Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 8
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de resoluciónP./J. 71/2010
Número de registro22426
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2009. MAGISTRADOS DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil diez.


VISTOS para resolver los autos de la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2009, promovida por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Solicitud de modificación. Mediante oficio recibido el seis de marzo de dos mil nueve, los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito solicitaron la modificación de la jurisprudencia P./J. 92/97 de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO."


SEGUNDO. Trámite de la solicitud. El diez de marzo de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia P./J. 92/97 y ordenó su registro con el número 2/2009. En el mismo acuerdo, dio vista al procurador general de la República, a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días y ordenó el turno de los autos a la ponencia del M.C.D., a fin de que se formulara el correspondiente proyecto de resolución.


Por oficio DGS/DCC/320/2009 del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto formuló su opinión en el sentido de que la presente solicitud es procedente pero infundada, por lo que debe permanecer en sus términos el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 92/97; y


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 194, último párrafo y 197, párrafo final, de la Ley de Amparo; y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Procedencia de la solicitud. Se estima que la presente solicitud de modificación de jurisprudencia es procedente, porque se hizo conforme lo previene el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo.


En efecto, dicho artículo establece diversos requisitos para que pueda solicitarse la modificación de la jurisprudencia, a saber, que:


1. Se solicite por las Salas o Tribunales Colegiados o por sus integrantes.


2. Sea con motivo de un caso concreto, de tal forma que el órgano solicitante está obligado a resolver como lo establece la jurisprudencia que se solicita modificar, pero una vez hecho ello, puede disentir de la misma.


3. No basta con que se disienta del criterio que se pretende modificar, sino que se necesita exponer las razones que justifiquen su pretensión.


1. Legitimación del denunciante. La solicitud de modificación proviene de parte legítima, pues fue realizada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de conformidad con lo previsto por el artículo 197, párrafo final, de la Ley de Amparo, el cual establece que los Tribunales Colegiados de Circuito o sus integrantes pueden hacerlo.


2. Aplicación a un caso concreto. En el caso, los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito solicitan la modificación, habiendo resuelto el recurso de revisión 28/2009 y aplicado la jurisprudencia que se pretende modificar.


3. Razones para modificar. Para verificar si el tercer supuesto se satisface, debe hacerse un análisis de lo que se expresa en el escrito de solicitud de modificación.


Al respecto, los Magistrados que solicitan la modificación de la jurisprudencia P./J. 92/97 formulan distintos argumentos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera:


El criterio de este Tribunal Pleno establece que existe imposibilidad jurídica de que los Jueces de amparo que resuelvan sobre la suspensión definitiva tomen en cuenta una prueba aportada al juicio principal, ya que ambos expedientes, al tramitarse por cuerda separada, poseen autonomía e independencia por lo que respecta a sus elementos probatorios. Los Magistrados solicitantes alegan que este criterio impide a los Jueces de amparo valorar en su amplitud las constancias documentales aportadas al incidente de suspensión, cuyos originales se encuentran en el expediente principal, lo cual los obliga a pasar por alto un punto importante, a saber, que la eficacia probatoria de estas documentales es diferente de la de una copia simple y proviene de haber sido analizadas al momento de proveer sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada por el quejoso, lo cual, sin embargo, insisten, no puede traerse a colación por los juzgadores.


Los Magistrados alegan que por estas condiciones, las mencionadas pruebas debieran tener el carácter de una instrumental de actuaciones con un valor probatorio distinto al de una mera copia simple. Lo anterior, sostienen, aunque la parte actora no haya solicitado la compulsa con sus originales que obran en el cuaderno principal, ya que debe considerarse que existe un hecho notorio que el J. no debe omitir, consistente en su inicial pronunciamiento en la apertura del juicio, así como en la observancia del principio de inmediatez procesal.


Con base en lo anterior, los Magistrados proponen que la eficacia probatoria de los documentos que obran en el cuaderno de suspensión y que se acompañaron con la demanda esté determinada por el hecho de que tengan correspondencia con sus originales que corren agregados al cuaderno principal.


En caso contrario, esto es, en el supuesto de que en ambos cuadernos sólo obren copias simples, los Magistrados alegan que las que obren en el cuaderno de suspensión sólo deben tener el valor de un mero indicio, mientras que en el caso en que las copias simples se presenten en la audiencia incidental, su eficacia dependerá de la naturaleza misma del documento o del hecho de que se compulsen con los originales que obren en el cuaderno principal, pero lo anterior, insisten, cuando hayan sido aportados en forma posterior a la admisión de la demanda.


En consecuencia, los Magistrados solicitan a esta Suprema Corte la modificación de la tesis de jurisprudencia P./J. 92/97, pues en su opinión, es necesario replantearse la cuestión de si es posible tener en cuenta el auto admisorio dictado en el juicio principal que obra en el incidente, así como la actuación del secretario que formó el cuaderno de suspensión y que al momento de decidir sobre la suspensión provisional tiene a la vista los documentos que se acompañaron al original de la demanda de garantías, así como el hecho de que esos documentos cuyas copias simples se encuentran en el cuaderno incidental, obran en el cuaderno principal cuando se dicte la resolución sobre la suspensión definitiva y ambos expedientes no estén en momentos procesales diferentes.


De lo anterior, se concluye que los solicitantes de la modificación cumplen con el tercer requisito para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, pues establecen una serie de razones para sostener su pretensión.


TERCERO. Problemática jurídica y cuestiones necesarias para resolverla. La materia del presente asunto consistirá en contestar a la pregunta: ¿debe modificarse la jurisprudencia que establece que al resolver sobre la suspensión definitiva el J. de Distrito no debe otorgar valor probatorio a los documentos que obran en el cuaderno principal de la demanda de garantías?


Para poder resolver la pregunta anterior, deben analizarse los razonamientos de los que derivó la jurisprudencia que se pretende modificar y, posteriormente, los que hacen valer los solicitantes de la modificación.


I. Consideraciones de la ejecutoria y tesis jurisprudencial que se solicita modificar. Este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 3/97 suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, determinó lo siguiente:


La contradicción de tesis radicaba "en que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que en el juicio principal, para admitir una prueba existente en el incidente, basta solicitarle al juzgador que la tenga a la vista al momento de resolver aquél; en tanto que los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del mismo circuito, señalan como condición para tomar en cuenta las pruebas existentes en un cuaderno distinto al en que se resuelve, que se haya solicitado la compulsa o bien, se ofrezca copia de ellas directamente en este último".(1)


Una vez precisado lo anterior, el Pleno determinó que debía prevalecer el criterio de los dos últimos colegiados, esto es, el consistente en que para tomar en cuenta las pruebas existentes en un cuaderno distinto al en que se resuelve es necesario que se haya solicitado la compulsa o se ofrezcan copias certificadas de ellas en el expediente en el que se actúa. Lo anterior lo basó en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, el Pleno señaló que debía considerarse el contenido de los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo y estableció que de su interpretación armónica, se desprende que el legislador pretendió dar tratamiento distinto en el plano procesal al incidente de suspensión y al juicio principal de amparo, pues en cada uno de ellos señaló el tipo de pruebas que pueden ofrecerse, los requisitos que deben reunirse para ofrecerse, el término de su anunciación, así como las exigencias y limitaciones para cada uno de los elementos de prueba de los previstos en los artículos que los regulan.


El Tribunal Pleno subrayó que existen diferencias sustanciales en los plazos procesales que rigen al incidente de suspensión y al juicio principal. Lo anterior, pues el incidente tiene plazos que lo simplifican más que el juicio de garantías, de modo que el término para la rendición de los informes previos en el incidente es menor que el otorgado para los informes justificados en el cuaderno principal, así como también es más corto el lapso para la celebración de la audiencia incidental respecto del juicio principal y, por ello, también se reduce el plazo en que debe realizarse el ofrecimiento de pruebas.


Señaló que esto encontraba su razón de ser en la diferencia de duración de los efectos en el tiempo de la suspensión y, en su caso, de una sentencia de amparo; mientras que la suspensión surte sus efectos hasta que causa estado el dictado de la sentencia, esta última producirá sus efectos hasta que se logre el cumplimiento de la concesión en su caso.


Sobre la base de lo anterior, el Pleno concluyó que las "reglas sobre el ofrecimiento de pruebas en los cuadernos principal e incidental, deben mantener, en la medida de lo posible, una inalterabilidad que las diferencie unas de las otras, y, sobre todo, evitar una confusión entre ambas que desnaturalice la verdadera esencia de su finalidad".(2)


Por tanto, el Pleno determinó que en el expediente principal sí pueden valorarse pruebas existentes en el incidente, siempre y cuando se solicite la compulsa o bien, se ofrezcan las copias certificadas respectivas. Señaló que además de tener sustento esta conclusión en las razones apuntadas, también lo tiene en razones prácticas.


Subrayó que las pruebas existentes en el incidente de suspensión no deben ser consideradas en el principal porque se trata de cuadernos que obran por cuerda separada, lo que implica que el juzgador solamente puede abordar el análisis de medios probatorios integrantes del sumario y no otros. Asimismo, señaló que debía traerse a colación el principio constitucional sobre la prontitud en la impartición de justicia, lo cual exige que el juzgador debe contar con todos los medios para emitir su fallo, lo que no podría suceder si se le obligara a valorar pruebas que no tuviere a su alcance en el momento de resolver porque, por ejemplo, el incidente se hubiera remitido a un Tribunal Colegiado para la tramitación de un recurso de revisión. Finalmente, con el criterio adoptado se evita dejar en estado de incertidumbre a los juzgadores de segunda instancia que tuvieran que analizar una sentencia para cuya emisión se valoraron elementos probatorios que no obran en el expediente.


Por otra parte, señaló que el criterio opuesto, esto es, el que señala que sí pueden valorarse pruebas que no obran en el expediente en el que se actúa violaría varios principios procesales. En primer lugar, se vulneraría el de congruencia de los fallos, ya que podrían contener datos obtenidos de pruebas inexistentes; en segundo lugar, se violaría el de celeridad, por hacer depender el dictado de la sentencia del estado procesal del diverso cuaderno en que obraran las pruebas materia del ofrecimiento y, finalmente, se atentaría contra el principio de certidumbre de las partes por el desconocimiento real que implicaría de los elementos integradores del expediente.


Finalmente, el Tribunal Pleno aclaró que sí pueden tomarse en cuenta las mismas pruebas en dos expedientes distintos, cuando el J. ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda, pues en esa hipótesis, el J. está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a la demanda para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Sin embargo, aclaró que la razón de lo anterior es que en dicho momento además de tener las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañen a esta última. Ello implica que en ese momento el juzgador está en aptitud de valorar de manera directa el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentes, aunque con posteridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda y sus copias.


De la resolución de este asunto, derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 92/97, visible en la página 20 del Tomo VI (diciembre de 1997) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO. De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías difieren de las relativas al incidente de suspensión. Ello implica que las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la expedición de copias certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia del ofrecimiento con la pretensión de que en un cuaderno ‘se tengan a la vista al momento de resolver’, las existentes en el otro, porque, de actuar así, ello puede repercutir en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elementos probatorios. Además, dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadio procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrara en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos. De ahí que, indefectiblemente, deben ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo los medios de prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la aclaración de que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio ‘para ambos cuadernos’ es cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador, además de las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud de valorar, de manera directa, el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias."


II. Solicitud. Las razones en las que los solicitantes basan su pretensión son las siguientes:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera conveniente revisar el criterio del Tribunal Pleno, ya que, en su opinión, debería permitirse a los Jueces de amparo, contra lo establecido en la mencionada jurisprudencia, valorar los elementos probatorios aportados al cuaderno incidental de suspensión en relación con los originales aportados al juicio principal.


Lo anterior, pues sugieren el criterio de que en estos casos, en los que las partes no piden la compulsa o la integración de copias certificadas de los documentos que obran en un expediente distinto, los Jueces deben tener la posibilidad, actualmente proscrita por el criterio del Tribunal Pleno, de otorgarles un valor distinto al de meras copias simples, esto es, uno de mayor entidad por la razón de que los originales ya fueron analizados por el juzgador en el momento de proveer sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar, por lo cual, argumentan, debería reconocérsele el valor de una instrumental de actuaciones. El Tribunal Colegiado también señala que este valor probatorio mayor se justifica en la facultad del J. de invocar un hecho notorio, consistente en su inicial pronunciamiento sobre la apertura del juicio, lo cual también se relaciona con el principio de inmediatez procesal.


El colegiado argumenta que el anterior criterio, en caso de aceptarse, deberá limitarse a aquella categoría de casos en los cuales se constate que los documentos habidos en el cuaderno de suspensión, que se acompañaron con la demanda inicial, correspondan con sus originales que obran en el cuaderno principal. Ello implica excluir de la aplicación de este criterio a los siguientes dos casos: cuando en ambos cuadernos sólo obren copias simples y no originales, en cuyo caso, sólo tendrán el valor de meros indicios, y cuando las copias simples, en el incidente de suspensión, se aporten en la audiencia incidental, en cuyo caso tendrán igualmente el valor de un indicio o, en su caso, que se perfeccione su valor por su posterior cotejo.


Finalmente, el Tribunal Colegiado señala que el valor probatorio diferenciado que propone de las copias que obran en el cuaderno incidental de originales que están en el juicio principal, cuando ambas fueron presentadas al mismo momento de la interposición de la demanda y de la suspensión, se basaría adicionalmente en las siguientes instrumentales: el auto admisorio dictado en el juicio principal que obra en el incidente, la actuación del secretario que formó el cuaderno de suspensión la cual constata que en el momento de decidir sobre la suspensión provisional se tuvieron a la vista los documentos que se acompañaron al original de la demanda de garantías y, finalmente, la interlocutoria que resuelve la suspensión provisional, la que también acredita el hecho de que las copias simples que obran en el cuaderno incidental corresponden a los originales del juicio principal, lo cual es posible por no estar ambos cuadernos en distintos estados procesales.


El colegiado subraya que el incidente de suspensión, de conformidad con los artículos 120 y 142 de la Ley de Amparo, se integra con una copia del auto admisorio de la demanda, de ésta y sus anexos, por lo que, concluye, existe un cotejo implícito entre documentos originales y las copias que integran esos cuadernos, que otorga a las copias de los originales el valor probatorio de una instrumental de actuaciones con eficacia para resolver sobre la medida cautelar y constituyendo un hecho notorio para el J., en términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, que también puede ser traído a colación para resolver el punto. La invocación de un hecho notorio, sostiene, implica que no deba ser alegado ni probado por las partes.


El colegiado aduce que el hecho determinante es que el J. tiene conocimiento de la existencia del original de una demanda y un asunto tramitado ante él, respecto del mismo quejoso, actos reclamados y pruebas documentales que sostienen la causa de pedir y que guardan relación con el principio de inmediatez procesal.


CUARTO.-Resolución de la solicitud. Este Tribunal Pleno estima necesario realizar una delimitación previa del tema que se procede a analizar.


La modificación propuesta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se dirige a obtener la modificación en un punto específico: permitir que los Jueces de amparo, al resolver sobre la suspensión definitiva, otorguen un valor probatorio determinado a las copias simples agregadas al cuaderno de suspensión que corresponden a los originales que obran en el cuaderno principal, cuando se hayan presentado al mismo tiempo en el momento de la presentación de la demanda de garantías y no se haya solicitado su compulsa.


Como se observa del contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 92/97 y de las consideraciones de la contradicción de tesis 3/97, el criterio de este Tribunal Pleno es más amplio, pues señala que en ninguno de los expedientes que integran en lo individual al incidente de suspensión y el juicio de amparo principal se deben tomar en consideración elementos probatorios que no obren en sus respectivos cuadernos. El colegiado, por su parte, sólo solicita que este criterio se modifique por lo que respecta a la posibilidad de tomar en consideración en el incidente de suspensión elementos probatorios que obran en el cuaderno del juicio principal para los efectos de otorgar un valor probatorio mayor a las copias simples que obran en el expediente incidental.


Sin embargo, en virtud de los problemas técnicos que en la práctica se presentan al momento de resolver en el juicio de amparo (ya sea sobre la suspensión definitiva o sobre el fondo del asunto), cuando se solicita la suspensión del acto reclamado, dada la tramitación de los expedientes por cuerda separada, este Tribunal Pleno considera que el estudio de las razones en las que el Colegiado basa su pretensión de modificación obligan a realizar un pronunciamiento general sobre todo el criterio.


En efecto, actualmente, en la práctica de la tramitación del juicio de amparo, cuando alguna de las partes ofrece prueba documental original o en copia certificada, en cualquiera de los expedientes principal o incidental, pero omite solicitar su compulsa o copia certificada para que obre como prueba en el diverso cuaderno (principal o incidental), los Jueces de Distrito al momento de resolver, ya sea sobre la suspensión definitiva o sobre el fondo del asunto, no podrán tomarlos en consideración por no obrar en el cuaderno en que resuelven.


Lo anterior, acarrea que aun cuando en uno de los expedientes del juicio de amparo (principal o incidental), existe en original o en copia certificada una prueba ofrecida por alguna de las partes y que por lo mismo pudiera tener valor probatorio en el expediente en el que fue ofrecida, pero que por no haberse solicitado su compulsa o copia certificada para que obre en el diverso cuaderno, dichas pruebas no podrán ser tomadas en consideración al momento de resolver en el diverso cuaderno, cuando es una obviedad que la documental existe y fue exhibida en el juicio, y por la tramitación de los cuadernos del juicio no se les podrá otorgar valor probatorio igual al momento de resolver, por no haberse solicitado su compulsa o certificación.


Señalado lo anterior, este Tribunal Pleno estima que es fundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia P./J. 92/97.


En primer lugar, es menester aclarar que este Tribunal Pleno estima conveniente conservar la premisa normativa sobre la que se basa el criterio jurisprudencial analizado, según la cual los Jueces de amparo sólo deben tomar en consideración al momento de emitir una resolución (sea incidental o en el juicio principal) las pruebas que obran en el expediente sobre el que se actúa, por tratarse, como se señaló al momento de resolver la contradicción de tesis 3/97, de la que derivó dicho criterio, de una exigencia impuesta por la Ley de Amparo y por los principios procesales que influyen su regulación.


El caso que el Colegiado estima merece un tratamiento distinto es el siguiente: cuando las partes acompañan al escrito inicial de demanda de garantías elementos probatorios fehacientes (originales o copias certificadas) con copias simples para el incidente de suspensión del acto reclamado, cuando ésta se solicita, las cuales son valoradas conjuntamente para resolver sobre la suspensión provisional y, posteriormente, ambos expedientes (principal e incidental) se separan formalmente para tramitarse por cuerdas separadas y, al momento de resolverse la suspensión definitiva, el J. observa que en el cuaderno incidental sólo obran copias simples de los originales, sobre los cuales no se solicitó ni compulsa ni la expedición de copias certificadas.


Actualmente, con el criterio de jurisprudencia P./J. 92/97, los Jueces no pueden otorgarle a las copias simples un valor probatorio mayor al de mero indicio; sin embargo, esta situación genera una disfuncionalidad procesal en el específico caso del incidente de suspensión: en un primer momento, al emitirse la resolución que resuelve la suspensión provisional los originales o copias certificadas son tomados en cuenta por el J. y, posteriormente, en la siguiente etapa procesal, por no haberse compulsado o no haberse certificado los mismos no podrán tomarse en cuenta al momento de resolver sobre la suspensión definitiva, a pesar de encontrarse ofrecidos en el juicio de amparo y obran en el cuaderno principal.


Igual situación acontece cuando en el expediente incidental se ofrece prueba documental original o en copia certificada, y no se solicita su compulsa o copia certificada para que obre en el cuaderno principal, por lo que al momento de resolver sobre el fondo del asunto, el J. de Distrito no podrá tomarlas en consideración.


Con base en lo anterior, este Pleno estima, en primer término, que debe mantenerse intacta la premisa general de que los Jueces de amparo sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podrían tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se encuentra en el expediente o no.


En efecto, cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se presente como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples del mismo, sin que se solicite expresamente que se realice la compulsa o certificación de tales copias para que obren en el expediente incidental, en aplicación extensiva del tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito deberá entender que tales copias son para formar los cuadernos incidentales y por tanto al momento de admitir la demanda, oficiosamente, ordenará realizar la compulsa respectiva de tales copias simples para que obren en el incidente de suspensión, para que al momento de resolver sobre la suspensión definitiva, tales copias tengan valor probatorio.


Igual situación deberá ocurrir cuando durante la secuela del juicio de amparo ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de que se celebre la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, el J. de Distrito deberá ordenar la compulsa relativa para que obren en ambos cuadernos, y así al momento de resolver puedan ser tomadas en cuenta con el valor probatorio que les corresponde.


Ahora bien, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, deberá entenderse que estimó que éstas son prescindibles para resolver.


Por otra parte, en caso de que se interponga algún recurso (revisión) en el expediente incidental, el J. de Distrito remitirá el original al Tribunal Colegiado que deba conocer del recurso y dejará el duplicado en el Juzgado (artículo 142 de la Ley de Amparo), que también contendrá el mismo material probatorio a virtud de la compulsa ordenada al admitir la demanda de amparo, con lo cual el órgano colegiado estará también en aptitud de analizar dichas pruebas.


Con lo anterior, este Tribunal Pleno estima que se soluciona la disfuncionalidad que se presenta por tramitarse el incidente de suspensión por cuerda separada, ya que al ordenarse la compulsa de las copias simples del material probatorio que se exhiba en original o en copia certificada, hace que en ambos expedientes (principal e incidental), obren los mismos elementos probatorios, sin importar que existan diferencias sustanciales en cuanto a los plazos procesales con que se tramitan ambos expedientes o el estadio procesal en que se encuentren.


Así, las partes estarán en aptitud de conocer las pruebas que obren en ambos expedientes, y en su caso, podrán objetar su valor probatorio, y el juzgador podrá analizar y resolver conforme a las pruebas que obran en cada uno de los expedientes ya sea para dictar sentencia en el principal o la resolución interlocutoria en el expediente incidental.


Con la modificación realizada a la jurisprudencia P./J. 92/97, este Tribunal Pleno estima que no se compromete el contexto del debido proceso y equidad procesal, por el contrario, se garantiza que las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidental, tengan el mismo valor probatorio, ampliando la posibilidad de defensa de las partes, respetándose así, diversos principios procesales, tales como el de congruencia de los fallos, ya que las pruebas que se analizan obran con valor probatorio pleno en el expediente en que se resuelve, el de celeridad, pues la resolución que se deba dictar no depende del estado procesal del diverso cuaderno, pues en cada expediente obra el mismo material probatorio, y el de certidumbre para las partes, pues al ordenarse la compulsa las partes en el juicio tienen conocimiento de los elementos probatorios que integran cada expediente.


No se contraviene el principio de imparcialidad contenido en el artículo 17 constitucional, pues, precisamente esta posibilidad de que el juzgador de oficio ordene la compulsa de las copias simples agregándolas a los autos principales o incidentales, según proceda, busca privilegiar la verdad material sobre la formal, para que el juzgador pueda emitir un fallo encaminado a alcanzar el ideal de equidad y justicia, sin que ello signifique que se sustituya en el litigante, en tanto que acorde a los principios de división de la carga procesal, la autoridad judicial se encuentra imposibilitada para mejorar en forma oficiosa a alguna de las partes, convirtiéndose en J. y parte al mismo tiempo. En efecto, la interpretación extensiva del tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo tiene como propósito facilitar el acceso a la justicia, y el hecho de que se haga una compulsa de las pruebas ofrecidas en un cuaderno a otro simplemente implica que se reconozca que en un juicio de amparo existe una prueba ofrecida por cualquiera de las partes y está dentro del juicio, y que al momento de resolver en cualquiera de los expedientes, el J. de Distrito podrá otorgarles el valor probatorio, que será el mismo que corresponde a los originales o copias certificadas que obran en el diverso expediente del mismo juicio (principal o incidental, según sea el caso) y, por tanto, no contraviene la garantía de seguridad jurídica.


Por ello, las consideraciones que sustentan la presente ejecutoria ponen de manifiesto que es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia planteada, pero por diversa razón, prevaleciendo como jurisprudencia, en su lugar, el criterio de este Tribunal Pleno, en los términos siguientes:


-De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podría tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se encuentra o no en el expediente. Ahora, en aplicación extensiva del párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, se sigue que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, el J. de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para que obren en el incidente y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. A igual conclusión se debe llegar cuando durante la secuela del juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de la celebración de la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, en cuyo caso el J. de Distrito debe ordenar su compulsa para que obren en ambos cuadernos, y así al resolver puedan tomarse en cuenta con el valor probatorio que les corresponde. Por otro lado, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas, ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, debe entenderse que estimó que son prescindibles para resolver.


Debe precisarse que lo anterior no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada, de conformidad con el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo.


Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


Por lo anteriormente expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia a que esta resolución se refiere, en términos de la parte considerativa de la misma.


SEGUNDO.-Se modifica la jurisprudencia número P./J. 92/97, debiendo quedar en los términos de la tesis redactada en la parte final del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis señalada en el resolutivo anterior en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., con testimonio de la presente resolución; hágase del conocimiento del Tribunal Colegiado solicitante y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos, de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


No asistió el señor Ministro ponente J.R.C.D. por estar disfrutando de vacaciones.


Hizo suyo el proyecto la señora M.S.C. de G.V..


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








______________

1. Foja 26 de la mencionada resolución.


2. I., foja 32.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR