Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 621
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de resoluciónP. XXVIII/2004
Número de registro17991
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2002-PL. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil cuatro.


VISTOS, para resolver los autos del expediente 1/2002-PL, relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número P./J. 40/98, consultable en al página 63 del Tomo VIII, agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO."; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 6214, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil uno, recibido el día veintinueve del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito formularon solicitud al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se modifique la jurisprudencia número P./J. 40/98, emitida por el mismo. Dicha petición es del tenor literal siguiente:


"Por este conducto y en cumplimiento al punto resolutivo segundo de la ejecutoria emitida el veintidós de octubre de dos mil uno por este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo 632/2001-13, con fundamento en el artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, remito testimonio certificado de la misma, a fin de que si lo estiman procedente se modifique la jurisprudencia por contradicción de tesis de rubro: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.’, por los motivos dados en la propia resolución."


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado solicitante dictó sentencia en el amparo directo número DC. 632/2001-13, promovido por R.R.G., de la que deriva la presente solicitud, la cual en los puntos resolutivos establece lo siguiente:


"PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a R.R.G. contra la sentencia definitiva de diez de julio de dos mil uno, pronunciada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 696/01/1 relativo a la apelación del juicio especial hipotecario seguido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante de Grupo Financiero Banamex Accival, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la última parte de esta ejecutoria.


"SEGUNDO. S. a la Primera Sala y al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la modificación de las jurisprudencias por contradicción de tesis números 3a./J. 65 15/90 emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 233 del Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación; y la diversa P./J. 40/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 63 del Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del tenor siguiente: ‘NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL. Cuando se demanda la nulidad de una escritura pública debe intervenir necesariamente el notario ante el cual se otorgó, ya que de proceder la acción, tiene que hacer la anotación respectiva a su protocolo y, además, porque en algunos casos, su actuación trae aparejada responsabilidad, ya sea por una conducta dolosa o culposa.’ y ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los liticonsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados.’, por las razones señaladas en esta resolución."


El considerando sexto de la citada resolución es textualmente el que a continuación se transcribe:


"VI. Con independencia del sentido de la presente ejecutoria, es preciso apuntar que este Tribunal Colegiado se apoyó para resolver el asunto en la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 3a./J. 65 15/90, consultable en la página 233 del Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es como sigue:


"‘NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL.’ (se transcribe su texto).


"Y en la diversa jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 40/98, consultable en la página 63 del Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es de este tenor:


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.’ (se transcribe su texto).


"La aplicación de las dos jurisprudencias al caso concreto trajo como consecuencia que se concediera el amparo para que fuera repuesto el procedimiento natural y se llamara a juicio al notario público que intervino en el otorgamiento de la escritura pública, en la que consta el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria base de la acción principal y cuya nulidad se demandó en la vía reconvencional. La base del sentido de esta ejecutoria la constituyó el hecho de que se advirtió la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuyo estudio debe ser oficioso conforme a las jurisprudencias en las que se fundó este fallo. Lo anterior adquiere relevancia si se advierte que en la sentencia definitiva que fue reclamada en el juicio de amparo en que se actúa, la acción reconvencional por la que se demandó la nulidad del contrato que originó la controversia no prosperó. Es decir, en apariencia carecía de utilidad práctica ordenar reponer el procedimiento para que se llame a uno de los sujetos que integran el litisconsorcio pasivo necesario, cuando en la sentencia definitiva no se declaró la nulidad del acto en el que intervinieron los contratantes y el notario público ante quien se otorgó la escritura correspondiente y, por tanto, no se vieron afectados los derechos del fedatario público aunque no fuera llamado a juicio.


"Pero en las jurisprudencias en comento, las cuales son de aplicación obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, no se señala ningún caso de excepción, pero este colegiado estima que sí se debe prever, en virtud de que si la responsable o el Tribunal Colegiado advierte que si bien existe un litisconsorcio pasivo necesario en razón a que se demandó la nulidad de una escritura y no se llamó a juicio al notario público ante quién se otorgó la escritura, pero se declaró improcedente la acción de nulidad y al respecto los agravios y los conceptos de violación son infundados, la Sala responsable no debe ordenar la reposición del procedimiento por existir un litisconsorcio pasivo necesario, ni tampoco el Tribunal Colegiado debe conceder el amparo solicitado para ese efecto.


"Lo anterior, en aras de la economía procesal y pronta impartición de justicia que contempla el artículo 17 de la Carta Magna.


"Lo precedente no operaría en los casos en que la autoridad responsable decretara la nulidad de la escritura.


"Es preciso destacar que el caso contemplado por la jurisprudencia ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.’, es análogo al que resuelve la tesis P. V/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 45, Tomo VII, febrero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘TERCERO PERJUDICADO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE SU EMPLAZAMIENTO LEGAL, CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ.’ (se transcribe su texto).


"En las relacionadas circunstancias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado solicita a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuya integración asumió la jurisdicción de la extinta Tercera Sala y al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si estiman pertinente modifiquen las jurisprudencias ya mencionadas, bajo los rubros y textos siguientes:


"‘NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL.’ (se transcribe su texto) y ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.’ (se transcribe su texto), en las que se fundó también la presente ejecutoria a efecto de que se determine con precisión cuál es el alcance que debe tener la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en un juicio en el que no se llamó al notario público que intervino en el otorgamiento de la escritura cuya nulidad se demandó, es decir, si en todos los casos deberá concederse el amparo para que se reponga el procedimiento y se llame a juicio al notario público que no fue emplazado, inclusive cuando en el juicio natural no haya prosperado la acción de nulidad respectiva, o si solamente deberá procederse en esa forma cuando en la sentencia definitiva se haya declarado la nulidad de la escritura en la que intervino el notario que no fue llamado a juicio.


"Además, la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala debe modificarse por la básica consideración de que en la actualidad la Ley del Notariado para el Distrito Federal textualmente determina en qué casos cuando se reclama la nulidad de una escritura deberá llamarse a juicio al notario, en términos del artículo 162, fracción VII, último párrafo."


TERCERO. En auto de siete de enero de dos mil dos el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia número P./J. 40/98, mandó formar y registrar el expediente número 1/2002-PL, ordenó dar vista al procurador general de la República por un plazo de treinta días, así como la remisión a la Primera Sala de este Alto Tribunal de copias certificadas del oficio y anexos por los que se solicita la modificación de la jurisprudencia que se identifica como 3a./J. 65 15/90, emitida por la anterior Tercera Sala.


CUARTO. En acuerdo de la propia Presidencia de esta Suprema Corte, de fecha trece de febrero de dos mil dos, se turnaron los autos para su estudio y resolución al M.J.V.C. y C..


QUINTO. Por acuerdo del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, se determinó que las solicitudes de modificación de jurisprudencia números 1/2002, de la ponencia del M.J.V.C. y C., y 3/2002, de la ponencia del M.H.R.P., se resuelvan en la misma sesión y con ponencia del señor M.J.V.C. y C..


SEXTO. Por proveído de fecha tres de diciembre de dos mil tres, dictado por el presidente de este Alto Tribunal, y en atención a que el Ministro designado como ponente concluyó su periodo el treinta de noviembre del mismo año, se acordó turnar el presente asunto al M.G.I.O.M. para que formule el proyecto de resolución.


SÉPTIMO. El procurador general de la República no formuló pedimento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que se trata de una solicitud de modificación de jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.


SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Son aplicables al caso las tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 102 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S., debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, enero de 1992. Tesis: P. XXIX/92. Página: 33).


"JURISPRUDENCIA. EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO NO OBLIGA A SOLICITAR SU MODIFICACIÓN, SÓLO FACULTA PARA ELLO. El artículo 197, último párrafo de la Ley de Amparo, en lo conducente establece: ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Los términos transcritos evidencian que la ley sólo contiene una facultad discrecional en favor de los órganos y funcionarios que en él se mencionan, para solicitar al Pleno o a las S. de la Suprema Corte que modifiquen la jurisprudencia que hubiesen establecido, mas no los obliga a hacerlo cuando las partes lo soliciten, pues de haberse pretendido esto último, así lo hubiera expresado la ley y en lugar del término ‘podrán’ hubieran utilizado la palabra ‘deberán’. Además, si bien la variabilidad de la jurisprudencia puede considerarse como un atributo de su propia naturaleza, en tanto que sólo así es posible adaptarla a la realidad social, no puede imponerse a los tribunales la obligación de solicitar su modificación cuando las partes lo pidan, sino solamente facultarlos para que lo hagan cuando ellos consideren que existen razones que justifiquen la modificación, pues lo contrario conduciría a una situación caótica, ya que las partes podrían solicitar la modificación de toda aquella jurisprudencia que fuera adversa a sus intereses, con el consecuente desorden que implicaría en caso de obligar a los tribunales a acordar favorablemente tales peticiones." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, enero de 1992. Tesis: P. XXXIII/92. Página: 37).


TERCERO. Es procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Dicho precepto legal señala:


"Artículo 197. ...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la disposición legal antes transcrita se desprende que para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia deben actualizarse los siguientes presupuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, y


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


En efecto, dichos extremos legales se encuentran colmados en atención a que por cuanto hace al primero de ellos, el Tribunal Colegiado solicitante resolvió el amparo directo número 632/2001, promovido por R.R.G., en el que se aplicó la tesis de jurisprudencia cuya modificación se solicita; y por cuanto hace al segundo de los requisitos en comento manifestó, esencialmente, que:


- En la tesis de jurisprudencia con rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.", no se señala ningún caso de excepción para su aplicación, estimándose que sí se deben prever en aras de la economía procesal y pronta impartición de justicia, cuando la acción de nulidad de un acto jurídico resulte improcedente.


Es aplicable al caso la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, enero de 1992. Tesis: P. XXXI/92. Página: 35).


CUARTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que resultan infundados los argumentos aducidos por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para modificar la tesis de jurisprudencia número P./J. 40/98, sustentada por este órgano al resolver, en sesión de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, bajo la ponencia del señor M.J.N.S.M. y por unanimidad de nueve votos la contradicción de tesis 23/94, de entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, agosto de 1998. Tesis: P./J. 40/98. Página: 63).


En efecto, para la modificación de una tesis de jurisprudencia se requiere no sólo la satisfacción de requisitos formales como son la legitimación de los solicitantes y la procedencia de la solicitud, sino además y de manera fundamental, que dicha alteración tenga como finalidad que su aplicación a situaciones jurídicas concretas permita, por un lado, cumplir con la observancia de la misma, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y, por otro, que el cambio de alguno de sus elementos actualice la vigencia del criterio, generando certeza jurídica.


Ahora bien, en el artículo 194 de la Ley de Amparo se establecen reglas específicas para su resolución. Dicho precepto señala lo siguiente:


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.


"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.


"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


De la disposición legal antes transcrita se desprende que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, norma que aplicada a una solicitud de modificación tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis en la que el pronunciamiento de la Corte se constriñe al análisis concreto del tema jurídico respecto del cual los órganos contendientes sustentan criterios discrepantes, se traduce en que ello sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de contradicción que dio lugar a la misma, es decir, la materia se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que de manera concreta se analizaron en la denuncia de contradicción de tesis relativa.


Ello es así, en virtud de que de abordarse aspectos jurídicos ajenos a los analizados en la contradicción de tesis relativa, se daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la Ley de Amparo.


Otra razón más para sostener que la materia de la modificación de jurisprudencia se encuentra delimitada por el tema de la contradicción de tesis que le dio origen, sin poderse abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original o la solución de planteamientos jurídicos diversos, radica en que cuando se dé algún problema de interpretación del criterio contenido en ella, porque se estima que su redacción no es clara o su contenido es confuso, atento al principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o alguno de los Magistrados que lo integran, lo comuniquen a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al Ministro ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada; y por otro lado, la Ley de Amparo prevé la figura de la interrupción de jurisprudencia, referida de manera específica a la jurisprudencia por reiteración, que tiene lugar cuando el órgano judicial que la emitió sustenta un criterio en sentido contrario, para lo cual únicamente se requiere que se justifique de manera legal la razón que dio lugar a apartarse del criterio antes sustentado.


En virtud de lo anterior es necesario tener presente la ejecutoria con base en la cual se sustentó la tesis de jurisprudencia cuya modificación se solicita, misma que en la parte que interesa, textualmente dice:


"CUARTO. Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al fallar los amparos directos especificados en los considerandos segundo y tercero de esta resolución, pues mientras el primero de los colegiados antes aludidos sostiene que la autoridad de segunda instancia puede, de oficio, analizar si se llamó a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue sobre el particular en los agravios; el segundo de los tribunales antes citados señala que el tribunal de apelación no puede analizar oficiosamente el aspecto del litisconsorcio pasivo necesario si sobre dicho punto no se hizo pronunciamiento alguno en la sentencia de primer grado ni los inconformes expusieron en la apelación agravio alguno respecto a la falta de integración de la relación procesal.


"QUINTO. Es sustancialmente acertado el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de conformidad con los razonamientos siguientes.


"Con la finalidad de proporcionar un marco doctrinario y jurídico de referencia en relación con el tema que nos ocupa se estima conveniente reproducir la tesis relacionada en quinto lugar con la jurisprudencia número 88, sostenida por la Tercera Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 214, Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985 que aun cuando este criterio resuelve aspectos diversos relativos a un conflicto competencial, contiene algunas definiciones que servirán para ilustrar el tema que tratamos. La tesis aludida en la parte que interesa es del tenor literal siguiente:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER. DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN ENTIDADES FEDERATIVAS DIVERSAS. LITISCONSORCIO.’ (se transcribe su texto).


"De lo antes reproducido se advierte que uno de los objetivos principales de la figura del litisconsorcio pasivo, es el de que sólo pueda haber una sentencia para todos los liticonsortes dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos ellos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, de donde se genera, que es necesario dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse.


"Tal apreciación es coincidente con la opinión del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al señalar que en la hipótesis de que existieran causas de nulidad de la compraventa, de su ratificación, protocolización e inscripción en el Registro Público de la Propiedad no podría declararse la nulidad invocada en la reconvención, pues no se demandó a la parte vendedora, ni al notario respectivo, dado que la reconvención sólo se entabló en contra del comprador y en virtud del vínculo jurídico que generó el contrato referido no sería correcto condenar a una de las partes, por lo que se debe dar oportunidad de intervenir a todos en el juicio y queden obligados por la sentencia que se llegara a dictar. Al respecto el Tribunal Colegiado invocó el criterio de la Tercera Sala visible en la página 99, Volumen XCVIII, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido concuerda con las apreciaciones antes vertidas según se desprende del texto siguiente: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.’ (se transcribe su texto).


"En el caso a estudio, dentro de lo razonado por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, se pueden diferenciar con claridad los elementos del litisconsorcio necesario, pues en una primera premisa señala que en el caso sometido a su consideración existe un vínculo en la relación jurídica y que en esa virtud no podría declararse la nulidad del contrato de compraventa que se intentó en la reconvención, dado que no se había demandado a la parte compradora, y en su caso al notario que protocolizó el contrato.


"De dicha relación jurídica, en la que las otras partes pueden estar interesadas, se hace derivar una segunda premisa consistente en la necesidad de que dichas partes tengan intervención en el procedimiento, ya que las cuestiones que en él se decidan puede afectarlas y como en la especie sólo se admitió la reconvención en contra del comprador, la sentencia que llegare a dictarse si bien es cierto que tiene valor jurídico podría dejar de tenerlo si se impugnare antes de que causara ejecutoria.


"Además el Tribunal Colegiado menciona en su sentencia de manera destacada, que la necesidad de dar oportunidad a todos los litisconsortes para intervenir en el juicio tiene como consecuencia el que estos queden obligados por la sentencia que llegue a dictarse.


"Por estas razones concluye el Tercer Tribunal Colegiado, que el tribunal de apelación puede analizar de oficio si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario con la finalidad de resolver lo que proceda, inclusive siendo omisos los agravios sobre el particular.


"Tales consideraciones se estiman sustancialmente acertadas para establecer que la tesis que sostiene el Tribunal Colegiado cuyos argumentos se analizan es apta para prevalecer con el carácter de jurisprudencia, pues debe decirse que el litisconsorcio pasivo necesario constituye una modalidad del procedimiento, cuyas características particulares lo distinguen de la generalidad de los casos en que todas las partes acuden al juicio natural oponiendo sus defensas y excepciones en relación con la acción intentada, tal aspecto particular de la figura a la que nos referimos es el que permite su análisis de oficio por el tribunal de apelación, si por falta de emplazamiento a juicio de uno de los litisconsortes pueda dar como resultado una sentencia nula, pues estos aspectos (la falta de citación a juicio y de efectividad de la sentencia) deben considerarse cuestiones de orden público, ya que ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y por lo mismo tampoco resolviera la lítis planteada; siendo este último aspecto esencial que toca la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Lo anterior puede advertirse claramente en el criterio pronunciado por la Tercera Sala mencionada visible en la página 39 del Informe correspondiente al año de 1979, rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Parte, que dice:


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. EN CASO DE DARSE EN UN JUICIO EN EL QUE EL AD QUEM ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN FAVOR DE UN SOLO DEMANDADO, DEBE COMPRENDER TAMBIÉN A LOS RESTANTES LITISCONSORTES CODEMANDADOS.’ (Se transcribe su texto).


"Dichos planteamientos responden a la argumentación sostenida por el tribunal contendiente, pues en este caso no se trata de introducir cuestiones ajenas a la litis, dado que ésta por el momento no se discute, sino que, lo que en realidad se persigue es aclarar si se configura o no una modalidad procesal que trae aparejadas las consecuencias precisadas en el párrafo que antecede, además, el criterio contenido en la tesis que debe prevalecer colma las lagunas que al respecto existen sobre la efectividad de la decisión judicial pues se advierte, que el tribunal contendiente del Séptimo Circuito apoya sus razonamientos en criterios jurisprudenciales relativos al estudio ‘oficioso’ de la acción, sin embargo del examen de tales criterios jurisprudenciales se desprende que no llegan a resolver el problema que se plantea ya que en nada hacen referencia en relación con la validez de la sentencia que se pronuncie en el juicio respectivo.


"En efecto, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que el estudio de litisconsorcio pasivo necesario también tiene relación con la acción intentada en juicio, que es un tema respecto del cual la Tercera Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación integró la jurisprudencia definida número 18, consultable en la página 25 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, en la que se estimó que la improcedencia de la acción (por falta de unos de sus requisitos esenciales) puede ser analizado por el juzgador aun de oficio, por ser esta una cuestión de orden público.


"Por otra parte la misma Sala integró la diversa jurisprudencia 9/92 visible en la página 16 de la Gaceta Número 54 del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en la que aclaró la jurisprudencia número 18 antes citada, en el sentido de que el examen de la improcedencia de la acción por parte del tribunal de apelación sólo puede llevarse a cabo, siempre y cuando en el pliego de agravios se haga valer la inconformidad y se proporcionaron las bases suficientes para que se estableciera cuáles requisitos en la acción se dejaron de cumplir.


"Dichos criterios jurisprudenciales textualmente dicen:


"‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe su texto).


"‘ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NOS SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.’ (se transcribe su texto).


"Como puede advertirse las jurisprudencias transcritas se refieren en términos generales al estudio oficioso de la improcedencia de la acción así como los aspectos aclaratorios de ese texto.


"Sin embargo, tales consideraciones no pugnan con el sentido de esta resolución dado que el presente asunto versa sobre una figura jurídica especial, cuyas características particulares lo distinguen de la generalidad de los casos, y por lo mismo no pueden analizarse de manera indiferenciada razón por la cual no es el caso de aplicar las jurisprudencias antes transcritas, pues como se ha dicho antes, debido a su contenido genérico no resuelven el problema planteado por la figura del litisconsorcio pasivo necesario, consistente en que la sentencia que se pronuncie tenga plena validez y resuelva legalmente la litis.


"Por otra parte, es cierto que el Tercer Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito al emitir el criterio que se contiene en su sentencia se apoyó en las tesis con los rubros: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.’, ‘LITISCONSORCIO NECESARIO. LLAMAMIENTO A JUICIO DE LOS INTERESADOS.’ y ‘NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD.’, también es verdad que de la lectura de las dos primeras tesis se desprende que no dan base para determinar el estudio oficioso de la falta de llamamiento a juicio de los integrantes del litisconsorcio pasivo, por parte de las S. de apelación; y por lo que se refiere a la tercera tesis de su texto tampoco se aprecia que los tribunales de alzada hubieran analizado algo sobre el tema de análisis oficioso de la falta de integración de la relación procesal. Sin embargo como se ha dicho antes, el sentido de la presente resolución cubre las lagunas que al respecto existen sobre el tema, lo que es necesario para dar seguridad jurídica a las partes en el proceso, pues la decisión final, del órgano jurisdiccional debe traducirse en una sentencia legalmente eficaz, lo que representa una cuestión de orden público que autoriza el estudio oficioso por parte del tribunal de apelación la omisión de llamar a juicio a uno o más de los litisconsortes.


"A mayor abundamiento, podemos apuntar que de no ejercitarse la acción en contra de todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia antes de que cause ejecutoria por no haber sido notificados los integrantes no emplazados, por lo que esta situación puede equipararse a la falta de emplazamiento a juicio, que es una anomalía procesal grave y, por tanto, una cuestión de orden público que puede analizarse en cualquier estado del juicio y aun en apelación, circunstancia que tiene mucha similitud con el caso a estudio y que por analogía apoya el sentido de la tesis cuyo texto debe prevalecer.


"Es aplicable a lo anterior por analogía la jurisprudencia número 140 visible en la página cuatrocientos diecisiete, Cuarta Parte, Tercera Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuyo texto dice:


"‘EMPLAZAMIENTO. FALTA DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN.’ (se transcribe su texto).


"En otro aspecto, conforme a lo antes dicho y de la lectura de las constancias que obran en los autos, se desprende que ninguno de los órganos contendientes plantean en sus respectivas tesis aspectos relacionados con los efectos de la sentencia de amparo, no obstante ello este Tribunal Pleno estima conveniente aclarar que si la sentencia que se pronunciara en un juicio de garantías, estableciera que se deja insubsistente todo lo actuado en el juicio natural de donde emanaron los actos reclamados, por la falta de citación a juicio de uno de los litisconsortes, tal situación no desnaturaliza ni hace imposible que se llegue a ejecutar el fallo protector de la Justicia Federal, dado que si se llegara a beneficiar al codemandado, o como sucede en la hipótesis que se invoca en el caso concreto a la persona que no fue emplazada a juicio, por la reposición del procedimiento respectivo, tal circunstancia obedece a que por la propia naturaleza del contrato de compraventa impugnado de nulidad en primera instancia, existe litisconsorcio necesario y en consecuencia la sentencia que se pronuncie nuevamente en el juicio natural ahora sí contemplando a todos los litisconsortes tiene que ser una sola, pero tal situación no esta propiamente determinada por el Tribunal Colegiado que conozca del amparo directo pues los efectos de la sentencia estarían limitados a conceder el amparo al quejoso sin hacer manifestación general al respecto, que rebase los límites fijados por la figura del litisconsorcio.


"Atento a todo lo anterior este Alto Tribunal estima que debe prevalecer el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DC. 1263/94, promovido por P.G.N. o C. y otras, por lo que dicho criterio debe regir con carácter jurisprudencial con algunas modificaciones que le dan un sentido más amplio y cuyo texto quedará como sigue:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.-El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados.


"Con apoyo en el citado artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Como puede observarse, uno de los criterios en conflicto, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consistió en que la autoridad de segunda instancia puede, de oficio, analizar si se llamó a juicio a todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue sobre el particular en los agravios.


Por su parte, el segundo de los criterios, sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consistió en que el tribunal de apelación no puede analizar oficiosamente el aspecto del litisconsorcio pasivo necesario, si sobre dicho punto no se hizo pronunciamiento alguno en la sentencia de primer grado, ni los inconformes expusieron en la apelación agravio alguno respecto a la falta de integración de la relación procesal.


Por lo que el punto de contradicción se constriñó a determinar si el tribunal de alzada se encontraba o no facultado para analizar, de manera oficiosa, la figura del litisconsorcio pasivo necesario, tema que delimita la materia sobre la que versa el presente asunto.


Ahora bien, en las razones que se exponen para justificar la modificación solicitada, se dice que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de este Tribunal Pleno es de observancia obligatoria, pero que en el caso específico no se señala ningún caso de excepción, estimando que sí se debe prever, porque en el supuesto de que se demande la nulidad de una escritura y no se llame a juicio al notario público ante quien se otorgó la misma, pero se declare improcedente la acción de nulidad y se estime al respecto que los agravios y los conceptos de violación son infundados, la Sala responsable no debe ordenar reponer el procedimiento por existir litisconsorcio pasivo necesario, ni tampoco el Tribunal Colegiado debe conceder el amparo solicitado para ese efecto, en aras de la economía procesal y pronta impartición de justicia que contempla el artículo 17 constitucional.


Lo antes resumido evidencia que la razón expuesta por el Tribunal Colegiado se encuentra referida a un problema de aplicación de la jurisprudencia más que a una modificación de criterio.


Se afirma lo anterior en atención a que en la tesis de jurisprudencia con rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.", se establece que el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, razón por la cual, se precisa en la jurisprudencia, se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, "en su caso, al notario", por lo que se determinó la potestad del tribunal de alzada de analizar oficiosamente la actualización del litisconsorcio pasivo necesario, ello con la finalidad de no dejar inaudito a ninguno de los interesados.


De lo mencionado en el párrafo anterior cobra relevancia la frase "en su caso, al notario", pues ésta es la que da el lineamiento para la aplicación de la tesis de jurisprudencia tratándose de un fedatario público como litisconsorte, dado que será el órgano judicial el que determine cuáles son esos casos específicos en que es necesario ordenar la reposición del procedimiento para que se llame a juicio al notario público que autorizó el acto jurídico cuya nulidad se demandó, casos que no pueden ser otros que aquellos en que se declare la nulidad demandada.


Además, lo que se propone no es otra cosa que una adición al criterio jurisprudencial, partiendo de una hipótesis jurídica que no fue materia de la contradicción, en tanto que como ya se señaló, ésta se constriñó a determinar si el tribunal de alzada estaba o no facultado para estudiar de oficio la figura del litisconsorcio pasivo necesario, sin que en las consideraciones se hiciera alguna relativa a los casos de excepción en que no deba ser llamado a juicio el fedatario público en su carácter de litisconsorte, pues dicho tópico no estaba en controversia.


Lo que además refleja la introducción de elementos ajenos al tema de la contradicción de tesis que dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 40/98, lo que en términos del último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo impide la modificación del criterio referido.


En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar infundada la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia, y por ello debe prevalecer en sus términos, siendo de observancia obligatoria en aquellos casos en que cobre aplicación, atento lo que señala el artículo 192 de la Ley de Amparo.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Es infundada la modificación de la tesis jurisprudencial a que esta resolución se refiere, en términos del considerando cuarto de la misma.


TERCERO.-Debe prevalecer en sus términos la tesis P./J. 40/98, derivada de la contradicción de tesis 23/94, cuyos datos de localización, rubro y texto quedaron transcritos en el considerando cuarto de esta resolución.


N. y publíquese y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.G..


Fue ponente el señor M.G.I.O.M..



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