Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 2437
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de resolución2a./J. 129/2010
Número de registro22466
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 231/2010. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.R.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 94, párrafo séptimo y 106 de la Constitución General de la República y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, cuarto y quinto, fracción II, del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el conflicto en cuestión se suscitó entre dos Tribunales Colegiados especializados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, lo cual hace que esta Segunda Sala, especializada en la materia administrativa, ejerza jurisdicción por materia sobre dichos órganos colegiados y, por ende, esa circunstancia le otorga la potestad jurisdiccional para poder dirimir esta controversia judicial.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, que deba resolver este Alto Tribunal, es menester que uno de ellos, al conocer de un juicio de garantías, de la revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo, estime que no es competente para conocer de él, así lo declare y lo envíe al Tribunal Colegiado de Circuito que en su concepto lo sea, y en caso de que éste considere que es incompetente, comunique su resolución al Tribunal que se haya declarado incompetente, y remita los autos al presidente de este Alto Tribunal.


El artículo 48 Bis de la Ley de Amparo literalmente establece:


"Artículo 48 Bis. Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al tribunal requeriente. Si el tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al tribunal requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda."


Del análisis de los antecedentes que conforman el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos en el invocado artículo 48 Bis de la Ley de Amparo, en razón de que ambos tribunales, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se niegan a conocer del recurso de queja interpuesto por la autorizada de la quejosa **********, en contra de la resolución dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo 1396/2008, y se asignan mutua y recíprocamente la competencia, como atributo esencial del ejercicio de la jurisdicción.


Por lo tanto, esta Segunda Sala estima que existe una cuestión de competencia que debe dilucidar.


Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 168349

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, diciembre de 2008

"Tesis: 2a./J. 181/2008

"Página: 274


"CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO. COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 66/2002, de rubro: ‘CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS RELACIONADOS SEGÚN EL ACUERDO GENERAL 23/2002 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO GENERAN POR SÍ MISMAS UN CONFLICTO DE COMPETENCIA LEGAL.’, sostuvo que un conflicto competencial se actualiza en la medida en que los órganos contendientes fijen su postura en razón de su atribución legal para conocer del asunto por razón de materia, grado, vía o territorio, pero no puede generarse por cuestiones de turno. No obstante, dicha jurisprudencia debe modificarse en virtud de que el Poder Judicial de la Federación ha presentado un crecimiento ordenado de los órganos jurisdiccionales, que ha permitido la existencia de varios Tribunales Colegiados de Circuito investidos de la misma competencia por grado, materia y territorio, por lo que el turno ha debido regularse conforme al artículo 81, fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante disposiciones administrativas contenidas en los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal, como forma de distribución de la labor jurisdiccional entre los distintos tribunales que tienen igual circunscripción territorial y materia de competencia, cuya aplicación puede, en el ámbito jurisdiccional, originar conflictos competenciales. En consecuencia, el turno de los asuntos, como cuestión legal, atañe necesariamente a la competencia, de ahí que los conflictos que se susciten por esa razón son susceptibles de resolverse en términos del artículo 48 Bis de la Ley de Amparo."


TERCERO. Los antecedentes del caso son los siguientes:


I. ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de actos que reclamó al presidente de la República y otras autoridades, del que correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, quien la admitió el siete de julio de dos mil ocho, registrándola con el número 1396/2008. Una vez seguidos los trámites legales correspondientes, el Juez de Distrito del conocimiento, el treinta de octubre de dos mil ocho, dictó sentencia en el sentido de sobreseer y negar el amparo.


II. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el toca de revisión 107/2009, habiéndolo resuelto el nueve de junio de dos mil nueve, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, sobreseer, negar y conceder la protección federal solicitada.


III. En el trámite del cumplimiento de dicha ejecutoria, el coordinador general de Centros Federales del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, promovió incidente innominado sobre la imposibilidad de cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la que fue resuelta por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco el veinte de mayo de dos mil diez, en el que determinó declararlo procedente. Dicha resolución es la materia del recurso de queja motivo del presente conflicto competencial.


CUARTO. El conflicto competencial debe resolverse en el sentido de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer del recurso de queja interpuesto por la autorizada de la quejosa **********, en contra de la resolución dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo 1396/2008.


Para hacer el pronunciamiento relativo al presente asunto, cabe señalar que, al margen de la existencia de los diversos Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal en los que se ha regulado el turno de los asuntos, en la fecha en que se resuelve el presente conflicto, se encuentra vigente el Acuerdo General 48/2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día ocho de septiembre de dos mil ocho, que modificó al diverso 13/2007, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que contiene los lineamientos generales para instaurar el turno por sistema de relación a un mismo órgano jurisdiccional.


Las disposiciones que son aplicables en el presente caso son las siguientes:


"Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.


"Considerando


"Primero. Por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, y el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se reformaron, entre otros, los artículos 94, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando la estructura y competencia del Poder Judicial de la Federación;


"Segundo. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafo octavo, de la Carta Magna; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones.


"En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales señaladas, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente


"Acuerdo


"Único. Se modifica el artículo 9 del Acuerdo General 13/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:


"‘Artículo 9. Las oficinas de correspondencia común turnarán los asuntos conforme a lo siguiente:


"‘Sistema aleatorio.


"‘Los asuntos que no tengan antecedentes, se turnarán en forma aleatoria, mediante el sistema computarizado que determine la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial, previa aprobación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, de tal manera que se logre una distribución equilibrada de las cargas de trabajo, entre los órganos jurisdiccionales federales; y


"‘Sistema de relación.


"‘Previo a la asignación aleatoria de los asuntos, los jefes de las oficinas de correspondencia común verificarán si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse en una de las siguientes hipótesis:


"‘a) Que provenga de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa identificado con el mismo número de índice y autoridad, que otro ya asignado.


"‘b) Que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía.


"‘c) Que las demandas de amparo, recursos o medios de impugnación, se refieran a una misma averiguación previa, o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, a excepción de los casos en que solamente se impugnen disposiciones generales.


"‘Los escritos de alegatos que se presenten en las Oficinas de Correspondencia Común antes de que se hayan recibido las correspondientes demandas de amparo, serán registrados en una relación especial y enviados al órgano de origen para que los remita conjuntamente con el expediente y la demanda de amparo.


"‘Cualquier cuestión no prevista se resolverá de plano por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante consulta, sin suspender trámite ni generar conflicto por razón de turno.


"‘Sistema secuencial.


"‘Cuando por causa de fuerza mayor no pueda utilizarse el sistema computarizado, los jefes de las oficinas de correspondencia común turnarán de manera provisional a través del sistema de turno manual en forma secuencial, en riguroso orden de presentación de los asuntos, a partir de la última distribución automática, informando de inmediato a la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial.’


"Transitorios


"Primero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. P. este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."


Así, a partir del nueve de septiembre de dos mil ocho, entró en vigor el Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, se instauró nuevamente el turno o asignación de asuntos mediante el sistema de relación, con la obligación de que, previamente a la asignación aleatoria de los asuntos, los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verificaran si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado.


a) Que provenga de un expediente administrativo jurisdiccional o averiguación previa, identificado con el mismo número de índice y autoridad que otro ya asignado.


b) Que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía.


c) Que las demandas de amparo, recursos o medios de impugnación, se refieran a una misma averiguación previa, o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, a excepción de los casos en que solamente se impugnen disposiciones generales.


Conforme al sistema de relación, que es el relevante para este caso, los recursos vinculados con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía, se turnarán por medio del sistema computarizado al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior.


En el presente caso, el recurso de queja, cuya competencia se analiza, encuadra dentro de los supuestos previstos en el inciso b) señalado, para regir su turno por el sistema de asuntos relacionados, en atención a que proviene del mismo juicio, a saber, del juicio de amparo 1396/2008, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver en sesión de nueve de junio de dos mil nueve el recurso de revisión 107/2009.


Sirven de apoyo a lo antes expuesto, los criterios emitidos por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros, textos y datos de localización son los siguientes:


"No. Registro: 167294

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, mayo de 2009

"Tesis: 2a./J. 51/2009

"Página: 104


"COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO A SU TEMPORALIDAD. A partir del 9 de septiembre de 2008 entró en vigor el Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el cual se modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, e instauró nuevamente el turno de asuntos mediante el sistema de relación, con la obligación de que previamente a su asignación aleatoria los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verificarán si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: a) provenga de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa, identificado con el mismo número de índice y autoridad, que otro ya asignado; b) se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía; y, c) las demandas de amparo, recursos o medios de impugnación, se refieran a una misma averiguación previa, o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, a excepción de los casos en que solamente se impugnen disposiciones generales. Por tanto, conforme a dicho sistema, los asuntos relacionados con otro presentado con anterioridad se turnarán al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior, sin hacer salvedad respecto a su inaplicación, para efectos de vinculación, a asuntos resueltos dentro de un determinado periodo, pues el inciso b) del artículo 9 citado no contiene excepción en cuanto a la temporalidad referida. Además, la finalidad de que dicho asunto se resuelva por el mismo órgano jurisdiccional es que se aproveche el conocimiento previo de las constancias del expediente respectivo."


