Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1999, 434
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Fecha01 Septiembre 1999
Número de resoluciónP. XXIV/99
Número de registro5878
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 10/97.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. En relación con el agravio en que se plantea como violación dentro del periodo constitucional de la función judicial, la visita extraordinaria realizada al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras, del veintitrés al veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, tal como se sostiene en el informe rendido ante este Alto Tribunal por el propio consejo, aquél debe declararse inoperante, pues del análisis del considerando quinto de la resolución de no ratificación deriva que el resultado de la citada visita no trasciende en forma alguna al resultado de la resolución de no ratificación, pues no fue tomado en cuenta, por lo que su resultado no sirvió de base para la determinación aquí impugnada, por tanto debe estimarse que el mencionado acto de inspección y supervisión no afecta, para los efectos de la presente resolución, el interés jurídico del recurrente y los agravios encaminados a demostrar la supuesta violación, dentro del periodo constitucional de la función judicial, deben declararse inoperantes. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis P. XXXIII/97, visible en la página 131 del Tomo V, del mes de febrero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación, que dispone:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS CONCEPTOS DE NULIDAD AJENOS AL INTERÉS JURÍDICO DEL PROMOVENTE SON INOPERANTES. Dentro del sistema jurídico mexicano, la regla general es que no se autoriza la interposición de recursos en interés de la ley, de la sociedad en general o de personas ajenas jurídicamente al promovente; por el contrario, es principio fundamental en los medios de defensa que solamente proceden contra actos que afecten intereses de los particulares, de donde se sigue, lógicamente, que si se formula una revisión administrativa en contra de una resolución del Consejo de la Judicatura Federal ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y éste considera que el mismo es procedente, pero advierte que se expresan conceptos de nulidad completamente ajenos al interés jurídico del promovente, debe considerarlos inoperantes."


Sin que sea óbice a la anterior conclusión, el hecho de que en el considerando tercero, inciso IV, de la resolución recurrida se haya hecho mención, como parte del expediente personal del licenciado ... de los resultados de la visita extraordinaria practicada al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras, dado que, además de no motivar la no ratificación, la denuncia que derivó de dicha visita, la número 51/97, se declaró infundada como se sostuvo en el inciso XIII del propio considerando.


OCTAVO. Se deben estudiar, en cambio, los diversos agravios que el recurrente hace valer como violaciones dentro del periodo constitucional de su función judicial, relacionados con los procedimientos sancionatorios seguidos en su contra en las denuncias administrativas 1/95 y 9/95, ya que en la especie el resultado de las citadas denuncias sí trascendió a la determinación de no ratificación recurrida, pues de la simple lectura del considerando quinto de esta última -transcrito en las fojas de la 70 a la 84 de la presente resolución-, se observa que tuvo como base, entre otros, los resultados de ambas denuncias administrativas.


NOVENO. En relación con los agravios encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución recaída en la denuncia administrativa 1/95, es fundado el relativo al incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento que debían seguirse en la sustanciación correspondiente, por lo que resulta innecesario el estudio de los restantes.


En efecto, en el agravio referido el recurrente sostiene, en esencia, que en la mencionada denuncia no se permitió su adecuada defensa, pues con base en las declaraciones que él rindió en torno a las circunstancias de la conducta del licenciado C.M.B. y del informe que presentó, el Consejo de la Judicatura Federal determinó su responsabilidad, y como consecuencia de que el citado procedimiento administrativo no se formuló en su contra, no tuvo oportunidad para defenderse.


Para demostrar el vicio procedimental que aconteció en la sustanciación de la denuncia administrativa 1/95, que produjo un estado de indefensión para el recurrente, conviene narrar cronológicamente los principales hechos que tuvieron lugar dentro del procedimiento relativo, para posteriormente confrontarlos con la regulación que al efecto se consigna en los artículos 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales disponen:


"Artículo 132. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.


"Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado."


"Artículo 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:


"I. La Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de los Ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos;


"II. El presidente de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;


"III. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, y


"IV. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.


"Siempre que de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un Magistrado de Circuito o J. de Distrito, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción III de este artículo.


"El Consejo de la Judicatura Federal podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción IV de este artículo."


"Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el siguiente procedimiento:


"I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;


"II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II y IV del artículo anterior;


"III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirán el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.


"Entre la fecha de la citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.


"IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso, y


"V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo, la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.


"Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.


"Cuando la falta motivo de la queja fuese leve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirá el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal según corresponda, a fin de que procedan de acuerdo a sus facultades."


Ahora bien, respecto de los antecedentes del procedimiento sancionador seguido en la denuncia administrativa 1/95, destaca lo siguiente:


a) El 25 de julio de 1995 se recibió en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura Federal el acta circunstanciada levantada por la licenciada S.J.M.T., J. Quinto de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de N., sobre hechos en los que intervino el licenciado C.M.B., secretario del J. Segundo de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal (fojas tres a cuarenta y tres del expediente formado con la denuncia 1/95).


b) Ante tales hechos la Comisión de Receso del citado consejo comisionó, mediante acuerdo de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, a la licenciada I.R.O. de Alcántara para practicar las diligencias necesarias para la investigación de la conducta atribuida al citado secretario; al efecto dicha juzgadora realizó el ocho de agosto del propio año visita de inspección extraordinaria al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de S., rindiendo el informe correspondiente (fojas 44 a 50, 51 a 65 y 81 a 82 del expediente relativo).


c) Mediante oficio de once de agosto de 1995, suscrito por el secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, dirigido al licenciado ... J. Segundo de Distrito en Materia Penal con residencia en la Ciudad de México, se requirió su presencia a la sesión de la Comisión de Disciplina del propio consejo que tendría verificativo el día quince del mismo mes (foja 83 del expediente respectivo).


d) En la sesión de la Comisión de Disciplina antes citada, el licenciado ... en esencia manifestó que en la semana del veintiséis de junio al dos de julio de mil novecientos noventa y cinco, correspondió el turno al juzgado a su cargo, recibiendo una solicitud de orden de cateo para ejecutarse en aproximadamente ochenta domicilios de la ciudad de Agua Prieta, S., la cual obsequió por acuerdo de veintisiete de junio, comisionando a los licenciados C.M.B. y J.A.A.T., secretarios en ese órgano jurisdiccional, para que dieran fe de la ejecución (foja 84).


e) El diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco comparecieron ante el secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, los licenciados J.A.A.T. y C.M.B. (fojas 89 a 105).


f) En términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el secretario ejecutivo de Disciplina presentó, respectivamente, el veintinueve y el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, ante el Pleno de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal y ante el Pleno del propio consejo, dictamen a fin de determinar la responsabilidad en que incurrieron servidores públicos del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en relación con la denuncia de hechos presentada por la licenciada S.J.M.T., J. Quinto de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de N.; entre las conclusiones contenidas en dicho dictamen, respecto del aquí recurrente, destacan:


"Así las cosas, se podría considerar que el licenciado ... J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, incurrió en la causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 47, fracciones X y XXI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, habida cuenta que indebidamente otorgó una comisión con goce de sueldo y demás percepciones a dos secretarios del juzgado a su cargo para desahogarla fuera de su jurisdicción territorial, no sólo sin que las necesidades del servicio así lo requirieran, pues como se ha dicho en todo caso debió encomendar la supervisión y vigilancia del desahogo del mandamiento de cateo por parte de la representación social federal, mediante exhorto dirigido a un J. de Distrito con jurisdicción en el lugar donde debía diligenciarse, sino que por el contrario al encontrarse de turno el Juzgado de Distrito del que es titular, el servicio exigía que aquellos servidores públicos no desatendieran las labores a su cargo. Así mismo, otorgó un permiso al secretario C.M.B. para que concluida la comisión permaneciera en el Estado de S., concretamente en N., sin que estuviera amparado por causa justificada, pues no se concedió con motivo de la prestación del servicio del secretario, sino con la finalidad de que visitara a la novia de éste.


"Finalmente, la conducta del funcionario judicial de mérito también se podría encuadrar en la fracción XXI del numeral 47 precitado, porque al establecerse con su proceder desatendió lo previsto en los artículos 156, 158, tercer párrafo, 164, 165, 168, 175, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 46 y 50 del Código Federal de Procedimientos Penales, incurrió en actos y omisiones que implican incumplimiento de esas disposiciones jurídicas relacionadas con su servicio." (fojas 117 a 144).


g) En cumplimiento de lo acordado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio de primero de septiembre de 1995, suscrito por el secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, dirigido al licenciado ... J. Segundo de Distrito en Materia Penal con residencia en la Ciudad de México, se le comunicó que debía comparecer el día cinco del mismo mes y año ante la Comisión de Disciplina del propio consejo, a fin de rendir declaración respecto de los hechos acontecidos en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de S. (foja 106).


h) En la comparecencia que realizó el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco el licenciado ... J. Segundo de Distrito en Materia Penal con residencia en la Ciudad de México, ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, el secretario ejecutivo de Disciplina dio lectura a un dictamen, en cuyas conclusiones destacó:


"En cuanto a los hechos que hasta ahora han sido probados se llegó a las siguientes conclusiones:


"Que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que ningún servidor público puede abandonar la residencia del Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito al que esté adscrito, ni dejar de desempeñar las funciones o labores que tenga a su cargo, sin que previamente se le hubiera otorgado la autorización respectiva con arreglo a la ley; asimismo, que cuando esos servidores tengan que abandonar la residencia del órgano jurisdiccional en el que laboran para practicar diligencias, podrán hacerlo cuando la ausencia no exceda de tres días, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal, expresando el objeto y la naturaleza de la diligencia y las fechas de salida y de regreso.


"Que en el tercer párrafo del numeral 158 de esa misma ley se establece que las diligencias que hayan de practicarse fuera de la residencia del Juzgado de Distrito, podrán practicarse por el mismo J. de Distritos por el del fuero común comisionado al efecto, o por el secretario o actuario del Juzgado de Distrito.


"A su vez, los artículos 46 y 50 del Código Federal de Procedimientos Penales disponen que cuando tuviere que practicarse alguna diligencia judicial fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto, se encomendará su cumplimiento al de igual categoría del territorio jurisdiccional donde deba practicarse; asimismo, que en casos urgentes previa notificación al Ministerio Público y a quien corresponda con arreglo a la ley, podrá hacerse uso de la vía telegráfica, expresándose, entre otros datos, con toda claridad las diligencias que han de practicarse, que estos exhortos se enviarán mediante oficio dirigido al jefe de la oficina telegráfica, acompañado de la copia respectiva, en la cual el empleado respectivo de dicha oficina extenderá recibo; que en la misma fecha en que se entregue ese oficio el tribunal requirente enviará por correo el exhorto respectivo.


"Que en relación con las diligencias de cateo, el artículo 62 de la ley procesal que rige el fuero, establece que las diligencias de cateo se practicarán por el tribunal que las decrete o por el secretario o actuario del mismo o por los funcionarios o agentes de la Policía Judicial según se designen en el mandamiento.


"Que en el turno de la semana comprendida entre el 26 de junio al 2 de julio del año en curso el licenciado ... titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, recibió una llamada telefónica mediante la cual un subprocurador de la Procuraduría General de la República le pidió atendiera la solicitud de cateos por estar relacionada con un asunto trascendente; que en el cuaderno de orden de cateo registrado con el número 1/95, al resolver sobre la solicitud hecha por el Ministerio Público Federal, determinó que había lugar a decretar el cateo en 74 domicilios ubicados todos en la ciudad de Agua Prieta, S., con el fin de asegurar objetos e instrumentos de delitos contra la salud, acopio y portación de armas reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como son narcóticos, armas de fuego, cargadores y cartuchos, así como para proceder a la aprehensión de J.C.M. y J.C.E., contra quienes, se acreditó en la solicitud de cateo, diversas autoridades jurisdiccionales del orden federal libraron mandamientos de captura, por su presunta responsabilidad en la comisión de delitos contra la salud, y para la práctica de esa diligencia de cateo designó únicamente a dos agentes del Ministerio Público Federal señalando para las seis horas del día 28 de junio del año en curso para que iniciara su desahogo; que posteriormente, en diverso proveído de la misma fecha, del que se establece que no citó precepto alguno para apoyar su determinación, sin que mediara alguna petición al respecto, ni se dieran motivos para justificar la medida, pues ya se había hecho la designación del Ministerio Público para que practicara el cateo, acordó designar a los licenciados C.M.B. y J.A.A.T., secretarios en el juzgado a su cargo, para que acudieran a los lugares de la ciudad de Agua Prieta, S., donde se iba a ejecutar el cateo con el objeto de vigilar y supervisar ‘el buen funcionamiento del desahogo de dicha diligencia’; de ese mismo acuerdo se advierte que tampoco se ordenó notificación alguna. Asimismo, se establece que por la vía telefónica el día 30 de junio indicó al licenciado J.A.A.T. que regresara a la Ciudad de México, según dicho de este último, porque había mucho trabajo, sin que diera ninguna instrucción respecto del licenciado C.M.B.; y concluido el cateo el día 5 de julio del presente año sin mediar solicitud del interesado por escrito, ni acuerdo que le recayera de la misma manera autorizó que el licenciado C.M.B. se trasladara de Agua Prieta a N., S., y permaneciera ahí algunos días." (fojas 107 a 111).


i) A través de oficio de seis de septiembre de 1995, suscrito por el secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en cumplimiento de lo acordado el día cinco del mismo mes y año por la Comisión de Disciplina del propio consejo, dirigido al licenciado ... J. Segundo de Distrito en Materia Penal con residencia en la Ciudad de México, solicitó a éste que en el plazo de cinco días hábiles, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, rindiera las pruebas que estimara pertinentes y diera contestación por escrito a las conclusiones de la investigación derivada de la denuncia de los hechos ocurridos en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de S., con residencia en N.; en dicho oficio se plasmaron los antecedentes del caso y las conclusiones relativas, consistiendo estas últimas en lo siguiente:


"En cuanto a los hechos que hasta ahora han sido probados, se llegó a las siguientes conclusiones:


"Que el turno de la semana comprendida entre el 26 de junio al 2 de julio del año en curso, el licenciado ... titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, recibió una llamada telefónica mediante la cual un subprocurador de la Procuraduría General de la República le pidió atendiera una solicitud de cateo por estar relacionada con un asunto trascendente; en el cuaderno de orden de cateo registrado con el número 1/95, al resolver sobre la solicitud hecha por el Ministerio Público Federal, determinó que había lugar a decretar el cateo en 74 domicilios ubicados en toda la ciudad de Agua Prieta, S. con el fin de asegurar objetos e instrumentos de delitos contra la salud, acopio y portación de armas reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como son narcóticos, armas de fuego, cargadores y cartuchos así como para proceder a la aprehensión de J.C.M. y J.C.E., contra quienes, se acreditó en la solicitud de cateo, diversas autoridades jurisdiccionales del orden federal libraron mandamientos de captura, por su presunta responsabilidad en la comisión de delitos contra la salud, y para la práctica de esa diligencia de cateo designó únicamente a dos agentes del Ministerio Público Federal señalando para las seis horas del día 28 de junio del año en curso para que iniciara su desahogo; que posteriormente, en diverso proveído de la misma fecha, del que se establece que no citó precepto alguno para apoyar su determinación, sin que mediara alguna petición al respecto, ni se dieran motivos para justificar la medida, pues ya se había hecho la designación del Ministerio Público para que practicara el cateo, acordó ‘designar’ a los licenciados C.M.B. y J.A.A.T., secretarios del juzgado a su cargo para que acudieran a los lugares de la ciudad de Agua Prieta, S., donde se iba a ejecutar el cateo con el objeto de vigilar y supervisar ‘el buen funcionamiento del desahogo de dicha diligencia’; de ese mismo acuerdo se advierte que tampoco se ordenó notificación alguna. Asimismo, se establece que por la vía telefónica el día 30 de junio indicó al licenciado J.A.A.T. que regresara a la Ciudad de México, según dicho de este último, porque había mucho trabajo, sin que diera ninguna instrucción respecto del licenciado C.M.B.; y concluido el cateo el día 5 de julio del presente año sin mediar solicitud del interesado por escrito, ni acuerdo que le recayera de la misma manera autorizó que el licenciado C.M.B. se trasladara de Agua Prieta a N., S., y permaneciera ahí algunos días.


"En la inteligencia de que el informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que se mencionan en las conclusiones, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, y que se presumirán confesados los hechos sobre los cuales no se suscitare explícitamente controversia." (fojas 114 a 116).


j) Mediante escrito presentado ante el Consejo de la Judicatura Federal el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el licenciado ... J. Segundo de Distrito en Materia Penal con residencia en la Ciudad de México, dio contestación a las conclusiones vertidas en el oficio remitido por el secretario de Disciplina del propio consejo (fojas 145 a 146).


k) Por acuerdo presidencial de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se turnó el expediente relativo al consejero A.G.V., a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo (foja 148).


l) Mediante escrito de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco el citado consejero solicitó al presidente del Consejo de la Judicatura Federal "antes de elaborar el proyecto de resolución respectivo, se debe dictar un acuerdo, en el que, al igual que al J. de Distrito, se dé vista al licenciado C.M.B. con las conclusiones de la investigación realizada, para que en términos del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, rinda las pruebas que estime pertinentes, y conteste las conclusiones aludidas." (fojas 151 a 155).


m) En el acuerdo presidencial que recayó a la petición del consejero Magistrado A.G.V., no se dijo nada al respecto de la vista al licenciado ... J. Segundo de Distrito en Materia Penal con residencia en la Ciudad de México (foja 172).


n) Por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis se resolvió la denuncia administrativa 1/95, formulada en contra del licenciado C.M.B., secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en cuyos puntos resolutivos tercero y cuarto se determinó:


"TERCERO. Es responsable el licenciado ... J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, respecto de las faltas administrativas precisadas en el considerando sexto de esta resolución.


"CUARTO. En consecuencia, se suspende por quince días sin goce de sueldo, al licenciado ... J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, haciéndole notar que de incurrir en otra irregularidad como las que se analizaron, se le impondrán sanciones más severas."


De los antecedentes antes narrados y a la luz de las disposiciones antes transcritas, deriva lo siguiente:


Una vez que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal resolvió, con base en el dictamen correspondiente, la necesidad de iniciar el procedimiento sancionatorio encaminado a determinar la responsabilidad del licenciado ... J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, el secretario ejecutivo de Disciplina de dicho órgano administrativo requirió al citado licenciado, mediante oficio de seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, para que en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, rindiera las pruebas que estimara pertinentes y diera contestación por escrito a las conclusiones de la investigación de los hechos ocurridos en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de S., con residencia en N.; sin embargo, del análisis del contenido del citado oficio deriva que en él no se hizo del conocimiento del J. la responsabilidad o responsabilidades que se le imputaban, obligación que corre a cargo del órgano administrativo y cuyo origen se encuentra en la interpretación sistemática de las fracciones I y III del mencionado artículo 134.


En términos del citado precepto, transcrito párrafos atrás, el procedimiento sancionatorio que debe seguirse en contra de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, excepto de los adscritos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede seguir dos vertientes, una primera cuando los hechos denunciados pueden configurar faltas graves de Magistrados de Circuito y de Jueces de Distrito, o si de aquellos hechos, deriva la comisión de tales faltas inclusive por parte de otro servidor público del propio poder y una segunda, cuando no acontezcan las hipótesis anteriores.


En el primer caso, conforme a la fracción III del aludido numeral el Consejo de la Judicatura Federal deberá citar al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su prerrogativa a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor, debiendo enviársele, inclusive, copia del escrito de denuncia y sus anexos, elemento este último que, aun cuando la fracción de mérito no lo señale expresamente, será necesario acompañar, con el fin de que el servidor público pueda defenderse.


En el segundo caso, cuando los hechos denunciados no encuadren por sí mismos dentro de las hipótesis de faltas graves, que distingue el artículo 136 de la propia ley orgánica, al servidor público imputado se le deberá enviar, en términos de la fracción I del artículo 134 del cuerpo jurídico en comento, una copia del escrito de denuncia y sus anexos, debiendo comprenderse, dentro de éstos, el señalamiento de la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen; ello por aplicación analógica de lo dispuesto en la fracción III del último numeral citado y en aras de respetar la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, pues para desvirtuar los hechos correspondientes y expresar sus defensas, necesitará conocer, indefectiblemente, cuál es la o las causas de responsabilidad.


La obligación de dar a conocer al sujeto imputado las causas de responsabilidad y, por ende, otorgarle la posibilidad de controvertir el encuadramiento jurídico que de los hechos acontecidos realice el órgano sancionador deriva, inclusive, de lo dispuesto en la parte final de la fracción I aludida, pues al señalarse en ella que "la confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante", se colige como intención del legislador que el órgano sancionador haga del conocimiento del sujeto imputado las respectivas causas de responsabilidad, cuya fundamentación no se tendrá como aceptada por el presunto responsable cuando confirme, en el informe que rinda, la existencia de los hechos, pues a pesar de esto último podrá controvertir la legalidad de la ubicación que de su conducta pretenda realizar el órgano verificador, actuar procedimental que únicamente podrá llevar a cabo si al serle enviada la denuncia y sus anexos se hacen de su conocimiento las causas de responsabilidad en que se estima él ha incurrido.


Ahora bien, en el procedimiento sancionatorio seguido en la denuncia administrativa 1/95, en el cual no se actualizó la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que en el dictamen rendido por el secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura, ante el Pleno del propio consejo, se consideró que los hechos investigados no encuadraban dentro de las hipótesis de responsabilidad previstas en las fracciones I a VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni en las propias XI, XIII y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos -calificadas como graves en el artículo 136 de dicha ley orgánica-, sino en las fracciones X y XXI de este último ordenamiento, debe concluirse que si bien no era necesario que se citara al licenciado ... a una audiencia ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de la fracción III del citado artículo 134, sí era indispensable, en aras del respeto a la garantía de audiencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el propio precepto, señalar cuáles eran las causas de responsabilidad que se le imputaban, pues de lo contrario, como lo aduce el recurrente, se le deja en estado de indefensión.


No obstante la existencia de tal obligación legal, del análisis del dictamen a que dio lectura el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco el secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, ante la presencia del licenciado ... (fojas 107 a 111); así como del oficio del día seis del mismo mes y año, dirigido por el citado secretario, en términos de la fracción I del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que aquél diera contestación por escrito a las conclusiones de la investigación derivada de la denuncia de hechos ocurridos en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de S., con residencia en N. (fojas 114 a 116); deriva que en ningún momento se hizo del conocimiento del licenciado ... la o las causas de responsabilidad que se le imputaban.


Tal estado de indefensión se plasma en el escrito de contestación que rindió el J. Segundo de Distrito en Materia Penal ... de cuya lectura se desprende que en ningún momento pudo aludir a la legalidad del encuadramiento que de su conducta, respecto de las causas de responsabilidad, realizaba el Consejo de la Judicatura Federal, por lo que estuvo impedido para controvertir, entonces, la motivación y fundamentación de las causas de responsabilidad que se le imputaban (fojas 145 y 146).


En apoyo a la existencia del citado vicio procesal, obra en autos el escrito de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, suscrito por el consejero designado para elaborar el proyecto de resolución de la denuncia 1/95, en el cual sostuvo que antes de elaborar dicho proyecto debía dictarse un acuerdo en el que se diera vista al citado licenciado, para que en términos del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación rindiera las pruebas que estimara pertinentes y contestara las conclusiones aludidas; sin embargo, al respecto, no se dictó acuerdo alguno.


Se destaca esto último como un indicio de que el consejero ponente advertía el estado de indefensión en que se encontraba el licenciado ...


Con base en lo anterior, se concluye que el procedimiento seguido en la denuncia administrativa 1/95, resulta violatorio de las formalidades esenciales establecidas en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el resultado de ella no puede, válidamente, servir de sustento a la resolución de no ratificación aquí recurrida.


Debe aclararse, sin embargo, que el Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de sus facultades legales, podrá purgar los vicios procedimentales advertidos en la sustanciación de la denuncia administrativa 1/95, si así lo estima conveniente, con el objeto de tomar en consideración un nuevo resultado de esa denuncia al volver a pronunciarse sobre la ratificación o no del recurrente.


DÉCIMO. En relación a la legalidad de la resolución recaída en la denuncia administrativa 9/95 destaca el agravio relativo a que es incorrecta su fundamentación, debido a que el consejo consideró que no fue posible localizar al licenciado ... el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, pues se requería de su presencia para que atendiera un pedimento de arraigo y otro de orden de aprehensión, pues independientemente del valor probatorio que se pueda dar a los testigos telefónicos y a las posibles contradicciones que hubieren existido entre el personal del juzgado, lo cierto es que se dio debido cumplimiento y atención a las solicitudes de arraigo y de aprehensión, en la inteligencia de que para la primera y la segunda se tenían veinticuatro horas para resolver y si el arraigo fue solicitado a las dieciocho horas del viernes veintidós de septiembre, se tenía hasta las dieciocho horas del sábado veintitrés para resolver, pero ello se realizó a las veintitrés horas del citado viernes veintidós, luego hubo atención solícita con base en una adecuada organización.


Previo al estudio del anterior agravio se transcribe, de la resolución dictada en la denuncia 9/95, la parte considerativa donde se valoró la conducta del licenciado ...


"SEXTO. De las probanzas recabadas y relatadas, se desprende que la denuncia administrativa que dio origen al procedimiento en que ahora se resuelve, tiene su punto de partida en el contenido de la nota informativa suscrita por el licenciado H.A.M.L.; que a su vez, fue considerada en las conclusiones a que arribó la Comisión de Disciplina en su dictamen emitido el seis de febrero del año anterior.


"En este último, se estimó que el licenciado ... en su actuación como J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, pudiera haber incurrido en la causa de responsabilidad prevista en la segunda parte de la fracción X, del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que dejó de desempeñar las funciones o labores que tenía a su cargo, desde aproximadamente las diecinueve horas del viernes veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, hasta las catorce horas del día sábado inmediato siguiente, dado que durante ese lapso, en el cual el órgano jurisdiccional del que es responsable se encontraba en turno, y no obstante lo cual, no fue posible localizarlo al requerirse su presencia en el juzgado del que es titular, para que atendiera un pedimento de arraigo y otro de orden de aprehensión en contra de H.G.Á..


"Ahora bien, el J. ... sí es responsable administrativamente de las conductas atribuidas y probadas aunque se considera que las mismas no encuadran en la hipótesis propuesta originalmente en el dictamen, sino en el diverso supuesto previsto en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que contempla como causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Así pues, tenemos que el funcionario de que se hace mérito incumplió con el deber que le impone la fracción I del citado numeral 47, cuyo texto a la letra reza: ‘I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.’.


"La encomienda a que hace referencia el precitado numeral, se traduce principalmente en la impartición de justicia, la que a su vez, al tenor del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entraña indefectiblemente el deber del titular del órgano jurisdiccional federal de velar en todo momento porque la misma sea pronta, completa e imparcial.


"Efectivamente, para dar cumplimiento a dicho cometido, es menester que el Juzgado Federal cuente con una organización adecuada, la que sin duda habrá de reflejarse cuando existan situaciones de carácter urgente que tengan que ser desahogadas; es decir, la organización, prácticas y disciplina de trabajo no sólo deben prevalecer durante el horario normal de labores. No se supone ni pretende, en forma alguna, que el titular deba encontrarse físicamente presente en todo momento. La debida atención de asuntos y la adecuada organización llevan implícito el hecho de que aún estando ausente el titular, las funciones inherentes al juzgado se lleven a cabo con la máxima diligencia; ello también redunda en que en quien recaen todas las obligaciones y es por ende responsable del funcionamiento del juzgado, se encuentre localizable a fin de que gire las instrucciones atinentes y, que haya homogeneidad en cuanto a los criterios que deban seguirse en casos de urgencia. El juzgador deberá pues, adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento interno del órgano jurisdiccional que encabeza, para que en el caso que se presenten asuntos fuera del horario normal de labores o durante su ausencia, sean éstos recibidos y resueltos conforme al texto legal y dentro de los términos que la misma señale, con la máxima diligencia. Una organización supone la debida previsión de contingencias probables de tal suerte que al presentarse éstas puedan ser atendidas en forma adecuada y oportuna.


"Al J. de Distrito incumbe, en exclusiva, el adoptar las medidas requeridas y tomar todas las determinaciones necesarias para que cuando su órgano jurisdiccional se encuentre en turno, el servicio público de administración de justicia se preste a la población que así lo requiera en forma cierta, cabal, ininterrumpida y con estricto apego a derecho, con independencia de si el titular se encuentra presente o no y sin que sea necesario que en todo momento se encuentre laborando la totalidad del personal.


"Los hechos puestos a consideración del Consejo de la Judicatura Federal en el presente asunto evidencian que en el turno del mes de septiembre de 1995 correspondiente al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, el titular no adoptó con la diligencia debida tales medidas ni dictó las determinaciones necesarias para que el servicio público de administración de justicia se prestara en forma adecuada.


"De las constancias que obran en el sumario, de las cuales se ha venido dando cuenta pormenorizadamente, se advierte que el J. ... no cumplió, en el caso que motivó esta denuncia, con la máxima diligencia el servicio que se le ha encomendado. Asimismo, se pone de manifiesto que el órgano jurisdiccional puesto bajo su responsabilidad, no cuenta con mecanismos prácticos ni procedimientos adecuados para atender en forma pronta y eficaz los asuntos de su competencia en aquellos casos en que el titular se vea precisado a ausentarse del juzgado que se le ha confiado.


"En efecto, tal y como sucedieron los hechos ya narrados se pone de manifiesto que el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal carecía de la organización y preparación suficientes para atender cuestiones de extrema urgencia que pudieran suscitarse en ausencia del titular; que no existía una persona en particular que se hiciera cargo del referido tribunal; y, que no se advierte una línea de mando en concreto. De las pruebas desahogadas se desprende un actuar errático de los distintos servidores públicos adscritos al referido juzgado, sin que pueda establecerse con claridad quién estaba a cargo o sobre quién recaían las decisiones.


"Se arriba a tal consideración al reparar en las siguientes circunstancias:


"Según se puede apreciar de la documental que obra a fojas 365 del sumario, el secretario A.B.M., dio cuenta al J. ... siendo las 6 de la tarde del día 22 de septiembre de 1995, del oficio mediante el cual el Ministerio Público Federal solicitó que se decretara arraigo del inculpado H.G.Á. y, si este último funcionario, tal y como él mismo lo declara, permaneció en dicho inmueble hasta las 7:00 P.M., surge la duda razonable de por qué no giró las instrucciones atinentes para el caso concreto. En este punto, no se omite manifestar dos circunstancias, por una parte, que contradice a este hecho la afirmación del J. en el sentido de haberse enterado del asunto de cuenta, por conducto del licenciado R.C. quien acudió a su casa con el proyecto y, por otra, que el licenciado B.M., en las dos ocasiones que declaró, manifestó que no pudo comunicarse con el a quo y, por ende no le pudo dar cuenta de la citada urgencia por lo que tuvo que proyectar la orden de arraigo por instrucciones de persona distinta a su superior jerárquico.


"También es importante tomar en consideración los resultados de las diversas testimoniales, en las que sintéticamente, se dijo: B.E.H., manifestó que los oficios que se mandaron por vía fax a Almoloya fueron firmados por el licenciado A. por indicaciones del licenciado H.H., estando ausente en ese momento el J., situación que prevaleció desde el viernes, que se retiró aproximadamente a las cinco de la tarde, hasta el día sábado como a las once o doce de la mañana, que se presentó de nuevo a trabajar; L.H.M.R., expresó que le parece que los oficios de la orden de arraigo que se giraron por fax, los firmó el licenciado A., y afirmó que cuando se libró la orden de arraigo no estaba presente el J., agregando que tiene instrucciones del J., en caso de urgencia, de comunicarse con el licenciado A. para que sea éste quien lo localice en su casa. Independientemente de que dicho titular llama al juzgado para preguntar si no se ha suscitado algún problema, pero que ese día el J. no llamó para preguntar, por lo que no tuvo comunicación alguna con dicho funcionario sino hasta el día sábado como a las diez treinta o cuarto para las once en que llegó el J. al tribunal de referencia; J.A.A.T., argumentó que cuando hay algún asunto de trámite urgente él es el que localiza al J. en su domicilio o por teléfono, pero que le llamó y no lo encontró; que quien resolvió la orden de arraigo solicitada fue el licenciado B. y que él únicamente participó comentando el asunto; que cuando se resolvió la orden aún no se había comunicado con el J.; que dicho funcionario se retiró del juzgado el viernes como a las seis o seis y media de la tarde y se volvió a presentar al mismo hasta el sábado en el transcurso de la mañana, sin constarle la hora pues él se retiró de dicho inmueble aproximadamente a las diez de la mañana; que la orden de arraigo y los oficios que se giraron con ese motivo los firmó él por instrucciones del licenciado Mercado y que la orden de aprehensión relacionada con el arraigo las resolvió y firmó el J.; A.P.B., esgrimió que la orden de arraigo la resolvió y firmó el señor J., firmando los oficios de la citada orden, que se remitieron al centro carcelario, el licenciado J.A.A., por acuerdo del señor J., pero con la aclaración de que así se los hizo ver el licenciado H.M., pues antes de que el licenciado A. firmara los oficios, dicha situación no se había hecho del conocimiento del J.; que no tuvo comunicación ni vio a dicho funcionario desde el viernes como a las dieciocho treinta hasta el sábado como a las doce horas con treinta minutos; y que está plenamente seguro de que al momento que terminó la orden de arraigo, es decir a las 11:30 P.M., estampó su firma en dicho documento, sin que haya estado firmado por el J. de Distrito; M.R.C., declaró que por encomienda de los licenciados A. y B., llamó al domicilio del J. ... y que una vez que corroboró que sí se encontraba en él, aproximadamente entre las 10:30 y 10:45 P.M., acudió a su domicilio a llevar la orden de arraigo, por lo que una vez firmado el citado documento por el titular, volvió al órgano jurisdiccional arribando al mismo, aproximadamente entre las 11:00 y las 11:20 P.M.; J. ... informó que niega categóricamente que fue el secretario A. quien firmó y resolvió la orden de arraigo dictada en contra de G.Á., pues él fue quien lo hizo, y quien elaboró el proyecto respectivo fue el licenciado B., quien firmó y autorizó dando fe del mismo; y que para la firma de la citada orden de arraigo, y por circunstancias personalísimas y familiares, y tomando en cuenta que podría surgir algo urgente, recurrió al actuario M.R.C. a fin de que tuviera su nuevo teléfono y el domicilio en el que se encontraba, a efecto de que pudiera estar al pendiente de cualquier eventualidad, como aconteció en la especie, siendo así que dicho funcionario acudió al domicilio donde se encontraba aproximadamente entre las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos y las veintitrés horas del viernes veintidós, llevando consigo el expediente relativo a la orden de arraigo, para su revisión y firma de la resolución.


"Ahora bien, del contenido de las testimoniales resultan versiones antitéticas e inverosímiles que denotan claramente la franca desorganización del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. A guisa de ejemplo, se enumerarán algunas cuestiones que resultan dudosas y corroboran la ausencia de prácticas, reglas y métodos para atender eventualidades en el aludido órgano jurisdiccional, lo que no hace sino revelar la falta de diligencia del titular.


"Existe manifiesta desorganización, en el supuesto de que sea veraz el deposado que exterioriza el J. señalado, al manifestar que firmó la orden de arraigo antes de las once de la noche del 22 de septiembre de 1995, en donde autorizaba a uno de los secretarios a girar el oficio respectivo al centro carcelario de Almoloya de J., toda vez que el oficio que derivó de dicho documento fue enviado por fax a la una de la mañana del día siguiente, según se advierte de la copia certificada que obra en el sumario, máxime que lo signó el licenciado A. por ausencia del J., quien dicho sea de paso, argumenta que la instrucción la recibió del licenciado Mercado. En conclusión: carece de la más elemental coherencia el hecho de que teniendo a la vista una orden de arraigo emitida por el titular, se obedezca a una persona ajena a dicho órgano jurisdiccional, desatendiendo, al mismo tiempo, las instrucciones que en cuanto a organización y operación imperan en el referido tribunal.


"Tampoco puede ser veraz el hecho de que por una parte todos los testigos, a excepción de R.C., afirmen que la orden de arraigo se comenzó a trabajar a las 11:00 P.M. cuando el J. y el citado actuario, puntualizan que a esa hora la misma ya estaba firmada, es decir, resulta harto difícil sostener que mientras por una parte la citada petición no se había desahogado, por otra, ya estuviera firmada. En este aspecto, es relevante que los citados testigos, casi en su totalidad, prestan sus servicios en el juzgado que encabeza el J. ... lo que sin duda también evidencia la falta de coordinación y claridad respecto a cómo actuar ante las eventualidades en dicho tribunal. Esta imprevisión no puede traducirse sino en falta de diligencia.


"También resulta poco confiable la circunstancia de que el secretario encargado de localizar al J., recibe demandas fuera del horario normal de labores y, de atender los asuntos de notoria urgencia, no tuviera manera de contactar al titular del órgano jurisdiccional. En efecto, según el deposado del licenciado A. en él descansaban las obligaciones enumeradas; dicho que se corroboró con el testimonio de H.M., quien fungía como secretario particular del referido juzgador federal, al manifestar que estaba instruido para hacer del conocimiento del licenciado A., cualquier situación urgente que surgiera y que sería él quien lo localizaría. En ese contexto, si el licenciado ... se había mudado de casa, y no era su deseo dar sus nuevos datos, al menos debió instruir a A. y a M. para que, en caso de una eventualidad, se dirigieran al diverso subalterno que sí contaba con los datos ciertos y correctos. De nueva cuenta se advierte imprevisión y desorganización.


"Asimismo, la ausencia de mando y consiguiente desorganización se manifiestan al momento de que el licenciado A.T. inserta ‘indebidamente’ una leyenda que expresa que firma por ausencia del J. -así lo manifiesta el a quo a fojas 216 del expediente- pues dicho secretario aceptó órdenes distintas a las del J. ... de lo que se infiere que de haber existido una adecuada comunicación, el secretario le pudo haber consultado tal situación y aquél hubiese impedido que la situación ‘indebida’ se materializara.


"Finalmente, otro aspecto que no parece conveniente en cuanto a la forma en que opera el citado tribunal, independientemente de su veracidad, es el concerniente a la manifestación que hicieran los secretarios de acuerdos A. y B., en el sentido de que el envío del fax que contenía el oficio dirigido al director de Almoloya informando la decretación del multicitado arraigo, se haya hecho sin que la orden de arraigo estuviera aprobada y firmada por el J. Federal.


"Todas las circunstancias que solamente a manera de ejemplo, acaban de ser reseñadas, ponen de manifiesto que el buen funcionamiento del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal está en entredicho, lo que conduce a concluir que el titular del mismo no actúa con la máxima diligencia con la que debiera y desvirtúa la afirmación que, en su defensa, introdujera el propio funcionario, en el sentido de que ‘todo el personal que compone el mismo ya tenía instrucciones mías para los asuntos cuya promoción se había efectuado, así como de las que se hicieran durante el horario posterior a las quince horas.’.


"Por otra parte, si bien es cierto que el hecho de que el J. ... no haya estado físicamente en el juzgado del que es titular, no implica que haya dejado de desempeñar las funciones que tiene a su cargo, pues de las documentales que se tienen a la vista se demuestra que la orden de arraigo y la de aprehensión solicitadas se decretaron dentro de los plazos legales; que no se actualiza la hipótesis por la que se pretendió fincarle responsabilidad administrativa prevista en la fracción X del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues ello supone una desatención total no su separación física; también lo es que este Consejo de la Judicatura Federal, arribó a la conclusión de que por los citados hechos el funcionario judicial denunciado, incurrió en diversa causal de responsabilidad administrativa, la cual ha sido analizada en párrafos precedentes de esta resolución.


"En virtud de haberse probado la materialización del supuesto contemplado en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción I del numeral 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el sentido de que el J. Federal ... no cumplió con la máxima diligencia del servicio encomendado, lo procedente es sancionar a dicho funcionario.


"Así pues, en primer término debe destacarse que la falta en comento debe calificarse como no grave, pues independientemente de que no se encuentra dentro de los supuestos que el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación obliga a considerar en todo caso como graves, deben tomarse en cuenta diversos aspectos como lo son: a) que en la especie se trata de un funcionario cuya categoría es la de J. de Distrito, la cual se encuentra ubicada en el segundo nivel de las que el artículo 110 de la precitada ley contempla como parte de la carrera judicial y que si bien no es el peldaño más alto, sí reviste una gran jerarquía e importancia y trascendencia en las funciones que desempeña; b) que no se encuentra demostrado con prueba fehaciente alguna, que se haya producido daño o lesión económica para nadie ni beneficios de esa naturaleza para el funcionario de que se ha hecho mérito; c) que se vio vulnerada la eficiencia administrativa del órgano jurisdiccional que encabeza el licenciado ... y, d) que ha sido sancionado por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación por la comisión de diversas infracciones administrativas, lo que ha ameritado que en tres distintas ocasiones le hayan declarado fundados los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados en su contra y haya sido merecedor, en dos de ellas, de sendas amonestaciones por escrito y, en la última, de una suspensión de quince días sin goce de sueldo.


"Atento a las circunstancias narradas, se reitera que el grado de responsabilidad del funcionario infractor no es grave y dados los antecedentes personales del mismo, se estima procedente sancionarlo con una amonestación pública contemplada en el numeral 135, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual se llevará a cabo ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.


"Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 134, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"PRIMERO. El licenciado ... es responsable de la comisión de falta administrativa en su actuación como J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal.


"SEGUNDO. A. públicamente al J. ... en los términos precisados en la parte final del considerando sexto de la presente resolución."


De la transcripción de la valoración que realizó el Consejo de la Judicatura Federal destaca que el citado órgano administrativo consideró que el licenciado ... en su carácter de J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, incurrió en la causa de responsabilidad administrativa prevista en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dado que de los hechos suscitados en el propio órgano jurisdiccional los días veintidós y veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se refleja que aquél no cumplió con la máxima diligencia el servicio encomendado, pues para ello es menester que en el juzgado a su cargo existiera una adecuada organización.


Como reflejo de la inadecuada organización del citado órgano jurisdiccional, sustento del incumplimiento de la máxima diligencia en el servicio encomendado, el Consejo de la Judicatura sostuvo que el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal carecía de la organización y preparación suficientes para atender cuestiones de extrema urgencia que pudieran suscitarse en ausencia del titular, debido a que, de las pruebas desahogadas, se advierte un actuar errático de los distintos servidores públicos adscritos al referido juzgado, pues del contenido de las diversas testimoniales resultan versiones antitéticas e inverosímiles.


Por otra parte, en relación con lo anterior, el recurrente aduce que "debe quedar muy claro que quienes me debían localizar eran sólo los elementos de mi personal y ellos lo hicieron y tan es así que se dio debido cumplimiento y atención a las solicitudes de arraigo y de aprehensión, en la inteligencia de que para la primera y la segunda tenía veinticuatro horas para resolver y si el arraigo fue solicitado a las dieciocho horas del viernes veintidós de septiembre, yo tenía hasta las dieciocho horas del sábado veintitrés para resolver, pero lo hice a las veintitrés horas del citado viernes veintidós, luego hubo atención solícita con base en una adecuada organización.".


En tal contexto, por principio debe precisarse el alcance de la causa de responsabilidad prevista en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la establecida en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con el fin de concluir si en el presente caso la conducta del licenciado ... encuadra en dicha hipótesis legal.


Los citados preceptos disponen:


"Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:


"...


"XI. Las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional ..."


"Artículo 47. ...


"I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión."


De la interpretación literal del último precepto transcrito se concluye que la causa de responsabilidad en estudio prevé dos hipótesis relacionadas, una primera, consistente en el deber de cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado al servidor público, y una segunda, conforme a la cual los servidores públicos deberán abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.


Ahora bien, la conducta constitutiva de tales hipótesis encuentra una distinción de origen, pues en el caso de la primera debe estimarse que para valorar el cumplimiento de la máxima diligencia en el servicio encomendado, el órgano de control ha de tomar en cuenta el cúmulo de actividades desarrolladas por el servidor público, durante el lapso en que ha desempeñado el cargo, y en el caso de la función judicial, deberá apreciar los factores que han incidido en su desempeño, como son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad.


En cambio, respecto de la segunda hipótesis, la responsabilidad administrativa derivada de algún acto u omisión de los servidores públicos que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión, para su actualización puede bastar una conducta singular, que valorada conforme a los factores antes expuestos, provoque las consecuencias señaladas y que, por ende, lleve a concluir que el servidor público no cumple con la máxima diligencia el servicio encomendado.


En ese orden de ideas, en el caso de los hechos acontecidos en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, es de señalarse que la conducta asumida por el licenciado ... no acarreó suspensión o deficiencia del servicio público de administración de justicia, ni dio lugar al abuso o ejercicio indebido de algún cargo, empleo o comisión, pues tal como se observa de las fojas 149 a la 185 y de la 366 a la 373 del expediente relativo a la denuncia administrativa 9/95, las órdenes de arraigo y de aprehensión fueron decretadas por el citado juzgador dentro del término legal, y el oficio enviado por vía fax al director del Centro Federal de Prevención y Readaptación Social de Almoloya de J., Estado de México, cuya emisión fue ordenada en la citada orden de arraigo, fue remitido también dentro del plazo legal y prudente, por lo que al no acreditarse la actualización de la segunda hipótesis de la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, debe descartarse a un hecho aislado como base del incumplimiento con la máxima diligencia del servicio encomendado.


Por otra parte, respecto del citado incumplimiento, que el consejo pretende basar en la inadecuada organización del juzgado a su cargo, resalta que, aunado a que no se realizó un análisis de su desempeño en lo general que acreditara tal hipótesis, las contradicciones entre los testimonios rendidos por diversos integrantes del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, tampoco acreditan la inadecuada organización que motive el incumplimiento de la máxima diligencia.


Inclusive, en el caso de una de las contradicciones de mayor entidad a que se alude en la resolución dictada en la denuncia 9/95, la relativa a quién firmó la orden de arraigo decretada el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en contra de ... la existencia de la contradicción es cuestionable, pues aun cuando el consejo señala que el licenciado A.A.T., secretario del citado órgano jurisdiccional, sostuvo "que la orden de arraigo y los oficios que se giraron con ese motivo los firmó él por instrucciones del licenciado ...", ello no es totalmente cierto, pues del deposado del citado secretario, rendido el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, ante el secretario ejecutivo de Disciplina del propio consejo, destaca que al contestar a la pregunta número veintiocho "¿Que diga el declarante quién firmó la orden de arraigo y los oficios que se giraron con ese motivo?", contestó "En una de las varias llamadas que recibí del licenciado ... me dio instrucciones para firmarla." (foja 32 del expediente relativo a la denuncia 9/95).


Como se colige, de la respuesta expresada no deriva que el secretario haya firmado la orden de arraigo, pues de tal dicho sólo se puede concluir que recibió instrucciones para signarla, pero no que procedió en esos términos.


Por lo demás, las situaciones consistentes en que el secretario A.B.M. "tuvo que proyectar la orden de arraigo por instrucciones de persona distinta a su superior jerárquico"; en que el licenciado A.A.T. firmó los oficios que se remitieron por vía fax a Almoloya, por instrucciones externas y que en aquel momento este servidor público no pudo localizar al titular del juzgado; y en que el secretario L.H.M.R. expresó dudas sobre quién firmó el oficio de la orden de arraigo que se envió por fax; debe señalarse que ellas no demuestran una inadecuada organización del funcionamiento del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, pues lo cierto es que la aparente desorganización derivó, en todo caso, de situaciones externas, pero no de la conducta del propio juzgador, la que se tradujo en el cumplimiento del servicio público de administración de la justicia, en los términos y plazos legales.


Con base en lo anterior, se concluye que en la resolución dictada en la denuncia administrativa 9/95, se realizó una interpretación errónea de lo previsto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que su resultado no puede, válidamente, servir de sustento a la resolución de no ratificación aquí recurrida.


Sin que esta conclusión impida que el Consejo de la Judicatura Federal, con base en los hechos que dieron lugar a la denuncia administrativa 9/95, en ejercicio de sus facultades legales, proceda conforme en derecho corresponda.


DÉCIMO PRIMERO. Una vez que han sido analizados los agravios planteados por el recurrente, respecto de diversos actos suscitados durante el periodo constitucional de la función judicial y dado que, aun cuando algunos de ellos resultan fundados, la resolución de no ratificación controvertida encuentra apoyo en diversas resoluciones emitidas durante el citado periodo constitucional, este Alto Tribunal se aboca al estudio de los agravios encaminados a controvertir la legalidad de la determinación de no ratificación emitida por el Consejo de la Judicatura Federal.


Por principio, y dado que en el considerando noveno de esta resolución se determinó que la dictada en la denuncia administrativa 1/95, no puede ser tomada en cuenta para sustentar la diversa de no ratificación y debido a que aquélla sirvió de base al Consejo de la Judicatura Federal para sustentar el incumplimiento del requisito previsto en la fracción IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben declararse inoperantes, por haber quedado sin materia, los agravios encaminados a controvertir la valoración que de la falta grave declarada en la citada denuncia administrativa realizó el consejo en la resolución de no ratificación impugnada, restando, por tanto, analizar los planteados en relación con diversos aspectos de la citada resolución.


En ese orden de ideas destacan los agravios relativos a la falta de fundamentación y motivación derivadas de la inexacta aplicación del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los que consisten, medularmente, en que la resolución de no ratificación del Consejo de la Judicatura Federal no valoró los resultados de las visitas de inspección realizadas al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal con residencia en la Ciudad de México, ni el grado académico del recurrente, argumentos plasmados en diversos párrafos del segundo agravio del ocurso de revisión los que, para mayor precisión, se transcriben a continuación.


"Segundo. Este agravio se hace consistir en la violación a la garantía de legalidad, por las siguientes razones.


"El artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa con claridad las causas (sic) que conforme al primer párrafo del artículo 97 constitucional, deberán ser tomadas en consideración, como son:


"I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;


"II. Los resultados de las visitas de inspección;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y


"V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de ratificación.


"Por lo que hace a la causal (sic) señalada en la fracción I debe hacerse notar que dicho desempeño, aunque no se precise en la ley, tendrá que estar vinculado a lo que reflejen los resultados de las visitas de inspección. En efecto, por lo que hace a las visitas de inspección realizadas en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras, por los Ministros de la Suprema Corte ya relacionados, los resultados son favorables al suscrito y fueron aprobados en su oportunidad por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también debe hacerse mención a las dos visitas que se practicaron en el Segundo Juzgado de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. La primera, con el carácter de ordinaria, fue efectuada del once al quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el visitador judicial J.Á.M.G., que en forma sintética y como consta en el acta correspondiente y coincide con lo relatado por el Consejo de la Judicatura Federal encontró que los valores están debidamente guardados, haciendo notar que los datos de las relaciones son los mismos que obran en el instrumento de control y que todos los valores se encuentran en la caja de seguridad del juzgado; que no se encontró ninguna arma pues las que se ponen a disposición del juzgado se remiten a la Dirección General de Materiales de Guerra; que los vehículos y los narcóticos asegurados están debidamente registrados, relacionados y, los segundos debidamente guardados en el juzgado; que en términos generales los diversos libros de gobierno y libretas auxiliares se encuentran en forma limpia, legible y ordenada, conteniendo los datos requeridos a excepción de dos casos en el libro de gobierno de amparo, con borraduras o enmendaduras, y en otros, se omitió poner el dato del acto reclamado; de igual forma encontró cinco registros en el libro auxiliar de amparo con enmendaduras hechas con corrector líquido; de igual manera detectó anotaciones incorrectas en algunos asuntos donde se utilizó corrector blanco, así como en el libro de registro de correspondencia; revisó catorce expedientes relativos a causas penales, diez expedientes de causas auxiliares y cinco expedientes de orden de cateo, para verificar si se tramitaron con arreglo a la ley, sin asentar alguna observación que detectara alguna irregularidad; de igual manera se revisaron diversos juicios de amparo, advirtiendo que en el amparo 588/94, en que el quejoso formuló denuncia por violación a la suspensión no se observaron las disposiciones contenidas en el artículo 143 de la Ley de Amparo, destacando que en los juicios de amparo 58/94, 74/94 y 47/95 se decretó el sobreseimiento sin estar plenamente acreditada la causal de improcedencia; también revisó once expedientes auxiliares de amparo, señalando que se llevaron con arreglo a la ley, pues no se hizo anotación en sentido contrario.


"Como puede advertirse, el resultado de dicha visita fue en términos generales adecuado y reflejando, evidentemente, un desempeño correcto en el ejercicio de la función. Sobre el particular, cabe hacer notar que dicha visita se llevó a cabo durante la semana en turno, sin que se entorpecieran, la visita y el turno, denotando con ello una adecuada organización.


"Con posterioridad, con fecha veintiocho de mayo a cinco de junio, del presente año, el mismo visitador judicial, J.Á.M.G., practicó visita extraordinaria, especial y ordinaria de inspección al propio Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal.


"Como resultado de dicha visita se destacó lo siguiente:


"Se constató que los valores relacionados con los negocios del juzgado, se encontraban debidamente resguardados, advirtiéndose que los datos de las relaciones coincidían con los anotados en el instrumento de control correspondiente; se constató que los instrumentos del delito, las muestras de las drogas y demás objetos afectos a las causas penales se guardan debidamente clasificados en un local del juzgado destinado a ese fin; se revisaron los libros de registro de amparo, auxiliares de amparo, causas penales, auxiliares de causas penales, correspondencia, oficios de los ramos de amparo y penal, exhortos y despachos, valores, control de objetos, control de firmas de quejosos a quienes con motivo de la suspensión otorgada, se les concedió el beneficio de su libertad provisional, control de ‘firmas’ de procesados que disfrutan de la libertad provisional bajo caución, auxiliares de órdenes de arraigo y extradición, advirtiendo que en su mayoría y en términos generales, todos los libros y libretas revisados se llevan de manera limpia, legible, ordenada y debidamente foliada, conteniendo los datos requeridos, así como las razones de apertura y cierre que respectivamente les corresponde, no existiendo borraduras, enmendaduras o anotaciones con lápiz; se revisaron tres expedientes relativos a causas penales y cinco expedientes de causas auxiliares, respecto a la visita extraordinaria y por lo que hace a la visita especial y ordinaria se revisaron nueve causas penales y tres auxiliares, detectándose en todos ellos que han sido tramitados conforme a derecho y que excepto las causas 10/95 y 59/95, en todos los asuntos no transcurrió con exceso el término legal para dictar sentencia ni tampoco se rebasaron los términos previstos en los artículos 103 y 107 del Código Federal de Procedimientos Penales, observándose igualmente los términos y demás garantías que la Carta Magna otorga a los procesados, acatándose que se hizo al titular en visitas anteriores, aunque el visitador hizo una nueva recomendación, en el sentido de que las órdenes de aprehensión se dictaran en los términos que al efecto establece el artículo 142 párrafo segundo del citado ordenamiento procesal; se revisaron catorce juicios de amparo y diez auxiliares de amparo, advirtiendo que todos se llevaron con arreglo a la ley, que las notificaciones y diligencias se realizaron en los plazos y con las formalidades legales, los incidentes de suspensión relativos a algunos juicios de amparo también fueron tramitados y resueltos conforme a derecho no advirtiendo irregularidad alguna; también asentó el visitador que no había ninguna resolución de amparo, donde se hubiere concedido al quejoso la protección constitucional, pendiente de que se cumplimentara la ejecutoria. Para concluir, el visitador asentó en el acta que hacía un merecido reconocimiento al titular y al personal, tanto profesional, como administrativo, considerando lo satisfactorio de ese juzgado, exhortándolos a seguir trabajando como lo han venido haciendo en aras de una mejor impartición de justicia. Conceptos que el propio Consejo de la Judicatura Federal reconoce y no controvierte.


"Por otra parte, por lo que hace a la causa que impide la ratificación es lo relativo al grado académico, el cual quedó acreditado con copia certificada del título profesional y de la cédula correspondiente que obran en el expediente del suscrito, así como el acreditamiento del curso de especialización judicial que el entonces Instituto de Especialización Judicial impartía."


Por su parte, en el quinto considerando de la resolución controvertida el Consejo de la Judicatura Federal determinó la no ratificación del recurrente conforme a la valoración de los elementos previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene: ‘Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.’.


"Por su parte, el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estatuye las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, y en su fracción VII establece: ‘Hacer el nombramiento de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción.’.


"Asimismo, el artículo 121 del mismo ordenamiento legal, precisa:


"‘Para la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo los siguientes elementos:


"‘I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función.


"‘II. Los resultados de las visitas de inspección.


"‘III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.


"‘IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativo, y


"‘V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.’."


"Por lo que ve al término de seis años a que se refiere el primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cabe señalar que en la especie, el veintidós de septiembre próximo, el licenciado ... cumplirá dicho término en su encargo de J. de Distrito, en virtud de que su designación en ese cargo, fue el diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno, pero su nombramiento comenzó a surtir efectos a partir del día veintitrés de ese mes y año, de tal suerte que el plazo mencionado fenece en la fecha citada en primer término.


"En el caso, se toman en consideración las fracciones marcadas con los números I y IV del precepto antes transcrito, para no ratificar al licenciado ... por las causas que más adelante se señalan:


"El artículo 100, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dispone:


"‘La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.’


"Fue precisamente la reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la que dio lugar a la reglamentación de la ya existente carrera judicial y la que creó sus principios rectores, los cuales deben salvaguardar los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito en el desempeño de sus funciones.


"Esta reforma, a su vez, dio origen a la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuya exposición de motivos, con respecto a la ratificación, el legislador sostuvo íntegramente lo siguiente:


"‘Vale comentar aquí también una disposición importante de la iniciativa, que reglamenta la aplicación del primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para proceder a la ratificación de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito y dotar de la condición jurídica de la inamovilidad a esos funcionarios. Sus elementos de juicio se constituyen fundamentalmente con desempeño profesional en el servicio público judicial, su patrimonio curricular y desde luego su comportamiento en el desempeño de las labores, recogido a través de los resultados de las visitas de inspección y del contenido de su hoja de servicios. Esto significa el debido cumplimiento de un mandato constitucional que consolida la condición de certidumbre necesaria para que la judicatura federal consiga en la realidad la vigencia de los principios del sistema de carrera judicial, particularmente el de la independencia de ese poder de la Federación en México.’


"De las transcripciones anteriores se colige que el desempeño de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito se encuentra íntimamente ligado con los principios rectores de la carrera judicial, por lo que éstos son determinantes para resolver con respecto a la ratificación o no ratificación de esos funcionarios judiciales.


"Del expediente personal del licenciado ... aparece la denuncia 1/95 que se integró en su contra, por la irregularidad en que incurrió consistente esencialmente en la contravención a los artículos 156 y 158, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 46 y 50 del Código Federal de Procedimientos Penales, por haber autorizado en su calidad de titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, a dos secretarios adscritos a dicho órgano jurisdiccional, para abandonar la residencia de éste, dejando de desempeñar las funciones que les correspondían, con el objeto de trasladarse a la ciudad de Agua Prieta, S., a pesar de que el juzgado se encontraba en turno y sin que procediera con arreglo a la ley, no obstante que en el mandamiento en el cual decretó el cateo, ya había designado a dos agentes del Ministerio Público Federal para su práctica.


"Al calificar la gravedad de las irregularidades en que incurrió ... en la denuncia de que se hace mérito se concluyó íntegramente lo siguiente (transcribe la parte considerativa de la resolución recaída a la denuncia administrativa 1/95).


"De la anterior transcripción se aprecia, que el J. de Distrito mencionado fue sancionado con una suspensión de quince días sin goce de sueldo, por haber estimado el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que las irregularidades en que incurrió tienen el carácter de graves, lo que trae como consecuencia que no satisfaga el elemento contenido en la fracción IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Así es, de las irregularidades en que incurrió el J. de Distrito en el desempeño de sus funciones, tal como se advierte de la mencionada denuncia, llama especialmente la atención, por trascendente y por poner en serio peligro la impartición de justicia dentro del Poder Judicial de la Federación, la invasión de la jurisdicción de otro J. Federal y tomar determinaciones fuera de la ley, como la relativa al envío que hizo el juzgador de dos secretarios de su adscripción a supervisar diligencias de cateo que, en principio, deberían ser supervisadas por funcionarios judiciales adscritos al Juzgado de Distrito con jurisdicción en Agua Prieta, Estado de S. (sitio en donde se encontraban los bienes inmuebles que iban a ser objeto de cateo, 74 propiedades) y de esa manera, alteró las funciones de su propio juzgado, en detrimento de la pronta y expedita impartición de justicia, en virtud de que al enviar comisionados a los secretarios de referencia para supervisar una diligencia de esa naturaleza a un lugar en el que carecía de jurisdicción, demostró total desconocimiento de la norma.


"En efecto, de considerar oportuna una intervención de esa índole debió haber girado un exhorto a la autoridad federal competente del Estado de S. y no como lo hizo de motu proprio comisionar a personal adscrito a su juzgado, en franca invasión de jurisdicción, lo que evidentemente pone en tela de juicio su capacidad y debido desempeño para ejercer la función jurisdiccional; máxime que al haber enviado a dichos secretarios, a sabiendas de que se encontraba de turno el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, obró falto de prudencia, ya que es un hecho conocido que durante las semanas de turno de los Juzgados de Distrito, el personal debe desarrollar sus funciones al cien por ciento; lo cual no aconteció en el caso, porque el J. de Distrito de mérito con pleno conocimiento de causa indebidamente otorgó una comisión con goce de sueldo y demás percepciones a dos de sus secretarios; asimismo, los distrajo de las funciones que tienen encomendadas conforme a la ley y los envió fuera de su jurisdicción a practicar diligencias que no les correspondían.


"Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el J. de Distrito al rendir su informe en la denuncia de que se trata, expresó:


"‘... a) Es cierto que este juzgado estuvo de turno a partir del veintiséis de junio al dos de julio del año en curso, y efectivamente, dentro de la actividad desarrollada en ese periodo, se atendió una llamada telefónica del subprocurador general de la República, licenciado M.J.G., sobre una solicitud de orden de cateo que se presentaría en este tribunal; cabe aclarar que posteriormente, una vez radicada dicha solicitud, el procurador general de la República, también se comunicó vía telefónica con el suscrito juzgador, corroborando la trascendencia de dicha orden de cateo. b). Igualmente, es cierto que la solicitud respectiva, se registró con el número 1/95, y en ella se pidió que se librara orden de cateo en varios domicilios de la ciudad de Agua Prieta, Estado de S., para localizar droga, armas y proceder a la aprehensión de dos personas por tener órdenes de aprehensión libradas por autoridades jurisdiccionales de carácter federal. c) En efecto, una vez librada la orden de cateo y previa la práctica de dicha diligencia, se comisionó a dos agentes del Ministerio Público Federal, para su desahogo. d) Asimismo, es cierto que en proveído de veintisiete de junio del año en curso, también se designó a los licenciados J.A.A.T. y C.M.B., secretarios de este Juzgado de Distrito, para que intervinieran en la diligencia de cateo, a efecto de supervisar y vigilar su desahogo dentro del marco legal ...’


"Todo lo anterior corrobora que el J. Federal con su actuación violó los principios rectores de la carrera judicial, es decir, de excelencia y profesionalismo e independencia, e incluso este último incide en la autonomía e imparcialidad de los miembros del Poder Judicial de la Federación, por haber infringido la ley, atendiendo solicitudes de órganos dependientes del Poder Ejecutivo.


"Por otro lado, de las diversas sanciones que se han impuesto al J. Federal de que se trata, se evidencia que éste no se ha desempeñado adecuadamente en el cargo de J. de Distrito, tal como lo prevé la fracción I del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entendido éste como el cumplimiento de las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio, así como la actuación o dedicación de un trabajo en forma satisfactoria (Diccionario de la Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992), como se verá a continuación:


"Lo anterior se afirma, por las razones transcritas en líneas anteriores al resolver el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la queja administrativa 68/92, en la cual determinó imponer al J. Federal de quien se hace mérito una amonestación por escrito; igualmente al resolverse la diversa queja 19/93, por el propio Pleno de la Corte se acordó imponerle otra amonestación por escrito. Por otra parte, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al resolver la denuncia 9/95 determinó sancionar al mencionado servidor público con una amonestación pública.


"De las quejas y denuncia mencionadas en el párrafo anterior, se aprecia que las irregularidades en que incurrió el licenciado ... en esencia, se hicieron consistir en:


"A) El retardo de siete meses en que incurrió para enviar una demanda de amparo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su tramitación.


"B) La omisión de acordar dentro de los términos legales diversas promociones que le fueron presentadas en los juicios de amparo 78/983 y 313/967 (sic).


"C) Haberse ausentado del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, cuando éste se encontraba en turno, sin haber adoptado, con la diligencia debida, las medidas adecuadas, así como las determinaciones necesarias para que el servicio público de administración de justicia se prestara en forma adecuada.


"Por lo que ve a las irregularidades contenidas en los incisos A) y B), cabe señalar que con las omisiones en que incurrió el J. Federal en cita, se entorpeció la pronta y expedita impartición de justicia en franca violación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que denota su falta de interés en el cumplimiento de sus funciones al no haber adoptado las medidas necesarias para evitarlas, que obviamente se refleja en un inadecuado desempeño de su encargo.


"En lo tocante a la irregularidad precisada en el inciso C), se hace manifiesto una vez más, su desinterés en las labores inherentes a su función jurisdiccional, ya que si el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal encargado de recibir todas las demandas de amparo indirecto en materia penal, consignaciones con o sin detenido, exhortos, solicitudes de cateo, de arraigo y de extradición, entre otros, de tal suerte que el juzgador debió estar al pendiente de las diligencias que con respecto a esos asuntos se desarrollaran y en caso de ausentarse, estaba obligado a implementar los mecanismos necesarios para su localización inmediata, evitando así obstaculizar la impartición de justicia.


"Las anteriores irregularidades en que incurrió el J. de Distrito en cita, analizadas en su conjunto, dada su magnitud ponen de manifiesto el indebido desempeño que ha tenido en su función como J. Federal, en virtud de que con su proceder no se puede establecer que haya cumplido con los principios de excelencia y profesionalismo, rectores de la carrera judicial.


"Por tanto, se considera que no se debe ratificar al licenciado ... en su cargo de J. de Distrito."


Posteriormente, en el informe que rindió en representación del Consejo de la Judicatura Federal, la consejera C.M. de Z. sostuvo al respecto:


"De una interpretación armónica de los citados preceptos en relación con el numeral 121 de la ley orgánica invocada, se colige que para resolver sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, el Consejo de la Judicatura Federal debe ponderar los elementos contenidos en las fracciones del último artículo mencionado, lo que de ninguna manera significa que deban estudiarse todos y cada uno de ellos, cuando del análisis de uno o varios de éstos, se advierte el incumplimiento de alguno de los principios rectores de la carrera judicial.


"...


"Los resultados de las visitas de inspección, son uno de los elementos que puede tomarse en cuenta para ratificar a un J. o Magistrado, pero este elemento aun cuando le fuera favorable al funcionario no es determinante ni obliga al Consejo de la Judicatura Federal para que necesariamente haga una ratificación cuando como en el caso existen irregularidades que se calificaron de graves y que por su magnitud, aunadas al análisis del desempeño insatisfactorio del recurrente, dieron lugar a su no ratificación."


Los agravios citados al comienzo de este considerando son fundados, ya que el Consejo de la Judicatura Federal no tomó en cuenta para emitir su resolución lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues como se observa de la lectura de la resolución impugnada, en ella no realizó pronunciamiento alguno respecto de los resultados de las visitas de inspección o del grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados fehacientemente, lo que aunado a la inexistencia de una sanción por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativa -la declarada en la denuncia administrativa 1/95 no puede servir de sustento a la resolución de no ratificación-, da lugar a una indebida aplicación del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido debe recordarse que los actos emitidos por la autoridad administrativa guardan una relación de subordinación respecto de las leyes que les facultan para actuar, por lo que para determinar si dichos actos cumplen con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional es necesario analizar la determinación material que el mandamiento legislativo realiza sobre la actuación administrativa, pues de ello dependerá el grado de discrecionalidad con que esta última pueda actuar. Así, la aplicación de la norma que se realiza a través de un acto administrativo puede ser de diversos grados, según la determinación y alcance que previamente se haya establecido en la norma que le sirve de fundamento, será de un nivel íntimo cuando la ley únicamente determine el elemento subjetivo de la misma, es decir el o los órganos que han de realizar su aplicación, dejándoles un amplio margen de discreción para fijar el contenido del acto que emitirán, en cambio, la determinación será de un nivel superior cuando el legislador establezca, inclusive, criterios objetivos, que delimiten el actuar administrativo, fijándole cauces y elementos a los que debe atender indefectiblemente.


Por ello, en el caso de la regulación establecida en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación debe concluirse que el legislador limitó y encauzó la potestad del Consejo de la Judicatura para realizar la ratificación de los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, prevista en el primer párrafo del artículo 97 constitucional, dado que al señalar los elementos que aquel órgano tomará en consideración, acotó la actividad administrativa que al efecto se desarrolle.


Con base en lo anterior y debido a que del análisis de los argumentos que sustentan la resolución de no ratificación en el cargo de J. de Distrito del licenciado ... deriva la falta de análisis de los parámetros de evaluación previstos en las fracciones II y III del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -aunado a que no se actualiza lo dispuesto en la fracción IV de este numeral-, aquélla resulta violatoria de lo señalado en el propio precepto, debiendo declararse, por ende, su nulidad.


DÉCIMO SEGUNDO. Una vez realizado el estudio que lleva a considerar fundado el recurso de revisión administrativa procede determinar los efectos que tendrá la declaratoria de nulidad que será decretada en el punto resolutivo correspondiente.


Conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación cuando se declare fundado el recurso de revisión administrativa, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se limitará a declarar la nulidad del acto para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor de treinta días.


Ahora bien, en relación con los efectos de la nulidad que se decreta en una revisión administrativa este Alto Tribunal reitera su postura asumida al resolver el cuatro y seis de febrero de mil novecientos noventa y siete los recursos de revisión administrativa 2/96, 7/96 y 8/96, en el sentido de que tal pronunciamiento debe ser preciso, especificando su alcance.


Al respecto resulta aplicable la tesis P.X., cuyo rubro y texto se transcriben a continuación.


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA SENTENCIA QUE DICTE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DEBE SEÑALAR CON PRECISIÓN EL ALCANCE DE LA NULIDAD DECRETADA DE ACUERDO CON SUS CARACTERÍSTICAS. El artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que declaren fundado el recurso de revisión administrativa, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución, en un plazo no mayor a treinta días naturales. Ahora bien, no sólo lo previsto en el precepto, sino la experiencia jurisdiccional, recomienda que ese pronunciamiento no sea genérico, sino que especifique, con toda precisión, el alcance que tiene, lo que variará de caso a caso, según los conceptos de nulidad que hayan prosperado, lo que, lógicamente, no sólo facilitará el dictado de la misma resolución, sino que evitará la interposición sucesiva de nuevas revisiones derivadas de interpretaciones diversas a las que arribarán el propio consejo y los interesados, vulnerándose los principios establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Acorde con lo anterior, la nulidad de la resolución de no ratificación del licenciado ... debe producir efectos parcialmente restitutorios y, a la vez, proteger el cumplimiento de los derechos de audiencia y de administración de justicia pronta y expedita, garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 14 constitucional nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante la sustanciación de un procedimiento en el que se sigan las formalidades esenciales, por lo que al declararse la nulidad de la resolución de no ratificación controvertida, los efectos de ésta deben cesar; por otra parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, razón por la cual, al declararse la nulidad de una resolución del Consejo de la Judicatura Federal que provocó la remoción de un Magistrado de Circuito o un J. de Distrito, los efectos de tal nulidad deben precisarse por este Alto Tribunal buscando, en todo momento, no provocar menoscabo alguno a este último derecho constitucional, lo que se logra resguardando que los individuos que ocupen tales cargos se distingan por sus aptitudes profesionales, morales y humanas.


Por consiguiente, con fundamento en los artículos 14, 17, 97, párrafo primero, y 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con apoyo, además, en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que el Consejo de la Judicatura Federal deberá reconocerle al recurrente, licenciado ... el carácter de J. de Distrito sin adscripción, debiendo pagarle las percepciones que correspondieron al cargo de J. de Distrito, durante todo el periodo que estuvo separado del cargo, es decir desde el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete; así como para que dentro del plazo de treinta días naturales dicte una nueva resolución como en derecho proceda en la que, con excepción de lo decidido en los considerandos noveno y décimo de la presente resolución, podrá tomar en cuenta tanto los elementos que ya existen en su expediente personal así como los que decida recabar de oficio, para resolver sobre su ratificación de una manera más informada. También podrá tomar en cuenta, en su caso, los hechos que dieron lugar a la denuncia 1/95, siempre y cuando se purguen las violaciones procesales precisadas en el considerando noveno; y en cuanto a la denuncia 9/95, deberá atender lo resuelto en el considerando décimo de esta resolución.


Lo anterior, en la inteligencia de que si en el plazo de treinta días naturales al Consejo de la Judicatura Federal no le es posible emitir nueva decisión sobre la ratificación del funcionario, el efecto de esta resolución será el de que reinstale materialmente al licenciado ... en sus funciones, en la misma adscripción que tenía antes de la emisión de la resolución de no ratificación anulada, con el carácter de J. de Distrito no ratificado, sujeto a los resultados del procedimiento instaurado para decidir sobre su ratificación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundado el recurso de revisión administrativa que hizo valer el licenciado ...


SEGUNDO.-Se declara la nulidad de la resolución de no ratificación emitida por el Consejo de la Judicatura Federal el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, a través de la cual removió del cargo de J. de Distrito al licenciado ... para los efectos y en los términos precisados en el último de los considerandos de esta ejecutoria.


N. a las partes interesadas; devuélvanse la totalidad de los autos remitidos por el Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos, de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V. y J.N.S.M.. El Ministro J.V.A.A. no voto por encontrarse impedido, por lo que preside, para la resolución de este asunto, el M.J.V.C. y C., quien fue el primero en el orden de designación en relación con los demás señores Ministros.


Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


Nota: La tesis de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA SENTENCIA QUE DICTE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DEBE SEÑALAR CON PRECISIÓN EL ALCANCE DE LA NULIDAD DECRETADA, DE ACUERDO CON SUS CARACTERÍSTICAS.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 131, tesis P.X..


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