Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1999, 474
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Fecha01 Septiembre 1999
Número de resoluciónP. XXII/96
Número de registro5882
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPleno

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 2/95.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: A.S.G.B..


CONSIDERANDO:


TERCERO. En la parte inicial de su agravio primero, aduce el recurrente esencialmente lo siguiente:


1. Que le causa agravio el inciso b) del considerando segundo de la sentencia recurrida, porque en él se hace un razonamiento en el sentido de que se "estableció una relación amistosa" entre el recurrente y el licenciado ... y su esposa, amistad tan estrecha que estos últimos apadrinaron a su hija ... con motivo de sus XV años, lo que resulta inexacto porque nunca se reconoció la existencia de esa amistad ni existe prueba de ello, ya que si bien reconoció una relación de trato, esto no significa la existencia de estrecha amistad.


1.1. Que le causa perjuicio el inciso c) del mismo considerando porque en él se afirma que el licenciado ... contrató un salón de fiestas para cien personas erogando la cantidad de $3'000,000.00 según factura que se anexó; afirmación que resulta incorrecta porque indebidamente se le otorga valor probatorio a la copia fotostática simple de la mencionada factura, valor que después el propio consejo le niega. Que la factura no tiene valor probatorio porque se refiere a la renta de un local y no al pago de cena alguna.


Agrega que se alteran los hechos, ya que como lo demostró, la invitación de la cena se le hizo a su esposa y a su hija, pero no a él; y que no quedó acreditado que el licenciado ... haya pagado la suma que menciona.


1.2. Que en el inciso d) del mismo considerando segundo, indebidamente se le otorga valor probatorio a las "invitaciones para la fiesta", siendo que en ningún momento refirió que se tratara de invitaciones para la fiesta sino la participación de un evento religioso.


1.3. Que en el inciso e) del considerando en cuestión, el Consejo de la Judicatura Federal considera que no obstante la existencia de impedimento, los juicios de amparo siguieron su curso sin que el Juez de Distrito se declarara impedido de su conocimiento, dada la evidente y pública relación de amistad con el licenciado ... por virtud de la profusión de las invitaciones para el festejo; afirmación que resulta incorrecta porque no quedó justificada la "profusión", ni la causa de impedimento que se menciona.


1.4. Que le causa agravio el inciso f) del considerando segundo porque se vuelven a alterar los hechos y se tiene por cierto que se contó con la presencia de cincuenta cadetes de la Escuela Naval de Mazatlán, Sinaloa, solicitados por el Juez de Distrito; cuando la verdad es que aceptó haber solicitado la presencia de quince cadetes para la custodia simbólica de su hija, pero no en su carácter de Juez de Distrito, máxime que en Mazatlán no ejercía ninguna jurisdicción; además, demostró en autos con la constancia expedida por el director de la Escuela Naval y con el ejemplar de un diario de N., que tal apoyo se le brinda a cualquier persona siempre y cuando no se infrinjan las normas reglamentarias de la institución.


1.5. Que en el inciso g) del mismo considerando segundo, se menciona que dictó sentencia en los juicios de amparo decretando el sobreseimiento, pero no se analizan las ejecutorias pronunciadas en revisión por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito que confirman los fallos recurridos, de donde surge la prueba circunstancial de que no existía impedimento alguno.


Para poder dar respuesta a tales conceptos de agravio, es necesario volver a transcribir la parte relativa del considerando segundo que es la que en los agravios sintetizados compete el recurrente, que dice:


"SEGUNDO. De los antecedentes que obran en la presente queja administrativa, se advierte que los hechos que la sustentan se hacen consistir medularmente en lo siguiente:


"a) Que el licenciado ... el nueve y veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, promovió ante el entonces único Juzgado de Distrito en el Estado de N., diversos juicios de amparo a los que les correspondieron los números 221/92 y 310/92.


"b) Que el licenciado ... y su señora esposa ... establecieron relación amistosa con el licenciado ... y su esposa la profesora ... amistad tan estrecha que estos últimos apadrinaron a su hija ... con motivo de la celebración de su decimoquinto aniversario y participaron en el festejo correspondiente el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos.


"c) Que el licenciado ... contrató un salón de fiestas para cien personas en el Hotel Real de D.J., para llevar a cabo la fiesta, erogando para ello la cantidad de $3,300,000.00 (tres millones trescientos mil pesos 00/100), según factura que se anexó.


"d) Que se formularon invitaciones para la fiesta, cuya copia certificada por el Notario Público número 14 ... en ejercicio en la primera demarcación territorial del Estado de N., obra en autos y cuyo texto es el siguiente:


"El Juez de Distrito del Estado de N..


"L.. ... y su señora esposa.


"...


"Tienen el honor de invitar a usted y a su apreciable familia a la misa de acción de gracias, con motivo del XV aniversario del natalicio de su hija:


"...


"Se celebrará el día 5 de septiembre de 1992, a las 18:30 horas, en la catedral de Tepic, N..


"Oficiará la misa el señor obispo.


"...


"Sus padrinos.


"L.. ... y Profa. ... ."


"e) Que a pesar de lo expresado en los incisos b) y c), los juicios de amparo siguieron su curso celebrándose las audiencias constitucionales en los meses de mayo y junio de mil novecientos noventa y dos, sin que el Juez de Distrito se declarara impedido de su conocimiento dada la evidente y pública relación de amistad con el licenciado ... por virtud de la profusión de las invitaciones para el festejo ya señalado.


"f) Que la fiesta se llevó a cabo en la fecha indicada, en la que además se contó con la presencia de un grupo de cadetes de la Escuela Naval de Mazatlán, Sinaloa, cuya participación fue solicitada por el propio Juez de Distrito al director de la mencionada escuela.


"g) Que en el mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, el Juez de Distrito ... dictó sentencia en los juicios de amparo ya indicados, sobreseyendo en los mismos."


Como se observa de la simple comparación de la parte transcrita de la resolución recurrida y de los conceptos de agravio esgrimidos, éstos resultan jurídicamente ineficaces, pues en los incisos del b) al g) del referido considerando segundo, el Consejo de la Judicatura Federal no expresa ninguna consideración propia, sino únicamente se concreta a puntualizar los hechos que derivan del escrito en el que se formula la queja administrativa; por tanto, al no realizarse en el apartado de la resolución que se analiza los razonamientos en los términos alegados por el recurrente, lo expresado como agravio en ese sentido debe, según se dijo, declararse jurídicamente ineficaz.


Cabe hacer la aclaración que en otra parte de sus agravios el recurrente reitera las argumentaciones que han sido declaradas ineficaces para combatir los mencionados incisos del b) al g) del considerando segundo de la resolución combatida, razón por la cual, tales manifestaciones serán objeto de estudio más adelante, cuando se tenga que examinar la parte especificada de la resolución que contiene las consideraciones que a juicio del inconforme le ocasionan los agravios a que alude. Se procederá, entonces, al examen de los restantes agravios esgrimidos, lo cual se hará atendiendo a cuestiones de orden lógico y no necesariamente al de su exposición.


Argumenta el recurrente que el Consejo de la Judicatura Federal no estuvo en lo correcto al estimar que la figura de la caducidad contemplada en el Código Federal de Procedimientos Civiles no debe aplicarse en las quejas administrativas: agrega que el consejo se contradice porque cuando valora las pruebas sí aplica de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 95, 133, 197, 199 y 203, del mencionado ordenamiento, pero no para decretar la caducidad, no obstante que se dejó de actuar durante un año y cinco meses: y que no es verdad que en las quejas administrativas no pueda decretarse la caducidad aduciéndose que es de orden público e interés social dilucidar si existe o no por parte de Jueces y Magistrados conductas que revelen ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o alguna otra seria irregularidad, ya que también es de orden público y de interés social el que se respeten los derechos del hombre.


Este agravio resulta jurídicamente ineficaz como quedará demostrado a continuación:


El Código Federal de Procedimientos Civiles debe estimarse supletoriamente aplicable a los procedimientos administrativos que se tramiten ante autoridades federales, siempre y cuando no exista disposición expresa en contrario de la ley respectiva.


Así se advierte del contenido de la tesis publicada en la página 87, Volumen CXVII, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Código Federal de Procedimientos Civiles debe estimarse supletoriamente aplicable (salvo disposición expresa de la ley respectiva), a todos los procedimientos administrativos que se tramiten ante autoridades federales, teniendo como fundamento este aserto, el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, dentro de cada jurisdicción, es el código respectivo el que señala las normas que deben regir los procedimientos que se sigan ante las autoridades administrativas, salvo disposición expresa en contrario; consecuentemente, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles por el sentenciador, en ausencia de alguna disposición de la ley del acto, no puede agraviar al sentenciado."


En la especie, el Código Federal de Procedimientos Civiles no es aplicable supletoriamente a los procedimientos seguidos en las quejas administrativas que tienen por objeto investigar que la conducta de los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, se ajusten a las disposiciones constitucionales y legales con fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que tales funcionarios deben observar en el ejercicio de su cargo y, en su caso, fincarles la responsabilidad y aplicarles sanción a que son acreedores en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Lo anterior es así, porque el artículo 45 de la referida Ley Federal de Responsabilidades contiene disposición expresa que excluye la aplicación que por regla general se hace del Código Federal de Procedimientos Civiles, al establecer:


"Artículo 45. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal."


Cabe mencionar que no obstante que tal precepto se encuentra dentro del capítulo IV, relativo a las disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo (procedimientos en el juicio político), la redacción del artículo permite establecer con claridad que la intención del legislador no fue limitar la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales a las cuestiones no previstas en los procedimientos de los juicios políticos, sino a cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro de los que se encuentra el que ahora se cuestiona.


Bajo ese contexto, no queda duda de que el Código Federal de Procedimientos Penales es el que puede aplicarse de manera supletoria al caso, y no el de procedimientos civiles como pretende el inconforme.


Más todavía, tampoco el Código Federal de Procedimientos Penales que es el ordenamiento supletorio, contempla la mencionada figura de la caducidad.


En tales condiciones, no asiste razón al inconforme al afirmar que la figura jurídica de la caducidad establecida en el Código Federal de Procedimientos Civiles debe aplicarse al caso de manera supletoria.


No pasa inadvertido a este tribunal que el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, contempla la figura de la prescripción de la sanción (no caducidad), en los siguientes términos:


"Artículo 78. Las facultades del superior jerárquico y de la secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente:


"I.P. en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y


"II. En los demás casos prescribirán en tres años.


"El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiere cesado, si fue de carácter contínuo.


"En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64."


En el caso, con independencia de que lo alegado por el ahora inconforme fue que operó la caducidad por haberse dejado de actuar en un lapso de año cinco meses -lo que ya quedó demostrado que no puede darse- mas no que la sanción haya prescrito, debe decirse que tampoco prescribió la sanción como enseguida se explicará:


Los hechos de los que se hace derivar la conducta indebida del licenciado ... ocurrieron el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, al celebrarse la fiesta de XV años de su hija.


La queja fue presentada ante el Ministro ... entonces inspector del Juzgado de Distrito en Tepic, N., a principios del mes de abril de mil novecientos noventa y tres, sin que se pueda precisar la fecha exacta.


El citado Ministro inspector inició el procedimiento correspondiente al solicitar al licenciado ... un informe en relación a los hechos que se le imputaban. Dicha solicitud se la hizo durante la práctica de la visita ordinaria de inspección que llevó a cabo del veintitrés al veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres.


El informe fue rendido mediante escrito de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres.


El Ministro inspector solicitó la formación y registro de la queja administrativa por escrito del siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, lo que fue acordado por proveído el día veintiuno siguiente.


El Consejo de la Judicatura Federal continuó con el procedimiento desde el trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que tuvo por radicados los autos que le fueron remitidos por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo del veintiuno de febrero del mismo año.


El diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, tuvo verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con la que concluyó la investigación.


El procedimiento finalmente culminó con la resolución que ahora se recurre, dictada el primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.


La relación anterior permite establecer que la facultad del Consejo de la Judicatura Federal, para sancionar al licenciado ... no prescribió, pues de la fecha en que este incurrió en responsabilidad (cinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos) a la en que se presentó la queja (abril de mil novecientos noventa y tres), y de ésta a la en que se inició el procedimiento (veintitrés, veinticuatro o veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres), no transcurrió el año a que se refiere la fracción I del mencionado artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, aun para el caso de que el beneficio obtenido por el infractor no excediera de diez veces el salario mínimo mensual.


Tampoco corrió ese lapso de la fecha en que terminaron las investigaciones (diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco) a la en que se dictó la resolución que ahora se revisa (primero de noviembre del mismo año), tomando en cuenta, además, que desde que se inició el procedimiento (veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres), el término de la prescripción estuvo interrumpido, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


En las relacionadas consideraciones, queda también de manifiesto que la facultad del Consejo de la Judicatura Federal para sancionar al licenciado ... no prescribió.


Por otro lado, y atentas las razones que se han dado con anterioridad, fue incorrecto que el Consejo de la Judicatura Federal haya valorado las pruebas desfavorables para el ahora recurrente en términos de algunos preceptos del Código Federal de Procedimientos Civiles; sin embargo, ello no determina la ilegalidad de su resolución por las razones que se expondrán en esta ejecutoria, haciendo la aclaración que este Pleno valorará las pruebas rendidas conforme a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Penales.


Por otra parte, argumenta el recurrente que la queja administrativa se tramitó de una manera irregular, sin proporcionarle el tiempo necesario para rendir su informe, ya que le fue entregada hasta el final de la visita del Ministro inspector con la indicación de que en ese mismo instante rindiera su informe.


Para estar en aptitud de hacerse cargo de estos agravios, se toma en consideración lo dispuesto por los artículos 94, cuarto párrafo 97, segundo y cuarto párrafos y 101 de la Constitución General de la República, vigentes en la época de los acontecimientos; 12, fracción XIII y 90, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dicen:


"Artículo 94. ...


"... El Pleno de la Suprema Corte determinará el número, división en circuitos y jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito."


"Artículo 97. ...


"... La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal; o algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual.


"...


"... Los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito serán distribuidos entre los Ministros de la Suprema Corte, para que éstos los visiten periódicamente, vigilen la conducta de los Magistrados y Jueces que los desempeñen, reciban las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las demás atribuciones que señala la ley ..."


"Art. 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los respectivos secretarios, no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo."


"Art. 12. Son, además, atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, las siguientes:


"... XIII. Distribuir los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito entre los Ministros de la Suprema Corte o los supernumerarios, para que los visiten periódicamente, vigilen la conducta de los Magistrados y Jueces respectivos, reciban las quejas que hubieren contra ellos y ejerzan las demás atribuciones que esta ley y los reglamentos les señalen ..."


"Art. 90. Al practicar visitas reglamentarias los Ministros inspectores a que se refiere el artículo 12, fracción XIII de esta ley, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, deberán hacer constar, en el acta relativa, el número y especificación de los expedientes revisados; si se encuentran en orden, haciéndose especial mención de si las resoluciones y acuerdos fueron dictados y cumplidos oportunamente, y si las notificaciones y demás diligencias se efectuaron dentro de los plazos que establece la ley, poniendo la constancia respectiva en cada expediente revisado.


"...


"... Si los Ministros inspectores encuentran irregularidades en el despacho de algún Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito, darán cuenta al presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que proceda con arreglo a la ley."


También se toma en cuenta que, en el caso, el escrito por el que se formula la queja administrativa fue presentado ante el Ministro ... en el mes de abril de mil novecientos noventa y tres; esto es, durante la vigencia de los preceptos transcritos.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Acuerdo Número 7/89, dictado el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, estableció el procedimiento a seguir en las quejas administrativas de la siguiente manera:


"... De los órganos. PRIMERO. Son órganos competentes del Poder Judicial de la Federación para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como aplicar las sanciones correspondientes:


"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; IV. La Comisión de Gobierno y Administración; V. Los Tribunales Colegiados de Circuito; VI. Los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito; VII. Los Jueces de Distrito; VIII. El superior jerárquico del servidor público a quien se atribuya responsabilidad.


"SEGUNDO. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, será aplicada por la autoridad jurisdiccional a la que, en términos de ley, corresponda establecer tal sanción por responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial Federal.


"TERCERO. Corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación imponer las sanciones administrativas por faltas en que hayan incurrido: I. Los Magistrados de Circuito; II. Los Jueces de Distrito; III. Todos los demás servidores cuyo nombramiento le competa, o que no dependan específicamente de otro órgano.


"Tratándose de los servidores públicos referidos en esta última fracción, el Pleno debe intervenir necesariamente cuando la falta amerite suspensión, destitución o sanción económica; cuando no sea así, la sanción puede ser aplicada por el superior jerárquico.


"CUARTO. Para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas en que hayan incurrido los servidores públicos del Poder Judicial Federal, así como aplicar las sanciones correspondientes, el presidente de la Suprema Corte de Justicia tendrá las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este acuerdo y los demás ordenamientos aplicables ...


"De los procedimientos. OCTAVO. La queja administrativa deberá formularse por escrito y presentarse en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado, Unitario o Juzgado de Distrito a que corresponda el servidor público contra quien se haga valer. En dichas oficinas se pondrán avisos visibles en tal sentido.


"NOVENO. En el caso del artículo séptimo, la queja administrativa deberá presentarse en la oficina de correspondencia del funcionario u órgano del Poder Judicial Federal en cuyo auxilio se actúe.


"DÉCIMO. En casos que así lo ameriten, a juicio de la autoridad competente, la queja administrativa podrá presentarse en forma verbal, levantándose acta de la diligencia.


"DÉCIMO PRIMERO. Las quejas en contra de los servidores públicos señalados en las tres fracciones del artículo tercero de este acuerdo, serán turnadas al Ministro inspector o a la Comisión de Gobierno y Administración, en su caso; éstos, formularán el dictamen que proceda y, si el caso lo amerita, lo someterán al conocimiento del Pleno, quien decidirá, atendiendo a la seriedad de la instancia y a la gravedad de la falta atribuida, si es el caso de investigar los hechos.


"Si resuelve en contra de la práctica de la investigación, se archivará el expediente.


"DÉCIMO SEGUNDO. En el caso de que se ordene la investigación, ésta será realizada por el Ministro inspector o por la comisión que designe el Pleno.


"DÉCIMO TERCERO. El Ministro inspector o la comisión, en su caso, practicará la investigación valiéndose de todos los medios que considere pertinentes, pero en todo caso respetará la garantía de audiencia del afectado. La indagación debe culminar con un dictamen que se someterá a la decisión final del Pleno.


"DÉCIMO CUARTO. Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estima que no se acreditó la responsabilidad administrativa del investigado, ordenará archivar el expediente; si resuelve que se comprobó su responsabilidad, impondrá en su caso, las sanciones que procedan. La resolución se notificará al interesado y se darán los avisos a los órganos correspondientes.


"DÉCIMO QUINTO. Los órganos y titulares especificados en las fracciones de la II a la VII, del artículo primero de este acuerdo, se valdrán, para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas en que hayan incurrido los servidores públicos cuya vigilancia les competa, de los medios que estimen pertinentes, pero en todo caso respetarán la garantía de audiencia del afectado. El procedimiento comprenderá una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:


"I. En la cita del presunto responsable a la audiencia se le hará saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio del representante que al efecto designe.


"Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.


"II. Al concluir los alegatos o dentro de los tres días hábiles siguientes, el titular u órgano competente resolverá si existió o no responsabilidad; en caso afirmativo, impondrá al infractor, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes y dará los avisos a los órganos competentes. En todo caso, notificará la resolución al interesado dentro de las veinticuatro horas siguientes.


"III. La audiencia podrá diferirse si lo solicita el interesado con causa justificada a juicio del titular u órgano respectivo; asimismo, si éstos encuentran que no hay datos suficientes para resolver, o advierten elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo de presunto responsable o de otras personas, podrán disponer la práctica de mayores investigaciones y citar para otra u otras audiencias, o bien, turnar el asunto al órgano o titular que resulte competente ..."


En la especie, según se destacó, la queja administrativa fue presentada y el informe del Juez de Distrito se rindió durante la vigencia de los preceptos constitucionales; de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo Plenario Número 7/89 que quedaron transcritos; pero el procedimiento que siguió el Consejo de la Judicatura Federal para la investigación, trámite y resolución de dicha queja, fue el previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en vigor al día siguiente, que en sus artículos 132, 133 y 134, dicen:


"Artículo 132. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.


"Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado."


"Artículo 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:


"I. La Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de los Ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos;


"II. El presidente de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;


"III. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargo o comisiones en el servicio público, y


"IV. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.


"Siempre que de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción III de este artículo.


"El Consejo de la Judicatura Federal podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción IV de este artículo."


"Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el siguiente procedimiento:


"I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresándolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;


"II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II y IV del artículo anterior;


"III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirán el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor;


"Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;


"IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso, y


"V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviene para la conducción o continuación, de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.


"Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.


"Cuando la falta motivo de la queja fuese leve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirá el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal según corresponda, a fin de que procedan de acuerdo a sus facultades."


Según se aprecia de la relación anterior, contrariamente a lo afirmado por el ahora recurrente, la circunstancia de que la queja se haya presentado directamente ante el Ministro inspector y no en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como se establece en el punto octavo del citado acuerdo plenario, no implica irregularidad en su trámite; por el contrario, ello se ajusta a lo previsto en los transcritos artículos 97, de la Constitución Federal y 12, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que tales dispositivos (como se leen en las partes subrayadas) facultaban al Ministro inspector a recibir las quejas que hubieren contra los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


Sólo a mayor abundamiento debe decirse que en el propio acuerdo del Tribunal Pleno, se dispone en el punto décimo que "en casos que así lo ameriten, a juicio de la autoridad competente, la queja administrativa podrá presentarse en forma verbal, levantándose acta de la diligencia", lo que por sí solo pone de manifiesto que quedaba discrecionalmente a criterio de tal autoridad (en el caso el Ministro inspector), el decidir la necesidad o no de que la queja fuera presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia; y lo que aun presentándose en esa oficina, en todo caso debería turnarse al Ministro inspector para que formulara el dictamen correspondiente, con la única condición de que respetara la garantía de audiencia del afectado, lo cual en la especie así aconteció, pues en su momento dio a conocer al ahora recurrente el contenido de la queja y le recibió el informe que en respuesta a las imputaciones que se le hacían decidió formular.


Por su parte, el Consejo de la Judicatura Federal le recibió las pruebas que rindió y los alegatos que estimó oportuno expresar.


En esas condiciones, contrariamente a lo afirmado por el inconforme, queda demostrado que el trámite que se dio a la queja administrativa no fue irregular, sino el previsto y permitido por las disposiciones aplicables.


Por otro lado y en relación a los demás argumentos vertidos en el agravio que se contesta, cabe decir que en autos no existe prueba alguna de que el Ministro inspector le hubiere solicitado el informe hasta el final de la visita que practicó al Juzgado del que era titular, ni que le hubiese exigido que lo rindiera en ese mismo instante como se corrobora de la lectura de la parte correspondiente del acta que con motivo de la visita se levantó, y que dice:


"... Por otro lado, cabe precisar que a principios del mes de abril próximo pasado, el licenciado ... se presentó en las oficinas del Ministro inspector para hacerle entrega de un escrito suscrito por el licenciado ... en su carácter de presidente de la Federación de Colegios de Abogados A.C., de fecha dos de abril retropróximo, mediante el cual narra hechos y actos relacionados, según su afirmación, por el licenciado ... Juez Primero de Distrito en el Estado, para el caso de resultar alguna responsabilidad en su contra se proceda en derecho.


"Ahora bien, atendiendo a las particularidades de los hechos denunciados, el Ministro inspector reservó su examen para la fecha de la visita al juzgado; razón por la que al practicarse ésta se puso a la vista del Juez ... el referido escrito, para el efecto de que enterado de su contenido, rindiera por escrito al Ministro inspector un informe sobre el particular.


"Por otro lado, se revisaron los expedientes relativos a los juicios de amparo número 321/92 y 310/92, que se mencionan en el referido escrito del licenciado ...


"Recibido el informe del Juez y realizadas las investigaciones correspondientes, el Ministro inspector se reserva la formulación del dictamen correspondiente, el cual se hará por separado de la presente acta ..."


Además, aun en el caso de que las cosas hubiesen sucedido tal como lo narra el inconforme, nada le impedía solicitar al Ministro inspector le concediera mayor plazo para emitir su informe, de tal manera que al no desprenderse de la mencionada acta alguna petición en ese sentido y, por el contrario, al agregarse al acta el informe relativo, surge la presunción (no desvirtuada) de que sí contó con el tiempo suficiente para formular su respuesta.


Por las razones expresadas, el agravio que nos ocupa resulta jurídicamente ineficaz y así debe declararse.


En otro aspecto, arguye el recurrente que en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en la época de los hechos no se establecía la acción pública a que se refiere el artículo 132 de la nueva ley orgánica, en donde expresamente se faculta a cualquier persona para presentar queja o denuncia e incluso denuncias anónimas; por tanto, es incorrecta la determinación del Consejo de la Judicatura Federal, al estimar irrelevante que quien haya presentado la queja no fuera la parte interesada.


Este agravio es infundado por las siguientes razones:


Los nombramientos de Jueces que realizaba el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 12, fracción XXIII y 49, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permitían inferir que las personas designadas tenían la presunción de reunir los requisitos de imparcialidad, capacidad y honestidad, además de su firme convicción de respetar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que si en su contra se promovía una "queja administrativa" imputándoles la comisión de conductas graves en su actuación, surgía la obligación consecuente de la Suprema Corte de Justicia de verificar que se siguieran cumpliendo esos requisitos y propósitos, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del cargo de Juez de Distrito.


Lo anterior, aunado a que la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no señalaba quiénes eran los legitimados para iniciar la instancia de que se trata; pensar que sólo podían hacerla valer quienes estuvieran reconocidos como parte en el juicio de amparo del que se hiciera derivar la existencia de las faltas, llevaría al extremo de establecer una limitación que el legislador ordinario no previó, lo que además sería incorrecto, según se explica en la tesis número XXVII/91, dictada por el Tribunal Pleno, publicada en las páginas 47 y 48, de la Gaceta número 41 del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, que dice:


"QUEJA ADMINISTRATIVA. PUEDE PROMOVERLA EL OFENDIDO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO, AUN CUANDO NO SEA PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 13, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que las faltas pretendidas como fundamento de una queja administrativa deben tener lugar en el despacho de un negocio a cargo de un funcionario judicial federal; sin embargo, es el caso que nada dice acerca de quiénes están legitimados para iniciar la instancia de que se trata. De esta suerte, pensar que sólo pueden hacerla valer quiénes estén reconocidos como parte en el juicio de amparo del que se haga derivar la existencia de las faltas llevaría al extremo de establecer una limitación que el legislador ordinario no previó, lo que además sería incorrecto si se considera que no siempre la actuación indebida de un funcionario llega a afectar a las partes del asunto en que se origina o bien es probable que éstas la consideren intrascendente porque repercute en un tercero procesalmente ajeno, de manera que los que tengan el aludido carácter no tendrán ningún interés en poner del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la conducta incorrecta. A lo anterior debe añadirse que si de acuerdo con lo previsto por el artículo 90, último párrafo, de la citada ley, los Ministros inspectores darán cuenta al presidente de este A.o Tribunal, para los efectos procedentes, cuando adviertan irregularidades en el despacho de un Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito, es factible sostener que nada impide que la Suprema Corte tenga conocimiento de una actuación indebida por medio de una persona que sin ser parte en el negocio que la motiva considera que aquélla le perjudica, máxime que la queja administrativa no es un recurso que tenga como finalidad hacer variar las situaciones legales resueltas. Por tanto, la instancia de referencia puede hacerla valer el ofendido por la comisión de un delito, antecedente de los actos reclamados en un juicio de amparo indirecto, aun cuando no esté reconocido como parte en él si las faltas se hacen derivar del despacho de ese asunto."


CUARTO. Con el fin de continuar haciéndose cargo de los agravios expresados, es necesario establecer lo siguiente:


Aunque la resolución que se revisa no se precisa de manera destacada, debe decirse que tanto del escrito en el que se formuló la queja administrativa, como del informe que en relación a tal ocurso rindió el Juez de Distrito, se observa que la litis en la queja administrativa quedó reducida a los puntos que a continuación se señalan, atendiendo al orden lógico que debe seguir su examen y no necesariamente al de su exposición:


1) Si en la misa oficiada con motivo de los XV años de la hija del licenciado ... estuvieron presentes cincuenta u otro número de cadetes de la Escuela Naval Militar de Mazatlán, Sinaloa, y esta presencia se debió a la solicitud realizada por el mencionado profesionista en su calidad de Juez de Distrito en Tepic, N., como un acto de prepotencia, empleando su investidura e influencia, o no ocurrió así.


2) Si el entonces Juez de Distrito ... y su esposa mandaron hacer invitaciones para el evento, que denotaban prepotencia y exhibición innecesaria.


3) Si el licenciado ... pagó alguna suma de dinero con motivo de la fiesta organizada por los XV años de la hija del licenciado ...


4) Determinar si existía o no amistad estrecha entre el licenciado ... y el licenciado ... que obligara al primero a declararse legalmente impedido para conocer de los juicios de amparo números 221/92 y 310/92, promovidos por el último de los nombrados.


Ahora bien, el Consejo de la Judicatura Federal determinó que el hecho de que a solicitud del Juez ..., hayan estado presentes en la fiesta de aniversario de su hija los cadetes de la Escuela Naval de Mazatlán, Sinaloa, para su custodia simbólica, así como el contenido de las invitaciones que se hicieron circular, mostraban por parte del referido profesionista la indebida ostentación del cargo y una conducta prepotente y alejada de la serenidad y dignidad que merece la función jurisdiccional.


Al respecto, en sus agravios el recurrente esencialmente expresa que la circunstancia de que en las invitaciones se señalara su cargo de Juez de Distrito en Tepic, N., no implica un acto de prepotencia o indebida ostentación, ni afecta en nada el buen nombre del Poder Judicial Federal y tampoco denigra la función jurisdiccional; que por otra parte, no se demostró que la solicitud de los cadetes de la Escuela Naval la haya realizado en su carácter de Juez de Distrito; por el contrario, acreditó que el servicio de custodia lo prestan los cadetes a cualquier persona que lo solicite, siempre que no se infrinjan las normas reglamentarias de la institución.


Los agravios en cuestión resultan sustancialmente fundados como se verá a continuación.


La invitación que en copia certificada exhibió el formulante de la queja dice:


"El Juez de Distrito en el Estado de N..


"L.. ... y su señora esposa.


"...


"Tienen el honor de invitar a usted y a su apreciable familia a la misa de acción de gracias, con motivo del XV aniversario del natalicio de su hija:


"...


"Se celebrará el día 5 de septiembre de 1992, a las 18:30 horas, en la catedral de Tepic, N..


"Oficiará la misa el señor obispo.


"...


"Sus padrinos.


"L.. ... y Profa. ... ."


El ahora recurrente no objetó la documental en cuestión; antes bien, en su informe admite su existencia en esos términos, por lo que adquiere pleno valor probatorio para demostrar que el contenido de la misma es cierto; sin embargo, como lo refiere el inconforme, por sí sola no prueba la conducta señalada por el Consejo de la Judicatura Federal.


En efecto, no hay duda de que en la época en que se elaboraron las citadas invitaciones, el licenciado ... desempeñaba el cargo de Juez único de Distrito en Tepic, N., razón por la cual el hecho de que así se haya puesto en la invitación corresponde a la realidad, y si bien es deseable que los funcionarios del Poder Judicial Federal guarden una actitud discreta en este tipo de actos o eventos sociales, el hecho de que en el caso no haya acontecido así, y en las invitaciones haya señalado el puesto de Juez de Distrito que ocupaba, no lleva consigo "la indebida ostentación de su cargo", ni un acto prepotente, esto es, que haga aparecer como una manifestación de magnificencia y alarde de poder o jactancia de superioridad; es simplemente, la expresión objetiva del cargo que tenía, siendo natural que use la designación como la puede usar un Magistrado, C. o Ministro, en su caso.


Por otro lado, no existe en autos ninguna prueba de que el licenciado ... hubiese solicitado la presencia de los cadetes de la Escuela Naval Militar de Mazatlán, Sinaloa, haciendo uso del cargo de Juez de Distrito que desempeñaba en Tepic, pues al respecto, al rendir su informe, manifestó: "efectivamente solicité al director de la Escuela Naval en Mazatlán, Sinaloa, su cooperación para permitir que quince cadetes realizaran la labor de custodia simbólica en la ceremonia religiosa y en el acceso al lugar donde se celebró el brindis"; no obstante, se insiste, ello no prueba que la petición la haya efectuado en uso del cargo que tenía conferido, empleando su investidura e influencia, pues aparte de que como Juez de Distrito en Tepic, N., no ejercía jurisdicción en Mazatlán, Sinaloa, en el expediente corre agregada la constancia expedida por el director de la Escuela Náutica Mercante de Mazatlán, "capitán de altura ... ", fechada el tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que dice:


"A quien corresponda:


"Me permito hacer constar que la Escuela Náutica Mercante de Mazatlán ‘Cap. A.. A.G.M.’, es una institución de educación superior que funciona con un régimen interno de tipo militar para la formación de oficiales de la Marina Mercante Nacional.


"Por lo anterior y como una aportación de carácter social y cultural en algunas ocasiones los alumnos son solicitados para participar en estos eventos efectuando guardias de carácter simbólicos a petición de personas o instituciones con el único requisito de no interferir con las funciones internas del plantel; sin importar la jerarquía o clase social de la persona o institución que solicite.


"Para los fines que al interesado convengan se extiende la presente en la ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa en la fecha arriba indicada."


La anterior documental es acorde con el contenido del ejemplar del periódico el "Meridiano de N.", del día veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (que no fue objetado), en el que se da noticia de la misa y fiesta de XV años de ... persona ajena a este asunto), asentándose en la parte relativa que: "Una corte integrada por ocho cadetes de la marina del puerto de Mazatlán, Sinaloa, escoltaron durante la misa y la recepción a la quinceañera ...", pone de relieve que el servicio de "custodia simbólica" de los cadetes de la Escuela Naval se presta como una aportación de carácter social a cualquier persona; por tanto, para poder sostener que el licenciado ... obtuvo la presencia de los cadetes en la misa y fiesta de XV años de su hija valiéndose del cargo de Juez de Distrito que desempeñaba, era necesaria la existencia de pruebas que así lo demostraran, por lo que al no haberse rendido esa probanza, debe declarase fundado, el concepto de agravio que se analiza.


En las relatadas condiciones, al haber resultado fundados los agravios examinados en este considerando, lo procedente es, con fundamento en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación declarar infundada la parte de la resolución recurrida, en la que el Consejo de la Judicatura Federal estima que las invitaciones y la presencia de los cadetes mostraban la indebida ostentación del cargo y una conducta prepotente y alejada de la serenidad y dignidad que merece la función jurisdiccional.


QUINTO. Se aduce en la resolución recurrida que se acreditó que el licenciado ... obtuvo un beneficio económico adquirido en uso indebido de la autoridad que el cargo de Juez de Distrito le confiere, ya que aceptó que el licenciado ... cubriera parte del costo del convivio, fundándose básicamente en que al rendir su informe, aquél manifestó:


"De los señores licenciado ... y señora profesora ..., surgió la idea de obsequiarle a mi hija la cena que se le ofrecía con motivo de su aniversario interrogándonos por el número de invitados que asistiría al evento, confirmando que sería en número de doscientos. El día del evento, precisamente durante la cena, la esposa del suscrito fue abordada por el gerente del Hotel Real de D.J., que es el lugar donde se realizó la fiesta, para indicarle que el licenciado ... se había comprometido exclusivamente a pagar el importe de la cena de cien personas, y que como consecuencia, se le debería cubrir por nosotros la diferencia, lo que inmediatamente hice."


El recurrente sostiene en sus agravios que es incorrecto lo resuelto por el Consejo de la Judicatura Federal, ya que nunca reconoció que el licenciado ... haya efectuado pago alguno, pues como lo mencionó en su escrito de alegatos, él pagó la totalidad de los costos de la cena; que nunca aceptó que el licenciado ... pagara, sino únicamente que fuera padrino, lo que no pudo aclarar debido a la premura con que se le pidió el informe y a que no se le proporcionaron los elementos de juicio; que el Consejo de la Judicatura Federal no valora el contenido de los documentos en que constan las "declaraciones" ante notario, donde aparece que el ofrecimiento de pagar lo hizo el licenciado ... a su esposa pero ésta no aceptó; que en el momento de verificarse el brindis cubrió la cantidad faltante por liquidar porque ya había dado un anticipo; y que por vicio de expresión mencionó y nos ofreció apoyo", pero lo cierto es que el ofrecimiento de apoyo se le hizo a su familia, mismo que no aceptaron.


Para poder dar respuesta al agravio de referencia, se tiene en cuenta que en su escrito de alegatos el ahora recurrente ofreció, entre otras, las siguientes pruebas:


"... 16. Documentales públicas (sic). Consistentes en las declaraciones de los señores ... y ... licenciada ... y ..., a quienes constan los acontecimientos ocurridos en torno al evento celebrado con motivo de los quince años de mi hija ... Se exhiben en tres certificaciones notariales en que constan sendas declaraciones de los testigos señalados."


En tales documentos, fechados el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el notario público número trece en ejercicio en Tepic, N., asentó lo siguiente:


"... Comparecieron la señora ... y su menor hijo ... y dijeron;


"Que tienen conocimiento de la existencia de una queja en contra del señor licenciado ... y por ello desean dejar de manifiesto lo que les consta y al efecto, exponen: que son esposa e hijo del mencionado profesionista y con ese carácter recibieron la visita de los señores licenciado ... y esposa en su domicilio particular para entrevistarse con la señorita ... a efecto de proponerle ser sus padrinos de quince años, ofreciendo costear los gastos de un brindis que tendría verificativo el día 5 de septiembre de 1992, circunstancia esta última que no aceptó, pero ante la insistencia del licenciado ... de que era necesario realizar el brindis para darla a conocer a la sociedad tepicense se ofreció a hacer concurrido el acto con la presencia de sus maestros, alumnos y trabajadores de la Universidad del Alica de la que es propietario, de una agencia de viajes y un restaurante, haciendo notar que cubriría los costos de los platillos de sus invitados, aclarando que no se aceptaría por ningún concepto que se cubriera con recursos de los padrinos el costo del brindis que absorberían íntegramente los padres de la festejada, que ahora tienen conocimiento que el licenciado ... por conducto de tercera persona ha presentado queja ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación indicando que su familiar licenciado ... conoció de asuntos legales que se ventilaron en el honorable Juzgado de Distrito y que no se abstuvo de conocer y lo que manifiesta al respecto resulta falso, por constarles como lo han mencionado como ocurrieron las cosas; por otra parte la señora ..., en relación a otros hechos manifiesta: que en lo que respecta al brindis que se ofreció en el salón ‘Real’ del hotel ‘Real de D.J.’, desea manifestar que al finalizar el evento, le pedí a los señores meseros, que me hicieran favor de entregarnos el pastel que no se había consumido para llevarlo a casa, además porque la base y la fuente que le servía de adorno la tenía que devolver a la persona que lo elaboró, pero en ese momento me indicaron de que a ellos les correspondía quedarse con él, por así ser la tradición; por lo que discutí al respecto y ante su negativa, decidí acudir ante el gerente del hotel, el señor doctor ... para que se me hiciera entrega del pastel, convenciendo a los meseros para que se nos entregara, y en ese momento el señor gerente me dijo que era necesario se cubriera el resto de lo que ya con anterioridad se había pagado, por lo cual pagué en ese momento la cantidad de un millón quinientos viejos pesos, que era lo último que quedaba como complemento de lo que con anterioridad ya había pagado como anticipo de los platillos que se sirvieron en el festejo, extendiéndome un recibo por dicha cantidad, sin que me cobraran renta del salón Real porque con el costo de los platillos se incluía el uso del mismo. Siendo todo lo que tienen que declarar, el suscrito notario da fe que los comparecientes de manera separada hicieron exposición de la misma versión, en su primera parte, y en lo individual por lo que hace a la señora ... en lo concerniente a la segunda parte, optando por levantar en una sola acta los hechos que certifica ocurrieron como se ha asentado. Leí lo anterior a los comparecientes, se manifestaron conformes con su contenido, ante mi presencia lo ratificaron y firmaron para constancia. Doy fe.


"... Comparecieron los señores licenciados ... y ... empleados del Poder Judicial Federal ... y al efecto manifiestan constarles los siguientes hechos:


"Que la señora licenciada ... recibió en una ocasión en el año de 1992 mil novecientos noventa y dos aproximadamente a las 16:30 dieciséis horas treinta minutos un telegrama de un Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito por el que ordenaba la libertad de una persona, razón por la cual tuve necesidad de acudir al domicilio particular del licenciado ... para recibir instrucciones y para eso lo hizo acompañada de su esposo el licenciado ... y cuando se presentó en el domicilio se le informó por la señora ... que su esposo se encontraba con el médico pero que no tardaría, razón por la cual, los comparecientes pasaron a esperarlo a la sala de la casa y en ese lugar se encontraban de visita los señores licenciados ... y su esposa la señora ... quienes conversaban con la señorita ... y con la propia señora ... en relación a un evento que se celebraría el día 5 cinco de septiembre del mismo año de 1992 mil novecientos noventa y dos con motivo de que la señorita ... cumpliría sus 15 quince años y así como los comparecientes pudieron escuchar de manera accidental una conversación en el sentido de que el licenciado ... y su esposa se ofrecieron a ser los padrinos de la menor y al mismo tiempo ofrecían erogar los gastos que se requirieran con motivo del brindis, circunstancia que la señora ... no aceptó, pero el licenciado ... indicó que para ese festejo se requería de la presencia de varias personas para que dieran realce al evento, por lo que ofreció llevar a sus maestros y alumnos de la Universidad del Alica, sus empleados de una agencia de viajes y de restaurante todo de su propiedad comprometiéndose a pagar en esas condiciones el importe de los platillos que se necesitan para la atención de sus invitados, a lo que la señora ... indicó que como ya se lo había manifestado, que no aceptaría y que los padrinos no cubrirían ningún gasto, sino los padres de la quinceañera ... Lo anterior lo manifiestan los comparecientes de manera coincidente al haber sido escuchados de manera separada, por lo que el suscrito notario optó por levantar sus declaraciones en la presente acta que firman los intervinientes en unión del notario que autoriza y da fe.


"... Comparecieron la señorita licenciada ... y la señora ... funcionario y empleada del Poder Judicial Federal, respectivamente ... y al efecto expresan;


"Que el día 5 cinco de septiembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, las comparecientes concurrieron a la celebración de una misa de acción de gracias para festejar los quince años de vida de la señorita ... y posteriormente aproximadamente a las 21:00 veintiuna horas al brindis que fue ofrecido por la familia ... en el salón ‘Real’ del hotel Real de D.J., ubicado en al esquina que forman las avenidas México y J. de esta ciudad de Tepic, N., en donde durante la celebración se presentó un incidente por virtud de que una vez que se partió un pastel de festejo los meseros del lugar pretendían quedarse con la parte sobrante y la señora ... acudió ante el gerente del hotel señor doctor ... para que atendiera su queja y fue precisamente cuando se ordenó que se respetara el pastel por parte de los meseros y como la mesa en que se encontraban instaladas las comparecientes era vecina a la mesa del pastel, pudieron escuchar una conversación que celebraban el gerente del hotel y la señora ... en el sentido de que era necesario que en ese momento le pagara la cantidad pendiente de liquidar ya que el anticipo lo había cubierto con anterioridad, siendo la cantidad de $1'500,000.00 (un millón quinientos mil pesos moneda nacional) y para ello el gerente del hotel le extendió un recibo provisional por el pago total en ese momento en un papel chiquito de que disponía en el momento, ya que todo aconteció precisamente a un lado de la mesa en que se encontraba el pastel, aclarando las comparecientes que tiene conocimiento de que en dicho lugar cuando se sirven alimentos no se cobra renta alguna por el uso del salón y sólo se cobra renta cuando es utilizado para eventos de otra naturaleza en que no existe la contratación del servicio de platillos o banquete. Que es todo lo que tienen que manifestar y previa lectura de lo anterior se manifestaron conformes con su contenido, lo ratificaron para constancia y procedieron a firmar en unión del suscrito notario que actúa y da fe."


Ahora bien, es verdad como alega el recurrente que el Consejo de la Judicatura Federal dejó de valorar los mencionados documentos, no obstante que en la audiencia celebrada el diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, los admitió como prueba y las tuvo por desahogadas en razón de su propia naturaleza, por lo que este Tribunal Pleno se ocupará en esta instancia de la correspondiente valoración.


En primer lugar, debe decirse que la cuestión a dilucidar en la queja administrativa de la que proviene la resolución que ahora se revisa, queda reducida a establecer si se demostraron los hechos y actos narrados en el escrito de queja, o los contenidos en el informe rendido por el entonces Juez de Distrito al dar respuesta a las imputaciones contenidas en aquél.


La anterior precisión adquiere relevancia en el caso porque los documentos que se valoran fueron rendidos para tratar de demostrar no alguno de los citados hechos o actos, sino lo narrado por el ahora recurrente en su escrito exhibido en la audiencia celebrada ante el Consejo de la Judicatura Federal, en el que da una versión distinta a la que originalmente relató en su informe.


En consecuencia, como en su informe el licenciado ... expresamente convino en que el licenciado ... pagó parte del importe de la cena de la que se ha venido hablando, tal y como lo destacó el Consejo de la Judicatura Federal en la parte de la resolución transcrita al inicio de este considerando, resulta que en este aspecto no existe controversia, antes bien, es un hecho aceptado por el ahora inconforme.


Por tanto, las probanzas de que se trata no son de tomarse en consideración en la especie, porque no tienen ninguna relación con alguno de los hechos controvertidos o cuestionados.


Independientemente de las razones expuestas, cabe decir que las probanzas en cuestión son documentos elaborados unilateralmente por su oferente, con violación al principio de contradicción de la prueba y, por lo mismo, carecen de valor probatorio alguno, máxime que contiene declaraciones que sólo pueden ser rendidas ante la autoridad correspondiente para dar oportunidad a la contraparte o denunciante de formular repreguntas y tachar a los testigos, pero no ante notario, pues su fe pública no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir terrenos que no le están reservados.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número 287, publicada en la página 194, del Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"NOTARIOS. SU INTERVENCIÓN EN MATERIA JUDICIAL. La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente lo están la recepción de declaraciones si las vistas de ojos, ya que estas pruebas deben prepararse en tiempo y recibirse por el Juez con citación de la contraria para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos y hacer las observaciones que en las inspecciones oculares estime oportunas."


Dentro de las otras pruebas rendidas por el inconforme se encuentran las siguientes:


"1. Copia fotostática debidamente legalizada (sic) por notario público de la factura número 14692, expedida con fecha 22 de agosto de 1995 por la empresa Real de D.J., en que se hace constar el pago de la renta del salón por la suma de N$ 460.87 por concepto de renta y N$ 69.13 por concepto de IVA, documento que fue expedido a favor de ... con esta probanza se pretende demostrar el contenido falso del documento exhibido por el gestor y particularmente por la cuantía que se maneja que se dice corresponde a renta de salón por tres millones de pesos, más IVA.


"2. Copia fotostática debidamente legalizada (sic) por notario público del recibo provisional que se me extendió con fecha 5 de septiembre de 1992 valioso por la suma de $1'500,000.00 por concepto de pago total de cena utilizando para ello papel membretado del ‘R.A., Salón de Banquetes’, que corresponde al restaurante instalado en el Hotel Real de D.J. en Avenida México, número 109 sur, del que se desprende que el gestor oficioso miente al imputarme hechos no probados, ya que jamás se cobró cantidad alguna por concepto de salón.


"... 21. Constancia expedida por el C. Gerente de la empresa Hotel Real de D.J., doctor ... de donde se desprende que jamás se cubrió cuota alguna por concepto de renta de salón en el evento que tuvo verificativo el día 5 de septiembre de 1992 ..."


Las probanzas de mérito van encaminadas a probar la objeción que en la audiencia del día diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, formuló el inconforme a la documental exhibida por el denunciante, consistente en una copia fotostática simple de la factura número 3096, fechada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, expedida por "Real de D.J." a favor del licenciado ... por el siguiente concepto:


"Renta del salón de fiestas del hotel en el cual fue celebrado los XV años de la Srita. ... hija del Sr. L.. ... Juez de Distrito en el Edo. de N.. Cantidad de tres millones trescientos mil pesos 00/100 M.N."


Bajo ese contexto, en la especie resulta irrelevante que se llegara a acreditar, o no, la objeción planteada, pues ni el Consejo de la Judicatura Federal ni este Tribunal Pleno, otorgan valor probatorio a la referida copia fotostática simple, sino que únicamente se atiende al hecho de que el revisionista confesó expresamente en su informe que aceptó que el licenciado ... pagara parte de los gastos originados con motivo de la fiesta de XV años de su hija, lo que pone de manifiesto la conducta indebida del Juez de Distrito al permitir dicho pago de quien es litigante en dos juicios de su competencia, conducta que denota deshonestidad y la falta de convicción de respetar la Constitución y las leyes emanadas de ella, como lo es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que le imponía, entre otras las obligaciones establecidas en las fracciones XIII y XVI del artículo 47, que dicen:


"Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que corresponda, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las Fuerzas Armadas.


"... XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún benéfico para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.


"... XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII."


Por las anteriores razones, también es intrascendente que ese pago, sin importar su monto, haya sido para la renta del local o por la cena que se sirvió.


Por las razones expuestas, los agravios que se analizan deben declararse jurídicamente ineficaces.


En este orden de ideas, puede concluirse que sí se demostró que el licenciado ... obtuvo el beneficio económico a que se alude en la resolución recurrida.


SEXTO. Se sostiene en otra parte de la resolución recurrida que quedó acreditado que existió estrecha amistad entre el Juez de Distrito y el licenciado ... lo que se corrobora con el hecho de que este último haya sufragado, con la anuencia del citado Juez Federal, parte sustancial del importe monetario del festejo de que se ha hablado, de ahí que al actualizarse la causa de impedimento a que se refiere la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, a efecto de no dejar duda en cuanto a su actuación en los juicios de amparo, debió declararse impedido por disposición expresa de la ley a efecto de que el Tribunal Colegiado respectivo resolviere lo procedente, por lo que al no haberlo hecho así, cometió una falta grave en el desempeño de su cargo, conforme lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente en la época de los hechos.


Por su parte, el recurrente arguye en sus agravios que la amistad estrecha no quedó demostrada con ningún elemento de prueba, ya que si bien es cierto que en su informe reconoció una relación de "trato", esto no significa estrecha amistad; que de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados que conocieron de los recursos de revisión interpuestos por el licenciado ... en contra de las sentencias dictadas por el Juez de Distrito (que no valoró el Consejo de la Judicatura Federal), surge la prueba circunstancial de que no existía impedimento, pues tales ejecutorias confirman los fallos revisados; que distinto sería si las resoluciones hubieran otorgado el amparo solicitado; que lo anterior pone de relieve que se tiene por acreditada la existencia de una causal de impedimento dando por un hecho la amistad estrecha que en su conducta procesal no se advierte; que la tesis citada en el fallo reclamado no tiene aplicación porque se refiere a "convivencia familiar frecuente", que no es el caso; que su conducta no entraña falta grave en el desempeño de su cargo, pues en nada alteró su condición de autoridad; que en todo caso el tercero perjudicado debió promover el impedimento aduciendo la estrecha amistad del Juez con el quejoso, pero eso no ocurrió; y que en autos demostró que tratándose del evento religioso de XV años el compadrazgo no existe, ya que este únicamente surge con relación a los sacramentos de bautismo y la confirmación.


Pues bien, es necesario dejar claro que la conducta atribuida al licenciado ... en su función de Juez de Distrito, no será examinada en relación a aspectos o normas religiosas, sino atendiendo a las disposiciones legales que rigen la función jurisdiccional; en la especie no tiene relevancia si la iglesia considera o no "compadres" a los padres de una quinceañera y a quienes fungen como sus padrinos, sino lo ponderante es atender a los hechos objetivos que puedan derivarse del expediente, para poder establecer la existencia de amistad estrecha entre tales personas, y la obligación legal del Juez de Distrito ante tal situación, motivo por el cual, en este aspecto los agravios resultan jurídicamente ineficaces.


Hecha esa precisión, debe decirse que la existencia de amistad estrecha requerida en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, para que prospere la causal de impedimento que ahí se establece, cuando dicha amistad no es confesada, es una cuestión tan subjetiva, que para darse por acreditada no requiere pruebas indubitables de hechos reprobables por parte del juzgador en su actuación, sino que basta que con base en hechos objetivos pueda apreciarse tal existencia.


Así, se parte en primer término de que en su informe el entonces Juez de Distrito expresamente dijo: "... Posteriormente, se hizo presente el señor licenciado ... quien se ostentó como presidente del Colegio de Abogados de N., Asociación Civil, ofreciéndome su apoyo y amistad personal para lograr la inscripción de mis hijos en los colegios de la localidad, dado lo avanzado del ciclo escolar, lo que acepté por virtud de no contar en el medio con persona alguna que pudiera auxiliarme con tal tarea.


"Nació así una relación de ‘trato’ con el señor licenciado ... y su esposa ... en visita especial a mi domicilio particular, nos solicitaron a mi esposa y al suscrito que les permitiéramos ser nuestros ‘compadres’, pues ellos deseaban ser los ‘padrinos’ con motivo de los quince años, circunstancia que aceptamos por virtud de que no contábamos con otras amistades en la ciudad de Tepic.


"De los señores licenciado ... y señora profesora ..., surgió la idea de obsequiarle a mi hija la cena que se le ofrecería con motivo de su aniversario, interrogándonos por el número de invitados que asistiría al evento, confirmando que sería un número de 200.


"... con poca fortuna de parte, se formalizaron relaciones de compadrazgo ..."


De lo reseñado debe advertirse que el propio Juez de Distrito aceptó la existencia de amistad y del compadrazgo surgido con motivo de los XV años de su hija entre él y el licenciado ... como se corrobora de las partes subrayadas en la transcripción.


Por otro lado, ya se dijo en este mismo fallo que quedó demostrado que el licenciado ... pagó parte de los gastos originados con motivo de la referida fiesta de XV años, y que en las invitaciones relativas aparecen vinculados el licenciado ... y su esposa, con el licenciado ... y su esposa.


La conjunción de todos esos hechos, permiten establecer la presunción humana de que entre el entonces Juez de Distrito y el licenciado ... existió amistad estrecha, pues los elementos que aporta el expediente, no pueden explicar de otra forma que el Juez haya aceptado como "compadres" al licenciado ... y a su esposa, y que éstos absorbieran parte de los gastos de la fiesta de XV años.


El ahora recurrente se concretó a negar la existencia de amistad estrecha, pero esa negativa queda desvirtuada de los elementos probatorios aludidos.


En esa tesitura, en nada favorece al recurrente que no resulte exactamente aplicable la tesis que se cita como apoyo en la resolución impugnada, titulada "IMPEDIMENTO. LA CONVIVENCIA FAMILIAR FRECUENTE ES MANIFESTACIÓN DE AMISTAD ESTRECHA.", pues lo verdaderamente relevante es, se insiste, que dicha amistad sí quedó acreditada en la especie.


Por otro lado, y contrariamente a lo sostenido por el inconforme, la circunstancia de que las sentencias que dictó en los juicios de garantías hubiesen sido confirmadas por los Tribunales Colegiados que conocieron de los recursos de revisión y que, por lo mismo, deba considerarse que se emitieron con apego a derecho, no significa que por ello tenga que concluirse que no existió impedimento para el juzgador por el solo hecho de argumentar que tales resoluciones no favorecieron al "amigo", dado que, en primer lugar, la fracción VI de la Ley de Amparo no condiciona en esos términos la existencia de la causal de impedimento de que se trata; porque tampoco otorga al Juez la facultad que decida o impone la obligación de manifestar el impedimento independientemente del resultado, máxime que, como ya se dijo, para tener por demostrada la amistad estrecha como causal de impedimento, no se requieren pruebas indubitables de hechos reprobables por parte del juzgador en su actuación, como lo sería la exigencia de que dictara una resolución no apegada a derecho.


Por tanto, al estar demostrado en el expediente que existió amistad estrecha entre los licenciados ... y ... y que aquél no se declaró legalmente impedido para conocer y resolver de los juicios de amparo promovidos por éste ante el Juzgado de Distrito del que fungía como titular, resulta evidente que con esa conducta infringió lo dispuesto por el invocado artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, que dice:


"Art. 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:


"... VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.


"En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.


"El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad."


Por las mismas razones, resulta intrascendente en el caso que el tercero perjudicado no hubiere planteado el impedimento pues, se repite, la obligación legal en ese sentido era del Juez de Distrito.


Finalmente, ha de señalarse que el recurrente no combate de manera directa y destacada las consideraciones por las que el Consejo de la Judicatura Federal sostiene que incurrió en faltas graves en su actuación como Juez de Distrito en Tepic, N., y por las que decreta su destitución en ese cargo, sino que hace depender los agravios de que, a su juicio, no se acreditó la amistad estrecha ni el beneficio económico, motivo por el cual, como estos argumentos ya fueron analizados y declarados ineficaces e infundados, las razones que sustentan al fallo recurrido en los aspectos de referencia deben quedar intocados y, por ende, siguen rigiendo su sentido.


En conclusión, lo procedente es modificar la resolución que se revisa; declarar insubsistente la parte de esa resolución en la que se estimó que las invitaciones y la presencia de los cadetes mostraban la indebida ostentación del cargo y una conducta prepotente y alejada de la serenidad y dignidad que marca la función jurisdiccional; y reconocer la validez del propio fallo en cuanto sostiene que el licenciado ... obtuvo un beneficio económico e incurrió en falta grave en el ejercicio de su cargo al no declararse legalmente impedido para conocer de los juicios de garantías; y en la que decreta su destitución del cargo de Juez de Distrito en Tepic, N..


Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, a lo dispuesto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Se modifica la resolución que se revisa.


SEGUNDO. Se declara parcialmente fundada la queja administrativa 74/93, formulada en contra del licenciado ... en su actuación de Juez único de Distrito en N., con residencia en Tepic, por las razones expresadas en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.


TERCERO. Se reconoce la validez del fallo en cuanto sostiene que el licenciado ... obtuvo un beneficio económico e incurrió en falta grave en el ejercicio de su cargo al no declararse legalmente impedido para conocer de los juicios de garantías.


CUARTO.-Se destituye al licenciado ... del cargo de Juez Primero de Distrito en el Estado de N., con residencia en Tepic.


N., con testimonio de esta resolución vuelvan las autos al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M., presidente A.A.. Ausente el señor M.G.P..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P. XXII/96, P.X., P.X. y P. XXI/96, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, páginas 466, la primera de ellas; 467, la segunda y la tercera; y 468, la última de ellas.


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