Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 610
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución2a./J. 155/2010
Número de registro22535
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO, NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quienes dictaron la ejecutoria en el juicio de amparo directo DT. 1077/2009 (14420/2009) de su índice, que ahora es objeto de denuncia.


TERCERO. Con el fin de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el dos de febrero de dos mil cinco, el juicio de amparo directo DT. 159/2005, en la parte que interesa, estableció:


"SEGUNDO. El quejoso hizo valer textualmente los siguientes conceptos de violación: ‘... la responsable determinó: ... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de las condiciones aludidas, el actor carece de acción y de derecho para reclamar la nivelación de su pensión jubilatoria, lo que trae como consecuencia que sean improcedentes las diferencias de la pensión que reclama con el numeral 3 del escrito inicial. La anterior determinación de la responsable es contraria a mis garantías individuales, en virtud de que el tope o límite que pretende aplicar al monto de la pensión reclamada es improcedente, en virtud de que el ahora tercero perjudicado no tiene empleados activos por disposición legal, por las siguientes consideraciones: ... la responsable determinó que es improcedente la nivelación de la pensión, en virtud de que al mes de agosto del 2003, resultaba mayor la pensión que el sueldo que tiene un trabajador en activo. Esta consideración es contraria a mis garantías individuales, en virtud de que a esa fecha, esto es, al mes de agosto del 2003, el ahora tercero perjudicado no tenía empleados en activo, toda vez de que, como lo ordena la ley, a partir del 1 de julio del 2003, dejó de tener empleados activos ... como lo ordena la ley, a partir del 1 de julio del 2003, el demandado no tiene empleados activos, consecuentemente, a partir de esa fecha deja de tener eficacia jurídica el tope que contiene el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, en el sentido de que el monto de la pensión no debe superar el sueldo de la categoría que venía desempeñando el jubilado al momento de la jubilación, ya que no existe uno de los requisitos necesarios e imprescindibles del tope aludido, a saber, el sueldo tabular del empleado activo ... . 4. Si fuera correcta la interpretación que hizo la responsable del artículo 61 citado, la pensión del jubilado no podría aumentarse conforme al mecanismo indicado, es decir, de que cada vez que se acumule un 10% en el índice en el costo de la vida se aumente la pensión en esa misma proporción, porque su pensión sería superior al sueldo tabular del empleado activo, interpretación que haría nugatorio el derecho invocado, lo que es un absurdo jurídico. ...’. TERCERO. ... Es fundado el segundo concepto de violación hecho valer por el quejoso, aunque también suplido en su deficiencia, en la parte que, sustancialmente, expresa que la Sala responsable indebidamente absolvió de la nivelación de la pensión jubilatoria, consistente en que cada vez que se acumule un diez por ciento en el índice en el costo de la vida, en esa misma proporción se debe incrementar dicha pensión; absolución que se determinó bajo el argumento de que era improcedente tal reclamación, por considerar que el monto de la pensión sería superior al sueldo tabular de la categoría que desempeñaba al momento de la jubilación; consideración que, dice el quejoso, es contraria a sus intereses, porque el tope o límite que aplica la Sala al monto de la pensión reclamada es improcedente, en virtud de que el banco demandado no tiene empleados activos por disposición legal, habida cuenta que por decreto de trece de diciembre de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiséis de ese mismo mes y año, se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, la que en su artículo segundo transitorio determinó que a partir del primero de julio de dos mil tres, quedaba abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, y en el artículo tercero transitorio ordenó la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito a que hace alusión, dentro de las que se encuentra el banco demandado, con efectos a partir del primero de julio de dos mil tres; y que de acuerdo con el artículo décimo cuarto transitorio, los trabajadores en activo que al treinta de junio de dos mil tres, debían ser indemnizados y su relación laboral quedaba extinguida, por lo tanto, concluye el quejoso que la consideración de la Sala en el sentido de que era improcedente la nivelación de la pensión, en virtud de que en agosto de dos mil tres resultaba mayor la pensión que el sueldo que tiene un trabajador activo, es ilegal, por lo que, consecuentemente, a partir del primero de julio de dos mil tres, dejó de tener eficacia jurídica el tope que contiene el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo.


"Primeramente, conviene señalar que el actor, en el apartado dos del capítulo de prestaciones de su escrito de demanda, reclamó del banco demandado: ‘2. La nivelación de mi pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por Banco de México, a través del Diario Oficial de la Federación, prestación que se fundamenta en el ordenamiento citado en los hechos de esta demanda, toda vez que la demandada ha sido omisa en cumplir con esa obligación. Naturalmente que la nivelación señalada en esta demanda se deberá actualizar con los incrementos que se acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que condene al pago de esta prestación.’ (foja 2).


"Por su parte, la institución demandada contestó, en esencia, que de lo estipulado en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, se advertía que la aplicación de incrementos a la pensión tenía un límite representado por el importe del sueldo mensual tabular de los trabajadores en activo que desempeñaran los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener el beneficio de su jubilación.


"Al respecto, la Sala responsable consideró lo siguiente: ‘... Por cuanto hace a la prestación reclamada con el numeral 2, consistente en la nivelación de la pensión jubilatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, tenemos que con el informe rendido el diez de febrero de dos mil tres por el Banco de México respecto del Índice Nacional de Precios al Consumidor y que obra a fojas 179 y 180 de autos, el actor demuestra fehacientemente que el costo de vida ha sufrido diversos incrementos inclusive desde la fecha en que surtió efectos el beneficio de la jubilación, al mes de diciembre de dos mil dos, dichos incrementos se dieron como sigue: ... (los cita). Como se ve con lo anterior, queda demostrado que el costo de la vida se ha incrementado en los porcentajes ya transcritos, por lo tanto, se da el supuesto previsto en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, es decir, el actor sí tiene derecho a que se incremente su pensión vitalicia de retiro, no obstante, se deberá estar a lo previsto en la última parte del invocado artículo, es decir, que la pensión del demandante no deberá rebasar el monto del sueldo tabular del trabajador que se encuentre activo en el banco demandado, con el mismo puesto que tenía el ex trabajador al ser jubilado, o sea en la categoría de jefe de proyecto «A» ... (fojas 375 frente y vuelta).’ ‘... Consideración que resulta contraria a derecho, habida cuenta que en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de diciembre de dos mil dos, se publicó el decreto del día trece de ese mismo mes y año, mediante el cual se «modifica y adiciona el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural.».’


"El artículo primero transitorio señala que: ‘La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.’


"El segundo transitorio establece que a partir del primero de julio de dos mil tres, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y seis, y quedan sin efectos los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, entre otros.


"El artículo tercero transitorio señala que se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural.


"En el artículo séptimo transitorio se establece que en su disolución y liquidación, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas.


"El artículo decimocuarto transitorio dispone: ‘Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de ley.’


"El artículo decimoquinto transitorio señala: ‘Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las condiciones generales de trabajo y convenios jubilatorios respectivos.’


"En atención a lo anterior, se tiene que mediante decreto de trece de diciembre de dos mil dos, se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el veintisiete de ese mismo mes y año, en la que se establece que a partir del primero de julio de dos mil tres, quedaba abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural y quedaban sin efectos los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, que es la parte demandada en el juicio laboral de origen; asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural, cuyos trabajadores en activo que al treinta de junio de dos mil tres laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedaría extinguida.


"Cuestiones éstas que la Sala responsable no tomó en consideración al momento de dictar el laudo reclamado, en cuanto a la reclamación del actor relativa a la nivelación de su pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, fundado en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que establece: ... .


"Decreto que debió ser observado en el juicio de origen, si se tiene en cuenta que la limitante establecida en el artículo 61 antes transcrito, refiere que el incremento del diez por ciento en las pensiones vitalicias sería en proporción al aumento registrado en el índice del costo de la vida, siempre y cuando su monto no rebasara el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñaran los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación; trabajadores en activo que a partir del treinta de junio de dos mil tres fueron liquidados, y, por ende, si el laudo se pronunció el once de octubre de dos mil cuatro, resulta evidente que a esa fecha no existían trabajadores en activo en la sociedad nacional de crédito demandada, razón por la cual la hipótesis contenida en el artículo 61 de referencia, ya no podía ser observada.


"En ese orden de ideas, al ser violatorio de garantías el laudo reclamado, lo que procede es conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria, en relación a la prestación contenida en el numeral uno de la demanda, considere que el actor sí acreditó el nivel tabular siguiente al puesto que venía desempeñando al momento de ser jubilado, así como los sueldos tabulares de las categorías de jefe de proyecto ‘A’ y coordinador de proyecto ‘C’, en relación a la prestación referida en el apartado dos, tome en cuenta que mediante decreto de trece de diciembre de dos mil dos, se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, en vigor a partir del veintisiete de ese mismo mes y año, en la que se establece que a partir del treinta de junio de dos mil tres, los trabajadores en activo que laboran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deben ser indemnizados y su relación laboral queda extinguida; valore debidamente el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el catorce de agosto de dos mil tres, y resuelva como proceda."


La ejecutoria antes transcrita originó la tesis aislada cuyo rubro, texto y datos de identificación son:


"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTARLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2003. Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 del mes y año antes citados, se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido mes de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de julio de 2003 se abrogaba la Ley Orgánica del Sistema Banrural y quedaban sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedaría extinguida. Ahora bien, si se demanda la nivelación de una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que establece: ‘Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.’, la limitante prevista en dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es inobservable con posterioridad a la última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en activo." (Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, febrero de 2008, tesis I.9o.T.197 L, página 2362).


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar, por mayoría de votos, el juicio de amparo directo DT. 3893/2007, en sesión de treinta de marzo de dos mil siete, sostuvo un criterio similar al adoptado por el Noveno Tribunal Colegiado de la indicada materia y circuito, al resolver el amparo directo 159/2005. En efecto, de la ejecutoria relativa al amparo directo DT. 3893/2007, se desprende que el órgano jurisdiccional aludido al inicio de este apartado, determinó negar el amparo a la parte quejosa, Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., apoyándose en los siguientes elementos:


"QUINTO. Previo al estudio de los conceptos de violación, a continuación se destacan los antecedentes relacionados con la presente litis constitucional.


"L.J.G.O. demandó de Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. y de Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, S.N.C., la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, ya que cuando se le otorgó no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original con base en el sueldo tabular del nivel inmediato superior que se utilizó para fijar la pensión inicial; asimismo, la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria, ya que la demandada omitió incluir otras prestaciones, como lo es el bono de actuación que venía percibiendo en forma ordinaria y permanente, de acuerdo con los artículos 37, fracción II y 52 de las condiciones generales de trabajo; la nivelación de la pensión jubilatoria de conformidad con el incremento que había tenido el índice del costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación, y las diferencias de la pensión jubilatoria, entre lo que le había pagado la parte demandada y lo que le debió pagar. En el capítulo de hechos narró que el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco celebró con el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. un convenio por el cual obtuvo su jubilación; que la demandada, además de su sueldo tabular, le pagaba en forma ordinaria y permanente un bono de actuación, cuyo promedio mensual era de $**********, mismo que no fue incluido al momento de fijar el monto original de su pensión; que conforme al artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, se establece su derecho para que la pensión inicial se determine con base en el nivel inmediato superior, que en el caso era el de gerente general, con un sueldo tabular mensual de $**********, y no la cantidad que la demandada estableció en el antecedente seis del convenio jubilatorio; que conforme al artículo 61 de las condiciones generales de trabajo tenía derecho a que la pensión se le incrementara cada vez que de la suma de los diversos aumentos en el índice en el costo de la vida se acumulara un 10% -diez por ciento-, y en esa misma proporción se le debía aumentar su pensión, sin que la demandada lo haya hecho, lo que ha originado que ésta sea inferior a la que debe corresponderle.


"...


"Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. negó derecho al actor para reclamar lo que pretendía, y adujo que era el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo el que regulaba la determinación de la pensión, y que para el monto debía atenderse únicamente al salario del siguiente nivel tabular, por lo que las percepciones con las cuales debía calcularse la pensión eran aquellas que percibió el trabajador en el último año de servicios, tales como sueldo nominal, subsidio para la alimentación, prima de gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente y compensación por antigüedad; de tal modo que afirmó que era ilógico que se tomara como base o punto de partida los ingresos del nivel superior a aquel que desempeñó el trabajador, pues lo que establecía la norma es el nivel siguiente del tabulador, el cual sí fue considerado en la pensión del actor, tal y como se apreciaba en el antecedente seis del convenio. Asimismo, dijo que oponía la excepción derivada del artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, puesto que el importe de la pensión jubilatoria no debía rebasar el límite que para tal efecto establecía, esto es, no debía rebasar el importe del sueldo tabular que percibía un trabajador en activo que desempeñara las mismas funciones que el actor al momento de obtener el beneficio de la jubilación y que era de $********** ... Respecto de la nivelación de la pensión, señaló que esa institución siempre había aplicado incrementos a la pensión jubilatoria del actor, tal y como lo establecía el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo; asimismo, manifestó que el demandante no cumplía con los elementos de la acción para el otorgamiento de los incrementos previstos en dicha disposición normativa. Opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo ...


"Seguido el procedimiento, la Sala responsable absolvió a Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y a Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, S.N.C. de todas las prestaciones que les fueron reclamadas, al considerar que en el sumario quedó demostrada que la relación laboral fue únicamente con Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., y a este último lo absolvió de rectificar el monto original de la pensión del actor y, por otro lado, lo condenó a nivelar la pensión jubilatoria del reclamante al mes de marzo de dos mil tres, la cantidad de $**********, así como a pagarle por concepto de diferencias de pensión jubilatoria $********** y ordenó abrir incidente de liquidación para la cuantificación de las subsiguientes diferencias, así como de su nivelación.


