Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22518
Fecha01 Diciembre 2010
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Número de resolución2a./J. 149/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 269
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en asuntos en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan los criterios contradictorios, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Magistrado presidente de uno de los tribunales que sustentó uno de los criterios denunciados como contradictorios, a decir, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad J., C., razón por la cual es indudable que cuenta con legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis, en términos del criterio que se reproduce a continuación, con los datos de localización correspondientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante." (No. Registro: 803032. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 63, marzo de 1993, tesis 4a./J. 4/91, página 17).


TERCERO. El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad J., C., al resolver el amparo directo 706/2009 en sesión de veintidós de abril de dos mil diez, por unanimidad de votos, emitió criterio en el sentido de que no había necesidad de agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 164, fracción I, del Código Administrativo del Estado de C., antes de acudir a impugnar los laudos emitidos por los tribunales municipales de arbitraje a través del juicio de amparo directo, toda vez que en el Código Administrativo de referencia no se establece de manera expresa la competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado de C. para conocer, en revisión, los conflictos individuales suscitados entre los Municipios y sus trabajadores.


Las consideraciones que le dan sustento a tal criterio, son del tenor siguiente:


"QUINTO. Previo al análisis de los conceptos de violación propuestos, este Tribunal Colegiado considera necesario establecer su postura con relación a la competencia que asume para conocer del presente juicio de amparo. Lo anterior, en razón de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, residente en la ciudad de C., C., sostuvo la tesis que se consulta en la página 1669 del Tomo XX, agosto de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 180805, de voz y contenido siguiente: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO Y AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA EN UN CONFLICTO INDIVIDUAL DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE CHIHUAHUA Y SUS TRABAJADORES. La resolución dictada en un conflicto individual de trabajo suscitado entre la presidencia municipal de C. y sus trabajadores, por el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de C. -equiparable a una Junta Arbitral-, constituye una primera instancia en términos del artículo 163 del Código Administrativo del Estado, contra la que procede el recurso de revisión previsto en el artículo 164, fracción I, de ese mismo ordenamiento, y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Arbitraje del Estado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. del Reglamento que fija las Condiciones Generales de Trabajo entre la presidencia municipal y los trabajadores a su servicio, así como en los diversos 77 y 78 del Código Municipal de C.; y que establece el segundo dispositivo que tratándose de las relaciones laborales entre el Municipio y sus trabajadores es aplicable en lo previsto en ese código lo dispuesto en la primera parte, libro único, título IV, del Código Administrativo del Estado, sin mencionar limitación alguna; consecuentemente, si el referido Código Administrativo regula al proceso en el tribunal laboral mencionado, y prevé el recurso de revisión, es incuestionable que si tal medio ordinario no se agota, el juicio de garantías resulta improcedente al actualizarse la causal contenida en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.’. Criterio del que difiere este órgano colegiado en el sentido de que el artículo 78 del Código Municipal de C., establece que tratándose de las relaciones laborales entre el Municipio y sus trabajadores, es aplicable a lo previsto en ese código lo dispuesto en la primera parte, libro único, título IV, del Código Administrativo del Estado, sin limitación alguna; y que por ello, si el referido Código Administrativo regula al proceso en el tribunal laboral mencionado, y prevé el recurso de revisión, resulta incuestionable que tal medio ordinario, no puede aplicarse al caso concreto. En efecto, constituye premisa de la divergencia que se plantea, que el artículo 78 del Código Municipal para el Estado de C., que estuvo en vigor hasta el sábado cinco de junio de dos mil cuatro, y que es al que se refiere la tesis en comento, establecía lo siguiente: ‘Artículo 78. En cada Municipio existirá un Tribunal de Arbitraje, accidental o permanente, para resolver los conflictos de trabajo individuales o colectivos; integrándose por un representante del Municipio, uno de los trabajadores y otro, designado de común acuerdo entre ellos, que tendrá el carácter de presidente. El Tribunal de Arbitraje se sujetará al procedimiento establecido en el Código Administrativo del Estado.’. Y el texto actualmente vigente de dicha disposición legal, es el que sigue: ‘Artículo 78. En cada Municipio existirá un Tribunal de Arbitraje, el cual podrá funcionar accidental o permanentemente, para resolver los conflictos de trabajo individuales o colectivos. El Tribunal de Arbitraje será competente para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre los Ayuntamientos y sus trabajadores, así como del personal de los cuerpos de policía, tránsito y bomberos, de acuerdo al régimen especial que los norma. El Tribunal de Arbitraje se integrará por un representante del Municipio; uno de los trabajadores y, otro, designado de común acuerdo entre ellos, quien tendrá el carácter de presidente, y se constituirá dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya presentado la demanda, sujetándose al procedimiento establecido en el Código Administrativo.’