdos de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, giró el oficio número 642 de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dirigido a la consejera C.M. de Z., a efecto de notificar la resolución dictada en el recurso de reclamación de referencia.


OCTAVO. Encontrándose el expediente del recurso de revisión administrativa debidamente integrado, se pasó el expediente al M.M.A.G. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


NOVENO. En sesión privada ordinaria del día primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro M.A.G. manifestó que, en términos de la fracción XVIII del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estimaba encontrarse en causa de impedimento análoga a la establecida en la fracción IV del propio precepto legal (haber presentado querella o denuncia en contra de la interesada) para conocer del presente recurso de revisión administrativa número 20/97, ya que en la identificación de la resolución de trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Consejo de la Judicatura Federal en la queja administrativa 615/95, se le señala como promovente de ésta y, aunque esto se hizo equivocadamente, pues lo que sucedió fue que al analizarse un asunto en el Pleno y advertir que la ahora recurrente había incurrido en irregularidades, únicamente propuso en unión de otro Ministro que se diera vista al Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, siempre ha sostenido que las causas de impedimento que consignan las leyes procesales no obedecen a que quien se encuentra dentro de alguna de las hipótesis que mencionan pierda la imparcialidad, lo que no ocurre en su caso, sino porque se pretende dar confianza al justiciable de que quien intervendrá en su caso no tiene ningún riesgo de perder esa imparcialidad, situación en que podría encontrarse la persona citada al advertir que el responsable de presentar el proyecto en el recurso de revisión administrativa que interpuso, aparece dentro del expediente en una situación que podría interpretarse comprendida en la causal de impedimento especificada.


En sesión privada número veintisiete, celebrada el martes primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Pleno resolvió por unanimidad de nueve votos, que el Ministro M.A.G. no se encuentra incurso en la causa de impedimento de referencia, en atención a las siguientes razones: conforme a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional la denuncia, acusación o querella de un hecho que la ley señala como delito, es uno de los requisitos para el libramiento de una orden de aprehensión; este Tribunal Pleno en su sesión pública celebrada el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, al resolver la consulta número 1893/93 y a solicitud de los señores M.M.A.G. y presidente J.V.A.A., acordó: "... dar vista al Consejo de la Judicatura Federal con las actuaciones de la J. Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., contenidas en el expediente del juicio de amparo 471/92, y que se mande agregar al expediente personal de la propia J., copia certificada de los autos de veintiocho de agosto y quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, del acta de la audiencia celebrada el veintitrés de noviembre del mencionado año, y de la resolución dictada en ella, engrosada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, que obran en el expediente citado"; dar vista, consiste en dar a conocer a la autoridad competente un hecho del que se tuvo conocimiento, para que, si ella lo estima conveniente, proceda a realizar las investigaciones necesarias; por lo tanto, si el señor M.A.G. no formuló queja alguna, sino únicamente una solicitud de dar vista, no puede considerarse que se actualice una analogía con el contenido de la fracción IV del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y la circunstancia de que en la identificación de la resolución de la queja administrativa 615/95 se cite como promovente de ella a dicho señor Ministro, no cambia la naturaleza del acuerdo plenario; máxime que, si por ejemplo, el Tribunal Pleno en ejercicio de la facultad que le otorga el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, solicitara al consejo que averiguara la conducta de algún J. o Magistrado Federal, tendría que estimarse que por esa petición estaría impedido para conocer de cualquier asunto relacionado con la investigación respectiva.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno es competente para conocer de los recursos de revisión administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracciones VIII y IX y 122, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando se trate de decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la designación, adscripción o remoción de Magistrados o Jueces de Distrito.


En el presente recurso se impugna la resolución del Consejo de la Judicatura Federal por la que se determinó no ratificar a la recurrente en su cargo de J. de Distrito que venía desempeñando; tal resolución, aunque no alude expresamente a la remoción del cargo, debe considerarse que se refiere a tal hipótesis al no haberse aprobado la ratificación del funcionario, por lo que se actualiza la competencia de este Alto Tribunal para conocer del presente recurso de revisión administrativa interpuesto en contra de dicha resolución de conformidad con las disposiciones legales antes citadas.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número XLVIII, del Tribunal Pleno, visible a fojas 258, T.V., marzo de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100, PÁRRAFO OCTAVO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PROCEDE CONTRA LA REMOCIÓN DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO, POR CUALQUIER CAUSA. El decreto del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que reformó entre otros, el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son inatacables, excepto las que se refieran a designación, adscripción y remoción de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito. Por tanto, como el legislador no limitó la procedencia del recurso a los casos en que expresa y literalmente se utilizaran esas palabras, debe atenderse sólo al significado de esos enunciados o expresiones, pues el señalamiento de ciertos términos no implica exclusión de otros que refieren un hecho idéntico. En consecuencia, si existe una resolución de remoción por no haberse ratificado a un Magistrado de Circuito, debe entenderse que sí procede el recurso de revisión administrativa establecido en el mencionado precepto constitucional."


SEGUNDO. Previamente al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, debe analizarse la oportunidad del recurso, ya que, de ser extemporáneo, este Alto Tribunal estaría impedido para entrar al estudio del fondo del asunto.


El artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la parte que interesa, dispone:


"Art. 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. ..."


Conforme a esta disposición, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


La notificación de la resolución impugnada se hizo a la recurrente el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, según constancia que obra a fojas 48 del tomo II del expediente a que este recurso se refiere, y el escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura Federal el cinco de diciembre de ese mismo año, de lo que debe concluirse que el recurso se hizo valer al cuarto día hábil, esto es, dentro del plazo legal de cinco días que la ley prevé para tal efecto, debiéndose descontar en el cómputo respectivo, los días sábado veintinueve y domingo treinta de noviembre (por ser inhábiles), y el día lunes primero de diciembre (en que surtió efectos la notificación).


Es pertinente destacar que en el caso debe considerarse que la notificación surtió sus efectos al día siguiente en que se practicó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone:


"Art. 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique."


La anterior disposición se aplica de manera supletoria, con apoyo en la tesis número VIII/99, del Tribunal Pleno, consultable a fojas 43, Tomo IX, febrero de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento supletorio para la tramitación del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, para determinar el momento en que surte sus efectos la notificación de la resolución administrativa que decreta la remoción de un Magistrado o J. de Distrito, para efectos del cómputo respectivo de la oportunidad del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practiquen."


TERCERO. Tomando en consideración que en el expediente formado con motivo del presente recurso de revisión administrativa, la recurrente presentó un escrito de ampliación a dicho recurso, debe analizarse la procedencia de la ampliación, ya que la Constitución Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevén expresamente la ampliación en los recursos de esta naturaleza.


Con relación al escrito de ampliación que hizo valer la recurrente, se tienen los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la recurrente formuló "aclaraciones y ampliaciones" respecto del recurso de revisión administrativa interpuesto.


2. Por auto de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictado por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia, se admitió a trámite la ampliación del recurso de revisión administrativa.


3. En contra del proveído de referencia que admitió a trámite la ampliación, la consejera representante del Consejo de la Judicatura Federal interpuso recurso de reclamación, el que quedó registrado con el número 139/98.


4. El recurso de reclamación de referencia fue fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la que se declaró infundado el recurso y se dejó firme el auto recurrido.


5. En la resolución recaída al recurso de reclamación, en lo que interesa, se dice:


A) Que los agravios expuestos en el recurso de reclamación son:


o Que resulta improcedente la ampliación del recurso de revisión administrativa ya que el capítulo III del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé esa figura jurídica.


o Que en la especie no es aplicable supletoriamente el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé la figura jurídica de la ampliación del recurso de revisión administrativa.


o Que precluyó el derecho de la recurrente para presentar cualquier tipo de alegatos, ampliar el recurso de revisión y ofrecer pruebas, sin que mediara la orden de apertura del Ministro ponente a que se refiere el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


o Que el término para interponer el recurso de revisión administrativa es de cinco días de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si la resolución de no ratificación surtió efectos el primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el término de cinco días transcurrió del dos al ocho de dicho mes y año, por lo tanto, si el escrito mediante el cual se formuló alegatos, se amplió el recurso de revisión administrativa y se ofreció pruebas, se presentó hasta el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, es inconcuso que se presentó en forma extemporánea.


B) La Sala consideró que los agravios resultaron inoperantes, en virtud de lo siguiente:


o Que el Ministro presidente al emitir el auto recurrido, por el que admitió a trámite la ampliación del recurso, se apoyó en la tesis P. CX/96, publicada en la página 17, Tomo IV, septiembre de 1996, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA CONTRA ACUERDOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO DEBE REALIZARLO EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.".


o Conforme a esta tesis, el Ministro presidente, al ser también presidente del Consejo de la Judicatura Federal, y al tratarse de un recurso de revisión administrativa interpuesto en contra de una actuación del consejo, sólo está limitado a realizar los actos necesarios para poner el asunto en estado de resolución por el Tribunal Pleno, excluyendo desde luego, la calificación de la procedencia del mismo, pues ello llevaría al extremo de impedir que el órgano colegiado decidiera respecto de una cuestión de relevancia como lo es la procedibilidad de los recursos que se interpongan en contra de nombramientos de los titulares de los juzgados y tribunales encargados de la administración de justicia, cuestión que de suyo, reviste una importancia trascendental para la función jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación.


o Que los razonamientos anteriores, al estar contenidos en una tesis que fue expresamente citada en el acuerdo recurrido, fueron hechos suyos por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


o Que la parte que hace valer la reclamación en contra del auto de admisión de la ampliación, debió controvertir los razonamientos de la tesis que hizo suyos el presidente de la Suprema Corte, lo cual no hizo así.


o Que por lo anterior, resultan inoperantes los agravios expuestos por la parte recurrente en la reclamación.


o Lo anterior motivó que la Primera Sala resolviera declarar infundado el recurso de reclamación y dejar firme el auto recurrido.


6. Atento a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el auto recurrido que admitió a trámite la ampliación al recurso de revisión administrativa quedó firme.


Precisados los anteriores antecedentes, cabe considerar lo siguiente:


Conforme a la resolución emitida por la Primera Sala en el recurso de reclamación 139/98 de referencia, el auto del Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia, por el que admitió a trámite la ampliación del recurso de revisión administrativa 20/97 que ahora se resuelve, quedó firme; sin embargo, tal firmeza atañe únicamente a la admisión a trámite de la ampliación, lo cual no prejuzga sobre su procedencia, ya que, incluso, del propio auto recurrido se desprende que el Ministro presidente admitió la ampliación a efecto de que fuera este Tribunal Pleno el que calificara su procedencia.


Atento a lo anterior, este Alto Tribunal debe determinar, en primer lugar, si es o no procedente la ampliación al recurso de revisión administrativa planteado por la recurrente, ya que, de ser improcedente, impediría el estudio de las cuestiones expuestos en el mismo.


El escrito de ampliación se funda en los artículos 8o. y 14 de la Constitución Federal, que al efecto disponen:


"Art. 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


"Art. 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


Por otra parte, los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal que instituye el recurso de revisión administrativa, y el 122 al 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que integran el capítulo III del título séptimo "Del recurso de revisión administrativa", respectivamente disponen:


"Art. 100 ... (párrafo octavo) Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


"Art. 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieren al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el recurso de revisión administrativa. El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o J. de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal."


"Art. 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:


"I. Tratándose de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él;


"II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el J. o Magistrado afectado por la misma, y


"III. Tratándose de las resoluciones de cambio de adscripción, por el funcionario judicial que hubiera solicitado el cambio de adscripción y se le hubiere negado."


"Art. 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un Ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento."


"Art. 125. En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, deberá notificarse también al tercero interesado, teniendo ese carácter las personas que se hubieren visto favorecidas con las resoluciones, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga."


"Art. 126. Tratándose de los recursos de revisión administrativos impuestos contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero perjudicado en el correspondiente escrito de recurso o contestación a éste."


"Art. 127. En caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción, el Ministro ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de diez días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial. Cuando alguna de las partes ofrezcan una prueba documental que no obre en su poder, solicitará al Ministro ponente que requiera a la autoridad que cuente con ella a fin de que la proporcione a la brevedad posible."


"Art. 128. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales. La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones del Magistrado de Circuito o J. de Distrito nombrado o adscrito. La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada."


De lo dispuesto por los artículos antes transcritos de la Constitución Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regulan lo relativo al recurso de revisión administrativa, puede apreciarse que no prevén expresamente la ampliación de los agravios en dicho recurso; sin embargo, debe analizarse si procede su admisión conforme a los principios generales de derecho y acorde con la propia y especial naturaleza de este tipo de recursos.


La ampliación de la demanda es una institución que se admite en diversos procedimientos, que permite, a quien ejerce una acción legal, ampliar, aclarar, corregir o complementar su demanda inicial, con relación a las autoridades demandadas, a los argumentos jurídicos expuestos y a los actos concretos que se combaten o con la materia propia de la controversia, siempre y cuando exista una relación directa entre la demanda principal y la ampliación por razón de los elementos litigiosos expuestos en la primera.


Son diversos motivos y la naturaleza del procedimiento de que se trate, lo que ha justificado la regulación de la ampliación de la demanda. Por regla general, en el derecho procesal se han aceptado tres supuestos básicos que autorizan la ampliación:


En primer lugar, atendiendo al plazo para ejercer la acción principal. En este supuesto, cuando la legislación que rige un determinado procedimiento establece un plazo para ejercer la acción principal, una vez que ésta se ha hecho valer el accionante puede presentar su escrito de ampliación siempre y cuando no haya fenecido dicho plazo, pues todavía se está dentro del plazo legal para ejercer la acción principal y, además, hasta ese momento no se ha rendido la contestación y, por ende, no se ha fijado la litis contestatio. Esto obedece a un principio de equidad procesal, en virtud del cual la parte actora puede disponer con plenitud del total del plazo que la ley le otorga para hacer valer su acción, por lo que, si dentro de ese plazo ejerce su acción principal y dentro del mismo presenta también su escrito de ampliación, debe considerarse que ésta es procedente, pues forma parte de la misma acción y no se ha fijado aún la litis contestatio; además, la presentación de la demanda principal no conlleva la pérdida de su derecho procesal para disponer del plazo en toda su extensión, por lo que válidamente puede complementar su acción hasta antes de que éste venza.


En segundo lugar, procesalmente se ha aceptado la ampliación cuando, no existiendo plazo determinado para ejercer la acción principal, esta última se hace valer y con posterioridad se promueve la ampliación, pero siempre y cuando no se haya fijado la litis contestatio, esto es, que la parte demandada no haya presentado su respectiva contestación. Al igual que en el supuesto anterior, esto obedece a un principio de equidad procesal, ya que, no teniendo la parte actora plazo expreso para ejercer su acción, puede entonces hacer valer su ampliación en cualquier momento, pero hasta antes de que se presente la contestación de la demanda, pues de lo contrario ya no sería procedente en tanto que, por una parte, la demandada ya no estaría en condiciones de considerar esa ampliación en su respectiva contestación y, por otra, de aceptarse y tenerse que emplazar con dicha ampliación, permitiría alargar los procedimientos indefinidamente al autorizarse que en cualquier estado del procedimiento pudiera hacerse valer un sinnúmero de ampliaciones, lo cual es contrario al principio de seguridad jurídica y de expeditez en el despacho de los negocios judiciales.


En tercer lugar, también se ha aceptado la ampliación en un procedimiento, cuando en virtud del informe o contestación de la parte demandada se aprecian elementos nuevos de los que no tenía conocimiento el actor y que guardan relación con la litis planteada, lo que justifica que, con motivo de dicho informe o contestación, la parte actora pueda presentar su ampliación en virtud de las nuevas cuestiones de las que apenas toma conocimiento, a efecto de que pueda impugnarlas y no quede en estado de indefensión, y, a su vez, permite que la acción principal y su ampliación se resuelvan conjuntamente en el mismo expediente dada su íntima vinculación.


Para ejemplificar las anteriores posturas en diversos tipos de procedimientos, se citan las siguientes tesis:


1. Tesis de jurisprudencia número 69, publicada en la página 44, T.V.I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, del A. de 1995, que dice:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO. La Corte ha establecido el criterio de que la litis contestatio en el amparo se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación; por tanto, mientras tal informe no se rinda, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convenga, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo."


2. Tesis de jurisprudencia número 204, publicada en la página 139, T.V.I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, del A. de 1995, que dice:


"DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA. Si de los informes rendidos por las autoridades señaladas como responsables, aparece que tienen injerencia en los actos reclamados, otras autoridades, debe admitirse la ampliación de la demanda que contra éstas se formula, a fin de que la protección constitucional sea efectiva y se favorezca la expedición del despacho de los negocios judiciales, que es de interés público, al resolverse en un solo juicio de amparo, respecto de todas las autoridades responsables, y no en diversos juicios, sobre el mismo asunto. Sin embargo, la ampliación debe hacerse oportunamente, tan pronto como aparezca de los informes o de alguna otra constancia de autos, que el acto reclamado emana de autoridad no designada como responsable, y precisamente antes de la celebración de la audiencia de derecho, en virtud de que con este auto se cierra lo que propiamente constituye la tramitación del juicio de garantías."


3. Tesis aislada número 2a. CXXVI/97, publicada en la página 555, T.V., octubre de 1997, Segunda Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE. Del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprende que en el procedimiento establecido para la sustanciación de las controversias constitucionales, la ampliación de la demanda opera cuando se actualiza cualquiera de las dos hipótesis siguientes: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Esas diferentes hipótesis requisitan la oportunidad en que debe hacerse valer la ampliación con base en la distinción entre un hecho nuevo y un hecho superveniente, que no significan lo mismo para la ley en consulta; así, para que se actualice el supuesto de hecho nuevo, no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino a la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, en especial, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda, ya que el citado precepto legal dice '... al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo ...'. En cambio, tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de capital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, según lo previene la ley, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia del hecho superveniente es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis."


4. Tesis de jurisprudencia número 2a./J. 35/95, publicada en la página 248, Tomo II, agosto de 1995, Segunda Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA EN UN JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. Si bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no prevé expresamente la figura de la ampliación de la demanda, ésta puede desprenderse de la existencia del derecho que la Constitución otorga al trabajador para ejercitar acciones jurisdiccionales, pues basta tomar en consideración que la ampliación participa de los elementos esenciales de la demanda, puesto que al igual que ésta es un acto jurídico por virtud del cual se ejercita una acción. Consecuentemente, la posibilidad legal de que el actor en un procedimiento burocrático pueda perfeccionar, delimitar, precisar o extender las pretensiones o hechos que reclamó mediante su escrito inicial de demanda original, es acorde con el sistema jurídico establecido; sin que esto signifique que en las hipótesis en que no proceda la ampliación, el trabajador esté imposibilitado para plantear, en una nueva demanda, las pretensiones omitidas, ya que la procedencia de las acciones no tienen más límite que lo establecido en la Constitución y en la ley correspondiente. Ahora bien, atendiendo al sistema mixto que contempla el procedimiento burocrático (que comprende dos etapas: la escrita y la oral), no pueden aplicarse válidamente a éste las reglas relativas de la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria, para determinar la oportunidad en que pueda formularse la ampliación a la demanda respectiva; por ello, se infiere del propio procedimiento que la oportunidad para realizarla se da durante la etapa escrita y hasta el momento en que la demandada conteste la demanda o se venza el término para la contestación, ya que es en ese momento procesal en que se cierra la litis; no pudiendo plantearse con posterioridad nuevas acciones al cierre de este momento procesal; admitiéndose la ampliación en los términos apuntados resulta lógico que deberá correrse traslado para que se conteste la ampliación."


5. Tesis aislada número I.3o.A.33 A, publicada en la página 1084, T.V.II, enero de 1998, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA. INAPLICABILIDAD DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 71, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La prevención legal relativa a la imposibilidad de presentar segundo o ulterior escrito de ampliación de demanda, que consagra el segundo párrafo del artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no es aplicable supletoriamente en la sustanciación del juicio de amparo, por ser contraria a las normas tutelares que lo rigen y que sobre el particular ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias que llevan por rubros: 'AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO.' y 'DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA.' (tesis números 69 y 204, T.V., Materia Común, A. de 1995, páginas 44, 45, 139 y 140); de acuerdo con las cuales, el quejoso se encuentra en posibilidad de formular más de un escrito de ampliación de demanda, en distintos momentos procesales."


6. Tesis jurisprudencial número I.2o.A.J., publicada en la página 972, T.V.II, enero de 1998, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA. OPORTUNIDADES PARA FORMULARLA. La demanda de garantías puede ampliarse dentro del término que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo y otra posibilidad de hacerlo surge cuando al rendir el informe justificado las autoridades responsables manifiestan la existencia de actos distintos de los reclamados, de los cuales no tenía conocimiento el quejoso, o cuando hacen saber la participación de otras autoridades en la realización de los actos que se reclaman, porque, en ese caso, el conocimiento de los nuevos actos o de la participación de otras autoridades, por parte del afectado, tiene lugar en el momento en que se da vista con el informe justificado que contenga esos datos y, por ende, a partir de esa fecha le empieza a correr el término para ejercer la acción constitucional de amparo, ya promoviendo un nuevo juicio de garantías, ya a través de la ampliación de la demanda en trámite."


7. Tesis aislada número I.8o.C.133 C, publicada en la página 368, T.V., julio de 1997, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN CUANDO SE DESCONOCEN LAS ACTUACIONES DEL JUICIO NATURAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 69, publicada en la página cuarenta y cuatro, del T.V.I, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro es: 'AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO.', ha establecido el criterio de que mientras las autoridades responsables no rindan sus respectivos informes justificados, la litis contestatio en el juicio de garantías no se establece, por lo que el quejoso puede ampliar su demanda constitucional, siempre que esté dentro del término legal correspondiente. Y el propio Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, ha establecido como otro diverso caso en que procede la ampliación de la demanda de garantías, el señalado en la tesis publicada en la página cuatrocientos cincuenta y uno del tomo de Precedentes, de la Primera Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, de epígrafe 'AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, PROCEDENCIA.', en el sentido de que si de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables aparece que tienen injerencia en los actos reclamados otras autoridades, además de las señaladas debe de admitirse la ampliación de la demanda que en contra de éstas se formule, a fin de que la protección constitucional sea efectiva. Este Tribunal Colegiado considera que además de los supuestos precisados por las tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también procede la admisión de la ampliación de la demanda de garantías, cuando la parte quejosa formule conceptos de violación diferentes a los que originalmente señaló, siempre y cuando dichos argumentos novedosos no los hubiera podido expresar en su ocurso inicial, debido al desconocimiento que tenía de las actuaciones del juicio natural, aun cuando los actos reclamados y las autoridades responsables sean las mismas que se señalaron en la demanda constitucional."


8. Tesis aislada número VI.3o.18 A, publicada en la página 277, Tomo III, enero de 1996, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"DEMANDA, OPORTUNIDAD PARA EFECTUAR SU AMPLIACIÓN EN EL JUICIO AGRARIO. Como la Ley Agraria no regula lo relativo a la ampliación de demanda, no puede aplicarse supletoriamente el código Federal de Procedimientos Civiles, máxime que no existe afinidad entre el procedimiento agrario y el procedimiento ordinario previsto en dicho código. En tal virtud, se considera que respecto a tal punto, es aplicable el criterio del más Alto Tribunal del país contenido en la jurisprudencia número 176, visible a fojas 311 del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, con el rubro: 'AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO.', que aunque relativa al juicio de amparo, por igualdad de razón puede también aplicarse a la materia agraria, ya que en la Ley de Amparo, al igual que en la Ley Agraria, no se regula lo relativo a la ampliación de la demanda. De esta suerte, si es criterio jurisprudencial que en el juicio constitucional pueda ampliarse la demanda, atendiendo a que la finalidad de dicho juicio es preservar las garantías individuales, es inconcuso que en un juicio de naturaleza agraria, también debe existir tal posibilidad, atendiendo a que en éste deben tutelarse, en favor de los ejidatarios y comuneros, los derechos establecidos en el artículo 27 constitucional y en las leyes que se derivan de éste. Por tanto, en materia agraria, al igual que en el juicio de amparo, la demanda puede ampliarse mientras no se integre la litis, es decir, dicha ampliación procede hasta antes de que el enjuiciado conteste la demanda."


9. Tesis aislada número IV.3o.10 A, publicada a fojas 615, Tomo III, mayo de 1996, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"DEMANDA DE NULIDAD. AMPLIACIÓN. El artículo 210, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece: 'Se podrá ampliar la demanda, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación de la misma, en los siguientes casos: ... II. Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.'. En la especie la parte actora se colocó en la anterior hipótesis normativa, ya que al momento de presentar el escrito de ampliación de demanda aún no transcurría el término de cuarenta y cinco días siguientes al en que surtió efectos la notificación del acuerdo que admitió la contestación de la misma. Así es, la demanda de nulidad se presentó el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, según se observa del sello de recibido de la autoridad responsable, siendo admitida mediante acuerdo de tres de octubre del año citado; corrido el traslado de ley, las autoridades demandadas contestaron la demanda el dos de enero de mil novecientos noventa y cinco, y el día once del mes y año citados, se dictó el acuerdo que admitió la contestación, el cual fue notificado por correo certificado a la empresa actora hoy quejosa el nueve de febrero del último año, observándose que el acuse de recibo de la Administración de Correos del Servicio Postal Mexicano corresponde al dieciséis de febrero del referido año. La sentencia definitiva se dictó el ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y el escrito mediante el cual el apoderado de la parte agraviada pretendía ampliar la demanda de nulidad se presentó el veintiuno de abril del mismo año. Como puede apreciarse, al momento de presentarse la ampliación de demanda aún no transcurría el término de cuarenta y cinco días siguientes al en que surtió efectos la notificación del acuerdo que admitió la contestación de la misma, por lo que debe concluirse que la sentencia impugnada es violatoria de garantías, al provenir de un procedimiento viciado, pues se infringieron las formalidades esenciales, en términos del artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que no se dio oportunidad a la quejosa de ampliar la demanda, de conformidad con el precepto 210, fracción II, del código tributario. En efecto, la oportunidad de ampliar la demanda de nulidad constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento contencioso administrativo, regulado en el mencionado código, de ahí que su observancia sea obligatoria para las Salas que integran el Tribunal Fiscal de la Federación. En los términos de los preceptos 210, 212 y 237 del invocado cuerpo legal, cuando se actualice cualquiera de las hipótesis contenidas en el primero de los dispositivos, y sea el caso de ampliar la demanda por la parte actora y de contestar dicha ampliación por la autoridad administrativa, la litis, ante la Sala responsable, se integra con los conceptos de nulidad vertidos en contra del acto impugnado, con la contestación de la demanda, con los argumentos que conforman la ampliación y los que le dan contestación. De esta manera, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 237 del referido código, que constriñe a las Salas Fiscales a examinar todos los puntos que integran la litis, al emitir sus sentencias o resoluciones, las Salas Fiscales deben analizar si en el juicio respectivo se han cumplido o no las reglas que norman el procedimiento, tratándose de los asuntos en que proceda la ampliación de la demanda, a fin de asegurarse de que no se vaya a dejar en estado de indefensión a ninguna de las partes, pues, de lo contrario el precepto de que se trata no se respetaría por las Salas Fiscales, quienes, con esa omisión, reducen indebidamente la litis fiscal, dejando en estado de indefensión a una de las partes, al evitarle cuestionar jurídicamente lo manifestado por su contraparte, quien sí fue atendida en cuanto a sus argumentos y pruebas, expuestas y ofrecidas en su escrito de contestación."


Los anteriores criterios son un claro ejemplo de la figura de la ampliación de la demanda, que procesalmente se admite en diversos tipos de procedimiento, bien por disposición expresa de la ley que los rige o bien, por criterios jurisprudenciales o aislados emitidos por el Poder Judicial de la Federación en los que se interpreta la ley y se consideran las circunstancias particulares de cada caso conforme a los principios procesales que los rigen.


Ahora bien, precisada la naturaleza jurídica de la ampliación de la demanda y la forma en que se regula en diversos tipos de procedimiento, procede ahora analizar tal institución con relación a los recursos de revisión administrativa que prevé el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal.


La ampliación del recurso de revisión administrativa no se prevé en la Constitución Federal ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que lo regula y, además, cabe aclarar que, si bien este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que en este tipo de recursos, para efectos de su sustanciación, puede aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, también lo es que en el caso no resulta aplicable lo dispuesto por su artículo 71 que prevé la ampliación de la demanda, ya que, en primer lugar, la institución de la ampliación no se prevé en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que permita su aplicación supletoria y, por otra parte, tal figura se prevé en función de que se trata de procedimientos contenciosos de primera instancia, supuesto que en el caso concreto no se da. Al efecto, dicho precepto dispone:


"Art. 71. Después de que se haya admitido, por un tribunal, demanda para la decisión total o parcial de un litigio, y en tanto éste no haya sido resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar para la decisión del mismo litigio, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal diverso, salvo cuando se presente, dentro del juicio iniciado, nueva demanda ampliando la primera a cuestiones que en ella fueron omitidas. Cuando, no obstante esta prohibición, se haya dado entrada a otra demanda, procederá la acumulación, que, en este caso, no surte otro efecto que el de la total nulificación del proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad. La ampliación a que se refiere el párrafo anterior sólo puede presentarse una vez, hasta antes de la audiencia final de la primera instancia, y se observarán las disposiciones aplicables como si se tratara de un nuevo juicio."


En tales condiciones, debe analizarse el caso concreto a la luz de los principios generales de derecho y de los criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación, atendiendo para ello a la propia y especial naturaleza del recurso de revisión administrativa.


En primer lugar es de destacarse que, de conformidad con el citado precepto constitucional y el 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la revisión administrativa es un recurso que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal por las que se nombran, adscriben, readscriben o remueven a Jueces de Distrito o a Magistrados de Circuito, a fin de determinar si tales decisiones se encuentran apegadas a derecho conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a los reglamentos interiores o acuerdos generales del propio consejo.


En segundo lugar, la revisión administrativa no se equipara a un procedimiento ordinario de primera instancia en el que las partes acuden a deducir un derecho, sino que es un medio por el que la parte que se siente afectada puede impugnar las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal antes precisadas, por lo que constituyen un recurso ulterior que procede una vez culminado el procedimiento administrativo correspondiente.


Ahora bien, tomando en cuenta las características propias del recurso de revisión administrativa, de las que destaca que se trata de un recurso y no de un procedimiento de primera instancia, en la que se combate una resolución determinada emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, puede considerarse lo siguiente:


Como quedó señalado con anterioridad, la ampliación tiene por objeto señalar nuevos actos y autoridades demandadas, así como para expresar nuevos agravios o conceptos de violación.


En cuanto a los actos materia de la revisión administrativa, la ampliación sería improcedente acorde con la propia y especial naturaleza de este tipo de recurso. En efecto, por regla general, la doctrina, la legislación y los criterios del Poder Judicial de la Federación han aceptado la ampliación de la demanda cuando se conocen nuevos actos por el accionante durante la sustanciación del procedimiento respectivo o con motivo del informe o contestaciones de la parte demandada; sin embargo, en tratándose de la revisión administrativa, dadas sus particularidades, no puede darse una pluralidad de actos que puedan justificar su ampliación, ya que únicamente el acto jurídico susceptible de recurrirse es la decisión por la que se nombran, adscriben, readscriben o remueven Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito, de tal manera que, si el recurrente impugna en esta vía alguna de estas decisiones, durante el procedimiento o con motivo del informe del Consejo de la Judicatura Federal, ya no puede existir otro acto vinculado con el recurrido que a su vez pueda impugnarse, pues, por una parte, la resolución impugnada consta de un solo acto y no pueden darse otros vinculados o complementarios sobre la misma cuestión que se decide en dicha resolución; y, por otra parte, evidentemente no puede darse, correlativamente a la resolución recurrida, alguna otra de las que admiten este tipo de recurso con relación al mismo afectado, pues no resultaría lógico que pudiera actualizarse un supuesto en el que al recurrente se le hubiera nombrado, adscrito, readscrito o removido al mismo tiempo, y aun en tal evento, de suyo difícil, en que se dieran dos o más de estos actos del consejo en perjuicio del mismo recurrente, esto ameritaría, en todo caso, la interposición de un nuevo recurso y no la ampliación del primero para analizar la materia de otra resolución.


En cuanto a la ampliación de la revisión administrativa respecto de las autoridades responsables, tampoco procedería en este tipo de recursos, toda vez que, por su propia y especial naturaleza, la única autoridad emisora de las decisiones susceptibles de impugnación sería el Consejo de la Judicatura Federal y no alguna otra, de ahí que lógica y jurídicamente no pueda actualizarse de ninguna manera la posibilidad de que existiera una distinta autoridad cuyos actos pudieran recurrirse en esta vía y, por tanto, tampoco a través de una ampliación al recurso.


Finalmente, con relación a la ampliación del recurso respecto de los agravios, debe considerarse que en este caso sí podría darse tal supuesto. Como quedó señalado con anterioridad, los argumentos jurídicos que se exponen en una demanda, sí pueden ser susceptibles de ampliarse a través de la ampliación, criterio que igualmente puede regir en los recursos, siempre que éstos se presenten hasta antes del vencimiento del plazo para ejercer la acción principal o bien, de no existir plazo, hasta antes de que se fije la litis contestatio, y también con motivo del informe o contestación de la parte demandada. En estas condiciones, tratándose de la revisión administrativa, si bien puede aceptarse la ampliación de los agravios, también lo es que esto únicamente procede cuando se haga valer hasta antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso, por equidad procesal, pero no puede aceptarse cuando se pretenda hacer la ampliación después del vencimiento de dicho plazo o con motivo del informe del Consejo de la Judicatura Federal, ya que, en los términos ya expuestos durante el desarrollo de este considerando, cuando existe plazo determinado para ejercer la acción, ya no puede aceptarse la ampliación con posterioridad al mismo aunque no se haya rendido la contestación correspondiente, y tampoco procedería con motivo del informe ya que, por un lado, en la revisión administrativa se combate una decisión del citado consejo cuyo contenido y sentido ya conoce el recurrente y estuvo en aptitud de alegar en su contra al interponer su recurso o hasta antes de que feneciera el plazo para su interposición y, por otro lado, el informe únicamente deberá versar sobre los agravios expuestos en el escrito inicial en relación con la resolución recurrida, sin que pueda incluirse en éste nuevos fundamentos o motivos de la resolución y aun en el evento de que así se hiciera en el informe, éstos no serían tomados en consideración por este Alto Tribunal por no estar contenidos en la resolución recurrida, y de ahí que no pueda caber la posibilidad de que existan nuevos elementos que justifiquen la ampliación del recurso con motivo de dicho informe.


En este orden de ideas, se llega a la conclusión de que, atento a la naturaleza y características particulares del recurso de revisión administrativa, en éste sí puede plantearse la ampliación de los agravios, siempre que se hagan valer hasta antes del vencimiento del plazo que la ley prevé para su interposición.


Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las tesis números P.X., sin número y la II.2o.P.A.17 K, publicadas, respectivamente, a fojas 13, 52 y 597, del T.V.II-Mayo, Volumen 217-228, Tercera Parte, y Tomo IV, septiembre de 1996, Pleno, Segunda Sala y Tribunales Colegiados, Octava, Séptima y Novena Épocas, del Semanario Judicial de la Federación, que dicen:


"REVISIÓN. NO EXISTE AMPLIACIÓN O PRÓRROGA DEL TÉRMINO QUE CONCEDE LA LEY PARA EXPRESAR LOS AGRAVIOS. El tribunal de alzada al calificar el recurso de revisión para admitirlo o desecharlo, no debe tomar en cuenta la ampliación de agravios que el recurrente hace, cuando el escrito que la contiene se presenta fuera del término que para interponer el recurso concede el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho término es fatal, ya que la propia ley no autoriza ni concede ninguna prórroga sobre el mismo. Caso contrario ocurre si, independientemente de la interposición del recurso sin expresar agravios, éstos se hacen valer con posterioridad, pero dentro del término legal de diez días, estando obligado el tribunal de alzada a admitir el recurso, dado que el segundo escrito debe tenerse como ampliación del primero."


"AGRAVIOS, AMPLIACIÓN DE. LA LEY DE AMPARO NO LA AUTORIZA. El artículo 88 de la Ley de Amparo dispone que el recurso de revisión deberá formularse por escrito, en el que el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución, debiendo exhibir copia para el expediente y una para cada parte, pero no autoriza al agraviado para ampliar, modificar o desarrollar su expresión de agravios fuera del término legal."


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. NO PUEDE TENERSE COMO TAL EN AMPARO DIRECTO. La ampliación de la demanda encuentra justificación más bien tratándose del juicio de amparo indirecto, sobre todo en aquellos casos en los que no es sino mediante el informe rendido por las autoridades señaladas inicialmente como responsables, que el quejoso o quejosos se enteran, en su caso, de la existencia de diversos actos o diversas autoridades que también deben formar parte de la litis constitucional. Tal justificación no existe cuando se trata de amparo directo ya que, dada la estructura de éste, el acto reclamado será siempre una sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio, y su presentación, ineludiblemente, se hará por conducto de la autoridad emisora de dicho fallo, es decir, aquélla a quien se asigna el carácter de responsable para los efectos del juicio de garantías. Luego, la ampliación de la demanda de garantías propiamente dicha en cuanto al señalamiento de nuevas autoridades y diversos actos, no puede tener cabida justificada en materia de amparo directo; en cuanto al incremento de argumentaciones y conceptos de violación sólo podrían presentarse antes de que la autoridad emisora del fallo reclamado (responsable) remita los autos a la autoridad de amparo y rinda su informe con justificación, pues sólo así se daría oportunidad a que se manifestara en relación con tal incremento, por lo que, fuera de ese supuesto no puede tenerse por ampliada la demanda."


CUARTO. Determinada la procedencia de la ampliación del recurso de revisión administrativa, procede ahora calificar su oportunidad en el presente caso.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión administrativa debe interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. Por otra parte, conforme a lo expuesto en el considerando que antecede, la ampliación al recurso debe hacerse hasta antes del vencimiento del plazo legal para la interposición del recurso principal.


Ahora bien, en términos del segundo considerando de esta resolución, la notificación de la resolución impugnada se hizo a la recurrente el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, según constancia que obra a fojas 48 del tomo II del expediente a que este recurso se refiere, por lo que, el plazo legal de cinco días hábiles que prevé el artículo 124 de la ley orgánica citada, transcurrió del martes dos al lunes ocho de diciembre del citado año, inclusive, debiéndose descontar en el cómputo respectivo los días sábado veintinueve y domingo treinta de noviembre, el día lunes primero (en que surtió efectos la notificación), sábado seis y domingo siete de diciembre del año en cita.


Atento a lo anterior, si el escrito de ampliación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, es claro que se rebasó en exceso el plazo legal que se tenía para tal efecto, por lo que, en consecuencia, debe declararse extemporáneo.


QUINTO. Es de orden público y de estudio preferente, el análisis de la legitimación de la promovente para interponer el presente recurso de revisión administrativa.


Los artículos 123, fracción II, y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen:


"Art. 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse: ... II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el J. o Magistrado afectado por la misma."


"Art. 140. Las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de Magistrados de Circuito y J. de Distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa."


En el caso concreto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través de su resolución de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió no ratificar en su cargo de J. de Distrito a ...


El presente recurso lo hace valer la citada ... por su propio derecho, según se advierte del proemio y parte final del escrito de agravios, con lo cual se surten los extremos de los artículos transcritos, pues es la propia funcionaria sancionada la que interpone el recurso de mérito, de lo que se deduce que sí cuenta con la legitimación necesaria para tal efecto.


SEXTO. La resolución recurrida de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por la que se determinó no ratificar a la recurrente en su cargo de J. de Distrito que venía desempeñando, textualmente dice:


"PRIMERO. Mediante oficio número 3073, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, el secretario ejecutivo del Pleno y C.J. del Consejo de la Judicatura Federal comunicó al consejero licenciado A.O.L. que, en atención al sistema de turno acordado por el Consejo de la Judicatura Federal, le correspondía elaborar el proyecto de resolución respecto a la ratificación en su cargo de la licenciada ... a la sazón J. Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, y actualmente J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, cuyo nombramiento vencería el día treinta de noviembre del año en curso. Al efecto, se remitió el expediente personal número 2552, en tres tomos, que corresponde a la referida funcionaria judicial. SEGUNDO. Mediante oficio número 3119, fechado el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, el secretario ejecutivo del Pleno y C.J. del Consejo de la Judicatura Federal le remitió al consejero ponente la constancia proporcionada por el licenciado A.V.A., subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se informa lo relativo a las quejas formuladas en contra de la licenciada ... . TERCERO. Por medio de oficio número 3120, del día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, el citado secretario ejecutivo del Pleno y C.J. le remitió al consejero ponente el informe rendido por el secretario ejecutivo de Disciplina en torno a las quejas promovidas en contra de la funcionaria judicial referida. CUARTO. Con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, y con la finalidad de contar con todos los datos necesarios para estar en aptitud de formular dictamen que sirva de base para la ratificación a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el licenciado A.O.L. envió el oficio número 070/97 a la licenciada ... requiriéndole información sobre su actuación como servidora pública del Poder Judicial de la Federación. QUINTO. Mediante escrito recibido en la oficina del consejero A.O.L. el día treinta de septiembre del año en curso, la licenciada ... contestó el oficio referido en el punto que antecede. SEXTO. En cumplimiento del acuerdo respectivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el secretario ejecutivo de Disciplina de dicho órgano, efectuó el sorteo previsto en el artículo 100, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que tuvo verificativo el día veinticuatro de abril de este año, en el cual se determinaron los visitadores judiciales que deberían inspeccionar de manera ordinaria los Tribunales Colegiados, Tribunales Unitarios y Juzgados de Distrito de diversos circuitos, habiéndole correspondido al visitador judicial, licenciado J.R.G.B., llevar a cabo visita ordinaria de inspección al Juzgado Primero de Distrito del Estado de México, del veintiséis de agosto al dieciocho de septiembre del año que transcurre, visita que se tornó también especial, en atención a que mediante el oficio CJF/V/2884/97, de veinte de agosto del año citado, el visitador general, licenciado J.H.H.F., informó al licenciado G.B. que, en cumplimiento del acuerdo tomado por la Comisión de C.J., en sesión celebrada el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, durante la práctica de la visita ordinaria de inspección se debería analizar el desempeño de la licenciada ... al frente del tribunal mencionado, para que pudiera informar acerca del mismo al consejero O.L., a fin de que éste estuviera en condiciones de considerarlo al momento de emitir el dictamen de ratificación de la funcionaria de cuenta. CONSIDERANDO: PRIMERO. Este Consejo de la Judicatura Federal es competente para resolver sobre la ratificación de la J. ... de conformidad con lo que establecen los artículos 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción VII y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. Expediente personal. Del expediente personal 2552, del índice de la Dirección General de Recursos Humanos, correspondiente a la J. ... que se tiene a la vista, aparecen los siguientes datos de su curriculum vitae y su actuación dentro del Poder Judicial de la Federación: I. Ingresó al Poder Judicial de la Federación en uno de abril de mil novecientos sesenta y siete, fecha en la cual comenzó a desempeñarse como taquígrafa judicial 'E' en el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. II. A partir del uno de agosto del año citado en el punto precedente, ocupó el cargo de oficial judicial 'D' del tribunal mencionado con antelación, puesto en el que permaneció hasta enero de mil novecientos setenta y uno. III. Desde el uno de febrero de mil novecientos setenta y uno pasó a ocupar el cargo de secretaria 'D', dentro del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, tribunal en el cual se sostuvo en dicho cargo hasta el mes de junio de mil novecientos setenta y cinco. IV. A partir del dieciséis de junio de mil novecientos setenta y cinco ocupó el cargo de segunda secretaria en el Tribunal Colegiado Supernumerario del Tercer Circuito, puesto en el que se desempeñó hasta el día veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y ocho. V. El primero de septiembre de mil novecientos setenta y ocho fue designada segunda secretaria del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, cargo que ocupó hasta marzo de mil novecientos ochenta y dos. VI. A proposición de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue nombrada 'secretaria de Estudio y Cuenta', determinándose que la licenciada ... se hiciera cargo de dicho puesto a partir del primero de abril de mil novecientos ochenta y dos, desempeñándose en este cargo hasta el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno. VII. A proposición del Ministro J.D.R., en sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación datada el diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno, se acordó designar a la licenciada ... 'J. de Distrito', determinándose que a partir del primero de diciembre de dicho año se hiciera cargo del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J.. TERCERO. Visitas de inspección. En el tiempo que la licenciada ... encabezó el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México (actualmente Juzgado Primero de Distrito en dicha entidad federativa), recibió cinco visitas de inspección, una de las cuales (tuvo verificativo el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro) se denominó 'complementaria' a la practicada del veintiuno al veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, y además, aunque la funcionaria de cuenta ya no estaba adscrita al tribunal en mención, del veintiséis de agosto al dieciocho de septiembre del año en curso se realizó visita al mismo, en la cual se analizó el desempeño de tal servidora pública. 1a. visita. La efectuó el doctor M.Á.G.D., Ministro visitador de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyéndose en el local del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos. En el acta correspondiente puede observarse que se revisaron los libros del juzgado en cita siguientes: 'libro de gobierno de juicios de amparo, libro auxiliar de juicios de amparo, libro de registro de exhortos y despachos, libro de requisitorias, libro de audiencias constitucionales e incidentales, libro de registro de billetes de depósito, libro de registro de pólizas de fianzas, libro de registro de causas penales, libro auxiliar de causas penales, libro de registro de valores, objetos e instrumentos de delito, libro de registro de requisitorias, libro de control de procesados en libertad provisional bajo caución, libro de registro de asuntos civiles y administrativos, libro donde se registran promociones, correspondencia, oficios, exhortos, telegramas y consignaciones de las secciones de amparo y penal, libro donde se registran las demandas de amparo de nuevo ingreso' respecto de los cuales si bien se hicieron algunas recomendaciones, se llegó a la conclusión de que en general 'se llevan en forma limpia, legible, ordenada y sin enmendaduras'. Sobresale asimismo en el acta en cuestión que los objetos e instrumentos de delito se guardan 'los de pequeño volumen en las dos cajas de seguridad del juzgado y en un cajón del archivero del primer secretario', en tanto que los de 'más volumen son guardados en la bodega del juzgado', y, en torno a ellos, en la inspección de cuenta se destaca que 'todos están debidamente identificados'. En lo concerniente a 'las pólizas y certificados', el Ministro G.D. hizo constar que 'se guardan en la caja de seguridad del juzgado' y que, al verificar diversas 'pólizas de fianza y certificados de depósito registrados en el libro de control', no encontró 'irregularidades'. Al hacer una revisión física de los expedientes de amparo 1296/88, 895/91, 907/91, 926/91, 939/91, 944/91, 945/91, 947/91, 951/91, 980/91, 1013/91, 1014/911 (sic), 1015/91, 1020/91, 1040/91, 1046/91, 1055/91, 127/92, 163/92, 165/92, 220/92, 238/92, 239/92, 296/92, 397/92, 626/92 y 627/92, el doctor G.D. recomendó que en los asuntos en que se había celebrado la audiencia constitucional 'aun siendo titular del juzgado el anterior J., se agilizara su resolución, que en los juicios iniciados antes de cuatro meses a esta fecha, se agilizara también su resolución y, que 'salvo casos excepcionales y justificados, de la fecha de admisión de la demanda al dictado de la resolución correspondiente, se respete el término de cuatro meses que se ha establecido como criterio general para la resolución de un juicio de amparo'. Por lo que se refiere a juicios ordinarios civiles, el Ministro visitador revisó los expedientes 1/89, 10/89, 1/91, 4/92 y 5/92, en torno a los cuales exhortó a la J. visitada para que 'en el caso de los expedientes 10/89 y 1/92' dictara sentencia 'a la brevedad', y en el caso del expediente 4/94, dictara también resolución 'una vez celebrada la audiencia'. Por lo que atañe a asuntos penales en trámite, en la visita a que se ha venido aludiendo se resaltó que fueron examinados trece expedientes 'en los cuales ha transcurrido más de un año desde que se inició el proceso respectivo', cuyos números son 45/89, 154/89, 36/90, 18/90, 120/90, 11/91, 36/91, 61/91, 86/91, 129/91, 130/91, 189/91 y 211/91, por lo que se exhortó a la licenciada ... 'para que a la brevedad' resolviera los asuntos que tenían 'más de un año' de que se había iniciado el proceso respectivo, luego de lo cual el Ministro inspector, en relación con las causas penales 61/92 y 66/92, hizo notar que en ellas 'no encontró irregularidad en su trámite'. En lo tocante a las visitas carcelarias, dado que la J. visitada manifestó que no había podido realizarlas, en virtud de haber dedicado la mayor parte del tiempo a abatir 'el rezago existente' en el tribunal de su adscripción, recibió del doctor G.D. la recomendación de que 'a la brevedad' procediera a llevarlas a cabo conforme a la normatividad aplicable. Por lo que ve al archivo, en la inspección de cuenta se resalta que 'se encuentra en el mismo local del juzgado y está organizado en dos secciones: una para la sección de amparo y otra para la sección penal'. En la visita de que se ha venido hablando, se presentaron a formular quejas contra la licenciada ... siete personas. Finalmente, el Ministro inspector evaluó la gestión de la funcionaria a ratificar, al consignar que 'no ha podido abatir el rezago que existía en el momento en que se realizó la visita anterior y en el momento en que tomó posesión del cargo', por lo que le recomendó que redoblara esfuerzos 'para abatir ese rezago en tres meses' y, después de ello, le hizo un total de diez recomendaciones más a fin de mejorar el funcionamiento del 'Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México', luego de lo cual la licenciada ... expresó que deseaba que se agregara al acta de visita la documentación relacionada con el rezago existente en el juzgado 'al momento de que tomó posesión del mismo y el estado actual' a fin de que se percibiera así 'el esfuerzo realizado' para abatirlo. 2a. visita. La practicó la licenciada F.M.F., Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres. En la visita en cuestión, por lo que hace a los valores depositados en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, se destacó que los billetes de depósito 'se encuentran en orden y en legajos de cien documentos en cada folder' y, las pólizas de fianza 'se encuentran en legajos de cien y en perfecto orden'. En lo relativo a los objetos e instrumentos de delito, se puso de manifiesto que todos ellos 'se encuentran en dos cajas fuertes al resguardo del señor licenciado B.V.', y en el caso de objetos voluminosos 'se guardan en el archivo'. Por lo que respecta a los libros de control del juzgado, en la visita a que se alude se puso en relieve que fue revisado el de registro de causas penales, en torno al cual se hizo notar que carece de anotaciones 'casi en todas sus hojas', además de que tiene anotaciones hechas 'a lápiz' y 'en las columnas que no corresponden'; sin embargo, de este libro que consta de cuatro tomos, se señala que en el último de ellos 'puede notarse una mejoría en la anotación de los datos, en comparación con los anteriores libros'; el de registro auxiliar de causas penales, respecto del cual se consignó que 'se encuentran debidamente empleadas las columnas y con sus anotaciones en orden'; que se examinó asimismo el libro de registro de exhortos y despachos, que 'se usa tanto en la sección penal como en la sección de amparos', del cual se apuntó que 'no se usa la columna relativa a la fecha de devolución, lo cual es importante porque un exhorto o despacho librado y no devuelto puede implicar un atraso en el proceso o juicio de amparo del que deriva'; el libro de control de procesados en libertad provisional bajo caución, mismo que según el visitador 'se encuentra deteriorado y con hojas rotas', y presenta otras anomalías que condujeron al Ministro inspector a afirmar que se maneja con 'un total descontrol'; el libro de registro de billetes de depósito, el de registro de pólizas de fianza y el de registro de objetos e instrumentos del delito, en relación con todos los cuales se puso de manifiesto que no exhibían irregularidad alguna; el libro de registro de juicios de amparo, que consta de dos tomos, del que se dijo que 'se encuentra debidamente autorizado en la apertura y el cierre', aunque en él 'se ha usado corrector líquido blanco para enmendar errores', y, finalmente, se destacó que se revisaron los libros auxiliar de amparos y de juicios ordinarios civiles, de los cuales se apuntó que sus 'anotaciones son correctas en general'. En la visita que nos ocupa se revisaron los juicios de amparo 46/93, 47/93, 259/93, 285/93 y 289/93, señalándose que 'todos los acuerdos se dictaron y notificaron dentro de los plazos legales y la sentencia se emitió en el asunto más complicado, que fue el número 259/93, antes de un mes a partir de la fecha en que se celebró la audiencia constitucional'. La M.M.F. hizo constar que de los juicios de amparo en que se había recomendado en la visita anterior dictar sentencia a la brevedad, no se había hecho esto en los expedientes 1014/90, 372/89, 53/91, 134/91 y 239/92, por diversas causas, que en la mayoría de los casos consistieron en que se encuentran pendientes una serie de trámites. La Ministra inspectora al tomar al azar las causas penales 43/93, 99/92, 119/91, 21/93 y 105/90, refirió en detalle la forma en que se tramitaron sin resaltar que en ellas se evidenciara alguna irregularidad. Al revisar las causas penales 45/89, 154/89, 36/90, 18/90, 120/90, 11/91, 36/91, 61/91, 86/91, 129/91, 130/91, 189/91 y 211/91, en torno a las cuales en la visita anterior se había recomendado que se dictaran las sentencias correspondientes, la licenciada F.M.F. se percató de que la encomienda del doctor G.D. no se había cumplido cabalmente, al constatar que no en todos los procesos citados se había dictado la sentencia respectiva. En lo atinente a causas suspensas, se hizo notar que por 'muestreo' se examinaron las números 47/87, 133/87 y 152/87, 'en las que se observó que, al parecer, ya operó la prescripción, sin que se haya dictado el acuerdo correspondiente, por lo que en este momento se recomendó verificar dichas causas y en su caso dictar el acuerdo procedente'. Por lo que hace a juicios ordinarios civiles, en la inspección de que se viene dando noticia se destaca que en los expedientes 10/89, 1/91 y 4/92, la licenciada ... cumplió las recomendaciones que al efecto le hizo en su visita el doctor G.D.. La M.M.F. le hizo a la licenciada ... las siguientes recomendaciones: 'A. Que se realice una revisión de todos y cada uno de los libros, frente a los expedientes relativos, desde el inicio de sus funciones, especialmente de los relativos a la sección penal, a efecto de que se verifique que todos los libros hayan sido debidamente autorizados y cerrados cuando así corresponda, mediante la certificación que practique el secretario, y que en ellos se asienten todos los datos correspondientes, faltantes en las columnas respectivas. B. Por lo que respecta al libro de registro de exhortos y despachos la señora Ministra recomendó que se emplearan adecuadamente las columnas respectivas y, en especial, se asienten los datos relativos a la devolución de exhortos y despachos; y no se dejen innecesariamente espacios en blanco. C. En lo que atañe al libro de control de procesados en libertad provisional bajo caución, la señora Ministra señaló que, por la forma en que se lleva actualmente el registro relativo, no se tiene un control adecuado del cumplimiento de las obligaciones de los procesados que deben acudir al juzgado puntualmente a firmar, por lo que es necesario cambiar el sistema de registro y para tal efecto recomendó que se abra un libro con índice alfabético, en el que se asiente todo aquello que trascienda a la libertad de los procesados. La señora Ministra recomendó particularmente, que dicho libro sea revisado cada lunes por la propia J. y en su caso por el secretario encargado, a efecto de que, cuando así proceda, se hagan efectivas las garantías respectivas, se dicten oportunamente las órdenes de reaprehensión, o bien se precise la insubsistencia de la obligación de firmar el libro. D. En lo relativo al libro de registro de objetos e instrumentos del delito, en la visita anterior, el señor M.M.Á.G.D., recomendó a la J. que con el «objeto de facilitar el manejo de la información registrada», por cuanto se refiere al destino del objeto de que se trate, se lleven dos legajos, uno para estupefacientes y otro para armas de fuego, que contengan copias de los oficios de remisión y acuse de recibo o la certificación de entrega. La aludida recomendación no ha sido atendida hasta la fecha, por lo que se insiste en ella. E. Por lo que hace al libro de registro de juicios de amparo, la señora Ministra inspectora, recomendó a la J. que se utilicen los datos faltantes; no se repitan los registros al iniciar nuevos libros; y que no se use líquido corrector para enmendar los errores, sino que se salven con la razón respectiva. F. Por lo que respecta al «archivo provisional» debe decirse que de la revisión practicada al reporte de la estadística correspondiente al mes de mayo del año en curso, aparece que en el rubro «Averiguaciones con orden de comparecencia o de aprehensión» reportan en existencia un total de 215, sin embargo al hacer un conteo de los expedientes que se encontraban en dicho archivo, resulta que existen 258. Por otra parte, en el rubro «Causas suspensas» estadísticamente aparecen en existencia 103, pero al efectuar el conteo de los expedientes resultaron 122. De lo anterior, deriva que no tienen conocimiento de la existencia real del archivo provisional, con independencia de que la secretaria encargada del trámite de la sección penal, quien lleva el control de dicho archivo, haya informado que por cuanto hace a las causas suspensas ingresaron aproximadamente seis en lo que va del mes de junio, pues de la suma de 103 que reportan en sus estadísticas del mes de mayo del año en curso, más los seis de referencia, da como resultado un total de 109, y en realidad existen 122. En virtud de lo anterior, la señora Ministra advirtió que con los anteriores datos no es posible constatar si los informes estadísticos proporcionados por el juzgado son o no correctos, motivo por el cual recomendó que, dentro del señalado plazo fatal de tres meses deberán corregirse esas irregularidades y reportar los informes estadísticos correctos. Además, se advirtió que donde están guardados los asuntos correspondientes al archivo provisional, también se encuentran las averiguaciones en trámite. Por ello, se recomienda que ordenen adecuadamente el archivo mencionado, separando las averiguaciones en trámite. Que se revise de manera total el archivo provisional para saber exactamente el número de asuntos de este tipo que existe; para verificar si ya prescribieron algunos de ellos; para comprobar que en las causas suspensas estén dictadas las órdenes de reaprehensión, y para cerciorarse de que los expedientes que allí se encuentran correspondan a esa sección y no a otra. En este sentido la señora Ministra recalcó que la anterior recomendación no sólo se concreta al archivo provisional, sino que se hace extensiva a todo el archivo definitivo el cual debe depurarse, desde luego, haciendo las anotaciones correspondientes en los libros de registro, desde la primera causa que correspondió conocer al juzgado a partir de su instalación y hasta la fecha de la presente visita y expresamente fijó para ello el indicado plazo de tres meses. G. En lo que atañe a la organización y funcionamiento de la sección penal, la señora Ministra recomendó, con vista al sistema de trabajo que se lleva y a los problemas existentes, principalmente por cuanto al control de los libros de esta sección, que se tomen las medidas pertinentes para que dicha sección se organice adecuadamente y se le provea del personal y de los medios necesarios para llevar en forma más desahogada su trabajo. Lo anterior, porque sin dejar de reconocer que esta sección realiza un gran esfuerzo (el que se advierte, por ejemplo, en que sus mesas de trámite en general, no tienen promociones rezagadas), la deficiente distribución de la carga de trabajo ocasiona que no se adviertan plenamente los resultados y que exista una desorganización en el control de los asuntos de que se ocupa. H. Por lo que respecta al funcionamiento de la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito, la señora Ministra recomendó que el libro principal al finalizar el día, sea cerrado al pie del último registro con una línea indeleble y sellado, estampándose la firma del J. para tener constancia fehaciente de cuál fue la última promoción que se recibió en el juzgado cada día y evitar alteraciones. I. La señora Ministra inspectora recomendó también, que dentro del plazo de tres meses otorgado para realizar las anteriores correcciones, se revise y corrija en su caso, toda la información estadística que reporta el Juzgado de Distrito, tanto en la sección penal como en la de amparo, pues como se ha visto, los datos proporcionados no son fiel reflejo de la existencia física de asuntos en el mismo. Como se indicó, la anterior recomendación abarca tanto la sección penal como la de amparos y, desde luego en ambas, debe depurarse toda la información proporcionada para detectar los errores existentes y realizar los ajustes necesarios que permitan tener una estadística que se elabore en el juzgado, a efecto de tener un mejor control y evitar errores, debe asentarse la información en forma progresiva, es decir, ordenándola de acuerdo con el número de registro del juicio, del menor al mayor según corresponda, y que al momento de asentar los reportes relativos se tenga a la vista el libro de gobierno necesario para confrontar la información. La verificación y corrección de los respectivos datos resulta muy importante, pues sólo así puede obtenerse un adecuado control y conocimiento del número y clase de los asuntos de que corresponde conocer a dicho juzgado; y esa revisión ordenada complementa la tarea, también encomendada, de revisar y completar la información existente en los libros de registro. J. En cuanto a los objetos de delito, concretamente en lo que toca a las armas, la señora Ministra recomienda que las que se encuentren en la caja de seguridad y en el archivo del juzgado, deben remitirse de inmediato a la Secretaría de la Defensa Nacional. El secretario del juzgado informó al respecto que las armas las remiten a dicha secretaría por conducto del agente del Ministerio Público Federal, por lo que se recomendó que en todo caso se recabe la constancia correspondiente a la entrega de las armas a dicho agente y a su recepción por la Secretaría de la Defensa Nacional.'. Por último, se estima relevante señalar que antes de concluir el acta relativa a la visita de inspección de que se ha venido hablando, la licenciada M.F. manifestó lo siguiente: 'La organización y funcionamiento del juzgado deja mucho que desear. Lo anterior, sin dejar de reconocer que el personal y la titular del juzgado realizan un gran esfuerzo y tienen dedicación para cumplir con la elevada tarea que tienen encomendada; pero ese entusiasmo se ve opacado por la desorganización existente en las áreas señaladas y que no permite apreciar en su verdadera extensión la tarea realizada.'. El veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, los licenciados V.H.M.S., J.P.C.R. y C.T.G., comisionados por la Ministra F.M.F., se constituyeron en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, a fin de verificar el cumplimiento de las recomendaciones formuladas a la titular de dicho juzgado en la visita de inspección practicada los días veintiuno a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, detectando lo siguiente: Que del primer libro de gobierno de la sección penal 'se advirtió que todavía falta la certificación del secretario en el sentido de que dicho libro se cerró precisamente en la página ciento noventa y nueve, motivo por el cual se informó de dicha omisión al secretario encargado. Del libro mencionado anteriormente así como de los demás, también se advirtió que ya se han hecho algunas de las anotaciones faltantes a que se hizo referencia en la visita oficial, sin embargo persisten anotaciones a lápiz, así como la falta de anotaciones en diversos asuntos.'. Que en todos los libros de gobierno 'en la columna relativa al archivo del asunto, aparecen dos fechas. Al parecer la segunda de ellas es la correcta, porque en casi todos los casos corresponde al mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres, es decir, la fecha es posterior a la visita, empero, no aparece la certificación del secretario en que se haga constar cuál fecha es la correcta.'. Que en el libro de registro de exhortos y despachos 'todavía se emplean inadecuadamente las columnas respectivas. Por ejemplo, en la columna relativa a la autoridad exhortada, se menciona al J. de Distrito en turno en el Estado de México, sin precisar su residencia.'. Que en el libro de control de procesados en libertad provisional bajo caución, la J. ... 'tal como le fue recomendado, abrió un libro con índice alfabético en el que se asienta todo aquello que trasciende a la libertad de los procesados', lo cual llevó a los licenciados encargados de la revisión de cuenta, a afirmar que la recomendación que sobre el particular se formuló 'fue atendida'. Que en lo correspondiente al libro de registro de objetos e instrumentos del delito 'la titular del juzgado, tal como se le recomendó, lleva dos libros; uno, para estupefacientes, y otro, para instrumentos del delito'. Que en lo tocante al libro de registro de juicios de amparo 'las anotaciones, en general, se hacen debidamente, lo que evidencia que la recomendación fue atendida'. Que en otro contexto, en lo atinente al archivo provisional, se advirtió la existencia de algunos errores que tuvieron que ser corregidos en el curso de la visita. 'Por ejemplo, al revisar el archivo de causas suspensas correspondiente al año de mil novecientos noventa, se detectó que faltaba incluir en la relación correspondiente la causa 487/90; y en el archivo de averiguaciones, se detectó que la 27/90, debería pasar a formar parte de las causas suspensas, y que debería hacerse el ajuste correspondiente en los datos estadísticos; que en lo que respecta al año de mil novecientos noventa y uno, en cuanto a las causas suspensas, se encontró la número 61/91, que debía estar en el archivo definitivo y agregarse la causa 126/91, que se encontró físicamente pero no en estadística, y, por lo que atañe al año de mil novecientos noventa y dos, la causa penal 7/92, apareció en el archivo provisional, debiendo estar en el archivo definitivo, y que debía aumentarse a las averiguaciones la número 83/92, que se encontró en el archivo de causas suspensas.'. Que por cuanto hace al archivo definitivo aparece ordenado en legajos de diez asuntos desde el año de mil novecientos ochenta y siete. Que por lo que atañe a la sección penal ésta 'se encuentra dividida en cinco mesas de trabajo identificadas con los números I, II, III, IV y V; cada una de ellas se encuentra a cargo de un oficial judicial. La mesa I, se encarga de los asuntos con terminaciones 1 y 6; la mesa II, de los expedientes terminados con los números 2 y 7, la mesa III, con los terminados en 3 y 8; la mesa IV, con los números 4 y 9; y, la mesa V, con los terminados en 5 y 0. Los oficiales judiciales se encuentran bajo las órdenes de un secretario que supervisa todo el trabajo'. Que en relación con la oficialía de partes, se cumplió lo recomendado por la licenciada M.F., y que eso mismo sucedió en lo concerniente a los objetos de delito. Que faltan todavía por cumplimentarse una serie de recomendaciones, que son las que enseguida se precisan: 'Por lo que respecta a los libros de gobierno de la sección penal es de hacerse notar que en el primer libro, que abarca del periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, y de la causa 1/87 a la 204/88, se apreció que aún falta la certificación del secretario en el sentido que el libro se cerró precisamente, en la página ciento noventa y nueve. Que aun cuando se han hecho algunas de las anotaciones faltantes, como se refirió en la visita oficial, persisten anotaciones a lápiz, así como la falta de anotación en relación con diversos asuntos, especialmente, en los detallados en las páginas nueve y diez de este informe; y. Que en los libros de que se trata, en la columna relativa al archivo del asunto aparecen dos fechas, sin la certificación del secretario en la que haga constar cuál fecha es la correcta. Por lo que toca al libro de registro de exhortos y despachos, se advirtió que aún se emplean inadecuadamente las columnas respectivas, por ejemplo, no se cita con precisión a la autoridad exhortada, en la columna correspondiente; y. Por otra parte, del análisis minucioso de los expedientes a que corresponden, se detectó que los exhortos que aparecen librados con los números 183/93, 184/93 y 186/93, no fueron ordenados por la J. de Distrito.'. 3a. visita. La realizó la Ministra F.M.F. el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, y se denominó 'complementaria' a la practicada del veintiuno al veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres. En la visita referida, por lo que toca a los libros del juzgado, se hizo constar que en los de gobierno de la sección penal, concretamente en el tomo número I 'faltaba todavía la certificación del secretario en el sentido de que dicho libro se cerró'; sin embargo, la Ministra inspectora hizo notar que 'la omisión se subsanó en el curso de la visita. En lo que atañe a 'los libros relativos a las causas penales', se apreció que les faltaban algunas anotaciones, especialmente en los expedientes 23/87, 77/87, 44/90 y 212/91. Por lo que respecta al libro de registro de exhortos y despachos, se constató que ya se empleaban 'adecuadamente las columnas respectivas', y al seleccionarse al azar varios exhortos, pudo advertirse que sus datos coincidían con los asentados en el libro aludido, aunque en otros faltaban 'datos por asentar', como sucedió en los exhortos 342/93, 373/93, 23/94, 39/94, 41/94, 71/93, 161/93 y 289/93. En lo correspondiente al libro de control de procesados en libertad provisional bajo caución, se destaca que si bien la J. visitada -tal como se le recomendó- 'abrió un libro con índice alfabético en el que se asienta todo aquello que trasciende a la libertad de los procesados, lo cierto es que en algunos casos las firmas de los procesados no aparecen en las fechas en que así corresponda, sin que exista razón del secretario que justifique la omisión'. En lo relativo al libro de registro de objetos e instrumentos de delito, se apuntó que la licenciada ... 'lleva dos libros; uno, para estupefacientes y, otro, para instrumentos del delito. De estos libros se advirtió que contienen la certificación de entrega respectiva'. Por lo que ve al libro de registro de juicios de amparo, pudo apreciarse que 'a partir de la fecha de conclusión de la visita oficial, las anotaciones, en general, se hacen debidamente'. Respecto del archivo provisional, en la visita de cuenta se hace notar que la licenciada ... le destinó al mismo 'un local al que sólo se tiene acceso por una puerta cerrada bajo doble llave que controlan la titular del juzgado y el secretario E.R.P.', en tanto que por cuanto hace al archivo definitivo, se destacó que se encuentra ordenado 'en legajos de diez asuntos desde el año de mil novecientos ochenta y siete'. En otro contexto, por lo que ve a la organización y funcionamiento de la sección penal, pudo advertirse que se dividió en cinco mesas de trabajo, a cargo de otros tantos secretarios con sus respectivos oficiales judiciales, en las cuales se efectúa una repartición del trabajo en la materia citada, toda vez que, por ejemplo, un secretario se encarga de formular proyectos de resolución, y otro del archivo del juzgado y de formular proyectos de prescripción. Por otra parte, en relación con la oficialía de partes, se destacó que en general funciona correctamente y, por lo que toca a los objetos de delito, específicamente, armas de fuego, se hizo constar que las mismas 'se remiten para su custodia a la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto del actuario, quien recaba acuse de recibo'. Por último, resulta relevante poner de manifiesto que la M.M.F. al concluir la visita de que se trata, si bien advirtió mejoría en algunos aspectos, hizo hincapié en que en muchos rubros no se había cumplido lo recomendado. Ello, se pone de manifiesto con lo que expresó textualmente al terminar su inspección: '... aun cuando se advierte una mejoría tanto en la organización del juzgado como en el despacho de los asuntos, restan por cumplimentarse algunas de las recomendaciones, las cuales se han detallado en el texto de esta acta, por lo que recomendó a la J. de Distrito que a la brevedad se cumpla con las observaciones formuladas.'. 4a. visita. La llevó a cabo la licenciada F.M.F. durante los días veintitrés y veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. En el acta elaborada con motivo de la presente visita se hizo notar, como primer aspecto importante de la misma, que 'tanto los billetes de depósito como las pólizas de fianza se encuentran en dos cajas fuertes (una para cada uno de los documentos mencionados) en el despacho del licenciado J.M. de J.B.V. y bajo su responsabilidad'. En lo que incumbe a objetos e instrumentos de delito, se dejó sentado en el acta a estudio que todos ellos 'se encuentran en un cuarto de seguridad, en dos cajas fuertes al resguardo del señor licenciado B.V., quien tiene las llaves'. Por lo que hace a los libros que se llevan en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, la Ministra visitadora manifestó que revisó el de registro de causas penales, el auxiliar de causas penales, el de registro de exhortos y despachos, el libro de control de procesados en libertad provisional bajo caución, registro de billetes de depósito, registro de pólizas de fianza, de armas relacionadas con causas penales, de objetos relacionados con las causas penales, de registro de estupefacientes relacionados con causas penales, de registro de juicios de amparo, el libro auxiliar de amparos, el de juicios ordinarios civiles, en torno a los cuales señaló que, en general, contienen anotaciones 'limpias y correctas', además de que se conservan 'en buen estado, sin tachaduras y sin enmendaduras'; empero, encontró una serie de anomalías en lo tocante al libro de control de procesados en libertad provisional bajo caución, el de registro de objetos relacionados con las causas penales, y el de registro de estupefacientes vinculados con dichas causas, por lo que sobre el particular formuló las recomendaciones correspondientes. Por otra parte, en la inspección de que se trata la licenciada M.F. puso en relieve que las recomendaciones sobre aspectos organizativos hechas en la visita anterior (fue la denominada 'complementaria' que se practicó del veintiuno al veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres), fueron cumplidas, ya que, por ejemplo, las anotaciones en los libros se hacen en general de manera correcta. En lo concerniente a la estadística, se considera importante hacer mención de los datos que al respecto se registraron en el acta a que se ha venido aludiendo, de la siguiente manera:


Ver tablas (1)


"Luego de hacer constar que durante la visita 'no se presentaron quejas en contra de la titular del juzgado o del personal que lo integra' y, una vez que en privado examinó al 'personal administrativo', sin que hubiera alguien que se inconformara contra la licenciada ... la M.M.F. si bien felicitó a los integrantes del tribunal por su desempeño en el año anterior, consideró oportuno también instarlos a rendir al máximo en su trabajo, al hacer énfasis acerca de 'la alta función' que tenían encomendada. 5a. visita. La realizó el licenciado J.Á.M.I., visitador judicial del Consejo de la Judicatura Federal, del catorce al dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el ya entonces Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México. En el acta elaborada con motivo de la visita referida, el licenciado M.I. hizo constar, como primer cuestión importante de la misma, que 'todos los valores y documentos' que se encuentran en el tribunal de cuenta están 'en la caja de seguridad, la cual está a cargo del licenciado J.M.B.V., secretario del juzgado'. Por lo que toca a los instrumentos del delito, las cosas que sean objeto o producto de él, así como aquéllos en que existan huellas o puedan tener relación con el ilícito, el visitador M.I. no advirtió irregularidades en cuanto al destino que se les da, pues se percató de que armas, vehículos, narcóticos y otros objetos se envían en cada caso al sitio que les corresponde; sin embargo, en lo tocante a narcóticos, en la inspección se recomendó que además del sello de recibido 'debería de recabarse la firma de quien materialmente' recibe la droga, en todos los casos en que se remiten este tipo de sustancias. Por lo que atañe a los libros que se llevan en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, el visitador manifestó que revisó el de registro de juicios de amparo, auxiliar de amparo, registro de causas penales, auxiliar de causas penales, registro de juicios civiles, registro de correspondencia, registro de oficios del ramo de amparo, registro de oficios de los juicios penales y registro de exhortos y despachos, así como las libretas auxiliares de registro de valores, control de objetos, control de firmas de procesados, visitas carcelarias y, cateos y otros, en torno a los cuales anotó que en general 'se llevan de manera limpia, legible y ordenada', aunque no dejó de señalar que en muchos casos exhiben 'raspaduras y enmendaduras', mismas que recomendó se evitaran en lo futuro. En lo relativo a la estadística, se estima importante hacer mención de los datos que al respecto se registraron en el acta correspondiente a la presente inspección, de la siguiente forma:


Ver tablas (2)


"Por cuanto hace al destino del importe de las multas impuestas a los sentenciados, el licenciado M.I. destacó que dicho importe 'va directamente a la Tesorería de la Federación, ya sea que el propio sentenciado lo cubra personalmente en la oficina de hacienda, o en su caso, adquiera el billete de depósito que a su vez es enviado a la Tesorería de la Federación'. En lo referente al destino de los bienes decomisados, en el acta de que se ha venido hablando se resalta que los mismos 'son destinados a la autoridad sanitaria, cuando se trata de droga, y a la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando se trata de armas, sin que existan hasta el momento otro tipo de bienes decomisados'. Para saber si los inculpados que disfrutan del beneficio de la libertad provisional bajo caución cumplen con la obligación de presentarse al juzgado en los plazos fijados, fue revisada la libreta de control de firmas correspondiente, así como los procesos respectivos, habiéndose constatado que todos los inculpados concurrieron al juzgado 'en las fechas señaladas', y en los casos en que no fue así 'se les revocó la libertad provisional, se ordenó la reaprehensión y que se hiciera efectiva la garantía'. Además, al examinarse algunos de los expedientes en que se concedió el beneficio de cuenta, pudo apreciarse que eso se hizo 'cuando así resultaba procedente y se observaron las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales'. Se verificó si en asuntos penales en suspenso transcurrió el término de la prescripción de la acción penal, encontrándose que 'en algunos de ellos operó la prescripción y existen otros más en los que está corriendo el plazo para ello'. Otro aspecto de la visita de que se hace mérito, consistió en la revisión de distintos expedientes con el objeto de verificar si se tramitaron con apego a la ley. Así, fueron analizadas las causas penales 114/96, 131/96, 134/96, 102/96 y 30/96, acerca de las cuales se expresó lo siguiente: 'del examen de las causas penales citadas se advierte en la primera de ellas que las resoluciones pronunciadas y las notificaciones practicadas no son congruentes, porque la notificación del auto de radicación no pudo haber sido publicada el mismo día a primera hora de despacho como asentó el actuario, en razón de que la consignación se recibió a las trece horas con cuarenta y ocho minutos de ese día; por otro lado, el auto de término no pudo haberse emitido a la misma hora en que se tomaba la declaración preparatoria al indiciado y menos aún, que ese mismo día, se hubiese publicado a primera hora de despacho tal resolución. En los restantes asuntos se cometió la misma circunstancia (sic) en cuanto a la publicación del acuerdo, según la fecha asentada en el sello que obra en los autos de cada uno, lo cual constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales. Por lo anterior, se recomienda a la titular del juzgado que vigile, adecuadamente, la forma y términos de cómo se realizan las notificaciones por medio de lista y, por otro lado, se tenga más cuidado al emitir las resoluciones respecto de las fechas y hora en que se emiten a fin de no vulnerar las normas constitucionales ni las secundarias aplicables.'. Se revisaron, por otro lado, las causas auxiliares penales 20/96, 33/96, 35/96, 38/96 y 40/96, en torno a las cuales el multicitado visitador M.I., consignó lo siguiente: 'de los expedientes anteriormente revisados, se advierte que las averiguaciones fueron radicadas dentro del término y el despacho de las órdenes de aprehensión solicitadas, también se efectuó dentro del término de ley'. En lo concerniente a juicios civiles, en el acta de cuenta se hace constar que se examinaron los expedientes 10/96, 13/94 y 2/95, respecto de los cuales se expuso lo siguiente: 'se advierte que la fecha de la cuenta del secretario y el acuerdo correspondiente se realizan fuera de los términos previstos en los artículos 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1066 del Código de Comercio, respectivamente, según se trate, esto es, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, sin perjuicio de hacerlo, a menor tiempo en casos de urgencia; por lo cual se recomienda se tenga más cuidado en esos aspectos a fin de evitar dilación en la administración de justicia'. Se examinaron los juicios de amparo 286/96, 493/96, 382/94, 258/95 y 381/96, respecto de los cuales se dijo lo siguiente: 'se advierte que las audiencias constitucionales se cierran y en foja por separado, se emite la resolución correspondiente, lo cual es incorrecto en razón a que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo, abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda, por lo que se sugiere a la titular del juzgado, gire instrucciones a fin de que las actuaciones que se tratan se realicen de manera continua y no se separen como hasta ahora se viene haciendo, además el que reconsidere la forma en que se concluye en el fallo, pues en los expedientes revisados asentó que con ello se daba por terminada la audiencia, cuando con antelación se había cerrado'. Por otro lado, en el acta que nos ocupa se descuella que se efectuó la revisión de varios incidentes de suspensión, a propósito de los cuales se consignó lo siguiente: 'se advierte que las audiencias incidentales se fijan fuera del término establecido en el artículo 131 de la Ley de Amparo, esto es, que transcurrido el término de veinticuatro horas para rendir el informe previo, con o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133 del propio ordenamiento legal a fin de que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo del señalado en la ley; por ello se recomienda se observe la disposición legal citada'. Se revisaron los cuadernos auxiliares de amparo 500/96, 644/96, 385/96, 505/96 y 314/96, sobre los cuales se llegó a la conclusión siguiente: 'que existe retardo en dar cuenta con las demandas de garantías y, por ende, en el pronunciamiento del acuerdo correspondiente, por lo cual se recomienda se ponga más cuidado en esos aspectos'. En lo que ve al cumplimiento de ejecutorias de amparo indirecto, el licenciado M.I. asentó en su acta de visita que examinó los expedientes 228/96, 234/96, 258/96, 347/96 y 348/96, luego de lo cual manifestó que 'se tuvo el cuidado de que en cada uno de los expedientes la resolución concesoria del amparo fuera cumplida en sus términos'. En otro orden de cosas, al efectuar la revisión del archivo, el licenciado J.Á.M.I. se refirió de manera detallada a la forma en que se encuentra organizado, sin señalar que en él existiese alguna anomalía. En el acta a que se ha venido aludiendo, se hizo constar que contra la licenciada ... estaban pendientes de resolverse por el Consejo de la Judicatura Federal dos quejas administrativas y, durante el desarrollo de la visita se había recibido queja administrativa de un promovente de nombre G.E.L.. Como resultado de su inspección, el visitador tantas veces mencionado, como recomendaciones generales, encargó que se observaran y cumplieran 'las hechas en cada uno de los apartados' referidos con anterioridad 'con la finalidad de mejorar la administración de justicia'. Después de relatar en el acta que nos ocupa lo manifestado por la licenciada ... respecto de la visita de cuenta, el visitador judicial M.I. dio por concluida la misma a las dieciséis horas con treinta minutos del día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis. 6a. visita. Se denominó visita ordinaria y especial de inspección y fue practicada por el licenciado J.R.G.B., visitador judicial del Consejo de la Judicatura Federal, del veintiséis de agosto al dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete y, aunque dicha visita se entendió con la licenciada M.d.C.P.C., actual titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, en su parte denominada especial se refiere a la gestión al frente del mismo de la licenciada ... quien dejó tal adscripción el ocho de junio del año en curso. Pues bien, en el acta levantada con motivo de la visita de cuenta se destaca que en lo que ésta tiene de especial, su resultado 'será tomado en consideración por el Consejo de la Judicatura Federal para resolver lo concerniente a la ratificación de la licenciada ... en el cargo de J. de Distrito', y se señala que el lapso al cual se contrae abarca del uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno (fecha en que ... tomó posesión del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, actualmente Juzgado Primero) hasta el ocho de junio del presente año (ese día a la funcionaria aludida se le cambió de adscripción), haciéndose notar lo siguiente: 'Número de asuntos que había en existencia al hacerse cargo del órgano jurisdiccional la J. ... El número de asuntos que había en existencia en el juzgado al hacerse cargo del mismo la J. ... no se pudo determinar con base en acta de entrega alguna, pues por una parte no existe la que debió levantarse con motivo de haber recibido ella el órgano jurisdiccional y, por otra parte, la levantada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, conforme a la cual el J.D.I.S.A. hizo entrega del juzgado a la entonces primera secretaria O.C.G., no fue útil para establecer el dato de referencia, por más que la misma se hubiese levantado el día anterior al en que la J. ... se hizo cargo del órgano jurisdiccional, pues en las relaciones de asuntos elaboradas por los secretarios del juzgado, que sirvieron de soporte a dicha acta, no se establece con claridad cuántos eran los asuntos que para entonces había en existencia en el juzgado. Ante esa situación, y para establecer el dato de referencia, fue que se recurrió a la estadística de noviembre de mil novecientos noventa y uno puesto que, como en el apartado anterior se apunto, la J. ... se hizo cargo del órgano jurisdiccional a partir del uno de diciembre del año en cita. Conforme a la estadística mensual de que se trata, al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno había en trámite en el juzgado 249 juicios de amparo, 255 causas penales, 1 causa auxiliar y 12 juicios civiles; en virtud de lo cual, y de acuerdo con lo que se lleva expuesto, dichos totales se consideran como las existencias del órgano jurisdiccional al hacerse cargo del mismo la J. ... Número de asuntos que ingresaron al órgano jurisdiccional a partir de que la J. ... En el periodo a que se refiere la visita especial, ingresaron al órgano jurisdiccional que se inspecciona 4,157 juicios de amparo, 788 causas penales, 585 causas auxiliares y 81 juicios civiles. Siendo de aclarar que estos datos fueron obtenidos de los libros de registro respectivos. Movimiento de asuntos que hubo en el lapso de cinco años con seis meses y ocho días que estuvo al frente del órgano jurisdiccional la J. ... Si a los asuntos que había en existencia al hacerse cargo del órgano jurisdiccional la J. ... se suman los que ingresaron en el lapso que estuvo al frente del juzgado, entonces resulta que, para resolver y tramitar en dicho lapso, tuvo 4,406 juicios de amparo, 1,043 causas penales, 586 causas auxiliares y 93 juicios civiles; cantidades estas que sumadas arrojan un total de 6,128 asuntos. En ese mismo lapso, según las estadísticas respectivas, resolvió 4,239 juicios de amparo, 837 causas penales, 584 causas auxiliares y 82 juicios civiles, que sumados arrojan un total de 5,742 asuntos. Lo anterior significaría que la J. ... al separarse del juzgado, habría dejado en existencia 167 juicios de amparo, 206 causas penales, 2 causas auxiliares y 11 juicios civiles, que sumados arrojarían un total de 386 asuntos; en relación con lo cual es de advertirse que entre esas cantidades, y las que para los propios rubros se anotan en el acta de entrega a la que en el apartado siguiente se hará alusión, no existe coincidencia. Asuntos en existencia al dejar el juzgado la J. ... En el juzgado no existe acta de la entrega que, al separarse del mismo, hubiese hecho la J. ... sólo existe el acta de fecha ocho de junio del año en curso, mediante la cual el primer secretario E.R.P. hizo entrega al juzgado a la ahora titular M.d.C.P.C.. Según tal acta, para el citado ocho de junio había en trámite en el juzgado 104 juicios de amparo (74 en trámite y 30 pendientes de dictar sentencia), 55 causas penales en trámite, 0 causas auxiliares y 6 juicios civiles, lo cual hace un total de 165 asuntos. Siendo de advertir que tales cantidades no coinciden con las mencionadas en el último párrafo del apartado anterior, pues en el número de juicios de amparo hay una diferencia de 63 asuntos (167 frente a 104); en el de causas penales hay una diferencia de 151 asuntos (206 frente a 55); en el de causas auxiliares hay una diferencia de 2 asuntos (2 frente a 0) y, finalmente, en los juicios civiles hay 5 asuntos de diferencia (11 frente a 6). Por lo que ve a las causas auxiliares, es de señalarse que, según las estadísticas de mayo y junio del año en curso, y según también lo informaron al visitador judicial tanto la actual titular del juzgado, como el secretario del ramo, al ocho de junio en cita, último día que estuvo al frente del órgano jurisdiccional la J. ... no había averiguación o causa auxiliar alguna pendiente de despachar, si se toma en cuenta que la existencia anterior a mayo estaba en 0 y que ni en el propio mes de mayo, ni en los ocho primeros días del mes de junio, ingresó asunto alguno de la naturaleza indicada.'. Luego de lo cual el visitador G.B. manifestó que de los ciento sesenta y cinco asuntos 'que dejó en existencia' ... 'ciento treinta y cinco estaban en trámite y treinta pendientes de dictar sentencia', desglosados de la siguiente forma: setenta y cuatro juicios de amparo, cincuenta y cinco causas penales y seis juicios civiles. Asimismo, en el acta de que se hace mérito se consigna que fueron examinados varios expedientes, a fin de verificar si 'en el tiempo que la J. ... estuvo a cargo del juzgado, se tramitaron con arreglo a la ley, si las resoluciones y acuerdos se dictaron y cumplieron oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales, y si, en materia penal, se observaron los términos y demás garantías que la Constitución otorga a los procesados', destacándose que tales expedientes son los correspondientes a las causas penales 1/92, 27/92, 1/93, 8/93, 44/93, 1/94, 4/94, 1/95, 5/95, 1/96 y 6/96; los expedientes auxiliares penales 2/92, 10/92, 1/93, 4/93, 1/94, 49/94, 3/95, 10/95, 1/96 y 5/96; los juicios de amparo 1/92, 46/92, 2/93, 5/93, 1/94, 13/94, 2/95, 10/95, 1/96 y 4/96; los incidentes de suspensión 1/92, 46/92, 3/93, 4/93, 1/94, 14/94, 2/95, 10/95, 2/96 y 5/96, y, los expedientes auxiliares de amparo A-1/92, A-2/92, A-1/93, A-2/93, A-1/94, A-2/94, A-1/95, A-2/95, A-1/96 y A-2/96, cuyo trámite se describió detalladamente sin que se aprecie que en el mismo hayan surgido irregularidades graves; sin embargo, en lo atinente a los incidentes de suspensión 1/92 y 46/92 se señalaron deficiencias consistentes en que, en el primero, no consta la fecha de notificación de la sentencia a la autoridad y, en el segundo 'no consta que se haya diferido ni celebrado' la audiencia respectiva. Se subraya también en el acta de cuenta que 'para conocer las consideraciones fundamentales que la J. ... expuso en apoyo de las resoluciones respectivas, el visitador judicial revisó de manera selectiva' los juicios de amparo 1/92, 46/92, 2/93, 5/93, 1/94, 13/94, 2/95, 10/95, 1/96 y 4/96, así como las causas penales 1/92, 27/92, 1/93, 8/93, 1/94, 4/94, 1/95, 5/95, 1/96 y 6/96, habiendo señalado en torno a los primeros, que en diversas ocasiones se confirmaron las resoluciones dictadas en ellos y, en otras, no se combatieron; empero, en lo tocante al expediente de amparo 1/96, se destaca una irregularidad, la cual se hace consistir en que 'el amparo fue concedido sin constar en autos que el tercero perjudicado hubiese sido emplazado al juicio'. En tanto, por lo que hace a las causas penales revisadas, se resalta que las sentencias pronunciadas en las mismas fueron confirmadas en apelación las más de las veces, y otras no se impugnaron, aunque específicamente en lo relativo al expediente 1/94 se hace notar lo que a continuación se transcribe: 'En este asunto la J. ... decretó la formal prisión de A.P.V. como presunto responsable en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por los artículos 193 y 195 bis del Código Penal Federal. Tal auto se dictó el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis. Inconforme el procesado con la formal prisión que se le decretó, interpuso en su contra recurso de apelación, mismo que la J. admitió por auto del treinta de enero de mil novecientos noventa y seis. En ese mismo auto se declaró agotada la instrucción. Aproximadamente dos meses después de agotada la instrucción, esto es, el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, la J. ... dictó un auto en el que, por encontrarse pendiente de resolver el citado recurso de apelación y «en observancia de lo previsto por el artículo 147, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales», mandó informar al Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito (que era el que conocía del recurso), que en aquel auto del treinta de enero, se había declarado agotada la instrucción. El Primer Tribunal Unitario recibió tal aviso el uno de abril y por auto de esa misma fecha, la J. ... declaró cerrada la instrucción. El procedimiento continuó y el nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación hecho valer en contra del auto de formal prisión, la propia J. dictó sentencia absolutoria y ordenó la inmediata libertad del acusado. Esa sentencia absolutoria no fue comunicada al Tribunal Unitario (Primero del Segundo Circuito) que conocía del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de formal prisión y, derivado de ello, el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis dicho tribunal dictó resolución revocando el auto de formal prisión y ordenando la absoluta libertad del procesado, por haber encontrado operante la excusa absolutoria prevista en el artículo 199 o la captada en el artículo 195, ambos del Código Penal Federal. El oficio con el que se remitió a este juzgado copia de la ejecutoria que revocó el auto de formal prisión, fue recibido en este propio juzgado el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, y mediante auto de esa misma fecha, la J. ... acordó que no había necesidad de ordenar la libertad del encausado porque el nueve del mes en cita se le había dictado sentencia absolutoria. Sin embargo, no ordenó comunicar ni comunicó al Tribunal Unitario que conocía de la apelación contra dicha sentencia absolutoria (Segundo del Segundo Circuito) que diverso Tribunal Unitario (Primero del propio circuito), como se acaba de apuntar, había revocado el auto de formal prisión y ordenado la absoluta libertad del encausado. Sólo acordó que, como el original del expediente se había remitido al tribunal de alzada para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por el fiscal federal adscrito en contra de la sentencia absolutoria, se formara cuadernillo auxiliar. Esa resolución que revocó el auto de formal prisión y decretó la absoluta libertad del encausado, dictada por el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, resultó nugatoria a pesar de su firmeza, pues, al no haberse comunicado la misma al diverso Tribunal Unitario que conocía del recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria (Segundo del Segundo Circuito), dicho tribunal dictó resolución el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis revocando tal sentencia e imponiendo al acusado la pena de un año un mes de prisión; además, comisionó a la a quo para que tomara las medidas tendientes a lograr su reaprehensión y dispuso que la pena fuera compurgada en el centro penitenciario que designara el Ejecutivo Federal, tomando en consideración el tiempo que el sentenciado estuvo recluido a partir de que ingresó a prisión y hasta que obtuvo su libertad con motivo de la sentencia absolutoria impugnada. Recibida la ejecutoria en el juzgado que se visita, la J. ... ordenó la reaprehensión del sentenciado, misma orden que fue ejecutada el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, quedando recluido dicho sentenciado en el Centro Preventivo y de Readaptación Social «J.F.A.» en Tlalnepantla, Estado de México; fecha en la cual la propia J. dictó acuerdo declarando que el sentenciado quedaba a disposición del Ejecutivo Federal para compurgar la pena de un año un mes de prisión; giró los oficios correspondientes, y ordenó amonestar al sentenciado. El veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis fue amonestado. El mismo veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis se dictó un acuerdo en el que, a solicitud del director del Centro Preventivo y de Readaptación Social «Lic. J.F.A.» en Tlalnepantla, Estado de México, se ordenó enviarle copia autorizada de la sentencia de segunda instancia. En el propio acuerdo, por considerar que la causa se encontraba concluida, se ordenó archivar el expediente y hacer las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno. De esa manera fue como el inculpado, a pesar de que contaba con una ejecutoria del Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito que decretó su absoluta libertad, fue reducido a prisión y compurgó la pena que le impuso la diversa ejecutoria del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito; ejecutoria esta última que, no está por demás advertirlo, no estuvo precedida del correspondiente auto de formal prisión, precisamente porque, para la fecha en que la misma fue dictada, el auto de formal prisión ya había sido revocado por la ejecutoria del Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito; sólo que esta última ejecutoria, como párrafos atrás se apunto, no fue comunicada por la J. ... al Tribunal Unitario que conocía de la apelación contra la sentencia absolutoria, con los resultados ya conocidos.'. CUARTO. El licenciado A.O.L., Consejero de la Judicatura Federal, mediante el oficio número 070/97, fechado el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, solicitó a la licenciada ... rindiese un informe sobre su actuación como servidora pública del Poder Judicial de la Federación, habiendo hecho lo anterior la funcionaria en cuestión, mediante el escrito de fecha treinta de septiembre del año en curso, cuyo tenor es el siguiente: 'Por medio de la presente aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo y expresarle que en atención a su oficio número 070/97, fechado el nueve de julio del año en curso, y de acuerdo con la entrevista que tuve con usted ese mismo mes, me permito informarle lo siguiente: a) En cuanto a mi actuación en el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el número de asuntos que se han recepcionado a partir de la última visita de inspección practicada a este juzgado, esto es, el nueve de junio de mil novecientos noventa y seis, misma que coincide con la fecha en que fui readscrita a este órgano federal, es de 813. b) De esos 813 ingresos fueron admitidas 449 demandas, a lo que debo agregar los 109 asuntos que quedaron en trámite en dicha visita de inspección, lo que arroja un total de 558 asuntos, de los cuales han sido resueltos 351, lo que hace un total de 207 en existencia, y de ellos 99 se encuentran en trámite y 108 con audiencia celebrada (anexo 1). Me permito llamar su atención que en algunos de los casos, los juicios ingresaron en meses anteriores al en que yo fui readscrita a este órgano judicial, por lo que la audiencia más antigua data del dieciocho de agosto del año en curso y la razón por lo que no han sido fallados los que tienen audiencia celebrada se debe al grado de dificultad de algunos que requieren de más estudio e investigación; aunado al ingreso tanto de demandas como de promociones que es muy alto, para demostrar lo anterior anexo una relación en que se detalla el ingreso de esos conceptos semanalmente (anexo 2 y 3). c) Los asuntos que han sido recurridos son 57, de los cuales únicamente han sido devueltos a este juzgado 9 de los que 6 fueron confirmados, 2 revocados y en uno se desechó el recurso de revisión, por lo que se encuentran pendientes de regresar a este órgano 46, por lo cual anexo el cuadro respectivo. Asimismo le envío el cuadro de los asuntos recurridos en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México a partir de la visita del catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis al seis de junio del presente año. d) Anexo dos relaciones de las quejas administrativas suscitadas durante mi actuación como J. de Distrito, expedidas, respectivamente, por los licenciados A.V.A., subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y A.M.C., secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal (anexo 4). Conviene precisar que en la relación expedida por el subsecretario general de Acuerdos aparece la queja administrativa 148/92 fallada el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos derivada del juicio de amparo 958/90, que integra el número de los ciento treinta y cinco asuntos que el licenciado D.I.S.A., anterior titular, dejó pendiente de resolver cuando la suscrita tomó posesión del órgano jurisdiccional de que se trata. e) Considero que es pertinente hacer notar el desempeño que tuve a partir del dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno, fecha en la que tomé posesión del entonces Juzgado Cuarto -actualmente Primero- de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., y para tal efecto acompaño copia del original que como anexo 5 se pidió se agregara al acta de visita que el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos practicó a ese órgano jurisdiccional el M.M.Á.G.D., en donde se especificaban las condiciones en que la licenciada O.C.G., primera secretaria, me hizo entrega del juzgado. De la misma forma le adjunto una relación de los juicios de amparo que detecté se archivaron sin que se hubiese declarado ejecutoriada la sentencia o requerido su cumplimiento, constancia que también se solicitó se anexara a la visita de inspección a que se hace referencia. Del mismo modo le acompaño un cuadro comparativo de las visitas practicadas por el Ministro inspector M.Á.G.D., en los años de mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos en la sección de amparo y penal, respectivamente, al licenciado D.I.S.A. y la suscrita (anexo 5). Igualmente acompaño copia del oficio que el tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos se recibió en la oficina de estadística judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual envié el acta administrativa que se levantó el treinta de noviembre del mismo año para hacer constar las irregularidades que se detectaron en los juicios de amparo resueltos en el entonces Juzgado Cuarto de Distrito con objeto de que tomara nota de los ajustes realizados en las noticias estadísticas para adecuarlas a las existencias físicas y a los libros de gobierno; acta que también se solicitó se anexara a la visita de inspección practicada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos (anexo 3). También es pertinente resaltar que el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro la Ministra F.M.F. practicó visita al juzgado de que se trata y felicitó a todo el personal por el gran esfuerzo que se hizo para abatir el rezago existente, lo cual puede verificarse en el acta de visita, a la cual me remito. Por último, conviene hacer notar que a partir del veintiséis de agosto pasado el visitador R.G.B., quien por cierto fue el primer titular del juzgado, practicó visita especial, y según me informaron L.A.S., oficial judicial, y los licenciados E.R.P. y E.C.M., secretarios, que el aludido inspector manifestó su asombro por el enorme esfuerzo que realizó el personal durante los años de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres para abatir el rezago que existía y que por tal motivo los felicitó de manera verbal, felicitación que supongo se asentó en el acta respectiva.'. QUINTO. El párrafo primero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: 'Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.'. El artículo 81, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consigna como una atribución del Consejo de la Judicatura Federal, la siguiente: 'Hacer el nombramiento de los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción.'. Por otra parte, el artículo 121 de la aludida ley orgánica, prescribe: 'Para la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos: I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función; II. Los resultados de las visitas de inspección; III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativo, y V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.'. Ahora bien, del expediente personal número 2556 se desprende que el nombramiento de la funcionaria ... como 'J. de Distrito propietaria', empezó a surtir efectos el día primero de diciembre de mil novecientos noventa y uno, de donde se sigue que, con arreglo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se está actualmente en tiempo para resolver lo relativo a su ratificación. Así, es pertinente poner en relieve que los requisitos que el transcrito artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación contempla para la ratificación de Jueces de Distrito, no se han satisfecho en el caso. En efecto, por lo que toca al primer elemento consignado en el precepto en cita, esto es, el desempeño de la funcionaria judicial de que se trata, es oportuno señalar que resulta ser insatisfactorio, cuenta habida de que del análisis exhaustivo efectuado en la especie deriva que el tribunal que ha encabezado durante casi toda su trayectoria como juzgadora (el actual Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, anteriormente Juzgado Cuarto de dicha entidad federativa, toda vez que apenas el ocho de junio del año en curso a la servidora pública de cuenta se le cambió de esa adscripción), se ha visto afectado por una serie de problemas que han impedido su adecuado funcionamiento, los cuales no ha podido eliminar sustancialmente la licenciada ... como podrá apreciarse enseguida en la síntesis de los resultados que arrojan las visitas de inspección que se le han practicado. Es pertinente subrayar, por lo que hace a la primera visita recibida por la funcionaria en cuestión, que en ella se le hicieron un total de diez recomendaciones, aparte de que se hizo notar que no había podido 'abatir el rezago que existía en el momento en que se realizó la visita anterior y en el momento en que tomó posesión del cargo', por lo que se le recomendó que redoblara esfuerzos para abatirlo 'en tres meses'. Por lo que atañe a la segunda visita, cabe destacar que, como se desprende del minucioso análisis hecho en el considerando tercero de esta resolución, en tal inspección a la licenciada ... se le hicieron un total de diez recomendaciones y, al concluirla, la M.F.M.F. manifestó que 'la organización y funcionamiento del juzgado deja mucho que desear. Lo anterior, sin dejar de reconocer que el personal y la titular del juzgado realizan un gran esfuerzo y tienen dedicación para cumplir con la elevada tarea que tienen encomendada; pero ese entusiasmo se ve opacado por la desorganización existente en las áreas señaladas y que no permite apreciar en su verdadera extensión la tarea realizada'. En cuanto a la tercera visita, efectuada por la M.M.F. (tuvo lugar después de concluida una revisión encomendada por dicha funcionaria a tres de sus secretarios, donde pudo apreciarse que si bien ... cumplió algunas recomendaciones de la segunda visita, muchas otras todavía no las había atendido), es relevante señalar que finalizó con la conclusión siguiente: '... aun cuando se advierte una mejoría tanto en la organización del juzgado como en el despacho de los asuntos, restan por cumplimentarse algunas de las recomendaciones, las cuales se han detallado en el texto de esta acta, por lo que recomendó a la J. de Distrito que a la brevedad se cumplan con las observaciones formuladas.'. Ahora bien, aunque en la cuarta visita la M.M.F. felicitó al personal del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México por su 'desempeño en el año anterior', no debe soslayarse que encontró en tal tribunal distintas anomalías, como había venido sucediendo en inspecciones precedentes, de lo que se sigue que en general la gestión de la licenciada ... ha resultado en gran proporción desorganizada e inconsistente, dado que también en ulteriores inspecciones a dicha funcionaria se le formularon distintas recomendaciones debido a las irregularidades que en cada caso detectaron los visitadores judiciales del Consejo de la Judicatura Federal, M.J.Á.M.I. y J.R.G.B., quienes practicaron respectivamente la quinta y sexta visitas al ya entonces Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México (la última se entendió con la actual titular del tribunal en mención, licenciada P.C., en razón de que a la licenciada ... se le cambió de esa adscripción). En este orden de ideas, es de resaltarse lo deficiente que resulta ser el desempeño de la funcionaria a que se ha venido aludiendo, en atención a que en todas las visitas que se le realizaron le fueron formuladas siempre recomendaciones, dado que si bien sucesivamente iba cumpliendo lo que se le encomendaba (debe subrayarse que no totalmente), cada ocasión incurría en nuevas anomalías, las cuales en la mayoría de los casos no se refirieron a meras cuestiones de organización, sino a aspectos torales del funcionamiento del tribunal que encabezó. En el aspecto relativo a quejas administrativas, puede constatarse en el oficio número 19275, fechado el veintidós de mayo del año en curso, remitido por el subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al secretario ejecutivo del Pleno y C.J. del Consejo de la Judicatura Federal, que 'hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro', se formaron y registraron en contra de la licenciada ... las quejas administrativas 66/92, 69/92, 71/92, 146/92, 1789/92, 188/92, 148/92, 127/92, 80/93, 55/94, 73/94, 77/94 y 88/94, las cuales se declararon infundadas a excepción de la número 148/92, por la que se le impuso a la funcionaria de cuenta la sanción consistente en una amonestación. En tanto que, como puede observarse en el oficio número 3508/97, fechado el veintidós de mayo el año que transcurre, enviado por el secretario ejecutivo de Disciplina al secretario ejecutivo del Pleno y C.J. del Consejo de la Judicatura Federal, contra la servidora pública de que se trata aparecen registradas las quejas administrativas 336/95, 15/96, 240/96, 249/96, 426/96, 430/96, 449/96, 81/97, 174/97, 110/94, 741/94 y 13/94, las cuales se declararon unas improcedentes, unas infundadas, y otras improcedentes e infundadas. Empero, las números 440/96, 17/97 y 615/95 se declararon fundadas y, por lo que toca a las dos primeras se impusieron respectivamente las sanciones consistentes en apercibimiento privado y apercibimiento público, mientras que en lo concerniente a la citada en último término, se impuso una sanción severa que estribó en suspensión de quince días sin goce de sueldo, en virtud de que la falta analizada en ese caso se calificó como 'cercana a la grave'. De tal suerte, es claro que en lo tocante al rubro en examen, al igual que como sucedió en lo referente a los otros aspectos analizados en líneas precedentes de este fallo, el comportamiento de la licenciada ... no puede merecer un juicio aprobatorio. Ello, habida cuenta de que es considerable el número de quejas administrativas presentadas en su contra que se han declarado fundadas (se reitera que son cuatro) y, además, en la número 615/95, se constata que la funcionaria en cita incurrió en un error inexcusable en lo atinente al expediente de amparo número 471/92, promovido por B.G.G., pues respecto de dicho negocio, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sometió a la consideración del Consejo de la Judicatura Federal, este órgano funcionando en Pleno hizo notar que incorrectamente se dictó una resolución de sobreseimiento sin que previamente se celebrara la correspondiente audiencia constitucional, ya que como tal se tuvo indebidamente a una audiencia concerniente a un incidente de acumulación, debido a lo cual determinó que la falta cometida por ... como antes se ha apuntado, fue 'cercana a la grave', al razonar que la simple lectura atenta de la audiencia celebrada en el amparo 471/92, el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos, hubiera llevado a la J. de que se habla al conocimiento de que no era la constitucional, sino sólo una audiencia relativa a un incidente de acumulación. Ahora bien, el error antes referido, derivado de una incuestionable negligencia que en una funcionaria de la jerarquía de ... no puede pasarse por alto (le valió merecidamente la severa sanción que estribó en una suspensión de quince días sin goce de sueldo), sin duda afecta seriamente su desempeño, máxime si se tiene en cuenta que, como se ha visto, estuvo precedido por otras irregularidades (ya se ha apuntado que debido a ellas en tres ocasiones más se sancionó a la servidora pública de que se trata amonestándola una de las veces y apercibiéndola privada y públicamente en las restantes). Por lo que toca al nivel académico de la licenciada ... es pertinente destacar que es licenciada en derecho, egresada de la Universidad de Guadalajara, y obtuvo ese grado al presentar la tesis intitulada 'El Derecho Agrario en el Juicio de Amparo', sin que de su expediente se desprenda que haya realizado otros estudios. El anterior panorama conduce a concluir que la actividad desarrollada por la funcionaria a que se ha venido aludiendo no se ha regido por los principios de excelencia y profesionalismo a que hace referencia el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales, junto con los principios de objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad debe tomar en cuenta el Consejo de la Judicatura Federal para ratificar a un J. o Magistrado, dada la trascendencia de dicho tipo de acto, que sin duda implica la confirmación del acto de nombramiento y, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 97 constitucional, otorga una cierta estabilidad al J. o Magistrado sobre quien recae, la cual no sería aconsejable que recibiera la licenciada ... en atención a que su desempeño como juzgadora ha sido -se insiste- deficiente. Consecuentemente, dado que, como se ha visto, la licenciada ... no satisface los requisitos legales correspondientes, se considera que no es procedente su ratificación como J. de Distrito. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por el artículo 81, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. No se ratifica a la licenciada ... en su cargo de J. de Distrito, el cual ha venido desempeñando desde el día uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, según lo razonado en el considerando quinto de la presente resolución. N. y remítase copia certificada a la interesada."


