Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de registro22513
Fecha01 Diciembre 2010
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Número de resolución2a./J. 127/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 197
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 210/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema de la contradicción de tesis corresponde a la materia de trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quienes sustentaron varios de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo AD. 131/2010, promovido por **********, en la parte que interesa, consideró:


"SEXTO. Suplido en su deficiencia, en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, y conforme al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’(1), resulta fundado el primer concepto de violación en el que el quejoso aduce que la responsable transgredió en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal al no haber observado lo dispuesto por los artículos 84 y 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; en razón a que no cumplió con su obligación de señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia, lo cual correspondía a la responsable, dado que el trabajador actor no estaba obligado a solicitarlo.


"En efecto, quienes ahora resuelven estiman que la resolución reclamada transgrede la garantía de debido proceso, prevista en el artículo 14 de la Norma Suprema, pues aquélla se dictó en contravención a las disposiciones que regulan el procedimiento laboral, previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


"En efecto, de lo dispuesto en el artículo 97, primer párrafo, de la ley burocrática local, se infiere que, la caducidad de la instancia en el procedimiento laboral opera por la falta de promoción de la parte actora por un lapso de tres meses; empero, además de la ausencia de esa actividad, la disposición normativa referida exige que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento.


"Esto es, la caducidad de la instancia será procedente si la continuación del procedimiento depende de promoción que deba realizar la parte actora y no lo hace en un periodo de tres meses; lo que resulta lógico, pues su actuación impulsa la prosecución del procedimiento.


"En la especie, si bien es cierto el trabajador (actor), ahora quejoso, dejó de promover por un término mayor de tres meses, como lo sostuvo la responsable, también es verdad que la continuación del procedimiento laboral no estaba condicionada a la promoción del operario.


"Lo anterior se puede advertir de las constancias del expediente laboral de marras, del índice de la responsable, de las cuales se destacan las que a continuación se reseñan:


"Acuerdo de admisión de demanda, de once de julio de dos mil ocho, en el que se ordenó emplazar a la parte demandada, y se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de conciliación.


"Contestación de la demanda, misma que se acordó favorable mediante proveído de veintidós de julio de dos mil ocho; y, se ordenó dar trámite al incidente de nulidad de actuaciones planteado por la parte reo.


"Audiencia de conciliación de trece de octubre del año en cita, en la cual se hizo constar la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la demandada, por lo que se determinó la imposibilidad de conciliación; y, se ordenó remitir los autos del juicio laboral a la Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala del Tribunal responsable para la continuación del procedimiento de arbitraje, en términos del artículo 84 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


"Acuerdo de veinte de noviembre de dos mil ocho, mediante el cual el secretario de Acuerdos de la Primera Sala tiene a la demandada inconforme con todo arreglo; y, se ordenó dar trámite al incidente de falta de personalidad de los apoderados legales de la demandada.


"Proveído de ocho de enero de dos mil nueve, por el cual se desechó el incidente referido, al considerarse notoriamente improcedente por extemporáneo; y


"Auto de ocho de diciembre de dos mil nueve, en el cual se decretó la caducidad de la instancia, actuación que constituye ahora el acto reclamado.


"Conforme a lo reseñado se obtiene, entre otras cosas, que el trece de octubre de dos mil ocho, en la audiencia de conciliación, el secretario conciliador acordó la devolución del expediente laboral a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de ese tribunal, para los efectos legales correspondientes, conforme al artículo 84 de la legislación burocrática de la entidad.


"Derivado de lo anterior, mediante proveído de veinte de noviembre de dos mil ocho, la Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala de ese tribunal, hace efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia de conciliación y tiene a la demandada inconforme con todo arreglo.


"Empero, después de esa actuación no obra diversa en la cual se hubiera continuado con la etapa de arbitraje correspondiente, tal y como lo establece el citado numeral 84.


"De tal manera que en el caso, la continuación del procedimiento no se encontraba sujeta a que la actora realizara alguna promoción, pues de la interpretación conjunta y sistemática de los ordinales 84, segundo párrafo, y 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se infiere que, concluida la diligencia de conciliación sin que las partes hubieran llegado a un arreglo, el secretario conciliador remitirá el expediente a la Secretaría de Acuerdos para que proceda con el arbitraje correspondiente; por lo tanto, la Secretaría de Acuerdos al recibir el expediente, en los casos en que la demanda ya ha sido contestada, como aconteció en la especie, necesariamente tiene que proceder a señalar fecha y hora para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; lo cual no hizo.


"Por ende, la continuación del procedimiento no dependía de la promoción de la parte actora, sino que por disposición expresa del artículo 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, era la autoridad responsable quien tenía la ineludible obligación de señalar día y hora para que se llevara a cabo la audiencia referida.


"De ahí que si transcurrió término mayor a tres meses, sin que la parte actora hubiera hecho promoción alguna, tal inactividad procesal no conduce a la caducidad de la instancia, como lo apreció la responsable, pues no se requería de la promoción de la operaria para continuar con el procedimiento, merced a que era el tribunal responsable el que debía proveer al respecto.


"Por tanto, se estima que la caducidad de la instancia decretada por la autoridad responsable en la resolución reclamada es transgresora de derechos fundamentales en perjuicio de la quejosa.


"En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado, reponga el procedimiento y señale día y hora para que se lleve a cabo la audiencia de ley prevista por el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y en su oportunidad, continúe con el proceso respectivo conforme a derecho.


"Similar criterio sostuvo este tribunal, al resolver los amparos directos 550/2009 y 834/2009, en sesiones de dieciocho de septiembre y diecinueve de noviembre de dos mil nueve, respectivamente.


"En las relatadas circunstancias, siendo fundado el concepto de violación analizado y suficiente para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el quejoso, resulta inoficioso ocuparse del análisis de los restantes conceptos de violación, de conformidad con la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, de rubro y texto.


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’" (la transcribe)


El propio órgano colegiado, esto es, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el AD. 336/2010, promovido por ********** también sostuvo idénticas consideraciones que en el asunto anterior, sólo que con base en un supuesto fáctico distinto, por tal razón, se considera pertinente la transcripción de esta ejecutoria:


"QUINTO. ... Suplido en su deficiencia, en términos de la fracción IV, del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo y conforme al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’(2), resulta fundado el concepto de violación antes sintetizado.


"En efecto, quienes ahora resuelven estiman que la resolución reclamada transgrede la garantía de debido proceso, prevista en el artículo 14 de la Norma Suprema, pues aquélla se dictó en contravención a las disposiciones que regulan el procedimiento laboral, previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


"De lo dispuesto en el artículo 97, primer párrafo, de la ley burocrática local, se infiere que la caducidad de la instancia en el procedimiento laboral opera por la falta de promoción de la parte actora por un lapso de tres meses; empero, además de la ausencia de esa actividad, la disposición normativa referida exige que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento.


"Esto es, la caducidad de la instancia será procedente si la continuación del procedimiento depende de promoción que deba realizar la parte actora y no lo hace en un periodo de tres meses; lo que resulta lógico, pues su actuación impulsa la prosecución del procedimiento.


"En la especie, si bien es cierto el trabajador (actor) ahora quejoso, dejó de promover por un término mayor de tres meses, como lo sostuvo la responsable, también es verdad que la continuación del procedimiento laboral no estaba condicionada a la promoción del operario.


"Lo anterior se puede advertir de las constancias del expediente laboral de origen, del índice de la responsable, donde se destacan las que a continuación se reseñan:


"A) Acuerdo de admisión de demanda de veintiocho de abril de dos mil ocho, en el que se ordenó emplazar a la parte demandada y se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de conciliación;


"B) Audiencia de conciliación de dieciocho de junio del año en cita; en la cual se hizo constar la inasistencia de la parte actora y titular demandado, por lo que se determinó la imposibilidad de conciliación; y, se ordenó remitir los autos del juicio laboral a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala del Tribunal responsable para la continuación del procedimiento de arbitraje, en términos del artículo 84 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas;


"C) Contestación de la demanda, misma que se acordó favorable mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil ocho; en el cual se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


"D) Audiencia de pruebas, alegatos y resolución de tres de octubre de dos mil ocho, en la que se hizo constar la incomparecencia del actor y su apoderado legal; y la asistencia del demandado. Así también se acordó sobre la admisión de las pruebas ofertadas por las partes y se procedió a su desahogo; y finalmente se pasó a la fase de alegatos.


"E) Proveído de cuatro de noviembre de dos mil ocho, en el que se tuvo por recibido el oficio mediante el cual rindió informe el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, y se dio vista a la parte demandada Ayuntamiento Municipal de A., Chiapas.


"F) En proveído de once de noviembre de dos mil ocho, se recibió el escrito del presidente municipal de Ayuntamiento demandado, mediante el cual dio contestación al pliego de posiciones formulados por el actor, y como consecuencia se tuvo por desahogada la prueba confesional.


"G) En auto de tres de febrero de dos mil nueve, se acordó la promoción presentada por la parte actora, a quien se le dijo que por el momento no era procedente dictar el laudo respectivo, por no ser el estado procesal oportuno.


"H) En proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, se ordenó regularizar el procedimiento, a efecto de notificar a la demandada el acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil ocho.


"I) Acuerdo de catorce de octubre de dos mil nueve, mediante el cual se tuvo por recibido el escrito de la parte demandada, y se declaró desierta la prueba documental ofrecida en el punto IV del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda.


"J) Proveído de cinco de febrero de dos mil nueve, en el que se decretó la caducidad de la instancia; actuación que constituye ahora el acto reclamado.


"Conforme a lo reseñado se obtiene, entre otras cosas, que el tres de octubre de dos mil ocho, se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en la que se ordenó el desahogo de pruebas fuera del local del tribunal, y se solicitó informes al titular del órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.


"Empero, después de haberse desahogado esas pruebas no se dictó la resolución correspondiente, tal y como lo establece el citado numeral 84.


"De tal manera que en el caso, la continuación del procedimiento (dictado del laudo), no se encontraba sujeta a que el actor realizara alguna promoción, pues de la interpretación del ordinal 84, primer párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas se infiere que, concluida la audiencia de pruebas, alegatos, o bien, desahogada las pruebas ordenadas, se emitirá la resolución que corresponda, sin que en el caso se hubiese emitido el laudo correspondiente.


"Por ende, la continuación del procedimiento no dependía de la promoción de la parte actora, sino que por disposición expresa del artículo 84 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, era la autoridad responsable quien tenía la ineludible obligación de emitir el laudo que en derecho procediera.


"De ahí que si transcurrió término mayor a tres meses sin que la parte actora hubiera hecho promoción alguna, tal inactividad procesal no conduce a la caducidad de la instancia como lo apreció la responsable, pues no se requería de la promoción del operario para continuar con el procedimiento, merced a que era el tribunal responsable el que debía resolver el asunto sometido a su potestad.


"Por tanto, se estima que la caducidad de la instancia decretada por la autoridad responsable en la resolución reclamada, es transgresora de derechos fundamentales en perjuicio del quejoso.


"En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado, y proceda a dictar el laudo que en derecho corresponda.


"Similares criterios sostuvo este tribunal, al resolver los amparos directos 550/2009, 834/2009, 860/2009, 118/2009, 131/2010, 169/2010 y 193/2010 en sesiones de dieciocho de septiembre, once y diecinueve de noviembre, diez de diciembre de dos mil nueve, diecinueve de marzo, nueve y dieciséis de abril de dos mil diez.


"Finalmente, cabe destacar que por las razones asentadas, este órgano colegiado no comparte el criterio sustentado por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito ..."


Como se observa de la parte final de la reproducción anterior, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el AD. 336/2010, citó por error, entre otros precedentes el AD. 118/2009, promovido por **********, donde se reclamó una sentencia dictada en un juicio de nulidad emitido por la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia y Administrativa; sin embargo, dado que se trata de un asunto fiscal las consideraciones de este último juicio de garantías son ajenas al tema que es materia de la denuncia de la presente contradicción de tesis, por tal razón, se considera innecesario realizar la transcripción de la referida ejecutoria, dado que el señalamiento del acto reclamado y la autoridad responsable son elementos bastantes para deducir que la materia de estudio fue diversa a la laboral.


Finalmente, el mencionado Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostuvo similares consideraciones que las expuestas en el AD. 336/2010, y con un marco fáctico idéntico al resolver los diversos amparos directos identificados con los números AD. 550/2009, 834/2009, 860/2009, 169/2010 y 193/2010, de ahí que se considere innecesaria la transcripción de las consideraciones de estos cinco precedentes.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo laboral ADL. 74/2010, donde figuró como quejosa **********, en sesión de quince de abril de dos mil diez, en lo que interesa a la presente contradicción sostuvo:


"SEXTO. Los conceptos de violación son infundados.


"Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente destacar los antecedentes del mismo, que se pueden resumir de la siguiente manera:


"Por escrito de tres de marzo de dos mil ocho, ... por conducto de sus apoderados ... demandaron del Ayuntamiento Constitucional de Cacahoatán, Chiapas, el pago de las siguientes prestaciones: la reinstalación al puesto que la trabajadora desempeñaba para el demandado, ... (fojas 3 a 7 del expediente laboral).


"El nueve de mayo siguiente, el tribunal del trabajo burocrático del Poder Judicial del Estado admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada (foja 11).


"El ocho de septiembre del año en cita, se llevó a cabo el emplazamiento respectivo, mediante despacho 517/2a. S/2008, mismo que desahogó el actuario del Juzgado Primero del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tapachula, Chiapas (fojas 27 a 38).


"Mediante escrito de veinticinco del mes y año en cita, el Ayuntamiento enjuiciado contestó la demanda; por tanto, en proveído de catorce de octubre siguiente, la autoridad responsable la tuvo por contestada en tiempo y forma, asimismo, señaló las diez horas del nueve de abril de dos mil nueve, para efectos de llevar a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, pruebas, alegatos y resolución (fojas 39 y 40).


"En proveído de once de diciembre de dos mil ocho, la autoridad responsable indicó que la fecha aludida en último término en el párrafo que antecede, era inhábil, según ‘el calendario regional’, por lo que, para no dejar en estado de indefensión a los contendientes, señaló las diez horas con treinta minutos del dieciséis de abril posterior, para que se llevara a cabo al referida audiencia (foja 48).


"En la fecha y hora señalada precedentemente, con la asistencia de la actora, su apoderado legal y el síndico de la demandada, se llevó a cabo la multirreferida audiencia (fojas 77 a 79). Posteriormente, mediante escrito de treinta de septiembre de dos mil nueve, el apoderado legal de la aquí quejosa solicitó a la autoridad responsable que turnara los autos al Magistrado ponente para el dictado del laudo, en términos de los artículos 84 y 95, párrafo segundo, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas (foja 81).


"Así las cosas, el siete de octubre siguiente, la potestad de instancia sostuvo que el procedimiento quedó paralizado durante el lapso de cinco meses, nueve días, por falta de impulso procesal de la parte actora, lo cual excedía del plazo de tres meses que instaura el numeral 97 del cuerpo normativo en comento, por ende, de oficio decretó la caducidad del juicio laboral 419/E/2008, lo cual constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.


"Pues bien, contrario a lo sustentado por la quejosa, en el procedimiento de origen se cumplió con la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues del análisis que se realiza al expediente 419/E/2008, del índice de la Segunda Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad, se advierte que la autoridad responsable se apegó a las formalidades establecidas en los numerales 83 a 106 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, pues otorgó a la gobernada la posibilidad de plantear las pretensiones que expuso en su escrito de demanda, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que la parte actora fincó su acción, de formular las alegaciones que estimó pertinentes y el dictado de una resolución que aun cuando no dirimió la cuestión debatida, puso fin al juicio, misma que fue acorde con las normas sustantivas que rigen al acto reclamado; luego, es patente que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.


"Lo anterior de conformidad con los lineamientos de la jurisprudencia 218, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 260, cuyo rubro y texto dicen:


"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (la transcribe).


"Tampoco asiste razón a la solicitante de la protección federal, al aducir que se vulneró el ordinal 16 de la Carta Magna, toda vez que de la lectura a la parte considerativa de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable citó el precepto legal que consideró aplicable al caso concreto, como es el normativo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; asimismo, expuso los razonamientos lógico-jurídicos en los que se apoyó para decretar la caducidad en el juicio por inactividad procesal; por tanto, resulta evidente que satisfizo los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el dígito 16 constitucional.


"Es acorde con esta situación, la jurisprudencia 204 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 166, cuyo epígrafe y texto rezan:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (la transcribe).


"En otro de sus motivos de queja, la solicitante de la protección constitucional afirma que el referido artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, ‘es muy claro y contundente’ en su contenido; asimismo, el artículo 87 del cuerpo normativo en comento, señala que el tribunal, tan pronto como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, es decir, la referida audiencia está compuesta de tres etapas, con base en lo cual, la autoridad responsable celebró la audiencia de que se trata el dieciséis de abril de dos mil nueve, en la que se desahogaron todas las pruebas que las partes contendientes ofrecieron, acto continuo, se procedió a la segunda etapa, relativa a los alegatos, en la cual, la hoy quejosa formuló los suyos y el demandado se abstuvo de hacerlo por así convenir a sus intereses.


"Agrega que por lo anterior, la Sala del conocimiento, al terminar la segunda etapa, esto es, la de ‘alegatos’, debió inmediatamente, pasar a la tercera fase, consistente en ‘la resolución’, es decir, turnar los autos al ponente para la formulación del laudo respectivo, pues no existía prueba alguna pendiente por desahogar, ello con base en lo dispuesto por el ordinal 95 de la ley de la materia y fuero.


"Añade que tal como lo indica la parte final del multicitado artículo 97, y como se desprende del expediente 419/E/2008, la inactividad procesal a que alude la responsable, no obedece a que se encuentre pendiente el desahogo de alguna diligencia, recibo de informes o copias que se hayan solicitado, pues el acto procesal que estaba pendiente, consistente en el dictado del laudo, era imputable a la potestad de instancia; es por ello, que solicita que se deje insubsistente el acuerdo reclamado y en su lugar se dicte otro proveído en el que se turnen los autos del juicio de origen al Magistrado ponente para que proceda a dictar el laudo correspondiente.


"Son infundados los resumidos conceptos de violación, los cuales serán analizados en su conjunto por la estrecha vinculación que guardan entre sí.


"En efecto, los artículos 87, 95 y 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, a que alude la disconforme son del tenor siguiente:


"‘Artículo 87. El tribunal, tan pronto como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.’


"‘Artículo 95. Antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados representantes podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el tribunal acordara la práctica de las diligencias necesarias.


"‘El tribunal deberá emitir el laudo o resolución en un plazo que no podrá exceder de 180 días contados a partir del momento en que se celebre la audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el artículo 84 de esta ley.’


"‘Artículo 97. Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna, en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido ese término, declarará la caducidad.


"‘No opera la caducidad, aun cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o por estar pendientes de recibirse informes, o copias certificadas que hayan sido solicitadas.’


"Con base en la transcripción que antecede, se evidencia que si bien es cierto, la audiencia que celebra la autoridad responsable se denomina de ‘pruebas, alegatos y resolución’, contrario a lo que afirma la quejosa, ello no significa que la citada en último término, deba pronunciarse en aquélla, pues el invocado numeral 95, párrafo segundo, del cuerpo normativo en comento, estatuye que el tribunal deberá emitir el laudo o resolución en un plazo que no podrá exceder de ciento ochenta días contados a partir del momento en que se celebre la multirreferida audiencia, lo cual demuestra que la potestad de instancia tiene aproximadamente seis meses, para el dictado de su veredicto.


"Ello es así, pues la circunstancia a que se refiere la disconforme consistente en que no existía ninguna prueba por desahogar y que la etapa de alegatos ya se había desahogado, no impedía que la responsable declarara de oficio la caducidad de la instancia, pues el segundo párrafo del numeral 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, inserto en líneas que anteceden, prevé que no opera tal figura jurídica, aun cuando transcurra el plazo legal estipulado, solamente por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o por estar pendiente de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas.


"En relación con lo anterior, se aprecia que la falta de pronunciamiento del fallo respectivo, no impedía que se decretara la caducidad aludida, pues no se trata de ninguno de los casos de excepción que establece la norma aplicable al caso concreto, y en todo caso, estaba en la quejosa la posibilidad de solicitar oportunamente que se turnaran los autos al magistrado relator para la formulación del laudo correspondiente.


