Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP. XLIX/97
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de registro1803
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 195
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

REVISION ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 8/96.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, ante la Secretaría Ejecutiva del Pleno y Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, el licenciado ... interpuso recurso de revisión administrativa contra el acuerdo emitido por el Consejo de la Judicatura Federal en su sesión plenaria celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el que determinó no ratificarlo en su cargo de Magistrado de Circuito.


El contenido del recurso de revisión de que se trata, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:


"PRIMERO. En términos del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Magistrados de Circuito y los J. de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Este artículo también dispone que los funcionarios mencionados durarán seis años en el ejercicio de su cargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. Para ser congruente con la norma suprema, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 81, fracción VII, otorga al Consejo de la Judicatura Federal, entre otras facultades, la de resolver sobre la ratificación de los Magistrados de Circuito, y, en su caso, remoción. Los diversos artículos 69, 72, 74 y 76 de la misma ley, sustancialmente establecen que: el Consejo de la Judicatura Federal se integrará por siete consejeros, en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y funcionará en Pleno o a través de comisiones; las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos (sic), y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas; el Pleno se integrará con los siete consejeros, pero bastará la presencia de cinco de ellos para funcionar; las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros presentes y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los casos previstos, incluso, en la fracción VII del artículo 81 de la ley; los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trata; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. De los dispositivos legales anotados, destaca que al término de los seis años en el ejercicio del cargo, los Magistrados de Circuito y los J. de Distrito, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece en el artículo 121 los elementos que debe tomar en consideración el Consejo de la Judicatura Federal para la ratificación de Magistrados de Circuito y J. de Distrito. A saber: I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función; II. Los resultados de las visitas de inspección; III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuenta el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación. De la interrelación de los artículos a que se ha hecho referencia, se arriba a la afirmación de que el Consejo de la Judicatura Federal cuenta con la atribución de resolver sobre la ratificación de los Magistrados de Circuito; para ello, debe atender a su integración y funcionamiento y, sobre todo, que las resoluciones que emita deben constar en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. Así, el recurso de revisión administrativa tiene por objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el Consejo de la Judicatura Federal removió, en el particular al suscrito, del cargo de Magistrado de Circuito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en la ley de la materia, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal. Uno de los requisitos formales es la debida integración del Consejo de la Judicatura Federal. El artículo 76 de la ley citada, expresamente dispone que en casos como el que se trata, las resoluciones se tomarán por mayoría calificada de cinco votos, y los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En el caso, no existe constancia fehaciente de que el Consejo de la Judicatura Federal se apegara a este requisito formal, de conformidad a lo siguiente:-Mediante oficio cinco mil seiscientos setenta y dos, el secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial, licenciado A.O.A.M., en treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, comunicó al recurrente que en sesión celebrada el día veinticinco del mes y año citados, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal acordó, con fundamento en el artículo 81, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no ratificarlo en el cargo de Magistrado de Circuito, con la orden de dejar la Magistratura a partir del uno de octubre del año citado. Para conocer las razones que el Consejo esgrimió para apoyar su determinación, mediante diversos escritos de fechas treinta de septiembre y dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, solicité al presidente del Consejo de la Judicatura Federal, Ministro V.A.A., por conducto del secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial del propio Consejo, expidiera copia certificada del dictamen o resolución que apoyara la determinación recurrida y de los documentos y constancias que sirvieron de base. Al respecto, mediante oficio número seis mil ciento treinta y uno, de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, el secretario ejecutivo mencionado, informó textualmente lo siguiente: 'Atento sus solicitudes de treinta de septiembre y dos de octubre del año en curso, me permito informarle que en sesión celebrada el día veinticinco de septiembre del presente año por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se sometió a votación de los señores consejeros presentes, el dictamen puesto a su consideración, no alcanzándose la mayoría calificada que exige el artículo 76, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que en consecuencia no se le ratificó en el cargo de Magistrado de Circuito. Asimismo, se le remite copia certificada del oficio número 5672 de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se le comunicó la decisión anterior del Pleno del Consejo.'-Como se aprecia, no existen datos suficientes para determinar si el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se integró debidamente para funcionar, a efecto de que la determinación sea considerada apegada a derecho. Es cierto que las resoluciones pueden tomarse por mayoría calificada de cinco votos, y que de acuerdo a la información proporcionada por el secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial, el 'dictamen' puesto a consideración, según, no alcanzó dicha mayoría calificada. Sin embargo, son imperativos constitucionales que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ello implica que, en el particular, al emitirse el acto que agravia sin la debida integración del Consejo de la Judicatura Federal para su funcionamiento, cause perjuicio al desconocer quiénes participaron en su emisión. Esta actitud provoca clara incertidumbre, al desconocer si cuando menos se contaba con la presencia de consejeros suficientes para que, en su caso, pudiera obtener la mayoría calificada de cinco votos. Si acudieron únicamente cuatro o menos, imposible es que hubiera obtenido la mayoría exigida. Resulta ilegal que si la ley exige, para el particular, mayoría calificada de cinco votos, que el dictamen que originó la no ratificación del suscrito se hubiera puesto a consideración del Consejo cuando no se contaba, por lo menos, con el mínimo de integrantes para su funcionamiento. Situación que implica, desde luego, molestia sin apego a los requisitos formales. En otras palabras, no existe certeza de que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al discutir la ratificación del recurrente, se encontrara integrado, en términos del artículo 74 de la ley orgánica que rige la materia, con número de integrantes suficientes para legalmente funcionar, requisito indispensable dada la necesidad de la mayoría calificada para la aprobación o no de la ratificación. Al no hacerse así existe incertidumbre en conocer si efectivamente se sometió a criterio de los integrantes del Consejo el dictamen de ratificación, con el consecuente agravio en mi perjuicio. Lo relatado demuestra que se removió al inconforme sin apego a los requisitos formales previstos en la ley. Consecuencia de lo anterior, es que al no tener certeza de que efectivamente se integrara debidamente el Consejo de la Judicatura Federal para analizar mi ratificación, es desconocer la mecánica para someter a votación el supuesto dictamen y la manera en que los consejeros emitieron su voto y, desde luego, las razones que tuvieron en su momento para votar de una u otra forma. Otro de los requisitos formales previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deriva del artículo 72. Expresamente dispone que las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. De conformidad con el objeto del recurso de revisión que nos ocupa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que conoce del asunto, tiene facultades para analizar si la determinación del Consejo se apegó a ese requisito. Como se relató anteriormente, la comunicación que recibí informando la determinación tomada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se limita a manifestar que no fui ratificado en el cargo de Magistrado de Circuito, al no alcanzar la mayoría calificada exigida por la ley, pero en ningún caso habla que esa determinación se tomó a través de alguna resolución que conste en acta y debidamente firmada por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos (sic), para cumplir lo dispuesto en el artículo antes citado. Menos recibí notificación personal de la resolución que conste en acta. Incluso, solicité la expedición de copias certificadas del dictamen y su resolución, así como de las constancias y documentos que apoyaran la determinación, sin recibir contestación favorable. Es claro que no se cumplió otro de los requisitos formales, que provoca incertidumbre y desconocimiento de las razones y consideraciones (que supuestamente deben constar en acta), que llevaron al Consejo a que no se alcanzara la mayoría calificada. Otra de las formalidades que debe atender el Consejo dela Judicatura Federal para la ratificación de Magistrados de Circuito, es considerar los elementos señalados en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, se incumplió este elemento. No existe documento alguno en que conste que el Pleno del Consejo, previamente a emitir la determinación, cumpliera el imperativo a que se contrae el artículo en cuestión y examinara los elementos que deben atenderse para la ratificación. Sin perjuicio de que desconozcan las razones de hecho y de derecho que pudieron esgrimirse para que el dictamen puesto a consideración del Pleno del Consejo no alcanzara la mayoría, quiero destacar que cumplo los elementos requeridos. En su oportunidad, hice llegar al licenciado A.O.L., los datos que solicitó le proporcionara, relativos a mi actuación como servidor público de esa institución. Incluso, un juego de sendos escritos se entregó al visitador del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al efecto, al presente ocurso acompaño copia de los mismos, para que ese Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprecie lo que oportunamente informé al consejero licenciado A.O.L., en miras de mi posible ratificación. De los escritos en comento, se desprende que relaté la actuación que desempeñé durante el tiempo que fungí como J. de Distrito, Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito y Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. R. sucintamente los órganos jurisdiccionales en que me desempeñé, los cargos y avances que en cada uno de ellos realicé. I. datos estadísticos, que son fácilmente comprobables en los archivos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para acreditar el bajo número de expedientes que quedaron en existencia al final del cierre estadístico, comprobados con los que recibí en cada caso y existencias anteriores. También referí la actuación desempeñada en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, destacando que desde el inicio de su funcionamiento, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la noticia estadística se rindió con bajo número de expedientes que quedaban en existencia, a saber, en mil novecientos noventa y dos, por ser inicio, cero. En mil novecientos noventa y tres, treinta y cuatro expedientes. En mil novecientos noventa y cuatro, veintinueve expedientes. En mil novecientos noventa y cinco, ochenta expedientes. Al momento de rendir informe al consejero que lo solicitó, quince de julio de mil novecientos noventa y seis, existían en la ponencia a mi cargo doce asuntos sin resolver, de fechas recientes. Esto lo constató el visitador A.N.S., que en esos momentos practicaba visita ordenada exprofeso para analizar mi ratificación. En esos términos, con toda oportunidad se informó al consejero licenciado A.O.L., el desempeño que tuve en el ejercicio de la función. Desde luego, con datos estadísticos y comprobación de funcionamiento administrativo de los órganos que estuvieron a mi cargo, fácilmente comprobables o cotejables en los archivos de esa Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación. Igual suerte corren los resultados de las visitas de inspección que en su oportunidad se practicaron al suscrito. Amén, debo señalar que todas ellas se realizaron sin incidente alguno y sin que los visitadores en turno advirtieran irregularidades graves o que ameritaran cuando menos llamada de atención o extrañamiento. También estos datos constan en los archivos de esta institución, incluso la reciente visita practicada al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y seis y siguientes, no arrojó situaciones graves y por sí misma demuestra el trabajo desempeñado. En los escritos de referencia informé al Consejo de la Judicatura Federal, la fecha en que obtuve el título de licenciado en derecho y la mención honorífica que se otorgó por ese motivo. En mi expediente personal obran, sin duda alguna, diplomas del Instituto de Derecho Comparado de la Universidad Nacional Autónoma de México, de agosto de 1967, por haber aprobado los exámenes de diversas ramas del derecho. También aparece constancia de actualización del Instituto de Especialización Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del año de 1983. He impartido clases en la Universidad Intercontinental y en la Universidad Tecnológica de México, en las materias de Derecho Procesal Penal, Clínica de Derecho Civil y Derecho de Amparo. Durante la gestión que desempeñé como J. de Distrito y luego como Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito, no fue promovida, en mi contra, queja administrativa alguna. Dato que fácilmente puede corroborarse en los archivos de esa institución. Ya en funciones de Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito, se promovieron en contra de los integrantes del tribunal, quejas que incluso relacioné en la información proporcionada al Consejo de la Judicatura Federal, como se desprende de los ocursos que al efecto se acompañan. Mas en ninguno de esos casos he sido sancionado por falta grave, por lo que perfectamente me ubico en la fracción IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La fracción V del artículo 121 de la ley en comento otorga al Consejo de la Judicatura Federal la posibilidad de considerar diversos elementos que estime pertinentes. No obstante, la propia disposición legal limita esa circunstancia, y exige que los elementos que estime pertinentes el Consejo, serán tomados en consideración, '... siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.'-El suscrito desconoce que con la anticipación aludida, el Consejo de la Judicatura Federal publicara acuerdos generales donde conste la incursión de algún elemento que estimara pertinente atender. Por ende, resultaría inválido apoyarse en algún acuerdo general para avalar la determinación que se recurre, sin cumplir las exigencias del artículo y fracción citados. A lo largo de los motivos de inconformidad expresados, demuestro que el Consejo de la Judicatura Federal determinó no ratificarme como Magistrado de Circuito, con total desapego a los requisitos formales previstos en la ley de la materia. Así, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ese Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe declarar la nulidad de la determinación atacada, para que el Consejo de la Judicatura Federal dicte nueva resolución con apego a derecho."


SEGUNDO. El escrito de que se trata fue remitido a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde fue recibido el ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.


En auto de esa misma fecha; el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo siguiente:


"Con oficio número 6179, de fecha siete de octubre del año en curso, suscrito por el licenciado A.O.A.M., secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, por el que remite el escrito del licenciado ..., recibidos en la Subsecretaría General de Acuerdos de este alto tribunal el día ocho siguiente, fórmese y regístrese el expediente que se indica al rubro. Ahora bien, como en el caso el recurrente hace valer recurso de revisión administrativa en contra del acuerdo que, afirma, se dictó en la sesión celebrada el día veinticinco de septiembre pasado, en el que el Pleno del aludido Consejo de la Judicatura Federal acordó no ratificarlo en el cargo de Magistrado de Circuito y, en virtud de que el referido recurso fue interpuesto en tiempo y forma legales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción VIII, 14, fracción II, primer párrafo, 122, 123, fracción II, 124, 127 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:-PRIMERO. Con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan surgir a criterio del Honorable Pleno, se admite el recurso de revisión administrativa que hace valer el licenciado ... . SEGUNDO. G. oficio al Consejo de la Judicatura Federal, remitiéndole copia autorizada de este auto, así como del escrito del recurrente a fin de que, dentro del término de cinco días, uno de los consejeros que lo integran, rinda el informe a que se refiere la parte final del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. TERCERO. Recibido el informe de referencia, remítase el expediente debidamente integrado al Ministro G.D.G.P., a quien le corresponde conocer de este asunto según el turno que para el efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos, a fin de que formule el proyecto respectivo y dé cuenta con él para su resolución, al Pleno de este alto tribunal. CUARTO. N.; haciéndolo personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos."


TERCERO. Mediante escrito recibido el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el consejero M.M.A., comisionado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para ese fin, rindió el informe solicitado por este alto tribunal.


El contenido de dicho informe es del tenor literal siguiente:


"M.M.A., consejero designado en sesión ordinaria de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, para representar al Consejo de la Judicatura Federal ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante el procedimiento del recurso de revisión administrativa interpuesto por el licenciado ...,en contra de la resolución por la cual no se le ratificó en el cargo de Magistrado de Circuito, y de conformidad con lo que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, rindo en tiempo el informe correspondiente en los siguientes términos:-En sesión privada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa, se designó al licenciado ...,Magistrado de Circuito. El nombramiento en cuestión surtió sus efectos a partir del día primero de octubre de dicho año, al ser adscrito al Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito. En diversa sesión privada de ese alto tribunal, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y a propuesta de la Tercera Sala y de la Comisión de Gobierno y Administración, se acordó adscribir al licenciado ... al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con efectos a partir del veintitrés de noviembre del citado año. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los Magistrados de Circuito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley, y al hecho de que el nombramiento como Magistrado de quien interpuso el recurso de revisión administrativa surtió sus efectos el día primero de octubre de mil novecientos noventa, es claro que, antes del día y mes citados, pero del año de mil novecientos noventa y seis, debía resolverse sobre la ratificación o no ratificación del mencionado licenciado ... .En consecuencia, al ejercer el Consejo de la Judicatura Federal las facultades que le confieren los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sesión de veinticinco de septiembre del año en curso, para surtir efectos jurídicos a partir del día primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, lo hizo conforme a las normas establecidas al respecto. Por otra parte, en la sesión ordinaria del veinticinco de septiembre a que se hace alusión en el párrafo que antecede, se presentó el proyecto de resolución relativo a la ratificación del licenciado ..., a la consideración de los seis consejeros que actualmente integran el Consejo de la Judicatura Federal, en la que determinó lo que se transcribe, en la parte conducente: '... se sometió a votación de los señores consejeros presentes, no alcanzándose la mayoría calificada que exige el artículo 76, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que los consejeros A.O.L., ponente en el presente dictamen, A.G.V. y L.G.V.C., emitieron su voto a favor del dictamen de cuenta, contra los votos de los consejeros: presidente M.J.V.A.A., M.M.A. y R.M.S.. Como consecuencia de lo anterior, no se ratifica al licenciado ... en el cargo de Magistrado de Circuito. Por tanto, deberá comunicársele que dejará su puesto a partir del próximo día primero de octubre.'-La decisión de referencia fue comunicada al interesado el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por conducto de la Secretaría del Pleno y Carrera Judicial, mediante oficio número 5672, de fecha veinticinco de septiembre del año citado. Ahora bien, el recurso de revisión administrativa respecto del cual se rinde el presente informe es improcedente. El artículo 100, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:-'Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y J., las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva ...'. Esta disposición tuvo su origen en la modificación que introdujo el Senado de la República a la iniciativa presentada ante esa cámara legislativa por el Ejecutivo Federal el cinco de diciembre de 1994. En efecto, la designación, adscripción y remoción de los titulares de los órganos jurisdiccionales son tan relevantes para el servicio público de administración de justicia, que el Senado consideró, al modificar la iniciativa del presidente de la República, que tales decisiones y no otras, deberían quedar sujetas a la revisión legal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y alteró por ello la propuesta de que todas las decisiones del Consejo en el ámbito de su competencia serían definitivas e inatacables. La adscripción, la designación y la remoción de J. de Distrito y Magistrados de Circuito pueden ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a la ley de la materia, es decir, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, la reforma constitucional de diciembre de 1994, denominada reforma judicial, no consigna, como lo hacía el texto anterior, el término reelección de los funcionarios jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, por estimarlo inadecuado. Se utiliza el término ratificación, hecho que puede o no ocurrir precisamente después del nombramiento, al concluir seis años del ejercicio de la función conferida; no se trata por tanto de reelecciones, sino del acto de confirmar o ratificar o no ratificar al J. de Distrito o Magistrado de Circuito que cumple seis años de ejercicio en su función. Lo anterior tiene como propósito demostrar que la remoción y la ratificación son dos conceptos distintos, con diferencias sustanciales tanto desde el punto de vista conceptual, como gramatical y también en cuanto a sus alcances jurídicos. La pretensión de equipararlos no puede sostenerse desde el punto de vista lógico-jurídico como es evidente a continuación:-La remoción es la acción o efecto de remover, deponer o apartar a uno de su empleo o encargo. El término ratificación proviene del latín medieval ratificatio (construido con ratum 'lo que es confirmado'). Es decir, la remoción es una determinación prevista en las leyes que merece un procedimiento específico para llevarla a cabo. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los recursos de revisión administrativa podrán interponerse por cualquiera de las personas que hubieran participado en los concursos de oposición, si se trata de resoluciones de nombramiento o adscripción con tal motivo; tratándose de las resoluciones de remoción, por el J. o Magistrado afectado por la misma y por el funcionario judicial que hubiera solicitado cambio de adscripción y se le hubiera negado. A mayor abundamiento, la propia ley señala que durante la sustanciación del recurso de revisión administrativa, el Ministro ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por diez días y en este caso únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial. Lo anterior no tiene por objeto sino demostrar que la remoción constituye un acto con contenido y regulación propios, que no admite comparación ni equiparación con la ratificación de J. de Distrito y Magistrados de Circuito, facultad conferida al Consejo de la Judicatura Federal por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reglamentada por la Ley Orgánica del Poder Judicial antes aludida. Por su parte, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone en los mismos términos que la norma constitucional, en cuanto a la materia de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal en contra de las que puede interponerse el recurso de revisión administrativa, al indicar, en su primer párrafo:-'Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y J. de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa ...'. Es fácil advertir de la lectura de los preceptos constitucional y legal transcritos, que en ninguno de ellos se establece la procedencia del recurso de revisión administrativa en contra de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, por las que determine la ratificación o no ratificación de un Magistrado de Circuito; por tanto, el recurso deviene improcedente ya que no puede equipararse a las decisiones sobre designación, adscripción y remoción de J. de Distrito o Magistrados de Circuito. No obstante lo anterior, enseguida se pasa a controvertir lo alegado por el recurrente. Dice el promovente del recurso que éste tiene por objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el Consejo de la Judicatura Federal '... removió, en el particular al suscrito, del cargo de Magistrado de Circuito con estricto apego a los requisitos formales previstos en la ley de la materia (sic), o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.'-Al respecto, cabe manifestar que si bien el recurso de revisión administrativa puede tener el objeto que precisa en el supuesto de remoción, éste difiere sustancialmente para la determinación de no ratificación, que es ante el que nos encontramos. Cuando se nombra a una persona Magistrado de Circuito y surte efectos el nombramiento, comienza a correr el plazo establecido por el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es de seis años. Así lo consigna en la parte conducente: 'durarán seis años en el ejercicio de su encargo ...'. Si durante ese periodo y antes de que fenezca, el Consejo de la Judicatura Federal, por las razones que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, resolvieran que una persona ya no es merecedora de ostentar el cargo referido y decide que su nombramiento deja de surtir efectos legales, estamos en presencia de un caso de remoción en contra del cual cabría el recurso de revisión administrativa, como lo consignan la propia Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tal y como quedó señalado en líneas arriba. Sin embargo, cuando el nombramiento surte todos sus efectos legales pues el funcionario judicial federal lo es por los seis años a que se refiere el antes citado artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si el Consejo de la Judicatura Federal determina no ratificar, cesan los efectos del nombramiento, sin que exista recurso para impugnar tal determinación, en tanto es una decisión definitiva e inatacable. En tal acto administrativo no se afecta la esfera de derechos del sujeto a quien va dirigido, porque el Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en las facultades que la Constitución le confiere, decide no ratificar en su encargo al Magistrado de Circuito en cuestión, cargo que se deja de ostentar a partir del vencimiento del término de seis años para el que fue designado. Por estas razones, ni la Constitución ni la ley aludidas, establecen la procedencia del recurso de revisión administrativa, en contra de la determinación del Consejo de la Judicatura Federal, de ratificación o no ratificación de J. de Distrito y Magistrados de Circuito. En cuanto a que no existe constancia fehaciente de que el Consejo de la Judicatura Federal se apega al requisito de votación establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, basta leer el acta correspondiente, anexa a este informe, para advertir que existió el número de consejeros suficiente; que ninguno de los consejeros presentes se abstuvo de votar y que el resultado de la votación no alcanzó el número calificado que exige el precepto legal en cita, por lo que es infundado lo que alega el promovente, tanto en lo que corresponde a la integración como al resultado de la votación. Ciertamente, se cumplió con lo que establecen los artículos 72, 74 y 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues en la sesión correspondiente se encontraban presentes seis consejeros; en la votación del asunto en cuestión ningún consejero se abstuvo de votar y la resolución del Pleno del Consejo consta en un acta firmada por el presidente y secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial. Además, en cuanto a que no se le notificó personalmente la resolución, debe decirse que el mismo promovente hace referencia, en la parte petitoria, punto 'cuarto' inciso 'c' del recurso en cuestión, a la comunicación escrita que le hizo llegar el secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial, en su oportunidad. Por lo demás, en cuanto a tomar en consideración los elementos a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es evidente que fueron tomados en cuenta tales principios al analizar el proyecto de resolución presentado por el consejero A.O.L., mismo que no alcanzó la mayoría calificada a que se refiere el artículo 76 de la citada ley, para proceder a la ratificación como Magistrado de Circuito del licenciado ..., determinándose, consecuentemente, la no ratificación. De esta manera, el nombramiento cesó sus efectos al término de los seis años que prevé el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


CUARTO. Con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, se recibió en la ponencia del señor M.G.D.G.P., el expediente debidamente integrado, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para decidir sobre la procedencia y resolución de fondo del presente recurso de revisión administrativa.


En efecto, la calificación de procedencia del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución General de la República, corresponde en forma originaria y exclusiva, a este órgano jurisdiccional actuando en Pleno, conforme a lo dispuesto en el artículo precitado y en los artículos 11, fracción VIII, 122, 123 y 129 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un medio de impugnación previsto en la Constitución General de la República, contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, consistentes en el nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y J. de Distrito. Esto lo corrobora la tesis que al respecto ha sustentado este Pleno y que aparece reproducida en la página noventa y cinco de esta resolución.


La procedencia del recurso de revisión administrativa, como la de cualquier otro medio de impugnación, debe fincarse atendiendo a premisas formales, como son que se halla previsto expresamente en la Constitución Federal y se reglamenta en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que esta última reproduce los supuestos de procedencia y precisa quiénes son las personas con legitimación para interponerlo; el plazo pertinente para ello, y asimismo, a que la finalidad de todo recurso como el de revisión administrativa, es preservar el respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el funcionario afectado por un acto privativo de los enunciados, tiene la oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan, así como la de alegar.


De igual modo, el recurso de revisión administrativa también surte la finalidad de asegurar que una resolución del Consejo de la Judicatura Federal que afecte a los Magistrados de Circuito y J. de Distrito, en cuanto a su designación, adscripción y remoción, por su trascendencia e importancia, en tanto que son los titulares de los órganos judiciales competentes para administrar justicia, de hacerse valer dicho recurso, deben ser examinados por el máximo órgano jurisdiccional y constitucional de la República, a fin de establecer su legalidad o ilegalidad; de modo que una resolución que tenga cualquiera de aquellas materias o participe de esa naturaleza, de interponerse la revisión necesariamente tendrá que ser examinada, en única y suprema instancia, por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con lo cual ésta cumple a la vez con su función de velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, en términos del artículo 11 de su ley orgánica.


Las bases rectoras anteriores llevan a concluir que el Tribunal Pleno puede y debe analizar en cada caso, en primer lugar, la procedencia del recurso de revisión administrativa y calificar la legitimación del recurrente, la oportunidad de su presentación, así como si la resolución objeto del recurso es impugnable o si resulta inatacable para, posteriormente, de ser procedente el recurso, realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal y, finalmente, determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma, en cuanto a la designación, adscripción o remoción de que se trate.


Ahora bien, en la especie el recurso se interpuso en contra de una decisión del Consejo de la Judicatura Federal que no ratificó al recurrente en su cargo de Magistrado de Circuito, y por su parte el consejero comisionado para ese fin, al rendir el informe respectivo aduce la improcedencia del recurso de que se trata, porque el objeto de la impugnación es la no ratificación del cargo de Magistrado y no una remoción, que es la resolución prevista por la Constitución y la ley, como susceptible de recurrirse.



Por ello, a fin de establecer la procedencia del recurso de revisión administrativa interpuesto, ha de determinarse si la decisión de no ratificación es impugnable, para lo cual se analizará e interpretará en seguida el contenido de los artículos 97 y 100 de la Constitución General de la República que a la letra establecen:


"Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los J. de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley ...". "Artículo 100. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, un Magistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un J. de Distrito, quienes serán electos mediante insaculación; dos consejeros designados por el Senado y uno por el presidente de la República. Los tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución. El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de Magistrados y J., así como de los demás asuntos que la ley determine. Salvo el presidente del Consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título cuarto de esta Constitución. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley. Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y J., las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación. Con ambos se integrará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación que será remitido por el presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su presidente."


Adicionalmente, debe establecerse que la calificación oficiosa de la procedencia del recurso de revisión interpuesto, también tiene su fundamento en lo que establece el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que concede facultad al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, lo que implica necesariamente, que puede conocer en única instancia de los actos de designación, adscripción y remoción, que afectan a los titulares de la función jurisdiccional, como son los Magistrados de Circuito y J. de Distrito y porque el Tribunal Pleno debe conocer y dirimir, también en única y suprema instancia, cualquier controversia que surja o se suscite dentro del Poder Judicial de la Federación, con motivo de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo que se surte en el caso, porque se trata de establecer la interpretación del artículo 100, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión. Estas obligaciones constitucionales no puede soslayarlas el Pleno de la Suprema Corte por motivo alguno.


El artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica es del tenor literal siguiente:


"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ... IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones de lo dispuesto (sic) en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta ley orgánica."


Ante todo debe establecerse que del análisis del texto del primer párrafo del artículo 97 y del octavo del 100, ambos de la Constitución, este cuerpo colegiado considera que si bien no se dice en ninguno de ellos que proceda la revisión administrativa en contra de decisiones de "no ratificación" de un Magistrado o J., sí se previene que proceda respecto de decisiones de remoción, situación que se presenta cuando al no ser ratificado alguno de esos funcionarios la consecuencia necesaria e inmediata es, precisamente, que se le remueva de su cargo, dándose por consiguiente la hipótesis de procedencia que literalmente contempla el precepto.


Por otro lado, sea que se parta de la interpretación anterior, o de que se considere que la misma al menos es discutible, si se procede a un examen exhaustivo del tema, se llega a la misma conclusión, en el sentido de que el recurso es procedente. De aceptarse la interpretación expuesta la misma se fortalecería. De admitirse su discutibilidad la abundancia de argumentos que se expondrán la superará ampliamente, llegándose, aunque por camino diverso, a la misma conclusión.


Antes de hacer con mayor detalle la interpretación de los artículos 97 y 100 de la Constitución General de la República, es conveniente establecer que la misma encuentra justificación y apoyo en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que a la letra dice:


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundara en los principios generales del derecho."


Conforme al texto de dicha norma constitucional, toda controversia debe resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y solamente en ausencia de la ley, se aplicarán los principios generales del derecho.


Tal disposición revela la necesidad de que el J. resuelva salvando el silencio, la insuficiencia u oscuridad de la ley y, por tanto, implica la posibilidad de que se procure llenar y suplir de algún modo sus lagunas, conforme al orden que ahí previene, de modo que el órgano jurisdiccional, a fin de subsanar la omisión o el defecto de la ley, debe acudir a los principios generales del derecho.


Asimismo, ejemplo de que el legislador prevé esas lagunas, es el Código Civil para el Distrito Federal, que en sus artículos 18 y 19 establecen lo siguiente:


"Artículo 18. El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los J. o tribunales para dejar de resolver una controversia."


"Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho."


Estas disposiciones llevan a establecer que tanto el Constituyente como el legislador ordinario fijaron expresamente un orden de aplicación de las fuentes primordiales de soluciones jurídicas, que son: la ley, su interpretación jurídica y los principios generales del derecho.


Los principios generales del derecho son el aval de toda disquisición jurídica; ellos amparan los razonamientos jurídicos aunque éstos tomen por base un principio de ley o de costumbre, sirviéndoles de último fundamento, en cuyo caso son fuente primaria difusa de solución jurídica que acompaña a todos los fallos expresa o tácitamente. Además, constituyen fuente autónoma de normas de decisión, aunque subsidiariamente, en defecto de ley y de costumbre. De esta forma, no hay interferencia alguna entre hombres, no hay controversia posible, por muy compleja e imprevista que sea, que no admita y exija una solución jurídica cierta.


La misión de la autoridad judicial no puede interrumpirse un momento ni detenerse, mucho menos denegarse, por grandes que sean los obstáculos que entorpezcan su paso, pero el fallo que en todo caso han de dar los J. y tribunales no puede dejar de atender a otro criterio que el de la justicia, y siempre debe ceñirse, en primer término, a la fidelidad de la norma legal.


Los principios generales no pueden obtenerse a priori por simple deducción de todas las normas particulares del ordenamiento jurídico que contiene también elementos empíricos y contingentes, ni tampoco puede inferirse de las simples normas particulares el conocimiento apropiado de aquellos principios que en su generalidad superan virtualmente toda aplicación particular.


Pero la aplicación de los principios generales del derecho debe tener un límite que es, al mismo tiempo, una ayuda y que consiste en el respeto debido a todo aquello que se encuentra expresado en el sistema jurídico.


De ahí que en defecto de la ley y de la costumbre, cuando aquélla la prevé, el J. debe guiarse por dos principios:


a) La regla a establecer debe ser conveniente y corresponder a las exigencias de la vida y por tanto debe preferir aquella que ya haya sido observada en el trato.


b) La regla debe ser establecida en significación y aprecio del interés colectivo en la relación de vida en común, debiendo, en la contraposición de intereses morales, económicos y políticos, encontrar aquella solución que mejor cuadre al bien general.


Luego, los principios generales del derecho no pueden prevalecer contra las normas particulares que componen el sistema jurídico del cual forman parte, ni destruirlas en ningún caso, pero tienen valor, sin embargo, sobre y dentro de tales normas, puesto que representan la razón suprema y el espíritu que las informa.


Corresponde al J. indagar si, en relación con una determinada controversia, existe una disposición legal precisa, después, para la hipótesis negativa, le ordena acudir a las disposiciones que regulan casos similares o materias análogas; y sólo en último término, es decir, cuando esta segunda hipótesis tampoco se cumpla, le remite a los principios generales del derecho, pues conforme al cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, está previsto el orden de aplicación de los medios jurídicos a que debe atender el J., para decidir una controversia.


De ahí que la analogía es el medio de integrar las normas legales y solamente debe dejar de aplicarse cuando de continuar con ese método, diera lugar a la creación de una norma sustancialmente nueva y distinta.


Merced a la analogía, el ámbito de aplicación de las leyes se extiende más allá del repertorio de casos originariamente previstos, con tal de que se trate de supuestos similares o afines a aquéllos y siempre que la ratio legis valga igualmente para los unos y para los otros, de modo que está ligada por su naturaleza a los términos de los cuales procede y entre los que se desenvuelve: la afinidad de hecho y la identidad de razón.


La analogía va de lo particular a lo particular coordinado.


En términos generales, cabe establecer que los métodos de interpretación de la ley son los siguientes:


A) Elemento natural o filológico de la interpretación, con base en el cual se atiende al significado de las palabras, según su conexión en la frase, a la luz de las reglas gramaticales; de ahí que si las palabras de la ley tienen un doble significado, deberá adoptarse el que se juzgue más apropiado a conseguir el fin de la ley. Si tienen un sentido vulgar y otro técnico, se adoptará el primero, porque la ley está destinada al común de los hombres, y si además del sentido vulgar presenta una acepción jurídica, se preferirá esta última, porque ha de suponerse que el legislador se ha expresado en lenguaje forense.


B) Elemento lógico de la interpretación.


Está constituido por el aspecto finalista, por llevar el raciocinio al fin propuesto por la norma, se atiende al fin, a la intención de la ley. En este sentido, la interpretación de la ley ha de conducir a lograr que sus preceptos se manifiesten como el medio más útil, en el momento actual, para la consecución de un estado social justo y sano. Se trata de un elemento teleológico.


C) Elemento histórico. Se atiende a antecedentes próximos y remotos, así como a los trabajos preparatorios de la ley, como exposiciones de motivos, dictámenes, proyectos de leyes, minutas de discusiones, etc.


D) Elemento sistemático. Este método guarda íntima relación con el procedimiento lógico, su función es relacionar la norma con las otras que integran una institución jurídica, y cada una de éstas con el conjunto de ellas, hasta llegar a los principios fundamentales del sistema jurídico. El estudio de las relaciones entre las diversas disposiciones legislativas puede llevar a comprender una norma que aisladamente considerada pudiera parecer ininteligible, absurda o poseedora de un sentido diverso de aquel que efectivamente debe tener.


Las reglas de interpretación e integración son legales y doctrinales, y son diversas de los métodos o procedimientos de que se vale la técnica jurídica para el desarrollo de la actividad interpretativa que se han enumerado con antelación; son aforismos o máximas que guían el procedimiento de interpretación.


Las doctrinales son:


1a. Cuando la ley es clara, no debe eludirse el texto, so pretexto de penetrar su espíritu; en la aplicación de una ley oscura se debe preferir el sentido más natural y que es menos defectuoso en la ejecución.


2a. Para fijar el verdadero sentido de la ley, hay que combinar y reunir todas sus disposiciones.


3a. La presunción de un J. no debe fundarse en la de la ley.


4a. No es permitido distinguir cuando la ley no distinga, ni deben hacerse excepciones que ella no contenga.


5a. La aplicación de la ley debe tener lugar en aquel orden de cosas para el cual ha sido establecida.


6a. No debe razonarse de un caso para otro sino cuando existe el mismo motivo de decidir.


7a. Cuando la ley, por temor de algún fraude, declara nulos ciertos actos, sus disposiciones no pueden ser eludidas en el concepto de haberse probado que tales actos no son fraudulentos.


8a. La distinción de las leyes odiosas o de las leyes favorables con la mira de ampliar o restringir sus disposiciones, es abusiva.


También se utilizan los siguientes aforismos:


1o. Evitar cualquiera interpretación de la ley que conduzca al absurdo; constituye este principio el llamado argumento ad absurdum, que consiste en probar una proposición por el absurdo proveniente de admitir la contraria. Este es uno de los elementos de la interpretación restrictiva.


2o. U. lex non distinguit nec nos distinguere debemos. Se funda éste en la consideración de que, si el legislador hubiera querido hacer distinción o excepción, la hubiera consignado expresamente.


3o. U. eadem ratio est, ibi eadem juris dispositio esse debet es el argumento a pari o de analogía, es decir, encuadrar un caso en la disposición de otro invocando la identidad de situaciones jurídicas entre los dos; también se comprenden las leyes de excepción que no pueden ser extendidas de un caso a otro, por analogía, en virtud de la diversa regla que dice: Exceptio est strictissimae interpretationis.


4o. Inclusio unius exclusio alterius; quod lex dicit de uno, negat de altero este es el argumento llamado a contrario sensu. Sin embargo, el hecho de que el legislador mencione un caso y no otro, no quiere decir que haya querido excluir de la disposición legal este último.


Además, el argumento a contrario tiene lugar cuando se trata de disposiciones de excepción, por la regla:


Exceptio firmat regulam in casibus non exceptis o sea el vulgar: La excepción confirma la regla, y no en todos los casos.


5o. Es un argumento de interpretación que, si la ley autoriza lo más, tácitamente permite lo menos, el que se contiene en la fórmula: a majori ad minus. La extensión de la ley, en su texto y en su espíritu, puede ser reducida en su aplicación sin violación de la misma. La inversa es también verdadera, cuando la ley prohíbe lo menos, con mayor razón prohíbe lo más; argumento que se expresa: a minori ad majus. Por último, todo aquello que es favorable en la aplicación de las leyes, podrá y deberá ser objeto de ampliación; en cambio, lo dañino o perjudicial, deberá restringirse, lo cual se encierra en esta fórmula: Odia restringenda; favores ampleandi.


En el contexto apuntado con antelación, puede concluirse que en virtud de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, toda controversia debe resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y, a falta de ésta, debe fundarse en los principios generales del derecho, de modo que solamente ante la ausencia o defecto de la ley, se debe acudir a los principios generales del derecho.


Como corolario, debe precisarse que para interpretar una norma jurídica, no puede establecerse una regla general que determine cuál es el método idóneo y aplicable, pues cada código o ley exigen una interpretación especial que atienda a la naturaleza o materia que regule, pues no pueden interpretarse de igual manera las leyes penales que las civiles o fiscales, las familiares o los agravios (sic) y que en cada caso, la labor jurisdiccional de interpretar la ley responde a la necesidad de resolver una controversia cuando surge la duda acerca del sentido y alcance de una norma jurídica, a fin de aplicarla a un caso concreto y que, por ello, no se trata de una simple operación lógica o gramatical, ni puede reducirse a una visión histórica, sino que con todos los elementos disponibles, debe buscarse la realización del fin perseguido por la norma, considerando que se trata, generalmente, de un sistema jurídico y que regula una situación social, económica o política, que debe ser atendida, de modo que por encima de cualquier regla de interpretación se halla la intuición de la justicia como fin último del derecho, que debe llevar a resolver sobre el sentido de la norma conforme a lo justo.


Como elemento histórico de interpretación, debe quedar señalado que la redacción original del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, en la parte que interesa, facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a nombrar a los J. Federales y a los Magistrados de Circuito y esta facultad es congruente con la que, en la tercera parte del siglo pasado, reclamó para sí el Máximo Tribunal de la Nación en el dictamen que formuló el cuatro de julio de mil ochocientos setenta y siete.


El dictamen de referencia se remitió al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Justicia, y en él se puntualizó lo siguiente:


"Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos. Tribunal Pleno. México, 4 de julio de 1877. Vistos; la proposición presentada por el ciudadano Magistrado J.M.B. en la audiencia del Tribunal Pleno, de 27 de junio último; su admisión en la misma audiencia; y el pedimento del ciudadano Ministro Fiscal, presentado en la del día de ayer, que concluye con la proposición siguiente: 'No es de admitirse la modificación propuesta por el ciudadano Magistrado Bautista, para el nombramiento de los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación.'. Y considerando: 1o. Que la Constitución Federal de 4 de octubre de 1824, en sus artículos 110, fracción 8a., 140 y 144, concedió expresamente al Poder Ejecutivo la facultad de nombrar, a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados de Circuito, los J. de Distrito, sus promotores y secretarios; 2o. Que de conformidad con estos artículos, se expidieron las leyes de 20 de mayo de 1826, de 22 de mayo de 1824 y 2 de septiembre de 1846, que establecieron y organizaron las Magistraturas de Circuito y Judicaturas de Distrito; 3o. Que habiendo quedado sin efecto la Constitución de 1824, por la promulgación y vigor de la de 5 de febrero de 1857, lo han quedado también las leyes que emanaron de la primera; 4o. Que la ley de 23 de noviembre de 1855, al declarar vigentes en sus artículos 1o., 10, fracción 4a. y 31, las leyes federales emanadas de la Constitución de 1824, no puede sobreponerse a los principios sancionados por la Ley Fundamental vigente hoy; 5o. Que el artículo 6o.,fracción 4a. del capítulo 1o., del reglamento de 29 de julio de 1862, que impone a la Corte Suprema de Justicia la obligación de proponer ternas al Poder Ejecutivo, para el nombramiento de los J. de la Federación, sus promotores y secretarios, está subordinada a las obligaciones que imponen a la misma Corte Suprema de Justicia los artículos 94, 126 y 128 de la Ley Fundamental, según los cuales debe desempeñar leal y patrióticamente sus funciones, conforme a la Constitución y mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; debe tener presente que la Constitución es la Ley Suprema de toda la Unión, y que tan luego como el pueblo recobre su libertad después de un trastorno público, debe restablecer la observancia de aquélla; y que por lo mismo, la Corte Suprema de Justicia no invade facultad alguna, correspondiente a otro de los Poderes Supremos de la Unión sino que se limita al cumplimiento del más sagrado de sus deberes, el de hacer que la Ley Fundamental prevalezca sobre cualquiera disposición legislativa, administrativa o judicial que sea contraria a su letra o a su espíritu; 6o. Que ella establece de un modo claro y terminante, en sus artículos 41 y 117, que los Poderes de la Unión están limitados, en el ejercicio de sus facultades, a los términos establecidos en ella misma; 7o. Que los artículos 85, fracción 2a. y 72, fracción 12, limitan la facultad del Poder Ejecutivo al nombramiento y remoción libre de los secretarios del despacho, a los nombramientos de los Ministros, agentes diplomáticos y cónsules, de los empleados superiores de Hacienda, de los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército y Armada Nacional, sin mencionar para nada los nombramientos de los Magistrados de Circuito, de los J. de Distrito, de sus promotores y secretarios; 8o. Que el artículo 50 divide el Supremo Poder de la Federación para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que prohíbe para siempre la unión de dos o más de estos poderes, en una persona o corporación, y el depósito del legislativo en un solo individuo; 9o. Que según los artículos 51 y 75 los Poderes Legislativo y Ejecutivo son supremos; 10o. Que en virtud de esta supremacía, el artículo 72, fracción 29, autoriza al primero, para nombrar y remover libremente a los empleados de su secretaría y a los de la Contaduría Mayor; y el 85, fracción 2a., faculta al presidente de la República para nombrar a todos los funcionarios y empleados del poder administrativo, según lo ha declarado dos veces esta Corte Suprema de Justicia, interpretando la Constitución; 11o. Que la Ley Fundamental, en su artículo 90, deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Corte Suprema de Justicia y en los Tribunales de Circuito y de Distrito; 12o. Que trece veces más aplica al Primer Tribunal de la Nación el calificativo de Supremo; de donde se infiere, que ha de ser independiente de los otros dos Poderes Supremos; que ha de tener los elementos necesarios para hacer efectiva esa independencia; y que no ha de estar bajo la dependencia de alguno de los otros Poderes Supremos de la Unión, en el nombramiento de sus subalternos, mientras no los nombre el pueblo, origen de todo poder público, según el artículo 39 de la Constitución; 13o. Que los principios de la ciencia del derecho autorizan a los tribunales para interpretar las leyes a que están sujetos en el ejercicio de sus atribuciones, y a decidir los casos omitidos en ellas por la decisión de otros semejantes (los jurisconsultos J. y U., en los fragmentos 12 y 13 del título 3o. del libro del D., y Story Commentaries on the Constitution of the United States, book III, capter IV. & 375 and 376); y por último, que la experiencia de lo que ha sucedido en tiempo de las dictaduras y de algunas de las administraciones pasadas demuestra con evidencia que los tribunales de la Nación no son independientes, como quiere la Constitución que lo sean, si el nombramiento y remoción de los Magistrados, J., promotores y secretarios dependen del Poder Ejecutivo; por estas consideraciones, se decreta: que es de aprobarse y se aprueba la proposición del ciudadano Magistrado J.B., que dice: 'La Suprema Corte de Justicia hará los nombramientos de los funcionarios y empleados de la Justicia Federal, sin mandar las ternas al Ejecutivo.'. T. al ministerio del ramo esta resolución en respuesta a sus notas de 5, 9, 13, 18, 20, 21, 23, 25, 26 y 27 de junio próximo pasado, en que pide a esta Corte Suprema de Justicia, la propuesta de ternas para hacer los nombramientos de algunos funcionarios del Poder Judicial de la Federación. Así, por mayoría de votos, lo acordaron el ciudadano presidente y Magistrados que forman el Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, y firmaron I.M.A.. I.R.. E.M.. A.M. de C.. M.B.. J.M.B.. S.G.. J.M.S.. T.G.. L.M.A., secretario."


Ante la oposición del Ejecutivo de la Unión, reflejada en la inexacta interpretación del acuerdo, los integrantes del Máximo Tribunal de la Nación emitieron la determinación siguiente:


"Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos. Tribunal Pleno. Corte Suprema de Justicia acordó lo siguiente:-Diríjase atento oficio al ciudadano Ministro de Justicia, manifestándole que el verdadero original del supremo acuerdo de cuatro del mes corriente, dice a la letra '... por estas consideraciones se declara que es de aprobarse y se aprueba la proposición del ciudadano Magistrado J.M.B. que dice: '«La Suprema Corte de Justicia hará los nombramientos de los funcionarios y empleados de la Justicia Federal sin mandar ternas al Ejecutivo.».'-Lo comunico a usted en cumplimiento del supremo acuerdo inserto, para su conocimiento y fines consiguientes. Libertad en la Constitución. México, julio 23 de 1877. I.R.. Ciudadano Ministro de Justicia. Presente."


Ante la reiteración, en ese entonces, del presidente de la República de no aceptar el dictamen de cuatro de julio de mil ochocientos setenta y siete, externada por conducto del Ministerio de Justicia, el reclamo para hacer respetar la soberanía de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo que atañe a la designación de sus funcionarios, el tribunal de la República emitió el diverso dictamen de trece de septiembre de mil ochocientos setenta y siete, cuyo contenido literal es el siguiente:


"Suprema Corte de Justicia de la Nación. La comisión nombrada por la Suprema Corte, para tomar en consideración las razones expuestas por el Ministerio de Justicia, contestando a la nota en que se comunicó al Ejecutivo, la resolución que se sirvió aprobar el 4 de julio último, y que dice: 'La Suprema Corte de Justicia hará los nombramientos de los funcionarios y empleados de la Justicia Federal, sin mandar ternas al Ejecutivo.', ha visto con pena, que un negocio de tanta importancia, pues se trata de una resolución de la Suprema Corte de Justicia en asunto de su competencia sobre materia constitucional, el ministerio del ramo no lo haya comprendido así, y venga exponiendo, en su citada nota, multitud de argumentos que no tienen razón de ser, mucho menos tratándose de este alto cuerpo, que en la órbita de sus facultades no reconoce superior. En primer lugar, el ciudadano Ministro de Justicia llama decreto, en el sentido de ley, a la resolución de la Corte, y, bajo esta calificación gratuita, discurre que la Corte no puede dar leyes, y que al hacerlo invade las atribuciones del Poder Legislativo, lo cual es anticonstitucional, y la Corte no puede hacer nada contrario a la Constitución. Tal parece que el ministerio no fijó su atención en el caso que se versa. La Corte no legisla, ni invade las atribuciones de otro poder, porque se respeta a sí misma, y profesa gran veneración al artículo 50 de nuestra Carta Fundamental, que estableció la división de los Poderes de la Federación, y este artículo, y todos sus preceptos, son y serán la base de sus operaciones, porque está convencida de que la Constitución es sagrada; está sobre todo; es la ley de las leyes en que el pueblo ha vinculado sus libertades; y comprende, en fin, que tan sagrado depósito está confiado principalmente a la Justicia Federal, quien tiene la misión no sólo de guardarla, sino de decir a los demás poderes: la Constitución es nuestra ley y la mía; ni vosotros ni yo podemos violarla. La Corte, pues, no legisla; lo que hace es, cuando se trata de escoger entre la Constitución y las leyes anticuadas; entre la Constitución y las prácticas que le son contrarias; entre la Constitución y los abusos, decidirse por la primera, y esta conducta no admite observación, por lo mismo que la Constitución está sobre todo, y acaso sea ésta la primera vez en que se procura por la Corte, con absoluta independencia, y guiada de sentimientos de puro constitucionalismo, restablecerla en su observancia neta, salvándola del poder de la dictadura a que había estado siempre sometida desde su promulgación hasta noviembre de 1876. Ve, por tanto, el ministerio, que la Corte no ha dado una ley, sino que, presentándosele de un lado la proposición de un Magistrado, que tiende a la observación de la Constitución, y especialmente a hacer efectiva la división de poderes, de otro, una costumbre fundada en leyes caducas y contrarias a la misma Constitución, se decidió por ésta, acatando los preceptos de sus artículos 121, 126 y 128, y entonces se palpa que entre esto y expedir una ley hay una diferencia inmensa, que el ministerio no debió desconocer, ni menos tergiversar los conceptos de la Corte, para deducir consecuencias inexactas, puesto que le atribuye hechos que no son suyos y en que jamás ha podido pensar, a saber: dar leyes. La Corte, como nadie, respeta y debe respetar la Constitución, y en consecuencia la división de los poderes, como la base de nuestras instituciones democráticas y precisamente fundada en la respetabilidad de este principio, es como procura la independencia del Poder Judicial, lo mismo que procurará, en sus respectivos casos, la independencia de los demás poderes, sin invadir atribuciones extrañas, sino circunscribiéndose al ejercicio de sus altas facultades, para fijar el derecho público conforme al artículo 96 de la ley orgánica de 20 de enero de 1869, teniendo como regla suprema de conducta la Constitución Federal, y las leyes que de ella emanen. Así ha procedido en el caso actual, discutiendo primero si el negocio era de su competencia, y dictando en seguida y después de una discusión meditada y detenida la resolución que creyó justa y conveniente y conforme a los principios cardinales de nuestra Constitución. Cree el ministerio que el artículo 96 es claro y preciso diciendo: 'La ley establecerá y organizará los Tribunales de Circuito y Distrito', y deduce de aquí que el modo de hacer los nombramientos de que se trata debe ser objeto de una ley que sólo puede expedir el Congreso. Esto no es cierto; si por esa ley hemos de entender la orgánica del artículo 96, o cualquiera otra, que sin sujetarse a la Constitución importe una adición o reforma; pero aun siéndolo, este argumento no favorece al Ejecutivo para hacer aquellos nombramientos, por sólo el hecho de confesarse que la ley orgánica no se ha dado, y que es la única que puede establecer el modo de hacerse los referidos nombramientos. Luego, el Ejecutivo no se puede fundar en esa ley, que no existe, para sostener la facultad que disputa. El artículo 96, dice, en efecto, que la ley establecerá los Tribunales de Circuito y de Distrito, pero aquí el verbo establecer no puede entenderse en el sentido decretar o fundar, cuando ya la misma Constitución dejaba establecidos esos tribunales en su artículo 90, diciendo: 'Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación, en una Corte Suprema de Justicia, y en los Tribunales de Circuito y Distrito.'. Luego, la ley orgánica del artículo 96, sólo vendrá a darles organización, designando además los lugares donde debe haberlos y no más, sin extenderse a decir que debe nombrarlos el Ejecutivo, porque la Constitución no lo dijo expresamente, y la ley no lo puede decir sin establecer una reforma constitucional al artículo 85, contraviniendo además el artículo 50; y también porque habiendo los Constituyentes casi copiado de la Constitución americana el artículo 85 sobre las facultades del presidente, suprimieron la relativa al nombramiento de los empleados de la Justicia Federal, y esto prueba hasta la evidencia que no tuvieron el propósito de conferirle esa facultad, pues de otro modo hubieran copiado íntegro dicho artículo, sin omitir la referida atribución. No habiendo, pues, en la Constitución un artículo expreso que someta a alguno de los tres poderes la facultad de nombrar a esos funcionarios, la Suprema Corte de Justicia ha estado en su perfecto derecho para interpretar en este caso la ley, siguiendo el espíritu de nuestras instituciones, y tomando como base de su resolución los preceptos de nuestra Carta Fundamental, y especialmente su artículo 50. Se cree, por el ciudadano Ministro de Justicia, que hay leyes vigentes que dan al Ejecutivo aquella facultad, y cita las de 20 de mayo de 1826; 22 de mayo de 1834 y 2 de octubre de 1846, habiendo olvidado la de 18 de noviembre del mismo año, todas conformes con la de 23 de noviembre de 1855, que la Corte, dice, ha reconocido como vigentes. La Corte nada ha dicho, antes de ahora, sobre la vigencia de todas esas leyes, ni menos había dictado, respecto de ellas, ninguna resolución, sino hasta el día 4 de julio último, en que resolvió los casos de ternas a que se refieren diversas notas del Ejecutivo, y anteriormente otro caso de que se hablará después. Pues bien, de esas leyes, unas fueron emanadas de la Constitución Federal de 1824, y si ésta acabó, como en efecto no existen de ella sino recuerdos para la historia, esas leyes caducaron también, y no se pueden invocar como vigentes una vez promulgada la Constitución de 1857; la de 2 de octubre de 1846 no existe, y, si el ciudadano Ministro se ha querido referir a la de 2 de septiembre del mismo año, se encuentra en idéntico caso como emanación de la Carta Federal de 1824; y por fin, la de 23 de noviembre de 1855 no se puede citar, porque es anterior a nuestra Constitución, y todas a la vez pecando contra sus preceptos o procediendo de dictaduras que ésta no admite, esas leyes han quedado sin vigor y, por lo mismo, no pueden invocar. Los artículos 126 y 128 de la Constitución son y deben ser la regla invariable de conducta para la Suprema Corte de Justicia, y como según ellos la misma Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella, y los tratados celebrados con las naciones extranjeras, son la Ley Suprema de toda la Unión, fundada pues, en estas prevenciones, ha resuelto no observar otras leyes, cuando no se conformen y antes bien contravengan bajo diversos aspectos a los preceptos constitucionales. Esta es la razón principal que ha tenido la Corte para no aceptar las diversas leyes en que se funda el ciudadano Ministro de Justicia porque ante todo debe cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanen; y ninguna de las que se citan emanan de la Constitución. N., además, que hay una tergiversación lamentable en la comunicación del ciudadano Ministro de Justicia, diciendo: que la Suprema Corte no sólo implícita, sino clara y terminantemente ha reconocido, en su nota de 15 de junio de 1874, la vigencia de las citadas leyes, y en consecuencia la facultad del Ejecutivo para hacer los nombramientos de que se trata. En junio de ese año, el Ejecutivo, que no estaba satisfecho de la conducta independiente y justificada de algunos J. de Distrito, quiso que se renovaran, invocando al efecto el artículo 68 de la ley de 22 de mayo de 1834, alegando que los seis años de su periodo habían terminado y que esta ley ni era contraria a la Constitución ni a la de 23 de noviembre de 1855; y oiga la Corte lo que su comisión dijo entonces a este respecto y cuál fue la resolución dictada y que se comunicó al mismo Ejecutivo. '¿Supuesto que todo poder público dimana del pueblo y que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de su competencia, trátase de investigar si los Magistrados de Circuito y los J. de Distrito forman parte de uno de los Poderes Constitucionales, o son meros dependientes del Poder Judicial?' A esta pregunta satisface terminantemente el artículo 90 de la Constitución Federal. 'Se deposita -dice-, el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Corte Suprema de Justicia y en los Tribunales de Circuito y de Distrito.'. Comparando este artículo con aquel que previene que nunca se reúnan dos o más de los tres poderes en una persona o corporación, no sé cómo puedan justificar los títulos con que de hecho interviene el Ejecutivo en el nombramiento de tales J. y Magistrados, ni en los pormenores de su remoción y de sus licencias temporales ... La comisión concluye sometiendo a la deliberación de la Suprema Corte el siguiente acuerdo: 'Contéstese al Ejecutivo que en concepto de la Corte Suprema, no está vigente el artículo 68 de la ley de 22 de mayo de 1834.'. La comisión que ahora dictamina, deja sin comentario el argumento relativo del ciudadano Ministro de Justicia. A. también el ministerio al reglamento de 29 de mayo de 1862, que impuso a la Corte Suprema de Justicia el deber de presentar ternas al Ejecutivo para el nombramiento de J. Federales, y dice que esta ley y las anteriores no están en oposición con ninguno de los preceptos del Código Fundamental, sino perfectamente de acuerdo con su artículo 85, fracción 2a., que confiere al Ejecutivo la facultad de nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Federación, cuyo nombramiento o remoción no están determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes, y agrega que ésta es facultad amplia y natural del Poder Ejecutivo que sólo podrá limitar el Congreso; pero sólo el Congreso en ejercicio de sus atribuciones legislativas. El ciudadano Ministro olvida que ese reglamento se dio en virtud de facultades extraordinarias, legislando el Ejecutivo sin poderlo hacer, según el artículo 50 de la Constitución; legislando en materia judicial, para lo cual no tenía facultades, y expidiendo en la forma de reglamento una verdadera ley hasta conferirle al Ejecutivo la facultad de nombrar a los J. Federales, que no la tiene por la Constitución, e introduciendo en el artículo 85 una adición o reforma que no se hace así, sino conforme al artículo 127, que quiere que para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, deben votarse por las dos terceras partes de sus miembros y aprobarse por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Entonces, el Ministro de Justicia está muy lejos de probar que semejante ley en forma de reglamento esté de acuerdo con la Constitución, y si el ministerio cree que la facultad conferida al Ejecutivo en la fracción 2a. del artículo 85 es amplia y natural y sin limitación, entonces ¿para qué se dio esa facultad en lo que se llama Ley de 29 de Julio de 1862, cambiando el precepto constitucional por una facultad de reglamento?-La verdad es que el artículo 85 de la Constitución se refiere a su objeto, dando al Ejecutivo las facultades propias y naturales de ese poder, sin extenderse a más ni menos que a conferirle la de nombrar a los J. Federales, cuando en el artículo 50 dejaba establecido de una manera clara, precisa y terminante, la división de los poderes. La ley orgánica de los Tribunales de Circuito y Distrito vendrá, pero se ocupará sólo de la organización y establecimiento de estas autoridades en los Estados y Distritos, y nunca de adicionar el artículo 85, sino por los medios establecidos en el 127 antes citado, lo que quiere decir que ni la ley orgánica ni otra ley cualquiera podrán conferir al Ejecutivo la facultad de nombrar a los J. de la Federación, porque esto importa una reforma constitucional, y esas leyes no pueden establecerla. Reservado estaba al señor Ministro de Justicia desconocer que la Corte es Suprema, cuando diecisiete veces le da este alto título nuestra Carta Fundamental, y si bien despacha con el auxilio de los J. de Distrito y de Circuito, es porque así debe ser en el orden judicial, y porque la Suprema Corte no podía estar presente en todos los Estados, lo mismo que el Ejecutivo no despacha sin sus secretarios u oficiales mayores, ni el Legislativo sin sus respectivos secretarios. Que la Corte considera a los Magistrados de Circuito y J. de Distrito como subalternos, es porque así es en efecto, pues revisa sus sentencias, y las confirma o las revoca; los suspende y los manda encausar cuando para ello encuentra mérito, y todo esto prueba hasta la evidencia, que no son iguales a los Magistrados de la Corte y mucho menos de la misma Corte, sino que son subalternos de ella misma, en la categoría que les da la ley. Que la Constitución deposita el Poder Judicial de la Federación en una Corte Suprema de Justicia y en los Tribunales de Circuito y de Distrito, esto es porque el Poder Judicial de la Federación, en algunos casos, comienza por estos tribunales, hasta llegar a la Corte, bien sea en Salas o Tribunal Pleno; pero esto no da mérito para que el ministerio, sobreponiéndose a la Constitución, le niegue a la Suprema Corte de Justicia su carácter constitucional, creyendo que este Poder es inferior a los otros, o que por lo menos no es supremo como los demás, y de aquí procede que el Ministro de Justicia estime en poco al Supremo Poder Judicial de la Federación, y trate de revisar los actos o resoluciones de la Corte en negocios de su competencia, cosa que no puede pasar desapercibida, porque no debe ser, porque pugna abiertamente con nuestros preceptos constitucionales. Es cierto que en los Estados Unidos la misma Corte de Justicia es nombrada por el presidente, pero allí lo previene así la Constitución, y si entre nosotros sucediera lo mismo, la Corte acataría el precepto y ni lugar habría tenido la presente cuestión. El ciudadano Ministro de Justicia, en su celo de buscar razones para contrariar la resolución del día 4 de julio, va hasta a invocar el abuso, pues no debe llamarse de otro modo, su argumento relativo a las prácticas que han tenido lugar en otro tiempo de las dictaduras, en que no imperaba la Constitución, y cuando esas prácticas pugnaban con sus preceptos, y nada es respetable contra la Constitución, ni la opinión del ciudadano Ministro de Justicia. Cree este funcionario que la Corte sólo tiene atribuciones judiciales en juicios contenciosos, en que debe pronunciar sentencias, y que sólo entonces podrá interpretar las leyes al juzgar conforme a ellas mismas, sobre casos particulares, pero que no puede decretar resoluciones abstractas y generales sobre su vigencia, sin ningún litigio que sentenciar. ¡Error lamentable! A que responde satisfactoriamente la fracción 1a. del artículo 97 que, hablando de las atribuciones de los tribunales federales, dice: un ejemplo. En 10 de febrero de 1868 había una ley dada por la dictadura en 24 de enero de 1862, para que la Corte conociera de los negocios propios de los Tribunales Superiores del Distrito, y esa ley se había observado por algún tiempo sin dificultad; y la ley, buena o mala, estaba vigente porque ninguna otra la había derogado; y la Suprema Corte, al instalarse en ese día constitucionalmente, acordó lo que sigue: 'La Suprema Corte de Justicia, teniendo presente el deber en que se hallan todos los poderes públicos, y muy especialmente los supremos de la República de limitar sus funciones solamente al ejercicio de las facultades designadas expresamente en la Constitución, ha acordado abstenerse del conocimiento de los negocios de que antes de ahora conocía como tribunal del Distrito Federal.'. Este acuerdo se comunicó al Ejecutivo, y éste lo cumplió, y nada dijo de lo que ahora alega contra la resolución del día 4, siendo así que los casos son idénticos, versando sobre el no cumplimiento de una ley, y no hay más diferencia sino que entonces se abandonaba por la Corte una facultad, y hoy se reclama; entonces se acató su acuerdo sin observación, y hoy que se trata de restablecer el imperio neto de la Constitución, se le disputan sus facultades naturales y constitucionales, y se le dice que se ha equivocado y que reforme su declaración, como si el Ejecutivo fuera el superior de la Suprema Corte de Justicia. Que la Corte sólo puede dictar resoluciones en negocios judiciales por sentencias, y sólo entonces interpretar las leyes, es razón que no se puede aceptar, pues sabido es que todo J., lo primero que tiene obligación de hacer en todo negocio, es ocuparse y resolver si el asunto es de su competencia; y entonces no media un juicio en toda forma ni una sentenciapropiamente dicha, sino una resolución previa y sin la cual no se puede ir adelante. Esto hizo la Corte en el negocio de ternas; y negarle sus facultades en el caso, sería hacerla de peor condición que los J., y esto sí no lo puede sostener el señor Ministro de Justicia si no es haciéndose el ánimo de contraer la responsabilidad de un absurdo. Agotados los razonamientos del ciudadano Ministro de Justicia, combatiendo la resolución de la Corte, apela por fin a la práctica de veinte años y dice que la Corte, desde el año de 1857, ha cumplido sin ninguna dificultad la obligación que tiene de proponer ternas al Ejecutivo para los nombramientos de que se trata. Esto no es exacto. La Constitución se publicó el 12 de febrero de 1857, pero previno ella misma, en su artículo final transitorio, que no se observaría sino hasta el 16 de septiembre del mismo año. Apenas se iban a constituir los Poderes, según ella lo ordenaba, vino el golpe de Estado de 17 de diciembre del mismo año, y en fuerza de este movimiento revolucionario, la Constitución estuvo muerta hasta 1861, y en consecuencia no hubo Corte. En 1861 sucedió que apenas comenzaban a organizarse los poderes constitucionales, cuando en junio vino la dictadura, y tampoco imperó la Constitución; siguió este orden de cosas; vino en seguida la intervención francesa, y hasta 1867 no tuvimos República. En 1867 comenzó a regir, en parte, nuestra Carta Fundamental, pero a poco se sucedieron de nuevo dictaduras y esta situación se prolongó, con intervalos muy cortos, hasta noviembre de 1876 en que triunfó el Plan de Tuxtepec, restaurador de las instituciones; y la verdad es ésta: que la práctica de los veinte años, de que habla el ciudadano Ministro de Justicia, en pleno orden constitucional, es ninguna, y por lo mismo no se puede invocar; pero suponiéndola cierta, en dónde tenemos en nuestra Constitución un artículo que diga 'que la división de poderes, consignada en el artículo 50, caduca por una práctica contraria de veinte años.'. La Suprema Corte no pretende ejercer facultades que no sean suyas, ni da leyes, ni invade las atribuciones de los otros poderes; lo que hace es que cuando se le presentan casos en que aparecen las prácticas abusivas, las leyes dictatoriales no vigentes, o actos diametralmente opuestos a la Constitución, se decide por ésta, porque tal es su deber, y si los casos presentan alguna duda, entonces los examina, los discute y medita, e inspirándose de su acendrado patriotismo, y usando de la facultad que el Poder Judicial tiene para interpretar las leyes constitucionalmente para fijar el derecho público, lo hace, teniendo siempre como regla invariable de conducta, la Constitución de 1857. Por último, el Ministro de Justicia hace observaciones al acuerdo de la Suprema Corte del día 4, y le dice que se ha equivocado; que revise de nuevo ese acuerdo, y tomando en consideración las razones que expone en su nota del día 11, dicte la resolución que aconsejan los intereses de la patria, para evitar las graves dificultades y trastornos que sobrevendrían, si insistiera en su decreto mencionado. Esto envuelve dos conceptos, tan claros como infundados: el uno, una amenaza que la Corte no considera, porque no debe, pues sería dudar ella misma de la lealtad de sus intenciones y de su patriotismo en momentos en que tiene formado otro juicio de sus altos deberes; y el otro, la creencia errónea de que las resoluciones de la Corte sean revisables y estén sujetas a las observaciones del Ejecutivo. Contra las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia no cabe ningún recurso y, por lo mismo, ni el de la revisión. El Ejecutivo no tiene más qué hacer, respecto de las atribuciones de la Suprema Corte, que cumplir con lo mandado en la fracción 13 del artículo 85 de la Constitución que dice: 'Facilitar al Poder Judicial de los auxilios que necesita para el ejercicio expedito de sus funciones.', o bien, podrá también acusar a los Magistrados, cuando haya mérito para ello, según las leyes; pero nunca hacer observaciones a las resoluciones de la Suprema Corte, porque no tiene semejante facultad, ni se le puede reconocer de ninguna manera sin faltar a preceptos constitucionales de la más alta importancia, abriendo de nuevo la puerta a los abusos que, en esta materia, y con ocasión del amparo de Morelos, quiso introducir el señor S.L. de Tejada, arrogándose facultades constitucionales que no le correspondían. La comisión ha tenido necesidad de ocuparse, con alguna detención, de las razones expuestas por el ciudadano Ministro de Justicia en su nota relativa, porque para este objeto se le manda pasar, sin embargo de abrigar el convencimiento de que esa nota quedaría bien contestada, con sólo negarle al Ejecutivo la facultad de hacer observaciones a los acuerdos de la Corte; y también para dar una muestra patente de cortesía, y de que medita los negocios con toda conciencia antes de resolverlos, sin llevar otro objeto que el acierto en sus resoluciones, y el más elevado acatamiento a los preceptos constitucionales. Por fin, la comisión toma nota de la recomendación que le hiciera el Ejecutivo en una de sus conferencias, para que la Suprema Corte no haga los nombramientos hasta esperar la ley orgánica del artículo 96, ofreciendo de su parte hacer otro tanto e iniciar la ley, en el sentido de que la Corte haga los nombramientos; y parece que la Suprema Corte, que ha estado muy lejos de provocar un conflicto entre los poderes, cuando sólo busca los medios de hacerlos independientes, en términos constitucionales no debe ser menos solícita en buscar la solución a este negocio y esperar la ley prometida, que si ella viene ajustada a nuestra Carta Fundamental, merecerá los respetos de la Suprema Corte, como la ley emanada de la Constitución. En el caso contrario, cumplirá con su deber. Por lo expuesto y con fundamento de los artículos 50, 85 y 97, fracción 1a., de la Constitución, y artículo 17 de la ley orgánica de 20 de enero de 1869, la comisión sujeta a la deliberación y resolución definitiva de la Suprema Corte de Justicia las siguientes proposiciones:-PRIMERA. La Corte de Justicia insiste en su acuerdo de 4 de julio que dice: 'La Suprema Corte de Justicia hará los nombramientos de los funcionarios y empleados de la Justicia Federal, sin mandar las ternas al Ejecutivo.'. SEGUNDA. Se aplaza el cumplimiento del acuerdo de que habla la proposición anterior, hasta que se expida, por el Congreso de la Unión, la ley orgánica del artículo 96. TERCERA. C. y publíquese. México, agosto 31 de 1877. E. Montes. I.R.. J.M.B.. Lo comunico a usted en cumplimiento de lo acordado, para su inteligencia y fines consiguientes. Libertad en la Constitución. México, septiembre 13 de 1877. A.M. de C.. Ciudadano Ministro de Justicia Presente."


Reconocida entonces la referida facultad de designar J. y Magistrados por el Constituyente de mil novecientos diecisiete (sic), se respetó, en iguales términos, en las reformas que sufrió el precepto constitucional en los decretos del veinte de agosto de mil novecientos veintiocho y de once de septiembre de mil novecientos cuarenta, y no fue sino hasta el de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta, cuando se incluyó un término en la duración de los cargos. En efecto, esa enmienda determinó que tales funcionarios durarían en su encargo cuatro años y que "al término de los cuales, si fueran reelectos o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.".


En las subsecuentes reformas de seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el legislador no alteró sino el término de la duración y creó otro órgano dentro del Poder Judicial de la Federación, al que le otorgó la facultad de formular la designación, pero no desapareció la condición de que después de ratificados o promovidos a cargos superiores, para privar de sus cargos a los Magistrados de Circuito y J. de Distrito, era necesaria la actualización de cierta hipótesis prevista en la propia norma, que debe determinarse mediante una acción que corresponde realizar al aludido órgano.


Por otro lado, a fin de llevar a cabo la interpretación de los artículos 97 y 100 constitucionales, resulta preciso dejar establecido que desde un punto de vista general, los elementos que constituyen un acto administrativo son:


a) El sujeto;


b) La voluntad;


c) El objeto;


d) El motivo;


e) El fin, y


f) La forma.


El sujeto del acto administrativo es el órgano que lo realiza y para su validez jurídica, es preciso que lo realice quien tiene aptitud legal, y tratándose del poder público es necesaria la competencia del órgano que lo realiza.


La competencia requiere siempre un texto expreso de la ley para que pueda existir y debe justificarse expresamente en cada caso.


Los principios de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, exigen que todos los actos de autoridad sean realizados con apoyo en normas legales.


También cabe decir que el ejercicio de la competencia de la autoridad es obligatoria para la autoridad, porque la facultad que le confiere la ley se le otorga para que pueda cumplir las atribuciones que el Estado tiene encomendadas, es decir, para dar satisfacción a necesidades colectivas, de modo que es la existencia de la necesidad colectiva la que exige que el órgano del Estado haga uso de su competencia.


Aunque puede suceder que la ley establezca especiales condiciones en que debe ejercitarse la competencia o bien que otorgue cierta libertad de apreciación respecto de la oportunidad de su ejercicio. En el primer caso, basta que concurran las condiciones de hecho previstas en la ley para que el órgano de autoridad deba ejercitar los actos jurídicos cuyo cumplimiento establece la propia ley; mientras que cuando se le otorga cierta libertad de apreciación, el ejercicio de su competencia queda subordinado a la atención oportuna y eficaz de las necesidades colectivas y a que se preste el servicio público regular y eficientemente.


Por ello, la competencia no es renunciable ni puede ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, y la competencia es un elemento constitutivo del órgano que la ejercita y no un derecho del titular del propio órgano.


Por otra parte, el acto administrativo, como acto jurídico, debe estar formado por una voluntad libremente manifestada; y tratándose de un órgano colegiado, generalmente la ley que lo crea y regula previene los requisitos para la reunión de sus titulares, la expresión de su voto y la determinación del número de votos necesarios para considerar formada la voluntad del órgano de que se trate y en este sentido es norma esencial que las decisiones deben ser tomadas en reunión oficial de los integrantes del órgano, pues de otro modo, no sería una actuación del poder público que los integrantes encarnan, sino individuos que sin esa formalidad no reúnen competencia legal.


La voluntad del órgano de autoridad, para su validez, requiere que no esté viciada por error, dolo o violencia.


Otro elemento de existencia del acto administrativo es el objeto y éste debe ser determinado o determinable, posible y lícito, de modo que no contraríe ni perturbe el servicio público, que no infrinja las normas jurídicas, y que no sea incongruente con la función administrativa.


Por su parte, el motivo del acto es el antecedente que lo provoca, la situación legal o de hecho prevista por la ley como presupuesto necesario de la actividad administrativa y en íntima conexión a ese aspecto se halla la motivación, pues esta última viene a ser el juicio o valoración específica que forma o debe hacer la autoridad al apreciar el motivo o situación de hecho, concreta, a fin de adecuarla a la ley que estima aplicable, todo lo cual deriva de la obligación que tiene toda autoridad de fundar y motivar sus actos, conforme lo ordena el artículo 16 constitucional.


En cuanto a la finalidad del acto, ésta debe ajustarse a la persecución de un fin de interés general, no debe estar en oposición a la ley, y debe quedar en la esfera de competencia del órgano de autoridad.


Finalmente, la forma es el elemento externo que integra el acto administrativo, y constituye una característica sin la cual carece de validez.


La forma debe ser escrita, como lo ordena el artículo 16 constitucional, y constituye un carácter esencial, solemne, del acto administrativo, porque prueba la existencia válida del acto, que adicionalmente debe reunir todos los requisitos de carácter extrínseco que la ley que crea al órgano de autoridad y regula su competencia, señala como necesarios para la expresión válida de la voluntad que genera y da existencia concreta a la decisión del órgano de que se trate.


La Suprema Corte de Justicia ha establecido reiteradamente que la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad, aun cuando ésta ejercite una facultad discrecional, a que su acto contenga el fundamento legal y el razonamiento según el cual, quien emitió el acto autoritario, llegó a la conclusión de que el caso concreto se ajusta a las prevenciones de los preceptos legales que invoca. Esto es, que el acto de autoridad debe contener las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal, por ello, es preciso que para su validez jurídica, el acto autoritario conste por escrito.


Una vez que el acto se ha perfeccionado, por haber llenado todos los elementos y requisitos extrínsecos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad, que significa que debe tenerse por válido, mientras la autoridad competente no declare su invalidez.


Sin embargo, para que pueda causar perjuicio y estimar que el afectado con un acto de autoridad está obligado a acatarlo, es preciso que sea notificado, esto es, que sea de su conocimiento, pues de lo contrario no le puede parar perjuicio.


En el contexto apuntado en párrafos precedentes, y aplicados los conceptos vertidos, puede concluirse que el artículo 97 constitucional, contiene lo siguiente:


1) Crea y otorga competencia a un órgano de autoridad denominado Consejo de la Judicatura Federal, el que es titular de la facultad o competencia, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco en que entró en vigor el texto vigente de ese precepto, para nombrar, adscribir, ratificar o promover a los Magistrados de Circuito y J. de Distrito.


2) El ejercicio de esa competencia debe tener como fin la satisfacción de una necesidad colectiva, que tiene aparejada la obligación del Estado de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, proveyendo para que los tribunales emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, como lo ordena el artículo 17 constitucional.


3) El nombramiento y adscripción de los Magistrados de Circuito y J. de Distrito, que haga el Consejo de la Judicatura Federal, deben tener como base criterios objetivos y estar de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca la ley.


4) El nombramiento, adscripción, ratificación y promoción a cargos superiores deben constar por escrito y deben surgir como resultado de aplicar los criterios objetivos y ajustarse a los requisitos y procedimientos que para tales actos establezca la ley (Orgánica del Poder Judicial de la Federación).


Expresado en otra forma, el contenido del artículo 97 constitucional crea un órgano de autoridad denominado Consejo de la Judicatura Federal, con competencia administrativa, consistente en nombrar y adscribir a los Magistrados de Circuito y J. de Distrito, que son los titulares de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en quienes se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 94 constitucional, y tanto el nombramiento como la adscripción son actos que responden tanto a especiales condiciones previstas en la ley orgánica citada, como a cierta libertad de apreciación respecto a la oportunidad del ejercicio de esa facultad, como ocurra en el caso de que por el volumen de asuntos considere necesario crear órganos jurisdiccionales o por las necesidades del servicio estime conveniente hacer un cambio de adscripción, o bien, que ante la ausencia definitiva de un titular, deba proceder a suplirla, nombrando a quien ocupe ese cargo, en forma provisional o como titular.


En otro aspecto, el artículo 97 constitucional establece que los cargos de Magistrado de Circuito y J. de Distrito duran seis años, y previene que al término de ese periodo puede producirse la ratificación o la promoción a cargos superiores, y de darse éstas, no podrán ser privados de sus puestos, sino en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.


Ello implica que, en ejercicio de su competencia, el Consejo de la Judicatura Federal tiene la obligación de emitir un acto (administrativo) en el que establezca la ratificación de los Magistrados de Circuito o J. de Distrito, en atención a la condición o situación especial que establece la disposición constitucional, consistente en que tales funcionarios cumplan seis años en el cargo, es decir, que basta la apreciación de que los Magistrados o J. cumplen los seis años que dura el cargo, para que el Consejo deba emitir un acto en el que decida sobre la ratificación de los mencionados funcionarios y este acto debe constar por escrito, en el que atienda, en lo conducente, a los criterios objetivos y requisitos que tendría como base el nombramiento de los mismos, previstos en la ley, a excepción del requisito de examen de oposición, supuesto que este último sirvió de base al nombramiento, pero sí debe apreciar la finalidad de la ratificación y los principios que rigen la carrera judicial establecidos expresamente en el artículo 100, párrafo sexto, constitucional, que precisa como tales la excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


De modo que el acto de la ratificación debe contener la ponderación de elementos objetivos que revelen que a quien se ha de ratificar cumple el cargo con esos atributos, que cabe decir, se presumen, salvo que haya en contrario prueba idónea, incluso indiciaria pero suficiente, en tanto que al ser designados como J. o Magistrados, así como al desempeñar el cargo durante seis años, hace presumir que la persona contaba con los requisitos mínimos legales, que es persona honorable, profesional e independiente, que desarrolló su función en miras a la excelencia, con objetividad e imparcialidad en su función diaria; de manera que esa presunción, para ser desvirtuada, exige la prueba con las características precisadas en contrario, pues resulta lógico, jurídicamente, suponer que quien fue nombrado reunía atributos que le hacían acreedor al cargo, aunque desde luego con la posibilidad de que ello pudiera desvirtuarse a través de su actuación pues, de haberlo estimado de otro modo el legislador, no habría establecido el requisito de la ratificación.


Esto es, que a partir de la vigencia del artículo 97 constitucional en su actual contenido, que data del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, es facultad del Consejo de la Judicatura Federal nombrar y adscribir a los Magistrados de Circuito y J. de Distrito, así como ratificarlos, con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la ley y, con anterioridad a esa fecha, tal facultad correspondía al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otra parte, como el artículo 97 constitucional establece que los Magistrados y J. durarán seis años en su cargo, esta condición especial prevista expresamente, hace surgir para el Consejo de la Judicatura Federal la obligación de emitir al término de ese periodo, en cada caso concreto, un acto por el cual determine si el funcionario puede o no continuar desempeñando el cargo que le fue conferido. Ello, porque esa disposición constitucional previene que al término de esos seis años, si los funcionarios de que se trata son ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley, de modo que la prevención relativa a la temporalidad del cargo no implica que el simple transcurso del tiempo extinga el cargo conferido, sino que al darse esa condición especial, consistente en la expiración del periodo de seis años, surge para el órgano competente, Consejo de la Judicatura Federal, la obligación de emitir un acto en el que determine si procede o no que el funcionario continúe desempeñando el cargo, pero mientras el acto no se produzca, no surge la voluntad del órgano competente que provoque la cesación del cargo y, por ende, puede continuar en el desempeño porque se mantiene viva, perdura la presunción de aptitud de la persona designada en el cargo, mientras no se pronuncie el acto que por escrito establezca lo contrario, o sea, que desvirtúe esa presunción de capacidad, honorabilidad, profesionalismo e independencia que se tuvieron en cuenta al hacer el nombramiento respectivo, ya por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al sistema vigente antes del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, o por el propio Consejo de acuerdo con el sistema vigente actualmente.


Lo anterior es así, atendiendo al sentido gramatical del vocablo "ratificación", que debe ser congruente con el acto del nombramiento, pues si el cargo dura seis años, al término del periodo surge la facultad de proceder a la ratificación por parte del órgano competente, quien tiene la obligación de ejercer esa facultad, a fin de establecer por escrito, si el funcionario puede continuar desempeñando el cargo y, desde luego, está imbíbita en esa facultad de ratificación, la posibilidad de que se produzca la no ratificación y, por ende, que cese el encargo conferido.


En este orden de ideas, la ratificación es un acto de naturaleza administrativa, tanto formal como materialmente, porque proviene del Consejo de la Judicatura Federal, que tiene por función primordial la vigilancia, administración y disciplina del Poder Judicial de la Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con sus matices, del Tribunal Electoral, y porque se ocupa de regular el aspecto administrativo, en cuanto a la continuidad en el desempeño del encargo de Magistrado o J., atendiendo a la condición especial de la persona que lo ocupa.


Luego, la ratificación tiene por consecuencia directa e inmediata que la persona continúe en el cargo por tiempo indefinido, asegura el desempeño del cargo en forma definitiva, por cuanto a su temporalidad, de modo que a partir de la ratificación solamente pueden ser privados del puesto en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.


La conclusión antes apuntada, vista en sentido contrario, lleva a precisar que si el Consejo no ratifica a un Magistrado o J. de Distrito, éstos no pueden continuar desempeñando el cargo, es decir, que la no ratificación produce el cese o dicho con el vocablo que utiliza el octavo párrafo del artículo 100 de la Constitución, la remoción, o sea que se extingue el nombramiento; siendo la no ratificación, la condición para no poder continuar desempeñando el cargo de que se trate.


En otras palabras, la ratificación como acto administrativo, debe constar por escrito y contener en sí mismo los requisitos extrínsecos de validez que la ley previene para su formación válida, como acto de voluntad de un órgano colegiado competente para emitirlo y debe tener por base las disposiciones legales aplicables y las consideraciones sobre la apreciación de la situación concreta que lo motivaron y, por tanto, establecer con razonamientos específicos, seguramente referidos a las pruebas que se hayan recabado, por qué en cada caso concreto procede o no ratificar a una persona en el cargo de Magistrado de Circuito o J. de Distrito.


Por ello, la ratificación en su sentido positivo o la no ratificación en el negativo, implica que el órgano competente emita su voluntad en forma escrita, con los requisitos extrínsecos de validez, como sería que sus integrantes se reunieron en forma oficial, satisfaciendo el número de integrantes mínimos para su legal funcionamiento, así como que el asunto se resolvió con la votación calificada requerida; y, por ende, que la voluntad se emitió conforme a la ley; así comoque ese acto contiene la voluntad de reconocer y admitir que la persona es apta o no lo es, para continuar desempeñando el cargo de Magistrado de Circuito o J. de Distrito que se le confirió y que al término de los seis años, puede continuar con dicho cargo o que si no es apta, debe cesar en el encargo.


En este orden de ideas, la ratificación produce dos consecuencias jurídicas importantes y trascendentales:


a) La duración indefinida del cargo en que se es ratificado.


b) Que sólo puede darse la privación del cargo en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.


Consecuentemente, el acto de ratificación produce, al término o después de los seis años de duración del cargo de J. de Distrito, o Magistrado, la consecuencia de dar firmeza temporal indefinida al cargo, así como que los funcionarios solamente puedan ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos establecidos en la ley.


Conforme a lo que se lleva expuesto, si el acto de la ratificación no se produce al término de los seis años que enuncia el artículo 97 constitucional, la ausencia de tal acto no puede tener como consecuencia que se considere extinguido el cargo por el simple transcurso de ese periodo, toda vez que por la importancia y trascendencia de la función jurisdiccional que desarrollan los Magistrados y J., es claro que la misma no puede cesar ni puede concebirse la extinción del nombramiento conferido, por el simple transcurso de los seis años, como una especie de prescripción negativa, sino que como el acto del nombramiento y su adscripción obedecieron y surgieron del ejercicio de una facultad discrecional otorgada al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al texto del artículo 97 constitucional vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, de igual modo, la extinción del cargo, cesar al Magistrado o J. en la función que vienen desempeñando o emitir el acto condición para que continúen, cuando se da el supuesto o situación prevista en la ley, relativa a que cumplan con los seis años que fija la Constitución en su artículo 97, debe también constar por escrito.


Esto es, que ratificarlos o no, ahora por el Consejo de la Judicatura Federal, debe constar también en un acto administrativo formal que atienda a las bases objetivas que la ley establezca, y mientras no se determine expresamente la no ratificación, continúa el funcionario en ejercicio de su encargo, supuesto que abandonarlo es causa de responsabilidad y no está previsto tampoco en la ley que al término de los seis años deba suspender su función, sino que el órgano competente tiene que emitir el acto condición de la ratificación o bien de la no ratificación, que extingue y produce la cesación del encargo, o produce la remoción en el cargo.


Por otra parte, es claro que el repetido artículo 97 no establece que ese tipo de nombramientos serán por seis años al término de los cuales concluirán, a menos que se produzca la ratificación; además de que interpretarlo en ese sentido chocaría con el sistema de carrera judicial establecido en la Constitución, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos, como presupuesto de una eficaz administración de justicia, así como de su posible promoción.


Finalmente, el encargo conferido, aunque tiene la calidad de un acto condición, de carácter administrativo, genera un derecho, que es correlativo de obligaciones y responsabilidades inherentes a la función de Magistrado o J., y que requieren para su privación, de un acto administrativo similar, que aunque discrecional, conste por escrito, debidamente fundado y motivado, en acatamiento a la obligación que impone a toda autoridad el artículo 16 constitucional.


Se trata de un acto administrativo y de carácter discrecional, porque además de las razones ya dichas, no se dirime una controversia entre partes, o sea un litigio, ni tampoco se resuelve una determinada pretensión, sino que deriva del ejercicio oficioso de una función que otorga la ley al Consejo de la Judicatura Federal, y tiene por finalidad ratificar, o sea reconocer y aceptar el nombramiento otorgado a un funcionario, y cuya continuación debe revisarse al concluir el periodo del encargo, o sea a los seis años de su nombramiento, y esta facultad tiende a integrar el Poder Judicial de la Federación, a través de tal ratificación o no ratificación, lo que incide por cuanto al titular o persona que desempeña el cargo, en aplicación de normas y reglas de carácter administrativo.


Corrobora la conclusión anterior, el punto de vista histórico, pues al establecerse originalmente por el Constituyente y reconocerse en las subsecuentes reformas la ratificación, se concluye que el legislador fue cuidadoso en prever que la reelección o ratificación se realizara y se realice mediante un acto administrativo que conste por escrito.


En consecuencia, el aplicador de la norma no debe tomar en cuenta únicamente la terminación del periodo de seis años, para dar por concluido el encargo, pues esto provocaría que se restringiera la facultad que el Constituyente de mil novecientos diecisiete reconoció a uno de los tres poderes que integran la República.


Considerar concluido el encargo por el solo transcurso del tiempo impediría que los funcionarios, aun considerados los más adecuados, continuaran en el ejercicio de su encargo, restringiéndose con esa medida la facultad de nombramiento de los J. y M.F. que tiene el Poder Judicial de la Federación, a través del Consejo de la Judicatura Federal.


El mencionado acto materialmente administrativo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su momento y al interpretar la voluntad del legislador, en la práctica lo concretó con la emisión de dictámenes por escrito, en los que reflejaba el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupaban los cargos.


La reforma que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, provocó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no interviniera en las designaciones, pues se consideró que no constituía una función propiamente jurisdiccional y determinó que el nuevo órgano denominado Consejo de la Judicatura Federal llevara a cabo las funciones de administración, vigilancia y disciplina que anteriormente correspondían a la Suprema Corte y como la referida reforma no estableció reglas distintas en el procedimiento de ratificación; la tarea que con anterioridad desempeñaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe continuar realizándola la institución creada con ese concreto fin.


En esas condiciones, las funciones administrativas de las que se descargó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligan al Consejo de la Judicatura Federal a elaborar los correspondientes dictámenes, como lo hizo el propio Tribunal Pleno al interpretar el espíritu del legislador, lo que se puede corroborar, por ser un hecho notorio, con las actuaciones que se observan en los expedientes personales de los funcionarios que, en su momento, fueron reelectos o separados de sus cargos. Lo anterior se fortalece, si se considera que uno de los puntos de mayor relieve de las reformas constitucionales relativas al Poder Judicial de la Federación, fue el establecimiento de la carrera judicial para garantizar, por un lado, a la sociedad que contara con Magistrados y J. idóneos; y, por otro, a éstos que con objetividad se reconociera su actuación, lográndose, cuando se actuara con los atributos requeridos, la seguridad y estabilidad en el desempeño de sus cargos y de la posibilidad de ser promovidos a otros superiores.


Resulta conveniente la elaboración de dictámenes, porque éstos deben contener un análisis detallado de los hechos relevantes y proceder o no la ratificación de un funcionario, o sea, que deben reflejar el conocimiento cierto de su actuación ética y profesional que permitirá arribar a la conclusión de si tiene la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia.


En efecto, es en el dictamen donde debe quedar patentizado el examen cualitativo de quienes se han desempeñado como J. y M.F. y sirve, como lo indicó la exposición de motivos que dio la pauta para modificar la estructura del Poder Judicial Federal, para "garantizar la adecuada calificación de las personas que asumen la función jurisdiccional.".


En las condiciones apuntadas, el solo transcurso del término de seis años, en que un funcionario judicial se desempeña con el cargo de Magistrado de Circuito o J. de Distrito, no impide que continúe en sus funciones ni es base para que se le impida desempeñarse como tal y tampoco es base para su extinción, sino que de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución General de la República, se deriva para el órgano competente una obligación de carácter administrativo, consistente en la emisión de un acto en el que determine legalmente si procede o no ratificarlo en su cargo correspondiente.


Las consideraciones expuestas toman en cuenta que las reformas aludidas tomaron en consideración que la función judicial se continúe realizando por personas probas e independientes, lo que es una exigencia de la sociedad en general.


Con la necesidad de emitir la ratificación o no ratificación por escrito, previo dictamen, en éste constarán las condiciones particulares de los individuos que son seleccionados para desempeñar las tareas jurisdiccionales, que permitirán cumplir con los requisitos de validez extrínsecos que exige la ley para su emisión, como voluntad del órgano colegiado, y a la vez, con los extremos de fundamentación y motivación que debe regir a todo acto administrativo como lo es el de la especie.


Ahora bien, del contenido del informe que se rindió a nombre del Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que dicho Consejo, con fundamento en el transcrito artículo 97 de la Constitución Federal, estimó que tiene competencia para no ratificar en su cargo de Magistrado de Circuito al licenciado ... y que esa decisión es inatacable.


Los argumentos esgrimidos para estimar la inatacabilidad y, por consecuencia, la improcedencia del recurso de revisión a que alude el diverso artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución General de la República son, en síntesis, los siguientes:


A) Que tanto la disposición constitucional como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen el recurso de revisión administrativa como medio idóneo de impugnación contra las decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que acuerdan no ratificar a determinada persona en el cargo de Magistrado de Circuito o en el de J. de Distrito y que, por tanto, tales resoluciones resultan inatacables, en los términos precisos que establece el penúltimo párrafo del artículo 100 constitucional.


B) Que el recurso de revisión resulta improcedente, como se aprecia del contenido del párrafo primero del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


C) Que, en la especie, se trata de una decisión de no ratificación de Magistrado de Circuito que no encuadra en los citados artículos 100 constitucional y 122 de la ley orgánica, que expresamente señalan cuáles son las decisiones del Pleno del Consejo que pueden ser impugnadas.


D) Que la no ratificación no se equipara a una remoción del cargo, ya que hay diferencias gramaticales y conceptuales entre uno y otro concepto, así como que la ley de la materia hace la distinción entre una y otra al establecer la excepción de indicar cuáles son las decisiones impugnables. De ahí que el precepto que prevé la revisión no resulta aplicable a caso alguno que no esté expresamente especificado en el mismo ordenamiento.


El estudio de las anteriores consideraciones es innecesario confrontarlas con las que, por su parte, formuló el promovente del recurso, pues el examen de la cuestión de procedencia es de orden público y corresponde a este alto tribunal realizarlo de oficio, según se dejó apuntado con antelación.


De cualquier manera, la determinación para interpretar cualquier precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proviene del pronunciamiento que el propio alto tribunal emitió, en uso de su soberanía, al no conocer los denominados conflictos constitucionales, que sirvieron para establecer en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 9, Primera Parte, Sexta Epoca, Volumen LXXIX (sic), que a la letra dice: "la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el artículo 133 constitucional y con la teoría jurídica del Poder Judicial, es la única autoridad a la que se encomienda la función esencial de interpretar la Constitución y mantener la integridad del pacto federal."-Recientemente, el propio Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis XXI/96, publicada en la página 468, Tomo III-Marzo, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, determinó: "REVISION ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION AL RESOLVERLO. El examen armónico de los artículos 100 constitucional y 11, fracciones VIII y IX y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y J. de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al J. o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma.".


En las apuntadas condiciones, se afirma que son infundadas las consideraciones de improcedencia por lo siguiente.


Es cierto que el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé literalmente el recurso de revisión contra las decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que no ratifican a los Magistrados de Circuito o J. de Distrito, pues lo establece, para los casos de "designación", "adscripción" y "remoción" de Magistrados de Circuito y J. de Distrito.


Sin embargo, si bien la decisión impugnada, formalmente, constituye una "no ratificación" y, también formalmente, no es una resolución de remoción del promovente en el cargo de Magistrado de Circuito, la sola diferencia de los vocablos y el momento o situación específica que hizo surgir el ejercicio de la facultad del Consejo, como sería que en la no ratificación actúa o debe actuar al término de los seis años de duración del cargo del funcionario de que se trate, mientras que la remoción puede ser consecuencia de una queja administrativa que se declare fundada por una causa grave y que se puede dar durante ese lapso; ello no implica que la "no ratificación" es una causa de remoción, según ha quedado explicado y, por tanto, queda comprendida en una de las hipótesis de "remoción" a que se refieren los precitados artículos 100 de la Carta Magna y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Consecuentemente, el recurso de revisión administrativa sí procede contra la decisión de no ratificación.


En otro aspecto, el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución General de la República prevé el recurso de revisión administrativa contra las decisiones del Consejo "que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados o J..".



Sobre el particular, el Consejo de la Judicatura Federal argumentó que la "no ratificación" no se equipara a la "remoción" del cargo, ya que la ley de la materia hace la distinción entre una y otra al establecer la excepción de indicar cuáles son las decisiones impugnables. De ahí que el precepto que prevé la revisión no resulte aplicable a caso alguno que no esté expresamente especificado en el mismo ordenamiento.


Al respecto, cabe precisar que si bien el precepto señala cuáles son las decisiones impugnables, no implica que haya distinguido entre "remoción" y "no ratificación", ya que la utilización de ciertos vocablos no implica necesariamente exclusión de otros supuestos que puedan participar de una materia o naturaleza idéntica a la que precisa el utilizado en la ley. Menos aún constituye el establecimiento de una hipótesis de excepción, pues para que ello ocurra es necesario que la norma contenga una regla general en la que se comprendan situaciones pertenecientes a una misma categoría y, a la vez, excluya de ésta las que, por su particularidad, no puede considerar idénticas. De este modo se constituye la hipótesis de excepción.


Por tanto, la regla general que se advierte del precepto es que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son inatacables y la excepción se constituye al establecer la procedencia para las que, por su especial particularidad, sí son revisables, entre las cuales se encuentra la de remoción, independientemente de las causas que la hubieren motivado y entre las cuales está la no ratificación.


La anterior conclusión es congruente con las garantías de audiencia, fundamentación y motivación que, como principios jurídicos básicos, establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, los que, en el caso del medio de impugnación de que se trata, sólo se cumplen, como lo precisó este propio Tribunal Pleno al resolver el recurso de revisión administrativa 2/95, "cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan.". Además, según también lo concretó este alto tribunal, la finalidad fundamental del recurso "es otorgar la seguridad al J. o Magistrado recurrentes, de que la decisión que lo afecta será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal.".


Sirve de fundamento a lo expuesto con antelación, la tesis que aparece publicada en la página 419, Tomo III, Segunda Parte-1, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son los siguientes:


"INTERPRETACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS. El exacto cumplimiento de la Constitución sólo puede lograrse si su intérprete, liberándose de las ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos legales (expresión positivizada del derecho), entiende que su función no se agota en la mera subsunción automática del supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco queda encerrada en un positivismo formalizado, superado muchas décadas atrás, sino que comprende básicamente una labor de creación del derecho en la búsqueda de la efectiva realización de los valores supremos de justicia. Es precisamente en el campo de las normas constitucionales, las que difieren esencialmente de las restantes que conforman un sistema jurídico determinado, en razón no únicamente de su jerarquía suprema, sino de sus contenidos, los que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado, que la jurisprudencia -pasada la época del legalismo-, se ha convertido en una fuente del derecho que, aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia normativa, se remonta más allá de ella cuando el lenguaje utilizado por el constituyente (al fin y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una recreación por la vía de la interpretación, para el efecto de ajustarla a las exigencias impuestas por su conveniente aplicación. Así, el intérprete de la Constitución en el trance de aplicarla tiene por misión esencial magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del derecho vivo, el derecho eficaz que resulta no sólo de la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita (a través de los métodos clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino también de la búsqueda del fin que debe perseguir la norma para la consecución de los postulados fundamentales del derecho."


Igualmente sirve de fundamento el criterio publicado en la página 420, Tomo III, Segunda Parte-1, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"INTERPRETACION GRAMATICAL DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN RELACION CON EL METODO SISTEMATICO. La interpretación gramatical o letrista de las leyes es un método que si bien no debe proscribirse por el intérprete, sólo ha de aplicarse en relación con el método sistemático, según el cual el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, pues fraccionar el contexto (capítulo, título, libro), de un ordenamiento jurídico para interpretar los artículos que lo configuran en forma aislada y literal, sólo trae como resultado, en muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros, porque el legislador al elaborar las leyes puede emplear la técnica de la llamada regla general y de los casos especiales y en estas condiciones al interpretar un artículo que contenga un caso especial en relación con la regla general, podría traer como consecuencia la inoperancia de la misma o viceversa."


Del mismo modo, se toma en cuenta el criterio de este Tribunal Pleno publicado en la página 22, Tomo II, Primera Parte, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"INTERPRETACION DE LA LEY. Los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente."


Conforme a todo lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, párrafo primero, 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción VIII, 122 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, considera que el recurso de revisión administrativa que se hace valer, es procedente, pues se interpone por el afectado dentro del plazo legal, en contra de la decisión del Consejo de la Judicatura que determinó no ratificarlo en su función judicial de Magistrado de Circuito, que implica la cesación de sus funciones y, por ende, una remoción en el cargo que venía desempeñando.


SEGUNDO. Los agravios expuestos resultan parcialmente fundados, en cuanto a que no existe un documento en el que conste que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al emitir su decisión de no ratificar al recurrente en su cargo de Magistrado de Circuito, tuviera en cuenta lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; esto es, que no consta por escrito que el Consejo de la Judicatura Federal haya examinado y valorado los elementos que debe tener en cuenta para proceder a ratificar a un Magistrado de Circuito (o J. de Distrito, en su caso), en términos del artículo 97 constitucional.


En efecto, el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece lo siguiente:


"Artículo 121. Para la ratificación de Magistrados de Circuito y J. de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:


"I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;


"II. Los resultados de las visitas de inspección;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y


"V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación."


En el caso, solamente obra un oficio número 5672, de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, Magistrado A.O.A.M., que es del tenor siguiente:


"Oficio número 5672. L.enciado ... Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Presente. Con toda atención comunico a usted que en sesión celebrada el día veinticinco de septiembre del presente año, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal acordó, con fundamento en el artículo 81, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no ratificarlo en el cargo de Magistrado de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo primero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, deberá dejar su puesto a partir del próximo día primero de octubre del año en curso. Atentamente. México, D.F., a 25 de septiembre de 1996. El secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial. L.. A.O.A.M.. c.c.p. L.. I.C.R., Magistrado del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal. Para su conocimiento. Presente. c.c.p. L.. G.O.M.S., Magistrada del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal. Para su conocimiento. Presente. c.c.p. L.. R.H.L.P., secretario ejecutivo de Administración. Para su conocimiento. Presente. SEP2596III4."


Asimismo, a su informe, el consejero M.M.A., acompañó una copia certificada por el secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal que es del tenor literal siguiente:


"Sesión ordinaria 25/septiembre/96. 3. Proyecto de dictamen sobre la ratificación del licenciado ... en el cargo de Magistrado de Circuito. Puesto a votación el dictamen en el que se propone ratificar al licenciado ..., en el cargo de Magistrado de Circuito, se sometió a votación de los señores consejeros presentes, no alcanzándose la mayoría calificada que exige el artículo 76, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que los consejeros A.O.L., ponente en el presente dictamen, A.G.V. y L.G.V.C., emitieron su voto a favor del dictamen de cuenta, contra los votos de los consejeros: presidente M.J.V.A.A., M.M.A. y R.M.S.. Como consecuencia de lo anterior, no se ratifica al licenciado ... en el cargo de Magistrado de Circuito. Por tanto, deberá comunicársele que dejará su puesto a partir del próximo día primero de octubre. Se ordenó que la documentación presentada se agregue con el número seis al apéndice de la presente acta.- Firman la presente acta el consejero presidente M.J.V.A.A. y el licenciado A.O.A.M., secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal."


De la lectura íntegra de ambos documentos y particularmente del último, se desprende que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se reunió oficialmente el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en sesión ordinaria y que se puso a votación un dictamen sobre la ratificación del licenciado ... en el cargo de Magistrado de Circuito, que proponía su ratificación, así como que votaron a favor del dictamen los consejeros A.O.L., A.G.V. y L.G.V.C., en contra de los votos de los consejeros: presidente M.J.V.A.A., M.M.A. y R.M.S., lo que produjo la decisión, ahora impugnada, de no ratificación.


Sin embargo, no se aportó a este recurso de revisión, por parte del Consejo de la Judicatura Federal, a través del consejero comisionado, el dictamen o acto escrito donde se hubieran precisado las razones por las cuales no se ratificó en el cargo al funcionario mencionado y tampoco donde constara, por escrito, el análisis y la valoración de los elementos exigidos por la ley para llevar a cabo la ratificación o no ratificación, que consisten en ponderar el desempeño que hubiera tenido en el ejercicio de su función, los resultados de las visitas de inspección, en su caso, el grado académico, los diversos cursos de actualización acreditados fehacientemente; si fue o no sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativa o bien, si en el caso existen otros elementos previstos en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación al acto de la ratificación o no ratificación, que le llevaron a la convicción de que es procedente o no la ratificación.


La carga procesal de acreditar la existencia de ese dictamen y exhibirlo en este recurso, correspondía al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en tanto que se trata de acreditar que cumplió con una obligación constitucional que le impone un hacer positivo, que se traduce en emitir el acto de la ratificación o no ratificación, por escrito, donde constara que se cumplen los requisitos de validez extrínsecos para la emisión válida de la voluntad del órgano colegiado, como formalidad necesaria, y donde consten además los elementos y pruebas que motivaron su decisión, o sea que establezca las consideraciones y valoración de los elementos que tuvo en cuenta para pronunciar su decisión de no ratificar, mientras que para el recurrente, la no existencia de un dictamen con esas características, implica un hecho negativo, por lo que debe quedar relevado de su demostración, pues supondría probar un hecho negativo.


Además, como es la autoridad que emitió el acto impugnado la que tiene a su alcance mayor facilidad de demostrar que cumplió con la ley y aportar los elementos de prueba que acrediten su legal actuación, el recurrente no debe quedar en estado de indefensión por la omisión en que aquélla incurra, máxime que el artículo 124 de la ley orgánica impone al Consejo esa obligación, en los términos siguientes:


"Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un Ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento."


En relación con el dictamen, es preciso examinar la actuación del Consejo de la Judicatura Federal en dos aspectos. El primero, relacionado con el argumento que se expone para establecer su validez por la votación efectuada. El segundo, relacionado con su contenido.


Al respecto, el informe rendido por el Consejo de la Judicatura Federal revela que en la sesión plenaria del veinticinco de septiembre último estuvieron presentes únicamente cinco consejeros, lo que es suficiente para establecer la validez de su funcionamiento, según lo precisado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; empero, como el propio Consejo admitió que el "proyecto de dictamen" que se sometió a votación "no alcanzó la mayoría calificada" que señala el artículo 76, párrafo primero, de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sugiere que de los cinco consejeros presentes alguno o algunos votaron por la ratificación y otro u otros por la no ratificación. Es decir, para que pueda existir "mayoría calificada de votos" se requiere que en casos como el presente exista coincidencia de cinco votos en uno u otro sentido, ya que el artículo precitado exige que, en tratándose de la ratificación, la adscripción y la remoción que precisa el artículo 81, fracción VII, de ese ordenamiento, las resoluciones deben tomarse por mayoría de cinco votos, que es lo que el precepto denomina como "mayoría calificada".


Los preceptos de referencia, en lo que interesa, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 76. Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros presentes, y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los casos previstos en las fracciones I, II, VII, VIII, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XXV, XXVI y XXXVI del artículo 81 de esta ley. Los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.


"..."


"Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:


"...


"VII. Hacer el nombramiento de los Magistrados de Circuito y J. de Distrito, y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción;


"..."


La anterior conclusión de que de los cinco consejeros algunos votaran por la no ratificación no se aclara con el examen del acta que, como justificación del dictamen, se adjuntó al informe, pues en ella únicamente se dice:


"3.- Proyecto de dictamen sobre la ratificación del licenciado ... en el cargo de Magistrado de Circuito.


"Puesto a votación el dictamen en el que se propone ratificar al licenciado ... en el cargo de Magistrado de Circuito, se sometió a votación de los señores consejeros presentes, no alcanzándose la mayoría calificada que exige el artículo 76, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que los consejeros A.O.L., ponente en el presente dictamen, A.G.V. y L.G.V.C., emitieron su voto a favor del dictamen de cuenta, contra los votos de los consejeros: presidente M.J.V.A.A., M.M.A. y R.M.S.. Como consecuencia de lo anterior, no se ratifica al licenciado J.T.M. en el cargo de Magistrado de Circuito. Por tanto, deberá comunicársele que dejará su puesto a partir del próximo día primero de octubre. Se ordenó que la documentación presentada se agregue con el número seis al apéndice de la presente acta."


Por tanto, si en la fecha en que se discutió la ratificación del recurrente en su cargo de Magistrado de Circuito se asentó en el acta que "no alcanzándose la mayoría calificada que exige el artículo 76, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación", ello quiere decir que, válidamente, no hubo decisión sobre el punto discutido, pues la afirmación de que no hubo mayoría calificada no tiene como consecuencia que no se ratifique al hoy recurrente, pues precisamente, para que se pueda decidir sobre la ratificación se requiere la actualización del supuesto que la ley denomina "mayoría calificada"; esto es, la opinión coincidente de cinco votos en un sentido, sea el que fuese. En esas condiciones, si de los cinco consejeros presentes alguno o algunos disintieron de la propuesta, el Consejo quedaba obligado a diferir la sesión hasta que estuvieran presentes los ausentes o, en su caso, sustituido el o los no nombrados, a efecto de que obligadamente llegaran a decidir en los términos que la ley les exige.


En otras palabras, la "mayoría calificada" requiere que exista coincidencia de cinco votos en un solo sentido, de manera que si no llegaran a reunirse, la única consecuencia es la inexistencia de la decisión, pero no la no ratificación, pues la actualización del supuesto normativo no se refiere exclusivamente al acto positivo de la ratificación, sino también a decidir en contrario.


En las condiciones apuntadas, procede declarar fundado el recurso de revisión interpuesto y, con apoyo en lo que establecen los artículos 97, párrafo primero y 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, decretar la nulidad del acuerdo de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en virtud del cual el Consejo de la Judicatura Federal determinó no ratificar en su cargo de Magistrado de Circuito al licenciado ... .


TERCERO.- Una vez precisados los alcances de los preceptos 97, párrafo primero y 100, párrafo octavo, constitucionales, ahora conviene examinar cuál es el alcance de la declaración de nulidad a que se contrae el párrafo inmediato anterior.


Tomando en consideración que el vicio formal aducido y analizado a lo largo de esta resolución consiste en la falta de motivación del acuerdo combatido y dado que no fue abordada cuestión alguna de fondo, por tanto, el Consejo de la Judicatura Federal al emitir la nueva resolución dentro de un plazo no mayor de treinta días naturales sobre la ratificación o no del Magistrado de Circuito recurrente, estará en libertad plena para que, en ejercicio de las facultades conferidas tanto en la Constitución Federal, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determine lo procedente acerca de la conducta y desempeño de dicho servidor público, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 121, de la ley orgánica invocada.


Asimismo, una vez elaborado el dictamen respectivo en el que se examinen la conducta y desempeño del Magistrado ..., en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, el Consejo decidirá, por mayoría calificada de cinco votos en un solo sentido, sobre la ratificación o no, cuyo conocimiento deberá hacerse al interesado en forma personal, acompañándole una copia íntegra y autorizada de la resolución, acto del cual deberá quedar constancia en el expediente personal correspondiente.


Mientras tanto, como el artículo 128, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que: "La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada.", es evidente que, al declararse fundado el recurso y decretar la nulidad del acuerdo impugnado, sus efectos deben cesar de inmediato y, como consecuencia de lo decidido por este Tribunal Pleno, en acatamiento a los preceptos constitucionales invocados al inicio de este considerando, el Consejo de la Judicatura Federal, inmediatamente después de recibir la notificación de la presente resolución, deberá reintegrar en forma provisional en su cargo de Magistrado de Circuito y en la adscripción que tenía en el momento de su no ratificación, al licenciado ..., esto es, en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


La temporalidad anotada está sujeta al plazo que utilice el Consejo de la Judicatura Federal para determinar, de nueva cuenta, la procedencia o no de la ratificación del funcionario público de que se trata, es decir, no mayor a treinta días naturales, como ya se apuntó con antelación.


En consecuencia, al reintegrar en sus funciones al servidor público recurrente, el Consejo de la Judicatura Federal, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 127 constitucional, deberá restituir al licenciado ... en el goce de sus derechos y se le cubrirán su salario, emolumentos y demás percepciones que debiera haber recibido hasta el día en que física y legalmente quede en funciones nuevamente, debido a que fue separado de su cargo al no haber sido ratificado.


A mayor abundamiento, corrobora lo anterior el contenido del artículo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en tanto confiere una protección a los derechos de los servidores públicos sancionados que obtengan una resolución anulatoria, esto es, les serán restituidos todos aquellos de que hubiesen sido privados injustificadamente, a saber:


"Artículo 70. Los servidores públicos sancionados podrán impugnar ante el Tribunal Fiscal de la Federación las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este capítulo. Las resoluciones anulatorias firmes dictadas por ese tribunal, tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes."


También resulta aplicable analógicamente el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que, en lo conducente, dice:


"Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el siguiente procedimiento:


"I. ...


"V. ...


"Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.



"..."


Por otra parte, como la nulidad del acto impugnado implica que se destruyan todos sus efectos y que las cosas vuelvan al estado que tenían hasta antes de la emisión del acto declarado nulo, lo que obliga a restituir o volver las cosas a la situación o estado que tenían antes de su emisión, procede que se restituya al Magistrado recurrente en el mismo puesto y adscripción que tenía al veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se produjo la decisión que ahora se anula.


No obsta a lo anterior, la redacción del artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que las resoluciones que declaren fundado el recurso se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que el Consejo dicte una nueva resolución; toda vez que la nulidad como figura jurídica tiene la consecuencia de dejar insubsistente el acto y sus consecuencias directas e inmediatas, volviendo las cosas al estado que tenían como si el acto no hubiera existido y esto es congruente con la prevención de que la interposición del recurso de revisión administrativa no interrumpe, en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada, pero de ser fundado el recurso, tales efectos deben desaparecer y, por ende, debe también disponerse que los efectos del nombramiento del Magistrado de Circuito recurrente no se interrumpieron a virtud del dictado del acuerdo combatido; y, en atención a ello, la restitución en el cargo comprenderá además el cumplimiento de las prerrogativas y consecuencias inherentes al mismo, a fin de que el recurrente lo siga desempeñando hasta en tanto no exista una resolución del órgano competente que determine lo contrario.


Cabe advertir que lo anterior no implica que haya invalidez de las actuaciones de quien haya suplido la ausencia del Magistrado recurrente, en términos del segundo párrafo del artículo 128 invocado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Es fundado el recurso de revisión administrativa a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la decisión de no ratificación emitida por el Consejo de la Judicatura Federal el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en contra del Magistrado de Circuito ... .


TERCERO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá dictar una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales, en los términos precisados en el último de los considerandos de esta ejecutoria.


N.; con copia íntegra y autorizada de la presente resolución, personalmente al interesado; por oficio al Consejo de la Judicatura Federal; publíquese, en su totalidad, en el Semanario Judicial de la Federación; agréguese un tanto al expediente personal del promovente; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C., se aprobó el proyecto modificado. Los M.O.M. y A.A. emitieron su voto con salvedades. El primero, en el sentido de que el único efecto que debe señalarse es el dictado de una nueva resolución; y el segundo, disintió exclusivamente con la reinstalación; ambos Ministros expresaron que elaborarán voto aclaratorio sobre el particular.


Ausente el M.A.A. por estar cumpliendo con una representación de carácter oficial. Fue ponente el M.G.D.G.P..



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