Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Enero 2001
Número de registro6886
Fecha01 Enero 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 860
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 5/99.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: C.M.A..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Por escrito presentado el seis de enero de dos mil, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el licenciado ... manifiesta lo siguiente:


"Queja administrativa 5/1999. Promovente: L.. ... Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Como promovente del recurso al rubro citado y a pesar de que mantengo la convicción de que es procedente y fundado, vengo mediante el presente escrito a desistir de él, por lo que pido se le dé por concluido, en razón de que estimo que es una manera de contribuir al fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación.-Por otro lado, para facilitar las notificaciones que se me tengan que hacer, hago de su conocimiento que actualmente me desempeño como secretario adjunto en la ponencia del Ministro G.I.O.M., en la oficina a la que corresponde la puerta 4083, en el edificio que ocupa la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tengo la extensión telefónica 1094.-Atentamente.-L.. ... México, Distrito Federal, 6 de enero del 2000."


El escrito anterior fue debidamente ratificado por el interesado el día siete de enero de dos mil, ante el secretario en funciones de actuario de este Alto Tribunal (foja 104).


CUARTO.-Mediante acuerdo de once de enero de dos mil, el presidente de este Alto Tribunal remitió el expediente a la Ministra ponente con las anteriores constancias.


QUINTO.-En atención al contenido del oficio anterior, el cual fue debidamente ratificado por el promovente, sin que esta S. prejuzgue sobre su procedencia y fundamentación, resulta procedente tener por desistido al promovente del recurso de revisión administrativa hecho valer, y declarar firme el Acuerdo 21/1999 y la Convocatoria del Concurso para la Designación de Jueces de Distrito del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los días veinte, veintitrés y veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, con apoyo en los artículos 14 y 17 constitucionales; 356, 357 y 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria; 34, 427 y 428 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y 30, fracción III, de la Ley de Amparo.


En términos generales el desistimiento se contrae al acto abdicatorio que lleva a cabo el actor en el reconocimiento del derecho a demandar con posibilidades de éxito.


Es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no confirmar el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.


Puede decirse que el desistimiento consiste en apartarse del ejercicio de un derecho o facultades procesales ya iniciados. Por tanto, el desistimiento puede referirse a la acción, a la instancia de un recurso, a una prueba, a un incidente y así sucesivamente.


En la doctrina se ha sostenido que sólo pueden desistirse las personas que sean titulares del derecho de acción o que siendo representantes legales o convencionales de éstas, estén autorizados para desistirse, lo cual existe, tratándose del apoderado que tenga poder con cláusula especial.


Como requisito de validez, el desistimiento debe hacerse por escrito o si es de viva voz hay que hacerlo constar en los autos para que produzca efectos legales. Además, requiere para su eficacia que la persona que se desista esté legitimada para hacerlo, o sea, que tenga facultades legales o convencionales para ello.


En el caso del desistimiento de los recursos, produce el efecto general de tenerlos por no hechos.


En el caso que nos ocupa se trata de un desistimiento interpuesto en el recurso de revisión administrativa previsto en los artículos 122 a 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que no contempla esta institución jurídica.


Para la tramitación del presente desistimiento es necesario, en principio, acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles.


Los artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles establecen:


"Artículo 356. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:


"I. Las que no admiten ningún recurso;


"II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y


"III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante."


"Artículo 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.


"La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso."


"Artículo 373. El proceso caduca en los siguientes casos:


"I. Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer sustancialmente la materia del litigio;


"II. Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda;


"III. Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y


"IV. Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.


"El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.


"Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa. Caducado el principal, caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en éste."


De la lectura anterior se aprecia que los preceptos transcritos no establecen reglas precisas, de cuáles deben ser los requisitos para tener por desistida a una persona del recurso de revisión administrativa previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por lo que con fundamento en los artículos 14 y 17 constitucionales que establecen que la sentencia definitiva en los juicios del orden civil deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho y que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; por lo cual, al no existir en la ley un procedimiento especial para tramitar el presente desistimiento, se procede al siguiente estudio.


Los artículos 34, 427 y 428 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ordenan:


"Artículo 34. Admitida la demanda, así como formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita.


"El desistimiento de la demanda que se realice con posterioridad al emplazamiento, requerirá del consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentirlo el demandado.


"El desistimiento de la demanda produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de aquélla. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento, o el de la acción, obligan al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario."


"Artículo 427. Causan ejecutoria por declaración judicial:


"I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial;


"II. Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley, y


"III. Las sentencias de que se interpuso recurso pero no se continuó en forma y términos legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial."


"Artículo 428. En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el Juez de oficio hará la declaración correspondiente.


"En el caso de la fracción II, la declaración se hará de oficio o a petición de parte, previa la certificación correspondiente de la secretaría. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el Juez, en su caso."


La Ley de Amparo por su parte preceptúa en su artículo 30, fracción III, lo siguiente:


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.


"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:


"...


"III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista."


Apoyan a lo anterior los siguientes criterios:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-Como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es la que prevé el recurso de revisión administrativa y no establece las reglas de sustanciación, debe estimarse supletoriamente aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior, con fundamento en el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, a falta de disposición expresa de la ley del acto, debe también acudirse a la legislación civil, en todo lo que no contraríe los principios en que se sustenta la ley en que se va a efectuar la suplencia. Ahora bien, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una ley federal, entonces habrá que aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, tesis P. LXX/97, página 172).


"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.-El artículo 14 de la Constitución Federal elevó, a la categoría de garantía individual el mandato contenido en los artículos 20 del Código Civil de 1884, y 1324 del Código de Comercio, en el sentido de cuando no haya ley en qué fundarse para decidir una controversia, la resolución de ésta debe fundarse en los ‘principios generales del derecho’, y la Constitución limita la aplicación de estos ‘principios’, como garantía individual, a las sentencias definitivas, en tanto que la legislación común, así como las de diversos Estados de la República, y el artículo 19 del Código Civil, actualmente en vigor en el Distrito Federal, autoriza que se recurra a los ‘principios generales del derecho’ como fuente supletoria de la ley, para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil. Universalmente se conviene en la absoluta necesidad que hay de resolver las contiendas judiciales sin aplazamiento alguno, aunque el legislador no haya previsto todos los casos posibles de controversia; pues lo contrario, es decir, dejar sin solución esas contiendas judiciales, por falta de ley aplicable, sería desquiciador y monstruoso para el orden social, que no puede existir sin tener como base la justicia garantizada por el Estado, y por ello es que la Constitución Federal, en su artículo 17, establece como garantía individual, la de que los tribunales estén expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y los códigos procesales civiles, en consecuencia con este mandato constitucional, preceptúan que los Jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito; pero las legislaciones de todos los países, al invocar los ‘principios generales del derecho’, como fuente supletoria de la ley, no señalan cuáles sean dichos principios, qué características deben tener para ser considerados como tales, ni qué criterio debe seguirse en la fijación de los mismos; por lo que el problema de determinar lo que debe entenderse por ‘principios generales del derecho’, siempre ha presentado serios escollos y dificultades, puesto que se trata de una expresión de sentido vago e impreciso, que ha dado motivo para que los autores de derecho civil hayan dedicado conjuntamente su atención al estudio del problema, tratando de definir o apreciar lo que debe constituir la esencia o índole de tales principios. Los tratadistas más destacados del derecho civil, en su mayoría, admiten que los ‘principios generales del derecho’ deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico-jurídicos de generalización, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condición también de los aludidos ‘principios’, que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquéllos; de lo que se concluye que no pueden constituir ‘principios generales del derecho’, las opiniones de los autores, en ellas mismas consideradas, por no tener el carácter de generalidad que exige la ley y porque muchas veces esos autores tratan de interpretar legislaciones extranjeras, que no contienen las mismas normas que la nuestra." (Quinta Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LV, página 2642).


"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.-El artículo 14 de la Constitución General de la República, dispone que en los casos de omisión o deficiencia de la ley, debe acudirse, para resolver la controversia judicial, a los principios generales de derecho, debiendo entenderse por tales, no la tradición de los tribunales que, en último análisis, no son más que prácticas o costumbres que evidentemente no tienen fuerza de ley, ni las doctrinas o reglas inventadas por los jurisconsultos, supuesto que no hay entre nosotros autores cuya opinión tenga fuerza legal, ni tampoco la que haya escogido la inventiva de la conciencia privada de un Juez, por ser esto contrario a la índole de las instituciones que nos rigen, sino los principios consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales no sólo las mexicanas que se hayan expedido después del Código Fundamental del país, sino también las anteriores." (Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIII, página 858).


De una interpretación de estas disposiciones jurídicas y de los criterios sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se colige que el desistimiento interpuesto en el recurso de revisión debe ser hecho por la persona que sea titular de ese derecho o que siendo representante legal o convencional de ésta, esté autorizado para desistirse, lo cual existe, tratándose de apoderado que tenga poder con cláusula especial.


Además, como requisito de validez del desistimiento, esta Primera S. considera que el desistimiento debe hacerse por escrito y ratificarse ante la presencia judicial por tratarse de un acto que afecta los derechos del promovente.


En el caso del desistimiento del recurso de revisión administrativa, produce el efecto general de tenerlo por no hecho.


En razón de todo lo anterior es procedente tener por desistido al promovente del recurso de revisión administrativa 5/1999, dejando intocados el Acuerdo 21/1999 y la Convocatoria del Concurso para la Designación de Jueces de Distrito del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los días veinte, veintitrés y veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se tiene por desistido al licenciado ... del presente recurso de revisión administrativa.


SEGUNDO.-Queda firme el Acuerdo 21/1999 y la Convocatoria del Concurso para la Designación de Jueces de Distrito del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los días veinte, veintitrés y veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


N.; haciéndolo personalmente al interesado y, por oficio, al Consejo de la Judicatura Federal; y, en su oportunidad, archívese el presente recurso como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el señor M.J. de J.G.P..



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