. Es por ello que este Tribunal Colegiado considera que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con sede en C. capital, no es aplicable al caso. En efecto, si bien es cierto que en tratándose de los conflictos individuales planteados por los trabajadores de los Municipios, ventilados ante los Tribunales de Arbitraje municipales, se deben sujetar al procedimiento establecido en el Código Administrativo del Estado de C., también lo es que debe atenderse a dicha legislación para determinar si el conocimiento del conflicto, en revisión, compete al Tribunal de Arbitraje Estatal; esto es, si está dotado de facultades para resolver en revisión los conflictos y controversias que se susciten entre los Municipios y sus trabajadores. En otras palabras, establecer si dentro de las facultades que el Código Administrativo del Estado de C., otorga al Tribunal de Arbitraje Estatal para dirimir las controversias suscitadas entre la administración estatal y sus trabajadores, comprende, inclusive, a la administración pública municipal. Lo anterior es así, en razón de que si bien el Municipio es un nivel de gobierno con una esfera de competencia propia, ella se encuentra constitucionalmente limitada, en diversas materias, a lo establecido en la legislación local de la entidad federativa en que se ubican, salvo el caso en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga expresamente el ejercicio absoluto de determinadas facultades. Así, el artículo 164 del Código Administrativo del Estado de C., establece: ‘Artículo 164. El Tribunal de Arbitraje del Estado será competente: I. Para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la administración o sus representantes y sus trabajadores; II. Para conocer y resolver los conflictos colectivos que surjan entre la organización sindical y el Estado; III. Para llevar a cabo el registro del sindicato y la cancelación del mismo registro.’. De dicho texto legal se desprende con claridad que el Tribunal de Arbitraje del Estado, sólo será competente para conocer en revisión de los conflictos individuales suscitados entre la administración estatal o sus representantes y sus trabajadores, sin incluir a los que involucren a las administraciones públicas municipales y con quienes mantiene una relación de trabajo o del orden administrativo. Luego, no obstante que el artículo 78 del Código Municipal para el Estado de C., expresamente disponga que el Tribunal de Arbitraje será competente para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre los Ayuntamientos y sus trabajadores, así como del personal de los cuerpos de policía, tránsito y bomberos, de acuerdo al régimen especial que los norma, sujetándose al procedimiento establecido en el Código Administrativo del Estado de C., esta última legislación no establece expresamente la competencia del Tribunal de Arbitraje Estatal, para conocer en revisión los conflictos individuales suscitados entre los Municipios y con quienes mantiene una relación de trabajo o del orden administrativo. El artículo 164 del Código Administrativo del Estado de C., al prever la competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado, para conocer en revisión, de los conflictos tanto individuales como colectivos que surjan entre el Estado de C., y sus trabajadores o con la organización sindical respectiva, no incluyó a los juicios que se promuevan en contra de los Municipios; por consiguiente, si el legislador local no previó dicha circunstancia al aprobar ese artículo, debe entenderse que dicho tribunal no fue dotado de competencia para resolver, en revisión, los conflictos derivados de esa relación (laboral o administrativa); de ahí que, ante la ausencia de norma expresa, debe tomarse en cuenta el régimen constitucional y legal que rigen las relaciones de donde emana la prerrogativa cuya tutela se pretende. Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la Legislatura del Estado de C., no previó otorgar competencia al Tribunal de Arbitraje Estatal, para conocer en revisión los conflictos individuales suscitados entre los Municipios y con quienes mantiene una relación de trabajo o del orden administrativo, es claro que, en estos casos, el recurso de revisión previsto en el artículo 164 del Código Administrativo del Estado de C., no debe agotarse, previamente, a la promoción del juicio constitucional para combatir un laudo dictado por un Tribunal de Arbitraje Municipal que resuelva un conflicto generado entre el Ayuntamiento y con quienes mantiene una relación de trabajo o del orden administrativo. En esos términos, siguiendo el principio general de derecho de que donde la ley no distingue no debe hacerlo el juzgador, si el legislador del Estado de C. al emitir el Código Administrativo del Estado no otorgó expresamente competencia al Tribunal de Arbitraje Estatal para conocer en revisión de los conflictos que se susciten entre los Municipios y sus trabajadores, ni los generados entre los Ayuntamientos y el personal de los cuerpos de policía, resulta incorrecto exigir que, en esos caso, deba agotarse dicho medio ordinario de defensa antes de acudir al juicio constitucional. Por consiguiente, el laudo ahora reclamado, emitido por el Tribunal de Arbitraje del Municipio de J., C., al resolver un conflicto individual suscitado entre el Ayuntamiento de J., C., y un miembro del cuerpo de policía de dicho Municipio, debe estimarse definitivo en términos de lo que establece el artículo 158 de la Ley de Amparo, porque ni el Código Municipal para el Estado de C., ni el reglamento correspondiente, establece algún recurso o medio de defensa por medio del cual pueda ser revocado, modificado o anulado."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 18/2004, en sesión de veinte de febrero de dos mil cuatro, sostuvo criterio en el sentido de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, cuando se acude a impugnar, a través del juicio de amparo directo, los laudos de los Tribunales de Arbitraje de los Municipios del Estado de C., sin que previamente se haya agotado el recurso de revisión previsto en el artículo 164, fracción I, del Código Administrativo del Estado de C..


Las consideraciones en que se apoya el criterio de referencia son del tenor siguiente:


"TERCERO. En el caso, resulta innecesario transcribir y analizar tanto la resolución reclamada en esta vía constitucional, como los conceptos de violación hechos valer en su contra, en atención a que este órgano de control constitucional advierte la existencia de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, misma que a continuación se analizará de oficio, acorde a lo dispuesto en el último párrafo del precitado numeral. En efecto, el artículo y fracción referidos, determinan que el juicio de amparo es improcedente: ‘Contra resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiere hecho valer oportunamente ...’. Aquello es así, pues en el caso a estudio, se advierte que la resolución reclamada se emitió el veintinueve de octubre de dos mil, por el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de C. (fojas 77 a 83 del anexo), siendo que en contra de esa resolución procedía un medio ordinario de defensa (recurso de revisión), que era obligatorio agotar antes de acudir al juicio de amparo a reclamar la citada resolución, pues como se dijo, el acto reclamado deriva de un juicio laboral intentado por el quejoso **********, en contra de la presidencia municipal de C., C. y/o Dirección de Obras Públicas y/o Desarrollo Urbano de la presidencia municipal y/o quien resulte responsable, de quienes demandó las prestaciones que menciona en su escrito de demanda (fojas 1 a 4 del anexo), toda vez que consideró haber sido despedido injustificadamente de la fuente de trabajo, para la cual prestaba sus servicios. Como se ve, el acto reclamado deriva de que una persona que se dijo empleado de las demandadas, aduce haber sido despedido injustificadamente; por tanto, y atendiendo a la cualidad de las partes materiales, se tiene que para el caso concreto, es decir, la resolución de la controversia, son aplicables las disposiciones relativas del Código Administrativo del Estado, según se desprende del artículo 1o. del Reglamento que fija las Condiciones Generales de Trabajo entre la Presidencia Municipal y los Trabajadores a su Servicio, que dice: ‘Artículo 1o. La relación laboral entre la presidencia municipal de C. y los trabajadores a su servicio, se regirá por las disposiciones contenidas en este reglamento, el Código Municipal, el Reglamento del I.M.P.E., el Código Administrativo del Estado en su primera parte, libro único, título IV y la Ley Federal del Trabajo.’. Así como en lo previsto por los diversos artículos 77 y 78 del Código Municipal para el Estado de C., que al efecto disponen: ‘Artículo 77. En la relación laboral entre el Municipio y sus trabajadores se sujetará, en lo no previsto en este ordenamiento, a lo dispuesto en la primera parte, libro único, título IV, del Código Administrativo del Estado. El personal de los cuerpos de policía y bomberos se regirá por los reglamentos que al efecto expida el Ayuntamiento. Los Municipios podrán celebrar convenios entre sí o con instituciones públicas o privadas para la prestación de los servicios de seguridad social a sus trabajadores.’. ‘Artículo 78. En cada Municipio existirá un Tribunal de Arbitraje, accidental o permanente, para resolver los conflictos de trabajo individuales o colectivos; integrándose por un representante del Municipio, uno de los trabajadores y otro, designado de común acuerdo entre ellos, que tendrá el carácter de presidente. El Tribunal de Arbitraje se sujetará al procedimiento establecido en el Código Administrativo del Estado.’. De lo apuntado se obtiene que se trata de un juicio laboral, el cual y por disposición expresa de los artículos transcritos, se regirá en cuanto al trámite y sustanciación del procedimiento, por lo que al efecto disponga el Código Administrativo del Estado de C.; esto es, respecto a la controversia o conflicto individual de trabajo que se suscitó en la presidencia municipal de C. y sus trabajadores. No obstante, antes de iniciar el estudio de la causal de improcedencia invocada; es menester apuntar que conforme al artículo 78 supratranscrito, en cada Municipio existirá un Tribunal de Arbitraje accidental o permanente, para resolver los conflictos de trabajo individuales o colectivos, dispone también que ese tribunal se sujetará al procedimiento establecido en el Código Administrativo del Estado. Partiendo de ello, se tiene que en el caso, la resolución reclamada se dictó por el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Municipio y el Ayuntamiento de C., autoridad que resolvió el conflicto suscitado entre el quejoso-actor y la presidencia municipal de C., C., siendo que tal autoridad para dictar su resolución, se apoyó en el artículo 163 del citado Código Administrativo. Apuntado lo anterior, si por disposición del propio Código Municipal y del mismo Reglamento que fija las Condiciones Generales de Trabajo entre la Presidencia Municipal y los Trabajadores a su Servicio, se deben aplicar y ajustarse al procedimiento correspondiente previsto en el Código Administrativo, debe decirse que esa actuación es equiparable a lo que una Junta Arbitral (que prevé el artículo 163 del Código Administrativo) resuelve, es decir, constituye una primera instancia en cuanto a la solución de los conflictos laborales apuntados. En efecto, de las consideraciones de mérito, se corrobora que las controversias laborales como la que originó este juicio de garantías, serán resueltas en una primera instancia; esto es, ante el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de C. -equiparable a la Junta arbitral por lo que se aclaró-, como así ocurrió; sin embargo, y en relación con la causal de improcedencia referida (la prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo) ésta se acredita en autos, toda vez que la parte quejosa a pesar de que impugna una resolución dictada por aquella autoridad laboral, no agotó el principio de definitividad que rige en la materia de amparo. Esto es así, toda vez que en contra de la citada resolución procedía el recurso de revisión a que se refiere el diverso artículo 164 del Código Administrativo, pues al efecto previene: ‘El Tribunal de Arbitraje del Estado será competente: I. Para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la Administración o sus representantes y sus trabajadores. ...’ Como se aprecia del artículo 164 del Código Administrativo del Estado de C., en contra de la resolución dictada por la Junta arbitral procede un medio ordinario de defensa como es el recurso de revisión; esto como consecuencia de aquellas disposiciones aplicables a la controversia (artículos 1o., de aquel reglamento, 77 y 78 del Código Municipal para el Estado de C. y 164 del código en cita, estos dos ordenamientos en forma supletoria), de manera tal que el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de C., constituye una primera instancia para los juicios donde intervengan, por una parte un trabajador y, por otra, una dependencia perteneciente a la administración pública del Estado de C., siempre y cuando dentro de sus condiciones generales de trabajo, ley, reglamento o por cualquier otro acto celebrado entre esas partes, expresamente establezcan que para la solución de los conflictos laborales, se aplicará la primera parte, libro único, título IV, del Código Administrativo del Estado; especialmente, en cuanto a que la controversia se resolverá por los tribunales que tal legislación previene. De tal manera que, como se dijo, debe considerarse entonces que el juicio de carácter laboral contemplado por aquellas disposiciones o leyes, se compone de dos instancias, pues en contra de lo que resuelve en definitiva el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de C. (o en su caso la Junta arbitral al que se le equipara por disposición expresa de su propio ordenamiento), procede el recurso de revisión que previene el artículo 164 del mismo código, y conocerá de él, el Tribunal de Arbitraje del Estado, como también se apuntó. En esta virtud, se hacía necesario para la parte quejosa, agotar el recurso de revisión a que se refiere el artículo 164 supratranscrito, a fin de cumplir con el principio de definitividad que opera en el juicio de garantías, como se apuntó. Lo expuesto es así, ya que la fracción XIII del artículo 73 de la ley de la materia, exige que se agote el medio ordinario de defensa previsto por la legislación aplicable, antes de acudir al juicio de amparo, pues con ese medio de defensa, la parte agraviada por el acto que impugna, podría obtener sentencia o resolución favorable, que por consecuencia, haría innecesaria la tramitación de un medio extraordinario de defensa, como es esta instancia constitucional. Para efectos de aclarar sobre la procedencia de aquel recurso de revisión, es menester traer a colación lo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó y determinó al resolver la contradicción de tesis 138/2002, suscitada entre Tribunales Colegiados de este circuito, donde en esencia determinó que: ‘... En estas condiciones, atendiendo a las características del proceso laboral que regula el Código Administrativo del Estado de C., no puede estimarse que el legislador estatal al establecer en el artículo 164, fracción I, de dicho ordenamiento legal, que: «El Tribunal de Arbitraje del Estado será competente para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la administración o sus representantes y sus trabajadores», hubiese tenido la intención de hacer procedente el recurso de revisión contra las resoluciones que deciden sobre la personalidad de las partes dentro del juicio laboral burocrático, ya que ello es incompatible con la naturaleza de un proceso predominantemente oral que restringe el empleo de medios impugnativos para combatir resoluciones intermedias, a fin de lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso laboral. Cabe destacar que en todo el título cuarto del referido código, que se refiere a las relaciones del Estado con sus trabajadores, incluido el capítulo VII que alude al procedimiento laboral, no se incluyó norma alguna que estableciera de manera específica la procedencia del recurso de revisión contra determinadas resoluciones, y si bien el aludido precepto da competencia al Tribunal de Arbitraje para conocer en revisión de los conflictos laborales de referencia, esto se refiere a los asuntos (conflictos) ya concluidos, es decir, a las resoluciones que concluyen el juicio tramitado por una Junta arbitral, mas no a cualquier otra resolución dictada durante la sustanciación del mismo (el énfasis es de este tribunal). Lo anterior se ve corroborado con otros dos aspectos, el primero, que en términos de lo dispuesto por el artículo 165 del referido código, el procedimiento laboral se reduce a una sola audiencia en la que las partes presentarán sus pruebas y alegatos y el tribunal o la Junta arbitral pronunciará resolución, salvo que a juicio de éstos se requiera la práctica de diligencias posteriores, y el segundo, que los incidentes en el juicio, entre otros el de personalidad de las partes, deben resolverse de plano conforme a lo previsto por el artículo 173, por lo que la regla es que cualquier incidencia que se presente durante el juicio se resuelva de plano en la misma audiencia que concluye con el fallo definitivo, de tal modo que sólo este último es el que, en su caso, vendría a justificar la procedencia del recurso de revisión. Tal conclusión debe prevalecer en el caso que se analiza, al margen de que en la práctica se den resoluciones interlocutorias sobre la personalidad de las partes durante la sustanciación de un juicio laboral aún no concluido, pues esto de ningún modo haría procedente el recurso de revisión que se comenta, sino que, en todo caso, deben atenderse, por analogía, las siguientes jurisprudencias. «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.» (se transcribe). «PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.» (se transcribe). La interpretación que ha quedado precisada evidencia que no hay vacío o laguna que colmar en la ley, dado que el silencio del legislador estatal, respecto de la procedencia de la revisión contra actos intraprocesales, conlleva a establecer que fue su intención restringir el uso de medios impugnativos, en aras de lograr una mayor economía, concentración y sencillez del proceso laboral, por lo que no es necesario acudir a la figura jurídica de la supletoriedad que prevé el artículo 77 del Código Administrativo del Estado de C., dado que la aplicación supletoria de otros ordenamientos legales no puede efectuarse respecto de situaciones que el legislador no tuvo intención de establecer. ...’. De la ejecutoria aquí invocada (y transcrita en lo esencial), debe decirse que surgió la jurisprudencia publicada en la página 203 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., del mes de marzo de 2003, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.’-Conviene aquí traer también a colación, que la anterior jurisprudencia se emitió por mayoría de votos, no obstante, los disidentes de aquella resolución, en su voto minoritario expusieron el siguiente razonamiento: ‘Recuérdese, por último, que en el Estado de C. se crearon dos instancias en materia burocrática, las Juntas y el Tribunal de Arbitraje. La segunda instancia, representada por este último tribunal, hace las veces del recurso de apelación que existe en materias como la civil ordinaria y, en consecuencia, tal como acontece con los recursos, se previó darle una segunda oportunidad a la jurisdicción superior laboral para corregir los errores cometidos por la jurisdicción inferior, los que pueden enmendarse prontamente.’. Lo apuntado apoya lo resuelto por este Tribunal Colegiado, en el sentido de que existen dos instancias en el Código Administrativo, en el aspecto destacado, y es la segunda la que otorga una oportunidad más a la parte quejosa de poder obtener sentencia favorable. Bajo estas premisas, si la parte quejosa no agotó ese medio ordinario de defensa (recurso de revisión multicitado), que el Código Administrativo previene a favor de las partes de un juicio laboral, mediante el cual habría podido lograr la modificación, revocación o nulificación de la resolución aquí reclamada; es inconcuso que no cumplió con el requisito de definitividad que impera en el juicio de amparo; de manera tal, que ello permite que se actualice la causal de improcedencia prevista en la multialudida fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, como se había anticipado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 986 que se comparte, sustentada por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 678 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que dice: ‘RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO. Si el quejoso estuvo en aptitud de hacer valer en el juicio de donde emanan los actos reclamados, el recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados dichos actos, y no agotó ese recurso o medio de defensa antes de ocurrir al juicio de garantías, el acto reclamado carece de definitividad y es improcedente el amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. Cabe decir, finalmente, que no obsta para resolver como se hace, que el recurso de revisión a que se ha hecho alusión se prevenga en el Código Administrativo, pues a este ordenamiento legal remite, irrestrictamente, el artículo 1o. del Reglamento que Fija las Condiciones Generales de Trabajo entre la Administración Municipal y los Trabajadores a su Servicio, así como los diversos 77 y 78 del Código Municipal, ambos ordenamientos ya citados en esta ejecutoria, como reguladores en cuanto a la forma y trámite en que deberá resolverse un conflicto como el que dio origen al acto reclamado, entre el empleado y el patrón Municipio de C., C.; de manera tal, que al hacer esa remisión expresa, sin reserva alguna, hacia la primera parte, libro único, título IV, de aquel código, también queda establecido que el recurso de revisión sí procede contra la resolución del Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de C., C.. En mérito de lo expuesto y con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la misma ley, al actualizarse aquella causal de improcedencia, se decreta el sobreseimiento en el juicio de garantías. No obsta para resolver como se hizo, el hecho de que la demanda en cuestión haya sido admitida por auto de presidencia de fecha dos de febrero del año que transcurre, pues es de explorado derecho que dichos proveídos no causan estado para el Tribunal Pleno. Fundamenta el argumento precedente, la tesis de jurisprudencia número 8, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, misma que este órgano de control constitucional comparte y hace suya, visible en la página 69 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 54, correspondiente al mes de junio de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA NO CAUSAN ESTADO EN RELACIÓN CON EL TRIBUNAL COLEGIADO. De conformidad con los artículos 38 y 43, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados se integran con tres Magistrados y sus resoluciones deben tomarse por unanimidad o mayoría de votos. Por ende, los autos de presidencia, de dichos tribunales, respecto a la admisión del asunto, sólo corresponden a un examen preliminar del negocio, pues el estudio definitivo corresponde al órgano colegiado; de ahí que los referidos autos de presidencia no causen estado en relación con el pleno del propio tribunal.’."


Las consideraciones de referencia dieron origen a la tesis siguiente:


"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO Y AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA EN UN CONFLICTO INDIVIDUAL DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE CHIHUAHUA Y SUS TRABAJADORES. La resolución dictada en un conflicto individual de trabajo suscitado entre la presidencia municipal de C. y sus trabajadores, por el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de C. -equiparable a una Junta Arbitral-, constituye una primera instancia en términos del artículo 163 del Código Administrativo del Estado, contra la que procede el recurso de revisión previsto en el artículo 164, fracción I, de ese mismo ordenamiento, y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Arbitraje del Estado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. del Reglamento que fija las Condiciones Generales de Trabajo entre la Presidencia Municipal y los Trabajadores a su servicio, así como en los diversos 77 y 78, del Código Municipal de C.; y que establece el segundo dispositivo que tratándose de las relaciones laborales entre el Municipio y sus trabajadores es aplicable en lo previsto en ese código lo dispuesto en la primera parte, libro único, título IV, del Código Administrativo del Estado, sin mencionar limitación alguna; consecuentemente, si el referido Código Administrativo regula al proceso en el tribunal laboral mencionado, y prevé el recurso de revisión, es incuestionable que si tal medio ordinario no se agota, el juicio de garantías resulta improcedente al actualizarse la causal contenida en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo." (No. Registro: 180805. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, tesis XVII.2o.C.T.14 L, página 1669).


QUINTO. Ahora bien, para determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima indispensable hacer una síntesis de los aspectos más relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


I. El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de C., como se señaló con anterioridad, emitió criterio en el sentido de que no es necesario agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 164, fracción I, del Código Administrativo del Estado de C., antes de acudir a impugnar los laudos emitidos por los Tribunales Municipales de Arbitraje a través del juicio de amparo directo, toda vez que en el Código Administrativo de referencia no se establece expresamente la competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado de C. para conocer en revisión los conflictos individuales suscitados entre los Municipios y sus trabajadores.


Para arribar a esa conclusión, el órgano colegiado estimó lo siguiente:


1. Analizó el artículo 78 del Código Municipal para el Estado de C., vigente hasta el cinco de junio de dos mil cuatro, el cual fue materia de estudio por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito (tribunal contendiente) quien emitió la tesis con la que se suscita la presente contradicción de criterios; así como el texto del mismo precepto, pero, vigente en la fecha en que dictó la ejecutoria en el amparo directo 706/2009.


2. Destacó que si bien es cierto que en los conflictos individuales planteados por los trabajadores de los Municipios, ventilados ante los Tribunales de Arbitraje Municipales, se debían sujetar a los procedimientos establecidos en el Código Administrativo del Estado de C., también lo es que se debía atender a dicha legislación para determinar si el conocimiento del conflicto en revisión compete al Tribunal de Arbitraje Estatal; es decir, que se debía establecer si dentro de las facultades que el Código Administrativo del Estado otorga al Tribunal Estatal para dirimir las controversias suscitadas entre la administración estatal y sus trabajadores, comprende incluso, a la administración pública municipal.


3. Señaló que del artículo 164 del Código Administrativo del Estado de C. se desprende que el Tribunal de Arbitraje del Estado sólo será competente para conocer en revisión de los conflictos individuales suscitados entre la administración estatal o sus representantes y sus trabajadores, sin incluir a las administraciones públicas municipales y con quienes mantiene una relación de trabajo o del orden administrativo. Y que no obstante que el artículo 78 del Código Municipal para el Estado de C., dispusiera que el Tribunal de Arbitraje es competente para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre los Ayuntamientos y sus trabajadores, así como del personal de los cuerpos de policía, tránsito y bomberos, sujetándose al procedimiento administrativo establecido en el Código Administrativo del Estado, esta última legislación no establece expresamente la competencia del citado tribunal para que conozca en revisión de los señalados conflictos.


4. Explicó que si el legislador local no previó ese supuesto al aprobar el referido artículo 164, debía entenderse que ese tribunal no fue dotado de competencia para resolver en revisión el tipo de conflictos laborales o administrativos que se suscitara entre la administración pública municipal y sus trabajadores. Por tanto, ante la ausencia de norma expresa, debía tomarse en cuenta el régimen constitucional y legal que rigen las relaciones motivo de estudio en el asunto.


5. Concluyó que en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la Legislatura del Estado de C. no previó otorgar competencia al Tribunal de Arbitraje Estatal para que conociera en revisión de los conflictos individuales suscitados entre los Municipios y con quienes mantiene una relación de trabajo o del orden administrativo, era claro que el recurso de revisión previsto en el artículo 164 del Código Administrativo del Estado de C., no debe agotarse previamente a la promoción del juicio constitucional para combatir un laudo dictado por un Tribunal de Arbitraje municipal que resuelva un conflicto generado entre el Ayuntamiento y con quienes mantuviera una relación de trabajo o del orden administrativo.


6. Por tanto, el laudo reclamado emitido por el Tribunal de Arbitraje del Municipio de J., C., al resolver un conflicto individual suscitado entre el Ayuntamiento y un miembro del cuerpo de policía de dicho Municipio, debe estimarse definitivo en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley de Amparo.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito determinó que el recurso de revisión previsto en el artículo 164, fracción I, del Código Administrativo del Estado debe agotarse previamente a la interposición del juicio de amparo contra la resolución dictada por el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de C. en un conflicto individual de trabajo suscitado entre la presidencia municipal de C. y sus trabajadores.


Para arribar a tal conclusión, en síntesis, se apoyó en lo siguiente:


1. Que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, porque la resolución reclamada se emitió el veintinueve de octubre de dos mil por el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de C. y, en contra de esa resolución procedía un medio ordinario de defensa (recurso de revisión) que era obligatorio agotar, antes de acudir al juicio de amparo.


2. Que al acto reclamado le son aplicables las disposiciones contenidas en el Código Administrativo del Estado, acorde con lo dispuesto en el artículo 1o. del Reglamento que fija las condiciones generales de trabajo entre la presidencia municipal y los trabajadores a su servicio, el cual señala que la relación entre la presidencia municipal de C. y los trabajadores a su servicio, se regirá por las disposiciones contenidas en el citado reglamento, en el Código Municipal, en el Reglamento del I.M.P.E., y en el Código Administrativo del Estado, en su primera parte, libro único, título IV y la Ley Federal del Trabajo.


3. Que también resultan aplicables al caso los artículos 77 y 78 del Código Municipal para el Estado de C., y que del contenido del segundo de los preceptos se desprende que el trámite y la sustanciación del procedimiento, se regirá por lo que al efecto disponga el Código Administrativo del Estado de C..


4. Que en el caso, la resolución reclamada se dictó por el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Municipio y el Ayuntamiento de C., y que el conflicto resuelto se suscitó entre un trabajador y la presidencia municipal de C., C., y para ello dicho tribunal se apoyó en el artículo 163 del citado Código Administrativo.


5. Que si por disposición del propio Código Municipal y del Reglamento que fija las condiciones generales de trabajo entre la presidencia municipal y los trabajadores a su servicio, se debe aplicar y ajustarse al procedimiento correspondiente previsto en el Código Administrativo, esa actuación se equipara a lo que una Junta arbitral resuelve, es decir, constituye una primera instancia en cuanto a la solución de los conflictos laborales.


6. Que las controversias laborales como la que analizó serán resueltas en una primera instancia ante el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de C. -equiparable a la Junta arbitral- por lo que en contra de una resolución de tal naturaleza, procede el recurso de revisión a que se refiere el artículo 164 del Código Administrativo, el cual no fue agotado en la especie, por lo que concluyó que se acreditaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


7. Que para efectos de aclarar la procedencia del recurso mencionado, era necesario tomar en cuenta lo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó al resolver la contradicción de tesis 138/2002 y del cual derivó la jurisprudencia de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA."


8. Que lo apuntado en la contradicción de tesis mencionada apoya lo resuelto, en el sentido de que existen dos instancias en el Código Administrativo, en el aspecto destacado y que es la segunda la que otorga una oportunidad a la parte quejosa de poder obtener sentencia favorable.


9. Que bajo esas premisas, si la quejosa no agotó el medio ordinario de defensa referido, es inconcuso que no cumplió con el requisito de definitividad que impera en el juicio de amparo, actualizándose plenamente la causal de improcedencia prevista en la mencionada fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


SEXTO. De los antecedentes reseñados se desprende que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, porque los Tribunales Colegiados sostuvieron criterios opuestos entre sí; es decir, en tanto que el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad J., C., determinó que no es necesario agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 164, fracción I, del Código Administrativo del Estado de C., antes de acudir a impugnar los laudos emitidos por los Tribunales Municipales de Arbitraje a través del juicio de amparo, toda vez que en el Código Administrativo de referencia no establece de manera expresa la competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado de C., para conocer en revisión los conflictos individuales suscitados entre los Municipios y sus trabajadores; por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, cuando se acude a impugnar a través del juicio de amparo, los laudos de los Tribunales de Arbitraje de los Municipios del Estado de C., sin que previamente se haya agotado el recurso de revisión previsto en el artículo 164, fracción I, del Código Administrativo del Estado.


Lo anterior evidencia que los Tribunales Colegiados de referencia hicieron pronunciamiento en relación con el mismo punto jurídico y adoptaron criterios opuestos. De ahí la necesidad de establecer cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia a fin de cumplir con el principio de seguridad y certeza jurídica en pro de los justiciables.


Lo anterior, sin que se deje de advertir que el artículo 164 del Código Administrativo del Estado de C. fue reformado, sin embargo, la parte sustancial que interesa para resolver la presente contradicción es la misma.


Al respecto, es aplicable la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo contenido es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (No. Registro: 166996. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67).


Consecuentemente, la materia de contradicción debe delimitarse a determinar si previamente a la impugnación de los laudos emitidos por los Tribunales de Arbitraje de los Municipios del Estado de C., a través del juicio de amparo, se debe agotar o no el recurso de revisión a que se refiere la fracción I del artículo 164 del Código Administrativo del Estado; o bien, dicho en otras palabras, si es aplicable o no un recurso previsto en el Código Administrativo del Estado en contra de una resolución emitida por el Tribunal de Arbitraje Municipal.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las siguientes consideraciones:


En principio, debe señalarse que el Código Municipal para el Estado de C. regula la relación laboral entre el Municipio y sus trabajadores y desde luego, el procedimiento que se debe seguir para tal efecto, en sus artículos 77 y 78, que a la letra dicen:


"Artículo 77. En la relación laboral entre el Municipio y sus trabajadores se sujetará, en lo no previsto en este ordenamiento, a lo dispuesto en la primera parte, libro único, título IV, del Código Administrativo del Estado.


"El personal de los cuerpos de policía, tránsito y bomberos podrá ser removido de su cargo si no cumple con los requisitos que las leyes vigentes, en el momento de la remoción, señalen para permanecer en dichas corporaciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización.


"Los Ayuntamientos emitirán los reglamentos que sean pertinentes para establecer la estructura y funcionamiento de los cuerpos de policía, tránsito y bomberos precisando los deberes y facultades de los mismos, así como los procedimientos disciplinarios a los que deberán sujetarse.


"Los Municipios podrán celebrar convenios entre sí o con instituciones públicas o privadas para la prestación de los servicios de Seguridad Social a sus trabajadores."


"Artículo 78. En cada Municipio existirá un Tribunal de Arbitraje, el cual podrá funcionar accidental o permanentemente, para resolver los conflictos de trabajo individuales o colectivos.


"El Tribunal de Arbitraje será competente para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre los Ayuntamientos y sus trabajadores, así como del personal de los cuerpos de policía, tránsito y bomberos, de acuerdo al régimen especial que los norma. El Tribunal de Arbitraje se integrará por un representante del Municipio, uno de los trabajadores y, otro, designado de común acuerdo entre ellos, quien tendrá el carácter de P., y se constituirá dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya presentado la demanda, sujetándose al procedimiento establecido en el Código Administrativo."


De lo anterior se desprende que las relaciones laborales entre el Municipio y sus trabajadores se rigen por lo dispuesto en el Código Municipal para el Estado de C. y, en lo no previsto en ese ordenamiento "a lo dispuesto en la primera parte, libro único, título IV, del Código Administrativo del Estado". Título que prevé el procedimiento para resolver los conflictos laborales entre el Estado y sus trabajadores.


En efecto, en el artículo 77 del Código Municipal se prevé que en las relaciones de trabajo entre el Municipio y sus trabajadores, se sujetará en lo no previsto en este ordenamiento, a lo dispuesto en el Código Administrativo del Estado.


Lo que implica que a pesar de la redacción defectuosa de dicho precepto queda en claro que las relaciones laborales entre el Municipio y sus trabajadores se rigen por el Código Municipal y, en lo no previsto en éste, por el Código Administrativo del Estado. Asimismo, el artículo 78 del mismo Código Municipal otorga competencia al Tribunal de Arbitraje Municipal para conocer de los conflictos laborales y es únicamente para adoptar las normas que rigen el procedimiento en la solución de los conflictos laborales, según lo establecido a partir del artículo 165 del Código Administrativo Estatal, el cual no prevé la procedencia de recurso alguno.


Ahora, el Código Administrativo del Estado en su título cuarto denominado "De las relaciones del Estado con sus trabajadores" (el subrayado es añadido), establece lo siguiente, esto es en su artículo 164, que dice:


"Artículo 164. El Tribunal de Arbitraje del Estado será competente:


"I. Para resolver en revisión de los conflictos individuales que se susciten entre la administración o sus representantes y sus trabajadores.


"II. Para conocer y resolver los conflictos colectivos que surjan entre la organización sindical y el Estado.


"III. Para llevar a cabo el registro del sindicato y la cancelación del mismo registro."


Así las cosas, se obtiene, mediante un simple silogismo que el recurso de revisión a que se refiere el supratranscrito artículo 164 no es aplicable a los conflictos de trabajo que se susciten entre los Ayuntamientos y sus trabajadores y esto se demuestra, de la siguiente forma:


La premisa mayor de ese silogismo la constituye lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 77 del Código Municipal para el Estado de C., ya transcrito, en la parte que señala: "en lo no previsto en este ordenamiento se estará al Código Administrativo del Estado". Es decir, la remisión que hace el citado artículo al Código Administrativo, es sólo para adoptar las normas que rigen el procedimiento en la solución de conflictos laborales, sin que se regule en ese ordenamiento la procedencia de recurso alguno.


La premisa menor queda constituida por el artículo 78 del propio Código Municipal en donde se define claramente la competencia del Tribunal de Arbitraje y no así, la procedencia de recurso alguno.


Y la conclusión resultante es que si la competencia del Tribunal de Arbitraje Municipal está prevista en el Código Municipal, no es aplicable, por tanto, la competencia que para el Tribunal Estatal establece el artículo 164 del Código Administrativo del Estado, donde se asigna al Tribunal Estatal competencia para conocer en revisión de los conflictos laborales que se susciten entre la administración y sus trabajadores.


Es decir, si la procedibilidad del recurso de revisión se hizo derivar de lo dispuesto por el artículo 164 del Código Administrativo del Estado, en donde se otorga competencia al Tribunal Estatal para conocer en revisión de conflictos individuales de trabajo, es claro que esta norma no resulta aplicable a los conflictos laborales establecidos entre los Ayuntamientos y sus trabajadores, porque la competencia del Tribunal Municipal sí está prevista en el Código Municipal y esto hace inaplicable en ese aspecto competencial, el ordenamiento estatal, esto es, si en el Código Municipal no se prevé la procedibilidad del recurso de revisión resulta inaplicable lo dispuesto por el código estatal.


A mayor abundamiento, debe decirse que ni siquiera en el Código Administrativo del Estado está regulado el recurso de revisión y menos aún la procedencia del mismo, ya que sólo se prevé la competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado para resolver "en revisión" los conflictos individuales que se susciten entre la administración o sus representantes y sus trabajadores.


En esas condiciones, es claro que si por un defecto de técnica legislativa, esa supuesta revisión sólo está prevista dentro de la norma competencial del Tribunal Estatal, esa disposición no resulta aplicable a los conflictos entre los Ayuntamientos y sus trabajadores, porque en el Código Municipal sí está prevista la competencia del Tribunal Municipal y no se prevé para éste revisión alguna.


Por tanto, el criterio del tribunal que sobreseyó en el juicio y que se contiene en su tesis de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO Y AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA EN UN CONFLICTO INDIVIDUAL DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE CHIHUAHUA Y SUS TRABAJADORES.", y en la que se dice "... constituye una primera instancia en términos del artículo 163 del Código Administrativo del Estado, contra la que procede el recurso de revisión previsto en el artículo 164, fracción I, de ese mismo ordenamiento, y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Arbitraje del Estado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. del Reglamento que fija las Condiciones Generales de Trabajo entre la Presidencia Municipal y los trabajadores a su servicio ..." es inexacto, porque esa revisión no está prevista para los conflictos suscitados entre el Ayuntamiento y sus trabajadores y no cabe la remisión legislativa, ni aun a título de supletoriedad, porque en el Código Municipal sí está prevista la competencia del tribunal municipal y esto excluye, en términos del artículo 77 del código estatal, la aplicación del Código Administrativo del Estado.


Más aún, lo dispuesto por el artículo 1o. del reglamento que fija las condiciones generales de trabajo entre la presidencia municipal y los trabajadores a su servicio, tampoco es fundamento para establecer la procedibilidad de ese recurso, porque, como ya se dijo, lo dispuesto por el artículo 77 del Código Municipal para el Estado de C. excluye la aplicación del código estatal; y carece de todo sustento el fundamento que pretende dar dicho tribunal al decir que no se menciona limitación alguna, porque, en todo caso, no se puede establecer una limitación o restricción haciendo procedente un recurso, si no hay un fundamento legal.


Es decir, la legalidad de un recurso y su juridicidad como medio de agotamiento obligatorio antes de acudir al juicio de amparo, depende de que se encuentre previsto en una ley y no en un reglamento, tal y como se desprende del criterio emitido en la jurisprudencia que a continuación se transcribe, la cual es aplicable al respecto, por analogía y en lo conducente:


"RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).-Los aludidos preceptos consagran la improcedencia del juicio de garantías en materia administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin que la ley que lo establezca o que rija el acto exija mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Cuando tales preceptos se refieren a la ley que establezca el recurso o medio de defensa procedente contra el acto reclamado, o que rija a éste, debe entenderse que dicha remisión significa que la norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él, debiendo colmar todas las determinaciones que contenga, así como las consecuencias que produzca en el ámbito jurídico del gobernado. Asimismo, el ordenamiento relativo requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una ‘ley’, y no cualquier otro ordenamiento general, el que señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual, aplicando el principio jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no existe razón para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios defensivos consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio de amparo, derivada de la falta de cumplimiento con el principio de definitividad en relación con la impugnación de un acto de autoridad, siempre que no exijan mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo." (lo subrayado es añadido) (No. Registro: 193142. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, tesis 2a./J. 115/99, página 448).


En otro orden de ideas, se destaca que es inexacta la conclusión del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en el sentido de que tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, la jurisprudencia 138/2002, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.", y de la que desprende que existen previstas dos instancias en el Código Administrativo del Estado y, por ende, arribó a la conclusión de la existencia de un recurso en contra de las controversias de naturaleza laboral; lo anterior, porque ese criterio no es aplicable en el asunto que resolvió el tribunal contendiente (amparo directo 18/2004), en virtud de que en aquel juicio el conflicto de origen provenía de un conflicto laboral que fue dirimido por el Tribunal Arbitral del Estado, el cual está regulado precisamente por el Código Administrativo del Estado de C., es decir, el tema a resolver fue si estaba regulado o no el recurso; cuestión diversa en los criterios que se analizan en el presente asunto, al tratarse de procedimientos seguidos para resolver conflictos laborales por el tribunal municipal. Es decir, la jurisprudencia citada es resultado de resolver una contradicción de criterios en la que la materia de contradicción fue diversa a la que se analiza en el presente asunto.


Una vez expuesto lo anterior, el criterio que debe prevalecer es en el sentido de que no es aplicable la "revisión" prevista en el artículo 164 del Código Administrativo del Estado en contra de una determinación que resuelve un conflicto laboral entre el Ayuntamiento o sus representantes y sus trabajadores, por el Tribunal de Arbitraje Municipal, porque no existe recurso alguno que deba agotarse previamente al juicio de amparo que se promueva contra las resoluciones que diriman conflictos laborales entre los Ayuntamientos del Estado de C. y sus trabajadores, dictadas por los Tribunales de Arbitraje de sus Municipios.


Por tanto, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, se redacta en los términos siguientes:


-Conforme a lo dispuesto en el Código Municipal para el Estado de C., cuyo artículo 77 dispone que en lo no previsto en ese ordenamiento se estará a lo dispuesto en la primera parte, libro único, título IV, del Código Administrativo del Estado, que prevé el procedimiento para resolver los conflictos laborales entre el Estado y sus trabajadores, es competencia del Tribunal de Arbitraje de cada Municipio conocer de los conflictos laborales suscitados entre éstos y sus trabajadores, siguiendo las normas que rigen el procedimiento en la solución de los conflictos laborales, pero ninguna de ellas señala que, contra las resoluciones que los dirimen, proceda medio ordinario de defensa susceptible de nulificarlas, revocarlas o modificarlas. De ahí que, si bien en el artículo 164 del Código Administrativo del Estado se asigna al Tribunal Estatal competencia para conocer en revisión de los conflictos laborales que se susciten entre la administración y sus trabajadores; sin embargo, es claro que en ese ordenamiento no se establece la existencia de un recurso de revisión, en tanto que no está regulada su procedencia ni tramitación. Por tanto, debe concluirse que no existe recurso que deba agotarse previamente al juicio de amparo que se promueva contra las resoluciones que diriman conflictos laborales entre los ayuntamientos del Estado de C. y sus trabajadores, dictadas por los Tribunales de Arbitraje de sus Municipios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que se refiere el presente toca.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio redactado en el considerando último de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 173/2010, como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala y ponente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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