SÉPTIMO. Los agravios que se hacen valer en el recurso son los siguientes:


"La resolución impugnada que concluye que mi desempeño como juzgadora ha sido deficiente y por lo mismo no procede mi ratificación como J. de Distrito, se apoya fundamentalmente en las seis visitas de inspección que se practicaron al pluricitado órgano jurisdiccional en los años de 1992, 1993, 1994, 1996 y 1997, y en las resoluciones dictadas en las quejas administrativas números 148/92, 440/96, 17/97 y 615795 (sic) debido a que se declararon fundadas con la aplicación de una sanción correspondiente, me causa los agravios que a continuación hago valer: Primero. El artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que regula lo relativo a la ratificación de Jueces y Magistrados, atenta en contra de la garantía prevista por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que este último precepto consigna como derecho fundamental del hombre, del ciudadano, que previo a todo acto privativo de la vida, libertad, propiedades, posesiones y derechos, deba darse oportunidad al afectado, para que sea oído en juicio, lo que implica desde luego, no únicamente que se le permita alegar, sino que comprende la oportunidad de responder aquellas pretensiones que le perjudique, oportunidad de ofrecer y rendir pruebas a su favor, alegar y proponer todos los recursos mediante los cuales puedan ser impugnadas todas las resoluciones que contraríen intereses del gobernado. Dicha garantía no es privativa de algunas autoridades, lo que implica que todo órgano, sea que pertenezca al ejecutivo, judicial o legislativo, tiene la obligación ineludible de respetar la garantía de audiencia, atento al principio de supremacía que rige el artículo 133 de la Constitución Federal, garantía que debe ser respetada por sobre todo individuo, pues existe además el principio de igualdad, según el cual todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos que la misma Carta Magna establezca. Ahora bien, el artículo orgánico citado en primer término prevé: 'Para la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos: I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función; II. Los resultados de las visitas de inspección; III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.'-De la interpretación teleológica de dicho precepto se establecen una serie de requisitos que deben tomarse en cuenta para la procedencia de la ratificación de un J. y Magistrado de Circuito, sin embargo dicho precepto va más allá del artículo 14 de la Constitución Federal, porque permite que el órgano encargado de proveer sobre la ratificación establezca los parámetros a considerar de manera unilateral, sin que dicho artículo permita que se dé intervención al afectado, a fin de que pueda responder a lo que se le imputa y ofrecer las pruebas conducentes a su defensa, requisito indispensable porque lo previsto en dicho precepto tendrá como efecto en caso de no ratificación en el encargo, la existencia real e intrínseca y jurídicamente de un acto privativo, pues aun cuando de la lectura de la resolución recurrida se aluda a la no ratificación de nombramiento expedido a favor del recurrente en dicho oficio tácitamente se está privando a la inconforme de ejercer el cargo que venía desempeñando, es decir, al separársele del cargo, con ello ya no se le está permitiendo que ejerza la función que venía desempeñando y privándosele del derecho de permanecer con el carácter que tenía. En efecto, en la resolución se señala: 'Así, es pertinente poner en relieve que los requisitos que el transcrito artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación contempla para la ratificación de Jueces de Distrito, no se han satisfecho en el caso.', luego, al apoyarse dicha determinación en un precepto que no es acorde a la Constitución Federal y de manera especial el artículo 14 de la Constitución Federal, es evidente que la misma no debe aplicarse en su perjuicio, atendiendo desde luego al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la citada Carta Magna, según el cual toda autoridad tiene la obligación de ajustar sus resoluciones a la Constitución Federal. Dicho precepto violenta además el principio de retroactividad de la ley, porque no respeta todos y cada uno de los derechos que un juzgador ha obtenido durante el desarrollo de su carrera judicial, sino que corta de tajo los beneficios y derechos que se hubiesen obtenido, precepto que además de inconstitucional es totalmente injusto y atenta contra los derechos de un trabajador, pues llámese como se llame al servidor público, siempre será un trabajador para el Estado, por ende es inaudito y reprochable además que dicho precepto de tajo corte, tanto la carrera judicial como todos los derechos que se han obtenido. Segundo. La determinación de mérito es violatoria del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye: 'A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.'. En efecto, en el justiciable en forma retroactiva se toma en cuenta la 1a. visita de inspección practicada el 25 de noviembre de 1992, no obstante que fue superada por la que a su vez se llevó a cabo el 23 de agosto de 1994 en la que por primera vez se felicitó al personal del juzgado (pese a que inició sus labores en marzo de 1987), felicitación que efectuó la Ministra F.M.F. en los siguientes términos: 'La señora Ministra inspectora exhortó a todo el personal del juzgado y en especial a la titular a seguir cumpliendo con toda su dedicación y eficiencia la alta función que tienen encomendada y los felicitó por su desempeño en el año anterior porque de un juzgado atrasado, ahora se encuentra con un juzgado al corriente.' amén de que en el fallo impugnado al referirse a tal tópico simplemente se aduce la felicitación, pero en modo alguno se hace notar la razón por la cual derivó esa felicitación que precisamente consistió en que se trataba de un juzgado atrasado desde antes que la suscrita tomara posesión y que se puso al corriente, lo cual puede constatarse simplemente al comparar las visitas practicadas el 17 de noviembre de 1991 y 25 de noviembre de 1992. No obstante lo anterior, considero que es trascendental precisar que en la determinación recurrida en forma por demás parcial se enfatiza respecto a la visita practicada el 25 de noviembre de 1992, lo siguiente: 'el Ministro inspector evaluó la gestión de la funcionaria a ratificar al consignar que no ha podido abatir el rezago que existía en el momento en el que se realizó la visita anterior y en el momento en el que tomó posesión del cargo, por lo que le recomendó que redoblara esfuerzos para abatir ese rezago en tres meses y después de ello le hizo un total de diez recomendaciones más a fin de mejorar el funcionamiento del juzgado, luego de lo cual la licenciada ... expresó que deseaba que se agregara al acta de visita la documentación relacionada con el rezago existente en el juzgado al momento de que tomó posesión del mismo y el estado actual, a fin de que percibiera así el esfuerzo realizado para abatirlo ...'. Como puede verse en la resolución combatida se reconoce que en la visita del 25 de noviembre de 1992, le hice notar al inspector el rezago existente en el órgano jurisdiccional desde antes de que tomara posesión a través de la documentación denominada como anexo 5 que se agregó a la propia visita (aseveraciones contenidas en tal documento que por cierto jamás fueron desvirtuadas), situación que evidentemente tenía conocimiento el aludido inspector, así como de las múltiples anomalías administrativas pues basta leer la visita inmediata que el 17 de noviembre de 1991 practicó el anterior titular, en la que precisamente el visitador lo resaltó, tal como lo digo en el capítulo de antecedentes. Así las cosas, es claro que las demás cuestiones que se me atribuyen en el fallo que se combate obviamente derivan de la situación que se había gestado cuatro años antes de mi llegada, pues lo único que yo traté como institucional que soy fue abatir el rezago, corregir, subsanar y enmendar los errores. No debe perderse de vista que en casos como el entonces Juzgado Cuarto, que es mixto, se requirió de mucho tiempo, dedicación y empeño para superar la problemática, lo que humanamente no es posible hacerlo en unos cuantos meses, sino que se requiere de un par de años o más; como ejemplo puedo citar los actuales Juzgados Segundo y Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan y Tlalnepantla, respectivamente, que se encontraban en similares condiciones cuando tomaron posesión las licenciadas S.A.M.V. y M.T.G.R.. Por lo que ve a la 2a. visita, que se practicó cuando aproximadamente yo tenía un año cuatro meses como titular debe decirse que como la Ministra Fausta Moreno se percató de la situación del juzgado, consideró que se efectuara una revisión en la sección penal desde el año de 1987, cuando se creó el juzgado, al año de 1991, ya que la sección de amparo prácticamente se habría corregido, tan es así que la inspectora felicitó al personal verbalmente aclarándoles que no podía hacerla extensiva la felicitación a todo el juzgado porque aún faltaba corregir la sección penal y por lo mismo no se asentó en el acta. Lo que significa que por lógica las anomalías que se detectaron no son imputables a mi persona, pues lo más trascendental para la institución es que se subsanaron y para eso está el titular del juzgado independientemente de quién sea el responsable, que fue precisamente lo que consideró la pluricitada visitadora. Respecto a la 3a. visita, es claro que pese al lapso que se dio para subsanar las irregularidades, que se insiste se produjeron antes de que yo tomara posesión, se hizo constar el avance, que como se repite, resulta demasiado complejo corregir las anomalías, además de que para apreciar la problemática es necesario tener a la vista toda la documentación, además se hace notar que para corregir la sección penal desde los libros de gobierno, de 1987 junto a las estadísticas y causas penales fue una labor titánica que para tal efecto contraté los servicios de S.G., licenciada en administración pública que capturó toda la información para hacerse los ajustes correspondientes, máxime si no se pierde de vista que dada la situación tan variable que en un momento dado pudo presentar las causas, resultan más complejas las estadísticas. En cuanto a la 4a. visita, evidentemente en modo alguno puede perjudicarme debido a que aparte de que en la misma se enfatizó el esfuerzo que todo el personal hizo y que culminó con la felicitación de mérito, en la propia resolución reclamada se resaltaron los cuadros estadísticos, de los que basta una simple lectura para percatarse de las condiciones óptimas en que se encontró el juzgado, todo lo cual derivó del esfuerzo tan grande que hizo todo el personal del juzgado, lo cual no se ve reflejado en la visita de 17 de octubre de 1991 lo cual puede constatarse del capítulo 'gestión del titular' que obra en la propia visita. Por ello, como en el caso se trata de la ratificación o no del nombramiento de J. de Distrito, el examen de mi desempeño en términos de lo previsto por los artículos 97 constitucional, 108 y 121, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación fue supervisado por la pluricitada M.F.M.F. que concluyó con la felicitación de mérito que me beneficia de acuerdo con lo aseverado por el propio Consejo de la Judicatura Federal en el dictamen que se recurre, lo que significa que el determinar que con las visitas anteriores es insatisfactorio mi desempeño como J. de Distrito es obvio que en él la aplicación de los preceptos legales invocados fue retroactiva en mi perjuicio porque afecta situaciones o derechos surgidos con apoyo en disposiciones legales anteriores. Referente a la 5a. visita, hago notar que las cuestiones en que apoya el fallo reclamado, en modo alguno pueden servir de sustento para mi no ratificación. En primer lugar porque de su cuidadosa lectura (fojas de la 24 a la 30 y parte inicial de la 31) se advierte que el consejo tomó en cuenta aspectos que en términos generales demuestran que el juzgado se encuentra en orden y al día, incluso se asentaron las estadísticas de las que se observa que pese al ingreso considerable que se tiene en ambas secciones y de que se trata de un juzgado mixto la existencia es bastante aceptable, e incluso en la determinación que se recurre se asevera que el visitador asentó que todos los libros del juzgado se llevan de manera limpia, legible y ordenada y si bien se agrega en ese fallo, aunque no dejó de señalar que en muchos casos exhiben 'raspaduras y enmendaduras' resulta una afirmación dogmática carente de precisión, que me deja indefensa. En segundo, si bien es verdad que el consejo considera que las observaciones que el visitador efectuó en relación a las causas penales 114/96, 131/96, 134/96, 102/96 y 30/96 (segundo párrafo foja 28) a los juicios civiles 10/96, 13/94 y 2/95 (segundo párrafo foja 29) a los juicios de amparo 286/96, 493/96, 382/94, 258/95 y 381/95, a que se efectuó la revisión de 'varios incidentes de suspensión a propósito de los cuales ...' (primer párrafo foja 30) y a los cuadernos auxiliares de amparo 500/96, 644/96, 385/96, 505/96 y 314/96 (segundo párrafo, foja 30) sirven de sustento para no ratificarme, estimo carecen de trascendencia por lo que a continuación expondré. En tratándose de las causas penales es pertinente hacer notar que en la práctica es común que suceda lo que afirma el visitador y no solamente en el juzgado de que se trata, sino también en los demás órganos jurisdiccionales que conocen de las mismas, esto se debe a que como en materia penal los términos corren todos los días del año, de tal manera que si después de publicada a primera hora la visita, o en su caso después del horario de labores, se pronuncia una resolución de término en la sección penal por lógica jurídica debe hacerse la notificación personal de inmediato, que es la que en todo caso le va a servir de apoyo legal al interesado. A lo que conviene agregar que ese sistema de efectuar las notificaciones ya estaba implantado desde que llegué al juzgado, sin que en ninguna visita de inspección se hubiese hecho la observación de mérito, por ello, se continuó con el mismo. Por lo que se ve a los juicios civiles se hace notar que dada la problemática que implica un juzgado mixto y de que en realidad la preferencia en el despacho de los asuntos se centra en las secciones de amparo y penal es factible que se dé la demora en los aludidos juicios, lo cual también sucede en la mayoría de los juzgados en los que el ingreso de demandas es considerable, pero esa demora en modo alguno puede servir de sustento al fallo recurrido. Respecto a los juicios de amparo se hace notar que desde que llegué al juzgado se tenía esa forma de celebrar las audiencias constitucionales y el dictado de las sentencias en hoja por separado sin que en ninguna visita se hubiese hecho la observación de mérito, amén de que esa manera de elaborar tanto el acta como la resolución es muy común en diferentes juzgados, incluso en la actualidad, por ello considero que no existe la irregularidad de mérito, máxime si no se pierde de vista que tal recomendación se ha cumplido. En cuanto a 'varios incidentes de suspensión' (afirmación que me deja indefensa porque no se precisa cuáles son) al igual que en los juicios de amparo cuando llegué al órgano jurisdiccional de que se trata las audiencias incidentales se fijaban fuera del término establecido en la ley, pero esto tiene su justificación debido al cúmulo de trabajo que ingresa al juzgado que impide se respete el dispositivo legal respectivo, a lo que conviene agregar que tal situación ocurre en la mayoría de los Juzgados de Distrito de toda la República e incluso en la actualidad. Es pertinente aclarar que las dos observaciones antes señaladas también las hizo el propio visitador al practicar el año pasado, las visitas de inspección a los Juzgados Segundo y Tercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan. Finalmente por cuanto a la 6a. visita, en primer lugar la impugno debido a que se encuentra viciada de origen porque en el capítulo de antecedentes quedó claramente establecido que el primer titular del juzgado fue el licenciado R.G.B., lo cual significa que es inadecuado que un ex titular practique visita de inspección en el órgano jurisdiccional en donde estuvo adscrito debido a que pierde imparcialidad y se genera una sombra de sospecha. Además de ese capítulo de antecedentes se observa que el juzgado de referencia se encontraba en desorden desde sus inicios, tal como puede constatarse de las visitas de inspección practicadas a partir de su creación, como de las estadísticas correspondientes, lo cual significa que de alguna forma dicho profesional contribuyó en gran medida a las anomalías pluricitadas, que quizás pudiera deberse al exceso de ingreso que existe en todos los Juzgados de Distrito que se encuentran ubicados en Naucalpan y Tlalnepantla, pues es público y notorio que la jurisdicción que abarcan es sumamente extensa, pues basta leer la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación por lo que ve al capítulo de división territorial. En segundo, cabe señalar que de la lectura del fallo reclamado, foja 32, se observa que el visitador asienta que no se pudo determinar la existencia del número de asuntos, con base a un acta de entrega cuando tomé posesión porque 'no existe la que debió levantarse con motivo de haber recibido ella el órgano jurisdiccional, y por otra parte, la levantada el 30 de noviembre de 1996 (sic), conforme a la cual el J.D.I.S.A. hizo entrega del juzgado a la entonces primera secretaria O.C.G., no fue útil para establecer el dato de referencia, por más que la misma se hubiese levantado el día anterior al en que la J. ... se hizo cargo del órgano jurisdiccional, pues en las relaciones de los asuntos elaborados por los secretarios del juzgado, que sirvieron de soporte a dicha acta, no se establece con claridad cuáles eran los asuntos que para entonces había en existencia en el juzgado. Ante esa situación y para establecer el dato de referencia, fue que se recurrió a la estadística de noviembre de 1991 puesto que, como en el apartado anterior se apuntó, la J. ... se hizo cargo del órgano jurisdiccional a partir del uno de diciembre del año en cita', para concluir en foja 23 del fallo impugnado 'lo anterior significaría que la J. ... al separarse del Juzgado habría dejado 167 juicios de amparo, 206 causas penales, 2 causas auxiliares y 11 juicios civiles que sumados arrojarían un total de 386 asuntos; en relación con lo cual es de advertirse que entre esas cantidades, y las que para los propios rubros se anotan en el acta de entrega a la que en el apartado siguiente se hará alusión, no existe coincidencia', se aclara que a esa última acta que se refiere es a la de ocho de junio del año en curso. De todo ello significa que el visitador pese a que el anterior J. tenía la obligación de dejar acta de entrega del juzgado, considera que yo cuando tomé posesión era quien tenía la obligación de levantar con motivo de haber recibido el órgano jurisdiccional, pero todavía más el pluricitado inspector para tomar como punto de partida la existencia de los asuntos que había antes de que yo tomara posesión, acudió a la estadística de noviembre de 1991, sin tomar en cuenta la visita de inspección practicada el diecisiete de noviembre del mismo año en donde aparece que ante la incertidumbre de la existencia de los asuntos en el juzgado, el inspector M.Á.G.D. recomendó al anterior J.D.I.S.A. efectuara la depuración y ajuste correspondiente, tal como aparece en la transcripción que al respecto se hizo en el capítulo de antecedentes de este medio de impugnación, así como el hecho de que en la visita de inspección que el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos el propio Ministro practicó al juzgado se agregó el anexo 5 en donde consta que la que suscribe efectuó el ajuste respectivo de los juicios de amparo desde el año de mil novecientos ochenta y siete en donde consta que en múltiples ocasiones varios juicios de amparo se dieron de baja en diversas estadísticas y en otros casos ni siquiera formaron parte de ellos, de lo cual se informó a la oficina de estadística; de la misma forma tampoco tomó en cuenta que en el año de mil novecientos noventa y tres con motivo de las visitas de inspección que practicó la Ministra Fausta Moreno se hizo la depuración y ajuste de la sección penal, lo cual significa que el visitador R.G.B. no se tomó la molestia de revisar a fondo las estadísticas durante mi encargo ni mucho menos las anteriores, pues sólo toma en consideración lo que a su criterio estima que he incurrido en anomalías, cuando en realidad mi preocupación constante fue la de abatir el rezago, organizarlo administrativamente, evitar el atraso en los asuntos de nuevo ingreso y dictar las resoluciones respectivas con la prontitud que las propias labores del juzgado lo permitieran. En tercero porque, contrariamente a lo que se asevera en la determinación recurrida en el sentido de que el visitador asentó en el 'juzgado no existe acta de la entrega que, al separarse del mismo, hubiese hecho la J. ... sólo existe el acta de fecha 8 de junio del año en curso, mediante la cual el primer secretario E.R.P. hizo entrega del juzgado al ahora titular', obviamente esa acta a la que se refiere el inspector es la que la suscrita firmó al hacer la entrega del juzgado al mencionado secretario, acta que oportunamente envié a la Visitaduría General, de la que tengo el acuse respectivo firmado por su director a través del oficio 2327/97 de 19 de junio de este año. En cuarto, porque el fallo impugnado viola la garantía de audiencia al tomar en cuenta para no ratificarme el contenido del acta levantada de la visita especial, en virtud de que a la que suscribe jamás se le dio vista con esa actuación, lo cual es elemental para estar en condiciones de desvirtuar y ofrecer pruebas, cuenta habida de que con base a ese documento se tomó una determinación que violenta la garantía a que se hizo referencia. En quinto, cabe decir que en el dictamen referido se asienta en la página 34 último párrafo y parte inicial de la 35 se asienta que dicho visitador en los 51 asuntos que examinó, cuyo trámite se describió detalladamente sin que se aprecie que en el mismo hayan surgido irregularidades graves; sin embargo, en lo atinente a los incidentes de suspensión 1/92 y 46/92 se señalaron deficiencias consistentes en que, en el primero, no consta la fecha de notificación de la sentencia a la autoridad, y, en el segundo, no consta que se haya diferido ni celebrado la audiencia respectiva, argumentación del fallo reclamado que se estima ilegal y que me deja en estado de indefensión debido a que jamás se me dio a conocer la 6a. visita de inspección para en un momento dado saber con exactitud las razones por las cuales en esos dos incidentes se incurrió en las 'deficiencias' apuntadas; pero además del cúmulo de asuntos que se revisaron resultan mínimas esas anomalías debido a que sólo se encontraron en dos asuntos, como puede verse de la transcripción relativa; lo mismo debe decirse por lo que ve al segundo párrafo de la página 35, en la que se asienta que después de haber revisado 20 asuntos, tanto juicios de amparo como causas penales 'que en diversas ocasiones se confirmaron las resoluciones dictadas en ellos y en otras, no se combatieron; empero en lo tocante al expediente de amparo 1/96, se destaca una irregularidad, la cual se hace consistir en que el amparo fue concedido sin constar en autos que el tercero perjudicado hubiese sido emplazado al juicio', toda vez que sólo se trató de un asunto en el que se estima se incurrió en anomalía, pero como no se me dio vista con el acta de visita de que se trata para imponerme del motivo de esa situación, es evidente que se me deja indefensa. En sexto y en relación al proceso penal 1/94, cuyas imputaciones obran en el párrafo final, en las páginas 35, 36 y 37 y primer párrafo de la 38, cabe decir que si bien pudo haber habido un problema de tipo técnico, no se causó ningún daño al procesado porque se encontraba libre. En esas condiciones, es evidente que el fallo impugnado denota parcialidad e incongruencia, cuenta habida de que en las visitas de mérito sólo se toman en consideración las cuestiones que el consejo estima me perjudican para no ratificarme como J. de Distrito, pese a que de la cuidadosa revisión de las estadísticas al inicio del juzgado (marzo 1987), al 24 de agosto de 1994 en que la M.F.M.F. felicitó al juzgado, demuestran por un lado lo atrasado del órgano antes de que tomara posesión y los avances obtenidos después de asumir el cargo, sin percatarse que precisamente el primer titular fue el licenciado R.G.B. y se designa para practicar la visita especial. Segundo. Que el fallo recurrido viola en mi perjuicio el artículo 23 de la Carta Magna que prevé: 'Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.'. En efecto, ya se dijo al inicio de la presente inconformidad que la resolución impugnada se apoyó también en las determinaciones pronunciadas en las quejas administrativas números 148/92, 440/96, 17/97 y 615/95 que se declararon fundadas. Empero tales fallos no pueden servir de sustento para mi no ratificación, cuenta habida de que en términos de lo previsto por el artículo 23 constitucional si ya se habían resuelto dichas quejas en las cuales se examinó mi conducta y se me aplicó la sanción correspondiente, sin que ninguna de ellas se hubiese declarado grave, por lo que no debía analizarse nuevamente mi proceder, pues el hacerlo sería tanto como recalificar la conducta del servidor público, es decir, sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos, lo cual atenta contra la seguridad jurídica del individuo, perturba gravemente la existencia del servidor público y de la comunidad, cuenta habida de que su conducta deja en constante entredicho los problemas, las dudas, los conflictos, los cuales no pueden permanecer en la incertidumbre. A lo que conviene agregar que la queja administrativa número 148/92 no puede servir de sustento al dictamen impugnado, cuenta habida de que se declaró fundada pese a que conforme al punto tercero, fracción II, del Acuerdo 7/89 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, publicado a fojas 401, Tomo IV, Primera Parte, Pleno, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondía al Pleno de ese Alto Tribunal imponer las sanciones correspondientes por faltas en que hubiesen incurrido, entre otros, los Jueces de Distrito. También es pertinente resaltar que la aplicación de los artículos 97 constitucional y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es incorrecta, cuenta habida de que si bien es cierto, que el segundo de los preceptos invocados en la fracción IV establece que para la ratificación de Jueces de Distrito el Consejo de la Judicatura tomará en consideración que el servidor público no hubiese sido sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo, igualmente cierto resulta que en el justiciable a ninguna de esas quejas se le dio el calificativo de que se trata, pues tan sólo en la número 471/92 se determinó 'cercana a la grave'. Pero aunque en el dictamen recurrido se hubiese hecho énfasis en la misma al grado de considerar '(le valió merecidamente la severa sanción que estribó en una suspensión de quince días sin goce de sueldo), sin duda afecta seriamente su desempeño'. Tal argumento en modo alguno puede servir de base fundamental para no ratificarme, ya que, como se insiste, la aludida fracción IV es muy clara al establecer que la calificación de la falta debe ser grave. No está por demás hacer notar que en sesión del veintiocho de mayo del año en curso, el Consejo de la Judicatura Federal me adscribió al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, del cual tomé posesión el nueve de junio siguiente, es decir, varios meses después de que se falló la queja de mérito. Tercero. El fallo combatido igualmente viola el artículo 121, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establece que para la ratificación de Jueces de Distrito se tomará en cuenta el desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función; sin embargo, pese a que en el juzgado de mi primer adscripción desde que me hice cargo redoblé esfuerzos para abatir el rezago, corregí las irregularidades que existían antes de que tomara posesión, que para ello fue necesario llegar a trabajar mucho antes del horario normal y concluir la jornada entre las veintiuna y veintidós horas, faena que en ocasiones se prolongaba en caso de que así se requiriera, todo lo cual fue traducido en resultados favorables porque como ya quedó establecido se puso al corriente, que ese desempeño y dedicación al trabajo fue motivado por la entrega al ejercicio de mis funciones, a la entereza en la delicada tarea de administrar justicia y a la buena fe guardada precisamente porque soy institucional, pues tengo más de veintisiete años de servicios, soy separada de mi encargo, en cambio los Jueces anteriores que de alguna forma contribuyeron al rezago, ya sea por el ingreso excesivo de asuntos, el grado de dificultad de los mismos o, por las circunstancias que se hubiesen presentado, resulta que son Magistrados de Circuito, y yo, aparte de que mi imagen profesional se encuentra en tela de juicio, me quedo sin empleo y se me priva del derecho de completar los años de servicios para tramitar mi jubilación, pues tan sólo me faltan unos meses.".


OCTAVO. El Consejo de la Judicatura Federal, por conducto de la consejera C.M. de Z., rindió su respectivo informe con motivo del presente recurso, en el que se dice lo siguiente:

"C.M. de Z., consejera de la Judicatura Federal, designada en sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal celebrada el siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, para representar a dicho consejo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante el procedimiento del recurso de revisión administrativa interpuesto por la licenciada ... contra la determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de no ratificarla en el cargo de J. de Distrito, como lo acredito con la copia certificada del acuerdo tomado en dicha sesión, y de conformidad con lo que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el doce de diciembre del año próximo pasado, notificado a este Consejo de la Judicatura Federal el día seis de enero del presente año, rindo respetuosamente el informe correspondiente, en los siguientes términos: En sesión extraordinaria celebrada el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó no ratificar en el cargo de J. de Distrito a la licenciada ... por las causas señaladas en la propia resolución, en la cual, para resolver en el sentido que se hizo se tomó en consideración entre otros elementos, que no satisfizo lo previsto en la fracción I del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante el deficiente desempeño de la aludida profesionista. Previamente al análisis de los agravios expresados por la recurrente, resulta pertinente precisar que las manifestaciones contenidas en el capítulo de antecedentes, como su nombre lo indica, constituyen en esencia una narración de su trayectoria en el Poder Judicial de la Federación; del estado en que encontró el Juzgado Cuarto (actualmente Primero) de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J.; así como el esfuerzo que, a su modo de ver, tuvo que hacer para abatir el rezago y corregir irregularidades en ese órgano jurisdiccional, sin que de los mismos se advierta argumento alguno encaminado a combatir las consideraciones torales de la resolución, de ahí que se proceda a contestar directamente los agravios formulados por la recurrente. Contestación de agravios. Primero. Los argumentos contenidos en el primer agravio, tendientes a tildar de inconstitucional el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son improcedentes conforme a lo siguiente: El artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: 'Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.'. Por su parte, el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone: 'Los miembros del Consejo de la Judicatura Federal que fueren designados por la Cámara de Senadores o por el presidente de la República, otorgarán ante ellos la protesta constitucional, y los consejeros representantes de los Jueces y Magistrados la harán ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal.'. La protesta a que se refieren los preceptos recién transcritos resulta aplicable a los miembros integrantes del Consejo de la Judicatura Federal, de modo que éstos al emitir cualquier determinación se encuentran constreñidos a acatar en su integridad tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las leyes que emanan de ésta, como lo es, en su caso, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de tal suerte que, si dicho cuerpo colegiado al dictar sus resoluciones se apartara de algún precepto legal estaría vulnerando el artículo 128 constitucional, antes transcrito. En el caso, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal al emitir la resolución de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a través de la cual se determinó no ratificar en el cargo de J. de Distrito a la licenciada ... se fundó básicamente en los artículos 87 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 81, fracción VII y 121, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, ante el cuestionamiento que hace la recurrente respecto de la inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal no se encuentra facultado para analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho precepto y menos aún para decidir la no aplicación de dicho numeral, sino que por el contrario, está constreñido a acatar el citado precepto legal, ya que la calificación de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley se encuentra reservada de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo, y no a un órgano administrativo como lo es el Consejo de la Judicatura Federal. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 17, tomo 42, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación cuya sinopsis dice: 'CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN. Conforme a la Constitución Federal no todo órgano judicial es competente para declarar la inconstitucionalidad de una ley, sino solamente el Poder Judicial Federal, a través del juicio de amparo, donde la definición de inconstitucionalidad emitido por la autoridad federal se rodea de una serie de requisitos que tratan de impedir una desorbitada actividad del órgano judicial en relación con los demás poderes; aun en el caso del artículo 133 constitucional en relación con el 128, que impone a los Jueces de los Estados la obligación de preferir a la Ley Suprema cuando la ley de su Estado la contraría, el precepto se ha entendido en relación con el sistema según el cual es únicamente el poder federal el que puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad. Esto es, porque nuestro derecho público admite implícitamente que, conforme el principio de la división de poderes, el órgano judicial está impedido de intervenir en la calificación de inconstitucionalidad de los actos de los otros poderes, a menos que a ese órgano se le otorgue una competencia expresa para ese efecto, como ocurre en la Constitución Federal cuando dota al Poder Judicial de la Federación de la facultad de examinar la constitucionalidad de los actos de cualquier autoridad.'. Por otro lado, es pertinente establecer que el dictamen de no ratificación constituye un acto administrativo, mediante el cual el Consejo de la Judicatura Federal efectúa un examen valorativo de la función de Jueces y Magistrados durante el término de seis años, que no puede estar sujeto a audiencia previa del funcionario por no establecerse así en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En efecto, por disposición expresa del artículo 121 del ordenamiento citado, para la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos: I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función; II. Los resultados de las visitas de inspección; III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativo, y V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.'. De lo anterior se aprecia que 'el Consejo de la Judicatura Federal' únicamente es quien interviene en el procedimiento de ratificación y con base en los elementos antes transcritos. Por otra parte, si conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Consejo de la Judicatura Federal nombra a Jueces y Magistrados, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establecen los artículos 105, 106, 108, 112 a 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es únicamente a dicho órgano a quien compete llevar a cabo la ratificación o no de un J. o Magistrado, de conformidad con los elementos contenidos en el artículo 121 de la citada ley orgánica, que en realidad el legislador previó como criterios objetivos, dentro de los que no se contempla expresamente la posibilidad de dar intervención a los funcionarios judiciales al momento de decidir sobre su ratificación. Asimismo, debe destacarse que, a lo largo de seis años se respetó a la recurrente su garantía de audiencia en todos los procedimientos administrativos que sirvieron de base para su no ratificación e incluso, a fin de emitir el dictamen relativo a la ratificación o no ratificación, mediante oficio 70/97 fechado el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el licenciado A.O.L., consejero de la Judicatura Federal, solicitó a la licenciada ... un informe sobre su actuación como servidora pública del Poder Judicial de la Federación, requerimiento al que la aludida profesionista dio cumplimiento mediante escrito de fecha treinta de septiembre del año próximo pasado, transcrito en las páginas treinta y ocho a cuarenta del dictamen de no ratificación; de lo que se aprecia que previa la evaluación del desempeño, ésta tuvo oportunidad de esgrimir cuanto considerase en favor de su ratificación. Segundo. El agravio que se contesta, relativo a la estimación en forma retroactiva de los resultados de las visitas de inspección, debe desestimarse, ya que el artículo 97 de la Carta Magna establece: 'Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.'. Por su parte, las fracciones I y II del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen: 'Para la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos: I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función; II. Los resultados de las visitas de inspección; ...'. De las transcripciones anteriores se colige, que si los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito en principio duran seis años en el ejercicio de su encargo, el Consejo de la Judicatura Federal al término de éstos, atento a los elementos contenidos en el artículo 121 de la citada ley orgánica, determina si son o no ratificados; para poder valorar el desempeño en el ejercicio de la función jurisdiccional durante esos seis años deben tomarse en consideración forzosamente los resultados de todas las visitas de inspección que se practicaron en ese lapso, así como las quejas o denuncias que se hayan interpuesto en contra de los funcionarios antes mencionados, ya que éstas reflejan el adecuado o inadecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y, por ende, la labor realizada por el titular. Por otra parte, resulta infundado el argumento que esgrime la inconforme, en el sentido de que al emitir el dictamen de no ratificación y al examinar las seis visitas de inspección que se practicaron, únicamente se tomaron en consideración las cuestiones que le perjudican, ya que de la simple lectura de la resolución recurrida, se advierte que no sólo se relacionaron las irregularidades encontradas, sino que se destacó el esfuerzo que realizó para abatir el rezago, y finalmente se ponderó en conjunto el resultado de las visitas que fue uno de los aspectos que se tomó en cuenta para llegar a la conclusión de que la ahora recurrente no se había desempeñado adecuadamente en su función como J. Federal. Ciertamente, de la foja 44 del dictamen recurrido, se aprecia que en relación a las visitas de inspección se concluyó íntegramente lo siguiente: '... En este orden de ideas, es de resaltarse lo deficiente que resulta ser el desempeño de la funcionaria a que se ha venido aludiendo, en atención a que en todas las visitas que se le realizaron le fueron formuladas siempre recomendaciones, dado que si bien sucesivamente iba cumpliendo lo que se le encomendaba (debe subrayarse que no totalmente), cada ocasión incurría en nuevas anomalías, las cuales en la mayoría de los casos no se refirieron a meras cuestiones de organización, sino a aspectos torales del funcionamiento del tribunal que encabezó ...'. Por tanto, la conclusión a la que se llegó en la resolución recurrida pone de manifiesto la falta de interés, atención y diligencia por mantener el buen nivel del juzgado por parte de la hoy impugnante, al no resolver y corregir terminantemente las anomalías que se advertían en el funcionamiento del órgano jurisdiccional, lo cual incide directamente en la excelencia y profesionalismo, principios rectores de la carrera judicial que deben ser protegidos por el Consejo de la Judicatura Federal, atento al objeto primordial de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se reguló entre otras cosas, la carrera judicial, la cual se encuentra regida por los citados principios, así como por el de objetividad, imparcialidad e independencia, previstos en el artículo 100, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual una de las principales funciones del Consejo de la Judicatura Federal es velar porque se cumplan esos principios; circunstancia que sólo se puede lograr inspeccionando periódicamente a los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación, para de esa manera disminuir e incluso evitar, por parte de los servidores públicos prácticas que infrinjan las leyes y que demeriten la imagen del propio Poder Judicial de la Federación. En el segundo agravio de la recurrente que ahora se analiza se limita a resaltar las conductas que, a su modo de ver, le resultan benéficas, pero omite impugnar las consideraciones de la resolución recurrida que sirvieron de base para su no ratificación en el cargo de J. de Distrito. En efecto, las argumentaciones contenidas en parte del segundo agravio y en el tercero, relativas al estado en que encontró el juzgado del que era titular, así como el desempeño de los anteriores titulares en el Juzgado Cuarto (ahora Primero) de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., resultan inatendibles, en atención a que, en el caso, no se encontraban en tela de juicio dichos factores, sino el desempeño de la licenciada ... Por lo que hace a los argumentos relacionados con la visita ordinaria y especial de inspección que se practicó al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., del veintiséis de agosto al dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, es decir, aproximadamente tres meses antes de que concluyeran los seis años en el ejercicio como J.F., cabe señalar que en su parte denominada 'especial' se refiere a la gestión al frente del mismo de la licenciada ... sin embargo, debe tomarse en consideración que el indebido desempeño de ésta se refleja no sólo de esa visita, sino de las cinco visitas anteriores que le fueron practicadas en el órgano jurisdiccional del que era titular, de tal suerte que aun sin su intervención, el Consejo de la Judicatura Federal no podía omitir examinar el resultado de la misma, en atención a que la ratificación de un funcionario judicial obedece al análisis, entre otras cosas, de su desempeño durante el término de seis años que dura su encargo, lapso dentro del cual fue practicada la referida visita especial. Tercero. Por lo que atañe al tercer agravio, el cual se señala como segundo en la página veintinueve del escrito de la recurrente, debe decirse que carece de sustento jurídico la afirmación de que al haber tomado en cuenta para no ratificarla en el cargo de J. de Distrito lo resuelto en las quejas administrativas 148/92, 440/96, 17/97 y 615/95, se le sancionó dos veces por los mismos hechos, dado que únicamente se tomó en consideración el resultado de esas quejas para hacer la evaluación global del desempeño que tuvo la licenciada ... en la función jurisdiccional, ya que aquéllas tuvieron como resultado, las dos primeras, la imposición de un apercibimiento privado, la siguiente un apercibimiento público y la última, una sanción severa consistente en la suspensión de quince días sin goce de sueldo; y respecto a este punto la recurrente en su escrito de revisión administrativa no combatió la valoración que se hizo respecto del resultado que tuvo la queja 615/95, la cual se destaca a continuación: 'Ello, habida cuenta de que es considerable el número de quejas administrativas presentadas en su contra que se han declarado fundadas (se reitera que son cuatro) y, además, en la número 615/95, se constata que la funcionaria en cita incurrió en un error inexcusable en lo atinente al expediente de amparo número 471/92, promovido por B.G.G., pues respecto de dicho negocio, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sometió a la consideración del Consejo de la Judicatura Federal, este órgano funcionando en Pleno hizo notar que incorrectamente se dictó una resolución de sobreseimiento sin que previamente se celebrara la correspondiente audiencia constitucional, ya que como tal se tuvo indebidamente a una audiencia concerniente a un incidente de acumulación, debido a lo cual determinó que la falta cometida por ... como antes se ha apuntado, fue 'cercana a la grave', al razonar que la simple lectura atenta de la audiencia celebrada en el amparo 471/92, el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos, hubiera llevado a la J. de que se habla al conocimiento de que no era la constitucional, sino sólo una audiencia relativa a un incidente de acumulación. Ahora bien, el error antes referido, derivado de una incuestionable negligencia que en una funcionaria de la jerarquía de ... no puede pasarse por alto (le valió merecidamente la severa sanción que estribó en una suspensión de quince días sin goce de sueldo), sin duda afecta seriamente su desempeño, máxime si se tiene en cuenta que, como se ha visto, estuvo precedido por otras irregularidades (ya se ha apuntado que debido a ellas en tres ocasiones más se sancionó a la servidora pública de que se trata amonestándola una de las veces, y apercibiéndola privada y públicamente en las restantes).'. Ahora bien, cabe señalar que el Consejo de la Judicatura Federal está obligado a ponderar los aspectos que reflejan el desempeño del juzgador, que son básicamente los resultados de las visitas de inspección y los procedimientos administrativos enderezados en su contra, empero, ello no implica violación al principio non bis in idem, ya que se trata de dos procedimientos de naturaleza diversa; en la queja administrativa se determina si el servidor público incurrió o no en responsabilidad, para en su caso, imponerle alguna de las sanciones contempladas en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mientras que en la ratificación, la falta que en su caso haya cometido el servidor público se convierte en un elemento de la evaluación que se realiza; si se soslayara esta cuestión, la administración de justicia podría verse demeritada, porque los encargados de impartirla no cumplirían con los requerimientos necesarios y el hecho de que este elemento se tome en consideración, no implica que se resuelva nuevamente respecto a la falta administrativa, sino sobre el desempeño global del servidor público, tan es así que en la resolución combatida no se le impuso sanción alguna, simplemente no se le ratificó por el indebido desempeño mostrado en su actuación como J. de Distrito. Por otra parte, este Consejo de la Judicatura Federal estima que la recurrente en dicho agravio parte de la inexacta apreciación de que sólo deben tomarse en cuenta al emitir un dictamen de ratificación las quejas administrativas que hayan sido declaradas fundadas y sancionadas con falta grave y no las quejas 148/92, 440/96, 17/97 y 615/95, que no fueron calificadas como falta grave, ya que el resultado de las mismas denotaron el indebido desempeño que la recurrente tuvo en el ejercicio de su función jurisdiccional; elemento este que resulta válido de tomarse en consideración en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En efecto, la recurrente confunde lo dispuesto en las fracciones I y IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que, como ya se ha dicho, en el estudio de la fracción I deben considerarse, entre otros aspectos, todos los procedimientos administrativos seguidos en contra del servidor público, para evaluar su función, ya que reflejan el desempeño que se ha tenido en el ejercicio del encargo, porque precisamente en aquéllos se plantean irregularidades en que incurren los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; mientras que en la fracción IV se toman en cuenta únicamente las quejas administrativas que resultan fundadas y hayan sido sancionadas como falta grave, y que por su trascendencia contravengan los principios rectores de la carrera judicial. Es decir, el legislador previó el estudio de la conducta global del juzgador y no sólo la de sus faltas graves con motivo de una queja administrativa, ya que incluso el cúmulo de faltas no graves puede originar también que la labor del servidor público al ser insatisfactoria, dé como resultado su no ratificación como aconteció en el caso. Cuarto. Respecto a las manifestaciones que la recurrente externa en el agravio que erróneamente denomina tercero, es pertinente apuntar que aun cuando la licenciada ... considera que las deficiencias, que en forma constante se presentaron en el órgano jurisdiccional a su cargo eran atribuibles a los anteriores titulares, lo cierto es que no se derivó responsabilidad administrativa a cargo de los funcionarios judiciales a que se refiere la inconforme, lo cual se traduce en que esas deficiencias fueron atribuibles exclusivamente a ésta. Finalmente, por lo que hace a las afirmaciones de la promovente consistentes en que no obstante las faltas en que incurrieron los titulares que le precedieron en el órgano jurisdiccional, actualmente fungen como Magistrados de Circuito, y que a ella se le priva del derecho a una pensión por jubilación, resultan totalmente ajenas a la materia de la presente revisión administrativa y, por ende, no procede analizarlas, en virtud de que en la evaluación que se hizo en el dictamen de no ratificación, sólo se debía analizar el desempeño de la función jurisdiccional de la licenciada ... y no de otros titulares."


NOVENO. Previamente al estudio de los conceptos de agravio expuestos, es conveniente precisar los fines que se persiguen con la ratificación de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito que prevé el artículo 97, primer párrafo, de la Constitución Federal, y los términos en que procede, ya que la materia de la resolución recurrida versa sobre la no ratificación de la recurrente.


Los artículos 17, segundo párrafo, 97, primer párrafo, y 100, párrafo sexto, de la Constitución Federal, disponen:


"Art. 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ...".


"Art. 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. ..."


"Art. 100. ... La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. ..."


Los artículos 105 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen:


"Art. 105. El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso."


"Art. 121. Para la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:


"I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;


"II. Los resultados de las visitas de inspección;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y


"V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación."


De las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas se desprende lo siguiente:


La garantía constitucional que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal establece un derecho en favor de los gobernados para que los tribunales les administren justicia. A su vez, la citada garantía establece que la impartición de justicia debe ser expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita.


Por otra parte, en el artículo 97, primer párrafo, de la Constitución Federal, se establece que los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos tomando en cuenta para tal efecto criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley; y, que estos funcionarios judiciales durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales podrán ser ratificados y sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.


El párrafo sexto del artículo 100 constitucional y el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo que interesa, establecen que el desarrollo de la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y antigüedad, en su caso.


Finalmente, el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece los elementos que el Consejo de la Judicatura Federal debe tomar en consideración para efectos de la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito (desempeño en el ejercicio de su función; resultados de las visitas de inspección; grado académico, cursos de actualización y especialización; no haber sido sancionado por falta grave con motivo de una queja administrativa; y, los demás que se consideren pertinentes que prevean los acuerdos generales respectivos).


De un análisis armónico y sistemático de las disposiciones señaladas, se advierte que la ratificación de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito constituye una institución que prevé la Constitución Federal y que regula la ley orgánica respectiva, para que estos altos funcionarios judiciales puedan adquirir estabilidad en el cargo público que detentan, esto una vez transcurrido determinado periodo de tiempo en el desempeño de la función y siempre que reúnan los requisitos necesarios que garanticen el buen desempeño de la misma.


Los requisitos que se deben tomar en cuenta para la ratificación se señalan expresamente en los artículos 97, primer párrafo, de la Constitución Federal y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a los cuales el funcionario debe haber desempeñado el encargo durante seis años y se debe atender a su desempeño durante la función, al resultado de las visitas de inspección que se le hayan practicado durante su gestión, al grado académico, cursos de actualización y de especialización que tenga, el que no haya sido sancionado por falta grave con motivo de una queja administrativa y a los demás que se estimen convenientes para evaluar al funcionario.


Ahora bien, satisfechos los requisitos legales exigidos y hecha la evaluación correspondiente de todos y cada uno de los elementos a considerar, debe obtenerse un resultado final que refleje la capacidad y aptitudes del funcionario para desempeñar el cargo.


Por otra parte, debe tenerse presente que los cargos de Magistrado de Circuito y de J. de Distrito, forman parte de la carrera judicial en la que rigen los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso. Por lo tanto, para la ratificación de los funcionarios judiciales en dichos cargos, debe atenderse a la satisfacción de los aludidos principios.


Además, todo lo anterior debe vincularse directamente con la función propia de impartir justicia, la que por imperativo constitucional debe proporcionarse de manera expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, lo cual es responsabilidad directa del funcionario judicial responsable.


Atendiendo a todo lo anterior, se concluye que, para que proceda la ratificación del Magistrado de Circuito o del J. de Distrito, se deben reunir una serie de requisitos y el Consejo de la Judicatura Federal proceder a valorar los elementos objetivos que prevé la Constitución Federal y la ley orgánica respectiva, de cuyo análisis y resultado se obtenga que el funcionario tiene la capacidad y aptitudes necesarias que garanticen cumplir con los principios que rigen la carrera judicial para una debida impartición de justicia en los términos que lo consigna el artículo 17 constitucional, pues sólo así se logra que el servidor público de alto nivel del Poder Judicial de la Federación tenga el perfil idóneo, a saber, honestidad invulnerable, excelencia profesional, laboriosidad y organización necesarias para prevenir y evitar problemas y para solucionarlos con programas eficaces, con objetivos a corto, mediano y largo plazo, según su gravedad, cumpliendo con ello con los fines que persiguen las disposiciones señaladas.


De lo expuesto se sigue que, si bien la ratificación de Magistrados de Circuito y de Jueces de Distrito es una garantía de estabilidad en el cargo, también lo es que, constituye a su vez una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia en los términos que lo exige la Constitución Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Además, debe tenerse presente también que el cargo encomendado a los citados funcionarios judiciales, es de tal naturaleza que exige que éstos no sólo cumplan con los requisitos y cualidades elementales al momento de su ratificación, sino que deben darse de tal manera y en un grado extremo que garanticen el contínuo y permanente perfil del funcionario que en un primer momento justifica su ratificación, pues el cargo de Magistrado de Circuito o de J. de Distrito es un constante examen que no se agota al momento de la ratificación, sino que prevalece mientras permanezca en el cargo.


Como consecuencia de todo lo anterior, si con motivo del vencimiento del plazo de la designación de un J. de Distrito o Magistrado de Circuito se tiene que determinar si procede o no ratificarlo, volviéndose inamovible, procede realizar un análisis detallado de todo su desempeño tomando en cuenta para ello todos los requisitos y elementos que exigen los artículos 97, primer párrafo, y 100, sexto párrafo, de la Constitución Federal, y 105 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 17 de la propia Constitución, para determinar fundada y motivadamente si la resolución debe ser favorable o desfavorable.


Precisados los fines que se persiguen con la ratificación de los altos funcionarios del Poder Judicial de la Federación y los términos en que procede, se pasa al estudio de los agravios expuestos en el presente recurso.


DÉCIMO. En síntesis, los conceptos de agravio que hace valer la recurrente, son:


1. Que la resolución recurrida se funda en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual es contrario a la garantía de audiencia y al principio de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que establece los requisitos que deben tomarse en cuenta para la procedencia de la ratificación de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, los que se tomarán en consideración de manera unilateral por el Consejo de la Judicatura Federal, sin que se dé intervención al afectado, siendo que, la resolución que determina la no ratificación, como en el caso acontece, constituye un acto privativo, pues se impide al funcionario continuar desempeñando el cargo que detentaba; y, por otra parte, se aplica retroactivamente la ley ya que no se respetan todos y cada uno de los derechos que un juzgador ha obtenido durante el desarrollo de su carrera judicial.


2. a) La resolución recurrida resulta ilegal al violentar el artículo 14 constitucional, ya que se toma en cuenta la primera visita de inspección practicada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, no obstante que fue superada por la que a su vez se llevó a cabo el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la que por primera vez se felicitó al personal del juzgado "... por su desempeño en el año anterior porque de un juzgado atrasado ahora se encuentra con un juzgado al corriente ..."; además de que en la resolución se cita tal felicitación pero no se hace notar la razón de la misma, consistente en que se puso al corriente el órgano jurisdiccional, como se desprende de las actas de visita practicadas el 17 de noviembre de mil novecientos noventa y uno y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.


b) Que en la resolución se enfatiza parcialmente la visita practicada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, concretamente lo siguiente: "el Ministro inspector evaluó la gestión de la funcionaria a ratificar al consignar (sic) no ha podido abatir el rezago que existía en el momento en el que se realizó la vista anterior y en el momento en el que tomó posesión del cargo, por lo que le recomendó que redoblara esfuerzos para abatir ese rezago en tres meses y después de ello, le hizo un total de diez recomendaciones más, a fin de mejorar el funcionamiento del juzgado, luego de lo cual la licenciada ... expresó que deseaba que se agregara al acta de visita la documentación relacionada con el rezago existente en el juzgado al momento de que tomó posesión del mismo y el estado actual, a fin de que percibiera así el esfuerzo realizado para abatirlo ...". Que en la resolución combatida puede apreciarse que se reconoce que en la visita del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se hizo notar al inspector el rezago existente en el juzgado desde antes de que tomara posesión la recurrente, por lo que tenía conocimiento el inspector de tal situación, así como de las múltiples anomalías administrativas existentes que se pueden apreciar del acta de visita del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno que se practicó al anterior titular del juzgado. Que, así las cosas "las demás cuestiones" que se le atribuyen a la recurrente derivan de la situación en que se encontraba el juzgado al momento de su llegada al mismo como J.. Que similares situaciones se dieron en los actuales Juzgados Segundo y Cuarto de Distrito en el Estado de México, cuando tomaron posesión las licenciadas S.A.M.V. y M.T.G.R..


c) Que en la segunda visita, cuando la recurrente tenía un año cuatro meses aproximadamente como titular del juzgado, la Ministra visitadora se percató de la situación del juzgado, advirtiendo que la sección de amparo prácticamente se había corregido, pero que faltaba de corregir la sección penal, lo que motivó una felicitación verbal, aunque no a todo el juzgado, por lo que aún faltaba de hacer en la sección penal. Que lo anterior significa que las anomalías que se habían detectado no eran imputables a la recurrente, quien únicamente procedió a subsanarlas.


d) Que con relación a la tercera visita, se hizo constar el avance para subsanar las irregularidades detectadas, pese al lapso de tiempo que se dio, las que insiste no le eran imputables a la recurrente. Que resulta muy complejo corregir las anomalías, pues para apreciar la problemática es necesario tener a la vista toda la documentación, además de que, para corregir la sección penal desde mil novecientos ochenta y siete y las estadísticas, fue una labor difícil que, incluso, motivó que la recurrente contratara a una licenciada en administración pública para capturar toda la información y poderse hacer los ajustes correspondientes.


e) En cuanto a la cuarta visita, aduce la recurrente que ésta no puede perjudicarle, debido a que en ella se enfatizó el esfuerzo que todo el personal hizo y que culminó con la felicitación correspondiente, además de que en la propia resolución recurrida, en la que se resaltan los cuadros estadísticos, puede percatarse de las condiciones óptimas en que se encontró el juzgado y que puede apreciarse con la visita del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno en el capítulo "Gestión del titular".


f) Que se aplican retroactivamente en perjuicio de la recurrente los artículos 97 constitucional, 108 y 121, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque afecta situaciones o derechos surgidos con apoyo en disposiciones legales anteriores.


g) Que respecto de la quinta visita, las cuestiones de ésta que sustentan la resolución recurrida, no pueden servir de sustento para la no ratificación de la recurrente, en primer lugar, porque el propio consejo tomó en cuenta aspectos que en términos generales demuestran que el juzgado se encuentra en orden y que, incluso, de las estadísticas que se asientan se observa que, pese al ingreso, la existencia de asuntos era bastante aceptable, y, en segundo lugar, se dice que todos los libros se llevan de manera correcta, salvo que en muchos casos existen raspaduras y enmendaduras, las que no se precisan y provoca estado de indefensión.


h) Que el consejo toma en cuenta para la no ratificación de la recurrente, las observaciones que el visitador hizo con relación a las causas penales 114/96, 131/96, 134/96, 102/96 y 30/96 (segundo párrafo foja 28), a los juicios civiles 10/96, 13/94 y 2/95 (segundo párrafo foja 29), a los juicios de amparo 286/96, 493/96, 382/94, 258/95 y 381/95, a "varios" incidentes de suspensión (primer párrafo foja 30), y a los cuadernos auxiliares de amparo 500/96, 385/96, 505/96 y 314/96 (segundo párrafo foja 30). Al respecto manifiesta la inconforme, en cuanto a las causas penales, que en materia penal los términos corren todos los días del año, por lo que, si después "de publicada a primera hora la visita" (sic), o en su caso, después del horario de labores se pronuncia una resolución de término en la sección penal "por lógica jurídica debe hacerse la notificación personal de inmediato, que es la que en todo caso va a servir de apoyo legal al interesado"; además, agrega que el sistema de efectuar las notificaciones ya estaba implementado desde que tomó posesión del juzgado, sin que en ninguna visita de inspección se hubiese hecho la observación que ahora hace el visitador, por lo que se continuó con el mismo sistema. Respecto de los juicios civiles hace notar la recurrente que la demora en éstos obedece a que se trata de un juzgado mixto, al alto ingreso de asuntos y a que se da preferencia a las secciones de amparo y penal, por lo que la demora en estos asuntos no puede servir de sustento al fallo recurrido. Respecto de los juicios de amparo, hace notar que desde que llegó al juzgado se tenía la misma forma de celebrar las audiencias constitucionales y el dictado de las sentencias en hoja por separado, sin que en ninguna visita se hubiese hecho observación al respecto, además de que esa práctica es común en diferentes juzgados, por lo que no debe considerarse como una irregularidad, máxime si se tiene en cuenta que esa observación ya fue corregida. En cuanto a los "varios" incidentes de suspensión (lo que de suyo deja en estado de indefensión al no precisarse cuáles incidentes son), al igual que en los juicios de amparo, las audiencias incidentales se fijaban fuera del término establecido en la ley, pero obedecía al cúmulo de trabajo que ingresa al juzgado que impide se respete el dispositivo legal respectivo. Que las dos observaciones antes señaladas también las hizo el propio visitador el año pasado en las visitas de inspección a los Juzgados Segundo y Tercero de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan.


i) Que con relación a la sexta visita, manifiesta la recurrente que la impugna debido a que se encuentra viciada de origen, porque en el capítulo de antecedentes quedó señalado que el primer titular del juzgado fue el licenciado J.R.G.B., por lo que es inadecuado que esta misma persona sea la que practique visita de inspección en el mismo órgano jurisdiccional en el que estuvo adscrito, cuando a dicha persona pueden atribuírsele en gran medida las anomalías pluricitadas.


j) Que en la resolución recurrida (fojas 32), se observa que el visitador asentó que no se pudo determinar la existencia del número de asuntos, porque no se levantó el acta de entrega de cuando la recurrente tomó posesión del juzgado. Agrega la recurrente que esto significa que el visitador considera que era ella y no el anterior titular del juzgado, la que debía haber levantado el acta de entrega, siendo que ella debía recibir el juzgado. Que el visitador toma como punto de partida la existencia de los asuntos que había antes de que la recurrente tomara posesión, acudiendo para ello a la estadística de noviembre de mil novecientos noventa y uno, sin tomar en cuenta la visita del diecisiete de noviembre de ese mismo año, en la que se señaló que el Ministro inspector recomendó al anterior J. efectuara la depuración y ajustes estadísticos correspondientes, dada la incertidumbre de la existencia de los asuntos en el juzgado; además, en el año de mil novecientos noventa y tres la recurrente hizo los ajustes correspondientes a la sección penal.


k) Que en la determinación recurrida se asienta que en el juzgado no existe acta de entrega que haya hecho la recurrente al separarse del juzgado, siendo que dicha acta es la propia de entrega, la cual envió oportunamente a la Visitaduría General.


l) Que se le viola su garantía de audiencia al tomar en cuenta para la no ratificación, el contenido del acta levantada en la visita especial, en virtud de que a la recurrente jamás se le dio vista con esa actuación, lo cual es elemental para estar en condiciones de desvirtuar y ofrecer pruebas.


m) Que en la sexta visita se asientan irregularidades relativas a los incidentes de suspensión 1/92 y 46/92, de cincuenta y un asuntos revisados, y en el amparo 1/96, de veinte asuntos revisados; en el primero porque no consta la fecha de la notificación a la autoridad, en el segundo, porque no consta que se haya diferido ni celebrado la audiencia respectiva, y en el tercero, porque se concedió el amparo sin constar en autos que el tercero perjudicado hubiese sido emplazado a juicio. Sobre el particular, la recurrente alega que se le deja en estado de indefensión porque no se le dio vista con dicha acta y, en todo caso, del número de asuntos revisados, las anomalías detectadas vienen a ser mínimas.


n) En relación al proceso penal 1/94, cuyas imputaciones obran en el párrafo final, en las páginas 35, 37 y 38, primer párrafo, cabe decir que, si bien pudo haber habido un problema de tipo técnico, no se causó ningún daño al procesado porque se encontraba libre.


ñ) Que atento a todo lo anterior, es evidente que el fallo impugnado denota parcialidad e incongruencia, cuenta habida de que en las visitas de mérito sólo se toman en consideración las cuestiones que el consejo estima le perjudican a la recurrente para no ratificarla como J. de Distrito, pese a que de la cuidadosa revisión de las estadísticas al inicio del juzgado (marzo de mil novecientos ochenta y siete), al veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en que se felicitó al juzgado por la Ministra inspectora, demuestran por un lado lo atrasado del órgano jurisdiccional antes de que la recurrente tomara posesión y los avances obtenidos después de asumir el cargo.


3. Que la resolución recurrida se apoya en las determinaciones pronunciadas en las quejas administrativas números 148/92, 440/96, 17/97 y 615/95 que se declararon fundadas; sin embargo, tales determinaciones no pueden servir de sustento para la no ratificación de la recurrente, ya que, de conformidad con el artículo 23 constitucional, si ya se habían resuelto dichas quejas en las que se examinó su conducta y se aplicó la sanción correspondiente, sin que ninguna haya sido de carácter grave, no debía analizarse nuevamente su proceder, pues al hacerlo sería tanto como recalificar la conducta del servidor público y sancionar dos veces por los mismos hechos. Además, la queja 148/92 no puede servir de sustento al dictamen impugnado, ya que se declaró fundada pese a que, conforme al punto tercero, fracción II, del Acuerdo 7/89 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondía a dicho tribunal imponer las sanciones correspondientes. Que se hace una aplicación incorrecta de los artículos 97 constitucional y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que conforme a la fracción IV de este último precepto, para la ratificación deberá considerarse si existe queja fundada por causa grave, y en el caso no se dio, y sólo en la queja 471/92 se calificó como cercana a la grave. Además, destaca la recurrente, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete el Consejo de la Judicatura Federal la adscribió al Primer Circuito, es decir, varios meses después de que se falló la queja.


4. Que la resolución recurrida viola el artículo 121, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece que para la ratificación de Jueces de Distrito se tomará en cuenta el desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función; sin embargo, en el caso no se considera el esfuerzo y tiempo dedicados y los resultados favorables logrados y, en cambio, los Jueces anteriores que de alguna forma contribuyeron al rezago, ya son Magistrados, y a la recurrente se le deja sin empleo, se le afecta su imagen profesional y se le impide jubilarse cuando ya le faltaban unos meses para ello.


DÉCIMO PRIMERO. A continuación se pasa al estudio de los conceptos de agravio expuestos por la recurrente, en el orden en que fueron sintetizados en el considerando que antecede.


La parte recurrente alega que la resolución recurrida se funda en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual es contrario a la garantía de audiencia y al principio de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que establece los requisitos que deben considerarse para la procedencia de la ratificación de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, pero de manera unilateral por el Consejo de la Judicatura Federal, sin que se dé intervención al afectado, siendo que, la resolución que determina la no ratificación, como en el caso acontece, constituye un acto privativo, pues se impide al funcionario continuar desempeñando el cargo que detentaba; y, por otra parte, se aplica retroactivamente la ley, ya que no se respetan todos y cada uno de los derechos que un juzgador ha obtenido durante el desarrollo de su carrera judicial.


Por cuanto hace al señalamiento de que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es contrario a la garantía de audiencia y que por ello la resolución recurrida resulta ilegal, ya que se funda en dicha disposición, se considera lo siguiente:


En primer lugar debe destacarse que el recurso de revisión administrativa no es la vía idónea para plantear la inconstitucionalidad de normas, como se desprende de lo dispuesto por los artículos 100, octavo párrafo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que al efecto establecen:


"Art. 100. ... (párrafo octavo) Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


"Art. 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa. El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o J. de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal."


De los preceptos transcritos se concluye que, efectivamente, en este tipo de recursos únicamente pueden impugnarse decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, en las que se resuelva sobre la designación, adscripción, cambio de adscripción o remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y únicamente para el efecto de verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva, los reglamentos interiores y los acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.


En estas condiciones, fuera de los casos señalados y para los efectos precisados, en los recursos de revisión administrativa no puede impugnarse algún otro tipo de actos ni para otros efectos de los ya señalados; por lo tanto, se llega a la convicción de que este medio de defensa resulta improcedente para plantear la inconstitucionalidad de normas, aunque sean las que funden la resolución recurrida.


Es cierto que la recurrente no impugna directamente el citado artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, al señalar que la resolución recurrida resulta ilegal por apoyarse en dicho precepto, que es contrario al artículo 14 constitucional, es claro que para determinar lo fundado o infundado de su agravio, implicaría tener que analizar la constitucionalidad del precepto, lo cual no es permisible en este tipo de medio de defensa por las razones anteriormente dadas y porque la finalidad de la revisión administrativa únicamente se reduce a verificar que las decisiones impugnadas hayan sido emitidas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica, los reglamentos o acuerdos generales respectivos, y no para decidir si las disposiciones en que se funda la resolución son o no constitucionales.


Además, tomando en consideración lo expuesto en el considerando noveno, en cuanto a las cualidades que debe reunir el alto funcionario judicial conforme lo dispuesto por los artículos 17, 97, primer párrafo, y 100, sexto párrafo, de la Constitución Federal, y 105 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que la inconstitucionalidad de leyes planteada en el recurso de revisión administrativa, es una cuestión que lejos de beneficiar a la recurrente le perjudica, toda vez que tratándose de un recurso establecido exclusivamente en favor de Jueces y Magistrados, cuando éstos hacen este tipo de planteamientos que son notoriamente improcedentes, ponen de manifiesto que no reúnen el perfil necesario que los altos funcionarios del Poder Judicial de la Federación deben llenar como lo es su excelencia profesional.


Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, previamente a la resolución recurrida, la parte recurrente estuvo en aptitud de hacer sus manifestaciones con relación a su ratificación como J. de Distrito.


En efecto, en los resultandos cuarto y quinto de la resolución impugnada, se dice:


"CUARTO. Con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, y con la finalidad de contar con todos los datos necesarios para estar en aptitud de formular dictamen que sirva de base para la ratificación a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el licenciado A.O.L. envió el oficio número 070/97 a la licenciada ... requiriéndole información sobre su actuación como servidora pública del Poder Judicial de la Federación.


"QUINTO. Mediante escrito recibido en la oficina del consejero A.O.L. el día treinta de septiembre del año en curso, la licenciada ... contestó el oficio referido en el punto que antecede."


Por otra parte, a fojas 794 a 798 del tomo 5 del expediente personal de la recurrente, obra su escrito de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, presentado en esa misma fecha ante el consejero de la Judicatura Federal A.O.L., en el que, en contestación al oficio 070/97, de fecha nueve de julio del referido año, la recurrente hace sus manifestaciones al citado consejero con relación a su actuación como servidora pública del Poder Judicial de la Federación y, además, adjuntó diversos anexos.


De lo anterior se sigue que, como se informa en la resolución recurrida, se requirió oportunamente a la recurrente para que informara sobre su actuación como funcionaria del Poder Judicial de la Federación, para efectos de su ratificación, respecto de lo cual la agraviada hizo sus manifestaciones y exhibió una serie de constancias.


En estas condiciones, no puede decirse que la inconforme no haya tenido la oportunidad de hacer valer lo que estimara conveniente para ser tomado en consideración para efectos de su ratificación como J. de Distrito, destacándose, por consecuencia, que en ese momento pudo controvertir, desvirtuar o hacer sus manifestaciones respecto de todos aquellos elementos que el Consejo de la Judicatura Federal tomaría en consideración al momento de emitir su resolución, a efecto de que se tomaran en cuenta para decidir sobre su ratificación.


Es importante destacar que la recurrente estaba en conocimiento de que el informe que se le requirió era para efectos de su ratificación y que sabía de los elementos que el consejo tomaría en cuenta para tal efecto, ya que en el propio artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se enumeran dichos elementos. Al respecto, el citado dispositivo establece:


"Art. 121. Para la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:


"I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;


"II. Los resultados de las visitas de inspección;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y


"V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación."


Por otra parte, se aduce en los agravios que el Consejo de la Judicatura actúa de manera unilateral al no darle intervención a la recurrente, con lo que se afecta su garantía de audiencia. Al respecto cabe señalar que, además de que sí se le dio intervención en los términos apuntados, es el caso también que es únicamente al consejo al que le corresponde resolver sobre la ratificación de los funcionarios judiciales, por lo que no tenía por qué dar algún otro tipo de intervención al funcionario. Además, es al consejo al que le compete valorar los elementos que señala el artículo transcrito y, en todo caso, es a través del recurso de revisión administrativa en el que pueden alegarse las violaciones en que haya incurrido la autoridad al emitir su resolución.


Por todo lo anterior, debe desestimarse el agravio expuesto.


DÉCIMO SEGUNDO. En el segundo concepto de agravio se combaten diversas consideraciones de la resolución recurrida, que se sustentan en las diferentes actas levantadas con motivo de las visitas realizadas al órgano jurisdiccional del que era titular la recurrente. A continuación se pasa a su estudio en el orden en que fueron sintetizados sus agravios en el considerando décimo de esta resolución.


a) La resolución recurrida resulta ilegal al violentar el artículo 14 constitucional, ya que se toma en cuenta la primera visita de inspección practicada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, no obstante que fue superada por la que a su vez se llevó a cabo el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la que por primera vez se felicitó al personal del juzgado "... por su desempeño en el año anterior porque de un juzgado atrasado ahora se encuentra con un juzgado al corriente ..."; además de que en la resolución se cita tal felicitación pero no se hace notar la razón de la misma, consistente en que se puso al corriente el órgano jurisdiccional, como se desprende de las actas de visita, practicadas el 17 de noviembre de mil novecientos noventa y uno y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.


A efecto de analizar el presente agravio, debe destacarse que la recurrente tomó posesión del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México (actualmente Juzgado Primero de Distrito en dicha entidad federativa), a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y la primera visita de inspección se realizó el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos. De lo anterior se desprende que, de la fecha en que tomó posesión del juzgado a la en que se le practicó la primera visita de inspección, transcurrió casi un año.


En el acta de visita respectiva (fojas 158 a 190 del tomo I del expediente personal de la recurrente), se advierte que se asentaron diez recomendaciones. Al efecto, el acta dice:


"Durante la visita que se practica y por las consideraciones que se expresan en los apartados respectivos, el Ministro inspector recomienda al (la) titular del juzgado y al personal que lo integra, que redoblen esfuerzos en la realización de las funciones encomendadas al juzgado, para que sea abatido el rezago existente y se subsanen las deficiencias e irregularidades detectadas y a que se hizo referencia en los apartados respectivos de esta acta; asimismo recomienda:


"1. Que los libros de control contengan la información actualizada y veraz del trámite que tiene cada expediente.


"2. Que la titular del juzgado con los secretarios de cada sección, realicen revisiones periódicas del estado que guardan los expedientes en trámite y archivo provisional; lo que permitirá detectar deficiencias o irregularidades y aplicar con toda oportunidad acciones de tipo correctivo.


"3. Que la existencia física de asuntos corresponda a la que se reporta a la Oficina de Estadística de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"4. Que el rezago que existe en materia de procesos penales, sea abatido a la mayor brevedad, en beneficio de la administración de justicia y el respeto a los derechos humanos, en especial de los procesados privados de su libertad, e informe al Ministro inspector sobre su conclusión.


"5. Que respecto de las diferencias que se detectaron en la información del movimiento estadístico y existencia física, tanto en los juicios de amparo, juicios ordinarios civiles y exhortos y despachos; en el primer caso continúe con la investigación, y respecto de los dos siguientes la realice, lo que permitirá identificar los errores y, en su caso, hacer los ajustes respectivos haciéndolos del conocimiento de la Oficina de Estadística de la Suprema Corte de Justicia y del Ministro inspector.


"6. Que se continúe verificando los billetes de depósito que ya están prescritos por su fecha en favor de la Federación y que deben ser remitidos a la Tesorería de la Federación, a cuyo efecto, se deben elaborar las certificaciones y autos correspondientes.


"7. Que se lleven dos legajos de control, relacionados con los estupefacientes y armas, que son remitidos a las dependencias correspondientes.


"8. Que se agilice, y a la brevedad se informe al Ministro inspector, respecto de los resultados y conclusión de los expedientes en trámite revisados en las secciones penal y de amparo y de los que se hace referencia en los apartados respectivos de la presente acta.


"9. Que se utilice para el registro de exhortos y despachos, el libro que para tal efecto autorizó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en el Acuerdo 6/89; y que en el reporte estadístico se incluya la totalidad de ingresos en este rubro al juzgado.


"10. Asimismo se exhorta a la titular del juzgado, para que en las causas penales se dicten las sentencias en los términos establecidos por el artículo 20, fracción VIII, constitucional; y por lo que respecta a los juicios de amparo, éstos sean resueltos dentro del plazo de cuatro meses del auto de admisión de la demanda."


Con relación a la primera visita de inspección de referencia, en la resolución recurrida se dice, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Es pertinente subrayar, por lo que hace a la primera visita recibida por la funcionaria en cuestión, que en ella se le hicieron un total de diez recomendaciones, aparte de que se hizo notar que no había podido 'abatir el rezago que existía en el momento en que se realizó la visita anterior y en el momento en que tomó posesión del cargo', por lo que se le recomendó que redoblara esfuerzos para abatirlo 'en tres meses' ..."


Ahora bien, la recurrente alega que se toma en cuenta el resultado de la primera visita, no obstante que ésta fue superada, como se desprende del acta de visita practicada el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se felicitó al personal.


Tal agravio resulta inoperante, toda vez que, con independencia de que los resultados de la primera visita que recibió la recurrente fueron superados con posterioridad, debe señalarse que la actuación de la funcionaria, para efectos de su ratificación, debe valorarse con relación a todo el periodo en que fungió como J. de Distrito y no respecto de periodos determinados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece que para la ratificación del funcionario se tomarán en consideración el desempeño que haya tenido en el ejercicio de su función y los resultados de las visitas de inspección.


Por tanto, la actuación de la recurrente y los resultados de las visitas de inspección, para efectos de su ratificación, comprende todo el periodo en que fungió como J. de Distrito y todas las visitas de inspección que se le hayan practicado durante el mismo, de tal forma que, aun cuando la primera visita pudo haber sido superada en otras posteriores en cuanto a las recomendaciones hechas, esto no significa que deba soslayarse el resultado de la primera, pues tanto la actuación de la J. como los resultados de las visitas deben valorarse conjuntamente y en su totalidad para apreciar objetivamente su desempeño, lo cual resulta lógico, puesto que se trata de determinar si un alto servidor público del Poder Judicial de la Federación reúne el perfil de honestidad invulnerable, excelencia profesional, laboriosidad necesaria para afrontar las cargas de trabajo a las que se encuentra sujeto el órgano del que es titular y la capacidad administrativa para prevenir y evitar problemas, detectar los existentes, asentarlos en actas levantadas al efecto, especialmente cuando la causa sea ajena al J., establecer programas de trabajo específicos para solucionarlos a corto, mediano y largo plazo e, incluso, informar a quien competa de su existencia, especialmente cuando rebasen la capacidad del funcionario para resolverlos por sí solo.


Por lo anterior, debe desestimarse también la manifestación que hace la inconforme en el sentido de que en posteriores visitas se le felicitó por haber puesto al corriente el juzgado, ya que si bien pueden constituir elementos a considerar, también lo es que tal circunstancia no puede justificar que se omita valorar esa primer visita y tampoco es suficiente para desvirtuar su contenido.


Además, ese tipo de felicitaciones usualmente podían obedecer a estímulos al personal y al propio titular del juzgado que los motivara a mejorar su actuación, lo que de no suceder, como en el caso aconteció, pierden todo su valor.


b) Que en la resolución se enfatiza parcialmente la visita practicada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, concretamente lo siguiente: "el Ministro inspector evaluó la gestión de la funcionaria a ratificar al consignar (sic) no ha podido abatir el rezago que existía en el momento en el que se realizó la visita anterior y en el momento en el que tomó posesión del cargo, por lo que le recomendó que redoblara esfuerzos para abatir ese rezago en tres meses y después de ello le hizo un total de diez recomendaciones más a fin de mejorar el funcionamiento del juzgado, luego de lo cual la licenciada ... expresó que deseaba que se agregara al acta de visita la documentación relacionada con el rezago existente en el juzgado al momento de que tomó posesión del mismo y el estado actual, a fin de que percibiera así el esfuerzo realizado para abatirlo ...". Que en la resolución combatida puede apreciarse que se reconoce que en la visita del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se hizo notar al inspector el rezago existente en el juzgado desde antes de que tomara posesión la recurrente, por lo que tenía conocimiento el inspector de tal situación, así como de las múltiples anomalías administrativas existentes que se pueden apreciar del acta de visita del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno que se practicó al anterior titular del juzgado. Que así las cosas "las demás cuestiones" que se le atribuyen a la recurrente derivan de la situación en que se encontraba el juzgado al momento de su llegada al mismo como J.. Que similares situaciones se dieron en los actuales juzgados Segundo y Cuarto de Distrito en el Estado de México, cuando tomaron posesión las licenciadas S.A.M.V. y M.T.G.R..


En términos del presente agravio, la recurrente sostiene que el rezago y anomalías que se detectaron en el juzgado a la fecha en que se realizó la primer visita (veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos), derivaron en gran medida del rezago que ya tenía el juzgado al momento en que tomó posesión del mismo (primero de diciembre de mil novecientos noventa y uno).


Al respecto debe destacarse, como ya quedó señalado, que entre la fecha en que tomó posesión del órgano jurisdiccional y de la en que se le practicó la primer visita, medió casi un año, por lo que, con independencia del rezago y anomalías con que hubiera recibido el juzgado, tenía la obligación de abatir dicho rezago y corregir las fallas existentes, más aún si, como lo manifiesta, tales situaciones habían sido detectadas en la última visita que se practicó al anterior titular (diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno) y de las que la propia recurrente informó al Ministro inspector.


Finalmente, el hecho de que otros Juzgados de Distrito del Estado de México se encontraran en las mismas situaciones, no es una circunstancia que la justifique o que desvirtúe los hechos asentados en el acta correspondiente al órgano jurisdiccional del que era titular, pues tal problema podría afectar a los titulares de los otros órganos pero no favorecer al de aquel que está ante el análisis de su actuación para determinar si es o no ratificado.


c) Que en la segunda visita, cuando la recurrente tenía un año cuatro meses aproximadamente como titular del juzgado, la Ministra visitadora se percató de la situación del juzgado, advirtiendo que la sección de amparo prácticamente se había corregido, pero que faltaba de corregir la sección penal, lo que motivó una felicitación verbal, aunque no a todo el juzgado por lo que aún faltaba de hacer en la sección penal. Que lo anterior significa que las anomalías que se habían detectado no eran imputables a la recurrente, quien únicamente procedió a subsanarlas.


La segunda visita de inspección que se llevó a cabo en el órgano jurisdiccional en que era titular la recurrente, tuvo lugar el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres.


En el acta de visita respectiva (fojas 209 a 255 del tomo II del expediente personal de la recurrente), se hicieron las siguientes recomendaciones generales:


"Visto el resultado general de la visita, la Ministra inspectora recomendó a la titular del juzgado, que en el término fatal de tres meses, procure lo siguiente:


"Primero. Por lo que respecta a los libros de control del juzgado:


"1. Que se realice una revisión de todos y cada uno de los libros, frente a los expedientes relativos, desde el inicio de sus funciones, especialmente de los relativos a la sección penal, a efecto de que se verifique que todos los libros hayan sido debidamente autorizados y cerrados cuando así corresponda, mediante la certificación que practique el secretario; y que en ellos se asienten todos los datos correspondientes faltantes en las columnas respectivas.


"Lo anterior es muy importante, debido a que mediante dichas anotaciones se logra un adecuado control de los expedientes; y tomando en consideración, además, que dicha recomendación fue formulada desde la visita anterior practicada por el señor M.M.Á.G.D., la cual no fue debidamente atendida.


"En este sentido debe destacarse que resulta indispensable asentar, en el libro de registro de causas penales, aquellas incidencias que se presenten en el proceso y que, de conformidad con el Acuerdo 6/89 del Pleno de la Suprema Corte, deban contenerse en dicho libro. Especial mención merece la necesidad de que en ese libro se registren en los apartados correspondientes y en el de observaciones, aquellas situaciones de libertad caucional, de dictado de órdenes de reaprehensión, etcétera, que permitan advertir cuál es la situación jurídica de cada procesado, pues con la información existente no se sabe a ciencia cierta, en todos los casos, si determinado procesado se encuentra disfrutando de libertad, si se sustrajo a la acción de la justicia y, en su caso, si es menester dictar una orden de reaprehensión, o bien, si impuesta como pena una multa, ésta ya se hizo efectiva. Asimismo, las anotaciones que permitan conocer si el asunto está concluido y que se ha ordenado su remisión al archivo definitivo.


"2. Por lo que respecta al libro de registro de exhortos y despachos, la señora Ministra recomendó que se emplearan adecuadamente las columnas respectivas y, en especial, se asienten los datos relativos a la devolución de exhortos y despachos; y no se dejen innecesariamente espacios en blanco.


"3. En lo que atañe al libro de control de procesados en libertad provisional bajo caución, la señora Ministra señaló que, por la forma en que se lleva actualmente el registro relativo, no se tiene un control adecuado del cumplimiento de las obligaciones de los procesados que deben acudir al juzgado puntualmente a firmar, por lo que es necesario cambiar el sistema de registro y para tal efecto recomendó que se abra un libro con índice alfabético, en el que se asiente todo aquello que trascienda a la libertad de los procesados.


"La señora Ministra recomendó particularmente, que dicho libro sea revisado cada lunes por la propia J. y en su caso por el secretario encargado, a efecto de que, cuando así proceda, se hagan efectivas las garantías respectivas, se dicten oportunamente las órdenes de reaprehensión, o bien se precise la insubsistencia de la obligación de firmar el libro.


"4. En lo relativo al libro de registro de objetos e instrumentos del delito, en la visita anterior, el señor M.M.Á.G.D., recomendó a la J. que con el objeto de facilitar el manejo de la información registrada, por cuanto se refiere al destino del objeto de que se trate, se lleven dos legajos, uno para estupefacientes y otro para armas de fuego, que contengan copias de los oficios de remisión y acuse de recibo o la certificación de entrega. La aludida recomendación no ha sido atendida hasta la fecha, por lo que se insiste en ella.


"5. Por lo que hace al libro de registro de juicios de amparo, la señora Ministra inspectora, recomendó a la J. que se utilicen debidamente las columnas relativas; se anoten los datos faltantes; no se repitan los registros al iniciar nuevos libros; y que no se use líquido corrector para enmendar los errores, sino que se salven con la razón respectiva.


"Segundo. Por lo que respecta al 'archivo provisional' debe decirse que de la revisión practicada al reporte de la estadística correspondiente al mes de mayo del año en curso, aparece que en el rubro 'averiguaciones con orden de comparecencia o de aprehensión', reportan en existencia un total de 215, sin embargo al hacer un conteo de los expedientes que se encontraban en dicho archivo, resulta que existen 258. Por otra parte, en el rubro 'causas suspensas' estadísticamente aparecen en existencia 103, pero al efectuar el conteo de los expedientes resultaron 122.


"De lo anterior deriva que no tienen conocimiento de la existencia real del archivo provisional, con independencia de que la secretaria encargada del trámite de la sección penal, quien lleva el control de dicho archivo, haya informado que por cuanto hace a las causas suspensas ingresaron aproximadamente seis en lo que va del mes de junio, pues de la suma de 103 que reportan en su estadística del mes de mayo del año en curso, más los seis de referencia, da como resultado un total de 109, y en realidad existen 122.


"En virtud de lo anterior, la señora Ministra advirtió que con los anteriores datos no es posible constatar si los informes estadísticos proporcionados por el juzgado son o no correctos, motivo por el cual recomendó que dentro del señalado plazo fatal de tres meses deberán corregirse esas irregularidades y reportar los informes estadísticos correctos.


"Además, se advirtió que donde están guardados los asuntos correspondientes al archivo provisional, también se encuentran las averiguaciones en trámite.

"Por ello, se recomienda que ordenen adecuadamente el archivo mencionado, separando las averiguaciones en trámite. Que se revise de manera total el archivo provisional para saber exactamente el número de asuntos de este tipo que existen; para verificar si ya prescribieron algunos de ellos; para comprobar que en las causas suspensas estén dictadas las órdenes de reaprehensión; y, para cerciorarse de que los expedientes que allí se encuentran correspondan a esa sección y no a otra.


"En este sentido la señora Ministra recalcó que la anterior recomendación no sólo se concreta al archivo provisional, sino que se hace extensiva a todo el archivo definitivo el cual debe depurarse, desde luego, haciendo las anotaciones correspondientes en los libros de registro, desde la primera causa que correspondió conocer al juzgado a partir de su instalación y hasta la fecha de la presente visita y expresamente fijó para ello el indicado plazo de tres meses.


"Tercero. En lo que atañe a la organización y funcionamiento de la sección penal, la señora Ministra recomendó, con vista al sistema de trabajo que se lleva y a los problemas existentes, principalmente por cuanto al control de los libros de esta sección, que se tomen las medidas pertinentes para que dicha sección se organice adecuadamente y se le provea del personal y de los medios necesarios para llevar en forma más desahogada su trabajo. Lo anterior, porque sin dejar de reconocer que esta sección realiza un gran esfuerzo (el que se advierte, por ejemplo, en que sus mesas de trámite, en general, no tienen promociones rezagadas), la deficiente distribución de la carga de trabajo ocasiona que no se adviertan plenamente los resultados y que exista una desorganización en el control de los asuntos de que se ocupa.


"Cuarto. Por lo que respecta al funcionamiento de la oficialía de partes del Juzgado de Distrito, la señora Ministra recomendó que el libro principal al finalizar el día, sea cerrado al pie del último registro con una línea indeleble y sellado, estampándose la firma del J. para tener constancia fehaciente de cuál fue la última promoción que se recibió en el juzgado cada día y evitar alteraciones.


"Quinto. La señora Ministra inspectora recomendó también, que dentro del plazo de tres meses otorgado para realizar las anteriores correcciones, se revise y corrija en su caso, toda la información estadística que reporta el Juzgado de Distrito, tanto en la sección penal como en la de amparo, pues como se ha visto, los datos proporcionados no son fiel reflejo de la existencia física de asuntos en el mismo. Como se indicó, la anterior recomendación abarca tanto la sección penal como la de amparos y, desde luego, en ambas, debe depurarse toda la información proporcionada para detectar los errores existentes y realizar los ajustes necesarios que permitan tener una estadística confiable. Sobre este particular, la señora Ministra recomendó que en los reportes de estadística que se elaboren en el juzgado, a efecto de tener un mejor control y evitar errores, debe asentarse la información en forma progresiva, es decir, ordenándola de acuerdo con el número de registro del juicio, del menor al mayor según corresponda; y que al momento de asentar los reportes relativos se tenga a la vista el libro de gobierno necesario para confrontar la información. La verificación y corrección de los respectivos datos resulta muy importante, pues sólo así puede obtenerse un adecuado control y conocimiento del número y clase de los asuntos de que corresponde conocer a dicho juzgado; y esa revisión ordenada complementa la tarea, también encomendada, de revisar y completar la información existente en los libros de registro.


"Sexto. En cuanto a los objetos del delito, concretamente en lo que toca a las armas, la señora Ministra recomienda que las que se encuentren en la caja de seguridad y en el archivo del juzgado, deben remitirse de inmediato a la Secretaría de la Defensa Nacional. El secretario del juzgado informó al respecto, que las armas las remiten a dicha secretaría por conducto del agente del Ministerio Público Federal, por lo que se recomendó que en todo caso se recabe la constancia correspondiente a la entrega de las armas a dicho agente y a su recepción por la Secretaría de la Defensa Nacional."


Por otra parte, en la resolución recurrida, con relación a la segunda visita de inspección, en lo que interesa dice:


"... Por lo que atañe a la segunda visita, cabe destacar que, como se desprende del minucioso análisis hecho en el considerando tercero de esta resolución, en tal inspección a la licenciada ... se le hicieron un total de diez recomendaciones y, al concluirla, la M.F.M.F. manifestó que 'la organización y funcionamiento del juzgado deja mucho que desear. Lo anterior, sin dejar de reconocer que el personal y la titular del juzgado realizan un gran esfuerzo y tienen dedicación para cumplir con la elevada tarea que tienen encomendada; pero ese entusiasmo se ve opacado por la desorganización existente en las áreas señaladas y que no permite apreciar en su verdadera extensión la tarea realizada'."


Ahora bien, la recurrente alega sustancialmente que, al año cuatro meses aproximadamente que tenía como titular del juzgado a la fecha en que se practicó esta segunda visita, se habían corregido las anomalías en la sección de amparo, pero que faltaban las de la sección penal, lo que implica que la recurrente no era la responsable de dichas anomalías, pues únicamente procedió a corregirlas.


Al respecto, es de destacarse el tiempo que la recurrente tenía ya como titular del juzgado, y que, por tanto, siendo la titular y por el tiempo transcurrido, debe concluirse que las fallas detectadas en anteriores visitas ya eran parte de su responsabilidad, por lo que no existe justificación alguna para alegar que no era responsable de ellas. Además, si tales fallas databan desde la última visita practicada al anterior titular del juzgado e, incluso, ya habían sido destacadas en la primer visita que se le practicó a la recurrente, es claro que para la segunda visita era ya responsable, pues su corrección le corresponde como nuevo titular que debe no sólo evitar y prevenir nuevos problemas sino resolver los que detectó al hacerse cargo del juzgado, lo que implica, necesariamente, según su gravedad y volumen, la realización de un programa riguroso con objetivos a corto, mediano y largo plazo del que mantenga informado de modo continuo al funcionario encargado de la vigilancia del órgano jurisdiccional de que se trate, a saber, el Ministro inspector en la estructura vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y al visitador general y, en su caso, al comité respectivo del Consejo de la Judicatura Federal en la organización actual.


Debe resaltarse el hecho de que en los puntos 1 y 4 de esta segunda acta de visita, la Ministra inspectora destacó recomendaciones que se habían hecho en la anterior visita de inspección y que no habían sido atendidas, lo cual, evidentemente, no puede atribuírsele al anterior titular del juzgado, sino a la propia recurrente, y de ahí que no deba considerarse, como lo sostiene, que las anomalías detectadas en esta segunda visita no les son imputables.


d) Que con relación a la tercera visita, se hizo constar el avance para subsanar las irregularidades detectadas, pese al lapso de tiempo que se dio, las que insiste no le eran imputables a la recurrente. Que resulta muy complejo corregir las anomalías, pues para apreciar la problemática es necesario tener a la vista toda la documentación, además de que, para corregir la sección penal desde mil novecientos ochenta y siete y las estadísticas, fue una labor difícil que, incluso, motivó que la recurrente contratara a una licenciada en administración pública para capturar toda la información y poderse hacer los ajustes correspondientes.


La tercera visita de inspección (fojas 301 a 313 del tomo II del expediente personal de la recurrente) se realizó el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, y fue complementaria a la practicada los días veintiuno a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.


En el acta respectiva, en lo que interesa, se dice:


"... La señora Ministra inspectora considera que aun cuando se advierte una mejoría tanto en la organización del juzgado como en el despacho de los asuntos, restan por cumplimentarse algunas de las recomendaciones, las cuales se han detallado en el texto de esta acta, por lo que recomendó a la J. de Distrito que a la brevedad se cumpla con las observaciones formuladas."


En la resolución recurrida, en la parte que interesa, dice:


"... En cuanto a la tercera visita, efectuada por la M.M.F. (tuvo lugar después de concluida una revisión encomendada por dicha funcionaria a tres de sus secretarios, donde pudo apreciarse que si bien ... cumplió algunas recomendaciones de la segunda visita, muchas otras todavía no las había atendido), es relevante señalar que finalizó con la conclusión siguiente: '... aun cuando se advierte una mejoría tanto en la organización del juzgado como en el despacho de los asuntos, restan por cumplimentarse algunas de las recomendaciones, las cuales se han detallado en el texto de esta acta, por lo que recomendó a la J. de Distrito que a la brevedad se cumplan con las observaciones formuladas.'."


Con relación a los hechos asentados en esta acta de visita, se advierte que la recurrente no cumplió con todas las recomendaciones hechas, pese a que, por instrucción de la Ministra inspectora, a partir de la última visita (veintiuno a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres), contaba con tres meses para llevarlas a cabo, lo cual no hizo así.


En efecto, en el informe de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, suscrito por los licenciados V.H.M.S., J.C.C.R. y C.T.G., secretarios comisionados de la Ministra inspectora, que acudieron al juzgado para verificar el cumplimiento de la referida visita de junio de mil novecientos noventa y tres, se hace constar lo siguiente:


"... Visto el resultado general de este informe, se advierte que de las recomendaciones que la Ministra inspectora formuló en la visita oficial, la J. de Distrito cumplió con las que se detallan en el texto de este informe, que algunas fueron acatadas en el desarrollo de éste, y que restan por cumplimentar las que a continuación se precisan:


"1. Por lo que respecta a los libros de gobierno de la sección penal, es de hacerse notar que en el primer libro, que abarca del periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, y de la causa 1/87 a la 204/88, se apreció que aún falta la certificación del secretario, en el sentido de que el libro se cerró, precisamente, en la página ciento noventa y nueve;


"Que aun cuando se han hecho algunas de las anotaciones faltantes, como se refirió en la visita oficial, persisten anotaciones a lápiz, así como la falta de anotación en relación con diversos asuntos, especialmente, en los detallados en las páginas nueve y diez de este informe; y,


"Que en los libros de que se trata, en la columna relativa al archivo del asunto aparecen dos fechas, sin la certificación del secretario en la que haga constar cuál fecha es la correcta.


"2. Por lo que toca al libro de registro de exhortos y despachos, se advirtió que aún se emplean inadecuadamente las columnas respectivas, por ejemplo, no se cita con precisión a la autoridad exhortada, en la columna correspondiente; y


"Por otra parte, del análisis minucioso de los expedientes a que corresponden, se detectó que los exhortos que aparecen librados con los números 183/93, 184/93, y 186/93, no fueron ordenados por la J. de Distrito."


Además, de la fecha del informe de referencia (veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres), a la en que se realizó la tercer visita (veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro), transcurrieron casi cinco meses más, aparte de los cuatro meses que mediaron entre la segunda visita y el informe de los secretarios comisionados, esto es, un total aproximado de nueve meses, sin que la titular del juzgado hubiera dado cabal cumplimiento a las recomendaciones hechas en la segunda visita, pese a que en esta última se le habían dado expresamente tres meses para tal efecto.


En consecuencia, debe desestimarse la manifestación que hace la recurrente, en el sentido de que se constató en esta tercera visita, el avance logrado para subsanar las irregularidades detectadas, ya que, en realidad, dichas irregularidades no se corrigieron en su totalidad. Por cuanto a que se contó con un plazo muy breve para corregirlas, debe decirse que tal circunstancia no la exime de responsabilidad, pues con independencia de ello, es el caso que la Ministra instructora señaló expresamente un plazo de tres meses para tal efecto sin que se hicieran todas las correcciones indicadas y, además, a los nueve meses tampoco se había cumplido con todas las recomendaciones.


Respecto de la manifestación que hace la inconforme en cuanto a que las irregularidades detectadas no le eran imputables, debe insistirse en lo ya expuesto con anterioridad, en el sentido de que, para la fecha en que se hicieron las recomendaciones, ya había transcurrido mucho tiempo en que la recurrente ya era titular del juzgado y, por ende, ya era parte de su responsabilidad e, incluso, tales recomendaciones se le habían hecho a ella directamente en las visitas respectivas.


e) En cuanto a la cuarta visita, aduce la recurrente que ésta no puede perjudicarle, debido a que en ella se enfatizó el esfuerzo que todo el personal hizo y que culminó con la felicitación correspondiente, además de que en la propia resolución recurrida, en la que se resaltan los cuadros estadísticos, puede percatarse de las condiciones óptimas en que se encontró el juzgado y que puede apreciarse con la visita del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno en el capítulo "Gestión del titular".


Esta cuarta visita tuvo verificativo los días veintitrés y veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 440 a 460 del tomo III del expediente personal de la recurrente).


En el acta respectiva, en lo conducente, dice:


"... De lo anterior es factible concluir que se acataron las recomendaciones formuladas en la visita complementaria mencionada. ... La señora Ministra inspectora exhortó a todo el personal del juzgado y en especial a la titular a seguir cumpliendo con toda su dedicación y eficiencia la alta función que tienen encomendada, y los felicitó por su desempeño en el año anterior, porque de un juzgado atrasado, ahora se encuentra con un juzgado al corriente."


En la resolución recurrida, en lo conducente, se dice:


"... Ahora bien, aunque en la cuarta visita la M.M.F. felicitó al personal del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México 'por su desempeño en el año anterior', no debe soslayarse que encontró en tal tribunal distintas anomalías, como había venido sucediendo en inspecciones precedentes, de lo que se sigue que en general, la gestión de la licenciada ... ha resultado en gran proporción desorganizada e inconsistente, dado que también en ulteriores inspecciones a dicha funcionaria se le formularon distintas recomendaciones debido a las irregularidades que en cada caso detectaron los visitadores judiciales del Consejo de la Judicatura Federal, M.J.Á.M.I. y J.R.G.B., quienes practicaron respectivamente la quinta y sexta visitas al ya entonces Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México (la última se entendió con la actual titular del tribunal en mención, licenciada P.C., en razón de que la licenciada ... se le cambió de esa adscripción)."


En relación con esta cuarta visita de inspección, la recurrente aduce que no le puede perjudicar, dado que en ésta se enfatizó su esfuerzo y se le felicitó, pues se apreció el estado óptimo en que se encontró.


Es de tomarse en consideración el resultado de la visita de inspección de mérito, aunque también debe destacarse que, como se dice en la resolución recurrida (fojas 34 del tomo II, del expediente del recurso), también hubo anomalías que se detectaron: en el libro de control de procesados en libertad provisional bajo caución; en el de registro de objetos relacionados con las causas penales; y, en el de registro de estupefacientes vinculados con dichas causas, por las que se formularon recomendaciones. Esta parte de la resolución recurrida no se controvierte que demuestra la deficiente organización del juzgado del que era titular la recurrente.


f) Que se aplican retroactivamente en perjuicio de la recurrente los artículos 97 constitucional, 108 y 121, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque afecta situaciones o derechos surgidos con apoyo en disposiciones legales anteriores.


Las citadas disposiciones establecen:


"Art. 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. ..."


"Art. 108. Para ser designado J. de Distrito se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los Jueces de Distrito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados o designados para ocupar el cargo de Magistrados de Circuito, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad."


"Art. 121. Para la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos: I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función."


El artículo 97 de la Constitución Federal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y los artículos 108 y 121, fueron reformados mediante decreto del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.


Es cierto que, conforme a lo anterior, las disposiciones de referencia en que se funda la resolución recurrida, fueron emitidas con posterioridad a la práctica de las primeras cuatro visitas realizadas en el Juzgado de Distrito en que era titular la ahora recurrente; sin embargo, esto no significa que se estén aplicando de manera retroactiva en su perjuicio.


En efecto, si bien en la resolución recurrida se están considerando y valorando actos llevados a cabo con anterioridad a la entrada en vigor de las referidas disposiciones, también lo es que, dichas disposiciones rigen para el futuro y, en el caso, lo que se resuelve en la resolución recurrida es la ratificación de la J. de Distrito, situación que se da hasta el año de mil novecientos noventa y siete en que ya se encontraban vigentes tales disposiciones.


Debe destacarse también que la recurrente señala que se afectan situaciones o derechos surgidos con apoyo en disposiciones legales anteriores; sin embargo, no precisa concretamente a qué situaciones o derechos se refiere.


Por otro lado, señala la inconforme que las actuales disposiciones no pueden servir de fundamento para determinar que su desempeño es insatisfactorio con base en visitas anteriores a la vigencia de dichas disposiciones. Al respecto cabe decir que tal argumento es infundado, toda vez que lo que hace el Consejo de la Judicatura al aplicar tales preceptos, es resolver sobre la ratificación de la J., considerando el desempeño en la función de la recurrente, circunstancia que no puede considerarse, de ninguna manera, que afecte sus derechos, ya que en este aspecto se trata de normas de carácter procesal que rigen a partir de su entrada en vigor con independencia de la existencia anterior de los elementos de juicio a valorar.


g) Que respecto de la quinta visita, las cuestiones de ésta que sustentan la resolución recurrida, no pueden servir de sustento para la no ratificación de la recurrente, en primer lugar porque el propio consejo tomó en cuenta aspectos que en términos generales demuestran que el juzgado se encuentra en orden y que, incluso, de las estadísticas que se asientan, se observa que, pese al ingreso, la existencia de asuntos era bastante aceptable y, en segundo lugar, se dice que todos los libros se llevan de manera correcta, salvo que en muchos casos existen raspaduras y enmendaduras, las que no se precisan y provoca estado de indefensión.


Esta visita tuvo verificativo los días catorce al dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis (fojas 546 a 613 del tomo III del expediente personal de la recurrente).


En la parte que interesa, en el acta se dice:


"Recomendaciones generales. En principio se recomienda se observen y cumplan las hechas en cada uno de los apartados en donde se hicieron, con la finalidad de mejorar la administración de justicia."


En la parte relativa de la resolución recurrida, se dice:


"... Por lo que atañe a los libros que se llevan en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, el visitador manifestó que revisó el de registro de juicios de amparo, auxiliar de amparo, registro de causas penales, auxiliar de causas penales, registro de juicios civiles, registro de correspondencia, registro de oficios del ramo de amparo, registro de oficios de los juicios penales y registro de exhortos y despachos, así como las libretas auxiliares de registro de valores, control de objetos, control de firmas de procesados, visitas carcelarias y, cateos y otros, en torno a los cuales anotó que en general 'se llevan de manera limpia, legible y ordenada', aunque no dejó de señalar que en muchos casos exhiben raspaduras y enmendaduras, mismas que recomendó se evitaran en lo futuro."


La parte inconforme sostiene que esta visita no puede servir de sustento para su no ratificación, ya que en la misma se reconoce que el juzgado se encuentra en orden y con una existencia de asuntos aceptable. Al respecto, debe señalarse que, en efecto, dicha acta por sí sola no es suficiente para determinar la no ratificación de la recurrente; sin embargo, no deja de ser un elemento adicional que se adminicula con todos los demás que toma en cuenta el Consejo de la Judicatura al emitir su resolución, por lo que, en este sentido, es del análisis conjunto de todos los elementos de juicio de donde se obtiene el resultado final y no de esta acta en lo individual. Además, en términos del artículo 121, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe considerarse el desempeño de la funcionaria durante todo el periodo de su encargo, así como el resultado de todas las visitas de inspección que se hayan practicado en el órgano jurisdiccional del que fue titular, y no de datos o visitas aisladas en lo particular.


En otro aspecto, sostiene la recurrente que se le deja en estado de indefensión, ya que en la resolución recurrida no se dice cuáles son los libros en los que existen raspaduras y enmendaduras. Tal argumento resulta infundado, pues si bien, en la resolución no se precisa el apartado o registro del libro correspondiente en que se detectaron estas anomalías, tal circunstancia no la deja en estado de indefensión, toda vez que el señalamiento de estas anomalías corresponden a los resultados de la quinta acta de visita, de cuyo análisis se desprende que sí se especificaron los libros en los que se detectaron estas fallas. A manera de ejemplo: en la foja trece del acta, con relación a la revisión de libros de gobierno y libretas auxiliares se dice: "... se advirtieron irregularidades consistentes en raspaduras y enmendaduras, en los datos que contienen tales registros ..."; en la foja quince del acta, con relación al libro auxiliar de amparo, se dice: "... se advirtieron irregularidades consistentes en borraduras y enmendaduras, así como una anotación hecha a lápiz. Por otro lado, en el libro de gobierno en donde se encuentran los registros de los cuadernos auxiliares número de orden 257/96 y 258/96, se advierte que faltan dos hojas, las cuales fueron cortadas ..."; a fojas dieciséis del acta, en el apartado correspondiente al libro de registro de causas penales, se dice: "... Con excepción de las borraduras, enmendaduras y anotaciones con lápiz a las que se ha hecho referencia ..."; a fojas 19, en el apartado correspondiente al libro de registro de correspondencia, se dice: "... En los registros ... se advirtieron irregularidades consistentes en borraduras y enmendaduras con corrector líquido ...". Estos son algunos ejemplos que demuestran que en el acta respectiva se precisan claramente los casos en que se incurrió en las fallas apuntadas destacando el libro, registro o fojas en que se detectó.


Consecuentemente, no puede alegarse desconocimiento y estado de indefensión, pues en la resolución recurrida no necesariamente tienen que transcribirse todas las observaciones en lo individual que se hicieron en la respectiva acta, pues basta para ello que se informe de los datos generales para poder identificarlas y tomar conocimiento de las situaciones que se están valorando, por lo que, si se dice en la resolución que se trata de raspaduras y enmendaduras en los libros precisando el nombre de éstos y el acta de visita en que se revisaron, esto es suficiente para poner en conocimiento de la recurrente de la información que se está considerando, además de que la propia recurrente estuvo presente en el desarrollo de la visita respectiva y firmó el acta correspondiente. Situación contraria sería si en el acta no se detallara la información respectiva y sí en la resolución se valoraran tales anomalías sin contar con los datos precisos de las mismas.


h) Que el consejo toma en cuenta para la no ratificación de la recurrente, las observaciones que el visitador hizo en el acta correspondiente a la quinta visita de inspección, con relación a las causas penales 114/96, 131/96, 134/96, 102/96 y 30/96 (segundo párrafo foja 28), a los juicios civiles 10/96, 13/94 y 2/95 (segundo párrafo foja 29), a los juicios de amparo 286/96, 493/96, 382/94, 258/95 y 381/95, a "varios" incidentes de suspensión (primer párrafo foja 30), y a los cuadernos auxiliares de amparo 500/96, 385/96, 505/96 y 314/96 (segundo párrafo foja 30). Al respecto manifiesta la inconforme, en cuanto a las causas penales, que en materia penal los términos corren todos los días del año, por lo que, si después "de publicada a primera hora la visita" (sic), o en su caso después del horario de labores, se pronuncia una resolución de término en la sección penal "por lógica jurídica debe hacerse la notificación personal de inmediato, que es la que en todo caso va a servir de apoyo legal al interesado; además, agrega que el sistema de efectuar las notificaciones ya estaba implementado desde que tomó posesión del juzgado, sin que en ninguna visita de inspección se hubiese hecho la observación que ahora hace el visitador, por lo que se continuó con el mismo sistema. Respecto de los juicios civiles hace notar la recurrente que la demora en éstos obedece a que se trata de un juzgado mixto, al alto ingreso de asuntos y a que se da preferencia a las secciones de amparo y penal, por lo que, la demora en estos asuntos no puede servir de sustento al fallo recurrido. Respecto de los juicios de amparo, hace notar que desde que llegó al juzgado se tenía la misma forma de celebrar las audiencias constitucionales y el dictado de las sentencias en hoja por separado, sin que en ninguna visita se hubiese hecho observación al respecto, además de que esa práctica es común en diferentes juzgados, por lo que no debe considerarse como una irregularidad, máxime si se tiene en cuenta que esa observación ya fue corregida. En cuanto a los "varios" incidentes de suspensión (lo que de suyo deja en estado de indefensión al no precisarse cuáles incidentes son), al igual que en los juicios de amparo, las audiencias incidentales se fijaban fuera del término establecido en la ley, pero obedecía al cúmulo de trabajo que ingresa al juzgado que impide se respete el dispositivo legal respectivo. Que las dos observaciones antes señaladas también las hizo el propio visitador el año pasado en la visitas de inspección a los Juzgados Segundo y Tercero de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan.


Tocante a las causas penales, en el acta correspondiente a la quinta visita de inspección, en la parte que interesa, se dice:


"... Del examen de las causas penales citadas se advierte en la primera de ellas que las resoluciones pronunciadas y las notificaciones practicadas no son congruentes, porque la notificación del auto de radicación no pudo haber sido publicada el mismo día a la primera hora de despacho como asentó el actuario, en razón de que la consignación se recibió a las trece horas con cuarenta y ocho minutos de ese día; por otro lado, el auto de término no pudo haberse emitido a la misma hora en que se tomaba la declaración preparatoria al indiciado y menos aún, que ese mismo día se hubiese publicado a primera hora de despacho tal resolución. En los restantes asuntos se cometió la misma circunstancia en cuanto a la publicación del acuerdo, según la fecha asentada en el sello que obra en los autos de cada uno, lo cual constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales. Por lo anterior, se recomienda a la titular del juzgado que vigile, adecuadamente, la forma y términos de cómo se realizan las notificaciones por medio de lista y, por otro lado, se tenga más cuidado al emitir las resoluciones respecto de las fechas y hora en que se emiten a fin de no vulnerar las normas constitucionales ni las secundarias aplicables."


En la resolución recurrida se transcribe literalmente la anterior observación hecha en el acta de visita.


La inconforme alega que en materia penal las notificaciones personales deben hacerse de inmediato, que es la que en todo caso va a servir de apoyo legal al interesado, atendiendo también a que todos los días son hábiles; al respecto, cabe decir que su agravio resulta inoperante, pues no existe sustento para considerar que, por las razones que da, el Consejo de la Judicatura no debió considerar tales irregularidades, ya que, con independencia de que en materia penal todos los días deban considerarse como hábiles y las notificaciones personales deban hacerse inmediatamente, que son las que en realidad interesan al afectado, lo cierto es que, de cualquier manera, la normatividad aplicable exige el respeto a determinadas formalidades, las cuales no se observaron en los expedientes revisados antes señalados, además de que no se desvirtúa la existencia de las anomalías detectadas o la indebida apreciación de éstas. Finalmente, el que la forma en que se hacían las notificaciones fuera o no un sistema que anteriormente ya operaba en el juzgado y que sobre el particular no haya habido observaciones en visitas anteriores, tal circunstancia no subsana en forma alguna dichas irregularidades, pues la titular del juzgado, siendo perito en derecho, sabe que las disposiciones que las rigen deben aplicarse al pie de la letra, sin que pueda soslayarse su aplicación por el hecho de que así se venía haciendo antes y nunca nadie le dijo nada.


Con relación a las observaciones hechas respecto de los juicios civiles, aduce la recurrente que la demora en éstos obedece a que se trata de un juzgado mixto, al alto ingreso de asuntos y a que se da preferencia a las secciones penal y de amparo, por lo que no puede servir de sustento al fallo recurrido.


En el acta respectiva se dice:


"... Del examen de los expedientes reseñados se advierte que la fecha de la cuenta del secretario y el acuerdo correspondiente se realizan fuera de los términos previstos en los artículos 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1066 del Código de Comercio, respectivamente, según se trate, esto es, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, sin perjuicio de hacerlo, a menor tiempo en casos de urgencia; por lo cual, se recomienda se tenga más cuidado en esos aspectos a fin de evitar dilación en la administración de justicia ..."


En la resolución recurrida se dice:


"... En lo concerniente a juicios civiles, en el acta de cuenta se hace constar que se examinaron los expedientes 10/96, 13/94 y 2/95, respecto de los cuales se expuso lo siguiente (se transcribe la misma leyenda anterior relativa al acta de visita)."


Debe desestimarse el agravio expuesto, toda vez que, el que sea un juzgado mixto, no eximía a la titular de cumplir con sus obligaciones con relación a todos los asuntos que se ventilan en el órgano jurisdiccional; que los juicios civiles como los asuntos penales y de amparos tienen la misma importancia y debe procurarse su seguimiento y pronta resolución, no existiendo por tanto justificación alguna para darle preferencia a los asuntos penales y de amparos. En cuanto al alto ingreso de asuntos, si bien tal situación es una circunstancia que debe tomarse en cuenta para calificar la actuación del titular del órgano jurisdiccional, también lo es que, de cualquier manera, las irregularidades detectadas tenía que considerarlas el Consejo de la Judicatura a efecto de resolver en definitiva a la luz de todos los elementos de juicio para tal efecto, pues de otra manera, bastaría el simple hecho de exceso en la carga de trabajo para justificar cualquier tipo de anomalía detectada en el órgano jurisdiccional.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número P. CXLVII/97, publicada en la página 188, T.V., octubre de 1997, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos."


Respecto a los juicios de amparo, en el acta de visita se dice:


"... Del examen de los expedientes indicados, se advierte que las audiencias constitucionales se cierran y en foja por separado, se emite la resolución correspondiente, lo cual es incorrecto, en razón a que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo, abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito, y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda, por lo que se sugiere a la titular del juzgado, gire instrucciones a fin de que las actuaciones que se tratan se realicen de manera continua y no se separen como hasta ahora se viene haciendo, además el que reconsidere la forma en que se concluye el fallo, pues en los expedientes revisados asentó que con ello se daba por terminada la audiencia, cuando con antelación se había cerrado ..."


En la resolución recurrida se toma en cuenta la observación hecha en el acta de visita.


La recurrente aduce que desde que llegó al juzgado se tenía la misma forma de celebrar las audiencias constitucionales y el dictado de las sentencias en hojas por separado, sin que en ninguna visita se hubiese hecho observación al respecto, además de que esto es práctica común en diferentes juzgados y que, por otro lado, tal anomalía ya fue corregida.


Es inoperante el agravio así expresado, ya que, además de no controvertir en su esencia la existencia o debida apreciación de las observaciones hechas en la visita de inspección, el que tal irregularidad haya sido práctica anterior del juzgado y de otros órganos jurisdiccionales, no puede llevar a considerar que actuó correctamente, más aún si para entonces, ya como titular del juzgado, estaba obligada a subsanar cualquier anomalía que fuera contraria a las disposiciones de la ley, por ser ya su responsabilidad y obligación y no de los anteriores titulares o de los otros órganos jurisdiccionales.


Con relación a las observaciones hechas en el acta de visita respecto de los incidentes de suspensión, en el acta de visita se dice:


"... De la revisión de los cuadernos incidentales se advierte que las audiencias incidentales se fijan fuera del término establecido en el artículo 131 de la Ley de Amparo, esto es, que transcurrido el término de veinticuatro horas para rendir el informe previo, con o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133 del propio ordenamiento legal a fin de que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo del señalado en la ley; por ello se recomienda se observe la disposición legal citada ..."


En la resolución recurrida se cita la misma observación anteriormente transcrita.


La recurrente alega que, respecto de los "varios" incidentes de suspensión, los cuales no se precisan y esto la deja en estado de indefensión, las audiencias se fijan fuera del plazo legal para tal efecto, dado el cúmulo de asuntos que ingresan al juzgado.


Como quedó señalado con anterioridad, el ingreso de asuntos a un juzgado y su consecuente carga de trabajo, son elementos que deben ponderarse al momento de valorar la actuación del juzgador, pues incide directamente en el buen despacho de los asuntos; sin embargo, tal circunstancia no justifica que por esta razón no deban tomarse en cuenta y valorarse las irregularidades detectadas, pues llevaría al extremo de estimar que bastaría un alto ingreso de asuntos para que el juzgador esté exento de que se le califique su indebido desempeño por cualquier razón.


Por otro lado, en cuanto a que se le deja en estado de indefensión por desconocer a qué incidentes se refiere la resolución recurrida, tal agravio debe declararse infundado, ya que, contrariamente a lo que afirma la recurrente, en el acta de visita se especifican los incidentes revisados y que ameritaron la recomendación hecha (fojas 49 a 54 del acta de visita), al respecto se citan los siguientes incidentes: los relativos a los juicios de amparo 452/96, 1025/93, 20/96, 462/96 y otros. Consecuentemente, si en la resolución se hace mención expresa al acta de visita que se analiza, el tipo de expedientes de que se trata y la irregularidad cometida, tal información es suficiente para considerar que la recurrente estuvo en pleno conocimiento de los elementos que se estaban valorando, además de que, al constar éstos en el acta de visita, desde entonces sabía de qué asuntos se trataba, pues la inconforme estuvo presente durante el desarrollo de la inspección e, incluso, firmó el acta respectiva.


Finalmente, en lo tocante a los cuadernos auxiliares de amparo, a que se refiere la recurrente en su agravio, cabe decir que únicamente los menciona pero no expresa argumentos jurídicos para desvirtuar la observación que se hace en el acta de visita y que se toma en cuenta en la resolución recurrida, en la que textualmente se dice: "... Se revisaron los cuadernos auxiliares de amparo 500/96, 644/96, 385/96, 505/96 y 314/96, sobre los cuales se llegó a la conclusión siguiente: que existe retardo en dar cuenta con las demandas de garantías y, por ende, en el pronunciamiento del acuerdo correspondiente, por lo cual se recomienda se ponga más cuidado en esos aspectos.".


En otro aspecto, aduce la inconforme que las observaciones antes señaladas también las hizo el propio visitador el año pasado a los Juzgados Segundo y Tercero de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan.


Lo anterior debe declararse inoperante, pues ninguna relación guarda la situación de juzgados distintos al en que la recurrente era titular, pues la resolución recurrida versa sobre su ratificación y no sobre el estado de aquéllos o de sus titulares.


i) Que con relación a la sexta visita, manifiesta la recurrente que la impugna debido a que se encuentra viciada de origen, porque en el capítulo de antecedentes quedó señalado que el primer titular del juzgado fue el licenciado R.G.B., por lo que es inadecuado que esta misma persona sea la que practique visita de inspección en el mismo órgano jurisdiccional en el que estuvo adscrito, cuando a dicha persona pueden atribuírsele en gran medida las anomalías pluricitadas.


El presente agravio es inoperante, toda vez que de los artículos 98 al 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que rigen a la Visitaduría Judicial y la actuación de los visitadores, no se prevé impedimento alguno para que los anteriores titulares de un órgano jurisdiccional determinado, puedan llevar a cabo las visitas de inspección al propio órgano de que se trate.


Además, el artículo 148 en relación con el 146 de la citada ley orgánica, que prevé las causales de impedimento con relación a los visitadores, no prevé tal hipótesis para que el anterior titular del órgano pueda posteriormente en su carácter de visitador practicar las visitas de inspección respectivas. Al efecto, dichos artículos disponen:


"Art. 148. Los defensores de oficio, los visitadores y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en alguna de las causales de impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV, XV del artículo 146 de esta ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano jurisdiccional ante el cual debieran ejercer sus atribuciones o cumplir sus obligaciones."


"Art. 146. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:


"I.T. parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;


"II.T. amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;


"...


"IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;


"...


"XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;


"XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;


"XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados; ..."


Finalmente cabe señalar que, respecto de la manifestación que hace la recurrente, en el sentido de que el visitador judicial que practicó la sexta visita, al haber sido el titular anterior del juzgado visitado, resulta que a él mismo se le podrían atribuir gran parte de las anomalías detectadas, tal afirmación debe desestimarse, ya que, con independencia del desempeño que el visitador haya tenido como titular del juzgado, lo que en el caso se califica es la actuación de la recurrente, la que, ya siendo titular del órgano jurisdiccional y hechas las visitas de inspección durante su gestión, las observaciones respectivas en las visitas practicadas sólo pueden ser atribuidas a la inconforme pues, desde que tomó posesión son parte de su responsabilidad, máxime si se atiende a que las observaciones hechas no fueron únicamente en la primera visita que se le practicó, sino en todas las demás en las que se encontraba como titular del órgano jurisdiccional, por lo que, pasados varios años, no puede decirse que las anomalías detectadas eran todas producto de la función del anterior titular.


j) Que en la resolución recurrida (fojas 32), se observa que el visitador asentó en la sexta visita, que no se pudo determinar la existencia del número de asuntos porque no se levantó el acta de entrega de cuando la recurrente tomó posesión del juzgado. Agrega la recurrente que esto significa que el visitador considera que era ella y no el anterior titular del juzgado, la que debía haber levantado el acta de entrega, siendo que ella debía recibir el juzgado. Que el visitador toma como punto de partida la existencia de los asuntos que había antes de que la recurrente tomara posesión, acudiendo para ello a la estadística de noviembre de mil novecientos noventa y uno, sin tomar en cuenta la visita del diecisiete de noviembre de ese mismo año, en la que se señaló que el Ministro inspector recomendó al anterior J. efectuara la depuración y ajustes estadísticos correspondientes, dada la incertidumbre de la existencia de los asuntos en el juzgado; además, en el año de mil novecientos noventa y tres, la recurrente hizo los ajustes correspondientes a la sección penal.


Es inoperante el concepto de agravio expresado, toda vez que, con independencia de quién haya hecho el acta de entrega-recepción del juzgado al tomar posesión la recurrente, para determinar el número de asuntos recibidos, y de que al anterior titular se le hubiera recomendado hiciera los ajustes estadísticos correspondientes, los que a su vez manifiesta la recurrente que ella los hizo en el año de mil novecientos noventa y tres, es el caso que tales circunstancias no inciden en la resolución recurrida, en virtud de que lo fundamental en ésta es el resultado de la existencia de asuntos obtenida por el visitador en la referida acta de inspección, pues en ésta se hace constar los elementos que se tomaron en cuenta para contabilizar el número de asuntos existentes y los que la inconforme desahogó durante su gestión, cuestiones estas que no se combaten en este agravio.


k) Que en la determinación recurrida se asienta que en el juzgado no existe acta de entrega que haya hecho la recurrente al separarse del juzgado, siendo que dicha acta es la propia de entrega, la cual envió oportunamente a la Visitaduría General.


De igual manera este agravio resulta inoperante, pues la referencia que se hace en la resolución recurrida con relación a la sexta acta de visita en la que se asentó que la recurrente no elaboró su acta de entrega al separarse del juzgado, se hace únicamente para efectos de aclarar de que en tal situación se toma en cuenta el acta por la que el primer secretario entregó el juzgado al nuevo titular, para efectos de contabilizar el número de asuntos en existencia. Así se desprende del apartado respectivo del acta y resolución recurrida, en los que se asienta: "Asuntos en existencia al dejar el juzgado la J. ..." respecto de lo cual no se hizo una observación en particular sino únicamente para determinar la existencia de asuntos. Además, la inconforme no controvierte el contenido de la referida acta de entrega ni los resultados obtenidos por el visitador.


l) Que se viola la garantía de audiencia de la recurrente al tomarse en cuenta para su no ratificación, el contenido del acta levantada en la sexta visita, en virtud de que jamás se le dio vista con esa actuación, lo cual es elemental para estar en condiciones de desvirtuar y ofrecer pruebas.


Es infundado el concepto de agravio expuesto, en virtud de lo siguiente:


En la tesis número XXI/96 del Tribunal Pleno, transcrita con anterioridad, se establecen los alcances de las atribuciones de este Alto Tribunal para resolver los recursos de revisión administrativa, destacándose la facultad que tiene para interpretar el artículo 100 de la Constitución Federal; en atención a estas atribuciones, se estableció el respeto a la garantía de audiencia como principio esencial que rige en este medio de impugnación, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan.


En el caso concreto se llevó a cabo una sexta visita de inspección especial del día veintiséis de agosto al dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la que se entendió con la licenciada M.d.C.P.C., actual titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, ya que en esa fecha la ahora recurrente ya no era la titular de dicho órgano jurisdiccional por haber cambiado de adscripción a partir del ocho de junio de mil novecientos noventa y siete.


En el acta levantada con motivo de dicha visita, se destaca que esta última tiene el carácter de especial, pues su resultado "será tomado en consideración por el Consejo de la Judicatura Federal para resolver lo concerniente a la ratificación de la licenciada ... en el cargo de J. de Distrito". A partir de la foja 31 a la 38 de la resolución recurrida, se aprecia que se transcribe en parte y se sintetiza en otra, el resultado de esta sexta visita de inspección.


Ahora bien, de la citada acta y de la propia resolución recurrida se desprende que la visita no se entendió con la ahora recurrente, en virtud de que para entonces ya no era titular del órgano jurisdiccional visitado, ni obra constancia en autos que demuestre que se dio vista a la recurrente con el resultado de dicha visita.


Por regla general, cuando se practican visitas de inspección, éstas se entienden con los titulares, los que, por consecuencia, tienen oportunidad de hacer sus manifestaciones en la propia visita a efecto de que se hagan constar en actas; lo mismo sucede cuando la visita se realiza para efectos de la ratificación de los titulares en sus cargos de J. o de Magistrados, que también, por lo regular, se entiende con ellos mismos en los respectivos órganos jurisdiccionales.


En el caso concreto se da una situación peculiar, ya que, al momento de llevarse a cabo la visita especial para efectos de resolver sobre la ratificación de la ahora recurrente, ésta ya no se encontraba como titular de juzgado visitado, debido al cambio de su adscripción; por tal motivo no estuvo en condiciones de hacer sus manifestaciones durante el desarrollo de la visita y tampoco obra constancia de que se le haya dado vista con el acta levantada.


Como se señaló con anterioridad, el acta de referencia es derivada de la visita de inspección que se ordenó expresamente para resolver sobre la ratificación de la recurrente, y sus resultados se están tomando en consideración en la resolución recurrida.


Pese a todo lo expuesto, debe señalarse que en el caso no se viola la garantía de audiencia de la recurrente.


En efecto, las visitas de inspección son actos que realiza el Consejo de la Judicatura Federal para evaluar el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y el desempeño de los funcionarios.


Al respecto, en cuanto a la oportunidad de los titulares para hacer sus manifestaciones con motivo del desarrollo de la visita de inspección, el artículo 101, penúltimo párrafo, dispone:


"Art. 101. ... De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma del J. o Magistrado que corresponda y la del visitador. ..."


De esta disposición se desprende que en las actas que se levanten con motivo de la visita de inspección, los titulares podrán hacer sus manifestaciones, pero evidentemente se refiere a los titulares que se encuentren a cargo del juzgado en ese momento y no respecto de aquellos que no estén, como es el caso por haber cambiado de adscripción, y respecto de quienes de manera personal se dirige la visita para efectos de su ratificación.


Así, la disposición de referencia, ni alguna otra de la ley orgánica en cita, establecen que, en el caso de visitas que deban realizarse para efectos de la ratificación de los funcionarios, deba entenderse personalmente con los funcionarios interesados ni que, cuando éstos ya no se encuentren en el órgano jurisdiccional, tenga que dárseles vista con el acta respectiva.


Por otra parte, si bien la garantía de audiencia es un principio fundamental instituido en la Carta Magna, y que debe preverse en toda ley y, en caso de que no la contemple, la autoridad deberá respetar dicha garantía, es el caso que en la especie sí se respeta dicha institución fundamental.


En efecto, en primer lugar debe destacarse que, si bien no se le dio vista a la recurrente con el acta respectiva ni estuvo en condiciones de hacer manifestaciones durante el desarrollo de la visita, también lo es que, en la resolución recurrida se reproducen y se sintetizan aquellos apartados del acta que el Consejo de la Judicatura Federal consideró necesario tomar en cuenta para resolver sobre la ratificación de la recurrente, de tal manera que, cuando se le notificó dicha resolución, estuvo en aptitud de tomar conocimiento del contenido del acta de mérito.


En segundo lugar, también estuvo en posibilidad de controvertir el contenido de la resolución en la parte en que se sustenta en el acta respectiva, ya que, con motivo de la notificación de la decisión definitiva del consejo, la inconforme tuvo la oportunidad y la hizo valer, para interponer el recurso de revisión administrativa que es la vía para impugnar ese tipo de resoluciones, de tal forma que, a través de este medio de defensa administrativo se le respetó su garantía de audiencia, pues para entonces ya conocía los fundamentos y motivos que la soportan para proceder a desvirtuarlos y probar en contra.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número P. XXXV/98, publicada en la página 21, T.V., abril de 1998, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL. La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto."


m) Que en la sexta visita se asientan irregularidades relativas a los incidentes de suspensión 1/92 y 46/92, de cincuenta y un asuntos revisados, y en el amparo 1/96, de veinte asuntos revisados; en el primero porque no consta la fecha de la notificación a la autoridad, en el segundo porque no consta que se haya diferido ni celebrado la audiencia respectiva, y en el tercero, porque se concedió el amparo sin constar en autos que el tercero perjudicado hubiese sido emplazado a juicio. Sobre el particular, la recurrente alega que se le deja en estado de indefensión porque no se le dio vista con dicha acta y, en todo caso, del número de asuntos revisados, las anomalías detectadas vienen a ser mínimas.


Por las mismas razones dadas en el punto que antecede, debe declararse infundado el presente agravio, ya que en el caso sí se le respetó su garantía de audiencia, pues se le notificó la resolución en la que se resolvió no ratificarla como J., misma en la que aparecen asentados los datos que ahora manifiesta no se le dio vista con motivo del acta de visita respectiva, por lo que, al interponer el presente recurso de revisión en contra de la aludida resolución pudo impugnar su contenido por ya ser de su conocimiento.


n) En relación al proceso penal 1/94, cuyas imputaciones obran en el párrafo final, en las páginas 35, 37 y 38, primer párrafo, cabe decir que, si bien pudo haber habido un problema de tipo técnico, no se causó ningún daño al procesado porque se encontraba libre.


En lo que interesa, en la resolución recurrida esencialmente se dice que en el proceso penal 1/94, la recurrente decretó la formal prisión en contra de la cual el procesado interpuso recurso de apelación, el cual se remitió al Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito; posteriormente la J. informó al tribunal que se había agotado la instrucción y en el mismo auto cerró la instrucción. Seguido el procedimiento y encontrándose pendiente de resolver el citado recurso, la J. dictó sentencia absolutoria y ordenó la inmediata libertad del acusado; esta sentencia no fue comunicada al citado Primer Tribunal Unitario. Posteriormente, este tribunal resolvió el recurso de apelación y revocó el auto de formal prisión y ordenó la absoluta libertad del procesado. Por otra parte, la sentencia absolutoria decretada había sido también apelada, cuyo recurso conoció el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, al que tampoco se le informó de la resolución dictada por el Primer Tribunal Unitario en la que se revocó la formal prisión y se ordenó la libertad del procesado. Al resolver el Segundo Tribunal la apelación en contra de la sentencia absolutoria, resolvió revocar la sentencia y condenar al reo con pena privativa de libertad. De esta manera, ante las omisiones en que incurrió la J. al no informar de las respectivas resoluciones a los dos Tribunales Unitarios, se provocó que, a pesar de que el inculpado contaba con una ejecutoria de uno de los tribunales que decretó su absoluta libertad al revocarse la formal prisión, se dio otra resolución dictada por el otro tribunal en la que se revocó la sentencia absolutoria y se condenó al reo; ejecutoria ésta que, además, no estuvo precedida del correspondiente auto de formal prisión, precisamente porque, a la fecha en que la misma fue dictada, el auto de formal prisión ya había sido revocado por la otra ejecutoria del Primer Tribunal.


Al respecto la recurrente aduce que lo anterior, si bien pudo constituir un problema de tipo técnico, no se causó ningún daño al procesado porque se encontraba libre.


Lo así expuesto debe desestimarse, ya que, con independencia de que se le haya causado o no un daño al procesado, lo cierto es que la J. incurrió en una falta que provocó un problema procesal, al ser omisa en notificar a ambos Tribunales Unitarios de las respectivas resoluciones dictadas en el proceso y en las apelaciones.


Por otro lado, no puede considerarse, como lo pretende la recurrente, que no se haya causado un daño al procesado, ya que éste se encontraba en libertad, ya que, por el contrario, éste ya contaba con una ejecutoria que había revocado el auto de formal prisión y que decretaba su libertad y, como consecuencia de la omisión de la J., el otro tribunal resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia revocándola y condenando al reo, siendo que ya no existía auto de formal prisión.


ñ) Que atento a todo lo anterior, es evidente que el fallo impugnado denota parcialidad e incongruencia, cuenta habida de que en las visitas de mérito sólo se toman en consideración las cuestiones que el consejo estima le perjudican a la recurrente para no ratificarla como J. de Distrito, pese a que de la cuidadosa revisión de las estadísticas al inicio del juzgado (marzo de mil novecientos ochenta y siete), al veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro en que se felicitó al juzgado por la Ministra inspectora, demuestran por un lado lo atrasado del órgano jurisdiccional antes de que la recurrente tomara posesión y los avances obtenidos después de asumir el cargo.


Es inoperante el agravio expuesto, ya que, contrario a lo que afirma, no quedó demostrado con todo lo anterior que el Consejo de la Judicatura haya actuado con parcialidad e incongruencia y que sólo se tomaron en cuenta las cuestiones que le perjudican, pues, por el contrario, sus agravios fueron desestimados y no se desvirtuaron los fundamentos y motivos en que se sustenta la resolución recurrida; además, lo único que reiteró la recurrente en su favor, fue la felicitación que se le hizo en la visita de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se asentó que había abatido sustancialmente el rezago que había, situación que por sí sola no es apta para desvirtuar la serie de observaciones y recomendaciones que se le hicieron en las diferentes actas de visita y que se precisan en la resolución recurrida.


DÉCIMO TERCERO. En el tercer concepto de agravio se aduce que la resolución recurrida se apoya en las determinaciones pronunciadas en las quejas administrativas números 148/92, 440/96, 17/97 y 615/95 que se declararon fundadas; sin embargo, tales determinaciones no pueden servir de sustento para la no ratificación de la recurrente, ya que, de conformidad con el artículo 23 constitucional, si ya se habían resuelto dichas quejas en las que se examinó su conducta y se aplicó la sanción correspondiente, sin que ninguna haya sido de carácter grave, no debía analizarse nuevamente su proceder, pues al hacerlo sería tanto como recalificar la conducta del servidor público y sancionar dos veces por los mismos hechos. Además, la queja 148/92, no puede servir de sustento al dictamen impugnado, ya que se declaró fundada pese a que, conforme al punto tercero, fracción II, del Acuerdo 7/89 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondía a dicho tribunal imponer las sanciones correspondientes. Que se hace una aplicación incorrecta de los artículos 97 constitucional y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que conforme a la fracción IV de este último precepto, para la ratificación deberá considerarse si existe queja fundada por causa grave, y en el caso no se dio, y sólo en la queja 615/95 se calificó como cercana a la grave. Además, destaca la recurrente, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Consejo de la Judicatura Federal la adscribió al primer circuito, es decir, varios meses después de que se falló la queja.


En la resolución recurrida se destacan las quejas administrativas números 148/92, 440/96, 17/97 y 615/95, interpuestas en contra de la ahora recurrente y que resultaron fundadas.


1. La queja 148/92 (fojas 141 a 144 del tomo I de su expediente personal), fallada el ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, fue declarada fundada en virtud de que la J. tardó el dictado de la resolución en un juicio de amparo indirecto, por lo que se le impuso una corrección disciplinaria consistente en una amonestación.


2. La queja 440/96 (fojas 672 a 678 del tomo IV del expediente personal de la recurrente), fue fallada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, y se declaró fundada y se impuso como sanción un apercibimiento privado, ya que omitió resolver dentro del término de ley el incidente no especificado deducido de la causa penal 43/95.


3. La queja 17/97 (fojas 740 a 758 del tomo IV del expediente personal de la recurrente), fue fallada el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y se declaró fundada en la parte que interesa, imponiéndose como sanción un apercibimiento público, ya que en ese caso la J. había tramitado un proceso penal de manera sumaria cuando el procesado había optado por el ordinario en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


4. La queja 615/95 (fojas 615 a 639 del tomo III del expediente personal de la recurrente), fue resuelta el trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se declaró parcialmente fundada y se impuso como sanción, dado que la falta cometida fue cercana a la grave, suspensión en sus funciones por quince días sin goce de sueldo. Lo anterior en virtud de que dictó sentencia en un juicio de amparo sin que hubiera audiencia constitucional, teniendo como tal una audiencia de acumulación, dejando sin resolver, a su vez, la referida acumulación.


Ahora bien, como se advierte de lo anterior, el agravio expuesto resulta infundado, ya que, contrariamente a lo que afirma la recurrente, no se está sancionando dos veces su conducta con motivo de la resolución recurrida, ya que en las quejas administrativas se le sancionó por hechos determinados y, en la resolución que ahora se impugna, se está resolviendo sobre su ratificación.


Es cierto que, para resolver sobre la ratificación debe atenderse, entre otras cuestiones, a las quejas administrativas interpuestas en su contra, y que eventualmente tales elementos pueden ser motivo para no ratificar al funcionario; sin embargo, debe tomarse en consideración que precisamente en función de tales elementos de juicio, entre otros, es que puede apreciarse objetivamente el desempeño y capacidad del J. o Magistrado, ya que, de otra manera, se prescindiría de aspectos determinantes que son aptos para demostrar la actuación del funcionario.


Finalmente, cabe señalar que la no ratificación de un J. de Distrito o Magistrado de Circuito, no es propiamente una sanción, sino tan sólo una determinación administrativa para establecer si después de un periodo determinado en el que el funcionario detentó el cargo, reúne los requisitos necesarios para continuar en él de manera permanente.


En otro aspecto manifiesta la recurrente que la queja 148/92, no puede servir de sustento al dictamen impugnado, ya que se declaró fundada pese a que era el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al que le correspondía imponer la sanción correspondiente.


Tal argumentación resulta inoperante, ya que, con independencia de la competencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte para imponer la sanción correspondiente, lo cierto es que la recurrente incurrió en la falta que se le atribuye, cuestión ésta que no controvierte ni desvirtúa en forma alguna, y que es lo que en esencia interesa para efectos de su ratificación.


Por otro lado, aduce la recurrente que se hace una aplicación incorrecta de los artículos 97 constitucional y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que en la resolución recurrida se toman en cuenta las quejas de referencia, siendo que en éstas no se consideró que se haya dado alguna causa grave, que es lo que establecen las disposiciones de referencia.


Es infundado el agravio expresado, ya que en la resolución recurrida en ningún momento se establece que la no ratificación se sustente en el hecho de haber sido sancionada por una causa grave o no grave, ni en el apartado específico de la resolución se aplican las disposiciones relativas a que se refiere la recurrente. Además, del análisis integral de la resolución, puede advertirse que, lo que hace el Consejo de la Judicatura Federal, es analizar en todo su contexto, la actuación de la recurrente, para determinar si reúne las cualidades necesarias para proceder a su ratificación.


Finalmente, debe desestimarse la manifestación que hace la inconforme, en el sentido de que varios meses después de que se falló la queja 471/92 se le adscribió en el primer circuito como J. de Distrito. En efecto, tal alegación resulta irrelevante en el presente recurso de revisión, toda vez que la materia del mismo es la resolución en la que se resuelve la no ratificación de la funcionaria, y lo que se haya decidido respecto de su adscripción es totalmente ajeno y, por tanto, el que se le haya dado la última adscripción después de varios meses en que se resolvió la citada queja, resulta intrascendente.


DÉCIMO CUARTO.-Que la resolución recurrida viola el artículo 121, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece que para la ratificación de Jueces de Distrito se tomará en cuenta el desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función; sin embargo, en el caso no se considera el esfuerzo y tiempo dedicados y los resultados favorables logrados y, en cambio, los Jueces anteriores que de alguna forma contribuyeron al rezago, ya son Magistrados, y a la recurrente se le deja sin empleo, se le afecta su imagen profesional y se le impide jubilarse cuando ya le faltaban unos meses para ello.


Es inoperante el agravio así expresado. Esto es así, ya que no combate en forma expresa los fundamentos y motivos en que se sustenta la resolución recurrida, pues sólo se limita a manifestar que no se tomó en cuenta el desempeño que tuvo en el ejercicio de su función, sin que señale concretamente en qué consiste dicho desempeño bajo argumentos lógicos y fundados; y, por el contrario, en la resolución se vierten una serie de elementos que desmerecen su desempeño en la función que tenía.


Del mismo modo resulta inoperante la manifestación que hace en el sentido de que no se consideró el esfuerzo y tiempo dedicados y los resultados favorables logrados, ya que, por una parte, no controvierte los fundamentos y motivos de la resolución recurrida y, por otra, la simple manifestación del esfuerzo, tiempo dedicado y resultados logrados, no es suficiente por sí sola para desvirtuar todas y cada una de las consideraciones dadas en la resolución recurrida pues, para ello, debió expresar argumentos soportados en fundamentos que permitieran practicar un análisis objetivo de sus planteamientos a fin de determinar en qué se hacen consistir tales afirmaciones y si en el caso se dieron y si son suficientes para desvirtuar la resolución recurrida.


Asimismo, es irrelevante la manifestación que hace respecto de que los Jueces anteriores que contribuyeron al rezago del juzgado ya son Magistrados, ya que tal circunstancia resulta irrelevante para el caso concreto, pues no se está calificando la actuación de aquellos funcionarios, sino la de la recurrente.


De igual manera debe desestimarse, por inoperante, la alegación que se hace consistir en que a la recurrente se le deja sin empleo, se afecta su imagen profesional y se le impide jubilarse, pues ya le faltaban unos meses para ello, ya que estas circunstancias no tienden a combatir la resolución recurrida y, por ende, no son aptas para demostrar la ilegalidad de la misma.


Del análisis de la resolución recurrida y de todos los elementos de juicio que tomó en consideración el Consejo de la Judicatura Federal para su emisión, así como de los agravios expuestos por la recurrente, se concluye que la recurrente incurrió en diversas faltas constantes, derivadas de su falta de organización en el juzgado y de previsión de los problemas para su debida y eficaz solución, que demuestran irregularidades en el desempeño de su función, e incluso, ausencia de calidad jurídica en sus resoluciones y descuido generalizado en la tramitación y solución de los asuntos, todo lo cual revela que carece de los atributos necesarios que todo J. de Distrito debe reunir a efecto de cumplir con los principios que rigen la carrera judicial y con las exigencias que requiere la impartición de justicia en términos de lo dispuesto por los artículos 97, primer párrafo, y 100, sexto párrafo, de la Constitución Federal y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo anterior, y al haber sido declarados infundados unos e inoperantes otros, los conceptos de agravio expuestos, lo que procede es declarar infundado el presente recurso de revisión administrativa y reconocer la validez de la resolución impugnada.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de revisión administrativa.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de la resolución de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la que se resolvió no ratificar a la licenciada ... en su cargo de J. de Distrito que venía desempeñando desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa y uno.


N..


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y P.G.P.. En sesión privada celebrada el jueves veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Pleno calificó de legales los impedimentos que para conocer del asunto plantearon los señores Ministros J.D.R. y J.V.A.A.. Fue ponente en este asunto el señor M.M.A.G..


Nota: Los rubros a los que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P. XXXV/2000, P.X. y P. XLI/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, páginas 103, la primera y 110, las dos últimas.


De la presente ejecutoria también derivaron las tesis P. XXXII/2000, P. XXXIV/2000, P.X., P.X., P.X., P.X. y P. XL/2000, que aparecen en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, páginas 92, 102, 106, 107, 108, 109 y 111, con los rubros: "IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA COMO CAUSAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (HABER PRESENTADO QUERELLA O DENUNCIA EN CONTRA DEL INTERESADO), CUANDO ÚNICAMENTE SE SOLICITÓ DAR VISTA A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE UN HECHO IRREGULAR DEL QUE SE TUVO CONOCIMIENTO.", "RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. EL DESCONOCIMIENTO DEL ACTA DE VISITA QUE SE TOMA EN CUENTA EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL RECURRENTE, PUES ÉSTA SE RESPETA CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Y CON LA OPORTUNIDAD QUE TIENE PARA IMPUGNARLA.", "REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. EN ESTE MEDIO DE DEFENSA NO PUEDE PLANTEARSE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", "REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", "REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. EXISTE RESPETO A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI, ADEMÁS DE LA OPORTUNIDAD PARA RECURRIR LA RESOLUCIÓN EN QUE SE DETERMINA LA NO RATIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO PREVIAMENTE SE LE DIO OPORTUNIDAD PARA MANIFESTAR LO QUE A SU DERECHO CONVENÍA.", "REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. LAS IRREGULARIDADES DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES DISTINTOS AL EN QUE FUNGIÓ COMO TITULAR EL RECURRENTE NO SIRVEN PARA CALIFICAR SU ACTUACIÓN EN EL CARGO PÚBLICO.", respectivamente.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR