Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 120
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Número de resolución2a./J. 50/2009
Número de registro21567
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 156/2008. **********


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó el artículo séptimo transitorio, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, y si bien subsiste en este recurso el problema de constitucionalidad planteado, la decisión que se adopte no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, toda vez que existen precedentes que, en su caso, orientan sobre la solución del tema planteado.


SEGUNDO. El citado recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, en tanto que lo hace valer la propia quejosa, por conducto de su representante **********, además de que conserva interés jurídico para solicitar que se examine el planteamiento de inconstitucionalidad que formuló en la demanda de garantías, dado que podría obtener mayores beneficios que los alcanzados por la concesión del amparo dimanada de los vicios atribuidos al acto de aplicación, de acuerdo con el criterio previsto en la tesis CCXXIII/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página número 363 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, que dice:


"AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL RESPECTO DEL ACTO DE APLICACIÓN, PERO NO EN RELACIÓN CON LA LEY IMPUGNADA, EL QUEJOSO CONSERVA SU INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN LA REVISIÓN QUE SE DECLARE SU INCONSTITUCIONALIDAD, PUES AL ABORDARSE EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS. Cuando en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad de una ley con motivo de un acto de aplicación y en la sentencia que se dicta sólo se otorga la protección respecto de éste, el quejoso no carece de interés jurídico para interponer el recurso de revisión, pues existe la posibilidad de que del estudio de los agravios se llegue a la conclusión de que la ley combatida es inconstitucional, lo que de suyo importa la obtención de mayores beneficios para el quejoso recurrente que los ya conseguidos con el fallo de primer grado. Lo anterior es así, porque cuando se trata de la inconstitucionalidad de leyes reclamadas en amparo indirecto, el efecto de la sentencia que otorga la protección federal no sólo consiste en dejar insubsistentes los actos de aplicación reclamados, sino en impedir que el dispositivo combatido pueda volverse a aplicar válidamente en perjuicio del quejoso, es decir, que aun cuando se otorgue la protección constitucional por los actos de aplicación, por vicios propios, el quejoso conserva su interés jurídico para reclamar que se declare la inconstitucionalidad de la ley; por ello, está en aptitud legal de interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia que, en ese aspecto, le es desfavorable y, por ende, correlativamente el tribunal revisor deberá efectuar el análisis correspondiente. Además, la procedencia del recurso deriva de lo previsto en el artículo 84, fracción I, de la Ley de Amparo, y es acorde con el principio de derecho procesal consistente en que puede impugnar una resolución judicial quien no obtiene todo lo que pidió o quien resiente un agravio."


TERCERO. El presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa el treinta de noviembre de dos mil siete, por lo que surtió efectos el tres de diciembre siguiente, en tal virtud dicho plazo transcurrió del cuatro al diecisiete de diciembre pasado, descontándose al respecto el uno, dos (por estar surtiendo efectos la notificación), ocho, nueve, quince y dieciséis de diciembre, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 del ordenamiento en cita y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por ende, si dicho recurso se presentó el diecisiete de diciembre de dos mil siete, es inconcuso que se interpuso en tiempo.


CUARTO. Ante todo, debe quedar firme el punto resolutivo primero de la sentencia recurrida, habida cuenta que a la parte que perjudica y que interpuso recurso de revisión, no formuló agravios en su contra.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número 7/91 de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 60 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, marzo de 1991, que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


QUINTO. La parte quejosa recurrente plantea, en síntesis, los siguientes agravios:


a) El Juez de Distrito violó el artículo 80 de la Ley de Amparo al dictar la sentencia recurrida, porque aun cuando concede el amparo por existir un vicio de forma del acto de aplicación, omite pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la fracción I del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, bajo el argumento de que ese vicio se lo impide, pero no toma en cuenta que si los conceptos de inconstitucionalidad son fundados otorgarían un mayor beneficio al alcanzado, ya que la protección constitucional sería contra la ley en que se funda el acto de aplicación y no sólo contra éste.


