Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 664
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución2a./J. 77/2009
Número de registro21644
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 966/2008. **********


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: J.V. ALEMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo séptimo transitorio, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Al respecto, se toma en cuenta que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el veintiuno de mayo de dos mil ocho, según constancia que obra a foja trescientos veintiuno del expediente de amparo, notificación que surtió sus efectos el día siguiente; de esa forma, el término de diez días que para la interposición del recurso señala el artículo 86 en cita comenzó a correr a partir del veintitrés de mayo y concluyó el cinco de junio siguiente, descontándose de dicho plazo los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de mayo, y uno de junio, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso se presentó el cuatro de junio del año en cita, debe concluirse que es oportuno, circunstancia que se corrobora en el siguiente calendario:


Ver calendario

TERCERO. La parte quejosa recurrente plantea los siguientes agravios:


"1. La sentencia recurrida fue emitida en contravención a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que en el quinto considerando de la misma, el juzgador a quo resuelve que las porciones normativas contenidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, no transgreden el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al considerar que existe una situación objetiva que justifica el trato diferenciado que dichas porciones normativas otorgan al permitir la condonación únicamente de las contribuciones retenidas, trasladadas y recaudadas que se hubieren causado sólo hasta el 1o. de enero de 2003, así como de sus accesorios, e impedir a su vez, la condonación de las contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas que se hubieren causado en el periodo comprendido del 1o. de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005, así como de los recargos y las multas derivados de las mismas.


"Es decir, el juzgador a quo manifiesta en la que se recurre, lo siguiente:


"(No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"De la parte de la sentencia reclamada anteriormente transcrita se desprende que el juzgador a quo resolvió que el tratamiento diferenciado que otorgan las porciones normativas contenidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, no es violatorio del principio de equidad tributaria, al considerar que el mismo se justifica objetivamente en la medida de que las contribuciones y sus accesorios que se hubieren causado antes del 1o. de enero de 2003, no se encuentran en un mismo plano de igualdad frente a los tributos, sus recargos y multas generados con posterioridad a dicha fecha.


"En efecto, el juzgador a quo considera en la sentencia recurrida que aun cuando el legislador no lo haya precisado en la exposición de motivos ni en los dictámenes parlamentarios que dieron originen al beneficio de la condonación de créditos fiscales previsto por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, el trato diferenciado que dicho precepto legal otorga obedece a la finalidad de regularizar la situación del contribuyente, ya que la falta de pago de las contribuciones y sus accesorios causadas en el ejercicio fiscal de 2002 y anteriores, se debe a la desaparición de capacidad contributiva del gobernado, razón por la cual el juzgador a quo señala que del propio texto de la ley se advierte supuestamente de manera evidente que la situación objetiva que justifica el trato desigual, deriva de que atendiendo a los plazos en que se configuran las figuras de la caducidad y la prescripción en materia fiscal, la autoridad fiscal en el ejercicio 2007, probablemente no podrá ejercer sus facultades para realizar el cobro respecto de los tributos que se causaron hasta el ejercicio fiscal de 2002, lo cual no sucede respecto de adeudos derivados del incumplimiento de obligaciones fiscales generadas a partir del ejercicio fiscal de 2003.


"Sin embargo, la sentencia recurrida es contraria a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que el juzgador a quo realizó una incorrecta interpretación de las porciones normativas contenidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, para con ello arribar a la conclusión que del texto de dicho precepto legal, se desprende una situación objetiva que justifica el trato diferenciado que otorgan las porciones normativas que se tildan de inconstitucionales en el presente juicio de garantías.


"a) En primer lugar, el juzgador a quo señala que el hecho de que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 sólo permita la condonación de las contribuciones y sus accesorios causadas en 2002 o antes, tiene como finalidad la de regularizar la situación fiscal de aquellos contribuyentes que, desde la óptica de los principios fiscales de comodidad y buena fe, se presupone que omitieron el pago de los adeudos a su cargo al haber desaparecido su capacidad contributiva, sin embargo, estas consideración en los que se pretende motivar la sentencia recurrida, no se desprende ni de los documentos legislativos que motivaron la creación de la disposición transitoria en comento, así como tampoco del propio texto de la ley ni mucho menos, de su correcta interpretación jurídica.


"En efecto, de ninguna manera se puede considerar como lo pretende el a quo, que el hecho de que se hubiere autorizado la condonación únicamente de aquellas contribuciones federales y sus accesorios causadas hasta el ejercicio fiscal de 2002, se deba a que con ello se haya tratado de regularizar la situación fiscal de aquellos contribuyentes que omitieron el pago de los tributos a su cargo al haber desaparecido su capacidad contributiva, ya que del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, se desprende claramente que la condonación de los adeudos fiscales generados hasta el 1o. de enero de 2003, se establece como un beneficio para todos y cada uno de los contribuyentes que hubieren omitido el pago total y parcial de contribuciones federales y sus accesorios, y no así sólo respecto de aquellos que estén imposibilitados financieramente para efectuar el pago de sus adeudos fiscales generados en 2002 o antes.


"Es decir, tal y como el propio juzgador a quo lo reconoce en la sentencia recurrida, la condonación de adeudos fiscales prevista en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, se trata de una facultad reglada de las autoridades fiscales, lo cual implica que si el contribuyente cumple con los requisitos legales para la procedencia de la condonación de los créditos fiscales a su cargo, la autoridad no se encuentra facultada para negarla por motivo alguno, de lo que se sigue que al no haberse previsto como parte de los requisitos para el otorgamiento de la condonación el consistente en que el gobernado demuestre que no cuenta con capacidad contributiva para efectuar el pago de sus adeudos fiscales, entonces es evidente que ni del texto de la disposición transitoria en comento, ni de su correcta interpretación jurídica, se desprende que el hecho de que únicamente se permita la condonación de adeudos fiscales causados hasta el ejercicio fiscal de 2002, obedezca a que los gobernados con este tipo de adeudos, ya no cuentan con capacidad contributiva para realizar el pago de los mismos.


"En otras palabras, de los requisitos previstos en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, se infiere claramente que tanto los contribuyentes con poca o nula capacidad contributiva para realizar el pago de los créditos fiscales a su cargo, como aquellos que sí la tengan, tienen el derecho de obtener la condonación de los créditos fiscales a su cargo que se hubieren causado hasta el ejercicio fiscal de 2002, así como también se desprende que ambos estarán impedidos para obtener la condonación de las contribuciones a su cargo causadas a partir del 1o. de enero de 2003, por lo que resulta evidente que la desaparición de la capacidad contributiva del gobernado para hacer el pago de los tributos a su cargo, de ninguna manera se trata de una situación objetiva que haya tomado en cuenta el legislador para otorgar el trato diferenciado que se desprende de la disposición transitoria cuyo estudio nos ocupa.


"En otras palabras, aun cuando los gobernados no demuestren contar con una situación financiera o capacidad contributiva que no les permita efectuar el pago total de los adeudos fiscales a su cargo, el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 les permite acceder a la condonación de las contribuciones y sus accesorios a su cargo que se hubieren causado hasta el ejercicio fiscal de 2002, ya que no existe ningún requisito en dicha disposición transitoria, que excluya del beneficio de la condonación a aquellos gobernados que sí pueden hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales de pago, de lo que se sigue que los principios fiscales de comodidad y buena fe, no fueron tomados en consideración por el legislador al momento de crear la disposición transitoria cuyo estudio nos ocupa, pues de ser así y atendiendo a esos principios, la falta de pago de contribuciones causadas tanto en 2002, como en 2003, se basaría en los mismos principios y por ende, también sería injustificado que se permita la condonación de unos adeudos y de otros no, respecto de dos contribuyentes que se encuentran en igualdad de condiciones, al no contar ambos con la capacidad contributiva para hacer frente al pago de sus adeudos.


"El hecho de que el legislador de ninguna manera tomó en consideración la desaparición de la capacidad contributiva para efectos de otorgar el beneficio de la condonación previsto en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, se corrobora con al simple comparación que se haga a ese precepto, con los previstos en las leyes de ingresos vigentes en ejercicios fiscales anteriores, tal y como se desprende de lo prescrito por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006, en donde se estableció textualmente lo siguiente:


"(No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"De una comparación que se haga al precepto legal anteriormente transcrito, con lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, se desprende claramente que la condonación de créditos fiscales prevista en este último precepto legal, procede por el simple hecho de contar con adeudos fiscal (sic) causados con anterioridad al 1o. de enero de 2003 y cumplir con los demás requisitos previstos en dicha disposición transitoria, mas no por la imposibilidad que tengan los gobernados para realizar al pago total de los créditos fiscales a su cargo, como sí acontecía en 2006 y en ejercicio (sic) fiscales anteriores, ya que en las leyes de ingresos anteriores a la de 2007, claramente se estableció que para el otorgamiento de la condonación si se debía atender a la situación financiera del contribuyente, a su posibilidad de pago y a la carga financiera que le representa el pago de recargos y multas, requisito este último que ya no se previó en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007.


"Por tanto, es evidente que resulta falso lo señalado por el juzgador a quo en el segundo párrafo de la foja 56 de la sentencia recurrida, en el sentido de que la autoridad fiscal se encuentra facultada a condonar los adeudos previstos en la fracción I de la disposición transitoria en estudio, o bien, a seguir el cobro de los mismos si estima que el contribuyente tiene capacidad contributiva para satisfacer la obligación a su cargo, pues el hecho de seguir o no teniendo capacidad contributiva para el pago de adeudos fiscales, nada tiene que ver con el otorgamiento de la condonación prevista en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, ya que como se señaló anteriormente, esta disposición prevé una facultad reglada para la autoridad y por ende, el hecho de que el contribuyente tenga capacidad contributiva para cumplir con el pago de sus adeudos causados hasta 2002, no impide en forma alguna que se condonen a su favor dichos adeudos, al no existir ningún requisito que así lo establezca.


"En consecuencia, contrariamente a lo señalado en la sentencia recurrida, la presunción de que la falta de pago de contribuciones causadas con anterioridad al 1o. de enero 2003, obedeció a la desaparición de la capacidad contributiva del gobernado, no puede ser la justificación objetiva en la que se basó el legislador para permitir la condonación únicamente de aquellos créditos fiscales que se hubieren causado hasta el ejercicio fiscal de 2002, ya que si se hubiera atendido a los principios de comodidad y buena fe como lo pretende señalar el juzgador a quo, entonces es evidente que la falta de pago de un tributo, se debe presuponer que obedece a la desaparición de la capacidad contributiva, tanto para el pago de los adeudos generados hasta 2002, como también de las contribuciones causadas en 2003 y en adelante.


"b) Por otro lado, el juzgador a quo señala en la sentencia recurrida que el tratamiento diferenciado que otorgan las porciones normativas tildadas de inconstitucionales en el presente juicio de garantías, se sustenta en una situación objetiva como lo es la posibilidad real para realizar el cobro del adeudo tributario, con lo cual a decir del a quo, se tiende a lograr una verdadera justicia del sistema tributario general, en virtud de que en la sentencia recurrida se resuelve que respecto de las contribuciones y sus accesorios causados hasta el ejercicio fiscal de 2002, es probable que las autoridades fiscales ya no podrán ejercer sus facultades para llevar a cabo el cobro relativo a dichos adeudos, atendiendo a la temporalidad mínima de cinco años para que operen las figuras jurídicas de la caducidad y de la prescripción, situación que el a quo considera que coloca a estos tributos en una situación distinta de aquellos causados a partir del ejercicio fiscal de 2003.


"Sin embargo, la sentencia recurrida fue emitida en contravención a lo prescrito por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que en términos de lo establecido en estos preceptos legales, las sentencias dictadas en los juicios de amparo se deben fundar en derecho, debiéndose apreciar correctamente el acto reclamado al momento de emitir la resolución correspondiente, de lo que se sigue que en ningún caso el trato desigual que otorga un determinado ordenamiento o precepto legal, se puede justificar con base en probabilidades o inferencias, sino que el trato desigual debe encontrarse justificado en una situación objetiva y razonable que se desprenda de manera expresa de la exposición de motivos o del proceso legislativo que le dio origen, o bien, que se vierta de forma evidente del propio texto legal.


"Al respecto, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia sustentadas por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dicen:


"‘FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"‘FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"De las tesis anteriormente transcritas se desprende que por regla general, es al legislador a quien le corresponde expresar, durante el proceso legislativo, las justificaciones objetivas y razonables que haya tomado en consideración al momento de crear una disposición, máxime cuando la misma otorga un trato diferenciado a los gobernados, siendo únicamente en casos excepcionales cuando el juzgador podrá advertir tales justificaciones aunque no se desprendan ni de la exposición de motivos ni de los dictámenes parlamentarios, pero siempre y cuando las mismas se desprendan con claridad del propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación.


"Ahora bien, en el caso concreto, el juzgador a quo considera que del texto del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, se advierte con claridad que la situación objetiva que justifica el trato preferencial que esta disposición transitoria otorga a los contribuyentes con créditos fiscales a su cargo derivados de contribuciones federales causadas hasta el ejercicio fiscal de 2002, es la consistente en que respecto de estos adeudos existe poca o nula posibilidad de lograr su cobro por parte de las autoridades fiscales, situación que a decir del a quo, impide ubicar en un mismo plano de igualdad a las contribuciones causadas hasta 2002, en relación a aquellas causadas a partir del 1o. de enero de 2003, por lo que en la sentencia recurrida se resuelve que aun cuando estas consideraciones no se hayan precisado en la exposición de motivos ni en los dictámenes parlamentarios, al supuestamente desprenderse con claridad del texto legal, entonces el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 no transgrede el principio de equidad tributaria. Sin embargo, es de señalarse que la poca o nula posibilidad de lograr el cobro de las contribuciones y sus accesorios causadas hasta el ejercicio fiscal de 2002, derivada de que probablemente en el ejercicio fiscal de 2007 ya habrían transcurrido los plazos de caducidad y prescripción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar y cobrar estas contribuciones, de ninguna manera se puede entender como una situación objetiva que justifique el trato diferenciado que otorga el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, al permitir la condonación únicamente de las contribuciones retenidas, trasladadas y recaudadas que se hubieren causado sólo hasta el 1o. de enero de 2003, así como de sus accesorios, e impedir la condonación de las contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas que se hubieren causado en el periodo comprendido del 1o. de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005, así como de los recargos y las multas derivados de las mismas.


"Lo anterior es así, pues en primer lugar, de ninguna parte del texto del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, se advierte ni claramente y ni siquiera con base en inferencias, que el trato diferenciado otorgado por mencionada disposición transitoria, se previó atendiendo a la temporalidad prevista para que se actualicen las figuras preclusivas de la caducidad y la prescripción, ya que contrariamente a lo señalado en la sentencia recurrida, en el ejercicio fiscal de 2007 las autoridades fiscales aún tenían expeditas sus facultades para la determinación o para el cobro de las contribuciones causadas en el ejercicio de 2002, sin que existiera poca o nula posibilidad para su determinación y cobro, por lo que las contribuciones causadas en 2002 se encuentran en uno y en el mismo plano de igualdad respecto de las causadas entre el 1o. de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 y por ende, no existe razón justificada alguna para que se autorice la condonación sólo de las contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas que se hubieren causado en 2002 y no así, respecto de las causadas de 2003 a 2005.


"En efecto, el juzgador a quo omite tomar en consideración que la fracción I, inciso a), del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, permite la condonación de los créditos fiscales derivados de todo tipo de contribuciones federales, así como de las determinadas por la autoridad fiscal y de las autodeterminadas por el contribuyente, de lo que se infiere que atendiendo a la causación y periodo de pago de tales contribuciones, de ninguna manera se puede considerar como lo pretende el a quo que, en el ejercicio fiscal de 2007, las autoridades fiscales ‘probablemente’ ya no podían ejercer sus facultades para determinar y cobrar contribuciones respecto de las cuales sí es procedente su condonación.


"Lo anterior es así, en virtud de que tal y como se desprende de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Activo y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes en 2002, las contribuciones federales reguladas en dichos cuerpos normativos, se causaban en el año de 2002, por ejercicios fiscales completos y el contribuyente se encontraba obligado a enterar las mismas mediante su declaración anual que se debía presentar dentro de los tres primeros meses del año siguiente, esto es de 2003, por lo que resulta evidente que atendiendo a lo prescrito por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar el impuesto sobre la renta, el impuesto al activo y el impuesto al valor agregado causados en el ejercicio fiscal de 2002 inició hasta el ejercicio fiscal de 2003 y por ende, fenecía hasta el ejercicio fiscal de 2008.


"Bajo este orden de ideas, es evidente que los contribuyentes que adeudan contribuciones federales por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto al valor agregado causadas en 2002, se encuentren en una y la misma situación jurídica que aquellos que tienen créditos fiscales a su cargo derivados de las mismas contribuciones federales causadas en el ejercicio fiscal de 2003, ya que tanto en uno como en otro caso, las autoridades fiscales aún tenían expeditas sus facultades para determinar en cantidad líquida tales tributos durante todo el tiempo que estuvo en vigor el artículo séptimo transitorio la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, sin que de ninguna manera se pueda considerar que respecto de las adeudos generados en el ejercicio fiscal de 2002, haya existido poca o nula posibilidad de lograr su cobro, ya que al día 1o. de enero de 2007 en que entró en vigor la disposición transitoria tildada de inconstitucional, la autoridad fiscal aún tenía al menos doce meses más para determinar las contribuciones omitidas por el gobernado y una vez hecho lo anterior, tenía otros cinco años para lograr su cobro mediante el ejercicio del procedimiento económico coactivo, tal y como se desprende del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.


"Asimismo, respecto de las contribuciones, de cálculo entero definitivo mensual, como en el ejercicio fiscal de 2002 lo era el impuesto especial sobre producción y servicios, se presenta una situación similar, ya que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 permite la condonación de esta contribución que se hubiere causado desde el mes de enero y aun hasta el mes de diciembre de 2002, de lo que se sigue que al momento en que entró en vigor la disposición transitoria en estudio, nada impedía a las autoridades fiscales ejercer sus facultades para determinar las contribuciones de cálculo definitivo mensual causadas en el ejercicio fiscal de 2002, para una vez hecho lo anterior, contar con un plazo de cinco años a efecto de lograr su cobro.


"De lo señalado en los párrafos precedentes se desprende que en el ejercicio fiscal de 2007, las autoridades fiscales aún tenían toda la posibilidad de determinar en cantidad líquida y de cobrar las contribuciones cuya condonación autoriza el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, como lo son aquellas causadas en el ejercicio fiscal de 2002, por lo que se debe concluir que contrariamente a lo señalado por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, la poca o nula posibilidad de cobro respecto de contribuciones en relación a las cuales sí se autoriza otorgar su condonación, de ninguna manera es una situación objetiva que se desprenda claramente del texto de la disposición transitoria en estudio, en virtud de que existen adeudos cuya condonación sí es susceptible de otorgar y en relación a los cuales, durante la vigencia del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, el fisco federal en todos los casos aún contaba con sus facultades plenas y expeditas para determinarlos y por ende, también para lograr su cobro coactivamente.


"Es por lo anterior, que resulta falso lo señalado por el juzgador a quo en el segundo párrafo de la foja 60 de la sentencia recurrida, en el sentido de que respecto de adeudos generados en 2002, podrían caducar las facultades para su determinación iniciando el ejercicio fiscal de 2007, pues como ha quedado plenamente demostrado y atendiendo a lo establecido en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, así como en los ordenamientos que regulan las contribuciones federales que estuvieron vigentes en el ejercicio fiscal de 2002, al momento en que entró en vigor el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, en ningún caso se había configurado ya la figura jurídica de la caducidad respecto de contribuciones causadas en 2002, ya que en la mayoría de los casos, las autoridades fiscales aún tenían expeditas sus facultades de determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios durante todo el ejercicio fiscal de 2007 y aun dentro de los tres primeros meses de 2008.


"Asimismo, es de señalarse que al momento en que se emitió la sentencia recurrida, también se omitió tomar en consideración que en términos de lo prescrito por el segundo párrafo de la fracción I, así como por la fracción II del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, la condonación de créditos fiscales derivados de contribuciones causadas hasta el ejercicio fiscal de 2002, procede en los casos tanto de tributos determinados por la autoridad fiscal, como de aquellos autodeterminados por el contribuyente, aun mediante una solicitud de pago a plazos, de lo que se sigue que el legislador previó la posibilidad de condonar aun aquellos adeudos fiscales respecto de los cuales ya no opera la figura de la caducidad, al ya haber sido determinados en cantidad líquida, ya sea por el fisco federal o por el propio gobernado.


"Lo anterior cobra relevancia si se toma en consideración que de conformidad con lo prescrito por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales cuentan con un plazo de cinco años para determinar créditos fiscales en cantidad líquida, de lo que se sigue que si el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 estableció la posibilidad de condonar contribuciones que ya fueron determinadas, entonces es evidente que en estos casos, ya no existe ni poca ni nula posibilidad de que los mismos sean determinados en cantidad líquida por la autoridad fiscal, mientras que por lo que respecta a su posibilidad de cobro, ésta se computa a partir de que hayan transcurrido los plazos establecidos en los artículos 65 y 66, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dependiendo de si el adeudo es determinado por el fisco o autodeterminado por el gobernado, pero en todos los casos, su exigibilidad se actualiza después de determinado en cantidad líquida el crédito fiscal.


"Bajo este orden de ideas, es evidente que tratándose de contribuciones de cálculo anual que se hubieren causado en 2002, la determinación de las mismas no se puede realizar sino hasta dentro de los tres meses del ejercicio fiscal siguiente, esto es, de 2003 y a partir de ese momento, el fisco federal tiene cinco años para ejercer sus facultades para determinar las contribuciones y sus accesorios que se hubieren omitido, es decir, lo puede hacer en cualquier momento dentro del periodo comprendido de la fecha en que el contribuyente presente su declaración en los tres primeros meses de 2003 y hasta el mismo día del año de 2008, de lo que se sigue que al permitir el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 la condonación de créditos fiscales derivados de contribuciones causadas en 2002 que ya hubieren sido determinadas en cantidad líquida, el legislador evidentemente tomó en consideración que las contribuciones causadas en 2002 pudieron ser determinadas hasta 2008 y aún así, autorizó su condonación, aun cuando es evidente considerar que la extinción de las facultades para lograr el cobro de estas contribuciones no se actualizaría sino hasta el periodo que va de 2008 a 2013, dependiendo de la fecha en que fueron determinadas en cantidad líquida las contribuciones omitidas y sus accesorios.


"En este sentido, es de señalarse que si del texto del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 de ninguna manera se desprende que la condonación de créditos fiscales derivados de contribuciones causadas hasta el ejercicio fiscal de 2002, únicamente proceda respecto de aquellos adeudos en los que ya se hubieren extinguido, ya sea por caducidad o por prescripción, las facultades de las autoridades fiscales para determinarlos en cantidad líquida, o bien, para lograr su cobro coactivo, entonces tampoco es dable considerar como lo pretende el a quo que la situación objetiva en que se justificó el legislador el trato diferenciado que deriva de las porciones normativas que se tildan de inconstitucionales, es la consistente en la poca o nula posibilidad de lograr el cobro de los créditos fiscales cuya condonación se permite, pues como se ha venido señalando, existen adeudos que son susceptibles de condonación respecto de los cuales el fisco federal aún tenía plenas y expeditas sus facultades de determinación y de cobro coactivo, durante todo el tiempo que estuvo vigente el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007.


"Es por ello que de ninguna manera se puede considerar que los contribuyentes que adeudan tributos y sus accesorios causados en 2002, se encuentran en un plano de desigualdad respecto de aquellos con créditos fiscales a su cargo derivados de contribuciones causadas en el ejercicio fiscal de 2003, ya que en ambos casos, durante el ejercicio fiscal de 2007 en que estuvieron en vigor las porciones normativas tildadas de inconstitucionales, el fisco federal aún tenía expeditas sus facultades para determinarlos en cantidad líquida y aún más, para cobrar los adeudos que ya hubieren sido determinados, siendo ésta la situación objetiva que los coloca en una y la misma, situación jurídica y que por ende, torna violatorio del principio de equidad tributaria que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 permita la condonación únicamente de las contribuciones retenidas, trasladadas y recaudadas que se hubieren causado solo hasta el 1o. enero de 2003, así como de sus accesorios, pues en todo caso, la única desigualdad que pudiera existir entre contribuciones causadas hasta 2002 y aquellas generadas posteriormente, es que quienes adeudan las primeras han generado un mayor perjuicio al fisco federal al haber incurrido en mora por un lapso temporal mayor, siendo en consecuencia totalmente ilógico e inequitativo que sólo sea a ellos a quienes se les permite extinguir sus obligaciones fiscales mediante la condonación prevista en la multirreferida disposición transitoria.


"c) Asimismo, es de señalarse que resulta totalmente ilógico lo señalado por el juzgador a quo en la sentencia recurrida en el sentido de que la temporalidad prevista por los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación para que se actualicen las figuras jurídicas de la caducidad y la prescripción, haya sido la situación objetiva que tomó en consideración el legislador al momento de autorizar la condonación únicamente de aquellas contribuciones que se hubieren causado hasta el ejercicio fiscal de 2002.


"Lo anterior es así, en virtud de que en caso de que efectivamente hubieren transcurrido los plazos de cinco años previstos en los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación, entonces sería incoherente que el contribuyente solicitara la condonación de aquellas contribuciones y sus accesorios que ya se hubieren extinguido a su favor, ya sea por prescripción o por caducidad, pues en términos de lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, uno de los requisitos para que surta sus efectos la condonación autorizada, es que el contribuyente entere en una sola exhibición la parte del crédito fiscal que no fue condonada.


"En efecto, dentro de las consideraciones que tomó en cuenta el a quo para resolver que las porciones normativas contenidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, no resultan violatorias del principio de equidad tributaria, se encuentra aquella consistente en la ‘nula posibilidad’ que ‘posiblemente’ tendría el fisco federal para cobrar aquellas contribuciones cuya condonación sí se autoriza por la disposición transitoria en estudio, de lo que se sigue que al hablar el a quo de la ‘nula posibilidad’, es evidente que consideró que la condonación procede aun respecto de contribuciones en torno a las cuales se hubieren extinguido las facultades de la autoridad para determinarlas en cantidad líquida, o bien, para cobrarlas coactivamente, resolviéndose en la sentencia recurrida que es esta situación objetiva la que diferencia a las contribuciones causadas hasta 2002, respecto de aquellas causadas de 2003 a 2005, lo que supuestamente justifica el trato diferenciado que otorgan las porciones normativas que se tildan de inconstitucionales en el presente juicio.


"No obstante, debe señalarse que de ninguna manera se puede considerar que la situación objetiva que tomó en cuenta el legislador para permitir la condonación únicamente de aquellas contribuciones que se hubieren causado hasta 2002, sea aquella consistente en la poca o nula posibilidad por parte del fisco federal para lograr el cobro de este tipo de contribuciones, pues como se ha venido señalando, en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 de ninguna manera se establece que sólo procederá la condonación de aquellos adeudos en relación a los cuales ya se hubieren extinguido, por prescripción o por caducidad, las facultades del fisco federal para determinarlos o cobrarlos, lo cual resulta lógico inferir si se toma en consideración que ningún gobernado en su sano juicio solicitaría la condonación de un crédito fiscal a su cargo a fin de que se le obligue al pago del monto no condonado de su adeudo, si el fisco federal ya no tiene la posibilidad de determinarlo en cantidad líquida, o bien, de hacer efectivo el adeudo mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En efecto, lo lógico y objetivo es que si un contribuyente solicita la condonación de un adeudo a su cargo en términos de lo prescrito por el artículo séptimo transitorio de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, es porque el fisco federal aún tiene expeditas sus facultades de determinación o de cobro en relación al crédito fiscal cuya condonación se solicita, pues de no ser así, esto es, de ya haberse configurado la figura jurídica de la caducidad, o bien, de la prescripción en materia fiscal, es evidente que por regla general, el gobernado no solicitaría la condonación de su adeudo, ya que ello lo llevaría a pagar la parte no condonada del mismo, por lo que se debe concluir que los adeudos fiscales a los que se refieren las porciones normativas contenidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, se encuentran en una y la misma situación jurídica, ya que en ambos casos las autoridades fiscales aún tienen expeditas sus facultades para lograr su cobro y por ende, no existe razón objetiva alguna que justifique el trato diferenciado que se tilda de inconstitucional en el presente juicio de garantías. Es por todo lo anterior que se debe concluir que la negligencia o la simple falta de interés por parte del fisco federal para determinar en cantidad líquida un crédito fiscal, o bien, para lograr su cobro coactivo, no puede ni debe ser una justificación objetiva ni razonable para justificar un trato desigual otorgado a personas que se encuentran en la misma situación jurídica, ya que en todo caso, lo lógico y objetivo es que aquellos contribuyentes que hubieren incurrido en un plazo menor de mora respecto al pago de sus adeudos, obtengan el beneficio de la condonación en condiciones preferenciales a aquellos que hubieren causado un mayor perjuicio al fisco federal por haber omitido, por un plazo mayor, el pago de los créditos fiscales a su cargo, máxime cuando en uno y otro caso, el fisco federal aún cuenta con sus facultades para determinarles a ambos las contribuciones federales y sus accesorios por ellos omitidos.


"En conclusión, cualquier trato desigual que establezca una ley tributaria y que ataña a la forma de extinción de la obligación tributaria debe justificarse en situaciones objetivas y razonables y no así, en meras suposiciones o probabilidades, de lo que se sigue que si respecto de los créditos fiscales derivados de contribuciones federales causadas hasta 2002, únicamente ‘es probable’ que el fisco federal ya no puede ejercer sus facultades para lograr su cobro, entonces es evidente que esta situación no justifica el trato desigual que otorgan las porciones normativas que se tildan de inconstitucionales en relación a situación jurídicas análogas, máxime cuando ha quedado plenamente demostrado que respecto de las contribuciones causadas en el ejercicio fiscal de 2002 cuya condonación sí se autoriza por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, durante todo el ejercicio fiscal en que estuvo vigente esta disposición transitoria, las autoridades fiscales contaban con facultades plenas y expeditas para determinar los adeudos que aún no hubieren sido fijados en cantidad líquida y más aún, para cobrar aquellos que ya hubieren sido determinados por el fisco federal, o bien, autodeterminados por el propio gobernado.


"En virtud de lo anterior y al haber quedado plenamente demostrado que la sentencia que se impugna en el presente recurso de revisión, fue emitida en contravención a lo prescrito por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que la situación objetiva en que se pretende basar el a quo para justificar el trato desigual que otorgan las porciones normativas contenidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, respecto de una y la misma situación jurídica, no se desprende de manera expresa de los documentos elaborados durante el (sic) legislativo, así como tampoco se deriva de manera clara del propio texto legal, siendo en consecuencia evidente la violación de dichas porciones normativas al principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es por lo que se solicita a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo y la protección de la Justicia Federal a la hoy recurrente respecto de los actos reclamados y por las autoridades responsables que quedaron precisados en la demanda de garantías.


"2. Finalmente, es de señalarse que el juzgador a quo declara inoperantes los argumentos formulados por la quejosa en el primer concepto de violación de su demanda de garantías, con el fin de controvertir la legalidad de la resolución contenida en el oficio número ********** de fecha 30 de enero de 2008 que constituye uno de los actos reclamados en el presente juicio de garantías, al considerar el a quo que tales argumentos únicamente van encaminados a desvirtuar uno de los motivos aducidos por la autoridad responsable para negar la condonación solicitada por mi representada respecto al impuesto al valor agregado a su cargo y sus accesorios correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, sin que se hubiere refutado el segundo de los motivos en que se basó la responsable para emitir su resolución, que es el consistente que las contribuciones y/o ejercicios por los que solicitó la condonación, no se ubican en los parámetros establecidos en la fracción I del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007.


"Sin embargo, es de señalarse que lo anterior resulta del todo contrario a lo prescrito por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que el juzgador a quo omitió tomar en consideración que el segundo concepto de violación hecho valer por la hoy recurrente en su demanda de garantías, iba encaminado a desvirtuar precisamente el segundo de los motivos aducidos por la autoridad responsable para negar la condonación de contribuciones y sus accesorios solicitada por mi mandante, ya que en dicho agravio se hizo valer la inconstitucionalidad de las porciones normativas contenidas (sic) los incisos a) y b) de la fracción I del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, que fueron aquellas en las que se fundó la autoridad responsable para considerar que las contribuciones y/o los ejercicios fiscales por los que se solicitó la condonación, no se ubican en los parámetros establecidos en la mencionada fracción del precepto legal antes referido.


"En efecto, si bien es cierto que mi representada únicamente hizo valer un agravio tendiente a desvirtuar la legalidad de la resolución contenida en el oficio número ********** y que fue el consistente en demostrar que tanto la hoy recurrente como quien solicitó la condonación en su representación, sí cuentan con firma electrónica avanzada y que por ende, se cumplió con el requisito establecido en el último párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 y en la fracción III del numeral 2 de la regla primera del Acuerdo JG-SAT-IE-3-2007 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2007, cierto es también que respecto al otro motivo de legalidad aducido por la responsable para negar la condonación solicitada, mi representada hizo valer la inconstitucionalidad de la porción normativa de la disposición transitoria antes mencionada en la que se basó la autoridad para considerar que el impuesto al valor agregado causado en el ejercicio fiscal de 2003, no se ubica en los parámetros establecidos en dicha porción normativa, por lo que resulta evidente que de haber resultado fundado dicho aspecto de inconstitucionalidad, lo anterior hubiera trascendido en el acto de aplicación y por ende, también en el segundo de los aspectos que motivaron la emisión del acto administrativo reclamado en el presente juicio de garantías.


"Bajo este orden de ideas, es evidente que mi representada no tenía la obligación de desvirtuar por cuestiones de legalidad el segundo de los motivos aducidos por la autoridad responsable al momento de emitir la resolución contenida en el oficio número ********** ya que la inconstitucionalidad de tal motivo, se hizo derivar de las propias porciones normativas controvertidas que fueron aplicadas por primer vez en perjuicio de mi mandante, de lo que se deduce que en caso de que en el presente recurso de revisión se declaren inconstitucionales las porciones normativas que se reclaman en el presente juicio de garantías y que son el fundamento del segundo de los motivos de legalidad aducidos por la autoridad responsable para negar la condonación solicitada por la hoy recurrente, entonces es evidente que también se deberá declarar ilegal dicho aspecto de legalidad al fundarse en un precepto inconstitucional y, por ende, lo procedente, será entrar al estudio del primer concepto de violación hecho valer por la quejosa en su demanda de garantías, al ya no existir el impedimento en el que se basó el a quo para omitir el estudio y resolución de dicho agravio.


"En efecto, como se señaló en la demanda de garantías, al otorgar las porciones normativas contenidas los incisos a) y b) de la fracción I del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, un tratamiento diferente a personas que se encuentran en la misma situación jurídica y por ende, ser violatorias del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, entonces el efecto del amparo debe ser el consistente en hacer extensivo a mi representada, el beneficio que gozan las demás personas que se encuentran en la misma situación jurídica, esto es, el beneficio de la condonación aún del impuesto al valor agregado y sus accesorios causado en el ejercicio fiscal de 2003 y por ende, dicha contribución sí se ubicaría en los parámetros establecidos en la fracción I de la disposición transitoria antes mencionada, siendo en consecuencia ilegal el segundo de los aspectos aducidos en la resolución contenida en el oficio número ********** y que es el señalado en el último párrafo de la foja 68 de la sentencia recurrida.


"En virtud de lo anterior y al haber quedado plenamente demostrado que la ilegalidad del segundo de los motivos aducidos por la autoridad responsable para negar la condonación solicitada por la hoy recurrente y que es el consistente en que la contribución solicitada en condonación no se ubica en los parámetros establecidos en la fracción I del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, se hizo depender precisamente del vicio de inconstitucionalidad hecho valer por la quejosa en el segundo concepto de violación de la demanda de garantías, entonces se solicita a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que al declararse la inconstitucionalidad de las porciones normativas contenidas en los incisos a) y b) de la fracción I de la disposición transitoria en comento, se entre al estudio del primer agravio planteado en la demanda de garantías y se otorgue el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de las porciones normativas reclamadas para el efecto de que la autoridad responsable haga extensivo, a favor de la hoy impetrante de garantías, el beneficio de la condonación que solicitó del 80% del impuesto al valor agregado que trasladó en el ejercicio fiscal de 2003 y del 100% de los recargos y de las multas derivados de esa contribución trasladada, ya que este beneficio sí es otorgado a favor de los demás contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica de mi mandante y que son los que omitieron pagar las contribuciones que retuvieron, recaudaron o trasladaron con anterioridad al 1o. de enero 2003."


CUARTO. El acto reclamado en el juicio de amparo consistió en el artículo séptimo transitorio, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil siete, sustancialmente, por considerar la quejosa que infringe el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en razón de conceder el beneficio de la condonación para créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias, multas y recargos, causadas antes del uno de enero de dos mil tres, sin que exista una justificación objetiva y razonable que justifique la fecha que tomó como parámetro el legislador para tal efecto.


En la sentencia recurrida, el Juez de amparo señaló que la condonación prevista en la norma reclamada tuvo como patente finalidad favorecer la regulación de la situación fiscal de los contribuyentes, además, indicó que se sustenta, secundariamente, en la posibilidad real para realizar el cobro del adeudo tributario, tomando como parámetro los plazos de prescripción y caducidad respecto de los créditos que dispensa la norma combatida.


Ahora bien, en sus agravios la recurrente sustancialmente aduce que la sentencia impugnada contraría lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que el juzgador de amparo realizó una incorrecta interpretación de las porciones normativas recurridas. Así, refiere que en la sentencia se indica que la circunstancia de que el precepto reclamado sólo permita la condonación de las contribuciones y sus accesorios causadas en dos mil dos o antes, tiene como finalidad la de regularizar la situación fiscal de aquellos contribuyentes que se presupone omitieron el pago de los adeudos a su cargo al haber desaparecido su capacidad contributiva, sin que ese señalamiento se desprenda ni de los documentos legislativos que motivaron la creación de la disposición transitoria en comento, así como tampoco del propio texto de la ley, ni mucho menos de su correcta interpretación jurídica.


En ese orden, refiere que aun cuando los gobernados no demuestren contar con una situación financiera o capacidad contributiva que no les permita efectuar el pago, el precepto reclamado les autoriza acceder a la condonación, ya que no existe ningún requisito en dicha disposición que excluya del beneficio de la condonación a aquellos gobernados que sí pueden hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales de pago, por lo que esa desaparición de capacidad contributiva que sostiene el a quo no puede ser la justificación objetiva para permitir la condonación.


En otro aspecto, refiere que la consideración del juzgador relativa a justificar el trato inequitativo en la probabilidad de la caducidad y prescripción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar y cobrar esas contribuciones, de ninguna manera se puede entender como una situación objetiva que justifique su trato, dado que del precepto reclamado no se advierte que el trato diferenciado se atendió a la temporalidad prevista para que se actualicen esas figuras y, por ende, no existe justificación objetiva y razonable que autorice la condonación sólo respecto de contribuciones que se hubieren causado en dos mil dos y no así respecto de las causadas de dos mil tres a dos mil cinco. En este sentido, señala que en ningún caso el trato desigual que otorga un determinado ordenamiento se puede justificar con base en probabilidades e inferencias.


Pues bien, para dar respuesta a los agravios propuestos, en principio, a fin de contextualizar el tema sujeto a debate, se procederá a precisar el contenido de la norma reclamada; enseguida, se destacarán las notas distintivas de la figura jurídica de la "condonación"; establecido lo anterior, corresponderá abordar la garantía que la recurrente estima infringida, destacando su alcance y los elementos que exigen su valoración; hecho lo cual, se estará en aptitud de dilucidar si el precepto reclamado respeta la garantía de equidad tributaria que la disconforme estima contraviene.


El artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil siete, en lo conducente, dispone:


"Séptimo. El Servicio de Administración Tributaria, a través de las Administraciones Locales de Recaudación, podrá condonar total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda a dicho órgano desconcentrado, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, que a continuación se indican, conforme a lo siguiente:


"I. La condonación será acordada por la autoridad fiscal previa solicitud del contribuyente bajo los siguientes parámetros:


"a) Tratándose de créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, causadas antes del 1o. de enero de 2003 la condonación será del 80 por ciento de la contribución, cuota compensatoria y multa por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, actualizadas, y el 100 por ciento de recargos, multas y gastos de ejecución que deriven de ellos. Para gozar de esta condonación, la parte no condonada del crédito fiscal deberá ser pagada totalmente en una sola exhibición.


"En el caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido objeto de revisión por parte de las autoridades fiscales durante los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, y se hubiera determinado que cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o bien, hayan pagado las omisiones determinadas y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la condonación será del 100% de los créditos a que se refiere este inciso.


"b) Tratándose de recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, que se hayan causado entre el 1o. de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 la condonación será del 100 por ciento. Para gozar de esta condonación, las contribuciones o cuotas compensatorias actualizadas deberán ser pagadas en su totalidad en una sola exhibición.


"La condonación indicada en este artículo procederá tratándose de créditos fiscales determinados por la autoridad fiscal, así como por los autodeterminados por los contribuyentes, ya sea de forma espontánea o por corrección.


"Para efectos de esta fracción, el contribuyente deberá presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que le corresponda en razón de su domicilio fiscal, la solicitud y anexos que el Servicio de Administración Tributaria indique mediante reglas de carácter general.


"Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad también podrá requerir al contribuyente todos los datos, informes o documentos que resulten necesarios para determinar la procedencia o no de la condonación correspondiente.


"Para solicitar la condonación a que se refiere esta fracción, el contribuyente deberá contar con firma electrónica avanzada. Tratándose de personas físicas la firma electrónica avanzada deberá ser del interesado y tratándose de personas morales la firma electrónica deberá ser del administrador único o en su caso, de la totalidad de los miembros del consejo de administración. Cuando de acuerdo con los estatutos sociales de la persona moral interesada el presidente del consejo de administración tenga conferidas las mismas facultades de administración que el propio consejo, bastará con que aquél cuente con firma electrónica avanzada.


"II. En caso de créditos fiscales que estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, la condonación procederá por el saldo pendiente de liquidar, ajustándose a las reglas establecidas en los incisos a) y b) de la fracción anterior.


"III. La condonación de los créditos fiscales a que se refiere la fracción I de este artículo también procederá aun y cuando dichos créditos fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme.


"IV. No se podrán condonar créditos fiscales pagados y en ningún caso la condonación a que se refiere este artículo dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.


"V. No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal.


"VI. Para efectos del pago de la parte de los créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en pago ni compensación.


"En el supuesto de que el contribuyente incumpla con su obligación de pago, la autoridad tendrá por no presentada la solicitud de condonación e iniciará de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución.


"VII. La solicitud de condonación a que se refiere el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa.


"VIII. La autoridad fiscal podrá suspender el procedimiento administrativo de ejecución, si así lo pide el interesado en el escrito de solicitud de condonación y siempre que se garantice el interés fiscal."


El numeral inserto establece la facultad concedida al Servicio de Administración Tributaria para condonar total o parcialmente diversas deudas tributarias bajo parámetros y requisitos que deben cumplir los contribuyentes para acceder a dicho beneficio.


Las hipótesis de remisión establecidas son las siguientes:


a) Créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago causadas antes del uno de enero de dos mil tres (condonación del 80%). Podrá ser hasta del 100% si los contribuyentes fueron sujetos a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal durante los ejercicios de dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis y se determinó que cumplieron con sus obligaciones fiscales o que, en su caso, han pagado las omisiones determinadas y se encuentran al corriente de dichas obligaciones [fracción I, inciso a)].


b) Recargos, multas y gastos de ejecución que deriven de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago causadas antes del uno de enero de dos mil tres (condonación del 100%).


c) Recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y tributos distintos a los que el particular debía retener, trasladar o recaudar que se hayan causado entre el primero de enero de dos mil tres y el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (condonación 100%).


El legislador estableció las características de los créditos susceptibles de ser perdonados, a saber:


i. Créditos determinados por la autoridad fiscal o autodeterminados por los contribuyentes, ya sea de forma espontánea o por corrección.


ii. Créditos que están siendo pagados a plazos, respecto del saldo pendiente de liquidar.


iii. Créditos que hayan sido objeto de impugnación, siempre que el procedimiento de impugnación haya quedado firme.


iv. Créditos pendientes de liquidar, sin que dé lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.


v. Es improcedente respecto de créditos derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal.


Atinente a los requisitos para su procedencia, se establecieron los siguientes:


i. El particular precisa estar en alguno de los supuestos de remisión antes indicados.


ii. Requiere solicitud del contribuyente.


iii. El contribuyente solicitante debe contar con firma electrónica avanzada.


iv. El pago de la parte de los créditos no condonados deberá ser pagado en su totalidad en una sola exhibición, sin que se acepte el pago en especie, dación en pago ni compensación. Además, la condonación quedará sin efecto si el contribuyente incumple con la obligación de pago.


En ese sentido, considerando que se trata de un acto potestativo del legislador, el precepto refiere que la solicitud no constituye instancia, estableciéndose como beneficio adicional la posibilidad de suspender el procedimiento administrativo de ejecución a petición del contribuyente y previa garantía del interés fiscal.


En suma, se trata de un beneficio otorgado a los contribuyentes para extinguir la obligación de pago de adeudos fiscales pendientes que se hubiesen causado antes del uno de enero de dos mil tres, a través de la figura de la condonación.


En términos generales, la condonación implica el perdón o remisión de una deuda, lo que pone de relieve que se trata de una renuncia al cobro por parte del acreedor.


En el ámbito tributario, la condonación se identifica como un beneficio fiscal concedido por el Estado, detentador de la potestad tributaria, a través de un acto voluntario, esencialmente unilateral, excepcional y discrecional, por virtud del cual exime al deudor del pago de la carga tributaria. Ilustra al respecto, el siguiente criterio jurisprudencial:


"CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES, NATURALEZA DE LA. En términos generales, la condonación o reducción de multas y adeudos fiscales, debe estimarse, en cuanto a su origen, como un acto gracioso, libre y espontáneo del poder público, que no constituye un derecho exigible por el interesado; pero si la ley fija los requisitos mediante los cuales se ha de otorgar la gracia, entonces deja de tener el acto, características de espontaneidad, y nace, en favor del causante, un verdadero derecho, que puede exigir del poder público, y que éste tiene obligación de otorgarle, cuando se surten esos requisitos." (Quinta Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXVI, página 706).


En ese orden, la condonación constituye un beneficio otorgado voluntariamente por el legislador, sin que sea dable exigir su establecimiento coactivamente por los sujetos pasivos de la carga tributaria pues, por regla general, responde a cuestiones de política fiscal.


A pesar del carácter potestativo de su establecimiento, una vez que se ha configurado por el legislador, se constituye en derecho al cual puede acceder el deudor, porque con base en ella se perdonan adeudos pecuniarios.


Ahora, si se tiene presente que los principios de justicia fiscal rigen en todos los elementos del tributo, es inconcuso que la condonación se rige por los principios de justicia tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, habida cuenta que, como forma de extinción de la deuda tributaria se supedita a que, en cada uno de los casos en que el legislador ordinario la utilice, respete dichos principios que necesariamente han de informar su configuración, por lo que se convierten en verdaderos límites respecto de la distribución de la carga tributaria en aras de lograr un sistema tributario que se acerque más a la capacidad contributiva del particular. Al respecto, resulta aplicable el criterio de esta Segunda Sala que informa la tesis 2a. XLVIII/2008, que dispone:


"CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La condonación de deudas fiscales es un acto voluntario y unilateral a través del cual el legislador expresa su deseo de eximir al deudor del cumplimiento de una obligación, normalmente pecuniaria, por lo que permite su extinción, y al igual que otras figuras fiscales como la causación, exención, devolución, compensación y acreditamiento, incide directamente sobre la obligación material de pago de la contribución. En ese tenor, la condonación de deudas fiscales está sometida a los postulados previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque queda sujeta al principio de reserva de ley en tanto que el propio legislador es quien debe regular sus aspectos esenciales, señalando detalladamente los requisitos necesarios para su procedencia, aunado a que tal mecanismo presupone la desaparición real de la capacidad contributiva del gobernado, de ahí que guarda relación con el diverso principio de proporcionalidad tributaria y, por ende, también debe dar un trato equitativo para evitar, en la medida de lo posible, su utilización indiscriminada o injustificada entre sujetos obligados que se encuentran en el mismo supuesto fáctico; sin soslayar que ocasionalmente se emplea para perdonar deudas que no tienen un origen propiamente tributario, como por ejemplo tratándose de las cuotas compensatorias, caso en el cual no son aplicables los principios enunciados, sino otros postulados constitucionales." (No. Registro: 169,722. Tesis 2a. XLVIII/2008. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2008, página 224).


Precisado lo anterior, se toma en consideración que la recurrente afirma que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el precepto reclamado vulnera la garantía de equidad tributaria.


Conforme al principio de equidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, las normas deben otorgar el mismo tratamiento a sujetos que se encuentren en situaciones análogas y diverso ante situaciones dispares, para lo cual, el legislador se encuentra obligado a considerar las situaciones de hecho que merecen tratamientos disímiles, aseveración que se apoya en las siguientes jurisprudencias:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (No. Registro: 192,290. Jurisprudencia P./J. 24/2000. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 35).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (No. Registro: 198,402. Jurisprudencia P./J. 42/97. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 36).


El examen del respeto del principio de equidad tributaria no puede hacerse arbitrariamente, antes bien, atiende a la valoración de determinadas condiciones, respecto de lo cual informa el siguiente criterio:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás." (No. Registro: 173,029. Jurisprudencia 2a./J. 31/2007. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 334).


Así, para el análisis del respeto al principio de equidad tributaria en una norma impositiva se requiere examinar, escalonadamente, los siguientes elementos:


1) Existencia de una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable;


2) La norma debe obedecer a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida);


3) La distinción debe constituir un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar; y,


4) La configuración legal de la norma debe ser proporcional a los bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


Al disponer el marco impositivo, el legislador, en ejercicio de la potestad tributaria, cuenta con un amplio margen para el establecimiento de las contribuciones, sin embargo, también debe tener presentes las condiciones económicas y sociales en las que se gestan, por lo que para ello también precisa atender a cuestiones de política fiscal, a fin de proteger intereses sociales y económicos. Una de las razones que pueden llevar al legislador a establecer diverso trato entre los contribuyentes, son los fines extrafiscales, que se establecen para impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país.


De esta forma, las disposiciones con matices extrafiscales constituyen instrumentos de política financiera, económica y social que el Estado emplea para encauzar, incentivar o desalentar determinadas actividades o sectores económicos para el mejoramiento y desarrollo del país, cuya facultad de establecimiento encuentra sustento en los artículos 25 y 73, fracciones VII y XXX, constitucionales que, en lo conducente, dicen:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"...


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"...


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.


"...


"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


De acuerdo con los preceptos reproducidos, se aprecia que al Estado le corresponde la rectoría económica y desarrollo nacional, el cual deberá ser integral y sustentable, que posibilite el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los gobernados. En ese contexto, el Congreso de la Unión está facultado para establecer contribuciones y debe expedir las leyes que resulten indispensables para encauzar y fomentar el desarrollo económico del país y el crecimiento del empleo, elementos que justifican el establecimiento de disposiciones impositivas con fines extrafiscales, los cuales podrán hacerse patentes en cualquiera de los elementos del diseño impositivo, como puede suceder en el establecimiento de beneficios fiscales como la condonación.


Bajo esa tesitura, la condonación, entendida como el acto potestativo que libera de la obligación fiscal de pago, puede válidamente responder a criterios de equidad, conveniencia o política económica. Siendo así, mediante la condonación el Estado puede conseguir que se incremente el bienestar material de los gobernados cuya capacidad contributiva es baja o puede impulsar medidas para optimizar la recaudación. Ilustra al respecto la siguiente jurisprudencia:


"CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos." (No. Registro: 205,798. Jurisprudencia P./J. 18/91. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, junio de 1991, página 52).


Sentadas las premisas sobre las que se sustentará el estudio, enseguida, a efecto de verificar el planteamiento de la recurrente, conviene acudir a los antecedentes legislativos de la norma reclamada y, considerando el principio de anualidad que rige a la ley de ingresos, para estar en aptitud de dilucidar el punto en cuestión, habrá que remitirse a los ordenamientos que precedieron al reclamado en ejercicios anteriores al dos mil siete.


El beneficio que ahora se reclama se estableció en la Ley de Ingresos para el ejercicio dos mil cuatro en el artículo décimo primero transitorio, el cual, en lo conducente, disponía:


"Décimo primero. El Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su Junta de Gobierno, podrá celebrar convenios con los contribuyentes con la finalidad de condonar total o parcialmente multas y recargos respecto de créditos fiscales derivados de contribuciones federales que debieron causarse antes del 1 de enero de 2003 y acordará, en su caso, las condiciones de plazo para el pago y amortización de tales créditos fiscales, conforme a lo siguiente:


"I. La condonación total o parcial de recargos y multas será acordada por la autoridad, atendiendo a la situación financiera del contribuyente, a su posibilidad de pago y en función de la carga financiera que representen tales recargos y multas para el propio contribuyente.


"Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente deberá exhibir toda la información y documentación que considere necesaria o conveniente que acredite la necesidad del otorgamiento de la condonación solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad también podrá requerir al contribuyente todos los datos, informes o documentos que resulten necesarios para determinar la procedencia o no de la condonación.


"En caso de que la autoridad considere viable la condonación, la autoridad y el contribuyente celebrarán el convenio respectivo, dentro de los 40 (cuarenta) días posteriores a la fecha en que se haya presentado la documentación correspondiente."


En esos términos, la condonación se introdujo como una facultad potestativa de la autoridad recaudadora, respecto de multas y recargos de créditos fiscales derivados de contribuciones federales que debieron causarse antes del uno de enero de dos mil tres.


El beneficio de que se trata se generó bajo las condiciones imperantes en dos mil tres, fecha en la que se discutió y aprobó la concesión de la condonación a cargo de las autoridades recaudadoras, por tanto, para comprender el entorno económico y social de esa época, a continuación se procede a reproducir la parte conducente de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal de dicho ordenamiento en donde aborda el tema indicado:


"Se expresan a continuación los motivos que sustentan esta iniciativa de ley, en los rubros siguientes:


"...


"I. Entorno económico


"Durante los primeros meses de 2003, la incertidumbre asociada a las posibles consecuencias de un inminente conflicto armado en medio oriente redujo las expectativas de crecimiento en la Unión Americana. Ello, desalentó el gasto en inversión del sector privado en México y afectó la generación de empleos ante la expectativa de una menor demanda de los productos de exportación. Sin embargo, esta situación fue parcialmente compensada por el dinamismo que prevaleció en las actividades económicas relacionadas con el mercado interno.


"La confianza y el optimismo de los agentes económicos sobre la situación de la economía estadounidense mejoraron ante la rápida resolución de la crisis geopolítica. Lo que sumado a la instrumentación de una política monetaria expansiva, al incremento sustancial del gasto militar y a las reducciones de impuestos tuvieron un impacto importante sobre el crecimiento económico de ese país.


"El proceso de expansión estadounidense no se tradujo de forma inmediata en un mayor ritmo de crecimiento de la economía mexicana. Esto debido a que la expansión de la demanda agregada en los Estados Unidos no se dirigió hacia las manufacturas, sector que tiene los vínculos más estrechos con nuestra economía. Ello propició que la tasa de crecimiento del producto interno bruto (PIB) para 2003 esperada por el Gobierno Federal pasó de 3.0 a 1.5 por ciento. No obstante, los indicadores macroeconómicos más oportunos advierten una mejoría marginal con respecto al desempeño observado en los meses previos.


"Es importante señalar, que la coordinación y disciplina de las políticas fiscal y monetaria permitieron continuar con la reducción de la inflación y de las tasas de interés. Ello logró preservar el poder adquisitivo de los salarios que, junto con la expansión del crédito bancario y no bancario influyó favorablemente sobre el crecimiento del consumo de las familias.


"La inversión pública también apoyó el crecimiento de la demanda agregada, como resultado de una política económica orientada a propiciar una recuperación del mercado interno que, simultáneamente, fuera congruente con la estabilidad financiera.


"Las finanzas públicas se vieron favorecidas por los elevados precios internacionales de los hidrocarburos, los cuales se situaron muy por encima del supuesto contemplado al elaborar el presupuesto y también fueron superiores al promedio de los últimos 10 años. Para el cierre del año, se espera que el precio promedio sea de aproximadamente 24.2 dólares por barril. Sin embargo, la probabilidad de que el precio internacional del petróleo se mantenga en 2004 muy por arriba de su nivel histórico es reducida.


"El próximo año la economía mexicana deberá superar varios retos. En el ámbito nacional, el principal reto será propiciar una recuperación significativa del crecimiento económico y del empleo formal. En la esfera internacional, se deberán establecer las bases para recuperar la competitividad de la industria nacional.


"En lo que se refiere a las finanzas públicas se esperan presiones importantes. Por un lado, las tendencias y comportamiento reciente de los mercados internacionales de hidrocarburos hacen anticipar una caída significativa de los ingresos petroleros para el próximo año. También, durante 2004, las finanzas públicas deberán enfrentar otras presiones por el lado del gasto. En un contexto de vulnerabilidad fiscal, la mayor contribución que puede realizar el gobierno para fortalecer el dinamismo de la economía, es continuar con los esfuerzos hacia la reducción del déficit público, incrementar la eficiencia del sistema tributario y reasignar el gasto hacia los rubros prioritarios.


"Las consideraciones anteriores han motivado que la política económica en 2004 esté diseñada a partir de dos directrices fundamentales. La primera, está orientada a generar los consensos necesarios para avanzar en el proceso de reforma estructural. La segunda, pretende consolidar la estabilidad macroeconómica, manteniendo sanas las finanzas públicas, incentivar la reactivación del gasto privado en inversión y continuar reduciendo los costos operativos de las empresas.


"Con relación a la primera directriz debemos señalar que la coyuntura por la que atraviesa la economía nacional, hace imperativo lograr los consensos necesarios para aprobar las reformas estructurales, entre las que destacan la fiscal, la eléctrica, la laboral y la del sistema de pensiones de los trabajadores del Estado.


"La segunda directriz de la política económica de 2004 estará orientada fundamentalmente a propiciar un entorno macroeconómico que incentive y brinde certidumbre a las decisiones de inversión de los agentes privados. En este sentido, es imprescindible la prudencia y disciplina fiscales que contribuyen al abatimiento de la inflación, reducen las presiones en los mercados de crédito evitando que se eleve el costo del dinero y otorgan certidumbre a las proyecciones sobre la rentabilidad de las inversiones. Dada la necesidad de mantener una política de finanzas públicas sanas se propone que, para el ejercicio fiscal de 2004, la meta del déficit público sea de 0.3 por ciento del PIB.


"La estrategia fiscal que se adoptará durante el próximo año privilegiará la inversión en capital humano y en infraestructura, lo cual coadyuvará a superar exitosamente los retos que enfrenta la economía nacional. Sin embargo, los alcances de la política fiscal para promover la reactivación de la economía, ya sea mediante un rediseño de las estructuras tributarias que incentive la inversión o mediante la expansión del gasto de inversión, se ven limitadas por la vulnerabilidad de las finanzas públicas ante un bajo nivel de las ingresos públicos respecto al tamaño de la economía y su gran dependencia de los ingresos derivados de la actividad petrolera.


"Por último, se estima que durante 2004, el PIB crecerá en 3.1 por ciento. El déficit de la cuenta corriente de la balanza de pagos será equivalente al 2.7 por ciento del PIB, que será financiado en su mayor parte mediante inversión extranjera directa. Asimismo, se privilegiará la reactivación de la inversión pública y privada con el objeto de lograr que la inversión total se expanda a un ritmo anual de 4.0 por ciento."


En el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, presentado el veintisiete de diciembre de dos mil tres, se manifestó:


"Durante el año 2003 se ha observado una incipiente e insuficiente mejoría en la actividad económica nacional que afectó directamente a los diversos sectores productores del país, consecuencia, principalmente, de la ligera recuperación económica norteamericana, de la guerra en Medio Oriente y sus repercusiones en la evolución de los precios internacionales del petróleo, así como en el desempeño de las actividades realizadas en los mercados financieros.


"Estas comisiones consideran importantes y necesarias las modificaciones que se encuentran señaladas en la minuta que nos ocupa, toda vez que reconocen la imperiosa necesidad de contar con mayores recursos que sean suficientes para que el Estado pueda hacer frente a las demandas cada día más recientes de la población.


"Las dictaminadoras coinciden con el contenido de la minuta referente a los estímulos fiscales a los diversos sectores, particularmente al sector primario: ya que dada la coyuntura y las condiciones de dicho sector, se requiere de impulso para detonar el desarrollo de esta actividad.


"Las comisiones consideran que por virtud de la minuta que se dictamina, el Estado contará con una ley de Ingresos que garantice los recursos necesarios para atender las necesidades que demanda nuestra sociedad.


"...


"III. Modificaciones de las comisiones.


"...


"Las comisiones estiman conveniente incluir un mecanismo que permita utilizar con la mayor eficiencia posible los recursos con los que se cuenta y establecer una política económica que permita al Estado obtener una recaudación suficiente dentro de un marco jurídico.


"En ese tenor, y con el objetivo de que se atiendan a todos aquellos contribuyentes que no han podido cubrir diversas contribuciones federales por falta de capacidad de pago, lo que ha ocasionado que pospongan el pago de las mismas, pero con la consiguiente generación de recargos y multas que incrementan considerablemente los créditos fiscales a su cargo, ocasionando que existan una gran cantidad de créditos fiscales que la autoridad hacendaria no ha podido cobrar, ya sea porque el contribuyente ha impugnado tales créditos fiscales ante la autoridad competente, con el único objeto de diferir el pago de tales contribuciones, o porque el propio contribuyente no tenga capacidad económica para hacer frente a los mismos.


"Por ello, y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y con ello generar ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, un precepto legal que otorgue a la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria, la facultad de celebrar convenios con los contribuyentes con la finalidad de condonar total o parcialmente multas y recargos respecto de créditos fiscales derivados de contribuciones federales que debieron cubrirse antes del 1 de enero de 2003. Para tal propósito se propone un artículo undécimo transitorio con la siguiente redacción: (no se transcribe por considerarse innecesario en esta parte del estudio)."


En ese contexto, el establecimiento de la regulación del beneficio que se estudia se gestó en un marco económico insuficiente, en donde existía la preocupación de reactivar la economía, propiciando una recuperación significativa del crecimiento económico y del empleo formal, recuperar la competitividad de la industria nacional, mediante una estrategia en la que se privilegiaría la inversión en capital humano y en infraestructura; en contrapartida, se manifestó la inquietud de obtener una recaudación mayor.


En particular, la instauración de la condonación tuvo dos intereses fundamentales:


a) Atender a todos aquellos contribuyentes que no habían podido cubrir diversas contribuciones federales por falta de capacidad de pago, facilitando el cumplimiento de las obligaciones fiscales; y,


b) Recuperar los créditos a cargo de los contribuyentes, para generar ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004.


Así las cosas, el beneficio consistente en la condonación de multas y recargos alcanzaba los objetivos proyectados. En efecto, aunque el fisco perdía el ingreso derivado de multas y recargos, obtenía el originado por los propios créditos principales, lo que redundaba en una mayor recaudación; y, en conexión con lo anterior, también lograba la regularización de la situación fiscal de los contribuyentes, elevando su productividad al disponer de los recursos de cuyo pago les liberaba, circunstancia que indefectiblemente tiene repercusiones en la economía del país.


Ahora bien, sigue responder a la cuestión de la fecha que tomó como parámetro el legislador para otorgar el beneficio fiscal de que se trata, a saber, a las multas y recargos derivadas de contribuciones causadas antes del uno de enero de dos mil tres. Acerca de este tópico, importa destacar que la medida tuvo como finalidad regularizar la situación de los contribuyentes que tenían adeudos a su cargo, los cuales indudablemente tendrían que coincidir con las contribuciones causadas hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos. De ahí que se estableciera como destinatarios de la medida aquellos cuyos créditos se hubiesen determinado antes del uno de enero de dos mil tres, siendo que es indudable que los contribuyentes excluidos no podrían haberse ubicado en una situación irregular, ya que se encontraban dentro del periodo en el que podrían haber cumplido sus obligaciones tributarias, dado que las contribuciones federales causadas en dos mil tres deberían enterarse en dos mil cuatro, atendiendo a que, por regla general, su determinación es anual.


El aludido numeral fue reproducido en los siguientes años de dos mil cinco y dos mil seis, en las respectivas leyes de ingresos de dichos ejercicios, siendo el que nos ocupa donde se introdujeron nuevos matices a la figura, aunque en esencia reiteró los motivos que justificaron su establecimiento, aserto que se demostrará a continuación.


En la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, presentada por el Ejecutivo el seis de diciembre de dos mil seis, se estableció lo siguiente:


"La política de crédito público que se somete a la consideración del Congreso de la Unión para el ejercicio fiscal de 2007 tiene la finalidad de captar los recursos para hacer frente a las obligaciones de deuda vigente y a las necesidades de financiamiento neto en las condiciones de costo más favorables posibles en el mediano y largo plazos, de acuerdo con un nivel de riesgo prudente y que permita el sano desarrollo de los mercados financieros nacionales.


"...


"De igual manera que en años anteriores, se estima conveniente incluir en la Ley de Ingresos de la Federación diversos estímulos fiscales, dentro de los cuales es pertinente resaltar los siguientes:


"...


"Finalmente, a efecto de favorecer la regularización de la situación fiscal de los contribuyentes, se propone facultar al Servicio de Administración Tributaria para condonar créditos fiscales derivados de contribuciones, cuotas compensatorias, sus respectivos accesorios, así como multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas de pago, para lo cual se establecen diversos parámetros y requisitos."


Por su parte, del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, se advierte que al efecto se indicó:


"Esta comisión considera conveniente que el Servicio de Administración Tributaria condone créditos fiscales relativos a contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, así como de multas y recargos derivados de créditos fiscales respecto de contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar.


"No obstante lo establecido en el párrafo que antecede, esta dictaminadora considera conveniente realizar algunas adecuaciones al texto propuesto por el Ejecutivo Federal a efecto de precisar que la condonación al 100 por ciento de recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar serán las causadas entre el 1o. de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005; así como establecer que tratándose de créditos fiscales cuya administración corresponda a las entidades federativas, la solicitud de condonación deberá ser presentada ante la autoridad fiscal de la respectiva entidad, quien podrá emitir la resolución procedente. Igualmente esta Comisión Dictaminadora, considera conveniente adicionar un párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo séptimo transitorio, a fin de que los contribuyentes a los que se haya revisado los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, y se hubiera determinado que cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o bien, hayan corregido totalmente su situación fiscal, se le otorgue el beneficio de la condonación al 100% de la contribución omitida por el periodo a que se refiere el citado inciso."


En el dictamen de la Cámara de Senadores de la Comisión de Hacienda y Crédito Público se dijo:


"Asimismo, por lo que respecta a los estímulos fiscales, la minuta prevé darle continuidad a algunos de los estímulos fiscales vigentes en la Ley de Ingresos de la Federación para el presente ejercicio fiscal, entre los que destacan continuar permitiendo a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal, el acreditamiento de la inversión con motivo de su actividad contra un monto equivalente al del impuesto al activo determinado en el ejercicio.


"...


"En este mismo tenor, la minuta incorpora la figura del perdón fiscal al ampliar el estímulo fiscal que se había venido otorgando desde el año 2004, referente a la condonación de multas y recargos de créditos fiscales anteriores al 2003, al hacerlo extensivo a partir del 2007, a una condonación del 80 por ciento de créditos fiscales consistentes en contribuciones federales y cuotas compensatorias causadas antes del 1o. de enero de 2003, y del 100 por ciento, tratándose de multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, actualizadas, y el 100 por ciento de recargos, multas y gastos de ejecución que deriven de ellos.


"En el mismo tenor, la minuta prevé que a los contribuyentes a los que se haya revisado los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, y se hubiera determinado que cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o bien, hayan corregido totalmente su situación fiscal, se le otorgue el beneficio de la condonación al 100% de la contribución omitida por el periodo a que se refiere el citado estímulo fiscal.


"...


"Consideraciones de la comisión


"...


"De igual forma, esta comisión considera atinadas las modificaciones hechas por la colegisladora al esquema del perdón fiscal propuesto por el Ejecutivo, y coinciden el estímulo fiscal por cumplimiento oportuno de obligaciones fiscales, consistente en que los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o aquellos que opten por hacerlo, puedan acreditar una cantidad equivalente al monto que resulte de aplicar un por ciento al resultado fiscal o utilidad gravable del propio ejercicio.


"Luego entonces, tratándose de créditos fiscales cuya administración corresponda a las entidades federativas, la solicitud de condonación deberá ser presentada ante la autoridad fiscal de la respectiva entidad, quien podrá emitir la resolución procedente. Igualmente esta Comisión Dictaminadora, considera conveniente adicionar un párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo séptimo transitorio, a fin de que los contribuyentes a los que se haya revisado los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, y se hubiera determinado que cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o bien, hayan corregido totalmente su situación fiscal, se le otorgue el beneficio de la condonación al 100% de la contribución omitida por el periodo a que se refiere el citado inciso."


Los documentos reseñados revelan que la política fiscal para el dos mil siete tuvo por objeto captar recursos en condiciones más favorables posibles, en un nivel de riesgo prudente, que conllevaran un sano desarrollo de los mercados.


En especial, destaca que la figura de la condonación de créditos contenida en los preceptos reclamados corresponde a la que se había establecido desde el dos mil cuatro, a la que se ha hecho referencia con antelación, por lo que el legislador estimó conveniente preservarla en el presente ordenamiento, con algunos matices propios para este ejercicio.


Las nuevas caracterizaciones que se introdujeron en dos mil siete son fundamentalmente dos, a saber:


i. Se establece un monto fijo de la condonación, a diferencia de la previsión anterior en donde la graduación quedaba a cargo de la autoridad recaudadora.


ii. Ahora es posible condonar los créditos fiscales derivados de contribuciones, cuotas compensatorias y sus respectivos accesorios, sin embargo, se establece una condición para su procedencia.


A pesar de las variantes introducidas subyacen en esta nueva disposición los objetivos que perseguía el legislador con su establecimiento desde el dos mil tres, con proyección para el ejercicio dos mil cuatro: por una parte, una meta netamente recaudatoria, con un bajo costo para el Estado y, por otra, regularizar la situación de los sujetos obligados respecto de contribuciones causadas antes del uno de enero de dos mil tres.


En efecto, el legislador con un ánimo eminentemente recaudatorio amplió el beneficio, comprendiendo ahora los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales y cuotas compensatorias.


La fracción I, inciso a), párrafo primero, del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil siete dispone:


"a) Tratándose de créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, causadas antes del 1o. de enero de 2003 la condonación será del 80 por ciento de la contribución, cuota compensatoria y multa por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, actualizadas, y el 100 por ciento de recargos, multas y gastos de ejecución que deriven de ellos. Para gozar de esta condonación, la parte no condonada del crédito fiscal deberá ser pagada totalmente en una sola exhibición."


El contribuyente que desee obtener el perdón del 80% de las contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, causadas antes del uno de enero de dos mil tres y del 100% de las multas recargos que de ellos deriven, deberá pagar en una sola exhibición el 20% del crédito restante no condonado.


Esta medida tiene un fin eminentemente recaudatorio, pues si bien el fisco dejará de recibir el importe correspondiente al 80% del crédito y el 100% de las multas y recargos, lo cierto es que recuperará un 20% inmediato, al cubrirse en una sola exhibición pues, en términos del propio precepto reclamado se establece que: "Para gozar de esta condonación, la parte no condonada del crédito fiscal deberá ser pagada totalmente en una sola exhibición" con lo que obtiene condiciones de costo más favorables y nulifica el nivel de riesgo de reinvertir el ingreso que en ese momento recibe, objetivos proyectados en la iniciativa que se ha reproducido en líneas precedentes.


Corrobora el ánimo del legislador de obtener liquidez la fracción VI del precepto reclamado, que dispone:


"VI. Para efectos del pago de la parte de los créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en pago ni compensación.


"En el supuesto de que el contribuyente incumpla con su obligación de pago, la autoridad tendrá por no presentada la solicitud de condonación e iniciará de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución."


Ahora bien, ¿cuáles son las razones que justifican que el beneficio otorgado en la norma reclamada se limite a las obligaciones tributarias causadas antes del treinta y uno de enero de dos mil tres?


En principio, atendió a las condiciones económicas y sociales imperantes en el momento en el que se concedió por primera ocasión ese beneficio, en donde el legislador tuvo en consideración la precaria situación económica del país y de los contribuyentes; la gran cantidad de créditos a favor del Estado que no había sido posible recuperar; la necesidad de allegarse de mayores recursos financieros a bajo costo para hacer frente a las obligaciones contraídas; y la apremiante exigencia de reactivar la economía del país, para lo cual estimó oportuno aligerar su carga tributaria.


Empero, cabe destacar que consideró la situación de un momento determinado, a saber, la situación que en la materia de cumplimiento oportuno se había venido dando en los ejercicios anteriores, comprendidos hasta antes del uno de enero de dos mil tres, para tratar de solucionar un problema económico imperante en ese momento y así evitar que se prolongara indefinidamente con sus consecuentes resultados nocivos.


No es dable exigir al legislador que el beneficio otorgado respecto de créditos derivados de contribuciones causadas antes de dos mil tres se reitere ampliando cada vez los ejercicios causados respecto de los cuales beneficiarían a los contribuyentes con el perdón en el pago, pues dicha política tendría como consecuencia mediata el eximir a los contribuyentes de la obligación de contribuir al gasto público, lo que redundaría en hacer nugatoria la potestad tributaria del Estado, lo que significa que el Estado ya no podría recaudar contribuciones, lo que resulta jurídicamente inaceptable, pues se le impediría afrontar el gasto público.


A la luz de las anteriores consideraciones, la fecha fijada por el legislador para otorgar el beneficio de la condonación corresponde a una política fiscal que tiene por objeto obtener mayores recursos para el Estado y regularizar la situación de los contribuyentes, que encuentra fundamento en los artículos 31, fracción IV, 25 y 73, fracciones VII y XXX, todos de la Constitución.


El segundo párrafo del inciso a) antes reproducido complementa el primero en los siguientes términos:


"En el caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido objeto de revisión por parte de las autoridades fiscales durante los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, y se hubiera determinado que cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o bien, hayan pagado las omisiones determinadas y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la condonación será del 100% de los créditos a que se refiere este inciso."


De conformidad con la porción reproducida, los contribuyentes que hubiesen sido objeto de revisión en los ejercicios 2004, 2005 y 2006, para acceder al beneficio del perdón de los adeudos anteriores, el que se aumenta al 100% del pago, precisan encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales. En consecuencia, el efecto que se produce es el ingreso cabal al fisco de las contribuciones a cargo del solicitante por los ejercicios 2004, 2005 y 2006, de donde se sigue que además de regularizar la situación del obligado moroso, capta mayores recursos con un bajo nivel de riesgo y de costo de recuperación, ya que se está incentivando el cumplimiento voluntario de la carga tributaria.


En otro aspecto, el inciso b) de la fracción I del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil siete, en lo conducente, dispone:


"b) Tratándose de recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, que se hayan causado entre el 1o. de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 la condonación será del 100 por ciento. Para gozar de esta condonación, las contribuciones o cuotas compensatorias actualizadas deberán ser pagadas en su totalidad en una sola exhibición."


La porción reproducida establece el beneficio de la condonación del 100% de los recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, entre el uno de enero de dos mil tres y el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, periodo excluido en el inciso anterior.


La disposición que se comenta tiene como efecto obtener el cumplimiento espontáneo de los créditos a cargo de los contribuyentes, pues si bien se les perdona el 100% de recargos y multas, el fisco obtiene el ingreso de dichos créditos cuyo entero se había diferido por el particular. Así, logra la regularización de los contribuyentes morosos, otorgándoles la oportunidad de disminuir el impacto económico del entero del pago. Las razones indicadas justifican que se haya limitado el beneficio hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, ya que es indudable que por el siguiente periodo (dos mil seis) aún no podría existir irregularidad que enmendar pues, tomando en consideración la generalidad de la determinación anual de las contribuciones federales, dicha obligación surgiría a partir de dos mil siete, fecha de vigencia de la norma.


Así las cosas, el ánimo del legislador de regularizar a los contribuyentes, contrario a lo afirmado por la recurrente, no tan sólo se advierte del texto del proceso legislativo del precepto reclamado y de las porciones combatidas, sino también del contenido del resto del texto de dicho numeral que, en lo conducente, dispone:


"Séptimo. ...


"I. ...


"La condonación indicada en este artículo procederá tratándose de créditos fiscales determinados por la autoridad fiscal, así como por los autodeterminados por los contribuyentes, ya sea de forma espontánea o por corrección.


"...


"II. En caso de créditos fiscales que estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, la condonación procederá por el saldo pendiente de liquidar, ajustándose a las reglas establecidas en los incisos a) y b) de la fracción anterior.


"III. La condonación de los créditos fiscales a que se refiere la fracción I de este artículo también procederá aun y cuando dichos créditos fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme.


"IV. No se podrán condonar créditos fiscales pagados y en ningún caso la condonación a que se refiere este artículo dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.


"...


"VIII. La autoridad fiscal podrá suspender el procedimiento administrativo de ejecución, si así lo pide el interesado en el escrito de solicitud de condonación y siempre que se garantice el interés fiscal."


En términos del precepto transcrito, el legislador estableció características específicas de los créditos susceptibles de ser perdonados, dentro de las que destacan que se trate de:


a) Créditos determinados por la autoridad fiscal o autodeterminados por los contribuyentes, ya sea de forma espontánea o por corrección, con lo que evidentemente pretende que puedan acceder al beneficio tanto los que fueron objeto de las facultades de comprobación como también aquellos que decidan autocorregirse;


b) Créditos que están siendo pagados a plazos, respecto del saldo pendiente de liquidar, previsión que redundará en un ingreso inmediato para el fisco, a cambio del pago diferido que se había venido dando;


c) Créditos que hayan sido objeto de impugnación, siempre que el procedimiento de impugnación haya quedado firme, respecto de los que es evidente que busca regularizar su situación, ofreciéndoles incluso suspender el procedimiento administrativo de ejecución, previa garantía del interés fiscal.


d) Créditos pendientes de liquidar, sin que dé lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno, de donde se colige que la medida está destinada para quienes han enfrentado algún obstáculo para cubrir el entero a su cargo.


En ese orden de ideas, se aprecia que la disposición reclamada es congruente con la política que originó su primera introducción por el legislador para el ejercicio dos mil cuatro, el cual se inspira en una política fiscal establecida para sanear las finanzas públicas y la regularización de los contribuyentes, con miras a la reactivación de la economía del país.


En el mismo orden de ideas, tiene como mira propiciar el cumplimiento espontáneo y actual de las cargas tributarias, sin riesgo para el fisco, que pudiese derivar de resoluciones adversas a sus intereses que posterguen o nulifiquen el ingreso que generan las cargas impositivas, o bien, tan sólo eliminar el costo que implica su recuperación forzosa y el diferimiento del ingreso en esos supuestos.


C. a lo expuesto, resulta que, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, sí existe una razón objetiva y razonable que justifica la distinción de los contribuyentes para obtener el beneficio fiscal contenido en la norma reclamada, la que atiende a fines extrafiscales, que encuentra su fundamento en los artículos 31, fracción IV, 25 y 73, fracciones VII y XXX, constitucionales, la cual, se estima, constituye un medio apto y adecuado para conducir al objetivo que pretende alcanzar el legislador.


Por estas razones, son infundados los agravios, en virtud de que la norma reclamada no vulnera el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y, por ende, por las razones expuestas en esta resolución, debe confirmarse el fallo constitucional.


Por último, esta Sala estima innecesario devolver los autos al Tribunal Colegiado para que se ocupe del último de los agravios aducidos por el recurrente, ya que sus argumentos derivan de las propias porciones normativas controvertidas, por lo cual, al no haber prosperado su pretensión, ya no existe materia de análisis por el órgano revisor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el artículo séptimo transitorio, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Ausente el señor M.G.D.G.P. por atender comisión oficial del Tribunal Pleno. La M.M.B.L.R. estuvo conforme con los puntos resolutivos, pero en contra de las consideraciones.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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