Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de registro22497
Fecha01 Noviembre 2010
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Número de resolución2a./J. 132/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 147
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, ANTES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito o los M. que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, cuyo órgano jurisdiccional resolvió el amparo en revisión **********, en sesión de dos de julio de dos mil nueve, de ahí que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de siete de junio de dos mil siete, estimó:


"SEXTO. Atendiendo a la técnica que rige para la elaboración de las sentencias de amparo, si bien es cierto que el recurrente propone que al emitir la sentencia recurrida, el J. Federal cometió una violación formal, ya que omitió analizar uno de los motivos de inconformidad que propuso en su libelo de ampliación de demanda, también lo es que dicho planteamiento no se examinará preferentemente, ya que en el caso particular, resulta fundado el diverso agravio tendente a evidenciar un indebido análisis del concepto de violación relacionado con la prescripción de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., cuyo estudio, excepcionalmente, debe efectuarse de manera preponderante. Por las consideraciones que en ella se exponen, resulta ilustrativa en la especie la tesis de jurisprudencia XXI.3o. J/5, pronunciada por este Tribunal Colegiado, en su anterior denominación, publicada en el S.J.al de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I (sic) septiembre 2003, página 1309, bajo el rubro y texto siguientes: ‘VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ORDEN QUE PUEDE EMPLEARSE PARA SU ESTUDIO. ...’. En esa línea de pensamiento, este Tribunal Colegiado sostiene que resulta fundado el primer agravio que propone el inconforme, pues si bien es cierto que el J. Federal examinó -en el cuarto considerando de la sentencia recurrida- el planteamiento relativo a la prescripción de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., también lo es que el análisis respectivo no es del todo acertado. A través del juicio de garantías biinstancial, el peticionario de amparo señaló que la resolución reclamada era inconstitucional, ya que si la conducta que dio lugar a la queja administrativa iniciada en su contra, se materializó el ocho de marzo de dos mil seis, era obvio que al ser resuelto el procedimiento administrativo **********, ya había prescrito la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., toda vez que en términos del artículo 75, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., la responsable tenía solamente tres meses para imponerle la sanción correspondiente, y en la especie, la resolución que finiquitó el expediente antes mencionado, se pronunció hasta el dieciséis de agosto de la anualidad próxima pasada, esto es, cuando ya había fenecido y transcurrido en exceso el plazo que refiere la fracción I del citado numeral 75. Al abordar dicho concepto de violación, el J. Federal lo desestimó argumentando que si bien era cierto lo que destacaba el impetrante, también lo era que la interposición de la queja administrativa presentada por ********** y **********, de apellidos **********, ante el Consejo de la Judicatura Estatal, interrumpía el plazo de la prescripción al que hace referencia el dispositivo 75, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G.. Tal argumentación resulta incorrecta por las consideraciones que se exponen a continuación. Por razón de técnica expositiva, resulta conveniente transcribir a continuación los artículos 76, primer párrafo, 79, fracción X y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G. que, en la parte que interesa, a la letra prescriben lo siguiente: ‘Artículo 76.’. ‘Artículo 79.’. ‘Artículo 110.’. Por su parte, los artículos 50, 62, fracción II y 75, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., son del tenor siguiente: ‘Artículo 50.’. ‘Artículo 62.’. ‘Artículo 75.’. De los preceptos legales antes invocados, es factible desprender la naturaleza del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., sus atribuciones, los ordenamientos jurídicos que por él pueden ser invocados, así como las reglas y plazos que deben ser atendidos a fin de ejercitar su facultad sancionadora. Ahora bien, es importante resaltar que cuando los funcionarios del Poder Judicial del Estado de G. dejan de atender sus deberes consignados en la ley y atentan contra los principios fundamentales de la función pública, el Estado debe reaccionar, en primer término, a fin de procurar la correcta continuación de las labores y actividades que tiene encomendadas para que éstas no se interrumpan o afecten por la actuación irregular de uno de sus miembros. Es aquí donde surge la facultad sancionadora del Estado, como la opción y la obligación del órgano público de atender ese desajuste en su estructura y organización, por lo tanto, la aplicación de sanciones ante la actuación indebida de un servidor público, es una facultad, en cuanto la propia Constitución y la ley le confieren al Estado esa prerrogativa expresa para actuar. Sin embargo, su proceder también implica un deber que conlleva la vigilancia estricta del adecuado funcionamiento de sus órganos y de sus integrantes, con miras a salvaguardar el adecuado desarrollo de sus actividades tendentes a la consecución de fines que interesan a la colectividad, por lo que el mantenimiento de la disciplina dentro de la función judicial no es un asunto interno, sino que tiene interés público. Por otro lado, debe destacarse que la figura de la prescripción es una forma de extinción de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, la cual debe ser atendida con sumo detenimiento, toda vez que lo lógico es que ante la concurrencia de una falta u omisión por parte un servidor público, el Poder Judicial a través de aquel órgano colegiado, intervenga y reaccione a fin de reencauzar la actuación que no se ha realizado de manera debida. Consecuentemente, la regla general que opera, tomando como base la función desempeñada por el Consejo de la Judicatura (como órgano vigilante del adecuado funcionamiento del Poder Judicial del Estado), es precisamente la aplicación de las sanciones que correspondan al servidor público responsable; empero, es factible que se actualice una excepción, siendo ésta, precisamente, la que se materializa cuando concurre alguna de las causas específicamente previstas en la ley, la cual extingue esa facultad sancionadora, como lo es, en el caso, la prescripción. En esa línea de pensamiento, resulta evidente que la figura procesal en comento representa una autolimitación que el propio Estado se impone para el ejercicio de la función sancionadora que también tiene encomendada. Sin embargo, dicha prerrogativa de la autoridad también representa una garantía a favor del servidor público, pues con su existencia, subsiste la posibilidad de no ser sancionado una vez que transcurrió el plazo de la prescripción previsto en la ley, al desaparecer el derecho del Estado para perseguir y sancionar una conducta específica y determinada. Precisado lo anterior, luego de examinar en su conjunto los dispositivos transcritos con antelación, concretamente, el numeral 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., se advierte que dicho precepto no contempla la figura de la interrupción de la prescripción de las faltas sujetas a responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de G.. Por ende, si la prescripción es una institución de orden público, ya que la colectividad está interesada en conservar la firmeza de las situaciones jurídicas y evitar la incertidumbre, poniendo un límite en el tiempo al ejercicio de los derechos o facultades de la autoridad, resulta que su apreciación no debe quedar al arbitrio judicial, pues existe la posibilidad de que las autoridades encargadas de decidir si la aplican o no, lleguen a una conclusión con base en deducciones, lo que conculcaría en perjuicio del justiciable las prerrogativas constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, que a su favor se consagran en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa tesitura, se afirma que las normas que regulan la institución jurídica de la prescripción, por ser de orden público, son de aplicación estricta y, por tanto, no admiten una interpretación extensiva, de tal suerte que sólo opera la interrupción en los casos expresamente previstos en la ley; en otras palabras, los dispositivos legales que contemplan los casos de prescripción, deben ser redactados en términos puntuales y precisos, sin que sea necesario acudir a la interpretación, por lo que aquélla sólo puede interrumpirse por actos o causas expresamente previstos en la ley, lo que no ocurre en la especie. Es aplicable al caso la tesis sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, consultable en el S.J.al de la Federación, Sexta Época, Tomo LXXIII, Cuarta Parte, página 49, que establece lo siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN. La prescripción se establece por razones de interés público, para no dejar indefinido en el tiempo el ejercicio de los derechos, y sería peligroso que se dejara al arbitrio judicial interpretar las diversas hipótesis que pueden externar la voluntad de abandonarlos, por lo que los preceptos que enumeran los casos de prescripción deben interpretarse restrictivamente, de donde se deriva que la prescripción sólo puede estimarse interrumpida por actos que la ley expresamente prevea, realizados durante el curso del tiempo, para que ella pueda tener lugar, ya que si se aplicaran con interpretación o criterio extensivo, redundarían en la inseguridad de la existencia y virtualidad del derecho mismo.’. En el caso concreto, de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., se advierte que la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial -entendida como la extinción por el paso del tiempo de la facultad sancionadora que tienen el Consejo de la Judicatura y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para sancionar al personal que incurre en responsabilidad administrativa- no es susceptible de interrupción, toda vez que el dispositivo en comento no prevé tal supuesto, ni tampoco diverso numeral, esto es, no existe hipótesis normativa que así lo prevea. Consecuentemente, aunque existe un interés de la sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las conductas infractoras de los servidores públicos, lo cierto es que no es aceptable que las autoridades que tienen a su cargo la facultad sancionadora del Estado, como lo es el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., puedan ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo, dando lugar a incertidumbre jurídica para el gobernado respecto de la posibilidad de sanción por supuestos actos realizados en el desempeño de su cargo. Así, queda de manifiesto que el plazo previsto por el legislador local para que las autoridades correspondientes ejerzan sus facultades sancionadoras, sólo podrá interrumpirse en los casos expresamente señalados en la ley, pues de estimarse lo contrario, se dejaría al arbitrio de la autoridad el establecimiento de tales supuestos, situación que resulta inadmisible, porque contraría la finalidad que persigue la institución jurídica de la prescripción. En relación con el tema debatido, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 73/2005, resultado de la contradicción de tesis 40/2005-SS, integrada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el S.J.al de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 183, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN. ...’. Así también, es aplicable al caso el criterio contenido en la tesis XX.2o.34 A, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, localizable en el S.J.al de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2355, que a la letra prescribe: ‘SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). ...’. Por lo hasta aquí relatado, se tiene la plena convicción de que resulta ilegal lo argumentado por el J. Federal en relación con el motivo de disentimiento en estudio, pues como ha quedado evidenciado en líneas precedentes, no es jurídicamente válido sostener que la interposición de una queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Estatal, interrumpa el plazo de prescripción contenido en el artículo 75, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., en virtud de que dicho supuesto de interrupción no está previsto en la disposición de mérito. En esa línea de pensamiento, si la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. no contempla hipótesis alguna que interrumpa el término de la prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad, resulta que, en la especie, al no ser estimable en dinero la infracción cometida por el ahora recurrente, el plazo para que se actualice la prescripción de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, es de tres meses contados a partir del día siguiente al en que se cometió la transgresión respectiva. Por tanto, si la conducta irregular que denunciaron los accionantes de la queja administrativa aconteció el ocho de marzo de dos mil seis, es obvio que el Consejo de la Judicatura Estatal, independientemente de la fecha en que se interpuso la denuncia correspondiente, tenía tres meses para, en su caso, sancionar a **********, lapso que empezó a correr a partir del día siguiente al en que éste incurrió en responsabilidad, por lo que el órgano colegiado sancionador debió haber pronunciado su sentencia y notificado ésta al inconforme, a más tardar, el ocho de junio del mismo año, según lo dispuesto en el artículo 62, fracción II, en correlación con el diverso 75, fracción I, ambos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G.. En consecuencia, si la resolución que recayó al procedimiento administrativo ********** del índice del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., se pronunció el dieciséis de agosto de dos mil seis, e inclusive, se comunicó al ahora recurrente hasta el día veintinueve del referido mes y año, queda de manifiesto que en el caso particular prescribió la facultad sancionadora de la autoridad responsable. Robustece la determinación que antecede, el criterio inmerso en la tesis XX.2o.17 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el S.J.al de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1647, que señala lo siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). ...’. Al quedar de manifiesto que por cuanto hace a la irregularidad cometida el ocho de marzo de dos mil seis por **********, ha prescrito la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., lo procedente es modificar la sentencia amparadora dictada por el J. Federal; en estos términos, de conformidad con el numeral 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concede la protección de la Justicia de la Unión solicitada por el quejoso, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, dictada en el procedimiento administrativo 61/2006 de su propio índice, así como las sanciones y determinaciones administrativas ordenadas en el cuerpo de la referida resolución. Por último, al resultar fundado el agravio en estudio, se torna innecesario formular un pronunciamiento en relación con los puntos de disenso restantes planteados por el inconforme, atendiendo al criterio que, por identidad jurídica, es aplicable en el caso, inmerso en la tesis de jurisprudencia VI.1o. J/6, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el S.J.al de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 470, que a la letra prescribe: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ ..."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de dos de julio de dos mil nueve, determinó:


"SÉPTIMO. En los agravios que se expresan, los que se estudian de manera conjunta dada la estrecha relación conceptual que guardan entre sí, aduce la responsable recurrente Consejo de la Judicatura del Estado de G., por conducto de su presidente, que la sentencia recurrida viola los artículos 111, fracción III y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y S. de G., 76, 79, fracción X, 110 y (sic) 135, 141, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, argumentando, en síntesis: Que el J. de Distrito invade las facultades del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Estado de G., al decir respecto de la gravedad de la conducta infractora atribuida al servidor público quejosa (sic), siendo tal atribución, exclusiva de ese órgano interno de control disciplinario, cuya facultad le confieren los artículos 81, segundo párrafo, 83, párrafo cuarto, 11, fracción III y 115 de la Constitución Política, 76, primer párrafo, 79, fracción X (sic) 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todos del Estado de G., conforme a los cuales, el órgano de control interno está facultado para valorar la gravedad de la conducta infractora cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, debiendo buscar la autoridad administrativa un equilibrio entre la conducta desplegada y la sanción a imponer, para que no resulte inequitativa. Que no es en razón de la sanción lo que determina la gravedad de la conducta infractora, sino la conducta misma y sus consecuencias, es decir, si trascendió en la impartición de justicia o si se obtuvo un beneficio o se causó un daño con motivo de tal acción, razón por la que en la sentencia recurrida se violaron las disposiciones legales citadas, ya que sustituyó en sus facultades al Consejo de la Judicatura, al determinar que las faltas administrativas por las que fue sancionado el servidor judicial quejoso, no son graves, situación que resulta incorrecta pues, además, no se desacreditó la consideración que la autoridad responsable sostuvo a ese respecto en su resolución, donde para ello se tomaron en cuenta diversos factores como antigüedad y experiencia laboral, antecedentes (sanciones previas y reincidencia), así como elementos materiales y humanos con que contaba el J. denunciado en el desempeño de su trabajo jurisdiccional, lo cual sirvió de base al órgano sancionador para determinar procedente la aplicación de la sanción económica. Que la sanción económica no implica que las faltas cometidas por el servidor público hayan sido leves, pues, como se dijo, en la resolución administrativa reclamada, las conductas infractoras del juzgador fueron graves por las consecuencias y trascendencias jurídicas que ocasionó en el proceso penal, por lo que se impuso de forma atenuada con base en los diversos factores valorados buscando equilibrio entre las conductas desplegadas y la sanción a imponer, independientemente de que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establezca sanciones mínimas para cada una de las faltas cometidas en el caso concreto, como es el apercibimiento y multa, lo que en absoluto indica que dichas faltas, en orden con las sanciones previstas por el legislador, puedan no considerarse graves, o por el contrario, que todas las faltas previstas en dicho precepto sean graves, como se sostiene en la sentencia recurrida al interpretar la mencionada disposición jurídica, a partir de la intención que se quiso con estatuir sanciones leves para cada falta, a su parecer, no ser de naturaleza grave. Que se pasó por alto que la gravedad la valora la autoridad administrativa facultada para sancionar a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, en relación con las consecuencias jurídicas que ocasionó dicha falta y la conducta desplegada, tan es así que si un servidor incurre en tres o más faltas ameritará su destitución e inhabilitación, como se expresa en el numeral 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y no las contenidas en el artículo 112 de la ley en cita, aunado a que ya había sido sancionado previamente en tres ocasiones, lo cual agravaría la sanción, por lo que la multa que se le impuso fue de forma atenuada y dentro de los parámetros legales, sin que ello implique que tales faltas sean leves, siendo errónea la postura adoptada en la sentencia recurrida, pues el artículo 112 mencionado, no debe entenderse en el sentido de que el legislador impida que la autoridad competente valore la gravedad de las conductas infractoras de los servidores públicos cuando se configure una de las faltas previstas en el mismo precepto, pues lo que estatuye son las sanciones a imponer cuando se cometan por primera y segunda vez las faltas establecidas en sus diversas fracciones, pero no establece sanción para aquellos casos en que se incurran, simultáneamente, tres o más faltas de las contempladas. Que de acuerdo con el criterio de la sentencia recurrida, el servidor público podría estar cometiendo varias veces la misma conducta tipificada en cualquiera de las fracciones I, II, III, IV, V, XI, XII y XIII del artículo 112 de la ley de la materia, y sólo se le estaría sancionando con una multa, con base en el último párrafo de dicho precepto, sin tomar en cuenta lo que señala el diverso artículo 118 de la ley en cita, por lo cual el imperativo previsto en el numeral 112, no se vulnera cuando la autoridad impone una sanción mayor de acuerdo con la gravedad de la infracción, el monto del daño causado y las demás situaciones previstas en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., por lo cual, en lo relativo a la prescripción, al calificar las faltas cometidas por el servidor judicial quejoso, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado de G., y no el artículo 75 de la indicada ley de responsabilidades. Que los artículos 116 de la Constitución Política y 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambos del Estado de G. establecen que para que opere la prescripción de la responsabilidad administrativa, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 111 de la Constitución Local, y que cuando dichos actos u omisiones fueran graves los plazos de prescripción no serán inferiores a un año, ya que si bien el artículo 75 antes citado, contempla el término de tres meses para que opere la prescripción de la facultad del superior jerárquico para imponer las sanciones, no es claro respecto al plazo que debe aplicarse tratándose de casos graves, por ello, ante esta deficiencia debe tomarse en cuenta el término estipulado en el referido precepto 116 constitucional, debido a que la gravedad a la que alude, se refiere a la importancia que reviste el incumplimiento de las disposiciones que en el ejercicio de sus funciones el servidor público debe observar y que no siempre implicará un beneficio o daño económico. Que cuando la falta cometida por el servidor público sea calificada grave por la autoridad facultada para ello, debe aplicarse la regla específica que para la prescripción de las responsabilidades administrativas establece el precitado artículo 116, o sea, tres años, ante la deficiencia de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en su artículo 75, que establece el término de prescripción de faltas leves, pero no prevé los casos graves, lo cual no fue tomado en cuenta al aplicarse el artículo 75, fracción I, de la señalada ley de responsabilidades, cuando ninguno de los supuestos contenidos en dicha porción normativa se configuraba para determinar lo relativo a la prescripción de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura del Estado de G., ya que las conductas infractoras no fueron estimables en dinero, como lo exige dicho precepto para determinar el daño económico causado, por lo que no encuadra en la hipótesis de la fracción I, como erróneamente se consideró en el fallo recurrido, de ahí que el plazo de tres meses para que opere la prescripción, no aplicaba en el caso a estudio. Que se pasó por alto que en la resolución reclamada, se calificaron las conductas infractoras o faltas que se le atribuyeron al J. investigado y que motivó la sanción impuesta por ese órgano, se consideraron como graves, por lo que debió atenderse a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Local, el cual prevé que el plazo para la prescripción para las faltas graves no será inferior a tres años, la sentencia recurrida se debió ajustar a ésta y no a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, debido a que el órgano administrativo calificó como graves las faltas del J. quejoso, por lo cual si las faltas atribuidas acontecieron el catorce de diciembre de dos mil seis, a la fecha en que se resolvió el procedimiento administrativo que fue el nueve de abril de dos mil ocho, transcurrió un año y cinco meses aproximadamente, siendo claro que aun no ha prescrito la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura del Estado, porque no se ha rebasado el plazo de tres años que establece la Constitución Local, en consecuencia, no resultaba procedente declarar la prescripción de la facultad sancionadora. Que con ese criterio se lesiona la esencia y naturaleza de ese órgano administrativo, en razón de que limita la facultad de sancionar a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, porque de operar el término de tres meses para los casos graves, tendría (sic) a fomentar la ilegalidad e ineficiencia del juzgador en el desempeño de su servicio, al determinar que ha prescrito la facultad para sancionarla, no obstante la falta se encuentra acreditada y es grave, lo que entorpece la finalidad que persigue una sanción administrativa de prevención de conductas irregulares a fin de preservar los valores fundamentales del ejercicio del poder en pro de una administración e impartición de justicia. Que se veda el uso de las facultades sancionadoras del Consejo de la Judicatura Estatal, cuando el legislador expidió la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., con la intención de evitar y, en su caso, sancionar a los servidores públicos que cometan actos arbitrarios en detrimento de la función pública y de la sociedad, para lo cual, las autoridades sancionadoras cuentan con un plazo determinado, según se esté en el supuesto de la primera o segunda fracción del artículo 75 de la ley en cita, o de la contemplada en el artículo 116 de la Constitución Local, a partir de que se comete la conducta infractora para iniciar el procedimiento administrativo con la intención de sancionar al servidor público involucrado. Que el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ni el precepto 116 de la Constitución Local contemplan hipótesis en la cual el término de la prescripción para imponer las sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad administrativa, pueda interrumpirse, pues este último precepto, en su párrafo segundo, sólo hace mención de la interrupción en los casos de delitos cometidos por servidores públicos, por tanto, en el plazo de la prescripción se cuenta de momento a momento, es decir, desde el día siguiente al en que se incurrió en responsabilidad o del momento en que hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua al tiempo en que se ubique la hipótesis en concreto, sin que abrace la hipótesis de la interrupción, quedando en incertidumbre si en aquellos casos graves en los cuales se configure el supuesto de la Constitución Local, también tenga que computarse el plazo prescriptivo de momento a momento. Que no puede darse la prescripción de las facultades sancionadoras del Estado a los servidores públicos, hasta en tanto no se tenga conocimiento de los hechos que se imputen a esas personas, porque esta figura es una institución que libera de una responsabilidad a quien incurre en ella, pero que opera cuando por voluntad o por omisión de quien puede ejercer la facultad no lo hace durante el término que la ley concede, por lo que no puede correr el término de esa figura jurídica en forma subrepticia en perjuicio del presunto responsable, ni de la sociedad interesada en sancionar conductas indebidas cometidas por el servidor público en el ejercicio de su cargo, con lo anterior en ningún modo se estaría creando una figura jurídica que la ley de responsabilidades no contempla, como es la interrupción de la prescripción, primero, porque la Constitución Local prevé procedente de la interrupción prescriptiva en el mismo artículo 116, párrafo segundo, empero, sólo se hace mención en los casos de delitos cometidos por los servidores públicos, no obstante, esto no debe ser impedimento legal para trasladarlo al campo de las responsabilidades administrativas, habida cuenta que ambas materias son de orden público e interés social, y por ello, la ley de responsabilidades de la entidad establece en su artículo 44, la aplicación supletoria del Código Procesal Penal del Estado, en todo lo relativo al procedimiento no previsto por esa ley y la apreciación de pruebas y, en lo conducente, se podrá atender al Código Penal. Que si el artículo 116, segundo párrafo, regula la interrupción de la prescripción cuando los servidores públicos cometan actos ilícitos, con mayor razón debe proceder en la de responsabilidades administrativas por guardar similitud en su regulación, a fin de estar en aptitud de resolver una cuestión jurídica sustancial no prevista en la ley y evitar la impunidad de prácticas arbitrarias cometidas por los servidores judiciales, además, tanto la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos (artículo 62), como la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas de la misma entidad (artículo 136), disponen que la aplicación de sanciones administrativas se hará mediante un procedimiento que cada una refiere, el que da inicio con la citación del presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de defensor, de esa forma, el cómputo de la prescripción debe interrumpirse con la cita aludida, por ser el primer acto en que la autoridad da a conocer al particular la conducta que se le imputa y el inicio de un procedimiento de responsabilidades que puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa. Que una interpretación armónica a los artículos 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores de la entidad y 116 de la Constitución Local, permite concluir que la responsabilidad por faltas cometidas durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de la prescripción consignados