"No. Registro: 165314

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, febrero de 2010

"Tesis: 2a. VI/2010

"Página: 143


" A partir del 9 de septiembre de 2008 entró en vigor el Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, e instauró nuevamente el turno de asuntos mediante el sistema de relación, con la obligación de que previamente a su asignación aleatoria los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verificaran si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse, entre otros supuestos, con el identificado en el inciso b) del citado artículo, acerca de que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía. Por tanto, conforme a dicho sistema, los asuntos relacionados con otro presentado con anterioridad se turnarán al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior, sin hacer salvedad, excepción o establecer un límite respecto a su inaplicación, para efectos de vinculación, al tipo de conocimiento previo para el returno de los asuntos; antes bien, se hizo énfasis en que cualquier recurso que haya sido del conocimiento en cualquier vía deberá enviarse al tribunal que conoció anteriormente, de donde se sigue que el conocimiento previo es amplio y simple, es decir, se actualiza de forma primordial cuando existe un pronunciamiento anterior en cuanto al fondo del asunto, pero cuando no lo haya puede configurarse, inclusive, si lo hubiere desechado, declarado su incompetencia, o remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acatamiento a la facultad de atracción que esta última haya ejercido. Además, la finalidad del returno no solamente se cumple con enviar un expediente a diverso órgano jurisdiccional por haber realizado algún pronunciamiento sobre el problema planteado en el negocio relativo, utilizar sus consideraciones y evitar el dictado de resoluciones contradictorias; sino igualmente cuando se trata de aprovechar ese conocimiento previo acerca de cuáles son los antecedentes del expediente respectivo.


"Competencia 257/2009. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: Ó.P.C..


"Nota: El Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 1461."


Sin que sea óbice a lo anterior la consideración del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el sentido de que compete conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en razón de que la resolución recurrida en el recurso de queja a estudio declaró procedente el incidente innominado promovido por la autoridad responsable para declarar la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo 1396/2008, porque la consecuencia es reinstalar a la quejosa, siendo que ya se le dio de baja al no presentarse a laborar y, además, renunció a su cargo. En relación con esa baja, la quejosa promovió demanda de amparo, en la cual interpuso recurso de revisión 115/2010 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. De ahí, a decir del Primer Tribunal Colegiado de la materia y circuito citados, que dicha determinación se encuentre vinculada con el recurso de queja interpuesto por la autorizada de la quejosa **********, en contra de la resolución dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo 1396/2008.


Lo anterior, en atención a que el recurso de revisión 115/2010 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resuelto por el Segundo Tribunal Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo a ese tribunal, el diez de junio de dos mil diez se interpuso en contra de la sentencia emitida el veinticinco de enero de dos mil diez, en el juicio de amparo 1473/2009-3 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco; en el cual, la quejosa ********** reclamó, entre otros actos, la resolución emitida el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, que contiene el dictamen de baja de la quejosa como guarda y custodia penitenciaria y su ejecución. Es decir, el recurso de revisión 115/2010 proviene de un juicio de amparo diverso al 1396/2008.


Consecuentemente, el recurso de queja que se analiza se encuentra vinculado con lo resuelto previamente en el juicio de amparo 1396/2008, relacionado con el recurso de revisión 107/2009, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


De esta manera, el Acuerdo General 48/2008, que modificó al diverso 13/2007, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, rige el caso, porque a partir de su vigencia introdujo nuevamente el sistema de asignación de asuntos relacionados y, por lo tanto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es el competente para conocer del recurso de queja interpuesto por la autorizada de la quejosa **********, en contra de la resolución dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo 1396/2008.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito para conocer del recurso de queja a que este conflicto competencial se refiere.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes, remítanse los autos al declarado competente, para su conocimiento y efectos legales conducentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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