Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 928
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 77/2010
Número de registro22302
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 140/2010. **********.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción IV y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve siguiente en el Diario Oficial de la Federación, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una resolución dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es el decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


SEGUNDO. No es necesario analizar la oportunidad en la interposición del recurso, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que el mismo fue presentado en los términos legalmente establecidos.


TERCERO. En virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito se ocupó de los agravios hechos valer por la parte recurrente, y revocó el sobreseimiento en el juicio de garantías decretado por la Juez Federal, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede el examen de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa que no fueron analizados.


CUARTO. La parte quejosa hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


1. El artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, transgrede la libertad de trabajo prevista en el artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, porque otorga un plazo de sesenta días al personal de base para que elija entre: I.M. su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República, en cuyo caso deberá someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas; II. A. al programa de reubicación dentro de la administración pública federal conforme con su perfil; o III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal; y, de esa forma se coarta su libertad de trabajo, porque la obligan a expresar su voluntad de permanecer en la institución, lo que en sí mismo encierra una condicionante que restringe su libertad de trabajo.


Los requisitos previstos en la norma transitoria constituyen un contrato en que la persona renuncia temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio, lo que violenta la garantía de libertad de trabajo.


Cualquiera de las tres opciones es contraria a la libertad de trabajo; la primera porque condiciona su permanencia en la institución siempre y cuando manifieste su voluntad de seguir laborando, de lo contrario se le separará de su empleo, de forma que si omite realizar esa manifestación teóricamente se le está despidiendo.


La segunda alternativa refiere que podrá acogerse en cualquier otra entidad de la administración pública federal, cuestión inadmisible porque tendrá que emigrar a otra dependencia y desempeñar otro trabajo bajo otras condiciones con un patrón distinto; se trata de un despido de trabajo con ofrecimiento de otro empleo.


La tercera opción se refiere a una renuncia forzada, por lo que la ley combatida ataca la libertad de trabajo ya que impone una serie de requisitos y condiciones sin que medie autorización judicial o administrativa.


2. El referido ordenamiento es contrario a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, toda vez que la ley orgánica lleva consigo una aplicación retroactiva, ya que por su sola entrada en vigor modifica las condiciones laborales de los empleados de base, pues al ingresar a laborar a la procuraduría adquirió derechos por los cuales se le contrató con los requisitos y condiciones existentes en esa fecha y con el nuevo ordenamiento se alteran los derechos adquiridos con anterioridad, al modificarse su contratación original; lo que se apoya con las jurisprudencias de rubros: "TRABAJADORES DE CONFIANZA. RETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)." y "RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA."


3. El ordenamiento legal impugnado es contrario al precepto constitucional 123, apartado B, fracciones IX, XI, inciso b) y XIII, segundo párrafo; toda vez que se le obliga a expresar su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República, lo que en sí mismo encierra una condicionante que restringe su libertad de trabajo.


La norma constitucional prevista en la fracción XIII, refiere que sólo los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que señalen las leyes vigentes para permanecer o por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones; no obstante el precepto cuestionado dispone que también el personal de base podrá ser separado si no cumple con los requisitos, por lo que resulta clara la inconstitucionalidad de dicho ordenamiento legal al pretender aplicar un requisito a sus empleados de base, cuando la Constitución sólo lo prevé para otro tipo de personal.


4. Asimismo el ordenamiento legal impugnado viola el artículo 16 constitucional, toda vez que carece de fundamentación y motivación pues contempla supuestos normativos que atentan contra las prerrogativas de los trabajadores de base de dicha institución.


QUINTO. Por cuestión de método y técnica jurídica se aborda en primer lugar el estudio del tercero de los conceptos de violación, en el que la quejosa aduce medularmente que el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contraviene el artículo 123, apartado B, fracciones IX, XI, inciso b) y XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A efecto de determinar si el artículo cuarto transitorio de la ley reclamada viola o no, derechos fundamentales, es necesario tener en cuenta el contenido las fracciones referidas, del artículo 123, apartado B, constitucional.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrá (sic) derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;


"...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"...


"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.


"...


"XIII. ... Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido."


El artículo antes transcrito consagra la garantía que toda persona tiene para el derecho al trabajo digno y socialmente útil; para tal efecto, se impone al Estado la obligación de promover la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


En la fracción IX, se garantiza que los trabajadores al servicio del Estado únicamente podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, conforme lo prevenga la ley correspondiente. Esta norma constitucional constituye la base jurídica que sustenta el principio de inamovilidad para los funcionarios públicos de base al servicio del Estado; pero cómo debe interpretarse este principio constitucional.


Se considera de suma importancia abundar en este punto, para tener elementos de juicio a fin de determinar si el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República violenta esa garantía social.


Para ello, debe señalarse que la ley correspondiente a que alude la fracción IX, apartado B, del artículo 123 constitucional, es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ordenamiento jurídico que rige las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.


Ciertamente, el principio que encierra el artículo 123 citado está desarrollado en el artículo 6o. de la ley laboral burocrática, en relación con los diversos 2o. y 4o. del mismo ordenamiento legal, que disponen respectivamente:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación."


"Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales."


"Artículo 4o. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base."


"Artículo 6o. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."


De los preceptos antes transcritos, deriva lo siguiente:


La ley laboral burocrática, a la que remite la fracción IX del artículo 123, apartado B constitucional, divide a los trabajadores en dos grupos: de base y de confianza. Los primeros tienen derecho a la inamovilidad pasados seis meses de servicios siempre y cuando no tengan nota desfavorable en su expediente.


Por su parte, el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado resulta de importancia en la concepción del principio de inamovilidad, debido a que detalla y concretiza las causas de cese aprobadas por el legislador, en los términos siguientes:


"Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:


"I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva;


"II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;


"III. Por muerte del trabajador;


"IV. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;


".P. resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:


"a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.


"b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.


"c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.


"d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.


"e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.


"f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.


"g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores.


"h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.


"i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.


"j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.


"En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.


"Cuando el tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos."


Como se advierte del contenido normativo del precepto legal citado, la Ley Reglamentaria del Artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, enuncia una serie de hechos y actos que se consideran como causa justificada para cesar a los trabajadores de base al servicio del Estado. Esto es, si algún empleado incurre en alguno de esos supuestos, pierde el derecho a la inamovilidad, pues la dependencia en la que presta sus servicios adquiere la facultad de cesarlo, conforme a los términos y procedimientos previstos en la propia ley.


Así las cosas, conforme al principio contenido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, concretizado y detallado por los numerales 6o. y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la inamovilidad de los trabajadores de base al servicio del Estado, que representa estabilidad en el empleo, se sustenta en la certeza jurídica que éstos tienen de no ser cesados ni suspendidos de su trabajo, a menos que incurran en alguna causa de cese prevista en la ley burocrática. Es decir, la inamovilidad es el derecho constitucional de continuar en ocupación laboral, sin mayor condición que no incurrir en causa de cese.


Una vez precisado lo anterior, procede tener en consideración el contenido del artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, a efecto de determinar si transgrede o no el principio de inamovilidad en el empleo.


Dicho numeral dispone lo siguiente:


"Cuarto. En un marco de respeto a sus derechos laborales, el personal de base que se encuentre laborando en la Procuraduría General de la República, tendrá un plazo de sesenta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de esta ley para optar por cualquiera de las alternativas siguientes:


"I.M. su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República en cuyo caso deberá someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas;


"II. A. al programa de reubicación dentro de la administración pública federal conforme con su perfil, o


"III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal.


"La Procuraduría General de la República contará con un periodo de tres años a partir del inicio de la vigencia de la presente ley, a efecto de instrumentar lo dispuesto en este artículo.


"El personal que opte por lo dispuesto en la fracción I de este artículo y no se someta o no apruebe las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, dejará de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable."


La norma de tránsito dispone que el personal de base que se encuentre laborando en la Procuraduría General de la República, tendrá un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de su entrada en vigor, para elegir entre:


I.M. su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República en cuyo caso deberá someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas;


II. A. al programa de reubicación dentro de la administración pública federal conforme con su perfil, o en su caso;


III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal.


Además, esa norma dispone que la Procuraduría General de la República contará con un periodo de tres años a partir del inicio de la vigencia de la ley, para instrumentar lo dispuesto en el mismo, por un lado; y por otro, que el personal que opte por lo dispuesto en la fracción I del artículo cuarto transitorio en estudio que no se someta o no apruebe las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales dentro del plazo de los sesenta días que les otorga, dejará de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable.


La opción prevista en la fracción I de la norma transitoria en cuestión, está relacionada con el diverso 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este numeral dispone lo siguiente:


"Artículo 13. El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue:


"...


"II. El personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que establece esta ley y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables. En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional."


Conforme al texto del artículo 13, fracción II, de la ley tildada de inconstitucional, la exigencia del artículo cuarto transitorio, en su fracción I, representa para el personal de base la necesidad de aplicar y aprobar las siguientes evaluaciones:


A. Control de confianza, establecidas en el artículo 49 de la ley en comento;


B.D., contempladas en el artículo 50 del mismo ordenamiento legal; y,


C.C. profesionales que establece el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Además de que estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables.


En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.


A partir de los elementos antes relatados, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que obliga a los trabajadores de base que estén prestando servicios en la mencionada procuraduría, a decidir entre las tres opciones aludidas, de ninguna manera atenta contra el principio de inamovilidad, consagrado en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal.


Esto se estima así, porque la norma transitoria, en ninguno de los supuestos dispone que los trabajadores de base dejarán de prestar sus servicios por el solo hecho de preferir cualquiera de las opciones; es decir, la circunstancia de que los servidores públicos de base elijan alguna de las alternativas previstas en el precepto cuestionado, no incide ni afecta el derecho que tienen de continuar prestando sus servicios en la Procuraduría General de la República, conforme a los términos previstos en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En efecto, la fracción I del artículo cuarto transitorio, que establece el supuesto en que el trabajador de base podrá manifestar su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República, en cuyo caso deberá aplicar y aprobar las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales; contrariamente a lo aducido, otorga prioridad y preferencia al principio de inamovilidad, porque tiene como objetivo principal que los trabajadores de base continúen prestando sus servicios personales en la institución, con la condición de que se sometan a evaluaciones de control de confianza y las aprueben, pues de lo contrario, dice la norma, serán cesados conforme a la ley correspondiente.


Sobre este punto, conviene precisar, con la finalidad de justificar por qué no se transgrede el principio de inamovilidad, que aun en el supuesto de que los trabajadores de base elijan esta opción y no aprueben las evaluaciones, de ninguna manera significa que, por ese solo hecho, puedan ser cesados de manera automática; debido a que tanto el artículo transitorio en su parte final, como el artículo 13, disponen que la consecuencia, en caso de no aprobar las evaluaciones, será dejar de prestar sus servicios y que se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


De esta forma, la procuraduría tendrá que ubicar el resultado de las evaluaciones desaprobatorias en alguna de las causas de cese previstas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además de seguir el procedimiento correspondiente; porque no se está en el supuesto de que la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República instituya una causa de cese especial para sus trabajadores de base, que se apoye en la no aprobación de las evaluaciones de control de confianza, debido a que cualquier causa de cese debe estar contemplada en la ley burocrática.


En tal virtud, la condición contenida en la fracción de cuenta, relativa a la necesidad de aplicar y aprobar las evaluaciones de control de confianza, no tiene como finalidad contravenir el principio de inamovilidad de los trabajadores de base, al contrario tiende a reafirmar su sentido y alcance jurídicos, en la medida que se provee de un mecanismo de control de calidad de los servidores públicos de base de la Procuraduría General de la República, para preservar los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos, en el desarrollo de su función.


Esto atento a la exposición de motivos, en la que se dijo:


"Bajo un nuevo modelo de organización, la Procuraduría General de la República fortalecerá sus procedimientos y mecanismos para la selección, ingreso, permanencia, capacitación y profesionalización de su personal, lo que le permitirá contar con las herramientas necesarias para mejorar su desempeño y la calidad del servicio que presta a la sociedad.


"Asimismo, las nuevas bases de organización que se proponen en la presente iniciativa para el Ministerio Público de la Federación permitirán distribuir con mayor eficiencia las cargas de trabajo y acercar a la ciudadanía los servicios de procuración de justicia federal, bajo una estructura con mucha mayor capacidad operativa.


"...


"En el ejercicio de sus atribuciones, la Procuraduría General de la República buscará la satisfacción del interés social y el bien común, y la actuación de su personal se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos."


Así, este órgano jurisdiccional estima necesario subrayar, como de suma importancia, que todos los funcionarios públicos no sólo los de confianza, sino también los de base, de cualquier dependencia, pero con mayor razón en la Procuraduría General de la República, por ser la encargada de procurar justicia en el país, sean éticos, probos, rectos, comprometidos y eficientes.


Estos requisitos, en alguna medida, se pueden satisfacer con las evaluaciones periódicas de control de confianza, de desempeño y de competencias profesionales y además tienen como propósito prevenir a los trabajadores de base para que no incurran en los supuestos de cese a que alude el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a fin de asegurar su inamovilidad.


Por lo que se refiere a la segunda y tercera opciones, tampoco violentan el derecho a la inamovilidad, debido a que éstas otorgan plena libertad a los trabajadores de base para decidir ubicarse en otras dependencias de gobierno o de plano separarse del servicio público; en cuyo caso, la decisión de acogerse a cualquiera de estas opciones, implica necesariamente la manifestación de voluntad de no seguir prestando sus servicios en la Procuraduría General de la República, circunstancia que de manera clara deja de lado la posibilidad de que sean cesados, pues la relación laboral con la procuraduría terminará voluntariamente.


Por otra parte, se estima que el artículo tildado de inconstitucional tampoco vulnera el derecho de seguridad social previsto en la fracción XI, inciso b), del apartado B, del artículo 123 constitucional; pues si este precepto protege el derecho a conservar el trabajo en caso de accidente o enfermedad, por el tiempo que determine la ley, esta garantía constitucional se encuentra íntimamente vinculada al principio de inamovilidad que se ha desarrollado con anterioridad.


En consecuencia, como la norma de tránsito cuestionada como inconstitucional de ninguna manera vulnera el principio de inamovilidad, según se ha visto, tampoco vulnera el derecho de seguridad social referido, porque si su contenido normativo privilegia la continuidad laboral, en esa medida propicia que, en caso de accidente o enfermedad, los trabajadores de base conserven su trabajo durante el tiempo en que lo disponga la ley de seguridad social respectiva.


Por otro lado, contra lo que acusa la parte quejosa, en ningún momento el legislador está aplicando al personal de base una disposición normativa reservada para agentes del Ministerio Público y cuerpos policíacos conforme lo establece el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque ni siquiera se remite a dicho numeral constitucional.


En relación con los argumentos contenidos en el primero de los conceptos de violación, a través de los cuales esgrime la parte quejosa que el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transgrede en su perjuicio, la libertad de trabajo, se consideran igualmente infundados.


El artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Federal, dispone lo siguiente:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial."


El artículo antes transcrito establece la garantía de libertad de trabajo, en el sentido de que a nadie puede impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre y cuando sean lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus distintas épocas, ha interpretado el sentido y alcance jurídicos de la libertad de trabajo, concluyendo que no es absoluta, irrestricta e ilimitada; lo que dio lugar a la tesis aprobada por el Tribunal Pleno número P./J. 28/99, que dice:


"Registro No. 194152

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Página: 260

"Tesis: P./J. 28/99

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional


"LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."


Pues bien, el artículo cuarto transitorio no transgrede en su perjuicio la garantía de libertad de trabajo, porque ninguna de las opciones que contiene impide a los trabajadores de base dedicarse al trabajo que decidan; porque se ha dicho que la fracción I, otorga prioridad y preferencia al principio de inamovilidad, debido a que esa opción tiene como objetivo principal que los trabajadores de base continúen prestando sus servicios personales en la institución.


De esta forma, si procuran la continuidad en la prestación de los servicios, antes que prohibir la garantía de libertad de trabajo, respeta ese principio constitucional, porque permite que los trabajadores de base se dediquen al trabajo que desarrollan en la Procuraduría General de la República, sin mayor condición que aplicar y aprobar las evaluaciones de control de confianza.


Esa condicionante no representa violación a la libertad de trabajo, ni renuncia temporal al trabajo, como lo acusa la parte quejosa; porque su finalidad no es la de coartar ese derecho constitucional, más bien tiende a protegerlo en la medida que constituye el mecanismo a través del cual la procuraduría garantizará a la sociedad que el trabajo que desempeñan los servidores públicos de base se desarrolle conforme a los principios que rigen en la institución, dada la delicada tarea que representa procurar justicia en México.


De esta forma, se reconoce que los trabajadores de base de la Procuraduría General de la República tienen la libertad de prestar sus servicios, pero siempre en un marco de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos; lo que resalta el sentido de dignidad y de utilidad que caracterizan al trabajo como garantía social.


Asimismo, la fracción II del artículo cuarto transitorio, igualmente procura que los trabajadores de base se dediquen al trabajo que les acomode, porque consiente, en caso de que decidan no continuar en la institución, el ejercicio de ese derecho, en la medida que contempla la posibilidad de que sean reubicados dentro de la administración pública federal conforme a su perfil, en cuyo caso continuarán dedicándose al trabajo que les acomode.


Por lo que se refiere a la opción de la fracción III del artículo transitorio en estudio, de ninguna manera prohíbe la libertad de trabajo; debido a que será voluntad de la parte quejosa decidir dejar de prestar sus servicios en la administración pública federal, al adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos, pero aun en ese caso, no se veda la libertad que tiene para dedicarse al trabajo que le acomode, en otro sector de la sociedad.


En relación con el segundo concepto de violación, en el que aduce que se transgrede en su perjuicio el principio de no retroactividad, esta Segunda Sala estima lo siguiente:


El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de irretroactividad de la ley en los siguientes términos:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


Tal como se puede observar del numeral transcrito, a ninguna ley se le puede dar un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que de suyo más que referirse a las leyes, hace alusión a los actos de aplicación de las mismas. Sin embargo, reiteradamente este Alto Tribunal ha considerado que la prohibición comprende también a las leyes mismas.


Esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 87/2004 explicó la diferencia que existe entre la retroactividad de la ley y su aplicación retroactiva, en los siguientes términos:


"No. Registro: 181024

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: 2a./J. 87/2004

"Página: 415


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor."


Para resolver el problema de retroactividad de la ley, tanto desde el punto de vista de su expedición como de su aplicación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.


En la primera de ellas, se distingue entre dos conceptos, a saber: el de derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico, y el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho, es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).


En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aun no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.


Corrobora lo anterior la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"No. Registro: 189448

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: 2a. LXXXVIII/2001

"Página: 306


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.


"Amparo en revisión 607/2000. H.A.G.N.. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80, tesis de rubro: ‘RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.’."


De los razonamientos anteriores, se debe concluir que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.


Por consiguiente, la garantía de irretroactividad de las leyes que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no se pueden modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición, pero sí se pueden regular por las nuevas disposiciones legales las meras expectativas de derecho, sin que se contravenga el numeral en comento.


Por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de modo que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:


a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).


El criterio que antecede se encuentra contenido en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:


"No. Registro: 197363

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VI, noviembre de 1997

"Tesis: P./J. 87/97

"Página: 7


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


En tal orden de ideas, para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa o su aplicación es violatoria de la garantía de irretroactividad establecida en el artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, pero esto no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aun no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.


Ahora bien, contrario a lo manifestado por la quejosa, el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no transgrede el principio de retroactividad, porque no contraría ni la teoría de los componentes de la norma, ni la de los derechos adquiridos.


La teoría de los componentes de la norma no la transgrede, porque la norma no actúa para lo acaecido en el pasado, sino para el futuro; debido a que el supuesto normativo relativo a la obligación de los trabajadores de base de elegir entre cualquiera de las opciones reiteradamente señaladas, rige a partir de que entró en vigor la ley, y en un plazo de sesenta días, lo que claramente implica que tanto los efectos del supuesto, como sus consecuencias, ven hacia el futuro.


Por cuanto hace a la transgresión de derechos adquiridos, la parte quejosa sustenta su afirmación, en el hecho de que con la norma transitoria impugnada se modifica la contratación original, así como los requisitos y condiciones laborales de los trabajadores de base; no obstante se consideran infundados sus argumentos.


En primer lugar, porque si se admite, como se ha dicho con antelación, que la fracción I del artículo cuarto transitorio de la ley impugnada propicia la continuidad de la relación de trabajo, necesariamente debe concluirse que de ninguna forma se modifican las condiciones de trabajo, pues en caso de que se elija esa opción, la prestación de servicios se desarrollará en los mismos términos y condiciones que rigen en la actualidad, es decir, con los derechos laborales que contempla el artículo 123, apartado B, constitucional, como son: una jornada máxima de trabajo, días de descanso, vacaciones, un salario fijado en el presupuesto respectivo, garantía de igualdad salarial, derechos escalafonarios y seguridad social, debido a que estas garantías de carácter social se mantienen vigentes en la Norma Suprema, y el precepto transitorio no los limita ni restringe.


En segundo lugar, no puede considerarse que se modifiquen derechos adquiridos, por el hecho de que en el momento en que fue contratada no se le exigía el requisito previsto en artículo transitorio, relativo a someterse a evaluaciones de control de confianza y aprobarlos; esto por lo siguiente:


El argumento que se analiza se encuentra íntimamente ligado al derecho a la inamovilidad, en virtud de que la parte quejosa alega que cuando fue contratada no se le exigía mayor requisito para continuar prestando sus servicios.


De esta forma, se ha dicho que conforme al artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, la inamovilidad de los trabajadores de base al servicio del Estado, se sustenta en la certeza jurídica que éstos tienen de no ser cesados ni suspendidos de su trabajo, a menos que incurran en alguna causa de cese prevista en la ley burocrática.


Por tanto, la norma transitoria tildada de inconstitucional no violenta ningún derecho adquirido relacionado con el principio de inamovilidad, debido a que la condición para continuar en ocupación laboral encuentra sustento en el hecho de que el trabajador no incurra en alguna causa de cese prevista en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, misma que se encontraba vigente antes de que entrara en vigor la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que la última reforma a ese precepto legal data del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.


Así, la inamovilidad como derecho adquirido no se ve alterado con el artículo cuarto transitorio de la ley cuestionada, por una parte, porque las causas de cese que la sustentan se encontraban vigentes antes de que entrara en vigor; y por otra, esa norma no modifica ni altera las causas de cese desarrolladas por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni tampoco constituye una causa de cese especial para los trabajadores de base, debido a que cualquier cese o suspensión tendrá que apoyarse en la ley burocrática.


Nota característica de la inamovilidad como derecho adquirido, es que se consigue día con día, mientras el trabajador no incurra en causa de cese; es decir, constituye un derecho que se va adquiriendo con el transcurso del tiempo, cuando los servicios se prestan con certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.


Por lo que se refiere a la segunda y tercera opciones, tampoco violentan derechos adquiridos, debido a que éstas otorgan plena libertad a los trabajadores de base para decidir ubicarse en otras dependencias de gobierno o de plano separarse del servicio público; en cuyo caso, se ha visto, la decisión de acogerse a cualquiera de estas opciones, implica necesariamente la manifestación de voluntad de no seguir prestando sus servicios en la Procuraduría General de la República, circunstancia que implica su deseo de no gozar más de los derechos derivados de esa relación laboral.


Resulta infundado lo que argumenta la quejosa, en el sentido de que el precepto tildado de inconstitucional viola los principios de fundamentación y motivación; porque tratándose de actos legislativos esas garantías se satisfacen en la medida en que la autoridad legislativa actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); aspectos que se encuentran satisfechos en el caso de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Se citan como apoyo las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"181-186, Primera Parte

"Página: 239


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"139-144, Primera Parte

"Página: 134


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS. Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Fundamental, autorizan al Poder Legislativo Federal para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto; en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida."


Finalmente, los artículos 49, 50 y 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen:


"Artículo 49. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables.


"El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes:


"I.P. y de entorno social;


"II. Médico;


"III. P. y psicológico;


"IV. Poligráfico;


".T., y


"VI. Los demás que establezcan las normas aplicables."


"Artículo 50. El proceso de evaluación del desempeño comprenderá el comportamiento, el cumplimiento en el ejercicio de las funciones y los demás aspectos que establezcan las normas aplicables."


"Artículo 59. A quienes aprueben las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales se les expedirá la certificación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La certificación a que se refiere el párrafo anterior deberá expedirse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de su registro. La certificación y el registro respectivo tendrán una vigencia de tres años.


"Para efectos de revalidación de la certificación y el registro, seis meses antes de la expiración de su vigencia los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse a los procesos de evaluación respectivos. Será responsabilidad del titular del área de adscripción solicitar con oportunidad al centro de evaluación y control de confianza de la Procuraduría General de la República la programación de las evaluaciones correspondientes. En todo caso, el propio servidor público tendrá derecho a solicitar la programación de sus evaluaciones.


"Ninguna persona podrá prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República si no cuenta con la certificación vigente."


Dichos preceptos establecen las evaluaciones de control de confianza del desempeño y de competencias profesionales, que se aplicarán al personal de la Procuraduría General de la República; sin embargo, por las razones expuestas a lo largo de esta ejecutoria, no violan en perjuicio de la parte quejosa los artículos 5o., 14, 16 y 123, apartado B, fracciones IX, XI y XIII, constitucionales.


Consecuentemente, al resultar infundados los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto del artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S. y el presidente S.S.A.A.. Ausente la señora M.M.B.L.R. por atender comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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