en la ley, tomando en cuenta la naturaleza de los actos y omisiones, además, considerando que el inicio del procedimiento de responsabilidad que puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa, interrumpe el plazo de prescripción, no puede servir de base el criterio sostenido en la resolución recurrida, pues restringe las facultades del consejo para declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial que incurran en faltas administrativas, de lo contrario se estarían dejando impunes prácticas judiciales constitutivas de infracción administrativa, en perjuicio de una recta impartición de justicia, por tanto, la determinación de la autoridad federal rebasa los límites de su competencia e invade las del Consejo de la Judicatura Estatal, único facultado para valorar la conducta infractora y determinar si se obtuvo un beneficio económico o se causó un daño de la misma índole, si éste excede de diez veces el salario mínimo general vigente o si la responsabilidad no fue estimable en dinero, para estar en aptitud de analizar lo procedente a la prescripción. Son infundados los anteriores motivos de agravio, por las razones que a continuación se exponen: En atención a que el tema a dilucidar para resolver la cuestión efectivamente planteada en los agravios que se analizan, consiste en determinar la naturaleza grave o no grave de las faltas administrativas previstas en las fracciones I, II y IV del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., así como cuál debe ser el plazo de prescripción aplicable a la facultad sancionadora en relación con esas conductas infractoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., resulta conveniente hacer referencia al régimen previsto en torno a esos temas, en la Constitución Política del Estado de G., el cual deriva de lo previsto al respecto en la Constitución Federal; de esta forma será como pueda establecerse un parámetro de análisis para dejar sentado cuál debe ser la interpretación de las normas legales ordinarias a las que se ha hecho referencia, conforme con el Texto Constitucional de la entidad. Para tal efecto, como primera cuestión, es oportuno establecer que las disposiciones previstas en los artículos 108 y 109, fracción III y párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 83, párrafos primero, cuarto, sexto, octavo y noveno, 85, fracción I, 86, párrafos segundo y tercero, 89, fracciones I y VIII, 90, 110, párrafo primero, 111, fracción III y párrafo segundo, 115 y 116, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de G.; 1o., 2o., 3o., 4o., 45, 46 y 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., 1o., 2o., 3o., 7o., 9o., 10, 14, 16, 17, 76, 78, 79, 81, 110, 112, 122, 123, 124, 127, 136 y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., constituyen el marco normativo constitucional y legal que determina su naturaleza jurídica y regula la actuación del Consejo de la Judicatura del Estado de G., en el procedimiento en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial Estatal, concretamente tratándose de J. de primera instancia. Marco normativo de referencia del que destaca (sic), los elementos siguientes: - La Constitución Federal establece que las Constituciones de los Estados de la República precisarán para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios; las Legislaturas de los Estados, dentro del ámbito de su respectiva competencia, expedirá las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad. - Estos postulados de la Ley Fundamental se recogen por la Constitución del Estado de G., al establecer que el Congreso Estatal expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad, entre otras, con las prevenciones siguientes: a) Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; b) Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente; y, c) No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. - La Constitución Estatal establece que el Poder Judicial Estatal se deposita en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales inferiores que establece la Constitución para administrar justicia en nombre del Estado en todos los negocios de su competencia y con arreglo a las leyes. - La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Pleno, las S. y los M. del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Estatal, el cual se define como un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones. - Aun cuando la propia Constitución del Estado de G. hace referencia a la responsabilidad en que incurrirán los servidores públicos por faltas o delitos en el desempeño de sus funciones, indicando cuáles son las sanciones administrativas; lo cierto es que deja a las leyes secundarias la determinación de las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas. - La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. establece que las autoridades competentes para aplicar la ley serán, entre otras, el Tribunal Superior de Justicia del Estado y los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes; los procedimientos para la aplicación de sanciones a que se refieren los artículos 112, 113, 114 y 115 constitucionales, se desarrollarán autónomamente, según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda. - El Tribunal Superior de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, así como para aplicar las sanciones establecidas respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial, en los términos que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado prevea. - La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y S. de G. prevé en apartados especiales cuáles son las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia y los supuestos en que se relaciona con el Consejo de la Judicatura, como son la remisión de datos, la propuesta de nombramientos de personal y la remoción de su cargo. - En la ley referida se regula la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura, en donde destacan sus atribuciones para la conducción de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Pleno, las S. y los M. del Tribunal Superior de Justicia, así como sus facultades para: a) Recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramitan ante las S. del Tribunal Superior de Justicia, juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra M.; b) Investigar la conducta de los J.; c) Recibir quejas o denuncias por faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial sobre incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y, d) Recibir, por conducto de la Dirección Administrativa o de la Unidad de Auditoría Interna, las quejas o informes sobre las demoras, excesos, omisiones, faltas administrativas y faltas por mala conducta en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial en el desempeño de sus funciones, a efecto de dictar las providencias que procedan. - En la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado se regulan los supuestos y las consecuencias en materia de incumplimiento de las obligaciones que se impongan a los servidores públicos, delimitando quiénes son los que pueden denunciar por la comisión de faltas imputables a los servidores públicos del Poder Judicial, y los términos en que ha de seguirse la queja. - El procedimiento regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal seguido en forma de juicio, para determinar las responsabilidades en que incurren los servidores públicos, es diverso al establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de G.; sin embargo, este último ordenamiento resulta aplicable a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado por lo que se refiere a las normas de carácter sustantivo, no de contenido adjetivo que resulten aplicables para fincar la responsabilidad. En suma, tratándose del procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de G., concretamente de los J. de primera instancia, el Consejo de la Judicatura Estatal como órgano administrativo encargado de la disciplina del Poder Judicial al imponer las sanciones que correspondan a los servidores públicos, tiene el deber de regir su actuación conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por lo que se refiere al procedimiento de responsabilidad, por ser la norma especial que lo regula y, en su caso, se ajustará a las normas sustantivas que correspondan establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatal, en los términos que la ley orgánica lo prevea; así, teniendo en cuenta el principio de especialidad normativa, el cual opera cuando una norma especial contiene una materia de la norma general y, además, una nota o elemento específico, de manera que de llegarse a presentar aparentemente un concurso de normas, la especial deroga a la norma general. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. regula el procedimiento que se ha de seguir tratándose de la presentación de quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, reputándose como tales, entre otros, a los servidores, empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal; sin embargo, la propia ley de responsabilidades, en su artículo 50 establece que el Tribunal Superior de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial, en los términos que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado prevea. Por tanto, la ley orgánica de referencia constituye una norma especial frente a la normatividad general, que regula propiamente la actuación del Consejo de la Judicatura Estatal como un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones, teniendo a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial (con excepción del Pleno, las S. y los M. del Tribunal Superior de Justicia) en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de dicho Poder, en los términos previstos en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., como ordenamiento que regula el procedimiento que ha de seguir dicho órgano administrativo tratándose de la denuncia de la comisión de faltas imputables a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado. De ahí que, por razones de especialidad de la norma, la ley orgánica referida constituye el ordenamiento que ha de regir la actuación del Consejo de la Judicatura Estatal por lo que al procedimiento de responsabilidad de los servidores públicos se refiere; no así tratándose de normas de carácter sustantivo, en la medida que en sus artículos 110 y 121, de manera expresa disponen que son órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura Estatal, en los ámbitos propios de sus competencias, cuando dichos servidores públicos incurran en las faltas previst

s por ese cuerpo normativo o en el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G.; así como que todas las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título quinto, serán aplicadas a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, que en el ejercicio de sus funciones cometan infracciones, sin perjuicio de las sanciones que previene la ley de responsabilidades mencionada. Apoya lo considerado, la tesis sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2072 del S.J.al de la Federación, Quinta Época, Tomo XLV, de rubro y texto siguientes: ‘LEYES ESPECIALES EN OPOSICIÓN A LEYES GENERALES. Una ley especial no puede ser derogada por una de carácter general, cuando no exista la disposición expresa; ya que, por principio de derecho, la oposición aparente que puede existir entre una ley general y una especial, debe interpretarse en el sentido de que la especial subsiste, como excepción a la de carácter general.’. Como segunda cuestión, es de destacarse que el régimen de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Estado de G., el cual deriva de lo previsto al respecto, en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó establecido, en lo que aquí interesa, en los artículos 110, 111, fracción III, 115 y 116, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de G., 46, 50, párrafo primero, 52, 53, 54 y 55 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., de la manera siguiente: - De la Constitución Federal: ‘Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: ... III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.’. - De la Constitución Local: ‘Artículo 110. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, integrantes del Tribunal Electoral del Estado, consejeros electorales y demás servidores del Instituto Electoral del Estado; a los servidores, empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.’. ‘Artículo 111. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones: ... III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.’. ‘Artículo 115. La Ley sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos y omisiones en que incurra así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 111, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.’. ‘Artículo 116. ... La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 111. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.’. - De la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado: ‘Artículo 46. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la lealtad, honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión, que cause la suspensión o deficiencia del servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; II. Formular y ejecutar legalmente los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos; III. Utilizar los recursos que tenga asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos; IV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destitución, ocultamiento o inutilización indebida de aquellas; V.O. buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; VI. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio o abuso de autoridad; VII. Observar respeto y subordinación legítima con respecto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones; VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba; IX.A. de ejercer las funciones de su empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones; X.A. de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan; XI. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley le prohíba; XII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; XIV. Informar por escrito al jefe inmediato, y en su caso al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos.; XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior del bien de que se trate y que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí o para las personas a que se refiere la fracción XIII y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión; XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII; XVII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII; XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial ante la Contraloría de Gobierno, en los términos que señala la ley; XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Contraloría de Gobierno, conforme a la competencia de ésta; XX. Informar al superior jerárquico de todo acto u omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección, que pueda implicar inobservancia de las obligaciones a que se refieren las fracciones de este artículo y en los términos de las normas que al efecto se expidan; XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, y XXII. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos. Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Contraloría de Gobierno, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el titular de la dependencia omite la comunicación a la Contraloría de Gobierno, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto.’. ‘Artículo 50. El Tribunal Superior de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial, en los términos que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevea. ...’. ‘Artículo 52. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en: I. Apercibimiento privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Suspensión; IV.D. del puesto; V.S. económica, e VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Cuando la falta administrativa implique lucro o cause daños o perjuicios, se impondrá inhabilitación de seis meses a tres años, si el monto de aquéllos no excedan de cien veces el salario mínimo general de la región y de tres a diez años si exceden de dicho límite.’. ‘Artículo 53. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella; II. Las circunstancias socio-económicas del servidor público; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La antigüedad en el servicio; VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivados del incumplimiento de obligaciones.’. ‘Artículo 54. En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños en perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, se aplicarán tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados. Las sanciones económicas señaladas en este artículo se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos generales vigentes al día de su pago, conforme al siguiente procedimiento: I. La sanción económica impuesta se dividirá entre la cantidad líquida que corresponda y el salario mínimo general de la región al día de su imposición, y II. El cociente se multiplicará por el salario mínimo genera

de la región mensual vigente al día del pago de la sanción. Para los efectos de esta ley se entenderá por salario mínimo general de la región mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general regional diario vigente.’. ‘Artículo 55. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 52 se observarán las siguientes reglas: I. El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el titular de la dependencia; II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el titular de la dependencia de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas; III. La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el periodo al que se refiere la fracción I y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el titular de la dependencia; IV. La contraloría promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste, cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la contraloría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al titular de la dependencia; V. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será aplicable por el órgano que corresponda según las leyes aplicables, y VI. Las sanciones económicas serán aplicadas por el titular de la dependencia, cuando no excedan de un monto equivalente a cien veces el salario mínimo general de la región vigente. Y por la contraloría cuando sean superiores a esta cantidad.’. De acuerdo con la normativa anterior, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados tienen facultad, y están obligados a ello, para expedir las leyes que regulen la responsabilidad de los servidores públicos que tengan por objeto, aplicar sanciones administrativas cuando realicen actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos; el legislador estatal, en consecuencia, tiene libertad de configuración normativa para regular en detalle los casos y las condiciones bajo los cuales los servidores públicos del Estado de G., entre los que se encuentran los del Poder Judicial del Estado, que resulten responsables sean administrativamente sancionados; no obstante, en la Constitución Local se estableció un mandato concreto al legislador en materia de prescripción de la responsabilidad administrativa, de manera que en la última parte del artículo 116, se dispuso que cuando aquél proceda a expedir el texto legal deberá regular la prescripción tomando en consideración la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones con los cuales el servidor público afectó la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo. Por disposición expresa de las Constituciones (sic) Local, el legislador estatal está vinculado a analizar la naturaleza del actuar del servidor público y las consecuencias que dicho actuar provoque, a efecto de establecer la regulación precisa de la prescripción de las facultades sancionadoras; en consecuencia, la prescripción está en relación directa con la conducta del servidor público de tal forma que su conducta infractora condiciona el plazo de prescripción para aplicar a la facultad sancionadora, e independientemente de lo anterior, que en sí mismo constituye una obligación de difícil concreción para el legislador, el texto de la Constitucional Local estableció otro mandato más al legislador en la materia que se analiza, consistente en que cuando los actos u omisiones del servidor público infractor sean ‘graves’, el plazo de la prescripción no deberá ser menor a tres años. En ese sentido, el legislador estatal deberá hacer una categorización de las conductas del infractor para que cuando alguna de ellas se considere grave, se fije un plazo de prescripción no menor a tres años; en resumen, la vinculación constitucional del legislador, producto de lo dispuesto en los artículos 11, fracción III y 116, último párrafo, de la Constitución Local, se traduce en la obligación que tiene para expedir una ley en la que, entre otras cosas, se señalen los actos u omisiones que puedan dar lugar a la responsabilidad administrativa; se establezcan los plazos de prescripción de la facultad sancionadora; se indiquen cuáles actos u omisiones que deben considerarse graves y, por último, se señale como plazo de prescripción para los actos y omisiones graves un tiempo no menor a tres años. Ahora bien, en desarrollo normativo del ‘título décimo tercero. De la responsabilidad de los servidores públicos del Estado’ de la Constitución Local, el Congreso del Estado de G. expidió la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., publicada en el Periódico Oficial del Estado, el tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en la cual se dio cumplimiento a las anteriores obligaciones constitucionales; en la medida que el legislador precisó en ella, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden, en términos de lo previsto en sus artículos 46 y 52; además, en el diverso numeral 53, encausó la actuación de la autoridad administrativa para imponer las sanciones relativas en el ámbito de su competencia, al limitar su atribución mediante la fijación de elementos objetivos a los que debe ajustarse para decidir el tipo de sanción que corresponde a la infracción cometida en cada caso concreto. En lo que se refiere al señalamiento de los actos u omisiones de las obligaciones que pueden dar lugar a la responsabilidad administrativa, éstos quedaron previstos en el artículo 46 del citado ordenamiento, donde el legislador enunció una serie de criterios con la esencial intención de que el servidor público desempeñe su empleo con la mayor responsabilidad y ética posible, sin tener una especial preocupación por los aspectos económicos; esto es, son mínimas las conductas enunciadas que tienen relevancia económica, por ejemplo, la obligación de excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él (fracción XIII); abstenerse de solicitar, aceptar o recibir dinero por sí o por interpósita persona (fracción XV); desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales (fracción XVI); y, abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él (fracción XVII). Así, del análisis de los actos u omisiones enunciados en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es de concluirse que la mayoría de las conductas reguladas, no guardan una especial referencia a la obtención de beneficios o a la generación de daños económicos; más bien, en las sanciones administrativas encontramos una referencia directa a dichos aspectos económicos, pues se imponen tomando en consideración, entre otros elementos, la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados del incumplimiento de obligaciones (artículo 53); de ahí que, si bien la facultad sancionadora está en estrecha relación con la gravedad de la conducta, como prescribe el texto de la Constitución Local, también guarda relación con los aspectos económicos derivados de dicha conducta. En lo que corresponde a la obligación constitucional de establecer los plazos de prescripción de la facultad sancionadora, aspecto toral en el presente asunto, el legislador local los concretó en el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., en cuyo texto se establece: ‘Artículo 75. Las facultades del superior jerárquico y de la contraloría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetará a lo siguiente: I.P. en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo general regional vigente, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado si fue de carácter continuo, y II. En los demás casos prescribirán en un año.’. Del anterior contenido legal, deriva que el legislador previó dos supuestos de plazo de prescripción de la facultad sancionadora: el plazo de tres meses, cuando el beneficio o daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo regional vigente o cuando la responsabilidad no fuese estimable en dinero, ambos aspectos regulados en la fracción I del artículo 75 reproducido; en cambio, el plazo es de un año en los demás casos, de acuerdo a lo dispuesto en la fracción II del mencionado precepto; de manera que, si con esta regulación el legislador ofreció una respuesta a la obligación constitucional de establecer los plazos de prescripción de la facultad sancionadora, debe concluirse que la preocupación que tuvo presente al hacerlo fue la de considerar el impacto económico que generaran las conductas, así la prescripción tendría un plazo corto de tres meses cuando el impacto económico no fuera mayor de diez veces el salario mínimo vigente. En cambio, cuando el monto económico excediera de esa cantidad, debía existir un mayor interés en que la conducta fuera sancionada, motivo por el cual el legislador previó un plazo de prescripción más amplio de un año; es de destacarse el hecho de que el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de las conductas no estimables en dinero, tiene una específica respuesta en la fracción I del artículo 75, pues en ella expresamente se indicó que prescribía en tres meses, circunstancia que, a la luz de la intención que subyace en la regulación de este precepto legal, lleva a la conclusión de que el legislador local consideró que este tipo de conductas no revestían una especial preocupación, ubicándolas junto con las que provocaran un beneficio o daño menor a diez veces el salario mínimo. Por lo que hace a la obligación constitucional estatal de señalar los actos u omisiones que deben considerarse graves, el legislador, en la ley respectiva, no previó una respuesta expresa y concreta, pues no se encuentra en la redacción de la ley precepto alguno que indique en qué casos una conducta infractora debe considerarse grave; no obstante, en atención al mandato constitucional estatal de establecer un criterio para decidir cuándo una conducta es grave, debe considerarse que implícitamente el legislador dio cumplimiento a este mandato, al regular la prescripción de la facultad sancionadora, considerándose el principio de que a mayor plazo de prescripción mayor es la gravedad de la conducta infractora; esto es, si en la fracción I del artículo 75 se señala un plazo de tres meses, debe considerarse que éste se aplica a conductas no graves; en cambio, en el caso del año de prescripción a que hace referencia la fracción II, en ella están inmersas las conductas graves. En resumen, en la norma que regula la prescripción, la cual es de aplicación estricta, el legislador local previó un sistema en el que el criterio de gravedad de la responsabilidad no estimable en dinero está determinado a través del mínimo beneficio o daño económico de la conducta infractora; finalmente, y como corolario de lo anterior, dicho legislador cumplió con su obligación constitucional de señalar un plazo de prescripción para los actos y omisiones graves al prever en la fracción II que: ‘en los demás casos’, en donde quedan las conductas que reflejen un beneficio o daño económico mayor a diez veces el salario mínimo regional vigente, el plazo de prescripción es de un año; y si al dar cumplimiento a esa obligación constitucional el legislador local señaló un plazo menor al que establece el último párrafo del artículo 116 de la Constitución Estatal, el cual dispone que cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años, lo correcto o incorrecto del cumplimiento de esa obligación constitucional a cargo del legislador local, al no constituir la materia de la litis del juicio de amparo que se revisa, ni

ser ésta la vía idónea para que la autoridad responsable pueda impugnar legalmente esa cuestión, no resulta dable en la presente ejecutoria, resolver o realizar pronunciamiento alguno al respecto. Apoya lo considerado, por los principios jurídicos que la informan, la tesis número 2a. CLXXIX/2001, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 714 del S.J.al de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, de rubro y texto siguientes: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. AL ESTABLECER LA LEY FEDERAL RELATIVA EN SUS ARTÍCULOS 47, 53, FRACCIÓN IV, Y 54, EL MARCO LEGAL AL QUE DEBE SUJETARSE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EJERCER EL ARBITRIO SANCIONADOR IMPOSITIVO, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos precedentes, que los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son respetados por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable esa atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetarse al ejercer dicha potestad. En ese contexto, es inconcuso que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en sus artículos 47, 53, fracción IV y 54, respeta los referidos principios constitucionales, al fijar el marco legal al que debe sujetarse la autoridad administrativa para ejercer el arbitrio sancionador impositivo, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden, en términos de lo previsto en sus artículos 47 y 53, además de que en el diverso numeral 54 encausó la actuación de la autoridad administrativa para imponer las sanciones relativas en el ámbito de su competencia, al limitar su atribución mediante la fijación de elementos objetivos a los que debe ajustarse para decidir el tipo de sanción que corresponde a la infracción cometida en cada caso concreto. Por tanto, del contenido de tales disposiciones se advierte que el servidor público no queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pues los principios rectores que la rigen, consistentes en la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, establecidos en la reforma constitucional a los artículos 109 y 113, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se encuentran reglamentados y específicamente determinados, a través de un estructurado sistema disciplinario contenido en el indicado precepto 47, cuyo incumplimiento provoca la iniciación del procedimiento respectivo, el que en su caso concluye con la aplicación de sanciones predeterminadas, entre las que se encuentra la destitución a que se contrae la fracción IV del referido artículo 53. Lo anterior pone de relieve, que la facultad conferida a la autoridad sancionadora no puede ser producto de una actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por la evaluación de todas las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad y que se concretizan mediante los elementos de convicción aportados en el curso del procedimiento respectivo, en el que el servidor público tiene oportunidad de rendir las pruebas que estime pertinentes, en concordancia con las normas que regulan el ejercicio de esa facultad sancionadora, pues de acuerdo con el margen legislativamente impuesto a la autoridad, su actuación tendrá que ser el resultado de la ponderación objetiva de los elementos relativos a la gravedad de la infracción, monto del daño causado y demás circunstancias que previene el citado artículo 54 para acotar su actuación y así permitir la fijación de una sanción acorde con la infracción cometida, especificada como tal en la propia ley.’. Igualmente, tiene aplicación, la tesis sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 49 del S.J.al de la Federación, Sexta Época, V.L., Cuarta Parte, de rubro y texto siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN. La prescripción se establece por razones de interés público, para no dejar indefinido en el tiempo el ejercicio de los derechos, y sería peligroso que se dejara al arbitrio judicial interpretar las diversas hipótesis que pueden externar la voluntad de abandonarlos, por lo que los preceptos que enumeran los casos de prescripción deben interpretarse restrictivamente, de donde se deriva que la prescripción sólo puede estimarse interrumpida por actos que la ley expresamente prevea, realizados durante el curso del tiempo, para que ella pueda tener lugar, ya que si se aplicaran con interpretación o criterio extensivo, redundarían en la inseguridad de la existencia y virtualidad del derecho mismo.’. En congruencia con lo anterior, conforme al mandato legal establecido en la norma especial prevista en el artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, el Congreso del Estado de G. al expedir la Ley Número 129 Orgánica del Poder Judicial, en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, en el ‘título quinto. De la responsabilidad, obligaciones y derechos de los servidores públicos del Poder Judicial’, en lo que interesa a este estudio, precisó los órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones, las conductas calificadas como infractoras, concretamente de los J. de primera instancia y las sanciones que les corresponde, de conformidad con sus artículos 110, 112, 117, 118, 121, 127 y 135 de la manera siguiente: ‘Artículo 110. Son órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura Estatal, en los ámbitos propios de sus competencias, cuando dichos servidores públicos incurran en las faltas previstas por esta ley o en el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.’-‘Artículo 112. Son faltas de los J. de primera instancia y los J. de Paz, las siguientes: I. No dictar sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes; II. No dictar sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas de los negocios de su conocimiento; III. No concluir, sin causa justificada, dentro del plazo de ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento; IV. Dictar resoluciones o realizar trámites notoriamente innecesarios que sólo tiendan a dilatar el proceso; V. Admitir demandas, querellas o promociones de quien no acredite su personalidad conforme a la ley, o desechar unas u otras de quienes la hubieren acreditado suficientemente; VI. Admitir fianzas o contrafianzas sin observar los requisitos previstos por la ley; VII. Hacer la declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término prevenido por la ley; VIII. No admitir o no recibir pruebas ofrecidas en el proceso, cuando se reúnan los requisitos que señalan los Códigos Procesales Civil y Penal, y demás leyes aplicables; IX. Hacer uso en perjuicio de las partes de los medios de apremio sin causa justificada; X.D. un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar la reducción o levantamiento del mismo, cuando proceda una u otra; XI. Señalar injustificadamente, fuera de los plazos señalados por la ley para la celebración de las vistas o audiencias un día lejano, cuando se pueda designar otro más próximo; XII. No asistir sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales; XIII. Encomendar a los servidores públicos de la administración de justicia de su dependencia, el desempeño de labores ajenas a las funciones oficiales; XIV. Disponer o dilatar el depósito de las fianzas o multas recibidas a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de G.. Por la comisión de las faltas previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, XI, XII y XIII de este artículo, por la primera vez, se aplicará apercibimiento; por la segunda, se impondrá multa hasta cien días de salario mínimo. Por las faltas previstas en las fracciones VI, VII, VIII, IX y X, por la primera vez, se aplicará una sanción consistente en suspensión hasta de treinta días; y, por la segunda, suspensión hasta por seis meses o destitución. Por cuanto hace a la fracción XIV, se destituirá de su cargo al servidor público.’. ‘Artículo 117. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, no podrán cobrar ni recibir cantidad de dinero de los litigantes por concepto de gratificaciones u otras percepciones análogas. La comisión de esta falta, por la primera vez, se sancionará con amonestación, y por la segunda, con suspensión por tres meses.’. ‘Artículo 118. Cuando un servidor público del Poder Judicial, en el desempeño de su cargo, cometa tres faltas o más de las previstas en este capítulo, que dejen entre dicho su honestidad ameritará su inmediata destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo hasta por dos años. Respecto a los M. se estará a lo establecido por la Constitución Política Local.’. ‘Artículo 121. Todas las disposiciones contenidas en este capítulo, serán aplicadas a los servidores públicos del Poder Judicial que en el ejercicio de sus funciones cometan infracciones, sin perjuicio de las sanciones que previene el Código Penal y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.’. ‘Artículo 127. Las sanciones aplicables por faltas administrativas consistirán en: I. Apercibimiento; II. Amonestación; III. Multa; IV. Suspensión; V.D.; e VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en el Poder Judicial.’. ‘Artículo 135. Todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas. Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí, o por interpósita persona, empleando cualquier medio, impida la presentación de alguna queja, o que con motivo de ésta, realice cualquier acto u omisión que lesione injustamente los intereses de quien la formule.’. De la anterior transcripción deriva que en lo relativo al señalamiento de las faltas que en su actividad jurisdiccional, pueden cometer los J. de primera instancia, y que dan lugar a la responsabilidad administrativa, quedaron previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G. (distintas al incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 46 Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 110 de la ley orgánica en cuestión), donde el legislador enunció una serie de criterios que tienen como esencial intención que los referidos servidores públicos judiciales, ajusten su actuación a los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, eficiencia y excelencia, rectores del desarrollo de la función judicial, con el fin primordial de evitar el retardo injustificado de los procedimientos y de la resolución pronta, completa e imparcial, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, de las controversias sometidas a su jurisdicción. Al igual que el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, los criterios enunciados en el numeral 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., no tienen una especial preocupación por los aspectos económicos, siendo mínimas las conductas que tienen relevancia económica, como por ejemplo, disponer el depósito de las fianzas o multas recibidas a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, así como la enunciada en el art

culo 117, párrafo primero, de la ley en cita, consistente en la prohibición expresa a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, de cobrar o recibir cantidad de dinero de los litigantes por concepto de gratificaciones u otras percepciones análogas; aspectos económicos a los que tampoco se hace referencia en las reglas específicas que para las sanciones se establece en los artículos 112, parte última, 117, parte última, 118 y 135 de la ley orgánica en cita. En la redacción de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., al igual que en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatal, no se encuentra precepto alguno que indique en qué casos una conducta infractora debe considerarse grave; sin embargo, en la parte última del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., el legislador estableció para su sanción, una categorización por orden de las faltas o conductas del infractor, lo cual permite concluir, considerando el principio de que a mayor gravedad de la conducta infractora mayor debe ser la sanción que le corresponde, que la obligación constitucional estatal de señalar los actos u omisiones que deben considerarse graves, se encuentra implícita en la indicada porción normativa, al disponer que por la comisión de las faltas previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, XI, XII y XIII, por la primera vez, se aplicará apercibimiento, y por la segunda, se impondrá multa hasta cien días de salario mínimo regional vigente, así como que por las faltas previstas en las fracciones VI, VII, VIII, IX y X, por la primera vez, se aplicará una sanción consistente en suspensión hasta de treinta días, y por la segunda, suspensión hasta por seis meses o destitución; y, finalmente, por cuanto hace a la fracción XIV, se destituirá de su cargo al servidor público. Así es, de acuerdo con lo dispuesto en la porción normativa en estudio (texto de la parte última del artículo 112), no todas las faltas se sancionan de la misma manera, sino que ello depende la naturaleza, consecuencia y alcance de los actos u omisiones, tanto es así que el legislador estableció un orden distinto para sancionarlas, existiendo faltas que se sancionan de manera diferente, dependiendo si se comenten por primera o segunda vez, como las señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, XI, XII y XIII, que se sancionan por la primera vez, con apercibimiento, y por la segunda, con multa de hasta cien días de salario mínimo regional vigente, es decir, consideradas leves, la ley las clasifica en primer orden y prevé hasta una segunda comisión o posterior ocasión, sancionándola de forma un poco más severa que en la primera ocasión, con multa de hasta cien días, pero sin llegar a la suspensión, destitución e inhabilitación; mientras que las conductas previstas en las fracciones VI, VII, VIII, IX y X, considerándolas más graves que las primeras, se prevén en segundo orden, sancionándolas cuando son cometidas por la primera vez, con suspensión hasta de treinta días, y por segunda ocasión, con suspensión hasta por seis meses o destitución. En último orden, se prevé la conducta señalada en la fracción XIV, consistente en disponer o dilatar el depósito de las fianzas o multas recibidas a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, la cual, a diferencia de las previstas en primer y segundo orden, sí guarda una especial referencia a la obtención de beneficios económicos y no se prevé respecto de ella una segunda comisión o posterior ocasión, sancionando con destitución de su cargo al servidor público judicial, por lo que debe considerarse transgrede gravemente los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, eficiencia y excelencia, rectores del desarrollo de la función judicial; de manera que, por el orden de su categorización y la manera diferente en que la ley las sanciona, las faltas enunciadas en primer orden (fracciones I, II, III, IV, V, XI, XII y XIII), son consideradas de poca trascendencia o leves, en relación con las previstas en segundo y último orden; mientras que las enunciadas en segundo orden (fracciones VI, VII, VIII, IX y X), son consideradas de menor gravedad en relación a la prevista en último orden, pero de mayor gravedad a las consideradas leves, por lo que la ley las sanciona en forma de manera diferentes y un tanto más severa a las clasificadas en primer orden; en ambas, previendo hasta una segunda comisión o posterior ocasión, sancionándola de forma un poco más severa que en la primera ocasión. Por el contrario, el legislador local previó en último orden una conducta que sí guarda especial referencia a la obtención de beneficios económicos, señalada en la fracción XIV, consistente en disponer o dilatar el depósito de las fianzas o multas recibidas a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, respecto de la cual no estableció una segunda comisión o posterior ocasión, sancionando con destitución de su cargo al servidor público judicial, es decir, considerando el principio de que a mayor gravedad de la conducta infractora mayor debe ser la sanción que le corresponde, debe considerarse transgrede gravemente los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, eficiencia y excelencia, rectores del desarrollo de la función judicial, por virtud de que además de guardar especial referencia a la obtención de beneficios económicos, no prevé una segunda comisión o posterior ocasión, sancionando al servidor público judicial severamente con la destitución de su cargo, por lo que debe considerarse grave. Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que, contrario a lo argumentado por la autoridad recurrente en los agravios que se analizan, y como bien se consideró en la parte conducente de la sentencia sujeta a revisión, si en el caso a estudio, según se advierte de la resolución reclamada de nueve de abril de dos mil ocho (folios 348 a 379), las faltas imputadas al funcionario judicial quejoso **********, son las previstas en las fracciones I, II y IV del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., es decir, no estimables en dinero y consideradas leves al estar previstas para su sanción, en primer orden de las enunciadas en la parte última del precepto legal en cita; entonces, no pueden por sí mismas considerarse graves, para el efecto del plazo para la prescripción, que se prevé en la norma de carácter sustantivo, a saber, artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., como infundadamente afirma la autoridad recurrente. Esto es así, porque aun cuando es verdad lo aducido por la recurrente de que es el órgano administrativo interno de control, el facultado legalmente para calificar la gravedad de las conductas infractoras; tal facultad se encuentra referida a la individualización de la sanción que podrá imponerse por las faltas cometidas a los servidores públicos del Poder Judicial Estatal, en los términos previstos por el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado de G., conforme al cual las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los elementos siguientes: a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella; b) Las circunstancias socio-económicas del servidor público; c) El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; d) Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; e) La antigüedad en el servicio; f) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y, g) El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivados del incumplimiento de obligaciones. No obstante, el hecho de que sea facultad del órgano administrativo, al individualizar la sanción, calificar la gravedad de las faltas cometidas por los servidores públicos judiciales, con base en la reincidencia y demás elementos que para tal efecto señala la indicada norma sustantiva, no significa que las faltas cometidas deban considerarse por sí mismas como graves para los efectos del plazo de la prescripción a que se refiere el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, como lo aduce la autoridad recurrente; porque según se vio con antelación, en el indicado precepto legal se regula la prescripción de la facultad sancionadora, al establecer en su fracción I, el plazo de tres meses y en la fracción II el plazo de un año, respecto de los cuales, considerándose el principio de que a mayor plazo de prescripción mayor es la gravedad de la conducta infractora, debe concluirse que la fracción I aplica a conductas no graves, en cambio, en la fracción II, están inmersas las conductas graves. De manera que, la referida disposición sustantiva, para el efecto del plazo de prescripción, previó un sistema en el que el criterio de gravedad de la responsabilidad no estimable en dinero (como son las faltas imputadas al servidor público quejoso, previstas en las fracciones I, II y IV del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G.), está determinado a través del mínimo beneficio o daño económico de la conducta infractora, respecto del cual en la fracción I se estableció el plazo de tres meses; sistema en el que el legislador local también cumplió con su obligación constitucional estatal de señalar un plazo de prescripción para los actos y omisiones graves, al prever en la fracción II ‘en los demás casos’, donde quedan las conductas que reflejen un beneficio o daño económico mayor a diez veces el salario mínimo regional vigente, supuesto en el que el plazo de prescripción será de un año (como es la falta enunciada en la fracción XV del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que guarda especial referencia a la obtención de beneficios económicos, y por el orden en el que se enuncia en la parte última de dicho precepto, se considera de grave trascendencia para los principios rectores de la función judicial). Conclusión a la que se llega, si se tiene en cuenta, por un lado, que la redacción de las fracciones I y II del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente para el Estado de G., no deja margen de discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente, pues su regulación debe considerarse estricta, por lo cual, si la conducta infractora genera un impacto económico menor a diez veces el salario mínimo mensual vigente, o no es cuantificable en dinero, como las señaladas en el artículo 112, fracciones I, II, III, IV, V, XI, XII y XIII (consideradas de poca trascendencia o leves) y fracciones VI, VII, VIII, IX y X (consideradas de trascendencia media), la posibilidad de sancionarla prescribe en tres meses, de acuerdo con la primera de las fracciones de la indicada norma sustantiva; en cambio, si la conducta produce un daño o beneficio mayor a esas diez veces de salario mínimo regional vigente, como la enunciada en la fracción XIV del mismo ordenamiento (cuando exceda de diez veces de salario), la facultad para sancionarla prescribe en un año, de acuerdo con la segunda de las fracciones del artículo 75. Por otro lado, que en ese sentido, la función desempeñada por el Consejo de la Judicatura del Estado de G. (como órgano de disciplina y vigilancia del adecuado funcionamiento del Poder Judicial), es precisamente la aplicación de las sanciones que correspondan al servidor público responsable, siendo factible que se actualice una excepción que se materializa cuando concurre alguna de las causas específicamente previstas en la ley que extinguen esa facultad, tal es el caso de la prescripción; figura que representa una autolimitación que el propio Estado se impone para el ejercicio de la función sancionadora que tiene encomendada, en atención a que dicha atribución también representa una garantía a favor del servidor público, pues con la existencia de la prescripción subsiste la posibilidad de que éste no sea infraccionado una vez que transcurrió el plazo previsto en la ley, al desaparecer el derecho del Estado para perseguir y sancionar una conducta específica y determinada. Apoya lo considerado, la jurisprudencia número 2a./J. 186/2004, emitida por la Segunda S

la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 544 del S.J.al de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, aplicable al caso concreto en lo conducente y por identidad de razón, por interpretarse en ella una norma federal que es de idéntico contenido que el texto del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., materia de la presente ejecutoria, de rubro y texto siguientes: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO, ES EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMAS PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 78, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, establecía que «las facultades del superior jerárquico y de la secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I.P. en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero ...». Ahora bien, al reformarse la mencionada ley mediante decreto publicado en el citado órgano de difusión oficial el 21 de julio de 1992, el legislador derogó la referencia expresa que se hacía a la responsabilidad no estimable en dinero, y en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente precisó que ello obedecía a que hay conductas que sin tener repercusiones económicas pueden ser constitutivas de actos u omisiones graves. En consecuencia, la anterior derogación no significa que en los casos señalados la facultad sancionadora haya quedado sin plazo de prescripción para su ejercicio, sino que en la frase «en los demás casos» contenida en la fracción II del precepto legal referido quedan incluidas aquellas conductas no previstas en la fracción I, como sucede con las no estimables en dinero, resultando que la facultad para sancionarlas prescribe en tres años de conformidad con aquella fracción, sobre todo que la redacción de las fracciones I y II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente, pues su regulación debe considerarse estricta, por lo que si la conducta infractora genera un impacto económico menor a diez veces el salario mínimo mensual vigente, la posibilidad de sancionarla prescribe en un año, de acuerdo con la primera de las fracciones señaladas; en cambio, conforme a la segunda, si la conducta produce un daño o beneficio mayor a esas diez veces de salario o no es cuantificable en dinero la facultad para sancionarla prescribe en tres años.’. Igualmente tiene aplicación la tesis aislada número XXI.1o.P.A.82 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Vigésimo Primer Circuito, que este tribunal comparte y aparece publicada en la página 1639 del S.J.al de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, de rubro y texto siguientes: ‘FACULTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. AUN CUANDO IMPLICA UN DEBER QUE RESPONDE A UN INTERÉS PÚBLICO SE ENCUENTRA AUTOLIMITADA DE MANERA EXCEPCIONAL POR LA LEY MEDIANTE LA PRESCRIPCIÓN, EN ATENCIÓN A QUE DICHA ATRIBUCIÓN DE LA AUTORIDAD TAMBIÉN REPRESENTA UNA GARANTÍA A FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE ANTE LA INACTIVIDAD DEL ESTADO PARA PERSEGUIR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS INFRACTORAS. De los artículos 76, párrafo primero, 79, fracción X y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los diversos 50, 62, fracción II y 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambas disposiciones vigentes en el Estado de G., se advierte la naturaleza del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Local, sus atribuciones, los ordenamientos jurídicos que por él pueden ser invocados, las reglas y los plazos que deben ser atendidos a fin de ejercitar su facultad sancionadora. Así, cuando los servidores públicos del mencionado Poder Judicial dejan de atender sus deberes consignados en la ley y atentan contra los principios fundamentales de la función pública, el Estado debe reaccionar, a fin de procurar la correcta continuación de las labores y actividades que tiene encomendadas para que éstas no se interrumpan o afecten por la actuación irregular de uno de sus miembros; y así surge la facultad sancionadora, entendida como la opción y obligación del órgano público de atender ese desajuste en su estructura y organización. Esto es, la aplicación de sanciones ante la actuación indebida de un servidor público es una facultad, en tanto que la propia ley confiere al Estado esa prerrogativa expresa para actuar; empero, su proceder también implica un deber, toda vez que conlleva la vigilancia estricta del adecuado funcionamiento de sus órganos integrantes, con miras a salvaguardar el adecuado desarrollo de sus actividades tendentes a la consecución de fines que interesan a la colectividad, por lo que la conservación de la disciplina dentro de la función judicial no es un asunto interno, sino que tiene interés público. En ese sentido, la regla general que opera, tomando como base la función desempeñada por el Consejo de la Judicatura (como órgano vigilante del adecuado funcionamiento del Poder Judicial del Estado), es precisamente la aplicación de las sanciones que correspondan al servidor público responsable; sin embargo, es factible que se actualice una excepción, que se materializa cuando concurre alguna de las causas específicamente previstas en la ley, las cuales extinguen esa facultad como lo es la prescripción. Por ende, se concluye que esta figura representa una autolimitación que el propio Estado se impone para el ejercicio de la función sancionadora que tiene encomendada, en atención a que dicha atribución de la autoridad también representa una garantía a favor del servidor público, pues con la existencia de la prescripción subsiste la posibilidad de que éste no sea infraccionado una vez que transcurrió el plazo previsto en la ley, al desaparecer el derecho del Estado para perseguir y sancionar una conducta específica y determinada.’. En esas condiciones, no se da la invasión de facultades del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Estado de G., alegada por la responsable recurrente; cuenta habida que en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia sujeta a revisión, el J. Primero de Distrito en el Estado con residencia en la ciudad de Chilpancingo, G., resolvió la controversia constitucional respecto del primer concepto de violación de la demanda de amparo, conforme a las consideraciones esenciales que, en lo que aquí interesa, a continuación se sintetizan: 1a. Previo a determinarse sobre el concepto de violación consistente en que se actualiza la prescripción de la responsabilidad administrativa, resulta necesario decidir respecto de la gravedad de la infracción imputada al servidor público, a fin de establecer el término a computar; en el caso, la responsable determinó que ********** incurrió en las faltas previstas en el artículo 112, fracciones I, II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; asimismo, la autoridad responsable ordenadora calificó dichas faltas como graves, porque según dijo, faltó a los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, eficiencia y excelencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; para determinar si dicho aserto es correcto, resulta necesario señalar que el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado define los conceptos siguientes: ‘El apercibimiento es la conminación verbal o escrita que se haga al servidor público, en el sentido que de incurrir en otra falta, se le aplicarán las sanciones previstas en la ley’; ‘la amonestación consiste en la prevención que se haga al infractor por la falta cometida’; ‘la multa consiste en la sanción pecuniaria impuesta al infractor a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, la cual no podrá ser inferior a tres días de salario, ni exceder de cien días de sueldo’; ‘la suspensión consiste en la separación temporal del cargo, empleo o comisión, que no podrá exceder de seis meses’; ‘la destitución consiste en la pérdida definitiva del cargo, empleo o comisión’; y ‘la inhabilitación implica la incapacidad temporal, hasta por dos años para obtener y ejercer cargo, empleo o comisión dentro del Poder Judicial.’. 2a. Existen diversas sanciones aplicables cuando un servidor público incurre en alguna falta en el desempeño de sus funciones y las mismas se encuentran dispuestas en orden gradual de acuerdo a la gravedad del acto, ya que se inicia sólo con la conminación verbal o escrita que se haga al servidor público, en el sentido que de incurrir en otra falta, se le aplicarán las sanciones previstas en esa ley; después se encuentra la prevención que se haga al infractor por la falta cometida; posteriormente la sanción pecuniaria impuesta al infractor; la separación temporal del cargo, empleo o comisión; la pérdida definitiva del cargo, empleo o comisión y, por último, la incapacidad temporal, hasta por dos años para obtener y ejercer cargo, empleo o comisión dentro del Poder Judicial; de esto se evidencia que guardan diferente gravedad unas con otras, es decir, no todas ellas son graves, medias o leves, ya que dicha circunstancia radicará en la falta cometida por el infractor, en orden con la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones. 3a. En la especie, se considera que las conductas consistentes en no dictar sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes; no dictar sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas de los negocios de su conocimiento y dictar resoluciones o realizar trámites notoriamente innecesarios que sólo tiendan a dilatar el proceso, no constituyen una falta grave en el desempeño de la función jurisdiccional, ello, en función a la clasificación que hizo el legislador para sancionarlas (con apercibimiento) e inclusive, para en caso de reincidencia del servidor público, el legislador dispuso la imposición de una multa, lo que se corrobora con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. 4a. Del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se desprende que se prevén distintos supuestos para sancionar faltas administrativas, es deci

, el legislador consideró que el no dictar sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes; no dictar sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas de los negocios de su conocimiento; no concluir, sin causa justificada, dentro del plazo de ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento; dictar resoluciones o realizar trámites notoriamente innecesarios que sólo tiendan a dilatar el proceso; admitir demandas, querellas o promociones de quien no acredite su personalidad conforme a la ley, o desechar unas u otras de quienes la hubieren acreditado suficientemente; señalar injustificadamente, fuera de los plazos señalados por la ley para la celebración de las vistas o audiencias un día lejano, cuando se pueda designar otro más próximo; no asistir sin causa justificada al desempeño de sus labores oficiales y encomendar a los servidores públicos de la administración de justicia de su dependencia, el desempeño de labores ajenas a las funciones oficiales; se trata de cuestiones que sólo merecen, por primera vez realizadas, la prevención por la falta cometida, y por segunda vez, una multa, lo que permite establecer que al imponer la sanción deben dictarse las medidas para su corrección o remedio inmediato. 5a. Por su parte, las diversas faltas consistentes en admitir fianzas o contrafianzas sin observar los requisitos previstos por la ley; hacer la declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término prevenido por la ley; no admitir o no recibir pruebas ofrecidas en el proceso cuando se reúnan los requisitos que señalan los Códigos Procesales Civil y Penal, y demás leyes aplicables; hacer uso en perjuicio de las partes de los medios de apremio sin causa justificada y decretar un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar la reducción o levantamiento del mismo, cuando proceda una u otra; por la sanción que se establece al servidor público que incurre en ellos se consideran de mayor trascendencia, al sancionarlas con la separación temporal del cargo, empleo o comisión, inclusive tratándose de la primera vez en su comisión; y, por último, sanciona severamente el disponer o dilatar el depósito de las fianzas o multas recibidas a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de G., ya que a dicho actuar corresponde la pérdida definitiva del cargo, empleo o comisión. 6a. Como puede verse, no todas las faltas se sancionan de la misma manera, esto depende de la infracción cometida; tan es así, que existen faltas que de acuerdo a si es la primera o segunda vez se castiga diferente; es decir, por la poca gravedad de la infracción, la ley prevé hasta una segunda comisión, castigándola un poco más severo, sin llegar a una suspensión, destitución o inhabilitación; por su parte, las faltas que transgreden gravemente los principios rectores de la impartición de justicia, de ningún modo se dispone una segunda o posterior ocasión, dado que la conducta prevista para esa falta no pudiese permitir una diversa ocasión; tal es el caso de disponer o dilatar el depósito de las fianzas o multas recibidas a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de G.; así, las faltas imputadas al quejoso **********, son las previstas en las fracciones I, II y IV del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, esto es, las que se sancionan con apercibimiento o multa según sea el caso; dichas faltas en orden con las sanciones previstas por el legislador, no pueden considerarse como graves, porque sostener ese criterio sería tanto como aceptar que todas las faltas previstas en el artículo 112 de la ley en cita, tienen esa característica, ya que si aquellas tienen señalada una mínima sanción, en relación con las restantes, ello debe interpretarse en el sentido de que el legislador las clasificó en orden con la naturaleza, consecuencia y alcance de los actos u omisiones por parte del servidor público. 7a. Precisado lo anterior, se procede al estudio del primer concepto de violación relativo a la prescripción de la sanción administrativa, que conforme a los principios que rige el dictado de las sentencias de amparo, es el ‘de mayor beneficio’, el cual es fundado y suficiente para conceder la protección de la Justicia Federal, porque en él se aduce que la resolución reclamada es inconstitucional, en virtud de que en el asunto en estudio operó la prescripción de conformidad con el artículo 75, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., asistiendo razón a la parte quejosa; en tanto que la prescripción es una forma de extinción de las facultades de la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas, por virtud del paso del tiempo; las normas que regulan dicha institución jurídica, por ser de orden público son de aplicación estricta y, por ende, no admiten una interpretación extensiva, de tal suerte que sólo opera la interrupción en los casos expresamente previstos en la ley. 8a. Aun cuando existe un interés de la sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las conductas infractoras de los servidores públicos, lo cierto es que no es aceptable que las autoridades sancionadoras puedan ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo, dando lugar a incertidumbre jurídica para el gobernado respecto de la posibilidad de sanción por supuestos actos realizados en el desempeño de su cargo; por tanto, es inconcuso que el plazo previsto por el legislador local para que las autoridades correspondientes ejerzan sus facultades sancionadoras, sólo podrá interrumpirse en los casos expresamente señalados en la ley, pues de estimarse lo contrario se dejaría al arbitrio de la autoridad el establecimiento de tales supuestos, situación que resulta inadmisible, porque contraviene la finalidad que persigue la institución jurídica de la prescripción. 9a. Es necesario conocer el marco normativo de la figura de la prescripción en tratándose de responsabilidad de servidores públicos en la entidad federativa en la que el suscrito J. ejerce jurisdicción, y al respecto, lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. evidencia, entre otras cosas, lo siguiente: • Si el beneficio obtenido o el daño causado no excede de diez veces el salario mínimo general regional vigente, las facultades prescribirán en tres meses. • Idéntico plazo debe transcurrir si la responsabilidad no es estimable en dinero. • Dicho plazo se cuenta a partir del día siguiente al en que se incurrió en responsabilidad; o, • Si la conducta fue de carácter continuo, a partir de que cesó. • En todos los demás casos, las facultades prescribirán en un año; así, en el presente asunto, al ahora quejoso se le impuso una sanción por la conducta irregular no estimable en dinero, de la cual tuvo conocimiento la responsable el dieciséis de marzo de dos mil siete, al ser presentada la queja administrativa en su contra, por lo que el caso se ubica en el supuesto normativo contenido en la fracción I del artículo 75 de la ley citada; de ahí que el plazo de tres meses para que opere la prescripción, inclusive haciendo el cómputo a partir del día siguiente de que la autoridad tiene conocimiento de las irregularidades administrativas en que incurrió el servidor público, concluyó el dieciséis de junio de dos mil siete. 10a. En ese orden de ideas, si la resolución reclamada es de nueve de abril de dos mil ocho y fue notificada al ahora quejoso el dieciséis de mayo del presente año, es evidente que transcurrió el plazo necesario para que operara la prescripción; en el entendido de que, ante la ausencia de disposición, debe entenderse que la prescripción sólo puede interrumpirse con la notificación al servidor público de la resolución en que se imponga la sanción; lo anterior es así, en virtud de que de la lectura de los cinco capítulos del título quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., denominado ‘De la responsabilidad, obligaciones y derechos de los servidores públicos del Poder Judicial’, se advierte que la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos de ese poder no es susceptible de interrupción; en efecto, ningún artículo dispone dicha figura de la interrupción de la prescripción, como sí ocurre, por ejemplo, en tratándose de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en su artículo 78, fracción II, último párrafo. Como puede advertirse, contrario a lo manifestado por la autoridad recurrente, en la sentencia combatida el órgano de control constitucional realizó el estudio de la litis en los términos en que fue planteada, según los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el quejoso en el primer concepto de violación de la demanda de amparo, en relación con las consideraciones que sustentan la resolución administrativa reclamada; para ello el juzgador de amparo realizó una interpretación de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., el cual es el fundamento legal en el que se basó la autoridad responsable, Consejo de la Judicatura del Estado de G., en la resolución reclamada dictada el nueve de abril de dos mil ocho, en el expediente número **********, para determinar responsable administrativamente al servidor público quejoso **********, cuando fungió como J.S. de primera instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de T., e imponerle una multa de cincuenta días de salario mínimo vigente en la región, equivalente a la cantidad de **********. Interpretación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en la sentencia sujeta a revisión realizó el J. Federal, en relación con el numeral 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de G., con la finalidad de determinar el plazo de la prescripción en estudio y contestación de primer concepto de violación planteado por el quejoso en su demanda de amparo; que este tribunal revisor estima correcta, porque, en principio, se hizo conforme a la letra de la ley, es decir, a su contenido literal o gramatical y, posteriormente, relacionándolo con las demás disposiciones legales del mismo ordenamiento que se relaciona con dicho precepto; para llegar a la conclusión que si el beneficio obtenido o el daño causado no excede de diez veces el salario mínimo general regional vigente, las facultades prescribirán en tres meses e idéntico plazo debe transcurrir si la responsabilidad no es estimable en dinero, como las previstas en las fracciones I, II y IV del artículo 112 de la indicada ley orgánica, imputadas al servidor público judicial quejoso. De ahí que, se reitera, no se da la invasión de sus facultades alegada por el órgano recurrente, porque la apreciación que de la conducta por la que se sancionó al servidor público judicial, se hizo en el fallo recurrido, no tiene como objeto calificar la gravedad de la conducta infractora, sino únicamente determinar el plazo de prescripción en que ésta se ubica y así resolver la controversia constitucional planteada por el quejoso sobre el particular, mediante la necesaria interpretación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el numeral 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de G.; lo que, desde luego, ningún agravio causa a la autoridad recurrente, porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del numeral 2o. de esta última, en las sentencias que se emitan en los juicios de garantías, se debe examinar y solucionar todas las cuestiones controvertidas necesarias para emitir la decisión, conforme a los conceptos de violación hechos valer, en relación con las razones y fundamentos sustento de la resolución reclamada. Apoya lo considerado la tesis número 2a. XXVIII/2000, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 235 del S.J.al de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, que dice: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO. El artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la obligación de los J. de resolver todas las cuestiones que hayan sido debatidas en juicio, la cual resulta aplicable supletoriamente a los tribunales de amparo. Lo anterior, en virtud de que la

ey Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales regula, en su capítulo X, la forma de dictar las sentencias en los juicios de garantías, conforme a los siguientes principios básicos: a) relatividad de los efectos de dichos fallos; b) suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios en los recursos que establece la ley; c) fijación clara y precisa del acto reclamado, de las pruebas conducentes a demostrarlo, de los fundamentos legales y de los puntos resolutivos en los que se concrete el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo; d) apreciación del acto reclamado tal como haya sido probado ante la autoridad responsable; e) corrección de los errores que se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados; y f) el de sancionar con multa la promoción frívola de los juicios de amparo y la omisión de rendir informes por parte de las autoridades responsables. Las reglas y principios descritos tienen el objetivo de asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías individuales congruente, completa y eficaz. En tal virtud, la obligación establecida en el artículo 351 invocado para que los J. resuelvan íntegramente las cuestiones que se les plantean, lejos de ser contraria al espíritu de la Ley de Amparo, está en armonía con ella y debe aplicarse supletoriamente a los juicios de garantías, debiéndose en éstos emitir las sentencias respectivas examinando y solucionando todas las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión, de lo que se sigue que en los casos de inoperancia de los conceptos de violación o agravios, en los que no proceda suplir su deficiencia o de causas de improcedencia fundadas, con su estudio y resolución se agota la necesidad señalada y, por lo mismo, no deben hacerse pronunciamientos de fondo.’. Igualmente tiene aplicación la tesis número 1a. LXXII/2004, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 234 del S.J.al de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, que establece: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse «conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley», con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente.’. En otro orden de ideas, no asiste razón a la autoridad recurrente cuando argumenta que con el criterio de operar el término de tres meses para los casos graves, se lesiona la esencia y naturaleza de ese órgano administrativo, en razón de que dice, limita la facultad de sancionar a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, porque tendería a fomentar la ilegalidad e ineficiencia del juzgador en el desempeño de su servicio, al determinar que ha prescrito la facultad para sancionarla, no obstante la falta se encuentra acreditada y es grave; toda vez que, contrario a esos argumentos, como ya se vio en párrafos anteriores, el análisis e interpretación que se hizo del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el numeral 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de G., tiene como objeto determinar el plazo de la prescripción respecto de las faltas administrativas que le son imputables al impetrante, para estar en aptitud de resolver el planteamiento de inconstitucionalidad de la resolución administrativa reclamada, por lo cual, de ningún modo lesiona la esencia y naturaleza del Consejo de la Judicatura de la entidad, tampoco invade, limita o restringe la facultad disciplinaria y/o sancionadora del referido órgano administrativo, como alega la inconforme. Lo anterior es así, porque la interpretación realizada en el juicio de amparo de los artículos 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos del Estado de G., se encuentra referida única y exclusivamente a determinar el plazo de prescripción, siendo precisamente al Consejo de la Judicatura de la entidad, en términos de la Constitución Local y de las indicadas Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, a quien corresponde la facultad legal de conocer de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de dicho poder, concretamente J. de primera instancia, e instruir el procedimiento respectivo para, en su caso, aplicar la sanción correspondiente. Esto significa que, aunque es cierto que corresponde al referido órgano administrativo, de conformidad con las reglas previstas para tal efecto en la parte final del artículo 112 de la ley orgánica antes referida, y teniendo en consideración los elementos previstos para tal efecto en el numeral 53 de la indicada ley de responsabilidades, la facultad legal de calificar la gravedad de la conducta infractora a fin de imponer la sanción correspondiente; sin embargo, tratándose del plazo para la prescripción de esa facultad sancionadora, su actuación deberá sujetarse a las reglas previstas para tal efecto en el citado artículo 75 de la ley sustantiva (de responsabilidades de los servidores públicos del Estado de G.), por tratarse de una norma que por ser de aplicación estricta, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente. Apoyan lo considerado, por los principios jurídicos que las informan, las tesis números 2a. CXXVII/2002 y 2a. CXXVI/2002, emitidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 473 y 475 del S.J.al de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, de rubro y texto siguientes: ‘RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.’. ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CON MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN DE CONDUCTAS U OMISIONES QUE PUEDAN CONSTITUIRLAS. El artículo 109 constitucional contiene diversos principios, a saber: que el procedimiento de responsabilidad administrativa es independiente y autónomo del político, del penal y del civil a que pudiera dar lugar una sola conducta ilícita cometida por un servidor público; que la naturaleza de la responsabilidad administrativa tiene como objetivo preservar el correcto y eficiente servicio público, según se lee de su fracción III que señala que se sancionarán los actos u omisiones de los servidores públicos «... que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. ...»; que la autonomía del procedimiento, en concordancia con la propia naturaleza de la responsabilidad administrativa, conlleva a determinar que la sanción también es administrativa y, por ende, que la sustanciación de ese procedimiento y la imposición de la sanción corresponden al superior jerárquico del servidor público infractor; finalmente, que la potestad del superior jerárquico para castigar faltas disciplinarias de los servidores públicos, regulada en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, acoge el sistema que reconoce a la administración esta potestad doméstica, derivada de la función de autotutela que le permite sancionar faltas de sus miembros e, incluso, expulsarlos cuando su permanencia es incompatible con aquélla.’. En ese contexto, tampoco asiste razón a la autoridad responsable recurrente al argumentar que cuando la falta cometida por el servidor público sea calificada grave, debe aplicarse la regla específica de tres años que para la prescripción de las responsabilidades administrativas establece el artículo 116 de la Constitución Política del Estado de G., ante la deficiencia del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, que establece el término de prescripción de faltas leves, pero no prevé los casos graves; toda vez que, en contraposición a sus argumentos, no existe razón legal alguna que justifique la pretensión de la recurrente, de que deba aplicarse o tenga que acudirse al referido mandato constitucional para determinar el plazo para la prescripción, por un lado, porque el artículo 116 de la Constitución Local, al prever que la Ley sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, y cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años. Debe ser considerada como una norma de eficacia indirecta, que para la operatividad de la prescripción de las responsabilidades administrativas requiere de una norma secundaria, esto es, requiere de la intervención normativa de una fuente subordinada para ser operativa, ya que en ella únicamente se establece un mandato que se traduce en la obligación que tiene el legislador local para expedir una ley en la que, entre otras cosas, se establezcan los plazos de prescripción de la facultad sancionadora, se indiquen cuáles actos u omisiones deben considerarse graves y se señale como plazo de prescripción para los actos u omisiones graves un tiempo no menor a tres años; es decir, se encuentra referida al legislador local por ser la autoridad vinculada a su cumplimiento, y no de aplicación directa por las autoridades facultadas legalmente para imponer sanciones administrativas a los servidores públicos judiciales de la entidad, por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones. Apoya lo considerado, por analogía, la jurisprudencia número 2a./J. 154/2008, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 232 del S.J.

l de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, de rubro y texto siguientes: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA NORMA DE EFICACIA INDIRECTA, QUE RESERVA AL LEGISLADOR ORDINARIO LA FACULTAD PARA SU REGULACIÓN E IMPOSICIÓN EN LAS LEYES SECUNDARIAS. El citado precepto, al prever que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran y que, tratándose de las sanciones económicas deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales, sin que puedan exceder de tres tantos de ellos, constituye una norma de eficacia indirecta, que requiere de la intervención normativa de una fuente subordinada para ser operativa, ya que en ella únicamente se establecen las bases para sancionar en la vía administrativa el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia que deben observarse, reservando así al legislador ordinario la facultad para establecer de manera específica, en la ley secundaria, las sanciones económicas aplicables por las faltas en que incurran, debiéndolas ajustar necesariamente a las bases establecidas en el precepto constitucional. Conforme a ello, para considerar debidamente fundada una resolución, en la que se imponga a un servidor público una sanción de naturaleza administrativa, con motivo de una infracción cometida en el desempeño de sus funciones, encargo o comisiones, se deberán señalar necesariamente los artículos de la ley o leyes secundarias que de manera específica establezcan la sanción correspondiente, independientemente de que también se invoque como fundamento el propio precepto constitucional.’. Por otro lado, porque según se advierte de las consideraciones sustentadas al respecto en párrafos anteriores, en el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., el legislador local concretó la obligación constitucional de señalar los plazos de prescripción de la facultad sancionadora, al establecer dos plazos para ello: el de tres meses, tratándose de conductas leves, es decir, cuando el beneficio o daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo regional vigente o cuando la responsabilidad no fuese estimable en dinero, ambos aspectos regulados en la fracción I, y el de un año, tratándose de actos y omisiones graves, al señalar ‘en los demás casos’ donde quedan las conductas que reflejen un beneficio o daño económico mayor a diez veces el salario mínimo regional vigente, reguladas en la fracción II; de ahí que si existe disposición expresa en la ley sustantiva ordinaria donde se establecen los plazos de prescripción de la facultad sancionadora, tanto de las conductas leves, como de actos y omisiones graves. Entonces, el órgano administrativo facultado legalmente para imponer sanciones a los servidores públicos judiciales, por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones, deberá sujetar su actuación a las reglas previstas para tal efecto en el citado artículo 75 de la ley sustantiva ordinaria, por tratarse de una norma que por ser de aplicación estricta, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente; y si, como también se dijo con antelación, al dar cumplimiento a esa obligación constitucional el legislador local señaló un plazo menor al que establece el último párrafo del artículo 116 de la Constitución Local, lo correcto o incorrecto en ese cumplimiento, por no constituir la materia de la litis del juicio de amparo que se revisa, ni ser ésta la vía idónea para que la autoridad responsable pueda impugnar legalmente esa cuestión, en la presente ejecutoria no es dable resolver o hacer pronunciamiento alguno al respecto. Apoya lo considerado, la tesis sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 49 del S.J.al de la Federación, Sexta Época, V.L., Cuarta Parte, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN. La prescripción se establece por razones de interés público, para no dejar indefinido en el tiempo el ejercicio de los derechos, y sería peligroso que se dejara al arbitrio judicial interpretar las diversas hipótesis que pueden externar la voluntad de abandonarlos, por lo que los preceptos que enumeran los casos de prescripción deben interpretarse restrictivamente, de donde se deriva que la prescripción sólo puede estimarse interrumpida por actos que la ley expresamente prevea, realizados durante el curso del tiempo, para que ella pueda tener lugar, ya que si se aplicaran con interpretación o criterio extensivo, redundarían en la inseguridad de la existencia y virtualidad del derecho mismo.’. Igualmente, tiene aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia número 28, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24 del Apéndice al S.J.al de la Federación, Compilación 1917-2000, T.V., Materia Común, de rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión, que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes.’. En atención a las consideraciones hasta aquí expuestas en esta parte considerativa (séptimo) de la presente ejecutoria, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de este Vigésimo Primer Circuito, actualmente denominado Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de dicho circuito, en la tesis aislada número XXI.1o.48 A, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. DEBEN APLICARSE LAS REGLAS PARA ELLO ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO CUANDO SE TRATE DE CASOS GRAVES.’; y, en consecuencia, este órgano colegiado se aparta de la postura sostenida en la ejecutoria dictada el diecinueve de febrero de dos mil nueve, al resolver el juicio de amparo en revisión administrativa número **********, interpuesto por el Consejo de la Judicatura del Estado de G., a través de su presidente, contra la resolución de **********, pronunciada por el J. Séptimo de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo, en el juicio de amparo **********, que promovió **********; únicamente en la parte donde se estableció: ‘... Es fundado por cuanto a que el artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y S. de G. establece el plazo de tres años para la prescripción de las sanciones administrativas por actos u omisiones graves de los servidores públicos del Estado; por tanto, dicho numeral es aplicable -en estos casos- con exclusión del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G.. El numeral en cita de la Constitución del Estado, establece: (transcribe). En ese tenor, es correcta la invocación de la tesis XXI. 1o. 48 A, de rubro: «PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. DEBEN APLICARSE LAS REGLAS PARA ELLO ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO CUANDO SE TRATE DE CASOS GRAVES.» tratándose de infracciones graves de los servidores públicos de la entidad. ...’. Por virtud de que ese criterio no es acorde con la interpretación que se hace en esta ejecutoria de los artículos 116, párrafo tercero, de la Constitución Política, 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos estos ordenamientos del Estado de G., conforme a la cual, se obtiene como conclusión que el mencionado artículo 116 de la Constitución Local, solamente marca los parámetros a que se deberá ajustar el legislador ordinario, en la ley secundaria, para establecer los plazos de prescripción de las responsabilidades administrativas (facultad sancionadora), se indiquen cuáles actos u omisiones deben considerarse graves y se señale como plazo de prescripción para los actos u omisiones graves un tiempo no menor a tres años, es decir, se trata de una norma de eficacia indirecta, que requiere de la intervención normativa de una fuente subordinada para ser operativa (norma secundaria), que en el caso concreto lo constituye el indicado artículo 75 de la ley sustantiva. Por último, se dice que son infundados los argumentos que la autoridad recurrente aduce sobre la forma de interrupción de la prescripción de su facultad sancionadora, en atención a las consideraciones siguientes: Los artículos 107 a 140 (la mayoría de ellos transcritos en párrafos precedentes) que comprenden el capítulo IV, título quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., denominado ‘De la responsabilidad, obligaciones y derechos de los servidores públicos del Poder Judicial.’, de acuerdo con las consideraciones expuestas al respecto con anterioridad, evidencia que el legislador local previó la responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad, con la intención de evitar y, en su caso, sancionar a aquellos que incumplan con los deberes inherentes a su cargo, o incurran en una falta administrativa, en detrimento de la función pública y de la sociedad, para lo cual otorgó al Consejo de la Judicatura y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, la facultad para sancionar tales conductas. Asimismo, en cumplimiento del mandato constitucional estatal a su cargo, el legislador local estableció en la norma sustantiva, específicamente en el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, un límite temporal para el ejercicio de esa facultad sancionadora, de tal suerte que, como también se vio en párrafos anteriores de esta ejecutoria, las referidas autoridades judiciales cuentan con el plazo de tres meses (fracción I) o de un año (fracción II), según sea el caso, a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado si fue de carácter continuo, para resolver sobre la existencia de la responsabilidad administrativa del servidor público judicial y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes, motivo por el cual, si en dicho lapso no ejercen su facultad sancionadora, se considerará que ésta ha prescrito. La suspensión de la prescripción no puede tomarse en cuenta sino en los casos expresamente previstos en las leyes, dada la aplicación estricta de ellas, y por tratarse de disposiciones excepcionales; en ese sentido, la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de G., entendida como la extinción, en virtud del paso del tiempo, de la facultad sancionadora que tienen el consejo y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, para sancionar a los referidos servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa, no es susceptible de interrupción, porque no existe disposición en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ni en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, que así lo prevea; ello, porque aun cuando existe un interés de la sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las conductas infractoras de los servidores públicos, no es aceptable que las autoridades sancionadoras puedan ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo, dando lugar a incertidumbre jurídica para el gobernado respecto de la posibilidad de sanción por supuestos actos realizados en el desempeño de su cargo. Por tanto, el plazo previsto por el legislador local para que las autoridades correspondientes ejerzan sus facultades sancionadoras, sólo podrá interrumpirse en los casos expresamente señalados en la ley, pues de estimarse lo contrario se dejaría al arbitrio de la autoridad el establecimiento de tales supuestos, situación que resulta inadmisible, porque contraría la finalidad que persigue la institución jurídica de la prescripción; de modo que si el legislador local no previó la interrupción de la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de G., esto no significa que dicha prescripción no sea susceptible de interrupción, porque al resolver sobre la existencia de la responsabilidad administrativa del servidor público dentro del procedimiento disciplinario correspondiente, las autoridades sancionadoras ya ejercieron sus facultades y, por ende, no puede operar la prescripción. En consecuencia, teniendo en consideración que la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la resolución que determine si existe o no responsabilidad administrativa y, en su caso, imponga al infractor las sanciones administrativas correspondientes, que debe notificarse personalmente a las partes dentro del término que establece la fracción VI del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., todo lo cual deberá realizarse dentro de los plazos previstos en el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G.; contrario a lo manifestado por la autoridad responsable recurrente, y como bien se consideró en la sentencia sujeta a revisión, es dable considerar que por ser el único acto procesal que se celebra en fecha cierta, la única hipótesis que puede dar certeza jurídica de que la facultad sancionadora de la autoridad administrativa no prescriba, es que emita la resolución correspondiente y la notifique a las partes dentro de los plazos que para tal efecto establece la ley. Apoya lo considerado, por analogía, la jurisprudencia número 2a./J. 73/2005, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 183 del S.J.al de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, de rubro y texto siguientes: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN. De los artículos que integran el capítulo único del título noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, se advierte que la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos de ese poder, entendida como la extinción, en virtud del paso del tiempo, de la facultad sancionadora que tienen el Consejo del Poder Judicial y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en esa entidad, no es susceptible de interrupción, toda vez que no existe disposición legal en la citada ley que así lo prevea, sin que pueda considerarse como una omisión que dé lugar a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque lejos de integrar una norma deficientemente reglamentada o de subsanarse algún vacío legislativo, se estaría creando una figura jurídica que el legislador no tuvo la intención de establecer, dado que tal aplicación sólo se previó para la tramitación del recurso administrativo de revisión. Lo anterior no implica que la resolución relativa a dicho recurso deba dictarse dentro de los plazos previstos en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, pues es inconcuso que al resolver sobre la existencia de la responsabilidad administrativa del servidor público dentro del procedimiento disciplinario correspondiente, las autoridades sancionadoras ya ejercieron sus facultades y, por ende, no puede operar la prescripción.’. Igualmente, tiene aplicación la tesis sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1534 del S.J.al de la Federación, Quinta Época, Tomo LII, de rubro y texto siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN, SUSPENSIÓN DE LA. La suspensión de la prescripción no puede tomarse en cuenta sino en los casos expresamente previstos en las leyes, dada la aplicación estricta de ellas, y por tratarse de disposiciones excepcionales.’. Asimismo, es aplicable, por igualdad de razón, la tesis número XX.2o.34 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 2355 del S.J.al de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, que dice: ‘SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se desprende que la prescripción de las faltas que éstos cometan, entendida como la extinción, en virtud del paso del tiempo, de la facultad sancionadora que tienen la Contraloría General y el superior jerárquico de aquéllos, no es susceptible de interrupción, toda vez que no existe disposición legal en la citada ley que así lo prevea, sin que pueda considerarse como una omisión que dé lugar a la aplicación supletoria de algún otro ordenamiento legal, porque lejos de integrar una norma deficientemente reglamentada o de subsanarse algún vacío legislativo, se estaría creando una figura jurídica que el legislador no tuvo la intención de establecer. En consecuencia, la única hipótesis que da lugar a que la facultad sancionadora de la autoridad administrativa no prescriba, es que emita la resolución administrativa y la notifique, dentro de los plazos que establece el numeral en cita.’. En las condiciones apuntadas, al resultar infundados los agravios que se expresan, lo procedente es confirmar la sentencia sujeta a revisión."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, antes Primer Tribunal Colegiado del propio circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de nueve de febrero de dos mil uno, consideró:


"QUINTO. Son infundados los agravios transcritos con anterioridad, por las razones siguientes. Aduce el recurrente en el inciso A de su escrito de agravios, que es errónea la consideración que sostiene la sentencia recurrida, al declarar inatendibles los conceptos de violación referentes a la falta de motivación y fundamentación del acto reclamado, pues según dice el inconforme, la ejecutoria de amparo que se cumplimentó, devolvió la plena jurisdicción a la autoridad responsable y como consecuencia resulta improcedente el recurso de queja, porque no se está en presencia de un cumplimiento defectuoso o excesivo, sino de un nuevo acto desprovisto de fundamentación y motivación. Es infundado lo expresado, pues contrario a lo que alega, el a quo estuvo en lo correcto al declarar infundado el argumento orientado a controvertir la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, puesto que tal aspecto ya fue materia de estudio en otra ejecutoria de amparo y, por consiguiente, sobre el particular ya decidió la Justicia Federal, por lo que lo procedente ante tal situación es el recurso de queja, como correctamente se consideró en la sentencia recurrida. En efecto, en la ejecutoria pronunciada por este propio tribunal federal el dieciséis de febrero de dos mil, en el toca de amparo en revisión administrativa **********, se concedió la protección constitucional solicitada por el ahora recurrente, para los efectos de que la autoridad responsable fundara y motivara la consideración relativa al perjuicio causado al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de G., y hecho que fuera, con plenitud de jurisdicción procediera a individualizar el plazo de la inhabilitación. Ahora bien, el acto reclamado fue dictado por la autoridad responsable en cumplimiento de aquella ejecutoria amparadora; luego, es inconcuso que si el ahora recurrente consideraba que esa nueva resolución no satisfacía los requisitos de fundamentación y motivación, debió combatirla a través del recurso de queja que prevé el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, y no impugnarlo por vía de un nuevo amparo, como correctamente lo consideró el J. de Distrito; sin que obste el argumento en el sentido de que en la ejecutoria que se cumplimentó, se dejó a la responsable con plenitud de jurisdicción, para resolver lo relativo al perjuicio causado al referido fondo, pues, como se advierte, esto último constituye un aspecto que involucra el fondo del procedimiento administrativo incoado en contra del ahora recurrente, y en todo caso sería la individualización de la sanción lo que podría vulnerar sus garantías individuales. Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 684, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este similar comparte, visible en la página 460 del Apéndice al S.J.al de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, Octava Época, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLE. QUEJA Y NO AMPARO DIRECTO. ...’. En el agravio que expresa con el inciso B, refiere el inconforme que es equivocada la afirmación del J. Primero de Distrito, en el sentido de que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., tiene facultades para aplicar sanciones relativas a la inhabilitación de los servidores del Poder Judicial del Estado, pues de acuerdo con lo que dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., dicha facultad es exclusiva de la Contraloría del Estado, y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia sólo puede imponer las sanciones a que se refieren los artículos 105 al 111 de la mencionada ley orgánica, de cuyo contenido no se advierte que contemple inhabilitación. No asiste razón al recurrente, pues contrario a lo que afirma, el a quo estuvo en lo correcto al afirmar que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado está facultado para imponer sanciones de inhabilitación a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 52, fracción VI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., en concordancia con los diversos numerales 15, fracción XXIV, 92, 108 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que establecen: ‘Artículo 50. El Tribunal Superior de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial, en los términos que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevea. Lo propio harán conforme a la legislación respectiva el Congreso del Estado y los Ayuntamientos.’. ‘Artículo 52. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en: ... VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Cuando la falta administrativa implique lucro o cause daños o perjuicios, se impondrá inhabilitación de seis meses a tres años, si el monto de aquéllos no excedan de cien veces el salario mínimo general de la región y de tres a diez años si exceden de dicho límite.’. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. ‘Artículo 15. Corresponden al Tribunal en Pleno las atribuciones siguientes: ... fracción XXIV. Las demás que le confieren las leyes y el reglamento interior.’. ‘Artículo 92. Los M. del Tribunal Superior de Justicia, los J. de primera instancia, los J. de Paz y todos los servidores del Poder Judicial del Estado, son responsables de las faltas previstas en esta ley, que cometan en el ejercicio de sus cargos, y del incumplimiento de las obligaciones que a todo servidor público impone el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determine la presente ley, la ley de responsabilidades citada y demás leyes aplicables. Los órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer las sanciones que correspondan por faltas o incumplimiento de obligaciones de justicia del Estado, son el Pleno del tribunal, el presidente del mismo, las S., los presidentes de las mismas, los M. y los J., en los términos que prevé la presente ley y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.’. ‘Artículo 108. Todas las disposiciones contenidas en este capítulo serán aplicables, sin perjuicio de las que previene la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.’. ‘Artículo 114. Las faltas en que incurran los J. de primera instancia, serán sancionadas por la S. de adscripción, previo procedimiento que, como superior jerárquico instruirá el Magistrado visitador respectivo.’. ‘Artículo 116. Para los efectos de la imposición de las sanciones que prescriben los artículos anteriores, y las que para las faltas administrativas señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se estará al siguiente procedimiento: I. Cuando se trate de la imposición de sanciones a los secretarios de Acuerdos, auxiliares, actuarios y servidores públicos del ramo judicial, el superior jerárquico ante quien deberá presentarse remitirá copia de la queja o denuncia al servidor público contra quien se formule, acompañándole copia de los documentos que el denunciante hubiere presentado en apoyo de su queja y que no obran en el expediente del que ésta se deriva, para que en el término de 5 días rinda un informe respecto a la falta o faltas que se le imputen y exhiba las probanzas justificatorias; en el mismo auto en que se pide el informe al servidor público, se señalará fecha para la celebración de la audiencia en la que únicamente se podrán presentar pruebas documentales cuando éstas se hubieren ofrecido al presentar la queja y no se hubieren acompañado a ésta, y en la que el denunciante y el servidor público, si quisieren concurrir, alegarán lo que a su derecho convenga y dentro del término que señale el artículo 93 de esta ley, el órgano encargado de imponer la sanción, dictará resolución en la que se declare que el servidor público incurrió o no en la falta que se le imputa o incumplió o no la obligación a su cargo, y en caso afirmativo, lo declarará responsable y se le impondrá la sanción correspondiente, la que no admitirá recurso alguno, salvo cuando se trate de suspensión o destitución del puesto, caso en que deberá ser aprobada por el Pleno del tribunal. II. Cuando se trate de imposición de sanciones a los J. de Paz y de primera instancia, la declaración se hará en los mismos términos y con igual procedimiento a los que se previenen en la fracción anterior, por el órgano encargado de imponer las sanciones ...’. Interpretando de manera conjunta los numerales transcritos, se advierte que si bien es verdad que el órgano encargado de imponer las sanciones de los J. de primera instancia del Estado de G., será la S. de adscripción, también lo es, que cuando la conducta desplegada por el citado servidor amerite la suspensión o destitución, la determinación debe ser aprobada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. En la especie, al equiparar la autoridad responsable la inhabilitación con la destitución es inconcuso que también requería de la aprobación o ratificación del Pleno del tribunal, por tratarse de sanciones trascendentes; por lo que si la Primera S. Penal instrumentó el procedimiento respectivo en contra **********, según se advierte de la resolución reclamada y en su momento emitió la consideración relativa a la inhabilitación, lo considerado por el J. Primero de Distrito, en el sentido de que la autoridad responsable tiene facultades para imponer la sanción de que se duele el recurrente, se ajusta a la legalidad. Cabe destacar que de los citados numerales de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, se desprende la facultad del órgano sancionador de aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G.; luego, tampoco asiste razón al recurrente al argumentar que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado sólo puede imponer las sanciones a que se refieren los artículos 105 y 111 de la mencionada ley orgánica. A mayor abundamiento, es preciso señalar que el tema relativo a la legalidad de la sanción consistente en la inhabilitación, fue abordado por este propio tribunal federal al resolver el recurso de revisión administrativa **********, antes señalado, y para una mayor comprensión conviene transcribir lo conducente: (se transcribe). Para concluir en dicha resolución y señalar el alcance de la concesión del amparo, se dijo: (se transcribe). En el agravio que expresa en el inciso C, alega el recurrente que si la norma adjetiva no establece las reglas de integración procesal para determinar los casos graves, no puede válidamente hacerse la calificación de conductas graves y, por lo tanto, no pueden aplicarse las reglas de prescripción que establece la Constitución Política del Estado de G., por lo que si el artículo 116 de la ley invocada establece el término prescriptito (sic) de tres años, pero no existen en los ordenamientos adjetivos reglas de integración procesal para aplicar dicha regla prescriptita (sic), ni para la determinación y calificación de casos graves, resulta evidente que no puede aplicarse dicha regla en perjuicio de los gobernados; que la regla prevista en el citado numeral se refiere a la comisión de delitos cometidos por servidores públicos y no a faltas administrativas. Es infundado el anterior argumento, en virtud de que tal aspecto de igual forma fue materia de estudio en la ejecutoria de amparo anterior, al señalarse: (se transcribe). Por consiguiente, si la falta en que incurrió el ahora recurrente inhabilitación, fue tipificada como grave, es correcta la consideración del J. Primero de Distrito al estimar aplicable para el caso, las reglas que para la prescripción prevé el artículo 116, último párrafo, en la Constitución Política del Estado de G., por establecer precisamente para esos casos (graves), la regla específica que debe aplicarse, a saber, tres años, y sólo en los demás casos debe remitirse a lo previsto por la ley de responsabilidades. Por otra parte, tampoco asiste razón al disconforme, al argumentar que dicho numeral se refiere a delitos cometidos por los servidores públicos y no a faltas administrativas, puesto que del contenido del párrafo que se invoca (tercero), claramente se advierte su aplicación para los casos de responsabilidades administrativas, y el párrafo al que se refiere el recurrente es el segundo. En efecto el artículo 116 de la Constitución Local establece: ‘Artículo 116. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los cargos a que hace referencia el artículo 113. La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 111. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.’. Por consiguiente, al existir, como ya se dijo, la regla específica de aplicación en la Constitución Local, se excluye, por ese motivo, la aplicación a este caso particular de la fracción I del artículo 75 de la ley de responsabilidades, como lo pretende el recurrente. Por último, es inexacto que la pena de la inhabilitación deba computarse a partir de que concluyó el procedimiento administrativo, toda vez que como lo refiere el a quo, la resolución que impuso la referida sanción no tenía la firmeza por estar sujeta a las resultas del juicio constitucional y, por consiguiente, al ser sustituida por la que ahora se reclama, razón por la cual no podía materializarse, mayormente si se tiene en cuenta que como lo refiere el a quo, la citada inhabilitación aún no se encuentra registrada en la contraloría; luego, no puede atribuir a dicha sanción, la imposibilidad de emplearse en el servicio público, dado que jurídicamente, no se encontraba imposibilitado mientras no se giraran los comunicados correspondientes. En las narradas circunstancias y al resultar infundados los agravios propuestos por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


El criterio anterior dio lugar a la tesis cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"No. Registro: 189908

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: S.J.al de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: XXI.1o.48 A

"Página: 1107


"PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. DEBEN APLICARSE LAS REGLAS PARA ELLO ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO CUANDO SE TRATE DE CASOS GRAVES. Si la falta en que incurrió el funcionario sancionado fue clasificada como grave por la autoridad que dicta el acto, deben aplicarse las reglas que para la prescripción de las responsabilidades administrativas prevé el artículo 116, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de G., por establecer precisamente la regla específica de aplicación, a saber, tres años, ante la deficiencia de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ya que ésta no regula dichos casos, pues el artículo 75 de la propia ley, establece término para la prescripción de faltas leves, pero no prevé los casos aludidos."


SEXTO. Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados entre los que se planteó la divergencia de criterios, en lo que a este asunto interesa, determinaron lo siguiente:


Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


Que del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., se advierte que la prescripción de las faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial -entendida como la extinción por el paso del tiempo de la facultad sancionadora que tienen el Consejo de la Judicatura y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia para sancionar al personal que incurre en responsabilidad administrativa- no es susceptible de interrupción, toda vez que el dispositivo en comento no prevé tal supuesto, ni tampoco diverso numeral, esto es, no existe hipótesis normativa que así lo prevea.


Que así, el plazo previsto por el legislador local para que las autoridades correspondientes ejerzan sus facultades sancionadoras, sólo podrá interrumpirse en los casos expresamente señalados en la ley, pues de estimarse lo contrario, se dejaría al arbitrio de la autoridad el establecimiento de tales supuestos, situación que resulta inadmisible, porque contraría la finalidad que persigue la institución jurídica de la prescripción.


Que no es jurídicamente válido sostener que la interposición de una queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Estatal interrumpa el plazo de prescripción contenido en el artículo 75, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., en virtud de que dicho supuesto de interrupción no está previsto en la disposición de mérito.


Que si la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. no contempla hipótesis alguna que interrumpa el término de la prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad, resulta que, en la especie, al no ser estimable en dinero la infracción cometida por el ahora recurrente, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 75, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. y, por ende, el plazo para que se actualice la prescripción de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, es de tres meses contados a partir del día siguiente al en que se cometió la transgresión respectiva.


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


Que en el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., el legislador local concretó la obligación constitucional de señalar los plazos de prescripción de la facultad sancionadora, al establecer dos plazos para ello: el de tres meses, tratándose de conductas leves, es decir, cuando el beneficio o daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo regional vigente o cuando la responsabilidad no fuese estimable en dinero, ambos aspectos regulados en la fracción I, y el de un año, tratándose de actos y omisiones graves, al señalar "en los demás casos" donde quedan las conductas que reflejen un beneficio o daño económico mayor a diez veces el salario mínimo regional vigente, reguladas en la fracción II; de ahí que sí existe disposición expresa en la ley sustantiva ordinaria donde se establecen los plazos de prescripción de la facultad sancionadora, tanto de las conductas leves, como de actos y omisiones graves.


Que entonces, el órgano administrativo facultado legalmente para imponer sanciones a los servidores públicos judiciales, por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones, deberá sujetar su actuación a las reglas previstas para tal efecto en el citado artículo 75 de la ley sustantiva ordinaria, por tratarse de una norma que por ser de aplicación estricta, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente; y si al dar cumplimiento a esa obligación constitucional el legislador local señaló un plazo menor al que establece el último párrafo del artículo 116 de la Constitución Local, lo correcto o incorrecto en ese cumplimiento, por no constituir la materia de la litis del juicio de amparo en revisión, ni ser esa la vía idónea para que la autoridad responsable pueda impugnar legalmente esa cuestión, en la ejecutoria respectiva no es dable resolver o hacer pronunciamiento alguno al respecto.


Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, antes Primero del propio circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


Que en la ejecutoria pronunciada por el propio tribunal en el toca **********, se determinó que el artículo 116 de la Constitución Local no es el que debe pormenorizar las sanciones que correspondan por la responsabilidad que prevé, pues esto último es materia, precisamente, de la ley reglamentaria respectiva, pero a propósito de las faltas graves, el tribunal, en el acuerdo reclamado emitido el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del expediente administrativo ********** expresó las consideraciones que tomó en cuenta para determinar como graves las faltas administrativas cometidas por **********.


Que si la falta en que incurrió el ahora recurrente (inhabilitación), fue tipificada como grave, es correcta la consideración del J. Primero de Distrito de estimar aplicable al caso las reglas que para la prescripción prevé el artículo 116, último párrafo, en la Constitución Política del Estado de G., por establecer, precisamente, para esos casos (graves), la regla específica que debe aplicarse, a saber, tres años, y sólo en los demás casos debe remitirse a lo previsto por la ley de responsabilidades; por tanto, al existir la regla específica de aplicación en la Constitución Local, se excluye, por ese motivo, la aplicación al caso de la fracción I del artículo 75 de la ley de responsabilidades.


De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Segunda S. llega a la conclusión de que no existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y los restantes Tribunales Colegiados participantes (Segundo en las materias y circuito mencionados y Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, antes primero del propio circuito), porque en las ejecutorias precisadas se analizaron cuestiones diferentes, a saber, el primero de los Tribunales Colegiados mencionados analizó la prescripción de las facultades sancionadoras del Consejo de la Judicatura del Estado, a la luz de lo dispuesto por la fracción I del artículo 57 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., tratándose de faltas administrativas leves, mientras que los restantes Tribunales Colegiados también analizaron dichas facultades sancionadoras, pero a la luz de lo dispuesto por los artículos 57, fracción II, de la ley mencionada, y 116 de la Constitución del Estado de G., tratándose de faltas administrativas graves, por lo que no existe la discrepancia alegada entre los órganos colegiados precisados.


Por el contrario, sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa y Primero en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Vigésimo Primer Circuito, antes Primero del propio circuito, porque en los asuntos analizados por dichos Tribunales Colegiados se resolvió acerca de la prescripción de las facultades sancionadoras del Consejo de la Judicatura del Estado, tratándose de faltas administrativas graves cometidas por servidores públicos del Poder Judicial del Estado y, al respecto, uno de los Tribunales Colegiados determinó que las facultades anotadas prescriben en el plazo de un año, en términos del artículo 75, fracción II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, mientras que el restante órgano colegiado resolvió que prescriben en el plazo de tres años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución del Estado de G., porque la fracción II del artículo 75 mencionado no es aplicable al caso, lo que implica que los Tribunales Colegiados en comento sostuvieron posturas totalmente diferentes y, por ello, existe la contradicción de criterios denunciada.


De lo precisado se concluye que el punto a dilucidar en esta contradicción de tesis, consiste en determinar si tratándose del plazo para la prescripción de las facultades del órgano administrativo competente para sancionar faltas administrativas graves cometidas por servidores públicos del Poder Judicial del Estado de G., deben aplicarse las reglas que establece el artículo 116, párrafo último, de la Constitución Local, o las del artículo 75, fracción II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


SÉPTIMO. A efecto de dilucidar el punto de contradicción precisado, debe tomarse en cuenta lo siguiente:


En cuanto a las responsabilidades de los servidores públicos, en los artículos 108, 109, fracción III, 113, primer párrafo y 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) se establece que las Constituciones de los Estados precisarán el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios, y las Legislaturas de los Estados, dentro del ámbito de su competencia, expedirán las leyes que regulen la responsabilidad de los servidores públicos, cuyo objeto sea la aplicación de sanciones administrativas cuando realicen actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos.


Entonces, el legislador estatal tiene libertad de configuración normativa para regular los casos y las condiciones bajo los cuales los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de los actos u omisiones precisados en el párrafo precedente sean administrativamente sancionados, lo que implica que cuando los legisladores de los Estados expidan las normas relacionadas con las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, tomen en consideración la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones del servidor público con los cuales afectó la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, y que cuando los actos u omisiones del servidor público infractor sean "graves", los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.


En conclusión, el legislador está obligado a expedir leyes en la materia que se analiza, en las que, entre otras cuestiones, se establezcan los actos u omisiones que puedan dar lugar a la responsabilidad administrativa; los plazos de prescripción de la facultad sancionadora, así como la naturaleza de los actos u omisiones mencionados (leves o graves), y que tratándose de actos u omisiones graves, el plazo de la prescripción no podrá ser menor a tres años.


De lo precisado resulta la necesidad de destacar lo que el legislador del Estado de G. ha establecido para regular las cuestiones anotadas.


Así, en los artículos 81, 83, 85, 86, 89, 90, 110, 111, 115 y 116(2) de la Constitución del Estado de G., se establece:


El Congreso de la entidad expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos correspondiente y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad, entre otras cuestiones, con lo siguiente:


- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


- Deja a las leyes secundarias la determinación de las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas, así como los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones realizados y que cuando éstos fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.


- El Poder Judicial Estatal se deposita en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales inferiores que establece la Constitución, para administrar justicia en todos los asuntos de su competencia y con arreglo a las leyes.


- La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Pleno, las S. y los M. del Tribunal Superior de Justicia estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Estatal, el cual se define como un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones.


También, el legislador local, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., en sus artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 45, 46 y 50,(3) entre otras cuestiones, estableció:


- Las autoridades competentes para aplicar la ley serán, entre otras, el Tribunal Superior de Justicia del Estado y los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.


- Los procedimientos para la aplicación de sanciones a que se refieren los artículos 112, 113, 114 y 115 constitucionales, se desarrollarán autónomamente, según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda.


- El Tribunal Superior de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la propia ley de responsabilidades, así como para aplicar las sanciones establecidas respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial, en los términos que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado prevea.


Asimismo, el legislador del Estado de G., en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, en sus artículos 1o., 2o., 3o., 7o., 9o., 10, 14, 16, 17, 76, 78, 79, 81, 110, 112, 122, 123, 124, 127, 136 y 138,(4) en lo que a este asunto interesa, estableció:


- Las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia y los supuestos en que se relaciona con el Consejo de la Judicatura, como son la remisión de datos, la propuesta de nombramientos de personal y la remoción de su cargo.


- Regula la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura, en donde destacan sus atribuciones para la conducción de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Pleno, las S. y los M. del Tribunal Superior de Justicia.


- Regula los supuestos y las consecuencias en materia de incumplimiento de las obligaciones que se impongan a los servidores públicos, delimitando quiénes son los que pueden denunciar por la comisión de faltas imputables a los servidores públicos del Poder Judicial, y los términos en que ha de seguirse la queja.


- El procedimiento en forma de juicio, para determinar las responsabilidades en que incurren los servidores públicos, es diverso al establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de G.; sin embargo, este último ordenamiento resulta aplicable a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado.


De conformidad con todo lo destacado respecto de las disposiciones constitucionales y legales invocadas, puede resumirse que en cuanto a las responsabilidades de los servidores públicos del Estado, el legislador precisó diversas conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden; limitó la actuación de la autoridad administrativa para imponer las sanciones relativas en el ámbito de su competencia mediante la fijación de elementos objetivos a los que debe ajustarse para decidir el tipo de sanción que corresponde a la infracción cometida en cada caso; pero, en ninguno de los numerales invocados, ni en ningún otro de la Constitución, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas del Estado de G., se establece cuáles son los actos u omisiones que deben estimarse leves o graves.


Sin embargo, en lo que corresponde a la obligación constitucional de establecer los plazos de prescripción de la facultad sancionadora del órgano administrativo competente, el legislador local los concretó en los artículos 116, párrafo último, de la Constitución y 75, fracciones I y II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambas del Estado de G..(5)


En efecto, en el artículo 116, párrafo último, de la Constitución Local, el legislador estableció que en las responsabilidades administrativas, siempre que se trate de actos u omisiones graves, el plazo para la prescripción de las facultades sancionadoras del órgano administrativo competente no será menor de tres años.


Por otra parte, en las fracciones I y II del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, el legislador estableció dos plazos para la prescripción de las facultades sancionadoras del órgano administrativo competente: tres meses (fracción I), cuando el beneficio o daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo regional vigente o cuando la responsabilidad no fuese estimable en dinero; y un año (fracción II), en los demás casos, entendiéndose como tal, aquellos supuestos diversos a los contenidos en la fracción I mencionada, pero relacionados con el beneficio o daño causado por el infractor o con la naturaleza de la responsabilidad (estimable o no en dinero).


Entonces, los plazos para la procedencia de la prescripción de las facultades sancionadoras de los órganos administrativos competentes, establecidos en las fracciones I y II del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., no están determinadas por la levedad o gravedad de las conductas infractoras, sino por el beneficio o daño causado, así como por la naturaleza de la responsabilidad (estimable o no en dinero), sin que puedan calificarse de leves o graves las conductas infractoras relativas, apoyadas en la magnitud del tiempo (menor o mayor) que requieren las fracciones I y II del artículo 75 mencionado, para la procedencia de la prescripción de las responsabilidades administrativas, dado que el legislador local no lo previó así.


Cabe recordar que en la legislación local aplicable no existe disposición alguna que establezca cuáles son los actos u omisiones de los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad que deban calificarse como graves; sin embargo, esto no significa que el órgano administrativo correspondiente no pueda realizar dicha calificación, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias que pudieran causarse con las conductas infractoras.


De ahí que si los órganos administrativos facultados para sancionar los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de G., califican de graves tales conductas; para efectos de la prescripción de la responsabilidad administrativa, debe aplicarse el plazo mínimo de tres años, establecido en el último párrafo del artículo 116 de la Constitución del Estado, en el cual el legislador local establece el plazo para la prescripción de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Estado, tratándose de actos u omisiones graves, sin que deba aplicarse el plazo de un año, previsto en la fracción II del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos local, dado que ninguna de las fracciones de este numeral sujeta la aplicación de los plazos de prescripción a la levedad o gravedad de los actos u omisiones que lleva a cabo el infractor, sino al beneficio o daño causado y a la naturaleza de la responsabilidad (estimable o no en dinero).


En consecuencia, existe razón para que tratándose de la prescripción de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de G., por la comisión de actos u omisiones graves que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones, el órgano administrativo sancionador competente tenga que aplicar el plazo específico de tres años que, como mínimo, establece el último párrafo del artículo 116 de la Constitución Local, el cual atiende a la gravedad de la conducta, y no el de un año, previsto en la fracción II del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, debido a que la prescripción que establece no atiende a la gravedad mencionada.


En este orden de ideas, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se señala a continuación:


En relación con la prescripción de las facultades de la autoridad para sancionar responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de G., tratándose de actos u omisiones graves que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que han de observar en el desempeño de sus funciones, debe aplicarse el plazo de tres años que, como mínimo, establece el último párrafo del artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y S. de G., sin que sea aplicable el de un año contenido en la fracción II del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos local, ya que dicho plazo está determinado por el beneficio o daño causado, o por la naturaleza de la responsabilidad, pero no por la levedad o gravedad de la conducta infractora, sin que este último elemento pueda calificarse con base en la magnitud del tiempo previsto para la prescripción en las fracciones I y II del artículo 75 citado, debido a que el legislador no lo consideró así. Además, si bien es cierto que en la legislación local aplicable no existe disposición alguna que establezca cuáles son los actos u omisiones de los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad que deban calificarse como graves, lo cierto es que esto no significa que el órgano administrativo correspondiente no pueda realizar dicha calificación, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias que pudieran causarse con las conductas infractoras.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados, Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Segundo en las materias y circuito mencionados y Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, antes Primero del propio circuito.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados, Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, antes Primero del propio circuito.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes, y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J.al de la Federación y su Gaceta, para su publicación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de siete de febrero de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Los artículos 108, 109, fracción III, 113, primer párrafo y 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:

"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

"...

"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."

"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

"...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones."

"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."

"Artículo 114. ...

"La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años."


2. Los artículos 81, 83, 85, 86, 89, 90, 110, 111, 115 y 116 de la Constitución del Estado de G. establecen:

"Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales inferiores que establece la Constitución para administrar justicia en nombre del Estado en todos los negocios de su competencia y con arreglo a las leyes.

"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Estatal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes."

"Artículo 83. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en S..

"Habrá tres S. en materia penal, dos en materia civil y una en materia familiar, cuya competencia y sede será establecida por la ley orgánica respectiva.

"Los tres M. supernumerarios podrán integrar una S. Auxiliar, y formarán parte del Pleno solamente cuando suplan a los numerarios, conforme a lo que disponga la ley orgánica respectiva. El tribunal será presidido por el Magistrado que elija la corporación, y las S. por quienes elijan sus integrantes, durando los presidentes en su cargo el tiempo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

"El Consejo de la Judicatura Estatal será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones.

"El consejo se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del consejo; dos consejeros nombrados por el gobernador y aprobados por el Congreso del Estado, y dos consejeros designados por el Pleno del tribunal, uno de entre los M. del tribunal, y otro de entre los J. de primera instancia, por el voto de cuando menos doce de sus integrantes.

"Todos los consejeros deberán reunir los mismos requisitos que exige esta Constitución para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades; en el caso de los designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán gozar, además, con reconocimiento en el ámbito judicial.

"El consejo funcionará en Pleno o en comisiones, y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de J.; nombrar y remover al personal administrativo del Poder Judicial de acuerdo con las normas que regulan las relaciones de trabajo de los servidores públicos y los Poderes del Estado, así como los demás asuntos que la ley señale.

"Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

"Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título décimo tercero de esta Constitución.

"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de servidores públicos, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

"De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y también para que investigue la conducta de los J.. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos doce votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

"El Pleno del Tribunal Superior de Justicia elaborará su propio presupuesto y el consejo lo hará para el resto del Poder Judicial del Estado. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado. La administración del Tribunal Superior de Justicia corresponderá a su presidente."

"Artículo 85. Los tribunales inferiores son:

"I. Los juzgados de primera instancia;

"II. Los Juzgados de Paz, y

"III. Los que con cualquier denominación se crearen en lo sucesivo.

"La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la competencia de cada juzgado, el número de ellos en cada distrito o cabecera municipal y sus respectivas adscripciones."

"Artículo 86. Los J. de primera instancia deberán satisfacer los mismos requisitos de los M. del Tribunal Superior, excepto los de edad y tiempo de ejercicio de la profesión bastando ser de veinticinco años y tener tres de práctica profesional. La ley orgánica respectiva determinará los requisitos que deban reunir los J. de Paz y la forma de entrar en el desempeño de sus funciones.

"Los J. serán nombrados y adscritos por el Pleno del tribunal con base en el dictamen que emita el consejo de la Judicatura, que deberá estar sustentado en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley; durarán seis años en el ejercicio de su cargo, a partir de su nombramiento, en caso de que fueran ratificados, concluido este segundo periodo, solamente podrán ser privados de sus cargos en los términos del título décimo tercero de esta Constitución.

"La ley orgánica respectiva, establecerá las causas y el procedimiento para separar del cargo a los J., salvo el caso previsto en la última parte del párrafo anterior."

"Artículo 89. Son atribuciones del Tribunal Superior de Justicia:

"I.N. a los J. de primera instancia, removerlos o adscribirlos a otro distrito en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

"II. J. de Paz.

"III.N. y remover a los secretarios y demás funcionarios del tribunal.

"IV. Conocer y resolver sobre las licencias y renuncias, en los términos de la ley orgánica del Poder Judicial, de los funcionarios a que se refieren las fracciones I, II y III.

"V. Resolver los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c y d de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"(Sic) Suspender de sus cargos a los J. en los casos a que se refiere el artículo 113, último párrafo de esta Constitución.

"VII (sic). Formular el proyecto de su presupuesto anual y remitirlo al jefe del Poder Ejecutivo a fin de que lo incorpore al presupuesto de egresos del Estado, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público.

"VIII. Las demás que les señalen las leyes.

"El Tribunal Superior de Justicia por conducto de su presidente, en el mes de mayo, salvo en el último año del sexenio judicial correspondiente, que habrá de hacerlo en abril, rendirá en sesión pública y solemne de Pleno, un informe pormenorizado sobre la marcha de la impartición de justicia."

"Artículo 90. Las atribuciones que le corresponden a las S. y al presidente del Tribunal Superior serán fijadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial."

"Artículo 110. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, integrantes del Tribunal Electoral del Estado, consejeros electorales y demás servidores del Instituto Electoral del Estado; a los servidores, empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

"El gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común de acuerdo con el procedimiento que se establece en esta Constitución."

"Artículo 111. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones:

"I. Se impondrán, mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 112 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;

"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturalega (sic).

"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."

"Artículo 115. La Ley sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos y omisiones en que incurra así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 111, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."

"Artículo 116. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

"La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los cargos a que hace referencia el artículo 113.

"La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta a naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 111. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años."


3. Los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 45, 46 y 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. prevén:

"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar el título décimo tercero de la Constitución Política del Estado, en materia de;

"I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;

"II. Las obligaciones en el servicio público;

"III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que deban resolverse mediante juicio político;

"IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;

"V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y,

"VI. El registro patrimonial de los servidores públicos."

"Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política del Estado de G. y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos del Estado y de los Municipios."

"Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:

"I. El Congreso del Estado;

"II. La Contraloría de Gobierno;

"III. Las dependencias del Ejecutivo Estatal;

"IV. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;

"V. Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes."

"Artículo 4o. Los procedimientos para la aplicación de sanciones a que se refieren los artículos 112, 113, 114 y 115 constitucionales, se desarrollarán autónomamente, según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza."

"Artículo 45. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley."

"Artículo 46. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la lealtad, honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión:

"I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión, que cause la suspensión o deficiencia del servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

"II. Formular y ejecutar legalmente los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;

"III. Utilizar los recursos que tenga asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos;

"IV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destitución, ocultamiento o inutilización indebida de aquellas;

".O. buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;

"VI. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio o abuso de autoridad.

"VII. Observar respeto y subordinación legítima con respecto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;

"VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;

"IX.A. de ejercer las funciones de su empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;

"X.A. de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;

"XI. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley le prohíba;

"XII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

"XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

"XIV. Informar por escrito al jefe inmediato, y en su caso al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos.

"XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior del bien de que se trate y que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación empleo, cargo o comisión para sí o para las personas a que se refiere la fracción XIII y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

"XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;

"XVII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;

"XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial ante la Contraloría de Gobierno, en los términos que señala la ley.

"XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Contraloría de Gobierno, conforme a la competencia de ésta;

"XX. Informar al superior jerárquico de todo acto u omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección, que pueda implicar inobservancia de las obligaciones a que se refieren las fracciones de este artículo y en los términos de las normas que al efecto se expidan.

"XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, y

"XXII. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.

"Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Contraloría de Gobierno, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el titular de la dependencia omite la comunicación a la Contraloría de Gobierno, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto."

"Artículo 50. El Tribunal Superior de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial, en los términos que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevea.

"Lo propio harán conforme a la legislación respectiva el Congreso del Estado y los Ayuntamientos."


4. Los artículos 1o., 2o., 3o., 7o., 9o., 10, 14, 16, 17, 76, 78, 79, 81, 110, 112, 122, 123, 124, 127, 136 y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G. disponen:

"Artículo 1o. Esta ley es de orden público y de observancia general, tiene por objeto la organización y regulación del funcionamiento del Poder Judicial del Estado, a quien corresponde interpretar y aplicar las leyes en asuntos civiles, familiares y penales del fuero común, así como en materia federal, cuando la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales lo faculten; y ejercer las atribuciones de carácter administrativo."

"Artículo 2o. El Poder Judicial del Estado se integra por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura, los juzgados de primera instancia, Juzgados de Paz y demás órganos relativos a la administración de justicia que establece esta ley."

"Artículo 3o. El Poder Judicial del Estado, tiene plena autonomía para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, así como para el ejercicio de su presupuesto de egresos."

"Artículo 7o. Los J. de primera instancia tienen jurisdicción y competencia en el Distrito Judicial de su adscripción y residirán en la cabecera distrital del mismo.

"Los J. de Paz tienen jurisdicción y competencia en el Municipio o demarcación municipal para los cuales fueron designados y residirán en la cabecera municipal respectiva."

"Artículo 9o. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, estará integrado por diecinueve M. numerarios y tres supernumerarios y funcionará en Pleno o en S.. Uno de los M. numerarios será presidente del tribunal y no integrará S..

"Los M. supernumerarios percibirán sueldo igual al que señale el presupuesto a los numerarios."

"Artículo 10. El presidente del Tribunal Superior de Justicia, será electo por el Pleno en la última sesión de cada año judicial, excepto en el primer año del sexenio gubernamental, que será en la sesión del día uno del mes de mayo; pudiendo ser reelecto.

"Artículo 14. El Pleno del tribunal estará integrado por los M. numerarios, para sesionar bastará con la asistencia de doce de ellos, sus resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los M. presentes, el presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. Los acuerdos que emita serán obligatorios.

"El Pleno, celebrará sesión ordinaria, por lo menos dos veces al mes y extraordinaria cuando sea necesario."

"Artículo 16. Son atribuciones del Pleno del tribunal las siguientes:

"I.V. por la autonomía del Poder Judicial, garantizando siempre su independencia, inviolabilidad e imparcialidad;

"II. Proveer lo conducente para la debida observancia de la ley en la administración de justicia, procurando que ésta sea pronta, completa, imparcial y gratuita, en todas las instancias del Poder Judicial;

"III. Adscribir a los M. numerarios a las S.;

"IV. Señalar el periodo en que funcionará y los asuntos de que conocerá la S. Auxiliar y; cuando funcione como S. de adscripción, asignarle los juzgados sobre los cuales ejercerá jurisdicción y competencia;

"V. Calificar las excusas e impedimentos que los M. presenten para conocer de los asuntos del Pleno;

"VI. Conocer y calificar la recusación o la excusa conjunta o de la mayoría de los M. integrantes de una S., y turnar el asunto a la S. que deba resolver;

"VII. Resolver los conflictos de competencia o de cualquier otra índole que surjan entre las diversas S. del tribunal, teniendo voz pero no voto, los M. de las S. en conflicto;

"VIII.N. y remover a los secretarios general y auxiliar de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia y demás personal necesario;

"IX. Determinar el número, creación o supresión, organización y funcionamiento, así como especialización y competencia territorial, en su caso, de los juzgados; crear y suprimir plazas de servidores públicos del Poder Judicial de acuerdo a la disponibilidad presupuestal;

".C., en sesión pública y solemne, el informe anual de labores del Poder Judicial, que rinda el presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos previstos por la fracción VII, segundo párrafo, del artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y S. de G.;

"XI.N., ratificar, suspender o destituir a los J. de primera instancia y de Paz del Estado, a propuesta del Consejo de la Judicatura;

"XII.N. a los secretarios de Acuerdos, auxiliares, proyectistas, actuarios y demás personal de confianza de las S. del Tribunal Superior de Justicia;

"XIII.N. a los secretarios, actuarios, proyectistas, y demás servidores públicos de confianza de los juzgados a propuesta de sus titulares;

"XIV. Crear las comisiones necesarias que coadyuven a la buena marcha de la impartición de la justicia;

"XV. Designar al Magistrado y J. de primera instancia para que integren el Consejo de la Judicatura Estatal, por el voto de cuando menos doce de sus integrantes, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política Local;

"XVI. Adscribir y cambiar la adscripción de los J. de primera instancia, de Paz, y de los secretarios de Acuerdos, actuarios, proyectistas y demás personal de confianza del Poder Judicial, cuando las necesidades del servicio así lo exijan;

"XVII. Vigilar el funcionamiento jurisdiccional de las S., juzgados de primera instancia y de Paz;

"XVIII. Podrá acordar la práctica de visitas a los juzgados; reclusorios preventivos y de ejecución de sanciones, designando al Magistrado que deba encargarse de esta visita o al J. de primera instancia, cuando se trate de Juzgado de Paz; sin perjuicio, de lo que la ley establece sobre esta materia, para el Consejo de la Judicatura;

"XIX. Llamar a su presencia, o pedir informes a los J. de primera instancia y de Paz, sobre asuntos relacionados con la administración de justicia; así como solicitar en cualquier tiempo, expedientes o copia de ellos, siempre que no se interrumpan los términos de ley;

"XX. Conocer y resolver las excitativas de justicia que se promuevan en contra de los M. numerarios y supernumerarios;

"XXI. Resolver sobre las renuncias de los J. de primera instancia, de Paz; secretario general de Acuerdos, auxiliares, secretarios de Acuerdos de las S., actuarios, proyectistas y demás personal de confianza del Poder Judicial;

"XXII. Resolver sobre las licencias con o sin goce de sueldo que soliciten los M. por más de quince días y hasta dos meses;

"XXIII. Conceder licencia al presidente del tribunal hasta por dos meses;

"XXIV. Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, por más de quince días y hasta dos meses, a los J. de primera instancia y de Paz;

"XXV. Expedir los reglamentos para el funcionamiento del Poder Judicial y modificarlos, en su caso, cuando sea necesario para mejorar la administración de justicia;

"XXVI. Integrar el Consejo de Administración del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;

"XXVII. Suspender en sus funciones, a solicitud de la autoridad judicial, al J. en contra de quien se ejercite acción penal, siempre que se reúnan los requisitos que para librar una orden de aprehensión exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para este efecto, la S. Penal de adscripción, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de esta ley, presentará a consideración del Pleno del tribunal el proyecto de resolución respectivo, que por turno elaborará uno de los M. que la integran;

"XXVIII. Aprobar, modificar o revocar las resoluciones que emita el Consejo de la Judicatura, en caso de faltas e incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos del Poder Judicial, cuando se trate de suspensión, destitución o inhabilitación del cargo;

"XXIX. Conocer y resolver de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del presidente del tribunal y de los M. de las S.;

"XXX. Dirimir los conflictos jurídicos que surjan entre Municipios; entre éstos y cualquiera de los Poderes del Estado, o entre los propios Poderes del Estado, siempre que la resolución de tales conflictos no sea de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"XXXI. Elaborar su presupuesto anual de egresos para integrarlo al del Poder Judicial y remitirlo al Ejecutivo del Estado, por conducto del presidente del tribunal, para los efectos legales del artículo 89, fracción VII, párrafo primero, de la Constitución Política Local;

"XXXII. C. a los M. supernumerarios, cuando no estén en ejercicio, las funciones que se estimen pertinentes;

"XXXIII. Designar y remover libremente, a propuesta del Consejo de la Judicatura, a los titulares de los órganos auxiliares del mismo, así como resolver sobre su renuncia, licencia o suspenderlos en los términos que determina la ley;

"XXXIV. Presentar iniciativas sobre esta ley orgánica ante la Legislatura del Estado;

"XXXV. Conocer y resolver los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores públicos, a partir del dictamen que le presente la comisión sustanciadora del propio Poder Judicial;

"XXXVI.N. delegados en los juicios de amparo que se promuevan contra actos del Pleno; nombrar representantes con carácter de mandatarios para que representen al Tribunal Superior de Justicia en los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores públicos;

"XXXVII. Autorizar al presidente para que a nombre del Pleno del tribunal otorgue poderes generales o especiales;

"XXXVIII. Autorizar al presidente para que a nombre del Pleno del Tribunal Superior, celebre convenios que coadyuven a la buena administración de justicia;

"XXXIX. Solicitar al Consejo de la Judicatura expida acuerdos generales para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional;

"XL. Solicitar al Consejo de la Judicatura se investigue la conducta de los J.;

"XLI. Revisar, confirmar, modificar o revocar, en su caso, por el voto de cuando menos doce de sus integrantes, los acuerdos generales que expida el Consejo de la Judicatura. La resolución recaída a los mismos, deberá estar debidamente fundada y motivada;

"XLII. Inhabilitar de manera temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, a los servidores públicos que incurran en faltas administrativas; y

"XLIII. Las demás que le confieran las leyes."

"Artículo 17. Son atribuciones del presidente del tribunal:

"I. Vigilar que se cumplan con los fines propios de la administración de justicia del Estado, dictando al efecto las medidas pertinentes;

"II. Convocar a los M. a Pleno ordinario o extraordinario; presidirlo, dirigir los debates y conservar el orden;

"III.R. al Poder Judicial del Estado en los actos oficiales o designar, en su caso, comisiones para tal efecto;

"IV. Llevar el registro, control y seguimiento de la correspondencia oficial con las autoridades federales, de las entidades federativas, estatales y municipales;

"V. Proponer al Pleno las medidas necesarias para mejorar la administración de justicia;

"VI. Autorizar con el secretario general de Acuerdos del tribunal las actas y resoluciones que se dicten, en asuntos de su competencia;

"VII. Dar cuenta al Pleno del tribunal de todos aquellos actos que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones y que por su importancia éste deba conocer;

"VIII. Rendir anualmente al Pleno del tribunal, el informe de labores del Poder Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y S. de G.;

"IX. Integrar y presidir el Consejo de la Judicatura Estatal;

"X. Proponer al Pleno del tribunal, para su aprobación, los nombramientos del Magistrado y J. de primera instancia, para integrar el Consejo de la Judicatura Estatal;

"XI. Proponer al Pleno la integración y designación de las comisiones necesarias que coadyuven a la buena marcha de impartición de justicia;

"XII. Suscribir a nombre del Tribunal Superior de Justicia los convenios que coadyuven a la buena impartición de justicia y someterlos a la consideración del Pleno para su aprobación;

"XIII. Previo acuerdo del Pleno y a nombre de éste, otorgar poderes generales o especiales;

"XIV. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución;

"XV. Comunicar al gobernador del Estado, la renuncia o falta absoluta de los M. en el desempeño de su cargo, para los efectos legales procedentes;

"XVI. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, para desalojar a las personas que alteren el orden que debe prevalecer en las instalaciones del Poder Judicial;

"XVII. Apersonarse en los juicios de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones del Pleno;

"XVIII. Presidir el Consejo de Administración del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;

"XIX. Representar al Poder Judicial en las adquisiciones y enajenaciones de bienes y servicios, y proveer la administración de bienes y derechos que componen el patrimonio del Poder Judicial;

"XX. Remitir a los J. los expedientes por incompetencia, exhortos, rogatorias, requisitorias, despachos que procedan de otras autoridades;

"XXI. Ordenar se practiquen visitas especiales o extraordinarias a los juzgados; y

"XXII. Las demás atribuciones que le confieran las leyes."

"Artículo 76. El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones; y tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno, las S. y los M. del Tribunal Superior de Justicia.

"El consejo se integrará por cinco miembros de los cuales uno será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del consejo y tendrá voto de calidad en caso de empate; dos consejeros nombrados por el gobernador y aprobados por el Congreso del Estado, en los términos establecidos por la Constitución Política Local, y dos consejeros designados por el Pleno del tribunal, uno de entre los M. del tribunal, y otro de entre los J. de primera instancia, aprobados por el voto de cuando menos doce de sus integrantes.

"Los consejeros durarán en sus cargos cinco años, salvo el presidente del consejo. Serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

"Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título décimo tercero de la Constitución Política del Estado.

"Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

"Los consejeros designados por el Poder Judicial ejercerán su función, sin que ésta resulte incompatible con sus cargos de M. o de J.."

"Artículo 78. El Consejo de la Judicatura Estatal, funcionará en Pleno o en comisiones y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia todas las medidas que estime conducentes para eficientar la administración de justicia."

"Artículo 79. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal:

"I. Proponer al Pleno del tribunal la designación, adscripción, ratificación y remoción de J.;

"II. Integrar comisiones de entre sus miembros, para su mejor funcionamiento;

"III. Elaborar el proyecto anual del presupuesto de egresos del Poder Judicial, excepto lo relativo al Pleno del tribunal, y remitirlo al jefe del Poder Ejecutivo, por conducto del presidente del Tribunal Superior de Justicia, a fin de que lo incorpore al presupuesto de egresos del Estado;

"IV. Ejercer, a través de la Dirección General de Administración y Finanzas, el presupuesto de egresos del Poder Judicial;

"V. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial; cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

"VI. Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. Asimismo, a solicitud del Pleno del tribunal, expedirá aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional;

"VII. Proponer al Pleno, para su aprobación, los reglamentos interiores en materia administrativa, de examen de oposición para ocupar el cargo de J. de primera instancia, de Paz y demás servidores públicos, de la carrera judicial, de escalafón, de regímenes disciplinarios y los que sean necesarios para el buen funcionamiento del Poder Judicial;

"VIII.N. y remover libremente al secretario general del consejo, al secretario auxiliar y demás personal de confianza;

"IX. Proponer los cambios de adscripción de los servidores públicos del Poder Judicial, de acuerdo con las necesidades del servicio;

"X. Recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramitan ante las S. del Tribunal Superior de Justicia, juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra M.; de igual manera, procederá por lo que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la ley respectiva.

"Cuando la sanción impuesta al servidor público sea la suspensión, o destitución del cargo, o inhabilitación para ocupar otro, el Pleno del tribunal podrá revocar, modificar o confirmar fundando y motivando debidamente según el caso, dicha sanción;

"XI. Proponer al Pleno del tribunal, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Poder Judicial, que se hayan destacado en el desempeño de su cargo;

"XII. Vigilar el funcionamiento del órgano que realice labores de compilación y sistematización de leyes, tesis, ejecutorias y jurisprudencia; así como, de la estadística e informática, de las bibliotecas y del archivo general;

"XIII. Solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia o a las S., la información y opiniones que requiera para el mejor desempeño de sus funciones;

"XIV. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;

"XV. Nombrar y remover a los visitadores;

"XVI. Dictar las disposiciones generales y necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascenso y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Poder Judicial;

"XVII. Ordenar visitas periódicas a los juzgados, para observar la conducta y desempeño técnico del personal, recibiendo las quejas que hubiese contra ellos y ejercer las atribuciones que señala esta ley, dando cuenta de ello al Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

"XVIII. Elaborar estudios acerca de leyes relacionadas con la organización y funcionamiento de la administración de justicia;

"XIX. Establecer oficialías de partes común, cuando así lo demanden las necesidades del servicio;

"XX. Conocer de las renuncias de los servidores públicos de confianza, de base y demás personal administrativo del Poder Judicial del Estado, con excepción de lo previsto en esta materia para el Pleno del Tribunal Superior;

"XXI. Conceder licencia por más de quince días, con goce de sueldo o sin él, al personal de confianza, de base, y demás administrativos del Poder Judicial, con excepción de lo reservado al respecto para el Pleno del Tribunal Superior;

"XXII.N. y remover, a propuesta del titular del área, al personal administrativo del Poder Judicial;

"XXIII. Establecer las bases para la formación y actualización profesional de los servidores públicos del Poder Judicial, auxiliándose para tal efecto del instituto para el mejoramiento judicial;

"XXIV. Supervisar la aplicación y evaluación de los exámenes de oposición que se practiquen a los aspirantes de nuevo ingreso o para promover al personal en funciones a cargo superior, se hagan con imparcialidad, objetividad y excelencia académica, en los términos del reglamento de examen de oposición;

"XXV. Establecer con aprobación del Pleno del tribunal, los términos, cuantía y condiciones del haber por retiro de los M. y J., con sujeción a lo dispuesto en el reglamento respectivo;

"XXVI. C. comisiones a sus miembros;

"XXVII. Autorizar anualmente, el calendario oficial de labores del Poder Judicial;

"XXVIII. Señalar los dos periodos de vacaciones anual de diez días hábiles cuando menos, para cada uno, de los que gozarán los servidores públicos del Poder Judicial;

"XXIX. Autorizar al presidente, para que a nombre del consejo otorgue poderes generales o especiales;

"XXX. Cuando se lo solicite el Pleno del tribunal, investigar la conducta de los J.;

"XXXI. Llevar un control individual de las resoluciones emitidas por los J., cuando estas sean confirmadas, modificadas o revocadas por sus superiores, para el efecto de proponer las medidas necesarias para una buena administración de justicia;

"XXXII. Designar a los J. de primera instancia de los ramos civil y penal, respectivamente, que integrarán la Comisión Técnica de la Coordinación General de Peritos;

"XXXIII. Establecer los libros de gobierno que habrán de llevar las S. y los juzgados; así como, los datos que se habrán de consignar en los mismos, proponiendo al H. Pleno expida para tal efecto el reglamento correspondiente; y

"XXXIV. Las demás facultades que las leyes o reglamentos le otorguen."

"Artículo 81. Son atribuciones del presidente del Consejo de la Judicatura Estatal, las siguientes:

"I.R. en juicio al Consejo de la Judicatura Estatal;

"II. Previa autorización del Consejo de la Judicatura Estatal, otorgar poderes generales y especiales que sean necesarios;

"III. Presidir el Pleno del consejo, sus comisiones y dirigir los debates, conservar el orden en las sesiones y llevar la correspondencia del consejo;

"IV. Formular el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial;

"V. Convocar a los integrantes del consejo a sesiones ordinarias, así como a las extraordinarias cada vez que lo estime necesario para el buen funcionamiento de la administración de justicia;

"VI. Proponer al Consejo de la Judicatura Estatal, las medidas necesarias para mejorar la administración de justicia;

"VII. Resolver los asuntos cuya atención no admita demora, dada su importancia y trascendencia;

"VIII. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares y de las unidades administrativas del Consejo de la Judicatura Estatal;

"IX. Vigilar la publicación de la revista del Poder Judicial;

".H. del conocimiento del tribunal en Pleno las faltas absolutas de los J. y demás servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia;

"XI. Recibir quejas o denuncias por faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial en los casos previstos en esta ley o sobre incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, turnándolas, en su caso, a quien corresponda. Sobre cualquier otra queja, dictarán las providencias necesarias para su corrección, si aquellas fueran leves y si fueran graves, darán cuenta al Pleno;

"XII. Ejercer las atribuciones de carácter económico que le asigne el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia;

"XIII. Vigilar que los J. rindan oportunamente el informe de sus actividades;

"XIV. Ejercer las atribuciones que esta ley le encomienda en lo relativo al archivo judicial, en materia editorial y la biblioteca;

"XV. Recibir, por conducto de la dirección administrativa o de la unidad de auditoría interna, las quejas o informes sobre las demoras, excesos, omisiones, faltas administrativas y faltas por mala conducta en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial en el desempeño de sus funciones, a efecto de dictar las providencias que procedan;

"XVI. Conceder licencias hasta por quince días con goce de sueldo o sin él, al personal de confianza, de base y, demás administrativo del Poder Judicial; y

"XVII. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales."

"Artículo 110. Son órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura Estatal, en los ámbitos propios de sus competencias, cuando dichos servidores públicos incurran en las faltas previstas por esta ley o en el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado."

"Artículo 112. Son faltas de los J. de primera instancia y los J. de Paz, las siguientes:

"I. No dictar sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes;

"II. No dictar sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas de los negocios de su conocimiento;

"III. No concluir, sin causa justificada, dentro del plazo de ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento;

"IV. Dictar resoluciones o realizar trámites notoriamente innecesarios que sólo tiendan a dilatar el proceso;

"V. Admitir demandas, querellas o promociones de quien no acredite su personalidad conforme a la ley, o desechar unas u otras de quienes la hubieren acreditado suficientemente;

"VI. Admitir fianzas o contrafianzas sin observar los requisitos previstos por la ley;

"VII. Hacer la declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término prevenido por la ley;

"VIII. No admitir o no recibir pruebas ofrecidas en el proceso, cuando se reúnan los requisitos que señalan los Códigos Procesales Civil y Penal, y demás leyes aplicables;

"IX. Hacer uso en perjuicio de las partes de los medios de apremio sin causa justificada;

"X.D. un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar la reducción o levantamiento del mismo, cuando proceda una u otra;

"XI. Señalar injustificadamente, fuera de los plazos señalados por la ley para la celebración de las vistas o audiencias un día lejano, cuando se pueda designar otro más próximo;

"XII. No asistir sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales;

"XIII. Encomendar a los servidores públicos de la administración de justicia de su dependencia, el desempeño de labores ajenas a las funciones oficiales;

"XIV. Disponer o dilatar el depósito de las fianzas o multas recibidas a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de G..

"Por la comisión de las faltas previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, XI, XII y XIII de este artículo, por la primera vez, se aplicará apercibimiento; por la segunda, se impondrá multa hasta cien días de salario mínimo. Por las faltas previstas en las fracciones VI, VII, VIII, IX y X, por la primera vez, se aplicará una sanción consistente en suspensión hasta de treinta días; y, por la segunda, suspensión hasta por seis meses o destitución. Por cuando hace a la fracción XIV, se destituirá de su cargo al servidor público."

"Artículo 122. Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún servidor público de la administración de justicia, el Consejo de la Judicatura Estatal, en un término no mayor de treinta días hábiles, instrumentará el proceso respectivo y dictará resolución dentro del término de diez días hábiles. En su caso, hará la declaración de responsabilidad e impondrá la sanción que proceda. Si esta fuere de suspensión, destitución e inhabilitación, remitirá de inmediato los autos al Pleno del tribunal para que éste la apruebe o, en caso de no encontrarla ajustada a derecho, revoque o modifique."

"Artículo 123. Las denuncias o quejas que se presenten por falta o incumplimiento de las obligaciones en que incurran los M., J., secretarios, actuarios y demás servidores públicos, se hará constar por escrito, para su debida tramitación, las cuales en todo caso deberán estar autorizadas con la firma del denunciante con expresión de su domicilio."

"Artículo 124. Tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos de la administración de justicia del Estado:

"I. Las partes en el juicio en el que se cometieren;

"II. Las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés jurídico en el asunto;

"III. Los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen; y

"IV. El Ministerio Público en los negocios en que intervenga."

"Artículo 127. Las sanciones aplicables por faltas administrativas consistirán en:

"I. Apercibimiento;

"II. Amonestación;

"III. Multa;

"IV. Suspensión;

"V.D.; e

"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en el Poder Judicial."

"Artículo 136. Las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo, se impondrán por el Pleno del tribunal y por el Consejo de la Judicatura, con sujeción al siguiente procedimiento:

"I. En el auto de radicación del proceso se ordenará correr traslado al infractor, con copia simple de la queja, y de los documentos que se exhiban, para que rinda un informe por escrito dentro del término de cinco días. Se señalará lugar, día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos, a más tardar dentro del término de quince días;

"II. Las documentales supervenientes podrán admitirse hasta antes de la citación para sentencia;

"III. La autoridad deberá interrogar libremente al denunciante y al denunciado;

"IV. En cualquier tiempo la autoridad podrá dictar diligencias para mejor proveer;

"V. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito sin perjuicio de que los interesados puedan hacerlo verbalmente; y

"VI. Al concluir la audiencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, el Consejo de la Judicatura Estatal, resolverá sobre la queja, e impondrá al infractor, en su caso, la sanción administrativa correspondiente, remitiendo los autos al Pleno del tribunal para los efectos de los artículos 116, fracción XXVIII y 121 de esta ley. La resolución se notificará a las partes personalmente."

"Artículo 138. La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo en sus términos de inmediato."


5. Constitución del Estado de G..

"Artículo 116. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

"La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los cargos a que hace referencia el artículo 113.

"La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta a naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 111. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años."

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G..

"Artículo 75. Las facultades del superior jerárquico y de la contraloría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetará a lo siguiente:

"I.P. en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo general regional vigente, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado si fue de carácter continuo, y

"II. En los demás casos prescribirán en un año."


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