"La institución quejosa sostiene que la Sala responsable estimó procedente aplicar a la pensión vitalicia de retiro del actor los incrementos relativos al índice del costo de la vida proporcionados por el Banco de México, y la condenó a nivelar la pensión jubilatoria tomando como base los supuestos incrementos, que alcanzaron un 10% -diez por ciento- como mínimo, para establecer las diferencias entre lo pagado y lo que supuestamente debía pagársele, lo cual estima ilegal, pues afirma la quejosa que al ser la jubilación una prestación extralegal debe estarse a lo expresamente pactado en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, y la responsable indebidamente pretende que la pensión se incremente cada vez que de la suma de los diversos porcentajes mensuales de aumentos en el índice en el costo de la vida se acumule u obtenga un 10% -diez por ciento-, y con base en ello y en esa misma proporción sea aumentada la pensión, tal y como se aprecia de la tabla que aparece en el acto reclamado, de la que se observa que sumó los porcentajes de incremento que correspondían a cada uno de los meses, para obtener el momento en que se produjo un incremento mayor al 10% -diez por ciento- en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y aplicó ese porcentaje a la pensión jubilatoria, y así sucesivamente fue determinando los supuestos incrementos y cuantificando las supuestas diferencias; sin embargo, del artículo precitado no se desprende que se haya pactado que deban sumarse los diversos porcentajes de aumentos mensuales que reporta el índice en el costo de la vida para que pueda incrementarse la pensión jubilatoria, ni tampoco se establece en dicho precepto que cada vez que de esa suma se acumule un 10% -diez por ciento- deba ser aumentada la pensión jubilatoria en ese mismo porcentaje, como lo sustentó la responsable, pues sostiene la quejosa que de dicho dispositivo se deriva que tal incremento sólo puede llevarse a cabo por una sola vez, esto es, en el primer momento en que se presente un aumento del 10% -diez por ciento- como mínimo, en el índice del costo de la vida y no que se aumente cada vez que se presente un aumento del 10% -diez por ciento- en el mencionado índice.


"Continúa diciendo que el precepto en comento no establece que se sumen los porcentajes mensuales de incremento del índice del costo de la vida, ni que se incremente la pensión jubilatoria cada vez que con dicha suma se acumule un 10% -diez por ciento- como mínimo en dicho índice, pues ello daría lugar a una serie de incrementos que nunca terminarían, lo cual refiere sería injusto e ilegal ...


"Los argumentos esgrimidos son en una parte infundados y en otra inatendibles.


"En principio, cabe establecer que la Sala del conocimiento consideró que de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y en particular con lo dispuesto por el artículo 61, cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% -diez por ciento- como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabora el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro deben incrementarse en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación; por consiguiente, con base en el informe rendido por el Banco de México, señaló que se comprobaban diversos incrementos superiores al 10% -diez por ciento-, los cuales le eran aplicables al actor a efecto de nivelar su pensión y obtener el pago de diferencias generadas a su favor, pero que debería atenderse a la limitante de dicho artículo 61, así como a la procedencia parcial de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, en cuanto a que el pago de diferencias sólo era procedente a partir de enero de dos mil dos, para lo cual cuantificó la nivelación de la pensión desde la data en que se le otorgó, hasta abril de dos mil cuatro en que se rindió el informe por el Banco de México, aun cuando la procedencia de su pago sólo procedía a partir de enero de dos mil dos, dada la excepción de prescripción. Una vez que realizó el cálculo de la nivelación correcta de la pensión, señaló que en virtud de la prueba superveniente ofrecida por el actor, se tenía que el banco demandado entró en liquidación a partir del treinta de junio de dos mil tres, por lo que a partir del primero de julio de ese año ya no había tabuladores ni categorías vigentes aplicables, es decir, ya no se tenía salario que sirviera de límite para los incrementos de la pensión a partir de esa fecha, por lo que concluyó que la nivelación de la pensión del actor a partir de marzo de dos mil tres debía ser a razón de $**********.


"En esa tesitura, y a efecto de analizar la anterior determinación, conviene transcribir lo dispuesto por el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que es del tenor siguiente:


"‘Artículo 61. Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.’


"De dicha disposición, este tribunal federal colige que las pensiones vitalicias deben incrementarse cada vez que conforme a los cálculos estadísticos del Banco de México, el costo de la vida aumente como mínimo un 10% -diez por ciento-, hasta que no se rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación, siendo ésta la interpretación correcta de dicho artículo, tal y como lo estimó la Sala responsable, y no la que pretende darle la institución quejosa, pues si bien es verdad que no dice que el aumento deba darse ‘cada vez que se acumule por lo menos un 10% de incremento en el costo de la vida’, lo cierto es que cuando dicho precepto establece que ‘las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo’, dicha expresión, por sí misma, implica que las pensiones se incrementarán cada vez que se acumule el porcentaje en comento, hasta en tanto no se rebase el importe del sueldo de los trabajadores en activo que tuvieran al momento en que el trabajador obtuvo su jubilación, de tal modo que no es correcta la interpretación de la quejosa en cuanto a que sólo debe otorgarse por única vez dicho incremento, y que el mismo sólo resulta procedente cuando sea de por lo menos en un 10% -diez por ciento- en esa ocasión, pues al contrario, la disposición en estudio establece que las pensiones se aumentarán cuando el índice del costo de la vida se incremente en por lo menos en un 10% -diez por ciento-, lo que se entiende que una vez que de los diversos aumentos que se dé al costo de la vida sumen por lo menos un 10% -diez por ciento-, entonces, en ese momento, es cuando procede otorgar el incremento a las pensiones jubilatorias con base en el porcentaje obtenido de la suma de los diversos aumentos; de ahí que sea infundado lo alegado por la quejosa, además, tampoco puede soslayarse que ese derecho tiene como propósito que las pensiones de los jubilados mantengan el mismo nivel adquisitivo que tenían sus sueldos al momento de la jubilación y que no se vean deteriorados por la inflación, razón por la cual la responsable con acierto concluyó que cada vez que el costo de la vida se incrementara en un porcentaje igual o mayor al porcentaje referido, en la misma proporción debía aumentarse la pensión vitalicia del actor, salvo la limitante que el propio artículo 61 de las condiciones generales de trabajo establecía, misma que, como más adelante se verá, en la especie, no es posible atender a la misma; de tal suerte que esta parte del motivo de inconformidad es infundada, pues, se insiste, el artículo en estudio sí refiere que las pensiones deben aumentarse cada vez que se dé, por lo menos, un diez por ciento de incremento del costo de la vida, de ahí que la responsable sí acató cabalmente el principio que rige a las prestaciones extralegales de exacta aplicación de la normatividad conducente.


"...


"En el segundo concepto de violación la peticionaria de amparo aduce que en el supuesto sin conceder que exista un incremento del 10% -diez por ciento- como mínimo en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que debiera incrementarse a la pensión jubilatoria del actor, tampoco bajo ese supuesto existirían diferencias a favor del mismo, por los efectos producidos por la excepción de prescripción que opuso y que fue declarada procedente, pues la responsable señaló que sólo se tomaría en cuenta para la condena al pago de diferencias el periodo comprendido a partir de enero de dos mil dos a abril de dos mil cuatro; sin embargo, en la tabla que realizó la responsable, en la primer columna, en el periodo comprendido del mes de enero de dos mil a abril de dos mil cuatro, no se observa que en ninguno de esos meses, considerados individualmente, hubiera existido un incremento del 10% -diez por ciento- como mínimo en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, para aumentarse con base en ello la pensión jubilatoria del actor en ese mismo porcentaje, y al no estar permitido que se sumen los diversos porcentajes, es evidente que individualmente no alcanzaron un 10% -diez por ciento- como mínimo para que se incrementara la pensión del actor, por lo que la Sala al condenarla al pago de diferencias considerando la acumulación o suma de los porcentajes de incremento que hubo en dicho lapso, dictó un laudo incongruente.


"Es infundado lo así alegado.


"Ello es así, pues contrario a lo aducido por la peticionaria de amparo, la Sala del conocimiento dictó un laudo apegado a lo dispuesto por el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo que rigen las relaciones laborales entre el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, Sociedad Nacional de Crédito y sus trabajadores, al disponer que los porcentajes de incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor debían sumarse hasta llegar por lo menos a un 10% -diez por ciento- que debía aplicarse a la pensión jubilatoria, pues como se dijo al analizarse el anterior concepto de violación, el precepto en comento establece que cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% -diez por ciento- como mínimo conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, lo que implica que los diversos porcentajes del costo de la vida deben sumarse hasta que, por lo menos, alcancen un 10% -diez por ciento-, momento en el cual debe aplicarse el porcentaje relativo a las pensiones jubilatorias, de tal modo que si la responsable estableció el pago de diferencias de enero de dos mil dos a abril de dos mil cuatro, es inconcuso que sólo se apegó a la norma en comento.


"...


"En el quinto concepto de violación la quejosa señala que la Sala responsable estableció que las pensiones vitalicias de retiro se incrementarían en igual proporción al aumento registrado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, cuando se comprueba que éste ha aumentado un 10% -diez por ciento- como mínimo, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo; sin embargo, refiere que la autoridad pasó por alto el tope o límite al que debe quedar sujeto el monto de la pensión jubilatoria del actor, pues sostuvo que con la prueba superveniente que aportó el reclamante se acreditó que el banco demandado entró en liquidación a partir del treinta de junio de dos mil tres, por lo que a partir del primero de julio de ese año ya no había tabuladores ni categorías vigentes aplicables y, en tal virtud, ya no se tenía el salario que serviría de límite para los incrementos de la pensión; consideración que afirma es errónea, ya que aun cuando el banco haya entrado en liquidación, ello no implica que deje de tener aplicación lo dispuesto en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, pues estimarlo así implicaría que se permitiera que las pensiones se incrementaran en forma indiscriminada y se haría nugatoria el derecho de esa institución a aplicar un tope o límite que sí se encuentra previsto por dicho dispositivo. Que en todo caso, si el banco quejoso dejó de tener trabajadores en activo a partir del primero de julio de dos mil tres, esto implica que el monto de la pensión jubilatoria del actor no debe rebasar el importe del salario tabular que percibía el trabajador en activo que hasta el treinta de junio de dos mil tres desempeñaba el mismo puesto que tenía el actor hasta antes de obtener el beneficio de la jubilación. También refiere que la supuesta prueba superveniente que ofreció la parte actora no debió ser admitida por la responsable, ya que no tiene tal carácter, situación que constituye una violación procesal que trascendió al resultado del laudo, pues con base en ella es que la responsable dejó de tomar en cuenta el tope o límite del monto de la pensión jubilatoria.


"El concepto en estudio es infundado, atento a lo siguiente:


"Primeramente, cabe establecer la razón por la que la responsable no tomó en consideración el límite al monto de la pensión jubilatoria que goza el actor y que prevé el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, pues al respecto consideró:


"‘... Cabe señalar que de acuerdo con la probanza superveniente ofrecida por el actor a fojas 394, que fue aceptada a fojas 612, se tiene que el banco demandado entró en liquidación a partir del 30 de junio de 2003, por lo que al 1o. de julio de 2003 ya no había tabuladores ni categorías vigentes aplicables, es decir, ya no se tenía el salario que serviría de límite para los incrementos de la pensión a partir del 1o. de julio de 2003. De acuerdo con lo anterior, se determina que la nivelación de la pensión del actor al mes de marzo de 2003 debe ser a razón de $**********, por lo que a partir de ese mes se le debió otorgar este monto ...’


"Como se aprecia, la autoridad laboral soslayó el límite que establece el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo con motivo de la prueba superveniente que ofreció el actor, consistente en el decreto de trece de diciembre de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis siguiente, por el cual se expidió la Ley Orgánica de Financiera Rural, en cuyo artículo tercero transitorio se ordenó la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con efectos a partir del primero de julio de dos mil tres.


"Así, respecto de la prueba superveniente en comento, la Sala en el momento procesal oportuno dio vista a la parte demandada para que manifestara lo que a su interés conviniera, siendo que mediante promoción recibida ante la responsable el veintisiete de enero de dos mil cinco, la demandada señaló que dicha probanza no tenía el carácter de superveniente ...


"De lo expuesto se colige que asiste razón a la peticionaria de amparo al decir que la prueba en cuestión no era una prueba superveniente, pues si el referido decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos, es inconcuso que al tratarse de un documento público la parte actora debió tener conocimiento del mismo antes de la presentación de la demanda laboral, que fue el quince de enero de dos mil tres; sin embargo, contrario a lo afirmado por la quejosa, dicha situación no trasciende al resultado del laudo, esto es, la admisión de la prueba no es lo que le depara perjuicio, sino su análisis, pues al tratarse de un documento público era obligación de la Sala responsable allegarse de él y tomarlo en cuenta para resolver la controversia, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad ... de tal suerte que aun cuando no haya sido una prueba superveniente, la Sala sí estaba obligada a resolver con apoyo en el decreto en comento.


"...


"En ese orden de ideas, si conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural se determinó que a partir del primero de julio de dos mil tres se decretaba la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre las que se encuentra la quejosa, es claro que la Sala estuvo en lo correcto al concluir que, entonces, a partir del primero de julio de dos mil tres ya no había tabuladores ni categorías vigentes aplicables para establecer el límite para los incrementos de la pensión jubilatoria del actor, de tal suerte que dicha determinación es correcta y, por tanto, la parte final del artículo 61 de las condiciones generales de trabajo quedó sin efectos con motivo de la disolución y liquidación de la demandada, debiendo regir únicamente en lo referente a que las pensiones deben aumentarse cada vez que se acumule un 10% -diez por ciento- de incremento conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


"Por otro lado, también resulta infundado lo que aduce la quejosa en el sentido de que debe tenerse como límite para el monto de la pensión jubilatoria del actor el salario tabular que percibía el trabajador en activo que hasta el treinta de junio de dos mil tres desempeñaba el mismo puesto que tenía el demandante antes de obtener el beneficio de la jubilación, pues dicho argumento va en contra de la esencia y sentido de la disposición con base en la cual se otorgó la jubilación al actor, esto es, en contra de lo dispuesto por el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, cuyo fin es que los jubilados mantengan el mismo nivel adquisitivo que tenían sus sueldos al momento de la jubilación, y no se vean deteriorados por la inflación, de tal modo que si éste fue el propósito de dicha norma, entonces, es inconcuso que la conclusión a la que llegó la Sala en el sentido de que la pensión jubilatoria del actor debe incrementarse cada vez que el costo de la vida se incremente en un porcentaje igual o mayor al 10% -diez por ciento-, dado que con motivo de la disolución de la demandada ya no hay tabuladores que permitan establecer el límite de los incrementos a la pensión, ello resulta acorde con el fin del artículo 61 precitado.


"Consecuentemente, desestimados los conceptos de violación, se impone negar a Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., la protección de la Justicia Federal."


La ejecutoria en cuestión originó la tesis aislada cuyo rubro, texto y datos de identificación son:


"JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO INTEGRANTES DEL SISTEMA BANRURAL. EL LÍMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO PARA SER INCREMENTADAS, QUEDÓ SIN EFECTOS JURÍDICOS A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 2003 EN QUE SE DECRETÓ LA DISOLUCIÓN DE AQUÉLLA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL. El artículo 61 de las condiciones generales de trabajo del Sistema Banrural prevé que las pensiones jubilatorias deben incrementarse cada vez que se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, siempre y cuando no rebasen el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación. Por otra parte, conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, a partir del 1o. de julio de 2003 se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, por lo que a partir de esa fecha ya no existen categorías ni tabuladores. En esa virtud, el límite previsto en el citado numeral 61 quedó sin efectos jurídicos, si se atiende a que su fin es que los jubilados mantengan el mismo nivel adquisitivo que tenían con el de sus sueldos al momento de la jubilación y no se vea deteriorado por la inflación, pues si se deja como límite el salario contemplado en los tabuladores respectivos para la categoría conducente antes de la disolución de las instituciones de crédito del Sistema Banrural, ello atentaría contra el espíritu de dicho precepto." (Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, julio de 2007, tesis I.13o.T.179 L, página 2561).


Por otra parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 1077/2009(14420/2009), promovido por Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, determinó conceder el amparo apoyándose en las consideraciones siguientes:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


"... el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que fueron el apoyo de la pretensión, y que la parte actora exhibió en juicio en copia certificada (folios 52-65), refiere: ‘Artículo 61. Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.’


"... el peticionario de amparo aduce que la Sala aplicó incorrectamente el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, porque sumó los diversos porcentajes del Índice Nacional de Precios al Consumidor, siendo que el contenido del referido artículo no señala ese supuesto, sino que establece que cuando el incremento alcance un aumento del diez por ciento por una sola vez.


"Este argumento es igualmente infundado, porque la interpretación que pretende el inconforme del artículo en cuestión es errónea, debido a que la intención de las partes fue que las pensiones jubilatorias no se vieran afectadas por la inflación y perdieran su valor adquisitivo con el paso del tiempo en detrimento de la calidad de vida de los pensionados, finalidad que únicamente se lograría sumando los porcentajes de inflación mensual conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México, pues de otra forma llevaría al extremo de nulificar la previsión de ajuste de las pensiones.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J.6., de la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 992, que dice: ‘PENSIONES JUBILATORIAS. PROCEDE EL AJUSTE DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL BANCO DE MÉXICO.’ (se transcribe).


"En el segundo concepto de violación, el banco quejoso se duele de que la autoridad laboral condenó a pagar diferencias en el pago de la pensión jubilatoria, derivadas de la aplicación de los porcentajes del Índice Nacional de Precios al Consumidor, pero omitió estimar que el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo establece un límite en el incremento de la pensión, representado por el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener la jubilación.


"Este argumento es fundado, pues en el laudo reclamado la Sala condenó, con apoyo en los porcentajes del Índice Nacional de Precios al Consumidor hasta octubre de dos mil siete, a pagar diferencias en el pago de la pensión por la cantidad de **********, así como a ajustar el monto de la pensión a la cantidad de **********.


"Sin embargo, como lo acusa el quejoso, la responsable omitió considerar el contenido íntegro del artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, en tanto dispone que cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un diez por ciento como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación; es decir, que la Sala dejó de aplicar el límite que impone la norma, relativo a que una vez aplicados los incrementos respectivos, el monto de la pensión no rebasaría el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo; omisión que constituye una violación al principio de congruencia contenido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, en tanto obliga a dictar los laudos congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, y de esa manera se infringieron las garantías de seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"No pasa inadvertido a este Tribunal Colegiado, que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos, se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, y en los artículos transitorios segundo, tercero y decimocuarto, respectivamente, se dispuso:


"‘Segundo. A partir del 1o. de julio de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.; y del Banco de Crédito Rural Peninsular, S.N.C.’


"‘Tercero. Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, y que a continuación se enlistan: I. Banco Nacional de Crédito Rural; II. Banco de Crédito Rural del Centro; III. Banco de Crédito Rural del Centro Norte; IV. Banco de Crédito Rural del Centro Sur; V. Banco de Crédito Rural del Golfo; VI. Banco de Crédito Rural del Istmo; VII. Banco de Crédito Rural del Noreste; VIII. Banco de Crédito Rural del Noreste; IX. Banco de Crédito Rural del Norte; X. Banco de Crédito Rural de Occidente; XI. Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte; XII. Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, y XIII. Banco de Crédito Rural Peninsular. La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito iniciará el 1o. de julio de 2003.’


"‘Decimocuarto. Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de ley ...’


"Los preceptos transitorios ponen en evidencia, como hecho notorio, que a partir del uno de julio de dos mil dos, quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural y, por consiguiente, desde esa fecha dejaron de existir trabajadores en activo para el Banco Nacional de Crédito Rural del Noreste, S.N.C.


"Sin embargo, este evento de ninguna manera implica que dejen de aplicarse las condiciones generales de trabajo, a los jubilados en los términos y condiciones en que obtuvieron el beneficio de su pensión, pues el artículo decimoquinto transitorio precisa:


"‘Decimoquinto. Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las condiciones generales de trabajo y convenios jubilatorios respectivos. Los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41 de las condiciones generales de trabajo, conforme a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda. Los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforme a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente ley. Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado en este artículo. Los recursos señalados en el párrafo anterior serán depositados en un fideicomiso constituido de manera expresa para estos efectos y administrados por el liquidador. Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos.’


"Es decir, la norma transitoria dispuso que los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito sujetas a proceso de liquidación, continuarían percibiendo sus pensiones en los mismos términos previstos en las condiciones generales de trabajo; lo que significa que se ordenó mantener la vigencia de las normas contenidas en dichas condiciones.


"Lo anterior, incluso, ha sido definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 113/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 347, que dice: ‘BANRURAL. CONFORME AL ARTÍCULO DECIMOQUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2002, LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE DICHO SISTEMA CONTINUARÁN RECIBIENDO LAS PRESTACIONES EN LA MISMA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE LO HACÍAN DURANTE LA VIGENCIA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.’ (se transcribe).


"En tal virtud, si el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo refiere como enunciado normativo que cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un diez por ciento como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación, la Sala estaba obligada a aplicar en su integridad dicha disposición; es decir, tenía que determinar si en el caso el monto de la pensión, incrementado con los porcentajes del Índice Nacional de Precios al Consumidor, rebasaba el salario que correspondería al trabajador en activo.


"Es decir, cierto es que en la actualidad ya no existen trabajadores en activo en el Banco Nacional de Crédito Rural del Noreste, S.N.C., ni en ninguna de las instituciones de crédito que integraban el Sistema Banrural; sin embargo, ello no significa que el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo antes aludido deje de aplicarse a los jubilados y pensionados que pretendan se les incremente su jubilación conforme a los lineamientos previstos en esa norma, pues se ha visto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido, con el carácter de jurisprudencia, que continuarían percibiendo sus pensiones en los mismos términos previstos en las mencionadas condiciones de trabajo, incluido por supuesto dicho precepto.


"Surge entonces un problema de interpretación jurídica, debido a que no se entiende cómo puede aplicarse en su integridad el artículo 61 señalado, cuando uno de sus elementos normativos ha dejado de tener vigencia; esto es, ¿cómo determinar que el monto de la pensión jubilatoria, una vez incrementada con el porcentaje de diez puntos del Índice Nacional de Precios al Consumidor, no rebasa el salario que correspondería a los trabajadores en activo, si ya no existen trabajadores en activo?


"Resulta claro que el contenido de ese artículo en sí mismo no otorga la solución al problema, por lo tanto, a fin de lograr la integración de la norma habrá que considerar el principio teleológico que sustentó la creación de ese dispositivo, para que de esa forma se pueda subsanar con un sistema que en la actualidad garantice la aplicación del mismo principio.


"Así, este Tribunal Colegiado advierte que la razón que tuvieron en cuenta los creadores de la norma, al establecer como límite al monto de la jubilación, el salario de los trabajadores en activo, se sustentó en dos propósitos; a saber: primero, que el monto de las pensiones jubilatorias no fuese mayor al salario de los trabajadores en activo; y segundo, que el monto de las pensiones jubilatorias garantizara el mismo poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores en activo.


"Como se ve, ambos objetivos no se oponen entre sí, al contrario se complementan en la medida que otorgan certeza de que las pensiones no serían superiores al salario de los trabajadores en activo y que además tendrían el mismo poder adquisitivo de los salarios; así, se vislumbran que el contenido normativo descansa en el principio de igualdad en la medida que se busca garantizar a los pensionados y jubilados el mismo poder adquisitivo de las pensiones frente a la inflación del país.


"En tal virtud, a fin de complementar el supuesto de la norma que ha dejado de existir, como es el hecho de que ya no existen trabajadores en activo, cuyo salario servía como referencia para garantizar que las pensiones tendrían el mismo poder adquisitivo, habrá que recurrir al método de integración de la norma, que permite al juzgador, ante la ausencia de uno de los elementos normativos, allegarse de un método que en la actualidad procure el mismo objetivo que se tuvo en cuenta al emitirse el artículo 61 mencionado: lograr que las pensiones mantengan el mismo poder adquisitivo que en su caso tendrían los salarios que correspondieran a los trabajadores en activo.


"Aquí se advierte un segundo problema a resolver, ¿cuál es el método o mecanismo que en la actualidad permite garantizar que el monto de las pensiones de los jubilados del Sistema Banrural mantenga el mismo poder adquisitivo a los salarios que corresponderían a los trabajadores en activo?


"Para obtener una probable solución que permita subsanar en el contenido del artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, el supuesto normativo que ha dejado de existir, hay que dejar en claro que el mecanismo para incrementar el monto de las pensiones previsto en la norma aludida, debe seguir rigiendo, es decir, se mantiene vigente el supuesto de que las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán, en igual proporción al aumento registrado en el índice del costo de la vida, cuando se haya alcanzado diez por ciento como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, porque se ha visto que el decreto con el que se extinguió el Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C. y todas las instituciones de crédito que integraban el Sistema Banrural, determinó, en el artículo decimoquinto transitorio, que los jubilados y pensionados seguirían percibiendo sus pensiones conforme a las condiciones generales de trabajo.


"Entonces, lo que se debe procurar es subsanar el supuesto relativo a que el monto no rebase el importe del sueldo tabular que correspondería a los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.


"En ese sentido, el método que se considera más afín al elemento normativo que ha dejado de existir y que se estima garantizaría que las pensiones jubilatorias mantengan el mismo poder adquisitivo que los salarios que corresponderían a los trabajadores en activo, es el que en materia tributaria rige para las contribuciones, conocido como factor de actualización, contenido en el artículo 17 A del Código Fiscal de la Federación.


"Esto es así, pues este precepto legal dispone que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor, refiere la norma, se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.


"Como se ve, el método previsto en esa norma garantiza que las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualicen por el transcurso, es decir, que representen el mismo valor no obstante el transcurso del tiempo, y esa finalidad se consigue aplicando el factor de actualización que se obtiene de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.


"En el caso que se estudia, el factor de actualización se aplicaría al último salario de los trabajadores en activo que estuvo vigente al treinta de junio de dos mil dos, fecha en que dejaron de existir los trabajadores del Sistema de Banrural, partiendo del supuesto que la referencia que prevé la norma ha sido el salario de los trabajadores en activo.


"Así las cosas, si se aplica el factor de actualización al último salario del trabajador en activo, se garantiza que su monto no pierda valor por el solo transcurso del tiempo, es decir, que mantenga el mismo poder adquisitivo.


"Si el salario es actualizado, conforme al factor aludido, representa el mismo valor y mantiene idéntico poder adquisitivo, a pesar del transcurso del tiempo; entonces, puede servir como limitante al monto de las jubilaciones, como si se tratara del salario que correspondería a los trabajadores en activo, al momento en que se incremente el monto de la pensión jubilatoria, pues de esa manera se garantiza que ésta represente el mismo poder adquisitivo que el que correspondería al salario actualizado.


"Un ejemplo con los datos contenidos en el juicio laboral, permitirá observar que el método de integración a la norma resulta igualmente eficaz que el de considerar el último salario de los trabajadores en activo.


"Así tenemos que en el juicio laboral la parte actora exhibió copias certificadas de los recibos de pago de pensión jubilatoria (folios 37-50); de los cuales se observa que en el mes de febrero de dos mil seis percibía como pensión quincenal la cantidad de ********** y ********** ($**********), lo que al mes resulta ********** y ********** ($**********) (folio 49).


"También se aprecia que el último salario correspondiente al puesto de secretaria de funcionario, homologado al de secretaria de jefe de oficina que ostentó la actora, fue de ********** ($**********), vigente al mes de junio de dos mil tres, como aparece en el convenio de actualización de pensión jubilatoria exhibido por la demandada (folios 90-92), y en el informe que rindió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (folio 762).


"Así, para determinar si el monto de la pensión jubilatoria que percibía la actora en febrero de dos mil seis, tiene el mismo valor y garantiza similar poder adquisitivo que el que correspondería al salario de un trabajador en activo, habrá que actualizar al mes de febrero de dos mil seis, el último salario vigente en junio de dos mil tres y que es el de ********** ($**********).


"Para obtener el factor de actualización, se divide el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior del periodo más reciente (enero de dos mil seis, que es el mes previo a febrero de dos mil seis), entre el índice del mes anterior del periodo más antiguo (mayo de dos mil tres, que es el que antecede al mes de junio de dos mil tres).


"De esta forma, tenemos que el índice de enero de dos mil seis corresponde a 116.98 y el índice de mayo de dos mil tres es 104.10, según datos proporcionados por el Banco de México en el informe que le fue requerido (folios 752 y vuelta). El resultado de dividir aquél entre éste es el factor 1.1237, considerándolo hasta la diezmilésima, como lo ordena el párrafo octavo del artículo 17 A del mencionado Código Fiscal, en tanto dispone que cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.


"El salario de ********** ($**********), que se pretende actualizar, se multiplica por el factor de actualización 1.1237, y se obtiene ********** ($**********), que correspondería al salario actualizado al mes de febrero de dos mil seis.


"Entonces, resulta que el último salario de un trabajador en activo, vigente en el mes de junio de dos mil tres, actualizado al mes de febrero de dos mil seis, asciende a la cantidad de ********** y ********** ($**********); y el monto de la pensión jubilatoria que la actora percibía en febrero de dos mil seis era la cantidad de ********** y ********** ($**********). Es decir, entre la pensión que recibía la actora y el último salario ya actualizado, existe una diferencia mínima de (********** -$**********-), que permite garantizar, como lo hacía el método que anteriormente integraba la norma del artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que el monto de la jubilación conserva el mismo valor y representa idéntico poder adquisitivo que el salario actualizado y que correspondería al de un trabajador en activo.


"Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera, por una parte, que el contenido del artículo 61 de las condiciones generales de trabajo del Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C., así como del resto de los integrantes del Sistema Banrural, resulta vigente para los jubilados y pensionados y, por ende, debe seguir aplicándose de manera íntegra, porque así lo dispone el artículo decimoquinto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos, y la jurisprudencia 2a./J. 113/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes citada.


"Por otra parte, se estima que el método de integración para subsanar el supuesto normativo que ha dejado de existir en el contenido del mencionado artículo, que se sustenta en el mismo principio de igualdad de retribución entre pensión y salario, y que garantiza el mismo valor e idéntico poder adquisitivo, es el factor de actualización previsto en el artículo 17 A del Código Fiscal de la Federación.


"En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional federal no comparte el criterio de los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, contenidos en las tesis I.9o.T.197 L y I.13o.T.179 L ...


"Consecuentemente, sin estudiar el resto de los conceptos de violación, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que resuelva la pretensión de incrementos a la pensión jubilatoria, aplicando en su integridad el contenido del artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, particularmente el relativo a que el monto de la pensión, una vez aplicados los incrementos respectivos, no rebasaría el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo."


CUARTO. El hecho de que el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no se encuentra redactado y publicado conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que, en la especie, pueda existir la contradicción de tesis denunciada, tal como deriva de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 27/2001, publicada en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Respecto del tema, conviene precisar que debe existir una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos en los que se analice la misma cuestión, la que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, por lo que existe materia para resolver una contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Conforme a lo anterior, para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, entre otros criterios, los que se indican a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Materia(s): C.. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo VI, C.. Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 14. Página 19. Genealogía. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 49, Primera Sala, tesis 1a./J. 5/2000).


Conforme a las consideraciones de las ejecutorias que han quedado transcritas, se puede concluir que sí existe contradicción de criterios entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero de la indicada materia y circuito, porque todos analizaron juicios laborales burocráticos instaurados por trabajadores jubilados de diversas sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, en los que se reclamó la rectificación de la pensión jubilatoria por no cuantificar el monto original con base en el nivel inmediato superior del tabulador, y en las sentencias de amparo los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre la procedencia de la nivelación de la pensión jubilatoria reclamada con base en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que determina el incremento del diez por ciento en las pensiones vitalicias en proporción al aumento registrado en el índice del costo de la vida, y también se pronunciaron sobre la limitante que contiene dicho precepto en cuanto dispone que "las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado mientras su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación".


El Noveno y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideran que la limitante que dispone el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, no podía ser observada, o en su caso no podía tener efectividad, ya que los trabajadores en activo a partir del treinta de junio de dos mil tres, fueron liquidados, y al momento en que se emitieron los respectivos laudos, no existían trabajadores en activo en la sociedades nacionales de crédito demandadas.


Mientras tanto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que el contenido del artículo 61 de las citadas condiciones generales de trabajo, resulta vigente para los jubilados y pensionados del sistema de crédito rural y, por ende, debe seguir aplicándose de manera íntegra, particularmente el relativo a que el monto de la pensión, una vez aplicados los incrementos respectivos, no debe rebasar el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo.


Por tanto, el punto materia de contradicción estriba en determinar si debe o no estimarse inoperante el límite o tope establecido en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores de las instituciones del sistema de crédito rural (Banco Nacional y Bancos Regionales de Crédito Rural), que prevé ajustes de la pensión de los trabajadores jubilados en igual proporción a los incrementos en el costo de la vida, mientras su monto no rebase el sueldo de un trabajador en activo, en virtud que desde el treinta de junio de dos mil tres, los trabajadores en activo de las indicadas sociedades nacionales de crédito, dejaron de existir.


SEXTO. Una vez precisada la existencia de la contradicción de criterios y el punto de contradicción, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la que se establece a continuación:


En primer lugar, resulta conveniente recordar que este órgano colegiado ha establecido diverso criterio relacionado con la forma en que debe cubrirse la pensión jubilatoria de los trabajadores que laboraron en las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, cuando se compruebe el aumento en el índice del costo de la vida, como se desprende de la tesis de jurisprudencia siguiente:


"PENSIONES JUBILATORIAS. PROCEDE EL AJUSTE DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL BANCO DE MÉXICO.-En los reglamentos internos de trabajo y en las condiciones generales de trabajo del Sistema Banrural, compuesto por el Banco Nacional y los Bancos Regionales de Crédito Rural, Sociedades Nacionales de Crédito, que continúan rigiendo las pensiones de los jubilados no obstante la liquidación de dichas instituciones conforme al artículo décimo quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se estableció el ajuste de las pensiones jubilatorias otorgadas a partir del 18 de marzo de 1974 cuando se comprobara que el índice del costo de la vida había aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcionara el Banco de México, pensiones que serían incrementadas en la misma proporción al aumento alcanzado. En esa virtud, el derecho al mencionado ajuste procederá cuando se actualice la condición consistente en que el costo de la vida se haya incrementado en el porcentaje indicado, debiéndose sumar los porcentajes de inflación mensual conforme al índice nacional de precios al consumidor calculado por el Banco de México de acuerdo con el procedimiento consignado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación y que se publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, sin que del hecho de que este indicador sea elaborado y publicado mensualmente derive una limitante en cuanto al periodo en que deba darse el incremento del 10%, es decir, que este incremento deba suscitarse en un mes, en virtud de que ello no fue señalado así en los reglamentos y condiciones generales de trabajo aludidos, por lo que tal interpretación sería contraria a los términos literales de la estipulación relativa y de la voluntad de las partes de que las pensiones jubilatorias no se vieran afectadas por la inflación y perdieran su valor adquisitivo con el paso del tiempo en detrimento de la calidad de vida de los pensionados, además de que tal exigencia llevaría prácticamente a nulificar la previsión de ajuste de las pensiones, pues un incremento mensual en el costo de la vida en un 10% sólo procedería cuando el país viviera una grave crisis inflacionaria." (Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, mayo de 2007, tesis 2a./J.6., página 992).


Del criterio jurisprudencial antes transcrito destacan las siguientes consideraciones:


a) Las condiciones generales de trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, otorgan el derecho a los jubilados a que sus pensiones jubilatorias se ajusten conforme a la inflación para que no se rezaguen y pierdan su valor adquisitivo;


b) Ese derecho al ajuste o nivelación de la pensión procederá cuando se dé una condición, a saber, que el costo de la vida se incremente en un diez por ciento;


c) Los porcentajes mensuales de inflación conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que se publica mensualmente deberán sumarse o acumularse para efectos de determinar cuándo se surte la condición referida para la procedencia de la nivelación de las jubilaciones o pensiones; y,


d) Cada vez que se produzca el referido incremento del costo de la vida, procederá el ajuste de las pensiones en la misma proporción en que se haya producido dicho incremento.


El tema resuelto en la jurisprudencia antes aludida, cobra especial relevancia, pues en la especie acontece, que en las ejecutorias dictadas en los respectivos juicios de garantías de donde derivan los criterios que se encuentran en oposición, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre la procedencia de la nivelación de la pensión jubilatoria reclamada con base en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que determina el incremento del 10% -diez por ciento- en las pensiones vitalicias en proporción al aumento registrado en el índice del costo de la vida, y también se pronunciaron sobre la limitante establecida en dicho precepto, que prevé ajustes de la pensión jubilatoria en igual proporción a los incrementos en el costo de la vida, mientras su monto no rebase el sueldo de un trabajador en activo.


Ahora bien, como ya se apuntó, la contradicción de tesis estriba en determinar si debe o no estimarse inoperante el límite o tope establecido en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores de las instituciones del sistema de crédito rural (Banco Nacional de Crédito Rural y Bancos Regionales de Crédito Rural), que prevé ajustes de la pensión de los trabajadores jubilados en igual proporción a los incrementos en el costo de la vida, mientras su monto no rebase el sueldo de un trabajador en activo, en virtud que desde el treinta de junio de dos mil tres, los trabajadores en activo de las indicadas sociedades nacionales de crédito dejaron de existir.


En ese contexto, a fin de retomar el punto específico que es materia de esta contradicción, es importante recordar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos, se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, y en los artículos transitorios segundo, tercero, decimocuarto y decimoquinto, respectivamente, se dispuso:


"Segundo. A partir del 1o. de julio de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.; y del Banco de Crédito Rural Peninsular, S.N.C."


"Tercero. Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, y que a continuación se enlistan: I. Banco Nacional de Crédito Rural; II. Banco de Crédito Rural del Centro; III. Banco de Crédito Rural del Centro Norte; IV. Banco de Crédito Rural del Centro Sur; V. Banco de Crédito Rural del Golfo; VI. Banco de Crédito Rural del Istmo; VII. Banco de Crédito Rural del Noreste; VIII. Banco de Crédito Rural del Noreste; IX. Banco de Crédito Rural del Norte; X. Banco de Crédito Rural de Occidente; XI. Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte; XII. Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, y XIII. Banco de Crédito Rural Peninsular.-La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito iniciará el 1o. de julio de 2003."


"Decimocuarto. Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de ley ..."


"Decimoquinto. Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las condiciones generales de trabajo y convenios jubilatorios respectivos.- ... Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. ... Los recursos señalados en el párrafo anterior serán depositados en un fideicomiso constituido de manera expresa para estos efectos y administrados por el liquidador. ..."


Los preceptos transcritos ponen en evidencia que a partir del uno de julio de dos mil tres, quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural y, por consiguiente, desde esa fecha dejaron de existir trabajadores en activo en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban y que componían el referido Sistema Banrural.


Ahora bien, si de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo decimocuarto transitorio del Decreto por el que se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos), si al treinta de junio de dos mil tres, las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural dejaron de tener trabajadores en activo, en razón de que se ordenó la indemnización de éstos, y extinguida su relación laboral, en la especie, se surte una circunstancia que impide determinar el salario tabular del trabajador activo que estuviera desempeñando la categoría del trabajador que reclama el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el tope o límite señalado en el artículo 61 de las abrogadas condiciones generales de trabajo, es inoperante a partir del uno de julio de dos mil tres.


Dicho en otras palabras, si a partir del uno de julio de dos mil tres, dejó de surtir efectos el límite o tope que impedía que la pensión de un trabajador jubilado o pensionado rebasara el sueldo tabular de un trabajador en activo, por virtud de que los trabajadores activos fueron indemnizados y extinguida su relación laboral, no se justifica la aplicación de la limitante en perjuicio de los trabajadores pensionados o jubilados, pero sí el incremento de la pensión cuando se compruebe el aumento de un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México, porque el jubilado o pensionado que laboró en las referidas sociedades nacionales de crédito debe seguir recibiendo los beneficios de la pensión que le fue otorgada en los términos previstos en las condiciones generales de trabajo y convenios jubilatorios respectivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo decimoquinto transitorio de la citada Ley Orgánica de la Financiera Rural, que ha quedado transcrito.


Se afirma lo anterior, porque el sistema de aplicación de incrementos establecido en el mencionado artículo 61 de las condiciones generales de trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, tiene como principal objetivo preservar que la pensión vitalicia de retiro o jubilatoria, conquistada por el trabajador una vez satisfechos los requisitos establecidos al efecto en la norma contractual correspondiente, como compensación o reconocimiento a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador en beneficio del patrón, no se vea afectada por la evolución que inexorablemente experimenta el costo de la vida con el paso del tiempo, es decir, que permita al personal jubilado mantener un nivel de vida digno y decoroso, lo que se explica dada la naturaleza jurídica de la jubilación, al tratarse de una compensación establecida contractualmente entre trabajadores y patrón, por la prestación de los servicios del trabajador durante su vida laboral en beneficio de ese patrón.


De adoptarse un criterio en contrario, equivaldría a permitir que el monto de la pensión jubilatoria otorgada, al permanecer estático en el paso del tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado que obtuvo la jubilación como compensación por los servicios prestados a lo largo de su vida laboral.


Este criterio encuentra sustento en lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 28/2007-SS, que originó la jurisprudencia 2a./J.6., que ha quedado transcrita en párrafos precedentes, en cuya ejecutoria se asentó que "la aplicación del ajuste de la pensión conforme a los incrementos en el costo de la vida, sumándose los porcentajes mensuales del incremento, no da lugar a un aumento en la pensión que sea de tal magnitud que lleve a considerar imposible su pago, sino sólo el hacer acorde a la realidad el monto de la pensión para que ésta no se demerite con el transcurso del tiempo e impida el sostenimiento del trabajador pensionado o jubilado".


A fin de explicitar un poco más lo antes dicho, conviene reproducir algunas consideraciones torales sostenidas por esta Segunda Sala en la citada contradicción de tesis:


"... la cláusula relativa otorga el derecho a los jubilados de las sociedades nacionales de crédito Banco Nacional de Crédito Rural y Bancos Regionales de Crédito Rural, en liquidación conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, a que sus pensiones jubilatorias se ajusten conforme a la inflación para que no se rezaguen y pierdan su valor adquisitivo.-Ahora bien, este derecho al ajuste o nivelación de la pensión procederá cuando se dé una condición, a saber que el costo de la vida se incremente en un 10%, por lo que mientras no se dé esta condición los jubilados seguirán recibiendo el mismo monto de pensión.- ... de adoptarse el criterio relativo a que el ajuste de la pensión sólo procedería cuando se presente un incremento en el costo de la vida de un 10% en un mes, sólo hubiera procedido la nivelación de la pensión en el año de mil novecientos ochenta y siete en el que operaron tasas inflacionarias muy altas, pero no así en los demás años, por lo que se volvería nugatorio el derecho de los trabajadores al ajuste de sus pensiones conforme al incremento del costo de la vida.-En conclusión, al no haberse sujetado a un periodo determinado el incremento del 10% en el costo de la vida conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, debe considerarse que cada vez que se produzca tal incremento procederá el ajuste de las pensiones en la misma proporción en que se haya producido el incremento, por lo que los porcentajes mensuales de inflación conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que se publica mensualmente deberán sumarse o acumularse para efectos de determinar cuándo se surte la condición referida para la procedencia de la nivelación de las jubilaciones o pensiones."


A mayor abundamiento, se estima que la verdadera razón de que en determinada época hubiera operado un tope o límite a la pensión de los trabajadores jubilados, era para evitar una situación de desigualdad entre los sueldos y las referidas pensiones. Sin embargo, esto ya no puede acontecer, porque como ya se precisó, los trabajadores de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural fueron liquidados (ordenándose la indemnización y extinguida su relación laboral), por tanto, el tope ya no es operante.


Bajo esa óptica, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, la que queda redactada de la siguiente manera:


-Conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero de la indicada materia y circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministra presidenta en funciones M.B.L.R., votó en contra el M.S.A.V.H.. Ausente el M.S.S.A.A., por atender comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR