Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 578
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución2a./J. 177/2010
Número de registro22530
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 109/2010. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 226, primera categoría, fracción 95, de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, y si bien subsiste el problema de constitucionalidad de leyes planteado, no se hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por existir precedentes que pueden auxiliar para su resolución.


SEGUNDO. No será necesario examinar la oportunidad de la interposición del recurso de revisión, dado que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del mismo ya tocó ese aspecto y determinó que fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Tampoco será necesario analizar la legitimidad de quien interpuso el referido recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento agotó ese punto de derecho.


CUARTO. En virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó el sobreseimiento decretado por el a quo federal, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 226, primera categoría, fracción 95, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por considerar que la presentación de la demanda en relación con tal aspecto de inconstitucionalidad no resultó extemporánea, como lo consideró en su momento el Juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, se deberá proceder al estudio de las alegaciones vinculadas con tal inconstitucionalidad, para lo cual se procede a efectuar la transcripción del concepto de violación (primero) en el que se enderezaron las alegaciones relativas, las cuales son del tenor siguiente:


"Primer concepto de violación. Este impetrante de garantías, considero que el artículo 226, primera categoría, fracción 95, de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres es violatorio de las garantías individuales de igualdad y de no discriminación por razón de salud, prevista en el artículo 1o., en relación con el artículo 4o. constitucional; es decir el artículo 226, fracción 95, primera categoría, es inconstitucional por las razones que a continuación se exponen: Los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, a favor del quejoso disponen: (se transcriben). Como esta autoridad federal, claramente podrá advertir el acto de autoridad que por esta vía combate, es totalmente violatorio del artículo 1o. constitucional, el que contiene el principio de igualdad, y ese principio salvaguarda a todos los individuos que se encuentran en territorio nacional, el mismo goce de ese derecho y garantías que la Constitución establece, lo hace sin distinción alguna, es decir el principio protector no condiciona salud, capacidades diferentes, nacionalidad, color, religión, sexo, etcétera; es decir, la norma protege a todo individuo sin excepción alguna, por ello el suscrito cuenta con razones de peso, para acudir ante esta instancia federal a invocar el amparo y protección de la Justicia Federal, en razón de que todas estas consideraciones las hice valer en mi escrito de inconformidad, en el momento que la Dirección de Justicia Militar, me comunicó la declaración provisional de procedencia de mi retiro por inutilidad, sin embargo, no los tomó en cuenta, tan es así que ahora se me ha comunicado la declaración definitiva, la que de ninguna manera debo consentir, a sabiendas que la Máxima Ley de la Nación salvaguarda los principios garantes que se hacen valer. Aunado a lo anterior, en el párrafo tercero del mismo numeral prohíbe todo tipo de discriminación, que atente contra la dignidad humana y menoscabe los derechos y libertades de las personas, en el caso concreto los derechos del suscrito quejoso; es decir, el contenido del imperativo que se hace valer, prohíbe toda diferenciación de trato por razones de las condiciones de salud, capacidades diferentes, preferencias o de cualquier otra índole que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de mi persona; en todos estos razonamientos, el suscrito toma en cuenta que en base a mi vínculo laboral con la que guardo relación, que lo es el instituto armado, ello de ninguna manera me hace diferente para no gozar de garantías constitucionales, más bien, en respeto a la norma constitucional, debo ser tratado en el mismo plano de igualdad entre mis iguales que integran las filas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, institución a la que dignamente he pertenecido, debido a que a través de ésta el Estado mexicano, me ha dado prerrogativas de trabajo, salario, salud, contar con un seguro de vida, entre otras cosas, por tanto, es imprescindible la protección de la Justicia Federal, a fin de no quedar en el desamparo y desprotegido de lo que la Constitución Federal, me protege y si bien es cierto que las autoridades señaladas como responsables, se fundan en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, ésta resulta ser anticonstitucional por ir en contra de los principios rectores que rige la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, la Ley del ISSFAM, es inconstitucional al no estar ajustada y dirigida a salvaguardar las garantías individuales que tutela la Máxima Ley de la Nación. Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 226, fracción 95, primera categoría, también es inconstitucional, del segundo precepto constitucional que lo es, el artículo 4o. contiene el principio protector a la salud para todas las personas, incluyendo a los que conformamos el instituto armado; principios los cuales soslayó el legislador al emitir la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, específicamente el contenido del artículo 226, primera categoría, fracción 95, mandamiento que se tilda de inconstitucional, amén de que como este Alto Tribunal de la Nación ha dejado de manifiesto que, la diferenciación legislativa por razón de salud reclamada carece de razonabilidad jurídica, en virtud de que no existe base para justificar la equiparación que ha hecho el legislador del concepto de inutilidad, con el de enfermedad, pues la enfermedad que padezco (‘hemiparesia corporal izquierda definitiva, secundaria a traumatismo craneoencefálico fractura deprimida de hueso temporal derecho, hematoma subdural, hemorragia subaracnoidea y edema cerebral’), que dio origen a la procedencia de mi retiro, no necesariamente implica incapacidad o peligro de contagio en el ejercicio de las distintas funciones de las Fuerzas Armadas, inclusive la causal de retiro por inutilidad basada en el dictamen más reciente de fecha 2 de abril de 2008, que inclusive fui valorado nuevamente por los CC. Teniente coronel, médico cirujano, **********, médico cirujano, **********, especialistas en neurología determinaron que el suscrito quejoso se encuentra ‘inútil en primera categoría para el servicio activo de las armas, por padecer: hemiparesia postraumática definitiva izquierda y estrabismo postraumático, contemplado en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, ante tal situación, se deberá tomarse en cuenta que el argumento de protección de la salud de los demás miembros del Ejército y sociedad, en este caso sería insuficiente para justificar, cuando menos, la supresión de prestaciones de seguridad social que en activo corresponden al militar afectado, en conclusión, reitero la Ley del ISSFAM, es inconstitucional al estar en contra inclusive de los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, tendientes a salvaguardar las prerrogativas constitucionales. Así las cosas, la distorsión del concepto de inutilidad en la ley que se reclama y su equiparación con la existencia de enfermedad o padecimiento en el sentido que se indica, produce la inconstitucionalidad del artículo 226, primera categoría, fracción 95, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, porque la causa constitucional admitida como justificante de baja, sólo puede ser mi incapacidad de continuar ejerciendo mis funciones dentro de las fuerzas armadas, y no el mero padecimiento de mi enfermedad, pues hasta la fecha llevo más de tres años que se me diagnosticó mi padecimiento, y a lo largo del transcurso del tiempo, he ido mejorando positivamente en mi salud, a grado tal que estoy en posibilidad de desempeñar normalmente funciones laborales; ante ello, el existir plasmado en el texto de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), que la sola existencia de un diagnóstico positivo de alguna enfermedad conduce invariablemente a la imposibilidad absoluta de cumplir en forma adecuada con todo tipo de actividad laboral en una institución pública, ello constituye una decisión legislativa que se aparta de toda lógica y de razón, pues bajo ese argumento habría múltiples casos en los que la identificación clínica de una enfermedad, permitiría justificar la separación inmediata de la fuente de trabajo, sin previamente analizar si los efectos del mal que aflige en este caso al quejoso, me impiden o no, desplegar con solvencia la actividad para la cual ha sido contratada, razonamiento que nos conduce a entender que en ninguna parte de la resolución que se combate se ha establecido con precisión, que por mi padecimiento que es lo que puedo hacer; o bien, que es lo que no puedo hacer, y que por ello soy inútil como así lo dice el dictamen médico emitido por los médicos militares especialistas. En este orden de ideas, cabe hacer notar también que, no es la ausencia de salud lo que faculta al empleador para separar de sus funciones al subordinado, sino la incapacidad para poder llevar a cabo las tareas encomendadas que esa carencia genera, esto último es a lo que en todo caso razonablemente debe entenderse para que el individuo abandone sus labores, pues en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el padecimiento que adolezco, menoscaba mi salud, eso no constituye motivo alguno que automáticamente haga prescindir de mis servicios como militar, pues actualmente mi mal ha sido clínicamente controlado de manera oportuna, tan es así que periódicamente acudo a mi centro hospitalario correspondiente. Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta H. Autoridad federal, se me conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra del artículo 226, primera categoría, fracción 95, de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 2003, por ser contrario a las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud."


QUINTO. Son infundados en parte e inoperantes en otra los argumentos contenidos en el concepto de violación a que se hace mérito, como se pasará a demostrar a continuación:


Para dar respuesta a las alegaciones del reclamante, es necesario insertar el artículo cuestionado, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que dan origen a retiro por inutilidad se aplicarán las siguientes tablas:


"Primera categoría


"...


"95. Las hemiparesias, paraparesias y/o cuadriparesias definitivas. ..."


De igual manera, se transcribe el texto del artículo 24, fracción V, del ordenamiento citado, que a la letra dice:


"Artículo 24. Son causas de retiro:


"...


"V. Estar imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares, por enfermedad que dure más de seis meses, pudiendo el secretario de la Defensa Nacional o, en su caso, el de M. prorrogar este lapso hasta por tres meses más con base en el dictamen expedido por dos médicos militares o navales en activo, en el que se establezca la posibilidad de recuperación en ese tiempo."


Para una mejor comprensión de esta ejecutoria se precisa que la palabra hemiparesia proviene del griego emysis y paresis, debilidad. Parálisis discreta (paresia) de una mitad del cuerpo. Consiste en la disminución de la fuerza motora o parálisis parcial que afecta una parte del cuerpo.


La causa de la hemiparesia puede ser provocada por una lesión en el cerebro, tronco cerebral, cerebelo o médula espinal, pero nunca por lesiones del sistema nervioso periférico. De manera que se afecta el sistema piramidal, que es el tracto nervioso que corre desde la corteza cerebral hasta la médula espinal.


La hemiparesia se traduce en la debilidad para mover un grupo de músculos ya sea de una extremidad o sólo un grupo de músculos en general, pero siempre del mismo lado, la intensidad de la lesión o el daño que hay es lo que condiciona la intensidad de la debilidad, por lo tanto, los casos de hemiparesia pueden ser leves, moderados y severos.


Tratamiento:


F.. Existen terapias para recuperar el movimiento y por lo general la recuperación puede ser casi total, hasta en un noventa por ciento, dependiendo de la severidad del daño sufrido, el paciente, la oportunidad y tipo de tratamiento que sea aplicado. El mayor periodo de recuperación se presenta dentro de los primeros veinticuatro meses.


Medicamente se establece que la fisioterapia logra mejorar el estado motor del paciente en forma notable y a la vez evita su empeoramiento. Al final del proceso de rehabilitación, quedará una secuela mayor o menor dependiendo del paciente, del grado del daño sufrido, el tipo y oportunidad del tratamiento proporcionado al paciente.


(La información anterior fue obtenida a través de las distintas páginas de Internet, como son Wikipedia, la enciclopedia libre; Diccionario Médico; Diagnosis Pro, Hospital Aita Menni Ospitalea, entre otras).


En esta tesitura, con base en los datos obtenidos vía Internet de las páginas precitadas, esta Segunda S. considera que el artículo 226, fracción 95, de la primera categoría, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, no es inconstitucional, ya que se debe tener en cuenta que la hemiparesia es un padecimiento provocado por una lesión en el cerebro, que provoca inmovilidad en una parte del cuerpo, pudiendo ser leve, moderada o severa, cuya recuperación depende del grado del daño sufrido, la oportunidad y el tratamiento fisioterapéutico a que sea sometido el paciente.


Ahora bien, al relacionar tal precepto con el diverso artículo 24, fracción IV, de la propia legislación, constituye una causa de retiro para los militares por estar catalogado como una de las causas de "inutilidad" en el Ejército, lo cierto es que debe darse una interpretación conforme a la referida norma, en el sentido de que provocará "inutilidad" para el servicio de las armas sólo cuando por lo avanzado de la enfermedad provoque invalidez; consecuentemente, no puede considerarse violatorio de las garantías de igualdad y no discriminación prevista en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, toda vez que la referida interpretación conforme permite dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias evitando de esta manera un trato discriminatorio entre los propios miembros del Ejército, ya que dependerá del grado del daño sufrido y la respuesta a la fisioterapia a que sea sometido el afectado, que tenga que verse obligado a dejar el servicio castrense, con lo cual, no sólo se preserva el que la función del ejército se realice en condiciones óptimas, sino que además se impide que una persona a quien la enfermedad lo invalide tenga que continuar en servicio pese el haber perdido una de sus aptitudes físicas que inciden dado el mencionado grado de afectación, incluso, en la realización de labores cotidianas.


En abono de lo antes expuesto, esta Segunda S. considera que tratándose de ciertos padecimientos médicos que tienen distintos grados de afección para el individuo y que pueden ser tratados con éxito en algunos casos debido a los avances de la ciencia médica, a tal grado que, incluso, los pacientes pueden recuperar la salud, pero en otros casos no, sería una exigencia desmedida para el legislador el que casuísticamente tuviera que establecer en las normas generales esos distintos grados de afección, de ahí que se justifique la interpretación conforme de tales normas, en el sentido de que para considerar como motivo de baja de un miembro del Ejército, por presentar algún tipo de enfermedad prevista en catálogos generales, se debe entender que se refiere a un estado patológico que impide al militar continuar en el servicio de las armas.


Por tanto, la autoridad aplicadora de la norma es quien deberá dar esta interpretación conforme al precepto cuestionado para decidir si procede o no en el caso específico el retiro de un miembro del Ejército, dependiendo de si la enfermedad ha provocado estado real de invalidez que inutilice al sujeto para el servicio, lo que de suyo permite sostener que la norma en sí misma no es violatoria de garantías, ya que la medida adoptada por el legislador no carece de razonabilidad, dado que las hemiparesias pueden ser invalidantes de acuerdo con el grado de afección, oportunidad y tipo de tratamiento a que sea sometido el paciente, elementos que son los que deberá tomar en cuenta la autoridad ejecutora de la ley al aplicarla, máxime cuando se trata del régimen militar, el cual por su propia naturaleza y por disposición constitucional se rige por un sistema normativo que debe garantizar que los individuos que integran las Fuerzas Armadas estén en óptimas condiciones físicas y mentales para el servicio.


Similar método de análisis adoptó esta S. al resolver los amparos en revisión 495/2009 y 1927/2009, en los que se impugnó la inconstitucionalidad del artículo 226, tercera categoría, fracción IV y primera categoría, fracción 81, respectivamente, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres y también se sustentaron similares criterios al aquí sostenido.


En otro aspecto, devienen inoperantes las alegaciones esgrimidas en el propio primer concepto de violación, en la parte que se aduce que el artículo cuestionado está en contra de los tratados internacionales suscritos por México, ya que no se señalan cuáles son los tratados a los que se alude, por lo que este Alto Tribunal no puede hacer un análisis genérico de todos los tratados internacionales, a fin de determinar cuáles se encuentran vinculados con el tema que en específico se analiza.


En las condiciones antes anotadas, lo que procede en la especie es negar el amparo solicitado en relación con el cuestionamiento de constitucionalidad del artículo 226, primera categoría, fracción 95, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente a partir del ocho de agosto de dos mil tres.


Ahora bien, atendiendo a la circunstancia de que el recurrente no expresó agravios en relación con la negativa del amparo de que fue objeto, vinculada con el acto concreto de aplicación, es decir, con el oficio **********, la cual se plasmó en el punto resolutivo segundo de la sentencia recurrida, tal negativa de amparo deberá permanecer intocada por no haber sido impugnada por la parte a quien pudo afectar, ya que en los agravios relativos se impugnó única y exclusivamente el sobreseimiento decretado por el a quo federal en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad que el quejoso esgrimió en su demanda de amparo, el cual en su momento fue estudiado y revocado por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente recurso de revisión, motivo por el cual tal negativa debe permanecer incólume.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia competencia de esta Segunda S., la Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso en contra del artículo 226, primera categoría, fracción 95, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres.


SEGUNDO.-Queda intocada la negativa del amparo decretada por la a quo en el segundo punto resolutivo de su sentencia.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente y ponente de esta Segunda S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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