Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 723
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución2a./J. 148/2010
Número de registro22542
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, PRIMERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan los criterios contradictorios, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine, el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por la presidenta de uno de los Tribunales Colegiados que sustentaron los criterios denunciados como contradictorios, razón por la cual es indudable que cuenta con legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis, en términos del criterio que se reproduce a continuación, con los datos de localización correspondientes:


"No. Registro: 803032

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 63, marzo de 1993

"Tesis: 4a./J. 4/91

"Página: 17


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la revisión fiscal 465/2009, en sesión de tres de junio de dos mil diez, por unanimidad de votos, sostuvo en la parte conducente lo siguiente:


"SEGUNDO. El recurso de revisión es procedente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción III, incisos a), e) y f), de la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dado que se interpone en contra de una sentencia dictada en un procedimiento en el que se analizó una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de una autoridad del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la citada Secretaría de Estado; en la que se abordó el tema de interpretación de diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aduciendo la autoridad recurrente, que la sentencia es violatoria del artículo 50 de la indicada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que afecta el interés fiscal de la Federación, ya que se condenó a la Tesorería de la Federación a la devolución de los enteros realizados por la actora, por concepto del impuesto sobre nóminas, correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil dos y dos mil tres; por ello, resulta aplicable al caso por identidad de razón, la jurisprudencia 11/99 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 240, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.’ (se transcribe). Así como la diversa jurisprudencia de la Segunda S. del Alto Tribunal, número 2a./J. 140/2008, derivada de la contradicción de tesis número 81/2008-SS, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LAS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe)- ... SEXTO. Los agravios son sustancialmente fundados para revocar la sentencia que se revisa. En efecto, previo a su análisis es oportuno destacar, a manera de antecedentes, lo siguiente: 1) **********, en representación legal de **********, el día diecinueve de febrero de dos mil ocho compareció a demandar la nulidad de la resolución recaída a un recurso de inconformidad número SAT 13/2007, contenida en oficio número 325-SAT- 09-09-RA2-(60)-68317, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, dictada por el administrador de recursos administrativos de la Administración Central de lo Contencioso, a su vez, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual se determinó, en la parte esencial, lo siguiente: ‘Primero. No existe incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal por parte del Estado de J., al gravar los pagos que en efectivo o en especie realicen las personas físicas o jurídicas por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la subordinación de las mismas con carácter de patrón, a saber impuesto sobre nóminas en el Estado de J., en el periodo comprendido del mes de enero de 2002 al de noviembre de 2006. ...’ (foja 77 del juicio de nulidad). Del texto de la resolución impugnada, cuyo punto primero resolutivo se transcribió en el párrafo que antecede, se aprecia que el aludido recurso de inconformidad, se interpuso por la persona moral actora, contra el Gobierno del Estado de J., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, el día dieciséis de febrero de dos mil siete (lo que se corrobora con el acuse de recibo relativo que obra a folio 78 del juicio natural), ‘... al considerar que incumplió con las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y con lo estipulado por el artículo 41, párrafos primero y segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por el cobro del impuesto sobre nóminas, durante el periodo comprendido del mes de enero de 2002 al de noviembre de 2006, violando flagrantemente el convenio de adhesión a dicho Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.’ (Foja 45 del juicio de origen). 2) El día veinte de febrero de dos mil ocho, el Magistrado instructor de la Tercera S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió la demanda de nulidad de que se trata, y ordenó correr traslado con la demanda y anexos a las autoridades demandadas para que la contestaran en el plazo de ley, así como a la autoridad tercero interesada, Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de J., para que, de estimarlo pertinente, compareciera a juicio en defensa de sus intereses y, así mismo, requirió a la demandada, Administración de Recursos Administrativos de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, para que remitiera ‘... un ejemplar de los autos que integran el expediente que dio origen a la resolución impugnada ...’ (foja 106 del juicio contencioso administrativo). 3) Al contestar la demanda, el encargado de la defensa jurídica de las autoridades demandadas, acompañó copia certificada por el administrador de lo contencioso ‘6’, en suplencia por ausencia del administrador central de lo contencioso y de otras autoridades, ‘... de la totalidad de las constancias que sirvieron de base para la emisión de la resolución del recurso de inconformidad número SAT 13/2007, contenidas en los autos del expediente abierto a nombre de ********** y se expide en doscientas sesenta y tres fojas útiles, a los veintitrés días de abril de dos mil ocho.’ (foja 412 vuelta del cuaderno de nulidad). En este tenor, entre dichas constancias, tal como lo apreció la S. Regional, se encuentran diversos pagos realizados por la actora en el juicio de origen, por concepto de impuesto sobre nóminas, en los ejercicios fiscales dos mil dos a dos mil seis. 4) La S.F. y Administrativa, el día veinticuatro de junio de dos mil nueve dictó sentencia definitiva, en la que, luego de desestimar la causal de improcedencia hecha valer por las autoridades demandadas en su oficio de contestación, consideró que la accionante del juicio había probado su acción, por lo que declaró la nulidad de la resolución impugnada, en términos de lo establecido por el artículo 51, fracción IV, en relación con el 52, fracción IV, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ‘... para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva en la que siguiendo los lineamientos contenidos en el presente fallo, resuelva que el Estado de J. únicamente incurrió en violación a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal al gravar mediante el impuesto sobre nóminas los pagos que en efectivo o en especie realicen las personas físicas o jurídicas por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la subordinación de las mismas con carácter de patrón, en el periodo comprendido de enero de 2002 a diciembre de 2003, mas no así por el diverso de enero de 2004 a noviembre de 2006 (ya que el impuesto sustitutivo del crédito al salario estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003) y, como consecuencia, reconozca el derecho de la parte actora para obtener en devolución las cantidades que dicha entidad federativa le cobró por concepto de impuesto sobre nóminas en el periodo citado en primer término, aplicando, para tal efecto, las disposiciones legales conducentes del Código Fiscal de la Federación, en específico, lo dispuesto en los artículos 17-A, 22, 22-A y 22-B, acorde con lo previsto en el diverso 11-A, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal.’. Las consideraciones medulares que llevaron a la S. Regional a determinar lo antes señalado, consistieron, en principio, que no se concretaba la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico hecha valer por las autoridades demandadas en su oficio de contestación a la demanda, ya que por una parte, estableció que ese aspecto debería atenderse una vez que se analizara el fondo del asunto; luego, hecho lo cual, precisó en primer lugar, que el que se hubiere o no ejercido la opción que establece el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta (que crea el impuesto sustitutivo de crédito al salario), tal situación no cambia la naturaleza de ese tributo, estableciendo posteriormente que la actora no estaba controvirtiendo un doble pago, sino la obligación de un doble pago; por ello, que la circunstancia de que no se haya acreditado que la actora haya realizado el pago del impuesto sustitutivo de crédito al salario, sólo daba lugar a la omisión en ese sentido, lo que pudiese dar lugar a su entero posterior, pero que ello de ninguna manera implicaba que no existiese afectación a su esfera jurídica. Luego, la S.F. para declarar la nulidad de la resolución impugnada, consideró, básicamente, que los numerales donde se prevén los impuestos relativos al sustitutivo del crédito al salario y sobre nóminas, gravan el mismo hecho generador y sujeto pasivo. Sin embargo, la S. Regional precisó que aun cuando la actora acreditó que realizó diversos pagos en los ejercicios fiscales dos mil dos al dos mil seis, por concepto del impuesto sobre nóminas, sólo analizaría la doble obligación de pago, durante los ejercicios dos mil dos y dos mil tres, en tanto que el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, reformado el treinta de diciembre del mismo año, sólo permaneció vigente esa anualidad de dos mil dos, y la siguiente, dos mil tres, ‘... mas no así por los diversos ejercicios de 2004, 2005 y 2006, toda vez que en éstos no estuvo vigente el impuesto sustitutivo del crédito al salario.’ (foja 475 del juicio de nulidad). Y, de esa forma, la juzgadora de origen concluyó que el Estado de J., contravino el Sistema de Coordinación Fiscal, ‘... a la luz de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión que al efecto suscribió con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, habiéndose concluido que sí se dio dicha violación en el ámbito legal ...’ (foja 476 vuelta del juicio contencioso administrativo). Y que, en consecuencia, el gobierno de la entidad, cobró indebidamente a la parte actora, al recibir diversos pagos, el impuesto sobre nóminas por los ejercicios fiscales dos mil dos y dos mil tres, y que, contrario a lo establecido en la resolución impugnada ‘... la accionante tiene derecho a que las cantidades respectivas le sean devueltas por la Tesorería de la Federación, acorde con lo dispuesto por el artículo 11-A, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, en específico, en los diversos 17-A, 22, 22-A y 22-B.’ (foja 477 del cuaderno fiscal). 5) En contra del sintetizado fallo que estableció el derecho de la enjuiciante a recibir por parte de la Tesorería de la Federación el reintegro de los enteros realizados por concepto de impuesto sobre nóminas, en los ejercicios dos mil dos y dos mil tres, el encargado de la defensa jurídica de las autoridades demandadas interpuso el recurso de revisión fiscal a que esta ejecutoria se concreta, cuyos agravios, en los que aduce que dicha determinación es incorrecta, como se anticipó, son sustancialmente fundados para revocar el fallo que se revisa, mismos que se analizarán en un orden diverso al planteado, de conformidad con lo establecido por el artículo 79 de la Ley de Amparo. Así es, el recurrente en su argumento ident

ficado con la letra ‘F’, alega esencialmente que la S. Regional valoró indebidamente el caudal probatorio existente en los autos del expediente natural, toda vez que estableció que la autoridad estatal ‘... debió suspender la recaudación del referido impuesto local ...’ (sobre nóminas), por los ejercicios fiscales dos mil dos y dos mil tres y que, al no hacerlo, violó el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, apreciación que, sostiene la autoridad inconforme, es incorrecta, dado que ‘... contrario a lo manifestado del análisis de las constancias que obran en autos, consistentes en los recibos bancarios y recibos de la declaración del impuesto sobre nóminas por los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, no prueban que la autoridad estatal actuó en forma positiva en la recaudación del impuesto sobre nóminas y que efectivamente «cobró» dicho impuesto, pues de las pruebas aportadas en el juicio contencioso no se desprende que la autoridad haya requerido el pago del impuesto de mérito, sino que lo único que se desprende es que, supuestamente, el contribuyente realizó la acción positiva de autodeterminarse los adeudos fiscales basados en la normatividad estatal y pagarlos.’ (foja 22 vuelta del toca). Al respecto, agrega el recurrente, que al no advertir la S. de origen que la autoridad hacendaria estatal no realizó gestiones de cobro para la recaudación del impuesto sobre nóminas, sino que la contribuyente, en todo caso, lo pagó de motu proprio al autodeterminárselo, apreció de manera indebida las constancias que obran en los autos del juicio contencioso administrativo, pues ‘... el hecho de que el contribuyente siguiera pagando la contribución estatal que hoy estima violada, no prueba otra cosa que su acto resultó contradictorio con lo que expuso en su demanda de nulidad ...’ (foja 22 vuelta). Asimismo, en su agravio identificado con la letra ‘I’, el disconforme añade que la sentencia recurrida es incongruente, en tanto que parte del supuesto de que aun cuando no se acreditó el pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario, ello no resultaba trascendental, en tanto que lo que importaba era que se daba una doble obligación de pago con relación al impuesto sobre nóminas, y que podía el primero pagarse en un futuro, o bien la autoridad hacendaria ejercer su facultades de comprobación y requerir el entero correspondiente. Bajo este contexto, el recurrente alega que ‘... la a quo omite tener en consideración las circunstancias reales o actuales del caso, en primer lugar, de acuerdo a los ejercicios fiscales de que se trata en relación con el año calendario actual y la posibilidad legal de enterar o cobrar el impuesto de referencia en función del transcurso del tiempo.’ (foja 27 vuelta del toca). En este mismo orden de ideas, la autoridad inconforme refiere que no es posible que la autoridad hacendaria requiriera el pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario a fin de que pudiera actualizarse un caso de doble tributación, atendiendo, además de a la figura de la caducidad de las facultades de comprobación, a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Nación que declaró inconstitucional dicho extinto tributo. Ahora bien, se dice que los anteriores agravios son sustancialmente fundados para revocar el fallo que se revisa, toda vez que asiste la razón a su oferente, cuando alega que la sentencia sujeta a revisión es incongruente, en tanto que no resulta factible devolver las cantidades pagadas por el impuesto sobre nóminas, como enseguida se verá. Como lo señala el recurrente, y lo estableció también la S. Regional en el fallo impugnado, no existió un requerimiento por parte de la autoridad hacendaria estatal respecto del entero del citado impuesto sobre nóminas, toda vez que, de las constancias que obran en autos del juicio natural, aportadas por las autoridades demandadas en virtud del requerimiento formulado al respecto por la S. de origen, se aprecia que la contribuyente actora realizó diversos pagos por concepto del tributo estatal de que se trata durante los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, aspecto éste, que conviene señalar, constituye la materia de la revisión, en tanto que la improcedencia sostenida por la S.F., en cuanto al reintegro del tributo estatal en comento enterado por la contribuyente actora por los diversos ejercicios fiscales dos mil cuatro a dos mil seis, fue descartado por la propia juzgadora de origen, como se ha destacado en párrafos precedentes, sin que exista controversia al respecto por la parte a quien perjudica. Luego, si la propia persona moral actora pagó el impuesto sobre nóminas durante las anualidades dos mil dos y dos mil tres -en las que estuvo vigente el impuesto sustitutivo del crédito al salario-, sin advertirse que se hubiese inconformado al respecto en esa época, o controvertido las disposiciones legales que lo establecían, y no fue sino hasta el día dieciséis de febrero de dos mil siete, como se destacó en párrafos precedentes, cuando presentó su inconformidad ante el Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en lo establecido en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, esto es, en fecha posterior a la derogación del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecía el impuesto sustitutivo del crédito al salario (en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil tres), entonces este Tribunal Colegiado considera que no procede el reintegro ordenado por la S. Regional, puesto que en el momento en que se enteró el impuesto sobre nóminas de que se trata, ello se realizó en acatamiento a las disposiciones legales que se encontraban vigentes, y que eran de observancia obligatoria y gozaban de plena eficacia jurídica al momento de realizarse los pagos. El anterior criterio, fue adoptado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión número 1029/2009 el día doce de agosto de dos mil nueve, en donde estableció que en el análisis de casos semejantes, como cuando se pretende la devolución de cantidades pagadas con antelación, derivada de la tramitación de una consulta, el Alto Tribunal ha estimado que la concesión del amparo únicamente puede proyectarse hacia el futuro, y a partir de la actuación en que se hizo patente la inconformidad del gobernado -en tanto que la constitucionalidad del impuesto no fue controvertida en sí misma, a partir de su entrada en vigor, o de su primer acto de aplicación-, es decir, que sólo resulta procedente la devolución a partir de la fecha en que se realizó la consulta. Criterio que la mencionada Primera S. aplicó analógicamente para resolver un caso similar al aquí analizado, invocando al respecto la jurisprudencia de la Segunda S. del Máximo Tribunal de la Nación, que igualmente este órgano colegiado aplica por analogía, contenida en la jurisprudencia 2a./J. 6/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 314, que dice: ‘DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA.’ (se transcribe). La parte conducente de la indicada ejecutoria pronunciada en el amparo directo en revisión número 1029/2009, resuelto por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día doce de agosto de dos mil nueve, dice lo siguiente: (se transcribe). Por tanto, con base en todas las consideraciones anteriores que realizó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Tribunal Colegiado hace suyas, se pone de manifiesto que no es factible la devolución del impuesto sobre nóminas enterado por la persona moral actora durante los ejercicios fiscales dos mil dos y dos mil tres, en virtud de que el impuesto sustitutivo del crédito al salario, previsto en el otrora artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado el uno de enero de dos mil dos en el Diario Oficial de la Federación, estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres y, por ende, a la fecha de la presentación de la inconformidad por dicha contribuyente, el dieciséis de febrero de dos mil siete, ya no se encontraba en vigor el tributo federal, con el cual, según lo alegado en ese medio de defensa administrativo, existía una doble imposición por parte de la autoridad hacendaria estatal al cobrar el impuesto sobre nóminas. Respecto a haber adoptado en este fallo las consideraciones de la superioridad en la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión antes mencionado, se invoca la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 126/99, publicada en la página 35, del Tomo X, noviembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que versa como sigue: ‘SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA.’ (se transcribe). En similar sentido, se comparte lo sostenido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la jurisprudencia número VI.1o. J/3, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 470, que versa como sigue: ‘TESIS DE LA SUPREMA CORTE QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA. ES CORRECTO APOYARSE EN LOS CRITERIOS SUSTENTADOS EN ELLAS.’ (se transcribe). En consecuencia, lo que procede es revocar la sentencia recurrida a fin de que la S.F. y Administrativa, una vez que la deje insubsistente, pronuncie otra en la que, una vez que prescinda del criterio que en esta ejecutoria se estimó ilegal, pronuncie otra como corresponde conforme a derecho. Dado que resultó fundado el argumento examinado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, resulta innecesario analizar los restantes motivos de inconformidad planteados en el pliego de agravios. Sobre el particular se comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, contenido de la jurisprudencia número VI.2o.A. J/9, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a enero de dos mil seis, página dos mil ciento cuarenta y siete, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). Acerca de que deben devolverse los autos a la S. de su origen para que se haga cargo de los conceptos de anulación no estudiados en la sentencia que pronunció, resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 6/91, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y uno, página 48, de rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Es pertinente agregar que este tribunal no desatiende que lo aquí expuesto difiere de lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil diez quien, por mayoría de votos, concluyó que el recurso de revisión fiscal número 435/2009 era improcedente; así como lo estimado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en este Tercer Circuito, el tres de mayo de dos mil diez, en el recurso de revisión fiscal número 434/2009, quien por su parte, confirmó la sentencia recurrida; así como de lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en esta ciudad de Guadalajara, J., en la revisión fiscal 382/2010 (derivada del recurso de revisión fiscal 42/2010, del índice de este órgano colegiado), cuya ejecutoria se dictó en sesión de trece de mayo de este año, Tribunal Colegiado Auxiliar quien, a su vez, revocó la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento en el juicio de nulidad de origen. Lo anterior, en razón de que en observancia al artículo 196 de la Ley de Amparo: 1) Existen criterios sobre este tema, diversos al adoptado en esta ejecutoria, sostenidos por los mencionados Tribunales Colegiados cuya residencia se encuentra en esta ciudad de Guadalajara, J., de los cuales este órgano colegiado tiene conocimiento. 2) Los criterios de los Tribunales Colegiados mencionados, derivaron del planteamiento de revisiones fiscales en términos similares al aquí dilucidado. 3) Este tribunal no los comparte y considera que existe contradicción con el expuesto en el presente fallo. Por ende, se considera, respetuosamente, que lo resuelto por tales Tribunales Colegiados constituye una posible contradicción de criterio con el aquí sostenido, tanto respecto a la procedencia de los recursos de revisión fiscal, como en cuanto a la debida integración del juicio natural, así como por lo que ve a la propia eficacia de los planteamientos de agravio del recurrente, ello en razón de las consideraciones y fundamentos en que se sustenta este fallo, por lo que en ese sentido, en su oportunidad, se ordena denunciar lo anterior al Máximo Tribunal del País, para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se estima que, en su oportunidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 196, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, lo que procede es que se remitan los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva la posible y correspondiente contradicción de criterios. Por último, resulta innecesario pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la autoridad inconforme, en el sentido de que se aplique en su beneficio la teoría de la ‘causa de pedir’, en atención a que la presente sentencia, en esencia, resulta coincidente con lo pretendido por ella en su oficio de agravios."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., al resolver la revisión fiscal 382/2010 (derivada de la revisión fiscal 42/2010 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito) en sesión de trece de mayo de dos mil diez, para resolver en los términos en que lo hizo, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Resulta innecesario transcribir la sentencia recurrida, así como los agravios de la autoridad recurrente, en razón de que como enseguida se verá, en el presente caso no fueron llamados los terceros interesados por parte legítima a efecto de ser oídas e intervenir en el juicio contencioso administrativo conforme lo dispone la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que constituye una violación sustancial a las normas que rigen el procedimiento, que obliga a este órgano colegiado a revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición de dicho procedimiento, con apoyo en el artículo 104, fracción I-Bis, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo. En efecto, el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece quienes son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otros señala: ‘III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante ...’. Ahora bien, de las constancias que integran el juicio de nulidad se observa que: a) **********, por conducto de su representante legal, interpuso recursos de inconformidad ante el Servicio de Administración Tributaria, en contra de los Gobiernos de los Estados de J., Nuevo León, Puebla, Sinaloa, Veracruz, Tabasco, Estado de México y Distrito Federal, al considerar que se incumplió con las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y con lo estipulado por el artículo 41, párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre los Gobiernos estatales ya citados y la Federación. b) El Administrador de Recursos Administrativos del Servicio de Administración Tributaria, mediante resoluciones de fecha 22, 23 y 26 de noviembre de dos mil siete, resolvió que no existe incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal por parte de los Estados referidos. c) Inconforme con esas determinaciones la empresa **********, interpuso juicio de nulidad reclamando las resoluciones citadas en el párrafo que antecede, y señaló como autoridad demandada a la Administración de Recursos Administrativos de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria y como terceros interesados a las Secretarías de Finanzas de los Gobiernos de los Estados de J., Nuevo León, Puebla, Sinaloa, Veracruz, Tabasco, Estado de México y Distrito Federal; de dicha demanda le correspondió conocer a la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, una vez admitida se ordenó emplazar a las partes y seguido que fue el trámite por todas sus etapas, el uno de junio de dos mil nueve dictó la resolución correspondiente en la que declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas. d) En contra de dicha sentencia, se interpusieron diversas revisiones fiscales por quienes fueron señaladas como parte demandada y terceras interesadas, entre las que se encuentra la instaurada por el administrador local jurídico de Guadalajara. Así las cosas, este Tribunal Colegiado estima que en el juicio de nulidad los verdaderos terceros interesados no fueron emplazados debidamente por quien representa a cada una de las entidades federativas correspondientes. Así es, como se advierte de los antecedentes narrados con antelación, en los recursos de inconformidad la empresa actora demandó al gobierno de las distintas entidades federativas por considerar que se incumplió con los convenios del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrados entre los Gobiernos Estatales anteriormente citados y la Federación, en tanto que en el juicio de nulidad se señalaron como terceros interesados a las Secretarías de Finanzas de esos Estados. Sin embargo, dado que en el juicio de nulidad el tema de las resoluciones impugnadas involucró si había existido o no incumplimiento al convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal por las entidades federativas que se demandaron al efecto, por ser las suscriptoras del citado convenio, este órgano jurisdiccional considera que a quien le asiste el carácter de terceros interesados son a las entidades federativas como tal, tanto más que dichas personas morales son las obligadas a su cumplimiento, y no las Secretarías de Finanzas correspondientes. Procede ahora analizar a quién le corresponde representar a la entidad federativa, y en relación a ello, atendiendo la Constitución y las leyes locales, el funcionario en quien recae, por regla general, es en el gobernador del Estado; a continuación se señala de manera ejemplificativa, que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en los artículos 70 y 79 prevén: ‘Artículo 70. El ejercicio del Poder Ejecutivo de la entidad se deposita en un solo individuo que se denominará gobernador del Estado de Puebla.’. ‘Artículo 79. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: ... II. Ejercer la representación general del Estado.’. Asimismo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, en lo que aquí interesa dice: ‘... Artículo 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado, con las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y las leyes vigentes en el Estado. ...’). De las disposiciones legales previamente transcritas, se advierte que por regla general es al titular del Poder Ejecutivo quien ejerce la representación general del Estado, motivo por el cual se considera que no son los titulares de la Secretaría de Finanzas de cada uno de los Gobiernos Estatales los representantes de la entidad federativa correspondiente, sino el titular del Poder Ejecutivo al ser éste el que cuenta con facultades para llevar a cabo la representación general del Estado. Por tanto, al no quedar evidenciado en autos que hayan sido emplazados los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades que fueron señaladas como terceros interesados en el juicio de nulidad instaurado por la empresa actora, resulta incuestionable que en el presente caso se incurrió en una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, lo que impidió a los terceros interesados, la posibilidad de ejercer sus derechos procesales por quien verdaderamente representa a cada una de las entidades federativas. En razón de lo anterior, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la S.F., una vez que la deje insubsistente, reponga todo lo actuado en el juicio de nulidad, incluso el auto de admisión de la demanda, a efecto de que el Magistrado instructor ordene el emplazamiento de las partes terceras interesadas por conducto de su representante. Resulta aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia P./J. 44/96, de la Novena Época, dictada por el Pleno de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 85, de rubro y texto: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.’ (se transcribe)."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la revisión fiscal 435/2009, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil diez, por mayoría de votos, sostuvo, en la parte conducente, el criterio siguiente:


"V. Las anteriores transcripciones se realizaron con el propósito de evidenciar la improcedencia de este recurso de revisión, como enseguida se verá. Por ello, no se hará el estudio de fondo de lo planteado. Del oficio de agravios se advierte que este recurso se planteó con base en lo dispuesto por el artículo 63, fracción III, inciso e), en correlación con los incisos a) y f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Así las cosas, tenemos que conforme a la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece: ‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso ... por su parte, la fracción III del referido precepto legal, en lo que aquí interesa dispone: III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: ... b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones ... e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.’. Ahora bien, como se dijo, el presente recurso de revisión resulta improcedente, ya que no se actualiza ninguno de los supuestos previstos, pues como se verá enseguida, no se razona la importancia y trascendencia del asunto, y si bien es cierto que la resolución administrativa anulada por la sentencia sujeta a revisión fue emitida por el administrador de recursos administrativos dependiente de la Dirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, la misma no trata ninguno de los temas a que se refieren los incisos b), e) o f), de la fracción III del artículo 63 de la señalada ley. En efecto, para que sea procedente un recurso de revisión fiscal en términos de la fracción II del mencionado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurrente tiene la obligación de razonar y evidenciar la importancia y trascendencia del asunto. En el caso, las manifestaciones hechas valer por la recurrente, vinculadas con la procedencia de este recurso de revisión fiscal, transcritas en el considerando cuarto de esta ejecutoria, resultan insuficientes para evidenciar que en la especie se cumple con los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para la procedencia del recurso de revisión fiscal, ya que respecto de tales exigencias, únicamente refiere que la forma en que la S.F. resolvió la controversia, es infundada, vulnerando lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con lo que existe, además, una afectación patrimonial del Fisco Federal; argumentos que, como se dijo, no son suficientes para demostrar los extremos de importancia y trascendencia, pues lo ahí expuesto lógicamente no satisface la intención del legislador al establecer como requisitos para la procedencia del recurso de revisión fiscal, la obligación de razonar la importancia y trascendencia del asunto, ya que un asunto es importante cuando el tema sobre el que versa no es común a todos los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, cuando sea un caso excepcional, y es trascendente, cuando la resolución que sobre el particular se dicte, tenga resultados o consecuencias de índole grave; y en el caso, el hecho de que la S.F. hubiera considerado que en los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, el Estado de J. transgredió el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal al crear el impuesto sobre nóminas, gravando un acto que se encontraba gravado por el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ordenando la devolución que la actora pagó por tal concepto, nada tiene de excepcional y, por ende, no puede considerarse así el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia. Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia número 2a./J. 31/93, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 27, del tomo 72, diciembre de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL, PROCEDENCIA DE LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO, NO SE SURTEN POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE CUESTIONE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.’ (se transcribe). También, cobra aplicación la jurisprudencia número 2a./J. 245/2007, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 218 del Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen: ‘REVISIÓN FISCAL. PARA JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO, LAS AUTORIDADES NO DEBEN ALEGAR CUESTIONES DE FONDO, COMO LA INDEBIDA SUPLETORIEDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.’ (se transcribe). Tampoco, como se dijo, se actualiza alguna de las hipótesis a que se refieren los incisos b), e) o f) del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues si bien es cierto que se trata de una resolución emitida por una autoridad dependiente del Servicio de Administración Tributaria, también es verdad que para la procedencia del recurso se requiere que se actualice alguno de los supuestos previstos en los incisos que contiene dicho numeral, sin que en el caso el asunto verse sobre la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, pues la resolución impugnada en el juicio de nulidad no trata sobre tales cuestiones ni la sentencia se ocupa de éstas. No existe una afectación al interés fiscal de la Federación, ya que si bien es cierto que se declara la nulidad de la impugnada y se ordena la emisión de una nueva resolución en la que ordene a la Tesorería de la Federación, le reintegre a la actora el monto que por concepto de impuesto sobre nóminas hubiera pagado, también es verdad que tal cuestión no causa una afectación patrimonial a la Federación, ya que conforme con lo dispuesto por el artículo 11-A, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal, la devolución que debe hacer la Tesorería de la Federación es con cargo a las participaciones federales que le corresponden al Estado de J., por lo que dicha devolución sólo afecta a los ingresos que debe obtener la referida entidad federativa y no la Federación, por lo que no es al fisco federal a quien se afecta su patrimonio. Luego, la devolución ordenada por la S., fue respecto del impuesto sobre nóminas, porque ésta consideró que el Estado de J. lo había cobrado indebidamente a la actora; por lo que no es verdad, como lo aduce la recurrente para pretender demostrar la procedencia de este recurso, que la decisión de la S. vaya a influir en la participación que tiene esta entidad federativa, respecto del diverso tributo sustitutivo del crédito al salario, u otras contribuciones federales. Asimismo, no se configura una violación en la propia sentencia reclamada, toda vez que como lo ha establecido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, la contradicción de tesis 81/2008-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, para que esto acontezca es necesario que dicha violación se encuentre relacionada con alguno de los supuesto previstos en los incisos a), b), c) y f), lo que no acontece en la especie, pues como se evidenció, no se actualizan los incisos b) o f), ni se actualizan las hipótesis establecidas en los incisos a) o c), ya que en la resolución recurrida no se realizó interpretación de leyes o reglamentos, ni dilucidó sobre aspectos de competencia de la autoridad emisora de la impugnada. Luego, como se señaló, no se actualiza el supuesto de procedencia previsto en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como lo pretende la recurrente. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 140/2008, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 452, del Tomo XXVIII, octubre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). Además, debe decirse que tampoco se actualiza el supuesto previsto por la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo mencionado, ello en razón de que, conforme a esa fracción, el recurso de revisión fiscal es procedente cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución, sin que en el caso exista una cuantía determinada. Tampoco se da el supuesto referido en la fracción IV del mismo numeral, debido a que como se vio no se trata de una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ni se actualiza el supuesto de la fracción V del referido artículo 63, ya que no se trata de una resolución en materia de comercio exterior; de igual manera, no se está en el supuesto de la fracción VI, puesto que no se trata de una resolución de aportaciones de seguridad social, de pensiones de los trabajadores al servicio del Estado o de las Fuerzas Armadas, como lo estimó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 138/2009, de rubro ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONTRA LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’, pues el asunto en cuestión no se trata de ninguno de esos supuestos. De igual forma, no se genera el supuesto establecido en la fracción VII, porque no se declaró derecho alguno a indemnización ni se condenó al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; ni se actualiza el supuesto señalado en la fracción VIII, por que la resolución impugnada no se trata de condenación en costas o de indemnizaciones previstas por el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; ni se trata de una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, conforme lo establece la fracción IX. En razón de lo anterior, resultan inaplicables al caso las jurisprudencias que cita en su apoyo la autoridad, de rubros: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.’ y ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDA EN SU FRACCIÓN III, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR QUE EL ASUNTO SE REFIERE A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIN QUE SEA NECESARIO DETERMINAR SU CUANTÍA NI RAZONAR SOBRE SU IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.’. No constituye obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que el presidente de este Tribunal Colegiado, mediante acuerdo de uno de octubre de dos mil nueve, haya ordenado la admisión del mencionado recurso de revisión, toda vez que este proveído, dada su naturaleza, es de aquellos que no causan estado, y por lo tanto, no obliga a los integrantes de este colegiado. Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 19/98, publicada en la página diecinueve, del Tomo VII, marzo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe). Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver por mayoría de votos las revisiones fiscales números 431/2009 y 438/2009, en sesiones de diecinueve de enero y dos de marzo de dos mil diez, respectivamente."


SEXTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 434/2009, en sesión de tres de mayo de dos mil diez, por unanimidad de votos sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios hechos valer son jurídicamente ineficaces. En el primero de sus motivos de inconformidad aduce la recurrente, en síntesis, que la S.F. al resolver en los términos como lo hizo, violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no tomar en consideración, que resultaba procedente la causal de improcedencia y sobreseimiento en la que se propuso que la accionante de nulidad no acreditaba la afectación a su interés jurídico, al no haber efectuado el pago correspondiente al impuesto sustitutivo de crédito al salario, lo que impedía el estudio de fondo del asunto; esto es, que no era sujeto de dicho impuesto y que el mismo fuera pagado, por lo que entonces, no podía vulnerarse en su perjuicio el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. En efecto, refiere la inconforme que nunca se acreditó por parte de la contribuyente la obligación de doble pago y mucho menos que hubiere generado una doble tributación, aunado a que no existe una convicción a la afectación que hubiere tenido a su peculio, por lo que tampoco se probó por parte de la contribuyente que haya optado por pagar el impuesto sustitutivo de crédito al salario, y por vía de consecuencia una doble tributación. El sintetizado motivo de inconformidad es inoperante. Lo anterior es así, porque la S.F. al analizar la invocada causal de improcedencia, consideró lo siguiente: ‘Esta S. considera inatendible la causa de improcedencia que invoca la autoridad demandada, ya que los argumentos hechos valer en los agravios de la demanda encuentran materia en los mismos hechos y citaciones que la defensa de la autoridad alega como causa de improcedencia, los cuales en su oportunidad serán materia de estudio al resolverse el fondo de la controversia ...’. (foja 385 vuelta del juicio de nulidad). Luego, al analizar el fondo estableció que ‘... el que se ejerza la opción de marras, no cambia la naturaleza del impuesto sustitutivo de crédito al salario ...’, aunado a que ‘... contrario a lo que sostienen los representantes legales de la autoridad demandada y, de la tercera interesada, no es necesario que la actora hubiera realizado algún pago del impuesto sustitutivo de crédito al salario para acreditar su afectación, sino que estuviere obligado al pago de éste, es decir, que sea sujeto del referido impuesto .... resultando importante precisar que en el asunto que nos ocupa, se analiza la existencia de doble obligación de pago, mas no el doble pago, pues si pese a que la enjuiciante tiene, por regla general, la carga tributaria de cubrir el impuesto sustitutivo de crédito al salario y no la ha hecho, ello sólo da lugar a una omisión en ese sentido, lo que puede dar lugar a su entero posterior con sus accesorios correspondientes al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, pero de forma alguna implica que no exista afectación a su esfera jurídica por violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. En efecto, contrario a lo alegado por los representantes legales de la autoridad demandada y de la tercera interesada, la afectación a la esfera jurídica de la parte actora no se da por el pago de éste y el del impuesto estatal, derivado de que el Estado de J. no se abstuvo de recaudar este último, es decir, la afectación se actualiza por el pago que recibió dicha entidad federativa por concepto de impuesto sobre nóminas ...’ (foja 438 ídem). Como se vio, la S.F. al desestimar la causal de improcedencia de interés jurídico, por una parte estableció que ese aspecto debería atenderse una vez que se analizara el fondo del asunto; luego, hecho lo cual precisó, en primer lugar, que el que se hubiere o no ejercido la opción que establece el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta (que crea el impuesto sustitutivo de crédito al salario), tal situación no cambia la naturaleza de ese tributo, estableciendo posteriormente que la actora no estaba controvirtiendo un doble pago, sino la obligación de un doble pago; por ello, el que no se haya acreditado que la actora haya realizado el pago del impuesto sustitutivo de crédito al salario, sólo da lugar a la omisión en ese sentido, lo que puede dar lugar a su entero posterior, pero ello de ninguna manera implica que no exista afectación a su esfera jurídica. Por su parte, la inconforme sólo se concreta a reiterar la invocada causal de improcedencia; esto es, insiste que debió sobreseerse en el juicio de nulidad al no quedar acreditado que la actora haya sido sujeta del pago del impuesto sustitutivo y que ésta haya justificado el pago del mismo, sin controvertir frontal y eficazmente esa determinación de la S.F.; es decir, la recurrente solamente se concreta a reiterar la invocada causal de improcedencia, sin combatir y mucho menos superar las consideraciones de la a quo, por las que desestimó esa causa de improcedencia. Sobre el particular, es aplicable por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 376, del Tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto, siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe). En otro orden de ideas, refiere la recurrente que igualmente la S.F. violó lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque contrario a lo resuelto por la S.F., la demanda de nulidad no se encontraba firmada por quien la formuló, y por ende, de conformidad con el artículo 4o. de la mencionada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es requisito de procedibilidad que la demanda esté firmada por quien la formula. El resumido motivo de inconformidad es infundado. Para establecer la anterior afirmación precisa señalar que la promovente de la demanda de nulidad resulta ser la persona moral denominada **********, ejercitando esa acción a través de un representante legal. En el caso en particular, se advierte que en la parte inicial de la demanda de nulidad fiscal, la misma es promovida por ‘**********; sin embargo, en la parte final de esa misma demanda, quien la suscribe es **********. Luego, la S.F. al desestimar la causal de improcedencia invocada por las demandadas, consideró lo siguiente: ‘Causal de improcedencia y sobreseimiento que los suscritos Magistrados de esta S. consideran infundada por las razones jurídicas siguientes: En efecto, el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece en la parte que interesa lo siguiente: (se transcribe). De la transcripción anterior, se desprende que toda promoción debe estar firmada por quien la formula y ante el incumplimiento de dicho requisito, se tendrá por no presentada la misma; en virtud de lo anterior, si bien es cierto que en la hoja uno del escrito inicial de demanda, se señaló que en representación de «**********» comparecía la **********, en representación de la actora, lo que acreditó a través de la exhibición del primer testimonio de la escritura pública número 654 (fojas 78 a 89 de autos), firmó la demanda correspondiente, lo que esta S. considera suficiente para cumplir con los extremos del artículo 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Así es, baste que la representante legal de «**********» esto es, **********, hubiera firmado el escrito inicial de demanda, para que el Magistrado instructor considerara que era ésta quien comparecía ante el tribunal para interponer su demanda, ya que no existe dispositivo legal que establezca que en el proemio de la demanda se deba señalar el nombre del compareciente, pues ello refiere a la técnica jurídica del promovente, aunado a que el error mecanográfico en que incurrió la actora al señalar a foja uno de la demanda que quien la representaba era la **********, quedó debidamente superado con la exhibición del instrumento público notarial con el que se acredita la representación con que comparece **********, así como señalar lo siguiente: «Atentamente. Guadalajara, J., al día de su presentación. **********. En representación legal de la persona moral denominada **********». De lo anterior, se desprende el nombre correcto de la promovente, el carácter con que se ostenta y su firma legible, con lo que se colma el requisito del artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que no resultaba procedente que el Magistrado Instructor regularice el procedimiento, tenga por no presentada la demanda o sobresea el presente juicio, tal y como lo pretende la encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada.’. La anterior determinación de la S.F. es objetivamente correcta, toda vez que como se expuso en párrafos que anteceden, la accionante de nulidad fue una persona moral ejercitando esa acción a través de un representante legal; luego, si bien al principio de la demanda se señala a una persona física y a fin de cuentas quien suscribe ese libelo es otra, tal circunstancia no da lugar a desechar la demanda de nulidad por improcedente como lo propone la recurrente, justamente porque la persona que la suscribió, de acuerdo con el testimonio público que contiene la protocolización de los acuerdos de la asamblea de la empresa actora (que se anexó a la demanda de nulidad), se desprende que a ********** le fue otorgado un poder general judicial para pleitos y cobranzas, de ahí que, en el caso en particular, no puede quedar actualizada la causal de improcedencia del juicio de nulidad. En efecto, es incorrecto que al recibir una demanda de nulidad, se aduzca que no es dable su admisión en atención a que el nombre del promovente y el que suscribe no son coincidentes, no obstante que al acompañar a la demanda de nulidad el respectivo testimonio notarial con el que se acredita el carácter con el cual se ostenta el que suscribe la misma. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que el nombre de una persona es un término gramatical utilizado para distinguir a los individuos entre sí (llámese persona física o moral), no resulta una condición sine qua non la circunstancia de que por un evidente error en la promoción y suscripción de la demanda se deseche la misma por improcedente; por lo que al ponderar dicha situación es incorrecto atender a formulismos rigoristas no contemplados en la ley, debiendo considerarse de manera primordial las circunstancias, datos y cualidades propias del accionante, los cuales conduzcan a la certeza de que la persona quien suscribió la misma tiene las facultades legales para representar a la persona moral demandante de la acción de nulidad, en mérito de lo cual será procedente reconocerle su personería. Por estas razones, las tesis que invoca la recurrente para sostener la improcedencia de la demanda de nulidad resultan inaplicables en base a las consideraciones que se acaban de exponer. En otro orden de ideas, la inconforme aduce, que la S. violó el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque los preceptos en los cuales se funda la sentencia impugnada se interpretaron en forma inexacta al aducir que los impuestos sobre nóminas y sustitutivo del crédito al salario gravan el mismo hecho generador, pues el segundo de ellos es complementario del impuesto sobre la renta porque se paga cuando el monto del crédito al salario cubierto, a los trabajadores, sea mayor que dicho impuesto sustitutivo de crédito al salario, con posibilidad de acreditar los pagos de esa contribución contra ese impuesto sobre la renta o del retenido y se puede disminuir sólo el monto que exceda, pues el impuesto sobre nóminas no grava ingresos percibidos por el desarrollo de la actividad subordinada a un patrón, ya que el gravamen resulta de pagos efectuados por la prestación de un servicio personal subordinado, de ahí la no contravención al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Aduce la inconforme que el impuesto sobre nóminas grava exclusivamente el gasto o erogación que realizan los contribuyentes que efectúen pagos, en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, no así los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, como sucede con el impuesto sobre la renta y, al ser el impuesto sustitutivo del crédito al salario un impuesto complementario de este último, debe inferirse que contrario a la conclusión alcanzada por la a quo, no existe violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Agregó, que contrario a lo resuelto por la S.F., lo cierto es que no existe transgresión al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por parte del Estado de J., ya que si bien es cierto, dicho numeral no permite a los Estados mantener impuestos locales de carácter adicional sobre las participaciones en gravámenes federales que les correspondan, también lo es que el impuesto sobre nóminas que estableció el Estado de J. en la Ley de Hacienda del Estado de J., no puede considerarse como un impuesto adicional respecto del impuesto sustitutivo del crédito al salario, y ni siquiera -aduce- quedó acreditado que dicha contribución estatal regule lo que para el efecto menciona la ‘Ley del Impuesto al Valor Agregado’ como objeto, esto es, que se trate de un impuesto que grave los actos o actividades relacionadas con la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o importación de bienes o servicios, ya que el hecho imponible es diferente en dichas contribuciones, razón por la que la referida entidad federativa no transgredió lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo de la ‘Ley del Impuesto al Valor Agregado’, de ahí la inexistencia de la violación señalada por la a quo. Los sintetizados motivos de inconformidad son jurídicamente ineficaces. En efecto, debe establecerse que la S.F. para declarar la nulidad de la resolución impugnada, lo hizo atendiendo al texto de los numerales donde se prevén los impuestos relativos al sustitutivo del crédito al salario y sobre nóminas, razón por la cual, en atención a su contenido, consideró que ambos gravan el mismo hecho generador y sujeto. Aunado a ello, la S. a quo, analiza los argumentos defensivos de la demandada haciendo dos precisiones, consistentes la primera, en que en cuanto al impuesto sobre la renta y el sustitutivo del crédito al salario, son gravámenes distintos en la medida en que el hecho imponible, los sujetos obligados y su objeto, son distintos, lo que no conlleva a que el impuesto sustitutivo del crédito al salario sea adicional o complementario del impuesto sobre la renta, ni que el primero grave los mismos hechos o situaciones jurídicas y sujetos que el impuesto sobre nóminas, pues de autos no se advierte que alguna de las partes haya afirmado u ofrecido prueba tendiente a evidenciar que la accionante ejerció la opción de no pago; y, la segunda, se refiere a que en el supuesto de que se ejerza la opción de referencia, no cambia la naturaleza del impuesto sustitutivo del crédito al salario. En ese orden de ideas, los argumentos de la recurrente, como se dijo, resultan ineficaces en virtud de no explicar por qué, a su consideración, la interpretación de los numerales en los cuales se sustenta el fallo recurrido fue incorrecta a propósito de la especificación de los elementos de l

s contribuciones y la calificación de no haber complemento alguno en los términos descritos por la resolutora, ya que su aseveración parte de una premisa consistente en haber complementariedad de una contribución con otra, en la cual sustenta su deducción en el sentido de que debido a ese complemento del impuesto sustitutivo de crédito al salario en relación al impuesto sobre la renta, aquél grava ingresos, empero, dicho alcance interpretativo se contrapone a lo resuelto por la S. al considerar que el hecho generador es el pago por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, no los ingresos de referencia; es decir, la recurrente inicia su argumento al estimar que la S.F. realizó una incorrecta interpretación de los numerales en los cuales funda su fallo, para después proponer la interpretación que, a su consideración, debe darse a los mismos en el sentido de vincular el impuesto sustitutivo del crédito al salario con el impuesto sobre la renta, al grado de calificar al primero como complemento del segundo, empero, sin verter mayor controversia en relación con las razones legales expuestas por la resolutora, mediante las cuales especificó los elementos de cada contribución y esto la llevó a la conclusión de que dos contribuciones gravan el mismo hecho generador y sujeto, para luego determinar que un impuesto no es complemento del otro. Asimismo, precisa establecer que no se comparte el argumento de la recurrente en cuanto a que, con base en la complementariedad descrita de su parte, el impuesto sustitutivo de crédito al salario grava ingresos, pues de aceptarlo se permitiría cambiar uno de los elementos de las contribuciones en contravención al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, pues del propio numeral tercero transitorio se aprecia el texto expreso de que las personas obligadas a su pago serán quienes ‘... realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado ...’, es decir, no se alude a ingresos como ese hecho generador y esto se corrobora con el párrafo tercero del propio precepto al disponer que ‘el impuesto establecido en este artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 3%.’. Así, de avalar la interpretación propuesta por la recurrente se contravendría el numeral 5o. citado e incluso se llegaría al extremo de asumir una función legislativa en relación con la cual este órgano jurisdiccional carece de facultad alguna, porque se cambiaría uno de los elementos de la contribución, relativo al hecho generador u objeto de la contribución, porque de gravar la erogación o gasto por recibir un servicio personal subordinado, se pasaría a gravar el ingreso. En tal virtud, si los numerales donde se prevén los impuestos sustitutivo del crédito al salario y sobre nóminas gravan el pago, gasto o erogación con motivo de recibir la prestación de un servicio personal subordinado y así lo determinó la S. en atención al contenido expreso de los mismos, entonces, no hay violación alguna al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En otro contexto, aduce la recurrente que la a quo pasó por alto que los sujetos del impuesto sobre nóminas se encuentran obligados a cubrir dicho impuesto tomando en consideración las erogaciones en atención a la nómina que pagan por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado y que en lo que concierne al impuesto sustitutivo de crédito al salario, de acuerdo con la descripción hipotética que de ese precepto se hace, se encuentran obligados a cumplir con la obligación tributaria a su cargo, tomando en consideración no sólo las erogaciones que se realicen por la prestación de un servicio personal subordinado, sino también por un elemento completamente ajeno a su capacidad contributiva, como lo es el crédito al salario que en efectivo deben entregar a sus trabajadores, ya que este último no depende del causante, sino de los sueldos que en forma individual perciba cada uno de sus empleados, así como de las tarifas que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta para su determinación, de ahí que se corrobora que no gravan la misma situación de hecho. El sintetizado motivo de inconformidad es ineficaz. Con el propósito de que se cuente con un marco de referencia de la decisión en el presente asunto, se estima oportuna hacer las siguientes consideraciones. Para poder entender cuándo existe doble tributación, debe aclararse, en primer lugar, en qué consiste la fuente, el objeto y el mecanismo que debe observarse para el pago del tributo y, por consiguiente, determinar si emanan de conceptos diversos. De acuerdo con la doctrina, la fuente del tributo es la actividad económica gravada por el legislador. En ese sentido, una fuente es susceptible de ser gravada por varios tributos a la vez. En cambio, por objeto del tributo se debe entender el ingreso que en la respectiva ley es señalado como punto de incidencia de la propia contribución (ingreso, utilidad, rendimiento), que es obtenido por el contribuyente y que sirve de base para el cálculo o determinación en cantidad líquida del gravamen respectivo. La distinción referida en el párrafo anterior es clara y precisa. La fuente representa una actividad económica que se manifiesta a través de diferentes facetas: producción, distribución o comercialización y consumo, mientras que el objeto lo constituye el ingreso, el rendimiento o la utilidad esperada, gravados por el legislador. Esto da origen a una relación de género a especie entre la fuente y el objeto, en virtud de que dos o más tributos pueden incidir sobre las diversas facetas que integran una actividad económica, convirtiendo a cada una de esas facetas en objeto del tributo. Luego, según se ilustra en la obra ‘Notas de Derecho Financiero’, Seminario de Derecho Financiero, bajo la dirección del maestro F.S. de Bujanda, lección 34 (segunda parte) del ‘Nacimiento de la obligación tributaria’, refiere que ‘... el presupuesto de hecho o, en términos más restringidos, el presupuesto objetivo, alude a la situación que hace nacer la obligación; por el contrario el objeto de la obligación supone que esta ya ha nacido. Objeto de la obligación tributaria es, como en todo vínculo obligacional, la prestación que al deudor incumbe cumplir ...’. ‘... b) Objeto del tributo y objeto de la obligación tributaria. Los problemas de deslinde conceptual y terminológico no se agotan, en la materia que ahora nos ocupa, al fijar las nociones de presupuesto de hecho, de presupuesto objetivo y de hecho imponible. Por el contrario, se agudizan al señalar la línea divisoria entre las mencionadas expresiones y las de ‘objeto del tributo’ y ‘objeto de la obligación tributaria.’. Pero justamente esa línea divisoria es la más importante en el orden conceptual. Sin ella se cae en dos peligros muy graves: 1o. El de involucrar los elementos de la teoría económica del tributo con los de la dogmática jurídico-tributaria, que constituye el eje de nuestra disciplina; y 2o. El de que se esfumen los perfiles de la teoría de la obligación tributaria, diluyéndose en un amasijo de cuestiones que, si bien pertenecen al derecho tributario -porque contemplan aspectos jurídicos del fenómeno tributario-, no se inscriben lógicamente en la problemática específica del vínculo obligacional engendrado entre el ente público y el contribuyente. Para proceder con rigor lógico es pertinente marcar ante todo la distinción entre el ‘presupuesto objetivo’ de la obligación y el ‘objeto’ del tributo. El primero consiste, según se ha explicado en el epígrafe precedente, en el aspecto objetivo del presupuesto de hecho definido por la ley para que al tomar cuerpo en la vida real, nazca la obligación de pagar el tributo; el segundo, por el contrario, es el soporte material de la imposición, o dicho en otros términos, de uso más frecuente en el lenguaje fiscal, está constituido por la ‘materia imponible’. (En la vida tributaria española suele emplearse con más frecuencia la expresión de ‘riqueza imponible’). A. bien que la ‘materia’ o la ‘riqueza’ imponibles no deben identificarse con el presupuesto legal de la obligación. Efectivamente, cuando el legislador desea someter a tributación cualquier manifestación de esa materia o riqueza necesita definir un hecho imponible, es decir, elaborar una noción jurídica a través de un procedimiento de selección de elementos constitutivos, que se recogen en la definición legal del hecho imponible y que son fruto de valoraciones jurídico-políticas ajenas muchas veces a la sustancia puramente económica de la realidad gravada. lmagínese, por ejemplo, que la realidad que quiere someterse a gravamen es la renta global obtenida dentro de periodo de tiempo por las personas físicas. Es obvio que, en tal caso, será esa renta el ‘objeto material’ del tributo en cuestión. Ahora bien, la ley tributaria no podrá detenerse ahí, no le será posible limitarse a decir que se somete al impuesto la renta de los sujetos físicos (no, por tanto, la de los entes colectivos o personas jurídicas), sino que tendrá que definir la situación de hecho que sea legalmente apta para generar la obligación contributiva. Ahora bien, esa situación de hecho -ese hecho presupuesto- no podrá identificarse con el objeto gravado, es decir, con la ‘renta’, entendida en sentido económico por tres razones decisivas: 1a. Porque no existe, en la ciencia económica, un concepto unívoco de renta, lo que impide que la norma jurídica pueda acogerlo, sin elaborarlo jurídicamente, y que los órganos administrativos y jurisdiccionales puedan asirse a él para el desenvolvimiento de sus actividades gestoras y jurisdiccionales. 2a. Porque, aun en la hipótesis de que el concepto económico de renta no fuera objeto de controversia científica alguna, sería perfectamente posible que el legislador no deseara vincularse enteramente a él, prefiriendo asumir como hecho imponible un concepto de renta específicamente elaborado por la ley para los fines tributarios perseguidos. Lo que acaba de indicarse explica, por ejemplo, que el concepto fiscal de renta ofrezca una acusada fluidez dentro del marco de la legislación tributaria, en la que se varían continuamente los elementos que han de computarse -en calidad de ingresos o en un concepto de gastos-, para la fijación de la renta gravada. (En España, por ejemplo, ha dejado de computarse como ingreso, al fijar la renta imponible el precio de venta de los cupones de valores mobiliarios que conceden a su tenedor el derecho a suscribir nuevos títulos de la entidad emisora; dicho precio había sido, sin embargo, computado -aunque de modo muy controvertido- como elemento positivo de renta hasta la reforma tributaria lleva a efecto por la ley de 11 de junio de 1964. Los ejemplos podrían multiplicarse hasta el infinito); y 3a. Porque el presupuesto objetivo no se identifica con la renta, sino que consiste en la obtención y percepción de la misma, de tal suerte que la renta no es más que un elemento constitutivo del presupuesto. El ejemplo propuesto revela que el ‘objeto’ del impuesto sobre la renta es esta última, sin más especificación y sin necesidad de elementos adicionales, en tanto que el ‘presupuesto objetivo’ está constituido por la percepción de la renta que el legislador define como renta gravada en las normas jurídicas reguladoras del impuesto ...’. Así, en el caso concreto, el impuesto sustitutivo de crédito al salario, contrario a lo que refiere la recurrente, sí prevé el mismo hecho imponible que establece el impuesto sobre nóminas. En lo tocante a la figura jurídica de lo que se conoce como sustitutivo de crédito al salario, debe predicarse lo siguiente: I. Como su nombre lo indica, el impuesto sustitutivo del crédito al salario es un impuesto y, por ende, una contribución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, en la que el legislador estableció que están obligadas al pago del impuesto las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, según se desprende del contenido del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta que lo regula. Dicho numeral textualmente establece: ‘Artículo tercero. Del impuesto sustitutivo del crédito al salario. Único. Están obligadas al pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario establecido en este artículo, las personas físicas y las morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, conforme a lo siguiente: Se consideran erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones en efectivo o en especie que sean pagadas por la persona física o moral a quienes les presten un servicio personal subordinado. Para estos efectos, también se considerarán erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado aquellas erogaciones que para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se consideran ingresos asimilados a salarios. El impuesto establecido en este artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 3%. El impuesto establecido en este artículo se calculará por ejercicios fiscales y se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado. El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales del mismo, se pagará en el año de 2003 mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta. Los contribuyentes de este impuesto efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tard

r el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se realicen dichas erogaciones. El pago provisional se calculará aplicando la tasa establecida en el párrafo tercero de este artículo sobre el total de las erogaciones efectuadas en el mes al que corresponda el pago. Los contribuyentes a que hace referencia este artículo podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el mismo, siempre que no efectúen la disminución del crédito al salario pagado a sus trabajadores establecida en los artículos 116, 117 (sic) y 120 (sic) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea mayor que el impuesto causado en los términos de este artículo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo 120 (sic) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los efectos de este artículo, se considera como una sola persona moral el conjunto de aquellas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de estas personas morales deberá pagar el impuesto establecido en este artículo por la totalidad del monto erogado por la prestación de un servicio personal subordinado: a) Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas. b) Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas. 2. Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. 3. Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa. Para los efectos de este numeral, se consideran sociedades controladoras o controladas las que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se consideren como tales.’. De dicho numeral se pueden destacar los siguientes elementos del impuesto: a) Sujetos: Las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional. b) Objeto: Las erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, los salarios y demás prestaciones en efectivo o en especie que sean pagadas por los patrones a sus trabajadores, así como aquellas que para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se consideren como ingresos asimilados a salarios. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran como ingresos asimilados a salarios: 1. Las remuneraciones y demás prestaciones obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las Fuerzas Armadas. 2. Los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles. 3. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales. 4. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último. 5. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos del capítulo I del título IV de la ley de la materia. 6. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este capítulo. A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece: (se transcribe). c) Base gravable: El total de erogaciones realizadas por las personas físicas y morales por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional. d) Tasa: 3%. e) Causación: En el momento en que se realicen las erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado. f) Mecánica del tributo: El impuesto se calculará por ejercicios fiscales. Sin embargo, los contribuyentes del gravamen se encuentran obligados a efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, que se obtendrán de aplicar la tasa del 3% al total de las erogaciones efectuadas en el mes al que corresponda el pago. g) Época de pago: Los pagos provisionales se deberán presentar ante las oficinas autorizadas a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente a aquel en que se realicen dichas erogaciones; mientras que el impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales del mismo, se pagará en el año dos mil tres ante las oficinas autorizadas en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, esto es, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. De lo anterior se desprende que el sujeto pasivo del impuesto sustitutivo del crédito al salario lo es el patrón o empleador, en virtud de que es precisamente él quien realiza las erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, las cuales se encuentran gravadas a la tasa del 3%, en términos de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No obstante ello, se estima importante señalar que el numeral en comento establece que los contribuyentes del impuesto podrán optar por no pagar este gravamen, siempre y cuando no disminuyan del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros el crédito al salario pagado a sus trabajadores; sin embargo, también establece que en aquellos casos en que dicho crédito exceda del monto del impuesto sustitutivo que se hubiera causado de no haber ejercido esa opción y se cumplan, además, los requisitos que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta, los patrones o empleadores sí podrán disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros ese excedente. A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir los párrafos séptimo y octavo del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen:-‘Los contribuyentes a que hace referencia este artículo podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el mismo, siempre que no efectúen la disminución del crédito al salario pagado a sus trabajadores establecida en los artículos 116, 117 (sic) y 120 (sic) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea mayor que el impuesto causado en los términos de este artículo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo 120 (sic) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.’. Ahora bien, en virtud de que en dichos párrafos se precisa que los contribuyentes que opten por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario no podrán disminuir el crédito al salario pagado a sus trabajadores hasta por un importe igual al impuesto que se hubiera causado de no haber ejercido esa opción, sino sólo el excedente, es conveniente analizar la naturaleza del crédito al salario, así como la mecánica que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta para el pago del gravamen causado por el trabajador por los ingresos que reciba por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, dada la estrecha relación que guarda dicho crédito con el impuesto sustitutivo del crédito al salario. El crédito al salario surgió en el año de mil novecientos noventa y cuatro, sustituyendo al crédito fiscal equivalente al diez por ciento del salario mínimo de la zona geográfica correspondiente al trabajador, por una tabla de créditos fiscales en la cual se estableció que mientras menor fuera el ingreso del trabajador mayor sería el monto del crédito a otorgar, disminuyendo éste en la medida en que aumente el ingreso. A dicha figura se le denominó crédito al salario y se limitó su aplicación exclusivamente a las personas que perciban salarios por la prestación de un servicio personal subordinado. El motivo por el cual se introdujo a la Ley del Impuesto sobre la Renta la figura del crédito al salario fue para: a) Mejorar la distribución de la carga fiscal a favor de los trabajadores de menores ingresos. b) Simplificar el cálculo del impuesto. c) Generar un aumento adicional en el ingreso disponible de los trabajadores situados en las áreas geográficas ‘B’ y ‘C’ al calcularse el nuevo monto del crédito al salario con base en el salario mínimo del área geográfica ‘A’ que es el más elevado. Respecto al primero de los supuestos y con la finalidad de incrementar el ingreso disponible de los trabajadores de menores recursos, se estableció que cuando el crédito al salario fuese mayor al impuesto a cargo del empleado, disminuido el subsidio acreditable, esa diferencia debería ser entregada por el patrón al trabajador en efectivo, pudiendo en esos casos el empleador o retenedor acreditar esos pagos contra cualquier impuesto federal a su cargo o del retenido a terceros, o bien, solicitar su devolución cuando no tuviera impuesto contra el cual acreditarlos. Asimismo, se estableció, por una parte, como requisito de deducibilidad de las erogaciones por sueldos y salarios en el impuesto sobre la renta, el que los patrones efectivamente pagaran a los trabajadores las cantidades que resulten a su favor con motivo del crédito al salario y, por la otra, que como las cantidades que los trabajadores perciban en efectivo como resultado del crédito fiscal no serán ingresos por concepto de salarios, las mismas no serán deducibles; no se considerarán como ingresos acumulables para el trabajador; no integrarán base gravable para el cálculo de cualquier otra contribución y no se considerarán para el cálculo de la proporción del subsidio acreditable. Lo anterior se corrobora de la exposición de motivos de la Ley que Establece las Reducciones Impositivas Acordadas en el Pacto de Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, promulgada para el ejercicio fiscal de 1994, en la cual se señaló: (se transcribe). De lo anterior se desprende que, desde sus orígenes, al pretender el Gobierno Federal que se incrementara el ingreso disponible de los trabajadores de menores recursos a través del establecimiento del crédito al salario, absorbió el costo e impacto económico del mismo, ya que estableció la posibilidad de que los retenedores o patrones pudieran disminuir de los impuestos federales a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que por concepto del crédito al salario pagaran en efectivo a sus trabajadores. Lo anterior es así, en virtud de que la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía que cuando el crédito al salario fuera mayor que el impuesto a cargo de los trabajadores, disminuido el subsidio acreditable que, en su caso, resulte aplicable, el patrón se encontraba obligado a entregar directamente esas cantidades a sus trabajadores, pudiendo disminuirlas de los impuestos a su cargo o del retenido a terceros. Por tanto, se pone de manifiesto que desde que se instituyó la figura del crédito al salario en la Ley del Impuesto sobre la Renta, es el Gobierno Federal el que absorbe el costo de esas cantidades y n

el patrón. Una vez precisado lo anterior, debe considerarse que de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que prevén la mecánica para el cálculo del impuesto a cargo de los trabajadores, el subsidio acreditable y el crédito al salario, se pone de manifiesto que los patrones o retenedores del impuesto a cargo de las personas que les prestan un servicio personal subordinado se encuentran obligados, por ministerio de ley, a cumplir determinados requisitos a fin de estar en posibilidad de disminuir en contra del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que por concepto del crédito al salario entregaron a sus trabajadores en efectivo. Sin embargo, como ya se mencionó con motivo de la entrada en vigor del impuesto sustitutivo del crédito al salario, en los casos en que los contribuyentes del impuesto opten por no pagar dicho gravamen, no podrán disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que por concepto del crédito al salario hayan entregado a sus trabajadores hasta por un importe igual a aquel que hubiera resultado de pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, pero sí su excedente. En tal virtud, se pone de manifiesto que con la entrada en vigor del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, de optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, en términos de lo dispuesto por los párrafos séptimo y octavo de dicho numeral, no podrán disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que por concepto de crédito al salario entreguen a sus trabajadores hasta por un importe igual al del impuesto sustitutivo del crédito al salario que se hubiera causado de no ejercer esa opción. De lo anterior, es de advertir que el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un sistema a través del cual las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, se encuentran obligadas a pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ya sea mediante el entero de una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del 3% sobre el total de erogaciones que se realicen por ese concepto, o bien, al impedirles que disminuyan del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, aquellas cantidades que en efectivo entreguen a sus trabajadores por concepto del crédito al salario, hasta por un importe igual a aquel que hubiere tenido que pagar de no haber ejercido la opción que prevén el séptimo y octavo párrafos de dicho numeral. Así las cosas, los sujetos del impuesto sustitutivo del crédito al salario se encuentran obligados a cumplir con la obligación tributaria a su cargo, tomando en consideración las erogaciones que se realicen por la prestación de un servicio personal subordinado, al igual que el impuesto sobre nóminas. En efecto, el impuesto sobre nóminas, establecido en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Hacienda del Estado de J., el presupuesto de hecho consiste en ‘los pagos que en efectivo o en especie, realicen personas físicas o jurídicas en el Estado de J., por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la subordinación de las mismas con carácter de patrón.’. El hecho imponible del tributo en cuestión se define en los términos precisados, y fue establecido a cargo de las personas físicas o jurídicas obligadas al pago, tomando como base el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado. En efecto, a fin de evidenciar la condición jurídica de presupuesto de hecho y objeto del tributo, es necesario tener en cuenta lo ponderado por el maestro F.S. de Bujanda en su obra ‘Notas de Derecho Financiero’, que en lo que interesa dice: ‘Hay que señalar, en fin, que la distinción entre «objeto» del tributo y «presupuesto objetivo» de la obligación no siempre ha sido vista con entera claridad por los autores. En ocasiones, maestros insignes de nuestra disciplina emplean indiscriminadamente ambas expresiones. Así por ejemplo, B. escribe: «El punto de partida de la exacción del impuesto está constituido por un determinado hecho, cuya existencia provoca el nacimiento de la deuda impositiva. El mencionado hecho no constituye tan sólo el motivo externo de la imposición, sino también su fundamento objetivo, por lo que se llama objeto del impuesto (Steurobjekt).». En la misma idea se inspira G.F., cuando escribe que «el objeto del tributo es el presupuestable hecho que la ley establece como determinante del gravamen: la posesión de riqueza (capital o renta), la realización de un acto, condición de las personas mismas, y cualquier otra situación jurídica o económica que el legislador elija como susceptible de generar el tributo. El objeto del impuesto, pues, constituye el presupuesto de la obligación.» (Derecho financiero, cit. Vol. II página 394 in fine). Es claro, a mi juicio, que los dos autores citados no distinguen la materia o sustancia del tributo, considerado como ingreso público, que se nutre del objeto gravado verbigracia, la renta percibida de un inmueble, la renta gastada en el consumo de bienes o de servicios con el «presupuesto objetivo» que genera el vínculo obligacional entre el ente público y el sujeto pasivo de la imposición. Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto la diferencia jurídica esencial que entre ambas nociones existe: para gravar el consumo objeto del impuesto puede convertirse la fabricación en presupuesto objetivo; para gravar la renta que se presume obtenida de un bien determinado objeto del impuesto puede asumirse como presupuesto objetivo la mera posesión del bien, basando ese método en la presunción de que la simple pertenencia genera renta a favor del titular de que se trate, y así sucesivamente. Tiene, por todo ello, razón A.F., cuando advierte que la aludida confusión entre objeto y presupuesto es criticable. En primer lugar porque evoca la errónea concepción antigua según la cual los impuestos especialmente, y en general los tributos, recaen sobre cosas, de modo que se habla de impuestos que incidían sobre inmuebles o sobre mercaderías destinadas al consumo, importadas, fabricadas, etcétera. En verdad, la relación tributaria es una relación personal u obligacional; la alusión a la cosa, al inmueble, a la mercadería, en los ejemplos mencionados, se efectúa breviatis causa, con el propósito de indicar tales bienes como un prius lógico para identificar el hecho generador que siempre es una relación establecida con tal cosa, inmueble, mercadería, etcétera; la posesión o propiedad del inmueble la importación, el consumo o destino al consumo, la fabricación de mercaderías, etcétera. Por tal motivo, por evocar esa concepción antigua y absolutamente superada, debe evitarse la expresión objeto del tributo. Aceptados en lo sustancial los argumentos expuestos por el profesor brasileño, pensamos, sin embargo, que no es necesario «evitar» la expresión objeto del tributo, sino que basta simplemente con no confundirla con la «presupuesto de hechos» o hecho imponible que no es más, según se ha expuesto reiteradamente, que el supuesto de hecho que define la ley para que la obligación tributaria llegue a nacer.’. De las notas antes destacadas, es de concluir que tanto el impuesto sustitutivo de crédito al salario, como impuesto sobre nóminas del Estado de J., tienen en lo medular, el mismo presupuesto objetivo, elemento del hecho imponible; es decir, las erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado; mientras que su objeto está orientado a gravar la renta de las personas físicas o morales esto es, la riqueza a través de la cual emanan esas erogaciones por las cuales se gravan ambos impuestos. Luego, si bien es cierto que para la mecánica del cálculo del impuesto sustitutivo de crédito al salario, se toma en cuenta el crédito al salario que en efectivo deben entregar a sus trabajadores; este último no depende del causante, sino de los sueldos que en forma individual perciban cada uno de sus empleados, así como de las tarifas que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta para su determinación, por lo que ese crédito al salario, no puede formar parte del hecho imponible del tributo, sino sólo de su cálculo; máxime si se toma en consideración, que esos argumentos de la recurrente de que el impuesto sustitutivo de crédito al salario no tan solo grava las erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado sino también el crédito al salario, sólo constituyen una reiteración de las consideraciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de Nación, al resolver el amparo en revisión 235/2002, para justificar la desproporcionalidad del impuesto sustitutivo de crédito al salario, cuestión ajena a la controvertida en el presente asunto. En otro contexto, la recurrente aduce que la S. fiscal violó el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque realiza una indebida interpretación de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Hacienda del Estado de J., vigentes de dos mil dos a dos mil tres, en relación con el tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la tesis aislada 2a. CLXXIII/2000, antes transcrita, al variar su contenido y alcance, lo cual fundó en la tesis 2a./J. 17/2001 de rubro: ‘COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL.’, para esgrimir que dicho criterio se violentó. La incorrecta interpretación se configuró porque, destacó la recurrente, el impuesto sobre nóminas es anterior a la existencia del sustitutivo del crédito al salario y, a su vez, ambos tributos se crearon después de la firma del convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de ahí que las hipótesis de la tesis 2a. CLXXIII/2000, no sean aplicables en forma exacta al caso concreto en tanto la S. estimó que se debió dejar sin efectos dicho impuesto sobre nóminas con la vigencia del sustitutivo del crédito al salario, por gestarse bajo los mismos supuestos de causación. Esgrime la inconforme que la S. precisó, de forma incorrecta, los alcances de la tesis de mérito al considerar que el Estado de J. debió suspender la recaudación del tributo local, incorrección que se dio porque esas consecuencias si bien no se describen en el criterio citado, sí lo están en la ejecutoria respectiva; empero, los efectos son para los contribuyentes en cuanto deben dejar de autodeterminarse los créditos fiscales y la autoridad omitir realizar facultades de determinación de ese impuesto, porque la contribución se dejó sin efecto alguno de forma tácita, además, sólo la actuación del ente fiscal consistente en requerir el pago de dicho tributo implicaría el nacimiento del derecho a denunciar la violación respectiva y pedir su nulidad. Además, expone la in

onforme que la S. valoró en forma indebida los elementos que obran agregados como prueba en el juicio natural porque de ellos no se acredita la actuación positiva de la autoridad tendente a recaudar el impuesto sobre nóminas y su cobro al no requerir su pago, pues sólo se evidencia que la contribuyente realizó una acción de autodeterminación de los adeudos fiscales; así, no se dio la violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal porque el Estado de J. dejó sin efectos, en forma tácita, la contribución y ello se prueba con la actitud pasiva de la autoridad al no requerir al contribuyente por su pago ni hacer gestiones de cobro, pues la autodeterminación sólo es imputable a la contribuyente; en apoyo de su dicho citó la tesis de rubro: ‘ACTOS NEGATIVOS, NO RECAE EN LAS AUTORIDADES LA CARGA DE PROBAR QUE NO INCURRIERON EN, SI LOS ACTOS POSITIVOS QUE ENCIERRAN RESULTARON INEXISTENTES.’. A efecto de responder los argumentos de la recurrente y con independencia de la anotación de la S. sobre la exposición de motivos de la Ley de Coordinación Fiscal, es necesario tener presente que la adhesión de una entidad federativa al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal genera diversas consecuencias, entre ellas está la relativa a la finalidad de evitar la doble imposición o tributación, es decir, la entidad de mérito no debe recibir ingreso alguno proveniente de una contribución cuyo hecho generador u objeto está gravado por un tributo del ámbito federal. Sobre el particular, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Tomo XIII, mayo de 2001, página 293, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL.’ (se transcribe). Ahora bien, en la ejecutoria del amparo en revisión 2240/97 del índice de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo conducente, se consideró: (se transcribe). Del fallo transcrito en lo conducente derivó, entre otras, la tesis aislada 2a. CLXXIII/2000, ya reproducida, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Tomo XII, diciembre de 2000, página 437, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. REGLAS PARA DETERMINAR SI UN TRIBUTO LOCAL SE TRADUCE EN UNA VIOLACIÓN AL RESPECTIVO CONVENIO DE ADHESIÓN Y, POR ENDE, SE SUSTENTA EN UN ACTO LEGISLATIVO CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN.’ (se transcribe). La reproducción de lo anterior permite evidenciar lo siguiente: I) Si al celebrar el convenio había disposiciones locales vigentes que preveían tributos cuyo objeto estaba gravado por impuestos federales, entonces su aplicación debe entenderse suspendida; por tanto, los contribuyentes no los deben autodeterminar y la autoridad no ejercerá facultades de determinación. II) La propia ejecutoria alude a que la entidad federativa dejará en suspenso la aplicación de sus leyes y bastará su abstención de realizar actos tendentes a determinar los impuestos. III) Una vez adherida la entidad federativa al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, no deberá establecer contribuciones cuyo objeto se encuentre gravado por una tributación federal. Los supuestos referidos con antelación tienen en común la característica de impedir, a la entidad federativa correspondiente, la recaudación de ingresos provenientes de contribuciones cuyo objeto se encuentre gravado por una tributación federal, lo cual se puede cumplir a través de dos salvoconductos; el primero, consiste en que el contribuyente no realice la autodeterminación del mismo; y, el segundo, se refiere a una indicación dirigida a la autoridad para no ejercer facultades de determinación y cobro; pues en ambas hipótesis se prevé la imposibilidad de recaudar por conceptos gravados en el ámbito de la Federación. Concomitante a ello, es conveniente hacer énfasis en el sentido de que la obligación derivada del convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se proyecta en dos vertientes; una se dirige al sujeto pasivo en tanto le permite no cumplir con la obligación, ya que ésta será cubierta a nivel federal; y dos, mediante la cual si bien se vincula a la autoridad fiscal a no ejercer facultades de determinación y cobro, de igual forma se debe abstener de recibir el pago correspondiente en tanto es indebido porque su origen está viciado al provenir de una contribución respecto de la cual carece de derecho para recaudar, máxime porque tal recaudación se realizará por las participaciones obtenidas de los beneficios derivados de su adhesión en comento. Resulta comprensible y razonable que la autoridad esté obligada a no recibir el pago de la contribución, pese al entero hecho por el contribuyente, si en cuenta se tiene que de esa manera se cumple la finalidad de la coordinación fiscal y, se hace énfasis, de esa manera ella misma impide la recepción de fondos indebidos. Ello encuentra sustento, en lo conducente, en la tesis aislada P.X., del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XIV, julio de 2001, página 9, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA.’ (se transcribe). En la especie, el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de J., se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. Por su parte, el impuesto sobre nóminas está previsto en la Ley de Hacienda del Estado de J. desde el veintitrés de septiembre de dos mil, sin apreciarse dato alguno de estar derogado o suspendido al momento que la contribuyente cumplió con esa obligación de enterar tal contribución; mientras que el impuesto sustitutivo del crédito al salario se publicó en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, con una reforma en diciembre de ese año y su posterior derogación el treinta y uno de diciembre de dos mil tres. Con base en lo transcrito, los agravios de la recurrente son ineficaces porque, contrario a su dicho, no se aprecia una indebida interpretación de los numerales y tesis en los cuales la S. apoyó su fallo, porque la finalidad de la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal radica en impedir la doble tributación y esto se logra de las diversas formas descritas con anterioridad; por eso, si el ente fiscal del Estado de J. no suspendió la recaudación del impuesto sobre nóminas, ello en forma alguna constituía un obstáculo para abstenerse de recibir el pago por ese concepto, en virtud de ser esa su obligación por estar constituido un impedimento legal de recaudar en relación con ese tributo. Luego, con independencia de si los efectos de la adhesión conllevan la permisión del sujeto pasivo de no autodeterminar la contribución o si ésta quedó sin efectos o en suspenso de forma tácita, por virtud del convenio de mérito, tal particularidad tampoco es suficiente para legalizar la recepción del pago de tal impuesto, en razón de haber un impedimento expreso derivado de que el Estado de J. es miembro del Sistema de Coordinación Fiscal. Asimismo, es inexacto aducir que sólo si la autoridad hubiese requerido por el pago nacería el derecho de pedir la nulidad del acto, toda vez que debe prevalecer la finalidad derivada de la adhesión en comento inherente a la imposibilidad legal de recaudar contribuciones cuyo objeto esté gravado por un impuesto federal y, además, aceptar la postura de la inconforme tendría por consecuencia desnaturalizar ese fin perseguido y, a su vez, el ente fiscal recibiría ingresos indebidos con motivo de un tecnicismo exagerado cuyo efecto haría desaparecer la obligación de la autoridad de rechazarlos cuando el propio contribuyente procediere a hacer el pago correspondiente. Por lo que se refiere a la incorrecta valoración de pruebas, en tanto de las mismas no se aprecia actitud positiva de la autoridad tendente a cobrar el impuesto, por mantener una postura pasiva y que la autodeterminación sólo es imputable al contribuyente, la respuesta a esa aseveración se encuentra en las anteriores consideraciones en cuanto a que el ente fiscal incluso debe llegar al extremo de rechazar el pago del impuesto, cuando éste se encuentre gravado por una contribución de carácter federal. En lo relativo a la salvedad de la recurrente sobre que no corresponde al ente determinar cuáles impuestos son o no correctos por una posible violación al sistema de coordinación fiscal, en tanto su actuación se limita a expedir el recibo de pago, dicha aseveración es ineficaz para evidenciar la ilegalidad del fallo impugnado toda vez que basta la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para que el órgano de gobierno recaudador tenga conocimiento de cuáles contribuciones no debe recibir, en los términos antes descritos y, en caso de hacer su recepción, se deberá proceder a devolver el entero con apego a las normas legales aplicables. Por lo expuesto, las tesis de rubros ‘ACTOS NEGATIVOS, NO RECAE EN LAS AUTORIDADES LA CARGA DE PROBAR QUE NO INCURRIERON EN, SI LOS ACTOS POSITIVOS QUE ENCIERRAN RESULTARON INEXISTENTES.’; ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA.’; ‘TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SENTENCIAS DEL. DEBEN RESOLVER TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.’; y, ‘SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD. PARA QUE SEAN CONGRUENTES DEBEN ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES PROPUESTAS.’, no le reportan beneficio alguno a la inconforme en virtud de que la S. analizó la litis que se le planteó y si bien no se aprecia acto del ente fiscalizador tendente a recaudar el impuesto sobre nóminas, de igual forma resulta que ello no lo releva de su obligación de no recibir dicho pago por tener un origen indebido. Por otro lado, refiere la recurrente que la sentencia recurrida no se funda en derecho, en virtud de que la afirmación en el sentido de que existió una violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, merced de que el Estado de J. no suspendió el impuesto sobre nóminas, implica un desconocimiento a máximas constitucionales que definen el régimen de imposición tributaria tanto a nivel federal como estatal, pues señala la recurrente que de un análisis sistemático que se realice a la Constitución Federal, el cual es el eje central mediante el cual la Federación, Estado y Municipios regulan su relación y competencia para establecer contribuciones para cubrir los gastos de su administración. Lo anterior es así, pues dice que en la fracción IV del artículo 31 constitucional, se establece potestad tributaria concurrente tanto a la Federación, Estados y Municipios en la mayoría de las fuentes de la causación, sin limitación alguna; luego, manifiesta que como excepción al régimen federal, la Federación y los Estados pueden ejercer facultades de manera simultánea, ya que en el caso concreto, de acuerdo a la Carta Magna, sólo cuando una atribución es conferida expresamente a la Federación supone la supresión de la misma a la esfera de competencia de los Estados, por lo que para determinar si existe violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, es necesario que se analice lo relativo a la distribución de facultades prevista en los artículos 31, fracción IV y 73, fracciones VII y XXIX-A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de tales numerales se advierte que la potestad impositiva y la facultad para legislar en materia de contribuciones cuyo objeto es el pago de los sueldos que cubra un patrón no es exclusiva de la Federación, sino que concurre con los Estados; finaliza diciendo que el Estado de J. suscribió el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, aclarando que dicha adhesión no implica que la entidad federativa declinara facultades tributarias para establecer gravámenes locales, además dicho convenio no puede sobrepasar el sistema de competencia y facultades que la Constitución establece para los diversos órdenes de gobierno. Dicho argumento es inoperante, en virtud de ser novedoso, porque no se expuso al momento de dar contestación a la demanda de nulidad, razón por la cual la S. estuvo en imposibilidad legal y material de atenderlo lo cual justifica su falta de estudio y, además, permitir la introducción de cuestiones ajenas a las propuestas al momento de cuando las partes presentan su defensa, se correría el riesgo de variar la litis y desnaturalizar el carácter de autoridad revisora de este órgano jurisdiccional a la luz de los agravios dirigidos a controvertir el fallo, sin apreciarse motivo alguno para suplir la queja deficiente, por lo cual dichos argumentos deben calificarse de inoperantes. Es aplicable, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que estatuye: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.’ (se transcribe). Por otra parte, debe calificarse de infundado el motivo de inconformidad a través del cual la recurrente aduce que la S.F. trasgredió lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque analiza y valora los documentos que obran en el expediente administrativo que fue exhibido por la autoridad demandada, lo cual no era posible llevar a cabo, de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de ese mismo cuerpo de leyes, porque el mismo solo estaba a disposición de las partes para consultarlo. Lo anterior es así, porque del análisis de la demanda de nulidad, en específico en el apartado correspondiente a las ‘pruebas’, la actora ofreció entre otros elementos de convicción el: ‘3. Expediente administrativo. En términos del artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y artículo 2, fracción X, de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, se ofrece como prueba al presente juicio el expediente administrativo en el que se dictó la resolución impugnada, mismo que deberá ser remitido por la demandada en términos del numeral citado, a efecto de probar la ilegalidad de la resolución impugnada.’. En proveído de tres de marzo de dos mil ocho, el Magistrado instructor proveyó, en lo que interesa, lo siguiente: ‘Por lo que respecta a la prueba enunciada con el punto número 3 del referido capítulo de pruebas, consistente en los autos que integran el expediente administrativo dentro del cual se dictó la resolución impugnada, mismo que se encuentra en poder de la autoridad demandada, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, fracción V y 45 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se requiere al administrador de recursos administrativos de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, para que a más tardar al momento de formular su contestación de demanda, remita un ejemplar de los autos que integran el expediente que dio origen a la resolución impugnada, mismo que contenga toda la información relacionada en el procedimiento que dio lugar a la misma, incluyendo las documentales que se describen en los puntos 4, 5 y 6 del capítulo de pruebas de la demanda, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se presumirán como ciertos los hechos que se pretenden probar con dichos documentos ...’ (foja 155 del expediente de nulidad). De lo reproducido, en primer lugar, se advierte que quien ofreció como prueba ese expediente administrativo fue el propio actor y no la autoridad demandada; luego, a pesar de que no existe un pronunciamiento expreso sobre la admisión de ese elemento de prueba, el mismo fue admitido implícitamente, justamente porque existió incluso un apercibimiento a la autoridad demandada en caso de omitir la remisión del mismo; pero además, con independencia de que esa prueba no fuera ofrecida por la actora, tal situación legal en modo alguno impide que la S.F. lo haya tomado en consideración para resolver de manera congruente conforme a lo estatuido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio de impartición de justicia real, pronta y expedita. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis que se comparte del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en la página 17172, del Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto, siguientes: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL HECHO DE QUE FORMAL Y/O EXPRESAMENTE NO HAYAN SIDO OFRECIDAS POR LA PARTE QUE LAS EXHIBIÓ, NO IMPIDE A LA SALA FISCAL VALORARLAS AL RESOLVER EN DEFINITIVA, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA REAL, PRONTA Y EXPEDITA.’ (se transcribe). En otro contexto, no escapa a consideración de este Tribunal Colegiado, los efectos que imprimió la S.F. en la sentencia recurrida, mismos que derivados de una declaratoria de nulidad en ese sentido haría procedente la devolución de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la inconformidad, en virtud de que sería a partir de ese momento que el beneficio de una nulidad podría llevar a considerar los enteros relativos como pago de lo indebido; sin embargo, no existe agravio al respecto por parte de la autoridad inconforme, sobre este preciso aspecto de la declaratoria de nulidad. Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por la autoridad recurrente en el sentido de que sus manifestaciones esgrimidas a manera de agravios sean estudiadas y no declaradas inoperantes, atendiendo principalmente a la causa de pedir, debido a que lo anterior no conlleva la suplencia de la queja deficiente, sino la mera comprensión de sus planteamientos; cabe destacar, que si bien es verdad que existe dicha obligación de atender a la causa de pedir a cargo de los Tribunales Colegiados, no menos acertado resulta que ello de ninguna manera implica que la autoridad que interpone una revisión fiscal se limite a exponer meras expresiones carentes de sustento, con las cuales no se razone o controvierta de manera frontal lo resuelto en la resolución impugnada; de ahí que no exista necesidad de atender causa de pedir alguna en el caso concreto, sobre todo, si se toma en cuenta que los argumentos respectivos fueron abordados en cuanto al fondo por este Tribunal Colegiado. Sobre este último tema, resulta de exacta aplicación la siguiente jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, misma que se invoca en el escrito de expresión de agravios y cuyo contenido se comparte por este órgano jurisdiccional, visible en la página 1119 del Tomo XVIII, diciembre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ALCANCE DE LA TEORÍA DE LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). En cambio, no cobran aplicación los diversos criterios jurisprudenciales invocados por la autoridad recurrente, de rubros: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL, ALCANCE DE LA TEORÍA DE LA CAUSA DE PEDIR.’; ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’ y ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, pues resulta incuestionable que en torno a la teoría de la causa de pedir el propio Máximo Tribunal de la Nación se ha encargado de establecer, como se dijo anticipadamente, que ello de ninguna manera implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones carentes de sustento, y ya se dijo con anticipación, pero se insiste, que no existe causa de pedir alguna que deba ser atendida en forma previa a la desestimación de los argumentos formulados por la autoridad recurrente, pues ello sin duda alguna implicaría llegar al extremo de suplir la queja deficiente a favor de la revisionista en un supuesto no previsto por la normatividad aplicable, a pesar de que el análisis de agravios en la revisión fiscal es de estricto derecho. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que se comparte, consultable en la página 1409 del Tomo XVII, marzo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo epígrafe y contenido rezan: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL, SU ANÁLISIS ES DE ESTRICTO DERECHO, POR LO QUE SON INOPERANTES SI NO SE CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA.’ (se transcribe). En las precisadas condiciones, ante lo ineficaz de los agravios propuestos por la aquí parte recurrente, lo que procede es confirmar la sentencia impugnada."


SÉPTIMO. Como se puede recordar, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunció que el criterio sustentado por él al resolver la revisión fiscal número 465/2009, puede resultar opuesto a los criterios sustentados por los diversos Tribunales Colegiados, a decir, Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., al resolver la revisión fiscal 382/2010 (derivada de la revisión fiscal 42/2010, del registro del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito); Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver la revisión fiscal 435/2009 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 434/2009.


Ahora bien, por cuestiones de carácter práctico se atenderá por separado al criterio sustentado por el Tribunal Colegiado denunciante en relación con los criterios adoptados por los otros Tribunales Colegiados, en lo que atañe única y exclusivamente a los puntos que pudieran ser materia de contradicción, estudiando en primer lugar los asuntos en los que se estima que no existe la contradicción denunciada y con posterioridad los criterios respecto de los cuales pudiera actualizarse la contradicción de tesis.


OCTAVO. Criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la revisión fiscal número 465/2009, hizo pronunciamiento en relación con el problema de fondo, llegando a la conclusión de que la revisión fiscal resultó fundada y por consecuencia determinó revocar la sentencia recurrida, pronunciada por la Tercera S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número 808/08-07-03-8, con el fin de que deje insubsistente la sentencia recurrida y en su lugar pronuncie otra en la que prescindiendo del criterio de que resulta procedente la devolución del impuesto sobre nóminas reclamado en el juicio de nulidad que dio origen a la revisión fiscal, emita otra conforme a derecho, la cual desde luego tendría que ser en el sentido de que no procede la devolución de las cantidades enteradas por el contribuyente por concepto de pago del impuesto sobre nóminas, acorde con las consideraciones que le dan sustento a la revisión fiscal de que se trata; es decir, porque en el momento en que se enteró el impuesto sobre nóminas correspondiente, ello se realizó en acatamiento a las disposiciones legales que se encontraban vigentes, y que eran de observancia obligatoria y gozaban de plena eficacia jurídica al momento de realizarse los pagos.


Desde luego, cabe hacer el señalamiento de que el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado de referencia, no es propio, sino es la reiteración de las consideraciones sustentadas por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, el amparo directo en revisión número 1029/2009, tal como se desprende del contenido de la resolución a que se hace mérito (ver fojas 140 a 145 del toca).


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mencionado circuito, al resolver la revisión fiscal 434/2009, y pronunciarse sobre el aspecto de fondo de la revisión a que se alude, determinó declarar infundado el recurso y confirmar por consecuencia la sentencia recurrida, en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada a través del juicio de nulidad, por la que se ordenó la devolución de las cantidades pagadas por concepto de impuesto sobre nóminas, sin que desde luego sobre tal particular hiciera pronunciamiento el Tribunal Colegiado del conocimiento, según se desprende de la transcripción siguiente:


"En otro contexto, no escapa a consideración de este Tribunal Colegiado, los efectos que imprimió la S.F. en la sentencia recurrida, mismos que derivados de una declaratoria de nulidad en ese sentido haría procedente la devolución de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la inconformidad, en virtud de que sería a partir de ese momento que el beneficio de una nulidad podría llevar a considerar los enteros relativos como pago de lo indebido; sin embargo, no existe agravio al respecto por parte de la autoridad inconforme, sobre este preciso aspecto de la declaratoria de nulidad." (foja 318 del toca)


Como se puede advertir, el Tribunal Colegiado a que se alude, realmente no hizo pronunciamiento en relación con el tema sobre el cual se pronunció el Tribunal Colegiado denunciante; es decir, en relación con la procedencia o improcedencia de la devolución de las cantidades pagadas por concepto del impuesto sobre nóminas, sobre la base de que el impuesto relativo se pagó en acatamiento a las disposiciones legales que se encontraban vigentes en el momento en que se hizo el pago y que resultaban obligatorias para el contribuyente.


Conforme a lo anterior, es indudable que no se actualiza la contradicción de tesis denunciada respecto de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, puesto que el primero de los señalados fue el único que hizo pronunciamiento para declarar que la revisión fiscal resultó fundada y que por consecuencia la S.F. tenía que dejar sin efectos su resolución y emitir una nueva conforme a las consideraciones de la revisión fiscal, ya que el segundo de ellos, es decir, el Cuarto Tribunal citado no hizo pronunciamiento en relación con la devolución del impuesto sobre nóminas, pues como se ha destacado, lo único que mencionó fue que no podía hacer pronunciamiento al respecto por no existir agravio sobre ese tema, por parte de la autoridad inconforme.


Así las cosas, es indudable que no existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que el criterio que adoptó el tribunal denunciante sobre la improcedencia de la devolución de las cantidades pagadas por concepto del impuesto sobre nóminas, no fue materia de estudio y por consecuencia de pronunciamiento por el otro de los Tribunales Colegiados.


Por tanto, conforme a lo anterior debe determinarse que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el diverso Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


NOVENO. Criterios de los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J..


En otro aspecto, el Tribunal Colegiado denunciante señala que la resolución que emitió contiene un criterio que pudiera oponerse al sustentado por el Primer Tribunal Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., vinculado con la procedencia de la revisión fiscal, por no haberse llamado a juicio a los terceros interesados a efecto de ser oídos e intervenir en el juicio contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En efecto, el Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., al resolver la revisión fiscal 382/2010, derivada de la revisión fiscal 42/2010, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó revocar la sentencia recurrida y ordenó que se repusiera el procedimiento por considerar que se violaron las formalidades esenciales de éste, toda vez que no fueron llamados los terceros interesados como parte legítima a efecto de ser oídos e intervenir en el juicio contencioso administrativo, como lo dispone la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que en el asunto de que se trata la empresa actora señaló como terceros interesados a los secretarios de finanzas de distintas entidades federativas (J., Nuevo León, Estado de México, Distrito Federal, Puebla, Sinaloa, Tabasco y V., sin que al efecto hayan sido llamados a juicio los gobernadores de tales entidades, que son los que, a consideración del Tribunal Colegiado de referencia, tienen el carácter de verdaderos terceros interesados, en virtud de que los gobernadores de los Estados fueron los que suscribieron los convenios del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrados entre los gobiernos estatales y la Federación.


Ahora bien, en relación con el cumplimiento de las formalidades esenciales que rigen el procedimiento en el juicio de nulidad, especialmente en relación con el emplazamiento a quienes efectivamente deben tener el carácter de terceros interesados en juicios como los analizados (devolución de las cantidades pagadas por concepto del impuesto sobre nóminas en el Estado de J., respecto de los ejercicios fiscales dos mil dos y dos mil tres, ante la existencia de convenios de coordinación fiscal), el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera directa emprendió el estudio de fondo del negocio, puesto que en el asunto analizado por él no se hizo llamamiento a tercero interesado alguno y atendiendo a ello no se hizo pronunciamiento al respecto. Lo anterior aunado a la circunstancia de que en los asuntos resueltos por los otros Tribunales Colegiados de Circuito, es decir, Primero y Cuarto, tampoco se efectuó pronunciamiento al respecto, puesto que tampoco hubo llamamiento a terceros interesados.


Así las cosas, es indudable que sobre tal aspecto tampoco existe contradicción de criterios, puesto que sólo el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, fue el que se pronunció en relación con los terceros interesados y no así los demás.


Luego entonces, tampoco existe la contradicción de tesis denunciada, tomando en consideración que solamente el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., analizó el punto vinculado con el llamamiento a terceros interesados en revisiones fiscales como las estudiadas por los Tribunales Colegiados de Circuito antes referidos.


En el orden de ideas antes precisado, tampoco se actualiza la contradicción de tesis denunciada respecto de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J..


DÉCIMO. Criterios de los Tribunales Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En otro aspecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la revisión fiscal sometida a su conocimiento, determinó que ésta resultó improcedente, por no actualizarse ninguno de los supuestos de importancia y trascendencia previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que la resolución relativa no trata ninguno de los temas a que se refieren los incisos a), e) o f), de la fracción III del artículo 63 de la ley señalada. También señaló que el hecho de que la S.F. hubiera considerado que en los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, el Estado de J. transgredió el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, al crear el impuesto sobre nóminas, gravando un acto que se encontraba gravado por el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ordenando la devolución que la actora pagó por tal concepto, nada tiene de excepcional y, por ende, no puede considerarse así el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia. Lo anterior aunado a que no existe una afectación al interés fiscal de la Federación, ya que si bien es cierto que se declara la nulidad de la resolución impugnada y se ordena la emisión de una nueva resolución en la que se ordene a la Tesorería de la Federación el reintegro del impuesto sobre nóminas que hubiera pagado, tal cuestión no causa una afectación patrimonial a la Federación sino a la entidad federativa, ya que conforme con lo dispuesto por el artículo 11-A, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal, la devolución que debe hacer la Tesorería de la Federación es con cargo a las participaciones federales que le correspondan al Estado de J..


Por su parte, el Tribunal Colegiado denunciante, es decir, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el considerando segundo de su fallo, determinó que el recurso de revisión sí era procedente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción III, incisos a), e) y f) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que se interpuso en contra de una sentencia dictada en un procedimiento en el que se analizó una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de una autoridad del Servicio de Administración Tributaria, en la que se interpretaron diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual afecta el interés de la Federación, toda vez que se condenó a la Tesorería de la Federación a la devolución de los enteros realizados por la actora, por concepto de impuesto sobre nóminas.


Luego entonces, es inconcuso que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios de tales tribunales, ya que ambos se pronunciaron sobre una misma situación jurídica y adoptaron criterios discrepantes, puesto que ante el reclamo, por parte de los contribuyentes, de la devolución del entero del impuesto sobre nóminas, pagado en violación al convenio de coordinación fiscal celebrado entre el Estado de J. y la Federación, los Tribunales Colegiados antes referidos adoptaron criterios opuestos entre sí, ya que en tanto que uno afirmó que resultaba procedente la revisión fiscal en términos del artículo 63, fracción III, incisos a), e) y f) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por afectarse el interés fiscal de la Federación, el otro negó tal situación, aduciendo que resultaba improcedente el recurso, toda vez que la resolución relativa no afecta el interés fiscal de la Federación.


Conforme a lo anterior, el punto de contradicción deberá limitarse a determinar si en asuntos como los reseñados, se afecta o no el interés fiscal de la Federación y por consecuencia si procede o no la revisión fiscal.


Sirve de apoyo a la consideración anterior la tesis del Tribunal Pleno que se transcribe a continuación:


"No. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


No es óbice para arribar a la anterior conclusión la circunstancia de que las resoluciones denunciadas como contradictorias hayan sido emitidas en revisiones fiscales, ya que los criterios que en ellas se pronuncien se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que se puedan presentar en el juicio de amparo, por lo que a fin de que exista seguridad jurídica deben ser resueltas las contradicciones que surjan en tales recursos.


Cobra vigencia al respecto, la jurisprudencia sustentada por esta Segunda S., la cual a la letra dice:


"No. Registro: 183405

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: 2a./J. 65/2003

"Página: 330


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza."


DÉCIMO PRIMERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las consideraciones siguientes:


Es de relevante importancia señalar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veintidós de abril de 2009, la contradicción de tesis 1/2009, emitió la jurisprudencia 2a./J. 54/2009, en la que se determinó, entre otros aspectos, que por materia fiscal debe entenderse todo lo relativo a las contribuciones o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que regulen a tales tributos.


La jurisprudencia a que se hace mérito es del tenor siguiente:


"No. Registro: 167177

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, mayo de 2009

"Tesis: 2a./J. 54/2009

"Página: 261


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE HAYAN DECLARADO LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O AUTORIDADES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, QUE IMPONGAN MULTA POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES FORMALES DE CARÁCTER FISCAL. Acorde con los diversos criterios que en relación con la revisión fiscal ha emitido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que procede contra las sentencias dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o autoridades locales coordinadas en ingresos federales que hayan impuesto multas por incumplimiento a obligaciones formales de carácter fiscal, en virtud de que la materia tributaria involucra todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinen contribuciones, así como porque las obligaciones formales previstas por el Código Fiscal de la Federación, están estrechamente vinculadas con las obligaciones de carácter sustantivo, esto es, con la obligación de pagar contribuciones, lo que implica que ambas tienen especial importancia en el interés fiscal de la Federación, pues inciden en la hacienda pública y en los ingresos requeridos por el Estado para hacer frente a las necesidades de la colectividad."


Del contenido de la tesis anterior, se desprende que la obligación de pagar contribuciones tiene especial importancia en el interés fiscal de la Federación, toda vez que incide en la hacienda pública y en los ingresos requeridos por el Estado para hacer frente a las necesidades de la colectividad.


El criterio a que se hace referencia fue confirmado con posterioridad, al resolverse, en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez, la contradicción de tesis 434/2009, en la que se señaló que las sentencias que eviten la obtención de ingresos de derecho público a cuyo pago se encuentran obligados los contribuyentes, afectan el interés del fisco federal y que por consecuencia, son susceptibles de impugnación, en términos de la fracción III inciso f) del artículo 63 de la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Las consideraciones que le dan sustento a la afirmación anterior, en lo que interesa para la presente contradicción, son del tenor siguiente:


"... Cabe mencionar, que ese estudio e interpretación del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación lo llevó a cabo la Segunda S. el nueve de junio de dos mil seis, fecha en que resolvió la contradicción de tesis 88/2006-SS, basada en la ejecutoria emitida en la diversa contradicción de tesis 23/98, fallada el ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, a través de la cual se analizaron y complementaron las consideraciones de esta última, mediante el pronunciamiento tocante a que la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se refería a los actos que dan origen al recurso de revisión fiscal, los que debían aludir a la materia fiscal, entendiendo por ésta lo referente a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de infracciones a las leyes que determinan dichos impuestos y, especificando, que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, no satisfacía el requisito que se resalta.


"Lo anterior, en virtud de que en la ejecutoria recaída a la contradicción de tesis 23/98 y la jurisprudencia correspondiente, sólo se había mencionado que la procedencia del medio de impugnación de mérito dependía de que se interpusiera dentro del plazo de quince días, contra una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; empero, no se especificaba que debía estar referida a la materia fiscal.


"Asimismo, cabe mencionar que esta S., en la contradicción de tesis 81/2008-SS, se apartó de algunas de las consideraciones sustentadas en la diversa 23/98, y con base en el análisis de la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tenor de su evolución constitucional y legal cuyo antecedente inmediato lo es el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, adoptó el criterio relativo a que las violaciones procesales y de fondo sí constituían supuestos de procedencia del recurso de revisión, apoyándose y equiparándose al fallo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictado en la contradicción de tesis 6/2005-PL, donde se consideró que las violaciones procesales y de fondo sí constituían supuestos de procedencia del recurso de revisión establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


"Con base precisamente en esos antecedentes, este órgano jurisdiccional, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2008-SS, se pronunció sosteniendo que el recurso de revisión fiscal previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyas hipótesis de procedencia se encuentran establecidas ahora en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede interponerse contra una resolución o sentencia definitiva referida sólo a la materia fiscal, y que el estudio de fondo comprenda el análisis de violaciones cometidas dentro del procedimiento, o en el propio fallo recurrido; decisión que originó las siguientes jurisprudencias:


"‘REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). De la interpretación histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que el recurso de revisión fiscal tiene un carácter restrictivo y que su procedencia se encuentra determinada por dos elementos concomitantes: el origen y la naturaleza fiscal de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada. Por tanto, para la procedencia de dicho recurso deben verificarse los requisitos indicados por lo que, atendiendo a su origen, la resolución debe emitirse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y en razón de su naturaleza, ésta debe ser fiscal en términos de los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III citada. Esto es, no basta que la resolución se emita por alguna de las autoridades indicadas, sino además es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa, la cual se encuentra circunscrita a la materia fiscal.’(1)


"‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON ALGÚN OTRO DE LOS PREVISTOS EN LOS DIVERSOS INCISOS DE DICHA FRACCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Una nueva reflexión lleva a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 12/99, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.’, consistente en que el artículo 248, fracción III, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, no constituye un presupuesto de procedencia sino una condición para obtener una sentencia favorable, para establecer que el referido inciso sí constituye un supuesto de procedencia del recurso, siempre y cuando se relacione con algún otro supuesto de los previstos en los diversos incisos de esa fracción.’(2)


"Partiendo de esos criterios es válido considerar, que la interpretación sistemática e histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, conduce a la convicción de que tratándose de las hipótesis de procedencia:


"Resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (o por el Servicio de Administración Tributaria en términos de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) (fracción III);


"Resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV), y


"Resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V).


"No se requiere la reunión del requisito de cuantía, que está previsto en la fracción I del propio precepto.


"Respecto al tópico que ahora se analiza, y conforme a los antecedentes del artículo 248, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación, actual 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que es procedente el recurso de revisión fiscal contra resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, si el asunto afecta el interés fiscal de la Federación, independientemente del requisito de la cuantía que se establece en la fracción I de esas disposiciones legales, y si la resolución impugnada se refiere a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva, o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"Se afirma tal aserto pues como ya se enfatizó, el objetivo de la reforma fue evitar dejar indefensa a la autoridad cuando la cuantía del asunto excediera cierta cantidad, pero si este no fuera el caso, se destacó la procedencia de la revisión fiscal en casos importantes y trascendentes, y en aquéllos en los que la sentencia recurrida afectara el interés fiscal de la Federación; es decir, tratándose de la hipótesis relativa a un fallo que afecte el interés fiscal de la Federación, procede el medio de impugnación en comento, independientemente del monto del asunto.


"En esos términos, la procedencia de la revisión fiscal exige sólo de una afectación al interés fiscal de la Federación, sin que dicho interés deba ligarse a la cuantía del caso, y para comprender en qué consiste dicho interés, es necesario hacer las siguientes precisiones:


"Desde el punto de vista gramatical, la palabra interés proviene del sustantivo ‘interese’ que significa provecho, utilidad o ganancia. Conforme al Diccionario de la Lengua Española, interés es la situación jurídica que se ostenta en relación con la actuación de otra persona y que conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento administrativo o judicial, un comportamiento ajustado a derecho.


"Por lo que hace al vocablo fiscal, tiene su raíz etimológica en el latín ‘fiscalis’, que significa que pertenece al fisco. Fisco proviene del latín ‘fiscus’ que significa erario, tesoro público, lo que engloba lo relativo al tesoro público de la Nación.


"Partiendo de esos conceptos, debe analizarse la actividad financiera del Estado, cuya naturaleza es la gestión de intereses económicos que comprende aquéllas acciones que se llevan a cabo para satisfacer el gasto público, con la finalidad de cumplir con las necesidades públicas y con la realización de sus fines.


"La actividad financiera se realiza en momentos distintos, a saber:


"Mediante la obtención de los ingresos (ingreso).


"Mediante la gestión o manejo y administración de bienes (patrimonio).


"Mediante la aplicación de ingresos (gasto).


"Esos tres momentos conforman el derecho fiscal, el derecho patrimonial y el derecho presupuestario.


"En relación con el primero de ellos, esto es, la obtención de ingresos, la actividad se desarrolla ya sea en un plan de coordinación, o en uno de supra a subordinación, los cuales conforman, respectivamente, el derecho privado y el derecho público (fiscales). En el primero de ellos es a través de servicios en derecho privado; por aprovechamiento o enajenación de sus bienes de dominio privado; por arrendamiento y venta de sus bienes de derecho privado; por intereses de valores, créditos y bonos, o bien por utilidades de sus empresas como son la Lotería Nacional, los sorteos, los pronósticos, entre otros.


"La obtención de ingresos en derecho público se hace con los tributos: impuestos, derechos, contribuciones de mejoras o aportaciones de seguridad social; aprovechamientos, y mixtos, como son, a manera ejemplificativa, la emisión de bonos, la acuñación de moneda, o la emisión de billetes.


"Hay dos criterios para distinguir los ingresos fiscales: el primario y el vigente. El criterio primario consideraba como ingresos fiscales sólo a aquéllos relacionados con las contribuciones o con la infracción a las leyes de esa materia; o bien, cualquier ingreso privado o público; empero, el criterio vigente considera como ingresos fiscales los siguientes:


"Prestación o contraprestación a favor del Estado o de un organismo descentralizado.


"Los previstos en una norma de carácter general con motivo de una función de derecho público.


"Los que son de exigencia coactiva.


"Para entender esto último, es preciso atender al siguiente cuadro:


Ver cuadro

"Sobre esas premisas, puede válidamente concluirse que aquellos ingresos que deriven de relaciones de supra a subordinación, con motivo de una prestación o contraprestación a favor del Estado o de un organismo descentralizado, que no sean recaudados por virtud de una resolución, implica una afectación al interés fiscal que da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal, si además, esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"En otras palabras, las sentencias que eviten la obtención de ingresos de Derecho público a cuyo pago se encuentran obligados los contribuyentes, afecta el interés del fisco federal y son susceptibles, por ese motivo, de ser impugnadas a través de la revisión fiscal, en términos de la fracción III, inciso f) del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que el requisito de la cuantía del asunto a que alude la fracción I de esas disposiciones legales, sea exigible en la especie.


"Por tanto, los daños y perjuicios que puede sufrir el erario público por el incumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, que surjan del dictado de una resolución, facultan a la autoridad hacendaria a interponer el recurso de que se trata, independientemente del monto del asunto.


"Además, sólo en apoyo a la anterior conclusión, es factible acudir al texto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, también destacado en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en la parte final del párrafo primero señala:


"‘Artículo 248. Las resoluciones de las S. Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:’


"El señalamiento: ‘siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos’, es una expresión que se encuentra regida por el término ‘cualquiera’, que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada: ‘alguno, sea el que fuere’, lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado precepto legal.


"Se explica, la norma legal de que se trata, prevé que el recurso de revisión fiscal puede interponerse por la autoridad, contra resoluciones o sentencias definitivas, si éstas se refieren a ‘cualquiera’ de los supuestos que ahí se establecen, y que son, como ya se ha venido exponiendo:


"Cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario (fracción I).


"Cuando sea de importancia y trascendencia a pesar de que la cuantía sea inferior a la antes señalada (fracción II).


"Cuando sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III), si el asunto se refiere a las hipótesis a que alude esta porción normativa, dentro de las cuales está el inciso f), referido a las resoluciones que afecten el interés fiscal de la Federación.


"Cuando se trate de una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV).


"Cuando sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social si el asunto versa sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V).


"Por tanto, si el término ‘cualquiera’, significa ‘alguno’; entonces resulta incuestionable, que el recurso que se interpone con fundamento en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, actual 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no requiere de la actualización del requisito de cuantía establecido en la diversa fracción I de ambas disposiciones, pues de lo contrario, el legislador hubiera previsto que la revisión fiscal procedía sólo si se actualizaban ‘todas’ las hipótesis señaladas en las diversas fracciones de las normas legales en comento.


"Es corolario de lo hasta ahora precisado, que partiendo de la evolución del recurso en comento, de la cual se advierte la clara intención del legislador ordinario de facultar a la autoridad a interponer el medio de impugnación en materia fiscal, independientemente del monto del asunto; es indudable que el medio de impugnación que se interpone contra la resolución o sentencia definitiva emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria (fracción III), por afectación al interés de la Federación, conforme lo establece el inciso f) del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, actualmente 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no exige para su procedencia, que se verifique la cuantía referida en la fracción I de esos numerales, que según señala, debe exceder de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia, o bien en caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, determinando la cuantía considerando el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendido en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce, pues basta que esa afectación al interés fiscal esté ligada con otra hipótesis de procedencia a que alude la fracción III, y que son las relativas a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, y a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"En efecto, es patente que tratándose del inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, porción normativa que actualmente comprende el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe haber sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales o por el Servicio de Administración Tributaria, y que se haga valer por virtud de que la Federación estime que se afectó su interés fiscal, requisito con el que converge el plazo de interposición del recurso y su relación con otro de los incisos señalados en dicha fracción III (a), b) y c), mas no con el supuesto a que se refiere la fracción I de tal disposición, esto es, el relativo al monto del asunto.


"A mayor abundamiento, si esta Segunda S. ya se pronunció en cuanto a que el recurso de revisión fiscal tiene un carácter restrictivo, y que la procedencia del interpuesto en términos de la fracción III de los preceptos legales multicitados se encuentra determinada por dos elementos concomitantes: el origen y la naturaleza fiscal de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada, definiendo que para la procedencia de dicho recurso debían verificarse los requisitos indicados, pues atendiendo a su origen, la resolución debe emitirse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y en razón de su naturaleza, ésta debe ser fiscal en términos de los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III; resulta innegable que la exigencia de la cuantía comprendida en la diversa fracción I del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, también prevista en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es irrelevante para determinar la procedencia de la revisión fiscal.


"Aún más, si existe pronunciamiento en torno a que el artículo 248, fracción III, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, constituye un supuesto de procedencia del recurso siempre y cuando se relacione con algún otro de los previstos en los diversos incisos de esa fracción; luego, el inciso f) que ahora se analiza, relativo a la afectación al interés fiscal de la Federación debe estar ligado a otra hipótesis de la propia fracción III (a), b) y c)) de los preceptos legales que se han venido analizando, pero no a la fracción I, que limita la procedencia a la cuantía del asunto, pues se insiste, la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto contra resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, no depende de la cuantía del caso.


"Es corolario de lo anterior, que la revisión fiscal que la autoridad interpone en términos del inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, actual 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no exige para su procedencia, de la actualización de la fracción I de esas disposiciones legales, sino de su relación con alguna de las hipótesis referidas en la propia fracción III (a), b) y c)), referentes a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, y a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, y no debe atenderse al monto del asunto.


"Ahora bien, como el primer párrafo de la fracción III analizada dispone que procede el recurso de revisión fiscal, cuando se trate de ‘... una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: ...’, de ello se sigue que, para que proceda el recurso deben colmarse los siguientes requisitos:


"a) Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y,


"b) Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que esta última, debe estar relacionada con alguno de los supuestos previstos en los tres primeros incisos.


"La anterior conclusión deriva de que tales requisitos están unidos entre sí por una conjunción copulativa, en tanto se establece que se trate de ‘... una resolución dictada por... y siempre que el asunto se refiera a: ...’, por lo que necesariamente deben satisfacerse y concurrir para la procedencia del recurso de revisión.


"De lo contrario bastaría que se afirmara que existe una afectación al interés fiscal en todos los casos, para hacer procedente el recurso, cuando la voluntad del legislador fue limitar el recurso de revisión fiscal, como se advierte de la evolución histórica de este medio de defensa, plasmada en las hipótesis generales previstas en sus diversas fracciones, y las particulares contenidas en los propios incisos."


Las consideraciones de referencia sirvieron de sustento a la jurisprudencia que se transcribe a continuación con los datos de localización correspondientes:


"No. Registro: 164912

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 2a./J. 35/2010

"Página: 1038


"REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III. Los indicados preceptos legales prevén la posibilidad de que las autoridades interpongan recurso de revisión fiscal contra determinadas resoluciones o sentencias definitivas, siempre que éstas se refieran a alguno de los supuestos de procedencia señalados en sus diversas fracciones; y específicamente, la contenida en la fracción III, inciso f), que indica que debe tratarse de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que se afecte el interés fiscal de la Federación, no exige para su procedencia la actualización de la hipótesis establecida en la fracción I, relativa a la cuantía del asunto, pero sí requiere que esa afectación se relacione con alguno de los incisos que integran la propia fracción III, pues no puede ser analizada de manera aislada. En ese sentido, se concluye que si por causa de una resolución se afecta el interés del Fisco Federal, da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal si además esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, y no debe atenderse al monto del asunto."


De las consideraciones transcritas y la jurisprudencia relativa se pone de manifiesto que las sentencias vinculadas con la obtención de ingresos de derecho público, a cuyo pago se encuentren obligados los contribuyentes, afectan el interés del fisco federal, por lo que son susceptibles de impugnarse a través de la revisión fiscal, en términos de lo dispuesto en la fracción III inciso f) del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En la propia contradicción de tesis a que se hace referencia se establecieron algunas directrices sobre lo que debe entenderse como interés fiscal de la Federación, en los términos siguientes:


"Sobre esas premisas, puede válidamente concluirse que aquellos ingresos que deriven de relaciones de supra a subordinación, con motivo de una prestación o contraprestación a favor del Estado o de un organismo descentralizado, que no sean recaudados por virtud de una resolución, implica una afectación al interés fiscal que da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal, si además, esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"En otras palabras, las sentencias que eviten la obtención de ingresos de derecho público a cuyo pago se encuentran obligados los contribuyentes, afecta el interés del fisco federal y son susceptibles, por ese motivo, de ser impugnadas a través de la revisión fiscal, en términos de la fracción III, inciso f) del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que el requisito de la cuantía del asunto a que alude la fracción I de esas disposiciones legales, sea exigible en la especie.


"Por tanto, los daños y perjuicios que puede sufrir el erario público por el incumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, que surjan del dictado de una resolución, facultan a la autoridad hacendaria a interponer el recurso de que se trata, independientemente del monto del asunto."


El precedente de referencia pone de relieve que existirá afectación al interés fiscal cuando en las resoluciones se impida la obtención de ingresos por parte del fisco federal, no obstante, en el caso de la coordinación fiscal o ingresos coordinados, debe matizarse el criterio relativo.


Se llega a esta conclusión porque los asuntos en materia de coordinación fiscal, especialmente las resoluciones dictadas en la inconformidad prevista en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal,(3) si bien no tratan de evitar la obtención de un ingreso público federal porque quien resentirá la carga económica, de declararse fundado, será la entidad federativa coordinada, en general sí se refiere a ingresos públicos dado que se tienen que valorar los alcances de la potestad tributaria local, ya sea para imponer contribuciones en función de los tributos cedidos, o bien frente a las contribuciones federales y la facultad exclusiva de la Federación para gravar algunas fuentes de riqueza; por tanto, la violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y, en especial a los convenios respectivos, se vincula con ingresos públicos que por su propia naturaleza no están referidos exclusivamente con tributos federales.


Consecuentemente, basta que en las resoluciones controvertidas estén involucrados ingresos públicos -que al final trata de evitar el contribuyente con la inconformidad- sin mirar a los efectos que pudiera tener, en particular, la devolución que se ordene a la Tesorería de la Federación con cargo a las participaciones federales de las entidades federativas, para que se actualice el interés fiscal de la Federación para impugnar la resolución relativa a través del recurso de revisión fiscal.


Atento a lo anterior, es indudable que en los casos analizados por los Tribunales Colegiados que sostuvieron criterios contradictorios, sí se actualiza la afectación al interés fiscal de la Federación, que le faculta para hacer la impugnación correspondiente a través de la revisión fiscal.


Lo antes señalado tiene sustento en las jurisprudencias de esta Segunda S. y del Tribunal Pleno, que se transcriben a continuación:


"No. Registro: 189752

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: 2a./J. 17/2001

"Página: 293


"COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL. Cuando una entidad federativa celebra un convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se generan diversas consecuencias respecto de la potestad tributaria que corresponde ejercer al Congreso Local de que se trate. En principio, dicha facultad, en aras de evitar la doble o múltiple imposición, no podrá desarrollarse en su aspecto positivo, relativo a la creación de tributos, en cuanto a los hechos imponibles que se encuentren gravados por un impuesto federal participable, ya que al celebrarse la mencionada convención debe entenderse que la potestad tributaria se ha ejercido no en su aspecto positivo, ni en el negativo, correspondiente a la exención de impuestos, sino en su expresión omisiva que se traduce en la abstención de imponer contribuciones a los hechos o actos jurídicos sobre los cuales la Federación ha establecido un impuesto, lo que provocará la recepción de ingresos, vía participaciones, provenientes de los impuestos federales que graven aquellos hechos o actos. Por otra parte, en razón de que al adherirse la respectiva entidad federativa al señalado Sistema de Coordinación Fiscal, el órgano legislativo local renunció a imponer las contribuciones que concurran con los impuestos federales participables, ello conlleva, incluso a la desincorporación temporal de su ámbito competencial de la potestad relativa, por lo que si aquél crea contribuciones de esa especie, estará expidiendo disposiciones de observancia general que carecen del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que serán emitidas sin la competencia para ello, tal como deriva del contenido de la tesis jurisprudencial número 146 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 149 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’."


"No. Registro: 165064

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa, Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 2a./J. 25/2010

"Página: 951


"COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE PARA TAL FIN SE HAN CELEBRADO CON BASE EN EL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE. Conforme al marco constitucional establecido mediante la adición de la fracción XXIX al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 1942, y como consecuencia directa de las recomendaciones de la Tercera Convención Nacional Fiscal, el 31 de diciembre de 1947 se publicó en el indicado medio de difusión oficial la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en cuyo artículo 8o. se establecía, a favor de los Estados, el Distrito Federal y los Territorios que suprimieran sus impuestos generales sobre el comercio y la industria, una participación sobre la recaudación de ese tributo, precisándose que su cobro y control se realizarían de común acuerdo entre las autoridades federales y locales correspondientes, ciñéndose a las disposiciones que mediante decreto fijara el Ejecutivo Federal; posteriormente, en la diversa Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1951, por primera ocasión se estableció la posibilidad legal de que la Federación celebrara convenios de coordinación con las entidades federativas para recaudar la cuota federal y la participación local en ese tributo federal, precisándose en su artículo 15 que los Estados tendrían derecho a una cuota adicional del 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables percibidos dentro de su jurisdicción, siempre y cuando no mantuvieran en vigor impuestos locales sobre el comercio y la industria; inclusive, en apoyo al naciente sistema de coordinación, el 30 de diciembre de 1953 se publicó en el medio referido la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, con la que se conformó un sistema para evitar por dos vías la doble o múltiple tributación, por una parte, velando porque las entidades federativas respetaran las restricciones que a nivel constitucional se habían establecido a su potestad tributaria y, por otra, en materia de comercio e industria, otorgando a los Estados que no tuvieran en vigor impuestos locales sobre actividades de esa naturaleza, el derecho a una cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles, al tenor del convenio que celebraran con la Federación; sistema de coordinación basado en la participación del impuesto sobre ingresos mercantiles y en las cuotas adicionales de diversos tributos que perduró en su esencia hasta 1973, sin que todos los Estados aceptaran coordinarse para recaudar la cuota adicional derivada de dicho tributo, por lo que en ese último año se transformó el mecanismo que regía al principal impuesto del sistema nacional de coordinación fiscal, pues se abandonó el sistema de cuotas adicionales, adoptándose el de participación en sentido estricto, ya que respecto del impuesto sobre ingresos mercantiles las entidades que celebraran el respectivo convenio recibirían el 45% de lo que por ese concepto se recaudara en su territorio. En abono a lo anterior, destaca que en aquella época la posibilidad de celebrar convenios de coordinación fiscal no se limitó al impuesto sobre ingresos mercantiles, pues en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en específico en su artículo 45 Bis, adicionado mediante decreto publicado el 30 de diciembre de 1972, se previó que aquéllos se celebraran respecto del impuesto al ingreso global de las empresas de los causantes menores, a condición de que no se mantuvieran en vigor los impuestos locales y municipales previstos en el convenio respectivo. Finalmente, la esencia del sistema vigente a la fecha se fijó con la expedición en 1978 de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en 1980 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estableciéndose un sistema de coordinación fiscal uniforme cuyo sustento se encuentra en la celebración de convenios de adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal entre la Federación y las entidades federativas, cuyo objeto es armonizar el ejercicio de la potestad tributaria entre los órganos legislativos de los referidos órganos de gobierno con el fin de evitar la doble o múltiple tributación, ya que las entidades que celebran tales convenios deben renunciar a establecer contribuciones sobre hechos o actos jurídicos gravados por la Federación o a suspender su vigencia y otorgar a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, con base en un fondo general y fondos específicos, participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal, ya sea en forma global o condicionada, pues en algunos casos la participación respectiva debe destinarse al financiamiento de determinadas actividades estatales o municipales."


"No. Registro: 192329

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: P./J. 7/2000

"Página: 630


"PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS. La característica particular de estos ingresos consiste en que tanto la Federación como los Estados pueden gravar la misma fuente, pero convienen para que no se dé una doble tributación; los montos que se obtengan se entregan a la Federación quien a su vez los redistribuye, participando así de ellos. Por lo mismo, como el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados pueden establecer contribuciones sobre las mismas fuentes por tener facultades concurrentes, el legislador estableció la celebración de convenios de coordinación fiscal por virtud de los cuales los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y del Presupuesto de Egresos de la Federación. A las Legislaturas Locales corresponde establecer su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general."


De lo anterior se desprende que la finalidad que se persigue a través del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y principalmente, tomando en cuenta las razones que fundamentan dicho sistema, son esencialmente las siguientes:


1. Evitar la doble o múltiple tributación, ya que las entidades que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no deberán establecer contribuciones que graven hechos o actos jurídicos gravados por la Federación o suspender la vigencia de los mismos, si ya existieran; y, por otro lado,


2. Otorgar a las entidades federativas, a los Municipios y al Distrito Federal participaciones en la recaudación de los gravámenes, bien sea que éstos correspondan en forma exclusiva a la Federación, como lo determina el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, en los tributos en los que exista concurrencia tributaria (debido a que constitucionalmente pueden ser establecidos tanto por la Federación como por las entidades federativas, como sucede, entre otros, con el impuesto al valor agregado).


Consideraciones similares a las contenidas en la afirmación precedente, sustentó esta Segunda S. al resolver, por unanimidad de cinco votos, en sesión de veinte de enero de dos mil diez, el amparo directo en revisión 852/2009, promovido por **********, en el que fue ponente el señor M.S.A.V.H..


Conforme a lo anterior, contrariamente a lo considerado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la futura devolución del impuesto sobre nóminas con cargo a las participaciones federales de la entidad federativa, no constituye un elemento que sirva de sustento para determinar la afectación al interés fiscal de la Federación, pues como ya se dijo, es suficiente, por la naturaleza de la coordinación fiscal, que se trate de ingresos públicos afectos a ese sistema económico, para efectuar su impugnación a través del recurso de revisión fiscal.


Acorde con lo anterior, es inconcuso que en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito, tal como lo consideró en su momento el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sí resulta procedente la revisión fiscal en términos de lo establecido por el artículo 63, fracción III, inciso f), en relación con los incisos a) y b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que la resolución de mérito indudablemente afecta el interés fiscal de la Federación al haberse hecho pronunciamiento en relación con obligaciones del pago de tributos, puesto que en tales sentencias, se tiene que realizar la interpretación de normas de carácter fiscal, como lo son las relativas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley de Hacienda del Estado de J. y la Ley de Coordinación Fiscal ya que se tienen que determinar los alcances del impuesto sobre nóminas reclamado por los contribuyentes y en tales resoluciones se tendrá que hacer pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las cantidades reclamadas.


Para arribar a la anterior conclusión, se deben tomar en consideración los diversos criterios sustentados por esta propia Segunda S., contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 140/2008 y 2a./J. 35/2010, en las que se determinó que la revisión fiscal procede cuando el asunto se refiera a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales locales coordinadas en ingresos federales, siempre que coincida con alguno de los temas fiscales previstos en los diversos incisos de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y que el artículo 248, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), actualmente 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece un supuesto de procedencia del recurso que no depende de la cuantía del asunto, sino de su relación con los diversos supuestos de procedencia previstos en la señalada fracción III, tesis las cuales a la letra dicen:


"No. Registro: 168551

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Tesis: 2a./J. 140/2008

"Página: 452


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En términos de la fracción III del numeral en cita, la revisión fiscal procede cuando: 1) se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), estén relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa."


"No. Registro: 164912

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 2a./J. 35/2010

"Página: 1038


"REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III.-Los indicados preceptos legales prevén la posibilidad de que las autoridades interpongan recurso de revisión fiscal contra determinadas resoluciones o sentencias definitivas, siempre que éstas se refieran a alguno de los supuestos de procedencia señalados en sus diversas fracciones; y específicamente, la contenida en la fracción III, inciso f), que indica que debe tratarse de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que se afecte el interés fiscal de la Federación, no exige para su procedencia la actualización de la hipótesis establecida en la fracción I, relativa a la cuantía del asunto, pero sí requiere que esa afectación se relacione con alguno de los incisos que integran la propia fracción III, pues no puede ser analizada de manera aislada. En ese sentido, se concluye que si por causa de una resolución se afecta el interés del Fisco Federal, da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal si además esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, y no debe atenderse al monto del asunto."


Atento a lo anterior, es indudable que en los casos analizados por los Tribunales Colegiados que emitieron los criterios denunciados como contradictorios, se actualizan los supuestos de procedencia de la revisión fiscal previstos en los incisos a), b) y f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que cuando la autoridad hacendaria federal resuelve un recurso de inconformidad, interpuesto al amparo del artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, es incuestionable que lleva a cabo un ejercicio de interpretación de leyes o reglamentos, así como el alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, porque precisamente ésa es la materia de la denuncia de violación al sistema nacional de coordinación fiscal.


Así las cosas, es indudable que las resoluciones como las analizadas sí afectan el interés del fisco federal, por lo que es inconcuso que procede la revisión fiscal instada por sus órganos de representación.


Consecuentemente debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que se redacta a continuación:


-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 54/2009, de rubro: REVISIÓN FISCAL. PROCEDE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE HAYAN DECLARADO LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O AUTORIDADES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, QUE IMPONGAN MULTA POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES FORMALES DE CARÁCTER FISCAL.", sostuvo que por materia fiscal debe entenderse lo relativo a contribuciones o sanciones aplicadas por infracción a las leyes que las regulan. Posteriormente, al resolver la contradicción de tesis 434/2009, señaló que las sentencias que eviten la obtención de ingresos de derecho público a cuyo pago están obligados los contribuyentes afectan el interés del fisco federal y son susceptibles de impugnación, en términos de la fracción III, inciso f), del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En congruencia con lo anterior, contra las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el sentido de que existió violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que ordenen la devolución de un tributo local con cargo a las participaciones federales de la entidad federativa que se dice cometió tal violación, procede el indicado recurso por afectarse el interés fiscal de la Federación, ya que dichas resoluciones se vinculan con la obtención de ingresos de derecho público a cuyo pago están obligados los contribuyentes y, por la naturaleza de la coordinación fiscal, deben interpretarse leyes o reglamentos de naturaleza fiscal, sean federales o locales aplicables al caso y hacerse un pronunciamiento sobre el alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, supuestos contenidos en los incisos a) y b) de la fracción III del aludido artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-No existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J..


TERCERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


CUARTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que aparece redactada en la parte final del considerando último de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 219/2010, como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente y ponente de esta Segunda S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. No. Registro IUS: 168027. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, tesis 2a./J. 202/2008, página 669.


2. No. Registro IUS: 168028. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, tesis 2a./J. 203/2008, página 669.


3. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

"Artículo 11-A. Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos podrán presentar recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución que corresponda. No procederá la interposición del recurso de inconformidad cuando se refiera a la interpretación directa del texto constitucional.

(Adicionado, D.O.F. 26 de diciembre 1990)

"El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.

(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal.

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre 1989)

"III. El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre 1989)

"IV. La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.

(Reformada, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

"La resolución podrá ser impugnada por los promoventes del recurso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por la entidad afectada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente ley.

Derogado quinto párrafo, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR