Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 1159
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 230/2009
Número de registro22147
MateriaFinanciero
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 478/2008. **********.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: MARÍA CONSTANZA TORT SAN ROMÁN, G.R.P., I.F.R.Y.F.T.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Acuerdos Generales del Tribunal Pleno 5/2007 y 6/2008 de seis de febrero de dos mil siete y ocho de abril de dos mil ocho, respectivamente, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, tema que en sesión privada de seis de octubre del año próximo pasado, el Tribunal Pleno asignó a esta Sala para su conocimiento y resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes nueve de junio de dos mil ocho, por lo que el plazo aludido transcurrió del once al veinticuatro de junio siguientes, debiéndose descontar los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de junio del mismo año por ser inhábiles, siendo que el ocurso respectivo se presentó en el juzgado del conocimiento el martes diecisiete de junio de dos mil ocho.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por **********, persona autorizada en términos amplios del artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, a quien se le reconoció dicho carácter en el auto admisorio de la demanda de amparo, de lo que deriva que se hizo valer por persona legitimada para ello.


CUARTO. Queda firme por falta de impugnación por la parte a quien pudiera perjudicar el sobreseimiento decretado en el juicio respecto de la ejecución del decreto impugnado atribuida al tesorero del Distrito Federal.


QUINTO. Agravios. En el presente medio de impugnación la quejosa señala que la Juez Federal también estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, con base en la consideración de que la persona que promovió la demanda de amparo es diferente de la propietaria del inmueble de que se trata, según se desprende de las pruebas documentales exhibidas junto con la demanda, consistentes en dos comprobantes de pago de la Tesorería del Distrito Federal, Secretaría de Finanzas, y dos declaraciones de valor catastral y pago del impuesto predial, donde se asienta el nombre del propietario del inmueble ubicado en la calle de **********, colonia **********, delegación **********, C.P. **********, con número de cuenta predial, **********, que es **********, persona diferente de **********, que es la promovente del juicio de garantías, siendo que de las constancias de autos no puede derivarse fehacientemente la identidad entre ambas, por lo que se llega a la conclusión de que la quejosa no es la misma gobernada que se ve afectada en sus plenos derechos con los actos controvertidos.


Entonces, si la persona que promovió la demanda de amparo no logró acreditar ser la misma a la que se refieren las documentales de mérito, esto motivó que la impetrante no acreditó de manera suficiente su interés jurídico, razón por la que procede el sobreseimiento del juicio.


Alega la recurrente que la anterior argumentación es incorrecta en razón de que su nombre, que lo es **********, no puede aparecer completo en las boletas de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial, porque es un nombre demasiado largo, razón por la que se asentó abreviado, **********, y en apoyo a su argumento presentó el testimonio de la escritura pública número **********, otorgada ante la fe del notario público número **********, de Tehuacán, Puebla, el veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, donde se hace constar que el seis de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, fue presentada en el Registro Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal, con el nombre de **********, y que en razón de haber celebrado matrimonio civil con el señor **********, también es conocida como ********** o **********.


El anterior argumento es fundado, pues resulta evidente que la quejosa **********, promovente del amparo, es la misma persona que **********, y que **********, en tanto que el agregado "de **********" y la eliminación del apellido materno únicamente indica su condición de casada, lo que resulta corroborado con el instrumento notarial que la actora exhibe, y el hecho de que en las boletas de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial, aparezca el nombre reducido, como de **********, no deriva en confusión, pues es evidente que en la "**********" se refiere a "**********" (apellido de casada) y la "**********" a ********** (segundo nombre), de modo que no puede concluirse que se trata de personas diferentes.


En esos términos, contrario a lo resuelto por la Juez Federal, de constancias de autos sí puede derivarse fehacientemente la identidad entre la promovente del amparo y la persona a la que acreditó el pago del impuesto predial, y por ello es incorrecto lo resuelto por la Juez de Distrito, en el sentido de que en el caso no se acreditó la afectación del interés jurídico de la solicitante de la protección constitucional para acudir al juicio de garantías por la razón apuntada, y de ahí que fue indebido que decretara el sobreseimiento en el juicio por esa razón.


Consecuentemente, lo que procede es modificar la sentencia reclamada.


SEXTO. Aunado a lo anterior, advirtiéndose que dado el sentido de la resolución recurrida, la Juez de Distrito dejó de estudiar las diversas causas de improcedencia alegadas en el juicio, procede abordar tal aspecto de conformidad con el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que dispone que el análisis de las causas de improcedencia es de orden público.


Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/97, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."(1)


Al rendir su informe con justificación el secretario de Gobierno, en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, afirmó que en el caso se actualizan las siguientes causas de improcedencia:


1. La prevista en el artículo 73, fracción V, en relación con el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que la quejosa omitió demostrar encontrarse dentro de los supuestos que regula la disposición cuya inconstitucionalidad impugna, por lo que no acreditó la afectación a sus intereses jurídicos.


A fin de robustecer su argumento explica la distinción entre las normas autoaplicativas y las heteroaplicativas, expresando que tal distinción no se basa en que al momento de expedirse el ordenamiento de observancia general existan individuos colocados en sus hipótesis, sino en la manera como se ejecuta el mandamiento, de modo que si para realizarlo debe intervenir la autoridad, los preceptos de la ley reclamada no son autoaplicativos ni se les puede combatir por su sola expedición; y sí, en cambio, basta con el imperativo de la norma para que el particular no pueda dejar de cumplirla, de modo que la actividad de los órganos del Estado es meramente pasiva ante la realización del mandato de observancia general, se está frente a disposiciones que por su sola expedición pueden atacarse en el juicio de garantías.


Agrega que tratándose de normas heteroaplicativas no cualquier acto legitima al gobernado para acudir en demanda de amparo, sino que es requisito indispensable que dicho acto materialice los supuestos previstos por la norma y que ello trascienda a la esfera jurídica del gobernado generándole un perjuicio, lo que no ocurre en el caso pues la quejosa omitió demostrar encontrarse dentro de los supuestos que regula la disposición cuya inconstitucionalidad impugna, y como en el juicio de amparo la prueba de interés jurídico para promoverlo no puede ser indiciaria sino que debe demostrarse en forma indudable, al no haberlo hecho así se surte la causa de improcedencia referida, por lo que procede sobreseer en el juicio.


2. La causa prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el artículo 74, fracción III, ambos numerales de la Ley de Amparo, en virtud de que, como se desprende de su propio dicho, la parte quejosa ha ido pagando el impuesto predial oportunamente y calculando el gravamen conforme al procedimiento previsto en la fracción I del artículo 149, en relación con el 151 y 152, fracción I, así como con las normas de aplicación de las tablas de valores, todos del Código Financiero del Distrito Federal, lo que implica su consentimiento, mas si se toma en cuenta que el procedimiento previsto en los numerales aludidos no sufrió reforma alguna en cuanto a la mecánica para obtener el valor catastral de un inmueble, con aplicación de las tablas de valores unitarios por metro cuadrado y de construcción, motivo por el cual existe el consentimiento tácito de la ley.


3. La causa prevista en el artículo 73, fracción IV, en relación con el numeral 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado, que se hace consistir en la aplicación de la ley a través de la propuesta de pago, constituye un acto ulterior de aplicación de la mecánica prevista en el artículo 149, fracción I y 151 de las normas de aplicación de las tablas de valores que prevé el Código Financiero del Distrito Federal, para obtener el valor catastral de un inmueble a través de la aplicación de los valores unitarios por metro cuadrado de construcción, pues de la confesión expresada en el punto II del capítulo de hechos de la demanda se acredita que la quejosa ha estado tributando el impuesto predial, aplicando la mecánica establecida en los aludidos numerales.


Deriva de lo anterior que el acto reclamado en este juicio no consiste el primer acto de aplicación de la ley, sino uno ulterior, en contra del cual, el juicio de amparo es improcedente.


4. La causa prevista en el artículo 73, fracción V, en relación con el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que respecta al reclamo que la quejosa hace de los artículos 149, fracción I y 151 del Código Financiero del Distrito Federal, así como del artículo segundo transitorio del decreto de reformas del mismo ordenamiento, pues el sistema de determinación de valor catastral a través de valores unitarios no le irroga un agravio personal y directo, dado que el legislador estableció que la aplicación de ese valor es alternativo u optativo para el contribuyente, pues de no estar de acuerdo con el procedimiento, puede obtener el valor catastral a través del avalúo directo.


Por otro lado, la directora general jurídica y de Estudios Legislativos del Distrito Federal, aceptó el acto que se le imputa, de ordenar publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil siete, y negó los demás actos que se le reclaman; sentado lo cual, adujo que debe sobreseerse en el juicio de amparo de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, pues al no haber esgrimido la quejosa concepto de violación alguno en relación con la publicación del ordenamiento impugnado, reconoció tácitamente que tal acto carece de vicios propios.


Por su parte, el director general de Asuntos Jurídicos y representante de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aduce que el acto que le fue reclamado, consistente en el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del «Distrito Federal, de» veintisiete de diciembre de dos mil siete, y en particular las tablas de valores unitarios de suelo y construcción para su aplicación en el año de dos mil ocho, para la Delegación M.H., es constitucional, toda vez que se realizó con estricto apego al procedimiento y facultades que al efecto establecen los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42, fracciones II y IX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, vigentes en la fecha en que se realizó el acto reclamado, por lo que, en su opinión, no se causa agravio a las garantías de la quejosa ni se contraviene precepto alguno de la Constitución, razón por la que opina que debe sobreseerse en el juicio.


SÉPTIMO. No les asiste la razón a las autoridades responsables, pues las causas de improcedencia resumidas en el considerando precedente no se actualizan en el caso, conclusión a la que se arriba en atención a las consideraciones que enseguida se expondrán.


Resulta infundada la causa de improcedencia que invoca el secretario de Gobierno en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, resumida en el número uno del considerando precedente, que es la prevista en el numeral que a continuación se transcribe:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; ..."


La hipótesis legal transcrita encuentra su origen en lo dispuesto en la fracción I del artículo 107 constitucional, de conformidad con la que el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades que se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, principio que reglamenta el artículo 4o. de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


Deriva de lo anterior que para que un gobernado pueda estar en aptitud de que la Justicia Federal lo ampare, es presupuesto indispensable que cuente con un derecho legítimamente tutelado por el orden normativo vigente y que tal derecho haya sido trastocado por actos de la autoridad.


En tales términos, el interés jurídico para impugnar mediante el juicio de amparo un acto de autoridad deviene del perjuicio que éste ocasione en uno o varios derechos, lo que faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación; en este sentido, cuando un acto autoritario no afecte los intereses jurídicos del accionante del amparo, el juicio que contra éste se promueva será improcedente.


De acuerdo con lo anterior, el interés jurídico ha sido definido, para efectos del juicio de garantías, como el derecho subjetivo derivado de una norma objetiva que se concreta en forma individual en algún sujeto determinado, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad o a terceros, postura que ha sido sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia I.1o.A J/17, publicada en la página 35 de la Gaceta Número 60 del Semanario Judicial de la Federación, que esta Segunda Sala comparte y que es del tenor siguiente:


"INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales, especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia."


Sentado lo anterior, cabe apuntar que el principio de "instancia de parte agraviada" no es ajeno al amparo que se intente contra leyes, pues para que el juicio resulte procedente aquéllas deben provocar un perjuicio jurídico en la esfera del gobernado, legitimándolo para accionar el medio de control constitucional, debiendo puntualizar que el menoscabo o perjuicio puede derivar de la sola vigencia de la norma general o del primer acto concreto en que ésta se aplique.


Al respecto, debe tenerse en cuenta que los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII, y 114, fracción I, todos de la Ley de Amparo, establecen las bases para la procedencia del juicio de garantías cuando se impugnan normas de carácter general atendiendo a su propia naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas); o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas).


En el primer caso es suficiente que el gobernado se ubique dentro de los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad; es decir, sin condicionar su individualización, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor del precepto que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo.


En el segundo supuesto se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa; esto es, se condiciona la individualización de la norma a un acto ajeno a su sola vigencia, supuesto en el que el plazo con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías será de quince días, según la regla establecida en el artículo 21 de la ley de la materia.


Ilustra lo anterior, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificado con la tesis P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, que señala lo que a continuación se transcribe.


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada, de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Sentado lo anterior, debe tenerse presente que la sola existencia de los actos reclamados no acredita por sí misma el interés jurídico del impetrante de garantías, sino que éste debe acreditar que aquéllos efectivamente le causaron perjuicio.


Aplica a lo anterior, en lo conducente, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, página 88, con el rubro y texto siguientes:


"INTERÉS JURÍDICO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o., de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica y no atributiva, la existencia del acto, en virtud de que una es la existencia del acto en sí mismo y otra cosa el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto."


En la especie, la quejosa se duele del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil siete, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, particularmente en su artículo segundo, por lo que hace a las tablas catastrales del Código Financiero aplicables para ese ejercicio, que modificaron las correspondientes al dos mil siete, y que contienen los valores del suelo y de construcción para las colonias catastrales del Distrito Federal, en lo particular en la Delegación M.H., ello a efectos del pago del impuesto predial.


Ahora bien, para determinar si la solicitante del amparo acredita su interés jurídico para acudir a la vía constitucional, conviene traer a contexto el artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal en vigor, que dispone lo siguiente:


"Artículo 148. Están obligadas al pago del impuesto predial establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible. ..."


De lo anterior deriva que los propietarios del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, y los poseedores (respecto de los bienes que no se conozca propietario o el derecho de propiedad sea controvertible), se encuentran obligados a pagar bimestralmente el impuesto predial, y una vez determinada la categoría del sujeto pasivo del tributo de que se trata debe destacarse cuál es la actividad que genera el hecho imponible, que lo es la propiedad o posesión sobre el suelo y las construcciones adheridas a él.


De lo anterior se obtiene que para que pueda tenerse por acreditado el interés jurídico que permita reclamar las disposiciones que rigen el cálculo del impuesto predial, es necesario que la peticionaria del amparo acredite, al menos, alguno de los siguientes extremos:


1. Que se le tiene reconocido el carácter de sujeto pasivo del tributo al haberlo pagado previamente; o bien, porque la autoridad le dirigió una propuesta de pago bajo ese supuesto.


2. Que es propietario del suelo o del suelo y construcciones adheridas a él, o que es poseedor del suelo o del suelo y construcciones adheridas a él, siempre que no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.


Ahora bien, del análisis a la demanda de amparo se aprecia que la quejosa se ostenta como propietaria del inmueble ubicado en la calle **********, número **********, colonia **********, delegación **********, con el número de cuenta predial **********, y de manera adjunta a su demanda exhibió la declaración de valor catastral y pago correspondiente al primer bimestre de dos mil ocho, respecto de ese inmueble -que consta en las páginas trece y catorce del expediente principal-, documento que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 197, 211 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles -de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por mandato expreso de su artículo 2o. , toda vez que se trata de un documento público expedido por las autoridades tributarias locales, del que se desprende que la demandante sufrió la aplicación de la disposición que impugna, habida cuenta de que el veintiuno de enero de dos mil ocho, enteró el impuesto atendiendo a los valores unitarios por metro cuadrado de suelo vigentes para ese año, que ascendieron a la cantidad de $9,631.51 (nueve mil seiscientos treinta y un pesos 51/100 M.N.), siendo que en el sexto bimestre de dos mil siete, dicho valor correspondió la cantidad de $5,590.59 (cinco mil quinientos noventa pesos 59/100 M.N.) como lo acredita con la declaración de valor catastral y pago del impuesto predial, correspondiente al sexto bimestre de dos mil siete, que consta en la página doce del mismo expediente.


En tal contexto, con ese pago la quejosa combate la norma impugnada con motivo del primer acto de aplicación y con ello el interés jurídico que le asiste para acudir al juicio de garantías, pues con él demostró que es sujeto del gravamen que reclama y que los valores que le fueron aplicados para determinar el monto a pagar, produjeron, efectivamente, una afectación en su esfera jurídica.


Es aplicable al respecto, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 43/2000 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 112 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época de contenido siguiente:


"LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, para acreditar una afectación al interés jurídico del gobernado, que lo legitime para impugnar en el juicio de amparo una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, resulta necesario que se compruebe, fehacientemente, que a través de dicho acto la respectiva hipótesis normativa se concretó expresa o implícitamente en su perjuicio, lo que no puede derivar de presunciones o de las afirmaciones contenidas en la demanda de garantías o en los diversos escritos presentados durante la tramitación del juicio sino, en todo caso, del contenido del supuesto acto de aplicación. En tal virtud, a través del formato de declaración de pago de uno o varios impuestos, es factible acreditar la aplicación de las disposiciones jurídicas que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en él, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en el mismo, lo que no acontece si los datos reportados no generan convicción al órgano de control constitucional sobre la norma que sirvió de base al cálculo de un determinado concepto, situación que puede suceder cuando la ley correspondiente establece diversos sistemas y, por ende, diferentes hipótesis o porciones normativas, que regulan disímiles procedimientos para obtener el mismo concepto, por lo que, en tales casos, para acreditar el respectivo acto de aplicación no bastará, por sí solo, el formato de declaración de pago, ya que será necesario el desahogo de la prueba idónea para acreditar el sistema utilizado y, por ende, la norma jurídica efectivamente aplicada."


Desvirtuada la causa de improcedencia hecha valer por el secretario de Gobierno, en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, identificada con el punto número uno, procede referirse a las que quedaron resumidas en los números dos y tres, que resultan igualmente infundadas como se desprende de las consideraciones que a continuación se expondrán.


Alega la autoridad en cita que debe sobreseerse en el juicio al actualizarse la causa prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa ha venido pagando puntualmente el impuesto predial, en relación con el inmueble materia del presente juicio, atendiendo al procedimiento previsto en la fracción I del artículo 149, en relación con los numerales 151 y 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, así como con las normas de aplicación de las tablas de valores, del mismo ordenamiento, disposiciones que no sufrieron reforma en cuanto a la mecánica para obtener el valor catastral de un inmueble, lo que implica el consentimiento de la ley.


Asimismo, aduce que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 del ordenamiento legal en cita, ya que el acto reclamado se hace consistir en la aplicación de la ley en razón del pago del impuesto predial, correspondiente al primer bimestre de dos mil ocho, el cual constituye un acto ulterior de aplicación de la mecánica prevista en el artículo 149, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, para obtener el valor catastral de un inmueble a través de la aplicación de los valores unitarios por metro cuadrado y de construcción.


Dada la estrecha relación que existe entre las causas de improcedencia aludidas, por razón de método se procede a su estudio de manera conjunta, anticipando que deberán desestimarse al no existir en el caso vestigio alguno de consentimiento tácito o expreso de las normas reclamadas.


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento; ..."


En los anteriores términos, el consentimiento de un acto de autoridad puede ser:


Expreso:


a) Cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto.


b) Cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento.


Tácito: Cuando el juicio de amparo deja de promoverse dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, que dicen lo siguiente:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.


"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.


"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.


"III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.


"No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado."


La lectura de los dispositivos transcritos lleva a la conclusión de que la impugnación de una ley que se considera inconstitucional se puede realizar -como ya se dijo anteriormente- en dos momentos fundamentales: por su sola vigencia dentro del término de treinta días, o bien, con motivo de su aplicación dentro de los quince días siguientes a ello.


En el caso en estudio, la demanda en la que se combatió el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en particular la modificación de las tablas de valores unitarios, en el año de dos mil ocho, se interpuso dentro del término de treinta días que señala el artículo 22 de la Ley de Amparo, según se advierte del sello de recepción que obra en dicha documental, en el cual se indica que fue presentada el doce de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, pues el decreto de reformas combatido, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil siete, quedando consignado en su artículo primero transitorio, que entraría en vigor el primero de enero de dos mil ocho, de modo que el plazo de treinta días para su impugnación, venció el trece de febrero de dos mil ocho, descontándose los días declarados como inhábiles para la tramitación del juicio de amparo; primero de enero, sábados y domingos, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el cuatro de febrero del mismo año en conmemoración del día cinco de febrero siguiente con fundamento en el punto primero, inciso c), del Acuerdo General 10/2006, de tres de febrero de dos mil seis, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


En ese contexto, no obstante que la demanda se presentó dentro de ese plazo, el haber acreditado el pago del tributo de que se trata (el veintiuno de enero de dos mil ocho), pone de manifiesto que el juicio de amparo se promovió con motivo del primer acto de aplicación de las normas combatidas, y esta interposición fue oportuna en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, pues el plazo concedido conforme con tal numeral corrió del veintidós de enero al doce de febrero (descontándose los días veintiséis y veintisiete de enero, dos, tres, nueve y diez de febrero por ser sábados y domingos, y el cinco de febrero por haber sido inhábil), día en que el libelo de garantías fue presentado.


Sentado lo anterior procede referirse al argumento en el que el jefe de Gobierno del Distrito Federal sostiene que la quejosa ha venido pagando puntualmente el impuesto predial, en relación con el inmueble materia del presente juicio, atendiendo al procedimiento regulado por diversos numerales que no sufrieron reforma en cuanto a la mecánica para obtener el valor catastral de un inmueble, lo que implica el consentimiento de la ley, argumento que resulta infundado como se demostrará a continuación.


Al respecto, cabe aclarar que es verdad que los artículos 149, fracción I, 151 y 152, fracción I, del Código Financiero para el Distrito Federal vigente en dos mil ocho, así como las normas de aplicación de las tablas de valores unitarios, no sufrieron reforma en cuanto a la mecánica para obtener el valor catastral de un inmueble, por el decreto publicado el veintisiete de diciembre de dos mil siete; sin embargo, también es verdad que esos numerales no constituyen actos reclamados en el presente juicio de garantías, y que los valores unitarios, que sí lo son, sí se modificaron por el decreto impugnado, lo que se reflejó a la vez en la cuantía que debe pagarse por concepto del impuesto predial, en el ejercicio de dos mil ocho.