"No obsta para resolver en el sentido en que se hace, lo que se advierte de la foja 81, del expediente laboral de origen, consistente en que mediante escrito presentado por la parte actora el treinta de septiembre de dos mil nueve, hubiese solicitado que se llevara a cabo lo expuesto en la parte final del párrafo que antecede, esto es, el dictado del fallo respectivo, pues la misma se presentó con posterioridad al lapso durante el cual operó la caducidad de la instancia, ya que la última actuación que impulsó el procedimiento fue precisamente la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución que se llevó a cabo el dieciséis de abril anterior, la cual surtió sus efectos el veintiocho siguiente, tal como se advierte de la notificación que aparece inserta en la parte final de la foja 79 vuelta; por tanto, el plazo de tres meses para que operara la caducidad, transcurrió del veintinueve del referido mes de abril, al veintiocho de julio posterior. Por ende, si entre aquélla y la fecha del acto reclamado (siete de octubre de dos mil nueve) transcurrió con exceso dicho intervalo, sin que la parte actora hubiera presentado en ese lapso, alguna promoción para impulsar el procedimiento, se afirma que la caducidad de la acción decretada por la responsable fue apegada a derecho, al no actualizarse alguno de los casos de excepción contemplados en el último párrafo del normativo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, indicado en párrafos precedentes.


"Cobra aplicación al caso, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 98, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 78, que dice:


"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, PROMOCIONES PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL LAPSO EN QUE OPERÓ.’ (la transcribe).


"En consecuencia, al no existir queja deficiente que suplir en favor de la quejosa, lo que procede es negar la protección de la Justicia Federal solicitada."


QUINTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido de la contradicción de tesis 36/2007-PL, cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)".(3)


De la tesis anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


SEXTO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieron dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


1. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo AD. 131/2010, consideró que:


• El artículo 97, primer párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas establece que la caducidad de la instancia en materia burocrática laboral local opera ante la falta de promoción del actor en un lapso de tres meses, a condición de que esa promoción tenga por objeto excitar la continuación del procedimiento para que no se configure aquélla.


• En el caso concreto, aparece que el trece de octubre de dos mil ocho se celebró la audiencia de conciliación a la que sólo compareció el actor, provocando la imposibilidad para conciliar, por lo que se ordenó remitir los autos a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala del Tribunal para la continuación del procedimiento, en proveído de veinte de noviembre de dos mil ocho, la mencionada Secretaría de Acuerdos tuvo por inconforme a la demanda con cualquier arreglo, ordenando la sustanciación del incidente de falta de personalidad de los apoderados de la demandada, el cual se desechó por extemporáneo el ocho de enero de dos mil nueve; finalmente, obra el auto de ocho de diciembre de la misma anualidad en el que se decretó la caducidad de la instancia.


• Acorde con lo reseñado concluyó que, en el caso examinado, la continuación del procedimiento no requería promoción del actor, porque de la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 84, segundo párrafo, y 87 de la ley burocrática local, se desprende que concluida la diligencia de conciliación sin que las partes hubieran llegado a un arreglo, el secretario conciliador debe remitir el expediente a la Secretaría de Acuerdos para que proceda con el arbitraje correspondiente; en cuyo supuesto la mencionada secretaría al recibir el expediente debe señalar fecha y hora para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, lo cual no hizo.


• Por tanto, la continuidad del procedimiento no dependía de la parte actora, sino que por disposición expresa era la autoridad responsable quien debía señalar día y hora para celebrar la audiencia señalada, de ahí que si se excedió el término de tres meses, tal inactividad procesal no conduce a la caducidad de la instancia, pues era el tribunal quien debía proveer al respecto.


2. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo ADL. 336/2010, consideró lo siguiente:


• Advirtió que si bien el actor dejó de promover por un término mayor de tres meses, como lo sostuvo la responsable, lo cierto es que la continuación del procedimiento laboral no estaba condicionada a la promoción de aquél, conclusión a la que arribó luego de reseñar las actuaciones del sumario desde el acuerdo de admisión de la demanda fechado el veintiocho de abril de dos mil ocho, hasta el acuerdo de catorce de octubre de dos mil nueve, mediante el cual se decretó la deserción de la documental ofrecida en el escrito de contestación de demanda, para concluir que el proveído de cinco de febrero de dos mil nueve, en el que se decretó la caducidad de la instancia cuya actuación constituye el acto reclamado en el amparo.


• Conforme a dicha relación de constancias, advirtió que el tres de octubre de dos mil ocho se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en la que se ordenó el desahogo de pruebas fuera del local del tribunal, y se solicitó informes al titular del órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y que después de haberse desahogado esas pruebas no se dictó la resolución correspondiente, como lo establece el artículo 84 de la ley de la materia, lo que implica que en la especie, la continuación del procedimiento -dictado del laudo- no estuvo sujeta a que el actor realizara alguna promoción, ya que del precepto legal citado en último término se desprende que concluida la audiencia de pruebas, alegatos, o bien, desahogada las pruebas ordenadas, se emitirá la resolución que corresponda, sin que en el caso se hubiese emitido el laudo que en derecho procedía, de ahí que la continuación del procedimiento no dependía de la promoción de la parte actora, sino que, por disposición expresa del artículo 84 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, era la autoridad responsable quien tenía el deber de emitir el laudo.


3. No se realiza la síntesis de las consideraciones que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el AD. 118/2009, promovido por **********, habida cuenta que como ya se explicó en el considerando tercero que antecede, este asunto versa sobre cuestiones fiscales ajenas a la materia laboral a que se refiere la presente contradicción de tesis.


4. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el amparo directo ADL. 74/2010, estimó lo siguiente:


• Del contenido de los artículos 87, 95 y 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas no se desprende que en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, se tenga que dictar el laudo, ya que el tribunal lo puede dictar en un plazo que no podrá exceder de ciento ochenta días contados a partir del momento en que se celebre la audiencia antes referida.


• La circunstancia de que no hubiera pruebas pendientes que desahogar y que la etapa de alegatos ya se hubiera agotado, no impide a la autoridad decretar de oficio la caducidad, pues no se trata de ninguno de los casos de excepción que establece la norma aplicable al caso concreto, y en todo caso, la quejosa podía solicitar oportunamente que se turnaran los autos al Magistrado relator para la formulación del laudo correspondiente.


• No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que el actor hubiera solicitado que se dictara el laudo, ya que la promoción se presentó con posterioridad al plazo de tres meses para que operara la caducidad. Por tanto, estimó que la caducidad de la acción decretada fue apegada a derecho, al no actualizarse alguno de los casos de excepción previstos en el último párrafo del artículo 97 de la ley burocrática local.


Conforme a lo relatado, es dable concluir que no participa en la presente contradicción de tesis, el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el AD. 118/2009, promovido por **********, que versa sobre cuestiones fiscales que obviamente son ajenas a la materia laboral a que se refiere la presente contradicción de tesis.


Consecuentemente, esta Segunda Sala estima que bastan las consideraciones adoptadas en los amparos directos identificados con los números AD. 336/2010 y AD. 74/2010, que corresponden respectivamente, a los índices del Primero y del Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Circuito, para fijar el punto de contradicción que será motivo de examen.


En efecto, en ambos asuntos los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo tema jurídico a saber, la caducidad de la instancia en el procedimiento laboral, el cual realizaron teniendo como referencia una situación fáctica semejante, consistente en que la autoridad laboral luego de sustanciar el juicio laboral hasta la conclusión de la audiencia prevista en el artículo 84 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y estando pendiente sólo la emisión del laudo, se decretó la caducidad de la instancia debido a que se dejó de promover por más de tres meses, decisión que se adoptó con fundamento en el diverso artículo 97 de la propia ley burocrática, con la circunstancia de que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas opuestas, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito concedió el amparo al trabajador en contra de quien operó la referida caducidad de la instancia; el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito en un asunto idéntico, negó la protección constitucional al trabajador quejoso.


Bajo ese tenor, no se estima pertinente referirse al supuesto que se dio al resolver el amparo directo AD. 131/2010 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, porque está relacionado con un estadio distinto del procedimiento laboral burocrático, esto es, la conclusión de la fase conciliatoria, lo que implica que en el juicio laboral de origen no se había llevado a cabo la etapa de arbitraje, como sí ocurrió en los diversos juicios de garantías a que antes se aludió, lo que implica que en el referido juicio no se puede hablar de que sólo estaba pendiente el dictado del laudo, supuesto que se presenta en los asuntos que se consideraron idóneos para conformar la oposición de criterios; entonces, como el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito no examinó específicamente esta fase procesal del juicio, lo conveniente es excluir de la contradicción de tesis al mencionado estadio procesal.


En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si es posible que opere la caducidad en la instancia cuando el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas sólo tiene pendiente el dictado del laudo.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde a las siguientes consideraciones:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, constitucional, los Poderes Legislativos de cada entidad federativa tienen facultades para expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores, las cuales se deberán sujetar a las previsiones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Con esa facultad fue que la Legislatura Constitucional del Estado de Chiapas expidió la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas que regula las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias u órganos que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios y aquellos órganos autónomos constitucionales, desconcentrados y auxiliares, asociaciones y empresas de participación estatal o municipal, que por disposición de ley, decretos, reglamentos o convenios señalen su ámbito de aplicación.


La mencionada ley local, en su parte adjetiva, concretamente en el capítulo tercero, regula la tramitación y resolución de conflictos de los que conoce el Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado de Chiapas, cuya competencia está definida en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del citado Estado; cuyo articulado del mencionado capítulo tercero señala lo siguiente:


"Capítulo tercero

"Tramitación y resolución de los conflictos


"Artículo 83. En el procedimiento ante el Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado, no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes."


"Artículo 84. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al tribunal consistirá en: la presentación de la demanda que deberá hacerse por escrito; acuerdo de admisión o aclaración en su caso y orden de traslado a la parte demandada, la contestación se dará en igual forma dentro del término de quince días, se celebrara una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciara, la resolución, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de otras diligencias en cuyo caso se ordenara que se lleven a cabo y, una vez desahogadas, se dictara el laudo.


"Tan pronto se reciba la primera promoción de un conflicto individual, colectivo o sindical el presidente del tribunal turnara el asunto al secretario conciliador; quien a su vez dentro del término de veinticuatro horas siguientes citara a las partes a una audiencia de conciliación que deberán celebrare dentro del término de diez días siguientes a la citación; en la cual tratara de avenir a las partes, promoviendo la celebración del respectivo convenio, el cual obligara a las partes como si se tratara de sentencia ejecutoriada. En caso de no llegar a la avenencia correspondiente, remitirá el expediente a la secretaria general de acuerdos del tribunal para que este proceda con el arbitraje correspondiente."


"Artículo 85. La demanda deberá contener:


"I. El nombre y domicilio del actor;


"II. El nombre y domicilio del demandado;


"III. El objeto de la demanda;


"IV. Una relación de los hechos; y


"V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el actor no pudiere aportar directamente y que tenga por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y la práctica de las diligencias que solicite con el mismo fin.


"A la demanda se acompañaran las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente el actor."


"Artículo 86. La contestación de la demanda se presentara en un término que no exceda de nueve días contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación, deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior."


"Artículo 87. El tribunal, tan pronto como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, señalara fecha y hora para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución."


"Artículo 88. Las audiencias estarán a cargo del secretario de acuerdos del Tribunal en Pleno o del de la Sala correspondiente, quien someterá a conocimiento del tribunal o de la Sala todas las cuestiones que en ella se susciten."


"Artículo 89. El día y hora de la audiencia se recibirán las pruebas; el tribunal calificara las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconduncentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalara el orden de su desahogo, primero las del actor y después la del demandado, en la forma y términos que el tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento."


"Artículo 90. En la audiencia solo se aceptaran las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervinientes en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia.


"La confesional a cargo de los titulares se desahogara por oficio."


"Artículo 91. Los trabajadores podrán comparecer por si o por representantes acreditados mediante simple carta poder en cuyo caso podrán ser citados a juicio del tribunal para que la ratifiquen.


"Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio."


"Artículo 92. Las partes podrán comparecer acompañadas de los asesores que a su interés convenga."


"Artículo 93. Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta mal presentada, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario."


"Artículo 94. El tribunal apreciara en conciencia las pruebas que se le presenten sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión."


"Artículo 95. Antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados representantes podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el tribunal acordara la práctica de las diligencias necesarias.


"El tribunal deberá emitir el laudo o resolución en un plazo que no podrá exceder de 180 días contados a partir del momento en que se celebre la audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el artículo 84 de esta ley."


"Artículo 96. Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del tribunal su incompetencia, lo declarara de oficio."


"Artículo 97. Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna, en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido ese término, declarara la caducidad.


"No opera la caducidad, aun cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o por estar pendientes de recibirse informes, o copias certificadas que hayan sido solicitadas."


"Artículo 98. Los incidentes que se susciten con motivo de la personalidad de las partes o de su representante, de la competencia del Tribunal del Servicio Civil, del interés del tercero, de la nulidad de actuaciones u otros motivos, serán resueltos de Plano."


"Artículo 99. La demanda, la citación para absolver posiciones, la declaratoria de caducidad, el laudo y los acuerdos con apercibimiento, se notificaran personalmente a las partes. Las demás notificaciones se harán por estrados.


"Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento, citación o notificación, y se contara en ellos el día del vencimiento."


"Artículo 100. El Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas no podrá condenar al pago de costas."


"Artículo 101. Los Magistrados del Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas no podrán ser recusados, pero deberán excusarse en los siguientes casos:


"I. En negocio que tenga interés directo o indirecto;


"II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados;


"III. Siempre, que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto civil;


"IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado de alguna de las partes;


"V. Cuando su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados de los colaterales dentro del cuarto o de los afines dentro del segundo, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o que se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas; y


"VI. Cuando el Magistrado de que se trate, su cónyuge o alguno de los expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte sus intereses."


"Artículo 102. Las resoluciones dictadas por el tribunal serán inapelables y deberán ser cumplidas, desde luego por las autoridades correspondientes.


"Pronunciado el laudo el tribunal lo notificara a las partes."


Como se anticipó, en este capítulo de la ley burocrática local se regula el procedimiento que deberá seguirse ante el Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado de Chiapas, para dirimir conflictos individuales y colectivos, por lo que en él se establecen reglas sobre cómo deberán realizarse las promociones e intervenciones de las partes; los requisitos de la demanda y contestación; la justificación de la personalidad; así como la manera en que deberá desenvolverse el procedimiento, señalándose las formalidades que deberán revestir las notificaciones a las partes y a terceros. Así, del contenido de este capítulo, se obtiene que en el procedimiento laboral se contemplan básicamente, las siguientes etapas o fases:


1o. La de demanda que se integra con la presentación por escrito de la demanda respectiva, seguida de la emisión del acuerdo de admisión o aclaración que en su caso proceda, la orden de traslado a la parte demandada y la remisión al conciliador que corresponda.


2o. La de conciliación que se llevará a cabo previa citación que haga el conciliador dentro de veinticuatro horas siguientes al turno del asunto, a través de la celebración de una audiencia que busca la avenencia de las partes para evitar el juicio, misma que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes.


3o. La de contestación de la demanda que deberá realizarse por escrito dentro del plazo de nueve días posteriores al emplazamiento.


4o. La de arbitraje a cargo del secretario general de Acuerdos del tribunal o de la Sala correspondiente, cuya audiencia deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la citación, la cual debe realizarse tan pronto se reciba la contestación de demanda o una vez vencido el plazo para contestarla, donde se recibirán las pruebas y los alegatos que formulen las partes.


5o. La de resolución o laudo que deberá dictarse en un plazo que no exceda de ciento ochenta días contados a partir de que se celebre la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (fase de arbitraje), siempre que los Magistrados del tribunal resolutor no consideren pertinente ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer.


En otro sentido, a semejanza de lo que ocurre con otros códigos adjetivos, el legislador creador de la ley materia de interpretación, con el propósito de evitar la prolongación indebida de los juicios laborales decidió sancionar la inactividad procesal, estableciendo en el artículo 97 la figura de la caducidad de la instancia con la consecuencia de tener por desistida de la acción y de la demanda intentada a la parte actora, precepto legal que es sobre el que versa la materia de la presente contradicción de tesis.


En efecto, la referida norma legal establece que se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el lapso de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para impulsar el procedimiento, señalando que el tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido ese lapso declarará la caducidad, asimismo, señala como excepción el que aun cuando el mencionado plazo transcurra, cuando se estén desahogando diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o cuando estén pendientes de recibirse informes, o copias certificadas que hayan sido solicitadas.


En ese contexto, esta Segunda Sala considera que de la interpretación armónica y sistemática de lo que prevén los artículos 84, 87, 89, 90, 95 y 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se desprende que el tribunal del servicio civil no está en posibilidad de decretar el desistimiento de la acción y de la demanda por falta de promoción de las partes, cuando habiendo concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas, y en su caso formulados los alegatos de las partes, sólo esté pendiente de dictarse el laudo.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que el artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas condiciona la procedencia del desistimiento de la acción y de la demanda por falta de actividad procesal, al supuesto en que sea necesaria la promoción de parte interesada para la continuación del procedimiento, de la cual no se requiere para que la autoridad del trabajo dicte el laudo respectivo.


Conforme al artículo 95, párrafo segundo, de la ley de la materia, el tribunal del servicio civil tiene un plazo de ciento ochenta días para emitir el laudo respectivo, contados a partir de que concluye la audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el artículo 84 del propio ordenamiento.


Regla procesal que resulta lógica si se tiene en consideración que las pruebas que rindan las partes no necesariamente se desahogarán en el momento de esa audiencia, sino que de acuerdo a su naturaleza es posible que se desahoguen con posterioridad, como ocurre verbigracia con la confesional de los titulares que debe desahogarse por oficio (artículo 90 segundo párrafo) o los informes o copias certificadas que hubieran sido solicitadas (párrafo segundo del artículo 97), así como otras pruebas que no se desahogan por su propia naturaleza, tales como inspecciones o cotejo de documentos.


En ese esquema, es obvio que el plazo de ciento ochenta días que se concede al tribunal del servicio civil para dictar el laudo, se contabiliza a partir de que concluye la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, luego de lo cual, ya no se requerirá promoción de las partes para que el referido tribunal proceda al dictado del laudo.


No modifica la conclusión anterior, la circunstancia de que la ley de la materia no establezca el dictado de un acuerdo donde se cierre la instrucción, o el dictado de alguna certificación de que no quedan pruebas pendientes por desahogar, ya que la falta de previsión legal sobre el momento en que se debe estimar concluido el periodo de arbitraje, no es bastante para considerar que el actor deba presentar alguna promoción solicitando que se dicte el laudo, toda vez que la inactividad procesal que sanciona la norma es precisamente la generada durante la referida etapa de arbitraje, pues de otro modo no se entiende la excepción que contempla el segundo párrafo del artículo 97 de la ley de la materia en el sentido de que la caducidad no operará cuando se estén desahogando diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o estén pendientes de recibir informes o copias certificadas solicitadas, que se refieren precisamente a esta etapa.


OCTAVO. En tales condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


De la interpretación sistemática de los artículos 84, 87, 89, 90, 95 y 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte la imposibilidad jurídica para el Tribunal de decretar la caducidad de la acción y de la demanda por falta de promoción de las partes, cuando habiendo concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas y, en su caso, formulados los alegatos de las partes, sólo esté pendiente de dictar el laudo, porque el último de los preceptos condiciona este supuesto a que sea necesaria promoción de parte interesada, dado que el plazo de 180 días referido para dictar el laudo, conforme al artículo 95 de la citada Ley, se contabiliza a partir de la celebración de la citada audiencia sin necesidad de solicitud de parte, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el mencionado artículo 97 para decretar la caducidad de la instancia por inactividad procesal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Registro 200,727, Jurisprudencia, Materia Laboral, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, tesis 2a./J. 39/95, página 333.


2. Registro 200,727, Jurisprudencia, Materia Laboral, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, tesis 2a./J. 39/95, página 333.


3. No. Registro 166.993. Tesis aislada. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68.


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