Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 98
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resoluciónP./J. 21/2004
Número de registro18007
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2002-PL. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil cuatro.


Vistos para resolver los autos del expediente 3/2002-PL, relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 3a./J. 65 15/90, consultable en la página 233 del Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con rubro: "NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL."; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 6215 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil uno, recibido el día veintinueve de los mismos mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, formularon solicitud a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se modifique la jurisprudencia número 3a./J. 65 15/90, emitida por la entonces Tercera Sala. Dicha petición es del tenor literal siguiente:


"Por este conducto y en cumplimiento al punto resolutivo segundo de la ejecutoria emitida el veintidós de octubre de dos mil uno por este Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo directo 632/2001-13, con fundamento en el artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, remito testimonio certificado de la misma, a fin de que si lo estiman procedente, se modifique la jurisprudencia por contradicción de tesis de rubro: ‘NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL.’, por los motivos dados en la propia resolución."


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado solicitante, dictó sentencia en el amparo directo número DC. 632/2001-13, promovido por R.R.G., de la que deriva la presente solicitud, la cual en los puntos resolutivos, establece lo siguiente:


"PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a R.R.G., contra la sentencia definitiva de diez de julio de dos mil uno, pronunciada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 696/01/1, relativo a la apelación del juicio especial hipotecario, seguido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante de Grupo Financiero Banamex Accival, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la última parte de esta ejecutoria.


"SEGUNDO. S. a la Primera Sala y al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de las jurisprudencias por contradicción de tesis números 3a./J. 65 15/90, emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 233 del Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y la diversa P./J. 40/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 63 del Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del tenor siguiente: ‘NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL. Cuando se demanda la nulidad de una escritura pública debe intervenir necesariamente el notario ante el cual se otorgó, ya que de proceder la acción, tiene que hacer la anotación respectiva en su protocolo y, además, porque en algunos casos, su actuación trae aparejada responsabilidad, ya sea por una conducta dolosa o culposa.’ y ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los liticonsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados.’, por las razones señaladas en esta resolución."


El considerando sexto de la citada resolución es textualmente el que a continuación se transcribe:


"VI. Con independencia del sentido de la presente ejecutoria, es preciso apuntar que este Tribunal Colegiado se apoyó para resolver el asunto, en la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 3a./J. 65 15/90, consultable en la página 233 del Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es como sigue: ‘NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL.’ (se transcribe su texto). Y en la diversa jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 40/98, consultable en la página 63 del Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es de este tenor: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.’ (se transcribe su texto). La aplicación de las dos jurisprudencias al caso concreto trajo como consecuencia que se concediera el amparo para que fuera repuesto el procedimiento natural y se llamara a juicio al notario público que intervino en el otorgamiento de la escritura pública, en la que consta el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria base de la acción principal y cuya nulidad se demandó en la vía reconvencional. La base del sentido de esta ejecutoria la constituyó el hecho de que se advirtió la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, cuyo estudio debe ser oficioso, conforme a las jurisprudencias en las que se fundó este fallo. Lo anterior adquiere relevancia si se advierte que en la sentencia definitiva que fue reclamada en el juicio de amparo en que se actúa, la acción reconvencional por la que se demandó la nulidad del contrato que originó la controversia no prosperó. Es decir, en apariencia carecía de utilidad práctica ordenar reponer el procedimiento, para que se llame a uno de los sujetos que integran el litisconsorcio pasivo necesario, cuando en la sentencia definitiva no se declaró la nulidad del acto en el que intervinieron los contratantes y el notario público ante quien se otorgó la escritura correspondiente y, por tanto, no se vieron afectados los derechos del fedatario público, aunque no fuera llamado a juicio. Pero en las jurisprudencias en comento, las cuales son de aplicación obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, no se señala ningún caso de excepción, pero este colegiado estima que sí se debe prever, por virtud de que si la responsable o el Tribunal Colegiado advierte que si bien existe un litisconsorcio pasivo necesario en razón a que se demandó la nulidad de una escritura y no se llamó a juicio al notario público ante quien se otorgó la escritura, pero se declaró improcedente la acción de nulidad y al respecto los agravios y los conceptos de violación son infundados, la Sala responsable no debe ordenar la reposición del procedimiento por existir un litisconsorcio pasivo necesario, ni tampoco el Tribunal Colegiado debe conceder el amparo solicitado para ese efecto. Lo anterior, en aras de la economía procesal y pronta impartición de justicia que contempla el artículo 17 de la Carta Magna. Lo precedente no operaría en los casos en que la autoridad responsable decretara la nulidad de la escritura. Es preciso destacar que el caso contemplado por la jurisprudencia ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.’, es análogo al que resuelve la tesis P. V/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 45, Tomo VII, febrero de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘TERCERO PERJUDICADO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE SU EMPLAZAMIENTO LEGAL, CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ.’ (se transcribe su texto). En las relacionadas circunstancias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado solicita a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya integración asumió la jurisdicción de la extinta Tercera Sala y al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si estiman pertinente, modifiquen las jurisprudencias ya mencionadas, bajo los rubros y textos siguientes: ‘NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL.’ (se transcribe su texto) y ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.’ (se transcribe su texto), en las que se fundó también la presente ejecutoria, a efecto de que se determine con precisión, cuál es el alcance que debe tener la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en un juicio en el que no se llamó al notario público que intervino en el otorgamiento de la escritura cuya nulidad se demandó, es decir, si en todos los casos deberá concederse el amparo para que se reponga el procedimiento y se llame a juicio al notario público que no fue emplazado, inclusive cuando en el juicio natural no haya prosperado la acción de nulidad respectiva, o si solamente deberá procederse en esa forma cuando en la sentencia definitiva se haya declarado la nulidad de la escritura en la que intervino el notario que no fue llamado a juicio. Además, la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala debe modificarse por la básica consideración de que en la actualidad la Ley del Notariado para el Distrito Federal textualmente determina en qué casos cuando se reclama la nulidad de una escritura deberá llamarse a juicio al notario, en términos del artículo 162, fracción VII, último párrafo."


TERCERO. En auto de tres de enero de dos mil dos, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia número 3a./J. 65 15/90, formándose el expediente varios número 1/2002-PS y ordenó dar vista al procurador general de la República por un plazo de treinta días, reservándose acordar lo procedente.


CUARTO. Por diverso proveído, de fecha quince de enero de dos mil dos, se agregó a los autos el oficio número 70841 de fecha siete de los mismos mes y año, signado por el subsecretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, por el que remite copia certificada del acuerdo dictado en esa fecha, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente de solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2002-PL, así como del oficio 6214 y de la resolución emitida en el amparo DC. 632/2001-13 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


QUINTO. En acuerdo de la propia Presidencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dos, se turnaron los autos para su estudio y resolución al Ministro H.R.P..


SEXTO. La Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de marzo de dos mil dos, acordó, por unanimidad de cinco votos, retirar el asunto para ser enviado al Tribunal Pleno.


Por acuerdo de fecha primero de abril de dos mil dos, el presidente de la Primera Sala ordenó la remisión de los autos al Tribunal Pleno, con la petición de que se avoque a su conocimiento, misma que por proveído presidencial de esta Suprema Corte, de fecha nueve de abril de dos mil dos, fue acordado favorablemente.


SÉPTIMO. Por acuerdo del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, se determinó que las solicitudes de modificación de jurisprudencia números 1/2002 de la ponencia del M.J.V.C. y C. y 3/2002 de la ponencia del Ministro H.R.P., se resuelvan en la misma sesión y con ponencia del señor M.J.V.C. y C..


OCTAVO. El veintiuno de agosto de dos mil tres, se dictó acuerdo presidencial en el que se ordenó, atento al acuerdo tomado por el Tribunal Pleno de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, returnar el asunto al M.J.V.C. y C..


Por proveído de fecha tres de diciembre de dos mil tres, dictado por el presidente de este Alto Tribunal y en atención a que el Ministro designado como ponente concluyó su periodo el treinta de noviembre del mismo año, se acordó turnar el presente asunto al M.G.I.O.M., designado como relator en la solicitud de modificación de jurisprudencia número 1/2002-PL, que tiene conexidad con el presente asunto, para que formule el proyecto de resolución.


NOVENO. El procurador general de la República no formuló pedimento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III y 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en ejercicio de la facultad de atracción en atención a que existe conexidad con la solicitud de modificación de jurisprudencia número 1/2002-PL de la competencia originaria de este Tribunal Pleno y se involucran materias competencia de ambas S., como son la Civil y Administrativa, por ser ésta la naturaleza de las leyes que regulan la actuación de los notarios.


SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Son aplicables al caso las tesis de jurisprudencia cuyos rubros, textos y datos de identificación se citan enseguida:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S., debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, enero de 1992. Tesis: P. XXIX/92. Página: 33).


"JURISPRUDENCIA. EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO NO OBLIGA A SOLICITAR SU MODIFICACIÓN, SOLO FACULTA PARA ELLO. El artículo 197, último párrafo de la Ley de Amparo, en lo conducente establece: ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Los términos transcritos evidencian que la ley sólo contiene una facultad discrecional en favor de los órganos y funcionarios que en él se mencionan, para solicitar al Pleno o a las S. de la Suprema Corte que modifiquen la jurisprudencia que hubiesen establecido, mas no los obliga a hacerlo cuando las partes lo soliciten, pues de haberse pretendido esto último, así lo hubiera expresado la ley y en lugar del término ‘podrán’ hubieran utilizado la palabra ‘deberán’. Además, si bien la variabilidad de la jurisprudencia puede considerarse como un atributo de su propia naturaleza, en tanto que sólo así es posible adaptarla a la realidad social, no puede imponerse a los tribunales la obligación de solicitar su modificación cuando las partes lo pidan, sino solamente facultarlos para que lo hagan cuando ellos consideren que existen razones que justifiquen la modificación, pues lo contrario conduciría a una situación caótica, ya que las partes podrían solicitar la modificación de toda aquella jurisprudencia que fuera adversa a sus intereses, con el consecuente desorden que implicaría en caso de obligar a los tribunales a acordar favorablemente tales peticiones." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, enero de 1992. Tesis: P. XXXIII/92. Página: 37).


TERCERO. Es procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Dicho precepto legal señala:


"Artículo 197. ...


"...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la disposición legal antes transcrita se desprende que para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, deben actualizarse los siguientes presupuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


En efecto, dichos extremos legales se encuentran colmados en atención a que, por cuanto hace al primero de ellos, el Tribunal Colegiado solicitante resolvió el amparo directo número 632/2001, promovido por R.R.G., en el que se aplicó la tesis de jurisprudencia cuya modificación se solicita y, por cuanto hace al segundo de los requisitos en comento, manifestó esencialmente que:


- En la tesis de jurisprudencia con rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.", no se señala ningún caso de excepción para su aplicación, estimándose que sí se deben prever en aras de la economía procesal y pronta impartición de justicia, cuando la acción de nulidad de un acto jurídico resulte improcedente.


- Que en la actualidad la Ley del Notariado para el Distrito Federal establece, en el artículo 162, fracción VII, último párrafo, en qué casos deberá llamarse a juicio al notario público, cuando se reclame la nulidad de una escritura pública.


Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA.-El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, enero de 1992. Tesis: P. XXXI/92. Página: 35).


CUARTO.-Previamente a determinar la conveniencia de hacer la modificación solicitada, es necesario determinar cuáles son los alcances de la facultad que la Ley de Amparo otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar la jurisprudencia.


Para ello, se hace necesario tener presente lo establecido en los artículos 194 y 197 de la ley de la materia, cuyos textos son los siguientes:


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.


"...


"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


"Artículo 197. ...


"...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende la facultad del Tribunal Pleno y de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para modificar la jurisprudencia que tengan establecida atendiendo a las razones que se expresen para justificar la solicitud de modificación; para lo cual, como requisitos formales, se requiere únicamente que la solicitud provenga de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto que la motiva y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación.


Cabe destacar que, como es fácil de advertir del último párrafo del artículo 194 antes transcrito, en este precepto la palabra "modificación" no está constreñida a su significado literal que solamente permitiría tocar los elementos accidentales de la jurisprudencia, sin alterar su esencia, pues es claro que el proceso ahí previsto permite el cambio total de lo anteriormente sostenido; se trata de interrumpir un criterio jurídico para sustituirlo por otro nuevo que puede ser, inclusive, en sentido contrario al que se abandonó.


Luego, conforme a la intención del legislador "modificar la jurisprudencia" significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir otra nueva que la sustituye.


Ahora bien, es importante señalar que la jurisprudencia como institución constitucional y jurídica, tiene como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, y entre éstos con los órganos del Estado; y como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.


De ello se sigue que, frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar; pues de restringir dichas facultades al análisis de las cuestiones particulares que se analizaron en los casos concretos que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia, equivaldría a convertir en letra muerta las normas legales que crean la figura de la modificación de jurisprudencia.


Lo anterior no implica, en modo alguno, desconocer las reglas que para la formación de la jurisprudencia señala la ley, en tanto que, como ya quedó señalado, en el caso se encuentran satisfechos los requisitos formales relativos.


QUINTO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundados los argumentos aducidos por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para modificar la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 65 15/90, sustentada por la entonces Tercera Sala al resolver, en sesión de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa, bajo la ponencia del señor M.I.M.C. y por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 14/88, de entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL.-Cuando se demanda la nulidad de una escritura pública debe intervenir necesariamente el notario ante el cual se otorgó, ya que de proceder la acción, tiene que hacer la anotación respectiva en su protocolo y, además, porque en algunos casos, su actuación trae aparejada responsabilidad, ya sea por una conducta dolosa o culposa." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: V, Primera Parte, enero a junio de 1990. Tesis: 3a./J. 65 15/90. Página: 233. Genealogía: Gaceta Número 30, junio de 1990, página 41).


En efecto, para la modificación de una tesis de jurisprudencia se requiere, no sólo la satisfacción de requisitos formales, como son la legitimación de los solicitantes y la procedencia de la solicitud, sino además, y de manera fundamental, que dicha alteración tenga como finalidad que su aplicación a situaciones jurídicas concretas permita, por un lado, cumplir con la observancia de la misma, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y, por otro, que el cambio de alguno de sus elementos actualice la vigencia del criterio, generando certeza jurídica.


En las razones que se exponen para justificar la modificación solicitada, se dice que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de este Tribunal Pleno es de observancia obligatoria, pero que en el caso específico, no se señala ningún caso de excepción, estimando que sí se debe de prever, porque en el supuesto de que se demande la nulidad de una escritura y no se llame a juicio al notario público ante quien se otorgó la misma, pero se declare improcedente la acción de nulidad y se estime al respecto que los agravios o los conceptos de violación son infundados, la Sala responsable no debe ordenar reponer el procedimiento por existir litisconsorcio pasivo necesario, ni tampoco el Tribunal Colegiado debe conceder el amparo solicitado para ese efecto, en aras de la economía procesal y pronta impartición de justicia que contempla el artículo 17 constitucional.


De lo anterior se advierte que en el caso se encuentran satisfechos los extremos para modificar la tesis de jurisprudencia, con el objeto de que su aplicación a situaciones jurídicas concretas permita cumplir con la observancia obligatoria del criterio en ella contenida, y porque con dicha modificación se logra la actualización del mismo.


Además, para proceder a la modificación solicitada, se advierte la necesidad de establecer la diferencia legal entre el instrumento notarial y el acto jurídico contenido en dicho documento público, pues tratándose de vicios formales atribuidos al primero de los mencionados, indiscutiblemente se actualiza el interés jurídico del notario público para intervenir en el juicio en que se demanda la nulidad de su actuación y, por ello, en observancia a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, se le debe llamar al procedimiento en defensa de sus intereses y en virtud de que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas de acuerdo con las normas que rigen su actuación.


Caso distinto a aquel en que lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico, pues en este supuesto no hay afectación de los intereses jurídicos del notario público, en tanto que los vicios a aquél atribuidos no emanan de su actuación; por lo que en estos casos resulta ocioso ordenar reponer el procedimiento para llamarlo a juicio.


Atento a las razones antes expuestas, la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 65 15/90, sustentada por la entonces Tercera Sala, consultable en la página número 233 de la Gaceta Número 30, junio de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, se modifica para quedar en los siguientes términos:


NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULIDAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL.-Cuando se demanda la nulidad de un instrumento notarial por vicios formales, el notario que lo autorizó tiene legitimación pasiva, por lo que en aquellos casos en que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas de acuerdo con las normas que rigen su actuación, se le debe llamar a juicio, aun de oficio, en cumplimiento a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico contenido en el instrumento notarial, es innecesario llamar a juicio al fedatario público, ya que la nulidad que llegara a declararse no afectaría sus intereses jurídicos, en tanto que los vicios a aquél atribuidos no emanan de su actuación, de manera que en esta hipótesis no existe razón para ordenar reponer el procedimiento con el objeto de que intervenga en un juicio en el que no es parte.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia, formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Es fundada la modificación de la tesis jurisprudencial a que esta resolución se refiere, en términos del considerando cuarto de la misma.


TERCERO.-Se modifica la jurisprudencia número 3a./J. 65 15/90, sustentada por la entonces Tercera Sala, consultable en la página número 233 de la Gaceta Número 30, junio de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, para quedar en los términos señalados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones D.R..


Por licencia concedida no asistió el señor Ministro presidente M.A.G..


Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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