Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de registro22479
Fecha01 Octubre 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 2421
EmisorSegunda Sala

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de agosto de dos mil diez.


VISTOS, para resolver los autos de la solicitud de aclaración de jurisprudencia 4/2010, relativa a la jurisprudencia 2a./J. 58/2008, sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el T.X., abril de 2008, de rubro: "HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS AFILIADAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO."


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio 806, de fecha de dos de junio de dos mil diez, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el tres de junio del citado año, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, formularon la presente solicitud de aclaración de jurisprudencia.


SEGUNDO. En la parte conducente del oficio de referencia se expresaron los argumentos que a continuación se transcriben:


"M.E.R.L., R.C.L. y R.R.R., Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en observancia al acuerdo de sesión plenaria de este órgano jurisdiccional, de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, comparecemos ... a solicitar ... por su conducto, y de considerarlo pertinente, proponga al Pleno de esa Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se realice una aclaración a los alcances y correcta aplicación de la jurisprudencia número 2a./J. 58/2008, sustentada por ese mismo órgano colegiado, al resolver la contradicción de tesis 17/2008-SS de su índice, siendo ponente el entonces Ministro G.D.G.P.. ... es importante señalar que por la presente, no se pretende solicitar una modificación sustancial al criterio jurisprudencial aludido, ni se contradice en modo alguno el criterio jurídico que ahí se sostiene, sino que la petición se formula con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia, lo cual debe atenderse para salvaguardar el principio de seguridad jurídica que tutela nuestro sistema judicial, pues de existir realmente la irregularidad planteada, ésta debería ser corregida. La jurisprudencia materia de aclaración, se identifica con el número 2a./J. 58/2008, ... con el rubro y texto siguientes: ‘HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS AFILIADAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO.’ (se transcribe su texto). Ahora bien, el problema que se suscita con el anterior criterio, radica en que si bien se deja en claro (de forma por demás acertada), que cuando algún trabajador advierta errores u omisiones en la integración de los conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados en el cálculo de su cuota diaria pensionaria, podrá ofrecer pruebas idóneas ante la autoridad para acreditar tal circunstancia; conforme a la redacción que se precisa en la misma jurisprudencia, pareciera indicar que ‘tal circunstancia’ quedará acreditada ‘... mientras demuestre que fueron percibidas en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12 meses inmediatos a la fecha de su baja, pues los aspectos erróneos u omitidos pueden llegar a integrar los conceptos referidos en los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete ...’, lo cual se estima una expresión que crea confusión y que induce a una interpretación jurídicamente incorrecta, ya que sobre el tema existe un diverso criterio jurisprudencial de esa misma Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se precisa que la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió una determinada prestación, no es suficiente para considerar que necesariamente deba formar parte del sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino que es indispensable atender a la forma en que respecto de cada concepto se hayan pagado las cuotas y aportaciones de seguridad social; siendo que deberán tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión sólo las percepciones que se hayan cotizado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con el propósito de que cumpla con los compromisos que le son propios, sin que pueda exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario diferente al que cotizó el trabajador. El criterio jurisprudencial en comento, se encuentra publicado con el número 2a./J. 41/2009, ... cuyos rubro y texto son: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribe su texto). En este sentido, es de referir una problemática que se actualiza en diversos amparos directos y de revisión fiscal que han sido resueltos por este órgano colegiado, como lo es el número DA. 143/2010, correspondiente a la sesión de esta fecha, y que subsiste en diversos asuntos que aún se encuentran pendientes de resolver, la cual consiste en que diversos trabajadores que prestaron sus servicios al Estado y que concluyeron su vida laboral, han acudido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa solicitando que se efectúe un cálculo correcto a su cuota diaria de pensión, aludiendo, con base en la interpretación literal que informa la jurisprudencia cuya aclaración se pide, que es un derecho reconocido por ese Alto Tribunal de la Nación, que deben incluirse los conceptos de percepción que hayan acreditado haber percibido periódicamente durante el periodo de doce meses inmediatos a la época de su jubilación, por el solo hecho de que los mismos les fueron cubiertos y, por ende, no es correcta su exclusión, pese a que no aparezcan en la hoja única de servicios. Por lo anterior es que se estima necesario que sea incluida en la redacción de la jurisprudencia 2a./J. 58/2008, una mención específica que precise que respecto de las percepciones que hayan sido pagadas durante el último año de labores, no basta el solo hecho de que el trabajador demuestre que existió una recepción periódica y continua de determinado concepto, ya que para cuantificar el sueldo básico y calcular el monto de las cantidades correspondientes a una pensión, además, deberá sujetarse dicho acreditamiento, al hecho de que respecto de esos mismos conceptos se efectuó una cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que si bien es cierto tal circunstancia puede dilucidarse con la interpretación conjunta a los referidos criterios jurisprudenciales, en aras de eficientar el alcance interpretativo de la jurisprudencia en comento, y evitar una lectura incorrecta que derive en una infundada defensa de los particulares, es que se estima oportuna y necesaria, sin descartar la posibilidad de que, su mejor criterio, no comparta las consideraciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto y atendiendo a los razonamientos jurídicos vertidos, es que solicitamos con toda atención y respeto que, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada ..."


TERCERO. Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil diez, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente petición de aclaración de jurisprudencia con el número 4/2010, asimismo, turnó la misma a la ponencia del M.S.A.V.H., a quien por razón de turno le correspondió determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud planteada, toda vez que el M.G.D.G.P., quien fue ponente en la contradicción de tesis de la que derivó la citada jurisprudencia, concluyó su periodo constitucional el treinta de noviembre de dos mil nueve.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente solicitud de aclaración de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por derivar de una contradicción de tesis resuelta por esta S., que pertenece a la materia administrativa en que se encuentra especializada.


SEGUNDO. Resulta procedente la solicitud de aclaración de jurisprudencia.


Ante todo, es menester destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido los conceptos de aclaración de jurisprudencia y modificación de jurisprudencia.


En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, que literalmente señala:


"Artículo 197.


"...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De este precepto se desprende, en principio, que el único procedimiento por el que se puede obtener la modificación de una jurisprudencia, corresponde a que esa petición se realice con motivo de un acto concreto y se expresen las razones que justifiquen la modificación; de igual forma, se advierte que se encuentran legitimados para formularla: a) las S. de la Suprema Corte; b) los Ministros que las integren; c) los Tribunales Colegiados de Circuito; y, d) los Magistrados que los conformen.


C. esta afirmación, la tesis P. XXIX/92, sustentada por el Tribunal Pleno, que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, página 33, Octava Época, de rubro y texto:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S., debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida."


También es aplicable al caso, la tesis aislada P.X., del propio Tribunal Pleno que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, página 35, Octava Época, que dice:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto, podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la S. o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la S., a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una S., debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."


Por otra parte, con relación a la aclaración de jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha expresado que para el caso de que la pretensión del solicitante no sea la modificación sustancial de una jurisprudencia, esto es, del criterio jurídico sostenido, sino que la petición se formule con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes o irregularidades respecto de una cuestión diversa al fondo del tema tratado, advertidas por la invocación constante, la práctica cotidiana o el estudio correspondiente, por un Tribunal Colegiado de Circuito obligado a acatar dicha jurisprudencia, o por sus integrantes.


En tal supuesto, si bien la ley de la materia no contempla la posibilidad de solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la corrección de la tesis de que se trate y, menos aún, desconocerla aduciendo la inexactitud advertida, es indudable que, atento al principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran, que consideren la existencia de alguna inexactitud o imprecisión en la tesis de jurisprudencia de que se trate, lo comuniquen a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada.


Lo anterior es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. de este Máximo Órgano Jurisdiccional la aclaración o corrección de una tesis de jurisprudencia, lo cual sólo le compete a estos últimos órganos de manera oficiosa.


Este criterio puede constatarse en la jurisprudencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 109/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, página 291, Novena Época, cuya sinopsis es:


"JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO. Cuando la variación pretendida sea atinente al criterio jurídico sustentado en la jurisprudencia, es decir, sobre la materia de que trata, el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran podrán solicitar la modificación de aquélla, surtiendo los requisitos y conforme al trámite previsto para tal efecto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. En cambio, si la petición se formula con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia que no guarden relación con el tema de fondo tratado, y si bien la ley de la materia no contempla la posibilidad de solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la corrección de la tesis de que se trate y, menos aún, desconocerla, aduciendo la irregularidad advertida, es indudable que, atento el principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran, lo comuniquen a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al Ministro ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada; lo anterior es así, en virtud de que los mencionados Tribunales de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. de este Máximo Órgano Jurisdiccional la aclaración o corrección de una tesis de jurisprudencia, lo cual sólo le compete a estos últimos órganos, de manera oficiosa."


Por consiguiente, los Magistrados que integran el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. de este Máximo Órgano Jurisdiccional la aclaración de una jurisprudencia, pues solamente están legitimados para solicitar su modificación con motivo de un acto concreto.


No obstante, de manera oficiosa se advierten expresiones que crean confusión en cuanto al contenido de la jurisprudencia 2a./J. 58/2008, por ello, con la intención de facilitar la aplicación del criterio obligatorio, sin contradecirlo en su esencia, y con el fin de preservar la seguridad jurídica que pudiera haberse visto afectada, procede su aclaración.


Para orientar el sentido de esta ejecutoria, resulta necesario atender al contenido de la citada tesis de jurisprudencia, que se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, página 572, que dice:


"HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS AFILIADAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO. Si bien es cierto que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que para calcular la cuota diaria pensionaria, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las afiliadas del instituto, también lo es que no existe obligación de atender sólo a las cantidades ahí señaladas por los conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, cuando el trabajador advierta errores u omisiones en la integración de tales conceptos, pues en este supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad tal circunstancia, mientras demuestre que fueron percibidas en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12 meses inmediatos a la fecha de su baja, pues los aspectos erróneos u omitidos pueden llegar a integrar los conceptos referidos en los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, que establecen los lineamientos para la cuantificación del sueldo básico, así como para calcular el monto de las cantidades correspondientes a una pensión."


De la redacción de la tesis se pueden advertir con claridad las siguientes premisas:


1. El artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que para calcular la cuota diaria pensionaria, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las afiliadas del instituto.


2. No existe obligación de atender sólo a las cantidades en la hoja única de servicios por los conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, cuando el trabajador advierta errores u omisiones en la integración de tales conceptos.


3. En ese supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad tal circunstancia (errores u omisiones), mientras demuestre que fueron percibidas en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos doce meses inmediatos a la fecha de su baja, pues los aspectos erróneos u omitidos pueden llegar a integrar los conceptos referidos en los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


4. Porque estos artículos establecen los lineamientos para la cuantificación del sueldo básico, así como para calcular el monto de las cantidades correspondientes a una pensión.


Como se observa, quedó definido que no es obligatorio atender al contenido de la hoja única de servicios, cuando el trabajador advierta errores u omisiones en las cantidades por los conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, siempre y cuando acredite las inconsistencias y que las cantidades correctas fueron percibidas en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos doce meses inmediatos a la fecha de su baja, porque conforme a los artículos 15 y 64 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado pueden llegar a integrar los conceptos referidos.


Es decir, la circunstancia que permite no atender exclusivamente a la hoja única de servicios, es la existencia de errores u omisiones en las cantidades de los conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, esta afirmación genera imprecisión respecto de qué conceptos forman parte de la pensión jubilatoria, lo que provoca la percepción de que existen diversos que pueden incluirse en la pensión jubilatoria, inclusive distintos a los previstos en la hoja única de servicios.


Para corroborar lo anterior, basta remitirse a la ejecutoria de veintiséis de marzo de dos mil ocho, que resolvió la contradicción de tesis 17/2008-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Sexto, Séptimo, Décimo Quinto y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Así, del contenido de los párrafos segundo y tercero (artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) se advierten las siguientes conclusiones:


"Uno, la hoja única de servicios para calcular la cuota diaria pensionaria -que hace mención el precepto reglamentario- es expedida por las afiliadas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado que se señalan en el artículo 1o. de su ley.


"Dos, el segundo párrafo de la norma reglamentaria establece que, para el cálculo de la cuota diaria pensionaria, se debe tomar como base la información asentada en la hoja única de servicios expedida por las afiliadas, misma que deberá contener -en su caso- las cantidades que se refieren por diversos conceptos, mientras en su tercer enunciado dispone que el instituto al detectar errores en la mencionada hoja única de servicios, suspenderá el trámite hasta en tanto queden subsanados a satisfacción de este último.


"Esto es, el tercer enunciado prevé que el procedimiento para obtener una pensión por solicitud de un trabajador, se puede suspender cuando se adviertan uno o varios errores en la hoja única de servicios expedida por la afiliada, es decir, la parte relativa del precepto reglamentario prevé la posibilidad de que la citada hoja única pueda contener errores en su elaboración.


"No obstante, tal dispositivo no regula la suspensión del procedimiento cuando sea el propio trabajador quien advierta errores u omisiones en los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por la afiliada o afiliadas a las cuales prestó sus servicios, que pudieran contener respecto a las cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicio prestados.


"A saber, la mencionada hoja única de servicios expedida por una afiliada del órgano asegurador, es un documento que puede contener errores u omisiones en su elaboración, los cuales pueden trascender al cálculo de la cuota diaria pensionaria en perjuicio del trabajador solicitante, de manera tal que, en esa medida no puede ser considerada como el único elemento para la cuantificación de la citada cuota pensionaria.


"Se afirma lo anterior, ya que como se reprodujo en párrafos anteriores, los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establecen los lineamientos para la cuantificación del sueldo básico, así como para calcular el monto de las cantidades que correspondan a una pensión, para lo cual se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador.


"De esta forma, en caso de que el trabajador detecte un error u omisión en los datos asentados en la hoja única de prestación de servicios que le expidió la afiliada a la cual le prestaba sus servicios, en relación con las cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicio prestados, se hace necesaria la posibilidad de ofrecer probanza alguna que sea idónea, a fin de ser consideradas cantidades de diversos conceptos que pudieran llegar a integrar el sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad o años de servicio, mientras se demuestre que hayan sido percibidas en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida y durante los últimos doce meses continuos inmediatos a la fecha de baja del trabajador.


"De ahí que si bien el citado artículo reglamentario establece que para el cálculo de la cuota diaria pensionaria se deban de tomar como base los datos asentados en la hoja única de servicios, no menos cierto es que en caso de que la parte trabajadora advierta un error en su formulación, puede ofrecer medio de prueba apto a fin de ser tomado en consideración para la integración de las cantidades de los multicitados conceptos integradores de la cuota diaria pensionaria, pues tales aspectos omitidos pueden llegar a integrar los conceptos aludidos en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al no haberse incluido en la referida hoja única de servicios, razón por la cual se considera que no se vulnera lo señalado en los numerales 15, 57, 60 y 64 de la ley burocrática de seguridad social y 23 de su reglamento -materia de la interpretación- pues como se señaló anteriormente, son precisamente dichas normas las que establecen el procedimiento para determinar la pensión jubilatoria, señalando cuáles son los conceptos para tomarse en cuenta a efecto de cuantificar e integrar los montos de la pensión que se otorgue.


"En otros términos, de la interpretación sistemática de los artículos 15 y 64 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión, se debe tomar en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento, el cual se integrará únicamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y compensaciones, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador hubiere percibido con motivo de su trabajo; y no podrá ser superior a diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos.


"Es decir, los citados preceptos se complementan entre sí para determinar el monto de la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado, pues mientras el primero regula lo concerniente a la forma en que se integrará el sueldo básico diario y el tope máximo legal al que podría llegar; el segundo dispone el periodo en el cual podrá tomarse en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado; con ello se patentiza la relación de dichos numerales, sin restringirse el alcance del artículo 64, pues lo cierto es que éste aplica para aquellos casos en los cuales los trabajadores no perciban un sueldo básico mayor a la cuantía establecida en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley en cita, pues de no considerarse así, se haría nugatorio el límite contenido en el precepto citado en último término.


"Después de todo, el sueldo básico a que se refiere el numeral 15 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es el que se prevé en los artículos 64 de la citada ley y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ordenamiento legal antes invocados.


"De ahí que cualquier percepción comprendida dentro del sueldo básico, ya sea que se refiera a sueldo presupuestal, sobresueldo o compensación, debe considerarse para determinar la cuota diaria pensionaria, con independencia de que por error u omisión de la afiliada, no se haya asentado en la hoja única de servicios y no fuere advertido por el propio instituto de seguridad social en el trámite de la obtención de una pensión, pues la elaboración de la citada hoja de servicios no compete al trabajador, sino como lo establece el propio numeral 23 del reglamento multirreferido, es la afiliada del instituto la encargada de hacerlo.


"Lo anterior tiene razón de ser en la medida en que al señalar el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que para el cálculo de las pensiones se deberá tomar en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado durante el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, forzosamente debe concluirse que deben contemplarse todas las percepciones recibidas por el trabajador en ese lapso, con independencia de haberse asentado o no en la hoja única de servicio que expidió la afiliada, de ahí que el trabajador pueda hacer valer tales omisiones y deban subsanarse, pues basta que este último acredite -con prueba idónea- que tal concepto era parte integrante del sueldo básico durante ese último año inmediato anterior a su baja, para considerarlo parte integrante del mismo.


"En suma, la hoja única de servicios no puede estar por encima de lo dispuesto en los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, pues considerar lo contrario equivaldría a inobservar los lineamientos establecidos por el legislador federal contenidos en dichos preceptos, motivo por el cual no pueda considerarse como el único documento con el cual se acredita la cuota diaria pensionista, cuando el trabajador advierta que contiene errores u omisiones.


"Después de todo, si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, la hoja única de servicios expedida por las afiliadas debe contener, en su caso, las cantidades correspondientes al sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicio prestados, también lo es que cuando esto no suceda, porque el trabajador advierta un error u omisión en su formulación, se pueden ofrecer otros documentos como pruebas, que sean idóneos, los cuales permitan identificar los rubros y remuneraciones obtenidos por los trabajadores que integran el sueldo básico a que se refieren los artículos 15 y 64 de la ley de seguridad social burocrática y 23 de su reglamento de prestaciones económicas y vivienda, tales como comprobantes de percepciones y retenciones, recibos de pago, estados de cuenta bancarios, siempre y cuando contengan los datos necesarios que permitan identificar esos pagos realizados al trabajador por concepto de salario, dentro del lapso señalado en el último de los preceptos citados de la ley consultada."


Así, esta Segunda S. estima que la inexactitud o imprecisión que justifica la aclaración de jurisprudencia, es que se hace alusión al sueldo, sobresueldo y compensación como conceptos que forman parte de la pensión jubilatoria, con apoyo en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


No obstante, el diecisiete de marzo de dos mil diez, esta Segunda S. resolvió la contradicción de tesis 37/2010, en la que se precisó que conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, quedó derogado el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecía como salario básico de cotización el que se integraba con sueldo, sobresueldo y compensación.


Concluyéndose que a partir de esa reforma, el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedó compactado en un solo concepto, esto es, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto.


En tal virtud, se definió que el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Adicionalmente, se señaló que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, refiere que las prestaciones denominadas quinquenios y prima de antigüedad se sumarán, en su caso, al sueldo tabular con la finalidad de determinar las cotizaciones y la cuota pensionaria diaria que corresponda a cada asegurado.


Precisándose que el sueldo o salario tabular, así como los quinquenios y prima de antigüedad, constituyen por regla general los únicos conceptos que conforme a las disposiciones legales aplicables deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social y, concomitantemente, son los que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe considerar para calcular la cuota diaria pensionaria.


Por ello, se precisó que el pensionado pueda reclamar errores en las cantidades consignadas en la hoja única de servicios respecto de los conceptos de salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios; pero en ese supuesto su pretensión se reducirá a demostrar cantidades distintas, pero de ninguna forma la inclusión de otros conceptos.


Es decir, conforme al sentido argumentativo de la resolución dictada el diecisiete de marzo de dos mil diez, en la contradicción de tesis 37/2010, esta Segunda S. concluyó que los errores que se pueden advertir en la hoja única de servicios pueden ser:


1. Cantidades en los conceptos de sueldo tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios.


2. La omisión de alguno de esos conceptos, cuando no aparezcan en la hoja.


3. Datos diversos a los años de servicios.


4. Conceptos distintos a aquéllos, cuando se esté en el supuesto de excepción, es decir, Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos.


Por tanto, esta Segunda S. estima que la mención en la jurisprudencia aludida a los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, como conceptos integrantes del sueldo básico y de la pensión jubilatoria, constituye una imprecisión que produce incertidumbre que debe aclararse.


Consecuentemente, procede aclarar la jurisprudencia a que este expediente se refiere, para quedar con la siguiente redacción:


HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y AGRUPACIONES AFILIADAS DEL ISSSTE. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO. Si bien es cierto que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que para calcular la cuota diaria pensionaria, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las dependencias, entidades y agrupaciones afiliadas del instituto, también lo es que no existe obligación de atender sólo a la referencia ahí señalada por los conceptos de salario tabular (y antes del 31 de diciembre de 1984, sueldo, sobresueldo y compensación), quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, cuando el trabajador advierta errores en las cantidades, omisión de alguno de esos conceptos, o datos distintos en los años de servicios, pues en este supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad tal circunstancia, mientras demuestre que fueron percibidos en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12 meses inmediatos a la fecha de su baja y que cotizó con ellos, al amparo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, pues los errores u omisiones relativos a los mencionados conceptos pueden llegar a integrar el monto de las cantidades correspondientes a la pensión jubilatoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Resulta procedente la aclaración de jurisprudencia.


SEGUNDO.-Queda aclarada la jurisprudencia 2a./J. 58/2008 en los términos de esta resolución.


TERCERO.-Háganse las anotaciones respectivas y dése publicidad.


N.; y archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia cuyos rubro y texto fueron aclarados en los términos señalados en la presente ejecutoria relativa a la solicitud de aclaración de jurisprudencia 4/2010, aparece en la página 131 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2010.



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