Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 1140
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Fecha01 Noviembre 2010
Número de resolución2a./J. 115/2010
Número de registro22504
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 205/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PRIMERO, TERCERO, CUARTO, SEXTO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que emitió una de las resoluciones que se involucran en la presente contradicción.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


Las consideraciones vertidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, el amparo directo número **********, en la parte conducente, son las siguientes:


"... Lo que sostiene la quejosa es en una parte fundado y en otra infundado.


"A fin de constatar lo primero es menester traer a colación el texto de los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, los que a la letra y en su orden dicen: (se transcriben).


"De los numerales en consulta se desprende, en lo que a nuestro estudio importa destacar, que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se encuentran exentas del pago del impuesto al valor agregado, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.


"Ahora bien, a fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y tres del expediente del juicio contencioso administrativo ********** corre agregado el escrito mediante el cual la ahora quejosa solicitó le fuera confirmado el criterio en el sentido de que se encuentran exentos del impuesto al valor agregado los treinta y cuatro contratos que ha realizado con diversos prestadores de servicios de construcción.


"En los aludidos contratos, la quejosa pactó con diversos prestadores de servicios de construcción la realización de distintos trabajos de suministro y colocación de instalaciones en las construcciones que lleva a cabo la empresa, tales como la colocación de impermeabilización, de instalaciones eléctricas, sanitarias y pluviales, aplicación de pintura, colocación de teja, instalación y colocación de cocinas integrales, etcétera, en los cuales se señala que las personas físicas y morales con las que se celebraron se obligaron a ejecutar bajo su dirección las obras, así como a proporcionar toda la mano de obra y los materiales necesarios para realizar tales trabajos.


"En este orden de consideraciones, tal y como lo argumenta la quejosa, es incorrecto que la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya reconocido la validez de la resolución impugnada, pues es inconcuso que los aludidos trabajos necesariamente constituyen un servicio de construcción de inmuebles que, de acuerdo con lo previsto en los numerales en consulta, se encuentran exentos del impuesto al valor agregado.


"No es impedimento para lo anterior que los aludidos trabajos no corresponden a servicios de construcción, sino que se trata de servicios de acabado o instalación de determinadas partes de la obra, habida cuenta que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no señala ninguna distinción sobre si los servicios de construcción de casa habitación se lleven a cabo en forma integral o parcial, ni es posible establecerla, en razón de que, en el caso, los trabajos que se obligaron a realizar las prestadoras de servicios, por su destino, constituyen un servicio de construcción de inmuebles.


"Corrobora lo incorrecto de la interpretación que hace la responsable de los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, la circunstancia de que si la intención de los numerales que nos ocupan hubiera sido que no quedaran incluidos dentro de la exención del impuesto los trabajos de construcción de un inmueble los correspondientes a sus acabados, así se hubiera establecido, lo que no se hace, por lo que, como ya se dijo, al no señalarse distinciones no es dable el hacerlas.


"En el mismo sentido que ahora se resuelve se pronunció este tribunal, por unanimidad de votos, el veintinueve de agosto de dos mil ocho al fallar el recurso de revisión fiscal RF. **********, promovido por el administrador local jurídico del norte del Distrito Federal.


"Por otra parte, lo que argumenta la quejosa en el sentido de que al encontrarse exentos del impuesto al valor agregado los servicios de construcción, la empresa no está obligada a aceptar el traslado del impuesto que realicen los terceros con los que subcontrata, es infundado.


"Lo anterior es así porque el hecho de que los servicios de construcción subcontratados se encuentren exentos del impuesto al valor agregado, de ninguna manera es suficiente que se pueda desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la obligación que legalmente tiene, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de aceptar la traslación del impuesto.


"Por tanto, al no existir disposición que establezca la posibilidad de que, tratándose de la exención del impuesto al valor agregado, no se acepte su traslado, sino en sentido contrario, como ya se dijo, el argumento que nos ocupa es infundado.


"De igual manera, lo que sostiene la quejosa en el sentido de que al momento de que efectúe la deducción de los pagos realizados con motivo de los servicios subcontratados, dicha deducción no deberá estar respaldada por comprobantes que contengan el impuesto al valor agregado trasladado en forma expresa y por separado, es infundado, pues tampoco existe ningún precepto que establezca esa posibilidad.


"En las relacionadas consideraciones, al ser fundado lo que sostiene la quejosa en los términos anteriormente señalados, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, cuyo efecto inmediato y directo es la insubsistencia jurídica de la sentencia reclamada, debiendo la responsable emitir otra en la que resuelva la nulidad de la resolución administrativa impugnada en los términos de este fallo."


Las consideraciones que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver con fecha siete de abril de dos mil diez el amparo directo número DA. ********** son, en lo conducente, las siguientes:


"... Acotados los antecedentes del caso, visto el sentido que regirá al fallo y atento a la técnica que rige al juicio de amparo, se analiza en primer orden el segundo concepto de violación, en el que se alega, en esencia, la inconstitucionalidad del artículo 21-A del reglamento de la propia ley, al violar el principio de equidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Manifiesta la quejosa, en esencia, que de manera injustificada se da un trato diferente al contribuyente que se encuentra en igualdad de circunstancias ante la ley, como lo son aquellos que prestan servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación en forma integral, respecto de aquellos contribuyentes que sólo realizan la construcción de instalaciones especiales en inmuebles destinados a casa habitación, es decir, servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, aun cuando en ambos casos el prestador del servicio proporciona la mano de obra y los materiales.


"Alega que tanto unos como otros, prestan un servicio de construcción referidos a un inmueble destinado a casa habitación y ambos proporcionan la mano de obra y materiales; sin embargo, sólo quien construye el inmueble de forma integral goza de la exención contenida en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el diverso artículo 9o, fracción II, de dicha ley.


"Que por ello el artículo reglamentario resulta inequitativo al otorgar la exención al primero y excluir al segundo, por lo que se conculca lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


"Son infundados los argumentos antes relacionados. ...


"Del texto del dispositivo transcrito se observa lo siguiente:


"a) Están exentos del pago del impuesto al valor agregado los servicios de construcción destinados a casa habitación, la ampliación de ésta y las instalaciones de casas prefabricadas utilizadas para habitación, con la condición de que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


"b) En el caso de unidades habitacionales no se consideran destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las citadas.


"El precepto de mérito debe analizarse de forma sistemática con el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyo texto es: (se transcribe).


"Conforme a este numeral, no se pagará impuesto al valor agregado tratándose de la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación; en tanto que el mencionado 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, incluye en la exención del pago, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación.


"De ahí que, contrario a lo argüido por la empresa recurrente, se considera que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no viola el principio de equidad tributaria, pues lo cierto es que la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación en que se provea mano de obra y materiales de manera integral, es diversa a aquélla en que se presta de manera parcial; pues la venta de construcciones para vivienda es el objetivo de la exención pero no las partes que la integran de manera independiente, por lo que en el precepto citado se excluye a las segundas de la exención instituida en el precepto 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, además que el hecho de que con esos servicios sólo puede tenerse por integrada una casa habitación, lo cierto es que, no es determinante para considerar que se encuentran en igualdad de condiciones, circunstancias o actividades, ya que las primeramente citadas reúnen los requisitos (otorga mano de obra e insumos), que las otras no cumplen.


"Luego, es obvio que las actividades y condiciones en que se realizan y enajenan tales construcciones son diversas, como distintas son las circunstancias de ambos casos, razón por la cual se justifica un trato desigual y distinto.


"Así, partiendo de la distinción anterior y en atención a que el artículo 21-A reglamentario impugnado no es autónomo e independiente, sino que su emisión derivó del texto del artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en donde se instituyó la exención reglamentada, la cual tuvo como finalidad incentivar la construcción de casas habitación, para resolver el problema de escasez de vivienda, se colige que la exclusión de exención del pago del tributo en la enajenación de casa habitación que en su construcción no se proporcionó mano de obra ni materiales, obedeció a que no se presta el servicio de construcción de tales inmuebles de manera completa y total por un solo proveedor, por consecuencia no puede ser parámetro para determinar una inequidad con aquellos prestadores de servicios que sólo realizan la construcción, con aquellos que la prestan de manera integral, es decir proporcionando mano de obra y materiales, dado que el trato es igual a los iguales y desigual a los desiguales.


"De ahí que no puede considerarse que guarde relación con que la empresa quejosa, aquí recurrente, a pesar de desarrollar actividades consistentes en la construcción y enajenación de ese tipo de viviendas, pero sin prestar mano de obra o insumos en su integridad, no pueda acreditar, trasladar o solicitar en devolución el impuesto al valor agregado que le es trasladado por sus proveedores, de los que adquiere materiales para construcción, pues ello constituye una situación particular a partir de la cual no puede plantearse la inconstitucionalidad del precepto reglamentario impugnado o de otra norma legal.


"Consecuentemente, es evidente que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En este sentido, se ha pronunciado la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1264/2006, promovido por **********, mediante ejecutoria de veintinueve de septiembre de dos mil seis, en cuya parte sustancial, se lee lo siguiente: (se transcribe).


"Asimismo, en ese sentido, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el amparo directo en revisión **********, de veintitrés de septiembre del año dos mil nueve, que en la parte conducente dice: (se transcribe).


"En mérito de todo lo expuesto, este Tribunal Colegiado advierte que contrario a lo que alega la quejosa, el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no viola el principio de equidad tributaria, pues si bien exenta del pago del impuesto al valor agregado a quienes presten los servicios de construcción destinados a casa habitación, la ampliación de ésta y las instalaciones de casas prefabricadas utilizadas para habitación, siempre y cuando dicho prestador proporcione la mano de obra y materiales; sin embargo, dicha exención se encuentra justificada y el caso de las instalaciones accesorias como son la hidráulica, eléctrica, gas, aire acondicionado, no pueden tener tal alcance, al igual que los insumos o materiales que emplean quienes se dedican a la construcción de las casas destinadas para habitación (como la quejosa), ni con la prestación de los servicios o mano de obra que emplean para dicho objetivo, puesto que estas actividades, a diferencia de la enajenación y la prestación de servicios en la que se proporcione la mano de obra y los materiales, están sujetas a reglas diversas de las contenidas en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque se trata de contribuyentes que contrario a lo que alega la solicitante del amparo, son causantes del tributo, por colocarse en el supuesto de realización del hecho generador previsto por el precepto 1o., del citado ordenamiento legal, que para mayor comprensión se transcribe: (se transcribe).


"Consecuentemente, si quienes enajenan los materiales que se emplean para la construcción de los bienes destinados a casas habitación, como quienes sólo prestan sus servicios o mano de obra para la respectiva construcción (como sujetos directos del impuesto al valor agregado) o presten servicios independientes, se encuentran ubicados en el supuesto de causación del tributo y por tanto, pueden llevar a cabo el traslado del impuesto, de ahí que resulta claro que no se encuentran en la misma situación respecto de aquellos sujetos que se dedican a prestar servicios y proporcionar la mano de obra con los materiales.


"En efecto, se considera que se trata de diferentes actividades y por consiguiente, de distintos tipos de contribuyentes, como son los que prestan servicios de construcción destinados a casa habitación, ampliación e instalaciones de casas prefabricadas utilizadas para habitación y que proporcionan la mano de obra y materiales (actos y contribuyentes exentos), respecto de las actividades consistentes en la enajenación de los materiales necesarios para la construcción, como la sola prestación de los servicios o mano de obra (actos y contribuyentes que se encuentran gravados) o de servicios diversos como instalaciones de agua o luz entre otras; toda vez que, estos sujetos directos del tributo (prestadores de servicios que proporcionan el material y la mano de obra), no se encuentran en igualdad de circunstancias respecto de aquellos que, sólo prestan el servicio o enajenan los insumos para la construcción de las casas habitación; consecuentemente, es claro que los objetos directos e inmediatos de tales actos y actividades, son diversos, circunstancias por las cuales ameritan un trato desigual.


"Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 2o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta ley (como lo es el caso de la quejosa), el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente (por quien enajena los materiales o presta los servicios o mano de obra, sin incluir los materiales, como sujeto directo del tributo) o pagado en la importación no será acreditable.


"Circunstancia anterior, que justifica el hecho de que, los materiales y la prestación de los servicios para la construcción de los bienes inmuebles destinados a casa habitación integrando diversos servicios independientes, no estén exentos por el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consecuentemente, dicha norma, en relación con el precepto 9o., fracción II, del citado reglamento, no vulneran el principio de equidad tributaria, al tratarse dichas actividades, diversas a las exclusivas de la prestación de los servicios de construcción destinados a casa habitación, ampliación de estas instalaciones de casas prefabricadas utilizadas para habitación, en las que el prestador proporcione la mano de obra y materiales, de ahí que en forma alguna el numeral 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vulnere la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivos por los cuales es procedente declarar infundado el agravio de mérito.


"... Por otra parte, en el apartado D del primer concepto de violación se aduce que en el considerando quinto de la sentencia reclamada, la S. responsable concluye en que no asiste razón a la quejosa al argüir que los servicios de construcción que subcontrata con terceros se encuentran exentos del impuesto al valor agregado de conformidad con el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar que la exención contenida en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado sólo alcanza al constructor de casas habitación, mas no a los diversos servicios prestados al constructor por subcontratistas terceros, como son los relativos a servicios de construcción de diversas partes o instalaciones, dado que el contrato que da origen al trabajo que realizan esos subcontratistas, no es el de servicios de construcción sino el de servicio de instalación de determinadas partes de la obra.


"... se sostiene lo infundado de ese argumento, dado que el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en vigor en dos mil cinco y dos mil seis), señala lo siguiente: (se transcribe)


"De conformidad con el precepto transcrito, no se pagará el impuesto en la enajenación, entre otros, respecto de las construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte, puntualizando que los hoteles no quedan comprendidos en esa fracción.


"Por su parte, el precepto 21-A, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el cuatro de diciembre de dos mil seis, también transcrito en el considerando anterior, pero para mayor comprensión, se reitera su contenido, dispone lo siguiente: (se transcribe).


"Del precepto transcrito, se advierte que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


"Lo anterior pone de manifiesto que el primer párrafo del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se considerarán exentas, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales; no hace más que complementar y detallar la exención regulada por el artículo 9o., fracción II, de la ley respectiva.


"En ese tenor, de una interpretación sistemática del artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el precepto 21-A del Reglamento de la propia ley, se advierte como actividad exenta del impuesto al valor agregado:


"La enajenación de las construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación (cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte).


"Y dentro de esta actividad, en vía de complemento y detalle, de acuerdo con el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra comprendida:


"• La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


"De lo anterior se advierte que no le asiste la razón a la quejosa, al señalar que la S. Regional llevó a cabo una indebida interpretación de lo dispuesto por los transcritos preceptos legales, toda vez que, como ya se destacó, los insumos o materiales que emplean para la construcción de las casas destinadas para habitación, que dicha solicitante del amparo enajena, así como los servicios de subcontratistas que emplea para dicho objetivo, son actividades que no se encuentran sujetas a las reglas contenidas en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino que se trata de actos o actividades que realizan los contribuyentes que son causantes del tributo, por colocarse en el supuesto de realización del hecho generador previsto por el precepto 1o. del citado ordenamiento legal, el cual dispone, en lo sustancial, lo siguiente: (se transcribe).


"Consecuentemente, como lo estimó la S. Regional, si quienes realizan obras que pasan a integrarse al inmueble como quienes sólo prestan sus servicios como intermediarios, se encuentran ubicados en el supuesto de causación del tributo y por tanto, pueden llevar a cabo el traslado del impuesto, resulta claro que lo resuelto por la S., no se apoyó en una indebida interpretación de los ordenamientos legales antes señalados.


"Lo anterior es así, toda vez que, como lo estimó la S., cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que la ley respectiva establece (como lo es el caso de la quejosa), el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente (por quien enajena los materiales o presta los servicios o mano de obra, sin incluir los materiales, como sujeto directo del tributo) o pagado en la importación no será acreditable.


"Por tanto, al encontrarse la quejosa en el supuesto de una actividad exenta (construcción y enajenación de bienes destinados a casa habitación), del impuesto al valor agregado que le es trasladado, entraña una alteración en el funcionamiento del gravamen porque, si bien, dicho contribuyente se ubica en el supuesto de realización del hecho generador, se le exime de la obligación de entero del tributo, situación que trae como consecuencia:


"1) Que no pueda efectuar el traslado a sus clientes;


"2) Que se vea imposibilitado jurídicamente para acreditar el impuesto que a su vez le hubiere sido trasladado por sus proveedores o el pagado en la importación; y,


"3) Que no pueda solicitar devolución alguna.


"Esto es, en el caso particular de la quejosa, debe destacarse que el impuesto al valor agregado no sólo incide en el consumo final, sino que también incide en la etapa intermedia del proceso de producción y distribución de bienes, por tanto, impacta en la esfera económica de dicha solicitante del amparo, la carga tributaria, como consumidora final, de ahí que, como lo estimó la S., la resolución impugnada al haberle negado el supuesto pago de lo indebido, se encuentra ajustada a derecho.


"No es óbice a lo anterior, el argumento de la quejosa en el que señala que los servicios que subcontrata para la construcción de las casas habitación que enajena, se convierten, en inmuebles por destino y por tanto, deben estar exentos del impuesto; lo anterior, porque de conformidad con el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en relación con el precepto 21-A del reglamento de la propia ley y 750 del Código Civil Federal, tratándose de la enajenación de bienes inmuebles destinados para casa habitación (que es la actividad que corresponde a la realizada por la quejosa), sólo están exentos del pago del impuesto al valor agregado, los ingresos derivados de esas enajenaciones, por lo que, al no encontrarse establecido en esos preceptos ni en alguna otra disposición, que los servicios que subcontrata la quejosa para la construcción de casas destinadas para habitación, estén exentos del impuesto, puesto que, el sujeto directo en ese supuesto (el enajenante de los materiales o insumos), sería al que beneficiaría la exención del impuesto al valor agregado, dada la mecánica del gravamen, pues por la enajenación de los materiales el sujeto del impuesto debe trasladar al comprador (que es aquí la solicitante del amparo) el impuesto correspondiente.


"En conclusión, al corresponder la subcontratación de servicios que emplea la quejosa, para la construcción de las casas destinadas para habitación, a una actividad diversa a la de la quejosa (enajenación de las casas destinadas para habitación); entonces, es inexacto que los ingresos que generen dicha subcontratación deban considerarse comprendidos en la exención que establecen los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el 21-A del reglamento de la propia ley, toda vez que, el sujeto obligado al entero del tributo, en el caso de enajenación de los insumos, es el enajenante, el que por virtud de la mecánica del gravamen debe trasladarlo al comprador, de ahí lo infundado de los planteamientos que se analizan.


"En relación con los criterios invocados emitidos por el tribunal responsable y los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, debe señalar que éstos no son observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional, mas no así por lo que hace a los emitidos por las S.s de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


"En otro orden de ideas, es inoperante el motivo de inconformidad propuesto en el apartado F de la demanda, en razón de que no controvierte los razonamientos expuestos por la S. al emitir su pronunciamiento en relación con el argumento de la actora que hace consistir en que al estar exenta la prestación de servicios de construcción parcial que subcontrata con tercero, no existe impedimento para deducir el impuesto sobre la renta, los pagos que realice por concepto de esos servicios, pues afirma cumple con lo dispuesto en la fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Al respecto, la S. estimó que al haber quedado demostrado que los servicios contratados a terceros para la construcción de casas habitación no están exentos del pago de impuesto al valor agregado, acarrea que no se tenga derecho a efectuar deducción alguna.


"Tales argumentos en forma alguna fueron controvertidos por la quejosa, que se limita a afirmar que el pronunciamiento es ilegal, reiterando lo expuesto vía concepto de anulación, sumado a que son una consecuencia de los tópicos autoexaminados.


"Es por lo antes dicho, que el argumento en examen es de calificarse inoperante.


"Por otra parte, es infundado el concepto de violación hecho valer en el apartado G de la demanda de garantías, donde aduce que es ilegal el pronunciamiento de la S., dado que el planteamiento de la consulta fiscal origen del presente asunto, la quejosa manifestó tener como objeto social preponderante la construcción y venta de casas habitación; que para la realización de su objeto necesariamente debe adquirir diversos materiales para la construcción; que los enajenantes de tales bienes le trasladan el impuesto al valor agregado que se causa por la propia enajenación; y que por esa razón solicitó la confirmación del criterio en el sentido de que por la enajenación de los materiales para realizar tales construcciones, no se debe pagar el impuesto al valor agregado y por lo tanto tiene el derecho de solicitar la devolución del impuesto que le fue trasladado; resulta que en las operaciones de compraventa de dichos insumos descrita en la consulta en comento:


"• A la empresa que provee de materiales para la construcción de casas habitación le atañe el carácter de sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, en tanto que;


"• A la constructora quejosa, como adquirente de dichos materiales, le corresponde el carácter de sujeto incidido del tributo.


"En efecto, es así porque la empresa materialista es la que lleva a cabo el hecho generador del impuesto previsto en la norma, esto es, quien enajena los bienes; a diferencia de la peticionaria que en su calidad de constructora, solamente los adquiere para realizar su actividad primordial de construcción y venta de casas habitación.


"Ahora bien, tomando en consideración que el objeto social de dicha quejosa se identifica con la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, así como con la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, y esos actos se encuentran exentos del impuesto al valor agregado en términos de los referidos artículos tildados de inconstitucionales; conforme a las premisas expuestas líneas atrás se obtiene que al momento de enajenar las viviendas o prestar los servicios de construcción relativos, la constructora solicitante del amparo se verá jurídicamente impedida para acreditar el impuesto que hubiere desembolsado por la adquisición de materiales necesarios para la edificación, precisamente por estar exenta del tributo, debiendo, en esa medida, absorber la incidencia económica del mismo; particularidad que la ubicará, se reitera, meramente como el sujeto que económicamente se ve incidido por el gravamen, pero que no se identifica con el sujeto pasivo de la relación tributaria.


"En lo conducente, es útil mencionar que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en relación con el tópico de la incidencia de los impuestos, definiéndola como un fenómeno de tipo económico causado por el proceso de traslación de los tributos, conforme al cual, desde un punto de vista económico y financiero, no jurídico, se identifica a quien pagará materialmente y soportará el impacto del tributo.


"Así, señaló, cuando en ese proceso de traslación de impuestos, la operación culmina en un sujeto no causante del impuesto o exento (como en el presente caso), éste deberá aceptar el traslado como parte del precio pagado por el bien o servicio relativo, comprensión del fenómeno económico que descansa sobre la diferencia existente entre los diversos conceptos de percusión, traslación, incidencia e impacto social, detallados en la siguiente tesis:


"‘INCIDENCIA DE LOS IMPUESTOS. SU CONCEPTO Y VALORACIÓN JURÍDICA Y ECONÓMICA.’ (se transcribe).


"En ese orden de ideas, la finalidad de destacar el papel que jurídicamente corresponde a la peticionaria en la relación descrita en su consulta, es poner de manifiesto que a través de un planteamiento expresado desde su posición de sujeto incidido por el impuesto, pretende evidenciar en el amparo la inconstitucionalidad de los artículos combatidos, a efecto de obtener la devolución del impuesto al valor agregado que le fue trasladado y que, a su vez, por encontrarse exenta, no le es factible acreditar contra el que, en un momento dado, hubiere de trasladar al consumidor final.


"Como sujeto incidido, trata de demostrar que la enajenación de materiales para la construcción debe considerarse exenta del impuesto al valor agregado, al encontrarse ese supuesto, según, en la misma situación que aquellos que enajenan construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, o prestan servicios de construcción de esos inmuebles, y obtener así el beneficio de la devolución del gravamen que le fue trasladado por dicha materialista; pero con ese planteamiento pierde de vista que lo que propone es que se exente del impuesto no a ella, sino a un sujeto distinto como lo es la empresa que le provee de los materiales para construcción y que tiene el carácter de contribuyente o sujeto pasivo de la relación tributaria.


"Por consiguiente, su concepto de violación en realidad está basado en un perjuicio económico que le provoca la incidencia del impuesto al valor agregado en las operaciones de adquisición de insumos para la construcción, particularidad que los torna inoperantes para evidenciar el beneficio contenido en los numerales analizados.


"Asimismo, la inoperancia de los argumentos que sostienen el concepto de violación examinado, se corrobora si se atiende a que los efectos de la eventual protección constitucional que se otorgara a la quejosa, no lograrían concretarse en su beneficio, porque al cumplir la juzgadora responsable, no tendría como considerar que la enajenación de materiales para la construcción de casas habitación se encuentra exenta en los mismos términos que la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación o la prestación de los servicios de construcción de ese tipo de inmuebles, si la exención para estos últimos supuestos de enajenación, por virtud de la eventual concesión del amparo y al desaparecer de la esfera jurídica de la quejosa y, por tanto, le resulta inaplicable, situación que evidencia la falta de concreción de algún efecto práctico, objetivo y real del fallo protector, que torna inoperante todo su planteamiento de inconstitucionalidad de las normas combatidas.


"Sirve de apoyo por analogía la siguiente tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SON OPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN MEDIANTE LOS QUE SE CONTROVIERTE UNA NORMA APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL CONTROVERTIDA PREVIAMENTE EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LA MEDIDA EN QUE PUEDAN CONCRETARSE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE LLEGARE A DICTARSE.’ (se transcribe).


"De ahí que ante la inoperancia de los planteamientos pues dado el carácter de sujeto incidido del impuesto al valor agregado que le asiste a la quejosa, y por otra, de la imposibilidad de concreción de los efectos de un eventual fallo protector.


"Por último, también es infundado el motivo de inconformidad vertido en el apartado G de la demanda de garantías, donde se arguye ilegalidad del pronunciamiento que realizó la S.F. en la última parte de la sentencia reclamada, al señalar que, con lo ahí resuelto se cometieron violaciones a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, sustancialmente porque la responsable realizó un indebido estudio del inciso H del primer concepto de impugnación hecho valer en la demanda de nulidad y, con base en ello, estimó infundado el argumento planteado, con lo cual también contraviene lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no atender a los principios de exhaustividad y congruencia que toda sentencia debe contener ...


"Los anteriores motivos de disenso resultan infundados dado que contrario a la afirmación de la impetrante de garantías, al abordar el análisis y estudio de lo que hizo valer respecto del tema controvertido, la S. Regional Metropolitana sí atendió a los principios de exhaustividad y congruencia ...


"Por tanto, al no esgrimir motivos de inconformidad encaminados a desvirtuar el pronunciamiento de la S., dado que sí respondió al motivo de inconformidad correspondiente, este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para realizar el estudio de tal punto, y tampoco existe alguna violación manifiesta que motive la suplencia de la queja, circunstancia que por sí sola hace prevalecer el sentido del fallo reclamado.


"En las relatadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación que hace valer la quejosa, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, dado que este órgano jurisdiccional, no advierte infracción alguna a las garantías individuales invocadas y materia para suplir deficiencias en la queja."


Las consideraciones vertidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintiocho de enero de dos mil nueve, la revisión fiscal número **********, en la parte conducente, son las siguientes:


"Los agravios así expresados resultan inoperantes, porque no combaten los motivos y fundamentos en que apoya la S. la nulidad de la resolución impugnada.


"Esto es, que la autoridad demandada viola lo dispuesto por los artículos 15, 61, 63 y 64, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por falta de fundamentación y motivación, porque en la resolución impugnada no se precisa qué cantidades y qué conceptos tomó en cuenta la autoridad demandada para fijar la cuota pensionaria a favor del enjuiciante; ya que en todo caso, debió también integrar todas las cantidades percibidas que formaron parte del salario de la parte actora, en el año inmediato anterior de su baja, a fin de estar en condiciones de establecer el monto de su pensión en los términos del artículo 15 antes citado. Lo anterior, sin que se pueda advertir que la autoridad haya dado cumplimiento a lo ordenado por el dispositivo de mérito, porque en el acto impugnado no se precisó la fórmula, las operaciones aritméticas, ni las cantidades que la autoridad tomó en consideración para determinar el monto de la cantidad que asignó como cuota pensionaria, ni señaló el procedimiento que siguió para el efecto.


"Por lo que al no desarrollar argumentos lógico jurídicos tendentes a desvirtuar los motivos y fundamentos que sirvieron de apoyo a la S. para declarar la nulidad de los actos impugnados, los agravios derivan en inoperantes.


"...


"Atento a lo expuesto, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de revisión fiscal."


Las consideraciones vertidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de once de noviembre de dos mil nueve, el amparo directo **********, en la parte conducente, son las siguientes:


"SEXTO. Por cuestión de técnica jurídica en el juicio de amparo, se analiza en primer orden el segundo concepto de violación, en el que se alega, en esencia, la inconstitucionalidad de los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A del reglamento de la propia ley, al violar el principio de equidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"La quejosa, aduce que presta servicios para la construcción de bienes inmuebles destinados a casa habitación, de lo que válidamente puede establecerse, que es una empresa que se dedica a la construcción y enajenación de los bienes inmuebles destinados a casa habitación.


"Ahora bien, se estima prudente establecer el sentido y alcance del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en vigor en dos mil cinco y dos mil seis), el cual es del tenor siguiente: (se transcribe).


"De conformidad con el precepto transcrito, no se pagará el impuesto en la enajenación, entre otros, respecto de las construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción


"Asimismo, conviene tener presente el proceso legislativo del cual derivó la norma transcrita:


".... El proceso legislativo en análisis, pone de manifiesto que fue intención del legislador, exentar del pago del impuesto al valor agregado, únicamente a la enajenación de construcciones adheridas al suelo, utilizadas o destinadas a casa habitación, pues por su fin (vivienda) las consideró entre los artículos de primera necesidad; una finalidad adicional fue la de proteger el poder adquisitivo de la población.


"En ese orden, el precepto en análisis exenta del pago del impuesto al valor agregado a la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación, que tienden a satisfacer la necesidad de vivienda de la población, no así aquellas construcciones o instalaciones que tengan un destino diverso o se utilicen para satisfacer necesidades comunes o de interés general.


"En efecto, los fines perseguidos por el legislador permiten concluir que la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, comprende únicamente las construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.


"Determinados el alcance y sentido del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se transcribe el precepto 21-A, del reglamento de la propia ley, vigente hasta el cuatro de diciembre de dos mil seis, que dispone lo siguiente: (se transcribe).


"Del precepto transcrito, se advierte que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se considerará comprendida dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


"Lo anterior, pone de manifiesto que el primer párrafo del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se considerarán exentas, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales; no hace más que complementar y detallar la exención regulada por el artículo 9o., fracción II, de la ley respectiva.


"En ese tenor, de una interpretación sistemática del artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el precepto 21-A del reglamento de la propia ley, se advierte como actividad exenta del impuesto al valor agregado:


"La enajenación de las construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación (cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte).


"Y dentro de esta actividad, en vía de complemento y detalle, de acuerdo con el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra comprendida:


"La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


"...


"De este modo, cuando un contribuyente realiza los actos o actividades a que se refiere el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que estén gravados a las tasas del 15% o 10% -por la mecánica tradicional en que opera-, en primer lugar puede trasladar el impuesto al consumidor y, posteriormente, tiene derecho al acreditamiento; en caso de saldo a favor, tendrá derecho a su devolución.


"En igual forma, cuando un contribuyente realiza actos o actividades sujetos a la tasa del 0%, puede trasladar el impuesto al consumidor -aun cuando el resultado de esa operación arroje como resultado cero y ése sea el monto que deberá enterarse al fisco federal- y, posteriormente, tendrá derecho al acreditamiento respectivo; en ese supuesto, el contribuyente podrá solicitar la devolución del saldo a favor -por el efecto que produce el acreditamiento a que tiene derecho frente al impuesto causado que asciende a cero-, al igual que los contribuyentes que realizan actos o actividades gravadas con las tasas del 15% o 10%, por disposición del último párrafo del diverso artículo 2o. A.


"Como puede observarse, el gravamen dispuesto por el legislador sujeto a la tasa del 0%, aun cuando deliberadamente no genera un monto a recaudar -en virtud de que el resultado de aplicar dicha tasa siempre será cero-, por disposición legal debe manejarse con las mismas reglas que los actos o actividades gravados con las tasas del 15% y 10%; de ahí que, también en este caso específico, aplica la mecánica tradicional del impuesto al valor agregado, no obstante que en última instancia el fisco federal no perciba ingresos por ese concepto.


"Todo lo anterior pone de manifiesto que el traslado y el acreditamiento del impuesto al valor agregado, son exclusivos de los actos y actividades gravadas, tanto a las tasas de 15% y 10%, como a la del 0%, mas no de las actividades que se encuentran exentas de ese tributo, como la contenida en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"... Hechas las precisiones anteriores, se procede determinar si el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el precepto 21-A del reglamento de la propia ley, vulneran o no la garantía de equidad tributaria prevista en el precepto 31, fracción IV, de la Carta Magna.


"... no toda prestación de servicios de construcción, se encuentra en el supuesto de exención antes referido, sino sólo de aquellos que tengan como finalidad llevar a cabo las instalaciones adheridas a la construcción en forma fija y permanente, cuya finalidad sea hacer de ésta una vivienda funcional, digna y decorosa, pues sólo así se contribuye a dar una seguridad familiar y a satisfacer la garantía social contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.


"En tal virtud, sólo se encuentran dentro del supuesto de exención del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aquellos servicios en los que, además, se presten los materiales y la mano de obra para llevar a cabo las instalaciones accesorias como son la hidráulica, eléctrica, gas, aire acondicionado, entre otras, cuya finalidad sea convertir a la vivienda en digna y decorosa, porque por su naturaleza se convierten en parte de ésta, pues no es posible entenderlo de otra forma, porque la pura construcción en sí misma no es idónea para destinarla a habitación, sino que es necesario agregarle las instalaciones necesarias para considerarla una vivienda en la extensión de la palabra.


"En este sentido, se ha pronunciado la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1264/2006, promovido por **********, mediante ejecutoria de veintinueve de septiembre de dos mil seis, en cuya parte sustancial, se lee lo siguiente: (se transcribe).


"En mérito de todo lo expuesto, este Tribunal Colegiado advierte que contrario a lo que alega la quejosa, el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no viola el principio de equidad tributaria, pues si bien exenta del pago del impuesto al valor agregado a quienes presten los servicios de construcción destinados a casa habitación, la ampliación de ésta y las instalaciones de casas prefabricadas utilizadas para habitación, siempre y cuando dicho prestador proporcione la mano de obra y materiales; sin embargo, dicha exención se encuentra justificada toda vez que tiene por objeto llevar a cabo las instalaciones accesorias como son la hidráulica, eléctrica, gas, aire acondicionado, entre otras, para convertir a la vivienda en digna y decorosa, dado que, por su naturaleza se convierten en parte de ésta, pues no es posible entenderlo de otra forma, en virtud de que la pura construcción en sí misma no es idónea para destinarla a habitación, sino que es necesario agregarle las instalaciones necesarias para considerarla una vivienda en la extensión de la palabra.


"Circunstancias que no acontecen con los insumos o materiales que emplean quienes se dedican a la construcción de las casas destinadas para habitación (como la quejosa), ni con la prestación de los servicios o mano de obra que emplean para dicho objetivo, puesto que estas actividades, a diferencia de la enajenación y la prestación de servicios en la que se proporcione la mano de obra y los materiales, están sujetas a reglas diversas de las contenidas en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque se trata de contribuyentes que contrario a lo que alega la solicitante del amparo, son causantes del tributo, por colocarse en el supuesto de realización del hecho generador previsto por el precepto 1o., del citado ordenamiento legal, que (no obstante que ya se transcribió, se reitera su contenido, para mayor comprensión) dispone, en lo sustancial, lo siguiente: (se transcribe).


"Consecuentemente, si quienes enajenan los materiales que se emplean para la construcción de los bienes destinados a casas habitación, como quienes sólo prestan sus servicios o mano de obra para la respectiva construcción (como sujetos directos del impuesto al valor agregado), se encuentran ubicados en el supuesto de causación del tributo y por tanto, pueden llevar a cabo el traslado del impuesto, de ahí que resulta claro que no se encuentran en la misma situación respecto de aquellos sujetos que se dedican a prestar servicios y proporcionar la mano de obra con los materiales.


"En efecto, se considera que se trata de diferentes actividades y, por consiguiente, de distintos tipos de contribuyentes, como son los que prestan servicios de construcción destinados a casa habitación, ampliación e instalaciones de casas prefabricadas utilizadas para habitación y que proporcionan la mano de obra y materiales (actos y contribuyentes exentos), respecto de las actividades consistentes en la enajenación de los materiales necesarios para la construcción, como la sola prestación de los servicios o mano de obra (actos y contribuyentes que se encuentran gravados), toda vez que, estos sujetos directos del tributo (prestadores de servicios que proporcionan el material y la mano de obra), no se encuentran en igualdad de circunstancias respecto de aquellos que sólo prestan el servicio o enajenan los insumos para la construcción de las casas habitación; consecuentemente, es claro que los objetos directos e inmediatos de tales actos y actividades, son diversos, circunstancias por las cuales ameritan un trato desigual.


"Lo anterior, se robustece si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 2, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta ley (como lo es el caso de la quejosa), el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente (por quien enajena los materiales o presta los servicios o mano de obra, sin incluir los materiales, como sujeto directo del tributo) o pagado en la importación no será acreditable.


"Circunstancia anterior, que justifica el hecho de que, los materiales y la prestación de los servicios para la construcción de los bienes inmuebles destinados a casa habitación (sin proporcionar precisamente los insumos), no estén exentos por el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consecuentemente, dicha norma, en relación con el precepto 9o., fracción II, del citado reglamento, no vulneran el principio de equidad tributaria, al tratarse dichas actividades diversas a las exclusivas de la prestación de los servicios de construcción destinados a casa habitación, ampliación de éstas instalaciones de casas prefabricadas utilizadas para habitación, en las que el prestador proporcione la mano de obra y materiales, de ahí lo infundado de los planteamientos que se analizan.


"SÉPTIMO. Ahora bien, en el primer concepto de violación, en esencia, se aduce lo siguiente:


"Que la S. responsable viola los artículos 14 y 16 constitucionales, porque para declarar la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, interpretó indebidamente el alcance y contenido de los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, ya que se introducen mayores elementos normativos que los previstos en dichos preceptos ...


"Son infundados los planteamientos de la quejosa, antes relacionados ... de las consideraciones torales por las que, la S. arribó a la conclusión de que los planteamientos de la actora resultaban infundados, se advierte que no se apoyó en cuestiones ajenas a su competencia, sino en aspectos de mera legalidad.


"Además, también son infundados los planteamientos de la quejosa relacionados con la indebida interpretación de los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 21-A de su reglamento.


"... Del precepto transcrito, se advierte que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


"Lo anterior, pone de manifiesto que el primer párrafo del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se considerarán exentas, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales; no hace más que complementar y detallar la exención regulada por el artículo 9o., fracción II, de la ley respectiva.


"En ese tenor, de una interpretación sistemática del artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el precepto 21-A del reglamento de la propia ley, se advierte como actividad exenta del impuesto al valor agregado:


"La enajenación de las construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación (cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte).


"Y dentro de esta actividad, en vía de complemento y detalle, de acuerdo con el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra comprendida:


"La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


"De lo anterior se advierte que no le asiste la razón a la quejosa, al señalar que la S. regional llevó a cabo una indebida interpretación de lo dispuesto por los transcritos preceptos legales, toda vez que, como ya se destacó, los insumos o materiales que emplean para la construcción de las casas destinadas para habitación, que dicha solicitante del amparo enajena, así como los servicios de subcontratistas que emplea para dicho objetivo, son actividades que no se encuentran sujetas a las reglas contenidas en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino que se trata de actos o actividades que realizan los contribuyentes que son causantes del tributo, por colocarse en el supuesto de realización del hecho generador previsto por el precepto 1o. del citado ordenamiento legal, el cual dispone, en lo sustancial, lo siguiente: (se transcribe).


"Consecuentemente, como lo estimó la S. regional, si quienes realizan obras que pasan a integrarse al inmueble como quienes sólo prestan sus servicios como intermediarios, se encuentran ubicados en el supuesto de causación del tributo y por tanto, pueden llevar a cabo el traslado del impuesto, resulta claro que lo resuelto por la S., no se apoyó en una indebida interpretación de los ordenamientos legales antes señalados.


"Lo anterior es así, toda vez que, como lo estimó la S., de conformidad con el artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 2, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que la ley respectiva establece (como lo es el caso de la quejosa), el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente (por quien enajena los materiales o presta los servicios o mano de obra, sin incluir los materiales, como sujeto directo del tributo) o pagado en la importación no será acreditable.


"Por tanto, al encontrarse la quejosa en el supuesto de una actividad exenta (construcción y enajenación de bienes destinados a casa habitación), del impuesto al valor agregado que le es trasladado, entraña una alteración en el funcionamiento del gravamen, porque si bien, dicho contribuyente se ubica en el supuesto de realización del hecho generador, se le exime de la obligación de entero del tributo; situación que trae como consecuencia:


"1) Que no pueda efectuar el traslado a sus clientes;


"2) Que se vea imposibilitado jurídicamente para acreditar el impuesto que a su vez le hubiere sido trasladado por sus proveedores o el pagado en la importación; y,


"3) Que no pueda solicitar devolución alguna.


"Esto es, en el caso particular de la quejosa, debe destacarse que el impuesto al valor agregado no sólo incide en el consumo final, sino que también incide en la etapa intermedia del proceso de producción y distribución de bienes, por tanto, impacta en la esfera económica de dicha solicitante del amparo, la carga tributaria, como consumidora final, de ahí que, como lo estimó la S., la resolución impugnada, al haberle negado el supuesto pago de lo indebido, se encuentra ajustada a derecho.


"No es óbice a lo anterior, el argumento de la quejosa en el que señala que los servicios que subcontrata para la construcción de las casas habitación que enajena, se convierten, en inmuebles por destino y por tanto, deben estar exentos del impuesto, lo anterior, porque de conformidad con el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el precepto 21-A del reglamento de la propia ley, tratándose de la enajenación de bienes inmuebles destinados para casa habitación (que es la actividad que corresponde a la realizada por la quejosa), sólo están exentos del pago del impuesto al valor agregado, los ingresos derivados de esas enajenaciones, por lo que, al no encontrarse establecido en esos preceptos ni en alguna otra disposición, que los servicios que subcontrata la quejosa para la construcción de casas destinadas para habitación, estén exentos del impuesto, puesto que, el sujeto directo en ese supuesto (el enajenante de los materiales o insumos), sería al que beneficiaría la exención del impuesto al valor agregado, dada la mecánica del gravamen, pues por la enajenación de los materiales, el sujeto del impuesto debe trasladar al comprador (que es aquí la solicitante del amparo) el impuesto correspondiente.


"En conclusión, al corresponder la subcontratación de servicios que emplea la quejosa, para la construcción de las casas destinadas para habitación, a una actividad diversa a la de la quejosa (enajenación de las casas destinadas para habitación); entonces, es inexacto que los ingresos que generen dicha subcontratación deban considerarse comprendidos en la exención que establecen los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el 21-A del reglamento de la propia ley, toda vez que, el sujeto obligado al entero del tributo, en el caso de enajenación de los insumos, es el enajenante, el que por virtud de la mecánica del gravamen, debe trasladarlo al comprador, de ahí lo infundado de los planteamientos que se analizan.


"En las relatadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación que hace valer la quejosa **********, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita en contra del acto de la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


Las consideraciones vertidas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de trece de mayo de dos mil diez la revisión fiscal número **********, en la parte conducente, son las siguientes:


"...


"Establecido lo anterior, se procede al estudio de los agravios que se indican bajo los números uno, tres y cuatro, en los cuales la recurrente alega que la S. realizó una indebida apreciación del artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del numeral 21-A de su reglamento, sobre la base de que si bien los sujetos que prestan servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación se encuentran exentos del pago del impuesto al valor agregado, tal hipótesis no se actualiza respecto de servicios relacionados con la instalación de determinadas partes de la obra; que el hecho de que los servicios relacionados con las instalaciones pierdan su naturaleza al incorporarse al inmueble en construcción no implica que se trate de la prestación de servicios de construcción; cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de la ley relativa, ya que no se realizan por una constructora, sino por un tercero.


"De lo anterior se desprende que el aspecto a dilucidar radica en determinar si la prestación de servicios de suministro e instalación de cancelería a inmuebles destinados a casa habitación, contratados con un tercero que proporciona el material y la mano de obra, se encuentran exentos del pago de ese tributo, en términos del artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el 21-A de su reglamento.


"En ese sentido importa traer a contexto el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil seis, que contempla la exención a la enajenación de construcciones destinadas o utilizadas para casa habitación; así como el 21-A del reglamento de la citada legislación, vigente hasta el cuatro de diciembre de dos mil seis, que complementa y detalla la exención relativa: (se transcribe)


"En esas condiciones, el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado lo que regula son actos o actividades exentas.


"Por su parte, el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el cuatro de diciembre de dos mil seis, complementa la exención de referencia, extendiéndola a la prestación de servicios de construcción, cuando se trate de inmuebles destinados a casa habitación, ampliaciones a dichos inmuebles y la instalación de casas prefabricadas que se utilicen para tal fin.


"En efecto, el numeral reglamentario complementa la hipótesis normativa prevista por la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la medida de que se incluye en el supuesto de exención a la prestación de servicios de construcción destinados a casa habitación, con la sola condición de que quien los presta proporcione la mano de obra y materiales.


"Establecido lo anterior, para determinar si dentro de la exención relativa se encuentra la prestación de servicios de suministro e instalación de cancelería a inmuebles destinados a casa habitación, debe fijarse el sentido y alcance del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"En tal sentido, conviene tener presente el proceso legislativo del cual derivó la norma transcrita.


"El treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho el presidente de la República presentó iniciativa de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y en la exposición de motivos en lo conducente razonó lo siguiente: (se transcribe).


"Las Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, formularon el dictamen relativo, y en lo conducente señalaron: (se transcribe).


"El dictamen de mérito se discutió el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y en relación con la exención en análisis intervino la diputada I.M.H., quien manifestó lo siguiente: (se transcribe).


"Concluido el proceso legislativo de mérito, el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho se publicó la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyo artículo 9o., fracción II, quedó reproducido en los párrafos que anteceden.


"Del proceso legislativo se desprende que fue intención del legislador exentar del pago del impuesto al valor agregado únicamente a la enajenación de construcciones adheridas al suelo utilizadas o destinadas a casa habitación, pues por su fin (vivienda) las consideró entre los artículos de primera necesidad; una finalidad adicional fue la de proteger el poder adquisitivo de la población; además, del precepto en mención, se advierte que su objetivo es incentivar la construcción de casas habitación, para resolver el problema de escasez de vivienda.


"En ese orden de ideas, el precepto en comento exenta del pago del impuesto al valor agregado la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación, que tienden a satisfacer la necesidad de vivienda de la población, no así aquellas construcciones o instalaciones que tengan un destino diverso o se utilicen para satisfacer necesidades comunes o de interés general.


"Los fines perseguidos por el legislador permiten establecer que la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de dicho ordenamiento comprende únicamente las construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.


"En efecto, uno de los fines perseguidos por el legislador fue proteger el poder adquisitivo de la población con necesidad de vivienda, relevando de la carga tributaria a los consumidores finales (quienes adquieren la vivienda) en los que incide económicamente el impuesto.


"De modo que la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tiene como finalidad ubicar a las construcciones destinadas a casa habitación entre los artículos de primera necesidad e incentivar la construcción de casa habitación para resolver el problema de escasez de vivienda.


"Por tanto, es la población con necesidad de vivienda, a la cual se dirige el beneficio tributario por ser en la que económicamente incide el impuesto, pues es la que adquiere directamente esos inmuebles.


"Establecido lo anterior, debe decirse que la exención de referencia se relaciona con la enajenación de casa habitación, en la que, para su edificación, se proporcionó la mano de obra y materiales.


"En esa medida, para que el sujeto se ubique en los supuestos de exención, su objeto principal debe radicar en la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, de manera integral, proporcionando la mano de obra y materiales, actividad que debe realizar de manera conexa con la venta de esos bienes.


"Así, tiene que cumplir con ambos requisitos para colocarse en los supuestos de exención.


"Lo anterior es así, en virtud de que si únicamente fuera objeto de exención la enajenación de viviendas, no podría trasladarse, acreditarse o solicitarse la devolución del impuesto que el sujeto relativo hubiera desembolsado por la adquisición de insumos necesarios para la edificación, puesto que tendría que absorber la incidencia económica del mismo, como sujeto económicamente incidido por el gravamen.


"De tal modo, la exención del impuesto al valor agregado a quienes realizan la actividad de enajenar construcciones destinadas a casa habitación sólo opera si esos mismos sujetos (vendedores) proporcionaron la mano de obra e insumos necesarios para su edificación.


"En ese sentido, esa exención no aplica para quienes únicamente enajenan los inmuebles nuevos destinados a casa habitación ni para aquellos que sólo proveen de mano de obra y materiales; sino que ambas actividades deben llevarse a cabo de manera vinculada, pues de otra manera no se actualizan los supuestos de exención.


"Se afirma lo anterior, en la medida de que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en forma sistemática con el artículo 9o., fracción II, de la ley en comento, puesto que las previsiones reglamentarias se expiden y son necesarias para la ejecución de las leyes ...


"Realizadas las anteriores precisiones, cabe destacar que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no es autónomo e independiente, sino que su emisión derivó del numeral 9o., fracción II, de la ley relativa, en el que se contempla la exención reglamentada, que tuvo como finalidad incentivar la construcción de inmuebles destinados a casa habitación, para resolver el problema de escasez de vivienda; por lo cual se exenta del pago del impuesto en mención sólo al servicio de construcción que de manera integral se lleve a cabo por la persona que enajena esos bienes.


"De modo que si la exención se contempla en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y éste fue reglamentado en el numeral 21-A del ordenamiento relativo, es obvio que su finalidad es sólo la de complementar esa disposición, coadyuvando a que se cumpla el objeto de la exención contemplada en la ley.


"Importa destacar que del artículo 21-A, párrafo primero, del reglamento en mención, se desprende que están exentos del pago del impuesto al valor agregado los servicios de construcción destinados a casa habitación, la ampliación de ésta y las instalaciones de casas prefabricadas utilizadas para habitación, con la condición de que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


"Según se observa, el párrafo primero del artículo 21-A del reglamento en mención, sólo a guisa de complemento incluye en el supuesto previsto en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la prestación de servicios, bajo las condiciones ahí especificadas, por lo que, como ya se señaló, para que proceda la exención relativa, el sujeto debe cumplir dos condiciones, a saber:


"1) Dedicarse a la venta de construcciones destinadas a casa habitación, y


"2) Prestar los servicios de construcción, de manera integral, proporcionando la mano de obra y los materiales.


"En ese orden de ideas, no toda prestación de servicios se encuentra en el supuesto de exención, sino sólo aquellos servicios cuya finalidad sea construir un inmueble destinado a casa habitación de manera integral, esto es, la creación en su conjunto de una vivienda que se venderá una vez que se encuentre en condiciones de funcionalidad y habitabilidad, para lo cual el prestador del servicio debe proporcionar los materiales y la mano de obra para llegar a ese objetivo, es decir, llevar a cabo todas y cada una de las acciones e instalaciones accesorias que sean necesarias para edificar una vivienda digna y decorosa.


"En esas condiciones, si bien el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado exenta del pago del tributo relativo a quienes presten los servicios de construcción destinados a casa habitación, su ampliación, así como la instalación de casas prefabricadas, siempre que se preste también la mano de obra y materiales, esa actividad se debe realizar de manera integral por la persona que, una vez que la obra esté completamente realizada, proceda a su venta.


"Ahora bien, conviene destacar que los insumos o materiales que emplean quienes se dedican a la construcción de inmuebles destinados a casa habitación no se incluyen en la exención relativa, así como tampoco la prestación de servicios o mano de obra que emplean para ese objetivo (como lo es el servicio aislado o accesorio relativo a la instalación de cancelería); ya que tales actividades deben realizarse de manera conexa con la venta de inmuebles destinados a casa habitación.


"En consecuencia, sólo aquellos sujetos que se dedican a prestar servicios y proporcionen la mano de obra con los materiales para construir una casa habitación de manera integral, esto es, que se hacen cargo de la totalidad de la construcción, para luego proceder a su venta, son los que se ubican en el supuesto de exención, y no aquellos que sólo proveen de los insumos o materiales que emplean quienes se dedican a la construcción de ese tipo de viviendas, aun cuando también presten el servicio o mano de obra para su elaboración y colocación, dado que esas actividades a diferencia de la enajenación y la prestación de servicios en que se proporcione la mano de obra y los materiales para construir el inmueble que será objeto de enajenación, están sujetos a reglas diversas de las que se contemplan en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"Así, se trata de contribuyentes que son causantes del tributo por colocarse en el supuesto de realización del hecho generador previsto en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que se dedican a vender los materiales que se emplean para la construcción, o bien, prestan el servicio de mano de obra para la construcción, por lo que pueden trasladar el impuesto.


"De tal modo, los materiales y la prestación de los servicios para la instalación de ciertos artículos o enseres en los inmuebles destinados a casa habitación, si se realizan de manera aislada no están exentos en términos del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"En consecuencia, la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación en que se provea de mano de obra y materiales, esto es, en la que se suministraron los servicios para levantar el inmueble son las que se encuentran en el supuesto de exención instituido en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"En esa medida, debe atenderse a las actividades y condiciones en que se realizan y venden tales construcciones, teniendo en cuenta que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no es autónomo e independiente, sino que surgió para complementar y detallar la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que sólo se exenta del pago del tributo a la enajenación de inmuebles destinados a casa habitación, cuando para su edificación se proporcionaron los servicios de mano de obra y los materiales, de manera completa y total por un sólo proveedor (los que también quedan exentos).


"En esas condiciones, es patente que, como lo aduce la autoridad inconforme, la situación en que se ubica la empresa **********, no actualiza la procedencia de la exención de mérito, pues su actividad se desarrolla, únicamente para la elaboración e instalación de cancelería en un inmueble de manera accesoria, ya que no demuestra que se haga cargo de prestar los servicios para la construcción de obras en su totalidad, por lo que es irrelevante que la cancelaría forme parte integral del inmueble y que por destino goce de su misma naturaleza, pues para la actualización de los supuestos de exención no basta que se trate de un inmueble destinado a casa habitación sino que la edificación del inmueble en su totalidad corra a cargo de un solo prestador de servicios y que éste lo construya para enajenarlo.


"En consecuencia, es correcto lo que señala la autoridad, en cuanto a que los trabajos de instalación de cancelería y en general de cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación no están incluidos en la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que no son servicios que por sí mismos impliquen la edificación de inmuebles para su venta.


"De tal modo, el sujeto que dice encontrarse en el supuesto de exención, debe acreditar que su actividad radica en la construcción y venta de inmuebles destinados a casa habitación, pues si bien para la realización de su objeto debe adquirir diversos materiales como son cemento, varilla, grava, pisos, cocinas, puertas, canceles, tuberías, instalaciones eléctricas, entre otros accesorios, los vendedores de esos bienes le trasladan el impuesto al valor agregado que se causa por la propia venta; de modo que se trata únicamente de la adquisición de insumos necesarios para la construcción de casas habitación; los cuales aun cuando pudieran asemejarse no tienen las mismas características que la prestación del servicio de construcción a que hace referencia el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"En efecto, aun cuando los materiales para construcción constituyen la estructura elemental de una casa habitación, su venta e instalación no puede ser considerada como la prestación de servicios de construcción a que hace referencia el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues sólo se trata de insumos para la construcción, esto es, de actividades que concurren en el proceso relativo.


"Ahora bien, la empresa actora manifiesta que presta servicios consistentes en el suministro e instalación de cancelería en inmuebles destinados a casa habitación, proporcionando la mano de obra y los materiales para la realización de la obra objeto de los contratos que celebra.


"En consecuencia, es evidente que en la especie, la empresa **********, no demostró llevar a cabo la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ya que sólo presta servicios y vende materiales y accesorios necesarios en el proceso de construcción, pues de los contratos de prestación de servicios profesionales y cotización de cancelería, que aportó al juicio de origen, se observa que los servicios que presta no son de construcción de inmuebles destinados a casa habitación en forma integral, para proceder a su enajenación, sino que se relacionan exclusivamente con los acabados que se realizan e incorporan al inmueble, pues aun cuando por su naturaleza se convierten en parte integral de éste, tal circunstancia no basta para ubicarlos en los supuestos de exención a que se ha hecho referencia.


"En efecto, del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, por **********, con ********** en su carácter de proveedor, se desprende que declaró que su objeto social comprende, entre otros, la construcción y elaboración de proyectos de construcción, que cuenta con las instalaciones, equipo, elementos necesarios y personal capacitado que la califiquen como empresario independiente, los cuales le permitirán llevar a cabo la prestación de los servicios profesionales requeridos por **********.


"De la cláusula primera del citado contrato se desprende que la citada empresa se comprometió a prestar los servicios profesionales en los términos siguientes: (se transcribe).


"Asimismo, del contrato de construcción de obra inmueble determinada a precio unitario fijo celebrado el veintitrés de febrero de dos mil seis, por ********** como contratante con **********, como contratista, en la cláusula primera se señaló como objeto el siguiente: (se transcribe).


"De lo anterior, se aprecia que la empresa **********, realiza servicios relativos a la elaboración e instalación de cancelería en bienes inmuebles destinados a casa habitación, por lo que es proveedor de insumos para la construcción y presta los servicios de mano de obra inherentes.


"De tal modo, si bien los artículos 21 y 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado sólo contemplan que se encuentran exentos del pago del tributo los servicios de construcción de casa habitación; para ubicarse en ese supuesto, el contribuyente debe prestar el servicio de construcción de manera integral, esto es, proporcionando los insumos, así como la mano de obra para poder edificar el inmueble en su totalidad y después proceder a su venta.


"De modo que, tal como lo refiere la autoridad recurrente, sí tiene trascendencia para la procedencia de la exención relativa que el prestador del servicio sea un tercero, ya que el servicio de construcción a que se refiere el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe realizarse de manera completa y total por un solo sujeto, lo que se logra cuando ese prestador del servicio proporciona los insumos necesarios y la mano de obra para la edificación integral del inmueble.


"En esas condiciones, es fundado el argumento de la autoridad recurrente en el sentido de que los contratos exhibidos por la actora en el juicio de nulidad no son de servicios de construcción sino de instalación de determinadas partes de la obra, por lo que son insuficientes para justificar la procedencia de la exención que contempla el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"Lo anterior, en la medida de que, como ya se estableció, no basta que el servicio que se presta se relacione con la instalación de bienes que se incorporaran al inmueble para gozar de su misma naturaleza, para estimar que se trata de servicios destinados a la construcción de casa habitación a que se refiere el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"En ese sentido, el acto o actividad que realice el contribuyente tiene relevancia como hipótesis de causación tratándose del impuesto al valor agregado, pues se exenta a los contribuyentes en razón de la actividad que realizan, además de que el artículo 9o. de la ley relativa lo que regula son, precisamente, actos o actividades exentas en atención al destino del bien.


"En esa tesitura, la prestación de servicios independientes, como lo es la instalación de cancelería, como un servicio aislado o independiente, constituye una actividad que origina la imposición del gravamen y que no se encuentra exenta aun cuando se realice en inmuebles destinados a casa habitación y se proporcione el material y la mano de obra.


"De modo que el servicio que realizó la empresa **********, con motivo de los contratos de prestación de servicios a que se ha hecho referencia, no se encuentra inmerso en la exención que contempla el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el numeral 21-A de su reglamento.


"En las relatadas condiciones, al haber resultado esencialmente fundados los motivos de inconformidad propuestos por la autoridad recurrente como uno, tres y cuatro, debe revocarse la sentencia impugnada para el efecto de que la S.F. la deje expresamente sin efectos y en su lugar emita otra, en la que tome en cuenta que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no puede interpretarse de manera aislada, autónoma o independiente, sino que surgió para complementar y detallar la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de modo que la intelección sistemática de esas disposiciones revela que sólo se exenta del pago del tributo a la enajenación de inmuebles destinados a casa habitación, cuando para su edificación se proporcionaron los servicios de mano de obra y los materiales de manera completa y total por un sólo proveedor y, sobre esa base examine los conceptos de impugnación que se hicieron valer en la demanda de nulidad y resuelva con plenitud de arbitrio lo que en derecho proceda."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente denuncia se obtiene lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número **********, consideró esencialmente lo siguiente:


a) De lo dispuesto en los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, se desprende que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se encuentran exentas del pago del impuesto al valor agregado, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.


b) La quejosa pactó con diversos prestadores de servicios de construcción la realización de distintos trabajos de suministro y colocación de instalaciones en las construcciones que lleva a cabo la empresa, tales como la colocación de impermeabilización, de instalaciones eléctricas, sanitarias y pluviales, aplicación de pintura, colocación de teja, instalación y colocación de cocinas integrales, etcétera, en los cuales se señala que las personas físicas y morales con las que se celebraron se obligaron a ejecutar bajo su dirección las obras, así como a proporcionar toda la mano de obra y los materiales necesarios para realizar tales trabajos.


c) Los aludidos trabajos necesariamente constituyen un servicio de construcción de inmuebles que, de acuerdo con lo previsto en los numerales citados, se encuentran exentos del impuesto al valor agregado.


d) No es impedimento para lo anterior que los aludidos trabajos no corresponden a servicios de construcción, sino que se trata de servicios de acabado o instalación de determinadas partes de la obra, habida cuenta que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no señala distinción alguna sobre si los servicios de construcción de casa habitación se llevan a cabo en forma integral o parcial, ni es posible establecerla, en razón de que, en el caso, los trabajos que se obligaron a realizar las prestadoras de servicios, por su destino, constituyen un servicio de construcción de inmuebles.


e) Sin embargo, el hecho de encontrarse exentos del impuesto al valor agregado los servicios de construcción subcontratados, de ninguna manera es suficiente que se pueda desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la obligación que legalmente tiene, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de aceptar la traslación del impuesto por no existir disposición que establezca esa posibilidad.


f) Tampoco existe precepto alguno que faculte a que en caso de exención queden eximidos de la obligación consistente en que la deducción de los pagos realizados con motivo de los servicios subcontratados, deberá estar respaldada por comprobantes que contengan el impuesto al valor agregado trasladado en forma expresa y por separado.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DA. ********** consideró, en lo esencial, que:


a) Desestimó la inconstitucionalidad del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto se adujo violación al principio de equidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Lo anterior, en virtud de que la interpretación sistemática del precepto reglamentario y del artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conduce a concluir que la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación en que se provea mano de obra y materiales de manera integral, es diversa a aquella en que se presta de manera parcial.


c) La exención reglamentada tuvo como finalidad incentivar la construcción de casas habitación, para resolver el problema de escasez de vivienda, de donde se colige que la exclusión de exención del pago del tributo en la enajenación de casa habitación en cuya construcción no se proporcionó mano de obra ni materiales, obedeció a que no se presta el servicio de construcción de tales inmuebles de manera completa y total por un solo proveedor.


d) Por consecuencia, no puede ser parámetro para determinar una inequidad entre aquellos prestadores de servicios que sólo realizan la construcción, con aquellos que la prestan de manera integral, es decir, proporcionando mano de obra y materiales, dado que el trato es igual a los iguales y desigual a los desiguales.


e) El artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien exenta del pago del impuesto al valor agregado a quienes presten los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de ésta y las instalaciones de casas prefabricadas utilizadas para habitación, siempre y cuando dicho prestador proporcione la mano de obra y materiales; sin embargo, dicha exención se encuentra justificada y el caso de las instalaciones accesorias como son la hidráulica, eléctrica, gas y aire acondicionado, no pueden tener tal alcance, al igual que los insumos o materiales que emplean quienes se dedican a la construcción de las casas destinadas para habitación (como la quejosa), ni con la prestación de los servicios o mano de obra que emplean para dicho objetivo, puesto que estas actividades, a diferencia de la enajenación y la prestación de servicios en la que se proporcione la mano de obra y los materiales, están sujetas a reglas diversas de las contenidas en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque se trata de contribuyentes que, contrario a lo que alega la solicitante del amparo, son causantes del tributo, por colocarse en el supuesto de realización del hecho generador previsto por el precepto 1o. del citado ordenamiento legal.


f) Quienes enajenan los materiales que se emplean para la construcción de los bienes destinados a casas habitación, como quienes sólo prestan sus servicios o mano de obra para la respectiva construcción (como sujetos directos del impuesto al valor agregado) o presten servicios independientes, se encuentran ubicados en el supuesto de causación del tributo y, por tanto, pueden llevar a cabo el traslado del impuesto, de ahí que resulta claro que no se encuentran en la misma situación respecto de aquellos sujetos que se dedican a prestar servicios y a proporcionar la mano de obra con los materiales.


g) Se considera que se trata de diferentes actividades y, por consiguiente, de distintos tipos de contribuyentes, toda vez que estos sujetos directos del tributo (prestadores de servicios que proporcionan el material y la mano de obra), no se encuentran en igualdad de circunstancias respecto de aquellos que sólo prestan el servicio o enajenan los insumos para la construcción de las casas habitación;


h) Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 2, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta ley (como lo es el caso de la quejosa), el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente (por quien enajena los materiales o presta los servicios o mano de obra, sin incluir los materiales, como sujeto directo del tributo) o pagado en la importación no será acreditable.


i) La actividad exenta del impuesto al valor agregado es la enajenación de las construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación (cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte); y, dentro de esta actividad, en vía de complemento y detalle, de acuerdo con el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra comprendida la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


j) No es óbice el argumento de la quejosa en el que señala que los servicios que subcontrata para la construcción de las casas habitación que enajena, se convierten en inmuebles por destino y, por tanto, deben estar exentos del impuesto, lo anterior, porque de conformidad con el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en relación con el precepto 21-A del reglamento de la propia ley y 750 del Código Civil Federal, tratándose de la enajenación de bienes inmuebles destinados para casa habitación (que es la actividad que corresponde a la realizada por la quejosa), sólo están exentos del pago del impuesto al valor agregado los ingresos derivados de esas enajenaciones, por lo que al no encontrarse establecido en esos preceptos ni en alguna otra disposición, que los servicios que subcontrata la quejosa, para la construcción de casas destinadas para habitación, estén exentos del impuesto, puesto que el sujeto directo en ese supuesto (el enajenante de los materiales o insumos), sería al que beneficiaría la exención del impuesto al valor agregado, dada la mecánica del gravamen, pues por la enajenación de los materiales, el sujeto del impuesto debe trasladar al comprador (que es aquí la solicitante del amparo) el impuesto correspondiente.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal número **********, determinó:


a) Los agravios resultan inoperantes, porque no combaten los motivos y fundamentos en que apoya la S. la nulidad de la resolución impugnada. Esto es, que la autoridad demandada viola lo dispuesto por los artículos 15, 61, 63 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por falta de fundamentación y motivación, porque en la resolución impugnada no se precisa qué cantidades y qué conceptos tomó en cuenta la autoridad demandada para fijar la cuota pensionaria a favor del enjuiciante; ya que en todo caso debió también integrar todas las cantidades percibidas que formaron parte del salario de la parte actora, en el año inmediato anterior de su baja, a fin de estar en condiciones de establecer el monto de su pensión en los términos del artículo 15 antes citado.


b) Lo anterior, sin que se pueda advertir que la autoridad haya dado cumplimiento a lo ordenado por el dispositivo de mérito, porque en el acto impugnado no se precisó la fórmula, las operaciones aritméticas ni las cantidades que la autoridad tomó en consideración para determinar el monto de la cantidad que asignó como cuota pensionaria, ni señaló el procedimiento que siguió para el efecto.


c) Al no desarrollar argumentos lógico jurídicos tendentes a desvirtuar los motivos y fundamentos que sirvieron de apoyo a la S. para declarar la nulidad de los actos impugnados, los agravios derivan en inoperantes.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en la parte conducente, consideró lo siguiente:


a) Desestimó la inconstitucionalidad del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto se adujo violación al principio de equidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Los fines perseguidos por el legislador, permiten concluir que la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, comprende únicamente las construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.


c) El primer párrafo del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se considerarán exentas, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, no hace más que complementar y detallar la exención regulada por el artículo 9o., fracción II, de la ley respectiva.


d) De una interpretación sistemática del artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el precepto 21-A del reglamento de la propia ley, se advierte como actividad exenta del impuesto al valor agregado la enajenación de las construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación (cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte); y, dentro de esta actividad, en vía de complemento y detalle, de acuerdo con el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra comprendida la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


e) No toda prestación de servicios de construcción se encuentra en el supuesto de exención antes referido, sino sólo aquellas que tengan como finalidad llevar a cabo las instalaciones adheridas a la construcción en forma fija y permanente, cuya finalidad sea hacer de ésta una vivienda funcional, digna y decorosa, pues sólo así se contribuye a dar una seguridad familiar y a satisfacer la garantía social contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.


f) En tal virtud, sólo se encuentran dentro del supuesto de exención del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aquellos servicios en los que, además, se presten los materiales y la mano de obra para llevar a cabo las instalaciones accesorias como son la hidráulica, eléctrica, gas, aire acondicionado, entre otras, cuya finalidad sea convertir a la vivienda en digna y decorosa, porque por su naturaleza se convierten en parte de ésta, pues no es posible entenderlo de otra forma, porque la pura construcción en sí misma no es idónea para destinarla a casa habitación, sino que es necesario agregarle las instalaciones necesarias para considerarla una vivienda en la extensión de la palabra.


g) En mérito de lo anterior, contrario a lo que alega la quejosa, el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no viola el principio de equidad tributaria, pues si bien exenta del pago del impuesto al valor agregado a quienes presten los servicios de construcción destinados a casa habitación, la ampliación de ésta y las instalaciones de casas prefabricadas utilizadas para habitación, siempre y cuando dicho prestador proporcione la mano de obra y materiales; sin embargo, dicha exención se encuentra justificada toda vez que tiene por objeto llevar a cabo las instalaciones accesorias, como son la hidráulica, eléctrica, gas y aire acondicionado, entre otras, para convertir a la vivienda en digna y decorosa, dado que, por su naturaleza se convierten en parte de ésta.


h) Consecuentemente, si quienes enajenan los materiales que se emplean para la construcción de los bienes destinados a casas habitación, como quienes sólo prestan sus servicios o mano de obra para la respectiva construcción (como sujetos directos del impuesto al valor agregado), se encuentran ubicados en el supuesto de causación del tributo y, por tanto, pueden llevar a cabo el traslado del impuesto, resulta claro que no se encuentran en la misma situación respecto de aquellos sujetos que se dedican a prestar servicios y proporcionar la mano de obra con los materiales.


i) En efecto, se trata de diferentes actividades y, por consiguiente, de distintos tipos de contribuyentes, como son los que prestan servicios de construcción destinados a casa habitación, ampliación e instalaciones de casas prefabricadas utilizadas para habitación y que proporcionan la mano de obra y materiales (actos y contribuyentes exentos), respecto de las actividades consistentes en la enajenación de los materiales necesarios para la construcción, como la sola prestación de los servicios o mano de obra (actos y contribuyentes que se encuentran gravados), toda vez que estos sujetos directos del tributo (prestadores de servicios que proporcionan el material y la mano de obra), no se encuentran en igualdad de circunstancias respecto de aquellos que sólo prestan el servicio o enajenan los insumos para la construcción de las casas habitación.


j) Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 2, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta ley (como lo es el caso de la quejosa), el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente (por quien enajena los materiales o presta los servicios o mano de obra, sin incluir los materiales, como sujeto directo del tributo) o pagado en la importación no será acreditable.


k) No le asiste la razón a la quejosa, al señalar que la S. regional llevó a cabo una indebida interpretación de lo dispuesto por los transcritos preceptos legales, toda vez que los insumos o materiales que emplean para la construcción de las casas destinadas para habitación, que dicha solicitante del amparo enajena, así como los servicios de subcontratistas que emplea para dicho objetivo, son actividades que no se encuentran sujetas a las reglas contenidas en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino que se trata de actos o actividades que realizan los contribuyentes que son causantes del tributo, por colocarse en el supuesto de realización del hecho generador previsto por el precepto 1o. del citado ordenamiento legal.


l) Al corresponder la subcontratación de servicios que emplea la quejosa, para la construcción de las casas destinadas para habitación, a una actividad diversa a la de la quejosa (enajenación de las casas destinadas para habitación); entonces, es inexacto que los ingresos que genere dicha subcontratación deban considerarse comprendidos en la exención que establecen los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el 21-A del reglamento de la propia ley, toda vez que el sujeto obligado al entero del tributo, en el caso de enajenación de los insumos, es el enajenante, el que en virtud de la mecánica del gravamen, debe trasladarlo al comprador.


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal número **********, consideró:


a) El aspecto a dilucidar radica en determinar si la prestación de servicios de suministro e instalación de cancelería a inmuebles destinados a casa habitación, contratados con un tercero que proporciona el material y la mano de obra, se encuentra exenta del pago de ese tributo, en términos del artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el 21-A de su reglamento.


b) Para determinar si dentro de la exención relativa se encuentra la prestación de servicios de suministro e instalación de cancelería a inmuebles destinados a casa habitación, debe fijarse el sentido y alcance del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


c) Del proceso legislativo del cual derivó la norma transcrita se desprende que fue intención del legislador exentar del pago del impuesto al valor agregado únicamente la enajenación de construcciones adheridas al suelo utilizadas o destinadas a casa habitación, pues por su fin (vivienda) las consideró entre los artículos de primera necesidad; una finalidad adicional fue la de proteger el poder adquisitivo de la población; además, del precepto en mención se advierte que su objetivo es incentivar la construcción de casas habitación, para resolver el problema de escasez de vivienda.


d) En ese orden de ideas, el precepto en comento exenta del pago del impuesto al valor agregado la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación que tienden a satisfacer la necesidad de vivienda de la población, no así aquellas construcciones o instalaciones que tengan un destino diverso o se utilicen para satisfacer necesidades comunes o de interés general.


e) Los fines perseguidos por el legislador permiten establecer que la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de dicho ordenamiento comprende únicamente las construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.


f) En esa medida, para que el sujeto se ubique en los supuestos de exención, su objeto principal debe radicar en la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, de manera integral, proporcionando la mano de obra y materiales, actividad que debe realizar de manera conexa con la venta de esos bienes. Así, tiene que cumplir con ambos requisitos para colocarse en los supuestos de exención, en virtud de que si únicamente fuera objeto de exención la enajenación de viviendas, no podría trasladarse, acreditarse o solicitarse la devolución del impuesto que el sujeto relativo hubiera desembolsado por la adquisición de insumos necesarios para la edificación, puesto que tendría que absorber la incidencia económica del mismo, como sujeto económicamente incidido por el gravamen.


g) De tal modo, la exención del impuesto al valor agregado a quienes realizan la actividad de enajenar construcciones destinadas a casa habitación sólo opera si esos mismos sujetos (vendedores) proporcionaron la mano de obra e insumos necesarios para su edificación. Esa exención no aplica para quienes únicamente enajenan los inmuebles nuevos destinados a casa habitación ni para aquellos que sólo proveen de mano de obra y materiales; sino que ambas actividades deben llevarse a cabo de manera vinculada, pues de otra manera no se actualizan los supuestos de exención.


h) No toda prestación de servicios se encuentra en el supuesto de exención, sino sólo aquellos servicios cuya finalidad sea construir un inmueble destinado a casa habitación de manera integral, esto es, la creación en su conjunto de una vivienda que se venderá una vez que se encuentre en condiciones de funcionalidad y habitabilidad, para lo cual el prestador del servicio debe proporcionar los materiales y la mano de obra para llegar a ese objetivo, es decir, llevar a cabo todas y cada una de las acciones e instalaciones accesorias que sean necesarias para edificar una vivienda digna y decorosa.


i) En esas condiciones, si bien el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado exenta del pago del tributo relativo a quienes presten los servicios de construcción destinados a casa habitación, su ampliación, así como la instalación de casas prefabricadas, siempre que se preste también la mano de obra y materiales, esa actividad se debe realizar de manera integral por la persona que, una vez que la obra esté completamente realizada, proceda a su venta.


j) Los insumos o materiales que emplean quienes se dedican a la construcción de inmuebles destinados a casa habitación no se incluyen en la exención relativa, así como tampoco la prestación de servicios o mano de obra que emplean para ese objetivo (como lo es el servicio aislado o accesorio relativo a la instalación de cancelería), ya que tales actividades deben realizarse de manera conexa con la venta de inmuebles destinados a casa habitación.


k) En consecuencia, sólo aquellos sujetos que se dedican a prestar servicios y proporcionen la mano de obra con los materiales para construir una casa habitación de manera integral, esto es, que se hacen cargo de la totalidad de la construcción, para luego proceder a su venta, son los que se ubican en el supuesto de exención, y no aquellos que sólo proveen de los insumos o materiales que emplean quienes se dedican a la construcción de ese tipo de viviendas, aun cuando también presten el servicio o mano de obra para su elaboración y colocación, dado que esas actividades a diferencia de la enajenación y la prestación de servicios en que se proporcione la mano de obra y los materiales para construir el inmueble que será objeto de enajenación, están sujetos a reglas diversas de las que se contemplan en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


l) En esas condiciones, la situación en que se ubica la empresa **********, no actualiza la procedencia de la exención de mérito, pues su actividad se desarrolla, únicamente para la elaboración e instalación de cancelería en un inmueble de manera accesoria, ya que no demuestra que se haga cargo de prestar los servicios para la construcción de obras en su totalidad, por lo que es irrelevante que la cancelería forme parte integral del inmueble y que por destino goce de su misma naturaleza, pues para la actualización de los supuestos de exención no basta que se trate de un inmueble destinado a casa habitación, sino que la edificación del inmueble en su totalidad corra a cargo de un solo prestador de servicios y que éste lo construya para enajenarlo.


m) Aun cuando los materiales para construcción constituyen la estructura elemental de una casa habitación, su venta e instalación no puede ser considerada como la prestación de servicios de construcción a que hace referencia el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues sólo se trata de insumos para la construcción, esto es, de actividades que concurren en el proceso relativo.


n) De tal modo, si bien los artículos 21 y 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado sólo contemplan que se encuentran exentos del pago del tributo los servicios de construcción de casa habitación, para ubicarse en ese supuesto, el contribuyente debe prestar el servicio de construcción de manera integral, esto es, proporcionando los insumos, así como la mano de obra para poder edificar el inmueble en su totalidad y después proceder a su venta.


De la relación anterior deriva que el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar la revisión fiscal RF **********, consistió en la problemática planteada en torno a los artículos 15, 61, 63 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, de tal manera que dicho órgano jurisdiccional no participa de la divergencia de criterios, en tanto que sobre tal punto jurídico no se pronunciaron los diversos tribunales que participan de esta denuncia.


Lo anterior es así, en razón de que como se ha puesto en evidencia, los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Sexto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, se pronunciaron en torno a los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, preceptos legales que al no ser materia de estudio en la resolución pronunciada por el referido Cuarto Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito conducen a determinar que queda excluido de la presente contradicción de criterios a que este toca se refiere.


Por otra parte, se advierte que los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto tampoco participan de la contradicción de tesis, en virtud de que si bien es cierto que se pronunciaron en torno a los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento; también lo es que su pronunciamiento tuvo como origen la violación alegada en torno a la garantía de equidad tributaria y sobre tal tópico, ambos órganos colegiados son coincidentes al concluir que dichos numerales no infringen ese principio de igualdad al establecer un trato diferenciado entre quienes se dedican a la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación en que se provea mano de obra y materiales de manera integral y aquella en que se presta de manera parcial.


En cambio, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el primero de ellos, el amparo directo ********** y la revisión fiscal **********; y, el segundo de los enunciados, la revisión **********.


En efecto, de la lectura de las resoluciones pronunciados por dichos órganos jurisdiccionales se advierte que ambos partieron del análisis de los mismos elementos jurídicos, a saber, determinaron el alcance de la exención prevista en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el diverso 9o., fracción II, de la ley de la materia, arribando a conclusiones diversas.


Ello es así, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado consideró esencialmente que de lo dispuesto en los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, se desprende que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se encuentran exentas del pago del impuesto al valor agregado, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales; que consecuentemente, la realización de distintos trabajos de suministro y colocación de instalaciones en las construcciones, tales como la colocación de impermeabilización, de instalaciones eléctricas, sanitarias y pluviales, aplicación de pintura, colocación de teja, instalación y colocación de cocinas integrales, etcétera, necesariamente constituyen un servicio de construcción de inmuebles que, de acuerdo con lo previsto en los numerales citados, se encuentran exentos del impuesto al valor agregado.


Dicho órgano colegiado agregó que no es impedimento para lo anterior que los aludidos trabajos no correspondan propiamente a servicios de construcción, sino que se trata de servicios de acabado o instalación de determinadas partes de la obra, habida cuenta que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no señala ninguna distinción sobre si los servicios de construcción de casa habitación se lleven a cabo en forma integral o parcial, ni es posible establecerla, en razón de que, en el caso, los trabajos que se obligaron a realizar las prestadoras de servicios, por su destino, constituyen un servicio de construcción de inmuebles.


Por otra parte, enfatizó que el hecho de encontrarse exentos del impuesto al valor agregado los servicios de construcción subcontratados, de ninguna manera es suficiente para que se pueda desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la obligación que legalmente tiene de aceptar la traslación del impuesto por no existir disposición que establezca esa posibilidad ni la diversa consistente en que la deducción de los pagos realizados deberá estar respaldada por comprobantes que contengan el impuesto al valor agregado trasladado en forma expresa y por separado.


En tanto, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado, al analizar la misma problemática, concluyó que los fines perseguidos por el legislador permiten establecer que la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de dicho ordenamiento comprende únicamente las construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación; que con base en esa medida para que el sujeto se ubique en los supuestos de exención, su objeto principal debe radicar en la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, de manera integral, proporcionando la mano de obra y materiales, actividad que debe realizar de manera conexa con la venta de esos bienes; que por ello, sólo aquellos sujetos que se dedican a prestar servicios y proporcionen la mano de obra con los materiales para construir una casa habitación de manera integral, esto es, que se hacen cargo de la totalidad de la construcción para luego proceder a su venta, son los que se ubican en el supuesto de exención, y no aquellos que sólo proveen de los insumos o materiales que emplean quienes se dedican a la construcción de ese tipo de viviendas, aun cuando también presten el servicio o mano de obra para su elaboración y colocación, dado que esas actividades a diferencia de la enajenación y la prestación de servicios en que se proporcione la mano de obra y los materiales para construir el inmueble que será objeto de enajenación, están sujetos a reglas diversas de las que se contemplan en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


En mérito de lo anterior, en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada entre dichos órganos contendientes, pues como se ha mencionado, los Tribunales Colegiados antes señalados hicieron pronunciamiento en relación con el mismo tema jurídico y adoptaron criterios que resultan opuestos entre sí.


Sirve de apoyo a la consideración anterior la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


Conforme a lo antes precisado, el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar si para que opere la exención a que se refieren los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, es necesario que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación se presten de manera integral o bien, si éstos pueden proporcionarse en forma parcial, en tanto que por su destino, constituyen un servicio de construcción de inmuebles destinados a ese fin.


QUINTO. Estudio de fondo. En primer término, es oportuno señalar que con fecha dos de junio de dos mil diez, este mismo órgano colegiado resolvió por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente y ponente de esta Segunda S., la contradicción de tesis 117/2010, en la que se dilucidó si para hacer pronunciamiento en relación con el concepto de casa habitación, vinculado con las exenciones a que se refieren los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, puede acudirse o no, de manera supletoria, al texto del artículo 750 del Código Civil Federal.


De la lectura de dicha ejecutoria se advierte que el punto de contradicción que ahora nos ocupa -concerniente al alcance de la exención prevista en esos mismos numerales-, fue abordado y resuelto parcialmente en su parte considerativa; sin embargo, el mismo no quedó reflejado de manera destacada en la jurisprudencia con la que culminó aquélla.(2)


Por ello, atendiendo al principio de seguridad jurídica que rige el establecimiento de la jurisprudencia por contradicción de tesis, esta Segunda S. estima conveniente fijar el criterio que debe prevalecer al resolver el problema jurídico planteado, máxime si se tiene en cuenta que continúa suscitándose la diversidad de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como lo pone de manifiesto la presente denuncia.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, agosto de 1991

"Tesis: 3a. XXIX/91

"Página: 85


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica."


Una vez puntualizado lo anterior, se transcribe la parte considerativa que fija el alcance de la exención prevista en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 9o. de la ley relativa, establecido en la contradicción de tesis 117/2010, conforme al siguiente tenor:


"... Para resolver el planteamiento de contradicción denunciado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se estima necesario hacer la transcripción del contenido de los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 21-A de su reglamento, vigente hasta el cinco de diciembre de dos mil seis y 750 del Código Civil Federal, los cuales son del tenor siguiente:


"‘Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:


"‘II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.’


"‘Artículo 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


"‘Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.’


"‘Artículo 750. Son bienes inmuebles:


"‘I. El suelo y las construcciones adheridas a él;


"‘II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;


"‘III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;


"‘IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;


"‘V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuendo (sic) el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;


"‘VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;


"‘VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;


"‘VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;


"‘IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;


"‘X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;


"‘XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;


"‘XII. Los derechos reales sobre inmuebles;


(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"‘XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.’


"Del contenido de la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se desprende que no se pagará el impuesto correspondiente a la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación.


"Por su parte, el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. antes señalado, pero el precepto de referencia, como en su momento lo destacaron, de manera coincidente, los tribunales con criterios contradictorios, no clarifica el significado de la acepción casa habitación, de ahí que uno de ellos (Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito) consideró prudente acudir, de manera supletoria, al texto del mencionado artículo 750 del Código Civil Federal, para tratar de clarificar lo que debe entenderse por casa habitación, para los efectos de la exención del pago del impuesto al valor agregado a que se refieren los artículos 9o. y 21-A antes citados.


"Sin embargo, del contenido del texto del artículo 750 de referencia no se vislumbra lo que para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento debe entenderse por casa habitación, ya que el numeral citado, dentro de su contenido tampoco hace mención a tal concepto (casa habitación), sino que única y exclusivamente alude a lo que deben de entenderse por bienes inmuebles, proporcionando al efecto un catálogo, dentro del cual, en estricto rigor, no se describe lo que debe entenderse por casa habitación, por lo que atento a ello, tal como lo señaló en su momento el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, no puede conferirse a la expresión casa habitación el sentido que el artículo 750 del Código Civil Federal en mención le atribuye a los bienes inmuebles, ya que esta última expresión, efectivamente tiene un significado más amplio de lo que debe entenderse por casa habitación para efectos de la ley y el reglamento antes mencionado, pues de lo contrario se tendría que incorporar a la exención del pago del impuesto al valor agregado, artículos y elementos que desde luego el legislador no pretendió privilegiar con la exención a que se hace mérito, por no formar parte de lo que debe entenderse propiamente como casa habitación, como pudieran ser, entre otros, las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma, puesto que esos elementos indudablemente están destinados a la explotación del bien, por lo que no obstante que la fracción VI del mencionado artículo 750 los conceptualiza como bienes inmuebles, de modo alguno pueden ser considerados como parte de una casa habitación para efectos de la exención mencionada.


"Lo anterior evidencia que contrariamente a lo señalado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Circuito, el artículo 750 del Código Civil en mención no resulta ser el precepto idóneo para dilucidar los cuestionamientos inherentes a la aplicación de los artículos 9o. y 21-A, vinculados con la exención del pago del impuesto al valor agregado, respecto de aquellos elementos accesorios a la casa habitación.


"Ahora bien, para entender el sentido y alcance que el legislador en los preceptos de referencia, realmente quiso considerar como elementos exentos por formar parte de la casa habitación, no obstante que se trata de un término común y corriente que la generalidad de las personas entiende, se estima necesario acudir a la exposición de motivos correspondiente.


"I. El treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho el presidente de la República presentó iniciativa de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y en la exposición de motivos en lo conducente razonó lo siguiente:


"‘Como características generales del impuesto que se propone, debe mencionarse que gravará la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles y las importaciones. A pesar de la generalidad de estos hechos, se establecen excepciones importantes en relación con las cuales no se pagará el impuesto.


"‘... Debe destacarse que la nueva ley no gravará los terrenos ni las construcciones destinadas a casa habitación, tanto cuando se enajenen como cuando sean motivo de arrendamiento. ... El conjunto de exenciones representa más del 40% del consumo final y tienden a proteger el poder adquisitivo de la mayor parte de la población.’


"‘II. Las Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, sección fiscal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, formularon el dictamen relativo y en lo interesante consideraron lo siguiente:


"‘Las operaciones exentas están expresamente enumeradas en la iniciativa de ley, siendo las más importantes:


"‘...


"‘La enajenación y arrendamiento del suelo y de construcciones que se utilicen o destinen a casa habitación.


"‘Se recuerda que actualmente se grava al arrendamiento de carácter mercantil, aun cuando se trate de casas habitación.’


"‘III. El dictamen de mérito se discutió el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y ahí intervino la diputada I.M.H., quien entre otras consideraciones externó las siguientes:


"‘No sólo esa es la idea general del impuesto, sino que además, este impuesto al valor agregado que ahora tenemos en debate y por cuya aprobación estamos hablando en pro del dictamen, tiene muchas exenciones y tiene otras características que hacen que la carga real resulte muy atenuada.


"‘Tiene muchas exenciones o sea, haya muchas ventas o enajenaciones que no pagan el impuesto. ...


"‘¿Cuáles son estos bienes o estos casos? Son el suelo, las construcciones adheridas al suelo, cuando sean para fines habitacionales, los animales y vegetales no industrializados, la carne en estado natural, las tortillas, masa, harina, pan, la leche natural y los huevos, el azúcar, la sal, el agua no gaseosa, la maquinaria y equipo, que sólo sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o la ganadería, así como los fertilizantes, todos estos están exentos del impuesto.


"‘Entonces, hay una parte muy importante, sobre todo de artículos de primera necesidad y de consumo popular, que no pagarán el impuesto.’


"Las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Única de Impuestos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, emitieron su dictamen, el cual fue discutido el día veintidós siguiente y ahí intervino el senador V.V., quien en lo interesante razonó lo siguiente:


"‘Al adoptarse el impuesto al valor agregado en México, se superarán los problemas que actualmente se tienen con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y con los que se derivan de la existencia de múltiples impuestos especiales.


"‘Las características esenciales son la sencillez en su administración ya que es un impuesto a las ventas, es decir, que afecta el ingreso total que se genera en las enajenaciones de bienes y servicios; además aunque es indirecto, el consumidor final siempre está en posibilidad de conocer y cuantificar el importe exacto del impuesto que se le traslada, tiene la característica de la generalidad, ya que grava todos los bienes y servicios, excepto los exentos, afecta todas las etapas del proceso económico o sea la producción y comercialización de bienes y servicios.’


"Una vez concluido el proceso legislativo de mérito, el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho se publicó la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyo artículo 9o., fracción II, quedó en los términos siguientes:


"‘Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:


"‘...


"‘II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.’


"Cabe advertir que este precepto desde su emisión a la fecha no ha sufrido modificación alguna.


"Ahora bien, con base en el procedimiento legislativo precedente, se advierte que la intención del legislador fue exentar del pago del impuesto al valor agregado únicamente a la enajenación de construcciones adheridas al suelo utilizadas o destinadas a casa habitación, pues por su fin (vivienda) las consideró entre los artículos de primera necesidad y de consumo popular. Además, del propio contenido del precepto inserto se advierte con claridad que su objetivo es incentivar la construcción de casas habitación, para resolver el problema de escasez de vivienda que desde esa época aqueja al país.


"Sirve de apoyo a estas consideraciones la jurisprudencia, cuyos texto y datos de localización son:


"‘EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN ADVERTIRSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN. Cuando en una ley tributaria se establece una exención, ésta debe justificarse como situación de excepción, ya sea porque del propio contenido de la ley se advierta con claridad, o porque en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las Comisiones Legislativas o en las discusiones parlamentarias de las Cámaras que sustentaron la norma que prevea la exención, se expresen las razones que den esa justificación.’ (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis 2a./J. 70/2006, página 353).


"Así de acuerdo a lo anterior y en atención a la intención del legislador y a la finalidad con la cual instituyó la exención contemplada en el artículo 9o., fracción II, preinserto, es inconcuso que únicamente quedan comprendidas en la misma las construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación, y aquellas instalaciones adheridas a la construcción en forma permanente y fija, de tal manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético a la construcción y cuya finalidad sea hacerla funcionable para destinarla a una vivienda digna y decorosa, como pueden ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado y otras, pero no aquellas instalaciones de igual naturaleza ubicadas en el exterior de carácter general y público e independientes de la casa habitación, que comúnmente integran la urbanización de la colonia, población o ciudad.


"Lo anterior hace patente que el legislador, en la exposición de motivo antes señalada, consideró como conceptos de exención las construcciones destinadas a la casa habitación (vivienda), por considerarlas entre los artículos de primera necesidad y consumo popular, comprendiendo implícitamente dentro de tal exención a todos los elementos que forman parte de ella, como son aquellas instalaciones adheridas a la construcción en forma fija y permanente, cuya finalidad sea hacer de ésta una vivienda funcional, digna y decorosa, pues sólo así se contribuye a dar una seguridad familiar y a satisfacer la garantía social contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.


"De ahí que debe concluirse que el legislador conceptualizó a la casa habitación, en los términos en que el común de la gente lo conceptualiza; es decir, como el lugar adecuado en que vivirá una familia, formando parte integrante de ella, todas las instalaciones accesorias como son la hidráulica, eléctrica, gas, aire acondicionado, sanitarias (drenaje), etcétera, cuya finalidad sea convertir a ésta en vivienda digna y decorosa por su naturaleza se convierten en parte de ésta, pues no es posible entenderlo de otra forma, porque la pura construcción en sí misma no es idónea para destinarla a habitación, sino que es necesario agregarle las instalaciones necesarias para considerarla una vivienda en toda la extensión de la palabra."


En dicha ejecutoria se asentó que consideraciones similares a las antes precisadas sostuvo esta Segunda S. al resolver, en sesiones de fechas veintinueve de septiembre de dos mil seis y veintitrés de septiembre de dos mil nueve, los amparos directos en revisión ********** y **********, promovidos respectivamente por ********** y **********.


De lo anterior se sigue que constituye ya un criterio reiterado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación de que para fijar el alcance de la exención prevista en los artículos 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 9o. de la ley relativa, debe acudirse a la intención plasmada en el procedimiento legislativo, del que se concluye que el propósito del creador de la norma fue exentar del pago del impuesto al valor agregado únicamente a la enajenación de construcciones adheridas al suelo utilizadas o destinadas a casa habitación, pues por su fin (vivienda) las consideró entre los artículos de primera necesidad y de consumo popular.


Asimismo, quedan incluidas en ese concepto, aquellas instalaciones adheridas a la construcción en forma permanente y fija, de tal manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético a la construcción y cuya finalidad sea hacerla funcionable para destinarla a una vivienda digna y decorosa, como pueden ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, aire acondicionado y otras, pero no aquellas instalaciones de igual naturaleza ubicadas en el exterior de carácter general y público e independientes de la casa habitación.


Ahora bien, en virtud de que como quedó puntualizado en el considerando que antecede, en la especie, constituyó materia de análisis por parte de los Tribunales Colegiados contendientes, la determinación sobre si los fines perseguidos por el legislador permiten establecer que la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de dicho ordenamiento requiere que el sujeto pasivo tenga como su objeto principal, la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, de manera integral, proporcionando la mano de obra y materiales, actividad que debe realizar de manera conexa con la venta de esos bienes, esto es, que se hacen cargo de la totalidad de la construcción, para luego proceder a su venta; o bien, si quedan comprendidos dentro de dicha exención, aquellos que sólo proveen de los insumos o materiales que emplean quienes se dedican a la construcción de ese tipo de viviendas, es decir, aquellos que prestan tales servicios en forma parcial.


Tal punto de disenso, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********, promovido por ********** y el amparo directo en revisión **********, promovido por **********, de la que se destaca la parte considerativa siguiente:


"...


"T. a este tópico de la exención, cabe ejemplificarlo, con la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, y con la impugnación del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el diverso 9o. de la respectiva ley.


"Al respecto, se pronunció la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 835/2005, promovido por Desarrollos Urbanos El Encino, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en el sentido de que conforme al artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación ‘no se pagará el impuesto’, acotando que este enunciado, debe interpretarse en el sentido de una típica exención de impuestos que otorga una situación de privilegio para el contribuyente, al señalar, en la parte que interesa, lo siguiente: ...


"Ahora bien, en el caso concreto, por disposición expresa del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación, no se pagará el impuesto.


"El enunciado ‘no se pagará el impuesto’ debe interpretarse en el sentido de una típica exención de impuestos que otorga una situación de privilegio para el contribuyente.


"En efecto, la exención de un gravamen es aquella figura jurídica tributaria por virtud de la cual, conservándose los elementos de la relación jurídica tributaria (sujetos, objeto, cuota, tasa o tarifa) se eliminan de la regla general de causación, ciertos hechos o sujetos imponibles, por razones de equidad, conveniencia o política económica.


"Así, en el caso que nos ocupa, la enajenación como acto o actividad sigue teniendo relevancia como hipótesis de causación en materia del impuesto al valor agregado; sin embargo, por razones de política económica y social, la norma jurídica exenta a los contribuyentes que enajenen construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.


"Ahora bien, no obstante que los contribuyentes que enajenen bienes destinados para casa habitación están exentos del impuesto al valor agregado, esto no debe entenderse en el sentido de que también se les exime de aceptar el traslado del impuesto, toda vez que la exención únicamente opera respecto de actos o actividades de enajenación de bienes destinados a casas habitación, mas no por actos de adquisición de bienes o servicios, productos semiterminados o terminados y demás insumos estrictamente indispensables para la realización del objeto social de la quejosa; lo que viene a desestimar el diverso argumento de la quejosa referente a que el artículo 4o. de la ley que se analiza transgrede el principio de equidad al impedir a los contribuyentes acreditar el monto de las adquisiciones identificadas con actividades exentas, aun cuando no son el consumidor final del impuesto y porque impide el acreditamiento de bienes y servicios que no sean mercancías, bienes terminados o semiterminados ...


"Asimismo, cabe señalar que los motivos por los cuales se determinó exentar del pago del impuesto de que se trata a los que enajenaran construcciones destinadas a casa habitación obedeció a una medida de política fiscal para prever de esta manera la solución del problema consistente en la escasez de viviendas que aquejaba y aqueja al país, ya que se estimó que tal medida estimularía la inversión destinada a este tipo de construcciones.


"...


"En la ejecutoria preinserta, esencialmente, se precisó, que la exención de un gravamen es la figura jurídica tributaria por la cual, conservándose los elementos de la relación jurídica tributaria (sujetos, objeto, cuota, tasa o tarifa) se eliminan de la regla general de causación, ciertos hechos o sujetos imponibles, por razones de equidad, conveniencia o política económica; por tanto, la enajenación como acto o actividad continúa teniendo relevancia como hipótesis de causación en materia del impuesto al valor agregado; sin embargo, por razones de política económica y social, la norma jurídica exenta a los contribuyentes que enajenen construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas como casa habitación cuando provén en ella mano de obra e insumos.


"Con base en lo anterior, se indicó, que el hecho de que los causantes que enajenen bienes destinados a casa habitación y que también presten servicios para la construcción, estén exentos del pago del impuesto al valor agregado, no debe concebirse en el sentido de que también se les exime de aceptar el traslado del tributo, habida cuenta que la exención únicamente opera en caso de cumplir los dos requisitos (ya señalados) al realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación (prestar mano de obra y materiales), mas no por actos de adquisición de bienes o servicios, productos semiterminados o terminados y demás insumos estrictamente indispensables para la realización de su objeto social.


"Cabe mencionar, que al establecerse en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado combatido, que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas utilizadas para ese fin, gozarán de la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de la ley que reglamenta, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales; constituye una disposición que complementa y detalla la exención de referencia, haciendo posible en la esfera administrativa su exacta observancia, pues de tal forma, el contribuyente conoce con certeza qué actos o servicios no están exentos del pago del tributo en comento, razón por la que, en conjunción con el precepto legal citado, se consideran como una sola unidad normativa liberatoria del tributo para efectos del presente estudio, y en esa medida, deben seguir la misma suerte.


"Además del anterior marco referencial, debe considerarse, que la prestación de servicios para la construcción de bienes inmuebles destinados a casa habitación, los cuales en ocasiones proporciona con la mano de obra y los materiales para la edificación, pero en otras, adquiere éstos, es decir, que compra los insumos o la mano de obra para la construcción de inmuebles que enajena.


"Así, es evidente que la empresa constructora quejosa al realizar la actividad de adquisición de los materiales inherentes a su objeto, tiene el carácter de sujeto incidido del impuesto al valor agregado, pues como ella misma sostiene, no se encuentra en el supuesto de exención del pago del tributo al no proporcionar los servicios para la construcción y sus respectivos insumos, sino que solamente los adquiere para realizar su actividad primordial de construcción y venta de casas habitación.


"Siguiendo esa tesitura, si el objeto social de la quejosa es la enajenación de construcciones destinadas para casa habitación, actividad que no realiza de manera conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles (al no cumplir con ambos requisitos no está en el supuesto de exención), conforme a las premisas ya expuestas, se concluye que al enajenar la recurrente las viviendas jurídicamente está impedida para trasladar, acreditar o solicitar la devolución del impuesto al valor agregado que haya desembolsado por la adquisición de insumos necesarios para la edificación, debiendo así, absorber la incidencia económica del mismo como sujeto económicamente incidido por el gravamen, sin que ello lo convierta en sujeto pasivo de la relación tributaria; y, sin que, en su caso, pueda alegar que entonces, el tributo en sí mismo que le fue trasladado constituye un gasto de imposible recuperación."


De la parte considerativa de las ejecutorias transcritas se advierte -como se adelantó-, que este órgano colegiado ya se ha pronunciado en el sentido de que por razones de política económica y social, los artículos 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 9o. de la ley relativa, exentan a los contribuyentes que enajenen construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas como casa habitación cuando proveen en ella mano de obra e insumos; así como que ello no se traduce en que se les exima de aceptar el traslado del tributo, habida cuenta que la exención únicamente opera en caso de cumplir dos requisitos, esto es, que la actividad se desarrolle en forma integral, en tanto deben realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación y en forma conexa prestar mano de obra y materiales.


Consecuentemente, atendiendo a la línea argumentativa que sobre la problemática planteada ha observado esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente:


De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como del proceso legislativo correspondiente, se concluye que el propósito del creador de la norma fue exentar del pago de ese impuesto únicamente la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, quedando incluidas en ese concepto las instalaciones adheridas a la construcción en forma permanente, de manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético a la construcción y cuya finalidad sea hacerla funcional para destinarla a una vivienda digna y decorosa, como pueden ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado y otras; sin embargo, para que opere tal exención es necesario que esa actividad se desarrolle integralmente, es decir, que los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación se realicen en forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles, como pueden ser la mano de obra e insumos necesarios, excluyendo por tanto los actos de adquisición de bienes o servicios, productos semiterminados o terminados y demás insumos estrictamente indispensables para la realización de la obra.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en relación con los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Sexto y Décimo Quinto, todos de la misma materia y circuito.


SEGUNDO. No existe la contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Quinto, de la misma materia y circuito.


TERCERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


CUARTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. y el señor M.L.M.A.M. votaron en contra de este asunto. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO (VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), RELATIVA A LA ENAJENACIÓN DE CONSTRUCCIONES DESTINADAS O UTILIZADAS PARA CASA HABITACIÓN, ENCUENTRA JUSTIFICACIÓN EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CORRESPONDIENTE Y EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 2a./J. 88/2010 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2010, página 314.








_______________

1. No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68.


2. "VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO (VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), RELATIVA A LA ENAJENACIÓN DE CONSTRUCCIONES DESTINADAS O UTILIZADAS PARA CASA HABITACIÓN, ENCUENTRA JUSTIFICACIÓN EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CORRESPONDIENTE Y EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.-De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado presentada por el presidente de la República ante la Cámara de Diputados el 30 de noviembre de 1978, así como del proceso legislativo correspondiente, se advierte que a la casa habitación se le conceptualizó en los términos en que el común de la gente la entiende, es decir, como el lugar adecuado en que vivirá una familia, y atendiendo a ello, el legislador consideró prudente y necesario exentar del pago del impuesto relativo, en términos de los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, vigente este último hasta el 4 de diciembre de 2006, la enajenación de construcciones destinadas o utilizadas para casa habitación, así como todos los trabajos accesorios tendentes a convertirla en una vivienda digna y decorosa, como lo exige el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como pudieran ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado, sanitarias (drenaje) y todas aquellas cuya finalidad sea proporcionar confort. De lo anterior se advierte que para entender lo que el legislador conceptualizó como casa habitación no es necesario acudir a un ordenamiento legal distinto a los señalados, ya que su significación corresponde a lo que el común de la gente entiende respecto de tal concepto y la interpretación que debe dársele deriva de la exposición de motivos a que se alude y al referido artículo 4o. constitucional, en el sentido de que el gobernado cuente con una vivienda digna y decorosa, por lo que en términos de la indicada exposición de motivos y los preceptos mencionados, deberán estar exentos del pago del impuesto al valor agregado los trabajos tendentes a cumplir con tal fin; es decir, los dirigidos a convertir a la casa habitación en una vivienda digna y decorosa."


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