Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1652
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 17/2010
Número de registro22050
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1105/2007. **********.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto por el Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno. Toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el cual se planteó el problema de constitucionalidad respecto del artículo 51, fracción III, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (abrogado), existiendo precedentes sobre el tema debatido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. En los agravios se sostiene, en esencia, lo siguiente:


"... si se toma en cuenta que el derecho a la percepción de una pensión tutelada por el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política Federal, parte de la base de la creación de un fondo integrado por cotizaciones periódicas de cada uno de los trabajadores al servicio del Estado durante su vida laboral activa, es decir, deriva de una aportación individual de cada trabajador, que en el momento en que se dan los supuestos legales debe calcularse precisamente sobre la base de esas aportaciones cuyo monto está limitado 10 veces al salario mínimo. Es inobjetable y no está sujeto a controversia, que el límite máximo de las pensiones es de 10 salarios mínimos, pero este límite se refiere a cada una de las pensiones en lo individual, pues atendiendo a las bases mínimas de seguridad social previstas en la disposición constitucional antes mencionada, la reglamentación para el cálculo de las pensiones contenida en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, se refiere a cada una de ellas, lo cual puede corroborarse con el análisis de sus diversas disposiciones relativas a este aspecto, entre otras, el artículo 64 que señala como base para calcular el monto de las pensiones ‘el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.’. El artículo 15, determina los conceptos que integran el sueldo básico, precisando que éste se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y prestaciones, en tanto que los artículos 16 y 21 establecen la forma y cantidades representadas en porcentajes, a cargo de cada trabajador al servicio del Estado para efectuar las cotizaciones que en lo individual otorgará el derecho a gozar de una pensión. Si conforme a las disposiciones ordinarias contenidas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, cada pensión otorgada se calcula sobre bases referidas al trabajador de que se trate en lo individual, es evidente que la limitación a 10 salarios mínimos en el caso de dos pensiones compatibles prevista en el artículo 51 de la citada ley, contraviene las bases mínimas que como parte de la seguridad social están tuteladas en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de nuestra Carta Magna, y es incongruente con las demás disposiciones legales ordinarias que establecen la forma y el monto de las pensiones, ya que no puede restringirse el derecho al goce de una pensión resultante de un fondo que cada trabajador fue creando durante su vida activa. Considerar procedente lo resuelto en la sentencia que se recurre, sería tanto como hacer nugatorio el derecho a la percepción de una pensión compatible con otra, situación que es perfectamente detectable en el caso de que un jubilado al que se le hubiere otorgado su pensión correspondiente, que atendiendo al monto de sus cotizaciones hubiera alcanzado el tope máximo de 10 veces el salario mínimo, tuviera el legítimo derecho a percibir la pensión de viudez, que conforme al propio artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es compatible con la primera, y no se le otorgara porque en lo personal tiene una pensión hasta ese límite. Esta circunstancia, además de la flagrante violación a las bases mínimas en las que sustenta la seguridad social, tuteladas en nuestra Constitución, implicaría un enriquecimiento ilegítimo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que el fondo que durante tantos años de servicio fue creando la cónyuge fallecida, finalmente no se destinaría al objeto para el que fue constituido a través de los descuentos que periódicamente se le hicieron sobre sus percepciones y dicho instituto se estaría beneficiando de manera ilegal. Es importante mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el criterio referido únicamente a la validez y constitucionalidad del tope o límite máximo para la fijación de las pensiones, pero no así en cuanto a que ese límite de diez salarios mínimos aplique para el supuesto de la suma de dos pensiones compatibles, lo cual se encuentra reconocido en el cuarto párrafo de la hoja 38 de la sentencia recurrida. Si conforme a todo lo antes expuesto ha quedado demostrado que las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que regulan y reglamentan las bases mínimas para el establecimiento de las pensiones como parte de la seguridad social tutelada por la Constitución Política Federal, se refieren en lo individual a cada una de las personas que tienen derecho a su disfrute, la resolución que se recurre es violatoria de las garantías de seguridad jurídica y del principio de supremacía constitucional previstos en los artículos 14 y 133 del citado Ordenamiento Supremo. Jurídicamente la reglamentación contenida en la ley ordinaria de ninguna manera puede contrariar el principio fundamental contenido en la Constitución, que otorga el derecho de percibir una pensión al 100% derivada de la aportación de quien prestó sus servicios al Estado durante los años y cumpliendo con los requisitos exigidos legalmente. Por razones de justicia y en acato a ese principio fundamental, no puede restringirse al titular de una pensión personal por jubilación, el derecho de percibir otra de viudez al 100%, sin que rebase la suma de las dos el límite de diez veces el salario mínimo general, y es por esa razón por la que el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al limitar el monto de la suma de ambas pensiones a diez veces el salario mínimo general, viola el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política Federal."


TERCERO. Son infundados los agravios.


En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión **********, resuelto el trece de septiembre de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación antes detallados para determinar la inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, como a continuación se advertirá.


"En principio, conviene precisar el contenido de las disposiciones legales que son materia de la litis en esta instancia, así como los que tienen relación con las pensiones otorgadas a la quejosa, comprendidos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, son del siguiente tenor:


"‘Título segundo

"‘Del régimen obligatorio


"‘Capítulo I

"‘Sueldos, cuotas y aportaciones


"‘Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.


"‘«Sueldo presupuestal» es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.


"‘«Sobresueldo» es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.


"‘«Compensación» es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada «compensaciones adicionales por servicios especiales».


"‘Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.


"‘El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.’


"‘Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:


"‘...


"‘II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:


"‘A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;


"‘...


"‘III. ...


"‘En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57. ...’


"‘Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes.


"‘Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley. ...’


"‘Sección segunda

"‘Pensión por jubilación


"‘Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores ... en los términos de esta ley ...


"‘La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.’


"‘Sección quinta

"‘Pensión por causa de muerte


"‘Artículo 73. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta ley.’


"‘Artículo 76. Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artículo 75 de esta ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63, o del artículo 83 en el caso del servidor público fallecido a los 60 años o más de edad con un mínimo de 10 años de cotización ...’


"De las anteriores disposiciones legales se desprende que en el artículo 15 en cita, está prevista la forma en que se integrará el sueldo básico, que es con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación; define cada uno de estos conceptos y de igual manera establece que las cotizaciones que se efectúen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se efectuarán sobre el sueldo básico y no rebasarán diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; asimismo, que es el propio salario básico, hasta por la suma cotizable, es decir, diez veces el salario mínimo, la que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, de las pensiones, de los subsidios y de los préstamos que otorga la ley.


"En ese contexto, el numeral aludido en su primera parte, cumple su objetivo primordial, al definir los conceptos que integran el sueldo básico, para enseguida establecer el tope máximo de cotización (hasta diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos), al Instituto de Seguridad Social y, además, que tal suma cotizable se tomará en cuenta para determinar el monto de las pensiones.


"Es decir, el artículo 15 mencionado, además de consignar los montos máximos relativos a las cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece el monto máximo de las pensiones, entre ellas, las de viudez y de jubilación a que se contraen los artículos 73, 76 y 60 de la ley de mérito, respectivamente.


"A su vez, el artículo 51 del mismo ordenamiento, dispone que en el caso de pensiones compatibles, como son las antes indicadas previstas en el propio numeral, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.


"Por su parte, el artículo 57 de la referida ley, en lo que aquí interesa dispone que la cuota máxima, hecha excepción de las concedidas por riesgo de trabajo, fijada por la junta directiva del instituto, no podrá exceder del cien por ciento del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes, y que la cuota diaria máxima de pensión, fijada por la junta directiva del instituto, no podrá exceder de la suma cotizable -de hasta diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos- en los términos del artículo 15 de la propia ley.


"Ahora bien, la quejosa argumenta en sus conceptos de violación, que las disposiciones reclamadas antes transcritas, en cuanto limitan la cantidad a cubrir por concepto de pensiones compatibles, violan la garantía de seguridad social contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General de la República, en el que no se hace restricción alguna al señalar en sus bases mínimas el derecho de los trabajadores a que se les cubra, entre otros conceptos, la jubilación, la vejez y la muerte, por lo que si el monto de las pensiones compatibles de viudez y jubilación a que tiene derecho la referida quejosa, se limitan a que la suma de ambas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, sin considerar que se originan por conceptos diferentes, con ello se contraviene la garantía de mérito.


"Son infundados los conceptos de violación antes sintetizados, porque el hecho de que el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no establezca limitación alguna para calcular el monto de las pensiones, solamente significa que deja a la ley secundaria su regulación, siendo en esta virtud que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no transgrede la garantía de seguridad social al establecer su regulación en las disposiciones impugnadas.


"En efecto, el indicado precepto constitucional, en lo relativo a la garantía de seguridad social inherente al problema jurídico de que se trata, dispone:


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘...


"‘B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"‘...


"‘XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"‘a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. ...’


"Bajo ese contexto, queda de manifiesto que en la Constitución Federal solamente se establecieron las bases mínimas de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, al consagrar su derecho a percibir la jubilación, la invalidez, vejez y muerte, pero no determinó en forma alguna el monto a cubrir por cada uno de esos conceptos o cualquier otra cuestión inherente a los mismos, ya que su regulación la deja al legislador ordinario para que sin contravenir esas bases mínimas, realice en la ley secundaria las precisiones correspondientes.


"Es así, que el legislador ordinario precisó su voluntad en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el sentido de que la cantidad fijada por la junta directiva del instituto como cuota diaria máxima de pensión no podrá exceder del límite de la suma cotizable, la que se determinará en términos del artículo 57, en relación con el 15, es decir, tomando en cuenta el sueldo básico que define este último precepto, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, y que será el sueldo básico hasta por la suma cotizable, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, subsidios, pensiones y préstamos que otorga la ley, siendo sobre esa base que en el párrafo segundo de su artículo 51, estableció que la suma de las pensiones previstas como compatibles en el propio numeral, no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima de conformidad con aquellas disposiciones contenidas en los citados artículos 15 y 57 de la ley en cita.


"En esa tesitura, la regulación del derecho de los trabajadores al servicio del Estado a disfrutar de una pensión o de las que son compatibles, con las modalidades que el legislador ordinario fijó como cuota diaria máxima de pensión, no contraviene la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, puesto que respetó la prescripción constitucional y reguló el monto a cubrir por concepto de las pensiones, protegiendo así a los trabajadores de menos ingresos, sin poner en riesgo el patrimonio del Instituto, como se advierte de su proceso legislativo, del que cabe destacar la exposición de motivos, donde se precisó, en lo conducente:


"‘Salario básico, aportaciones, cuotas y retenciones.


"‘Los beneficios que previene esta ley resultan acordes y en relación directa a las percepciones y antigüedad de los servidores públicos. Las prestaciones en especie son otorgadas a todos los derechohabientes en igualdad de condiciones; en tanto que el sueldo básico y el cómputo de años de servicio son base para otorgar las prestaciones económicas.


"‘Se establece un tope máximo para el salario base de cotización, que será no mayor de diez veces al salario mínimo general en el Distrito Federal, siendo dicho límite aplicable al otorgamiento de prestaciones, protegiendo así a quienes obtienen menores ingresos.


"‘Conviene destacar que los asegurados, las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta ley, enterarán las mismas aportaciones y cuotas que fijaba la ley de 1959, aun cuando las prestaciones han sido mejoradas, la cobertura de los servicios es mucho más amplia y los seguros presentan una mayor previsión.


"‘...


"‘Jubilaciones por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte, cesantía en edad avanzada e indemnización global.


"‘Ante la imperiosa necesidad de otorgar al pensionista garantías mínimas que le permitan una subsistencia digna, se ha establecido la previsión de constituir las reservas técnicas suficientes, la agilización de trámites, la reducción de los mismos y disminución en los plazos, y la obtención de pensiones en mejores condiciones, tanto cualitativa como cuantitativamente.


"‘Dentro del cuadro jurídico que norma las relaciones con los pensionistas, acorde con las experiencias acumuladas, se constituye un rubro especial que crea las compatibilidades posibles entre las pensiones, eliminando el nugatorio derecho que a este respecto existía. En igualdad de circunstancias y conforme a lo anterior, se precisan las incompatibilidades, por las cuales, en protección al patrimonio del instituto, se evita su incorrecta aplicación.


"‘...


"‘Por último se elimina también el mandato que reducía según los años transcurridos, la pensión a las viudas de los asegurados, quedando ésta en un 100% de manera permanente.’


"Cabe señalar, que esta Segunda Sala abordó un tema similar inherente a la regulación del monto a cubrir por concepto de la pensión jubilatoria, al resolver el amparo directo en revisión **********, promovido por **********, en su sesión celebrada el veintisiete de febrero del dos mil cuatro, en el que sustentó el mismo criterio al establecer la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de cuyas consideraciones se destacan las siguientes:


"‘Es cierto, como sostiene el recurrente, que ninguna de las fracciones del apartado B del indicado artículo 123, determina la forma de calcular el monto de las pensiones, por lo cual deja a la ley secundaria su regulación, es decir, la Constitución no establece limitación o forma alguna y, en esa virtud, lo establecido en la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no puede transgredir alguna cuestión si ésta no está regulada por la Constitución.


"‘El indicado precepto constitucional, en lo referente al punto jurídico que se trata, dispone: (se transcribe).


"‘Esto es, se pone de manifiesto que la Constitución Federal solamente estableció como una de las bases mínimas de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, la jubilación, pero no determinó en forma alguna sus bases, presupuestos o cualquier otra cuestión inherente a la misma, por lo que, como se dice en el agravio en estudio, deja a la ley secundaria el establecer las precisiones correspondientes.


"‘...


"‘Como sostiene la parte recurrente, el derecho adquirido a la pensión y la forma de calcular su monto deriva de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo cual el derecho del quejoso se encuentra tutelado por las disposiciones en dicha ley contenidas, es decir, el artículo 15 impugnado, no sólo no desconoce los derechos adquiridos por el trabajador, sino que regula el salario como uno de los aspectos para calcular su monto, en relación con los diversos 57, 60 y 64 de la propia ley.


"‘...


"‘Del contenido de los preceptos legales mencionados, se advierte que el artículo 60 determina el derecho que tienen los trabajadores con treinta años o más de antigüedad; el artículo 64 establece que para determinar el monto de la pensión por jubilación, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, con la limitación establecida en el artículo 57 que dispone que el monto máximo no podrá exceder de la suma cotizable en términos del artículo 15, el cual a su vez dispone que las cotizaciones correspondientes serán hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general, y que el sueldo básico hasta por la suma cotizable, se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, subsidios, pensiones y préstamos que la ley otorgue, de lo que deriva que es precisamente en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en donde se encuentra regulado el derecho a la jubilación de los trabajadores al servicio del Estado así como las modalidades de la misma.’


"El criterio anterior lo reiteró la Sala al resolver el amparo directo en revisión 1300/2003, promovido por **********, de los que se originaron las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"‘PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL REGULAR LA FORMA DE CALCULAR SU MONTO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El citado precepto constitucional prevé la jubilación como uno de los derechos mínimos de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sin establecer sus bases, presupuestos o cualquier otra cuestión inherente a ella, por lo que es evidente que deja a la ley secundaria su regulación. En ese sentido, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al regular la forma de calcular el monto de las pensiones, no transgrede el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, julio de 2005, tesis 2a. LXXIII/2005, página 503.’


"‘PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El precepto constitucional en cita, en cuanto establece que a trabajo igual corresponde salario igual, consagra una garantía de igualdad aplicable únicamente a los trabajadores en activo, motivo por el cual, el límite para la determinación de las pensiones jubilatorias que prevé el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no contraviene la referida garantía, pues es evidente que el salario sólo corresponde a los trabajadores en activo y no a los pensionados, máxime que no existe ninguna razón que permita suponer que la igualdad regulada en la ley secundaria pueda ser inconstitucional, en tanto no está prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, julio de 2005, tesis 2a. LXXIV/2005, página 503.’


"Por tanto, es dable concluir que las disposiciones legales reclamadas, en cuanto regulan el monto a cubrir por concepto de pensiones, no contravienen las bases mínimas de seguridad social que se contienen en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, pues con la potestad que el Constituyente Permanente otorgó al legislador ordinario para regular esas bases mínimas, en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituyó un rubro especial relativo a la compatibilidad de las pensiones cuya procedencia determinó en los supuestos que precisó en beneficio de los trabajadores (artículo 51), como lo es la quejosa quien obtuvo el beneficio de disfrutar de las pensiones de viudez y la de jubilación, y en lo referente al monto de las pensiones previstas en el propio ordenamiento, fijó la cuota diaria máxima de pensión y la forma de obtenerla (artículo 57, en relación con el 15), lo que también precisó al regular el monto de las pensiones compatibles, ya que dispuso en el párrafo segundo de la fracción III de su artículo 51, que en esos supuestos la suma de las pensiones o cuotas a cubrir no podrán exceder de la cantidad fijada como cuota máxima en los términos del artículo 57, en relación con el diverso 15 de la ley en cita, donde se precisa la forma de obtener esa cuota máxima, siendo claro que conforme a esta regulación, la cantidad a cubrir por concepto de las pensiones compatibles, es la que el legislador ordinario limitó al tope máximo de cotización que deben enterar las partes obligadas a ello, cuya suma no debe rebasar diez veces el salario mínimo general antes referido, con lo que se tutela el derecho adquirido por el beneficiario de dos pensiones compatibles, bajo las modalidades previstas en cuanto al monto a cubrir por dichas pensiones.


"En ese orden, al resultar infundados los conceptos de violación analizados, lo procedente es negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto del párrafo segundo de la fracción III del artículo 51 y 57, en relación con el 15, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983."


La anterior resolución motivó la tesis, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, diciembre de 2006

"Tesis: 2a. XCV/2006

"Página: 231


"PENSIONES COMPATIBLES. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, QUE FIJA SU MONTO MÁXIMO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El citado precepto constitucional establece las bases mínimas de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, de las que deriva el derecho al pago de pensiones por jubilación, invalidez, vejez y muerte, aunque sin señalar el monto a cubrir por cada una de ellas, ya que deja al legislador ordinario su regulación. En ese sentido, se concluye que el artículo 51, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al señalar que la suma de las pensiones compatibles en términos del propio numeral no podrá exceder la cantidad fijada como cuota máxima en el artículo 57 de la misma ley, no contraviene la garantía de seguridad social contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al regular el monto a cubrir por concepto de las mencionadas pensiones respetó lo prescrito en éste."


En este sentido, como ha quedado evidenciado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, de acuerdo al artículo 51, fracción III, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, la suma de las pensiones compatibles, como en el caso del quejoso recurrente (jubilación y viudez), no podrá exceder de la cantidad fijada como máxima en el artículo 57 de la ley en cita (diez veces el salario mínimo), no contraviene el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de ahí que resulten infundados los agravios.


En tanto que el acto reclamado de la jefa del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Subdelegación de Prestaciones Económicas, delegación regional en la zona oriente, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistente en el oficio **********, de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, relativo a cuantificaciones de pensiones por jubilación y por viudez, no se reclama por vicios propios, sino en base a los planteamientos de inconstitucionalidad antes analizados, los cuales resultaron infundados, como quedó expuesto, por ende, de igual forma procede negar el amparo sobre el particular.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el artículo 51, fracción III, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (abrogada), así como del oficio **********, emitido por la jefa del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Subdelegación de Prestaciones Económicas, delegación regional en la zona oriente, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el veintidós de marzo de dos mil siete.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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