b) La omisión de estudiar los planteamientos encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad del precepto combatido vulnera el principio de congruencia externa de toda sentencia, puesto que no resuelve todos los puntos propuestos retrasando innecesariamente la resolución de la controversia.


c) El Juez de Distrito interpretó de modo incorrecto el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, al estimar que la autoridad fiscal, en cualquier caso, goza de facultad discrecional para resolver la solicitud de condonación; en virtud de que en la propia norma se establecen diversos requisitos que deben ser colmados para que el particular acceda a la condonación, por lo que una vez que son satisfechos, no queda a la elección o apreciación de la autoridad concederla, ya que incluso la propia norma previene el porcentaje del adeudo tributario o fiscal que podrá ser condonado, por lo que son patentes las diferencias entre la condonación prevista en la disposición reclamada y la establecida en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, en donde sí existe la discrecionalidad que se destacó en la sentencia recurrida.


En ese tenor, debe decirse que son esencialmente fundados los argumentos que fueron sintetizados, porque el Juez de Distrito vulneró las reglas para el estudio de una norma general cuando se promueve por virtud de un acto concreto de aplicación, si se toma en cuenta que antes de pronunciarse acerca de los vicios propios del acto de aplicación, debió examinar la constitucionalidad de la norma reclamada y sólo en la hipótesis en que no prosperara ese argumento, hubiese abordado el análisis de los vicios atribuidos al acto concreto de aplicación, según se desprende de las tesis que llevan por rubro, texto y datos de localización los siguientes:


"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, cuyo rubro dice: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, tesis P. XVII/99, página 34).


"LEYES. CUANDO SE CONTROVIERTE EN AMPARO LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EL JUZGADOR DE GARANTÍAS DEBE ABORDAR EL ESTUDIO DE SU CONSTITUCIONALIDAD, ANTES DE PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD APLICADORA. Conforme a lo dispuesto en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 34 del T.I. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de 1999, de rubro: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’, si el juzgador de garantías advierte que resulta procedente el juicio de amparo respecto del acto de aplicación de una ley, enseguida debe analizar la constitucionalidad de ésta y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo respecto de la misma, será factible abordar los conceptos de violación enderezados en contra de aquél por vicios propios. En ese tenor, antes de analizar si la autoridad responsable a la que se atribuye el respectivo acto de aplicación cuenta en su ámbito competencial con la atribución necesaria para emitir la determinación correspondiente, el juzgador de amparo debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley que se concretó en perjuicio del peticionario de garantías, pues aun cuando aquélla careciera de la potestad necesaria, lo cierto es que la hipótesis normativa impugnada sí trascendió a la esfera jurídica de este último, lo que le confiere el derecho a obtener una resolución sobre su constitucionalidad." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, tesis 2a. LXXXII/2001, página 307).


Por estas razones, son fundados los agravios expuestos en el recurso de revisión, dado que el Juez de Distrito solamente se pronunció sobre los vicios que se atribuyen al acto de aplicación, soslayando el estudio de los aspectos de constitucionalidad que se plantearon en contra del artículo séptimo transitorio, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en virtud de que estimó suficiente para conceder el amparo solicitado el análisis del argumento de legalidad destacado en el cardinal tercero de la demanda de garantías, siendo que de conformidad con las reglas que rigen para el estudio de una norma general cuando se promueve por virtud de un acto de aplicación, debieron examinarse primeramente los temas de constitucionalidad y, en su caso, los demás tópicos de legalidad.


De igual forma, conviene aclarar que el argumento sintetizado en el inciso c), referente a la interpretación de la norma reclamada será materia de análisis más adelante, al estudiarse el argumento de inconstitucionalidad.


