Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 104
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Fecha01 Noviembre 2010
Número de resolución2a./J. 133/2010
Número de registro22491
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 208/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados que intervienen en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, en el amparo en revisión 80/2010-I, en la parte que interesa, estimó lo siguiente:


"QUINTO. El agravio vertido por la recurrente resulta infundado. En efecto, de las constancias remitidas por el J. Décimo de Distrito en el Estado, con sede en Tampico, Tamaulipas, para la sustanciación del presente medio de impugnación, relativo al juicio de amparo indirecto 1203/2009-IV, de donde emana la sentencia recurrida del diez de diciembre de dos mil nueve, terminada de engrosar el dieciocho de enero dos mil diez, se desprende que en apoyo en la emisión de sentencias a los Juzgados de Distrito, el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, sobreseyó en el juicio de amparo, al actualizarse la hipótesis de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XVIII, relacionado con la diversa II del artículo 114 de la ley de la materia; habida cuenta de que analizó la fracción III de este último precepto, atento a que el amparo sólo procede contra la última resolución dictada en el procedimiento administrativo de ejecución y contra el auto que aprueba el remate. Lo anterior, porque consideró que los actos reclamados consistentes en el requerimiento de pago y embargo fueron emitidos en un procedimiento administrativo de ejecución, seguido contra la quejosa el veintinueve de julio de dos mil nueve, con motivo de dos mandamientos de ejecución derivados de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales 093002070, 098002070, 093003402 y 098003402, que tienden al cobro de los aludidos créditos fiscales al incumplir la recurrente con el requerimiento practicado; por tanto, sostuvo, no constituyen la resolución administrativa definitiva relativa a la aprobación o desaprobación del remate o a una resolución que ponga fin al procedimiento de ejecución, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, que sólo procede en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, con la que se podría reclamar inclusive todas las violaciones que se hayan cometido dentro de dicho procedimiento y, además, concluyó el a quo federal, que por excepción, es procedente el juicio de amparo contra el acto reclamado consistente en la designación de intervención con cargo a la caja, aun dentro del procedimiento administrativo de ejecución; lo que en el particular, no aconteció. Ahora bien, en su único concepto de agravio el representante legal de la recurrente, después de precisar las consideraciones de la resolución reclamada, alude que el J. de Distrito soslayó analizar que, en su demanda de garantías, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados con base en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, dado que el embargo es de aquellos que causa en las personas y en las cosas una ejecución de difícil e imposible reparación, atento a que genera un grave perjuicio en la esfera jurídica de los gobernados, dada la restricción para disponer plenamente de los bienes embargados, afectando derechos sustantivos, pues al respecto, en el libelo se precisó: ‘... En mi carácter de representante legal, de la persona moral ********** calidad que acredito con la copia certificada, del poder otorgado a mi favor, ante la fe del C.L.. **********, notario público No. 161, con ejercicio en este Distrito Judicial; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracciones II, IV y V, de la Ley de Amparo en vigor, vengo a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y las autoridades que posteriormente se expresarán ...’. Ello es así, afirma, porque en el particular debió concatenar las fracciones II y IV del aludido precepto, dada la naturaleza del acto reclamado. Aseveraciones que sustenta en las tesis siguientes: ‘EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’, ‘PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.’ y ‘EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA LA ORDEN RELATIVA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, DERIVADA DE UN CRÉDITO FISCAL EXIGIBLE AL NO HABERSE GARANTIZADO SU PAGO DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’, asimismo, precisó, que resulta perfectamente aplicable por analogía de la naturaleza del acto reclamado, contrario a lo aducido por el J. de Distrito, la jurisprudencia ‘SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. PROCEDE OTORGARLA EN CONTRA DEL NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA.’. Por lo que dice, resulta inconcuso que el a quo está resolviendo erróneamente al dejar de analizar la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, pues nunca mencionó la diversa fracción III. El anterior motivo de inconformidad es infundado. Ello es así, porque contrario a lo argumentado por la quejosa, hoy recurrente, aun cuando en su demanda de garantías solicitó el amparo con base en las fracciones II y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, pues alegó que el embargo es un acto que causa una imposible reparación, toda vez que genera un grave perjuicio en la esfera jurídica de los gobernados, dada la restricción para disponer plenamente de los bienes embargados, afectando derechos sustantivos, cuando el J. debió concatenar las aludidas fracciones; sin embargo, el a quo no estaba obligado a tomar en consideración la fracción IV a que alude la inconforme, a efecto de sustentar su fallo, debido a que esa fracción no resulta aplicable al caso, como a continuación se verá. En efecto, la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, dispone: ‘Artículo 114.’ (se transcribe). De la lectura de la disposición transcrita se advierte la procedencia del juicio de amparo en contra de aquellos actos emitidos dentro del juicio, que puedan tener una afectación de imposible reparación. Bajo tal premisa, en el particular, tal fracción no resulta aplicable, ello es así, pues no se está en presencia de actos dictados dentro de un juicio, por lo cual el J. no se encontraba obligado a invocar tal hipótesis, ni a efectuar su estudio con base en ella; toda vez que el procedimiento administrativo de ejecución y el embargo de que se duele la inconforme, no constituyen juicio alguno, debido a que no existe controversia alguna entre partes, como tampoco existe un tercero que dilucide el asunto, como lo sería un J.; es decir, dichos actos no tienen las características de un verdadero juicio. Por otra parte, como lo ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los actos dictados dentro de juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas genérica y específica de procedencia del juicio de amparo indirecto que rigen para los actos dictados después de concluido y en ejecución de sentencia; de igual manera, a los actos emitidos después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, como lo pretende la recurrente, porque si así se hiciera, se obtendría una anarquía total en el sentido de que el amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro y fuera de un procedimiento judicial, suspendiendo a cada momento procesal su continuación y pronta resolución, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación, pues bastaría invocar esta razón para que procediera el juicio de amparo, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías. Consideraciones sustentadas en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, T.X., junio de 2003, visible en la página 11, cuyo rubro y texto dicen: ‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del País, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia ,definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el Más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de to

os los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.’. En efecto, como lo afirma el a quo, el procedimiento administrativo de ejecución es un conjunto de actos concatenados, por medio de los cuales se pretende la obtención, por vía coactiva, del crédito fiscal debido por el contribuyente. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el procedimiento administrativo de ejecución no tiene las características de un juicio, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendentes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme, similar en eso a una sentencia ejecutoriada, que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, un presupuesto formal de éste, por lo que la ejecución forzosa concluye haciendo efectivos los créditos fiscales que se encuentren firmes y líquidos. Asimismo, de la interpretación relacionada de las fracciones II y III del artículo 114 de la Ley de Amparo, se desprende que la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Lo anterior implica que el juicio de amparo indirecto, como lo resolvió el J. Federal, sólo procede hasta que se dicte en ese procedimiento la resolución definitiva con que culmina, pudiéndose reclamar tanto ésta como las violaciones cometidas en la secuela del procedimiento, ello a fin de no obstaculizar injustificadamente la resolución ejecutiva. Por tanto, al promoverse el amparo en contra de la resolución definitiva dentro del procedimiento ejecutivo, el contribuyente está en aptitud de reclamar, tanto esta resolución como las violaciones cometidas en el procedimiento respectivo, así como las normas legales que estime contrarias a sus garantías individuales que funden tanto dicha resolución como los actos del procedimiento aludido. Las anteriores consideraciones están contenidas en la ejecutoria de la jurisprudencia 2a./J. 17/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, T.V., abril de 1998, página 187, que es del tenor literal siguiente: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. El procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie.’. Consecuentemente, resultan inaplicables las tesis que cita la recurrente ‘EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ y ‘PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.’, atento a que se refieren, la primera a actos dictados dentro del juicio y la segunda, porque se trata de una tesis aislada cuya observancia no es obligatoria, al no constituir jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Además, de que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya se vio, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 17/98, de rubro: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’, sostuvo: que la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, puede relacionarse con la fracción III de ese mismo precepto legal, debido a que la intención del legislador ha sido que no se entorpezca el procedimiento de ejecución con la promoción de juicios de amparo, ello, pese a que los actos descritos en la fracción II del citado precepto, a diferencia de los enunciados en la fracción III, no deriven de algún tribunal judicial o administrativo, pero que de cualquier forma dicho procedimiento administrativo de ejecución, se equipara a una sentencia ejecutoriada, por lo que entonces también el posible afectado debe esperar a que se dicte la última resolución en la que se apruebe o desapruebe el remate. En la ejecutoria de que se ha dado noticia, nuestro Máximo Órgano de Justicia en el país, en lo que aquí interesa, sostuvo: ‘Es importante tener en cuenta que el procedimiento administrativo de ejecución en comento es la actividad administrativa que desarrolla el Estado para hacer efectivos en vía de ejecución forzosa los créditos fiscales a su favor, también conocido como facultad económico-coactiva. De lo dispuesto por los mencionados artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación se desprende que el procedimiento administrativo de ejecución se efectúa mediante una serie de actos que tienen su inicial orientación en lo que dispone el artículo 145 del Código Fiscal Federal, en cuanto a que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Para ello, a partir de la fecha de exigibilidad del crédito fiscal el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora puede constituirse en el domicilio del deudor para practicar la diligencia de requerimiento de pago y, en el supuesto de no hacerlo en el acto, se procederá al embargo de bienes suficientes para, en su caso, rematarlos o enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o bien el embargo de negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que sean necesarios, los que serán nombrados y removidos libremente, pero bajo su responsabilidad, por los jefes de las oficinas ejecutoras. También se establecen las formalidades a que debe sujetarse la diligencia de embargo, indicando cuáles son las facultades del ejecutor, los derechos del ejecutado, los bienes exceptuados de embargo, etcétera, así como que al finalizar la diligencia se levante acta pormenorizada y se entregue una copia a la persona con la que se entendió la diligencia. En los mencionados artículos se comprende también que una vez trabado el embargo se procederá a la enajenación de los bienes, para lo cual debe fijarse la base para su enajenación, mediante los avalúos tanto de la autoridad exactora como del obligado y, en ciertos casos, el valor que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo determinado. Se establece lo conducente para la convocatoria para el remate, la postura legal, las formalidades que deben observarse para realizar el remate, la procedencia de segunda almoneda, la venta fuera de subasta, la adjudicación al fisco, etcétera. Luego, fincado el remate y pagado el precio, se lleva a cabo la adjudicación y entrega de los bienes rematados al adquirente y la aplicación del producto de los bienes rematados para cubrir el crédito fiscal y sus accesorios legales. En conclusión, el procedimiento administrativo de ejecución es un conjunto de actos concatenados por medio de los cuales se pretende la obtención, por vía coactiva, del crédito fiscal debido por el deudor. Es cierto que el procedimiento de ejecución es administrativo porque tanto el órgano que lo ejecuta es la administración pública, como porque materialmente no tiene como finalidad la resolución entre partes contendientes, por lo que no teniendo como supuesto una controversia, no puede decirse, en rigor, que se trate de actos administrativos seguidos en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero igualmente resulta que de la interpretación relacionada de este párrafo con el último de la fracción III del mismo ordenamiento, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, se infiere que operan las mismas razones para la procedencia del juicio hasta que se da la última resolución. En efecto, aun cuando en la hipótesis de los preceptos reclamados no se está en presencia de actos desarrollados en forma de juicio -como ya se indicó-, sí existe una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme, similar en esto a una sentencia ejecutoriada. Así como la sentencia es título ejecutivo, la liquidación fiscal firme constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación, y como tal, dentro del procedimiento de ejecución por constituir un presupuesto formal de éste, debiendo precisarse que la ejecución forzosa brinda la posibilidad de hacer efectivos los créditos fiscales que se encuentren firmes y líquidos sin la necesidad de acudir a los tribunales para una previa aprobación. Como ilustración, conviene tener presente que sobre el particular, el tratadista G.F. dice: «Esta posibilidad de acción directa constituye lo que en la doctrina se conoce con el nombre de carácter ejecutorio de las resoluciones administrativas.», y sigue diciendo: «Esta solución está fundada en la necesidad de que las atribuciones del Estado que la legislación positiva ordena se realicen en forma administrativa no estén sujetas a las trabas y dilaciones (sic) significarían la intervención de los tribunales y el procedimiento judicial.». En otro orden señala que está convencido de la absoluta necesidad de que el poder administrativo sea el que tenga en sus manos la posibilidad de hacer efectivos los impuestos, de otra manera se vería en apuros para poder realizar las atribuciones que le están encomendadas. De acuerdo con la precisada naturaleza del procedimiento administrativo de ejecución en comento, se justifica que el juicio de amparo sólo proceda hasta que se dicte en él la resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, de lo cual se infiere que tratándose de actos administrativos dentro de un procedimiento de ejecución fiscal, sólo procede el amparo en contra de la resolución con que culmina dicho procedimiento, pudiéndose reclamar válidamente, en tal oportunidad, todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de amparo contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que a ese procedimiento rigen. Desde esa óptica, debe aceptarse la interpretación relacionada de las fracciones II y III del artículo 114 de la Ley de Amparo, de la que se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio de garantías, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ...’. Del mismo modo deviene inaplicable la jurisprudencia de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. PROCEDE OTORGARLA EN CONTRA DEL NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA.’, habida cuenta que la misma Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, al sostener la diversa jurisprudencia de voz: ‘INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época del Tomo XV, enero de 2007, visible en la página 637, determinó en lo que aquí interesa: que en atención a los efectos jurídicos y al impacto severo, que la intervención con cargo a la caja, causa a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, que inclusive puede traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente, ya que tal acto limita la disposición de su patrimonio por quedar a cargo del interventor, en términos del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de separar las cantidades que correspondan por conceptos de salarios y demás créditos preferentes, además de retirar de la negociación intervenida el diez por ciento de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida en que se efectúe la recaudación, por excepción, la designación del interventor con cargo a la caja dentro del procedimiento administrativo de ejecución es impugnable en amparo indirecto. Finalmente, en virtud de las propias consideraciones sustanciales en que se apoya el presente fallo, no se comparte el criterio contenido en la tesis invocada de voz: ‘EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA LA ORDEN RELATIVA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, DERIVADA DE UN CRÉDITO FISCAL EXIGIBLE AL NO HABERSE GARANTIZADO SU PAGO DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’. En consecuencia, al resultar infundado el agravio esgrimido, se impone confirmar la sentencia recurrida que sobresee en el amparo."


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 236/2009, sustentó lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios son fundados. Se analizan de manera conjunta un apartado del primer agravio y la totalidad del tercero, atento a la relación que guardan entre sí, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, en los que la disconforme manifiesta que fue ilegal la determinación adoptada por la J. Federal en el sentido de que el juicio de garantías es improcedente contra el acto reclamado consistente en el oficio que ordenó el congelamiento o embargo de su cuenta bancaria, al tenor de que si bien tal acto había emanado de un procedimiento seguido en forma de juicio, empero, no se trataba de la última resolución que le puso fin, en tanto que la acción constitucional sólo podía promoverse en contra de la resolución definitiva que revistiera la característica apuntada, de conformidad con el artículo 114, fracción II, de la Ley del Amparo. Es decir, la ocursante enfatiza que resulta ilegal el razonamiento sostenido por la J. de Distrito referente a que el embargo reclamado forma parte del procedimiento administrativo de ejecución que se desarrolla a lo largo de diversas etapas, siendo una de ellas el embargo y en su contra no es factible instar la acción de amparo sino hasta la última determinación que se dicte en tal procedimiento, que en su caso, es el remate. La recurrente refiere que el proceder sustentado por la a quo carece de sustento legal, en razón de que perdió de vista que la determinación referente al embargo de cuentas bancarias se trata de la última resolución dictada en el procedimiento administrativo de ejecución, supuesto en el que la etapa de remate que se actualiza tratándose de bienes muebles o inmuebles jamás acontecerá, ya que las cuentas aludidas no son susceptibles de ser rematadas. La inconforme señala que lo anterior es de esa manera, en virtud de que en el caso de embargo de cuentas bancarias, resulta imposible llegar a la etapa final que dé por concluido el procedimiento administrativo de ejecución, es decir, el remate, en atención a la particularidad del bien secuestrado, de ahí que en la especie la resolución final es la determinación de embargo de cuentas. Además, la quejosa sustenta la procedencia del juicio de garantías en que el embargo de cuentas bancarias se traduce en un acto de imposible reparación, ya que al llevarse a cabo se le limita para disponer libremente de los recursos económicos con que cuenta para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones de carácter económico frente a sus acreedores y a sus deberes fiscales y laborales, lo que se traduce en graves daños a su esfera jurídica. Los razonamientos sintetizados son fundados al tenor de las consideraciones que se desarrollan a continuación: De las constancias que obran en los autos del juicio de amparo 879/2008, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a las cuales se concede valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su numeral 2o., párrafo segundo, se desprende lo siguiente: 1. **********, por conducto de su apoderado legal, ocurrió a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la orden de embargo trabado en la cuenta bancaria número 51-06602436-2. La quejosa manifestó desconocer las actuaciones previas al congelamiento de su cuenta (fojas 3 y 4). 2. Las autoridades al rendir los informes justificados correspondientes, dieron a conocer los actos previos a la orden de embargo reclamado y, por ende, la impetrante de garantías amplió la demanda de amparo controvirtiendo tales actos (fojas 76 a 422). En ese sentido, los actos reclamados se hicieron consistir en: a) Oficio 400-36-2008-1136, de quince de abril de dos mil ocho, firmado por el administrador local de Recaudación del Centro del Distrito Federal, dirigido al vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en que solicitó su intervención para que girara instrucciones a las instituciones de crédito y casas de bolsa, para la inmovilización de los depósitos bancarios que se identifiquen a nombre de **********, para garantizar el crédito fiscal **********, por el importe histórico de ********** (**********, moneda nacional), actualizado a la misma cantidad; y crédito fiscal **********, importe histórico de ********** (********** moneda nacional), actualizado a la misma cantidad, que hacen un total de ********** (**********moneda nacional) (acto reclamado de manera destacada) (fojas ochenta y ochenta y uno). b) Oficio 400-36-2008-8958, de veintitrés de mayo de dos mil ocho, firmado por el subadministrador de cobro coactivo en suplencia del administrador local de Recaudación del Centro del Distrito Federal, dirigido al vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en que solicitó su intervención para que girara instrucciones a las instituciones de crédito y casas de bolsa, para la inmovilización de los depósitos bancarios que se identifiquen a nombre de **********, para garantizar el crédito fiscal **********, por el importe histórico de ********** (********** moneda nacional), actualizado a la misma cantidad; crédito fiscal **********, por ********** (********** moneda nacional), actualizado a la misma cantidad; crédito fiscal **********, importe histórico de ********** (********** moneda nacional) actualizado a la misma cantidad, que hacen un total de ********** (********** moneda nacional) (fojas ochenta y ochenta y uno) y, crédito fiscal *********, por ********** (********* moneda nacional) que hacen un total de ********** (********** moneda nacional) (acto reclamado de manera destacada) (fojas cuatrocientos veintiuno y cuatrocientos veintidós). c) Los actos que dieron origen al relatado en el inciso identificado como a), referentes al: mandamiento de ejecución, citatorio y acta de requerimiento de pago y embargo (foja 472). 3. Seguido el trámite correspondiente, la a quo mediante sentencia de veintitrés de enero de dos mil nueve, autorizada el treinta de abril siguiente, determinó sobreseer en el juicio, atento a los razonamientos siguientes: a) Que de conformidad con la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, el amparo sólo puede promoverse contra la resolución definitiva que le ponga fin, pudiendo controvertirse a la luz de los conceptos de violación correspondientes, las violaciones cometidas durante el procedimiento o en la propia resolución. Que atento a que el procedimiento administrativo de ejecución consta de una serie de actos encaminados a obtener el cumplimiento de una obligación con base en la existencia de un crédito fiscal, la acción constitucional sólo puede promoverse hasta el dictado de la resolución con la que se culmine el procedimiento de mérito (reverso de la foja 474). b) Que acorde con lo anterior, si tal procedimiento inicia con el respectivo mandamiento de ejecución y, en consecuencia, con el correspondiente requerimiento de pago y/o embargo, y estos últimos se consideran intraprocesales, no pueden ser impugnados hasta en tanto se dicte la resolución definitiva, de conformidad con el criterio jurisprudencial número 2a./J. 17/98, sustentado por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, del rubro: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (foja 475). c) En ese sentido, si la quejosa reclamó en su escrito inicial de demanda y ampliaciones a la misma, el embargo de la cuenta bancaria con número **********, correspondiente a la institución bancaria **********, así como sus efectos y consecuencias, era inconcuso que la acción de amparo es improcedente, en tanto que tales actos fueron emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución (y no como embargo precautorio, circunstancia que se asentó en el requerimiento de pago y acta de embargo), con el fin de hacer efectivos los créditos fiscales números **********, **********, ********** y **********, procedimiento respecto del cual sólo procede el juicio constitucional contra la resolución definitiva (anverso de las fojas 476 y 478). d) Que lo expuesto era de esa manera, atento a la intención del legislador en el sentido de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución, lo que no debe permitirse aun cuando se reclame la inconstitucionalidad de leyes (anverso de la foja 478). Los razonamientos relatados adoptados por la J. Federal no se estiman apegados a derecho por lo siguiente: De conformidad con el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales se encuentran facultadas para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos legales, a través del procedimiento administrativo de ejecución. Cabe precisar, que la autoridad podrá practicar el embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente a efecto de garantizar el interés fiscal, cuando a su juicio exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra con el objeto de evadir su cumplimiento, además, de que tal especie de embargo practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se tornará en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución. El precepto legal de referencia, es del tenor siguiente: ‘Artículo 145.’ (se transcribe). Es preciso dejar sentado que un crédito fiscal se torna exigible, atento al precepto legislativo reproducido, cuando el pago del mismo no ha sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley, en consecuencia, el embargo fiscal emitido dentro del procedimiento administrativo de ejecución se inicia con el requerimiento de pago al deudor de créditos exigibles; en tanto que el embargo precautorio constituye una medida preventiva que tiende a asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito se encuentre determinado o sea exigible. Por consiguiente, la diferencia fundamental entre ambas figuras consiste en que el embargo precautorio tiene por finalidad asegurar el interés fiscal cuando todavía no existe un crédito exigible; por el contrario, el procedimiento administrativo de ejecución tiene por objeto hacer efectivos créditos fiscales exigibles, cuando el pago de los mismos no hubiere sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley. Al respecto, resulta conveniente transcribir, en lo conducente, el artículo 151 del código tributario federal, que a la letra señala: ‘Artículo 151.’ (se transcribe). De esa manera, debe puntualizarse que en el caso particular las órdenes de embargo reclamadas en el juicio constitucional derivaron de un crédito fiscal exigible, en tanto que la quejosa no garantizó dentro de los plazos legales el pago del crédito fiscal, como se colige de los mandamientos de ejecución que originaron las órdenes de mérito, en donde la autoridad fiscalizadora señaló que: ‘Vistos los antecedentes que obran en el expediente del(os) crédito(s) que se describen en la parte superior, se desprende que el 22 de agosto de 2006, se presentó demanda de nulidad registrada y controlada con número de expediente J.N. 26405/06, en relación con el(los) crédito(s) arriba señalado(s), razón por la cual está obligado a garantizar el interés fiscal como lo dispone el artículo 144, primer párrafo y 145, primer párrafo, 150 y 151 del Código Fiscal de la Federación y en virtud de no haber otorgado garantía alguna, se ordena requerir el pago al contribuyente deudor, a fin de que en términos del primer párrafo del artículo 151 del citado ordenamiento, compruebe en el mismo acto de la diligencia haber efectuado el pago, apercibiéndole que de no efectuar el pago se procediera al embargo de bienes suficientes para, en su caso, obtener el importe del(los) crédito(s) y sus accesorios ...’ (fojas 263, 411 y 416). Lo anterior pone de manifiesto, que como lo afirmó la a quo, se está en presencia de órdenes de embargo emitidas dentro del procedimiento administrativo de ejecución y no de embargos precautorios. Partiendo de esa precisión, como se apuntó con antelación, el procedimiento referido se inicia con el mandamiento de ejecución del crédito fiscal, donde la autoridad ejecutora requerirá de pago al deudor, y en el supuesto de que éste omita su pago, la autoridad procederá a embargar bienes suficientes para, entre otros supuestos, adjudicarlos a favor del fisco. Además, el legislador dispuso que la persona que atienda la diligencia tendrá derecho a señalar los bienes en que el embargo se deba trabar, siempre que sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente, entre otros, dinero, metales preciosos y depósitos bancarios, después, se encuentran las acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro, posteriormente se enunciaron los bienes muebles y finalmente los inmuebles. El orden relatado se obtiene del artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, que establece: ‘Artículo 155.’ (se transcribe). También, el creador de la norma estableció que el ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido, cuando el deudor o la persona con quien entienda la diligencia no señale, a su juicio, bienes suficientes o no haya seguido el orden descrito; en todo caso, el ejecutor deberá señalar bienes que sean de fácil realización o venta. Tales razonamientos se desprenden del contenido del artículo 156 del ordenamiento legal mencionado, que dispone: ‘Artículo 156.’ (se transcribe). Ahora bien, tratándose del embargo de depósitos bancarios, la autoridad que lo haya ordenado girará oficio al gerente de la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y conserve los fondos depositados, debiendo la institución bancaria informar a la ejecutora el incremento de los depósitos bancarios por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga el cuentahabiente. Los fondos sólo podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, por el importe necesario para cubrirlo, y en tanto el crédito garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas bancarias embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía en sustitución del embargo de las cuentas. Lo anterior se corrobora de lo dispuesto en el artículo 156-Bis del código tributario federal, del tenor siguiente: ‘Artículo 156-Bis.’ (se transcribe). Como podrá apreciarse del relato anterior, el embargo trabado sobre cuentas bancarias, instaurado con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, tiene como objeto la adjudicación a favor del fisco federal del importe que cubra el crédito fiscal, el cual le será transferido una vez que éste quede firme, de ahí que tal modalidad de embargo quede fuera del mecanismo que el Código Fiscal de la Federación dispone para el remate de bienes, o de enajenación fuera de subasta, en tanto que resulta

innecesario llevar a cabo el avalúo a que alude el ordenamiento legal de referencia para llegar a la etapa de remate, atento a que éste sólo opera para los bienes muebles o inmuebles, aunado a que la finalidad del embargo es confiscar bienes de fácil realización o venta, y tratándose de las cuentas bancarias éstas reúnen esas características en razón de que resulta innecesaria su venta o remate para obtener liquidez, además de que basta con que el crédito fiscal quede firme para que el importe que lo cubra sea transferido al fisco federal. Por lo anterior, se estima que resultan inaplicables al caso particular los criterios de carácter general establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que resulta improcedente el juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo de ejecución, en razón de que aquél sólo procede en contra de la resolución definitiva, en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose en ese momento reclamar todas las violaciones que se hayan cometido dentro de dicho procedimiento, atento a que de lo contrario con la acción constitucional se entorpecería de manera constante el procedimiento de ejecución haciéndolo inagotable. En efecto, los razonamientos de referencia son del tenor siguiente: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. El procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie.’ (jurisprudencia número 2a./J. 17/98, de la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, página ciento ochenta y siete). ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO SÓLO PROCEDE HASTA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FINCADO EL REMATE A FAVOR DE UN POSTOR. El procedimiento de remate previsto por los artículos 174 a 186 del Código Fiscal de la Federación tiene una culminación necesaria a través de una resolución, que se constituye en las atribuciones del jefe de la oficina ejecutora para calificar las posturas, dar intervención a los postores para su mejora y declarar fincado el remate a favor de la propuesta del monto superior, lo que significa que previo a este último pronunciamiento, ha hecho un análisis del procedimiento que le precedió y la declaratoria viene a constituir una resolución que aprueba el remate respectivo. Así la situación, queda patente que en el procedimiento económico-coactivo y, en particular, en el de remate, sí existe la figura requerida de resolución aprobatoria de este último, de tal manera que debe satisfacerse como requisito de procedibilidad del juicio de garantías, el previsto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, esto es, que tratándose de remates sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Es conveniente establecer que la regla a que se refiere la citada disposición de la ley reglamentaria del juicio de garantías tiene su razón de ser en evitar la promoción innecesaria y excesiva de juicios de amparo contra cada determinación que se pronuncie en el procedimiento de remate, en virtud de que el perjuicio en contra del ejecutado solamente se actualiza y consuma hasta el momento en que se emite la resolución final de dicho remate, que en el caso se centra en aquella que lo declara fincado a favor de uno de los postores.’ (tesis número 1a. VI/98, de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, editada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V. del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos cincuenta). Lo anterior se considera de esa manera, en razón de que los razonamientos preinsertos no aluden de manera específica al embargo de cuentas bancarias, que como ya quedó de manifiesto se rige por sus propias reglas dentro del procedimiento administrativo de ejecución. Ahora bien, aun cuando la orden de aseguramiento reclamada emanara de un procedimiento seguido en forma de juicio, y no se trate de la resolución definitiva, lo que en principio, tornaría en improcedente la acción constitucional en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo; lo cierto es que se trata de un acto de imposible reparación, atendiendo a los efectos jurídicos y el impacto severo que causa a las actividades y a la libre disposición de las cuentas bancarias congeladas o inmovilizadas, ya que tal acto implica la privación del derecho de disponer de los fondos de la cuenta en cuestión, circunstancia que no podría ser reparada con ninguna actuación posterior, en razón de que ya no podría ser restituido del tiempo que duró el congelamiento de sus cuentas, ni del perjuicio resentido por la imposibilidad de utilizarlas en su beneficio o por su objeto social. Atento a ello, en contra de tal acto debe resultar procedente el juicio de amparo indirecto, ya que el embargo en cuestión, como ha quedado relatado puede producir efectos que difícilmente se podrían reparar con posterioridad; lo anterior de conformidad con la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, aplicado por analogía, que a la letra señala: ‘Artículo 114.’ (se transcribe). Ello es así, en tanto que la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que determina que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo y que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva, debe interpretarse en relación con la diversa fracción IV del precepto legal referido, que dispone la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, no obstante que esta fracción aluda a actos en el juicio, por igualdad de razón debe aplicarse a actos en procedimientos seguidos en forma de juicio ya que la pretensión primordial del precepto normativo aludido, es que los actos que tengan una ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de inmediato en la vía de amparo sin necesidad de esperar que se dicte la resolución definitiva, ya que tales actos pueden producirse tanto en juicios propiamente dichos como en procedimiento seguidos en forma de juicio. Apoya lo anterior, la tesis aislada de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen ciento treinta y tres ciento treinta y ocho, Tercera Parte, página ochenta y uno, del tenor siguiente: ‘PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. La fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que determina que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, debe interpretarse en relación con la fracción IV del mismo precepto, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Aunque la fracción IV aluda a actos en el juicio, por igualdad de razón debe aplicarse a actos en procedimientos seguidos en forma de juicio pues lo que se pretende a través de ese precepto es que los actos que tengan una ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de inmediato en la vía de amparo sin necesidad de esperar la resolución definitiva, y tales actos pueden producirse tanto en juicios propiamente dichos como en procedimientos seguidos en forma de juicio.’. En esa tesitura, no existe razón suficiente para estimar que la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación referente a que el procedimiento administrativo de ejecución se equipara a los procedimientos seguidos en forma de juicio, y que por tal motivo, el amparo indirecto sólo procede en contra de la última resolución que se dicte en aquella instancia, es decir, la que apruebe el remate, impida aplicar la excepción que el artículo 114 de la Ley de Amparo prevé en su fracción IV, respecto de los actos que tengan sobre las personas o las cosas ejecución de imposible reparación; de ahí que contrariamente a lo establecido por la J. de Distrito, el embargo trabado sobre las cuentas bancarias del contribuyente, es un acto susceptible de controvertirse a través del juicio constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, en tanto que se trata de un acto cuya ejecución entraña una ejecución de imposible reparación. En lo conducente, se invoca la jurisprudencia número 2a./J. 201/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV del mes de enero de dos mil siete, página seiscientos treinta y siete, del rubro: ‘INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 17/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 187, con el rubro: «EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.», sostuvo que solamente procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución con la que culmine el procedimiento administrativo de ejecución, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate. Sin embargo, en atención a los efectos jurídicos y al impacto severo, que la intervención con cargo a la caja, causa a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, que inclusive puede traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente, ya que tal acto limita la disposición de su patrimonio por quedar a cargo del interventor, en términos del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de separar las cantidades que correspondan por conceptos de salarios y demás créditos preferentes, además de retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida en que se efectúe la recaudación, por excepción, la designación del interventor con cargo a la caja dentro del procedimiento administrativo de ejecución es impugnable en amparo indirecto.’. En esas condiciones, al resultar fundados los agravios planteados, este órgano colegiado estima infundada la causal de improcedencia que la a quo invocó para sobreseer en el juicio de garantías, en tal virtud, previamente al análisis de los conceptos de violación, por ser una cuestión de orden público, se procede al estudio de las causas de improcedencia propuestas por las autoridades responsables que la J. Federal dejó de atender, con motivo del sobreseimiento decretado en el juicio. El delegado de la administradora local de Recaudación del Centro del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, argumentó que debe sobreseerse en el juicio, con fundamento en lo previsto por la fracción III del artículo 74, en relación con la fracción XII del artículo 73, ambos de la Ley de Amparo, en razón de que el oficio reclamado número 400-36-2008-1136, de quince de abril de dos mil ocho, por el que se ordenó la inmovilización de su cuenta bancaria, es consecuencia de lo ordenado en el mandamiento de ejecución de veintinueve de octubre de dos mil siete y su notificación de diecisiete de diciembre siguiente, en contra de los cuales no se promovió medio de defensa ordinario alguno ni mucho menos el juicio de garantías, consecuentemente, el acto reclamado deriva de actos consentidos (fojas 281 a 283). Es infundada la causal de improcedencia planteada por los razonamientos siguientes: Como se relató en párrafos precedentes, atento a lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es procedente contra actos emanados de procedimientos seguidos en forma de juicio, siempre que constituyan la resolución definitiva, en donde podrán plantearse violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento. Ahora bien, la quejosa señaló como acto reclamado destacado, entre otros, el oficio 400-36-2008-1136, de quince de abril de dos mil ocho, firmado por el administrador local de Recaudación del Centro del Distrito Federal, dirigido al vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en que solicitó su intervención para que girara instrucciones a las instituciones de crédito y casas de bolsa, para la inmovilización de los depósitos bancarios que se identifiquen a nombre de **********, para garantizar los créditos fiscales ********** y **********. Acto que como se apuntó con antelación, entraña una ejecución de imposible reparación, de ahí que en contra del mandamiento de ejecución de veintinueve de octubre de dos mil siete y su notificación de diecisiete de diciembre siguiente, sea improcedente impetrar la acción constitucional al no constituir, en primer término la última resolución que pone fin al procedimiento de mérito, y en segundo plano, porque su ejecución no reporta el daño que depara el aseguramiento de cuentas, por tanto, el amparo sólo prospera respecto el acto consistente en la orden de embargo de cuentas bancarias (oficio 400-36-2008-1136), en donde a la luz de los conceptos de violación que se propongan podrán controvertirse los actos que le dieron origen como son el mandamiento de ejecución y su notificación. En ese orden de ideas, se desestima la causal de improcedencia propuesta por la responsable, en tanto que la orden de embargo de la cuenta bancaria cuya titularidad detenta la quejosa no es un acto derivado de otros consentidos, como lo son el mandamiento de ejecución y su notificación correspondiente, toda vez que se reitera tales actuaciones no son susceptibles de impugnación a través del juicio de garantías y sólo podrán controvertirse a través de la resolución cuya ejecución resultó ser de imposible reparación, vía conceptos de violación. Por otra parte, el subadministrador de la Administración Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, manifestó que debe sobreseerse en el juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa no expresó concepto de violación en contra de la emisión del mandamiento de ejecución de veintinueve de octubre de dos mil siete, acto reclamado dentro de la ampliación de demanda, por lo que no acreditó el perjuicio que le causó el mandamiento de mérito, al no existir una mínima causa de pedir al respecto (fojas 310 a 311). Es de desestimarse la causa de improcedencia formulada, en razón de que la impetrante de garantías señaló como actos reclamados destacados los oficios por los que se ordenó la inmovilización de su cuenta bancaria, de ahí que no se encontraba constreñida a atacar de manera frontal el mandamiento de ejecución de veintinueve de octubre de dos mil siete, ya que la quejosa tiene facultades para impugnar el acto destacado y los que lo originaron; sin embargo, tal prerrogativa no se traduce en una obligación de impugnar todas y cada una de las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo de ejecución dictadas con antelación al acto reclamado, sino en todo caso, ello se traduce como una oportunidad de hacerlo y no como un deber, de ahí que no se actualice la causa de improcedencia propuesta. Aunado a lo expuesto, si bien la quejosa no impugnó de manera frontal el mandamiento de ejecución, sin embargo, propuso argumentos encaminados a debatir la legalidad de su notificación, como se verá más adelante. Al no existir alguna diversa causa de improcedencia pendiente por analizar, ni advertirse oficiosamente ninguna otra, se impone, en la materia de la revisión, revocar la resolución recurrida y entrar al estudio del fondo del asunto, con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. ..."


Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal número 212/2009, sustentó lo siguiente:


"QUINTO. Debe quedar firme la consideración por la cual la S.F., al inicio de la sentencia recurrida, desestimó la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se planteó en la contestación de la demanda, ya que la misma no fue impugnada por la autoridad ahora recurrente, única a quien le podría perjudicar. Apoya lo anterior, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 60 del T.V. del Semanario Judicial de la Federación, marzo de 1991, Octava Época, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.’ (se transcribe). SEXTO. Los agravios hechos valer son jurídicamente ineficaces para revocar la sentencia recurrida en la materia de la revisión. Argumenta la autoridad inconforme que la sentencia recurrida viola el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la S.F., al realizar el estudio de la primera causal de improcedencia, consideró que no era procedente decretar el sobreseimiento en el juicio, habida cuenta que no obstante que existió una reforma procedimental al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de la procedencia del recurso de revocación en contra de los actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución, las diligencias de requerimiento de pago y embargo controvertidas en el juicio natural, sí adquirían la característica de definitivas, en términos del artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que de dichos requerimientos se desprendía que se embargó un inmueble, designándose como depositario de ese bien al mismo actor **********, por lo que a su juicio se trataba de actos de imposible reparación material, toda vez que con ello se le impedía el uso y disfrute pleno del citado bien hasta en tanto se concluyera el juicio de nulidad, lo que le causaba al demandante una afectación de imposible reparación, dado que aun cuando obtuviera una sentencia favorable, ello no le restituía la afectación causada por el tiempo que estuvo vigente el embargo de que se trata, con lo que se actualizaba el supuesto de excepción previsto por el artículo 127 antes referido; consideraciones que dice, son jurídicamente incorrectas y desacertadas para sustentar la legalidad de la resolución recurrida, ya que con el citado embargo del bien inmueble no se le impide al actor el uso y disfrute pleno de dicho bien, toda vez que respecto del mismo no se le impidió que siguiera gozando de la posesión, en virtud de que se le dejó como depositario del mismo, por lo que afirma, no se le causa un perjuicio de imposible reparación material y, entonces, no se actualiza el supuesto de excepción del artículo 127 del código tributario federal, puesto que la posesión de un bien inmueble permite el uso y disfrute del mismo, ya que le permite al particular habitar el bien, hacerle modificaciones y disponer de él, además de que es totalmente valuable, por lo que es susceptible de reposición, mediante el pago del mismo, por lo que no puede considerarse como de imposible reparación material; que es inaplicable la tesis aislada en que se sustenta la S.F., de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro de: ‘EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’, toda vez que fue creada para la procedencia del juicio de amparo indirecto y se refiere a embargos practicados en juicios (y en el caso se trata de un embargo derivado del procedimiento administrativo de ejecución), además no prevé el supuesto en que se deja como depositario del bien embargado al propio propietario, como ocurrió en el asunto; que por todo lo anterior, no se actualiza la hipótesis de excepción prevista en el artículo 127 antes señalado. Lo anterior es jurídicamente ineficaz; el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, vigente a partir del día siguiente, establece: ‘Artículo 127.’ (se transcribe). En la sentencia recurrida, la S.F. consideró infundada la primera causal de improcedencia vertida por la autoridad demandada en su oficio de contestación de la demanda, consistente en que procedía sobreseer en el juicio de nulidad, en tanto que las actas de requerimiento de pago y embargo incoadas en contra del actor el dieciséis de agosto de dos mil siete, no constituían resoluciones definitivas impugnables en el citado juicio, en virtud de la reforma procedimental que sufrió el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, el veintiocho de junio de dos mil seis, por lo que dichos actos no eran susceptibles de impugnación en el recurso de revocación o en el juicio contencioso administrativo, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria; porque la a quo determinó que los citados actos impugnados se ubicaban en el supuesto de excepción a que se refiere el citado numeral 127, puesto que se trataba de actos de imposible reparación, toda vez que, dijo, al trabarse el embargo sobre el bien inmueble referido en los aludidos requerimientos y constituirse el depósito respectivo (designándose como depositario de dicho bien al mismo **********), se le impidió al actor el uso y disfrute pleno de dicho bien hasta en tanto se concluyera el juicio de nulidad, lo que le causaba al demandante una afectación de imposible reparación, dado que aun cuando obtuviera una sentencia favorable, ello no le restituía la afectación causada por el tiempo que estuvo vigente el embargo y, sustentó lo anterior, en la tesis que destaca la autoridad recurrente, en la que se establece que el embargo practicado en el juicio, es un acto cuya ejecución es de imposible reparación, dado que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien, en tanto le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos (venderlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía), además de constituirse el depósito, se le impide el uso y disfrute de los bienes secuestrados, durante todo el tiempo que dure el juicio, lo cual no será susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo. Consideraciones de la S.F. que este Tribunal Colegiado no encuentra objetivamente incorrectas, toda vez que si bien, en el aludido embargo practicado al actor, como consta en las actas de requerimiento de pago y embargo impugnadas en nulidad, se designó como depositario del bien inmueble embargado al propio actor, quien es el propietario, motivo por el que dicho embargo no le impide el uso y disfrute de ese bien, lo cierto es que el mismo sí lo priva de la facultad de disponer plenamente de ese bien inmueble, esto es, del derecho de enajenarlo, arrendarlo, darlo en comodato, prenda o garantía, durante todo el tiempo que dure el juicio de nulidad, lo cual no será susceptible de repararse materialmente, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el aludido embargo, ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo; por tanto, contrario a lo que sostiene la recurrente, el embargo antes mencionado no le permite al particular disponer plenamente del bien embargado. Ahora bien, el hecho de que un bien inmueble sea totalmente valuable y susceptible de reposición mediante el pago del mismo, como lo señala la autoridad inconforme, tal circunstancia no repara la privación que se causa al propietario del bien embargado, de la facultad de disponer plenamente del bien embargado, esto es, del derecho de venderlo, arrendarlo, darlo en comodato, prenda o garantía, durante todo el tiempo que dura el juicio de nulidad. Asimismo, contrario a lo que sostiene la autoridad inconforme, sí resulta aplicable al supuesto que se revisa, por analogía, la aludida tesis en que se apoyó la S.F. para determinar que los actos impugnados en nulidad, eran de imposible reparación, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 227 del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a agosto de 1999, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Lo anterior es así, porque aun cuando dicha tesis se refiere a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el embargo practicado dentro del procedimiento de un juicio, tal circunstancia no la hace inaplicable al embargo practicado en el procedimiento administrativo de ejecución, por analogía, ya que en ambos casos el embargo afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien embargado, en tanto que le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, durante todo el tiempo que dure el juicio, supuesto que resulta aplicable a cuando el bien embargado se deja en depósito del propietario de dicho bien, como ocurrió en el supuesto que se revisa. En consecuencia, resulta claro que en el presente caso, los actos impugnados en el juicio de nulidad, sí se ubican en el supuesto de excepción previsto en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, vigente a partir del día siguiente, motivo por el que, como acertadamente lo resolvió la S.F., no se actualiza la aludida causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada."


CUARTO. Para analizar la contradicción de criterios que se denuncia es pertinente sintetizar los antecedentes de los criterios contradictorios.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito conoció del amparo en revisión 80/2010-I, promovido por **********. De dicha sentencia se destaca lo siguiente:


1. La quejosa promovió amparo en contra de actos del ********** dependiente de la **********, consistentes en el inicio del procedimiento administrativo de ejecución y de la diligencia de requerimiento de pago y embargo, así como del embargo en bienes de su propiedad.


2. El J. de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio, por considerar que se actualizaba la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 73, relacionada con la fracción II del numeral 114, ambos de la Ley de Amparo, porque los actos reclamados fueron emitidos dentro de un procedimiento administrativo de ejecución que no constituyeron la última resolución.


3. Inconforme con esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión respecto del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado de referencia, quien estimó que el agravio de la recurrente era infundado.


4. El tribunal tomó en cuenta que el J. de Distrito consideró que los actos reclamados fueron emitidos dentro de un procedimiento administrativo de ejecución seguido en contra de la quejosa, con motivo de los mandamientos de ejecución derivados de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales, al incumplir con el requerimiento practicado, y señaló que esos actos no constituían resolución administrativa definitiva relativa a la aprobación o desaprobación del remate o una resolución que pusiera fin al procedimiento de ejecución, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, el cual sólo procede en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.


5. Al resolver el recurso, el Tribunal Colegiado estimó que contrario a lo argumentado por la quejosa recurrente, no era óbice que en la demanda de garantías hubiese solicitado el amparo en términos de lo previsto en las fracciones II y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, bajo la consideración de que el embargo era un acto que le causaba una imposible reparación, ya que le generaba un grave perjuicio a su esfera jurídica, dada la restricción para disponer plenamente de los bienes embargados, afectando así derechos sustantivos, en virtud de que el J. de Distrito no estaba obligado a tomar en consideración la fracción IV a que aludió la quejosa, debido a que dicha fracción no era aplicable al caso particular.


Lo anterior, dijo el tribunal, porque de esa fracción se advertía la procedencia del juicio de amparo en contra de aquellos actos emitidos dentro del juicio, que pudieran tener una afectación de imposible reparación. Al respecto, señaló que en el caso concreto esa fracción no era aplicable, pues no se estaba en presencia de actos dictados dentro de un juicio, por lo que el J. no se encontraba obligado a invocar esa hipótesis, ni a efectuar un estudio con base en la misma. Ello, porque el procedimiento administrativo de ejecución y el embargo del que se dolía la inconforme, no constituían juicio alguno, debido a que no existía controversia alguna entre las partes, pues tampoco existía un tercero que dilucidara el asunto, es decir, consideró que esos actos no tenían la característica de un verdadero juicio.


Destacó que la Primera Sala de este Alto Tribunal había determinado que a los actos dictados dentro de un juicio que causaran una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les podían aplicar las reglas genéricas y específicas de procedencia del juicio de amparo indirecto que rigen para los actos dictados después de concluido y en ejecución de sentencia, y de igual manera a los actos emitidos después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no se les podía aplicar la regla de procedencia del juicio de amparo que rige para actos dictados dentro del juicio, como lo pretende la recurrente, pues si así se hiciera se obtendría una anarquía total, en el sentido de que el amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro y fuera de un procedimiento judicial, suspendiendo en cada momento procesal su continuación y pronta resolución, aunque no causaran una ejecución de imposible reparación, pues bastaría invocar esa razón para que procediera el juicio de amparo, pasando por alto que uno de los motivos por los que el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.


Especificó el tribunal, que como lo había dicho el J. de Distrito, el procedimiento administrativo de ejecución es un conjunto de actos concatenados, de los cuales se desprende la obtención, vía coactiva, del crédito fiscal debido por un contribuyente. También destacó que al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación había establecido que el procedimiento administrativo de ejecución no tiene las características de un juicio, pero, consta de una serie coherente y concordante de actos tendentes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme, similar en eso a una sentencia ejecutoriada, que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y como tal, un presupuesto formal de éste, por lo que la ejecución forzosa concluye haciendo efectivos los créditos fiscales que se encuentren firmes y líquidos.


Asimismo, consideró que de la interpretación relacionada de las fracciones II y III del 114 de la Ley de Amparo, se desprendía que la intención del legislador había sido la de que no se entorpecieran mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no derivaban de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, lo que implicaba que el juicio de amparo indirecto, sólo procediera hasta que se dictara en ese procedimiento la resolución definitiva con que culminara, pudiéndose reclamar tanto ésta como las violaciones cometidas en el procedimiento.


Invocó al efecto la jurisprudencia de rubro: "EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", en la que la Segunda Sala sostuvo que la fracción II del artículo 114, se puede relacionar con la fracción III, debido a que la intención del legislador había sido que no se entorpeciera el procedimiento administrativo de ejecución con la promoción de juicios de amparo, ya que dicho procedimiento se equipara a una sentencia ejecutoriada, por lo que el posible afectado debe esperar también al dictado de la última resolución, en la que se apruebe o desapruebe el remate.


Precisó que en el caso no se actualizaba el supuesto previsto en la tesis: "INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.", porque en dicho criterio se había determinado que por excepción, la designación del interventor con cargo a la caja dentro del procedimiento administrativo de ejecución sí era impugnable mediante el amparo indirecto, porque los efectos jurídicos de dicho acto tenían un impacto severo en las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la contribuyente.


También declaró que no era aplicable al caso particular las tesis: "EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO." y "PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO." y, por último, sin explicar la razón señaló que no compartía la tesis de rubro: "EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA LA ORDEN RELATIVA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, DERIVADA DE UN CRÉDITO FISCAL EXIGIBLE AL NO HABERSE GARANTIZADO SU PAGO DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."


II. Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció del recurso de revisión fiscal 212/2009, interpuesto por el administrador local jurídico de Guadalajara. El citado órgano colegiado al dictar sentencia consideró lo siguiente:


1. Una persona física por su propio derecho demandó la nulidad de los requerimientos de pago y embargo de dieciséis de agosto de dos mil siete, ordenados por el administrador local de recaudación de Puerto Vallarta, Jalisco, respecto de los créditos fiscales números **********, **********, *********, ********** y **********, derivados de la resolución número 324-SAT-14-IV-III-2-4614, de treinta de enero de dos mil siete.


2. La Sala Regional que conoció del juicio de nulidad reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, e inconforme con esa determinación la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal.


3. La autoridad demandada en esencia adujo en sus agravios que la sentencia impugnada transgredía el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la S.F. inexactamente consideró que no era procedente decretar el sobreseimiento en el juicio, no obstante que la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación trata sobre la procedencia del recurso de revocación en contra de actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución.


4. El Tribunal Colegiado estimó que esas consideraciones eran incorrectas para sustentar que erróneamente la S.F. omitió sobreseer en el juicio, en virtud de que no se le causaba perjuicio de imposible reparación al contribuyente y desestimó la tesis de rubro: "EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", porque fue creada para la procedencia del juicio de amparo indirecto y se refiere a embargos practicados en juicios, y en el caso se trata de un embargo derivado del procedimiento administrativo de ejecución.


Es decir, el tribunal estimó ineficaz el argumento y para ello tomó en cuenta el contenido del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación reformado el veintiocho de junio de dos mil seis, y dijo que las consideraciones de la S.F. no fueron incorrectas, porque el embargo practicado al contribuyente le afecta de manera directa e inmediata a derechos sustantivos del propietario del bien embargado, por lo que dicho acto sí se ubica en el supuesto de excepción del precepto citado, por lo que concluyó que acertadamente la S.F. resolvió que no se actualizó la causal de improcedencia aludida por la autoridad demandada.


(Lo anterior, sin que esta Segunda Sala prejuzgue sobre si en el caso era procedente el recurso de revisión fiscal, dado que la S.F. reconoció la validez de los actos impugnados).


III. En otro orden de ideas, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión RA. 236/2009, resolvió lo siguiente:


1. Una persona moral demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados consistentes en: a) la orden de embargo precautorio trabado en contra de cuentas bancarias; b) la ejecución de la orden de embargo precautorio de las cuentas bancarias. Entre los antecedentes de los actos reclamados la quejosa destacó que tuvo conocimiento del embargo de sus cuentas bancarias cuando quiso practicar diversas operaciones en dichas cuentas y el ejecutivo de cuentas le informó que se encontraban bloqueadas por un embargo precautorio que había ordenado la autoridad fiscal y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin proporcionarle mayor información. Asimismo, dijo que a la fecha en que promovía el juicio, ninguna autoridad le había notificado de manera personal la orden de embargo de cuentas bancarias, por lo que se trataba de una ilegal actuación.


2. De dicho juicio correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y, por sentencia de treinta de abril de dos mil nueve, resolvió sobreseer en el juicio de garantías. La razón por la que sobreseyó en el juicio, entre otras, consistió en que de oficio estimó actualizada la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, porque los actos reclamados derivaban de un procedimiento seguido en forma de juicio, relativo al procedimiento administrativo de ejecución instaurado en términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación.


3. La J. sobreseyó en el juicio porque estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo. Inconforme con esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión.


4. El tribunal al analizar los agravios hechos valer en contra de esa determinación, consideró en esencia que eran fundados por las siguientes razones:


Consideró que los actos reclamados consistieron en: a) el oficio de quince de abril de dos mil ocho, firmado por la autoridad fiscal y dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el que solicitó su intervención para la inmovilización de los depósitos bancarios que se identificaran con el nombre de la quejosa, ello, para garantizar el crédito fiscal **********; b) el oficio 400-36-2008-8958 de veintitrés de mayo de dos mil ocho, firmado por la autoridad fiscal y dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el que solicitó su intervención para la inmovilización de los depósitos bancarios que se identifiquen con el nombre de la quejosa, y con el objeto de garantizar el crédito fiscal **********; y, c) los actos consistentes al mandamiento de ejecución, citatorio y acta de requerimiento de pago y embargo.


Asimismo, dijo que en términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para exigir el pago de créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos legales, a través del procedimiento administrativo de ejecución y destacó que la autoridad puede practicar el embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente a efecto de garantizar el interés fiscal, cuando a su juicio exista peligro inminente de que el obligado pueda realizar cualquier maniobra con el objeto de evadir el cumplimiento de sus obligaciones, y que esa especie de embargo practicado es antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, y se tornará en definitivo al momento de la exigibilidad del crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.


Explicó que la diferencia fundamental entre las figuras de embargo precautorio y el procedimiento administrativo de ejecución, consiste en que el primero, tiene por finalidad asegurar el interés fiscal cuando todavía no existe un crédito exigible y el segundo, tiene por finalidad hacer efectivos los créditos fiscales exigibles, cuando el pago de éstos no hubiese sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley. Al respecto tomó en cuenta el contenido del artículo 151 del código tributario.


Puntualizó que en el caso particular, las órdenes de embargo reclamadas en el juicio de amparo derivaron de un crédito fiscal exigible, en tanto que la quejosa no garantizó dentro de los plazos legales el pago de los créditos fiscales, y que esa circunstancia la desprendía de los mandamientos de ejecución que originaron las órdenes de embargo de mérito, por lo que concluyó que se estaba en presencia de órdenes de embargo emitidas dentro del procedimiento administrativo de ejecución y no de embargos precautorios.


También destacó que el legislador estableció que la persona que atendiera la diligencia tendría derecho a señalar los bienes en los que el embargo se pueda trabar, siempre que sean de fácil realización o venta, sujetándose en el orden siguiente, entre otros: dinero, metales preciosos y depósitos bancarios, después están las acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro, posteriormente, se enunciaron los bienes muebles y la final los inmuebles, tal y como se desprende del artículo 155 del Código Fiscal de la Federación.


Refirió el contenido del 156 del código tributario, que establece que el ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido, cuando el deudor o la persona con quien entienda la diligencia no señale, a su juicio, bienes suficientes o no haya seguido el orden descrito, en todo caso, el ejecutor deberá señalar bienes que sean de fácil realización o venta.


El tribunal detalló lo previsto del artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación, y dijo que el embargo trabado sobre cuentas bancarias instaurado con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, tiene como objeto la adjudicación a favor del fisco federal, del importe que cubra el crédito fiscal, y que será transferido una vez que quede firme, por lo que esa modalidad de embargo queda fuera del mecanismo que el Código Fiscal de la Federación dispone para el remate de bienes, o de enajenación fuera de subasta, en tanto que resulta innecesario llevar a cabo el avalúo correspondiente para llegar a la etapa de remate, ya que tratándose de las cuentas bancarias éstas reúnen esas características en razón de que es innecesaria su venta o remate para obtener liquidez, ya que basta con que el crédito fiscal quede firme para que el importe que lo cubra sea transferido al fisco federal. Por lo anterior, resultan inaplicables los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el juicio es improcedente en contra de las resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo de ejecución, en razón de que sólo procede en contra de la resolución definitiva, en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en ese momento todas las violaciones que se hayan cometido durante el procedimiento. Lo anterior, porque esos criterios no aluden de manera específica al embargo de cuentas bancarias, el cual se rige por sus propias reglas dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


En otro orden de ideas, el tribunal consideró que aun cuando la orden de aseguramiento reclamada emanara de un procedimiento seguido en forma de juicio y no se tratara de una resolución definitiva, lo que en principio tornaría improcedente el juicio, lo cierto es que se trata de un acto de imposible reparación, ya que el acto implicaba la privación del derecho de disponer de los fondos de la cuenta en cuestión, circunstancia que no puede ser reparada con ninguna actuación posterior, en razón de que ya no se puede restituir al contribuyente el tiempo que duró el congelamiento de sus cuentas, ni del perjuicio resentido por la imposibilidad de utilizarlas en su beneficio o por su objeto social, ello de conformidad con la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Al efecto, el órgano colegiado invocó las tesis de rubros: "PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO." e "INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO."


QUINTO. Sintetizadas como han quedado en el considerando precedente las razones que invocaron cada uno de los tribunales, para fallar en el sentido en que lo hicieron, se concluye que no existe contradicción de criterios entre lo sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 212/2009 y lo resuelto por los otros dos Tribunales Colegiados, al fallar los amparos en revisión 80/2010 y 236/2009, respectivamente.


Para que exista materia de la contradicción sobre la cual deba pronunciarse el criterio correspondiente, o bien, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición de criterios respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


En ese sentido, se destacan los antecedentes que interesan para explicar la razón por la que se estima que no existe materia de contradicción entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con los otros dos Tribunales Colegiados.


En efecto, como ya se señaló en el considerando anterior, el citado Tribunal Colegiado en Materia Administrativa se pronunció sobre la procedencia o no del juicio de nulidad, en términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mientras que los otros dos tribunales resolvieron sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto, tema sobre el cual analizaron el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Es decir, si bien es cierto que el Tribunal Colegiado que resolvió el recurso de revisión fiscal 212/2009, arribó a la conclusión de que el embargo afectaba de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien embargado, en tanto que se le privaba de la facultad de disponer plenamente de él, esto es, del derecho de enajenarlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, durante todo el tiempo que durara el juicio y, por ende, se trataba de un acto de imposible reparación; lo cierto es que esa consideración la tomó al establecer que el acto impugnado en el juicio de nulidad se ubicaba en el supuesto de excepción del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, y que por esa razón el juicio de nulidad sí era procedente.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión 80/2010, estimó que el embargo no era un acto de imposible reparación y al ser parte de un conjunto de actos concatenados, se debía esperar hasta la resolución con que culminara el procedimiento administrativo de ejecución, para estar en aptitud de reclamar ésta y las violaciones cometidas en el procedimiento respectivo y esa conclusión la tomó el órgano colegiado al analizar el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Y en otro orden de ideas, el diverso Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien resolvió el amparo en revisión 236/2009, distinguió entre el embargo de bienes muebles o inmuebles y el embargo de cuentas bancarias, y explicó que en el segundo caso era innecesario llevar a cabo el avalúo para llegar a la etapa de remate, por lo que al tratarse de un embargo de cuentas bancarias, se rige por sus propias reglas y en esa medida sí es un acto de imposible reparación que podía impugnarse mediante el juicio de amparo. Para llegar a esa conclusión el órgano colegiado analizó la procedencia en términos de las fracciones II y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Con base en lo expuesto, se llega a la convicción de que no existe contradicción de tesis entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente, porque de las ejecutorias transcritas se advierte que si bien el origen de los medios de impugnación es el mismo (un embargo dentro de un procedimiento administrativo de ejecución) lo cierto es que no se examinaron cuestiones esencialmente iguales y tampoco partieron del estudio de los mismos elementos, en virtud de que esos asuntos se resolvieron atendiendo a diversas legislaciones, en uno, se atendió al Código Fiscal de la Federación, y en los otros dos, a la Ley de Amparo.


Se reitera, el Cuarto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito analizó el agravio que hizo valer la autoridad demandada en un juicio de nulidad, consistente en que la S.F. debió de haber sobreseído en el juicio porque el acto impugnado de nulidad (el embargo dentro de un procedimiento administrativo de ejecución) no era un acto de imposible reparación por lo que analizó la procedencia del juicio de nulidad. Mientras que los otros dos Tribunales Colegiados conocieron de los recursos de revisión que se hicieron valer en contra de los sobreseimientos decretados por el J. de Distrito, por lo que el tema que analizaron es la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Es importante destacar que no se deja de advertir que el origen de cada uno de los juicios, es el mismo, esto es, se impugnaron entre otros actos, la diligencia de requerimiento de pago y embargo y ejecución de éste, dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, para determinar la procedencia del juicio de nulidad, el Tribunal Colegiado analizó, como ya se dijo, el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el 127 del Código Fiscal de la Federación; mientras que los otros dos órganos colegiados analizaron la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra del mismo acto, pero, en términos del artículo 114, fracciones II, III y IV, de la Ley de Amparo.


En tal virtud, no podría emitirse un criterio general sobre la procedencia de un medio de defensa en contra de un embargo dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, habida cuenta que tienen un distinto origen esos medios de defensa, por un lado el juicio de nulidad y, por otro, el juicio de amparo indirecto.


En esas condiciones, si los Tribunales Colegiados de Circuito no parten de los mismos elementos, no cabe sino concluir que no existe la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO. En otro orden de ideas, sintetizadas como han quedado también en el considerando cuarto las razones que invocaron los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, para fallar en el sentido en que lo hicieron, se concluye que tampoco existe contradicción de criterios entre lo sustentado por cada uno de los órganos colegiados al resolver los amparos en revisión 80/2010 y 236/2009, respectivamente, por cuanto a que estimaron que es improcedente el juicio de amparo en contra de un embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito analizó la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido en contra del embargo en bienes de su propiedad dentro de un procedimiento administrativo de ejecución. Como se advierte de la lectura de la ejecutoria dictada por ese tribunal, en ese asunto se embargó un bien mueble o inmueble (no existen elementos para tener el dato con precisión), toda vez que así lo refiere en la página cincuenta y cinco de la sentencia (foja 35 del expediente) cuando alude a que: "... el posible afectado debe esperar a que se dicte la última resolución en la que se apruebe o desapruebe el remate ...". Incluso, en la propia sentencia señaló que no era aplicable al caso concreto la jurisprudencia de rubro: "INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.", porque por excepción la designación con cargo a la caja dentro de un procedimiento administrativo de ejecución sí es impugnable en amparo indirecto, en virtud de que esa situación sí se podía traducir en un perjuicio irreparable para el contribuyente, toda vez que esa actuación limita la disposición de su patrimonio por quedar a cargo del interventor.


Las consideraciones expuestas por el Tribunal Colegiado se traducen en que se pronunció por el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto promovido en contra de un embargo realizado dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, pero, hizo la salvedad respecto del acto consistente en el señalamiento de un interventor con cargo a la caja.


Por otro lado, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver un amparo en revisión, consideró que el juicio de amparo indirecto promovido en contra de un embargo de cuentas bancarias dentro de un procedimiento administrativo de ejecución sí es procedente, porque dicho acto es uno de los de imposible reparación y, por ende, no es necesario esperar la resolución con la que culmine el procedimiento respectivo.


Sin embargo, destaca el aspecto relativo a que ese órgano colegiado hizo la salvedad respecto de otro tipo de embargos, es decir, como ya se dijo, distinguió entre el embargo de bienes muebles o inmuebles y el embargo de cuentas bancarias, y explicó que en el segundo caso es innecesario llevar a cabo el avalúo para llegar a la etapa de remate, por lo que al tratarse de un embargo de cuentas bancarias, se rige por sus propias reglas y en esa medida sí es un acto de imposible reparación que puede impugnarse mediante el juicio de amparo.


De lo anterior, trasciende la circunstancia de que los dos Tribunales Colegiados coinciden en el hecho de que el juicio de amparo indirecto es improcedente en contra de un embargo de bienes muebles o inmuebles, en virtud de que es necesario esperar a la resolución con la que culmine el procedimiento de remate.


Por tanto, se arriba a la conclusión de que en ese aspecto no existe contradicción de criterios, porque los dos Tribunales Colegiados coinciden en el aspecto que analizaron, por cuanto atañe a un embargo en general dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es improcedente.


SÉPTIMO. En cambio, sí existe contradicción de criterios sobre el tema consistente a si es procedente o no el juicio de amparo en contra de un embargo de cuentas bancarias dentro de un procedimiento administrativo de ejecución.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió que en contra del embargo de cuentas bancarias sí era procedente el juicio de amparo indirecto, en términos de lo previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Y por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito destacó que no compartía el criterio contenido en la tesis de rubro: "EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA LA ORDEN RELATIVA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, DERIVADA DE UN CRÉDITO FISCAL EXIGIBLE AL NO HABERSE GARANTIZADO SU PAGO DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", ello al contestar el agravio de la recurrente en el que adujo que lo procedente era revocar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito con base en el citado criterio, sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, precisamente, uno de los órganos colegiados con los que se contiende en la presente contradicción de criterios.


Al efecto, se invoca la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es la número P.X., de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Tesis P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68).


El criterio transcrito resulta aplicable al caso concreto, en virtud de que en la presente controversia, en el aspecto destacado, como ya se dijo, sí existe contradicción de criterios, pues:


a) El problema de contradicción se plantea de modo muy claro y directo desde el punto de vista lógico, porque ante un tema de condiciones jurídicas similares, uno afirma lo que el otro niega.


b) Así, un tribunal sostiene que el juicio de amparo indirecto en contra del embargo de cuentas bancarias dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, es procedente, en términos de lo previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en tanto de que se trata de un acto cuya ejecución entraña una de imposible reparación. Mientras que el otro Tribunal Colegiado destaca que no comparte ese criterio, porque la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo no resulta aplicable, pues no se está en presencia de actos dictados dentro de un juicio, toda vez que el procedimiento administrativo de ejecución y el embargo no constituyen juicio alguno.


Como puede verse, de lo anterior se desprende que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, pues uno de ellos sostiene lo que el otro niega, en el aspecto de que por un lado se considera que es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de un embargo de cuentas bancarias, en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo; mientras el otro tribunal sostiene que no es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de un acto de esa naturaleza en los términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


En ese sentido, la materia de la contradicción consiste en determinar si tratándose de embargos de cuentas bancarias dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, procede o no el juicio de amparo indirecto en términos del supuesto previsto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


OCTAVO. Expuesto lo anterior debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala que se plasma en esta ejecutoria y que coincide con el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Al efecto, se transcriben las fracciones II y IV del artículo relativo:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia;


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Asimismo, es conveniente transcribir los criterios emitidos por esta Segunda Sala y que sirven como base para resolver la presente contradicción de criterios.


"PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. La fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que determina que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, debe interpretarse en relación con la fracción IV del mismo precepto, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Aunque la fracción IV aluda a actos en el juicio, por igualdad de razón debe aplicarse a actos en procedimientos seguidos en forma de juicio pues lo que se pretende a través de ese precepto es que los actos que tengan una ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de inmediato en la vía de amparo sin necesidad de esperar la resolución definitiva, y tales actos pueden producirse tanto en juicios propiamente dichos como en procedimientos seguidos en forma de juicio." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 133-138, Tercera Parte, página 81, tesis aislada, Materia(s): Común).


De la jurisprudencia transcrita se desprende en esencia que la Segunda Sala sostuvo que la procedencia del juicio de amparo indirecto en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, por cuanto a la fracción II, debe interpretarse en relación con la fracción IV, del mismo precepto, porque aunque dicha fracción alude a actos en el juicio, por igualdad de razón debe aplicarse a los actos en procedimiento seguidos en forma de juicio, ya que lo que se pretende con dicho supuesto es que los actos que tengan una ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de inmediato en la vía de amparo, sin necesidad de esperar la resolución definitiva y que dichos actos pueden producirse tanto en juicios propiamente dichos como en procedimientos seguidos en forma de juicio.


En ese orden de ideas, respecto de los actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, aunque se trate de un procedimiento administrativo de ejecución como ocurre en el caso concreto, se puede interpretar la fracción IV del numeral 114 de la Ley de Amparo, por igualdad de razón, en el sentido de que también se aplique a los actos de un procedimiento seguido en forma de juicio, en términos de la fracción II del mismo precepto, cuando se trata de los que causan una ejecución de imposible reparación.


Ahora bien, el embargo de cuentas bancarias es un acto de ejecución de imposible reparación, si se toma en cuenta que los efectos y consecuencias jurídicas de ese señalamiento, afecta los derechos sustantivos del contribuyente como lo es, entre otros, que se le impide la libre disposición de sus cuentas bancarias congeladas o inmovilizadas, ya que esa circunstancia implica la privación del derecho de disponer de los fondos de las cuentas en cuestión, obligándolo a que incurra en incumplimiento en sus pagos, salarios, créditos, etcétera, circunstancia que no podría ser reparada con ninguna actuación posterior, toda vez que ya no podría restituírsele del tiempo que duró el congelamiento de las cuentas al contribuyente, ni del perjuicio resentido por la imposibilidad de utilizarlas de acuerdo a las necesidades que implican la actividad o al objeto social.


Es decir, el embargo de cuentas bancarias decretado dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, afecta de manera irremediable derechos fundamentales contenidos en las garantías individuales, en tanto que se le priva de la facultad al particular de disponer plenamente de sus recursos económicos, durante todo el tiempo que dure el procedimiento, cuestión que no se le restituye aunque obtuviera una resolución favorable.


En efecto, la circunstancia de que los juicios de amparo de los que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes tuvieron su origen en créditos fiscales, de carácter definitivo para efectos del amparo, hace que su naturaleza se equipare a la de un título ejecutivo, pues si el embargo obedece a la ejecución de un crédito exigible y se realiza sobre un bien fungible por excelencia, llamado dinero, o sobre derechos personales fácilmente realizables, como es el caso de los saldos a favor de la cuenta en cheques, la traba equivale a un pago y, por tanto, es de imposible reparación, por lo que se puede impugnar en el juicio de amparo indirecto, ya que es evidente que causa un daño de imposible reparación, pues, aunque el sujeto obtuviera el amparo y protección de la Justicia Federal, la indisponibilidad de esos bienes le acarrea consecuencias de todo tipo. De ahí, que no es aplicable la tesis de rubro: "EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."


Por el contrario, se invoca por analogía, el criterio establecido en la jurisprudencia:


"INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 17/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 187, con el rubro: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’, sostuvo que solamente procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución con la que culmine el procedimiento administrativo de ejecución, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate. Sin embargo, en atención a los efectos jurídicos y al impacto severo, que la intervención con cargo a la caja, causa a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, que inclusive puede traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente, ya que tal acto limita la disposición de su patrimonio por quedar a cargo del interventor, en términos del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de separar las cantidades que correspondan por conceptos de salarios y demás créditos preferentes, además de retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida en que se efectúe la recaudación, por excepción, la designación del interventor con cargo a la caja dentro del procedimiento administrativo de ejecución es impugnable en amparo indirecto."


En relación con el contenido de la tesis transcrita, destaca la circunstancia de que en el embargo de cuentas bancarias derivado de un crédito fiscal de carácter definitivo para efectos del amparo, no debe permitirse un acto posterior, como lo es el congelamiento de las cuentas bancarias, o bien que los recursos económicos pasen a la propiedad del fisco federal, como se advierte del proceso legislativo de las reformas del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009. Por tanto, el embargo de cuentas bancarias es un supuesto análogo al que se presenta con la intervención con cargo a la caja, puesto que el dinero detraído al contribuyente pasa inmediatamente a la Tesorería de la Federación, no en calidad de depósito o resguardo.


En ese sentido se considera que el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


-El citado precepto prevé que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, siendo actos de esa naturaleza los que causan una afectación en los derechos sustantivos de una persona. En ese tenor, el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución constituye un acto de imposible reparación, porque imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide utilizarlos para realizar sus fines, pues esa indisponibilidad afecta su desarrollo económico, al provocar el incumplimiento de sus obligaciones, de ahí que sea un acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos. Por tanto, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo expuesto en el considerando quinto.


SEGUNDO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo expuesto en el considerando sexto de esta sentencia.


TERCERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por las razones expuestas en el considerando séptimo de esta sentencia.


CUARTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en el sentido de que en contra del embargo de cuentas bancarias fuera de juicio procede el juicio de amparo indirecto, cuyo rubro y texto serán aprobados y publicados posteriormente por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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