Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Número de registro22355
Fecha01 Agosto 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 687
EmisorPleno

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2008-PL. MINISTRO G.D.G.P., INTEGRANTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: F.O.E.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro G.D.G.P., formuló solicitud para que se modifique la jurisprudencia de rubro, texto y datos de identificación que son los siguientes:


"No. Registro: 195673

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: P./J. 41/98

"Página: 65


"TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA. El tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto, mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, a pesar de que la sentencia que se dicte en el mismo le prive de sus propiedades, posesiones o derechos, pues originándose la violación en un juicio constitucional y siendo éste la única vía para combatir actos de autoridad que transgredan garantías individuales, por su especial naturaleza extraordinaria no podría dar lugar a otro juicio de garantías, ya que de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Tampoco podría promover el incidente de nulidad de notificaciones en contra de dicha sentencia que ya causó ejecutoria, dado que éste no procede cuando ya existe auto de ejecutorización, lo que se desprende del artículo 32 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si bien el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia, del numeral 96 de la ley de la materia, se advierte que sólo pueden interponerlo las partes que litigaron en el juicio, además de que este medio de defensa, suponiendo su procedencia, no sería la vía idónea para dejar insubsistente el fallo ejecutoriado como resultado del viciado procedimiento, y el recurso de queja por exceso o por defecto, no se estableció para combatir la sentencia en sí misma, sino sólo su ejecución excesiva o deficiente. En estas condiciones, al no poder hacer valer el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, la violación a la garantía de audiencia, mediante ningún medio de defensa ordinario ni extraordinario, ni del incidente de nulidad de notificaciones, ni del recurso de queja, por las razones antes apuntadas y atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que el recurso de revisión sí es procedente en estos supuestos, porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado. Lo anterior no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’ (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, P./J. 29 3/89, página doscientos treinta y cinco), ya que la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana, respecto de cuya situación jurídica se juzgó, debiendo las partes que litigaron en ese juicio estar a sus resultas, pero no la persona que no fue oída ni vencida, que no puede ser perjudicada por ella. Si se aceptara el criterio contrario se vulneraría el derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteraran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio; e implicaría, además, premiar la conducta ilegal del quejoso, de no cumplir con lo ordenado en el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, así como el incumplimiento del juzgador a su deber de emplazarlo. Por tanto, dado que el conocimiento del fallo debe ser directo, cuando el tercero perjudicado no intervino en el juicio y, por lo mismo, nunca se le notificó la sentencia, el término para interponer el recurso de revisión corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aunque ésta, formalmente, tenga apariencia de ejecutoria."


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la solicitud de modificación de la jurisprudencia de mérito, por lo que se formó el expediente 4/2008-PL; ordenó dar vista al procurador general de la República, a fin de que en el término de treinta días expusiera su parecer y turnó el asunto a la señora M.O.M.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló pedimento en el sentido de que no es procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia realizada, toda vez que dicho criterio ha sido abandonado y superado en una tesis posterior emitida por el Tribunal Pleno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta modificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197, párrafo final, de la Ley de Amparo; y 10, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una solicitud de modificación de jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por este Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Ministro G.D.G.P., integrante de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Es aplicable a lo anterior, la tesis de rubro y texto siguientes:


"No. Registro: 172486

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, mayo de 2007

"Tesis: P. X/2007

"Página: 12


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las S. de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las S. de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las S. de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial."


TERCERO. En el caso a estudio están satisfechos los requisitos que para la solicitud de modificación de la jurisprudencia se prevén en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, que se refieren a la procedencia de la misma, cuyo texto es:


"Artículo 197.


"...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la disposición legal antes transcrita se desprende, que para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, deben actualizarse los siguientes presupuestos:


1. Que exista solicitud de parte legítima;


2. Que previamente a la solicitud se haya resuelto el caso concreto en el que se haya aplicado la jurisprudencia cuya modificación se solicita; y,


3. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


El primero de los requisitos está satisfecho, pues como quedó precisado en el resultando segundo, la solicitud fue formulada por el señor M.G.D.G.P..


El segundo de los requisitos referidos, también se encuentra satisfecho, porque es factible solicitar la modificación, cuando en determinado ámbito temporal, puedan coincidir por una parte, una jurisprudencia establecida por el propio Pleno y, por otra, el nuevo criterio que, sin alcanzar rango jurisprudencial, abandona aquélla, con la sola emisión del nuevo criterio o de otros directamente derivados de éste, con la finalidad de superar el detrimento a la seguridad jurídica, causado por la coexistencia transitoria de ambos criterios.


Esta hipótesis se actualiza en el caso concreto, pues de los antecedentes, se advierte que en el amparo en revisión 1340/2004, fallado por el Tribunal Pleno el veinticinco de enero de dos mil cinco, expresamente se apartó de la jurisprudencia 41/98, de ese órgano colegiado que derivó de la contradicción de tesis 33/93, cuyo rubro es el siguiente: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.". Del amparo en revisión referido, derivó la tesis aislada del rubro siguiente: "REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS."


Al caso es aplicable la tesis aislada, cuyos datos de identificación, rubro y contenido, son los siguientes:


"No. Registro: 172485

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: P. XI/2007

"Página: 13


" El último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo establece que con motivo de un caso concreto los sujetos legitimados por dicho numeral podrán solicitar al Pleno o a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la modificación de la jurisprudencia que tengan establecida. En ese tenor, tratándose de la sustentada por el Tribunal en Pleno la solicitud respectiva puede formularse a partir de un caso concreto resuelto por éste, de manera que el requisito en cuestión se surte con la sola emisión del fallo correspondiente, aun cuando en éste el Pleno se haya apartado de su propia jurisprudencia, ya que conforme al sistema normativo previsto en la Ley de Amparo, el mencionado órgano jurisdiccional no está vinculado por su jurisprudencia, por lo cual está facultado para, con base en una nueva reflexión, apartarse del precedente y sostener un nuevo criterio. Por tanto, tomando en consideración que tal facultad tiene como finalidad evitar que en el mundo jurídico, en determinado ámbito temporal, puedan coincidir, por una parte, una jurisprudencia establecida por el propio Pleno y, por otra, el nuevo criterio que, sin alcanzar rango jurisprudencial, abandona aquélla, es factible solicitar su modificación con la sola emisión del nuevo criterio o de otros directamente derivados de éste, a fin de superar el detrimento a la seguridad jurídica causado por la coexistencia transitoria de ambos criterios, dado que aquélla es uno de los valores cuyo resguardo persigue la institución de la jurisprudencia.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL. Presidente M.A.G., G.I.O.M. y S.A.V.H., Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 29 de noviembre de 2005. Mayoría de diez votos. Disidente: J.N.S.M.. Ponente: G.I.O.M.. Secretarios: A.D.D. y R.C.C..


"El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número XI/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete."


Por tanto, lo anterior permite concluir que se satisface el segundo de los requisitos señalados.


Por último, el tercero de los requisitos también se encuentra satisfecho, porque se expresaron las razones legales para ello, como se advierte del considerando siguiente.


En esas condiciones, se tienen por satisfechos los requisitos aludidos.


CUARTO. Los argumentos que sustentan la solicitud de modificación de jurisprudencia, son los siguientes:


"En cumplimiento a lo ordenado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 16/2008, aprobada el trece de agosto de dos mil ocho, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, se solicita efectuar el trámite correspondiente para decidir si procede o no, modificar la jurisprudencia P./J. 41/98, establecida por ese Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 33/93, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada con el rubro y texto siguientes: ‘TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA ...’ (se transcribe). Lo anterior, debido a que este Alto Tribunal pretendió abandonar la citada jurisprudencia al resolver el amparo en revisión 1340/2004; y con base en esa ejecutoria emitió la tesis aislada que dice: ‘REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS ...’ (se transcribe).


"Cabe destacar que la aprobación de este último criterio sólo alcanzó seis votos y no los ocho que son indispensables para interrumpir la jurisprudencia obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 194, de la Ley de Amparo; sin embargo, su publicación ha generado duda entre los órganos jurisdiccionales sobre si continuará rigiendo el criterio jurisprudencial que permitía al tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de garantías, interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la sentencia respectiva.


"Consecuentemente, en aras de preservar la seguridad jurídica sobre ese tema, la Segunda Sala me instruyó para solicitar el trámite respectivo a fin de que ese Tribunal Pleno, resuelva si el criterio sustentado en la citada jurisprudencia P./J. 41/98 ha de modificarse o bien, continuará rigiendo como hasta ahora.".


QUINTO. Resulta infundada la modificación de jurisprudencia, por las razones siguientes:


La jurisprudencia P./J. 41/98, que se pretende modificar a través de esta solicitud es del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: P./J. 41/98

"Página: 65


"TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA. El tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto, mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, a pesar de que la sentencia que se dicte en el mismo le prive de sus propiedades, posesiones o derechos, pues originándose la violación en un juicio constitucional y siendo éste la única vía para combatir actos de autoridad que transgredan garantías individuales, por su especial naturaleza extraordinaria no podría dar lugar a otro juicio de garantías, ya que de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Tampoco podría promover el incidente de nulidad de notificaciones en contra de dicha sentencia que ya causó ejecutoria, dado que éste no procede cuando ya existe auto de ejecutorización, lo que se desprende del artículo 32 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si bien el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia, del numeral 96 de la ley de la materia, se advierte que sólo pueden interponerlo las partes que litigaron en el juicio, además de que este medio de defensa, suponiendo su procedencia, no sería la vía idónea para dejar insubsistente el fallo ejecutoriado como resultado del viciado procedimiento, y el recurso de queja por exceso o por defecto, no se estableció para combatir la sentencia en sí misma, sino sólo su ejecución excesiva o deficiente. En estas condiciones, al no poder hacer valer el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, la violación a la garantía de audiencia, mediante ningún medio de defensa ordinario ni extraordinario, ni del incidente de nulidad de notificaciones, ni del recurso de queja, por las razones antes apuntadas y atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que el recurso de revisión sí es procedente en estos supuestos, porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado. Lo anterior no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’. (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, P./J. 29 3/89, página doscientos treinta y cinco), ya que la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana, respecto de cuya situación jurídica se juzgó, debiendo las partes que litigaron en ese juicio estar a sus resultas, pero no la persona que no fue oída ni vencida, que no puede ser perjudicada por ella. Si se aceptara el criterio contrario se vulneraría el derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteraran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio; e implicaría, además, premiar la conducta ilegal del quejoso, de no cumplir con lo ordenado en el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, así como el incumplimiento del juzgador a su deber de emplazarlo. Por tanto, dado que el conocimiento del fallo debe ser directo, cuando el tercero perjudicado no intervino en el juicio y, por lo mismo, nunca se le notificó la sentencia, el término para interponer el recurso de revisión corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aunque ésta, formalmente, tenga apariencia de ejecutoria.


"Contradicción de tesis 33/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.G.S.Z..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número 41/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho."


Las consideraciones de la contradicción de tesis 33/93, de la que derivó este criterio, en lo conducente, son del tenor siguiente:


"CUARTO. A continuación, por razón de método se determina en forma preliminar, si del análisis de las ejecutorias que han quedado transcritas se desprende si existe o no contradicción de criterios entre los sustentados por los tribunales contendientes. El análisis de los criterios supratranscritos pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, con independencia de cuestiones de detalle, porque mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que es procedente el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que ha sido declarada ejecutoriada, interpuesto por quien debió haber sido emplazado como tercero perjudicado y no lo fue, aun cuando se promueva fuera del término legal, sin necesidad de que agote el recurso de queja previsto por al fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra del auto que declaró ejecutoriada la sentencia, ni el incidente de nulidad previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo en contra de la notificación de la sentencia; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera que es improcedente dicho recurso en contra de la sentencia de amparo declarada ejecutoriada, si se interpone fuera del término legal, aun cuando el revisionista alegue haber sido mal emplazado o no emplazado a juicio pues tal cuestión sólo podría examinarse si la revisión se interpone en tiempo y no cuando ya adquirió la firmeza de cosa juzgada. De lo anterior se desprende que la contradicción de criterios se presenta respecto de la procedencia o improcedencia del recurso de revisión en contra de la sentencia que ya se ha declarado ejecutoriada, cuando el recurso es interpuesto fuera del plazo legal por quien debió haber sido llamado como tercero perjudicado y que alega no haber sido emplazado o haber sido mal emplazado al juicio de amparo, por lo que en seguida se esclarece a qué tribunal le corresponde la razón. QUINTO. Para decidir qué criterio debe prevalecer, se toma en consideración, en primer lugar, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito apoyó la tesis en contradicción, en la jurisprudencia 13 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del tema de la procedencia del recurso de revisión en contra de una sentencia que causó ejecutoria, publicada en el Informe de mil novecientos ochenta y nueve, página quinientos setenta y dos, por lo que es necesario examinarla, dado que si es aplicable al caso la presente denuncia podría quedar sin materia, toda vez que la jurisprudencia de mérito se sostuvo con posterioridad al mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que entraron en vigor las reformas a la Ley de Amparo. Apoya la consideración de mérito, la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala, que este Tribunal Pleno hace suya, del tenor siguiente: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA, SI CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE. La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito tiene como fin alcanzar la seguridad jurídica mediante la determinación de ese Alto Tribunal del criterio que, como jurisprudencia, debe prevalecer con carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país. Ahora bien, si conforme al artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia con anterioridad, en las materias cuyo conocimiento les corresponda, es lógico inferir, por una parte, que respecto de las jurisprudencias que se encuentren en esa situación es posible que se produzcan contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito que deberán denunciarse y resolverse; y, por otro, que en cuanto a las jurisprudencias que se hayan establecido con posterioridad, si se llega a producir una contradicción, ello implicará que uno de los tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia establecida, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias. Sin embargo, por lo que toca al criterio jurisprudencial la Suprema Corte de Justicia tendrá facultades para reexaminarlo e incluso modificarlo, pero si estima que lo debe reiterar, la denuncia de contradicción no debe dar lugar al establecimiento de una jurisprudencia, pues la misma ya existía, sino declarar sin materia la referida denuncia. (Octava Época, Tomo V, Primera Parte, tesis LXXVI/90, página ciento sesenta y cuatro).’. Ahora bien, la tesis jurisprudencial de referencia, con la que apoyó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito su criterio de contradicción, es del tenor siguiente: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA. Una sentencia ejecutoriada no es recurrible, por lo que si en autos coexiste el escrito por el cual se interpone la revisión y el auto que declara ejecutoriada la sentencia, el recurso debe declararse improcedente, sin que tal determinación implique indefensión para el recurrente, pues la resolución que declara ejecutoriada la sentencia puede recurrirse en queja de conformidad con el previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.’. La tesis de mérito se sostuvo al resolverse, por unanimidad de votos, los siguientes recursos de reclamación en amparos en revisión números: 718/88, 1589/88, 2804/88, 3040/88 y 2220/88. Del estudio de dichos precedentes se viene en conocimiento lo que a continuación se inserta: I. Recurso de reclamación en el amparo en revisión 718/88: ********** aparece como quejosa en el juicio de amparo 6/87 en el que se señalaron como actos reclamados diversos preceptos de la Ley Federal de Derechos. El Juez de Distrito dictó resolución el seis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías y dicho quejoso interpuso el recurso de revisión en su contra, el cual fue desechado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por haberse interpuesto ya habiendo causado ejecutoria la sentencia, lo que dio origen al recurso de reclamación de que se trata, que se declaró infundado. II. Recurso de reclamación en el amparo en revisión 1589/88. Aparece como quejosa **********, quien promovió amparo contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio y dicha quejosa recurrió la resolución. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión porque la sentencia impugnada causó ejecutoria. Recurrido el auto desechatorio, fue declarado infundado. III. Recurso de reclamación en el amparo en revisión 2804/88. Fue quejosa la empresa **********, se sobreseyó en el juicio; interpuesta la revisión, el presidente de la Suprema Corte la desechó porque se había interpuesto en contra de un sentencia que ya había causado ejecutoria. La reclamación se declaró infundada. IV.R. de reclamación en el amparo en revisión 3040/88. Fue quejosa la empresa **********, se sobreseyó en el juicio; interpuesta la revisión, el Presidente de la Suprema Corte la desechó por las anteriores razones y la reclamación se estimó infundada. V.R. de reclamación en el amparo en revisión 2220/88. Fue quejosa **********, se sobreseyó en el juicio; interpuesta la revisión, el Presidente de la Suprema Corte la desechó por las anteriores razones y la reclamación se estimó infundada. Como se advierte de los precedentes insertos, la tesis de jurisprudencia de mérito, no es aplicable a la presente contradicción, ya que los recursos de reclamación se hicieron valer en contra de sendos autos del presidente del Alto Tribunal desechatorios de recursos de revisión interpuestos por quien tuvo el carácter de quejoso en los juicios de amparo en que se dictaran las sentencias recurridas, es decir, no se trata de recursos intentados por quienes dicen tener el carácter de terceros perjudicados y no haber sido emplazados a juicio; por tanto, este criterio jurisprudencial no resuelve la contradicción de tesis que nos ocupa, al no contemplar el caso de la procedencia o improcedencia del recurso de revisión cuando el recurrente lo sea el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto. SEXTO. Precisado lo anterior, y a fin de decidir a qué Tribunal Colegiado le asiste la razón jurídica, acto continuo se sintetizan las consideraciones de ambos tribunales. El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito afirma que es procedente el recurso en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto, interpuesto fuera del término legal, por quien debió haber sido emplazado a juicio como tercero perjudicado, aun cuando la sentencia ya haya causado ejecutoria, con apoyo en los siguientes razonamientos: a) No puede promoverse el incidente de nulidad previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo, en contra de la notificación de la sentencia, pues si se interpusiera se consideraría que el promovente se apersonó al juicio. Además dicho incidente sólo puede intentarse antes de dictarse la sentencia en el juicio de amparo. b) Por la falta de emplazamiento al tercero perjudicado no se constituyó la relación procesal entre éste, el quejoso y el Juez de Distrito. c) No podría demostrarse la falta de emplazamiento mediante el recurso de queja que se interpusiera en contra del auto que declaró ejecutoriada la sentencia, porque dicho auto no se reclamaría por vicios propios, puesto que fue dictado en virtud de que no fue impugnada la aludida sentencia en tiempo y porque no podría tener como materia la falta de emplazamiento por ser una cuestión ajena a dicho proveído. d) Además, no podría prosperar el recurso de queja ni el incidente de nulidad de notificaciones, dado que tales autos y notificación no se estudiarían como ilegales por sí mismos, sino por la falta de emplazamiento en el juicio al tercero perjudicado, lo que es ajeno al examen de la legalidad del auto o notificación. e) Para la procedencia del juicio de garantías contra la falta de emplazamiento en un juicio seguido ante los tribunales de instancia, en el que incluso existe sentencia declarada ejecutoriada, no es necesario agotar previamente ningún recurso, por considerar al quejoso como tercero extraño al juicio; por la misma razón y para no dejar en estado de indefensión a quien debió haber sido emplazado en un juicio de amparo indirecto como tercero perjudicado y no lo fue, también debe considerársele, en principio, como tercero extraño al juicio y procedente el recurso de revisión que intente en contra de la sentencia declarada ejecutoriada por el Juez de Distrito. f) El recurso de revisión es el único medio que da la oportunidad de probar la falta de emplazamiento, ya que al estudiarse como violación procesal, si se acredita, puede ordenarse la nulidad del procedimiento, a partir de la notificación del auto que dio entrada a la demanda, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito afirma que es improcedente el recurso en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto, interpuesto fuera del término legal, cuando la sentencia ya causó ejecutoria, porque existe cosa juzgada y el alegato consistente en que fue mal emplazado a juicio como tercero perjudicado, no es atendible porque el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, con apoyo en los siguientes razonamientos: 1) Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, son diez días para interponer el recurso de revisión y en los términos del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de dicha Ley de Amparo, causan ejecutoria las sentencias que admitiendo algún recurso, no fueren recurridas. 2) A su vez los preceptos 355 y 354 del código citado previenen, en ese orden, que hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, y que la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase. 3) En consecuencia, es improcedente el recurso de revisión en contra de una sentencia que ha causado ejecutoria y 4) Dado que el revisionista se duele de que fue mal emplazado en el juicio de garantías, esa cuestión hubiera sido posible analizarla si acaso el recurso de revisión se hubiera interpuesto oportunamente, no después de que la sentencia, objeto de tal recurso

adquirió la firmeza de la cosa juzgada por no haber sido recurrida. En los criterios de referencia se alude al tercero perjudicado que habiendo sido señalado en el juicio de amparo, no se le emplazó o se le emplazó en forma deficiente; o bien a quien teniendo ese carácter no fue señalado en el juicio de amparo, y se entera de ese procedimiento que le perjudica hasta que se declara ejecutoria la sentencia por el Juez de Distrito. Jurídicamente el tercero perjudicado se sitúa en el artículo 5o., fracción III, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, donde se le reconoce la categoría de parte en el juicio de amparo; en tres incisos se da una definición del mismo según la materia, a saber: civil (la contraparte del quejoso o cualquiera de las partes cuando el peticionario de garantías es una persona extraña al procedimiento); penal (el ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito); administrativa (la persona que haya gestionado en su favor el acto reclamado o que sin haberlo gestionado tenga un interés directo en su subsistencia). En estas condiciones, el juicio de amparo indirecto que se sigue con su intervención o a sus espaldas, es extraordinario; en consecuencia la figura del tercero perjudicado se ubica en un procedimiento constitucional, como lo es el amparo; por lo tanto, en ningún estadio procesal ni mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, pues la única vía jurídica para combatir actos de autoridad que violen garantías individuales, lo es precisamente el juicio de amparo; de conformidad con los artículos 103 de la Carta Magna y 1o. de la ley de la materia; por ende, las sentencias constitucionales y sus actos de ejecución, por su especial naturaleza extraordinaria, no pueden dar lugar a otro juicio de garantías, pues de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional, y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa, además de los artículos citados, en las fracción I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. El criterio anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial 2/97, sustentada por este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de criterios 14/95, visible en la página treinta del Tomo V-febrero de la Novena Época, que se cita por analogía, del tenor siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional, y en ese caso dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley, por lo que a juicio de las partes pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual el tribunal de alzada con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña, ya que si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo, es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.’. En esa virtud, si el tercero perjudicado que no fue oído en el juicio de amparo indirecto no puede hacer valer la violación a la garantía de audiencia, ¿cuáles son sus vías judiciales de defensa?. Para dar contestación puntual a esa pregunta, se tiene presente que de conformidad con el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, el quejoso tiene obligación de señalar en su escrito de demanda, el nombre y domicilio del tercero perjudicado; y el Juez de Distrito, por consiguiente tiene el deber de emplazarlo en los términos que para tal efecto determina el numeral 30 del propio ordenamiento. Si el quejoso no cumple con su obligación, o el Juez de Distrito no ordena el emplazamiento, y dicta sentencia, el tribunal de alzada, advertido el tercero perjudicado en el sumario, debe ordenar que se deje insubsistente la resolución y se reponga el procedimiento para que se le llame a juicio. Ciertamente, ha dicho este Alto Tribunal sobre el particular, lo que a continuación se inserta: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO, SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional, y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento, y además a la necesidad de que el tercero perjudicado como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer la cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo.’ (Novena Época, Gaceta V-febrero-1997, página ciento veintidós). Ahora bien, cuando el tercero perjudicado que fue debidamente notificado se presenta al juicio de amparo indirecto, cuando éste se encuentra avanzado debe sujetarse al estado procesal que tenga al presentarse en él (tesis jurisprudencial 533, visible en el Apéndice 1917-1995, Tomo Común, página trescientos cincuenta). Por otra parte, cuando el tercero perjudicado no es debidamente notificado de la existencia del juicio de amparo indirecto, pero comparece al mismo antes de que se pronuncie la sentencia correspondiente, éste debe impugnar esa notificación incorrecta o la ausencia de notificación, mediante el incidente de nulidad a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Amparo. Si tuviera conocimiento del juicio una vez que se dictara la sentencia, pero antes de que causara ejecutoria, podría interponer el recurso de revisión y hacer valer la falta de emplazamiento, con el resultado establecido en la tesis preinserta, es decir, para que se deje insubsistente la sentencia, se reponga el procedimiento y se le dé intervención en el juicio. Hasta aquí no existe mayor obstáculo procesal para que el tercero perjudicado pueda hacer valer sus derechos. Los problemas se presentan cuando el tercero perjudicado tiene conocimiento del asunto cuando ya se declaró ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto. En el caso que nos ocupa se trata precisamente de una persona que teniendo el carácter de tercero perjudicado, no fue señalada como tal en el juicio de amparo, por lo que no fue emplazada, o que habiendo sido señalada fue emplazada en forma deficiente, y se entera de la sentencia hasta que la misma ya causó ejecutoria. En estas condiciones ¿qué medios de defensa tiene en contra de una sentencia que ya causó ejecutoria y de cuyo procedimiento no tuvo noticia hasta su ejecución? Debe dejarse claro que el medio de defensa ha de ser tal, que deje insubsistente la sentencia y se reponga el procedimiento para que pueda ser oído y vencido en el juicio, porque lo que le causa perjuicio no es un exceso o defecto en la ejecución, sino la sentencia misma. Uno de los tribunales contendientes afirma que sólo el recurso de revisión; el otro tribunal sostiene que el incidente de nulidad o el recurso de queja. A decidir quién tiene la razón se dedican las siguientes consideraciones. En primer lugar, se hace necesario estudiar la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, a fin de estar en posibilidad de determinar si este medio de defensa puede intentarse en contra de la notificación de una sentencia que ya fue declarada ejecutoriada. El artículo 32 de la Ley de Amparo, dispone: ‘Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad. Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se sustanciará en una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán

us alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia. Las promociones notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien día de salario.’. Como se desprende de la anterior transcripción, el incidente de nulidad de notificaciones cobra actualidad cuanto estas últimas se realizan con infracción a las formalidades que exige la ley; y el efecto será el que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, pero no paralizan el procedimiento de donde emanan, esta característica es importante tenerla en consideración. Conforme al propio numeral, la procedencia del incidente de nulidad se surte solamente cuando el juzgador no agota todavía el ejercicio de su jurisdicción, mediante el pronunciamiento de la sentencia; sin embargo el precepto resulta omiso en señalar los lineamientos a seguir, cuando el acto realizado en contravención a las normas aplicables a las notificaciones, es precisamente la notificación del fallo. Tampoco previene los casos en que la notificación se trate del auto mediante el cual se decide que la sentencia causó ejecutoria. Respecto de los temas anteriores, este Tribunal Pleno sustenta los criterios consistentes en que el incidente de nulidad de notificaciones sí procede en contra de la notificación de la sentencia de primera instancia, es decir, con posterioridad a su dictado; pero no una vez que la sentencia ha causado ejecutoria. Lo anterior se desprende de la tesis jurisprudencial P./J. 5/94, que dice: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA. Considerando ante todo que el artículo 32 de la Ley de Amparo al referirse a sentencias definitivas alude simplemente a las que se dictan en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, lo que incluye a las que han causado y a las que no han causado ejecutoria, debe sostenerse que la circunstancia de que el precepto referido establezca que las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad de la notificación que se estima irregular antes de la sentencia definitiva, no debe interpretarse en el sentido de que las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia no pueden ser combatidas mediante el incidente de nulidad respectivo, ya que una correcta interpretación del citado dispositivo legal conduce a la conclusión de que tal exigencia opera lógicamente respecto de las notificaciones practicadas antes de que se haya emitido la resolución definitiva, pero no para las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo, pues sostener lo contrario propiciaría que a pesar de incurrirse en deficiencias al practicarlas la parte afectada quedará indefensa ante ellas, lo cual contravendría los términos de la primera parte del precepto aludido que señala que las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida por la ley serán nulas.’ (Octava Época, tomo 76-abril de 1994). ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. NO PROCEDE CONTRA ACTUACIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA EJECUTORIA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que la cosa juzgada constituye la verdad legal y que por ende, en su contra no cabe admitir recurso ni prueba alguna, porque de aceptarse lo contrario se destruiría la firmeza que corresponde a la sentencia ejecutoria. De lo que se sigue que en toda controversia jurisdiccional que ha concluido con dicha sentencia cierra toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de actuaciones, respecto de las practicadas con anterioridad a la emisión de dicho fallo, ya sea en primera instancia en segunda o durante la tramitación de la etapa de ejecutorización; y que así mismo las actuaciones de una fase del proceso sólo se pueden impugnar mediante dicho incidente, mientras no se concluya cada período procesal, pues no puede destruirse la firmeza que ha adquirido el juicio a través de un simple incidente de naturaleza accesoria al pleito principal, toda vez que la única manera de atacar ese tipo de resoluciones es a través de los recursos que establece la ley o del juicio de amparo, en su caso.’ (Octava Época, tomo 82-octubre-1994, página doce, tesis P./J. 30/94). Como se advierte de las transcripciones de las tesis jurisprudenciales, el tercero perjudicado sí podrá promover el incidente de nulidad en contra de la notificación de la sentencia, pues el término para ello no concluye en el momento en que se dicta la sentencia de primera instancia, sino hasta que dicha sentencia cause ejecutoria o se reciba testimonio con la ejecutoria dictada en revisión, porque la connotación ‘sentencia definitiva’ no implica ‘fallo de primera instancia’, sino sentencia que no admite ya ningún recurso, ya sea de primera instancia que haya causado ejecutoria o de segunda instancia. Pero el incidente no podría promoverse después de pronunciada sentencia de primera instancia, cuando se impugnen las actuaciones anteriores a la misma, o después del auto de ejecutorización del fallo, si también se impugnan notificaciones anteriores al mismo, porque dicho incidente no podría tener por resultado el anular el referido fallo; sólo cuando la nulidad solicitada afecta actuaciones practicadas con posterioridad a su emisión, como podría ser la propia notificación de éste, sí puede plantearse y resolverse el incidente de nulidad de esta actuación. En consecuencia, el incidente de nulidad no procedería en contra de la sentencia que ya causó ejecutoria, porque la improcedencia se deriva del propio artículo 32 de la Ley de Amparo, al establecer que dicho incidente se deberá interponer antes del dictado de la sentencia definitiva, es decir, antes de que la sentencia haya causado ejecutoria. Por tanto, en el caso concreto, el tercero perjudicado estaría impedido para interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia ejecutoriada por un Juez de Distrito. ¿Podría el tercero perjudicado que nos ocupa en atención al contenido de las tesis copiadas, promover el incidente de nulidad en contra de la notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia y posteriormente el recurso de queja en contra de dicho auto para una vez superados estos escollos procesales, interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia?-Si no fue emplazado al juicio o fue emplazado en forma deficiente, el único agravio que podría hacer valer, y lo único que podría probar en el incidente de nulidad de notificaciones, es evidentemente, la falta o el deficiente emplazamiento, es decir, no impugnaría la notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia por vicios propios, razón por la cual el incidente en estas condiciones no prosperaría. Pero suponiendo sin conceder que sí fuera procedente el multicitado incidente, y que se declarara fundado, de nada le serviría, porque no tendría legitimación para interponer el recurso de queja en contra del auto que declaró ejecutoriada la sentencia, por lo siguiente: El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; ...’. De la lectura del precepto transcrito, se advierte que el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto, situación que encuadra dentro de la última de las hipótesis previstas por dicho numeral, conforme al cual el recurso de queja es procedente ‘... contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito ... después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.’, en atención a que el auto que declara ejecutoriada la sentencia se dicta por el Juez de Distrito, una vez que celebró la audiencia y emitió el fallo constitucional correspondiente y las violaciones que se estime, existen, no son reparables por el propio juzgador, ni por el Máximo Tribunal de la República. Respecto de la parte legitimada para interponer el recurso de queja, el artículo 96, del propio ordenamiento nos da la respuesta: ‘Artículo 96. Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza.’. Deriva de los preceptos transcritos, que sólo las partes en el juicio podrán interponer el recurso de queja en los casos establecidos en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues la legitimación de ‘cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones’ sólo es para cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso; en tanto que la fracción VII a que se hace referencia en el preinserto numeral, como ahí mismo se establece, se refiere a las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, que nada tiene que ver con la sentencia ejecutoria. Pero aun suponiendo legitimado al tercero perjudicado en el caso que nos ocupa, para interponer dicho recurso de queja, en el mismo sólo podría probar y hacer valer como agravio la falta de emplazamiento, sin que pudiera hacer valer vicios propios del auto de ejecutorización de la demanda y aun cuando prosperara el agravio de que se trata, el recurso de queja no podría tener como efecto el que se dejara insubsistente la sentencia y se repusiera el procedimiento para que se subsanara al tercero perjudicado de ser oído en el juicio antes de que fuera privado de sus propiedades, posesiones o derechos. El único efecto que podría tener el recurso de queja, suponiendo que el tercero perjudicado que no fue llamado a juicio tuviera legitimación para interponerlo y fuera fundado por la falta de emplazamiento, sería el de dejar insubsistente el auto de ejecutorización para que estuviera en posibilidad de interponer el recurso de revisión. Sin embargo, si se tiene en cuenta que la sentencia ya se está ejecutando, porque por esa razón se entera del procedimiento constitucional que se siguió sin su intervención, en tanto interpone el incidente de nulidad en contra de la notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia y suponiendo procedente el mismo, posteriormente tendría que interponer el recurso de queja en contra de dicho auto y suponiéndolo legitimado para interponerlo y procedente también este medio de defensa, tendría que interponer el recurso de revisión. Como el incidente de nulidad de notificaciones no paraliza el procedimiento, ni mucho menos el recurso de queja no el de revisión, para cuando se resolviera este último, la sentencia ya no estaría ejecutando, sino que ya se habría ejecutado totalmente; lo que implicaría que se estaría obligando al tercero perjudicado que se encontrara en la situación que nos ocupa, a ejercitar esos medios de defensa, con todas las cargas que establece la ley y con todas las dilataciones a que ineludiblemente da lugar la instauración de esos distintos procedimientos, para que a la postre la sentencia ya se hubiera ejecutado. Tampoco procedería el recurso de queja por exceso o por defecto, establecido en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo, porque se insiste, en el caso a estudio, no menoscaba la esfera jurídica del tercero perjudicado, la excesiva o deficiente ejecución, sino el procedimiento de amparo, por su falta de emplazamiento, y si ello es así, teniendo en cuenta el principio lógico-jurídico en materia de recursos, consistente en que éstos no tendrán más efectos que los que señala la ley, no le sería posible al tercero perjudicado lograr la insubsistencia de la sentencia, por medio del recurso de queja, por exceso o defecto, establecida en el artículo 95, fracciones IV y IX de la Ley de Amparo. Ciertamente, quien no fue llamado a juicio teniendo el carácter de tercero perjudicado, no puede interponer el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia, si lo que pretende combatir es la propia sentencia, pues sólo estaría facultado para impugnar la ejecución excesiva o deficiente, pero no la sentencia misma por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, dado que se estaría discutiendo la legalidad de una sentencia de amparo, que, de acuerdo con el artículo 83, fracción IV, de la ley invocada, sólo es examinable a través del recurso de revisión y por un órgano jurisdiccional distinto al que la emitió. Así lo sostuvo este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial 3/94 visible en la Gaceta setenta y seis, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que dice: ‘QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LO FORMULA UN TERCERO ALEGANDO QUE LA SENTENCIA ES INCORRECTA PORQUE NO FUE EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo establecido por los artículos 95, fracciones IV y IX, 96 y 98 de la Ley de Amparo, el recurso de que se trata cuando se hace valer en contra de la ejecución de una sentencia, tiene como objetivo determinar si se incurrió en un defecto o en un exceso en dicha ejecución sin que, por lo mismo, puedan hacerse planteamientos en contra de la propia sentencia. Por consiguiente, debe considerarse improcedente un recurso de queja que un tercero hace valer en ese supuesto pretendiéndose no que se hubiera incurrido en un vicio en el cumplimiento de la sentencia, sino alegándose que no fue oído en el juicio de amparo respectivo, el tercero que interpone el referido recurso.’. En estas condiciones, y demostrando que el tercero perjudicado que no fue llamado a juicio y que se entera del mismo en el momento en que se trata de ejecutar la sentencia, no puede promover el incidente de nulidad de notificaciones porque este medio de defensa no es procedente cuando la sentencia ya causó ejecutoria, ni tampoco puede interponer el recurso de queja en contra del auto que así lo declara, en atención a que carece de legitimación para ello, este Tribuna Pleno considera que debe prevalecer, con carácter de tesis de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consistente en que el recurso de revisión es el procedente en estos supuestos, atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas a la misma. La tesis que aquí se respalda, no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno, que con el número trece aparece publicada en la página quinientos setenta y dos de la primera parte del informe de mil novecientos ochenta y nueve, de rubro: ‘REVISIÓN, RECURSO, DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’, de la que ya se dio noticia en esta ejecutoria (foja veintidós). Lo anterior porque la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana dicha sentencia, respecto de cuya situación jurídica se juzgó por el Juez de Distrito; y que por lo mismo, una vez que se declaró ejecutoriada, se elevó a la categoría de cosa juzgada, debiendo las partes estar a sus resultas. Sin embargo, cuando indebidamente se omite llamar al juicio de amparo indirecto, o se le llama de manera defectuosa a aquella persona que por disposición expresa de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo tiene el carácter de tercero perjudicado, y al tramitarse y resolverse el juicio de garantías se afectan claramente sus propiedades, posesiones o derechos, sin que se le haya dado la oportunidad de ser oído en dicho juicio, no puede considerarse que lo resuelto en la sentencia correspondiente declarada ejecutoriada por el Juez de Distrito, tenga el carácter de cosa juzgada y que por ello sin remedio el tercero perjudicado deba estar a lo resuelto en la misma; pues en ese caso concreto sólo existe una apariencia de cosa juzgada, ya que al haberse omitido, por causas imputables al quejoso o al propio Juez de Distrito, darle intervención a quien tenía un interés evidente y legítimo en que subsistiera el acto reclamado, esa sentencia aunque aparentemente había quedado firme, podrá ser revisada en segunda instancia a fin de no dejar en estado de indefensión al tercero perjudicado; siempre y cuando, se reitera, se advierta claramente que esa sentencia de amparo conculca sus derechos subjetivos, toda vez que en este caso, sólo existe cosa juzgada respecto de quienes tuvieron intervención en el juicio de amparo indirecto, por lo que únicamente ellos están obligados a someterse a sus efectos. Aceptar el criterio del otro tribunal consistente en que el recurso de revisión es improcedente cuando la sentencia ya causó ejecutoria, pues se interpondría fuera del término legal, sería contrario al principio de impartición de justicia establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio, ya que, de plano, ningún medio de defensa tendrían, según se ha dejado apuntado, además sería premiar la conducta del quejoso de omitir su señalamiento en la demanda de amparo, como lo ordenan los artículos 116, fracción II, y 166, fracción II, de la Ley de Amparo, así como la del juzgador, que incumple con su deber de emplazarlo. Así pues, si al criterio que aquí se sostiene, sólo se le opone la tesis jurisprudencial de rubro: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’ que ha quedado transcrita en la foja veintidós de esta resolución, ese obstáculo sólo es aparente, en atención a que la misma no es aplicable en el caso que nos ocupa, ya que su sustento toral, lo es la categoría de cosa juzgada a que se eleva una sentencia respecto de la cual no procede ya ningún medio de defensa y que ha quedado firme; empero, como ya se explicó, la cosa juzgada sólo existe respecto de las partes que participaron en la contienda procesal, que tuvieron oportunidad de ser oídas y vencidas en la misma, y que, por lo tanto, serían los únicos obligados a reconocer la cosa juzgada, porque respecto de quien debiendo figurar como parte en el amparo indirecto, no fue llamado al procedimiento, y el juicio se siguió a sus espaldas, no puede hablarse de cosa juzgada aun cuando esa sentencia se declare ejecutoriada por el Juez de Distrito; porque, en todo caso, sólo existirá solamente una apariencia de aquella. Consiguientemente, si se comprueba en autos, vía recurso de revisión, tener el carácter de tercero perjudicado, porque se ubica en alguna de las hipótesis del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, y que la sentencia que declaró ejecutoriada el Juez Federal claramente afecta sus propiedades, posesiones o derechos, debe declararse fundado el recurso, sin que sea obstáculo el que se interponga fuera del término establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, contado a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la sentencia, porque como no intervino en ese juicio como parte, nunca se le notificó. Así las cosas, debe concluirse que el plazo para la interposición del recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto no puede correr para el tercero perjudicado no llamado o mal citado al juicio, a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de esa sentencia a quienes intervinieron en el juicio, en virtud de que, constituyendo esa notificación una actuación del juicio en que no fue parte, no le afecta directamente según se ha razonado en párrafos precedentes y, por ende, no puede ser base para que corra en su perjuicio algún término legal, ni siquiera el relativo a la impugnación de la sentencia por falta de emplazamiento o ilegal emplazamiento, ya que la declaratoria de que la sentencia ha causado ejecutoria y, por ende, es irrecurrible, sólo afecta a quienes fueron parte en el juicio, más no a las personas que, como el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio, fue extraño al mismo. En consecuencia, el plazo de referencia para éste corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aun cuando ésta haya causado ejecutoria para quienes sí fueron parte en el juicio."


Considero que la jurisprudencia de que se trata, debe continuar prevaleciendo, y no es oportuno abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia 41/98, porque siendo el juicio de amparo indirecto un medio extraordinario de impugnación, en ningún estadio procesal, ni mediante ningún medio de defensa, la persona afectada puede hacer valer la violación a la garantía de audiencia, ya que la única vía jurídica para combatir actos de autoridad que violen garantías individuales, lo es precisamente el juicio de amparo; por ende, las sentencias constitucionales y sus actos de ejecución, por su especial naturaleza extraordinaria, no pueden dar lugar a otro juicio de garantías.


Tampoco tiene la posibilidad de impugnar la falta de emplazamiento a través de los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo, pues en caso de enterarse de la sentencia cuando ya causó ejecutoria, no puede promover el incidente de nulidad de notificaciones porque, en términos del artículo 32 de la Ley de Amparo, este medio de defensa no es procedente cuando la sentencia ya causó ejecutoria.


Esto es así, si se toma en cuenta lo que establece el artículo 32 de la Ley de Amparo, que textualmente establece:


"Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.


"Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se sustanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.


"Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien día de salario."


Del precepto transcrito se infiere que el incidente de nulidad de notificaciones se actualiza cuando aquéllas se realizan en contravención a las formalidades que exige la ley y su efecto será reponer el procedimiento desde que se cometió la irregularidad sin paralizar el procedimiento.


Asimismo, la procedencia del incidente de nulidad se surte cuando el juzgador no aporta todavía el ejercicio de jurisdicción, mediante el pronunciamiento de la sentencia; sin embargo, el precepto resulta omiso en señalar los lineamientos a seguir, cuando el acto realizado en contravención a las normas aplicables a las notificaciones, es precisamente la notificación del fallo. Tampoco prevé los casos en que la notificación se trate del auto mediante el cual se decreta que la sentencia causó ejecutoria.


Respecto de este tema, el Tribunal Pleno ha sustentado los criterios consistentes en que el incidente de nulidad de notificaciones sí procede en contra de la notificación de la sentencia de primera instancia, o sea, con posterioridad a su dictado, pero no una vez que la sentencia ha causado ejecutoria.


Al respecto, son aplicables los criterios siguientes:


"No. Registro: 205483

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil, Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 76, abril de 1994

"Tesis: P./J. 5/94

"Página: 12

"Genealogía: Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 351, página 236.


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA. Considerando ante todo, que el artículo 32 de la Ley de Amparo al referirse a sentencias definitivas alude simplemente a las que se dictan en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, lo que incluye a las que han causado y a las que no han causado ejecutoria, debe sostenerse que la circunstancia de que el precepto referido establezca que las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad de la notificación que se estima irregular antes de la sentencia definitiva, no debe interpretarse en el sentido de que las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia no pueden ser combatidas mediante el incidente de nulidad respectivo, ya que una correcta interpretación del citado dispositivo legal conduce a la conclusión de que tal exigencia opera lógicamente respecto de las notificaciones practicadas antes de que se haya emitido la resolución definitiva, pero no para las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo, pues sostener lo contrario propiciaría que a pesar de incurrirse en deficiencias al practicarlas la parte afectada quedara indefensa ante ellas, lo cual contravendría los términos de la primera parte del precepto aludido que señala que las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida por la ley serán nulas."


"No. Registro: 205424

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 82, octubre de 1994

"Tesis: P./J. 30/94

"Página: 12

"Genealogía: Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 350, página 235.


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. NO PROCEDE CONTRA ACTUACIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA EJECUTORIA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que la cosa juzgada constituye la verdad legal y que por ende, en su contra no cabe admitir recurso ni prueba alguna, porque de aceptarse lo contrario se destruiría la firmeza que corresponde a la sentencia ejecutoria. De lo que se sigue que en toda controversia jurisdiccional que ha concluido con dicha sentencia cierra toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de actuaciones, respecto de las practicadas con anterioridad a la emisión de dicho fallo, ya sea en primera instancia, en segunda o durante la tramitación de la etapa de ejecutorización; y que así mismo las actuaciones de una fase del proceso sólo se pueden impugnar mediante dicho incidente, mientras no se concluya cada periodo procesal, pues no puede destruirse la firmeza que ha adquirido el juicio a través de un simple incidente de naturaleza accesoria al pleito principal, toda vez que la única manera de atacar ese tipo de resoluciones es a través de los recursos que establece la ley o del juicio de amparo, en su caso."


Como se advierte de las transcripciones de las tesis jurisprudenciales, el tercero perjudicado sí podrá promover el incidente de nulidad en contra de la notificación de la sentencia, pues el término para ello no concluye en el momento en que se dicta la sentencia de primera instancia, sino hasta que dicha sentencia cause ejecutoria o se reciba testimonio con la ejecutoria dictada en revisión, porque la connotación "sentencia definitiva" no implica "fallo de primera instancia", sino sentencia que no admite ya ningún recurso, ya sea de primera instancia que haya causado ejecutoria o de segunda instancia.


Pero el incidente no podría promoverse después de pronunciada sentencia de primera instancia, cuando se impugnen las actuaciones anteriores a la misma, o después del auto de ejecutorización del fallo, si también se impugnan notificaciones anteriores al mismo, porque dicho incidente no podría tener por resultado el anular el referido fallo; sólo cuando la nulidad solicitada afecta actuaciones practicadas con posterioridad a su emisión, como podría ser la propia notificación de éste, sí puede plantearse y resolverse el incidente de nulidad de esa actuación.


En consecuencia, el incidente de nulidad no procedería en contra de la sentencia que ya causó ejecutoria, porque la improcedencia se deriva del propio artículo 32 de la Ley de Amparo, al establecer que dicho incidente se deberá interponer antes del dictado de la sentencia definitiva, es decir, antes de que la sentencia haya causado ejecutoria.


Lo anterior, conforme a la jurisprudencia del Pleno que enseguida se cita:


"No. Registro: 181523

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIX, mayo de 2004

"Tesis: P./J. 20/2004

"Página: 5


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA. Si se parte de la interpretación que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32 de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra aquellas que se practiquen antes de que el Juez de Distrito dicte sentencia, pues en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la notificación de la sentencia del Juez de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución del referido incidente no afectan la decisión del Juez de Distrito plasmada en su sentencia, pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la sentencia misma queda intocada."


Todo lo cual, permite establecer que aun cuando ya hubiese sido dictado el auto que declaró ejecutoriada la sentencia, únicamente podrá promover el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia y el efecto del amparo, de haberse llevado a cabo irregularmente, sería para ordenar que se practicara de manera legal, quedando intocada la sentencia, esto es, no tendría oportunidad de alegar más allá de la indebida notificación de la sentencia, y menos que con ello, se pudiera revocar la sentencia o reponer el procedimiento desde la falta o ilegal emplazamiento al tercero perjudicado, pues se insiste, el único agravio que podría formular y probar en el incidente de nulidad de notificaciones, es la falta o la deficiente notificación, en esa medida, el incidente en estas condiciones no es procedente.


De igual manera, está impedido para interponer el recurso de queja, al carecer de legitimación para ello; y de tener reconocida esa legitimación, el recurso no puede tener como efecto el que se deje insubsistente la sentencia y se reponga el procedimiento para subsanar al tercero perjudicado, de ser oído en el juicio antes de que fuera privado de sus propiedades, posesiones o derechos, como se explica.


El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; ..."


De la lectura del precepto transcrito, se advierte que el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto, situación que encuadra dentro de la última de las hipótesis previstas por dicho numeral, conforme al cual el recurso de queja es procedente "... contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito ... después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley", en atención a que el auto que declara ejecutoriada la sentencia se dicta por el Juez de Distrito, una vez que celebró la audiencia y emitió el fallo constitucional correspondiente y las violaciones que se estime, existen, no son reparables por el propio juzgador, ni por el Máximo Tribunal de la República.


Respecto de la parte legitimada para interponer el recurso de queja, el artículo 96 del propio ordenamiento nos da la respuesta:


"Artículo 96. Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza."


Deriva de los preceptos transcritos, que sólo las partes en el juicio podrán interponer el recurso de queja en los casos establecidos en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues la legitimación de "cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones" sólo es para cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso; en tanto que la fracción VII a que se hace referencia en el preinserto numeral, como ahí mismo se establece, se refiere a las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, que nada tiene que ver con la sentencia ejecutoria.


Pero aun, suponiendo legitimado al tercero perjudicado en el caso que nos ocupa, para interponer dicho recurso de queja, en el mismo sólo podría probar y hacer valer como agravio la falta de emplazamiento, sin que pudiera hacer valer vicios propios del auto de ejecutorización de la demanda y aun cuando prosperara el agravio de que se trata, el recurso de queja no podría tener como efecto el que se dejara insubsistente la sentencia y se repusiera el procedimiento para que se subsanara al tercero perjudicado de ser oído en el juicio antes de que fuera privado de sus propiedades, posesiones o derechos. El único efecto que podría tener el recurso de queja, suponiendo que el tercero perjudicado que no fue llamado a juicio tuviera legitimación para interponerlo y fuera fundado por la falta de emplazamiento, sería el de dejar insubsistente el auto de ejecutorización para que estuviera en posibilidad de interponer el recurso de revisión.


Sin embargo, si se tiene en cuenta que la sentencia ya se está ejecutando, porque por esa razón se entera del procedimiento constitucional que se siguió sin su intervención, en tanto interpone el incidente de nulidad en contra de la notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia y suponiendo procedente el mismo, posteriormente tendría que interponer el recurso de queja en contra de dicho auto y suponiéndolo legitimado para interponerlo y procedente también este medio de defensa, tendría que interponer el recurso de revisión. Como el incidente de nulidad de notificaciones no paraliza el procedimiento, ni mucho menos el recurso de queja no el de revisión, para cuando se resolviera este último, la sentencia ya no estaría ejecutando, sino que ya se habría ejecutado totalmente; lo que implicaría que se estaría obligando al tercero perjudicado que se encontrara en la situación que nos ocupa, a ejercitar esos medios de defensa, con todas las cargas que establece la ley y con todas las dilataciones a que ineludiblemente da lugar la instauración de esos distintos procedimientos, para que a la postre la sentencia ya se hubiera ejecutado.


Tampoco procedería el recurso de queja por exceso o por defecto, establecido en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo, porque se insiste, en el caso a estudio, no menoscaba la esfera jurídica del tercero perjudicado, la excesiva o deficiente ejecución, sino el procedimiento de amparo por su falta de emplazamiento, y si ello es así, teniendo en cuenta el principio lógico jurídico en materia de recursos, consistente en que éstos no tendrán más efectos que los que señala la ley, no le sería posible al tercero perjudicado lograr la insubsistencia de la sentencia, por medio del recurso de queja, por exceso o defecto, establecida en el artículo 95, fracciones IV y IX de la Ley de Amparo.


Ciertamente, quien no fue llamado a juicio teniendo el carácter de tercero perjudicado, no puede interponer el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia, si lo que pretende combatir es la propia sentencia, pues sólo estaría facultado para impugnar la ejecución excesiva o deficiente, pero no la sentencia misma por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, dado que se estaría discutiendo la legalidad de una sentencia de amparo que, de acuerdo con el artículo 83, fracción IV, de la ley invocada, sólo es examinable a través del recurso de revisión y por un órgano jurisdiccional distinto al que la emitió.


Así lo sostuvo el Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial que dice:


"No. Registro: 205481

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 76, abril de 1994

"Tesis: P./J. 3/94

"Página: 11

"Genealogía: Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 431, página 288.


"QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LO FORMULA UN TERCERO ALEGANDO QUE LA SENTENCIA ES INCORRECTA PORQUE NO FUE EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo establecido por los artículos 95, fracciones IV y IX, 96 y 98 de la Ley de Amparo, el recurso de que se trata cuando se hace valer en contra de la ejecución de una sentencia, tiene como objetivo determinar si se incurrió en un defecto o en un exceso en dicha ejecución sin que, por lo mismo, puedan hacerse planteamientos en contra de la propia sentencia. Por consiguiente debe considerarse improcedente un recurso de queja que un tercero hace valer en ese supuesto pretendiéndose no que se hubiera incurrido en un vicio en el cumplimiento de la sentencia, sino alegándose que no fue oído en el juicio de amparo respectivo, el tercero que interpone el referido recurso."


En estas condiciones, permite establecer que el tercero perjudicado, que no fue llamado a juicio y que se entera del mismo en el momento en que se trata de ejecutar la sentencia, no puede promover el incidente de nulidad de notificaciones, porque este medio de defensa no es procedente, ni tampoco el recurso de queja, cuando la sentencia ya causó ejecutoria, por lo mismo, se estima que es el recurso de revisión el procedente en estos supuestos.


Lo anterior pone de manifiesto, que las condiciones señaladas son las plasmadas en la ejecutoria donde se emitió la jurisprudencia 41/98, que no existe remedio procesal alguno para la persona que, debiendo ser llamada a juicio y no lo fue, pueda impugnar una sentencia de amparo, cuando ésta afecta claramente sus intereses jurídicamente protegidos.


Por lo que se refiere a la institución de la cosa juzgada, la procedencia del recurso de revisión en tratándose del tercero perjudicado no emplazado a juicio, no afecta los principios que la rigen.


Lo anterior porque aun cuando la cosa juzgada significa, según la doctrina, "la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes", esa inmutabilidad sí tiene límites subjetivos.


En efecto, las sentencias contienen los llamados por la doctrina como "límites subjetivos", que se refieren a las personas sujetas a la autoridad de cosa juzgada, y por ello, en principio, sólo afecta a los que han intervenido en el proceso o a los que están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes y los que se encuentran unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones; aunque existen otros supuestos en los cuales la autoridad de cosa juzgada tiene efectos generales y afecta también a terceros que no intervinieron en el proceso respectivo, como ocurre en las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, así como la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otras; supuestos que se estima, no son aplicables en la especie, dado el principio de relatividad que rige a las sentencias de amparo.


En esas condiciones, si una persona que debió intervenir en el juicio de amparo no es llamada, tampoco puede considerarse que la sentencia pueda ser elevada a la categoría de cosa juzgada respecto de ella, y por ese motivo, no proceda ya ningún medio de defensa. La cosa juzgada sólo existe respecto de las partes que participaron en la contienda procesal, que tuvieron oportunidad de ser oídas y vencidas en la misma, y sólo respecto de ellos se debe reconocer, mas no de quien, teniendo un derecho protegido por la ley, y por ende, debiendo figurar como parte en el amparo indirecto, no fue llamado a dicho procedimiento a defender ese derecho, siguiéndose el juicio a sus espaldas; por lo que, aun cuando esa sentencia cause ejecutoria, no puede hablarse de cosa juzgada respecto de él.


Por otro lado, no es insólito en el derecho nacional la procedencia de una vía extraordinaria de defensa, respecto de aquellas personas que sufren un agravio con motivo de una decisión judicial, a cuyo procedimiento previo no fueron convocados.


Ciertamente, existen múltiples ejemplos en nuestro sistema jurídico donde se permite que las sentencias ejecutoriadas sean impugnadas por un tercero extraño al procedimiento.


Algunas legislaciones de proceso civil, regulan la llamada "apelación extraordinaria", la cual puede ser promovida por aquella persona que, sin ser parte en el juicio, estima que debió ser oída y vencida en el mismo, y de manera extraordinaria, aunque esté declarada ejecutoriada la sentencia, procede el recurso.


La propia Suprema Corte de Justicia a través de jurisprudencia definida, sostuvo que se puede demandar la nulidad de un juicio concluido cuando éste ha sido tramitado en fraude a terceros, sin haberles dado noticia ni participación alguna en el negocio.


Lo anterior puede constatarse en las tesis que dicen:


"No. Registro: 270046

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, XCIV

"Tesis:

"Página: 140


"NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS POR SENTENCIA EJECUTORIADA. Aunque es verdad que el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no reglamenta la acción de nulidad de procedimientos concluidos, sino únicamente la nulidad de actuaciones en el curso del procedimiento, pero antes de dictarse sentencia, también lo es que la Suprema Corte ha establecido que se puede promover la nulidad sobre un juicio ya concluido por sentencia definitiva, pudiendo hacerse valer como acción o como excepción ante un Juez común, sin necesidad de acudir a un Juez Federal.


"Amparo directo 558/58. F.S.S. y coagraviados. 21 de abril de 1965. Cinco votos. Ponente: R.R.V..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"Volumen XXXIV, página 140. Amparo directo 6942/56. F.R.H. y coagraviados. 25 de abril de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R..


"Nota: En el Volumen XXXIV, página 140, esta tesis aparece bajo el rubro ‘NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS POR SENTENCIA EJECUTORIADA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y DEL DISTRITO FEDERAL)’."


"No. Registro: 341928

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIV

"Tesis:

"Página: 167


"NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS (COSA JUZGADA). El principio de la autoridad de la cosa juzgada no constituye obstáculo jurídico para la promoción del juicio de nulidad respectivo, pues dicho principio implica la audiencia de las partes que en el juicio intervinieron. Ahora bien, alegada la incapacidad de la demandada, para comparecer en un juicio, de declararse que existió dicha incapacidad, no habría sido debidamente oída ni existiría en relación con ella cosa juzgada, y por tanto, cabe la nulidad de dicho juicio.


"Amparo civil directo 6490/50. D.M.. 23 de octubre de 1952. Unanimidad de cinco votos. R.: M.A.."


Actualmente, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal ya recoge el contenido de esas tesis y permite demandar la nulidad de un juicio concluido en el que no se oyó a quien resulta afectado por la decisión, en sus artículos 737 A y 738, que establecen:


"Artículo 737 A. La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis: ..."


"Artículo 737 B. La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución y éstos últimos, además de la autoridad correspondiente, como el Ministerio Público, cuando el fallo afecte al interés público."


Lo anterior demuestra que el derecho positivo nacional ha ido cediendo ante la realidad que vivimos cotidianamente y que ha admitido expresamente la procedencia de un medio de impugnación interpuesto por un tercero, en contra de una sentencia ejecutoria que le para perjuicio.


En derecho comparado, es tendencia mundial la procedencia de la revisión de sentencias firmes; por ejemplo, en España, el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa enumera una serie de motivos específicos para ello; también en Noruega, Luxemburgo, Austria, Suiza o Bélgica, existen medios de impugnación que hacen posible la reapertura de procesos culminados mediante sentencias firmes que han sido declarados inconvencionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


Luego, se está ante dos principios, el de seguridad jurídica, por una parte; y el de justicia, por otra; ambos relacionados con hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera de él, que hacen evidente la necesidad objetiva de que el resultado de la decisión jurisdiccional sea acorde a los valores de justicia material; y en caso contrario, la cosa juzgada tiene que flexibilizarse, para dar lugar a la eficacia de otras normas jurídicas y principios igualmente valiosos del mismo sistema jurídico, como la hipótesis que aquí se presenta.


Además, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido desde la Quinta Época, que el hecho de alcanzar una sentencia de amparo el carácter de ejecutoriada, no impide a los terceros que no hayan sido llamados al juicio a impugnar esa resolución si les causa perjuicio, tal como se advierte del amparo en revisión 566/63, consultable en el Tomo XXII, página 184; así como de la tesis de la Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:


"No. Registro: 265750

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Tercera Parte, CIII

"Tesis:

"Página: 54


"PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. TERCERO PERJUDICADO. Si el promovente demuestra su carácter de tercero perjudicado, y por tanto, su interés jurídico de intervenir en el juicio respectivo donde los actos reclamados le causan perjuicio, él no haber sido oído durante la secuela del mismo, impidiéndole allegar elementos defensivos en sus susodichos derechos, implica violación del procedimiento, máxime si en la demanda de garantías no se señala tercero perjudicado, y no aparece constancia alguna donde se pueda apreciar que se le hubiere dado a conocer la interposición del amparo.


"Amparo en revisión 566/63. Constructora Texcoco, S.A. 19 de enero de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: P.G.M.."


Por lo anterior, aun cuando la Ley de Amparo no prevé expresamente la procedencia del recurso de revisión en contra sentencias ejecutorias por quienes se dicen terceros perjudicados no emplazados, el considerar procedente dicho recurso, si bien podría significar salirse de los cánones legales, se ubica dentro de los cánones constitucionales, dada la disposición expresa del artículo 14 de la Constitución, referente a que nadie puede ser privado de la vida, propiedad, posesiones o derechos, sino mediante juicio en el que se le escuche y venza.


Por otro lado, considero que el seguir sosteniendo la jurisprudencia 41/98, no posterga indefinidamente la resolución de los asuntos y su cumplimiento, pues el recurso de revisión interpuesto por un tercero perjudicado no emplazado a juicio, es un caso extraordinario.


En consecuencia, si la sentencia protectora afecta los derechos de una persona a quien efectivamente le resulta el carácter de tercero perjudicado, y ésta no tiene a su alcance otro medio de impugnación, el recurso de revisión debe declararse procedente como sostiene la jurisprudencia 41/98 de este Tribunal Pleno, que a mi criterio debe prevalecer, pues con ella se permite impugnar una sentencia que afecta los derechos jurídicamente tutelados de ese tercero perjudicado no llamado al juicio de garantías y que mediante la sentencia protectora puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos legalmente reconocidos; con lo cual, además de hacer respetar las formalidades esenciales del procedimiento que rige al juicio de garantías, se preserva la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución, y el principio de impartición de justicia establecido en el artículo 17 de la propia Carta Fundamental.


Razones por las cuales, estimo que es infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia de que se trata y no debe modificarse la tesis jurisprudencial 41/98 referida.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia.


SEGUNDO.-Es infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia y por ende, no se modifica la tesis del Tribunal Pleno 41/98, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, página 65.


N.; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., L.R. con salvedades, F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.; el señor M.V.H. votó a favor del proyecto. La señora Ministra L.R. reservó su derecho para formular voto concurrente. No asistió el señor M.J.R.C.D. por estar disfrutando de vacaciones.




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