En ese tenor, al haber sido modificados dichos valores se está ante un nuevo acto legislativo, vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho, que no ha sido consentido expresa ni tácitamente, y que se combatió con motivo de su primer acto de aplicación, motivo por el cual resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer en ese sentido.


Es aplicable, al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 124/99, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 191, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"LEYES TRIBUTARIAS. LA MODIFICACIÓN DE UN RANGO, TASA O CUOTA DE UNA TARIFA APLICABLE PARA LA DETERMINACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO QUE AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS CONTRIBUYENTES. La tarifa aplicable a un tributo constituye un todo, es decir, una misma hipótesis jurídica, pues a través de ella, incluidos todos sus rangos y tasas o cuotas aplicables, al gravarse el mismo hecho o conducta en diferente proporción, el legislador plasma fehacientemente el trato progresivo que pretende dar a los contribuyentes de un mismo tributo; de ahí que cualquier modificación que reciba esa estructura conlleva un nuevo tratamiento fiscal, generando una diversa tarifa que trasciende en su conjunto a la esfera jurídica de los contribuyentes afectando su interés jurídico, con independencia del rango en el que se ubiquen una vez calculada la base correspondiente, ya que para verificar si el respectivo tributo cumple los principios constitucionales de justicia tributaria, debe analizarse el tratamiento que se da al mismo hecho imponible, respecto de la misma categoría de contribuyentes, pues esto último es lo que llevará a concluir si un específico impuesto atiende a la capacidad contributiva de los gobernados y da un trato igual a los que realizan el hecho o conducta gravados en la misma cuantía y en análogas circunstancias."


A mayor abundamiento, el artículo 73, fracción IV, que invoca la autoridad, no guarda relación con la situación que priva en esta instancia constitucional, pues no nos encontramos en presencia de un amparo promovido en contra de actos o leyes que sean o hayan sido materia de otro juicio de amparo, en tanto que en el sumario no obra constancia alguna que autorice a concluir en ese sentido.


En esa tesitura, lo conducente es desestimar la propuesta de improcedencia por inconducente.


También resulta infundada la causa de improcedencia que hace valer el jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través del secretario de Gobierno, ambos del Distrito Federal, resumida en el punto cuatro, donde afirma que en el caso se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el sistema de determinación de valor catastral es alternativo u optativo para el contribuyente, pues para obtener el valor catastral de su inmueble es factible recurrir al avalúo directo.


Para resolver el anterior argumento, debe tomarse en consideración que, efectivamente, del texto del artículo 149, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, se puede advertir que dicho dispositivo legal establece dos alternativas para determinar la base del impuesto predial, en función del valor catastral de los inmuebles: 1) mediante la práctica de un avalúo directo en el que se comprendan las características e instalaciones particulares, construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias e instalaciones especiales, todo ello con la finalidad de determinar el valor comercial del inmueble de que se trate; o bien, 2) aplicando a los inmuebles, los valores unitarios a que alude el artículo 151 del propio ordenamiento legal.


Así, cabe puntualizar que en el caso de que los contribuyentes utilicen el método de avalúo directo para determinar el valor catastral del inmueble, el perito valuador tendrá que ajustar su dictamen a la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él, accesorios u obras complementarias, ello en términos de lo previsto en el artículo 151, primer párrafo, del ordenamiento legal invocado en los numerales 2o., fracción VI, 17 y 23 del Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos, y del propio artículo segundo del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de diciembre de dos mil cinco, cuyo artículo 151 establece lo siguiente:


"Artículo 151. Para los efectos de lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la fracción I del artículo 149 de este código, la asamblea emitirá la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales de tipo común, elementos accesorios u obras complementarias, que servirán de base a los contribuyentes para determinar el valor catastral de sus inmuebles y el impuesto predial a su cargo. ..."


Por su parte, en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos se dispone lo siguiente:


"Artículo 2. Para efectos de este manual, se entenderá por:


"...


"VI. Avalúo: el dictamen técnico practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que permite determinar el valor de mercado de un bien inmueble, con base en su uso, características físicas y urbanas de la zona en que se ubica, así como en la investigación, análisis y ponderación del mercado inmobiliario, y que plasmado en un documento que reúna los requisitos de forma y contenido establecidos en el presente manual, sirve como base para determinar alguna de las contribuciones establecidas en el código; cuando la contribución que se determine con base en dicho avalúo sea el impuesto sobre adquisición de inmuebles, el anexo a la declaración forma parte integrante del avalúo; ..."


"Artículo 17. Todo avalúo deberá reunir como mínimo los siguientes elementos:


"I.D. de identificación y autentificación del inmueble:


"a. Número de cuenta catastral y el o los números de cuenta correspondientes al pago de los derechos por el suministro de agua.


"b. Ubicación del inmueble, anexando croquis de localización.


"c. Nombre del propietario o poseedor del inmueble y su domicilio para oír y recibir notificaciones.


"d. El nombre y número de autorización de la institución de crédito o sociedad civil o mercantil que practicó el avalúo, en su caso.


"e. El nombre y número de registro del perito valuador que practicó o auxilió en la práctica del avalúo, en su caso.


"f. El nombre y número de registro del corredor público que practicó el avalúo, en su caso.


"g. En cada hoja el sello de la institución de crédito, sociedad civil o mercantil, y la firma de su representante legal ante la autoridad fiscal, así como la firma del perito valuador que auxilió en la práctica del avaló, en su caso.


"h. En cada hoja el sello y firma del perito valuador o corredor público que haya practicado el avalúo, según se trate.


"i. Fecha en la que se practicó el avalúo y, en su caso, la fecha a la que se retrotrae el valor.


"j. Claves correspondientes a: área o corredor de valor; uso; rango de nivel y clase de cada porción de la construcción; denominación, y factores de eficiencia que identifican el inmueble o a porciones del mismo.


"k. Nombre y domicilio de la persona que directamente solicitó el avalúo, independientemente de la persona que hubiese pagado los honorarios respectivos.


"l. Motivo del avalúo.


"II. Características del inmueble:


"a. Descripción de los elementos urbanos significativos del área o corredor en que se ubique el inmueble, destacando, en su caso, aquellos que lo distinguen de otras áreas de valor o corredor de valor del Distrito Federal.


"b. Descripción del inmueble y su uso actual.


"c. Descripción del terreno en forma tal que permita identificarlo y, en su caso, distinguir los elementos que lo hacen diferente de otros terrenos del área o corredor de valor en que se ubica.


"d. Descripción de cada porción de construcción que permita reconocerla y, en su caso, los elementos que la hacen diferente de las clases similares.


"e. Descripción de cada instalación especial, elementos accesorios u obras complementarias que posea el inmueble.


"f. Superficies correctas de terreno, construcción, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias y, en el caso de condominios, del indiviso que corresponda.


"g. Fotografías del inmueble referentes a: fachadas, interiores, estructura, instalaciones y acabados; así como fotografías de fachadas de los bienes inmuebles comparables, para el método comparativo de mercado.


"III. Valor del inmueble:


"a. Descripción y justificación del método o métodos y factores de eficiencia que se aplicaron para determinar el valor del inmueble.


"b. Investigación exhaustiva del mercado inmobiliario, reconociendo en cada oferta las características particulares que fundamentan el valor de la misma, así como las relaciones numéricas o factores de homologación necesarios para establecer, a partir del análisis pormenorizado respectivo, los valores unitarios correspondientes al área de valor o corredor de valor aplicables en la determinación del valor del terreno del inmueble, así como los valores unitarios de reposición nuevos correspondientes al tipo de edificaciones existentes aplicables en la determinación del valor de las construcciones del mismo, señalándose con precisión la fuente de información aplicada.


"c. Las operaciones necesarias que permitan reconocer los cálculos hechos para determinar el valor del inmueble.


"d. El valor de mercado del inmueble.


"e. Las aclaraciones metodológicas pertinentes.


"Los valores de referencia que se utilizarán tanto para la elaboración como para la revisión de los avalúos, serán aquellos que para tal efecto sean publicados."


"Artículo 23. La autoridad fiscal aplicará para la revisión de los avalúos, el método de comprobación establecido en este capítulo, así como los indicadores del mercado inmobiliario reflejados en los valores unitarios de referencia y en los factores de eficiencia. En cuanto a la aplicación de valores de suelo y de construcción, así como de los deméritos de las construcciones en avalúos catastrales, se atenderá a los valores unitarios y deméritos contenidos en el código vigente en la época en que se practique el avalúo."


La interpretación sistemática de los numerales transcritos, permite señalar que de calcular y declarar el valor catastral del inmueble, los contribuyentes mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada, esta última al practicarlo deberá observar los valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales de tipo común, elementos accesorios u obras complementarias, así como las definiciones y normas que se indican en el artículo segundo del decreto reclamado, incluidas las matrices de características y de puntos (sistema de puntuación implementado para clasificar el inmueble), que le servirán de base para determinar el valor catastral y el impuesto predial a pagar.


Por tanto, el ámbito de aplicación de los valores unitarios establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal comprende las dos formas de determinar la base gravable del impuesto predial; es decir, los valores unitarios se utilizan tanto para determinar el valor comercial del inmueble a través de avalúo directo por perito autorizado, como el valor catastral aplicando el procedimiento previsto en el código citado, lo que evidencia lo infundado del argumento propuesto por la autoridad responsable, pues con independencia de qué procedimiento se siga para determinar la base gravable (valor de mercado o valor catastral), en ambos casos se deben aplicar las matrices y tablas de los valores unitarios, lo que es susceptible de causar perjuicio en la esfera jurídica de los contribuyentes del tributo de que se trata, que como en el caso, acreditaron haber enterado un monto por ese concepto, razón por la cual, resulta infundada la causa de improcedencia planteada.


Agotadas y desestimadas las causas de improcedencia hechas valer por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, procede avocarse a la que fue esgrimida por la directora general jurídica y de Estudios Legislativos del Distrito Federal, que es la prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, de la Ley de Amparo, con el argumento que la promovente no esgrimió conceptos de violación por vicios en contra de la publicación del decreto impugnado, que es el acto que específicamente se reclama de dicha autoridad.


Tal causa de improcedencia deviene infundada y para llegar a tal conclusión es pertinente invocar el contenido de los artículos en que se funda, que son del tenor siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley."


La disposición imperativa de la fracción XVIII transcrita, a diferencia de las diecisiete fracciones que le preceden, no prevé de manera específica algún motivo de improcedencia del juicio de garantías, lo que se debe a que el legislador no podía prever en forma casuística todas las causas de inejercitabilidad de la acción constitucional, y para no pasar por alto alguna disposición legal que debiera tomarse en consideración cuando se formulan los supuestos de improcedencia, hizo culminar tal enumeración con una regla como la que estatuye en la fracción que se analiza, lo que está ciertamente justificado pues existen causas de improcedencia establecidas en la Carta Magna y en la propia Ley de Amparo, que no encuadran en ninguno de los supuestos específicos que prevé el artículo 73 de este último ordenamiento.


Sobre esa base es pertinente destacar que el artículo 116, fracción V, de la misma ley, establece la obligación a cargo de todo peticionario de garantías de expresar en su demanda los conceptos de violación tendentes a controvertir la inconstitucionalidad del acto reclamado, y si se omite expresarlos o sólo se combate el acto reclamado aduciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado, o se utilizan otras expresiones semejantes sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones, tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida en el artículo invocado, y de suceder así, el Juez de Distrito, salvo el caso de suplencia de la queja deficiente, no puede analizar el planteamiento de constitucionalidad, lo que determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de la ley de la materia.


Ahora bien, si en la demanda se señaló como acto reclamado una determinada disposición legal, formulándose conceptos de violación en contra de su contenido, entendiendo por éstos los argumentos en que se mencione la lesión o agravio que la quejosa considera que aquélla le depara, así como los motivos que originaron dicho agravio, y se llamó a juicio a la autoridad que la expidió y a todas aquellas que intervinieron en el proceso que le dio vigencia, no hay impedimento para examinar su constitucionalidad aunque no se hayan expresado conceptos de violación específicos respecto de cada etapa del proceso legislativo por vicios propios; pues, en todo caso, la eficacia o falta de fundamento de aquellos conceptos habrá de afectar a todos los actos de ese proceso.


Ahora bien, de la lectura integral de la demanda de garantías en análisis, se advierte que la parte quejosa propuso conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de las tablas de valores unitarios contenidas en el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el veintisiete de diciembre de dos mil siete, que han de tomarse en cuenta para el cálculo del impuesto predial, para el ejercicio de dos mil ocho; luego entonces, el argumento en el que se aduce que no expuso motivos de inconformidad específicos en contra de la publicación del referido numeral y que por eso debe sobreseerse respecto de dicho acto es infundado, pues lo aducido en vía de conceptos de violación en contra de la disposición aludida comprende también a esa etapa de su proceso legislativo en tanto que se trata de una fase que es resultado del desarrollo del mismo proceso, y ello es así, porque la publicación de una ley se encuentra ligada a los actos previos que determinan su existencia y eficacia legal y, al ser de esa manera, necesariamente los conceptos de violación expresados en contra del contenido de la norma afectan la actuación que se atribuye a la autoridad que la publica, al no poder ser desvinculada su actuación dentro del estudio de constitucionalidad que se realice.


Dicho en otras palabras, al reclamarse una norma legal, ello incluye, en su conjunto, las diversas etapas de su formación, sin que sea necesario que se le atribuyan vicios propios a cada una de dichas fases, situación que sólo se hace necesaria cuando la ley se reclama por un vicio atinente a una determinada etapa, y es el caso que en la demanda de garantías que se analiza, la publicación del decreto reclamado no se combatió por vicios propios, y que tal publicación encuentra su origen y razón de ser en la existencia del mismo acto legislativo, sin cuya existencia no podría concebirse; de ahí que, aunque no se hayan formulado conceptos de violación para demostrar que la publicidad de dicho acto infringe, por sí misma, alguna de las garantías individuales que consagra la Constitución Federal, resultaría incorrecto decretar el sobreseimiento, tal como lo propone la responsable.


Aunado a lo anterior, en caso de resultar fundados los motivos de inconformidad en contra de la ley reclamada, los efectos de la concesión del amparo comprenderán, necesariamente, a los de su publicación, pues ésta no puede subsistir con independencia de aquélla en tanto tal acto legislativo concurre para que ley tenga vigencia, para que pueda ser aplicada y para que tenga obligatoriedad.


Entonces, resulta que los actos que en la especie se atribuyen a la directora general jurídica y de Estudios Legislativos del Distrito Federal, se reclaman como integrantes del proceso legislativo que dio origen a la disposición legal que la quejosa tilda de inconstitucional, y de ahí que deban examinarse como parte integrante de una unidad, incluyendo lo relativo a la procedencia del juicio; y, por tanto, es incorrecta la apreciación de la directora general jurídica y de Estudios Legislativos del Distrito Federal.


Es aplicable al caso, por analogía, la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1665, en la página 1163, Tomo I, Constitucional, Precedentes Relevantes, SCJN, del A. 1917-2000 al Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"LEYES, AMPARO CONTRA, EL ACTO RECLAMADO ESTÁ INTEGRADO POR TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO. Si en la demanda se señaló como acto reclamado la expedición de la ley y se llamó a juicio al Congreso que la expidió, expresándose conceptos de violación en contra de dicha expedición, no hay impedimento para examinar la constitucionalidad del ordenamiento combatido, aunque no se hayan expresado conceptos de violación respecto del acto de promulgación por vicios propios, pues habiéndose oído a las autoridades responsables expedidoras del ordenamiento combatido incluyendo al Ejecutivo que la promulgó, la eficacia o falta de fundamento de los conceptos de violación habrá de afectar a todos los actos de formación de la ley."


De igual manera es aplicable, también por analogía, la jurisprudencia 284 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, visible en la página 265 del Tomo I, P.S., del A. de 1995, que es del siguiente tenor:


"REFRENDO DE UNA LEY, CONSTITUCIONALIDAD DEL. Por lo que ve al argumento de que no se invocaron conceptos de violación contra el refrendo de una ley, debe estimarse que es suficiente expresar conceptos de violación contra ésta, para que la eficacia o falta de fundamento de ellos trascienda al acto del refrendo. Por lo mismo, sólo habría existido necesidad de invocar conceptos de violación contra el refrendo de la ley, en el caso de que tal refrendo fuera combatido por vicios propios, independientemente de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley refrendada."


También resulta ilustrativa la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo I, A. de 1995, página 197, que a la letra señala lo que a continuación se transcribe.


"LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS. En el amparo contra la promulgación, publicación y refrendo de la norma legal impugnada, no procede el sobreseimiento, porque si bien es cierto que en el procedimiento de formación de la ley intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación, dichos actos no pueden considerarse consumados irreparablemente para los efectos del amparo, toda vez que en su conjunto son los que otorgan vigencia a la ley reclamada y, por tanto, hacen que el ordenamiento respectivo pueda ser aplicado a los casos concretos comprendidos en las hipótesis normativas, y son todos ellos los que pueden ser reparados a través del juicio de garantías. La expedición, promulgación y publicación de una ley no pueden quedar subsistentes o insubsistentes, aisladamente, puesto que tales actos concurren para que tenga vigencia la ley y pueda ser aplicada, y en cambio necesariamente dejan de producir efectos conjuntamente al pronunciarse una ejecutoria que declara inconstitucional a la ley, en el caso concreto a que se refiere el fallo. Consecuentemente, a pesar de que se produzcan por órganos diferentes, no pueden considerarse consumados irreparablemente ni improcedente su declaración en el juicio de amparo que se interpone contra una ley."


Sentado lo anterior procede referirse a la causa de improcedencia hecha valer por el director general de asuntos jurídicos y representante de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en argumento que resulta inoperante ya que vincula cuestiones íntimamente relacionadas con el fondo del asunto, al defender la constitucionalidad del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero, en particular de las tablas catastrales aplicables en dos mil ocho, bajo el argumento de que la reforma se realizó con estricto apego al procedimiento y facultades que al efecto establecen los artículos 122, apartado C, base primera, fracciones V, incisos b) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42, fracciones II y IX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, vigentes en la fecha en que se realizó el acto reclamado, por lo que no se causa agravio a las garantías individuales, ni se contraviene ninguno de los artículos de la Norma Fundamental.


Por último, cabe mencionar que no es motivo de estudio la causa de improcedencia hecha valer por el tesorero del Distrito Federal, relativa a que al negar los actos que le fueron atribuidos debía sobreseerse en el juicio, de conformidad con el artículo 74, fracción IV, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la Juez de Distrito que conoció del asunto sobreseyó sobre tales actos sin que la parte recurrente combatiera dicho sobreseimiento en la revisión; de manera que éste debe declararse firme.


OCTAVO. Estudio de fondo. Promulgación del decreto impugnado. En este contexto, al haber resultado infundadas las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables y sin que esta Segunda Sala advierta de oficio la actualización de alguna diversa, con fundamento en el artículo 91, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, se procederá al análisis de los conceptos de violación cuyo estudio omitió la Juez de Distrito.


En esta tesitura, atendiendo a la técnica que rige el estudio de conceptos de violación en el juicio de amparo en materia tributaria, en primer término, se analizará el segundo concepto de violación hecho valer por la quejosa donde aduce que el decreto reclamado no cumplió con las formalidades esenciales del proceso legislativo en tanto se expidió el dieciocho de diciembre de dos mil siete y se promulgó el seis del mismo mes y año; es decir, primero se promulgó y después se expidió, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, al estar viciado dicho acto legislativo no puede surtir efecto legal alguno y, por ende, no es susceptible de ser aplicado a los gobernados.


Lo anterior deviene infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


Recordemos que el jefe de Gobierno del Distrito Federal el treinta de noviembre de dos mil siete presentó, para aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


Por su parte, de conformidad con el contenido del Diario de los Debates de cuatro de diciembre de dos mil siete, se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal incluyó en la orden del día de la sesión ordinaria de dicha fecha la iniciativa que ahora nos ocupa, según se desprende de lo siguiente:


"A las 11:35 horas


"La C. Presidenta diputada K.L.R.. Proceda la secretaría a pasar lista de asistencia a las diputadas y diputados presentes.


"El C.S. diputado A.V.M.. Por instrucciones de la presidencia, se va a proceder a pasar lista de asistencia.


"(Lista de asistencia).


"Diputada presidenta, hay una asistencia 50 de diputados. Hay quórum.


"La C. Presidenta. Se abre la sesión.


"Me permito agradecer a los integrantes de esta Asamblea Legislativa, IV Legislatura, el voto de confianza para esta mesa directiva que realizará los trabajos de diciembre de este primer periodo de sesiones del segundo año legislativo, toda vez que en la última década de esta Asamblea Legislativa la presidencia no había sido ocupada por una mujer.


"Por lo tanto, agradezco a los integrantes de esta IV Legislatura la visión de género que tienen para con las diputadas integrantes de esta legislatura.


"Proceda la secretaría a dar lectura del orden del día.


"El C.S.. Por instrucciones de la presidencia se va a proceder a dar lectura al orden del día.


"Orden del día


"Sesión ordinaria. 4 de diciembre de 2007.


"1. Lista de asistencia.


"2. Lectura del orden del día.


"3. Lectura y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior.


"Acuerdos


"4. Acuerdo de la Comisión de Gobierno que establece las reglas para la sesión en la que se discutirán los dictámenes de las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Salud y Asistencia Social a las diferentes iniciativas de reformas presentadas en materia penal, salud, así como la Ley de Voluntad anticipada para el Distrito Federal.


"Dictámenes


"5. Dictamen a las diferentes iniciativas de reformas presentadas en materia penal, salud, así como la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, que presentan las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Salud y Asistencia Social.


"Iniciativas


"6. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que remite el licenciado M.L.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"7. Iniciativa de Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2008, que remite el licenciado M.L.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"8. Iniciativa con proyecto de decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2008, que remite el licenciado M.L.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Comparecencia


"9. Comparecencia del secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, maestro M.D.C..


"10. Dictamen a la iniciativa de reformas a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, que presentan las Comisiones Unidas de Administración Pública Local y de Fomento Económico.


"Cumplida su instrucción, diputada presidenta.


"...


"Esta presidencia informa que se recibió una iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que remitió el licenciado M.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 146 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se instruye la inserción íntegra de la iniciativa en el Diario de los Debates.


"...


"Continúe la secretaría con los asuntos en cartera.


"La C. Secretaria diputada M.d.C.P.V.. Diputada presidenta, esta secretaría le informa que se han agotado los asuntos en cartera.


"Se va a proceder a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.


"Orden del día


"Sesión ordinaria. 6 de diciembre de 2007.


"1. Lista de asistencia.


"2. Lectura del orden del día.


"3. Lectura y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior.


"Los demás asuntos con los que cuenta la secretaría.


"Es cuanto, diputada presidenta.


"La C. Presidenta diputada K.L.R.. Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día jueves 6 de diciembre del presente año a las 11:00 horas.


"Se ruega a todos su puntual asistencia.


"A las 17:00 horas."


De lo hasta aquí expuesto, podemos adelantar lo siguiente:


1. El jefe de Gobierno del Distrito Federal presentó el treinta de noviembre de dos mil siete la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


2. De conformidad con lo dispuesto en el Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, se desprende que la presidencia de la mesa directiva correspondiente informó que se recibió una iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, remitida por el licenciado M.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal, instruyendo la inserción íntegra de la iniciativa en el Diario de los Debates.


3. La presidenta diputada en turno levantó la sesión y citó para una nueva que tuvo verificativo el seis de diciembre de dos mil siete.


Ahora bien, del Diario de los Debates de dieciocho de diciembre de dos mil siete, se desprende que en esa fecha se llevó a cabo la discusión y aprobación del dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, presentado por las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, como a continuación se destaca:


"A las 12:10 horas


"El C.P. diputado J.C.B.C.. En lo dispuesto por los artículos 41, 44 fracción XI y 36 fracciones I, II y III, 37 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los integrantes de la Comisión de Gobierno y de la mesa directiva, encargados de coordinar los trabajos de este órgano de gobierno durante el mes de diciembre del presente año, tienen a bien suscribir el siguiente acuerdo:


"...


"Sírvase la secretaría pasar lista de asistencia.


"La C. Secretaria diputada M.E.G.M.. Por instrucciones de la presidencia, se va a proceder a pasar lista de asistencia.


"(Lista de asistencia)


"Diputado presidente, hay una asistencia de 42 diputados. Hay quórum.


"El C.P.. Se abre la sesión.


"...


"Orden del día


"Sesión ordinaria. 18 de diciembre de 2007.


"...


"Dictámenes


"12. Dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que presentan las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública.


"...


"El C.S. diputado A.V.M.. Diputada presidenta, el resultado de la votación es el siguiente: 55 votos a favor, 0 votos en contra, 0 abstenciones.


"La C. Presidenta. En consecuencia se aprueba el dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga el Código Financiero del Distrito Federal.


"R. al jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del DF y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.


"...


"La C. Presidenta diputada K.L.R.. Se levanta la sesión y se cita para la solemne que tendrá lugar el día jueves 20 de diciembre a las 11:00 horas y al finalizar ésta la ordinaria programada para esa misma fecha.


"Se ruega a todos su puntual asistencia a las 17:00 horas."


Retomando lo anterior, podemos dejar asentada la siguiente cronología:


a) El Poder Ejecutivo del Distrito Federal presentó la iniciativa que se combate el treinta de noviembre de dos mil siete.


b) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal da cuenta con la iniciativa de referencia el cuatro de diciembre de dos mil siete.


c) La Asamblea Legislativa lleva a cabo la discusión y aprobación del dictamen que presentan las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública, relativo a la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, el dieciocho de diciembre de dos mil siete.


d) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal en esa misma fecha -dieciocho de diciembre de dos mil siete- ordena remitir al jefe de Gobierno del Distrito Federal el proyecto aprobado para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.


De conformidad con la publicación llevada a cabo por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, tanto en la Gaceta del Distrito Federal como en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil siete, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, aprobado por la Asamblea Legislativa correspondiente, se desprende que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cumplimiento al mandato constitucional, emitió el decreto promulgatorio de referencia el día seis de diciembre de dos mil siete; esto es, en una fecha anterior a la que corresponde a la discusión y aprobación por parte de la referida Asamblea Legislativa -dieciocho de diciembre de dos mil siete-, según se desprende del siguiente texto:


"Administración pública del Distrito Federal jefatura de Gobierno.


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


"(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México. Capital en movimiento)


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


"M.L.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:


"Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:


"Decreto


"(Al margen superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura) Asamblea Legislativa del Distrito Federal IV Legislatura.


"Decreta


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


"...


"Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil siete. Por la mesa directiva. Dip. K.L.R., presidenta. Dip. M.E.G.M., secretaria. Dip. A.V.M. secretario. (firmas).


"En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la residencia oficial del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, M.L.E.C.. Firma. El secretario de Gobierno, J.Á.Á.P.. Firma. El secretario de Finanzas, L.. M.M.D.C.. Firma."


La anterior incongruencia pudiera considerarse violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no es posible que el Ejecutivo Local, en cumplimiento de su obligación constitucional promulgue una ley que todavía no ha sido discutida y aprobada por el órgano competente para ello, que en la especie es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Sin embargo, es evidente que la diferencia en la fecha de promulgación en relación con la de la aprobación por parte del Poder Legislativo Local, es derivada de un error mecanográfico que no trasciende a la eficacia normativa del decreto.


Lo anterior es así, ya que basta comparar, en su totalidad, el paquete fiscal aprobado por la Asamblea Legislativa el dieciocho de diciembre de dos mil siete con la fecha de expedición del decreto promulgatorio -seis de diciembre de dos mil siete- publicado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dicho año, para concluir que coinciden plenamente, por lo que al no haber diferencias entre el documento aprobado y el promulgado, es inconcuso que se trata del mismo documento y que la incongruencia en las fechas resulta de un error que no actualiza una violación constitucional.


Además, en la parte final del decreto promulgatorio por parte del Ejecutivo Local se contiene la referencia al "Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil siete. Por la mesa directiva. Dip. K.L.R., presidenta. Dip. M.E.G.M., secretaria. Dip. A.V.M.S.. (firmas)", esto es, un elemento adicional de convicción para concluir que la diferencia en las fechas entre el paquete fiscal aprobado por la Asamblea Legislativa en comento y la correspondiente a la promulgación por parte del jefe de Gobierno del Distrito Federal, no es más que un error mecanográfico, sin trascendencia para la eficacia normativa del decreto.


Esto es, el Ejecutivo Local para dar cumplimiento a su obligación constitucional contenida en el inciso b) de la fracción II de la base segunda del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en promulgar y publicar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, transcribió el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que fue remitido por esta última el dieciocho de diciembre de dos mil siete, según se desprende de la transcripción antes realizada, por lo que no es posible que el Poder Ejecutivo del Distrito Federal haya podido promulgar las reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, antes que su discusión y aprobación por parte del órgano legislativo.


NOVENO. Constitucionalidad del artículo segundo del decreto impugnado. Por otra parte, debe señalarse que no asiste razón a la quejosa en cuanto aduce en su primer concepto de violación que los valores unitarios del suelo que prevé el artículo segundo del decreto impugnado, desde el punto de vista material, no pueden considerarse como acto legislativo en tanto carecen de las características de generalidad y abstracción, debido a que se establecen de acuerdo a la región y manzana que se asignan en el número de cuenta catastral que corresponde a cada inmueble en lo individual.


En efecto, de acuerdo a la teoría de la división de poderes, las funciones del Estado se clasifican como legislativas, administrativas y judiciales. En lo que interesa, basta con señalar que la función legislativa se manifiesta a través de la creación de normas generales y abstractas, cuya expresión general es la ley y la administrativa se expresa mediante la aplicación de ésta a situaciones particulares o específicas, de lo que deriva que mientras el acto legislativo se caracteriza principalmente por su generalidad y abstracción, el acto administrativo se distingue por su concreción.


Conforme a dicha teoría, el Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Así, por regla general, corresponde al Poder Legislativo la función legislativa, al Ejecutivo la administrativa y al Judicial la jurisdiccional, de ahí que la división de poderes constituye en rigor una división de las funciones estatales cuyo ejercicio corresponde a diferentes órganos de gobierno, sin embargo, dicha división no es absoluta toda vez que diversos sistemas jurídicos -como el nuestro- admiten que un órgano del Estado, por excepción, realice funciones que son propias de otro, tal como acontece por ejemplo con la facultad conferida constitucionalmente al Poder Ejecutivo Federal para ejercer funciones legislativas en los términos y condiciones previstos en los artículos 29 y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se traduce en una excepción al principio de división de poderes que el citado ordenamiento constitucional consagra en su artículo 49.(2)


Por tal motivo, las funciones del Estado se analizan desde dos puntos de vista, uno formal y otro material. Desde el formal, dichas funciones se caracterizan por el órgano que las lleva a cabo y desde el material por la naturaleza intrínseca del acto en que se manifiesta sin considerar el órgano que realiza la actividad.


En tal sentido, desde el punto de vista formal, una ley es un acto legislativo cuando es creada por el Poder Legislativo -que en nuestro sistema jurídico se deposita en el Congreso de la Unión, las Legislaturas Estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal- y desde el punto de vista material, cuando las disposiciones que contiene son generales y abstractas.


La generalidad, como característica esencial de la ley, se refiere a la indeterminación subjetiva, es decir, "en el supuesto jurídico de la norma legal, no se determina individualmente al sujeto a quien se le imputarán las consecuencias jurídicas que establece y dichas consecuencias deberán aplicarse a cualquier persona que actualice los supuestos previstos" y la abstracción, se refiere a la indeterminación objetiva, esto es, "la ley debe regular por igual todos los casos que impliquen la realización de su supuesto normativo, sin excluir individualmente a ninguno y la disposición que contiene no pierde su vigencia al aplicarse a uno o más casos previstos y determinados, sino que sobrevive hasta que es derogada o abrogada mediante un procedimiento igual al de su creación o por una norma jerárquica superior".(3)


Así, para poder estimar que una disposición legal reúne las características de generalidad y abstracción, es menester que no se dirija a una persona o grupo de personas individualmente determinadas, que sus consecuencias jurídicas se apliquen a todas los sujetos que se coloquen en el supuesto normativo que prevé sin distinción alguna y que su vigencia perviva después de su aplicación a un caso concreto para regular los casos posteriores que actualicen la hipótesis que contiene hasta en tanto no sea derogada o abrogada.


Ahora bien, el artículo segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en lo conducente, dispone lo siguiente:


"Artículo segundo. Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican:


"Definiciones


"I. Región: Es una circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.


"II. Manzana: Es una parte de una región que regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta, la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades de un condominio construido en un lote.


"III. Colonia catastral: Es una porción determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de colonia catastral: Área de valor, enclave de valor y corredor de valor.


"...


"Normas de aplicación


"1. Para la aplicación de la tabla de valores unitarios de suelo a un inmueble específico, se determinará primero la delegación a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra comprendido dentro de la tabla de colonia catastral de tipo enclave o de tipo corredor, de ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor unitario por metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la región con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su manzana con los tres siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberá corresponder una colonia catastral de tipo área con un valor unitario por metro cuadrado. El valor unitario que haya correspondido se multiplicará por el número de metros cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo del inmueble."


De lo anterior se desprende que la primera agrupación de inmuebles dentro del Distrito Federal atiende a una circunscripción territorial determinada con fines de control catastral que se denomina REGIÓN, la que se representa en los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignada por la autoridad fiscal.


Por su parte, la MANZANA es una parte de la región que se encuentra delimitada por tres o más calles o límites semejantes, y se representa por los tres dígitos siguientes del mencionado número de cuenta catastral, la que tiene otros dos dígitos que representan el lote, que es el número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y en caso de condominios, se asignan tres dígitos adicionales para identificar cada localidad dentro del lote.


A su vez, la COLONIA CATASTRAL es una porción determinada de territorio del Distrito Federal que agrupa manzanas o lotes a la que se le asigna un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado.


El valor unitario de suelo asignado a cada colonia catastral, atiende al valor de mercado del suelo en el Distrito Federal y a la homogeneidad existente por virtud de las características, exclusividad y valor comercial que comparten los grupos de inmuebles que integran dicha porción territorial.


Existen tres tipos de colonias catastrales;


1. Tipo área de valor: Grupo de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.


2. Tipo enclave de valor: Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de los lotes o manzanas del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas, cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas y alumbrado público y/o privado.


3. Tipo corredor de valor: Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o entrada principal de los inmuebles.


Ahora bien, el valor total del suelo de un inmueble mediante la aplicación de las tablas respectivas, se determina conforme a lo siguiente:


En primer término, se debe determinar la delegación a la que corresponde el inmueble, para efecto de elegir la tabla de valores que corresponde, ello tomando en consideración que existe una tabla para cada tipo de colonia catastral por cada delegación.


Identificada la delegación, debe verificarse si el inmueble de que se trata colinda con alguna de las vialidades públicas que se consignan en la tabla de valores para las colonias tipo corredor, o bien, en alguno de los enclaves precisados en la tabla respectiva, para obtener el valor del suelo por metro cuadrado, como se aprecia de las siguientes tablas:


Ver tablas

En caso de que el inmueble no se encuentre en alguna de las delimitaciones territoriales o en los enclaves contenidos en las tablas antes precisadas se procede a la aplicación de la tabla tipo área de valor que corresponda.


Para ello, debe identificarse la región a la que corresponde, misma que está representada con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral respectivo y la manzana a la que pertenece representada con los tres siguientes dígitos, a los que les deberá corresponder una colonia catastral.


La identificación de la región y manzana a la que pertenece el inmueble de que se trata, permite obtener el valor del suelo por metro cuadrado que el legislador le ha asignado a la colonia catastral en que se ubica, tal como se desprende de la porción normativa de la tabla que a continuación se transcribe:


Ver tabla

El valor unitario de suelo por metro cuadrado que corresponda a la colonia catastral donde se ubica el inmueble, deberá multiplicarse por el número de metros cuadros de terreno que tiene para obtener el valor total del suelo.


De lo expuesto con antelación derivan tres aspectos fundamentales para el tema que nos ocupa, a saber:


a) Para establecer el valor unitario del suelo en el Distrito Federal, su territorio se divide en regiones y éstas a su vez en manzanas, las que atendiendo a la homogeneidad observable en las características de los inmuebles que las integran, se agrupan en un concepto denominado "colonia catastral".


b) Cada colonia catastral se integra por un grupo de inmuebles ubicados en una porción determinada de territorio continuo del Distrito Federal que tienen características comunes en cuanto al uso del suelo, infraestructura, servicios, equipamiento urbano y valor comercial. De acuerdo a dichas características, se le asigna a cada colonia catastral un valor unitario de suelo expresado en pesos por metro cuadrado.


c) Para determinar el valor unitario que debe aplicarse para calcular el valor total del suelo de un inmueble en específico, es necesario identificar en las tablas respectivas la colonia catastral a la que corresponde. Tratándose de colonias tipo área de valor, su identificación se realiza considerando los seis primeros dígitos del número de cuenta catastral del inmueble de que se trata, mismos que representan la región y manzana en que se ubica.


Luego, es evidente que lo dispuesto en el numeral 1 de las Normas de Aplicación de las Tablas de Valores Unitarios, en el sentido de que a los seis primeros dígitos del número de cuenta catastral de un inmueble les corresponde una colonia catastral a la que se le asigna un valor unitario expresado en pesos por metro cuadrado, no implica que dichos valores se refieren a una persona determinada individualmente, dado que una colonia catastral comprende un grupo indeterminado de inmuebles que comparten características comunes y, por ende, el valor asignado a cada colonia catastral se aplica para calcular el valor total del suelo de todos los inmuebles que se ubican dentro de la referida demarcación territorial.


Lo anterior se corrobora, tomando en cuenta que de acuerdo a la tabla de valores unitarios para las colonias catastrales tipo área de valor precisada con antelación, a la colonia catastral A010513 que comprende las manzanas 105 a 109, 116 y 118 de la región 037 se le asigna un valor unitario por metro cuadrado de $1,691.17, lo que evidencia que dicho valor no se refiere a un inmueble individualmente determinado sino a una porción delimitada de territorio continuo que agrupa un indeterminado número de inmuebles.


Por tanto, es dable concluir que contrario a lo que sostiene la quejosa, el artículo segundo del Decreto por el que se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en el Gaceta Oficial de esa entidad el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en cuanto prevé los valores unitarios del suelo, cumple con los requisitos de generalidad y abstracción que caracterizan al acto legislativo desde el punto de vista material, dado que cada valor unitario se asigna a una colonia catastral que es una porción delimitada de territorio continuo que agrupa un indeterminado número de inmuebles que comparten características comunes en relación con el uso de suelo, infraestructura, servicios, equipamiento urbano y valor comercial y se aplica, sin distinción alguna, a todos los inmuebles que atendiendo a su ubicación quedan comprendidos dentro de la aludida demarcación territorial, de lo que deriva que su vigencia pervive después de aplicarse a un caso concreto.


Tampoco asiste razón a la parte quejosa en cuanto aduce que de acuerdo al criterio que se contiene en la jurisprudencia P./J 122/2004 del Pleno de este Alto Tribunal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debió exponer las razones por las cuales se incrementaron los valores unitarios del suelo y precisar el factor que tomó en consideración para ello, toda vez que dicho criterio no resulta aplicable en la especie, en atención a las siguientes consideraciones.


La jurisprudencia P./J 122/2004,(4) a que alude la parte quejosa es del tenor siguiente:


"PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer el proceso de regulación del impuesto predial, divide las atribuciones entre los Municipios y las Legislaturas Locales, pues mientras aquéllos tienen competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro del impuesto relativo, así como las cuotas o tarifas que deberán aplicarse sobre dichas tablas para el cálculo final de la cantidad a pagar por los contribuyentes; las Legislaturas Estatales, por su parte, son competentes para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las Leyes de Ingresos de los Municipios. Ahora bien, el alcance exacto y la articulación mutua de las competencias señaladas debe derivarse de una interpretación sistemática de la citada fracción IV, la cual regula, entre otros aspectos, las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, asimismo, establece diversas garantías a favor de los Municipios, como la libre administración de la hacienda municipal, la integridad de los recursos económicos municipales y la existencia de fuentes de ingreso reservadas a los Municipios, las cuales quedarían soslayadas si las Legislaturas Estatales pudieran determinar con absoluta libertad los elementos configuradores del mencionado impuesto, sin necesidad de considerar la propuesta municipal más allá de la simple obligación de recibirla y tenerla como punto de partida formal del proceso legislativo. Por ello, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Locales, y que se trata de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las Leyes de Ingresos municipales, modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo."


Como se puede advertir, el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en el sentido de que las Legislaturas de los Estados deben exponer las razones que tomaron en consideración para modificar las propuestas presentadas por los Municipios en relación con el impuesto predial se sustenta, fundamentalmente, en las siguientes premisas que derivan del análisis del artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República:


• Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria que establezcan las Legislaturas Estatales -como el impuesto predial- constitucionalmente están reservadas a los Municipios, los que administrarán libremente su hacienda pública.


• La facultad conferida a los Municipios para proponer a la Legislatura del Estado al que pertenecen, la tarifa del impuesto predial y las tablas de valores unitarios que sirven de base para la determinación de su base gravable, es de rango constitucional y, por tanto, equivalente a la facultad decisoria del Congreso Local.


• La potestad tributaria de las Legislaturas Locales en materia de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria no es absoluta, en tanto se comparte con la facultad de los Municipios de iniciar leyes en esa materia y se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y reserva de fuentes de ingresos, motivo por el cual, si bien puede apartarse de la propuesta formulada por los Municipios, lo cierto es que debe expresar los motivos que tuvo para ello a fin de garantizar la existencia de la fuente de ingresos reservados a los Municipios, la integridad de sus recursos económicos y la libre administración de su hacienda pública.


Luego, es evidente que el criterio jurisprudencial a que alude la quejosa se sustenta fundamentalmente en la facultad compartida entre dos niveles de gobierno -el municipal y el estatal- para imponer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como en el destino de los recursos relativos, y tiene como fin salvaguardar las garantías que prevé la Constitución General de la República a favor de los Municipios.


Precisado lo anterior, es de señalarse que el Municipio Libre, configurado constitucionalmente como un tercer nivel de gobierno de los Estados, no forma parte de la organización política administrativa del Distrito Federal, toda vez que por disposición constitucional expresa, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y los órganos legislativo, ejecutivo y judicial de carácter local, que a saber son: la Asamblea Legislativa, el jefe Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, respectivamente,(5) lo que se explica en virtud de ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos,(6) sin que pueda estimarse que las delegaciones de dicha entidad federativa se equiparan a los Municipios, en tanto forman parte de la administración pública local, la cual está a cargo del jefe del Gobierno del Distrito Federal, habida cuenta que no están facultadas para presentar iniciativas de ley en materia tributaria ante la Asamblea Legislativa.


En efecto, conforme a lo dispuesto en el punto C, base primera y segunda, del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal debe sujetarse, entre otras, a las siguientes bases:


1. La Asamblea Legislativa está facultada para examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para ello.


2. Son aplicables a la hacienda del Distrito Federal en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución General de la República, conforme a las cuales:


• Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y por la prestación de servicios públicos, ni concederán exenciones en relación con las mismas.


• Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna en relación con las contribuciones antes precisadas.


• Sólo estarán exentos del pago de tales contribuciones los bienes del dominio público, de la Federación, de los Estados o de los Municipios, excepto cuando sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, por cualquier título, para fines diversos a los de su objeto público.


3. El jefe de Gobierno tendrá a su cargo la administración pública local del Distrito Federal. Para su organización se fijarán los criterios para efectuar su división territorial y los lineamientos para la distribución de competencias de sus órganos centralizados, descentralizados y desconcentrados, así como de los órganos político-administrativos que se establecerán en cada una de las demarcaciones territoriales y la relación de éstos con el jefe de Gobierno.


Ahora bien, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigente, en lo que interesa, establece lo siguiente:


A. La organización política y administrativa del Gobierno del Distrito Federal está determinada por su condición de sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; la unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y la coordinación con las jurisdicciones locales, estatales y federales para la planeación y ejecución de las acciones en las zonas conurbadas limítrofes con dicha entidad federativa.(7)


B. La Asamblea Legislativa está facultada para expedir la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal, así como para legislar en materia de administración pública local y expedir las normas legales para administrar la hacienda pública. Las leyes federales no limitarán su facultad para imponer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria ni podrán establecer exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales a favor de persona alguna en relación con dichas contribuciones. Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las mismas.(8)


C. El derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal corresponde exclusivamente a los diputados que la integran, al jefe de Gobierno y a los ciudadanos del Distrito Federal, a través de la iniciativa popular, excepto en materia tributaria o fiscal.(9)


D. La hacienda pública del Distrito Federal se integrará por las contribuciones que establezca la Asamblea Legislativa, los rendimientos de sus bienes y cualquier otro ingreso que por derecho le corresponda, cuya recaudación, comprobación, determinación y administración estará a cargo de las autoridades fiscales del Distrito Federal que determine la ley.(10)


E. El jefe de Gobierno del Distrito Federal es el titular de la administración pública local que será centralizada, desconcentrada y paraestatal y contará con un órgano político administrativo en cada demarcación territorial que se denominará genéricamente como "delegación". La jefatura de Gobierno y las dependencias que determine la ley integrarán la administración pública centralizada. Las delegaciones del Distrito Federal ejercerán, con autonomía de gestión, el presupuesto que les asigne la Asamblea Legislativa a propuesta del jefe de Gobierno, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, así como en términos de los acuerdos administrativos de la administración pública central.(11)


Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, la Secretaría de Finanzas es una dependencia de la administración pública centralizada y le corresponde el desarrollo de la política de ingresos, la administración tributaria y la programación y evaluación del gasto público. Para tal efecto cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones: a) formular el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para someterlo a consideración del jefe de Gobierno, tomando en cuenta los requerimientos de las delegaciones; b) elaborar los proyectos de leyes fiscales y las iniciativas de la Ley de Ingresos y del decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal; c) recaudar y administrar los impuestos, contribuciones y demás ingresos a que tenga derecho el Distrito Federal; y, d) en general, vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.(12)


De las disposiciones constitucionales y legales antes precisadas se advierte que la hacienda pública del Distrito Federal se integra, entre otros conceptos, por las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria que establezca la Asamblea Legislativa y se administra por el jefe de Gobierno, a través de la Secretaría de Finanzas, que es un órgano integrante de la administración pública local centralizada.


Asimismo, se desprende que la facultad de iniciar leyes en materia tributaria ante la Asamblea Legislativa es exclusiva de sus integrantes y del jefe de Gobierno, correspondiendo a la Secretaría de Finanzas elaborar la iniciativa de ley respectiva, así como el proyecto de la Ley de Ingresos y del decreto de presupuesto de egresos que el referido jefe de Gobierno debe presentar ante la Asamblea Legislativa para su aprobación.


Luego, es evidente que las delegaciones no pueden equipararse a los Municipios, dado que, a diferencia de éstos no se configuran como un tercer nivel de Gobierno del Distrito Federal y tampoco están facultados constitucional ni legalmente para administrar su hacienda pública federal y menos aún para proponer a la Asamblea Legislativa las cuotas y tarifas de los impuestos, derechos y contribuciones de carácter local y las tablas de valores unitarios del suelo y de las construcciones que sirven de base para la determinación de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


De lo expuesto se colige que el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en el sentido de que las Legislaturas de los Estados deben exponer las razones que tomaron en consideración para modificar las propuestas presentadas por los Municipios en relación con el impuesto predial, no resulta aplicable a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dado que el Municipio, configurado como un tercer nivel de gobierno de las entidades federativas, no forma parte de la estructura orgánica y administrativa del Distrito Federal, sin que sus delegaciones políticas puedan equipararse a aquél, en tanto forman parte de la administración pública local que está a cargo del jefe de Gobierno y carecen de facultades para proponer al citado órgano legislativo las tarifas y las tablas de valores unitarios que sirven de base para la determinación del tributo en comento, ya que dicha atribución es exclusiva de los integrantes de la Asamblea Legislativa y del jefe de Gobierno, quien además es el encargado de administrar la hacienda pública del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Finanzas.


En esa tesitura, es dable afirmar que no asiste razón a la parte quejosa en cuanto pretende demostrar que la ausencia de motivación del incremento de los valores unitarios conlleva una violación a la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional, pues contrario a lo que sostiene, tratándose de leyes tributarias expedidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí resulta aplicable el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el legislador no está obligado a precisar las razones o circunstancias especiales que tomó en consideración para expedir una ley, dado que el requisito de motivación se satisface cuando ésta se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. Así se desprende de la jurisprudencia sin número,(13) sustentada por el Tribunal Pleno que se lee bajo el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


Luego, si se toma en cuenta que el legislador puede definir en cada época qué contribuciones son necesarias para cubrir el gasto público, de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas que prevalecen en cada época, así como a las responsabilidades que el Estado va asumiendo en la prestación de los servicios públicos, entonces, es evidente que tratándose de leyes tributarias, la motivación está inmersa en el propio fin que persigue la contribución que es destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, de ahí que el legislador no esté obligado a razonar o explicar en el proceso legislativo respectivo, el porqué se crea la prestación patrimonial pública, al existir, adicionalmente, el deber de contribuir para tales gastos.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la tesis 2a. LXXV/2005,(14) sustentada por esta Segunda Sala que lleva por rubro: "RENTA. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL TÍTULO IV, CAPÍTULO VI, DENOMINADO ‘DE LOS INGRESOS POR INTERESES’ DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003)."


No es óbice a lo anterior lo alegado en el sentido de que los valores unitarios del suelo se incrementaron en más del cien por ciento -100%-, no obstante que en la exposición de motivos del decreto impugnado se precisó que las cuotas, tarifas, multas, valores y en general todas las cantidades que prevé el Código Financiero del Distrito Federal "se actualizaban" conforme al índice inflacionario, que a decir de la quejosa fue del tres punto siete por ciento -3.7%- en el año dos mil siete, pues esa sola circunstancia es insuficiente para estimar que dicho decreto es inconstitucional, dado que este Alto Tribunal sostiene que las exposiciones de motivos no condicionan en modo alguno la facultad del legislador para crear o modificar una ley, de ahí que pueda apartarse de las razones o motivos considerados en la iniciativa y modificar los textos propuestos, aun cuando éstos tengan un efecto o alcance distinto al expresado por el autor de tal iniciativa. Así deriva de la jurisprudencia P./J. 15/1992,(15) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se lee bajo el rubro: "LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN."


No obstante, se estima conveniente precisar que del proceso legislativo del decreto impugnado se advierte que sí se expresaron las razones por las cuales se incrementaron los valores unitarios del suelo sin atender al índice inflacionario y los factores que se tomaron en consideración para ello.


En efecto, en la iniciativa de reformas al Código Financiero del Distrito Federal presentada por el jefe de Gobierno, se propuso eliminar el sistema de rentas para calcular el impuesto predial, ya que con ello se coloca a todos los sujetos pasivos en un solo supuesto para determinar la base del tributo a través de la práctica de avalúo directo, o bien, mediante la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal, con lo cual se atiende al objeto real del impuesto, al no tener que considerar las contraprestaciones recibidas por otorgar el uso o goce temporal de un inmueble. Asimismo, se propuso "actualizar las cuotas, tarifas, multas, valores y, en términos generales, las cantidades que establece el código tributario en razón del factor inflacionario" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del citado ordenamiento legal.


En su comparecencia ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para "informar y detallar las acciones señaladas en el paquete presupuestario 2008 para la Ciudad de México que presentó el pasado 30 de noviembre el jefe de Gobierno del Distrito Federal", el secretario de Finanzas manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Cabe mencionar que con el fin de aumentar la recaudación por este concepto y para hacer del impuesto predial una de las contribuciones más importantes para la ciudad y reducir el problema de devoluciones que se ha tenido en los últimos años ... se ésta planteando a esta honorable Asamblea en el Código Financiero eliminar la base renta del impuesto predial, con lo cual se eliminaría la inconstitucionalidad del factor 10, se simplifica el cálculo del gravamen a todos los sujetos destinatarios del impuesto en una sola base y se acaba con las controversias derivadas de la aplicación de los factores para la determinación de la base renta.


"En línea con las acciones anteriormente mencionadas, la Secretaría de Finanzas continuará dando prioridad al proyecto de modernización catastral que permitirá mejores acciones de fiscalización a través de la actualización del padrón.


"...


"Con respecto al impuesto predial, lo que se hace es enfrentar el problema. La historia es: en 99 hay una reforma constitucional donde dice que la base del impuesto a la propiedad es el valor catastral que debe ser igual al valor comercial. Entonces el mecanismo que se utiliza en la ciudad para alcanzar rápidamente esta igualación de valor catastral a valor comercial, depende de un factor, el factor 10. La Corte lo declara inconstitucional en el 2002 y a partir de ahí empieza una caída que no se ha detenido en este impuesto. ¿Cuál es la razón? La cantidad de devoluciones que tenemos que hacer que tienen su origen en los juicios que perdemos porque fue declarado inconstitucional el factor 10.


"Entonces nos vamos a quedar con una sola base en la ciudad, va a ser más transparente la forma de calcular el impuesto, además estamos proponiendo una simplificación, compactamos de 26 rangos a 15. Entonces va a dar mayor, va a tener mayor certeza jurídica esta base.


"¿Ahora qué necesita esa base? Ahí lo que tenemos que reponer es la desactualización que hay en los valores catastrales respecto de los valores comerciales.


"...


"¿Ahora, cuál es la diferencia con esfuerzos anteriores o con esfuerzos que hacen en todos los Estados? Que se hace el barrido, se hace la fotografía y se hace la actualización, pero no se piensan en mecanismos que vayan actualizando los valores catastrales a partir de los movimientos de valor que hay en el mercado inmobiliario.


"Para nosotros corregir eso, lo que vamos a hacer es lo que nosotros decimos, el gobierno tiene una ventaja aquí, porque el gobierno tiene información de qué predios se están vendiendo y en cuánto, de en dónde se están vendiendo, cuál es la oferta inmobiliaria, quién está construyendo, en dónde, hacia dónde va la infraestructura pública, de tal manera que si organizamos toda esa información, nosotros nos podemos convertir en la referencia más importante para todo el mercado inmobiliario de cuánto vale una propiedad con ciertas características en ciertas zonas de la ciudad.


"...


"Con la actualización de los valores catastrales a partir de los valores comerciales y asegurar su permanente actualización, entonces vamos a tener que el impuesto predial en la ciudad se va a mover, va a captar esas plusvalías que se vayan generando y entonces vamos a convertir al impuesto predial en la principal fuente de recursos de la ciudad, a eso es a lo que aspiramos ..."


El dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la parte que interesa, precisa lo siguiente:


"Antecedentes


"1. El día 30 de noviembre de 2007, el Gobierno del Distrito Federal envió a este órgano legislativo la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


"...


"3. En sesión ordinaria del Pleno de la Asamblea Legislativa realizada el 4 de diciembre de 2007, compareció el secretario de Finanzas a fin de explicar los pormenores de la iniciativa en dictamen.


"...


"5. Mediante oficio SF/PFDF/SLC/SIPJ/2007/1681 de fecha 11 de diciembre del año en curso, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal remitió al Dip. E.V.A., presidente de la Comisión de Hacienda de esta H. Asamblea Legislativa, la actualización de cuotas y tarifas previstas en el Código Financiero del Distrito Federal, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor dado a conocer por el Banco de México, para noviembre de 2007, publicado el 10 de diciembre del presente año. Lo anterior a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 del código tributario local.


"6. Asimismo, a través del oficio SF/PFDF/SLC/SIPJ/2007/1683 de fecha 12 de diciembre del año en curso, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal remitió al Dip. E.V.A., presidente de la Comisión de Hacienda de esta H. Asamblea Legislativa, la actualización de las tarifas correspondientes al impuesto predial y del impuesto sobre adquisición de inmuebles, así como lo relativo a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, y las colonias catastrales tipo corredor de valor y tipo enclaves de valor, con la propuesta de un incremento por ajuste en la tarifa actual de acuerdo a la inflación anual del 3.9917%, y los textos de definiciones y normas de aplicación.


"...


"Considerandos


"...


"Quinto. Que entre las reformas que se presentan a esta H. Asamblea Legislativa, destaca por su importancia y trascendencia, la eliminación del impuesto predial con base en rentas, que se prevé en la fracción II, del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal vigente, la cual tiene como principal objetivo, proporcionar seguridad y certeza jurídica a los sujetos obligados al pago del impuesto predial en el Distrito Federal.


"...


"En este sentido, la forma de determinar el valor catastral de los inmuebles, ya sea por avalúo directo o por la aplicación de los valores unitarios, atendería al objeto real del impuesto, sin tomar en cuenta las contraprestaciones recibidas por otorgar el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad; con lo cual se daría a los contribuyentes de esta ciudad, la seguridad y la certeza jurídica que necesitan, estimulando que tributen bajo los elementos de proporcionalidad y equidad que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"Resuelve


"Único. Se aprueban las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal de acuerdo con los considerandos que integran el presente dictamen, para quedar en los siguientes términos: ..."


En sesión celebrada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el dieciocho de diciembre de dos mil siete, se aprobó el dictamen de mérito por 57 votos a favor y ninguno en contra.


Del proceso legislativo del decreto impugnado antes precisado, se advierte que el sistema de rentas para calcular el impuesto predial que preveía el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se estableció como un mecanismo para igualar el valor catastral de los inmuebles a través de la aplicación del "factor 10"; sin embargo, al haberse declarado inconstitucional dicho factor por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estimó conveniente eliminar ese sistema para otorgar certeza jurídica a los sujetos pasivos, colocándolos a todos en un solo supuesto para determinar la base del tributo, a través de la práctica de avalúo directo, o bien, mediante la aplicación de los valores unitarios, motivo por el cual se estimó necesario "reponer" la desactualización de los valores unitarios del suelo respecto de su valor comercial -como una primer medida encaminada a equiparar los valores catastrales de los inmuebles a su valor de mercado-, considerando para ello la información que tiene el Gobierno del Distrito Federal en relación con la oferta inmobiliaria y la infraestructura pública.


En ese orden, es dable concluir que si bien en la exposición de motivos del decreto impugnado no se precisó la razón por la cual los valores unitarios del suelo se incrementaron sin atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor, no obstante haberse señalado que las cuotas, tarifas y en general todas las cantidades que prevé el Código Financiero del Distrito Federal se incrementaban de acuerdo a la inflación anual que fue del 3.9917%, lo cierto es que de ello no puede derivar su contravención a la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional, ya que las exposiciones de motivos no condicionan en modo alguno la potestad tributaria del legislador y, por ende, puede apartarse de la propuesta presentada en la iniciativa respectiva sin necesidad de exponer las razones que tuvo para ello, puesto que la motivación de una norma tributaria está inmersa en el propio fin que persigue la contribución que es el destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, habida cuenta que del proceso legislativo respectivo se desprende que al eliminarse el sistema de base rentas para el cálculo de la base gravable del impuesto predial -que permitía igualar el valor catastral de los inmuebles a su valor de mercado-, se estimó necesario reponer la desactualización de los valores unitarios del suelo respecto de su valor comercial, considerando para ello la información que tiene el Gobierno del Distrito Federal en relación con la oferta inmobiliaria y la infraestructura pública, en tanto el valor catastral de los inmuebles deberá determinarse por avalúo directo o aplicando los valores unitarios.


Al haber resultado fundado el agravio hecho valer e infundados los conceptos de violación aducidos por la quejosa recurrente, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil ocho, específicamente en cuanto prevé los valores unitarios del suelo para el cálculo del valor catastral de los inmuebles.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de la sentencia recurrida únicamente respecto del acto de ejecución del decreto impugnado, atribuido al tesorero del Gobierno del Distrito Federal.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, específicamente respecto de su artículo segundo que prevé los valores unitarios del suelo para el cálculo del valor catastral de los inmuebles.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S. con el sentido del asunto. La señora M.M.B.L.R. votó en contra de algunas de las consideraciones.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS." citada en esta ejecutoria, apareció publicada con el número 203 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 197.







______________

1. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, página 137.


2. Sobre este aspecto resulta ilustrativa la jurisprudencia que en su parte conducente es del tenor siguiente: "DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.-La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales ..." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 151-156, Tercera Parte, página 117).


3. Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo IV, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México, 2004, página 923.


4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, diciembre de 2004, página 1124.


5. Así se desprende del artículo 122 de la Constitución General de la República en cuanto señala: "Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.-Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia."


6. El artículo 44 de la Constitución Federal precisa: "La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.".


7. "Artículo 11. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por: I. Su condición de Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; II. La unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas; y III. La coordinación con las distintas jurisdicciones locales y municipales y con la Federación en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, en los términos del apartado G del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. "Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para: ... II. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto ... Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria ... Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones ... Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas. ... IX. Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal ... XI. Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos ..."


9. "Artículo 46. El derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal corresponde: I. A los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; II. Derogada; III. Al jefe de Gobierno del Distrito Federal. La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal; y IV. A través de la iniciativa popular, los ciudadanos del Distrito Federal podrán presentar a la Asamblea Legislativa, proyectos de leyes respecto de las materias de la competencia legislativa de la misma, de conformidad con las siguientes bases: a) No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias: 1. Tributaria o fiscal así como de egresos del Distrito Federal ..."


10. "Artículo 94. El Distrito Federal manejará, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, su hacienda pública, misma que se compondrá de las contribuciones que la Asamblea Legislativa establezca, mediante ley, así como de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan y en general de cualquier otro ingreso que en derecho le corresponda ..."

"Artículo 95. La recaudación, comprobación, determinación y administración de las contribuciones y demás ingresos a que se refiere el artículo anterior, quedará a cargo de las autoridades fiscales del Distrito Federal en los términos que determine la ley."


11. "Artículo 12. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal; será electo y ejercerá sus funciones conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno, la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. ..."

"Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.-La jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.-Asimismo, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y en las leyes."

"Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.-Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente delegaciones.-La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa."

"Artículo 112. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo ... Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta atribución al jefe de Gobierno de manera trimestral."


12. "Artículo 30. A la Secretaría de Finanzas corresponde el despacho de las materias relativas a: El desarrollo de las políticas de ingresos y administración tributaria, la programación, presupuestación y evaluación del gasto público del Distrito Federal ... Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: ... II. Elaborar el presupuesto de ingresos de la entidad que servirá de base para la formulación de la iniciativa de Ley de Ingresos del Distrito Federal; ... IV. Recaudar, cobrar y administrar los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y demás ingresos a que tenga derecho el Distrito Federal en los términos de las leyes aplicables; ... VI. Determinar, recaudar y cobrar los ingresos federales coordinados, con base en las leyes, convenios de coordinación y acuerdos que rijan la materia, así como ejercer las facultades de comprobación que las mismas establezcan; ... IX. Vigilar y asegurar en general, el cumplimiento de las disposiciones fiscales; ... XIII. Formular el proyecto de presupuesto de egresos y presentarlo a consideración del jefe de Gobierno, considerando especialmente los requerimientos de cada una de las delegaciones; ... XVIII. Formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales del Distrito Federal, así como elaborar las iniciativas de Ley de Ingresos y decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal; ..."


13. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239.


14. Texto: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que cualquier autoridad está obligada a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en dicho dispositivo constitucional, pero tratándose de los actos legislativos, aquéllos se satisfacen si las autoridades encargadas de su formación actúan dentro de los límites de las facultades que la Ley Fundamental les confiere (fundamentación), y que las leyes que expidan se refieran a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que implique, en modo alguno, que todas y cada una de las normas que integren un cierto ordenamiento sean necesariamente materia de motivación particular. En congruencia con las anteriores generalidades, el proceso legislativo que culminó con la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, en especial, su título IV, capítulo VI, denominado ‘De los ingresos por intereses’, no transgrede la garantía de legalidad, pues los artículos 31, fracción IV, 71, 72, 73, fracciones VII y XXIX, y 74, fracción IV, de la Ley Suprema, autorizan al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, las cuales dimanan de la expresión de su potestad tributaria; además, el requisito de motivar tratándose de este tipo de actos legislativos de índole tributaria se satisface al estar inmersa en los mismos fines que sigue la contribución relativos a destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, de ahí que los órganos encargados de imponerla no estén obligados a razonar, explicar o justificar el proceso legislativo respectivo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, julio de 2005, página 505).


15. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 52, abril de 1992, página 11.




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