Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 233
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de resolución2a./J. 126/2010
Número de registro22454
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 226/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 5/2001, pues los criterios en estudio atañen a la materia administrativa, especialidad que corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, atento al artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Pleno del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que dictó uno de los fallos que participan en el presente asunto.


TERCERO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el día tres de junio de dos mil diez, dictó sentencia en el recurso de revisión fiscal RF. 165/2010 interpuesto por el subdirector divisional de representación legal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en la que determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO. Es necesario examinar si la autoridad recurrente se encuentra legitimada para interponer el ... recurso de revisión fiscal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De las constancias de autos se advierte que en el juicio de nulidad ... se tuvo como autoridad demandada a la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas ‘D’ del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. De acuerdo con tal premisa ... el artículo 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece ... ‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ...’. De ... la porción normativa transcrita, se advierte que las resoluciones emitidas por las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo para tal efecto el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva, mediante escrito que presente ante esta autoridad dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la determinación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los supuestos que dicho numeral prevé. En este sentido, en cuanto al tema de la legitimación para interponer ese recurso de revisión, el precepto ... señala expresamente que será la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad enjuiciada la facultada para interponer dicho medio de impugnación. Al respecto, se debe precisar que no necesariamente, por cada dependencia, entidad u órgano únicamente pueda existir una unidad jurídica encargada de su defensa, toda vez que en todo caso la legislación aplicable, es la que regulará la organización de dichos entes y determinará cuántas unidades son las necesarias para desempeñar las funciones de esa naturaleza, máxime que para ello no existe limitación alguna establecida en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Sirve de apoyo ... lo concluido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/2008, que es del tenor siguiente: (transcribe consideraciones). En mérito de lo expuesto deben prevalecer con el carácter de tesis jurisprudenciales las siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y LAS ADMINISTRACIONES «1», «2», «3», «4», «5», Y «6», TODAS DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL RESPECTIVA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007).’ (texto). ‘REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES «1», «2», «3», «4», «5», Y «6» DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL RESPECTIVA, ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER, INDISTINTAMENTE, DICHO RECURSO EN LOS JUICIOS DE NULIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007).’ (texto). Puntualizado lo anterior, se debe destacar que de las constancias de autos se advierte que en el juicio de nulidad ... se tuvo como autoridad demandada a la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas ‘D’ del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en tal virtud, dicha autoridad es la única que se encuentra en posibilidad de interponer el recurso de revisión, por conducto de la unidad encargada de su defensa jurídica. En esa tesitura, como el presente recurso lo interpone el subdirector divisional de Representación Legal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en representación de la autoridad demandada, se procederá a examinar si dicha autoridad se encuentra legitimada para ello. Al respecto ... el contenido de los artículos 7 Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial; 1o., 2o., 3o., fracción V, inciso i), subinciso i), 4o., 5o. y 20, fracciones I y III, del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., fracción V, inciso i), subinciso i), 24, fracciones I y III, y 38 de su estatuto orgánico; 1o., 12, inciso a) y penúltimo párrafo, del ‘Acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial’, que disponen: (se transcriben). De las hipótesis normativas en cita, se advierte que a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos y a la Subdirección Divisional de Representación Legal, por mandato expreso se les confirió la atribución de representar, sustanciar y llevar el seguimiento de todo tipo de instancias judiciales, contencioso-administrativas y administrativas en las que sea parte el referido instituto, dentro de la cuales se ubican los juicios de nulidad. Por tanto, es inconcuso que las funciones de la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se confirieron a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, como a la Subdirección Divisional de Representación Legal. En esa tesitura, es válido concluir que el subdirector divisional de representación legal, quien promueve el recurso de revisión fiscal ... se encuentra legitimado ... al estar adscrito a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, que es la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, dado que tiene a su cargo ... la representación legal de aquellos asuntos en los que dicho instituto sea parte. TERCERO ... CUARTO ... QUINTO ... SEXTO ... SÉPTIMO. ... es improcedente el recurso de revisión fiscal, ya que ... la autoridad ... no justifica la procedencia del mismo ... al no acreditarse que el ... asunto se ubica (sic) en alguno de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desecha el recurso de revisión."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión plenaria celebrada con fecha ocho de abril de dos mil diez, emitió su fallo en el recurso de revisión fiscal número RF. 78/2010, interpuesto por el subdirector divisional de Representación Legal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ejecutoria que, en lo que aquí importa, puntualizó lo siguiente:


"TERCERO. Es necesario examinar si la autoridad recurrente se encuentra legitimada para interponer el ... recurso de revisión fiscal, al tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Para una mejor ilustración ... es pertinente precisar que de las constancias de autos se desprende que en el juicio de nulidad ... se tuvo como autoridad demandada a la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas ‘C’ de la Subdirección Divisional de Examen de Signos Distintivos de la Subdirección Divisional de Examen de Signos Distintivos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y quien interpone el ... recurso de revisión fiscal es el subdirector divisional de Representación Legal de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del citado instituto, en representación de la autoridad demandada. De acuerdo con tal premisa ... el artículo 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé el recurso de revisión fiscal y determina el ente legitimado para interponerlo ... ‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ...’. ... en la porción normativa transcrita, se desprende que las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. que corresponda, mediante escrito que presente ante esta autoridad dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los supuestos que dicho numeral prevé. En este sentido, en cuanto al tema de la legitimación para interponer el recurso de revisión, el artículo 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala expresamente que será la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad, la facultada para interponer dicho medio de impugnación, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues, en este caso, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público. Efectivamente, en términos del ... precepto legal, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad tienen la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior, o las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses, pero por disposición expresa del numeral en cita, dicha facultad la deben ejercer, únicamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica. Sobre la interpretación del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que regulaba la legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia ... 59/2001 ... ‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). Del criterio transcrito, así como de las consideraciones que le dieron origen, se advierte que los aspectos fundamentales que llevaron a la Segunda S. ... a determinar que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión a que alude (sic) el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, artículo coincidente en esa parte con el 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -vigente al momento en que se promovió el juicio ... de origen, esto es, el treinta y uno de marzo de dos mil ocho-, son los siguientes: • Que el Poder Revisor de la Constitución General de la República creó a favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los Tribunales Contenciosos Administrativos, un medio de defensa de la legalidad de las resoluciones que emitan, dejando en manos del legislador ordinario el establecimiento de los supuestos de procedencia del mismo, según deriva del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, en cuanto señala que corresponde a los tribunales de la Federación conocer ‘de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e), del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes ...’. • Que en relación con lo anterior, el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en esa época (actualmente artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), expresamente señalaba que las resoluciones de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas ‘podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva ...’. • Que por cuanto se refiere a que sea la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, la que interponga el recurso de mérito y no la propia autoridad, destaca que tal exigencia deriva de la necesidad que advirtió el legislador ordinario de eliminar el escollo procesal ‘de que sea el secretario de Estado, jefe del departamento administrativo o director del organismo descentralizado, según corresponda, o por quien legalmente deba sustituirlo, el que interponga el recurso’, tal como acontecía hasta antes del catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y de asegurar que el ‘ejercicio de dicha facultad tan importante para la defensa de las autoridades se realice con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten’, en tanto que dicha unidad cuenta con los elementos necesarios para tal efecto. • Que lo antes expuesto permite concluir que el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal Federal vigente en esa época, para impugnar ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación, pues no debe soslayarse que en un principio ésta se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada y que con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en el año de mil novecientos ochenta y siete, a fin de que el citado medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, y con el objeto de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del mencionado tribunal, el legislador ordinario estimó conveniente que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de defensa legal, por ser ésta la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues, en estos casos, el recurso de revisión necesariamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia; y • Que en tal sentido, resulta claro que aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la fecha en que se resolvió la citada contradicción de tesis 37/2001-SS, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, tenían la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que fueran adversas a sus intereses; lo cierto es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la debían ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica, o en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien debía suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. En este orden de ideas, se estima pertinente precisar que en el escrito mediante el cual se interpuso el presente recurso de revisión fiscal, el subdirector divisional de Representación Legal de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se ostentó de la siguiente forma: ‘El que suscribe, subdirector divisional de Representación Legal, adscrito a la unidad encargada de la defensa jurídica del organismo público descentralizado Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en r

presentación de la autoridad demandada, con la personalidad que le confieren los artículos 3 y 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 7 Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994; 1o., 2o., 3o., fracción V, inciso i), subinciso i), 4o., 5o. y 20, fracciones I y III, del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado el 14 de diciembre de 1999, reformado, adicionado y aclarado el 15 y 28 de julio de 2004 y 07 de septiembre de 2007 por publicación en el referido órgano de difusión oficial; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., subinciso i), 24, fracciones I y III, y 38 de su estatuto orgánico; 1o., 12, incisos a) y g), penúltimo párrafo, del Acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicados el 27 y 15 de diciembre de 1999, reformados, adicionados y aclarados mediante publicación del 29 de julio, 4 de agosto de 2004 y 13 de septiembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente ... Atentamente el subdirector divisional de Representación Legal. L.. **********.’. La anterior reproducción pone de manifiesto que el subdirector divisional de Representación Legal de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, interpone el presente recurso de revisión en representación de la autoridad demandada de la mencionada institución, e invoca para acreditar su legitimación los artículos 3 y 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 7 Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; 1o., 2o., 3o., fracción V, inciso i), subinciso i), 4o., 5o. y 20, fracciones I y III, del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el mismo medio de difusión oficial el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reformado, adicionado y aclarado el siete de septiembre de dos mil siete; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., fracción V, inciso i), subinciso i); 24, fracciones I y III, y 38 del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, los cuales son del tenor siguiente: (se transcriben). De los preceptos legales transcritos se advierten las siguientes notas: • En el juicio contencioso administrativo no procede la gestión de negocios, por lo que quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. • La representación de las autoridades corresponde a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto respectivo. • La representación, atención, trámite y resolución de los asuntos que competan al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, corresponden al director general, quien para la mejor coordinación y desarrollo del trabajo podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, que deberán ser aprobados por la junta de gobierno, sin perjuicio de su ejercicio directo. • El mencionado instituto cuenta con diversos órganos para el despacho de los asuntos de su competencia, entre los que se encuentra la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos y la Subdirección Divisional de Representación Legal; las que pueden ejercer las facultades que les sean delegadas por el director general. • La Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos se encuentra facultada para intervenir y representar al instituto en todos los actos jurídicos en los que sea parte, así como para autorizar a los servidores públicos adscritos a ésta para representar a la entidad ante diversas autoridades; además, puede formular los informes previos y justificados en los juicios de amparo y contestaciones de demandas en toda clase de procedimientos judiciales, del trabajo o contencioso-administrativos, ofrecer pruebas, absolver posiciones, comparecer en todo tipo de audiencias, formular alegatos, interponer toda clase de recursos y, en general, darle trámite y seguimiento a dichos procedimientos. • La Subdirección Divisional de Representación Legal se encuentra adscrita a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos. De lo anterior se pone de manifiesto que el titular de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es el encargado de la defensa jurídica de la mencionada institución, pues se encuentra facultado para intervenir y representarlo en todos los actos jurídicos en los que sea parte, así como para autorizar a los servidores públicos adscritos a dicha dirección para representar a la entidad ante diversas autoridades; además, puede formular los informes previos y justificados en los juicios de amparo y contestaciones de demandas en toda clase de procedimientos judiciales, del trabajo o contencioso-administrativos, ofrecer pruebas, absolver posiciones, comparecer en todo tipo de audiencias, formular alegatos, interponer toda clase de recursos y, en general, darle trámite y seguimiento a dichos procedimientos; de conformidad con lo previsto en los citados numerales. Significativo resulta destacar que el subdirector divisional de Representación Legal de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, también invoca para acreditar que se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión, los artículos 1o. y 12, incisos a) y g), penúltimo párrafo, del ‘Acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial’, publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reformados, adicionados y aclarados mediante publicaciones en el mismo medio informativo de veintinueve de julio y cuatro de agosto de dos mil cuatro, así como trece de septiembre de dos mil siete; los cuales para un mejor conocimiento se transcriben ... La anterior reproducción pone de manifiesto que, a través de los acuerdos preinsertos, el director general del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial delegó en la Subdirección Divisional de Representación Legal, algunas de las facultades que corresponden originalmente a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, entre las que se encuentran la de representar, sustanciar y llevar el seguimiento de todo tipo de instancias judiciales, contencioso-administrativas y administrativas que competan al instituto, así como contestar, sustanciar e interponer los recursos que procedan en los juicios contencioso-administrativos, con apego a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o Código Fiscal de la Federación, seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en su caso, en los que el instituto sea señalado como autoridad responsable, autoridad demandada o parte. En concordancia con lo anterior, resulta de ... importancia precisar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver ... la contradicción de tesis 49/2007-SS ... sostuvo las consideraciones que ... se transcriben ... De las anteriores consideraciones derivó la jurisprudencia ... 2a./J. 100/2007 ... ‘REVISIÓN FISCAL. LOS DELEGADOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y EN LA ZONA METROPOLITANA DEL VALLE DE MÉXICO, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.’ (se transcribe). De conformidad con el criterio que subyace en la jurisprudencia transcrita, debe puntualizarse que si bien el director general del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial delegó en la Subdirección Divisional de Representación Legal, la facultad de representar a la mencionada institución en todo tipo de instancias judiciales, contencioso-administrativas y administrativas en que intervenga, e incluso la autorizó para interponer el recurso de revisión fiscal; lo cierto es que los acuerdos en que realizó tal delegación de atribuciones, son de carácter meramente administrativo para el adecuado funcionamiento de la dependencia en comento, por lo que no pueden omitir, contrariar o derogar lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que además de ser una disposición legislativa, emitida en términos del artículo 72 de la Carta Magna, y que es la ley especial de la materia, que expresa y concretamente dispone que la única autoridad que puede interponer el recurso de revisión fiscal, es la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio fiscal que, en la especie, de acuerdo al contenido de los artículos 20, fracciones I y III, del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de septiembre de dos mil siete, y 24, fracciones I y III, del estatuto orgánico de la mencionada institución, tiene ese carácter la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos de esa dependencia, según quedó evidenciado con antelación en esta ejecutoria. Por consiguiente, si el citado medio de impugnación es interpuesto por el subdirector divisional de Representación Legal, atendiendo al texto de los artículos 1o. y 12, incisos a) y g), penúltimo párrafo, del ‘Acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reformados, adicionados y aclarados mediante publicaciones en el mismo medio de difusión oficial el trece de septiembre de dos mil siete; esto es, en ejercicio directo de la facultad que le fue delegada en los mencionados acuerdos, y no en representación del titular de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos de la referida dependencia -que es el encargado de la defensa jurídica de dicha institución-; es patente que tal circunstancia no justifica su legitimación para inconformarse contra la decisión alcanzada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo de origen, por lo que debe desecharse el presente recurso de revisión fiscal. Considerar lo contrario, conduciría a aceptar que cualquier autoridad que se encuentre legitimada procesalmente para interponer medios de defensa, se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que es contrario al espíritu del legislador, en el sentido de que ese medio de impugnación se realice con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos. A fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo desfavorable del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ... Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver ... los recursos de revisión fiscal RF. 13/2010 y RF. 17/2010 ... en sesión de cinco de marzo de dos mil diez."


Es innecesario insertar los fallos dictados en los recursos de revisión fiscal RF. 13/2010 y RF. 17/2010, que cita la ejecutoria transcrita, ya que el Tribunal Colegiado sostuvo un criterio similar.


QUINTO. A fin de elucidar si existe la contradicción de tesis denunciada se atiende a los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan los casos en que surge contradicción o discrepancia entre los criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, habida cuenta que el objeto de tales preceptos es el de unificar los criterios en la interpretación de una norma, institución o problema jurídico concreto y la resolución que se dicte fijará jurisprudencia, sin afectar ni dañar las situaciones jurídicas específicas derivadas de las ejecutorias emitidas en los juicios relativos.


Por tanto, se deben analizar las ejecutorias, atendiendo a las citadas normas legales y al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 72/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo epígrafe a la letra dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En ese tenor, del estudio de las ejecutorias emitidas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, se advierte que la oposición de criterios denunciada deriva de los razonamientos que a continuación se precisan:


A. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver un recurso de revisión fiscal interpuesto por el subdirector divisional de Representación Legal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en representación de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo de origen, precisó:


1) Examinó de oficio la legitimación de la autoridad recurrente.


2) Para ello, analizó e interpretó de manera conjunta los preceptos legales,(2) reglamentarios,(3) estatutarios(4) y el ‘Acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.’(5)


3) Del estudio de las citadas hipótesis normativas concluyó:


• A la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos y a la Subdirección Divisional de Representación Legal, por mandato expreso se les confirió la atribución de representar, sustanciar y llevar el seguimiento de todo tipo de instancias judiciales, contencioso-administrativas y administrativas en las que sea parte dicho instituto, dentro de las cuales se ubican los juicios de nulidad.


• Luego, las funciones de la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se otorgaron tanto a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, como a la Subdirección Divisional de Representación Legal.


4) Por ello, determinó que el subdirector divisional de Representación Legal que interpuso el recurso de revisión fiscal se encuentra legitimado, al estar adscrito a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, que es la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, dado que tiene a su cargo la representación legal de aquellos asuntos en los que ese instituto sea parte.


B. Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar diversos recursos de revisión fiscal interpuestos por el subdirector divisional de Representación Legal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en representación de la autoridad demandada en los juicios contencioso administrativos de origen, se pronunció sobre lo siguiente:


1) Examinó la legitimación de la autoridad recurrente en base a la fundamentación que ésta invocó en su escrito de agravios; sin embargo, no efectuó dicho estudio de oficio, es decir, considerando otras normas no señaladas.


2) Para ello, analizó e interpretó de manera conjunta los preceptos legales,(6) reglamentarios(7) y estatutarios(8) en que fundó su legitimación la autoridad recurrente.


3) Sin embargo, estudió de manera aislada tanto el ‘Acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial’, en sí mismo, como los numerales de éste, en que fundó su legitimación la autoridad recurrente.(9)


4) Del estudio de las citadas hipótesis normativas concluyó:


• En el juicio contencioso administrativo no procede la gestión de negocios, por lo que quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar, en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.


• La representación de las autoridades corresponde a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto respectivo.


• La representación, atención, trámite y resolución de los asuntos que competan al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, corresponden al director general, quien para la mejor coordinación y desarrollo del trabajo podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, una vez que los apruebe por la junta de gobierno.


• La Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos y la Subdirección Divisional de Representación Legal, adscrita a la primera, son órganos del instituto en mención, que pueden ejercer las facultades que les sean delegadas por el director general.


• La Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos está facultada para intervenir y representar al instituto en todos los actos jurídicos en que sea parte; autorizar a servidores públicos que lo representen ante otras autoridades; formular informes previos y justificados en juicios de amparo, contestar demandas en toda clase de procedimientos judiciales, del trabajo o contencioso-administrativos, ofrecer pruebas, absolver posiciones, comparecer en todo tipo de audiencias, formular alegatos, interponer toda clase de recursos y, en general, darle trámite y seguimiento a tales procedimientos.


• Destaca en forma significativa que la autoridad también funda su legitimación en el ‘Acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial’, en que el director general del instituto delegó en la Subdirección Divisional de Representación Legal algunas de las facultades de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos (representar, sustanciar, dar seguimiento a todo tipo de instancias judiciales, contencioso-administrativas y administrativas; contestar, tramitar e interponer los recursos que procedan en los juicios contencioso-administrativos, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o al Código Fiscal de la Federación, tramitados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, en su caso, en los que el instituto sea autoridad responsable, autoridad demandada o parte).


• Pero, aunque el director general de ese instituto delegó en la Subdirección Divisional de Representación Legal dichas facultades, e incluso la autorizó para interponer el recurso de revisión fiscal; lo cierto es que el acuerdo de mérito tiene carácter meramente administrativo para el adecuado funcionamiento de la dependencia.


5) Por tanto, el subdirector divisional de Representación Legal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, pues no lo hizo en representación del titular de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos (encargado de la defensa jurídica del instituto), sino derivado de la facultad delegada en el "Acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial", que es un mero instrumento administrativo de organización interna.


6) Determinó que ante la falta de legitimación de la autoridad recurrente, lo procedente era desechar los recursos de revisión fiscal.


De lo anterior se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada habida cuenta que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, abordaron el estudio del mismo tema (legitimación del subdirector divisional de Representación Legal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para interponer el recurso de revisión fiscal establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) y arribaron a conclusiones disímiles, como se puntualiza a continuación:


A. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó de oficio la legitimación del subdirector divisional de Representación Legal de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para interponer el recurso de revisión fiscal y resolvió que sí cuenta con ella, por actuar en representación del titular del órgano administrativo especializado y materialmente encargado de su defensa jurídica, del cual, además, es parte integrante.


B. Mientras que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito examinó la legitimación del subdirector divisional de Representación Legal de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para interponer el recurso de revisión fiscal únicamente atendiendo a los fundamentos que invocó al efecto dicha autoridad; y consideró que no acreditó su legitimación, al no tener el carácter de titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del instituto, ni actuar en representación de éste, sino que se funda en un acuerdo delegatorio de carácter meramente administrativo.


En esa tesitura, los puntos que son materia de la presente contradicción de tesis, son los siguientes:


1) La legitimación del subdirector divisional de Representación Legal de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para interponer el recurso de revisión fiscal ¿debe examinarse de oficio o en base a los fundamentos que invoque la autoridad recurrente?


2) El subdirector divisional de Representación Legal de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial:


a. ¿Tiene legitimación o no para interponer el recurso de revisión fiscal?


b. ¿Dicha legitimación deriva de normas legales, reglamentarias y estatutarias?, ¿de un acuerdo delegatorio?, o bien, de que actúa en representación del director divisional de asuntos jurídicos de dicho instituto, que es precisamente el titular de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


SEXTO. Una vez fijados los puntos de contradicción, previo a su resolución, es menester realizar algunas precisiones acerca del recurso de revisión fiscal.


Dicho medio de defensa se encuentra establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que, en lo conducente, señala:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Cabe señalar que la regulación de la legitimación procesal para interponer el recurso de revisión fiscal prevista actualmente en el preinserto numeral, ya la establecía el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, cuyo alcance lo fijó esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 2a./J.5., que a la letra dice:


"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las S.s Regionales y por la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las S.s del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica."(10)


Del criterio jurisprudencial transcrito, es de estimarse que el sistema de legitimación procesal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo implica que las autoridades demandadas en un juicio de nulidad únicamente pueden interponer el recurso de revisión fiscal contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


En ese tenor, debe señalarse que esta Segunda S. del más Alto Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de diversas autoridades demandadas en un juicio de nulidad seguido ante el citado tribunal administrativo; criterios de los que derivaron distintas tesis de jurisprudencia, algunas de las cuales se citan a continuación, por considerarlas ilustrativas e incluso orientadoras para el presente estudio, tesis identificadas con los números 2a./J. 46/2003,(11) 2a./J. 100/2007,(12) 2a./J. 119/2007,(13) 2a./J. 64/2008,(14) 2a./J. 65/2008(15) y 2a./J. 196/2008.(16)


Asimismo, destaca para efectos del presente estudio, la jurisprudencia 2a./J. 94/2007, de esta Segunda S., que reza:


"REVISIÓN FISCAL. EL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DIVISIONAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER ESE RECURSO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). Con motivo de las reformas constitucionales de 1987, la legitimación para interponer el recurso se dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las secretarías, departamentos u organismos, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento a lo expuesto, el titular de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, como órgano interno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, al ser el encargado de su defensa jurídica, puede realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de sus derechos, por tanto, tiene legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, en términos de los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o., 24, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, así como 3o. y 20, fracción I, del reglamento del propio instituto, lo cual es acorde con el propósito del legislador de que la facultad para la defensa de las autoridades se ejerza debidamente, en tanto que dicha dirección divisional cuenta con el personal y los elementos necesarios para ello, además de que es congruente con el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas."(17)


Esta jurisprudencia derivó de la contradicción de tesis 55/2007-SS,(18) resuelta en sesión de dos de mayo de dos mil siete por esta Segunda S. del Más Alto Tribunal, y de la que es pertinente transcribir las consideraciones que en lo conducente le sirvieron de sustento para dirimir el problema de ese asunto y que se basaron en la aplicación de la jurisprudencia 2a./J.5. preinserta, a saber:


"Del criterio jurisprudencial antes transcrito, así como de las consideraciones que le dieron origen, se desprende que los aspectos fundamentales que llevaron a esta Segunda S. a determinar que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión a que alude el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en esa época, son los siguientes:


"• Que el Poder Revisor de la Constitución General de la República, creó a favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los tribunales contenciosos administrativos, un medio de defensa de la legalidad de las resoluciones que emitan, dejando en manos del legislador ordinario el establecimiento de los supuestos de procedencia del mismo, según deriva del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, en cuanto señala que corresponde a los tribunales de la Federación conocer ‘de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes ...’.


"• Que en relación con lo anterior, el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en esa época, expresamente señalaba que las resoluciones de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas ‘podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva ...’.


"• Que por cuanto se refiere a que sea la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, la que interponga el recurso de mérito y no la propia autoridad, destaca que tal exigencia deriva de la necesidad que advirtió el legislador ordinario de eliminar el escollo procesal ‘de que sea el secretario de Estado, jefe del departamento administrativo o director del organismo descentralizado, según corresponda, o por quien legalmente deba sustituirlo, el que interponga el recurso’, tal como acontecía hasta antes del catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y de asegurar que el ‘ejercicio de dicha facultad tan importante para la defensa de las autoridades se realice con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten’, en tanto que dicha unidad cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto.


"• Que lo antes expuesto permite concluir que el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal federal vigente en esa época para impugnar ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación, pues no debe soslayarse que en un principio ésta se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada y que con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en el año de mil novecientos ochenta y siete, a fin de que el citado medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, y con el objeto de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó conveniente que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de defensa legal, por ser ésta la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en estos casos, el recurso de revisión necesariamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia; y


"• Que en tal sentido, resulta claro que aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en la fecha en que se resolvió la citada contradicción de tesis 37/2001-SS, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, tenían la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que fueran adversas a sus intereses; lo cierto es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la debían ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica, o en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien debía suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


"...


"Por otra parte, conviene atender a lo previsto en los artículos 5o., 24, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y 3o. y 20, fracción I, del reglamento del propio instituto, que son del tenor siguiente:


"Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial


"‘Artículo 5o. Para el despacho de los asuntos competencia del instituto, éste contará con las siguientes áreas administrativas:


"‘...


"‘Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos. ...’


"‘Artículo 24. Compete a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos:


"‘I.R. al instituto en los actos jurídicos en los que intervenga.’


"Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial


"‘Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos competencia del instituto, éste contará con los órganos siguientes:


"‘...


"‘V. Direcciones divisionales y sus correspondientes subdirecciones divisionales y coordinaciones departamentales de:


"‘...


"‘i) Asuntos jurídicos. ...’


"‘Artículo 20. Compete a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos:


"‘I.R. al instituto en los actos jurídicos en los que intervenga.’


"Los artículos transcritos con antelación ponen de manifiesto que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cuenta con una Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, que entre otras facultades, tiene la de representarlo en los actos jurídicos en que intervenga.


"Luego, si la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos es el órgano interno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial facultado para representarlo en los actos jurídicos en que intervenga, resulta claro que esa representación al provenir de una disposición expresa de la ley, debe entenderse en el sentido de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del instituto, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, por tanto, la legitima procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (vigente en la época en que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron los asuntos que motivaron esta contradicción), cuestión tal que, inclusive, es acorde, por una parte, con el propósito del legislador de que el ejercicio de esa facultad tan importante para la defensa de las autoridades se realice con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten, en tanto que dicha dirección divisional cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, y por otra parte, con lo que dispone el precepto legal arriba citado, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas.


"Lo anterior cobra relevancia, si se toma en consideración que en párrafos precedentes quedó establecido que al resolver la diversa contradicción de tesis 37/2001-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, esta Segunda S. determinó que de la interpretación causal y teleológica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se advertía que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecían de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión administrativa, en tanto que si bien es cierto que el referido numeral las faculta para impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses, también lo es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la deben ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica, o en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


"En ese orden de ideas, no cabe sino concluir que la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial está legitimada para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil cinco, como titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del referido instituto, lo que es acorde al verdadero espíritu del legislador, consistente en que dicho medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


Del análisis de las jurisprudencias y de la ejecutoria transcrita se colige que la legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde en forma exclusiva a la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el respectivo juicio contencioso administrativo.


Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la autoridad administrativa recurrente al interponer el recurso de revisión fiscal omita fundar la legitimación que la faculta para ello, o bien, lo haga en preceptos o normas que no sean las correctas, ya que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en estos casos, la legitimación activa es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, como se aprecia en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 193/2007 (en lo conducente, por analogía y por su sentido) y 2a./J. 125/2008, que a la letra disponen:


"REVISIÓN FISCAL. EL ANÁLISIS OFICIOSO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE SU PROCEDENCIA, CONFORME A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE HAYA SEÑALADO UN ORDENAMIENTO DIVERSO. La procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarse de oficio, con independencia de que la autoridad inconforme precise o no el o los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que considere que se actualizan en el caso, conforme a la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 45/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2001, página 427; por tanto, la circunstancia de que la autoridad recurrente, al sustentar la procedencia del recurso de revisión fiscal, señale un ordenamiento diverso al legalmente aplicable, no impide que los Tribunales Colegiados de Circuito realicen el estudio oficioso, pues si el indicado recurso lo interpone la autoridad demandada en el juicio contencioso-administrativo por escrito presentado ante la S. respectiva a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, dentro del plazo de 15 días siguientes al día en que surta efectos su notificación, y proporciona los elementos y argumentos jurídicos que estime pertinentes para acreditar la procedencia del recurso, consecuentemente corresponderá al órgano revisor superar la expresión inexacta del fundamento atinente a la procedencia y realizar el análisis relativo."(19)


"REVISIÓN FISCAL. LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL ESCRITO DE AGRAVIOS PRESENTADO POR LA RECURRENTE, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES QUE LE OTORGAN EL CARÁCTER DE UNIDAD ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN. Si se toma en consideración, que tratándose del recurso de revisión fiscal, la legitimación procesal es la potestad legal con la que cuenta un determinado órgano para interponerlo y que el órgano jurisdiccional debe analizar si quien lo hace valer cuenta con la referida potestad atendiendo a las disposiciones aplicables, es indudable que la falta de fundamentación en el escrito de agravios presentado por el recurrente, respecto de las disposiciones que le otorgan el carácter de unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio relativo, no tiene como consecuencia el desechamiento del recurso por falta de legitimación. Máxime que el órgano jurisdiccional debe analizar dicha cuestión de oficio por tratarse de un presupuesto procesal, sin que pueda sostenerse que por esa falta de fundamentación aquél desconozca las disposiciones legales que le otorgan legitimación a la señalada unidad, la cual debe ser estudiada en términos de la ley que la regula, a su reglamento interior o diverso ordenamiento que establece su organización interna."(20)


Esta última jurisprudencia derivó de la contradicción de tesis 107/2008-SS, resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil ocho, por esta Segunda S. del Máximo Tribunal, ejecutoria de la que se estima importante destacar algunas consideraciones:


"Además, para determinar cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de una autoridad demandada en un juicio de esa naturaleza debe atenderse, en primer lugar, a lo determinado en la ley que la regula y, en segundo lugar, a su reglamento interior o al diverso ordenamiento que establece su organización interna.


"De lo hasta aquí expuesto se advierte que el recurso de revisión fiscal es un recurso extraordinario establecido a favor de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, mismo que tiene como finalidad otorgarle un medio de defensa por virtud del cual, se somete al conocimiento de un Tribunal Colegiado de Circuito el control de legalidad de la sentencia que le resulta desfavorable.


"Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, tomando en consideración la excepcionalidad del citado recurso y la importancia del interés público que descansa en las pretensiones de la autoridad demandada, el legislador estimó necesario que el mencionado recurso fuera interpuesto por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, con lo que se busca garantizar una adecuada defensa por conducto de las unidades administrativas que cuentan con los conocimientos técnico jurídicos necesarios para lograr dicho cometido.


"Debido a lo anterior, es que en tratándose del recurso de revisión, la legitimación procesal para su interposición se surte a favor de las mencionadas unidades encargadas de la defensa jurídica de la autoridad demandada.


"Esta Segunda S., ha sustentado que por legitimación procesal debe entenderse la potestad legal para acudir a un órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o una instancia.


"‘LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.’ (No. Registro: 196956. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, enero de 1998, tesis 2a./J. 75/97, página 351).


"Cabe destacar que la legitimación procesal activa, consiste en un presupuesto procesal necesario para la debida integración de la relación procesal, en el caso del recurso de revisión, dicho presupuesto se erige en requisito necesario para lograr la actividad jurisdiccional del Tribunal Colegiado en cuanto a la revisión de la legalidad de la sentencia recurrida.


"Así las cosas, se puede afirmar que la legitimación procesal es un aspecto cualitativo con el que debe contar la parte que pretende realizar exitosamente un determinado acto procesal, y dicha cualidad deriva de la actualización del supuesto normativo que prevé el reconocimiento de dicha legitimación.


"Ahora bien, si se toma en consideración que tratándose del recurso de revisión fiscal, la legitimación procesal es la potestad legal con que cuenta un determinado órgano para la realización del referido acto procesal, resulta lógico concluir que el órgano jurisdiccional debe analizar si quien interpone el recurso cuenta con la referida potestad atendiendo a las disposiciones aplicables, sin que la omisión en que incurre la recurrente, de fundar dicha legitimación en los preceptos conducentes tenga como consecuencia el desechamiento del recurso por falta de legitimación, máxime que el órgano jurisdiccional debe analizar dicha cuestión de oficio por tratarse de un presupuesto procesal y no puede sostenerse que la falta de la fundamentación aludida tenga como consecuencia el desconocimiento del órgano jurisdiccional de las disposiciones legales que le otorgan dicha facultad al recurrente.


"Lo anterior tiene sustento en las tesis aisladas, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:


"‘REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO. El tribunal ad quem, al resolver la procedencia de un recurso de revisión debe estudiar, de oficio, si quien promueve tiene personalidad para interponerlo, puesto que es de orden público en el juicio de garantías analizar si quien lo interpuso es parte o tiene personalidad acreditada, en particular en los amparos contra leyes en donde el artículo 87 de la ley de la materia establece expresamente que sólo podrán interponer el recurso de revisión las autoridades responsables encargadas de su promulgación o quienes las representen.’ (No. Registro: 205845. Tesis aislada. Materia Común. Octava Época. Instancia Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, tesis P. LIV/90, página 20. Genealogía: Gaceta Número 34, octubre de 1990, página 57).


"‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO DE OFICIO DE LA. El problema de la legitimación es un elemento procesal que debe estudiarse de oficio por el juzgador, en cualquier fase del juicio.’ (No. Registro: 241847. Tesis aislada. Materia(s): Civil, Común. Séptima Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 56, Cuarta Parte, página 25. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera S., tesis relacionada con la jurisprudencia 3, página 15).


"Lo anteriormente sustentado no implica que exista suplencia en la deficiencia de la queja a favor de la autoridad, ya que la cuestión relativa a la legitimación procesal no forma parte del contenido de la argumentación que integra la litis en el recurso de revisión, sino que se trata de un elemento procesal que debe quedar satisfecho para la debida integración del proceso, cuestión cuya verificación atañe al órgano jurisdiccional que conoce del asunto.


"Debido a lo anterior, la falta de fundamentación por parte de la recurrente en el recurso de revisión fiscal, no tiene como consecuencia el desechamiento de dicho medio de impugnación por falta de legitimación, sino que el órgano jurisdiccional debe analizar si quien recurre cuenta con dicha calidad, debiendo analizar cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de una autoridad demandada en un juicio de esa naturaleza atendiendo, en primer lugar, a lo determinado en la ley que la regula y, en segundo lugar, a su reglamento interior o al diverso ordenamiento que establece su organización interna."


De lo hasta aquí expuesto y relacionado, se arriba a las siguientes conclusiones en relación al recurso de revisión fiscal:


1. Es un medio de defensa extraordinario establecido a favor de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, el cual se somete al conocimiento de un Tribunal Colegiado de Circuito, en relación al control de legalidad de la sentencia que le resulte desfavorable.


2. Ante la excepcionalidad de dicho recurso y la importancia del interés público derivada de las pretensiones de la autoridad demandada, el legislador estimó indispensable que lo interpusiera el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, cuyos conocimientos técnico-jurídicos permitan garantizar su adecuada defensa.


3. Luego, la legitimación procesal para interponer el recurso de revisión fiscal corresponde a las unidades encargadas de la defensa jurídica de la autoridad demandada.


4. La legitimación de la autoridad que interpone el recurso de revisión fiscal debe examinarse de oficio, con independencia de que la recurrente omita fundarla o lo haga en preceptos y/o normas equivocadas.


5. Por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso, no debe ceñirse a la omisión o error en la fundamentación invocada, para desechar tal recurso.


6. Para determinar cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de una autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo, debe atenderse, en primer lugar, a lo establecido en la ley que la regula y, en segundo lugar, a su reglamento interior o al diverso ordenamiento que prevea su organización interna.


En esa línea de pensamiento y de acuerdo a las razones y fundamentos expuestos con antelación, es inconcuso que queda resuelto el primer punto de contradicción, en el sentido de que la legitimación de la autoridad administrativa que interpone el recurso de revisión fiscal debe examinarse de oficio, con independencia de que la recurrente omita fundarla o lo haga en preceptos y/o normas equivocadas, razón por la cual, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso, no ha de desechar tal medio de defensa ante la omisión de la autoridad recurrente de fundar las facultades con que actúe, o el error en la cita de los preceptos o normas que invoque al efecto, sino que, se reitera, debe examinar de oficio su legitimación.


Establecido lo anterior, procede ahora examinar el marco normativo que rige al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y las disposiciones que, en su caso, otorguen legitimación al subdirector divisional de Representación Legal del instituto en comento, y le confieran facultades para actuar en su representación y/o en la del director divisional de Asuntos Jurídicos para interponer el recurso de revisión fiscal. A fin de determinar lo anterior, a continuación se transcriben los ordenamientos relativos, en la parte que interesa:


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


Ley Federal de las Entidades Paraestatales


"Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:


"I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias;


"II. La prestación de un servicio público o social; o


"III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social."


"Artículo 15. En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos:


"I. La denominación del organismo;


"II. El domicilio legal;


"III. El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo 14 de esta ley;


"IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su incremento;


"V. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al director general así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste;


"VI. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;


"VII. Las facultades y obligaciones del director general, quien tendrá la representación legal del organismo;


"VIII. Sus órganos de vigilancia así como sus facultades; y


"IX. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.


"El órgano de gobierno deberá expedir el estatuto orgánico en el que se establezcan las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo. ..."


"Artículo 17. La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno que podrá ser una junta de gobierno o su equivalente y un director general."


"Artículo 57. El órgano de gobierno para el logro de los objetivos y metas de sus programas, ejercerá sus facultades con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por esta ley establezca el Ejecutivo Federal.


"El órgano de gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad con sujeción a las disposiciones de esta ley y salvo aquellas facultades a que se contrae el artículo 58 de este ordenamiento, podrá delegar discrecionalmente sus facultades en el director general."


"Artículo 58. Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales, tendrán las siguientes atribuciones indelegables:


"...


"VIII. Aprobar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal, y las modificaciones que procedan a la misma. Aprobar asimismo, y en su caso el estatuto orgánico tratándose de organismos descentralizados; ..."


"Artículo 59. Serán facultades y obligaciones de los directores generales de las entidades, las siguientes:


"I. Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal;


"...


"XIV. Las que señalen las otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas aplicables con las únicas salvedades a que se contrae este ordenamiento."


Decreto por el que se crea el Instituto

Mexicano de la Propiedad Industrial

(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10/12/1993)


"Artículo 1o. Se crea el organismo descentralizado denominado Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto brindar apoyo técnico y profesional a la autoridad administrativa y proporcionar servicio de orientación y asesoría a los particulares para lograr un mejor aprovechamiento del sistema de propiedad industrial, quedando agrupado en el sector coordinado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial."


"Artículo 6o. Los órganos de administración del instituto serán: la junta de gobierno y un director general."


"Artículo 9o. La junta de gobierno tendrá, además de las facultades indelegables establecidas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes:


"...


"II. Aprobar la estructura básica del instituto, el estatuto orgánico, el manual de organización general, los manuales de procedimientos y los de servicios al público, así como los planes y programas de estudio, a propuesta del director general."


"Artículo 10. El director general será el representante legal del instituto y será designado, a indicación del Ejecutivo Federal, a través del secretario de Comercio y Fomento Industrial, por la junta de gobierno.


"El director general tendrá, además de las facultades que le otorga el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes:


"...


"II. Presentar a la junta de gobierno para su aprobación, el estatuto orgánico, los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público del instituto, así como los planes y programas de estudio;


"...


"IV. Las que con fundamento en este decreto y demás disposiciones legales aplicables, le confiera la junta de gobierno."


Ley de la Propiedad Industrial

(Reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2010)


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que México sea parte. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial."


"Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:


"...


"XXII. Prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades conforme a esta ley y a las demás disposiciones legales aplicables."


"Artículo 7o. Los órganos de administración del instituto serán la junta de gobierno y un director general, quienes tendrán las facultades previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en el ordenamiento legal de su creación, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 6 y 7 Bis 2 de esta ley."


"Artículo 7 Bis 1. El director general, o su equivalente, es el representante legal del instituto y es designado a indicación del Ejecutivo Federal, a través del secretario de Comercio y Fomento Industrial por la junta de gobierno."


"Artículo 7 Bis 2. Corresponde al director general del instituto el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 6 de esta ley, quien, sin perjuicio de su ejercicio directo, únicamente podrá delegarlas en los términos que se establezcan en los acuerdos respectivos, que deberán ser aprobados por la junta de gobierno y publicados en el Diario Oficial.


"El director general del instituto expedirá, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, las reglas y especificaciones de las solicitudes, así como los procedimientos y requisitos específicos para facilitar la operación del instituto y garantizar la seguridad jurídica de los particulares, incluyendo las reglas generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica."


Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial

(Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación:

19-septiembre-2003).


"Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de la Propiedad Industrial y su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponde al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial."


"Artículo 3o. El director general del instituto expedirá, mediante acuerdo, las reglas y especificaciones de los documentos en los cuales se contenga la información relativa a las descripciones, reivindicaciones, dibujos y resúmenes para poder ser admitidos.


"Asimismo, podrá establecer procedimientos y requisitos específicos para facilitar la operación del instituto y garantizar la seguridad jurídica de los particulares."


Reglamento del

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

(Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación:

7-septiembre-2007)


"Artículo 1o. Este reglamento tiene por finalidad determinar la organización y competencia de las autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de la Propiedad Industrial, la Ley Federal del Derecho de Autor y demás disposiciones aplicables en la materia."


"Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos competencia del instituto, éste contará con los órganos siguientes:


"I. Junta de gobierno;


"II. Dirección general;


"III. Direcciones generales adjuntas de:


"...


"IV. Coordinaciones de: ...


"V. Direcciones divisionales y sus correspondientes subdirecciones divisionales y coordinaciones departamentales de:


"a) Patentes ...


"b) Marcas ...


"c) Protección a la propiedad intelectual ...


"d) Sistemas y tecnología de la información ...


"e) Promoción y servicios de información tecnológica ...


"f) Relaciones internacionales ...


"g) Oficinas regionales ...


"h) Administración ...


"i) Asuntos jurídicos


"i) Subdirección divisional de representación legal;


"- Coordinación Departamental de Procedimientos Legales;


"ii) Subdirección Divisional de Amparos;


"- Coordinación Departamental de Amparos;


"iii) Subdirección Divisional de Legislación y Consulta;


"VI. Órgano interno de control, que se rige conforme al artículo 21 de este reglamento."


"Artículo 4o. La representación, atención, trámite y resolución de los asuntos que competan al instituto, corresponden al director general, quien para la mejor coordinación y desarrollo del trabajo podrá delegar facultades en servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de su ejercicio directo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y administrativas aplicables.


"Además de lo previsto en el párrafo anterior, para el mejor desempeño de las funciones del instituto, los directores generales adjuntos, coordinadores, directores divisionales, subdirectores divisionales y coordinadores departamentales a que se refiere el artículo 3o. de este reglamento, ejercerán las facultades que les sean delegadas por el director general en los términos de las disposiciones aplicables.


"La junta de gobierno se regirá por el estatuto que se expida conforme lo dispone la Ley Federal de las Entidades Paraestatales."


"Artículo 5o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3o. de este reglamento, la adscripción y organización interna de las áreas administrativas del instituto se establecerá en el estatuto."


"Artículo 11. Compete a cada director divisional el ejercicio de las facultades mencionadas en las fracciones I a IV, VI a X, XII y XIV del artículo 7o. del presente reglamento, con sujeción a las directrices del director general o, en su caso, del director general adjunto al cual se encuentre adscrito.


"Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, les compete:


"...


"II. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus funciones, por acuerdo superior y aquellos que le sean delegados;


"...


"IX. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables, el director general o, en su caso, el director general adjunto.


"Para el ejercicio de la competencia de cada dirección divisional, de acuerdo a como se describe y refiere en los artículos 3o. y 4o. del presente reglamento, el director general delegará facultades en los subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y demás servidores públicos subalternos adscritos a cada área administrativa, de conformidad con el acuerdo que para tal efecto se expida."


"Artículo 20. Compete a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos:


"I. Intervenir y representar al instituto en todos los actos jurídicos en los que sea parte y autorizar a los servidores públicos adscritos a ésta para representar a la entidad ante diversas autoridades;


"II. Ejercer las acciones judiciales, contencioso-administrativas y del trabajo que competan al instituto y denunciar ante el Ministerio Público los hechos que lo ameriten; así como contestar los requerimientos de informes solicitados por dicha representación social, por las autoridades judiciales, administrativas y laborales;


"III. Formular los informes previos y justificados en los juicios de amparo y contestaciones de demandas en toda clase de procedimientos judiciales, del trabajo o contencioso-administrativos, ofrecer pruebas, absolver posiciones, comparecer en todo tipo de audiencias, formular alegatos, interponer toda clase de recursos y, en general, darle trámite y seguimiento a dichos procedimientos; ..."


Estatuto Orgánico

del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial


(Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación:

13-septiembre-2007)


"Artículo 1o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como objeto, como autoridad administrativa, la aplicación de la Ley de la Propiedad Industrial, la Ley Federal del Derecho de Autor, y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 3o. Este estatuto, aprobado mediante acuerdo 35/99/3a. adoptado por la junta de gobierno del instituto el 3 de septiembre de 1999, tiene por objeto regular la adscripción y organización interna de las áreas administrativas del instituto, así como la distribución de las funciones previstas en la ley, Ley Federal del Derecho de Autor y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 4o. El instituto tendrá las facultades y atribuciones que le confiere la ley, Ley Federal del Derecho de Autor, el decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 5o. Para el despacho de los asuntos competencia del instituto, éste contará con las siguientes áreas administrativas:


"I. Junta de gobierno;


"II. Dirección general;


"III. Direcciones generales adjuntas de: ...


"IV. Coordinaciones de: ...


"V. Direcciones divisionales y sus correspondientes subdirecciones divisionales y coordinaciones departamentales de:


"...


"a) Patentes ...


"b) Marcas ...


"c) Protección a la propiedad intelectual ...


"d) Sistemas y tecnología de la información ...


"e) Promoción y servicios de información tecnológica ...


"f) Relaciones internacionales ...


"g) Oficinas regionales ...


"h) Administración ...


"i) Asuntos jurídicos


"i) Subdirección divisional de representación legal;


"...


"El instituto cuenta con un órgano interno de control, que se regirá conforme al artículo 39 de este estatuto."


"Artículo 24. Compete a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos:


"I. Intervenir y representar al instituto en todos los actos jurídicos en los que sea parte y autorizar a los servidores públicos adscritos a ésta para representar a la entidad ante diversas autoridades;


"II. Ejercer las acciones judiciales, contencioso-administrativas y del trabajo que competan al instituto y denunciar ante el Ministerio Público los hechos que lo ameriten; así como contestar los requerimientos de informes solicitados por dicha representación social, por las autoridades judiciales, administrativas y laborales;


"III. Formular los informes previos y justificados en los juicios de amparo y contestaciones de demandas en toda clase de procedimientos judiciales, del trabajo o contencioso-administrativos, ofrecer pruebas, absolver posiciones, comparecer en todo tipo de audiencias, formular alegatos, interponer toda clase de recursos y, en general, darle trámite y seguimiento a dichos procedimientos; ..."


"Artículo 38. A la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos estarán adscritas las Subdirecciones Divisionales de Representación Legal; de Legislación y Consulta, y de Amparos; las Coordinaciones Departamentales de Procedimientos Legales, y de Amparos."


De las normas transcritas se advierte que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial fue creado por decreto presidencial como organismo descentralizado y su marco jurídico se rige por las siguientes disposiciones: Ley Federal de las Entidades Paraestatales, Ley de la Propiedad Industrial, Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


Asimismo, se aprecia que expresamente prevén que el órgano de administración de dicho instituto lo componen la junta de gobierno y el director general del instituto, este último funge como su representante legal y es designado a indicación del Ejecutivo Federal, a través del secretario del ramo, por la Junta de Gobierno, que es la única facultada para aprobar a propuesta del director general, la expedición del estatuto orgánico en que se establezcan las bases de organización, las facultades y funciones que corresponden a las distintas áreas que lo integran.


Además, es importante recordar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2007, de la Segunda S. de este Alto Tribunal, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. EL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DIVISIONAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER ESE RECURSO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). Con motivo de las reformas constitucionales de 1987, la legitimación para interponer el recurso se dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las secretarías, departamentos u organismos, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento a lo expuesto, el titular de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, como órgano interno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, al ser el encargado de su defensa jurídica, puede realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de sus derechos, por tanto, tiene legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, en términos de los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o., 24, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, así como 3o. y 20, fracción I, del reglamento del propio instituto, lo cual es acorde con el propósito del legislador de que la facultad para la defensa de las autoridades se ejerza debidamente, en tanto que dicha dirección divisional cuenta con el personal y los elementos necesarios para ello, además de que es congruente con el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas."(21)


Así, de una interpretación armónica e integral de la normatividad preinserta y del citado criterio jurisprudencial, es dable concluir, en el caso concreto, que si de las constancias de autos se advierte que en el juicio contencioso administrativo sustanciado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tuvo el carácter de demandada una autoridad adscrita o dependiente del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y la sentencia que se dicte es adversa a sus intereses, se encuentra en posibilidad de impugnarla a través del recurso de revisión fiscal, que deberá interponer por conducto de la unidad encargada de su defensa jurídica, que como se estableció en dicha tesis, tal carácter lo tiene el titular de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es decir, está legitimado para promover dicho medio extraordinario de defensa.


Ahora bien, a fin de determinar si al subdirector divisional de Representación Legal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de igual forma le fue conferida esa potestad, es menester precisar de manera sintetizada el contenido de las siguientes hipótesis normativas:


1. La Ley Federal de las Entidades Paraestatales en sus artículos 15, 17 y 58,(22) dispone que en los decretos relativos que expida el Ejecutivo Federal para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos, que el órgano de gobierno deberá expedir y aprobar el estatuto orgánico en el que se fijen las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan y se otorguen a las distintas áreas que integren el organismo; que el órgano de gobierno podrá ser una junta de gobierno o su equivalente y un director general.


2. El decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en sus numerales 6o. y 9o., fracción II,(23) señala que los órganos de administración del instituto son la junta de gobierno y un director general, y que dicha junta tiene, entre otras facultades indelegables, la de aprobar la estructura básica del instituto, el estatuto orgánico, el manual de organización general y otros, a propuesta del director general.


3. La Ley de la Propiedad Industrial en sus artículos 6o., fracción XXII y 7 Bis 2,(24) prevé que es facultad del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial realizar los actos necesarios para cumplir las atribuciones que le otorgan esa ley y las demás disposiciones aplicables; ejercicio que en origen corresponde al director general, quien sólo podrá delegarlas conforme se establezca en los acuerdos respectivos, aprobados por la junta de gobierno y publicados en el Diario Oficial de la Federación.


4. El Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en sus numerales 1o., 3o., fracción V, inciso i), subinciso i), 4o., 5o. y 20, fracciones I, II y III,(25) precisa que su objeto es fijar la organización y competencia de las autoridades del instituto para el ejercicio de las facultades que le confieren las normas aplicables a la materia. Para el despacho de los asuntos competencia de dicho instituto, entre otros órganos, cuenta con la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos y su correspondiente Subdirección Divisional de Representación Legal, adscrita a aquélla; quienes para el mejor desempeño de las funciones del instituto, ejercerán las facultades que les sean delegadas por el director general.


Además, establece que compete a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos intervenir y representar al instituto en todos los actos jurídicos en que sea parte y autorizar a los servidores públicos que tenga adscritos para representarlo ante las autoridades; ejercer las acciones judiciales y contencioso-administrativas que competan al instituto; desahogar los requerimientos de informes solicitados por autoridades judiciales y administrativas; formular informes previos y justificados en los juicios de amparo, contestar las demandas en todos los procedimientos judiciales o contencioso-administrativos, ofrecer pruebas, comparecer en todo tipo de audiencias, formular alegatos, interponer toda clase de recursos y, en general, dar trámite y seguimiento a esos procedimientos.


5. Por último, el Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en sus artículos 3o., 5o., fracción V, inciso i), subinciso i), 24, fracciones I y III, y 38,(26) precisa que su objeto es regular la adscripción, organización interna de las áreas administrativas del instituto y la distribución de las funciones previstas en la ley y demás normas aplicables para el despacho de los asuntos competencia del instituto, cuenta entre otras áreas administrativas con la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos y su correspondiente Subdirección Divisional de Representación Legal, adscrita a la citada en primer término.


A dicha dirección le compete intervenir y representar al instituto en los actos jurídicos en los que sea parte; autorizar a los servidores públicos adscritos a ésta para representarlo ante las autoridades; ejercer las acciones judiciales, contencioso-administrativas que competan al instituto; desahogar requerimientos de informes solicitados por autoridades judiciales y administrativas; formular informes previos y justificados en los juicios de amparo; contestar demandas en los procesos judiciales o contencioso-administrativos, ofrecer pruebas, comparecer en las audiencias, formular alegatos, interponer toda clase de recursos y, en general, dar trámite y seguimiento a tales procedimientos.


Así, se tiene que de una interpretación armónica, integral y concatenada de los preceptos referidos, es decir, de los artículos 15, 17 y 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 6o., 9o., fracción II, del decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 6o., fracción XXII y 7 Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial; 1o., 3o., fracción V, inciso i), subinciso i), 4o., 5o. y 20, fracciones I, II y III, del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 3o., 5o., fracción V, inciso i), subinciso i), 24, fracciones I y III, y 38 del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es dable concluir que las atribuciones para la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se otorgaron tanto a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, como "a su correspondiente" Subdirección Divisional de Representación Legal, adscrita a aquélla.


Lo anterior, implica que por mandato expreso a ambas autoridades en cita, se les confirió la facultad de intervenir, representar, sustanciar, tramitar, interponer toda clase de recursos y dar seguimiento a todo tipo de instancias judiciales, contencioso-administrativas y en materia administrativa en las que sea parte el referido instituto. Al respecto, debe puntualizarse que dentro de las instancias contencioso administrativas de mérito, se encuentran los juicios contencioso-administrativos y, por ende, los recursos de revisión fiscal que se interpongan contra las sentencias dictadas en éstos, en virtud de que, en todo caso, derivan de tales procedimientos.


En ese tenor, se concluye que el subdirector divisional de Representación Legal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sí cuenta con legitimación para interponer los recursos de revisión fiscal en contra de las sentencias dictadas por alguna de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver los juicios contencioso administrativos, en los que ese instituto sea parte, cuando la resolución le sea adversa a sus intereses; conclusión que obedece a que, como quedó expuesto, el subdirector divisional de representación legal de mérito, al estar adscrito a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, que es la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tiene a su cargo la representación legal en aquellos procedimientos en los que el mencionado instituto sea parte.


Ahora bien, aun cuando ha quedado acreditado que la legitimación del subdirector divisional de Representación Legal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para interponer el recurso de revisión fiscal deriva directamente de las hipótesis normativas explicadas con antelación, no menos cierto es que tal potestad también se le confirió mediante el "Acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial", aclarado y modificado, según publicaciones en el Diario Oficial de la Federación de fechas quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,(27) cuatro de febrero de dos mil,(28) veintinueve de julio de dos mil cuatro,(29) cuatro de agosto del mismo año(30) y trece de septiembre de dos mil siete,(31) que en sus artículos 1o. y 12 inciso a), actualmente en vigor, establece:


Acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial


"Artículo 1o. De conformidad con el Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, su estatuto orgánico y el Acuerdo 35/99/3a. tomado por la junta de gobierno del instituto el 3 de septiembre de 1999, se delegan en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, las facultades a que se refiere el presente acuerdo en el ámbito de sus respectivas competencias, entendiéndose esta delegación sin perjuicio de su ejercicio directo por parte del director general del instituto. En todo caso, las facultades para derogar, adicionar y modificar este acuerdo corresponden sólo a este último, sujeto a la aprobación de la junta de gobierno del instituto."


"Artículo 12. Son facultades de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, las siguientes:


"a) Representar, sustanciar y llevar el seguimiento de todo tipo de instancias judiciales, contencioso-administrativas y administrativas que competan al instituto; así como firmar los documentos y actuaciones en los juicios laborales, en los cuales podrá absolver en representación del director general las posiciones que se formulen a éste, y presentar las denuncias, querellas y demás promociones ante el Ministerio Público de los hechos que así lo ameriten;


"...


"Las facultades a que se refieren los incisos del a) a la h), k) y l) se delegan en la Subdirección Divisional de Representación Legal. Las facultades a que se refieren los incisos a), b), g), h) y l) se delegan en la Subdirección Divisional de Amparos. Las facultades a que se refieren los incisos i), j) y k) se delegan en la Subdirección Divisional de Legislación y Consulta. ..."


La anterior reproducción pone de manifiesto que a través del Acuerdo preinserto, el director general del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial delegó en la Subdirección Divisional de Representación Legal, algunas de las facultades que corresponden originalmente a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, entre las que se encuentran la de representar, sustanciar y llevar el seguimiento de todo tipo de instancias judiciales, contencioso-administrativas y administrativas que competan al instituto, así como contestar, sustanciar e interponer toda clase de recursos que procedan en los juicios contencioso-administrativos, con apego a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o al Código Fiscal de la Federación, seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, en su caso, en los que el instituto sea señalado como autoridad demandada o parte.


Importa precisar, que el "Acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial" de mérito, de ninguna manera puede considerarse que tenga naturaleza administrativa habida cuenta que no regula el funcionamiento interno de ese organismo, ni reglamenta o establece cuestiones de tipo administrativo en determinadas áreas que lo integran.


Por el contrario, se trata de un instrumento jurídico expedido, aclarado y modificado mediante los respectivos acuerdos que aprobó la Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y publicados por su director general en el Diario Oficial de la Federación, esto en estricto cumplimiento a lo establecido en el marco normativo aplicable,(32) es decir, en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la Ley de la Propiedad Industrial, el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, el Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y el estatuto orgánico de dicho instituto.


En ese tenor, es evidente que las facultades para la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que el director general de ese instituto delegó a la Subdirección Divisional de Representación Legal, a través del acuerdo de referencia, le confieren legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE REPRESENTACIÓN LEGAL DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER ESE RECURSO. De la interpretación armónica, literal y concordada de los artículos 15, 17 y 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 6o. y 9o., fracción II, del decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 6o., fracción XXII y 7 Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial; 1o., 3o., fracción V, inciso i), subinciso i), 4o., 5o. y 20, fracciones I, II y III, del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 3o., 5o., fracción V, inciso i), subinciso i), 24, fracciones I y III y 38 del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y 1o. y 12, inciso a), del Acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1999, 4 de febrero de 2000, 29 de julio y 4 de agosto de 2004 y 13 de septiembre de 2007, se colige que por mandato expreso la Subdirección Divisional de Representación Legal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial puede intervenir, representar, sustanciar, tramitar e interponer toda clase de recursos, dar seguimiento a todo tipo de instancias judiciales, contencioso-administrativas y en materia administrativa en las que sea parte dicho instituto, y los recursos de revisión fiscal que procedan contra los fallos que en ellos se dicten, por derivar de tales procedimientos. En tal virtud, la citada autoridad cuenta con legitimación procesal para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictadas en los juicios contencioso administrativos en que ese instituto sea parte, pues por delegación de facultades tiene a su cargo la representación legal del organismo en esos procesos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente 226/2010 se refiere, en los términos del considerando quinto de esta sentencia.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S. al Pleno, a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos: de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


El señor M.S.A.V.H. formulará voto concurrente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de siete de febrero de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.









___________________

1. Aprobada en sesión el doce de julio de dos mil diez y pendiente de publicación.


2. Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (artículo 63, primer párrafo) y la Ley de la Propiedad Industrial (numeral 7 Bis 2).


3. Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (dispositivos 1o., 2o., 3o., fracción V, inciso i), subinciso i), 4o., 5o. y 20, fracciones I y III).


4. Estatuto Orgánico de la Propiedad Industrial (artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., fracción V, inciso i), subinciso i), 24, fracciones I y III, y 38).


5. Numerales 1o., 12, inciso a) y penúltimo párrafo.


6. Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (artículos 3o., 5o. y 63, primer párrafo) y Ley de la Propiedad Industrial (numeral 7 Bis 2).


7. Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (dispositivos 1o., 2o., 3o., fracción V, inciso i), subinciso i), 4o., 5o. y 20, fracciones I y III).


8. Estatuto Orgánico de la Propiedad Industrial (artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., fracción V, inciso i), subinciso i), 24, fracciones I y III, y 38).


9. Numerales 1o. y 12, incisos a) y g), y penúltimo párrafo.


10. No. Registro IUS 188096, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 321.


11. "REVISIÓN FISCAL. LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS DEPENDENCIAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ASÍ COMO LOS DE LAS ÁREAS DE AUDITORÍA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE TALES ÓRGANOS, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J.5. de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2001, página 321, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó, se desprende que el recurso de revisión fiscal se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como el relativo a la legitimación, en tanto que, en un principio, ésta se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada y, posteriormente, con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en 1987, dicha legitimación se le dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las indicadas secretarías de Estado, departamentos administrativos y organismos descentralizados, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento a lo antes expuesto, los titulares de los órganos internos de control de las dependencias, órganos desconcentrados, Procuraduría General de la República y entidades de la administración pública federal, así como de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, carecen de legitimación procesal para interponer el recurso citado, pues aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se encuentran facultados para defender las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependen jerárquica y funcionalmente, por disposición expresa de la ley que las regula, el órgano facultado para interponer toda clase de recursos y medios de impugnación en los juicios en que dicha secretaría sea parte, es su unidad de asuntos jurídicos, lo cual es acorde con lo que dispone el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas." (No. Registro IUS 184010, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, página 284).


12. "REVISIÓN FISCAL. LOS DELEGADOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y EN LA ZONA METROPOLITANA DEL VALLE DE MÉXICO, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. El procurador federal de Protección al Ambiente, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2004, otorgó facultades a las citadas autoridades para representarlo legalmente e interponer los recursos correspondientes ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ordenamiento de carácter meramente administrativo que no puede contrariar al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé que la única autoridad que puede interponer recurso de revisión fiscal es la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio fiscal, que en la especie, de acuerdo con el artículo 132, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es la Dirección General de Delitos Federales contra el Ambiente y L. de esa dependencia. En consecuencia, si el medio de impugnación citado es interpuesto por los delegados en las entidades federativas y en la zona metropolitana del Valle de México de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, dicho recurso debe desecharse por carecer de legitimación procesal activa." (No. Registro IUS 172146, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, página 337).


13. "REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES LOCALES JURÍDICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES. De los artículos 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte una regulación confusa e incongruente respecto de la actuación de las autoridades hacendarias federales para impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal citado en los juicios mencionados, pues mientras el primero establece la legitimación del Servicio de Administración Tributaria para interponer la revisión fiscal, el segundo dispone que la promoción del indicado medio de defensa corresponde a los administradores locales jurídicos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria. Así las cosas, debe atenderse a la voluntad del legislador ordinario, en términos del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto remite a ‘los casos que señalen las leyes’, y no a lo previsto por el precepto reglamentario, de manera que como expresamente lo establece el invocado artículo 63, en los juicios de nulidad que versen sobre las resoluciones de mérito el recurso sólo puede interponerse por el Servicio de Administración Tributaria, a través del jefe de dicho órgano desconcentrado o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Además, los administradores locales jurídicos dependientes del referido Servicio no están legitimados para promover el recurso de revisión fiscal en el supuesto aludido, en primer lugar, porque el citado órgano desconcentrado no está facultado para representar al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aunado a que tampoco es factible la representación por conducto de uno de sus órganos integrantes; y en segundo, debido a que conforme a los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, 19 de la Ley de Amparo y a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, cuyas reglas son aplicables al trámite de la revisión fiscal." (No. Registro IUS 171920, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, página 367).


14. "REVISIÓN FISCAL. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y LAS ADMINISTRACIONES ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ Y ‘6’, TODAS DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL RESPECTIVA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007).-Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas en un juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en esos juicios por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, atendiendo a la ley que regula a la dependencia o entidad respectiva y a su reglamento interior o al diverso ordenamiento que establece su organización interna, y considerando que dicha función corresponde al órgano encargado de actuar dentro de juicio en nombre de aquélla, independientemente de los vocablos utilizados en la norma correspondiente para conferirle esa atribución. En ese tenor, en atención a los artículos 20, apartado A, fracciones LX y LXI y penúltimo párrafo, y 21, apartado D, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se concluye que en el caso de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, su defensa jurídica corresponde tanto a la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes como a las Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ y ‘6’, al ser éstas las competentes para actuar dentro de toda clase de juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las unidades administrativas de este órgano desconcentrado, así como para ejercer las excepciones y defensas que les correspondan en esos juicios e incluso interponer en su nombre el recurso de revisión fiscal." (No. Registro IUS 169795, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, página 709).


15. "REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ Y ‘6’ DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL RESPECTIVA, ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER, INDISTINTAMENTE, DICHO RECURSO EN LOS JUICIOS DE NULIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007).-Si conforme a los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 20, apartado A, fracciones LX y LXI y penúltimo párrafo, y 21, apartado D, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ y ‘6’ constituyen unidades encargadas de la defensa jurídica de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, ya que dicha atribución se otorgó indistintamente a cualquiera de los titulares de esas administraciones, es indudable que su legitimación para interponer el recurso de revisión contra las sentencias definitivas de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se condiciona a la ausencia del administrador central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ni menos aún a la de el o los diversos administradores de lo contencioso que los precedan en el número de identificación, pues ello implicaría desconocer que el referido marco jurídico les otorga, sin distinción alguna, el carácter de unidades encargadas de la defensa jurídica de la mencionada administración general." (No. Registro IUS 169793, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, página 710).


16. "REVISIÓN FISCAL. EL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS LEGALES ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 64/2008, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y LAS ADMINISTRACIONES «1», «2», «3», «4», «5» Y «6», TODAS DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL RESPECTIVA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007).’, sostuvo que conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas en un juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en esos juicios por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, atendiendo a la ley que regula a la dependencia o entidad respectiva y a su reglamento interior, o al diverso ordenamiento que establece su organización interna, y considerando que dicha función corresponde al órgano encargado de actuar dentro del juicio en nombre de aquélla, independientemente de los vocablos utilizados en la norma correspondiente para conferirle esa atribución. En congruencia con ese criterio, y conforme al artículo 32, fracción IV, y último párrafo, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2003, se concluye que en el caso de esa procuraduría, su defensa y representación jurídica corresponden tanto a la Dirección General de Asuntos Jurídicos como a sus direcciones de servicios legales, al tener éstas las atribuciones contenidas en favor de esa dirección general en la fracción IV del artículo 32 del ordenamiento mencionado, consistentes en realizar la defensa jurídica de la Procuraduría General de la República ante cualquier instancia, y representar jurídicamente al procurador ante las autoridades administrativas, judiciales y laborales, lo que implica la facultad del titular de la Dirección de Servicios Legales adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, para actuar dentro de los juicios de nulidad e interponer el recurso de revisión fiscal." (No. Registro IUS 168026, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, página 670).


17. Registro 172324, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1177.


18. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


19. No. Registro IUS 171043, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007. Página 394.


20. No. Registro IUS 168793, Novena Época, Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 261.


21. No. Registro IUS 172324, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1177.


22. Transcritos en las páginas 55 a 57 de la presente resolución.


23. Consultables a fojas 57 y 58 de esta sentencia.


24. Transcritos a fojas 59 y 60 de esta ejecutoria.


25. Consultables en las páginas 61 a 64 de esta resolución.


26. Visibles a fojas 65 a 68 de la presente sentencia.


27. Texto original aprobado mediante Acuerdo 35/99/3a., tomado por la Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en sesión del 3 de septiembre de 1999.


28. Aclaró la denominación del subdirector divisional de Examen de Fondo de Patentes.


29. Reforma del artículo 1o., por Acuerdo 25/2004/2a., aprobado por la Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en sesión de 9 de julio de 2004.


30. Aclaró que el Acuerdo 25/2004/2a., aprobó modificar el artículo 1o., no reformarlo.


31. En cumplimiento al Acuerdo 15/2007/1a., de la Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial aprobado el 2 de mayo de 2007, que modifica el artículo 12 y otros.


32. Transcrito de la foja 54 a la 67 de esta ejecutoria.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR