Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 177
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de resolución2a./J. 125/2010
Número de registro22451
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


TERCERO. Ante todo, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan de esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


Así, debe señalarse que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el catorce de noviembre de dos mil seis, el amparo en revisión **********, sustentó, en la parte que interesa al caso, lo siguiente:


"SEXTO. Siguiendo el orden de ideas planteado, en el segundo agravio manifiesta la recurrente, que la Juez de Distrito omitió hacer un debido estudio de los argumentos que propuso en el primer concepto de violación de la demanda de garantías, en el que impugnó la inconstitucionalidad del Programa Delegacional de Desarrollo Urbano de Á.O. de mil novecientos noventa y siete, porque la iniciativa de dicho programa delegacional no fue enviada a la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal por la autoridad competente. Ello, en virtud de que la iniciativa fue enviada a la Asamblea de Representantes por el presidente de la República, quien carecía de facultades para ello, pues esa facultad correspondía al entonces jefe del Departamento del Distrito Federal, en términos del artículo 23 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal vigente en mil novecientos noventa y siete, conforme al procedimiento previsto para la creación de los programas delegacionales, que establece un procedimiento específico para su elaboración, aprobación e inscripción, así como también en apego al artículo cuarto transitorio de dicho ordenamiento legal, lo cual omitió tomarlos en consideración la a quo. Es fundado el agravio que se contesta, en virtud de que en el considerando séptimo de la sentencia recurrida la Juez de Distrito se limitó a estudiar los conceptos de violación, únicamente en lo relativo a la falta de promulgación del decreto por parte del presidente de la República, por el que se aprobaron los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diez del mismo mes y año; así como de los requisitos de expedición, promulgación y refrendo, fundamentación y motivación de dichos programas delegacionales (fojas 570 vuelta a 591 vuelta, de los autos). Sin embargo, en parte alguna de dicho considerando (último), el a quo se pronunció, concretamente, respecto de la incompetencia planteada por la quejosa en el primer concepto de violación de la demanda de garantías, en cuanto a la autoridad que correspondió la facultad de enviar la iniciativa a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, de los dieciséis Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que estimó que no fue al presidente de la República, sino al entonces jefe del Departamento del Distrito Federal, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y el artículo cuarto transitorio de la misma ley. Es por ello que, también con apoyo en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, ya citado, este tribunal, se ocupará de ese concepto de violación omitido. SÉPTIMO. En dicho concepto de violación adujo la quejosa lo siguiente: (se transcribió). Es fundado lo que se aduce, en atención a las siguientes consideraciones: El artículo 23, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, en lo que interesa establece: ‘Artículo 23. ... VI.’ (se transcribió). Por su parte, el transitorio cuarto de dicha ley, estatuye: ‘Cuarto. ...’ (se transcribió). Mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil seis, ante el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la quejosa ofreció pruebas, y en el punto siete, señaló: (se transcribió). La copia certificada del oficio mencionado, es como sigue: (se transcribió). Los artículos 119 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 23, fracción VI y 24 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, con que fundamenta el presidente de la República el oficio inserto, establecen: ‘Artículo 119. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 23. ... VI. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 24.’ (se transcribió). De todo lo anterior se puede concluir que el presidente de la República carecía de facultades legales para remitir a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, con el carácter de iniciativa, los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicado (sic) en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diez del mismo mes y año. Toda vez que de conformidad con el artículo 23, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en relación con el artículo cuarto transitorio, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, transcritos, correspondió esa facultad al entonces jefe del Departamento del Distrito Federal y no al presidente de la República. Máxime que de conformidad con el artículo 119 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con el que fundamenta el presidente de la República el oficio de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, inserto con anterioridad, los programas de desarrollo urbano serán formulados y sometidos a la aprobación de Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el jefe de Gobierno del Distrito Federal; así como de acuerdo con los artículos 23, fracción VI y 24 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en que también fundó dicho oficio, correspondió al entonces jefe del Departamento del Distrito Federal, remitir a la asamblea, con el carácter de iniciativa, los programas de desarrollo urbano. Ahora bien, si en el caso los referidos programas no fueron remitidos a la asamblea por el entonces jefe del Departamento del Distrito Federal, sino por el presidente de la República, como ya se vio del oficio inserto, es claro que el proceso legislativo se encuentra viciado de origen, y por ende, las demás etapas de ese proceso, lo que conlleva a la inconstitucionalidad de la aprobación, inscripción y publicación de dichos programas, entre ellos, el de la delegación Á.O.. Consecuentemente, ante lo fundado del concepto de violación, se impone conceder el amparo demandado, para el efecto de que no se le apliquen a la quejosa los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez del mismo mes y año. La protección concedida se hace extensiva a los certificados de zonificación y uso de suelo reclamados, viciados de la inconstitucionalidad del Programa de Desarrollo Urbano de la Delegación Á.O., publicado en el año de mil novecientos noventa y siete, que no se reclama por vicios propios, razón por la que las autoridades deberán dejarlos sin efectos y emitir otros en su lugar en los que no apliquen el programa de que se trata, al ser inconstitucional de origen ...".


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veinticuatro de junio de dos mil diez, el amparo en revisión ********** sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"SEXTO. ... Los agravios antes sintetizados se analizan de manera conjunta por estar vinculados entre sí, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo. Son infundados los agravios que hace valer la recurrente, por las consideraciones que enseguida se pasan a exponer: En primer término, se analiza lo que sostiene la recurrente en el sentido de que la sentencia es legal (sic) porque contrario a lo sostenido por la Juez de Distrito, el presidente de la República no estaba facultado para presentar ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano, puesto que no tenía facultad para emitir iniciativas de los citados programas delegacionales, sino exclusivamente de leyes y decretos, y es el caso que los citados programas delegacionales tienen su propia naturaleza jurídica y no pueden ni deben ser considerados una ley o decreto, pues siguen un proceso de creación muy distinto a los de aquélla; que el proceso de creación de los citados programas, se encuentra previsto en forma específica por el artículo 23 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y su origen deriva de esa propia ley, y una ley no puede establecer proceso ni facultades para la emisión de otras leyes. Que los citados programas delegacionales no pueden ser considerados como un decreto, toda vez que los decretos son actos unilaterales del ejecutivo, creados sin el consenso de un cuerpo colegiado, como el Poder Legislativo, el cual tiende a crear o extinguir situaciones concretas de derecho y no generales, abstractas e impersonales como la ley. Que los programas delegacionales de desarrollo urbano, no son leyes ni decretos, sino un ordenamiento general, abstracto e impersonal que tiene un proceso de creación y finalidad propia, específica y diversa de los de aquellos, para cuya emisión el presidente de la República carece de la facultad de iniciativa. Ahora bien, en razón de los argumentos que hace valer la recurrente, en primer lugar hay que determinar la naturaleza jurídica de los programas delegacionales reclamados, y en segundo lugar, en base a esa naturaleza que se determine, analizar si es correcta o incorrecta la determinación de la Juez Federal al sostener que el presidente de la República sí tenía facultades para presentar ante la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la iniciativa que dio origen al proceso de creación de los citados programas delegacionales. Para ello, es conveniente dejar establecida, la diferencia entre acto administrativo y acto legislativo, y la diferencia entre decreto y ley. A ese respecto, ilustra la tesis de jurisprudencia número P./J. 23/99, visible en la página 256, Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL.’ (se transcribió). Para mayor claridad, se estima conveniente transcribir en su parte conducente, la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia que antecede: (se transcribió). De la ejecutoria transcrita se aprecia que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales, y que la ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. Que el acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de que goza la ley. Y que la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. Es decir, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracto e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Precisado que ha quedado lo anterior, es necesario atender al contenido de los programas delegacionales que se reclaman para poder precisar debidamente su naturaleza. ‘... Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. E.Z.P. de León, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la honorable Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se ha servido dirigirme el siguiente decreto: «La Asamblea de Representantes del Distrito Federal, Primera Legislatura, Decreta: Decreto por el que se aprueban los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.» (se transcribió). «Programa Delegacional de Desarrollo Urbano de Á.O.. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Programa Delegacional de Desarrollo Urbano.» (se transcribió). «Programa Delegacional de Desarrollo Urbano de Tlalpan. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Programa Delegacional de Desarrollo Urbano.».’ (se transcribió). De lo transcrito se aprecia, que los programas delegacionales impugnados, en específico el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano para Á.O. y Tlalpan, versión mil novecientos noventa y siete, tienen como finalidad, entre otras, evitar los asentamientos humanos en las áreas de mayor vulnerabilidad, en las áreas riesgosas y en las áreas de conservación; optimizar el ordenamiento territorial y el aprovechamiento del suelo; la conservación del medio natural, de la flora y fauna silvestre en el territorio de la delegación; la restauración de la salubridad de la atmósfera, del agua (sic) el suelo y el subsuelo; la adecuada interrelación de la naturaleza con la delegación y la posibilidad de su aprovechamiento y disfrute por parte de los habitantes; la conservación y consolidación de la fisonomía propia y de su patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural; el mejoramiento de las zonas habitacionales deterioradas física o funcionalmente, donde habita la población de bajos ingresos; generar actividades económicas, procesos de reorganización urbana y alternativas ligadas a la inserción de amplios sectores sociales en actividades tecnológicas de punta y en labores creativas de conservación ecológica, etcétera. Por tanto, dicho programa delegacional es una regla general, abstracta e impersonal, y por ende semejante a una ley, dado que regula y ordena los asentamientos humanos y es obligatorio para las autoridades y para los particulares, dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación, rige para un número indeterminado de gobernados y es de carácter permanente, en tanto no agota su aplicación en un caso concreto sino que su finalidad es la de regir un número de casos también indeterminado, por lo que constituye una norma de carácter general. Además, se trata de un acto proveniente de una autoridad legislativa de efectos generales (entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal), ya que no es una norma individualizada relativa a una situación particular y específica que afecte y beneficie a determinados sujetos claramente identificados, pues es una regla de conducta en abstracto, que es aplicable a situaciones abstractas que, eventualmente, pueden o no, acontecer referida a múltiples destinatarios. En otras palabras, el programa delegacional de referencia, posee todos los atributos que caracterizan a los preceptos legales, como son su generalidad, abstracción y permanencia, no obstante que reglamenta una situación determinada, pero no concreta que afecte a personas determinadas y estimadas individualmente, sino por el contrario, establece situaciones abstractas y generales que comprenden a todos los individuos que se encuentren en los supuestos establecidos por el citado programa. Derivado de ello, se llega a la conclusión de que, la facultad del presidente de la República de presentar iniciativas de leyes o decretos ante la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal, está prevista en los artículos 122, fracción II, inciso e), y quinto transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 32, fracción VIII, y 46, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, vigentes en el año de mil novecientos noventa y siete, puesto que, como quedó asentado en párrafos precedentes, el programa delegacional reclamado por la quejosa, es un acto proveniente de una autoridad legislativa de efectos generales, y por tanto, semejante a una ley. Lo anterior, se corrobora con la transcripción que enseguida se hace de los artículos mencionados: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘Artículo 122. ... II. ... e) ...’ (se transcribió). ‘QUINTO. ...’ (se transcribió). Estatuto de Gobierno del Distrito Federal: ‘Artículo 32. ... VIII. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 46. ... II. ...’ (se transcribió). Luego, si la facultad que tenía el presidente de la República de presentar iniciativas de leyes o decretos ante la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal en el año de mil novecientos noventa y siete, es aplicable para presentar iniciativas de Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano como el que es reclamado en el juicio de amparo materia de este recurso de revisión, entonces, aun en el supuesto de que, el artículo 23 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, establecía que la facultad para presentar la iniciativa para la creación de esos programas correspondía al entonces jefe del Departamento del Distrito Federal, ello no es suficiente para considerar contrariada la facultad constitucional del presidente de la República a la que se ha hecho referencia, prevista en el artículo 122, fracción II, inciso e), de la Carta Magna, pues de acuerdo al principio de supremacía constitucional, ningún ordenamiento legal secundario puede estar por encima de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de que, la facultad del presidente de la República para presentar iniciativas de leyes o decretos ante la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal en el año de mil novecientos noventa y siete, también se encontraba establecida en los artículos 32, fracción VIII y 46, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, vigentes en ese año, según se advierte de la transcripción que de dichos preceptos se hizo con anterioridad. A mayor abundamiento, conviene precisar que los artículos 23, fracción VI, 24 y cuarto transitorio de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y el artículo 119 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigentes al once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que fue la fecha en que se remitió por el Ejecutivo Federal a la otrora Asamblea de Representantes del Distrito Federal (actualmente Asamblea Legislativa del Distrito Federal), la iniciativa correspondiente a los dieciséis Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, establecen lo siguiente: Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. ‘Artículo 23. ... VI. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 24. ...’ (se transcribió). ‘Cuarto. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 119. ...’ (se transcribió). Por otro lado, pero en la misma temática, los artículos primero y quinto transitorios del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, establecen lo siguiente: ‘Primero. ...’ (se transcribió). ‘Quinto. ...’ (se transcribió). De los preceptos transcritos, se tiene que la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal en vigor en mil novecientos noventa y seis, establecía que era el jefe del Departamento del Distrito Federal a quien le correspondía remitir con carácter de iniciativa a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, los programas delegacionales. Sin embargo, lo anterior no implica que el presidente de la República fuera autoridad incompetente para remitir a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la iniciativa de los dieciséis programas delegacionales de desarrollo urbano, ya que de acuerdo con el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en esa fecha (once de diciembre de mil novecientos noventa y seis) el Gobierno del Distrito Federal se encontraba a cargo del presidente de la República. Lo anterior, en virtud de que el primer nombramiento para el cargo de jefe del Distrito Federal, en los términos del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se verificaría hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, concluyendo el dos de diciembre de dos mil, por lo que, en tanto dicho jefe no asumía el encargo, era el presidente de la República quien debía ejercer los actos de Gobierno del Distrito Federal. Es decir, el Ejecutivo Federal, contaba con facultades constitucionales para remitir con carácter de iniciativa, el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, los dieciséis Programas Delegacionales del Distrito Federal, pues tales facultades se las confirió el artículo quinto transitorio de la propia Constitución Federal, con relación a los artículos 23, fracción VI, 24 y cuarto transitorio, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y el artículo 119 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Esto es, si el Gobierno del Distrito Federal se encontraba a cargo del presidente de la República el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, hasta en tanto no asumiera el cargo el jefe del Distrito Federal en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de conformidad con el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que entró en vigor el veinticinco de noviembre siguiente, de conformidad con el primero transitorio del referido decreto; es inconcuso que el Ejecutivo Federal estaba facultado para ejercer las atribuciones que las leyes le conferían al jefe del departamento o jefe del Distrito Federal, como son las establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y en el artículo 119 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de ahí que los agravios hechos valer por la recurrente son infundados ..."


CUARTO. Precisado lo anterior, es pertinente significar que no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, ni se hubiera expuesto formalmente como tesis, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


En ese tenor, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis que a continuación se señalan y transcriben, cabe destacar la jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada en sesión del doce de julio del presente año:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"Contradicción de tesis 34/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de enero de 2010. Unanimidad de once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: C.T.S.R..


"Contradicción de tesis 37/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de enero de 2010. Unanimidad de once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: P.Y.C..


"Contradicción de tesis 45/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de enero de 2010. Unanimidad de once votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..


"Contradicción de tesis 6/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11 de marzo de 2010. Mayoría de nueve votos en relación con los puntos resolutivos de la sentencia respectiva; votaron en contra: S.S.A.A. y S.A.V.H.; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: F.G.M.G.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que corresponda.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Expuesto lo dicho, para poder determinar si se satisfacen o no los referidos requisitos de existencia de una contradicción de tesis, es conveniente, en principio, traer a cuenta los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Una persona promovió amparo indirecto en el que reclamó entre otros actos, el decreto de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se aprobaron los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el día siete de los mismos mes y año.


En la correspondiente demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del decreto aludido, sobre la base de que la iniciativa correspondiente fue enviada a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal por el presidente de la República, quien carecía de facultades para ello, en la medida en que la facultad en cuestión correspondía al jefe del Departamento del Distrito Federal conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y cuarto transitorio de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal vigente en mil novecientos noventa y siete.


Ante la omisión en que incurrió el correspondiente Juez de Distrito de analizar dicho concepto de violación como fue planteado, en la revisión de la sentencia de dicho juzgador, el indicado Tribunal Colegiado procedió al examen relativo, y consideró fundado dicho concepto.


Al respecto sostuvo, esencialmente, que el presidente de la República carecía de facultades para remitir a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, con el carácter de iniciativa, los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, fracción VI y 24 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, en relación con el artículo cuarto transitorio de la misma, dicha facultad correspondía al jefe del Departamento del Distrito Federal, máxime que en términos de lo establecido en el artículo 119 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los programas de desarrollo urbano debían ser formulados y sometidos a la aprobación de dicha asamblea por el referido jefe.


Por tanto, el Tribunal Colegiado sostuvo que si los referidos programas no fueron remitidos a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal por el jefe del Departamento del Distrito Federal, sino por el presidente de la República, el proceso legislativo de aprobación de los mismos se encontraba viciado de origen y, por ende, las demás etapas de dicho procedimiento, lo que lo motivó a conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que no se le aplicaran los referidos programas.


Criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó entre otros actos, el aludido decreto por el que se aprobaron los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.


En la demanda de amparo se alegó, entre otras cuestiones, que el indicado decreto era inconstitucional, en atención a que la iniciativa correspondiente fue enviada a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal por el presidente de la República, quien carecía de facultades para ello, ya que la facultad en cuestión correspondía al jefe del Departamento del Distrito Federal en términos de lo previsto en los artículo 23 y cuarto transitorio de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal vigente en mil novecientos noventa y siete.


El correspondiente Juez de Distrito declaró infundado el referido concepto de violación, y en desacuerdo con tal determinación, la quejosa la impugnó a través del recurso de revisión.


El mencionado Tribunal Colegiado consideró infundado lo expuesto por la quejosa contra lo estimado en la sentencia primigenia en cuanto a que el presidente de la República carecía de facultades para remitir, en vía de iniciativa, a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal los aludidos programas.


Sobre el particular sostuvo, medularmente, que los aludidos programas delegacionales constituyen reglas generales, abstractas e impersonales, semejantes a una ley, porque regulan y ordenan los asentamientos humanos y son obligatorios para las autoridades y los particulares, dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación, rigen para un número indeterminado de gobernados y son de carácter permanente, en tanto no agotan su aplicación en un caso concreto sino que su finalidad es la de regir un número de casos también indeterminado, además de que se trata de actos provenientes de una autoridad legislativa de efectos generales (entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal), ya que no son normas individualizadas relativas a una situación particular y específica que afecte y beneficie a determinados sujetos claramente identificados, pues son reglas de conducta en abstracto, aplicables a situaciones abstractas que, eventualmente, pueden o no, acontecer, referidas a múltiples destinatarios.


Asimismo, precisó que la facultad del presidente de la República de presentar iniciativas de leyes o decretos ante la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se encontraba prevista en los artículos 122, fracción II, inciso e), y quinto transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 32, fracción VIII, y 46, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, vigentes en el año de mil novecientos noventa y siete, ya que el programa delegacional reclamado era un acto proveniente de una autoridad legislativa de efectos generales y, por tanto, semejante a una ley.


De manera que, dijo, si la facultad que tenía el presidente de la República de presentar iniciativas de leyes o decretos ante la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal en el año de mil novecientos noventa y siete, era aplicable para presentar iniciativas de programas delegacionales de desarrollo urbano como el reclamado en el juicio de amparo materia del recurso de revisión, entonces, aun en el supuesto de que el artículo 23 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, vigente en el año de mil novecientos noventa y siete estableciera que la facultad de presentar la iniciativa para la creación de esos programas correspondía al entonces jefe del Departamento del Distrito Federal, ello no era suficiente para considerar contrariada la facultad constitucional del presidente de la República a la que se ha hecho referencia, prevista en el artículo 122, fracción II, inciso e), de la Carta Magna, pues de acuerdo al principio de supremacía constitucional, ningún ordenamiento legal secundario puede estar por encima de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Además de que la facultad del presidente de la República para presentar iniciativas de leyes o decretos ante la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal en el año de mil novecientos noventa y siete, también se encontraba establecida en los artículos 32, fracción VIII y 46, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


Después de transcribir los artículos 23, fracción VI, 24 y cuarto transitorio de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y 119 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigentes al once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que fue la fecha en que se remitió por el Ejecutivo Federal a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (actualmente Asamblea Legislativa del Distrito Federal), la iniciativa correspondiente a los dieciséis Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y los artículos primero y quinto transitorios del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, determinó lo siguiente:


a) Que la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal en vigor en mil novecientos noventa y seis establecía que era el jefe del Departamento del Distrito Federal a quien le correspondía remitir con carácter de iniciativa a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, los programas delegacionales, pero que ello no implicaba que el presidente de la República fuera autoridad incompetente para remitir a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la iniciativa de los dieciséis Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano, ya que de acuerdo con el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en esa fecha (once de diciembre de mil novecientos noventa y seis) el Gobierno del Distrito Federal se encontraba a cargo del presidente de la República, en virtud de que el primer nombramiento para el cargo de jefe del Distrito Federal, en los términos del referido decreto, se verificaría hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, concluyendo el dos de diciembre de dos mil, por lo que, en tanto dicho jefe no asumía el encargo, era el presidente de la República quien debía ejercer los actos de gobierno del Distrito Federal.


b) Que el Ejecutivo Federal contaba con facultades constitucionales para remitir con carácter de iniciativa, el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, los dieciséis Programas Delegacionales del Distrito Federal, pues tales facultades se las confirió el artículo quinto transitorio de la propia Constitución Federal, en relación con los artículos 23, fracción VI, 24 y cuarto transitorio, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y 119 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


c) Y que si el gobierno del Distrito Federal se encontraba a cargo del presidente de la República el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, hasta en tanto no asumiera el cargo el jefe del Distrito Federal en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de conformidad con el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que entró en vigor el veinticinco de noviembre siguiente, de conformidad con el primero transitorio del referido decreto; es inconcuso que el Ejecutivo Federal estaba facultado para ejercer las atribuciones que las leyes le conferían al jefe del departamento o jefe del Distrito Federal, como son las establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y en el artículo 119 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


Sobre tales bases, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia de primera instancia.


En esa tesitura, el problema de contradicción se plantea de modo muy claro y directo desde el punto de vista lógico, porque ante un tema de condiciones jurídicas similares, uno afirma lo que el otro niega.


Así, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que el presidente de la República no era autoridad competente para remitir a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal aprobados en mil novecientos noventa y siete, pues el competente era exclusivamente el jefe del Departamento del Distrito Federal.


En cambio, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que el presidente de la República sí se encontraba facultado para remitir los referidos programas delegacionales al indicado ente legislativo para su aprobación.


Al tenor de lo expuesto, lo que en esta resolución ha de determinarse es si el presidente de la República se encontraba o no facultado para remitir, en vía de iniciativa, a la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal para la aprobación por parte de ésta.


SEXTO. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dado que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se sustenta, por un lado, en la premisa de que el decreto por el que se aprueban los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, expedido por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación los días siete y ocho de abril del mismo año, respectivamente, constituye una ley, y por el otro, en que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos contaba con la facultad atribuida expresamente al jefe del Departamento del Distrito Federal de remitir los programas a la referida asamblea para su aprobación, en principio es importante tener presente lo dispuesto en dicho decreto, así como determinar cuál es su naturaleza jurídica.


En ese sentido, debe señalarse que el texto de dicho decreto es el siguiente:


"Decreto por el que se aprueban los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.


"E.Z.P. de León, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:


"Que la honorable Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se ha servido dirigirme el siguiente


"Decreto


"La Asamblea de Representantes del Distrito Federal, Primera Legislatura, decreta:


"Decreto por el que se aprueban los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.


"Primero. Se aprueban cada uno de los dieciséis Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano en lo general y en lo particular. Los planos y anexos técnicos que forman parte inseparable de cada programa, se aprueban con las correcciones señaladas por las Comisiones Unidas.


"Segundo. Los actos u omisiones que contravengan las disposiciones contenidas en los dieciséis programas materia de este decreto, darán lugar a la imposición de las penas y sanciones administrativas previstas por la ley.


"Transitorios


"Primero. Se conceden a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda 30 días hábiles para elaborar y presentar a revisión de la Asamblea de Representantes, las correcciones a los planos y anexos técnicos que forman parte de cada uno de los programas delegacionales de desarrollo urbano.


"Segundo. Se abrogan todos y cada uno de los programas parciales de desarrollo urbano correspondientes a cada delegación del Distrito Federal.


"Tercero. Las Comisiones Unidas de Desarrollo Urbano, Desarrollo Rural, Desarrollo Metropolitano y Población y Desarrollo harán la evaluación y seguimiento de los programas delegacionales.


"Cuarto. Las delegaciones Á.O., Cuajimalpa, G.A.M., M.H., M.C., M.A., Tláhuac, Tlalpan y Xochimilco, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, delimitarán mediante levantamiento topográfico directo de trazo y nivelación de secciones transversales, el lindero superior de las barrancas, que se determinará mediante la unión de puntos de inicio en ambas laderas, de conformidad con la Norma de Ordenación General No. 20. Los trabajos abarcarán la cuenca completa de cada escurrimiento, independientemente de que las laderas formen parte o no de la barranca. Todos los vértices de la poligonal de linderos deberán señalarse mediante la instalación de monumentos de fijación permanente que deberán identificarse en forma indeleble.


"Para realizar este trabajo, cada delegación solicitará la intervención del Colegio de Ingenieros Topógrafos y de Ingenieros Geólogos. El plazo para presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal los planos correspondientes y la memoria técnica para su aprobación, termina el 10 de abril de 1997.


"Quinto. Para la elaboración de los programas de manejo y del programa Parcial de cada barranca y de cada asentamiento, la Secretaría de Desarrollo Urbano y de Vivienda, cuenta con un plazo de un año a partir de la publicación de este decreto.


"Sexto. Los permisos, autorizaciones, licencias y cualesquier otro tipo de requisitos necesarios para el aprovechamiento del uso del suelo, que se encontraron en trámite por haber ingresado oficialmente con anticipación a la fecha de inicio de vigencia de los programas delegacionales de desarrollo urbano, serán despachados de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha en que fueron solicitados, siempre que reúnan los requisitos necesarios para su otorgamiento de acuerdo con dicha normatividad.


"Séptimo. Inscríbase el presente decreto en el Registro de los Planes y Programas y en el Registro Público de la Propiedad.


"Octavo. Remítanse los dieciséis Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal al C. P. de la República para su promulgación y entrada en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese igualmente en el Diario Oficial de la Federación.


"Noveno. El Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, se adecuará para ceñirse a las disposiciones contenidas en los programas delegacionales. Tales adecuaciones se harán dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de dichos programas.


"Recinto de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a los diez y siete días del mes de febrero de 1997. Rep. A.C.C., presidente. Rep. J.G.M., secretario. Rep. R.L.D., secretario. R..


"En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días de mes de abril de mil novecientos noventa y siete. E.Z.P. de León. Rúbrica. El jefe del Departamento del Distrito Federal, Ó.E.V.. Rúbrica."


Expuesto lo anterior, cabe señalar que la anterior integración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el dieciséis de junio de dos mil, el amparo en revisión **********, promovido por **********, bajo la ponencia del señor M.J.V.A.A., determinó que el decreto del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete por el que se aprueban los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, con sus planos y anexos, desde el punto de vista material, no es una ley ni un reglamento, sino sustancialmente un acto administrativo, es decir, una simple actuación del ordenamiento jurídico preexistente, que constituye sólo un típico caso de autorización al gobierno para el ejercicio de facultades que ya posee, pero que por razones de política económica y constitucionales debe emanar del Congreso Local.


Lo anterior lo corrobora la transcripción de lo conducente de la ejecutoria respectiva:


"ÚNICO. ... En el presente juicio se reclama, fundamentalmente, el decreto del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete por el que se aprueban los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, con sus planos y anexos, específicamente el relativo a la delegación C., con motivo del certificado de zonificación para uso específico expedido a la parte quejosa, en el cual se determina que el relativo al uso de suelo para oficinas administrativas está prohibido conforme al programa cuya inconstitucionalidad se cuestiona. Ahora bien, el análisis del citado decreto pone de manifiesto que en el caso no se surte el supuesto de competencia de esta Sala, pues no obstante que se impugna un decreto expedido por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, no se trata de una ley en sentido material, pues no posee todos los atributos que caracterizan a estas últimas, es decir, la generalidad y la abstracción, sino tan sólo de una ley en sentido formal, en cuanto emana del órgano legislativo estatal. Por tanto, al constituir el decreto reclamado un acto de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, producto de su actividad legislativa, formalmente es equiparable a una ley por el solo hecho de haber sido emitido por un órgano legislativo en el ejercicio de sus poderes específicos atribuidos por la normativa constitucional. Sin embargo, el que los actos legislativos locales sean equiparables en sentido formal a las leyes no basta para tenerlos como tales; es necesario que, además, materialmente gocen de los atributos de generalidad, abstracción, permanencia y autonomía, que caracterizan a las leyes de naturaleza sustancial, toda vez que en este sentido, la ley es siempre un acto jurídico que establece una regla de derecho, es decir, una normación jurídica de carácter general, permanente y para un número indeterminado de actos. En cambio, el decreto por el que se aprueban los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, específicamente por lo que respecta a la inconstitucionalidad planteada del programa de la Delegación C., es una norma particular y restringida, que escapa a la naturaleza material de la ley, ya que sus normas no se ocupan de regular un número indeterminado de actos, sino sólo de establecer uso específico de suelo de los predios que ahí se ubican. Por tanto, el decreto del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete no es una norma que cree situaciones jurídicas de orden general, sino una norma individual relativa a una situación particular y específica, que se refiere a una zona geográfica delimitada (sector del área metropolitana comprendido entre determinados límites urbanos), que afecta a un número determinado de sujetos claramente identificados (propietarios de los inmuebles urbanos dentro de esa área de influencia o beneficiada). Asimismo, tampoco se trata de una norma abstracta, ya que sus preceptos tienen una determinación objetiva delimitada, perdiendo su vigencia una vez cumplido el objeto que se persigue, sin que ésta se prolongue más allá del permiso de uso de suelo de inmuebles, propiedad de los particulares. En otras palabras, el decreto que se reclama no es una norma material, porque su objeto a regular no es general ni indeterminado de manera abstracta (lex generalis), sino individualmente concretado (lex specialis). Se trata pues, de una disposición que no establece una norma de derecho general y abstracta, sino particular y concreta. Adicionalmente, sus normas son periódicas y no permanentes, es decir, sólo están destinadas a regular temporalmente una actividad administrativa cuyo fin es determinar la zonificación para uso de suelo específico. Por otro lado, el decreto cuestionado no es una ley en sentido material porque no es autónoma, ya que no crea de un modo directo e inmediato derechos y obligaciones para los ciudadanos, sino que está condicionado y limitado por las leyes materiales preexistentes, en virtud de que en la expedición de certificados se remite a la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y Reglamento de Zonificación para el Distrito Federal. De lo anterior se desprende que, desde el punto de vista material, el decreto impugnado no es una ley ni un reglamento, sino sólo un acto administrativo que no pierde tal carácter por el hecho de su aprobación legislativa, y que no contiene ninguna norma jurídica general ni confiere al Gobierno Estatal ningún poder o derecho que no posea ya con base a las leyes vigentes (Ley de Desarrollo Urbano, Ley de la Administración Pública y Reglamento de Zonificación). Así, el decreto del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete por el que se aprueban los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal es una simple actuación del ordenamiento jurídico preexistente, que constituye sólo un típico caso de autorización al gobierno para el ejercicio de facultades que ya posee, pero que por razones de política económica y constitucionales debe emanar del Congreso Local, aunque sustancialmente sea un acto administrativo. Consecuentemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es legalmente competente para conocer de la constitucionalidad del decreto referido, ya que no se trata de una disposición materialmente legislativa, como lo exigen los artículos 107, fracción VIII inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tribunal Pleno, Volumen 72, Primera Parte, página trece, que dice: ‘LEYES EN SENTIDO FORMAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA, RELATIVAS A CASOS PARTICULARES. NO CORRESPONDE CONOCER DE SU INCONSTITUCIONALIDAD AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, SINO A UN TRIBUNAL COLEGIADO.’ (se transcribió). Es corolario de lo anterior, que debe remitirse el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno, a fin de que se ocupe de las cuestiones que se plantean, pues son de su legal competencia ..."


Ahora bien, el decreto de que se trata tuvo su origen en la iniciativa del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, enviada a la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal, y que a continuación se transcribe:


"Ciudadanos secretarios de la honorable Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Presentes. La Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal tiene como objetivos fundamentales fijar las normas básicas para planear la fundación, desarrollo, mejoramiento, crecimiento y conservación de los centros de población y determinar en ellos usos de suelo, su clasificación y zonificación, así como establecer las normas y principios mediante los cuales se llevará a cabo el desarrollo urbano. Este ordenamiento legal dispone que los programas generales, delegacionales, parciales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, deben ser los instrumentos rectores de la planeación en la Ciudad de México. En términos del ordenamiento legal citado, el pasado 30 de abril de 1996, esa honorable Asamblea aprobó el Programa General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en el que se establecieron, entre otros aspectos, la estrategia del desarrollo urbano, las metas generales sobre el mejoramiento de la calidad de la vida de la población del Distrito Federal, la imagen objetiva de la Ciudad de México, así como el ordenamiento territorial, incluyendo la clasificación del uso del suelo en el Distrito Federal. De conformidad con lo anterior, corresponde expedir los programas delegacionales que con la presente se someten a la alta consideración de esta honorable asamblea y cuyo objetivo principal es precisar y desarrollar respecto de cada una de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, el contenido del referido programa general. En la elaboración de los citados programas delegaciones se observaron las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y de la citada Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, destacándose la puntual observancia al proceso de consulta pública que los mismos establecen, para que la adopción de lineamientos rectores del desarrollo urbano surja de la comunidad misma y de aportaciones de orden técnico que hagan las instituciones académicas y organizaciones que aglutinen a los actores de la vida económica, social y política cada una de las delegaciones que comprende la Ciudad de México. De esta manera y para que la política de desarrollo urbano de la ciudad cuente con un amplio respaldo social, en el periodo que va del 25 de junio al 15 de agosto 1996, se realizó una amplia consulta pública que, previas reuniones preparatorias, información y capacitación para personal de las delegaciones, comprendió representantes populares, consejeros ciudadanos y representantes de las zonas especiales de desarrollo controlado, audiencias públicas masivas y los informativos complementarios en los que intervinieron los especialistas connotados que existen en la materia. Las inquietudes, pronunciamientos, sugerencias y tendencias que surgieron de la amplia gama de eventos de consulta popular, fueron depurados con la intervención del Consejo Asesor de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, organismo de consulta que repetidamente ha probado su solvencia, seriedad y oportunidad en el desahogo de las consultas y opiniones que le plantea la administración pública del Distrito Federal. En este orden de ideas, se estima que en la formulación de los 16 Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, fueron satisfechos los términos y procedimientos de consulta popular que las leyes aplicables establecen. La expedición de los programa delegaciones del Distrito Federal contribuirá a adecuar los instrumentos de planeación en materia de uso de suelo, a la dinámica social y económica del Distrito Federal, y ayudará a mejorar la calidad de vida de habitantes (sic) de esta ciudad capital. Por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 119 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 23, fracción VI, y 24 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en relación con el quinto transitorio del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993, remito a esa honorable asamblea, por el digno conducto de ustedes, los 16 Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, mismos que se anexan al presente documento. Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Palacio Nacional, a los 11 días del mes de diciembre de 1996. Sufragio efectivo, no reelección. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos. E.Z.P. de León."


Como se advierte, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos fundó la mencionada iniciativa, en los artículos 119 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 23, fracción VI, y 24 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, vigentes para el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en relación con el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres. En ese entonces, el texto de tales preceptos era como sigue:


"Artículo 119. El Programa de Desarrollo Urbano del Distrito Federal será formulado por el jefe del Distrito Federal y sometido a la aprobación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Los programas para las delegaciones, en materia de uso del suelo, que deberán ser congruentes y complementarios con el mencionado programa de desarrollo urbano, serán formulados por el jefe del Distrito Federal, con participación de la delegación respectiva, la que los someterá a la aprobación del Consejo de Ciudadanos correspondiente.


"Las solicitudes de modificación serán presentadas ante la autoridad delegacional, la cual para su aprobación la someterá al Consejo de Ciudadanos respectivo. La ley determinará los casos de interés general así como los procedimientos para las modificaciones a dichos programas que serán competencia de la administración central de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131 de este estatuto."


"Artículo 23. La elaboración, aprobación e inscripción del programa general y de los programas parciales que comprendan, en parte o totalmente, a más de una delegación, así como sus modificaciones, se sujetará, al siguiente procedimiento:


"...


"VI. Si el jefe del Distrito Federal no tuviere observaciones que hacer lo deberá remitir a la Asamblea, con carácter de iniciativa."


"Artículo 24. La elaboración, aprobación, inscripción y publicación de los programas delegacionales y de los programas parciales, cuyo ámbito espacial de validez esté comprendido dentro de una delegación, así como sus modificaciones, se sujetará, al procedimiento señalado en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones:


"I. En todas aquellas etapas en que participe la secretaría, intervendrá el delegado correspondiente conjuntamente con esta dependencia; y


"II. El Consejo de Ciudadanos participará en la consulta pública, discutirá el proyecto y lo aprobará, en su caso, en términos de la ley, con antelación a que se lleve a cabo la actividad señalada en la fracción V del artículo anterior, antes de que se remita el proyecto al jefe del Distrito Federal. La aprobación de la parte del programa delegacional relativa al uso del suelo será hecha por el Consejo de Ciudadanos, de conformidad con el artículo 119 del estatuto."


"Quinto. El primer nombramiento para el cargo de jefe del Distrito Federal, en los términos de este decreto se verificará en el mes de diciembre de 1997 y el periodo constitucional respectivo concluirá el 2 de diciembre del año 2000. En tanto dicho jefe asume su encargo, el Gobierno del Distrito Federal seguirá a cargo del presidente de la República de acuerdo con la base 1a. de la fracción VI del artículo 73 de esta Constitución vigente al momento de entrar en vigor el presente decreto. El Ejecutivo Federal mantendrá la facultad de nombrar y remover libremente al titular del órgano u órganos de Gobierno del Distrito Federal y continuará ejerciendo para el Distrito Federal, en lo conducente, las facultades establecidas en la fracción I del artículo 89 de esta Constitución."


En consecuencia, queda claro, en principio, que para el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal correspondía aprobar los programas delegacionales de desarrollo urbano de esta entidad de acuerdo con los procedimientos y requisitos establecidos en la ley de la materia, a saber, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, la cual establecía en sus artículos 23, fracción VI y 24, que dichos programas debían ser formulados y sometidos a la aprobación correspondiente, en vía de iniciativa, por el jefe del Distrito Federal.


Empero, eso no significa que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos no estuviera facultado para remitir los referidos programas delegacionales, en vía de iniciativa, a la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal, toda vez que la competencia a su favor derivaba de lo dispuesto precisamente en dichos preceptos legales en relación con el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, no así de la facultad de iniciar leyes ante aquel órgano legislativo, prevista en los artículos 32, fracción VIII y 46, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, vigentes para el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y que también estuvo contemplada en el artículo 122, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente para esa fecha y hasta el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, como lo sostiene uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


Así es, los citados artículos 32, fracción VIII y 46, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, vigente para el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y 122, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en esa fecha y hasta el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, establecían lo siguiente:


"Artículo 32. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"...


"VIII. Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal."


"Artículo 46. El derecho de iniciar las leyes o decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal compete:


"...


"II. Al presidente de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución.


"...


"II. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"...


"e) Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal."


De acuerdo con los preceptos recién transcritos, correspondía al presidente de los Estados Unidos Mexicanos la facultad de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, sin embargo, tal facultad no comprendía la de iniciar el trámite de aprobación de los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal de mil novecientos noventa y siete.


Se expone tal aserto, en la medida en que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su momento determinó que el referido decreto que aprueba los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano del Distrito Federal de mil novecientos noventa y siete no constituye una ley en sentido material, sino una simple actuación del ordenamiento jurídico preexistente, que constituye sólo un típico caso de autorización al gobierno para el ejercicio de facultades que ya posee, pero que por razones de política económica y constitucionales debe emanar del Congreso Local, aunque sustancialmente sea un acto administrativo.


De lo que se sigue que la facultad del presidente de la República de remitir aquellos programas para su aprobación a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en vía de iniciativa, no derivaba de la facultad de presentar iniciativas de leyes o decretos ante dicho ente, sino, como se ha indicado, de lo dispuesto en los citados artículos 119 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 23, fracción VI y 24 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal vigente el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y quinto transitorio del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.


En efecto, el Distrito Federal ha ido evolucionando paulatinamente y de ser una forma de gobierno dependiente del Ejecutivo Federal, ha ido cambiando hacia una autonomía respecto de los Poderes Federales.


Este proceso de transformación iniciado mediante las reformas constitucionales de mil novecientos ochenta y siete, pasando por mil novecientos noventa y tres y llegando a mil novecientos noventa y seis, ha cambiado la estructura jurídica y política del Distrito Federal.


La reforma de mil novecientos ochenta y siete se refirió, primordialmente, a la conformación de una Asamblea de Representantes del Distrito Federal.


Por su parte, la reforma de mil novecientos noventa y tres, esencialmente funda las disposiciones relativas al gobierno del Distrito Federal y sus órganos de gobierno, pero sin derogar de forma automática las normas que aparecían en la base 1a. de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en ese entonces, que establecía:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:


"1a. El gobierno del Distrito Federal estará a cargo del presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la ley respectiva."


Así, en lo tocante al Poder Ejecutivo, los cambios han desaparecido al jefe del Departamento del Distrito Federal, y han creado un nuevo órgano denominado jefe de Gobierno del Distrito Federal, con facultades análogas a un Poder Ejecutivo en un esquema típico estatal.


Pues bien, mediante las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y seis, el gobierno del Distrito Federal dejó de corresponder al presidente de la República, y pasó a formar parte de las funciones de un nuevo órgano de gobierno, también creado en el proceso de transformación gradual: el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


A efecto de corroborar esta aseveración, a continuación se transcribe el artículo 122, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el estatuto de gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"...


"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"I. Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.


"Para ser jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el estatuto de gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.


"Para el caso de remoción del jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado nombrará, a propuesta del presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el estatuto de gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del jefe de Gobierno del Distrito Federal sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propio estatuto.


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;


"b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;


"d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;


"e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el estatuto de gobierno; y


"f) Las demás que le confiera esta Constitución, el estatuto de gobierno y las leyes."


Empero, del artículo primero transitorio del aludido decreto de reformas constitucionales de mil novecientos noventa y tres se advierte que todas las disposiciones que formaron parte de aquella reforma entrarían en vigor desde el día siguiente de su publicación, a excepción de las hipótesis previstas en los subsecuentes artículos transitorios, siendo que en el quinto de éstos, se estableció que mientras el jefe del Distrito Federal no asumiera su encargo, dispuesto para el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el gobierno del Distrito Federal seguiría a cargo del presidente de la República de acuerdo con la base 1a. de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución vigente al momento de entrar en vigor el propio decreto.


En ese sentido, al tenor de la citada reforma constitucional, el P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos perdió a partir del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la facultad contemplada en la base 1a. fracción VI del artículo 73 de la Constitución, de gobernar al Distrito Federal, pasando tal facultad al jefe de gobierno de la misma entidad.


En consecuencia, para el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, es decir, para cuando aún no asumía su encargo el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el gobierno local se encontraba a cargo del presidente de la República en términos de lo dispuesto en la base 1a. de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres y, por tanto, le correspondía ejercer las atribuciones establecidas a favor del jefe del Distrito Federal, por no contar este último con facultades autónomas sino dependientes en absoluto del Ejecutivo Federal.


De lo que se sigue que para la referida fecha, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos se encontraba constitucionalmente facultado para enviar los referidos Programas Delegacionales a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en la medida que tal atribución se establecía a favor del jefe del Distrito Federal en los artículos 119 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 23, fracción VI, y 24 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, vigente para aquella fecha, quien dependía en absoluto del Ejecutivo Federal.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-El decreto de 17 de febrero de 1997, por el que se aprobaron los referidos Programas Delegacionales, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación los días 7 y 8 de abril del citado año, tuvo su origen en la iniciativa del Ejecutivo Federal de 11 de diciembre de 1996, fundada en los artículos 119 del Estatuto de Gobierno y 23, fracción VI, y 24 de la Ley de Desarrollo Urbano, ambos del Distrito Federal, vigentes en esa fecha, en relación con el artículo quinto transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el referido Diario Oficial el 25 de octubre de 1993, de los cuales derivaba la facultad del Ejecutivo para iniciar el procedimiento administrativo de aprobación correspondiente, pues si bien es cierto que en dichos artículos ordinarios se establecía tal prerrogativa a favor del J.d.D.F., también lo es que conforme al referido artículo transitorio mientras éste no asumiera su encargo, dispuesto para diciembre de 1997, el gobierno de la entidad seguiría a cargo del P. de la República, acorde con la base 1a. de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución vigente al entrar en vigor el propio decreto, que establecía que el gobierno de dicha entidad lo ejercería el P. de la República por conducto del órgano u órganos que determinara la ley respectiva. De lo que se sigue que para el 11 de diciembre de 1996, fecha en que aún no asumía su encargo el J. de Gobierno, el gobierno local lo ejercía el P. de la República y, por ende, le correspondía desarrollar las atribuciones del J.d.D.F., entre ellas, enviar para su aprobación a la entonces Asamblea de Representantes los mencionados Programas Delegacionales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo, XXXII, agosto de 2010, página 7.


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