SEXTO. Ante dicha omisión en la sentencia recurrida, debe abordarse el estudio de los conceptos de inconstitucionalidad que fueron planteados en la demanda de garantías, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, para lo cual es indispensable señalar que mediante escrito presentado el **********, ********** solicitó la condonación de las multas impuestas por omisión en el entero de contribuciones federales recaudadas y retenidas, así como por no presentar las declaraciones respectivas, derivadas del ejercicio fiscal de dos mil tres, pero el administrador local de Recaudación de C.J., Estado de Chihuahua, con base en el artículo reclamado, no acordó favorable su petición.


Para mayor ilustración, se reproduce sólo en lo conducente la resolución administrativa de origen:


"**********"


Como puede verse, la autoridad hacendaria no condonó las multas impuestas, por lo que en principio es básico significar que la quejosa conserva interés jurídico para impugnar tal negativa, en particular, los preceptos aplicados en su contra, de acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 86/99 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 144 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, que dice:


"CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. EL PARTICULAR AFECTADO CON LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, POSEE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, autoriza al contribuyente para solicitar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la condonación de multas por infracción a las disposiciones fiscales. Si la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es en el sentido de negar la condonación, ello ocasiona una lesión en la esfera jurídica del contribuyente, por lo que esa determinación puede ser impugnada a través del juicio de amparo, pues es claro que le produce afectación en su interés jurídico dado que la autoridad al resolver discrecionalmente concediendo o negando la condonación, al ejercer la facultad discrecional que le otorga la ley, deberá tomar en cuenta las circunstancias, así como los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción, lo que implica que esa actuación de la autoridad sea susceptible de violar garantías individuales del gobernado pues las facultades discrecionales concedidas por la ley siguen sujetas a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la ley secundaria."


En relación con la señalada condonación conviene advertir que desde el punto de vista gramatical significa perdonar o remitir una deuda, lo que pone de relieve que se trata de una renuncia a su cobro por parte del acreedor o eximir de la obligación que tiene.


Por su parte, en materia tributaria se ha concebido como un acto voluntario, esencialmente unilateral, a través del cual el ente fiscal expresa su voluntad de eximir al deudor del cumplimiento de su obligación tributaria, de ahí que sea una forma independiente y específica que la extingue de forma definitiva.


La condonación se configura como una medida por la cual el legislador, con carácter excepcional y discrecional, exonera a determinados sujetos de la obligación tributaria.


Incluso, el carácter de beneficio para el deudor de la citada condonación, que a propósito no puede exigirse coactivamente, se plasmó en los siguientes criterios jurisprudenciales:


"CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE. Como la condonación, en sí misma, constituye un derecho que puede hacer valer el multado, tiene que reconocerse que la resolución que desechó la condonación solicitada, sí afecta sus intereses jurídicos; por otra parte si en esa resolución no se determinó la multa de la que se pide la condonación, y ésta no es un recurso sino una gracia, el agraviado no estuvo obligado a acudir ante el Tribunal Fiscal para impugnar esa resolución." (Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo XLIX, Tercera Parte, página 32).


"CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES, NATURALEZA DE LA. En términos generales, la condonación o reducción de multas y adeudos fiscales, debe estimarse, en cuanto a su origen, como un acto gracioso, libre y espontáneo del poder público, que no constituye un derecho exigible por el interesado; pero si la ley fija los requisitos mediante los cuales se ha de otorgar la gracia, entonces deja de tener el acto, características de espontaneidad, y nace, en favor del causante, un verdadero derecho, que puede exigir del poder público, y que éste tiene obligación de otorgarle, cuando se surten esos requisitos." (Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXVI, página 706).


Entonces, si la condonación fiscal una vez configurada por el legislador constituye un beneficio, derecho o disfrute al cual puede acceder el deudor, porque con base en ella se perdonan adeudos pecuniarios líquidos, es inconcuso que se rige por los principios de justicia tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, habida cuenta que, como forma de extinción de la deuda tributaria, se supedita a que, en cada uno de los casos en que el legislador ordinario la utilice, respete dichos principios que necesariamente han de informar su configuración, por lo que se convierten en verdaderos límites respecto de la distribución de la carga tributaria en aras de lograr un sistema tributario que se acerque más a la capacidad contributiva del particular.


Se asevera lo anterior, porque los principios de justicia fiscal rigen en todos los elementos fiscales que inciden en la obligación material relativa al pago de la contribución como la causación, la exención, devolución, compensación, acreditamiento, condonación, entre otras figuras tributarias que afectan directamente ese deber, ya que, por ejemplo, la condonación de deudas queda sujeta al principio de reserva de ley en tanto que el propio legislador es el que debe regular sus aspectos esenciales, señalando con detalle los requisitos necesarios para que proceda la misma, aunado a que este mecanismo presupone la desaparición real de la capacidad contributiva del gobernado, de ahí que guarda relación directa con el diverso principio de proporcionalidad en las contribuciones y, por ende, también debe regirse por el principio de equidad tributaria para evitar, en la medida de lo posible, su utilización indiscriminada o injustificada entre los sujetos obligados que se encuentran en el mismo supuesto fáctico.


Entre otros criterios que implícitamente o explícitamente han considerado que la condonación de deudas fiscales se rige por los principios de justicia tributaria, se ubican los siguientes:


"CONDONACIÓN DE MULTAS. EL SISTEMA PREVISTO PARA TAL EFECTO EN LOS ARTÍCULOS 70-A Y 74 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DESIGUAL A LOS QUE COMETIERON UNA CONDUCTA INFRACTORA QUE DIO LUGAR A LA OMISIÓN TOTAL O PARCIAL EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES, RESPECTO DE LOS QUE ÚNICAMENTE INCUMPLIERON CON UNA OBLIGACIÓN FORMAL. La circunstancia de que conforme a los citados preceptos legales, la condonación de multas derivadas de una conducta infractora que hubiere dado lugar a la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, esté condicionada a que el solicitante cumpla una serie de requisitos y, por ende, el otorgamiento del referido beneficio por la autoridad competente implique el ejercicio de una facultad reglada en ese aspecto, mientras que la condonación de multas que deriven de una conducta ilícita que únicamente conlleva el incumplimiento de una obligación tributaria de carácter formal, no estará sujeta a requisito alguno y, por ende, el otorgamiento de este beneficio quedará a la discreción de la autoridad fiscal, no implica una transgresión al principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con tal regulación se confiere un justificado trato dispar a categorías de gobernados que se ubican en una situación diversa, menos favorable para los gobernados que incurren en faltas que al trascender directamente a los ingresos que debe recibir la hacienda pública conllevan una afectación mayor para el Estado, ya que cuando la conducta infractora implica la omisión total o parcial en el pago de contribuciones el beneficio en comento se condiciona al cumplimiento de determinados requisitos, incluido el haber acatado diversas obligaciones tributarias formales, mientras que si la conducta ilícita únicamente se traduce en el incumplimiento de una obligación de esta última naturaleza, sin trascendencia directa a la hacienda pública, los infractores podrán obtener la condonación de la sanción condigna sin que esta resolución esté condicionada a requisito alguno, quedando a discreción de las autoridades valorar las circunstancias del caso; además, esta categoría de gobernados por la naturaleza de la infracción cometida, por lo regular ni siquiera tendrían derecho a obtener la condonación reglada." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, tesis 2a. XLIX/2003, página 206).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. OPERA NO SÓLO EN RELACIÓN CON LOS SUJETOS PASIVOS DEL TRIBUTO, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SITUACIONES QUE SI SON IGUALES DEBEN RECIBIR EL MISMO TRATAMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación guarden una idéntica situación frente a la norma que lo regula, lo que implica que estén en la misma situación jurídica o que, en su caso, se justifique la desigualdad de tratamiento que se les otorgue. En ese sentido, el citado principio rige ante situaciones que si son iguales deben recibir del legislador el mismo tratamiento impositivo, en lo referente a los elementos esenciales del tributo (objeto, base, tasa o tarifa) y a las excepciones relativas." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis 2a. XCV/2004, página 560).


En ese sentido, si las prestaciones públicas patrimoniales de carácter tributario deben regirse por los principios de justicia fiscal es innegable que su remisión o condonación está sometida a los mismos postulados, ya que incide directamente en la obligación material tributaria, de tal suerte que la quejosa puede impugnar el posible trato desigual que dice contiene la norma reclamada al no incluirla en ese beneficio o privilegio tributario, desde la óptica del principio de equidad tributaria, el cual es aplicable porque se trata de un aspecto propiamente tributario, no así la diversa garantía de igualdad jurídica prevista en el artículo 1o. constitucional.


No se soslaya que la figura extintiva de la condonación se emplea también para la remisión de deudas que no tienen origen propiamente tributario como las cuotas compensatorias, pero este supuesto excepcional al cual no le son aplicables los principios de justicia tributaria, sino los demás postulados constitucionales, no se actualiza en el presente asunto, ya que la condonación dimana de multas impuestas por incumplimiento de diversas normas a las leyes del impuesto al valor agregado y sobre la renta, es decir, deriva de dichos tributos federales que se causaron en el ejercicio fiscal de dos mil tres.


Al tenor de este marco, debe tenerse presente que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en la parte que interesa, dispone:


"Séptimo. El Servicio de Administración Tributaria, a través de las Administraciones Locales de Recaudación, podrá condonar total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda a dicho órgano desconcentrado, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, que a continuación se indican, conforme a lo siguiente:


"I. La condonación será acordada por la autoridad fiscal previa solicitud del contribuyente bajo los siguientes parámetros:


"a) Tratándose de créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, causadas antes del 1o. de enero de 2003 la condonación será del 80 por ciento de la contribución, cuota compensatoria y multa por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, actualizadas, y el 100 por ciento de recargos, multas y gastos de ejecución que deriven de ellos. Para gozar de esta condonación, la parte no condonada del crédito fiscal deberá ser pagada totalmente en una sola exhibición.


"En el caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido objeto de revisión por parte de las autoridades fiscales durante los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, y se hubiera determinado que cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o bien, hayan pagado las omisiones determinadas y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la condonación será del 100% de los créditos a que se refiere este inciso.


"b) Tratándose de recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, que se hayan causado entre el 1o. de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 la condonación será del 100 por ciento. Para gozar de esta condonación, las contribuciones o cuotas compensatorias actualizadas deberán ser pagadas en su totalidad en una sola exhibición.


"La condonación indicada en este artículo procederá tratándose de créditos fiscales determinados por la autoridad fiscal, así como por los autodeterminados por los contribuyentes, ya sea de forma espontánea o por corrección.


"Para efectos de esta fracción, el contribuyente deberá presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que le corresponda en razón de su domicilio fiscal, la solicitud y anexos que el Servicio de Administración Tributaria indique mediante reglas de carácter general.


"Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad también podrá requerir al contribuyente todos los datos, informes o documentos que resulten necesarios para determinar la procedencia o no de la condonación correspondiente.


"Para solicitar la condonación a que se refiere esta fracción, el contribuyente deberá contar con firma electrónica avanzada. Tratándose de personas físicas la firma electrónica avanzada deberá ser del interesado y tratándose de personas morales la firma electrónica deberá ser del administrador único o en su caso, de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración. Cuando de acuerdo con los estatutos sociales de la persona moral interesada el presidente del Consejo de Administración tenga conferidas las mismas facultades de administración que el propio consejo, bastará con que aquél cuente con firma electrónica avanzada.


"...


"V. No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal.


"...


"IX. Las multas impuestas durante el ejercicio fiscal de 2007, por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso, serán reducidas en 50 por ciento siempre que sean pagadas dentro de los treinta días siguientes a su notificación. ..."


El análisis integral de la disposición reclamada evidencia que el legislador facultó al Servicio de Administración Tributaria para condonar total o parcialmente diversas deudas tributarias y previó los requisitos que deberían cumplir los contribuyentes. Entre otras hipótesis de remisión estableció las siguientes:


a) Hasta del 80% del monto adeudado respecto del pago de la contribución, cuota compensatoria o multas causadas antes del primero de enero de dos mil tres. Podrá ser hasta del 100% si los contribuyentes fueron sujetos a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal durante los ejercicios de 2004, 2005 y 2006 y se determinó que cumplieron con sus obligaciones fiscales o que, en su caso, han pagado las omisiones determinadas y se encuentran al corriente de dichas obligaciones.


b) Hasta del 100% del monto de los recargos, multas y gastos de ejecución que deriven de ellos.


c) Hasta del 100% tratándose de recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y tributos distintos a los que el particular debía retener, trasladar o recaudar que se hayan causado entre el primero de enero de dos mil tres y el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.


Como puede verse la condonación tratándose de multas no opera respecto de aquellas que deriven del incumplimiento de la obligación principal de pago incluyendo las retenidas, trasladadas o recaudadas,(1) sino solamente de las que dimanen de no cumplir con cualquier otra obligación fiscal, tal como se robustece con la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el presidente de la República el seis de diciembre de dos mil seis, que dice:


"Finalmente, a efecto de favorecer la regulación de la situación fiscal de los contribuyentes, se propone facultar al Servicio de Administración Tributaria para condonar créditos fiscales derivados de contribuciones, cuotas compensatorias, sus respectivos accesorios, así como multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas al pago, para lo cual se establecen diversos parámetros y requisitos."


Luego, la condonación tuvo como patente finalidad favorecer la regulación de la situación fiscal del contribuyente y, tratándose de multas fiscales, se excluyó de este beneficio a las derivadas de la omisión total o parcial en el pago de contribuciones federales, sean a cargo del sujeto pasivo, retenidas o recaudadas, aunque, se insiste, pueden ser condonadas aquellas que tengan un origen distinto al incumplimiento de esa obligación de pago fiscal -como la falta de presentación de declaraciones fiscales-, pero al respecto el legislador ordinario dispuso en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en particular, la fracción I, inciso a), que únicamente sería aplicable ese beneficio a esas multas surgidas por incumplimiento de obligaciones fiscales causadas antes del primero de enero de dos mil tres, sin que se previera un esquema similar a las que se originaron por el mismo incumplimiento en este último ejercicio.(2)


Importa significar que la condonación de esas precisas multas prevista en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, como bien lo destaca la quejosa recurrente, es distinta a la condonación que prevé el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, pues esta última tiene como premisa la discrecionalidad de la autoridad para concederla o negarla de acuerdo con las circunstancias de cada caso, mientras que la primera tiene un carácter reglado, ya que una vez que el sujeto obligado cumple con los requisitos previstos en ella, la autoridad fiscal no está en posibilidad de negar o valorar la situación especial del gobernado, tal como se advierte del texto del precepto del código tributario, que señala:


"Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.


"La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este código.


"La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.


"Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación."


De lo expuesto se desprende que existen disimilitudes entre ambos esquemas de condonación, a saber:


1. El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación prevé un sistema general de condonación de multas por cualquier infracción a las disposiciones fiscales; en cambio, en el artículo controvertido únicamente pueden ser condonadas multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales distintas al pago.


2. En la primera hipótesis, la autoridad tiene que apreciar o valorar discrecionalmente las circunstancias de cada caso y, de ser posible, los motivos que se tuvieron para la imposición, de ahí que no existen reglas para ello y se deja libertad para el análisis de la situación particular, mientras que en la otra condonación, el legislador ordinario estableció las bases, montos y requisitos para que proceda, sin que la autoridad fiscal pueda elegir si la concede o la niega de acuerdo a su libre convicción, porque esta situación dependerá del cumplimiento de los parámetros que se fijaron para acceder a ese beneficio.


3. El Código Fiscal de la Federación no limita la condonación a un tipo especial de multas o de qué año o ejercicio fiscal dimanó el incumplimiento de la obligación fiscal, de la cual surgió aquella multa, como sucede en la disposición reclamada.


Respecto del último punto, la quejosa edifica su pretensión de inconstitucionalidad, pues aduce en los conceptos de violación que el artículo séptimo transitorio, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, viola el principio de equidad tributaria en tanto que permite condonar adeudos fiscales que fueron causados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, no así los adeudos generados en dos mil tres, como las multas que les fueron impuestas que derivan del incumplimiento de obligaciones fiscales causadas en el último de los indicados ejercicios fiscales.


Este trato diferenciado entre contribuyentes sólo puede ser inconstitucional si no media ninguna razón objetiva al respecto, por lo que es básico destacar que la condonación, como instrumento de índole excepcional, se ha empleado no sólo para hacer más justo el sistema tributario, sino que además se ha instituido en casos en que la autoridad hacendaria ya no podría ejercer plenamente sus facultades de cobro coactivo o estaría sujeta a otros factores de carácter legal o material que impedirían hacer efectivo el crédito fiscal con el fin de regularizar la situación del contribuyente,(3) pues desde la óptica de los principios fiscales de comodidad y buena fe se presupone que la falta de pago obedeció a la desaparición de la capacidad contributiva del gobernado.


Por estos motivos, el legislador ordinariamente establece un sistema general de condonación basado, en parte, en la posibilidad jurídica y material para realizar el cobro del adeudo tributario, por lo que en este aspecto se parte de la premisa del plazo establecido para que se surta la caducidad de las facultades de comprobación o la prescripción del crédito fiscal, de tal modo que si se está más cerca del término se faculta a la autoridad para que pueda, según las circunstancias particulares, condonar los adeudos, o bien, seguir con dicho cobro a través de los procedimientos relativos, si estima que el contribuyente tiene capacidad contributiva para satisfacer, en forma total o parcial, la obligación de mérito.


Sobre las figuras jurídicas de la caducidad y la prescripción, los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación disponen:


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


"I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.


"II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.


"III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.


"IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.


"El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales. ..."


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


"Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.


"Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.


"La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente."


Del texto de los artículos transcritos se advierte que el plazo ordinario de la caducidad y la prescripción es de cinco años, por lo que si la aludida condonación de multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas de pago, se autorizó sólo respecto de las que se causaron en el ejercicio fiscal de dos mil dos o antes, resulta incontrovertible que es acorde con la temporalidad prevista para que se actualice la figura preclusiva de la caducidad, ya que, por regla general, iniciaría en dos mil tres y culminaría en dos mil siete, fecha de vigencia de la reclamada ley de ingresos, que prevé la condonación, porque tocante a los adeudos fiscales generados a comienzos del ejercicio fiscal de dos mil dos, podrían caducar las facultades de comprobación iniciando el ejercicio fiscal de dos mil siete.


Luego, es patente que en el ejercicio fiscal de dos mil siete la autoridad fiscal probablemente no podrá ejercer sus facultades para llevar a cabo el cobro relativo o serán extemporáneas -si es que determinó un crédito fiscal-, por situaciones de índole legal o material, en relación con las multas que dimanen de obligaciones fiscales causadas en dos mil dos o antes; sin embargo, respecto de las multas derivadas por el incumplimiento de obligaciones que fueron generadas en dos mil tres o más recientes no sucede lo mismo, habida cuenta que para el dos mil siete aún no transcurre la temporalidad mínima de cinco años para que opere la figura de la caducidad y la autoridad respectiva conserva plenamente sus atribuciones para determinar y exigir el pago fiscal.


Bajo ese enfoque, el trato diferenciado previsto en la norma reclamada obedece a una situación objetiva, pues la condonación secundariamente se sustenta en la posibilidad real para realizar el cobro del adeudo tributario, siendo su principal objetivo lograr una verdadera justicia del sistema tributario general, de modo que si la deuda fiscal todavía puede cobrarse jurídica y materialmente, no se está en un mismo plano de igualdad tributaria respecto de las que existe poca o nula posibilidad de lograr ese cobro, de ahí que no todos los contribuyentes puedan acceder a ese beneficio si se pondera que tienen una situación dispar; de lo contrario, aquellos sujetos pasivos que tuviesen créditos fiscales derivados de tributos causados hasta dos mil siete también deberían quedar incluidos en el esquema de condonación, a pesar de que pueda exigirse el cobro correspondiente.


No se soslaya que la quejosa aduce que la única distinción valedera para diferenciar el trato en el acceso a la condonación es la gravedad o levedad del hecho que motivó el adeudo fiscal, mas no el momento en que se causó este último; pero pierde de vista que este criterio es perfectamente aplicable a la condonación que la doctrina ha llamado graciosa o discrecional, en la que, según se vio, el legislador ordinario no establece ninguna base para que los sujetos obligados accedan a ese beneficio, sino que deja a la autoridad fiscal para que analice cada caso de acuerdo con todas las particulares que presente, incluso, los motivos por los cuales se multó, que formarán convicción acerca de la gravedad o levedad del hecho y motivarán la consecuente negativa o concesión de la condonación, pero la norma reclamada prevé un sistema reglado basado en la poca o nula posibilidad de lograr el cobro del adeudo tributario, con el fin de regularizar la situación del contribuyente o de los demás sujetos obligados, ya que para lograr este objetivo, a la par de otros mecanismos legales que tienen a su alcance,(4) se pretendió que el gobernado ya no apareciera con adeudos fiscales mediante la condonación aunque, se insiste, parte esencialmente de la posibilidad real y jurídica de llevar a cabo el cobro relativo.


Por estas razones, son infundados los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías, en virtud de que la norma reclamada no vulnera el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, si se toma en cuenta que el quejoso no se ubica en un plano de igualdad en relación con los beneficiarios de la condonación de multas fiscales a que refiere el artículo séptimo transitorio, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete y, por ende, debe modificarse el fallo recurrido y negarse la protección constitucional solicitada respecto de dicha norma.


Por último, al no haber prosperado la cuestión concerniente al tema de constitucionalidad, debe quedar intocada la concesión del amparo por los vicios de legalidad del acto de aplicación, pues de lo contrario, es decir, de que hubiese sido fundada la pretensión de inconstitucionalidad, la concesión del amparo por lo que hace a la norma reclamada hubiera alcanzado al acto de aplicación, y no sería necesario conceder el amparo también por vicios propios de dicho acto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el artículo séptimo transitorio, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Ausente el Ministro G.D.G.P., por atender comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de siete de febrero de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 14, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






______________

1. Según el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación la omisión total o parcial en el pago de contribuciones no sólo se configura respecto de los tributos a cargo, sino también de los retenidos, trasladados o recaudados.


2. No se toma la fecha en que se impuso la multa, como sucede en la fracción IX del mismo artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, sino el ejercicio fiscal en el que tuvo que haber sido cumplida la obligación fiscal federal distinta al pago de donde emana la multa impuesta, pues se emplea la palabra "causado" o "causadas" que significa producir su efecto o cumplimiento, y las multas no se causan en sentido técnico, sino que se imponen por la autoridad administrativa.


3. Como sucedió en la presente hipótesis, según se desprende de la parte de la exposición de motivos transcrita.


4. Se tiene en consideración que el particular afectado con el adeudo tributario puede solicitar el reconocimiento de la prescripción o invocar la caducidad, y con ello regularizar su situación fiscal, pero no puede constituir el único mecanismo para que la autoridad fiscal lleve a cabo la referida regularización, porque el legislador ordinario cuenta con la potestad normativa para establecer otros esquemas que también sean eficaces para ese fin, siempre que al ejercerla respete los principios o postulados de la Constitución Federal.



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